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ACTUALIZACION ON LINE 25 DE OCTUBRE DE 2021 INDEMNIZACIONES, GRATIFICACIONES POR CESE LABORAL OTROS CIRCULAR 4/2021

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ACTUALIZACION ON LINE 25 DE OCTUBRE DE 2021

INDEMNIZACIONES, GRATIFICACIONES POR CESE LABORAL

OTROS CIRCULAR 4/2021

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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SUJETO Y OBJETO

• ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36.

• Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

• Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.

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CONCEPTO DE GANANCIAS.

• ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

• 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

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CUATRO CATEGORIAS

• PRIMERA CATEGORIA.

• SEGUNDA CATEGORIA.

• TERCERA CATEGORIA.

• CUARTA CATEGORIA.

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CUARTA CATEGORIA. • CAPÍTULO IV GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA INGRESOS DEL

TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS ARTÍCULO 82.-

• Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: • a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

• En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las provincias y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

• b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. • c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie

en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

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LEY DE GANANCIAS DECRETO 824

• ARTÍCULO 114.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

• RETENCIONES ARTÍCULO 42.- La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 43.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

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• Resolución General AFIP N° 4003/2017 • 02 de Marzo de 2017 • Estado de la Norma: Vigente • DATOS DE PUBLICACIÓN • Boletín Oficial: 03 de Marzo de 2017 • ASUNTO • Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención.

Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

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ART.26 EXENCIONES.

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ARTÍCULO 26.- Están exentos del gravamen:

• i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

• Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

• No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o

ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

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CONSTITUCION NACIONAL

PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

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CONSTITUCION NACIONAL • Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las

leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;

protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

• Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

• El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

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C.S.J.N. FALLO VIZZOTI

• El máximo tribunal realizó una interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto a la protección contra el despido arbitrario. Consideró que una de las finalidades de la indemnización es reparar en concreto el daño que presumiblemente produce el despido “sin justa causa”. Por ello, establecer topes máximos podría desvirtuar este propósito reparatorio. En ese sentido, la Corte entendió que debe existir una relación razonable entre el sueldo que percibía el empleado y el monto indemnizatorio.

• También agregó que el trabajador goza de una protección especial en la relación laboral. Reconoció que allí “se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del artículo 14 bis”.

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LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LEY 20744

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Ley 20744 Titulo XII CAPITULO III

• De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

• ARTICULO 241 - Formas y modalidades. • Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato

de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

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ART.241 – DOS CAUSALES.

• Recordemos que el artículo 241 de la ley 20744 de contrato de trabajo (en adelante, LCT) establece que la relación laboral puede extinguirse por voluntad concurrente de las partes. Este artículo contiene dos causales perfectamente diferenciadas una de otra:

• a) la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y

• b) la extinción del contrato por abandono recíproco en la relación.

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Indemnización por antigüedad o despido. • En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado

preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

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ART. 178 - Despido por causa del

embarazo. Presunción. • Se presume, salvo prueba en contrario, que el

despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

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Art. 182. —Indemnización especial.

• En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

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LEY 23551

Ley N° 23551

CAPITAL FEDERAL

14 de Abril de 1988

ASOCIACIONES SINDICALES

Estado de la Norma: Vigente

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LEY 23551

• Artículo 51:

• ARTICULO 51.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.

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• Artículo 52: • ARTICULO 52.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48

y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

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LEY 24241

Conceptos excluidos

Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de

trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones

económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual

y regular.

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• A su vez, por imperio de la Ley 24.241, y dado que la suma referida es una indemnización y no es una suma remunerativa, tampoco está alcanzada por los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.

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FALLOS

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VIZZOTTI, CARLOS ALBERTO VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C/AMSA. 14/09/04.

SI EL MONTO PAGADO RESULTA MAYOR AL QUE SE OBTENDRIA APLICANDO EL LIMITE MAXIMO ALUDIDO, LA EXENCION SE RECONOCERA HASTA UNA SUMA EQUIVALENTE AL 67% DEL IMPORTE EFECTIVAMENTE ABONADO –CALCULADO

CONFORME AL PRIMER PARRAFO DEL ART.245 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, O HASTA LA OBTENIDA APLICANDO EL REFERIDO LIMITE MAXIMO, LA QUE SEA

MAYOR. CIRCULAR 4/2012

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• CSJN • ANÁLISIS DEL CASO VIZZOTI • La inconstitucionalidad del tope indemnizatorio art. 245 LCT. • 1.- Introducción. • En la actualidad, es cada vez más común escuchar que la liquidación

de la indemnización por antigüedad en el caso de un despido se calculó “con Vizzoti”, siendo que muchas personas saben que existe un fallo con ese nombre pero no tienen en claro qué significa. La doctrina de dicho fallo que fue dictado por nuestro máximo Tribunal (CSJN) con fecha 14 de septiembre de 2004, se relaciona con el tope que puede tener la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Su aplicación es, a la fecha, pacífica y de conocimiento y uso cotidiano tanto para el empleador como para el trabajador, a la hora de tomar la base de cálculo correspondiente al rubro en cuestión.

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2.- El fallo en cuestión. • El Señor Carlos Vizzoti, en el marco de una acción judicial por despido en la

que demandara a su empleador, AMSA S.A, solicito la inconstitucionalidad del llamado tope de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad establecido en el art. 245 LCT. El mismo establece (incluso en su texto actual), en su parte pertinente, que: “Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad”. A estos tres salarios promedios los llamaré en adelante “3 salarios promedios convencionales”.

• En este caso puntual, el Sr. Vizzoti alego que se veía perjudicado habida cuenta que, de aplicar el tope en cuestión a la base de cálculo, su indemnización por antigüedad se veía notablemente disminuida y, por tal motivo, solicitó la inconstitucionalidad de tal parte de la norma y reclamó la diferencia generada entre su salario real y el tope indemnizatorio de la actividad (CCT Nº 122/75 – Sanidad). Así, la CSJN hizo lugar al recurso, y en consecuencia dictó la inconstitucionalidad parcial del art. 245 LCT. A continuación, se procede a realizar un breve resumen de los argumentos dados por nuestro máximo Tribunal:

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• c) Determinó que correspondía aplicar la limitación en la base de cálculo prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 245 LCT, es decir en el tope indemnizatorio, pero sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable. Dicho porcentaje no constituye una estimación arbitraria, sino que se toma sobre la base de reconocida doctrina del máximo Tribunal, sentada en varios fallos, en cuestiones relativas a la confiscatoriedad impositiva que se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje.

• Por lo tanto, la doctrina Vizzoti sentada por la CSJN determina que la aplicación del tope indemnizatorio no puede reducir en más de un 33% el monto de la indemnización que le hubiera correspondido de no existir tal limitación. Es decir que, si bien acepta la vigencia del tope, limita su validez a un descuento del 33%, El monto a abonar debe ser al menos el 67% de la suma que se obtendría si no existiera el tope.

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CIRCULAR 4/2012

• Circular 4/2012-AFIP. Ganancias. Empleadores. Indemnización. Despido sin justa causa. Antigüedad. Tratamiento Impositivo. Su aclaración

• El fisco aclara que el monto abonado al trabajador en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, no resultara gravado siempre que dicho monto no supere el límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, caso contrario resulta alcanzado por el impuesto a las ganancias....

• ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS • Circular Nº 4/2012 • IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 20 inciso i). Indemnización

por antigüedad en caso de despido sin justa causa. Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Norma aclaratoria.

• Bs. As., 29/11/2012 (BO 30/11/2012)

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CONSIDERANDO: CIRCULAR 4/2012

• Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del tratamiento fiscal aplicable —frente a la exención prevista por el Artículo 20 inciso i) (26 INC.i)de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— a los pagos correspondientes a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, cuando los mismos excedan el monto que resulte de tomar como base de cálculo el límite máximo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la constitucionalidad del mencionado límite, en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.” del 14/09/2004, vedando la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo —mejor remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor— en más de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). Que en base a las conclusiones arribadas por la Dirección Nacional de Impuestos, compartidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Ingresos Públicos fijó oportunamente el alcance de la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, teniendo en cuenta la doctrina surgida del fallo citado. Que la Resolución General Nº 2.437 sus modificatorias y complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

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CIRCULAR 4/2012 • En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus

modificatorios y sus complementarios, se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa —normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se ajustará a los siguientes criterios:

• • 1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en

el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.

• Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y sus complementarias.

• • 2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se

reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.

• En tal supuesto, la base para la determinación de las retenciones que pudieren corresponder, conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.437 sus modificatorias y sus complementarias, estará dada por el importe que exceda al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo— o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.

• • Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. •

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OTROS FALLOS.

INDEMNIZACION POR DESPIDO QUE COBRAN LAS EMBARAZADAS.

DE LORENZO, AMELIA BEATRIZ A fin de poner punto final a una relevante discusión tributaria que ya llevaba años de debate, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (CSJN) ratificó que no se debe pagar el Impuesto a las Ganancias por la indemnización por despido que cobran las embarazadas.

En efecto, en el marco de la causa "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI", el máximo tribunal decidió que -si bien no está

expresamente mencionado en la norma tributaria- el importe recibido ante la desvinculación laboral no queda alcanzado por el gravamen que recae sobre las utilidades

CIRCULAR 3/2012

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• DE LORENZO AMELIA BEATRIZ (TF 21504-I) c/ DGI • SENTENCIA17 de Junio de 2009CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESMagistrados: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAYId SAIJ: FA09000646 Ver archivo adjunto SUMARIO

• La indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen que exige el impuesto a las ganancias pues su percepción involucra un único concepto que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 2012-11-30ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Circular Nº 3/2012

• IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Indemnización por despido por maternidad o embarazo (Artículo 178 de la Ley de Contrato de trabajo) e Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial (Artículo 52 de la Ley Nº 23.551). Tratamiento fiscal. Norma aclaratoria. Bs. As., 29/11/2012 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-113-2012 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable —en el Impuesto a las Ganancias— a los pagos correspondientes a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo —normada en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo— y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial —prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551—. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI” (17/06/2009), y “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo” (30/11/2010) *Fallos 333:2193+, sostuvo que los pagos por dichas indemnizaciones no están alcanzados por el tributo en cuestión. Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado. Que la Resolución General Nº 2.437 y sus modificaciones estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

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CIRCULAR 3/2012

• POR ELLO: En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial —Artículo 52 de la Ley Nº 23.551—, como asimismo, por despido por causa de embarazo —Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437 y sus modificatorias. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. e. 30/11/2012 N° 120069/12 v. 30/11/2012

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Dictamen 53/2005 - Tomo: 252, Página:

209 • DICTAMEN.Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)18 de Febrero de 2005Expediente: 1337/04Número

Dictamen: 53 • Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO • Id SAIJ: N0252209TEMA • Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos de la Corte Suprema, acatamiento por la administración pública,

dictámenes de la Procuración del Tesoro, revisión del dictamen, obligatoriedad del dictamen, conflictos de competencia, conflictos interadministrativos, recursos administrativos, legitimación activa, Poder Ejecutivo Nacional, competencia, entes descentralizados, multa (administrativo), relaciones interadministrativas, Estado Nacional, principio de unicidad

• SUMARIO • La Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos. Ello se encuentra supeditado a que se evidencie acabadamente la aplicación al caso concreto. Este criterio es predicable cuando la doctrina del Alto Tribunal comparte coetaneidad con el dictamen que la va a tomar como base, porque en ese caso la disconformidad con la posición de la Corte sólo puede constituir una mera declamación que va a atentar contra los principios de economía y celeridad procesales (conf. Dict. 251:492). Sin esa calidad, en los casos en que el parecer de la Corte Suprema no sea compartido en su núcleo por la Procuración del Tesoro, la Administración está obligada a expresar su posición, lo que encuentra justificación axiológica en la convicción de que su argumento ha resistido con más solvencia el paso del tiempo y por la conciencia de que el derecho es una técnica que se hace cargo de la realidad, siempre dinámica.

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FALLOS

• ESTABILIDAD GREMIAL • La segunda circular de la AFIP (N°3/2012) aclara que los pagos en

concepto de despido por maternidad o embarazo (articulo 178 de la LCR) y por estabilidad gremial (el caso de los delegados) no tienen ninguna retención del Impuesto a las Ganancias.

• CUEVAS LUIS MIGUEL CSJN del 30/11/2010 • ART 51 LEY 23551 • Todo comenzó cuando Cuevas reclamó ante el TFN la devolución de los

importes correspondientes a retenciones de Ganancias que se practicaron sobre su liquidación final. En aquella oportunidad, alegó que los rubros "asignación gremial" y "estabilidad gremial" no se encontraban alcanzados por el hecho imponible del impuesto y que, por ende, no correspondía que el fisco retuviera importe alguno.

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MOTIVOS DE LOS FALLOS.

• En efecto, aquí también resulta fácil colegir que el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2 ° de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Dicho en otros términos, desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización.

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CASO NEGRI CSJN 15/07/2014 – NEGRI,FERNANDO HORACIO

HECHOS: UN TRABAJADOR DEMANDO LA REPETICION DE LA SUMA QUE LE FUE RETENIDA EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS AL PERCIBIR LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL RETIRO VOLUNTARIO QUE PACTO CON SU EMPLEADOR, CALCULADA SOBRE EL RUBRO “GRATIFICACION POR CESE LABORAL”. EN PRIMERA INSTANCIA Y EN CAMARA LA PRETENSION FUE RECHAZADA. EL ACCIONANTE INTERPUSO RECURSO EXTRAORDINARIO.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCO LA SENTENCIA APELADA.

LA GRATIFICACION POR CESE LABORAL, POR CARECER DE PERIODICIDAD Y DE LA PERMANENCIA DE LA FUENTE PRODUCTORA DE RENTAS GRAVADAS, NO ESTA SUJETA AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN LOS TERMINOS DEL ART.2 INC.1, DE LA LEY DE ESTE TRIBUTO.

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• III - TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LAS GRATIFICACIONES

• El antecedente más importante sobre el tema lo encontramos en el caso “Negri, Fernando Horacio”(9) en el cual la Corte Suprema, el día 15/7/2014, sostuvo que las sumas abonadas en concepto de “gratificación por despido” no respondían a la definición legal de ganancias imponibles conforme el art. 2, inc. 1) de la ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante LIG), ya que al extinguirse el contrato de trabajo se habría extinguido la fuente, y la indemnización carece de periodicidad.

• Recordemos que el art. 2, inc. 1) establece como concepto de ganancia, para las personas humanas y sucesiones indivisas, aquellos rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

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CIRCULAR 4/2016 FALLO: NEGRI, FERNANDO HORACIO

• ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Circular 4/2016 Asunto: Impuesto a las Ganancias. Gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo. Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tratamiento fiscal. Buenos Aires, 12/08/2016 VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias, y CONSIDERANDO: Que entidades representativas de distintos sectores económicos han planteado inquietudes, respecto del temperamento fiscal aplicable en el impuesto a las ganancias al pago correspondiente a la gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Negri, Fernando Horacio c/EN AFIP-DGI” (15/07/2014), sostuvo que el pago por dicho concepto no está alcanzado por el mencionado tributo por cuanto tal gratificación carece de la periodicidad y permanencia de la fuente productora de la renta. Que la Resolución General N° 2.437 (AHORA R.G.4003), sus modificatorias y sus complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. POR ELLO: En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus

modificatorios y sus complementarios, se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos.

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R.G.4003 ANEXO II – DETERMINACION DEL IMPORTE A

RETENER • No constituyen ganancias integrantes de la

base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:

• i) Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el art.241 de la L.C.T.

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MARCOS GONZÁLEZ – DICIEMBRE 2020 GRATIFICACIONES POR CESE LABORAL EMERGENTES DE UN MUTUO

ACUERDO. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

• VII - CONCLUSIONES Si bien es cierto que la discusión acerca de la gravabilidad en el IG de las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo del art. 241 de la LCT ha quedado zanjada con el antecedente del caso “Negri”, la Circular de AFIP 4/2016 y la posterior inclusión de su texto en la resolución general 4003, creemos que aún queda sin resolución la discusión en torno a determinar si la trabajadora puede, vía devolución de retenciones erróneamente deducidas, obtener finalmente una suma superior al monto previamente acordado en el acuerdo conciliatorio.

• Si bien los Dres. Rosenkrantz y Maqueda han planteado su postura a través de sus correspondientes votos en disidencia, lo cierto es que nuestro Máximo Tribunal cuando ha tenido la posibilidad de ofrecer un poco de luz al final del túnel, decidió cerrar las puertas de su estrado sin emitir razonables fundamentos, amparándose en el art. 280 del CPCC.

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Mouratian, lucia

• Ante el rechazo parcial por parte de la AFIP –que solo admitió la devolución del rubro “Bonificación Especial” en función del fallo “Negri” de la Corte Suprema–, la Demandante dedujo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN o “Tribunal”).

• 2- El fallo del Tribunal Fiscal • El Tribunal analizó los hechos y fundamentos expuestos por la AFIP, frente a lo cual resolvió revocar

la resolución del fisco y hacer lugar a lo peticionado por la Demandante. Es decir, ordenó la restitución de los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre la totalidad de los rubros.

• La decisión del Tribunal se fundó en el argumento esbozado por la Demandante, en cuanto a que ninguno de los rubros reunía los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente, usualmente identificados como “habitualidad” de la ganancia. A tal efecto, trajo a colación el ya nombrado fallo “Negri” y otros dos reconocidos precedentes del máximo tribunal: "De Lorenzo, Amalia Beatriz c/DGI" y "Cuevas, Luis Miguel c/AFIP - DGI".

• En ese orden, el decisorio expresó que los rubros “Bonificación Gross” y “Adicional Grossing Up” fueron abonados por única vez y como consecuencia de la disolución del vínculo laboral. Por lo tanto, confirmó la inexistencia de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la retención.

• Por otra parte, respecto de los conceptos “indemnización sustitutiva de preaviso”, “vacaciones no gozadas” e incidencia del Sueldo Anual Complementario, el Tribunal puntualizó que los conceptos en cuestión tienen por objeto resarcir al trabajador por la resolución del contrato de trabajo y, además, se derivan del cese de la relación laboral. Así pues, el Tribunal reitera la ausencia de requisitos de periodicidad y permanencia en la fuente, por lo que decide que estos rubros tampoco se encuentran gravados.

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R.G.4003E • A – GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.

• No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos: a) Asignaciones familiares. b) Intereses por préstamos al empleador. c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido. e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas. f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640. g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley N° 26.176). h) Indemnización por estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-. i) Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. k) Adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del Artículo 23 de la ley del gravamen. De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador.

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IV - EL CASO “AGÜERO, DELIA ALEJANDRINA • ”(16) Los hechos de la causa refieren a que entre la Srta. Agüero Delia Alejandrina y la empresa American

Express Argentina SA (en adelante, AMEX) se había suscripto un acuerdo de voluntad de extinguir la relación laboral que los unía, y que había sido sometido a consideración y homologación ante el SECLO respetando la totalidad de los recaudos pertinentes. La suma convenida a abonar en dicho acuerdo era de $ 129.188,65 y AMEX había consignado en los recibos la suma de $ 200.586,42 sobre la cual había detraído $ 71.397,77 en concepto de Retención Impuesto a las Ganancias para llegar así al monto acordado. Es decir, en la liquidación

final, la empleadora había realizado un acrecentamiento o grossing up a los fines de obtener el monto bruto que, luego de deducir la retención del impuesto en cuestión, se llegue al valor neto o “de bolsillo” acordado con la trabajadora. En este sentido, recordemos que el art. 8 de la RG (AFIP) 4003 prevé aquellos casos en los que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, estableciendo que deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el segundo párrafo del art. 227 del D. 862/2019 (ex art. 145 del D. 1344/1998).(17) Una vez firmado el acuerdo, la trabajadora se sintió agraviada y acudió a la justicia con el fin de solicitar el reintegro del impuesto retenido en la liquidación final, por considerar, según su criterio, que no correspondía deducción alguna por dicho concepto. En primera instancia, el titular a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 7 rechazó la demanda deducida por la actora por considerar que, al haber mediado un acuerdo de voluntades homologado ante el SECLO, lo pactado entre las partes constituía para ellas ley inalterable y, por lo tanto, la actora había sido debidamente satisfecha por la demandada. No conforme con el fallo, la actora dedujo recurso de apelación contra esa sentencia, y consiguió que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante, CNTrab.) revoque la decisión del juez de grado. Para así resolver, la Cámara consideró que las cuestiones planteadas guardaban sustancial analogía con lo decidido por la Corte en el precedente “Cuevas, Luis Miguel” en el cual se hizo remisión a la doctrina establecida por la Procuradora en su dictamen en la causa “De Lorenzo, Amelia”. En esa línea, decidió que el reclamo era parcialmente procedente y ordenó a la empresa a devolver a la actora la suma de $ 62.889,75 correspondientes a la retención indebida sobre las sumas extraordinarias (gratificación extraordinaria e indemnización sustitutiva del preaviso), por carecer de la periodicidad y permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetos al gravamen. Contra lo así resuelto por la Cámara, AMEX dedujo recurso extraordinario que fuera denegado por ese tribunal, originando la interposición del recurso de hecho o queja, el cual finalmente fue considerado inadmisible por la Corte Suprema en voto mayoritario, aludiendo al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Recordemos que el art. 280 del CPCC establece: “La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

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CARGOS DIRECTIVOS Y EJECUTIVOS

Esta disposición entró en vigor el 1/1/2018

La reglamentación está vigente desde el 2/11/2018, día siguiente al de la publicación

en el Boletín Oficial.

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• Habrá que ver cuál es la actitud que toma el Fisco respecto de las indemnizaciones y gratificaciones pagadas por los empleadores y en las cuales no se practicó retención desde la vigencia de la ley, pero antes de la vigencia de la reglamentación. Es decir, desde el 1/1/2018 hasta el 1/11/2018.

• En nuestra opinión, los empleadores no deberían tener problemas debido a que la norma no estaba reglamentada y, en consecuencia, no existía la obligación de actuar como agente de retención.

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gravabilidad

• ART.2: SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN CADA CATEGORIA.

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ART.82 – SEGUNDO PARRAFO.

• Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.

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R.G. 4003 - TÍTULO I - RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ALCANCE • Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 5008/2021:

• ARTÍCULO 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las

correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79. De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.

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EXCEDA LOS MONTOS INDEMINIZATORIOS PREVISTOS..

• Es importante señalar que la normativa grava "lo que exceda los montos indemnizatorios previstos en las normas laborales aplicables". Esto es, los montos que se abonen por sobre los topes establecidos en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (que refiere al equivalente a tres veces la suma mensual promedio de toras las remuneraciones del convenio colectivo aplicable al empleado), o según corresponda de aplicar el tope "Vizotti" (67% de la menor remuneración, mensual, normal y habitual), pero no así lo que esté por debajo de esos cálculos. Sin embargo y sobre este último punto, resulta relevante señalar que la normativa habla de "lo que exceda los montos indemnizatorios previstos en las normas laborales aplicables" y el tope "Vizotti" ampliamente receptado por la mayoría de nuestros jueces laborales, resulta ser un precedente jurisprudencial y no una norma laboral.

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• Para encuadrar como Directivo o Ejecutivo, el artículo 180 del decreto establece que deben darse dos condiciones en forma concurrente, es decir, ambas a la vez:

• CONDICIONES CONCURRENTES

• 1. Respecto del cargo:

• 2. Respecto de la remuneración:

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Artículo 180 D.R. Sumas generadas por desvinculaciones laborales:

• ARTÍCULO 180 D.R.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

• a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y

• b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.

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POSICIONES GERENCIALES? • CUESTIONES VINCULADAS AL CARGO • Respecto al cargo, la definición causará problemas en aquellos casos donde

no está del todo claro si el empleado debe considerarse como directivo o ejecutivo.

• El Poder Ejecutivo adoptó el criterio de una definición muy amplia, que sin duda dará lugar a controversias y podría estar vulnerando el principio de legalidad.

• Así, encontraremos a las posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los

accionistas, socios u órganos antes mencionados, que parecían no estar comprendidas en la ley, pero lo están vía reglamentación.

• Habrá empleados que prefieran que en su cargo no conste la palabra “Gerente” y abrir la discusión acerca de si ocupan una función gerencial con toma de decisiones o ejecutan las políticas y directivas adoptadas por el Directorio de la empresa.

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SMVM – MOMENTO DE LA DESVINCULACION.

• 2.3. CUESTIONES VINCULADAS A LA REMUNERACIÓN

• Respecto a la remuneración bruta que debe tomarse como parámetro, el decreto establece que debe superar 15 veces el SMVM.

• Por otro lado, es importante mencionar que debe considerarse el valor del SMVM al momento de la desvinculación y no al momento del pago de la indemnización, gratificación por cese, etc.

• Esto es relevante ya que puede suceder que al momento de la desvinculación el SMVM tenga un valor y otro al momento del pago.

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Artículo 181D.R. Empresas públicas. Alcance:

• ARTÍCULO 181 D.R.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.

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LEY 24156

• ARTICULO 8º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

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• La ley y su reglamentación se refieren sólo a directivos y ejecutivos de “empresas”, no de “sujetos empresa” (esta última es la terminología genérica con la que la ley del impuesto a las ganancias denomina a una serie de entidades que pueden no ser sociedades comerciales), por lo que podría llegar a sostenerse que no se ha pretendido alcanzar las indemnizaciones de directivos de otros entes legales, tales como asociaciones, fundaciones, entidades religiosas, universidades, sindicatos, etc. ni a directivos de organismos estatales que no sean empresas, como por ejemplo la AFIP, la ANSES, la Auditoría General de la Nación, etc.Perspectivas y alternativas para los afectados por las medidas: el camino legal a seguir

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LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IGUALDAD • Por otro lado, la reforma vulnera el principio de igualdad

consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional que establece:

• “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

• Este principio de igualdad se ve vulnerado debido a que dos personas que cobran el mismo monto de indemnización pueden tener un tratamiento diferente, aun cuando tengan la misma capacidad contributiva.

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FALLO POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

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• GANANCIAS. INDEMNIZACIONES. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. RUBROS INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y SAC CORRESPONDIENTE. VACACIONES NO GOZADAS

• En cuanto a los rubros “indemnización sustitutiva de preaviso” y SAC correspondiente, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 20, inciso i), último párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 1997). En este sentido, la norma expresamente prevé que no están exentas las jubilaciones ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido. En ese sentido, se revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto consideró no alcanzados los precitados rubros. En lo que respecta a vacaciones no gozadas y SAC correspondiente, cabe señalar que no fueron percibidos como consecuencia directa de la ruptura de la relación laboral, tal como lo consideró el Tribunal Fiscal, sino que, por el contrario, constituyen un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral. CANO, JUAN CARLOS C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 29/10/2020

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NUEVA CIRCULAR

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• ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

• Circular 4/2021

• CIRAF-2021-4-E-AFIP-AFIP

• Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2021

• Fecha de publicación 18/10/2021

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• CONSIDERANDO: • Que mediante la Resolución General N° 4.003 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, se estableció un

régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

• Que en la causa “Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP DGI” (sentencia de fecha 15/7/2014), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el monto en concepto de “gratificación por cese” convenido entre el trabajador y el empleador, al concluir de mutuo acuerdo la relación laboral -en base al retiro voluntario pactado entre las partes-, no constituye una renta derivada del trabajo personal, a la vez que carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente requeridas para quedar sujeto al impuesto a las ganancias, conforme los términos del artículo 2°, apartado 1 de la ley del tributo.

• Que, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “De Lorenzo, Amelia Beatriz (TF 21504-I) c/DGI” (sentencia del 17/06/2009), y “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo” (sentencia del 30/11/2010, Fallos:333:2193), había interpretado previamente que los pagos por indemnizaciones por despido por causa de maternidad o embarazo -normada en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo- y la indemnización por estabilidad y asignación gremial -prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551- no están alcanzados por el tributo en cuestión.

• Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los Dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (Dictámenes 252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (Dictámenes 279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado.

• Que mediante la Ley Nº 27.430 se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, entre otros aspectos, incorporó como rentas gravadas de cuarta categoría a los montos abonados a los directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, ya sea por causa injustificada, por mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros, en la medida que dichos montos excedan los importes indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.

• Que, en función del criterio del Máximo Tribunal en la materia y de lo establecido por la referida modificación normativa, resulta conveniente aclarar el tratamiento que cabe conceder en el impuesto a las ganancias a las

indemnizaciones o gratificaciones laborales motivadas por la extinción del vínculo laboral.

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PROCURADOR DEL TESORO

• Dictamen 188/2011 - Tomo: 279, Página: 75

• DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)18 de Octubre de 2011Expediente: s04:0049035/11Número Dictamen: 188

• Procurador: ANGELINA M.E. ABBONA

• Id SAIJ: N0279075TEMA

• Fuerzas de seguridad, grado militar, promoción de grado, fallos de la Corte Suprema, acatamiento por la administración pública

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• La Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos (conf. Dict 243:669); máxime cuando la aplicación de esos lineamientos al caso concreto de autos se evidencie acabadamente y la doctrina del Alto Tribunal comparta coetaneidad con el dictamen que la va a tomar de base(conf.Dict.234:367;251:492). El requisito de la coetaneidad, no sólo está definido por su semántica temporal sino, además, teniendo en cuenta la composición del Alto Tribunal, porque puede suceder que con una integración diferente, la mayoría modifique el criterio anterior (conf. Dict.253:508).

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CIRCULAR 4/2021

• Por ello, • En ejercicio de las facultades conferidas a esta

Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

• 1. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se encuentran al margen del objeto del gravamen y excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 4.003 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

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• 2. Las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se encuentran gravadas por el tributo en el monto que exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y sujetas al régimen retentivo mencionado en el punto precedente.

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SUMAS ALCANZADAS

• 3. Las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral

• (vacaciones no gozadas, • sueldo anual complementario, • bonificaciones convencionales, • indemnización por preaviso, • sueldos atrasados, • entre otros) • se encuentran alcanzadas por el gravamen y sometidas al régimen retentivo

previsto por la Resolución General N° 4.003 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, aunque el monto correspondiente a esos conceptos no sea identificado expresamente o se lo subsuma bajo otro rótulo.

• Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese

• Mercedes Marco del Pont