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Actualización Normativa al 06 de septiembre de 2015

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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 23 DE ENERO DE 2013

SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2015

www.bolivialegal.comPgina 101

CARTILLA N 142DE NOVEDADES LEGALES

LEYESNMERO FECHA71807-08-2015APRUEBA EL CONVENIO CRDITO PREFERENCIAL AL COMPRADOR, SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y EL BANCO DE CHINA DE EXPORTACIONES IMPORTACIONES EXIMBANK, PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO CARRETERA RURRENABAQUE RIBERALTA.71907-08-2015LEY MODIFICATORIA DE VIGENCIAS PLENAS72007-08-2015APRUEBA EL CONTRATO DE PRSTAMO Y DE EJECUCIN DEL PROYECTO, ENTRE BOLIVIA Y EL KREDITANSTALT FR WIEDERAUFBAU - KFW, FRANKFURT AM MAIN, PARA FINES QUE INDICA.72112-08-2015RECONOCE LOS TRABAJOS INSALUBRES DEL SECTOR MINERO AUMENTANDO LA DENSIDAD DE APORTES PARA EL ACCESO A UNA PENSIN SOLIDARIA DE VEJEZ EN EL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES, A AQUELLOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRODUCTIVO MINERO METALRGICO Y SECTOR PRODUCTIVO COOPERATIVO MINERO.72224-08-2015DECLARA LA FECHA DE FUNDACIN DE LA CIUDAD FRONTERIZA DE BERMEJO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, EL 24 DE AGOSTO DE 1922, EN VIRTUD DE SUS ANTECEDENTES HISTRICOS.72324-08-2015RATIFICA EL TRATADO DE EXTRADICIN ENTRE BOLIVIA Y LA REPBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, REPBLICA ARGENTINA.72424-08-2015APRUEBA EL CONTRATO DE PRSTAMO, SUSCRITO ENTRE BOLIVIA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO BID, PARA CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN DICHO CONTRATO DE PRSTAMO.72524-08-2015APRUEBA LA TRANSFERENCIA DIRECTA A TTULO ONEROSO A PRECIO CATASTRAL DE LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LA CORPORACIN MINERA DE BOLIVIA (COMIBOL, PARA LA CONSTRUCCIN DEL CAMINO VECINAL QUE D CONTINUIDAD A LA DIAGONAL JAIME MENDOZA, A FAVOR DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE HUANUNI.72624-08-2015APRUEBA LA TRANSFERENCIA A TTULO ONEROSO DE LA CORPORACIN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL, A FAVOR DE LOS EX-TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA HUANUNI, QUE PRESENTARON SUS SOLICITUDES DE RETIRO VOLUNTARIO, ACOGINDOSE A LA CIRCULAR P-484/98, LAS VIVIENDAS QUE ACTUALMENTE OCUPAN, AS COMO, LA TRANSFERENCIA A TTULO ONEROSO, A FAVOR DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA COLQUIRI, GERENCIA DE OPERACIONES Y SERVICIO ORURO, OFICINA MATRIZ LA PAZ Y OTROS CENTROS DE TRABAJO DEPENDIENTES DE COMIBOL; QUE PRESENTARON SUS SOLICITUDES DE RETIRO VOLUNTARIO.DECRETOSNMERO FECHA247105-08-2015MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DS N 2294, Y ESTABLECE REGULACIONES ESPECFICAS EN EL MARCO DE LA LEY N 622, DE ALIMENTACIN ESCOLAR EN EL MARCO DE LA SOBERANA ALIMENTARIA Y LA ECONOMA PLURAL.247205-08-2015CREA EL PROGRAMA COSECHANDO VIDA - SEMBRANDO LUZ EN EL MARCO DE LA LEY N 650, QUE ELEVA A RANGO DE LEY, LA AGENDA PATRITICA DEL BICENTENARIO 2025.247305-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO247405-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO247505-08-2015AUTORIZA A LA AGENCIA PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIN EN BOLIVIA ADSIB, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25210 CONSULTORAS POR PRODUCTO.247605-08-2015REGLAMENTO A LA LEY N 401 DE CELEBRACION DE TRATADOS.247705-08-2015REGLAMENTA LA APLICACIN DE LA LEY N 269, GENERAL DE DERECHOS Y POLTICAS LINGSTICAS.247805-08-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE EDUCACIN, A REALIZAR LA DONACIN DE UN STOCK DE EQUIPAMIENTO Y MATERIAL BIBLIOGRFICO PEDAGGICO, HISTRICO - LITERARIO BOLIVIANO, EN BENEFICIO DE LAS Y LOS ESTUDIANTES DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, DE LA CIUDAD DE LA HABANA - MUNICIPIO CENTRO HABANA - REPBLICA DE CUBA.247905-08-2015DECLARA DE INTERS NACIONAL LA REALIZACIN DE LA CONFERENCIA DE ALTO NIVEL A DESARROLLARSE EN NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA, PARA PROMOCIONAR LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.248007-08-2015INSTITUYE EL SUBSIDIO UNIVERSAL PRENATAL POR LA VIDA PARA MUJERES GESTANTES QUE NO ESTN REGISTRADAS EN NINGN ENTE GESTOR DEL SEGURO SOCIAL DE CORTO PLAZO.248112-08-2015DESIGNA A LA CIUDADANA JUDITH RAMOS FLORES, COMO VOCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE ORURO.248212-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO248319-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO248419-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO248519-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO248619-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO248719-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO248819-08-2015AUTORIZA AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25220 CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA.248919-08-2015AMPLIA EL CUPO DE EXPORTACIN PARA EL EXCEDENTE DE CARNE DE RES.249019-08-2015AUTORIZA AL CENTRO INTERNACIONAL DE LA QUINUA CIQ, LA COMPRA DE UNA VAGONETA 4X4, TIPO ESTNDAR, PARA USO OPERATIVO EN ACTIVIDADES DE TRASLADO DEL EQUIPO TCNICO.249119-08-2015MODIFICA EL NUMERAL 2 DEL INCISO C) DEL ARTCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO N 21531.249226-08-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO249326-08-2015TIENE POR OBJETO: CREAR EL FONDO DE DESARROLLO INDGENA, COMO INSTITUCIN PBLICA DESCENTRALIZADA, ESTABLECIENDO SU ORGANIZACIN Y FUNCIONES;249426-08-2015APRUEBA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL RGANO EJECUTIVO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE LA GESTIN 2014, QUE COMPRENDEN LA AGREGACIN DE LA EJECUCIN PRESUPUESTARIA, TESORERA Y CONTABILIDAD DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO, SUS DESCONCENTRADAS Y OTRAS UNIDADES QUE CONFORMAN EL RGANO EJECUTIVO.249526-08-2015APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL DEL OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ESTATAL DE TRANSPORTE POR CABLE MI TELEFRICO.249626-08-2015MODIFICA LA ALCUOTA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO PARA LAS MERCANCAS IDENTIFICADAS EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA DEL ARANCEL ADUANERO DE IMPORTACIONES DE BOLIVIA.249726-08-2015TIENE POR OBJETO:DECLARA DE INTERS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO LA CONSTRUCCIN DE OBRAS PBLICAS DE INFRAESTRUCTURA PARA ESTABLECIMIENTOS DE SALUD HOSPITALARIOS;AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD LA CONTRATACIN DIRECTA DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIN, EQUIPAMIENTO Y PUESTA EN MARCHA DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD HOSPITALARIOS.

249826-08-2015ESTABLECE LOS MECANISMOS PARA LA IMPLEMENTACIN DE LA PORTABILIDAD NUMRICA PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.249926-08-2015EN MARCO DEL INCISO B) DEL NUMERAL 2 DEL ARTCULO 80 DE LA LEY N 070, DE LA EDUCACIN AVELINO SIANI - ELIZARDO PREZ, LOS GOBIERNOS AUTNOMOS MUNICIPALES, EN COORDINACIN PERMANENTE CON LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE EDUCACIN, PODRN UTILIZAR LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS IDH, PARA FINANCIAR CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA.250002-09-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO250102-09-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO250202-09-2015DESIGNA MINISTRO INTERINO

LEY N 718LEY DE 06 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba el Convenio Crdito Preferencial al Comprador, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco de China de Exportaciones Importaciones EXIMBANK, en fecha 30 de junio de 2015, por un monto de hasta US$492.400.000.- (Cuatrocientos Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Dlares Estadounidenses), para el financiamiento del Proyecto Carretera Rurrenabaque Riberalta.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contradas en la ejecucin del mencionado Convenio Crdito Preferencial al Comprador, aprobado por la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Ciudad de Trinidad del departamento del Beni, a los seis das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Ren Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Claros Hinojosa, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.

LEY N 719LEY DE 06 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:LEY MODIFICATORIA DE VIGENCIAS PLENASArtculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, y la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar.Artculo 2. (MODIFICACIN AL CDIGO PROCESAL CIVIL). I. Se modifica la Disposicin Transitoria Primera de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, modificada por el Pargrafo IV de la Disposicin Adicional Segunda de la Ley N 548 de 17 de julio de 2014, Cdigo Nia, Nio y Adolescente, quedando redactada con el siguiente texto: PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Cdigo entrar en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y ser aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes.II. Se modifica la Disposicin Adicional Primera de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, quedando redactado de la siguiente manera: PRIMERA. (PLAN DE IMPLEMENTACIN DEL CDIGO PROCESAL CIVIL). La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado y una o un representante del Ministerio de Justicia y de cada una de las Cmaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro los tres (3) meses siguientes a la promulgacin de la presente Ley, elaborar el correspondiente Plan de Implementacin del Cdigo Procesal Civil, que incluir, como mnimo, los siguientes componentes: Plan especial de descongestin, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temtica, cuantas, fecha de reparto y estado del trmite procesal, entre otras.

Nuevo modelo de gestin, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, as como de las oficinas judiciales.

Reglamentacin de los asuntos de su competencia que guarden relacin con las funciones atribuidas en este Cdigo.

Creacin y redistribucin de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentracin segn la demanda y la oferta de justicia.

Uso y adecuacin de la infraestructura fsica y tecnolgica de los despachos, salas de audiencias y servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la informacin.

Seleccin de nuevos jueces, en los casos a que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementacin del nuevo Cdigo.

Programa de formacin y capacitacin para la transformacin en base a los principios y valores establecidos en la Constitucin y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementacin del nuevo Cdigo, con nfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la direccin del proceso por audiencias y el uso de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones.

Modelo de atencin y comunicacin con los litigantes.

Formacin de servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.

Planeacin, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementacin del presente Cdigo.

Sistema de seguimiento y control de la ejecucin del Plan de Implementacin.

III. Se modifica el Pargrafo I de la Disposicin Adicional Segunda (Comisin de Seguimiento e Implementacin del Cdigo Procesal Civil) de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, quedando redactado de la siguiente manera:I. Se crea una Comisin de Seguimiento e Implementacin del Cdigo Procesal Civil como instancia de decisin y de fiscalizacin del proceso de seguimiento e implementacin del presente Cdigo, que ser presidida por las o los Presidentes de las Cmaras de Diputados y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y estar conformado por: La o el Ministro de Justicia.

La o el Ministro de Economa y Finanzas Pblicas.

La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

La o el Presidente del Consejo de la Magistratura.

La o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.

ARTCULO 3. (MODIFICACIN AL CDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR). Se modifica la Disposicin Transitoria Primera de la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, quedando redactada con el siguiente texto: PRIMERA. El presente Cdigo entrar en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y ser aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones.DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. El Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, en coordinacin con las Universidades Pblicas, adoptarn una agenda comn de implementacin de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, y la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, de conformidad al Anexo de la presente Ley.SEGUNDA. Los recursos econmicos programados para la implementacin de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, y la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, podrn ser reprogramados de acuerdo a las prioridades aprobadas por la Comisin de Seguimiento e Implementacin de las normas mencionadas precedentemente, mismos que sern ejecutados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.DISPOSICIN FINALNICA. Se ampla la competencia de la Comisin de Seguimiento e Implementacin del Cdigo Procesal Civil, establecida en la Disposicin Adicional Segunda de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, para el Seguimiento e Implementacin de la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar.DISPOSICIN ABROGATORIA Y DEROGATORIANICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Dez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Ciudad de Sucre, del departamento de Chuquisaca, a los seis das del mes de agosto del ao dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Marianela Paco Durn.ANEXO LEY N 719/15AGENDA COMN DE IMPLEMENTACIN DEL CDIGO PROCESAL CIVIL Y DEL CDIGO DE LAS FAMILIAS Y EL PROCESO FAMILIARI. En un plazo no mayor a treinta (30) das a partir de la publicacin de la Ley de Modificacin a las Vigencias Plenas de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, y la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, el Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, en coordinacin con las Universidades Pblicas, desarrollarn programas acadmicos intensivos de Diplomado o Especialidad, dirigidos a funcionarias y funcionarios judiciales de los nueve departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a las competencias requeridas para la implementacin del Cdigo Procesal Civil, el Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, con nfasis en la oralidad procesal y el desarrollo del proceso por audiencia. De manera obligatoria las y los funcionarios judiciales debern cursar y aprobar los programas acadmicos mencionados.II. El Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, partir de la publicacin de la presente Ley, debern iniciar un proceso de socializacin dirigido a las y los ciudadanos en los nueve departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia a travs de actividades pblicas y la difusin masiva de los documentos normativos, mostrando las bondades del nuevo sistema procesal civil y familiar.III. El Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura, en un plazo no mayor a treinta (30) das a partir de la publicacin de la Ley de Modificacin a las Vigencias Plenas del Cdigo Procesal Civil y del Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, elaborarn la proyeccin de simulacin de carga procesal, de acuerdo a estadsticas actuales y fidedignas, a fin de establecer la cantidad de juzgados pblicos civiles, oficinas judiciales y conciliadores por Departamento.IV. El Consejo de la Magistratura, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 de la Disposicin Adicional Primera de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil, y el inciso e) del Pargrafo I de la Disposicin Adicional Primera de la Ley N 603 de 19 de noviembre de 2014, Cdigo de las Familias y del Proceso Familiar, a partir de la publicacin de la Ley de Modificacin a las Vigencias Plenas del Cdigo Procesal Civil y del Cdigo de las Familias y el Proceso Familiar, deber proceder a la adecuacin de la infraestructura fsica y tecnolgica de los despachos, salas de audiencias y dems servicios, de manera que aseguren la originalidad, seguridad e integridad de la informacin producida en sede jurisdiccional.V. Todas las actividades establecidas en el presente Anexo sern puestas a conocimiento de la Comisin de Seguimiento e Implementacin del Cdigo Procesal Civil, creada por el Pargrafo I de la Disposicin Adicional Segunda de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Cdigo Procesal Civil.

LEY N 720LEY DE 7 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba el Contrato de Prstamo y de Ejecucin del Proyecto, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Kreditanstalt fr Wiederaufbau - KfW, Frankfurt am Main, suscrito en fecha 24 de junio de 2015, por un monto de hasta Euros20.000.000.- (Veinte Millones 00/100 Euros), que corresponde al prstamo destinado a financiar la ejecucin del Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable Sucre III - 2009 65 608.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Gobierno Autnomo Departamental de Chuquisaca, asumir el repago de las obligaciones que sean contradas en la ejecucin del mencionado Contrato de Prstamo y de Ejecucin del Proyecto aprobado por la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Ciudad de Sucre, del departamento de Chuquisaca, a los siete das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Ren Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Mara Alexandra Moreira Lopez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Marianela Paco Durn.

LEY N 721LEY DE 12 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. Se reconoce los trabajos insalubres del sector minero aumentando la densidad de aportes para el acceso a una Pensin Solidaria de Vejez en el Sistema Integral de Pensiones, a aquellos trabajadores del Sector Productivo Minero Metalrgico y Sector Productivo Cooperativo Minero, que no hubieran accedido a la misma y que no fueron beneficiados con la reduccin de edad establecida en la Ley N 065 de 10 de diciembre de 2010, Ley de Pensiones. II. Los asegurados del rea productiva del Sector Minero Metalrgico y los socios trabajadores asegurados del Sector Cooperativo Minero, que a la fecha no hubieran accedido a la reduccin de edad por trabajos insalubres establecidos en la Ley N 065 de 10 de diciembre de 2010, Ley de Pensiones, podrn solicitar, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) das calendario desde la publicacin de la presente Ley, se adicione a su densidad de aportes un (1) ao por cada dos (2) aos de trabajo en condiciones insalubres, hasta un mximo de cinco (5) aos, a objeto de requerir una Pensin Solidaria de Vejez del Sistema Integral de Pensiones, de acuerdo a los lmites solidarios determinados para cada sector.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los tres das del mes de agosto del ao dos mil quince. Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Felix Cesar Navarro Miranda.

LEY N 722LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. Se declara la fecha de fundacin de la ciudad fronteriza de Bermejo del Departamento de Tarija, el 24 de agosto de 1922, en virtud de sus antecedentes histricos.II. El Gobierno Autnomo Municipal de Bermejo del Departamento de Tarija, y las instituciones pblicas, educativas y cvicas, quedan encargadas de la promocin y difusin de esta significativa fecha, para ello programarn actos cvicos y culturales, su realizacin ser regulada por normativa municipal.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Marko Marcelo Machicao Bankovic.

LEY N 723LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. De conformidad al Artculo 158, Pargrafo I numeral 14, de la Constitucin Poltica del Estado, y el Artculo 37 de la Ley N 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebracin de Tratados, se ratifica el Tratado de Extradicin entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Repblica Argentina, suscrito en fecha 22 de agosto de 2013, en la ciudad de Buenos Aires, Repblica Argentina.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

LEY N 724LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo nico. I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba el Contrato de Prstamo N 3487/BL-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, en fecha 6 de julio de 2015, por un monto de hasta US$142.530.000.- (Ciento Cuarenta y Dos Millones Quinientos Treinta Mil 00/100 Dlares Estadounidenses), para cumplir lo establecido en dicho Contrato de Prstamo.II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, asumir el repago de las obligaciones que sean contradas en la ejecucin del mencionado Contrato de Prstamo aprobado por la presente Ley.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ren Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora.

LEY N 725LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo 1. I. De conformidad a lo establecido en el Artculo 158, Pargrafo I, Numeral 13, de la Constitucin Poltica del Estado, se aprueba la transferencia directa a ttulo oneroso a precio catastral de los predios de propiedad de la Corporacin Minera de Bolivia (COMIBOL), conforme lo determina el Artculo 2, Inciso b) del Decreto Supremo N 3223 de 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, legalmente inscrito bajo la partida 204 del ao 1953, que acredita el derecho propietario de COMIBOL donde anteriormente funcionaba la lnea frrea Machacamarca - Huanuni - Llallagua, para la construccin del camino vecinal que d continuidad a la Diagonal Jaime Mendoza, a favor del Gobierno Autnomo Municipal de Huanuni.II. Los predios a transferirse se encuentran ubicados en el municipio de Huanuni, tiene un rea de 36.000.00 m2, comprendidos entre el tramo de la progresiva 42+000 a la 47+020 (Huanuni Avenida Arce - Playa Verde) y colinda con el radio urbano al Norte: Zona Final Avaroa, Zona Central, Zona Avenida Arce, Zona Villa Santiaguito, Terrenos Baldos; al Sud: Zona Mara Francisquita; Zona Cuchillani, Zona Corazn de Jess, Zona Jalakery; al Este: Zona Mara Francisquita; al Oeste: ex Campamento Maycapampa.Artculo 2. Los trmites de regulacin del derecho propietario de los predios transferidos estarn a cargo del Gobierno Autnomo Municipal de Huanuni. Artculo 3. La construccin, reparacin y mantenimiento del camino vecinal, estarn a cargo del Gobierno Autnomo Municipal de Huanuni, en el marco de sus competencias conforme lo determina el Artculo 96, Pargrafo VIII de la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs Ibez.Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Felix Cesar Navarro Miranda, Hugo Jos Siles Nuez del Prado.

LEY N 726LEY DE 24 DE AGOSTO DE 2015EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:Artculo 1. Se aprueba la transferencia a ttulo oneroso de la Corporacin Minera de Bolivia -COMIBOL, a favor de los ex-trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, que presentaron sus solicitudes de retiro voluntario, acogindose a la Circular P-484/98, de 29 de septiembre de 1998, las viviendas que actualmente ocupan, as como, la transferencia a ttulo oneroso, a favor de los trabajadores de la Empresa Minera Colquiri, Gerencia de Operaciones y Servicio Oruro, Oficina Matriz La Paz y otros Centros de Trabajo dependientes de COMIBOL; que presentaron sus solicitudes de retiro voluntario acogindose a la Circular P-484/98, de 29 de septiembre de 1998, lotes de terreno de 300 metros cuadrados (m2), de superficie para cada uno, de los terrenos de IROCO (ITOS-BACO) y SAN PEDRO, situados en la zonas Oeste y Norte, respectivamente, de la ciudad de Oruro. Lo mencionado anteriormente ser tambin aplicable a los ex-trabajadores de la Corporacin Minera de Bolivia, cuyos retiros estn comprendidos en los aos 1985, 1986 y 1987.Artculo 2. Sern beneficiarios quienes cumplan los siguientes requisitos: Ser trabajador regular y haberse acogido a la Circular P-484/98, de 29 de septiembre de 1998, emitida por la Corporacin Minera de Bolivia o cuyos retiros estn comprendidos durante las gestiones 1985, 1986 y 1987 aos.No ser propietario de otra vivienda o lote de terreno, requisito que debe acreditarse con la presentacin del certificado de No Propiedad, emitido por el Registrador de Derechos Reales.En la minuta de transferencia constar la obligacin de habilitar la vivienda adjudicada y no transferirla ni alquilarla, durante el tiempo de diez (10) aos y que el lote de terreno adjudicado tampoco sea transferido durante el tiempo de (10) aos. El incumplimiento dar lugar a la anulacin de la minuta extendida.Los gastos que demanden el loteamiento, aprobacin de planos, impuestos, protocolizacin y otros, corrern por cuenta de los beneficiarios.

Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece das del mes de agosto del ao dos mil quince.Fdo. H. Jos Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montao Viaa, Rubn Medinaceli Ortiz, Mara Argene Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Trrez Diez.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Milton Claros Hinojosa, Felix Cesar Navarro Miranda.DECRETO SUPREMO N 690 - SUSCRIPCIN OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO N 2471EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que los Pargrafos I y II del Artculo 306 de la Constitucin Poltica del Estado, establecen que el modelo econmico boliviano es plural y est orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y que la economa plural est constituida por las formas de organizacin econmica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.Que el Pargrafo I del Artculo 318 del Texto Constitucional, seala que el Estado determinar una poltica productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades bsicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.Que el Artculo 8 del Cdigo de Comercio aprobado por Decreto Ley N 14379, de 25 de febrero de 1977, regula los actos no comerciales que no se encuentran sujetos al mbito de aplicacin del citado Cdigo.Que el inciso a) del Artculo 20 de la Ley N 1178, de 20 de julio de 1990, de Administracin y Control Gubernamentales, dispone que los sistemas de la referida Ley sern regidos por los rganos Rectores, cuya atribucin, entre otras, es la de emitir las normas y reglamentos bsicos para cada sistema.Que con el propsito de profundizar la implementacin del modelo econmico social comunitario productivo, se requiere la emisin de un instrumento normativo que modifique y complemente el Decreto Supremo N 2294, de 18 de marzo de 2015, que permita la contratacin directa de bienes, obras y servicios generales a proveedores que realicen actos no comerciales conforme el Cdigo de Comercio. EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N 2294, de 18 de marzo de 2015 y establecer regulaciones especficas en el marco de la Ley N 622, de 29 de diciembre de 2014, de Alimentacin Escolar en el Marco de la Soberana Alimentaria y la Economa Plural.ARTCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Artculo 1 del Decreto Supremo N 2294, de 18 de marzo de 2015, con el siguiente texto: ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer y regular la contratacin directa de bienes, obras y/o servicios generales para los Gobiernos Autnomos Municipales de municipios con categora demogrfica A, B y C, Ministerio de Comunicacin, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Defensa, Ministerio de Culturas y Turismo, Ministerio de Salud, Ministerio de la Presidencia y a los Gobiernos Autnomos Departamentales, a fin de fomentar el desarrollo de la economa social comunitaria y a los pequeos productores agropecuarios campesinos individuales.II. Se modifica el Artculo 2 del Decreto Supremo N 2294, de 18 de marzo de 2015, con el siguiente texto: ARTCULO 2.- (CONTRATACIN DIRECTA). En el marco del modelo econmico social comunitario productivo y con la finalidad de fomentar la economa social comunitaria, se autoriza:A los Gobiernos Autnomos Municipales de municipios con categora demogrfica A, B y C, realizar la contratacin directa de bienes, obras y/o servicios generales hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), de aquellos proveedores que realicen actividades no comerciales establecidas en el Artculo 8 del Cdigo de Comercio, con excepcin de sus numerales 2 y 6; siempre y cuando los bienes, obras o servicios generales, sean provistos por proveedores con establecimiento de su actividad productiva o de servicio en el municipio;

Al Ministerio de Comunicacin, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Defensa, Ministerio de Culturas y Turismo, Ministerio de Salud, Ministerio de la Presidencia y a los Gobiernos Autnomos Departamentales, realizar la contratacin directa de bienes, obras y/o servicios generales hasta Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), de aquellos proveedores que realicen las actividades no comerciales establecidas en el Artculo 8 del Cdigo de Comercio, con excepcin de sus numerales 2 y 6, siempre y cuando los bienes, obras o servicios generales, sean provistos por proveedores con establecimiento de su actividad productiva o de servicio en municipios con categora demogrfica A, B y C.

III. Se modifica los incisos b) y c) del Artculo 4 del Decreto Supremo N 2294, de 18 de marzo de 2015, con el siguiente texto: b) Documentos internos o acuerdo de sus miembros en el caso de asociaciones de hecho, en el marco de lo establecido en el Artculo 66 del Cdigo Civil;c) Documento que acredite la representacin y el Documento de Identificacin Personal del representante;ARTCULO 3.- (PRECIO REFERENCIAL). I. Para efectos de la aplicacin de las contrataciones y las retenciones impositivas previstas en la Ley N 622, y del Decreto Supremo N 2294, las entidades contratantes deben calcular el precio referencial incluyendo el precio ofertado por el proveedor ms los impuestos. II. Sobre el precio referencial, la entidad pblica pagar al proveedor el precio ofertado por el bien, obra o servicio, segn corresponda y los impuestos retenidos sern empozados al fisco de acuerdo a normativa tributaria vigente. DISPOSICIONES ADICIONALESDISPOSICIN ADICIONAL NICA.- Con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de lo establecido en el Pargrafo II del Artculo 7 de la Ley N 622, y el Pargrafo II del Artculo 3 del Decreto Supremo N 2294, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en el plazo de treinta (30) das calendario, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, elaborar un modelo referencial de reglamento de contratacin directa para uso de las entidades pblicas contratantes.Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Departamento de Cochabamba, a los dos das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.

DECRETO SUPREMO N 2472EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el Pargrafo I del Artculo 20 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios bsicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Asimismo, el Pargrafo II del citado Artculo, establece como responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisin de los servicios bsicos a travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisin de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participacin y control social.Que el numeral 7 del Artculo 316 del Texto Constitucional, dispone como funcin del Estado en la economa promover polticas de distribucin equitativa de la riqueza y de los recursos econmicos del pas, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusin social y econmica, y erradicar la pobreza en sus mltiples dimensiones. Que el Pargrafo I del Artculo 373 de la Constitucin Poltica del Estado, seala que el agua constituye un derecho fundamentalsimo para la vida, en el marco de la soberana del pueblo. El Estado promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.Que el Pargrafo I del Artculo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energa y sus fuentes constituyen un recurso estratgico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del pas, y se regir por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservacin del medio ambiente.Que la Ley N 492, de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, tiene por objeto regular el procedimiento para la suscripcin de acuerdos o convenios intergubernativos entre gobiernos autnomos o entre stos con el nivel central del Estado, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.Que la Ley N 650, de 15 de enero de 2015, eleva a rango de Ley, la Agenda Patritica del Bicentenario 2025, que contiene los trece (13) pilares de la Bolivia Digna y Soberana, entre las que se encuentran: 1. Erradicacin de la extrema pobreza; 2. Socializacin y universalizacin de los servicios bsicos con soberana para Vivir Bien; 8. Soberana alimentaria a travs de la construccin del saber alimentarse para Vivir Bien; y 9. Soberana ambiental con desarrollo integral, respetando los derechos de la Madre Tierra; en los cuales se sustenta el Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto crear el Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz en el marco de la Ley N 650, de 15 de enero de 2015, que eleva a rango de Ley, la Agenda Patritica del Bicentenario 2025.ARTCULO 2.- (CREACIN DEL PROGRAMA). Se crea el Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz en el marco de la Agenda Patritica del Bicentenario 2025, con los siguientes componentes: Sembrando Luz;Agua Segura.

ARTCULO 3.- (FINALIDAD). El Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz tiene la finalidad de facilitar el acceso al agua segura para consumo humano y saneamiento; as como a fuentes alternativas y renovables de energa para mejorar las condiciones de vida en comunidades rurales dispersas y/o vulnerables a los efectos del cambio climtico que se encuentran en situacin de pobreza o pobreza extrema, incluyendo unidades educativas y establecimientos de salud.ARTCULO 4.- (REAS DE INTERVENCIN DEL PROGRAMA). El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, identificar las comunidades rurales, priorizando las que se encuentran en situacin de pobreza extrema que tienen mayor vulnerabilidad alimentaria y altos ndices de necesidades bsicas insatisfechas. Considerando esta informacin, los Ministerios responsables implementarn de forma coordinada e integral el Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz, sobre la base de los criterios tcnicos correspondientes. ARTCULO 5.- (COMPONENTE SEMBRANDO LUZ). I. El Componente Sembrando Luz, se estructura para dotar energa elctrica mediante sistemas solares fotovoltaicos y energas alternativas a hogares, unidades educativas y establecimientos de salud del rea rural, promoviendo el uso y desarrollo de tecnologas compatibles con el medio ambiente.II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, a travs del Viceministerio de Electricidad y Energas Alternativas, es responsable de la implementacin de este Componente.ARTCULO 6.- (COMPONENTE AGUA SEGURA). I. El Componente Agua Segura, se estructura en el uso de tecnologas de cosecha de agua, para dotar de este recurso a hogares, unidades educativas y establecimientos de salud del rea rural, para diferentes propsitos a travs de prcticas en armona y equilibrio con la Madre Tierra. II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, es responsable de la implementacin de este Componente.ARTCULO 7.- (CONVENIOS O ACUERDOS INTERGUBERNATIVOS). Los Ministerios responsables de cada componente del Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz, podrn suscribir convenios o acuerdos intergubernativos con los gobiernos autnomos, en el marco de la Ley N 492, de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos y el presente Decreto Supremo.ARTCULO 8.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Programa Cosechando Vida - Sembrando Luz, tendr las siguientes fuentes de financiamiento:Crdito Externo y/o Nacional;Donaciones;Transferencias;Otros recursos.

ARTCULO 9.- (COORDINACIN Y REGLAMENTACIN). I. Los Ministerios de Hidrocarburos y Energa, y de Medio Ambiente y Agua, coordinarn la implementacin del programa Cosechando Vida - Sembrando Luz, en el marco de sus atribuciones.II. El presente Decreto Supremo, ser reglamentado por los Ministerios responsables a travs de Resoluciones Ministeriales respectivas, en los componentes que les corresponda, en el marco de la normativa vigente.DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIASSe abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de Planificacin del Desarrollo, de Hidrocarburos y Energa, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Departamento de Cochabamba, a los dos das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.

DECRETO SUPREMO N 2475EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que los Pargrafos I y II del Artculo 103 de la Constitucin Poltica del Estado, determinan que el Estado garantizar el desarrollo de la ciencia y la investigacin cientfica, tcnica y tecnolgica en beneficio del inters general. Se destinarn los recursos necesarios y se crear el sistema estatal de ciencia y tecnologa; asimismo, establece que el Estado asumir como poltica la implementacin de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicacin de nuevas tecnologas de informacin y comunicacin.Que el Artculo 5 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administracin Presupuestaria, establece que las entidades pblicas no podrn comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.Que el Artculo 83 de la Ley N 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologas de Informacin y Comunicacin, seala que la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Informacin en Bolivia ADSIB, prestar el servicio de certificacin digital para el sector pblico y la poblacin en general a nivel nacional, conforme a las normas contenidas en la mencionada Ley, y velar por la autenticidad, integridad y no repudio entre las partes.Que el Artculo 3 del Decreto Supremo N 26553, de 19 de marzo de 2002, crea la ADSIB, como entidad descentralizada, bajo tuicin de la Vicepresidencia de la Repblica, actual Vicepresidencia del Estado Plurinacional, con independencia de gestin administrativa y tcnica.Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 26553, dispone que la ADSIB ser la encargada de proponer polticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el pas, a travs del impulso de las Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin en todos sus mbitos.Que el Pargrafo I del Artculo 4 del Decreto Supremo N 2242, de 7 de enero de 2015, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015, en el marco de sus competencias autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, la inscripcin o incremento de las partidas de gasto 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, con recursos de financiamiento externo de crdito, donacin y/o contraparte nacional establecidos en los convenios especficos, no amerita Decreto Supremo. Para las dems fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deber aprobarse mediante Decreto Supremo.Que de acuerdo a las nuevas competencias y funciones de la ADSIB asignadas mediante Ley N 164, requiere la contratacin de consultoras por producto en procura del cumplimiento de objetivos institucionales.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO NICO.- Se autoriza a la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Informacin en Bolivia ADSIB, incrementar la subpartida 25210 Consultoras por Producto, en Bs607.396.- (SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), a travs de un traspaso presupuestario intrainstitucional, financiado con fuente 20 Recursos Especficos y Organismo financiador 230 Otros Recursos Especficos afectando la subpartida 57100 Incremento de Caja y Bancos en el mismo monto, destinados a la contratacin de consultoras por producto para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la gestin 2015.Los seores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, y de Economa y Finanzas Pblicas, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.

DECRETO SUPREMO N 2476EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que los numerales 1 y 2 del Pargrafo II del Artculo 255 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que la negociacin, suscripcin y ratificacin de tratados internacionales se regir por los principios, entre otros, de independencia e igualdad entre los estados, no intervencin en asuntos internos y solucin pacfica de los conflictos; y rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neo colonialismo e imperialismo.Que el Artculo 258 del Texto Constitucional, seala que los procedimientos de Celebracin de Tratados Internacionales se regularn por la ley.Que la Ley N 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebracin de Tratados, tiene por objeto establecer el procedimiento para la Celebracin de Tratados Internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia.Que el Pargrafo I del Artculo 4 de la Ley N 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores, dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye la entidad rectora de las relaciones internacionales del Estado Plurinacional que desarrolla la gestin de la poltica exterior para la defensa de la soberana, independencia e intereses, mediante la aplicacin de la diplomacia de los pueblos por la vida, en beneficio de las y los bolivianos.Que es necesario reglamentar la Ley N 401, en funcin a su Disposicin Final nica, que establece que el Reglamento de dicha Ley, ser aprobado mediante Decreto Supremo.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:REGLAMENTO A LA LEY N 401 DE CELEBRACION DE TRATADOSCAPTULO IDISPOSICINES GENERALESARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebracin de Tratados.ARTCULO 2.- (AMBITO DE APLICACIN). I. El presente Decreto Supremo, tendr aplicacin en la Celebracin de Tratados a suscribirse por el Estado Plurinacional de Bolivia a travs de sus Representantes, con:Estados Extranjeros;Organismos u Organizaciones Internacionales;Entidades Subnacionales de Otros Estados.

II. Las disposiciones del presente Decreto Supremo no aplican a los instrumentos de relacionamiento internacional suscritos por las entidades territoriales autnomas, las cuales se rigen por la Ley N 699, de 1 de junio de 2015, Bsica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autnomas, y legislacin de desarrollo correspondiente.III. Tampoco aplican a la gestin y ejecucin de recursos de donacin y crdito pblico, los cuales se regularn conforme a la Constitucin Poltica del Estado y las normas jurdicas emitidas por el rgano Ejecutivo.ARTCULO 3.- (DEFINICIONES). A los fines del presente Decreto Supremo y en el marco de lo establecido en la Ley N 401, se considerarn las siguientes definiciones:Convenio y/o Acuerdo Marco. Tratado Formal en virtud del cual se establecen las lneas generales de relacionamiento con uno o varios Estados u Organizaciones u Organismos Internacionales. Esta definicin no aplica a las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras y Organizaciones Religiosas y Espirituales nacionales o extranjeras, que tienen un tratamiento diferente; tampoco a los Organismos de Intermediacin, que sujetan su accionar conforme a la Ley N 548, de 17 de julio de 2014, Cdigo Nia, Nio y Adolescente;Acuerdo o Carta Constitutiva. Tratado Formal que involucra el establecimiento de una Organizacin u Organismo Internacional y delimita el marco jurdico que debe regir su funcionamiento;Acuerdo Especfico. Tratado Formal o Abreviado en virtud del cual se formaliza un vnculo especfico concreto con uno o varios Estados y Organizaciones u Organismos Internacionales;Acuerdo Interinstitucional Internacional. Tratado Abreviado que segn su naturaleza y materia, previa autorizacin del Ministerio de Relaciones Exteriores, se suscribe en el mbito de las competencias o atribuciones de la entidad pblica que lo promueva; de este pueden derivar, instrumentos especficos, operativos o que lo implementen que a los efectos legales tendrn la misma naturaleza;Acuerdo de Integracin Derivado. Tratado Abreviado suscrito en el marco de procesos de integracin;Comunicado Conjunto. Documento de Trabajo suscrito en ocasin de una visita oficial de alto nivel u otro acontecimiento internacional de relevancia, mediante el cual, las Partes expresan su posicin sobre un tema de inters comn;Nota Reversal. Instrumento Jurdico Internacional de carcter Formal o Abreviado, segn la materia, en virtud del cual, dos Estados intercambian notas idnticas, una de propuesta y, otra de respuesta y aceptacin que transcribe textualmente la primera. Versan sobre un mismo tema y, de comn acuerdo, se intercambian, originando un entendimiento concreto entre dos (2) Estados;Protocolo. Denominacin que se concede a determinados Tratados por constituirse en anexos, complementarios, facultativos o modificatorios de otros, o por su brevedad. Tienen el mismo valor de un Tratado Formal o Abreviado, segn corresponda;Organismos Intergubernamentales. Aquellos Organismos Internacionales que nacen de Tratados Formales y tienen como objeto, reunir e integrar a los Estados respecto de intereses comunes; los Estados, mediante sus representantes de gobierno, precautelando sus intereses individuales, adoptan decisiones por consenso que debern incorporarse a la legislacin;Organismos Supranacionales. Aquellos Organismos Internacionales, en los que sus Estados miembros ceden, transfieren o alteran el ejercicio de parte de sus competencias comprendidas dentro de los poderes soberanos de los Estados.

La Normativa que emane del respectivo Organismo, tendr directa aplicacin, efecto inmediato y obligatoriedad en los Pases Miembros a partir de la fecha de su publicacin, a menos que sealen una fecha posterior, o bien cuando su texto disponga que requieren de incorporacin previa al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se aclarar la fecha de su entrada en vigor en cada Pas Miembro.Segn lo establecido en el numeral 4 del Artculo 257 de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con el inciso d) del Pargrafo I del Artculo 42 de la Ley N 401, para que el Estado Plurinacional de Bolivia se incorpore a un Organismo Supranacional, se requerir referendo popular vinculante previo a la ratificacin del Tratado.ARTCULO 4.- (APLICACIN DE PRINCIPIOS). Los Principios Generales del Derecho Internacional se aplicarn considerando adems, los lineamientos y principios del derecho interno.CAPTULO IITRATADOS FORMALES Y ABREVIADOSARTCULO 5.- (TRATADOS FORMALES). Constituyen Tratados Formales, aquellos que se suscriban en las materias enunciadas en el Artculo 8 de la Ley N 401, y aquellos que requieran ratificacin conforme a la Constitucin Poltica del Estado; del mismo modo, se considerar Tratado Formal, si su objeto o contenido implica la participacin del rgano Electoral, Legislativo y/o Judicial; por su naturaleza se suscriben por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y/o por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, pudiendo delegar esta atribucin previa emisin de Plenos Poderes.ARTCULO 6.- (TRATADOS ABREVIADOS). I. Constituyen Tratados Abreviados, aquellos que se suscriban en el marco de las competencias del rgano Ejecutivo, y que por su materia no requieren ratificacin por el rgano Legislativo; por su naturaleza se suscriben por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y/o por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, pudiendo delegar esta atribucin, previa emisin de Plenos Poderes.II. Constituyen tambin Tratados Abreviados, los Acuerdos Interinstitucionales Internacionales y los Acuerdos de Integracin Derivados.ARTCULO 7.- (ACUERDO INTERINSTITUCIONAL INTERNACIONAL). I. Los Acuerdos Interinstitucionales Internacionales que por su naturaleza y materia, se suscriban en el mbito de las competencias o atribuciones de la entidad pblica que lo promueva, no requerirn la emisin de Plenos Poderes.II. Las Ministras y los Ministros de Estado en la o las Cartera(s) que correspondan y en estricto apego a la Constitucin Poltica del Estado y la Poltica Exterior, suscribirn estos instrumentos internacionales; asimismo, autorizarn con carcter previo los Acuerdos que suscriban las entidades pblicas bajo su tuicin o dependencia, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada entidad. En todo caso, el seguimiento al cumplimiento del Acuerdo, as como su implementacin y ejecucin competer exclusivamente a la entidad pblica suscribiente.III. Para la suscripcin de estos Acuerdos, el Ministerio cabeza de sector requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores la autorizacin respectiva, sealando en la nota de solicitud el plazo en el que la misma sea atendida, oportunamente y en funcin al inters del Estado. IV. El Ministerio de Relaciones Exteriores, analizar la competencia, naturaleza, materia del Instrumento y su pertinencia con relacin a la Poltica Exterior, debiendo luego, si corresponde, autorizar la suscripcin. V. Estos Instrumentos, una vez suscritos se remitirn al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Entidad Pblica que lo promovi, para fines de archivo, custodia y registro.ARTCULO 8.- (ACUERDOS DE INTEGRACIN DERIVADOS). I. Los Tratados Abreviados en el marco de procesos de integracin que emanan de un Tratado Formal en el que participa el Estado Plurinacional de Bolivia, que versan sobre las competencias del rgano Ejecutivo, se denominan Acuerdos de Integracin Derivados.II. Podrn celebrarse los siguientes Acuerdos de Integracin Derivados:Acuerdos de preferencia arancelaria regional por los cuales se otorgue una reduccin arancelaria a los productos originarios de los Pases Miembros;

Acuerdos de alcance parcial que establezcan condiciones necesarias para profundizar el proceso de integracin regional, que regirn y resultarn exigibles exclusivamente en los Pases Miembros que los suscriban o los que se adhieran posteriormente. Tambin los suscritos en materia de cooperacin cientfica y tecnolgica, promocin del turismo y preservacin del medio ambiente;

Acuerdos de alcance regional que se celebren en el marco de los objetivos y disposiciones de las normas de derecho originario y participen la totalidad de los Pases Miembros;

Acuerdos Comerciales que tengan por finalidad la promocin del comercio intrarregional;

Acuerdos de Complementacin Econmica y Comercial que pretendan estimular la complementacin econmica, aseguren condiciones equitativas de competencia, faciliten la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsen el desarrollo equilibrado y armnico;

Acuerdos agropecuarios que pretendan fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional;

Acuerdos de Promocin del Comercio que tienden a promover las corrientes de comercio intrarregionales;

Decisiones, resoluciones, directrices o normativa que necesite internalizacin en los ordenamientos jurdicos de los Pases Miembros;

Otras materias en el marco de procesos de integracin conforme a la Constitucin Poltica del Estado y la normativa vigente.

III. Los Acuerdos de Integracin Derivados que no impliquen competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni se hallen comprendidos en la categora de Tratados Formales, se internalizarn por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo, en mrito a su materia, naturaleza y trascendencia legal, que exige el pronunciamiento del rgano Ejecutivo en su conjunto. El mismo tratamiento se otorgar a las modificaciones que se incorporen a su texto de manera posterior.IV. Las fases de negociacin del texto de estos Acuerdos debern coordinarse con la(s) entidad(es) competente(s) en la materia objeto de la celebracin del Instrumento.ARTCULO 9.- (CONTENIDO REFERENCIAL). Para la suscripcin de un Tratado u otro Instrumento Jurdico Internacional, se deber considerar de forma referencial y no limitativa, segn corresponda a cada caso en particular:Identificacin del Tratado o Instrumento Jurdico Internacional;

Partes Intervinientes.- Precisar los datos de cada una de las Partes intervinientes;

Argumentacin Considerativa.- Especificar los principios y propsitos que promovieron la celebracin del Tratado o Instrumento Jurdico Internacional, sus antecedentes y marco normativo; as como todos los documentos o Instrumentos generados entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el(los) Estado(s) u Organismo Multilateral respectivo;

Parte Dispositiva.- Desarrollar el objeto, delimitar los mbitos de competencia de las Partes, manteniendo la correlacin y conexitud entre los mismos;

Solucin de Controversias o Diferencias.- Establecer un mecanismo de solucin de controversias o diferencias;

Entrada en Vigor.- Establecer la fecha o el momento a partir del cual el Tratado o Instrumento Jurdico Internacional cobra vigor;

Vigencia.- Determinar el periodo de validez del Tratado o Instrumento Jurdico Internacional;

Modificaciones o Enmiendas.- Prever la posibilidad de modificar o enmendar el Tratado o Instrumento Jurdico Internacional por Acuerdo entre Partes;

Denuncia o Terminacin.- Sealar los mecanismos que desvinculan a las Partes;

Lugar, fecha y firma de las Partes.

ARTCULO 10.- (IDIOMA). Los Instrumentos Internacionales suscritos a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia debern considerar al menos un ejemplar del documento en Idioma castellano; o mnimamente acreditar la traduccin del Instrumento Internacional, a cargo del Jefe de Misin respectivo, cuando fue suscrito en idioma oficial de las Naciones Unidas.ARTCULO 11.- (COMPETENCIA). I. A los efectos del inciso h) del Artculo 8 y Artculo 10 de la Ley N, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cumplimiento de sus competencias, segn la materia y naturaleza jurdica de cada Instrumento Jurdico Internacional, determinar su calidad de Tratado Formal o Abreviado. II. Las Declaraciones, Actas, Documentos de Trabajo u otros de similar naturaleza que emerjan de un Tratado Formal o Abreviado no requerirn de autorizacin ni de confirmacin por el Ministerio de Relaciones Exteriores.CAPTULO IIISUSCRIPCIN DE TRATADOSARTCULO 12.- (SUSCRIPCIN DE TRATADOS). I. El Estado Plurinacional de Bolivia como Sujeto de Derecho Internacional, tendr la representacin a efectos de la suscripcin de Tratados:Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional;Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

II. En el marco del Artculo 13 de la Ley N 401, se hallan tambin facultados a efectos a la suscripcin de Tratados, en coordinacin y previa instruccin del Ministerio de Relaciones Exteriores:Jefas o Jefes de Misiones Diplomticas y de las Misiones Permanentes, en su calidad de Embajadores Extraordinarios Plenipotenciarios;Jefas o Jefes de las Misiones Especiales;Representantes acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante una Conferencia Internacional o ante un Organismo Internacional o uno de sus rganos.

III. En virtud al Artculo 14 de la Ley N 401, podrn suscribir Tratados, previa emisin de Plenos Poderes: Encargadas y Encargados de Negocios con Cartas de Gabinete, Encargados de Negocios ad nterin y Cnsules Generales;Ministras, Ministros, Viceministras, Viceministros, Directoras y Directores Generales Ejecutivos o Mximas Autoridades Ejecutivas de Entidades Autrquicas, Descentralizadas o Desconcentradas.

IV. A los efectos del Pargrafo II del presente Artculo, se entender por instruccin del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Acto Administrativo formal y escrito, emitido por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, o la Viceministra o Viceministro de Relaciones Exteriores, en virtud del cual, se autorizar motivadamente la suscripcin del Instrumento Internacional respectivo.ARTCULO 13.- (RATIFICACIN). Despus de suscrito un Tratado Formal, el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionar la solicitud de inicio de proceso de ratificacin ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, a iniciativa de la Cartera de Estado interesada, la cual deber coordinar y efectuar seguimiento en todo el procedimiento de ratificacin, observando lo dispuesto en la norma de organizacin del rgano Ejecutivo.ARTCULO 14.- (RESERVA). I. Tienen atribucin de formular una reserva: Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional;Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores;Jefas o Jefes de Misin;Otros conforme al Artculo 12 del presente Decreto Supremo.

II. El Instrumento de Reserva deber anexarse al Tratado al momento de su firma, de igual modo, a los Instrumentos de Ratificacin, Aceptacin, Aprobacin o Adhesin. Adems deber contener mnimamente:Las consideraciones fundamentadas para formular la reserva;Precisin de la disposicin del Instrumento Internacional al cual se hace reserva;La firma de uno de los Representantes del Estado Plurinacional a que se refiere el Pargrafo I del presente Artculo;La fecha de suscripcin del referido Instrumento.

III. La reserva se efectiviza de acuerdo a lo que establece el propio Tratado. ARTCULO 15.- (ADHESIN). I. Decidida la Adhesin del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encargar de redactar el respectivo Instrumento de Adhesin, para lo cual se deber incluir:Informes Tcnico y Jurdico del Ministerio y/o de las Instituciones Pblicas involucradas en la Adhesin, que justifiquen el consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado de cuya celebracin no particip;Informes Tcnico y Jurdico del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la procedencia de la Adhesin;Copia autorizada del texto del Tratado, salvo excepciones justificadas;Todos los antecedentes de justificacin y de respaldo que se requieran.

II. Cuando el Instrumento involucre materias de atribucin de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se proceder previamente a su Ratificacin para posteriormente elaborar el Instrumento de Adhesin. III. El Instrumento de Adhesin deber suscribirse por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y ser refrendado por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.ARTCULO 16.- (DEPOSITO). Para los Tratados Multilaterales se proceder al Depsito del Instrumento al Depositario conforme a los mecanismos y formalismos exigidos por el propio Tratado o por la Organizacin u Organismo Internacional; y para los Tratados Bilaterales se realizar el canje de los Instrumentos, procedindose de acuerdo a lo previsto en su texto.ARTCULO 17.- (DENUNCIA O RETIRO DE TRATADOS). I. El Ministerio o la Institucin Pblica que requiera la Denuncia o Retiro de un Tratado Internacional que no fuera aprobado por Referndum, debe fundamentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, las razones de su pretensin, adjuntando Informes Tcnico y Jurdico que correspondan, u otros antecedentes necesarios.II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar al otro Estado u Organismo Internacional, de manera escrita, la intencin de Denuncia o Retiro de un Tratado, mediante los mecanismos que el propio Instrumento Internacional prevea.III. En caso que un Tratado suscrito no incluya entre sus clusulas, la posibilidad de Denuncia o Retiro, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitir de forma escrita al otro Estado, Estados u Organismo Internacional, las intenciones de denunciar un Tratado o retirarse de alguno al que se encuentre adherido, debiendo proseguirse en lo posterior, conforme a los Principios y dems fuentes del Derecho Internacional, segn proceda.IV. El Ministerio de Relaciones Exteriores deber coordinar con los Ministerios u otras Instituciones Pblicas del Estado interesadas en la denuncia, a travs de sus Mximas Autoridades Ejecutivas, para el referido trmite de Denuncia o Retiro hasta su conclusin.ARTCULO 18.- (RENEGOCIACIN DE TRATADOS). El Ministerio u otra Institucin Pblica, que requiera la Renegociacin de un Tratado Internacional, debe fundamentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, las razones de la pretensin, adjuntando Informes Tcnicos y Jurdicos, as como el Proyecto de Renegociacin y otros antecedentes necesarios, debiendo proseguirse conforme los Pargrafos II, III y IV del Artculo precedente.ARTCULO 19.- (DISPOSICIN COMN). I. Las entidades del Sector Pblico podrn gestionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, segn el mbito de su competencia, la Denuncia, Retiro o Renegociacin de los Tratados suscritos, ratificados, o aquellos a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional de Bolivia, que sean contrarios a la Constitucin Poltica del Estado y que permanezcan en el Ordenamiento Jurdico Boliviano.II. Para dicho efecto, los Ministerios u otras Instituciones Pblicas, a travs de su Mxima Autoridad Ejecutiva, tienen la obligacin de coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el referido trmite de Denuncia, Retiro o Renegociacin hasta su conclusin.ARTCULO 20.- (NULIDAD DEL TRATADO). I. A los efectos de declarar la Nulidad de un Tratado por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores deber emitir el Informe respectivo ante la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.II. Para proceder con la Nulidad de un Instrumento Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores en funcin a los antecedentes y coordinacin con la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, comunicar al otro Estado, Estados u Organismo Internacional, mediante Nota Diplomtica, que el Tratado suscrito reviste de Nulidad para el Estado Plurinacional de Bolivia, exponiendo las razones de tal declaracin.CAPTULO IVPLENOS PODERESARTCULO 21.- (PLENOS PODERES). Salvo en los Acuerdos Interinstitucionales Internacionales y en los Acuerdos de Integracin Derivados, en el caso que no participen de la suscripcin del Tratado la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, o la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, se proceder con la otorgacin de Plenos Poderes.ARTCULO 22.- (TRAMITE DE PLENOS PODERES). I. A efectos de la tramitacin de plenos poderes, las Autoridades solicitarn su emisin ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a travs del Ministerio Cabeza del Sector, adjuntando Informes Tcnico y Jurdico, sustentando la necesidad de su participacin.II. Los Plenos Poderes debern autorizarse con la firma de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y refrendados por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.III. Concluido el mandato encomendado, debern remitirse inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores todos los antecedentes y el Tratado, en original o copia legalizada. IV. Si el objeto en virtud del cual fueron otorgados Plenos Poderes, desapareciera por algn motivo, de manera automtica y/o tcita, stos quedarn sin efecto legal; lo mismo suceder si el Pleno Poder otorgado no se utiliza en el plazo mximo de seis (6) meses computados a partir de la fecha de su otorgacin.ARTCULO 23.- (OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES). Conforme lo establecido en el Pargrafo II del Artculo 14 de la Ley N 401, el titular de un Pleno Poder, como representante del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene las siguientes obligaciones:Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitucin Poltica del Estado;Cumplir el mandato establecido en el Pleno Poder;Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores o a travs de su Representacin Diplomtica, cuando corresponda, todo el proceso de Celebracin del Tratado;Informar de manera escrita de las acciones relativas a su mandato al Ministerio de Relaciones Exteriores;Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, todos los antecedentes respecto a su mandato, para su archivo, custodia y registro.

ARTCULO 24.- (CONFIRMACIN). I. Con carcter de excepcin, las Ministras o Ministros, Viceministras o Viceministros, Directoras y Directores Generales Ejecutivos y Mximas Autoridades Ejecutivas de Entidades Autrquicas, Descentralizadas o Desconcentradas del Estado Plurinacional de Bolivia, que suscriban un Tratado Abreviado sin acreditar la debida autorizacin para representar con tal fin al Estado Plurinacional de Bolivia, debern efectuar bajo su responsabilidad exclusiva, el trmite de Confirmacin previsto en el Artculo 17 de la Ley N 401. Al efecto, en el plazo mximo de quince (15) das hbiles de suscrito el respectivo Instrumento Internacional, debern elevar el Informe de Justificacin, sustentando las razones para su firma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, analizar la pertinencia y los beneficios del Tratado Abreviado suscrito, a efectos de emitir Informes de sustento de la Confirmacin, verificando la urgencia de su suscripcin as como los antecedentes de cada caso en particular.III. La confirmacin se materializar, con la firma de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y ser refrendada por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.CAPTULO VPUBLICACIN DE TRATADOSARTCULO 25.- (PUBLICIDAD). I. La publicacin peridica de los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, se realizar en la Gaceta Oficial de Tratados, a cuyo efecto se coordinar con otras Entidades Pblicas competentes en la materia.II. El Ministerio que promueva la suscripcin, ratificacin, reserva, adhesin, denuncia o retiro, renegociacin y nulidad de un Tratado, deber solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores su publicacin respectiva, en la Gaceta Oficial de Tratados a travs de la pgina Web institucional, y/o algn otro mecanismo de difusin masiva.III. Las publicaciones debern enumerarse correlativamente con la asignacin de codificacin respectiva.DISPOSICINES ADICIONALESDISPOSICIN ADICIONAL NICA.- I. Otros Instrumentos Internacionales, cualquiera sea su denominacin, y que no se adecuen a lo establecido en el presente Decreto Supremo, que suscriban las Instituciones Pblicas de creacin constitucional que no estn bajo tuicin o dependencia de otra entidad, y Empresas Pblicas al amparo de su Legislacin Especial y en el mbito de sus competencias, se coordinarn con el Ministerio de Relaciones Exteriores, slo en caso que su contenido y materia involucren aspectos inherentes a la Poltica Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia.II. Estos Instrumentos, una vez suscritos se remitirn al Ministerio de Relaciones Exteriores, para fines de archivo, custodia, registro y ulterior clasificacin y seguimiento en el marco de la Poltica Exterior Boliviana.DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIN FINAL PRIMERA.- A los efectos del Artculo 18 de la Ley N 401, el Ministerio de Relaciones Exteriores, segn la especificidad de cada caso en particular, definir en la nota de remisin o instructivo, segn corresponda, los plazos en virtud de los cuales los Ministerios u otras Instituciones Pblicas debern elaborar los Informes correspondientes. Los Ministerios del rgano Ejecutivo y Otras Instituciones Pblicas, tienen la obligacin de atender los requerimientos, oportunamente y en funcin al inters del Estado.DISPOSICIN FINAL SEGUNDA.- A los efectos de la representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Organismos Financieros Internacionales en los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte integrante, las servidoras o servidores pblicos designados expresamente por autoridad competente y acreditados ante el Organismo Financiero Internacional, cuando suscriban instrumentos internacionales por cuenta del Estado, no requerirn Plenos Poderes y entrarn en vigor a su sola firma.Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco das del mes de agosto del ao dos mil quince.FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Flix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, Jos Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Mara Alexandra Moreira Lopez, Roberto Ivn Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo Jos Siles Nuez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montao Rivera.

DECRETO SUPREMO N 2477EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIACONSIDERANDO:Que el Artculo 1 de la Constitucin Poltica del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y con autonomas. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo poltico, econmico, jurdico, cultural y lingstico, dentro del proceso integrador del pas.Que el Pargrafo I del Artculo 5 del Texto Constitucional, establece que son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bsiro, canichana, cavineo, cayubaba, chcobo, chimn, ese ejja, guaran, guarasuwe, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeo-trinitario, mojeo-ignaciano, mor, mosetn, movima, pacawara, puquina, quechua, sirion, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracar y zamuco.Que el numeral 7 Artculo 234 de la Constitucin Poltica del Estado, seala que para acceder al desempeo de funciones pblicas se requiere hablar al menos dos idiomas oficiales del pas.Que el numeral 9 del Pargrafo II del Artculo 30 del Texto Constitucional, dispone que las naciones y pueblos indgena originario campesinos tienen derecho a que sus saberes y conocimientos tradicionales, medicina tradicional, idiomas, rituales, smbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.Que el Artculo 32 de la Constitucin Poltica del Estado, establece que el pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos econmicos, sociales, polticos y culturales reconocidos en la Constitucin para las naciones y pueblos indgena originario campesinos.Que el Artculo 88 de la Ley N 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educacin Avelino Siani - Elizardo Prez, crea el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas como entidad descentralizada del Ministerio de Educacin, que desarrollar procesos de investigacin lingstica y cultural.Que el Artculo 7 de la Ley N 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Polticas Lingsticas, declara Patrimonio Oral, Intangible, Histrico y Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia a todos los idiomas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos.Que para garantizar los derechos de los pueblos indgena originario campesinos; y de conformidad con la Disposicin Transitoria Primera es necesario Reglamentar la aplicacin de la Ley N 269.EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la aplicacin de la Ley N 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Polticas Lingsticas.CAPTULO IACCIONES DE PRESERVACIN Y DESARROLLO LINGSTICOARTCULO 2.- (USO DE LENGUAS EN FRONTERAS Y COMUNIDADES EXTRANJERAS). I. El nivel central del Estado, a travs de sus instituciones, en poblaciones fronterizas promovern la utilizacin de la lengua de las naciones y pueblos indgena originario campesinos que corresponda al territorio y la lengua castellana.II. En las comunidades de lenguas extranjeras establecidas en el pas, las instituciones del nivel central del Estado, fortalecern el uso de la lengua de las naciones y pueblos indgena originario campesinos que corresponda al territorio y la lengua castellana, en concordancia con lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado.ARTCULO 3.- (SALVAGUARDA, RECUPERACIN Y VALORACIN DE LOS IDIOMAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. El Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas IPELC, en coordinacin con las naciones y pueblos indgena originario campesinos fomentar investigaciones y estudios tcnicos y cientficos de los idiomas y culturas que estn en peligro de extincin, pudiendo gestionar con las entidades territoriales autnomas convenios intergubernativos para este propsito.II. El IPELC, a travs de los Institutos de Lenguas y Culturas ILCs, coordinar con las entidades territoriales autnomas, instituciones pblicas, privadas o personas naturales que hayan trabajado sobre mbitos lingsticos y culturales para la conformacin de Centros de Documentacin de Archivo y soporte bibliogrfico.III. Cualquier institucin pblica o privada que desarrolle investigacin, sistematizacin e interaccin social para la recuperacin, preservacin, desarrollo, aprendizaje y divulgacin de las diferentes lenguas oficiales de Bolivia, remitir obligatoriamente un ejemplar al IPELC.ARTCULO 4.- (NORMALIZACIN LINGSTICA). El IPELC e ILCs, realizarn acciones de consenso para la unificacin de vocabularios, acuacin, recuperacin y restauracin de trminos, expresiones idiomticas, gramtica y sintaxis en coordinacin con las naciones y pueblos indgena originario campesinos. CAPTULO IILOS IDIOMAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONALARTCULO 5.- (DESARROLLO DEL IDIOMA EN SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL). I. El Sistema Educativo Plurinacional, desarrollar procesos educativos en lenguas oficiales del Estado Plurinacional como instrumento de comunicacin, desarrollo y produccin de saberes y conocimientos en el marco del Artculo 7 de la Ley N 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educacin Avelino Siani - Elizardo Prez y la Ley N 269, respetando el principio de territorialidad y de manera excepcional el principio de personalidad.II. Las instituciones educativas de los diferentes niveles deben respetar el derecho individual de los estudiantes facilitando y promoviendo la produccin de conocimientos, investigaciones y obtencin de un grado acadmico en Idiomas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos.III. El Ministerio de Educacin implementar programas de capacitacin en lenguas Indgena Originaria Campesinas, para las maestras y maestros mediante diferentes modalidades y medios.IV. El Ministerio de Educacin ponderar el uso y desarrollo de las lenguas Indgena Originaria Campesinas, en procesos educativos a maestras y maestros para el ascenso de categora, previa presentacin del certificado correspondiente.V. El Ministerio de Educacin podr coordinar con la Universidad Pblica, la aplicacin de polticas lingsticas.ARTCULO 6.- (ACREDITACIN DE LAS INSTITUCIONES DE ENSEANZA DE LENGUAS). Todas las instituciones fiscales, de convenio, privadas y de rgimen especial de Educacin Superior y Educacin Alternativa, que soliciten autorizacin de apertura y funcionamiento para la enseanza de una lengua Indgena Originaria Campesina, sern evaluadas en cuanto a sus planes y programas de estudio por el IPELC, para posteriormente ser autorizadas por el Ministerio de Educacin.CAPTULO IIIUSO DE LOS IDIOMAS EN LA ADMINISTRACIN PBLICAY ENTIDADES PRIVADAS DE SERVICIO PBLICOARTCULO 7.- (PROMOCIN DE LOS IDIOMAS OFICIALES). I. Las entidades pblicas del nivel central y entidades privadas de servicio pblico, deben utilizar sealtica, letreros en lenguas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, utilizando la escritura normalizada adems del castellano, a efectos de facilitar el acceso de la poblacin a los servicios pblicos.II. La administracin pblica y entidades privadas de servicio pblico, ponderarn en su desempeo laboral a las servidoras o servidores pblicos que aprendan una lengua Indgena Originaria Campesina.ARTCULO 8.- (TRADUCCIN DE NORMATIVA OFICIAL). I. De acuerdo a las necesidades de las naciones y pueblos indgena originario campesinos e instituciones del nivel central, y a su disponibilidad financiera, el IPELC a travs de los ILCs, proceder a la traduccin de normativa oficial en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado normalizadas.II. La Gaceta Oficial de Bolivia difundir la normativa traducida, al menos a travs de medios electrnicos.ARTCULO 9.- (LENGUAS EN ACTOS OFICIALES DEL ESTADO). Las instituciones a cargo de la organizacin de actos oficiales procurarn su traduccin de manera simultnea en lengua de las naciones y pueblos indgena originario campesinos de acuerdo al principio de territorialidad.ARTCULO 10.- (USO DE IDIOMAS ORIGINARIOS POR EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES PBLICAS Y DE ENTIDADES PRIVADAS DEL SERVICIO PBLICO). I. El uso de las lenguas oficiales en las instituciones, entidades y empresas pblicas del nivel central del Estado, ser de manera gradual y procesual, debiendo priorizar su uso el personal de contacto permanente con el pblico usuario.II. En la fase de seleccin de su personal, las instituciones, entidades y empresas pblicas del nivel central del Estado y entidades privadas de servicio pblico, debern ponderar el uso de idiomas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, enmarcados en el principio de personalidad.III. Las servidoras y servidores pblicos debern hablar, adems del castellano, un idioma oficial de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, de acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado.IV. Las servidoras y servidores pblicos que desempean sus funciones con destinos rotativos podrn acogerse al principio de personalidad.V. Las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional deben obligatoriamente hablar, adems del castellano, la lengua Indgena Originaria Campesina donde prestan sus servicios en contextos urbanos y rurales en el marco del principio de territorialidad, a objeto de garantizar los derechos lingsticos de las y los estudiantes.ARTCULO 11.- (NIVELES DE CERTIFICACIN DEL USO DE LAS LENGUAS INDGENA ORIGINARIA CAMPESINAS). I. La certificacin otorgada por las instituciones acreditadas por el Ministerio de Educacin, para la enseanza de lenguas indgena originaria campesinas, comprende tres (3) niveles:Nivel Bsico. En este nivel se toma en cuenta el manejo de habilidades lingsticas bsicas que comprenden la oralidad simple, uso del idioma para comunicarse en situaciones reales simples y de inmediata necesidad;

Nivel Intermedio. En este nivel sostiene conversaciones con fluidez y naturalidad en una comunicacin interactiva, formla y responde preguntas, desarrolla produccin de textos sencillos y hace descripciones de situaciones, personas, lugares y objetos tanto a nivel oral y escrito;

Nivel Avanzado. Utiliza el idioma con grado de precisin y fluidez en situaciones cotidianas de comprensin, produce textos orales y escritos lingsticamente complejos.

II. El Ministerio de Educacin definir mediante reglamentacin especfica los subniveles que comprenden los niveles definidos en el Pargrafo precedente.ARTCULO 12.- (NIVEL DE USO DE LAS LENGUAS INDGENA ORIGINARIA CAMPESINAS POR LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PBLICOS). Las servidoras y servidores pblicos deben alcanzar mnimamente el Nivel Bsico de modo obligatorio, pudiendo proseguir su formacin de acuerdo a las necesidades de relacionamiento social de la entidad, institucin u empresa pblica.ARTCULO 13.- (NIVEL DE USO DE LAS LENGUAS INDGENA ORIGINARIA CAMPESINAS DE FACILITADORAS Y FACILITADORES). Las facilitadoras y facilitadores que ensean lenguas indgena originaria campesinas en Instituciones acreditadas por el Ministerio de Educacin para su enseanza, deben contar con una competencia comunicativa del nivel avanzado de modo obligatorio.ARTCULO 14.- (CERTIFICACIN PARA PERSONAS CON DOMINIO DE LA LENGUA INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA). El IPELC a travs de los ILCs de cada Nacin y Pueblo Indgena Originario, acreditar a las personas hablantes con dominio de la lengua, de acuerdo a reglamentacin especifica aprobada por el Ministerio de Educacin.ARTCULO 15.- (REGISTRO DE IDE