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8/9/2019 Acto Juridico Talep http://slidepdf.com/reader/full/acto-juridico-talep 1/53 DERECHO CIVIL TEORIA DEL ACTO JURIDICO Generalidades. El C. C. no ha sistematizado la doctrina del Acto Jurídico, ni en un título, ni en un párrafo especifico. Esta teoría es una elaboración de la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, existen ciertas disposiciones del Código que han permitido configurar esta teoría, como es el caso de las normas que consagran la teoría de los contratos, en donde se regulan las modalidades; la nulidad, etc. En el mundo físico ocurren permanentemente hechos; y estos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre; Los hechos de la naturaleza pueden o no producir consecuencias jurídicas, si no las producen, se llaman simplemente hechos o bien hechos materiales. (como una puesta de sol, la brisa que mese acompasadamente las copas de los árboles). También es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurídicas, en este caso reciben el nombre de hechos jurídicos. Estas consecuencias jurídicas pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo, o sea, afecta sólo algunas de las etapas del ciclo de los derechos subjetivos. Como por ej. el mero transcurso del tiempo; el nacimiento, la muerte. Por otro lado, los hechos del hombre también puede que produzcan o no consecuencias jurídicas, si no las produce, estos se denominan hechos materiales del hombre, como por ej. caminar, conversar, sonreír. Y no tienen mayores consecuencias jurídicas De la misma manera, también pueden ocurrir hechos que produzcan consecuencias jurídicas en los que intervengan el hombre y la naturaleza en forma conjunta, en estos casos, estos hechos reciben el nombre de hechos mixtos. Por ej. la procreación. Asimismo, y dentro de esta categoría de los hechos del hombre, es posible que haya hechos en que intervenga la voluntad humana y que produzca consecuencias jurídicas. Estas consecuencias se pueden producir con la intención de materializarlas o sin esa intención. En efecto, puede ocurrir que se realice un acto que produzca consecuencias jurídicas, pero no se tenía la intención de producirlas, estas consecuencias pueden ser lícitas o ilícitas. En el primer caso, nos encontramos con los cuasi contratos, que son hechos voluntarios lícitos y no convencionales que generan obligaciones. Por ej. la comunidad. En este segundo caso nos encontramos con los hechos ilícitos , constitutivos de los delitos y cuasi delitos civiles. Finalmente, existen hechos producidos por la voluntad del hombre que generan consecuencias  jurídicas, y que justamente se realizan con la intención de producirlas, aquí nos encontramos con los  Actos Jurídicos. Los Actos Jurídicos. Como señalamos, se trata de hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas y que han sido realizados con dicha intención. Se les puede definir como: “una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas queridas por su autor y reconocidas por el Ordenamiento Jurídico”. Las consecuencias jurídicas que el acto jurídico puede producir, pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Elementos de la definición: 1.- El acto jurídico es una manifestación de voluntad que puede provenir de una o más personas. 2.- Esta manifestación de voluntad se exterioriza con la intención de producir efectos jurídicos. Teoría del Negocio Jurídico. En la doctrina alemana se ha elaborado esta doctrina que consiste, en que cuando se celebra un acto jurídico se van a producir muchas consecuencias jurídicas y es muy posible que algunos de estos efectos jurídicos no hayan sido previstos por las partes que concurrieron a celebrar el acto. En otras palabras, en el acto jurídico se van a producir no sólo los efectos que las partes quieren que se produzcan, sino que todos los que el ordenamiento jurídico prevé en tales situaciones. Apuntes profesor Francisco Talep “Teoría del acto jurídico1

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DERECHO CIVIL

TEORIA DEL ACTO JURIDICO

Generalidades.

El C. C. no ha sistematizado la doctrina del Acto Jurídico, ni en un título, ni en un párrafo especifico.Esta teoría es una elaboración de la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, existen ciertasdisposiciones del Código que han permitido configurar esta teoría, como es el caso de las normas queconsagran la teoría de los contratos, en donde se regulan las modalidades; la nulidad, etc.

En el mundo físico ocurren permanentemente hechos; y estos pueden tener su origen en la naturalezao en el hombre;Los hechos de la naturaleza pueden o no producir consecuencias jurídicas, si no las producen, sellaman simplemente hechos o bien hechos materiales. (como una puesta de sol, la brisa que meseacompasadamente las copas de los árboles).También es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurídicas, en este casoreciben el nombre de hechos jurídicos. Estas consecuencias jurídicas pueden consistir en laadquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo, o sea, afecta sólo algunas de las etapasdel ciclo de los derechos subjetivos. Como por ej. el mero transcurso del tiempo; el nacimiento, la

muerte.Por otro lado, los hechos del hombre también puede que produzcan o no consecuencias jurídicas, si nolas produce, estos se denominan hechos materiales del hombre, como por ej. caminar, conversar,sonreír. Y no tienen mayores consecuencias jurídicasDe la misma manera, también pueden ocurrir hechos que produzcan consecuencias jurídicas en losque intervengan el hombre y la naturaleza en forma conjunta, en estos casos, estos hechos reciben elnombre de hechos mixtos. Por ej. la procreación.Asimismo, y dentro de esta categoría de los hechos del hombre, es posible que haya hechos en queintervenga la voluntad humana y que produzca consecuencias jurídicas. Estas consecuencias sepueden producir con la intención de materializarlas o sin esa intención.En efecto, puede ocurrir que se realice un acto que produzca consecuencias jurídicas, pero no se teníala intención de producirlas, estas consecuencias pueden ser lícitas o ilícitas. En el primer caso, nosencontramos con los cuasi contratos, que son hechos voluntarios lícitos y no convencionales quegeneran obligaciones. Por ej. la comunidad. En este segundo caso nos encontramos con los hechos

ilícitos, constitutivos de los delitos y cuasi delitos civiles.Finalmente, existen hechos producidos por la voluntad del hombre que generan consecuencias

 jurídicas, y que justamente se realizan con la intención de producirlas, aquí nos encontramos con los Actos Jurídicos.

Los Actos Jurídicos.

Como señalamos, se trata de hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas y que han sidorealizados con dicha intención.Se les puede definir como: “una manifestación de voluntad realizada con la intención de producirconsecuencias jurídicas queridas por su autor y reconocidas por el Ordenamiento Jurídico”.Las consecuencias jurídicas que el acto jurídico puede producir, pueden consistir en la creación,modificación o extinción de un derecho subjetivo.

Elementos de la definición: 1.- El acto jurídico es una manifestación de voluntad que puedeprovenir de una o más personas.2.- Esta manifestación de voluntad se exterioriza con la intención de producir efectos jurídicos.

Teoría del Negocio Jurídico. En la doctrina alemana se ha elaborado esta doctrina que consiste, enque cuando se celebra un acto jurídico se van a producir muchas consecuencias jurídicas y es muyposible que algunos de estos efectos jurídicos no hayan sido previstos por las partes que concurrierona celebrar el acto. En otras palabras, en el acto jurídico se van a producir no sólo los efectos que laspartes quieren que se produzcan, sino que todos los que el ordenamiento jurídico prevé en talessituaciones.

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Es por esta circunstancia que los autores alemanes hacen una diferencia, señalando que el acto jurídico sería aquel en que se van a producir todos los efectos que prevé el ordenamiento jurídico;siendo el negocio jurídico, aquel en que sólo se van a producir las consecuencias jurídicas queridas porlas partes. Por ej. El reconocimiento de un hijo como natural, constituye un acto jurídico unilateral,que produce enormes consecuencias jurídicas. Puede ser, que el único efecto perseguido por el padresea el de reconocer al hijo; sin embargo, por disposición de la ley se producen otras consecuencias,tales como el derecho de alimentos a que tendrá derecho el menor; los derechos hereditarios que

nacerán para él, etc.

En nuestro país y en Francia, legislación madre de la nuestra, se estima que el acto jurídico y elnegocio jurídico son lo mismo, porque participan de una misma característica fundamental, que es elrol creador de la voluntad del hombre.La circunstancia de que en una caso se produzcan más efectos que en otro, no justifica hacer unadiferencia, porque el ordenamiento jurídico, en virtud “del principio de la autonomía de la voluntad” permite que las partes limiten los efectos del acto jurídico, sin que sea necesario darle unadenominación diferente. Por ej. en la compra venta.La Corte Suprema ha definido el acto jurídico señalando que es “ toda declaración de voluntaddestinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación,o extinción de un derecho”.Por este motivo, los hechos ilícitos no son actos jurídicos, porque si bien producen consecuencias

 jurídicas, ellas no son el resultado de la voluntad del hombre, sino de un acto doloso o culposo.

Al tenor de la definición antes aludida, el acto jurídico puede producir algunos de los siguientesefectos, a saber: 1.- Crear derechos, como por ejemplo la celebración de cualquier contrato.2.- El acto jurídico puede modificar o extinguir derechos; en este caso, como precisa de un acuerdo devoluntades se denomina convención. En otras palabras, la convención es un acto jurídico que puedecrear, modificar o extinguir derechos, de manera que todo contrato es una convención, pero no todaconvención es contrato; hay entre ellos una relación entre género a especie, en donde el genero es laconvención y la especie el contrato. Por ej. el contrato es una convención porque crea derechos ydeberes jurídicos; el pago también es una convención, porque extingue derechos; sin embargo, la leyconfundió conceptos (convención y contrato) haciéndolos conceptos sinónimos. (art. 1438).

En los actos jurídicos, el ordenamiento jurídico juega un rol supletorio de la voluntad de las partes,porque resulta imposible que éstas o el autor de un acto puedan prever y regular todos sus efectos, yes por esta razón, que la ley ha regulado todas las hipótesis jurídicas que puedan producirse, dándolesuna solución lógica, que sería la que presumiblemente le habrían dado las partes de haberla previsto.

Estructura del Acto Jurídico. En lo relativo a la estructura del acto jurídico es tradicional ladistinción entre elementos de la esencia (o esenciales ), elementos de la naturaleza (o naturales ) yelementos accidentales.

Elementos del Acto Jurídico. Están consagrados en el artículo 1444, y son los siguientes: a)Elementos esenciales o de la esencia. Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno odegenera en otro distinto.Los elementos de la esencia se clasifican en comunes o generales y especiales o específicos.Los primeros, son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Porejemplo: La voluntadLos segundos son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementosde la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. Por ejemplo: en la compraventa

la cosa o el precio.En definitiva, estos elementos nunca pueden faltar, porque si llegan a estar ausentes, se entiende queel acto o no existe o se convierte en un acto distinto.Que el acto no produzca efecto alguno, tiene una enorme importancia practica, porque quiere decir,que se entenderá que el acto no ha nacido a la vida del derecho, en otras palabras, que el acto esinexistente.La ley no dice que el acto sea nulo, porque si así fuese, se entendería que el acto habría nacido a lavida del derecho y producido los mismos efectos que el acto válido, hasta que, por cierto, la nulidadfuese declarada judicialmente; y si llega a pasar cierto espacio de tiempo sin que eso ocurra, el actonulo pasa a convertirse en válido. Esta circunstancia no ocurre cuando falta un requisito de la esencia

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del acto jurídico, porque en estos casos, el acto es inexistente y por lo tanto, no ha nacido a la vidadel derecho y consecuentemente, no produce efecto alguno.Para muchos autores esta es una demostración que don Andrés Bello acogió la Teoría de laInexistencia. En nuestra doctrina existe una gran controversia para determinar cual es la sanción civilmáxima que consagra nuestra legislación. La mayoría de los autores considera que es la nulidadabsoluta, y otros piensan que es la inexistencia. Estos se fundan justamente en las palabras delartículo 1444.

Objetivamente la inexistencia es distinta a la nulidad y de ahí el interés en determinar cual es lasanción que aplica la ley frente a una determinada infracción. Porque si es la nulidad, el acto, como sedijo, va a producir todos sus efectos hasta que la nulidad no sea decretada por sentencia judicial,pudiendo, incluso, sanearse por el transcurso del tiempo. En cambio si la sanción es la inexistencia, elacto inexistente no va a producir jamás ningún efecto, porque se entiende que no ha nacido a la vidadel derecho.

b) Elementos de la naturaleza. Son aquellos que no siendo esenciales, se entienden pertenecer alacto sin necesidad de una cláusula especial; de manera que las partes no necesitan hacer ningunadeclaración para que se entienda que estos elementos formen parte del acto.En otras palabras, estos elementos forman parte del Acto y se convierten en ley particular para elautor o partes, sin que sea necesario que hagan una declaración expresa en ese sentido.Con todo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes al celebrar el Acto,expresamente pueden excluir estos elementos y en ese caso excluyen a estos de sus efectos propios.

Un ejemplo de estos elementos, en el caso de la compra venta, hay dos obligaciones que son de lanaturaleza, a saber: 1) El saneamiento de la evicción; que consiste en que si un tercero le disputa eldominio al comprador, el tiene el derecho para citar al juicio al vendedor, a fin de concurra adefenderlo. Las partes, tal como se dijo, pueden por medio de una cláusula expresa, excluir estaobligación. 2) El saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios. Estos consisten en que el vendedordeberá responder ante el comprador por los vicios o defectos que pueda tener la cosa vendida. Otroejemplo que podemos consignar en esta materia, es aquel del artículo 1489 (la condición resolutoriatácita), esta consiste, en que el legislador supone que en todo contrato bilateral, ante elincumplimiento de una de las partes con cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato, laley le da a su contraparte, la diligente, la que ha cumplido o que a lo menos se haya llana a cumplir,la posibilidad de poder pedir la ejecución forzada de la obligación o la resolución de la misma y enambos casos con indemnización de perjuicios.Este es uno de los pocos casos en que la ley presume una condición.En definitiva, estos elementos se diferencian de los de la esencia, porque estos últimos jamás pueden

faltar; en cambio los de la naturaleza si lo pueden hacer, si las partes expresamente así lo convieneny ellas están plenamente habilitadas para hacerlo, en virtud del principio de la autonomía de lavoluntad.

c) Elementos accidentales. Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y sele agregan por medio de cláusulas especiales, para su existencia estos elementos necesitan que laspartes expresamente los incorporen al acto jurídico y al hacerlo van a alterar los efectos normales delacto.Estos elementos se pueden definir como aquellos que la ley no subentienden, ni son necesario para laexistencia del acto, pero que las partes pueden agregar por medio de una estipulación expresa, estoselementos no constituyen una consecuencia lógica del acto y así como para eliminar los elementos dela naturaleza, las partes debían hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley losubentendía. Así también, para incluir estos elementos, las partes deben hacer una declaraciónespecial, porque en el silencio de ellas, la ley no lo subentiende.

Los elementos esenciales, así como los de la naturaleza, tienen en común el hecho de ser exigidos porla ley , en cambio, los elementos accidentales son el producto de la autonomía de la voluntad. Ej.: Loselementos accidentales más comunes son la condición, el plazo y el modo, pero hay otros como porejemplo la representación.Los elementos accidentales se introducen para alterar los efectos normales del acto y también se lellaman modalidades.

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Requisitos de los Actos Jurídicos.

Hemos mencionado que todo acto jurídico debe contener ciertos elementos esenciales para adquirirexistencia jurídica.Por otra parte, el acto que nace a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones para teneruna existencia sana y producir sus efectos en forma estable.De lo anterior fluye una distinción tradicional en doctrina: requisitos de existencia y requisitos de

validez de los actos jurídicos.

Requisitos o condiciones de existencia de del Acto Jurídico.Son aquellos indispensables para que el Acto Judicial pueda nacer a la vida del Derecho, de maneraque sin ellos el Acto Jurídico no nace, ni viciado, ni de ninguna otra forma.Estos requisitos son los mismos de la esencia generales; a saber :1)La voluntad,2)El objeto, 3)La causa; y, 4)Las solemnidades, en aquellas casos en que la ley las exige enconsideración a la naturaleza del acto o contrato.Si alguno de estos requisitos no esta presente o llega a faltar, en teoría la sanción debería ser laINEXISTENCIA.Sin embargo, como se dijo, existe una gran discusión en nuestra legislación para determinar cual es lamáxima sanción civil que consagra nuestro Código y la doctrina se encuentra dividida.Para los autores que piensan que la máxima sanción es la inexistencia, la sanción que se deberíaaplicar, si falta alguno de estos requisitos, seria precisamente esta; En cambio, para quienes piensan

que la máxima sanción es la nulidad absoluta, la sanción que debería aplicarse, estaría representadapor esta misma.

Requisitos, condiciones o elementos de validez del Acto Jurídico.Son aquellos indispensables para que el acto jurídico pueda subsistir eficazmente en la vida delDerecho, en otras palabras, para que aquél tenga una vida sana y produzca sus efectos en formaestable.Cuando falta uno de estos elementos el Acto Jurídico nace, pero adoleciendo de un vicio de nulidad, ymientras su nulidad no sea declarada por sentencia judicial, el Acto Jurídico va a producir los mismosefectos que el acto válido y aún más, incluso pasado cierto tiempo, sin que se declare dicha nulidad,se produce la conversión del acto nulo; en otras palabras, significa que el acto se va a entender válidopara todos los efectos legales.Son requerimiento de válidez del Acto Jurídico: 1)La voluntad exenta de vicios, 2)El objeto lícito, 3)Lacausa lícita; y, 4)La capacidad de las partes.

Si existe objeto ilícito, causa ilícita o falta de capacidad de las partes, tratándose de los absolutamenteincapaces, la sanción es la nulidad absoluta y si por el contrario falta la voluntad exenta de vicios o lacapacidad de las partes, tratándose de los relativamente incapaces, la sanción es la nulidad relativa.

Clasificación de los Actos Jurídicos.

I.-  Actos Jurídicos Públicos; son aquellos que se encuentran regulados por el Derecho Público y tienenesta categoría, todos los actos de gestión o administración de las autoridades públicas, y a estos actos

 jurídicos se les llama simplemente, actos administrativos. Como por ejemplo, un decreto Supremopromulgatorio de una ley (Asimismo, este es un acto jurídico unilateral, porque es una manifestaciónde voluntad).

 Actos Jurídicos privados; Son aquellos que realizan los particulares entre sí, o bien que éstos celebran

con órganos del Estado, cuando éste actúa sin imperio, como Fisco. Por ej.: cualquier contrato que secelebre con un Ministerio.

II.- Según si está regulado o no por la ley , se distingue entre:a) Acto Jurídico nominado o típico : Es aquel que tiene una regulación legal, no vasta que la ley lomencione, para que el acto se considere nominado, es necesario que se encuentre reglamentado oregulado por la ley. Por ej.: todos los contratos regulados por el Código Civil.

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b) Acto Jurídico inominado o atípico : Es aquel que no tiene una regulación legal; estos actos  jurídicos son producto de la autonomía de la voluntad. Por ej.: el contrato de corretaje no tieneregulación legal.

III.- Según las voluntades necesarias para el acto pueda nacer . El acto jurídico se clasifica en:a) Unilateral : Es aquel que nace por la voluntad de una sola parte, es decir, precisa sólo de una

sola voluntad para producir las consecuencias jurídicas deseadas. Por ejemplo. El testamento, en élsólo interviene la voluntad del testador, también es un Acto jurídico unilateral, el reconocimiento deun hijo natural, ahí sólo interviene la voluntad del padre. Asimismo, la renuncia de un derecho hechoen los términos del artículo 12 del Código Civil, constituye un Acto jurídico unilateral.Es posible que en los actos jurídicos unilaterales intervenga la voluntad de varias personas, pero semanifiesta la voluntad de todas éstas en un mismo sentido, en ese caso el Acto sigue siendounilateral, y se denominan Actos Jurídicos unilaterales colectivos. Por ej.: la renuncia de variosusufructuarios al derecho de usufructo, en dicho acto hay una sola parte, aunque ella está constituidapor más de una persona.Para determinar si un acto jurídico es unilateral o no, se debe analizar el momento en que nace el acto

 jurídico. En efecto, si en su nacimiento intervienen una sola voluntad, sea de una persona o de variascomo los unilaterales colectivos, en ese caso el acto jurídico será unilateral.Si un acto jurídico nace como unilateral se va a desarrollar y se va a extinguir con esta naturaleza. Esdecir, si durante el desarrollo del acto llegaren a concurrir voluntades posteriores, complementándolo,

el acto no se convierte en bilateral, siempre conservará su naturaleza unilateral.Como en los actos jurídicos unilaterales interviene una sola voluntad, que por si sola es capaz deproducir consecuencias jurídicas, el legislador se ha preocupado de proteger esa voluntad, porque esuna voluntad única que crea derechos y obligaciones y la ley desea que esa voluntad se exprese en laforma adecuada, que no haya dudas acerca de ella. Por este motivo es que la mayoría de los actos

 jurídicos unilaterales son solemnes. Por ej.: el reconocimiento de un hijo natural; el testamento, etc.En los actos jurídicos unilaterales no cabe hablar de partes, sino que se habla de autor, porqueinterviene una sola voluntad; el término partes se reserva para aquellas personas que teniendointereses antagónicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídicobilateral.

b) Bilateral  . Se caracterizan por que son creados por el concurso o concierto de voluntades de dospartes.Aquí cabe hablar de las partes, ya que esta expresión evoca la idea de que debe haber un interés

contrapuesto, situación que justamente se da en este tipo de actos, porque en ellos resultaindispensable la presencia de a lo menos dos partes quienes expresan sus voluntades.Las voluntades de las partes son confrontacionales, se manifiesta en sentidos distintos (contrarios).Ej.: El comprador quiere adquirir y el vendedor quiere desprenderse de la cosa y con ello obtener unaventaja patrimonial.El acto Jurídico bilateral va a nacer cuando estas voluntades confrontacionales se encuentren y selogre el consentimiento; y éste, es el acuerdo, concurso o concierto de voluntades.La doctrina designa al acto jurídico bilateral con el nombre de convención, y la define como el acuerdode voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos laadquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos.En los actos jurídicos bilaterales la regla general es que las partes se encuentren en un pie de igualdady por este motivo el legislador no se ha preocupado de regular, en forma estricta, estos actos, yconsecuencia de eso, es que la mayoría de los actos jurídicos bilaterales son consensuales, es decir,se perfeccionan por el simple consenso de las voluntades. A diferencia de los actos jurídicos

unilaterales, que como dijimos, en su mayoría son solemnes.Ahora bien, todo contrato, sea unilateral o sea bilateral, siempre es un acto jurídico bilateral, porquepor su definición, el contrato, cualquiera que sea, requiere de un acuerdo de voluntades.Esto conviene tenerlo presente y no confundirse, toda vez que nuestro Código Civil, en el art. 1439clasifica, por su parte, a los contratos en: unilateral y bilateral. Pero no perdamos de vista que ambos,como dijimos, son actos jurídicos bilaterales.El Contrato Unilateral. Es aquel que se presenta cuando una de las partes se obliga para con otra queno contrae obligación alguna. Ej.: El comodato o préstamo de uso. Este contrato sólo generaobligaciones para el comodatario (el que recibe la cosa dada en comodato, obligándose a conservarla,cuidarla y restituirla al primer requerimiento)

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Con todo, puede suceder que después de celebrado el contrato de comodato nazcan obligaciones parael comodante, pero en ese caso el contrato sigue siendo unilateral, no se convierte en bilateral.En el derecho romano a estos contratos que al momento de su nacimiento generaban obligacionessólo por una parte, pero que después con ocasión de ellos generaban obligaciones para la otra parte,se les llamaba sinalagmáticos imperfectos.En definitiva, lo que el legislador mira para calificar a un acto jurídico en unilateral o bilateral es que elnúmero de voluntades que interviene en el acto, si interviene una sola será unilateral, si intervienen

por lo menos dos, será bilateral. En cambio lo que el legislador mira para calificar a un contrato enunilateral o bilateral será cuantas de las partes se obligan. si se obliga sólo una, es unilateral; y si seobligan ambas, el contrata será bilateral. Por ej.: La compraventa; El arrendamiento; El mandato.IV.- Según si los Actos jurídicos son susceptibles de avaluación pecuniaria; se distingue entre:

a) Patrimoniales. Es aquel que tiene un contenido preferentemente económico o pecuniario Ej.:una compraventa ó arrendamiento.

En este tipo de actos opera con toda su fuerza el principio de la “autonomía de la voluntad”, por lotanto, las partes son libres para alterar las reglas dadas por el ordenamiento jurídico en esta materia.b) Extrapatrimonial o de familia:.- Es aquel que mira preferentemente los intereses del derecho defamilia; y su contenido económico o no existe o no tiene la menor relevancia Ej.: el reconocimiento deun hijo como natural (es un acto jurídico unilateral y extrapatrimonial); El matrimonio es un contratobilateral extrapatrimonial (los contrayentes no pueden alterar este contrato).En los actos extrapatrimonial no rige el “principio de la autonomía de la voluntad” porque sus normasson de orden público y por lo tanto, las partes no pueden alterar las reglas dadas para ellos.Consecuencia de lo referido precedentemente, es que los actos jurídicos extrapatrimoniales sean todosnominados, todos tiene una especifica regulación legal.

V.- Según si las partes están en igualdad para determinar las cláusulas del Acto Jurídico que celebran,estos se clasifican en:.a) Acto Jurídico de Libre Discusión: Constituyen la regla general, y son aquellos en que las partes seencuentran un pie de igualdad, pudiendo discutir libremente todas las condiciones y cláusulas del acto.A estos actos jurídicos también se les llama actos jurídicos abiertos Ej.: arrendamiento, mandato ycomodato.

b)  Acto Jurídico Dirigido.- Son aquellos cuyas condiciones básicas se encuentran reguladas por la ley,con la finalidad de proteger a una de las partes por encontrarse en una posición de subordinación; enestos Actos Jurídicos las partes no están en un pie de igualdad y por este motivo el legislador regulalas condiciones mínimas del acto, otorgándole libertad a las partes para que regulen el resto de lascláusulas y condiciones del mismo. Con el objeto de velar por que se respeten las condiciones mínimasestablecidas por el legislador, es que la ley establece que estas disposiciones son irrenunciables porej.: el contrato de trabajo (las partes no están en un pie de igualdad).

c)   Actos Jurídicos Forzosos.- Son aquellos que el legislador obliga a celebrar para ejercer undeterminar acto jurídico; por ej.: el contrato de seguro automotriz obligatorio; también el caso de losfuncionarios públicos que manejan dinero, los cuales tienen que rendir una finanza.

d)  Actos Jurídicos de Adhesión (estandarizados). Son aquellos en que una de las partes tiene lafacultad de imponer todas las condiciones del acto y la otra es libre para celebrar ese acto o no, perosi se decide a hacerlo, estará obligada a respetar las condiciones impuestas por la otra parte. Por ej.:el contrato de seguro, el contrato de transporte.En estos actos jurídicos de adhesión, generalmente, la parte que impone las condiciones lo hace por

tener el monopolio de la actividad a que se dedica.

VI Clasificación del acto Jurídico según la utilidad que le reporta a las partes: Al tenor de lo que señalael artículo 1440 se distingue entre:a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia.b) Acto jurídico oneroso.-Esta clasificación la hace el Código en relación con los contratos, sin embargo toda la doctrinaconsidera que debe extenderse a todos los actos jurídicos.

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a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia.- Se presenta cuando sólo tiene por objeto la utilidad deuna de las partes sufriendo la otra el gravamen, es decir, en estos actos la parte que sufre elgravamen no reporta ninguna utilidad, ni compensación. Por ej.: la donación; el comodato, el mutuosin interés).

b)  Acto jurídico oneroso.- Es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándosecada uno en beneficio del otro.

En estos actos jurídicos el beneficio que obtiene una parte, tiene como causa el gravamen de la otra.Por ej.: La compraventa, el beneficio del vendedor es el precio que es el gravamen del comprador.La utilidad que se reporta en estos actos es subjetiva, porque ambas partes creen que van a obtenerun beneficio. De cualquier manera, cuando el derecho habla de beneficio, se refiere siempre a unbeneficio de tipo patrimonial.Victorio Pescio, sostenía que el acto oneroso supone una ventaja que se concede a cambio de otra quese recibe.Este tipo de Actos Jurídicos admite una subclasificación, a saber:1.- Acto Jurídico oneroso conmutativo.2.- Acto Jurídico oneroso aleatorio. (art. 1441)

1)  Acto Jurídico Oneroso Conmutativo.- Se presenta cuando una de las partes se obliga a dar, o hacero no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte deba dar, hacer o no a suvez.

Lo esencial en este contrato es que las prestaciones de las partes se miran o consideran comoequivalentes, esta apreciación que hacen las partes es subjetiva, porque no existe nada queobjetivamente sea equivalente a otra.Por lo tanto, es una estimación subjetiva que hacen las partes al momento de celebrar el acto ocontrato, por eso es que la ley dice que las prestaciones se miran como equivalentes.

2)  Acto Jurídico Oneroso Aleatorio: Este acto jurídico se presenta cuando el equivalente consiste enuna contingencia incierta de ganancias o pérdidas.Planiol sostenía, que en el acto aleatorio las partes no saben cual va a ser el resultado del acto; así como en el conmutativo las partes están convencidas de que las prestaciones son equivalentes, aquí eso lo ignoran, no saben quien va obtener una utilidad y quien un perjuicio. Ej.: el contrato de seguro(las partes no saben quien va a ganar). El contrato de juego también es aleatorio, y es aquel que sepresenta cuando dos partes convienen en competir, de modo que la que resulte perdedora deberápagar a la otra cierta cantidad de dinero, o una especie o cuerpo cierto. Es aleatorio, porque las partes

no saben quien gana. También la apuesta es un contrato en que dos o más partes que discuten acercade la ejecución de un hecho dudoso convienen, que la que resulte no tener razón, deberá pagar a laotra cierta cantidad de dinero o una o más especies o cuerpo cierto. Otro ej.: la renta vitalicia, es uncontrato aleatorio en que una persona se obliga a pagar a otra cierta cantidad de dinero a cambio deuna indemnización, durante toda la vida de quién recibe el dinero de un tercero. Es parecido alseguro. Otro ej.: es la cesión de derechos hereditarios, el heredero una vez que ha fallecido elcausante puede ceder sus derechos a un tercero a cambio de un determinado precio, y este acto esaleatorio, porque como aún no se ha hecho la partición el heredero ignora cuanto es lo que va arecibir (tiene la idea pero no la certeza). Otro caso es la caso es la compraventa de cosas futuras quepuede revestir dos formas de acuerdo al art. 1813 Código Civil. Este art. regula dos formas diferentesque puede tener la compraventa cuando es de cosas futuras: En primer lugar, la regla general, es quela compraventa de cosas futuras sea conmutativa y condicional. Es conmutativa, porque lasprestaciones de las partes se miran como equivalentes; y es condicional, porque para que se entiendaperfecta la compraventa debe cumplirse una condición, cual es, que las cosas futuras lleguen a existir.

Ej.: comprar un departamento aún no terminado. Segunda forma: La compraventa de cosas futuraspuede ser: Aleatoria, pura y simple. Estas situaciones se presentarán cuando la compraventa seentienda perfecta, aunque las cosas futuras no lleguen a existir. En ese caso el contrato es aleatorio,porque el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.Será pura y simple porque no existe ninguna modalidad que afecte la existencia del acto. 1° ejemplo:de esta segunda forma de compraventa, según Planiol, hay compraventa aleatoria cuando unapersona le dice a un pescador que le comprara todo lo que pueda pescar en dos horas por tal precio.Esa compraventa es aleatoria, la persona que encargó la pesca no sabe si va a perder o ganar. Y almismo tiempo, pura y simple, porque no depende de una condición.

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VII.- Clasificación del Acto Jurídico, según la forma de perfeccionarse y al tenor del art. 1443, sedistingue entre:a) Consensual.b) Real.c) Solemne.

a.- Acto Jurídico Consensual : Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y es la reglageneral. Ejemplos: Compraventa de bienes muebles, mandato arrendamiento.

En estos actos el consentimiento se puede manifestar en forma expresa o tácita, e incluso, enoportunidades, el silencio, si se encuentra rodeado de ciertas circunstancias, también se puedeconsiderar como manifestación del consentimiento.

b.- Acto Jurídico Real : Es aquel en que además del consentimiento para que se entienda perfecto esnecesaria la entrega o tradición de la cosa objeto del acto.El Código Civil cuando se refirió al acto jurídico real, dio una definición incompleta de él, porque señalaque es aquel que se entiende perfecto por la tradición de la cosa y si bien ciertos actos jurídicos realesse entienden perfectos por la tradición, como por ejemplo: el mutuo; otros se entienden perfectos porla simple entrega material de la cosa, como por ej.: el depósito, el comodato , la prenda.En los actos jurídicos reales, la entrega o tradición de la cosa resulta indispensable para que el actopueda nacer a la vida del derecho, y esta es la principal diferencia que estos actos tienen con los actosconsensuales. Porque en muchos actos consensuales, también debe hacerse una entrega o tradición,pero esta es una obligación que nace después de que se ha celebrado el contrato, es decir, esta

obligación surge después de que el acto ha nacido a la vida del derecho.

c.-  Acto Jurídico Solemne: Es aquel que para nacer a la vida jurídica, además del consentimiento,requiere que se cumpla con ciertas formalidades reguladas por la ley. De manera que si no secumplen con ellas, el acto no nace a la vida jurídica.Por ejemplo: la compraventa de bienes raíces es solemne, y la solemnidad está representada por elotorgamiento de escritura pública. (art. 1801, inc. 2°).El consentimiento se manifiesta con el cumplimiento de la correspondiente formalidad.Funciones. 1° en primer lugar, la solemnidad cumple un rol creador del Acto Jurídico, porque para queeste pueda nacer y existir a la vida del derecho debe cumplirse con la solemnidad correspondiente.2° Es la única forma que tienen las partes para expresar su voluntad en estos actos; la ley harestringido la autonomía de la voluntad. Y la única forma que tienen las partes para expresarla, es

 justamente, a través del cumplimiento de la solemnidad. Es una ley imperativa la que obliga a cumplirla solemnidad.3° La solemnidad va a ser la única forma que las partes tienen para probar el acto, de manera quesino se cumple con la solemnidad, el acto no se podrá probar por ningún otro medio .

VIII. Clasificación del Acto Jurídico.a) Entre vivos.b) Por causa de muerte.

a.- Acto Jurídico entre vivos.- Produce sus efectos en vida de las partes o de su autor y constituyela regla general, como por ej. la compraventa, arrendamiento, comodato.

b.- Por causa de muerte: Nace en vida de las partes o de su autor, pero sus efectos patrimonialeslos produce a contar de la muerte de ellos. Estos actos tienen una particularidad, que consiste en que,como sus efectos se producen a la muerte de su autor, se pueden revocar cuantas veces se deseen.Ejemplo: el testamento, este se hace en vida del testador y mientras viva pude revocarlo omodificarlo.

IX. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según como produce sus efectos, se distingue entre:a) Actos Jurídicos Instantáneos.b) Actos Jurídicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.

a.- Actos Jurídicos Instantáneos.- Constituye la regla general, son aquellos que por su naturalezamisma, permiten que sus efectos se produzcan de inmediato y en un solo instante. En ellos lasobligaciones se cumplen en el momento mismo de contraerse. Por ejemplo: La compraventa.

b.- Actos Jurídicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.- Es aquel que por naturalezasus efectos no se pueden cumplir inmediatamente, no se agotan de una sola vez, sino que se van

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produciendo paulatinamente en el tiempo. Por ejemplo: el arrendamiento, el seguro, el matrimonio, lasociedad.

Esta clasificación es importante, porque si en un acto de tracto sucesivo opera alguna causal comopara pedir la resolución, ésta pasa a llamarse terminación, y sólo produce efectos hacia el futuro, dejaintacto lo ya devengado, y se diferencia de la resolución, porque ésta opera con efecto retroactivo.

X. clasificación del acto jurídico, según si esta afecto o no a alguna modalidad, se distingue entre:a) puro y simpleb) Sujeto a modalidad.

a.- Acto Jurídico puro y simple.- Es aquel que produce sus efectos en forma normal y definitiva.Constituyen la regla general en la materia.

b.- Acto Jurídico sujeto a modalidad.- Son aquellos en que las partes, en virtud del “principio de laautonomía de la voluntad” le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectosnormales. Ejemplo: Una compraventa donde se establece un plazo o una condición.

XI.- Clasificación de los actos jurídicos, según si subsisten por si mismos, y al tenor de lo que regla elart. 1442, se distingue entre:A acto jurídico principal.B acto jurídico accesorio.

a.- Acto Jurídico principal: Es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención, yconstituye la regla general. Ejemplo Compraventa.El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como lacompraventa, el arrendamiento.

b.- Acto Jurídico Accesorio: Se presenta cuando tiene por objeto asegurara el cumplimiento de unaobligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.Estos actos se denominan en general cauciones, en los términos del art. 46.El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio “de que lo accesorio sigue la suertede lo principal”. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: Por consiguiente,las causas que extinguen la obligación principal, extinguen igualmente las que provienen del contratoaccesorio. Por esto, “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal”. (art. 1536);la fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381 N°3); se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal” (art. 2434, inc. 1)

El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, pero puede existir sin ella. enotros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; esinconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal.La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá laobligación accesoria antes que la principal. (arts. 2339 y 2413)

Requisitos de existencia y validez del acto jurídico.

Los requisitos de validez, están consagrados en el art. 1445 C. C.Esta redacción ha sido muy criticada, porque de ella se desprende que estos requisitos sólo seríanaplicables a los actos jurídicos bilaterales, y ello, porque este art. dice: “Para una persona se obligue aotra” y además porque la disposición habla de consentimiento.Sin embargo, toda la doctrina está de acuerdo en estimar que este, fue sólo un error de redacción,

pero que los requisitos de validez son aplicables tanto los actos jurídicos bilaterales como unilaterales.

1. La Voluntad La jurisprudencia ha señalado que la voluntad: “es la intensión, ánimo o resolución para hacer unacosa”.La voluntad se puede definir: “Aptitud o facultad humana, manifestada con discernimiento, intención ylibertad, para hacer algo u obrar en un sentido determinado”.

Requisitos de la voluntad; se clasifican en:

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1. Requisitos Internos. a) Discernimiento: consiste en que la persona debe juzgar y apreciar elvalor de las diferentes acciones. b )  Intención: consiste en la decisión que adopta la persona, paraactuar de una determinada forma. c)  Libertad : consiste en que la persona debe actuar, sinencontrarse amenazada, presionada o manipulada.2. Requisitos Externos: este únicamente esta constituido por el hecho de que la voluntad debeexteriorizarse y puede ir dirigida a personas ya sea determinada o indeterminada.

Cuando el acto jurídico  es bilateral, al exteriorizarse las voluntades de las partes, nace elconsentimiento, que es el concurso real de voluntades coincidentes.Etimológicamente la palabra consentimiento significa “sentir juntos”.En el derecho clásico, como en el nuestro, la regla general es que: nadie puede obligarse contra suvoluntad, sin embargo, excepcionalmente, es posible que la voluntad de la persona que se obliga esteausente: Como por ej. 1- la compraventa de cosa ajena. Con todo, esta no constituye propiamenteuna excepción a la regla general, porque el dueño de la cosa vendida no resulta obligado,precisamente porque no ha intervenido su voluntad, y por este motivo es que esta compraventa le esinoponible, no le afecta. Otro caso, se presenta cuando el legislador permite que se obliguen personassin que hayan expresado su voluntad, porque a juicio de la ley, estas personas o no tienen voluntad

 jurídica o la que tienen es incompleta. En el primer caso, hablamos de los absolutamente incapaces, yen el segundo, de los relativamente incapaces. La voluntad también se encuentra ausente, cuando seha empleado la fuerza física, en estos casos no existe voluntad, por esta razón, la fuerza física no esun vicio de la voluntad, porque la excluye absolutamente; como veremos, la única fuerza que resulta

ser vicio de la voluntad, es la fuerza moral, y en estos casos, la persona que resulta obligada podráalegar la inexistencia del acto, porque faltará un elemento de existencia, la voluntad misma.Finalmente, también se considera ausente la voluntad, cuando el acto jurídico es solemne y no se hacumplido con la solemnidad.

Condiciones jurídicas de la voluntad.Para que la voluntad produzca efectos jurídicos, deben cumplirse los siguientes requisitoscopulativamente.1.- La voluntad se debe exteriorizar , mientras esta permanezca en el fuero interno del individuo, esirrelevante para el derecho.2.- La voluntad debe ser seria, se debe expresar con la intención de producir efectos jurídicos, y paraque se sienta cumplido este requisito, es necesario que la voluntad haya sido expresada por unapersona plenamente capaz, que pueda actuar a nombre propio o a nombre de otro estandodebidamente autorizada.

3.- La voluntad debe ser sana, es decir, no debe estar viciada; y los vicios de la voluntad son: Elerror; la fuerza y el dolo.4.- La voluntad debe tener una causa lícita, es decir, el motivo que induce al acto o contrato debeestar ajustado a derecho. Y,5.- Debe tener un objeto lícito, es decir, la o las obligaciones que genera el acto jurídico, asimismo,también deben ajustarse a derecho.

Formas en que se puede expresar la voluntadLa voluntad se puede expresar de la siguientes maneras: expresa; tácita; presunta y a través delsilencio circunstancial.

1).- Voluntad expresa. Es aquella que se formula en términos formales y explícitos; habla por simismo y no le crea a la persona a quien va dirigida ningún problema de interpretación. Esta voluntad

es la más precisa de todas. Ej. de voluntad expresa: a) Art. 1241, señala que la aceptación de unaherencia, puede ser expresa o tácita y dice que es expresa cuando se toma el título de heredero.El art. 1242 aclarando esta idea, señala cuando se entiende que se ha tomado el título de heredero.Existen ciertos casos en que el legislador le exige a las personas este tipo de manifestación devoluntad; y estos casos son: a)- Cuando las partes, en virtud del principio de la “autonomía de lavoluntad” lo han convenido.b)- En la solidaridad; para que se entienda que hay solidaridad, debe pactarse expresamente. Lasolidaridad no se presume.

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2).- Voluntad Tácita. Es aquella que se deduce de ciertos comportamientos exteriores de la personaque inequívocamente manifiesta su intención. En este caso el comportamiento necesita de unainterpretación, pero esta debe conducir, de un modo indubitado, a sólo una conclusión, es decir, elcomportamiento o la actitud de la persona deben ser claros, de manera que sólo se pueda extraer unaúnica conclusión. Por ej. a) art. 1241, señala que la aceptación de una herencia es tácita, cuando elheredero ejecuta un acto, que supone necesariamente su intención de aceptar, por ej. si pago unadeuda que tenía el causante. b) Art. 1654, señala los casos en que hay remisión tácita. La remisión

es un modo de extinguir cuando el acreedor perdona la deuda. c) Art. 1135, inc. 2°, señala que laenajenación de las especies legadas, implica la revocación del legado y esa revocación es tácita.

 Alessandri dice que la voluntades es tácita, cuando el contenido de nuestro propósito no es reveladoexplícita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes en la conducta ocomportamiento de una persona, pero este debe conducir a una sola interpretación.Puede acontecer que la persona no desee que su comportamiento sea considerado como voluntadtácita y en estos casos la persona debe protestar. La protesta, es un acto jurídico unilateral, a travésdel cual, una persona expresa su decisión de no querer ser interpretado de una determinada manera.Ejemplo Art. 1244 C.C.La protesta es diferente de la reserva, porque en ésta, se entiende que una persona hace uso de underecho, sin renunciar a los otros derechos que pueda tener, y se presenta, cuando existen derechosalternativos, por ejemplo: en el caso de la condición resulta tácita del art. 1489. (si una parte no hacumplido con su obligación, la otra tiene un derecho alternativo, porque puede pedir o la ejecuciónforzada o la resolución y en ambos casos con indemnización de perjuicios) y en virtud de la reserva, la

parte señala que el optar por un camino no implica renunciar al otro.

3).- Voluntad Presunta Es aquella que la deduce la ley de ciertos hechos; en la voluntad presunta,la ley presume la voluntad cuando se dan ciertas circunstancias que la propia ley determina. En estecaso, el comportamiento de la persona puede conducir a varias interpretaciones, pero es la ley que leda valor a una de ellas. Ejemplo caso de las presunciones legales que hace el legislador.

4).- El silencio circunstanciado. El silencio considerando en si mismo no puede estimarse comoexpresión de voluntad.En el silencio, a diferencia con lo que ocurre con la voluntad tácita y presunta, existe una pasividadabsoluta.Los autores en general consideran que el silencio es equivoco y neutro.Nuestro Código Civil no reglamenta el silencio, pero la regla general es que el silencio no tenga ningúnvalor . Sin embargo, existen ciertos casos excepcionales, en que la ley le da valor al silencio y ese

silencio se llama circunstanciado, al cual la ley, justamente, le ha asignado valor.Casos de silencio circunstanciados consagrados en el código: Art. 1956 inc. 3° este art. consagra latácita reconducción, ubicada en el arrendamiento; La tácita reconducción, consiste en que si llega eldía fijado para el término del contrato, y la cosa arrendada es un bien raíz; y el arrendatario, con elacuerdo del arrendador, hubiere pagado la renta o se hubiese manifestado de otro modo, su intenciónde continuar con el contrato, se va entender renovado éste, bajo las mismas condiciones que antes.En el caso de la tácita reconducción, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a determinar sunaturaleza jurídica; y así, para Planiol, Ripert, Colin y Capitant. Se trata de un caso de silenciocircunstanciado, porque existe una pasividad, tanto por parte del arrendador como por parte delarrendatario. Pese a esto, la ley le da valor a esa pasividad.En cambio, para Alessandri, este es un caso de voluntad tácita, porque si bien las partes nada dicen,asumen una actitud que inequívocamente conduce a una sola interpretación.Otro caso de silencio circunstancial y en donde no se discute su naturaleza jurídica, lo encontramos enel Mandato (art. 2125). Este art. señala que aquellas personas que se dedican a gestionar negocios

ajenos están obligadas a señalar si aceptan o no el encargo que se les ha dado, de lo contrario susilencio se mira como aceptación.Otro caso lo encontramos en las aceptaciones de las herencias (art. 1232, inc 1° y 1233). La reglageneral, es que el heredero es libre para aceptar o repudiar la herencia, sin embargo, como el nopuede permanecer en la indecisión en forma indefinida, la ley permite que los acreedores del causanterecurran al juez para que este le fije un plazo al heredero, y ese plazo es de cuarenta días (esta fijadoen la ley) y si transcurre dicho plazo, sin que el heredero repudie o acepte la herencia, la ley señalaque el heredero está constituido en mora, y como consecuencia de ello, se presume que repudia.Fundamentos que existen para darle valor al silencio circunstanciado. A este respecto existen dosposiciones; a saber: a) Doctrina Alemana, considera que el silencio circunstanciado debe tener valor

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basándose en los principios de la buena fe y de la honorabilidad comercial. De manera que si lapersona debe, por buena fe y por honorabilidad comercial contestar y no lo hace, permaneciendo ensilencio, ese silencio debe tener valor.b).Doctrina francesa: apoya a la alemana, pero además considera que se le debe dar valor al silenciofundándolo en el “principio de la responsabilidad Civil” y especialmente en la “teoría del abuso delderecho”, ya que es posible, que el guardar silencio cause a quién hace la posición un daño, y de estaforma se incurre en responsabilidad civil.

Casos en que el silencio jamás puede tener valor. A este respecto podemos señalar lossiguientes: a). En los actos jurídicos solemnes, en estos, si no se cumple con la solemnidad prescritapor la ley, el silencio de las partes no puede estimarse como expresión de voluntad. Porque la únicamanera de expresar dicha voluntad en estos actos, es a través del cumplimiento de la solemnidad.b). En la donación entre vivos, aquí estamos en presencia de un contrato, de acuerdo a los términosde la ley; la donación nunca se presume, de manera que exige una declaración de voluntad, por partedel donante, expresando su deseo de querer donar; y al mismo tiempo exige también, una declaraciónde voluntad del donatario, quien por su parte debe expresar su voluntad de querer aceptar ladonación. (art. 1393). Justamente porque la donación no se presume, es que la ley señala que el queda lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos que se pruebe que tuvo perfectoconocimiento, tanto de los hechos como del derecho (art. 2299).El silencio no debe causar daño, porque si causa perjuicio existirá un ilícito civil y por lo tanto, sedeberá responder de él.c) Finalmente, el silencio jamás puede tener valor en los casos de solidaridad.

La intención negocial.- Se encuentra vinculada con uno de los requisitos de la voluntad, cual es elde la seriedad.En este sentido, podemos definir la intención negocial como la voluntad o ánimo que debe tener lapersona que hace una oferta de querer celebrar efectivamente el acto jurídico que propone.La regla general, es que la voluntad sea seria, y por lo tanto, se presuma la intervención negocial, amenos que se pruebe lo contrario. vinculado con esto, y a modo de ejemplo, podemos citar lacondición meramente protestativa; que es aquella que desprende exclusivamente de la voluntad deldeudor o del acreedor. Y la ley agrega, que si esta condición depende exclusivamente de la voluntaddel deudor, es nula, porque falta uno de los requerimientos de la voluntad, que es la seriedad ointención negocia. Art. 1478 inc. 1° C. C.

Voluntad real o voluntad declara.- La regla general es que haya coincidencia entre la voluntad real(la que uno realmente tiene ) y la voluntad declarada (esto es, la que se expresa ). Pero puede ocurrir

que no se produzca esta conformidad y en estos casos surge el problema de determinar que voluntaddebe prevalecer y existen fundamentalmente dos teorías: 1). Teoría de la voluntad real, clásica ,francesa; y, 2). De la declaración de voluntad moderna o alemana.1) El inspirador de esta teoría es Savigny y considera que si no existe concordancia entre lasvoluntades, debe prevalecer la voluntad real, porque cualquiera que sea el medio usado para expresarla voluntad, siempre debe considerarse la voluntad verdadera de la persona, esto es, lo que quisodecir la persona, por sobre lo declarado.Para los partidarios de esta teoría, la declaración no es más que el medio de revelar o exteriorizar lavoluntad, de manera que ésta –la voluntad interna- es la que nos interesa.Savigny dice, no siendo la voluntad más que el medio de expresar el pensamiento, en fin, debeevidentemente estarse a ese pensamiento y conforme a él la voluntad expresada.Esta teoría se ha criticado porque deja en la indefensión a la contraparte y a los terceros, ya que ellosconfían en que la voluntad declarada coincida con la verdadera y no tienen como saber cual es lavoluntad interna.

Además se critica esta teoría, porque afecta al principio de la seguridad jurídica, ya que las partescreen que lo que reza o lo que expresa el acto o contrato corresponde al querer de ellas.

2) Su principal exponente es Saleyes. Para está teoría, la declaración no es más que laobjetivación del querer, es la forma de materializar el querer de una persona. Y, por lo tanto, enhomenaje a los terceros y por razones de seguridad jurídica, la voluntad declarada debe prevalece.Los partidarios de esta escuela, sostienen que no importa si esta voluntad coincide o no con la interna,porque para que el negocio jurídico sea creado, basta con que la declaración sea querida, sin importarsi refleja o no la voluntad real de la persona. El medio que los hombres tienen para comunicarse yentenderse es la palabra, y el que recibe una declaración tiene derecho a creer que ella corresponde a

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la voluntad efectiva, de otro modo, cualquier contratación seria incierta, la seguridad jurídicadesaparecería y el comercio no sería posible. En consecuencia, no puede impugnarse un acto bajo elpretexto de que la voluntad declarada no corresponde a la real.

Teoría de nuestro Código.- Nuestro Código, expresamente no adhiere a ninguna teoría; sinembargo, de diferentes artículos se concluye que don Andrés Bello siguió la teoría de la voluntad realo francesa; así: el art. 1560.- consagra la primera regla de interpretación de los contratos,

estableciéndose un criterio completamente distinto que el que se establece en materia deinterpretación de la ley. Esto es, porque la ley entiende que las partes pueden no conocer las palabraslegales y por lo tanto incurrir en errores; en cambio, se entiende que el legislador conoce las palabraslegales. La interpretación es distinta a la de los contratos.Asimismo, el art. 1437.- que consagra las fuentes de las obligaciones, al regular el contrato habla delconcurso real de las voluntades.El art. 1546.- que regula la forma de cumplir los contratos, permite concluir de su redacción, que es lavoluntad verdadera lo que debe prevalecer.El art. 1707.- al regular las contra escrituras, que son aquellas que se presentan, cuando las partespara alterar o modificar lo señalado en una escritura pública, suscriben otra escritura, que puede serpública o privada a su vez. Pero si de esta última (contra escritura) no se ha tomado razón de sucontenido, sólo tendrá valor entre las partes, pero le será inoponible a terceros.El art. 677.- Establece que si hay error en el título, se vicia la tradición. Esto es así, porque la voluntadverdadera de las partes no se encuentra registrada y por lo mismo, no se puede formar el

consentimiento.El art. 1069.- Señala que la voluntad del testador es la que debe prevalecer cuando se interprete untestamento. De este modo, en materia de testamento se aplica el mismo criterio que en materia deinterpretación de los contratos, es decir, hay que estarse más a la intención del testador que a lo queexpresen las palabras, ya que el legislador entiende que el testador, al igual que las partes en uncontrato, pueden incurrir en errores por no conocer las palabras únicas de la ley.La voluntad real debe ser probada en la práctica.

Formación del ConsentimientoLa palabra consentimiento viene del latín y significa sentir junto  o tener un mismo sentir, y

 jurídicamente se puede definir como: el concurso real de voluntades o acuerdo de voluntades de dos omás partes. Es propio de los actos jurídicos bilaterales, porque es en ellos donde intervienen dos omás partes.El consentimiento esta formados por dos actos jurídicos unilaterales y sucesivos que son “la oferta y la

aceptación”.Nuestro Código no se refiere al proceso de formación del consentimiento, existe un vacío legal, perocomo en el derecho no puede haber vacíos, hay que recurrir a otro cuerpo legal que sí lo regula y es elCódigo del Comercio el que llena dicho abismo. En este mismo vacío incurrió el Código Civil Francés.El Código de Comercio de 1865 contiene las normas relativas a la formación del consentimiento entrelos arts. 97 al 108 ambos inclusive.En un comienzo, nuestros Tribunales señalaban que estas normas, las del Código de Comercio, nopodrían aplicarse en materia civil por ser normas especiales, sin embargo, posteriormente, cambio elcriterio de la jurisprudencia y señaló que las normas sobre formación de consentimiento, pese a estarubicadas en una ley especial, eran normas generales. Y así a través de un proceso de integración,estas normas se aplican en materia civiles.En nuestro sistema la regla general es que los actos jurídicos sean consensuales, y por lo tanto, con elsólo consentimiento se entienden perfeccionados. Los actos jurídicos reales y solemnes sonexcepcionales, y, como ya señalamos, en ellos también se necesita el consentimiento, lo que ocurre es

que para que se entiendan perfectos; además, es necesario la entrega o tradición de la cosa o elcumplimiento de una solemnidad. Es decir, sea cual fuere el acto jurídico, el consentimiento debeestar siempre presente.

En la formación del consentimiento se pueden distinguir tres períodos: a) De las tratativas oconversaciones preliminares. Aquí las partes se limitan a conversar, se produce un acercamiento, perono existe una voluntad vinculante. Se inicia con las primeras conversaciones de las partes y terminacon la oferta.Este periodo puede no existir, y no existirá en aquellos casos en que una de las partes formuledirectamente la oferta.

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b) Periodo pre- contractual .- Se inicia con la oferta y termina con la aceptación. Dentro de esteperíodo se produce todo el proceso de formación del consentimiento.c) Período contractual .- Se inicia con la aceptación y es indefinido. Se va a entender que se inició lafase contractual cuando se produce el consentimiento, y como consecuencia, el contrato habrá nacidoquedando las partes obligadas por él. Esto procederá cuando el acto jurídico sea consensual. Si el acto

  jurídico es real, para que se inicie el período y nazca el contrato, se requerirá, además delconsentimiento, la entrega de la cosa; y, finalmente, si es solemne se requerirá el cumplimiento de la

respectiva solemnidad.

El periodo pre contractual, que como dijimos, nace con la oferta y termina con la aceptación, estáintegrado por los pre contratantes, que son el oferente, que es quién formula la oferta, éste tambiénse llama  proponente o solicitante; y el destinatario que es quién recibe la oferta y pasará a llamar

 Aceptante, justamente cuando acepte la oferta.Este período esta formado por dos actos jurídicos unilaterales, los que permiten que pueda nacer elconsentimiento; a saber, la oferta y la aceptación.

La Oferta.También se llama propuesta o policitación, es la proposición o declaración unilateral de celebrar uncontrato, dirigida por una persona a otra (s) determinada, y destinada a celebrar el contratopropuesto, si fuere aceptado en tiempo y forma útiles.En otras palabras, la oferta es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual, una persona propone a

otra la celebración de un contrato, en términos tales que, para que éste quede perfecto, basta con queel destinatario de ésta simplemente acepte.

Elementos de la oferta.-a) .-Intención: Animo de querer celebrar el acto jurídico propuesto.El determinar si hubo o no intensión corresponde a los tribunales de justicia. Pero en general, la

 jurisprudencia ha considerado que no hay intención cuando la oferta es vaga, o si en ella se excluye elánimo de obligarse para el evento de que ésta sea aceptada.b).- Manifestación. Es la exteriorización de la oferta, y puede ser expresa o tácita.Expresa, es aquella que se hace en términos formales y explícitos; Tácita, es aquella que se deduce,inequívocamente, del comportamiento o actitud que demuestra el oferente.También la oferta puede clasificarse en verbal y escrita.El silencio nunca puede significar oferta, porque no se concibe una oferta con total pasividad deloferente,

Requisitos:

a) Debe ser seria. Debe existir el ánimo de obligarse por el acto jurídico propuesto.

b) Debe ser completa. Si se trata de un proyecto de contrato, debe contener todos los elementosesenciales del acto, de manera que al destinatario no le quede ninguna duda acerca de lo que se leestá proponiendo, y sólo debe faltar para que exista el contrato, la aceptación del destinatario.c) Debe estar dirigida a un destinatario. A este respecto, es el Código de Comercio es el quese encarga de distinguir las situaciones que se pueden plantear, diferenciando entre 1.- ofertadeterminada hecha a persona determinada; 2.- oferta indeterminada hecha a persona determinada; y3.- oferta indeterminada hecha a persona indeterminada.La oferta no debe confundirse con las promesas que se hacen al público; estas consisten en que unapersona promete algo a cambio de una determinada prestación, y si esta prestación se cumple, sedebe, asimismo, cumplir con lo prometido. El ejemplo más típico, es la promesa de recompensa.

La situación de la promesa, jurídicamente hablando, es bastante peculiar, ya que se trata de unasituación excepcional de obligarse, en virtud de la cual, quien formula la promesa queda obligado porella, en virtud de una fuente distinta de las consagradas en el art. 1437. En efecto, la fuente de estaobligación es la declaración unilateral de voluntad .Otro caso excepcional, en que la declaración unilateral de voluntad vincula, y por lo tanto es fuente deobligaciones, lo encontramos dentro de la oferta. Y es el caso en que el oferente se obliga a noretractarse.Con todo, nuestra Corte Suprema en fallos reiterados, ha sostenido que las únicas fuentes de lasobligaciones son las consagradas en el art. 1437 rechazando a la declaración unilateral de voluntadcomo fuente.

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Causales de caducidad de la oferta.La oferta puede caducar por diferentes razones; a saber; a) por la retractación del oferente; b) por lamuerte del oferente; c) por la incapacidad legal sobreviniente del oferente; d) por la quiebra; y, e)por la llegada del plazo.a) Por la retractación del oferente.La retractación de la oferta es la revocación de la misma, no necesita ninguna solemnidad especial,

pero debe manifestarse en forma inequívoca.El oferente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, tiene plena libertad pararetractarse, pero tiene una limitación, y ésta consiste en que para que la retractación valga debe sertempestiva, es decir, debe darse en tiempo útil, y se entiende que se da de esta manera, cuando laoferta aún no ha sido aceptada. Esto, porque una vez que se produce la aceptación, se forma elconsentimiento, y como la regla general es que los contratados sean consensuales, se va a entenderperfeccionado el contrato, por lo tanto el oferente ya no podrá retractarse, porque actúa obligado porel contrato que ya nació.La ley también permite, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el oferentevoluntariamente se autolimita en su facultad de retractación, es decir, formule una declaraciónunilateral de voluntad, de carácter excepcional, a través de la cual se obliga o no a retractarse. Contodo, esta declaración debe siempre ser expresa no presume. Esta declaración unilateral de voluntadque formula el oferente se te llama oferta irrevocable (no se puede arrepentir).Esta oferta irrevocable puede ser de dos maneras diferentes: 1) En que el oferente se compromete a

esperar respuesta.En estos casos, el oferente no puede retractarse de su oferta mientras no se le conceda la respuestaesperada. Por ejemplo: yo vendo el código en $30.000 y digo contéstame.2) La Segunda de las ofertas irrevocables consiste en que el oferente se compromete a no disponerde la cosa o a esperar por un plazo determinado la respuesta del destinatario.En estas dos ofertas irrevocable la fuente de la obligación del oferente es la declaración unilateral devoluntad.Efectos de la revocación ¿Que sucede si el oferente se retracta?.- Si el oferente se retracta antes de laaceptación en forma tempestiva, no podrá jamás formarse el contrato, porque aún cuando eldestinatario acepte, su aceptación no ha de ser ex temporánea (fuera de tiempo) y por lo tanto, nonacerá el consentimiento, y, lógicamente, sin este no puede haber contrato.Pese a que la propia ley permite la retractación tempestiva del oferente (en tiempo útil) éste tiene unaobligación, que consiste en indemnizar al destinatario los gastos, daños y perjuicios que el hayasufrido y la única manera de que el oferente se libere de esta obligación es cumpliendo con el contrato

prometido.En la doctrina se ha discutido la fuente de esta obligación del oferente, la de indemnizar, y paraanalizar en que responsabilidad incurre, hay que distinguir; Tradicionalmente los autores señalan queexisten dos grandes grupos de responsabilidad 1° Responsabilidad Contractual: Es aquella que emanade los contratos y de los cuasicontratos; 2°  Responsabilidad extra contractual : Que se presentacuando se causa daño como consecuencia de un hecho ilícito, delito o cuasidelito Civil.Estos están divididos en torno a determinar en que responsabilidad incurre al oferente.Pothier señala que este sería un caso de responsabilidad extra contractual, porque habrá culpa y porlo tanto un cuasidelito civil, y ello porque el destinatario confía en la seriedad de la oferta y el oferenteal retractarse actuaria con imprudencia.Ramón Domínguez ; también señala que aquí habría un caso de responsabilidad extra contractual,pero sostiene que la fuente de esta responsabilidad no sería el cuasidelito civil, sino que la ley, porquees ella la que obliga a indemnizar.Sin embargo, la mayoría de los autores, considera que este no sería un caso de responsabilidad extra

contractual, porque no es posible hablar de delito o cuasidelito civil cundo la propia ley autoriza eloferente a retractarse.Otro autor, Ihering; señala que este es un caso de responsabilidad contractual, sin embargo lamayoría de los autores no comparte este criterio, porque en este caso no hay contrato, ni tampococuasi contrato, ya que no ha nacido la aceptación.La mayoría de los autores considera que esta responsabilidad que no sería contractual, ni extracontractual, sino que se trataría de una responsabilidad pre- contractual; y así se dice que el Códigode Comercio tiene un gran acierto al consagrar una nueva forma de responsabilidad, la precontractual, y ésta se presentará, cuando se incumplen algunas de las obligaciones que estánpresentes en la formación del consentimiento.

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 Alessandri y Planiol consideran que aquí habrá una responsabilidad legal, que obligaría a indemnizaren virtud de la “teoría del abuso del derecho”, porque en este caso, el oferente estaría abusando desu derecho y causando un daño con su conducta al destinatario.b) Por muerte del oferente.La oferta caduca por la muerte del oferente, cuando ésta acontece antes de producirse la aceptaciónpor parte del destinatario, ya que de lo contrario, si el oferente muere después de la aceptación, ya sehabrá formado el consentimiento, y por lo tanto, habrá nacido el contrato.

Los herederos del oferente no están obligados a respetar las ofertas formuladas por éste (causante), yasí, la Corte Suprema ha señalado que en estos casos, cuando la muerte se produce antes de laaceptación, los herederos no se obligan por la oferta, porque no se alcanzó a formar el consentimientoy, consecuentemente, no nació el contrato.En otras palabras, esto se justifica, ya que los Códigos modernos, como el nuestro, tanto la ofertacomo la aceptación son actos jurídicos personalisimos y por lo tanto, no pasan a los herederos.Sobre el particular la Corte Suprema ha señalado que, siendo la muerte del oferente causal decaducidad de la oferta, la aceptación del destinatario, hecha con posterioridad a su muerte, importauna aceptación ex temporánea, y por lo tanto, no se entiende formado al contrato.La mayoría de los autores considera, que es perfectamente posible incluir en la oferta, el pacto detransmisibilidad , es decir, que se convenga que la oferta será transmisible; pero este pacto debe serexpreso, y en tales circunstancias, los herederos se verán obligados por la oferta.Lo anterior ha sido posible concluirlo de la aplicación que la ley ha hecho, aceptando convertir entransmisible actos jurídicos que en principio no lo eran, por ej. la solidaridad (art. 1523), la sociedad

(art. 2103, inc. 1°).

c) Por la incapacidad legal sobreviniente del oferente.Si el oferente cae en una incapacidad antes de que el destinatario acepte, se produce la caducidad dela oferta. (art. 101 Código de Comercio).

d) Por la quiebra del oferente.Si bien no hay texto expreso que señale que la declaratoria de quiebra es causal de caducidad, es unhecho irredarguible que así ocurre, porque la declaratoria de quiebra paraliza el patrimonio delafectado, y por lo tanto, éste ya no podrá disponer de sus bienes, perderá su administración, la cualquedará a cargo del Sindico.Si el deudor es declarado en quiebra antes de la aceptación, se caduca la oferta.

e) La llegada del plazo.

En este evento hay que distinguir entre los plazos voluntarios y legales: 1.- Plazos voluntarios. Sonaquellos que fija libremente el oferente, de manera que llegado el plazo fijado por él, sin que seproduzca la aceptación, la oferta va a caducar.2.- Plazos legales. A ellos se refieren los arts. 97 y 98 del Código de Comercio. Son plazos decaducidad, porque se extinguen por el sólo transcurso del plazo, sin que sea necesaria una declaración

 judicial, de manera que en estos casos, llegado el día del plazo, este caducará de pleno derecho.Para analizar los plazos legales, es menester sub distinguir: 1ª situación. Si la oferta se formulaverbalmente, estas se denominan, ofertas entre presentes, y existen cuando las partes se comunicanpor la palabra y el destinatario queda en condiciones de contestar inmediatamente.Estas ofertas se pueden formular estando el oferente frente al destinatario, o estando uno lejos delotro, por ej. por teléfono.Lo relevante de estas ofertas verbales, es que el destinatario se encuentra en condiciones de contestarde inmediato.Cuando la oferta es verbal, la ley señala que el destinatario debe contestar de inmediato porque de lo

contrario se entiende que habrá caducado la oferta quedando libre de todo compromiso u obligación eloferente.Esto lo señala el art. 97 del Código de Comercio que dice: “Para que la propuesta verbal de un negocioimponga al proponente la respectiva obligación se requiere que sea aceptada en el acto de serconocida por la persona a quien se dirigiere y no mediando tal aceptación queda el proponente librede todo compromiso”; 2ª situación: Si la oferta se formula por escrito, en este caso hay que volver adistinguir, si el oferente y el destinatario están en el mismo lugar o en lugares diferentes.a)..Si el oferente y destinatario están en el mismo lugar : En este caso la propuesta u oferta debe seraceptada o rechazada en el plazo de 24 horas. Esto lo dice el art. 98 inc. 1° Código de Comercio.

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Esto es un plazo de horas, y por lo tanto se cuenta según la marcha del reloj, no es un plazo de undía, porque el día es una unidad de tiempo que termina a la medianoche del día del vencimiento .Se ha planteado el problema a propósito de determinar, desde cuanto se cuenta este plazo, a esterespecto existen dos teorías; 1-  Teoría Restrictiva: Considera que el plazo se cuenta desde larecepción de la carta que contiene la oferta, la sepa o no el destinatario; 2- Teoría amplia: Consideraque el plazo se cuenta desde que el destinatario toma conocimiento de la oferta.La teoría más aceptada es la restrictiva, porque se dice que ella interpreta la voluntad del oferente,

quien supone que una vez llegada la oferta al domicilio del destinatario de inmediato éste toma con elde ella.Otro asunto que ha originado dudas es, ¿qué debe entenderse por el mismo lugar?. Se ha señaladoque esta es una cuestión de hecho y que deben resolverlo los Tribunales. Con todo, la mayoría de la

 jurisprudencia coincide en señalar que esta expresión “mismo lugar” debe entenderse como sinónimode radio urbano o ciudad.

b..Si el oferente y el destinatario residen en lugares diferentes. El Código de Comercio señala en elart. 98 que el destinatario debe contestar a vuelta de correo. Según la Corte Suprema esta afirmación,es una expresión de hecho, y no tiene un contenido jurídico.La expresión a “a vuelta de correos” tiene una razón histórica, porque cuando se dictó el Código deComercio, el medio empleado para enviar las correspondencias eran las diligencias. El destinatariotenía que contestar cuando la diligencia volviera.La jurisprudencia interpretado esta expresión y ha establecido que significa que el destinatario, para

enviar su contestación, debe emplear un medio que sea, a lo menos igual, que el que empleó eloferente para hacerle llegar la respuesta. Así entonces, puede emplear un medio más rápido pero nouno más lento.

Aceptación ex temporánea.Cuando la aceptación se otorga fuera de los plazos legales o convencionales, esa aceptación es extemporánea y no revive la oferta, por lo tanto no se forma el consentimiento y no nace el contrato.(art. 98 Código de Comercio)Sin embargo, es posible que el destinatario piense, de buena fe, que su aceptación fue útil y por lotanto que se formó , el consentimiento. Para proteger al destinatario de esta situación, la ley leimpone al oferente una obligación, que consiste en que el debe dar al destinatario pronto aviso de quesu aceptación ha sido ex temporánea. Art. 98 inc. final Código de Comercio.En caso de aceptación ex temporánea, el proponente será obligado bajo la responsabilidad de daños yperjuicios a dar pronto aviso de retractación.

Esta obligación el oferente la tiene, siempre que se de una aceptación ex temporánea; es decir, latiene cada vez que haya caducado la oferta por cualquiera de las consensuales que se estudiaron y seproduzca antes de la aceptación.Los autores han señalado que esta obligación del oferente, de dar pronto aviso al destinatario de quesu aceptación ha sido ex temporánea, se fundamenta en razones de equidad, y se justifica, porque laaceptación ex temporánea es considerada una nueva oferta, y por lo tanto, el oferente debe informaral destinatario que no acepta esta nueva oferta.Por la expresión “pronto aviso”, la jurisprudencia ha entendido que esta consiste, en que el oferentedebe emplear el mismo medio que se regula para que el destinatario conteste.

La Aceptación.Es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien se le ha hecho una oferta, manifiesta pura ysimplemente su voluntad de adherir a ella, dentro del plazo en que se encuentra vigente.

Una vez que se da la aceptación en forma pura, simple y en tiempo útil, se producen los siguientesefectos jurídicos.1.- El destinatario pasa a llamarse aceptante.2.- Se forma el consentimiento.3.- Simultáneamente se perfecciona el contrato, si es consensual.La doctrina señala que el consentimiento es el alma del contrato y lo define: como encuentro de dosdeclaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos diferentes, se dirigen a un mismo fin, y seunen en virtud del principio de “la unanimidad de las voluntades”.La aceptación permite que se forme el consentimiento, es la repuesta afirmativa que da el destinatarioal oferente, y sin ella no hay consentimiento y por lo tanto no habrá contrato, ni vínculo alguno.

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mismo momento en que se produce este acuerdo de voluntades se forma el consentimiento (esteacuerdo se produce cuando el destinatario acepta).2.- Teoría del conocimiento o información.- Esta teoría estima que el consentimiento se formacuando el oferente toma conocimiento de la aceptación que ha dado el destinatario.La primera teoría se critica, porque se dice que deja al arbitrio del destinatario o aceptante,determinar el momento en que se formará el consentimiento, por lo tanto produce inseguridad.Esta teoría también se critica, porque se dice que así como el oferente debe conocer la conformidad

del aceptante, éste, a su vez, también debería conocer la aprobación, que el oferente da a suaceptación, y así sucesivamente. También se le formula a esta teoría otra critica, fundada en el hechoque no explica, cuando se forma el consentimiento en el caso de la aceptación tácita. Finalmente se lecritica, asimismo, porque se pueden producir fraudes, ya que bastaría que el oferente no quisieratomar conocimiento de la aceptación, para que no se entendiera formado el consentimiento.De cualquier manera, de esta teoría han surgido dos nuevas posiciones al respecto; a saber:3.- Teoría de la expedición. Esta señala que el consentimiento se forma cuando el aceptante expideo envía su aceptación, sin que pueda retractarse o arrepentirse.Se critica esta teoría, porque también va a depender de la voluntad del aceptante determinar cuandose forma el consentimiento.4.- Teoría de la recepción. Esta señala que el consentimiento se forma cuando la aceptación llega asu destino, es decir, cuando llega al conocimiento del oferente, porque en ese momento se presumeque éste toma conocimiento de la aceptación.

Importancia que tiene el momento cuando se forma el consentimiento.Esta se puede ponderar en diversas materias, a saber: a).- Es importante para la revocación de laoferta, porque si se aplica la teoría de la aceptación, el oferente puede retractar su oferta, hasta antesde que el destinatario acepte.En cambio, aplicando la teoría del conocimiento, el oferente podría retractarse hasta antes de tomarconocimiento de la aceptación, en la practica tiene un plazo mayor.b).- Tiene importancia para la retractación del aceptante, porque aplicando la teoría de la aceptación,el aceptante no podría retractarse una vez aceptada la oferta, porque acepta y se forma elconsentimiento.Aplicando la teoría del conocimiento, podría retractarse hasta antes que el oferente conozca laaceptación.c).- Es importante en lo que se refiere a las causales de caducidad de la oferta. Porque aplicando lateoría de la aceptación, estas causales deben operar antes que el destinatario acepte; en cambio,aplicando la teoría del conocimiento, las causales pueden operar, hasta antes que el oferente conozca

la aceptación.d).- Tiene importancia en relación a la teoría de los riesgos. En virtud del cual, el riesgo de la especieo cuerpo cierto es de cargo del acreedor, y por lo tanto, resulta necesario que el contrato se encuentreperfecto para saber quien tiene el rol de acreedor y quien el de deudor.Como ya sabemos, la regla general es que el contrato sea consensual, de tal suerte que formado elconsentimiento, este queda perfecto.La teoría de los riesgos esta reconocida en nuestro derecho en el art. 1550.e).- Es importante para determinar la ley que rige el contrato. Porque de acuerdo al art. 22, de la Leysobre efecto retroactivo de las leyes “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentesal tiempo de su celebración”.f).- Tiene importancia para los efectos de la prescripción extintiva, que es un modo de extinguir losderechos y acciones ajenos, y de acuerdo a lo que regula el art. 2514, esta empieza a correr desdeque la obligación se ha hecho exigible.Cuando el contrato es consensual la obligación se hace exigible cuando se forma el consentimiento.g).- Tiene importancia también, porque todos los requisitos de existencia y validez del acto jurídicodeben estar presentes en el momento en que nace el contrato y cuando el contrato es consensual,estos deben estar presentes al momento en que se forma el consentimiento.h).- Finalmente, también tiene importancia, porque todos los efectos del acto se producen desde elmomento de su perfeccionamiento.Teoría a la que adhiere nuestro código.El Código de Comercio, en sus distintos articulados adhiere de una manera categórica a la teoría de ladeclaración de voluntad o de la aceptación, que es la más jurídica de todas, porque el consentimientoes el concurso de voluntades, es la unión de la aceptación a una oferta vigente, y por lo tanto, desdeel momento en que el destinatario acepta en forma incondicional y en tiempo útil, se entiende

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formado el consentimiento. De manera que el oferente cuando conoce de la aceptación, tomaconocimiento de un consentimiento ya formado. (art. 101 Código de Comercio).Los autores franceses han elogiado nuestro Código de Comercio, porque en Francia no existe un textoexpreso que señale el momento en que se entiende formado el consentimiento.El Código Civil adhiere, como es lógico, también a la teoría de la aceptación, salvas dos situaciones, asaber: 1.- En la donación entre vivos, que es un contrato, en que el consentimiento se entiendeformado cuando el donante, que es el oferente, toma conocimiento de la aceptación del donatario, que

será el aceptante. Art. 1412).2.- En la remisión, que es un modo de extinguir las obligaciones, y consiste en el perdón del créditoque hace el acreedor al deudor. De acuerdo a la ley, la remisión se rige por las mismas reglas que ladonación entre vivos; por lo tanto, se va a entender formado, cuando el acreedor toma conocimientode la aceptación del deudor.

Lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Este problema se plantea cuando eloferente y el destinatario residen en lugares diferentes y siguiendo la teoría de la aceptación, nuestroC. de Comercio señala que el consentimiento se entiende formado en el domicilio del aceptante, estolo dice el art. 104 del Código de Comercio.

 “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos susefectos legales, en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la propuestamodificada” (en el domicilio del aceptante), pero tratándose de la donación y de la remisión, elconsentimiento se entiende formado en el domicilio del oferente (se sigue la teoría del conocimiento)

es decir, en el dominio del donante y del acreedor, ellos son los oferentes.Importancia de determinar el lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.-Estos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1°. Porque en todo contrato se entiendenincorporadas las costumbres del lugar lex locus regit actum .2°- Porque en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de sucelebración; de tal suerte que, la determinación del lugar en que se celebra el contrato, es relevantepara conocer las normas que lo van a regir.3°- También es importante, porque si el contrato es solemne, se va entender perfeccionado en ellugar donde se cumple con las solemnidades. Si el contrato es real, estará perfecto en el lugar dondese hace la entrega o tradición de la cosa, y si es consensual, en el lugar donde se perfecciona elconsentimiento.4° Finalmente es importante determinar el lugar para precisar la competencia de los tribunales. Eneste punto la regla general indica que las obligaciones deben cumplirse en el lugar del domicilio delaceptante.

Los Vicios de la Voluntad.

El legislador se a preocupado que la voluntad que se exprese sea sana, y es por ello que, uno de losrequisitos de validez del acto jurídico, es que justamente la voluntad este exenta de vicios.El art. 1445 en el N° 2°, de su inc. 2° se refiere a este requisito. En este art. se habla “que suconsentimiento no adolezca de vicios”. Lo que ha sido ampliamente criticado por la doctrina, puestoque se a sostenido que es más propio hablar de voluntad exenta de vicios; ya que este es un requisitode validez del acto jurídico, aplicables a todos los actos sean estos unilaterales o bilaterales.Asimismo, se critica el término consentimiento, porque da la idea que ambas voluntades deben estarviciadas y lógicamente esto no es así.En el art. 1451, el legislador incurre en el mismo error, reiterando la expresión consentimiento.Cuando se expresa la voluntad, como dijimos, es necesario que ésta sea sana, se debe expresar en

forma correcta; y en este evento podemos distinguir tres situaciones que alteran la voluntad que seexpresa.En efecto, En primer Lugar , puede ser que la voluntad se haya generado basada en un falso conceptode la realidad, o en la ignorancia del mismo; en ese caso existe error y consecuentemente se vicia lavoluntad.En segundo lugar, puede ocurrir que la voluntad se haya expresado por efecto de una amenaza opresión psicológica, en ese caso existe fuerza, y también se vicia la voluntad.Con todo, cabe aclarar que únicamente la fuerza psicológica o moral, que es aquella que justamenteconsiste en amenazas, puede ser vicio de la voluntad; ya que la fuerza física, que es aquella en dondehay violencia de facto, en el hecho no vicia la voluntad, sino que la excluye en forma absoluta.

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En tercer lugar, puede ser que la voluntad se exprese basándose en un engaño, en un fraude o en unartificio; de manera que si no hubiesen mediado estos engaños la persona o no habría celebrado elacto, o lo habría hecho en términos diferentes. En este caso existe dolo y también constituye un viciode la voluntad.En los tres casos analizados, la voluntad no es pura, no es sana, se encuentra distorsionada puestoque el error, la fuerza y el dolo, son elementos que alteran la voluntad, viciándola.En los vicios de la voluntad se encuentran en pugna dos principios: 1) es el que la voluntad sea sana;

y, 2).- El otro es el de la conservación del acto jurídico.En razón de esta pugna, es que el juez sólo va a declarar la nulidad de un acto cuando el vicio queafecta a la voluntad sea trascendente; y se entiende que es tal, cuando de no mediar el vicio, o no sehabría contratado, o se hubiere contratado en términos muy distintos. Estas son cuestiones que el

 juez deberá evaluar caso a caso.Por otro lado, el vicio puede afectar el acto de dos maneras distintas: 1) excluyendo completamente lavoluntad, como en el caso de la fuerza física y en el error esencial. En estos casos no hay viciopropiamente tal, porque la voluntad ha desaparecido, no hay voluntad; y, 2) el vicio puede afectar elacto distorsionando la voluntad, aquí propiamente si hay un vicio de la voluntad.Finalmente, puede ocurrir que no haya voluntad, pero no por el hecho que exista un vicio que la estéafectando, sino que por otros motivos distintos. Y esto puede acontecer en los siguientes casos: a) nohay voluntad cuando en el acto interviene un absolutamente incapaz, puesto que el legisladorconsidera que éstos carecen de voluntad jurídica.b) No hay voluntad en la simulación. En ella las partes de un acto jurídico expresan una voluntad

distinta de la verdadera; y esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta, cuando las partes celebranun acto jurídico sin querer hacerlo, como por ejemplo, cuando un deudor simula una compraventa. Esrelativa, cuando las partes celebran un acto, pero en realidad quieren celebrar un acto distinto, comopor ejemplo, el padre que quiere regalarle a un hijo una casa y simula una compraventa.c) Otro caso tiene lugar cuando el acto jurídico es solemne y no se ha cumplido con la solemnidad.En definitiva, es el artículo 1451 el que concluye que los vicios de la voluntad son el error, la fuerza yel dolo.

I.- EL ERROR.

Es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la realidad.En efecto, consiste en tener una representación intelectual de la realidad que hace que el querer seexprese en un sentido diverso de aquél en el cual se habría manifestado si se hubiese tenido elconocimiento adecuado.Pothier dice que el error consiste en tomar por verdadero lo falso, o por falso lo verdadero. Asimismo,agrega que el error es una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas.En todas las definiciones de error, existe un denominador común que consiste en que debe haber unafalsa interpretación de la realidad, una disconformidad entre el pensamiento y la realidad.De cualquier manera, a nivel doctrinario, se entiende que el error es diferente de la ignorancia, porqueel que está en error cree saber, pero está equivocado; en cambio, el que está en ignorancia nadasabe.Sin embargo, en la práctica esta diferencia no tiene importancia, porque para nuestra legislación laignorancia es una especie o forma de error.

Clasificación del error.En nuestro ordenamiento jurídico el error se clasifica en dos grandes grupos; a saber: el error dederecho y el error de hecho.Error de Derecho. Es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la norma jurídica, ya sea

en cuanto a su alcance, inteligencia, interpretación o permanencia.De acuerdo a lo que establece el artículo 1452 “el error sobre un punto de derecho, no vicia elconsentimiento”. En efecto, y esto es así porque de lo contrario se atentaría contra el principio deconocimiento de la Ley a que se refiere el artículo 8º del CC.Asimismo, conculcaría el principio de la seguridad jurídica puesto que si se permitiere alegar el errorde derecho como vicio de la voluntad, se afectaría la estabilidad de las relaciones jurídicas.Que el error de derecho no vicie la voluntad significa que el que ha contratado teniendo un conceptoequivocado de la Ley o ignorándola del todo, no puede con posterioridad argumentar este error paraexcusarse del cumplimiento de sus obligaciones, o para pedir la nulidad del contrato.

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En relación a lo anteriormente expuesto, podemos hacer mención al artículo 706 inciso 4º que señalaque el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba encontrario. En otras palabras, basta que una persona alegue un error sobre cualquier punto de derecho,para que se presuma, sin posibilidad de réplica, su mala fe. Este es uno de los pocos casos en que ellegislador presume de derecho la mala fe.La norma en comento se encuentra ubicada en el Título de la posesión, y se ha discutido si sólo seaplica en esta materia, o en su defecto, es de aplicación general; y ello porque, en oportunidades, el

legislador consagra normas de aplicación general dentro de una determinada institución, como ocurrepor ejemplo en la presunción de buena fe del artículo 707, ubicado, asimismo en la posesión, y en queno obsta esto para que sea de aplicación general. Es justamente esta argumentación la que ha dadoorigen a la discusión relativa a determinar, si la presunción de derecho que se hace de la mala fecuando se argumenta un error de derecho, es o no de aplicación general.El problema se complica aún más, porque el mismo artículo 706 en su inciso 3º señala que si alega enun error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Y este criterio es aceptado como deaplicación general. Lo lógico sería que la norma o principio del inciso cuarto, materia de esta discusióntambién lo fuera.Sin embargo, la mayoría de los autores ha concluido que esta norma, sólo es aplicable en la posesión.Se sostiene que por el sólo hecho de que una persona argumente un error sobre la Ley se presuma sumala fe, sin que pueda probar lo contrario, resulta inconcebible, porque el conocimiento de la Ley esuna irrealidad, es imposible conocer todas las leyes y por lo tanto, es muy probable que una persona,estando de buena fe, incurra en un error de derecho.

Los autores han señalado que la norma del artículo 706 inciso 4º se estableció para evitar que laspersonas aleguen la ignorancia de la ley, y así excusar su incumplimiento; sin embargo, esperfectamente posible alegar un error de derecho, cuando no se quiera excusar el incumplimiento dela Ley; como por ejemplo lo que ocurre con el pago de lo no debido. En efecto, el artículo 2297permite alegar el error de derecho, cuando una persona a efectuado un pago que no debía. Aquí no sepresume la mala fe del que alega el error, en este caso la finalidad no es excusar el incumplimiento dela ley, sino que evitar un enriquecimiento indebido; y por eso se permite alegar el error de derecho.Igual situación es admitida en el Derecho Tributario.En definitiva, el error de derecho no vicia la voluntad, porque se entiende que las leyes son conocidasdesde que entran en vigencia y por este motivo si se alega un error de derecho, se presumirá la malafe, sin que pueda probarse lo contrario.Este principio opera siempre en materia posesoria y en las demás instituciones va a operar cuando sealegue para excusarse del incumplimiento de una ley. Por lo tanto, en las materias que no sonposesorias se puede alegar el error de derecho, sin que se presuma la mala fe cuando su finalidad no

sea justamente el excusarse del cumplimiento de la Ley.

El Error de Hecho.- Es aquel que recae sobre una persona, una cosa o una circunstancia; este errorde hecho, por regla general, si vicia la voluntad.El error de hecho se clasifica en seis categorías; a saber: 1).Error Esencial; 2). Error Sustancial; 3)Error Accidental; 4) Error en la Persona; 5) Error en los Motivos; y, 6) Error Común.

1) Error esencial, error obstáculo u optativo: Es aquel que consagra el art. 1453 C.C.Este error esencial puede revertir dos formas diferente a ) Error in negocio; que es aquel que recae enla especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. Ejemplo: una parte entendió donación y la otraun préstamo.En este caso no existe consentimiento, porque las voluntades de las partes nunca se van a encontrar yambas voluntades se encuentran viciadas.Sin embargo, la mayoría de los autores considera que en este caso no existe voluntad, porque ambas

partes se encuentran en error; existe ausencia de intencionalidad y las voluntades de las partes noserán jurídicas, porque esas voluntades no permitirán formar el consentimiento, y por lo tanto, noproducirán efectos jurídicos.Este error in negocio, la ley también lo regula en la tradición y, asimismo, se entiende viciada, cuandohay un error en el título, (que se toma como sinónimo de acto o contrato), esto de acuerdo al art. 677C.C.b ) Error incorpore: este error esencial, es aquel que recae en la identidad de la casa especifica de quese trata. Ejemplo, una parte cree comprara una cosa y la otra parte vender otra cosa distinta.En esta forma de error, las partes coinciden en el contrato o acto que se celebra, pero el error recaeen el objeto del contrato. Ejemplo: Un fallo de la Corte Suprema en que en un remate una persona

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subastó una gran cantidad de tarros en conserva, creyendo que eran mariscos y en realidad eranlegumbres.Este error también esta regulado en la tradición, y también la vicia de acuerdo de acuerdo al art. 676C.C.En este error tampoco existe voluntad jurídica, porque la voluntad que emana de las partes no podráproducir efectos jurídicos, y por lo tanto, no se podrá formar el consentimiento, ya que no se produceel acuerdo en la prestación debida. Este error también se regula en la transacción, art. 2457 C.C.

Sanción del error esencial.- La doctrina se encuentra dividida al respecto, y se distinguen tresposiciones. Primero, algunos autores consideran que la sanción a este error debería ser la inexistencia

 jurídica, porque hay tal divergencia entre las voluntades de las partes, que jamás podría formarse elconsentimiento, y por lo tanto, la voluntad de ellas no será una voluntad jurídica. Y como la voluntades un requerimiento de existencia del acto jurídico, su ausencia debe producir la inexistencia.Segundo , otros autores consideran que la sanción debería ser la nulidad absoluta, y esto por dosmotivos 1)- Porque ellos dicen que la nulidad absoluta es la máxima sanción civil que consagranuestro Código; y, 2)- Además afirman que la voluntad exenta de vicios, es un requerimiento devalidez exigido en atención a la naturaleza del acto o contrato, y en estos casos la sanción es lanulidad absoluta.Tercero, Finalmente hay autores que postulan que la sanción en este caso es la nulidad relativa. Y dantres razones para sostener esto. a) Dicen que el art. 1682 C.C. establece taxativamente las causalesde nulidad absoluta, y en ellas no se consagra el error esencial, por lo tanto debe ser la nulidadrelativa.- b) dicen que el mismo art. 1862 C.C. señala que la regla general en la materia es la nulidad

relativa, y esa es la sensación que tienen por regla general los vicios de la voluntad.- c) Por último,dan una razón de texto, señalan que el art. 1454 C.C. emplea una expresión que es significativa paradeterminar que el error esencial tiene como sanción la nulidad relativa.Este art. 1454 C.C. consagra el error sustancial respecto del cual nadie duda y que tiene comoconsecuencia la nulidad relativa.Este art. dice que este error “vicia asimismo el consentimiento”. Con la expresión “asimismo” losautores dicen que se esta refiriendo al art. anterior, que consagra el error esencial y por lo tanto, sivicia de la misma manera la voluntad, para ambas formas de error debería ser la nulidad relativa.Las opiniones más aceptadas son las dos primeras, porque en el error esencial no hay voluntad

 jurídica.

2) Error sustancial; Consagrado en el art. 1454, inc. 1° C. C. es aquel que recae en la sustancia ocalidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato.En la época en que se dictó el código, se discutía si procedía distinguir entre la sustancia de una cosa

y su calidad o cualidad esencial, y existían dos criterios al respecto: el primero era un criterio objetivo,que señala que en el error sustancial lo que importaba era la sustancia de la cosa, su composiciónquímica, su estructura.Otro criterio era el subjetivo, que consideraba que el error sustancial, también podría recaer en lacalidad o cualidad de la cosa.El Código Civil Francés siguió el criterio objetivo, pero Bello guiado en este punto por Pothier, que eraspartidario del criterio subjetivo, y por eso el art. 1454 C.C dice que este error puede recaer o en lasustancia o en la calidad esencial del objeto.En el error sustancial, a diferencia del esencial, no se requiere bilateralidad en el error, es decir, esposible que sólo una parte este en error y no las dos, por lo tanto, el error sustancial puede recaerprimero en la sustancia de la cosa, que es la materia de que se compone el objeto; y, en segundolugar, puede recaer en la calidad esencial del objeto, que son las cualidades de la cosa que la hacendiferentes de las demás.Sanción al error sustancial.

Todos los autores están de acuerdo en que la sanción es la nulidad relativa.

3) Error accidental.- También este error está consagrado en el art. 1454, pero en su inc. final. yes aquel que recae sobre una calidad subalterna de la cosa, y la regla general es que no vicia elconsentimiento, en virtud del principio “de la consecuencia del acto jurídico” Excepcionalmente este error si se puede viciar la voluntad, y esto se produce cuando la calidadaccidental es el principal motivo que induce a una de las partes a contratar y además estacircunstancia es conocida por la otra parte.

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Para que el error accidental vicie la voluntad deben darse dos requisitos, a saber: a) Una de las partesdebe elevar un elemento accidental a la categoría de esencial; y, b) Esa circunstancia debe serconocida de la otra parteLas calidades accidentales de la cosa, son aquellas que ordinariamente son indiferentes paradeterminar la voluntad de las personas; Son calidades secundarias.Sanción del error accidental es, en general, la nulidad relativa en aquellos casos que vicia lavoluntad.

4) Error en la persona. La regla general es que las personas contraten para satisfacernecesidades, y por este motivo no tiene importancia la persona con quien se contrata.El art. 1455 C.C. señala que el error en las persona, por regla general, no vicia la voluntad;excepcionalmente va a viciar la voluntad cuando la consideración de ésta sea la causa principal queinduce a contratar; esta situación se presenta en los llamados contratos intuito personae, como porejemplo: el mandato; el comodato, el matrimonio, la transacción.La identidad de las personas se puede establecer por circunstancias físicas, sociales y civiles.La identidad Física se refiere a las características anatómicas de las personas;La identidad civil ; se refiere al Estado Civil de las personas; y,La identidad social ; se refiere a las cualidades de las personas Ej.: egoísta, etc.En la doctrina ha surgido la duda en determinar en cual de estas identidades debe recaer el error paraque vicie la voluntad.La mayoría de los autores considera que el error en la identidad física de las personas es muy difícil

que se de; y por lo tanto, la duda se plantearía entre la identidad social y la identidad civil.Finalmente se ha señalado que son los Tribunales de Justicia los que en cada caso deberándeterminarlo.Para saber cuando el error en la persona vicia la voluntad hay que distinguir el tipo de acto de que setrate; a saber:1° Los actos Jurídicos onerosos. En ellos la regla general es que el error en la persona no vicia lavoluntad. Son muy pocos los actos jurídicos onerosos intuito personae. En éstos, por regla general noimporta la persona.Con todo, es posible reconocer excepciones; a saber: El que consagra el art. 676, a propósito de latradición, que como se verá es un modo de adquirir el dominio de las cosas.2° Los actos Jurídicos gratuito. La regla general en éstos es la que contraria; este tipo de error sí viciala voluntad, y esto porque las liberalidades o gratuidades no se hacen a cualquier individuo. Porejemplo, yo no le hago una donación a cualquiera3° Los actos de familia. Aquí, la regla general es que también se vicie la voluntad. Ejemplo, en el

testamento, reconocimiento de un hijo como natural.En el matrimonio, la nueva ley de matrimonio civil (ley 19.947) consagra una regla especial, porqueen su art. 8° N°1°, señala que si ha habido error en la identidad del otro contrayente se vicia lavoluntad.Sin embargo, La Corte Suprema interpretó la antigua norma de la ley de matrimonio civil (art. 33 dela misma) haciéndola inaplicable, al argumentar que en este caso, el error debe recaer en la identidadfísica del otro contrayente y esto es imposible que se de.La ley señala que en aquellos casos en que el error en la persona vicia la voluntad se debe indemnizarde perjuicios a la persona con la que erróneamente se contrato siempre que ésta haya concurrido debuena fe.La sanción al error en las personas en aquellos casos en que se vicia la voluntad es la nulidadrelativa.

5) Error en los motivos . Este recae en las razones que se tienen para contratar.La doctrina ha discutido si este error vicia o no la voluntad, y se ha concluido que, por regla general,no la vicia, a menos que el error recaiga en la causa principal que induce al contrato. Algunos autoresdicen que este error sería un especie de error esencial, porque excluye la voluntad y por lo tanto susanción debería ser la nulidad absoluta; sin embargo, otros autores señalan, que este error implica laausencia de causa y como la causa es un requerimiento de existencia del acto, la sanción debería serla inexistencia.En materia sucesoria se reconoce este tipo de vicios, así lo declara expresamente el art. 1058 C.C.

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6) El error común. Éste ya era reconocido en Roma y consiste en aquel compartido por una grancantidad de personas en un determinada localidad.Este error en ves de viciar el acto, por una ficción del legislador, se entiende que el acto es válido.Con posterioridad dio origen a la “teoría de la apariencia”, que consiste en darle valor a actuaciones,que si bien son nulas, tienen la apariencia de validez.Requisitos para que pueda existir el error común y se le pueda dar valor al acto, es necesario:a).- El error debe ser común, es decir, el falso concepto de la realidad debe ser compartido por unagran cantidad de personas.b).- Debe haber una justa causa de error, un motivo plausible, el error debe ser verosímil, lógico decreer; y,c).- Las personas que están en error común, deben encontrarse de buena fe.La legislación le da valor al error común para evitar la inestabilidad de las relaciones jurídicas.En esta materia existe un aforismo jurídico que dice que “el error común constituye derecho”.La Corte Suprema ha señalado que el error común no represente una norma jurídica, sólo permiteconvalidar el acto, por la apariencia de normalidad que presenta una situación o realidad jurídica, queen el fondo es irregular.Nuestro Código no regula en forma sistemática el error común, pero si lo trata en ciertos artículosdonde lo acoge, como por ejemplo: El art. 1013 C. C. que consagra la habilidad putativa de lostestigos de un testamento; el art. 704 N°4 C.C. Este articulo consagra el heredero putativo, que enrealidad no es heredero, pero parece serlo y sus actos van a ser validos; en el Código de Comercio, sereconoce el caso de las sociedades de hecho, que son aquellas que no se han constituido legalmente,pero actúan como sociedades. En virtud del error común sus actos van a ser válidos; entre otros.

Prueba del error.- Debe probarlo el que lo alega, y el juez determinará si el error tiene latrascendencia como para declarar la nulidad.La regla general es que el error no da derecho a la indemnización de perjuicios, con excepción delerror en la persona, porque en este caso, si la persona con la que erróneamente se contrato estabuena fe, tendrá derecho a ser indemnizada.Si el acto Jurídico es bilateral, no es necesario que ambas partes estén en error, esto lo ha dicho la

 jurisprudencia basándose en el art. 1454 C.C. que dice: “alguna de las partes”; de ser así, si ambasestán en error, estaríamos en presencia de un error esencial.El error para que vicie la voluntad debe ser un error justificable, verosímil, porque si es inexcusable ose debe a la propia negligencia del que lo sufre, no va a viciar la voluntad.Ramón Domínguez dice: “Nadie puede alegar en su beneficio daños o efectos perjudiciales cuandoestos son debidos a la propia falta de cuidado del que hace la alegación.

II.- LA FUERZA

Constituye el 2° vicio de la voluntad y en general consiste en la coacción física o moral que se ejercesobre la voluntad de una persona para obligarla a consentir en un acto jurídico determinado.También se la puede definir como la coacción de naturaleza física o moral que se ejerce sobre unapersona para inducirla a tomar la determinación de celebrara un negocio jurídico.Para los Romanos, lo que constituiría un vicio de la voluntad era el miedo, el temor, pero no laviolencia, porque decían que la violencia era el medio que se empleaba para infundir el temor, así laviolencia era el medio y el temor el efecto que se producía.Nuestro Código siguió el mismo criterio, de manera que el acto violento, en si mismo, no vicia lavoluntad; lo que representa un vicio propiamente tal es el temor y es por ello que nuestro códigohabla de justo temor, incorporando, de esta manera, un criterio subjetivo, porque es posible que loque a una persona le provoque temor a otra no se lo provoque.Por esto el legislador señala que en la operación de la fuerza se debe tener presente la edad, el sexo yla condición.Esto es importante para la prueba de la fuerza, porque al mencionarse la edad, el sexo y la condiciónse le dan los criterios al juez para que él pueda determinar cuando hay un justo temor y esta será unacuestión de hecho que variará en cada caso.

Clasificación de la fuerza. Esta puede ser: a) Física; y, b) Moral o psicológica

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a) Fuerza Física: Consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia, reduce a lavíctima a un estado puramente pasivo y no vicia la voluntad, porque la excluye en forma absoluta.Planiol dice “Cuando hay fuerza física es imposible que el acto produzca efectos jurídicos y su sanciónes la inexistencia o nulidad absoluta.Como la voluntad es un requisito de inexistencia del acto jurídico su ausencia produce la inexistencia onulidad absoluta, y por lo tanto en la fuerza física se aplica esta sanción.

b) Fuerza Moral o psicológica: Consiste en el empleo de amenazas, en esta fuerza se le hacesaber a la víctima que si no consiente sufrirá un mal mayor; esta fuerza es la que vicia la voluntad,porque la persona que es la víctima de la fuerza moral tiene la posibilidad de optar o por enfrentar lafuerza o rendirse ante ella, y en este último caso, expresará una voluntad distorsionada, pero queexiste.Será el legislador el que irá en auxilio de esta persona para protegerlo de las consecuenciasperjudiciales del acto.La fuerza esta regulada en los art. 1456 y 1457 C. C. Estas normas regulan la fuerza en lasconvenciones, pero tiene una aplicación general y también, por lo tanto, rigen en materiaextrapatrimonial. De esta manera, la fuerza puede estar presente en los actos jurídicos unilaterales obilaterales, patrimoniales o extrapatrimoniales.

Requisitos de la fuerza. Tradicionalmente se señalan cuatro requerimientos: a).- Que sea grave;

b).- Que sea actual, c).- Que sea determinante; d).- ilegitima o injusta. Con todo, la doctrina agrega:e).- que sea obra del hombre.a).- Que sea grave.- Esto quiere decir que debe presentar cierta intensidad, y la ley en el art. 1456C.C. primera parte define cuando se entiende que la fuerza es grave, señalando que lo es “cuando escapaz de una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo ocondición”.De esta manera, nuestro Código siguió un criterio subjetivo para determinar la gravedad de la fuerza,al igual que el C. C. francés, de manera que el juez, para determinar si la fuerza es grave o no,necesariamente, debe considerar las circunstancias particulares de cada caso.El legislador, en el mismo art. 1456 inc. 1° consagra un caso que para la mayoría de la doctrina esuna presunción de derecho. En otras palabras, cuando se da la situación consagrada en este artículo,no es necesario probar la gravedad de la fuerza, porque en ese caso se presume de derecho que lafuerza es grave.Este caso se presenta cuando una persona sufre un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o

alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.Algunos autores señalan que la enumeración de personas que hace la ley en esta presunción, essimplemente ejemplar y por lo tanto se podría aplicar la presunción cuando la amenaza del mal afectea otras personas, como por ejemplo a los amigos.Sin embargo, la mayoría de la doctrina ha estimado que si la amenaza del mal afecta a otras personasdiferentes de las enumeradas, no opera la presunción de derecho y por lo tanto se deberá probar lagravedad de la fuerza.Para que la fuerza sea grave es necesario que sea verosímil, es decir, que sea posible su realización.Esta es una cuestión de hecho que se debe determinar en cada caso por el tribunal.b).- debe ser actual , es decir, debe estar presente en el momento en que se expresa la voluntad,aunque el mal haya de realizarse en el futuro.c).- que sea determinante: esto quiere decir, que debe ser trascendente, es indispensable queexista una relación de casualidad entre amenaza o presión y la conducta que observa el sujeto.Asimismo, para que la fuerza vicie la voluntad, es necesaria que sea de tal magnitud que sin ella la

persona o no habría contratado o habría contratado en términos muy diferentes.d).- que sea ilegítima, injusta o contraría a derecho. La fuerza es injusta, cuando elprocedimiento empleado no está autorizado por el ordenamiento jurídico.Hay fuerzas que son legítimas y por lo tanto no vician la voluntad.; por ejemplo: Si yo presto plata, yno me la pagan y yo amenazo con demandar a la persona; también cuando el receptor amenaza paradesalojar.e).- Que sea obra del hombre.- En el caso de la fuerza, esta amenaza puede provenir de cualquierpersona, es decir, si el acto jurídico es bilateral, para que se entienda viciada la voluntad no esnecesario que la fuerza provenga de la contraparte, puede provenir de cualquier persona. Esto loconfirma expresamente el art. 1457 C.C.

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El temor reverencial.- El inciso 2° del art. 1456 define el temor reverencial como “el solo temor dedesagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto”, y determina que no vicia elconsentimiento.En consecuencia, la persona que ha celebrado un acto jurídico para no desagradar a otra a quien debesumisión y respeto, no puede, basado en esa sola circunstancia, alegar que se ha visto forzado aprestar su consentimiento, ni pretender, por lo mismo, que éste se encuentre viciado.

Sanción. En el caso de la fuerza moral, que es la que vicia la voluntad, la sanción es la de nulidadrelativa.Con todo, esta sanción tiene una diferencia en relación con el error y el dolo; si bien es cierto, los tresvicios tienen como sanción, por regla general, la nulidad relativa, y esta prescribe en cuatro años, ladiferencia radica en determinar desde cuando se cuenta el plazo. Por que si el vicio es el error o eldolo, el plazo de cuatro años se cuenta desde que se celebró el acto o contrato; en cambio, si el vicioes la fuerza, del plazo que se cuenta desde que cesó la fuerza. En efecto, puede ser que la amenazacese en un mes, justamente desde ahí se comenzará a contar el plazo.Por otro lado, tratándose de la fuerza física, la sanción es diferente, porque como ella excluye lavoluntad, tiene como sanción la inexistencia o la nulidad absoluta. (según los autores).

III.- EL DOLO

Constituye el tercer vicio de la voluntad y se encuentra definido en el art. 44, inciso final de CódigoCivil.La Corte Suprema Ha dicho que la expresión “injuria” que emplea la ley debe entenderse comosinónimo de daño o perjuicio.En efecto, el que actúa con dolo pretende dañar a la contraparte, causarle un perjuicio.Puede ser que pese a este ánimo y a la actuación dolosa, el daño no se produzca, y en este caso,igualmente, se entiende viciada la voluntad, porque lo importante es que exista la intención de dañar.El dolo lo encontramos en tres áreas diferentes del Derecho Civil, de acuerdo a los seguidores de la “Teoría Unitaria del dolo”, que es aceptada por la mayoría de loa autores; consiste, en que si bien eldolo se encuentra presente en diferentes áreas del Derecho Civil, en su naturaleza es el mismo, quese aplica a diferentes instituciones.

Area del Derecho Civil en que esta presente el dolo. En primer lugar , Lo encontramos en lacelebración de los actos y contratos como un vicio de la voluntad, y es justamente en esta área donde

esta siendo analizado.En general, el dolo no es vicio del consentimiento, para que lo sea debe ser principal, es decir,determinante, y obra de la contra parte.El dolo se puede definir en esta primera área como “una maquinación fraudulenta destinada a inducira una persona a contratar”.Como vicio de la voluntad, el dolo consiste en el empleo fraudes o engaños destinados a inducir a unapersona a contratar, haciéndola caer en error; por esto muchos autores señalan que los vicios de lavoluntad deberían ser tres, incorporando a la lesión y excluyendo al dolo, porque éste sería una formade error.En Segundo lugar lo encontramos en el área De la Teoría General de las Obligaciones, concretamente,en el incumplimiento de éstas.Una obligación se puede no cumplir por culpa o por dolo, y cuando la causal del incumplimiento es eldolo, se agrava la responsabilidad del deudor, porque deberá responder de los perjuicios directosprevistos (los que las partes pudieron prever) y también de los imprevistos. En cambio, el deudor

culposo sólo responde de los perjuicios directos previstos. En general, jamás se responde de losimprevistos.En Tercer lugar lo encontramos en el área de los hechos ilícitos, particularmente a propósito del delitocivil.En este caso, el dolo tiene una particularidad que no la tiene en los otros casos, y esta consiste, enque para que exista el dolo y el delito civil, resulta indispensable que se cause un daño.

La doctrina ha definido el dolo de diferentes maneras, por un lado se ha dicho que es todo artificio otoda maniobra hecha para engañar a una persona provocando en ella un error a fin de inducirla acelebrar un acto o contrato.

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Ramón Domínguez  dice: “El dolo es la intensión positiva de inferir perjuicio, sea incitando a unapersona a contratar, sea incumpliendo una obligación o sea causándole un daño”.Pothier, por otro lado, lo define como “toda especie de artificio de que una persona se vale paraengañar a otra” En definitiva, el dolo implica el empleo de maniobrar fraudulentas para hacer caer a la contraparte enerror. El dolo conduce al error, y por esto la Corte Suprema ha dicho que el error es el presupuestodel dolo, porque el dolo conduce a error.

Clasificación del doloI.- En un primer lugar se distingue entre: a).- Dolo bueno; y, b).- Dolo malo.a) Dolo bueno.- Es un engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en elcomercio, a través de las cuales el comerciante pondera su producto. No es otra cosa que la jactanciao exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida.Este dolo novicia la voluntad.b) Dolo Malo.- Supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que lainduce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado encondiciones menos onerosas.El dolo malo es un engaño que excede de la simple exageración de un contratante hábil, y por ello elderecho lo considera reprensible.

II.- Un segundo criterio de distinción distingue entre: a) Dolo Positivo; y, b) Dolo negativo.a) Dolo Positivo.- Es aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actostendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.b) Dolo negativo.- Es aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos.El autor del dolo “se escuda en una omisión de actividad como es el silencio o reticencia”. La reticenciase advierte “ya al no desengañar a la parte contraria sobre un error reconocible en que incurre, ya alno suministrarle las aclaraciones debidas cuando se está en deber de hacerlo”.III. Un tercer criterio de distinción clasifica el dolo en: a).- Dolo principal. b).- Dolo incidental,accidental o accesorio.a).- Dolo principal.- Es aquel que es trascendente, determinante, es decir, de no mediar este dolo lapersona o no habría contratado.Este dolo principal vicia la voluntad.b).- Dolo incidental.- Es aquel que no determina la voluntad de la persona, de no mediar este dolola persona igual habría contratado, pero lo habría hecho en condiciones menos onerosas. Recae en

aspectos secundarios y no vicia la voluntad.La sanción de este dolo es la indemnización de perjuicios

Elementos constitutivos del Dolo.1.- Elemento sociológico o intencional , consiste en que debe existir ánimo de engañar.Este elemento esta consagrado en el art. 44 del Código Civil cuando dice: “El dolo es la intensiónpositiva”.La Jurisprudencia ha señalado que para que haya dolo es necesario que la voluntad del agenteaparezca manifestada y determinada en actos que demuestren el propósito de dañar a otra persona.2.- Elemento material. - Consiste en que el autor del dolo debe materializar su ánimo malicioso encomportamientos o actitudes externas.Esto es importante, porque el Juez para determinar si el dolo vicia o no la voluntad, deberá considerarla naturaleza de los subterfugios usados, porque al igual que en el error, y en la fuerza, el dolo debeser determinante, o sea, las maquinaciones empleadas deben ser de trascendencia.Maniobras dolosas: mentiras, engaño, fraude, etc.

Dolo de los Incapaces.Consagrado en el art. 1685 del Código Civil.Este es un dolo especial, que se encuentra expresamente definido por la ley, y consiste, en que unincapaz emplee maniobras fraudulentas con la finalidad de ocultar su incapacidad y así poder celebrarun acto o contrato determinado.Lo que el incapaz persigue cuando actúa con este dolo, es convencer a la persona que contrata con élde que no sufre ninguna incapacidad.La ley señala que la mera aseveración que hace el incapaz de que no lo es, no constituye dolo.

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Para que exista dolo del incapaz es necesario que se utilicen maquinaciones fraudulentas. Esto,porque si existe duda acerca de la capacidad la persona, que contrata con el debe actuar en formadiligente y por esto no basta la simple aserción o aseveración que hace el incapaz.Cuando el incapaz comete este dolo, la sanción que se le aplica consiste en que ni él, ni susherederos, ni sus cesionarios, podrán alegar la nulidad relativa.Victorio Pescio, señala que tampoco existe dolo del incapaz, cuando este guarda silencio acerca de suinhabilidad. Y la mayoría de los autores esta de acuerdo con este criterio, ya que si la mera aserción

de capacidad no implica dolo, con mayor razón, el silencio del incapaz no puede implicarlo.La doctrina ha discutido si el dolo negativo puede o no viciar la voluntad. Es decir, si el silencio en quepueda incurrir una de las partes puede o no constituir dolo.Hay casos en que la propia ley da una solución; por ejemplo: en el contrato de seguros, la ley señalaque este contrato se puede rescindir por el silencio del asegurado acerca de ciertas circunstancias, quede ser conocidas por el asegurador, lo habrían llevado a no contratar. Otro caso es la compraventa, Sila cosa vendida tiene vicios ocultos no señalados por el vendedor, este será obligado a responde porellos (al saneamientos de ellos).La deuda se presenta cuando la ley nada dice, y la mayoría de los autores considera que el silenciopuede implicar dolo por el “principio de la buena fe contractual” consagrado en el art. 1546 del CódigoCivil, en virtud del cual los contratos deben cumplirse de buena fe.El juez en cada caso debe determinar si la naturaleza de la omisión constituye dolo.El dolo como vicio de la voluntad no es necesario que cause daño, basta con que se tenga la intenciónde dañar.

El único caso donde es indispensable el perjuicio, tiene lugar cuando el dolo es elemento de delitocivil.La jurisprudencia ha señalado que el dolo como vicio de la voluntad no precisa necesariamente de unperjuicio, basta que existan actos que exterioricen la intensión positiva de engañar a fin de lograr lacelebración de un acto jurídico, pero no es necesario que se consume el perjuicio o daño buscando porel agente.

Requisitos del dolo para que vicien la voluntad consagrados en el art. 1458 del Código Civil.Primer requisito.- El dolo debe ser principal o inductivo. Esto significa que debe ser determinante, esdecir, de no mediar la maniobra dolosa, la persona, o no habría contratado o lo habría hecho entérminos diferentes.Cuando el dolo no es principal se denomina accidental o incidental. Éste esta regulado en el inciso 2°del art. 1458 del Código Civil; y como se dijo no vicia la voluntad, sin él igual se hubiere contratado; yLa sanción que se aplica no consiste en la nulidad del acto, sino en la de indemnizar los perjuicios.

Tanto el que cometió el dolo, como el que se aprovechó de él deben indemnizar; el primero, por eltotal del valor de los perjuicios causados; y los segundos hasta concurrencia del provecho o beneficioque han obtenido.

Segundo requisito.- El dolo debe ser obra de la contraparte para que vicie la voluntad.Los autores, en general, critican esta exigencia, y señalan que sería más lógico aplicar el mismocriterio que se emplea en la fuerza.En tal sentido, la mayoría de los códigos modernos permiten que la maniobra dolosa provenga decualquier persona, a diferencia de nuestro Código, que exige que provenga de la contra parte.Este requisito ha dado origen a determinar que ocurre cuando el acto jurídico es unilateral. Por que sise habla “de la contraparte” se refiere al acto jurídico bilateral.Todos los autores están de acuerdo en concluir, que le dolo también se vicia la voluntad en los actos

 jurídicos unilaterales, pero en ellos, la maniobra dolosa puede provenir de cualquier persona, sea dequien se quiere beneficiar con el dolo o de un tercero.

Existen muchos arts. que confirman que el dolo vicia la voluntad en los actos jurídicos unilaterales;por ejemplo: en el art. 1234, que señala que la aceptación de una herencia no puede rescindirse, amenos que haya habido dolo; y como sabemos la aceptación es un acto jurídico unilateral. Otro casoes el del art. 1237, que consagra la misma regla anterior respecto de la repudiación de una herencia,la cual no puede rescindirse a menos que haya dolo. Otra situación la encontramos en el art. 1782,inc. 2°, que señala que la renuncia de los gananciales no puede ser dejada sin efecto a menos quehaya habido dolo. Ciertamente que esta renuncia constituye un acto jurídico unilateral.

Tercer requisito.- No lo establece la ley, sino que lo ha agregado la doctrina y la jurisprudencia; yconsiste, en que el dolo debe ser anterior o simultáneo al acto jurídico.

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La Corte Suprema, ha señalado que no se puede anular un contrato por el dolo ejecutado conposterioridad a su celebración.

Situaciones especiales del dolo.La primera es el dolo del representante o del mandatario. El art. 1448 C.C. regula la representación envirtud de la cual, una persona actúa a nombre de otra radicándose todos los efectos en elrepresentado, pese a que quien actúo fue el representante.

La doctrina moderna considera que la representación es una modalidad del Acto Jurídico, porquealtera sus efectos normales.En la representación la voluntad que actúa es la del representante, pero los efectos se radican en elrepresentado.¿Qué pasa cuando el representante actúa con dolo?. Se discute si este dolo afecta o no alrepresentado y la conclusión es que el dolo del representante, vicia de nulidad relativa el acto.Pero como el representado no ha intervenido en las maniobras dolosas, tendrá derecho a serindemnizado de perjuicios por el representante.Segunda situación; Es el dolo bilateral o dolo compartido.- Se presentan cuando las dos partes sequieren engañar y actúan con dolo.La Corte Suprema ha señalado que se produce una compensación, que priva a ambas partes de laacción de nulidad, y por lo tanto, ninguna de ellas podrá alegar la nulidad del acto.

Campo de aplicación del dolo

Tiene un amplio campo de aplicación, opera tanto en los actos jurídicos unilaterales como bilaterales;en los patrimoniales y en los extrapatrimoniales, sólo reconoce una excepción en que el dolo no viciala voluntad, y ese caso es el matrimonio, de acuerdo a la ley de matrimonio civil los vicios de lavoluntad en el matrimonio son el error y la fuerza. La norma considera el rapto dentro de la fuerza ydefinitivamente no regula el dolo.El dolo no se presume, lo dice expresamente el art. 1459 C.C. y esto porque la ley siempre presume lonormal, y lo normal es que no haya dolo. Si alguien alega el dolo, debe probarlo, sóloexcepcionalmente hay casos en que si se presume el dolo, Ejemplo: el art. 94 N°6° de la muertepresunta.Por otro lado, el dolo no puede perdonarse anticipadamente el art. 1465 C. C. señala que en estoscasos hay objeto ilícito y por lo tanto, nulidad absoluta; solo es posible perdonar el dolo una vezcometido pero jamás en forma anticipada.

Castigo o sanción que recibe el dolo.

Las sanciones al dolo se justifican por razones de orden público, ya que no puede regir en formaabsoluta el principio, “de la autonomía de la voluntad”. Por ello la ley expresamente prohibe que seperdonen las futuras maniobras dolosas.Si se establece una sanción esta seria la nulidad absoluta, porque existe objeto ilícito (art. 1465 C. C.)Como se dijo, el dolo pasado, el que ya se cometió, sí se puede perdonar, pero debe hacerse en formaexpresa.Para muchos autores, en este caso no se esta perdonando el dolo pasado, sino que se estarenunciando a la acción de la nulidad o de indemnización de perjuicios.Cuando el dolo es principal, vicia la voluntad y recibe como sanción la nulidad relativa. En cambio,cuando es incidental tiene como sanción la indemnización de perjuicios.El art. 44 C.C., inc. 1°, parte final, señala que la culpa grave equivale al dolo en materia civiles.Nuestro Código no da una definición general de culpa, pero doctrinariamente se puede decir, que laculpa es la falta de cuidado o de diligencia en que se incurre al celebrar un acto o ejecutar un hecho.Puede estar presente la culpa tanto con el campo contractual, como en el campo extracontractual (la

culpa es un elemento del cuasi delito civil).Nuestro Código clasifica la culpa tres clases o categorías. a).- Culpa grave o lata; b).- Culpa leve; y,c).- Culpa levísima. (art. 1547).Para determinar de que culpa responde el deudor, la ley distingue a quien le reporta utilidad el acto ocontrato. Así:1° Si el acto o contrato beneficia solamente al acreedor, el deudor responde de la culpa grave.2° Si el acto o contrato beneficia a ambas partes, el deudor responde de la culpa leve.3° Si el acto o contrato sólo beneficia al deudor, el responde de la culpa levísima.Todo lo anterior se entiende siempre que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, nohayan estipulado algo diferente.

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Culpa grave o lataEsta culpa es la menos exigente de todas, y el código la define en el art. 44 inc. 2°.Diciendo que: “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar losnegocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelenemplear en sus negocios propios”.De esta culpa responde el deudor, cuando el acto o contra beneficia al acreedor.Por ejemplo: el contrato de depósito (no da derecho a usar lo que se mando a guardar).

Esta culpa la ley la asemeja al dolo en los asuntos civiles, es decir, el legislador entiende que el queincurre en esta clase de culpa, esta actuando con dolo, porque se ha incurrido en una negligencia detal magnitud que viene a ser lo mismo que el actuar dolosamente.Como consecuencia de esta equiparación o similitud, la culpa grave, al igual que el dolo, no podráperdonarse anticipadamente; sin embargo, esta culpa si bien se asemeja al dolo es diferente a él. Y Laprincipal diferencia consiste en que la culpa grave se presume en ciertos casos, en el dolo nunca sepresume, salvo en las excepciones legales.

La culpa leveConstituye la regla general en materia de responsabilidad y consecuentemente de culpa. En efecto,cuando la ley sólo habla de culpa, se entiende que se esta refiriendo a la culpa leve.Esta culpa esta regulada en el art. 44 inc. 3° y 4° que reza: “es la falta de aquella diligencia y cuidadoque los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otracalificación, significa culpa o descuido leve.

La disposición agrega: “el que administra un negocio como un buen padre de familia es responsablede esta especie de culpa”.El deudor responde de este tipo de culpa, cuando el acto o contrato beneficia a ambas partes. Porejemplo: todos los contratos bilaterales

La culpa levísimaSe encuentra regulada en art. 44, inc. 5° y es la más exigente de todas.El texto legal reza: “culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que unhombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantesDe esta culpa responde el deudor, cuando el acto o contrato sólo lo beneficia a él por ejemplo, elcomodato.

LA LESION

Lo primero que hay que tener presente es que la lesión no es un vicio del consentimiento. Y nuestrocódigo sólo le dio valor en muy pocos casos; y siempre la consideró como un vicio del acto o contrato,pero no como un vicio de la voluntad.En el proyecto de Código Civil, la lesión era considerada como un vicio de la voluntad; pero despuésfue suprimida.En términos generales, cuando las partes contratan siempre existe un riesgo de que uno obtenga unaganancia a costa de la perdida del otro, esto es algo natural e irrelevante para el legislador; sinembargo, cuando se produce un desequilibrio desproporcionado, puede haber lesión.La lesión la podemos definir como: “el perjuicio que una parte sufre con motivo de la celebración deun acto jurídico, oneroso, conmutativo, a consecuencia de la desproporción económica de lasprestaciones que el acto impone”.Si el acto jurídico es gratuito, no cabe la lesión, porque en ellos la desproporción es de la naturalezadel acto.

En los actos jurídicos onerosos aleatorios, tampoco opera la lesión, porque en ellos el equivalente,consiste, justamente, en una contingencia incierta de ganancia o perdida.Finalmente, en aquellos casos en que el legislador admite la lesión como vicio del contrato, la sanciónque recibe es la de nulidad relativa.

Teorías sobre la lesión.Teoría o Escuela Objetiva. Su creador fue Portalis, y considera que la lesión produce unenriquecimiento injusto que atenta contra el orden público, ya que el interés de la comunidad es quela prestación en los contratos establezcan condiciones justas; de lo contrario, se afectaría el acto ocontrato mismo, pero no la voluntad de las partes.

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Justamente esta es la teoría que sigue nuestro código.Teoría Subjetiva. Considera que la lesión implica un engaño, lo que determina que la voluntad de lasparte se exprese de manera distorsionada, es decir, considera a la lesión como un vicio de la voluntad.Los códigos modernos adhieren a esta teoría, ya que, generalmente, la lesión no permite que lavoluntad de las partes se exprese en forma espontánea y libre.

A pesar de que nuestro código adhirió a la teoría objetiva, no le dio un tratamiento orgánico a la

lesión, sólo se remitió a ella en casos aislados y la pondera utilizando un criterio matemático, demanera que no se deja a la consideración del juez la determinación de si hubo o no lesión,encargándose la ley de hacer tal ponderación. Por lo tanto, el juez para declarar la nulidad relativa porlesión, necesita un texto expreso de la ley que lo autorice.

Casos en que opera la lesión en nuestra legislación. Los casos en que nuestro derecho civiladmite la lesión son taxativos, por lo tanto, no se pueden interpretar de manera extensiva o análoga,ni hay más casos de los que la propia ley se encargó de admitir.1°.- En la compraventa de bienes raíces (arts. 1888 y 1889).Aquí se aprecia con claridad el criterio matemático que emplea el legislador en esta materia,denominándola en este caso “lesión enorme”.En este caso, se establece que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferiora la mitad del justo precio de la cosa que se vende.Por otro lado, el comprador sufre de lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra, es

inferior a la mitad del precio que paga por ella.La ley agrega, que el justo precio se pondera al tiempo del contrato.La acción rescisoria o acción para pedir la nulidad relativa prescribe en el plazo de 4 años contadosdesde la fecha de celebración del contrato.2°.- También opera la lesión en la permuta. Éste es un contrato en que las partes se obliganmutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro (antiguo trueque).De acuerdo al art. 1900 la permuta se rige por las reglas de la compraventa, por lo tanto, la permutade bienes raíces puede ser objeto de lesión enorme en los mismos casos que la compraventa.3°.- En la aceptación de una asignación hereditaria. (art. 1234). En este caso el código la llama

 “lesión grave” y se presenta cuando se disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad(1234, inc. final).4°.- Otro caso se presenta en la   partición de bienes. Aquí el legislador sólo habla de lesión y sepresenta cuando uno de los coasignatarios, que son los comuneros, es perjudicado en más de la mitadde su cuota. (art. 1348, inc. 2°).5°.- En el mutuo de dinero. La ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero regula esta figuradel mutuo de dinero; y la misma ley reconoce la existencia de dos tipos de intereses; a saber: a).-Los corrientes; que son aquellos que fija la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financierastodos los meses, y que se calcula sobre la base del interés promedio que cobran los bancos y lasinstituciones financieras situadas en el territorio de la República.Este interés es el que constituye la regla general en la materia, por lo tanto, si nada se dice alparticular, es éste el interés el que opera.b).- El máximo convencional ; que es aquel que las partes pueden estipular; y que tiene un limite, queconsiste en que éste no puede exceder del 50% del corriente.Si se infringe este límite, y las partes establecen un interés superior a este tope, la sanción no setraduce en la nulidad del acto, sino en que el interés se va a rebajar al corriente, ya que en ese casohubo lesión.6°.- En la cláusula penal . Aquí el Código habla de cláusula penal enorme; con esto hace referencia ala lesión.

La cláusula penal es una garantía en que una persona para asegurar el cumplimiento de unaobligación principal se somete a una pena en caso de que no se ejecute o se retarde el cumplimientode la obligación principal.Cuando la pena consiste en dar dinero y el contrato del que emana la obligación principal esconmutativo, es posible que haya lesión y a este respecto la ley señala, que la lesión se prestarácuando la pena que se conviniere excede al doble de la obligación principal, incluyendo la obligaciónprincipal en ese duplo.Esto lo dice el art. 1544 C.C.

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Fuera de estos casos no hay más que aludan a la lesión, y en todos ellos, como se dijo, el legisladoremplea un criterio matemático y objetivo.En todos los casos, la lesión debe estar presente al momento de celebrarse el acto contrato y tienecomo sanción la nulidad relativa o rescisión.

2° Requerimiento de validez: La Capacidad De Las Partes.

Todo acto jurídico, sea unilateral o bilateral supone una manifestación de voluntad y para que esamanifestación sea válida, debe emanar de una persona capaz, es decir, de una persona que tenga lafacultad de comprender los alcances del acto que esta celebrando o ejecutando.En general la capacidad es “la aptitud o suficiencia para hacer alguna cosa.Ramón Domínguez dice que es la aptitud de las personas parta adquirir, gozar y hacer valer por simismo un derecho en la vida jurídica.El Código Civil da una definición incompleta al respecto, y dice que la capacidad legal de una personaconsiste en poder obligarse por si mismo y sin el ministerio o autorización de otro (art. 1445, inc. 2°C. Civil).Esta definición se ha criticado por dos motivos: 1.- La definición es incompleta puesto que sólo regulael punto de vista pasivo, la situación del deudor, pero nada se dice respecto del acreedor; y por estarazón se ha dicho, que la capacidad legal consiste en que una persona se pueda obligar por si misma

sin el ministerio o autorización de otra y pueda adquirir derecho por si misma y ejercerlos sin dichoministerio o autorización, (aquí se consagra el punto de vista pasivo y activo).2.- Esta definición se refiere a la capacidad de ejercicio pero no a la goce. La capacidad se asemeja ala personalidad, pero se deferencia en que la personalidad es un concepto absoluto, se es o nopersona, no hay sistema intermedio; en cambio la capacidad admite graduación.

Clasificación de la Capacidad.Aquí podemos distinguir entre capacidad de goce o de ejercicio.La de goce, es la que tienen todas las personas por el sólo hecho de existir y consiste en poderadquirir derecho y contraer obligación, aún cuando estos derechos y estas obligaciones no se puedancumplir por si mismas.A esta capacidad de goce se le llama también capacidad adquisitiva, porque habilita para adquirirderechos.Por su parte, la de ejercicio, es aquella que se encuentra definida por el Código en el art. 1445, inc. 2°

y consiste en poder adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer dichos derechos y cumplir talesobligaciones personalmente, sin la autorización o representación de otra persona.Esta capacidad sólo la tiene las personas plenamente capaces. Y la regla general es que toda personasea capaz, salvo aquellos que la ley declara incapaces, esto lo dice el art. 1446.

Las Incapacidades A ella se refiere el art. 1447 y existen tres grupos de incapacidades.1.- Absolutamente incapaces.2.- Relativamente incapaces.3.- Las incapacidades especiales o prohibiciones. Y estas se presentan cuando una persona pese a serplenamente capaz, no puede celebrar un determinado acto o contrato.En el derecho procesal a estas incapacidades especiales se les llama falta de legitimación  para actuar y se presentan cuando una persona no se encuentra legitimada para ejercer una acción o celebrar unacto determinado. Ejemplo el art. 412 inc. 2° C.C. que prohibe al tutor o curador comprar los bienes

raíces del pupilo o tomarlos en arriendo. El art. 1796 C.C. que prohibe la compraventa entre cónyugesno divorciados a perpetuidad.En estas incapacidades especiales existen ciertos actos, en que por las circunstancias en que seencuentran las partes entre si o por el objeto sobre que versa, la ley prohibe que sean celebradasentre ciertas y determinadas personas, a diferencia de lo que ocurre con las incapacidades absolutas yrelativas, porque ellas se refieren a una generalidad de actos.

Normas generales en torno a la capacidad.1) cada vez que la ley habla de incapacidad se esta refiriendo a la de ejercicio.

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2) Sólo la ley puede crear incapacidades, las partes convencionalmente no pueden establecernuevas incapacidades.3) Las normas sobre incapacidad son de derecho estricto, y por lo tanto, no se pueden aplicar poranalogía , porque son excepcionales.4) La incapacidad constituye una excepción a la regla general que es la capacidad.5) Las incapacidades pueden ser de tres tipos a) absolutas, b) relativas, c) especiales.

Incapacidad Absoluta.La incapacidad absoluta es aquella de que padecen ciertas personas que en concepto del legisladorcarecen de voluntad jurídica o en el evento de tenerla no la pueden expresar sea por un defecto físicoo mental.A los absolutamente incapaces les faltan dos elementos esenciales del proceso volitivo que son: el discernimiento para comprender los alcances del acto y la intención.En otras palabras, los absolutamente incapaces carecen de voluntad jurídica. Sin embargo, estos, porel hecho de tener la capacidad de goce, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, pero nopueden actuar personalmente; para hacerlo deberán actuar por medio de sus representantes legales.Por lo tanto, en la vida jurídica el absolutamente incapaz sólo puede actuar representando por surepresentante legal.Son absolutamente incapaces: Los dementes, los impúberes y el sordo mudo que no pueda darse aentender claramente.Fuera de estos, no hay más absolutamente incapaces. Esto es taxativo .

A).- El Demente.La demencia es una de las tantas enfermedades mentales que existen, sin embargo, esta palabra ellegislador la tomo en su sentido natural y obvio, como sinónimo de cualquier enfermedad mental queimplique privación de razón.El demente debe someterse a un procedimiento judicial especial, que consiste en la interdicción, envirtud de este procedimiento el juez dicta un decreto (de interdicción), en el cual se declarainhabilitado al demente para actuar y este decreto debe inscribirse en el Reg. de interdicciones yprohibiciones del Conservador de Bienes Raíces (se trata de un procedimiento no contencioso).El representante legal del demente, si es menor de edad, se llama tutor, si es mayor de edad se llamacurador.El decreto de interdicción tiene importancia para efectos de prueba, porque mientras no se dicte estedecreto, los actos del demente se presumen válidos, a menos que se pruebe la demencia; en cambio,una vez dictado e inscrito el decreto, se presume de derecho la demencia y no se podrá alegar la

validez del acto, ni aún argumentando que el demente actúo durante un intervalo lúcido.En la época en que el dictó el C.C. existía una gran discusión acerca de la posibilidad que el dementeactuara durante un intervalo lúcido. Sin embargo, Bello, adelantándose a su época, estimó que losdementes no tenían realmente tales intervalos y que estos no eran mas que características propias dela enfermedad.Si un demente actúa en la vida jurídica por sí sólo, sin estar representado por su representante legal,el acto es nulo de nulidad absoluta.Ahora bien, si un demente se recupera, puede ser rehabilitado, pero para esto se requiere de unaresolución judicial que ordene cancelar las inscripciones, y el tutor o curador, en su caso, deberárendir cuentas al demente de su administración.

B).- Los Impúberes.Son los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12.La ley hace una sub distinción al respecto, puesto que los menores de 7 años, de cualquier sexo,

reciben el nombre de infantes o niños. (art. 26).Bello, al tenor de los conocimientos científicos que en la época del código existían, determino,arbitrariamente, estos límites de edad y que está determinada por la capacidad reproductiva de laspersonas.Esta posición de Bello se ha criticado, porque se sostiene que no hay una relación directa entre lamadurez y la pubertad; asimismo se dice, que esta última no siempre llega a la misma edad.El legislador considera, que los impúberes son personas que carecen de voluntad jurídica; se afirmaque no se han desarrollado aún y, por lo tanto, no pueden comprender los alcances de los actos

 jurídicos.

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Los impúberes sólo pueden actuar representados por su representante legal, que será, si es un hijofamiliar, el padre o la madre que ejerza la patria potestad; y si es un hijo no familiar por su tutor.Si en la practica un impúber actúa sin estar representado, su acto es nulo, de nulidad absoluta.A este respecto conviene advertir, que la ley consagra dos reglas especiales que se aplican al infante yal demente; a saber:a).- Ambos son incapaces, además, desde el punto de vista extra contractual, o sea, no respondenpor sus ilícitos civiles (delitos y cusidelitos civiles). Art. 2319.

b).- Asimismo, no son capaces de iniciar posesión de las cosas que no pertenecen a alguien. 723, inc.2°.C).- Sordomudos que no pueden darse a entender claramente.Lo que hace que el sordomudo sea absolutamente incapaz, es su incapacidad para manifestarclaramente su voluntad, lo que a demás de crear una situación de ambigüedad, expone a éste a unasituación de absoluta indefensión.La ley aquí cambio de criterio, en cuanto a la circunstancia que hacía al sordomudo incapaz.Antiguamente, esa circunstancia estaba dada por el hecho de haber sido el sordomudo analfabeto, demanera que, si el aprendía a leer y escribir cesaba su incapacidad, con mayor razón hoy no lo será, yaque la escritura es una de las formas en que expresamente una persona puede manifestar cualquiervoluntad.Regularmente el sordomudo es una persona inteligente, de manera que tiene voluntad jurídica (es unadiferencia con el impúber y el demandante), pero el problema radica en que no puede expresarlaclaramente, y por ello es considerado como absolutamente incapaz.

Por lo tanto, para que el sordomudo deje de ser absolutamente incapaz es necesario que aprenda amanifestar de manera indubitada su voluntad.Finalmente, cabe concluir, que todos los actos del sordo mudo que realice sin la autorización de surepresentante legal, al igual que los otros absolutamente incapaces, tendrá como sanción la nulidadabsoluta

Relativamente Incapaces.Son personas que tienen un cierto grado de madurez, pero aún no han logrado el suficiente juiciocomo para desprotegerlos legalmente.El relativamente incapaz tiene voluntad jurídica, pero inmadura, en otras palabras, se trata de unavoluntad incompleta.Al tenor de lo enunciado precedentemente, los relativamente incapaces, en la vida jurídica puedenactuar de dos formas diferentes; a saber:1.- Representados por un representante legal, al igual que los absolutamente incapaces; y,2.- Puede actuar autorizados por su representante legal. En este segundo caso, la autorización que sele da se denomina “formalidad habilitante”, porque habilita, faculta o permite al incapaz para actuaren la vida jurídica (completa la incapacidad del incapaz para actuar).El representante legal del relativamente incapaz será su padre o madre o bien el curador que se ledesigne.Además existen casos excepcionales, en que es la propia ley la que autoriza al relativamente incapazpara actuar por sí solo, sin encontrarse ni autorizado, ni representado por su representante legal.Estos casos se refieren, en general, a situaciones que benefician al incapaz, o bien a circunstanciasmuy personales en las que no puede intervenir su representante.Si el relativamente incapaz actúa en la vida jurídica sin encontrarse autorizado, ni representado y elacto no se encuentra dentro de aquellos en que la ley lo autoriza a actuar sólo, la sanción será lanulidad relativa .

Son relativamente incapaces: El menor adulto; y, el disipador declarado en interdicción deadministrar lo suyo (El dilapidador). Fuera de estos, no hay más relativamente incapaces.Hasta antes del año 89, la mujer casada en Régimen de Sociedad Conyugal también era relativamenteincapaz, sin embargo, por la ley 18.802 se derogó esa disposición.

a) El menor adulto.Es la mujer mayor de 12 años y el varón mayor de 14 y menores de 18 años.

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Sin embargo, este argumento sólo es válido respecto del relativamente incapaz, pero no podríaalegarse respecto del absolutamente incapaz, ya que éste sólo puede actuar representado.

Incapacidades especiales o Prohibiciones consagradas en el inc. final del art. 1447.Las personas afectadas por estas incapacidades son personas plenamente capaces, pero que por unaprohibición del legislador no se encuentran autorizadas para celebrar ciertos y determinados actos

 jurídicos con ciertas y determinas personas, es decir, no tienen poder negocial; no se encuentran

  “legitimadas” para actuar. Y a modo de ej. podemos citar: Art. 1796.- Este art. prohibe lacompraventa entre cónyuges no divorciados y entre el padre o madre e hijo de familia.Art. 1798.- Prohibe a los jueces, abogados, procuradores, y notarios compara los bienes que sevenden como consecuencia del juicio en el que ellos han intervenido

EL OBJETO

Concepto Generales.Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial, sea cualfuere la especie de acto jurídico de que se trate.El concepto de objeto es controvertido en doctrina. Para quienes definen el acto jurídico como lamanifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos,el objeto estaría constituido, precisamente, por los derechos y obligaciones que el acto crea, modificao extingue. Dicho de otro modo, el objeto es lo querido por el autor o por las partes del acto jurídico.Para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es decir, la cosa que debe darse o el hecho

que debe ejecutarse o no ejecutarse. Quienes dan este concepto de objeto piensan que son unamisma cosa el objeto del contrato y el objeto de la obligación.Nuestro Código no lo definió, sino que se limitó a decir, en el artículo 1445 para que una persona seobligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: ...”3° que recaiga sobre un objetolícito”, y en el artículo 1460 agrega que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una omás cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”, concluyendo que “el mero uso de la cosa o sutenencia puede ser objeto de la declaración”.De esta manera, podemos concluir que para la legislación chilena, según se desprende del artículo1460, el objeto del acto jurídico es la prestación, esto es, la cosa que debe darse o entregarse o elhecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.Y ello porque la persona que realiza un acto jurídico, como lo hemos dicho reiteradamente, lo hacepara satisfacer una necesidad, y dicha necesidad, en términos amplios, se satisface con una cosa quedebe darse o entregarse o con un hecho que debe o no ejecutarse.

Requisitos del Objeto.En doctrina el objeto debe reunir ciertos requisitos o cualidades, a saber:La determinación, posibilidad y licitud.

a).- Determinación del objeto. El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del acto jurídico o, a lo menos, debe ser determinable, lo que presupone y exige que se haya establecidodesde dicho momento un medio objetivo de determinación, o sea, que exista la posibilidad de unadeterminación no dejada a la voluntad del declarante o de los declarantes.

b).- Posibilidad del objeto. El objeto debe ser posible, tanto en el hecho como en el derecho. Se oponea este requisito o cualidad la imposibilidad, que, asimismo, puede ser de hecho o jurídica.La imposibilidad de hecho, material o física se tiene, por ejemplo, en la venta de cosas inexistentes oen la promesa de un inalcanzable, por ej. un viaje al sol.Lo que se requiere es que el objeto sea posible objetivamente al momento de celebrar el acto jurídico.

La imposibilidad jurídica se debe a razones o causas de derecho. Por ej., hay imposibilidad jurídica enel contrato de venta que se hace al extranjero de mercaderías para las cuales está prohibida laexportación. También hay imposibilidad jurídica en el contrato de prenda sobre bienes raíces, o el dehipoteca sobre un mueble, que no sea nave o aeronave.Desde el punto de vista de la posibilidad jurídica, no es obstáculo la no existencia actual de las cosas;puede, en efecto, ser objeto del contrato las cosa futuras; salvo disposiciones excepcionales quecontengan prohibiciones, como la que prohíbe los pactos relativos a sucesiones todavía no abiertas”.

c).- Licitud del objeto. Finalmente, el objeto debe ser lícito, es decir, no debe ser contrario a la ley, alorden público o a las buenas costumbre, Se dice que el objeto que contraviene a la ley o al orden

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público es ilegal; y que el que contraviene las buenas costumbres es inmoral. Por ejemplo, sería ilegalel objeto en la renuncia de la acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa; o en los pactospara disponer en forma distinta que la legal de la cosa dada en prenda.En términos generales, son ilícitos los contratos o negocios que tienen por objeto la realización de unaacción delictuosa; por ejemplo los contratos de prostitución; los contratos dirigidos a hacerdesaparecer a otra persona, etc.

El objeto para el Código Civil.Requisitos que debe reunir el objeto. Hemos mencionado que para nuestro Código Civil el objeto detodo acto o declaración de voluntad es una cosa que debe darse o entregarse o un hecho que debe ono ejecutarse.Consecuente con lo anterior, el Código, al establecer los requisitos del objeto, distingue si ésteconsiste en una cosa que debe darse o entregarse o en un hecho que debe o no ejecutarse.Si el objeto de la declaración de voluntad es una cosa que debe darse o entregarse, la cosa debe serreal, comerciable y determinada.Si el objeto de la declaración de voluntad es un hecho, éste debe ser determinado y física moralmenteposible.

I.- Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad.a).- Cosa Real. La cosa que debe darse o entregarse debe ser real, es decir, tiene que existir al

momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, debe esperarse que exista. Así se desprendedel inciso primero del artículo 1461 que dice que “no sólo las cosas que existen pueden ser objeto deuna declaración de voluntad, sino las que se espera que existan”.Supongamos, por ej., un contrato de compraventa en virtud del cual A vende a B un caballo en unprecio determinado. El caballo que debe dar A a B tiene que existir al tiempo del contrato, o esperarseque exista.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1813, la venta de una cosa que no existe, pero seespera que exista, se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, a menos que seexprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.b).- Cosa comerciable. La cosa que debe darse o entregarse debe ser comerciable, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 1461, inc. 1°, que dice: “... pero es menester que las unas y las otrassean comerciables,...”.Se dice que la cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares.O bien, cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su naturaleza, por su

destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público.

c).- Cosa determinada. La cosa que debe darse o entregarse debe estar determinada a lo menos encuanto a su género. Así lo establece el artículo 1461, inc. 1°.La cosa puede determinarse en especie o género. La determinación es específica cuando seindividualiza determinadamente un individuo de un género también determinado. Por ej., el caballofinasangre Torbellino, ganador del Derby de Kentucky. La determinación es genérica cuando se indicaindeterminadamente un individuo de un género determinado, Por ejemplo, un automóvil; dos caballos.Cuando la cosa se ha determinado sólo genéricamente, es preciso indicar, además, la cantidad. Elartículo 1461, en su inc. 2°, permite que la cantidad sea incierta, osea, que no se indique conprecisión en el acto contrato, con tal de que este contenga datos o fije reglas que sirvan paradeterminarla. Se dice, en este caso, que la cantidad es determinable.

II.- Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad.a).- Hecho Determinado. El hecho objeto de la declaración de voluntad debe estar determinado, enel sentido de que la persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debeabstenerse. Del mismo modo, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor.

b).- Hecho física moralmente posible. El hecho objeto de la declaración de voluntad debe ser físicay moralmente posible.De acuerdo con lo establecido por el inciso final del artículo 1461, es físicamente imposible el hechocuando es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible, el prohibido por las leyes o contrario alas buenas costumbres o al orden público.

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Sanción por falta de objeto.Falta el objeto cuando no reúne uno o más de los requisitos o cualidades exigidos por la ley.Doctrinariamente el acto que carece de objeto es inexistente, pues falta un requisito esencial para laexistencia jurídica.Sin embargo, el Código en el art. 1682, establece como sanción por falta de objeto la nulidad

absoluta, pues se habría omitido un requisito establecido por la ley para el valor del acto, enconsideración a su naturaleza o especie.

EL OBJETO LICITO.

Concepto Generales.Hemos visto que para la existencia del acto jurídico se requiere que éste tenga un objeto. Si falta elobjeto, el acto es jurídicamente inexistente.Para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea lícito. Si el acto jurídico tiene objeto,pero este es ilícito, el acto existe, pues se han dado los requisitos esenciales para que nazca a la vidadel derecho; Sin embargo el acto jurídico nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.Como dicen algunos, comparando con la vida de los seres humanos la situación que se produce como

consecuencia de la omisión de un requisito de validez, el caso es muy similar de una criatura que nacecon una enfermedad grave. Pudo ésta nacer, pero como consecuencia de la enfermedad, bien puedemorir. La omisión del requisito de validez representa para el acto jurídico una grave enfermedad, quepuede producir su muerte, como consecuencia de la declaración de nulidad.El Código Civil en el artículo 1445 exige que el objeto sea lícito, sin definir qué se entiende por tal.Tampoco dice cuándo el objeto es ilícito, limitándose a señalar algunos casos de ilicitud en el objeto.La noción del objeto ilícito ha sido controvertida en la doctrina nacional.Según Claro Solar , “para la validez de la declaración de voluntad no basta que su objeto sea posible,cierto, determinado y comerciable; se requiere además que sea lícito. Objeto lícito significa que esreconocido por la ley, que lo protege y ampara”. A contrario sensu, objeto ilícito sería aquel que no seconforma con la ley; o bien, sería aquel que infringe la ley o contraviene el orden público o las buenascostumbres. Este concepto de objeto ilícito se obtendría del artículo 1461 inciso final, que se refiere alobjeto moralmente imposible, y aplicando por analogía el artículo 1467, referido a la causa ilícita.Para otros autores – como Eugenio Velasco Letelier  – objeto ilícito sería aquel que carece de

cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuanto éste consiste en una cosa o unhecho.Para  Avelino León, es aquel que versa sobre las cosas incomerciables o sobre hechos o contratosprohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

Si bien el Código, como hemos dicho, no define el objeto ilícito, señala entre los artículos 1462 a 1466algunos casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto, dichos casos son lossiguientes:a) Actos que contravienen el derecho público chileno;b) Pactos sobre sucesiones futuras;c) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464;d) Actos contrarios a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.Analizaremos cada uno de estos casos en los números siguientes:

a) Actos que contravienen el Derecho Público chileno.Dispone el artículo 1462 que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho publico chileno”,señalando como ejemplo la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por lasleyes chilenas.El objeto ilícito existe en todo acto o contrato que vulnere o infrinja el derecho público chileno.

b) Pactos sobre sucesiones futuras.

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Dice el artículo 1463: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede serobjeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativa a la misma legítimao a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título de las AsignacionesForzosas”.El artículo transcrito permite formular los siguientes comentarios: 1.- El derecho de suceder por causade muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso. Tal es

el alcance de los términos “donación o contrato” que emplea el Código incurriendo en un error, pues ladonación es también un contrato.2.- El inciso segundo del artículo 1463 induce a pensar que pueden existir convenciones entre el quedebe una legítima y el legitimario relativas a la misma legítima o mejoras, convenciones quereglamentaria el Código en el Título de las Asignaciones Forzosas.Se afirma que no puede celebrarse validamente ninguna convención entre la persona que debe unalegítima y el legitimario que tenga por objeto la legítima y que sólo por excepción las normascontenidas en el Titulo de las Asignaciones Forzosas permiten una convención, relativa a la cuarta demejoras, a saber: el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras. (art. 1204).Del artículo a que se hace referencia se desprende que, no puede celebrarse válidamente convenciónalguna entre el que debe una legítima y el legitimario relativa a la misma legítima. En lo que respectaa la cuarta de mejoras, la única convención permitida es la de no disponer de dicha cuarta.3.- Cabe tener presente, finalmente, que la ley prohibe las convenciones que tengan por objeto elderecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, siendo perfectamente válidas las

convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante. Tanto esasí, que la ley reglamenta expresamente la cesión de derechos hereditarios en los artículos 1909 ysgtes.

c) Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464.Dice el artículo 1464: “hay un objeto ilícito en la enajenación : 1° de las cosas que no están en elcomercio; 2° de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3° de las cosasembargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4°de las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el litigio”.Antes de entrara al estudio de las enajenaciones enumeradas por el artículo 1464, es menesterprecisar el sentido y alcance de algunos conceptos.Que se entiende por enajenación.En un sentido restringido, la enajenación se designa exclusivamente a la transferencia del derechoreal de dominio.

Sin embargo, se discute en doctrina el alcance que debe darse al término enajenación en el artículo1464.Para algunos, la expresión enajenación designa únicamente a la transferencia del dominio, lo queestaría demostrado por el hecho de que el Código, en varias disposiciones, distingue entre laenajenación y la constitución de otro derecho real que no sea el dominio, diciendo, por ejemplo,

 “enajenar e hipotecar” o “enajenar y gravar con hipotecas, censos o servidumbres”.Con todo, la doctrina mayoritaria estima que la palabra enajenación empleada por el artículo 1464debe tomarse en un sentido amplio, comprensivo no sólo de la transferencia del dominio, sino quetambién de la constitución de cualquier otro derecho real.En consecuencia, adolece de objeto ilícito la transferencia del dominio o la constitución de cualquierotro derecho real sobre las cosas enumeradas por el artículo 1464.¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el artículo 1464? Veíamos que adolece de ilicitud en el objeto la enajenación de cualquiera de las cosas enumeradas porel artículo 1464. Pero ¿será válida la venta de dichas cosas?

En nuestra legislación, la compraventa es un contrato en que una de las partes – el vendedor- seobliga a dar una cosa y la otra – el comprador.-. se obliga a pagar el precio. El solo contrato decompraventa no transfiere el dominio de la cosa vendida; constituye un título translaticio de dominioen virtud del cual las partes se obligan, recíprocamente, una a hacer tradición de la cosa y la otra apagar el precio estipulado.La venta es el antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo de adquirir, que es latradición. Por lo tanto, la sola venta no constituye enajenación.Las consideraciones precedentes llevarían a la conclusión de que sería válida la venta de las cosasenumeradas en el artículo 1464, pues lo que la ley prohíbe es la enajenación, y no su venta.

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Sin embargo, esta conclusión sería precipitada si no se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo1810, ubicado en la compraventa, que establece que “pueden venderse todas las cosas corporales oincorporales cuya enajenación no esta prohibida por la ley”. Por consiguiente, prohibiendo el artículo1464 la enajenación de las cosas que enumera, la venta de las cosas sería nula, aplicándose losartículos 1810 y 1466.Esta es la interpretación mayoritaria que cuenta, asimismo, con el apoyo de la jurisprudencia.

Estudio particular de los casos enumerados por el artículo 1464.1.- Enajenación de las cosas que no están en el comercio.Hemos dicho que las cosas que no están en el comercio son aquellas que no son susceptibles dedominio o posesión por los particulares, como por ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres ylos bienes nacionales de uso público.El Código al señalar en el artículo 1461 los requisitos del objeto cuando éste recae sobre una cosa quedebe darse o entregarse, menciona expresamente que la cosa tiene que ser comerciable, lo quepermite inferir, que si la cosa no está en el comercio, el acto que tuvo por objeto tal cosa no existe,pues falta un requisito o calidad esencial del objeto.Sin embargo, de acuerdo con el N°1 del artículo 1464, la enajenación de cosa incomerciable adolecede objeto ilícito, lo que supone que aunque la cosa esté fuera del comercio, puede constituir objeto dela enajenación. De esta suerte, la enajenación de cosa incomerciable no sería inexistente, sino que sesancionaría con la nulidad absoluta, por aplicación del artículo 1682.Claro Solar considera que el N°1° del artículo 1464 revela una confusión de ideas del legislador,

consecuencia de la no distinción entre requisitos de existencia y de validez, opinión a la que nosotrosadherimos.

2.- Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.El Código se refiere en el N°2° del artículo 1464 a los derechos personalísimos, que son aquellos queno pueden transferirse a otras personas, como por ejemplo los derechos de uso y habitación (art.819) y el derecho de pedir alimentos (art. 334).

3.- Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.La Ley no define el embargo. Una sentencia de la Corte Suprema dice que el embargo opera dentrodel juicio ejecutivo y consiste en “la aprehensión compulsiva que el juez de la causa hace dedeterminado bien del deudor, y desde el momento en que se verifica, tales bienes quedan sujetos a laautoridad del referido juez”.Cuando debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito. El

embargo o prohibición debe existir al momento de la enajenación parar que ésta adolezca de objetoilícito.¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada.?  El artículo 1464 N° 3°establece dos maneras para enajenar válidamente una cosa embargada: la autorización judicial y elconsentimiento del acreedor.Cabe tener presente que tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor, deben serprevios a la enajenación.

4.- Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del Juez que conoce del litigio.Especies cuya propiedad se litigia son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio opropiedad se discute en juicio. Por ejemplo A pretende ser dueño de un determinado bien y demandaa B, que lo tienen en su poder, para que lo restituya a quien es el legítimo propietario. B, al contestarla demanda señala que no procede la restitución, pues es él dueño del bien y no A. En este ejemplo seha trabado un litigio en el cual se discute el dominio de una cosa.

No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litigia con la enajenación de underecho litigioso; esta última es válida y se encuentra reglamentada por los artículo 1911 y sgtes.En otras palabras, y haciendo una interpretación a contrario sensu de éste númeral, la enajenación dela especie cuya propiedad se litiga será válida si ha sido autorizada por él Juez que conoce del litigio.

d).- Actos contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.Por esta denominación agrupamos los casos de actos que adolecen de objeto ilícito contemplados enlos artículos 1465 y 1466. A saber:1. Condonación del dolo futuro.2. Deudas contraídas en juegos de azar.

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3. Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales; y,4.  Actos prohibidos por la Ley.

Sanción para la falta de objeto lícito.El acto jurídico que adolece de objeto lícito, el Código lo sanciona expresamente con la nulidadabsoluta. Art. 1682.

LA CAUSA

Conceptos Generales.- La doctrina tradicional considera que el acto jurídico, además de la voluntady el objeto, requiere como supuesto esencial para su existencia que tenga una causa. Para que el actosea válido, la causa debe ser lícita. Esta es la posición de los llamados “causalistas”; refutada porquienes consideran que, para la existencia del acto jurídico, bastan la manifestación de voluntad y elobjeto sobre el cual ésta recae, constituyendo la causa un requisito artificial y prescindible(anticausalistas).Con todo, nuestro código en los art. 1445, 1467 y 1468 hacen referencia a la causa, y es más, elpropio legislador en el inciso 2° del art. 1467 se encarga de definirla.De cualquier manera, la principal dificultad que presenta la causa por los intérpretes y tratadistas,está constituida por el hecho de ser un término que admite diversas y variadas acepciones. Las más

importantes son las siguientes:

a) Causa eficienteSe llama causa eficiente al elemento generador del efecto, al elemento que da vida a lo que antes noexistía. En este sentido puede afirmarse que las fuentes de las obligaciones, esto es, los hechos

  jurídicos que les dan origen. Por ej., en el contrato de compraventa, la obligación que asume elvendedor de entregar la cosaSe dice que el de la causa eficiente era el sentido que los romanos daban a la causa; agregándose, amayor abundamiento, que éstos no pretendieron erigir la causa como requisito de los actos ycontratos.

b) Causa final.Como dice el autor, la causa final es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo quedetermina la voluntad de obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del

contrato y que es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie.En este sentido, la causa o fin del comprador, en todos los contratos de compraventa, es incorporar asu patrimonio una cosa; y la causa o fin del vendedor, asimismo en todas las compraventas, esprocurarse dinero, a cambio de las cosas que entrega.

c) Causa ocasionalEstá constituida por el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal ypsicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar unacto o contrato en determinadas circunstancia. De ahí que una misma especie de acto pueda tenerinfinitas causas, según sean los fines que hayan perseguido las partes.Así, la causa ocasional para el vendedor puede ser la necesidad de cumplir una obligación, para lo cualnecesita dinero; y causa ocasional para el comprador puede ser la necesidad de hacer un regalo dematrimonio con la cosa comprada.

Criterios o Doctrinas Elaborados en Relación con la causa.Doctrina Tradicional o Clásica de la Causa.- Al pensamiento de Domat y sus seguidores, se da ladenominación de doctrina clásica o tradicional en materia de causa. Dicha doctrina centra el estudiode la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratanteasumió la obligación. La respuesta a esa pregunta constituye, precisamente, la causa de la obligaciónNo interesa, en consecuencia, a esta doctrina la causa del contrato. Sólo presenta relevancia la causade la obligación.Doctrina Italiana. Esta posición, a diferencia de la clásica, centra el análisis de la causa en el acto ocontrato, en el negocio, y no en la obligación que surge de él. Y postulas como causa del acto ocontrato la función económico social que caracteriza al tipo de negocio.

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Doctrina del móvil o motivo determinante. Esta doctrina difiere sustancialmente de las anteriores,pues estructura un concepto de causa con un criterio eminentemente subjetivo.En este sentido, causa del acto o contrato es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o alas partes a celebrar un acto jurídico.Doctrina anticausalista. Planiol, en su critica a la teoría clásica, argumenta que la falsedad de lacausa abstracta de la obligación se advierte en cada una de las especies o categorías de contratos quedistingue Domat. Este autor concluye que la doctrina tradicional es inútil.

Requisitos de la causa: Causa real y lícita.La ley señala que no es necesario que el autor de un acto jurídico o las partes de una convenciónexpresen la causa, esto es, el motivo que los induce al acto o contrato. Y ello porque, la ley presumeque todo acto o contrato tiene una causa, constituida por los motivos que normal y ordinariamenteinducen a celebrar las diversas especies o tipos de actos jurídicos.Asimismo, la ley presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en elsentido de que no se opone ni contraviene a la ley, al orden público o las buenas costumbres.La prueba de la falta de causa corresponde al que la alega.Podemos concluir que falta la causa en dos casos; a saber: en los actos jurídicos simulados oaparentes, aquellos que ocultan o encubren lo que las partes realmente quieren (simulación); y, losactos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación, como en el casodel pago de lo que no se debe.

Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita.El acto jurídico en que falta la causa es, inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para suexistencia jurídica.Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentrodel Código, el acto en que falta la causa se sanciona con la nulidad absoluta.En lo que respecta a la causa ilícita, el Código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta. (art.1682).

LAS FORMALIDADES

Generalidades.Las formalidades son ciertos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto

 jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista

por el legislador.Atendido a los objetivos perseguidos con ella, las formalidades se clasifican en cuatro grupos:1.- Formalidades propiamente tales o solemnidades;2.- Formalidades habilitantes;3.- Formalidades por vía de prueba o ad probationem; y,4.- Formas o medidas de publicidad.

1.- Formalidades propiamente tales o solemnidades.Se definen como los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos,pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el actopueden manifestar su voluntad.Estas solemnidades constituyen un requisito esencial para la existencia del acto jurídico, al igual quelo es la voluntad, el objeto o la causa, y en tal carácter las mencionan la mayoría de los autores.En el derecho primitivo casi todos los actos eran solemnes, exigiéndose, a su respecto, el

cumplimiento de una serie de formalidades o ritos que debía rodear a su celebración y que, junto conevidenciar la trascendencia del acto, servía como medio de prueba de su existencia.En el derecho moderno de la tenencia general es diametralmente opuesta, ya que se considera que lavoluntad, manifestada de cualquier manera que permita conocerla, es apta, por sí sola, paraengendrar un acto jurídico.Lo normal, por lo tanto, es que los actos jurídicos sean consensuales, es decir que se perfeccionen porel solo consentimiento.Por excepción, subsisten algunos actos solemnes, constituyendo la solemnidad un requisito deexistencia de los mismos. Si falta solemnidad, el acto no existe, no produce efecto alguno.

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Las solemnidades no se presumen: sólo existen en virtud de un texto expreso de la ley. Sin embargo,los particulares, ejerciendo la autonomía privada, pueden hacer solemne un acto meramenteconsensual.

2.- Formalidades Habilitantes.Se definen como los requisitos exigidos por la Ley para completar la voluntad de un incapaz, o paraprotegerlo.

Como lo señala el profesor Alessandri Besa, “Precisamente la capacidad reducida de que adolecen losrelativamente incapaces constituye el estado o calidad que la Ley toma en cuenta para exigir, comorequisito de validez, una formalidad especial o “habilitante”, que consiste, por lo general, en laautorización de una persona determinada”.A modo de ejemplo podemos citar la formalidad de los artículos 253 en virtud del cual la Ley exige laautorización del padre o madre o del curador adjunto para ciertos actos del hijo de familia. La delartículo 255 en virtud del cual se consagra una formalidad habilitante de protección que consiste en laautorización judicial con conocimiento de causa para enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo defamilia, etc.

3.- Formalidad por vía de prueba.Son aquellas en que la Ley, para los fines de acreditar un acto no solemne, requiere un documento, demodo que sin él aún cuando el acto es plenamente válido, no pueda probarse por testigos. Porejemplo artículo 1709.

4.- Formas o medidas de publicidad.Son aquellas que tienen por objeto proteger a los terceros que puedan verse alcanzados por losefectos del acto jurídico. Con este propósito la Ley exige la inscripción del acto en un Registro Público,su publicación en un periódico, etc.

Sanción por la omisión de una formalidad.En el caso de una solemnidad. La omisión de una solemnidad impide que el acto exista, pues faltandola solemnidad no hay voluntad, y como ya que como se dijo, dicha formalidad es precisamente elmedio establecido por la ley para que la voluntad se manifieste. Tal cosa ocurre, por ejemplo, si seomite la escritura pública en la compraventa de un bien raíz.En el caso de una formalidad habilitante. Por regla general, la omisión acarrea la nulidad relativa delacto o contrato.En el caso de una formalidad ad probationem. No afecta ni a la existencia, ni a la validez del acto

 jurídico. Simplemente, no se podrá probar el acto por testigos, lo que no obsta a que dicha prueba seproduzca por los medios legales, como sería, por ejemplo, la confesión.En el caso de una medida de publicidad. En este caso hay que distinguir; si se trata de una medida depublicidad de simple noticia, da derecho a la persona que ha sufrido un perjuicio como consecuenciade ella, a demandar la correspondiente indemnización. Ello, porque el responsable es autor de unhecho ilícito.En cambio, la sanción por la omisión de la forma o medida de publicidad sustancial es lainoponibilidad, esto es, la ineficacia con respecto de terceros del derecho que ha nacido comoconsecuencia de la celebración del acto jurídico.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

Generalidades.

La falta de uno cualquiera de los elementos constitutivos del negocio o de los requisitos legales delmismo o también de los requisitos objetivos o subjetivos podría determinar, respectivamente, lainexistencia o la invalidez del negocio. Sin embargo, en la practica, el ordenamiento procede conmucha cautela, en unos casos, reconociendo implícitamente la inexistencia del negocio; en otrossancionando la invalidez; en otros ordenando, como consecuencia, la mera ineficacia; en otros,finalmente, limitándose a conminar con una pena a los autores del negocio irregular.De lo expuesto podemos desprender que la reacción del ordenamiento jurídico contra el acto que nocumple los requisitos que aquél establece, puede consistir en una sanción que, ora afecte a los sujetosque celebraron el acto que no se conforma con la Ley, ora afecte el acto en sí mismo.

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La ineficacia por inexistencia en el Código Civil Chileno.Conceptos generales. Tradicional en la doctrina nacional ha sido la controversia sobre si el Código sanciona o no con lainexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia, perfilándose dosopiniones encontradas y que encabezan, respectivamente don Luis Claro Solar y don Arturo AlessandriR.Para el primero, la inexistencia tiene aplicación en el Código Civil Chileno. Para el segundo, la teoría

de la inexistencia sería aceptable sólo en doctrina, ya que el Código no la reconoce como sanción.Posición de don Arturo Alessandri R. Para este autor, la teoría de la inexistencia no encuentraacogida en nuestro Código, el cual establece como máxima sanción la nulidad absoluta; y en lapráctica si a un acto le falta algún requisito de aquellos llamados de existencia, dicha omisión autorizapara la declaración de nulidad absoluta del referido acto.Sus principales argumentos se fundan: 1.- Nuestro Código no contempla la inexistencia como sanción,ni menos reglamenta sus consecuencias. En cambio, en el Título XX, del Libro IV denominada “De laNulidad y Rescisión” el texto legal el texto legal determina los efectos que produce la omisión exigidapor la Ley, tanto para la existencia como para la validez de los actos.2.- El artículo 1682 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos oformalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a sunaturaleza.3.- Lo anterior se corrobora por el hecho de que el mismo artículo sanciona con la nulidad absoluta losactos de los absolutamente incapaces.

Posición de don Luis Claro Solar. Este autor afirma categóricamente que “si falta una de las cosasesenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto alguno; es lanada”.Agrega “la nada y la nulidad son dos conceptos diferentes. La nada es la no existencia; y su sanciónes la misma inexistencia que ha hecho imposible el perfeccionamiento del acto y la producción dealgún efecto. En cambio, la nulidad es la invalidez; es la sanción del vicio de que el acto adolece”.Y haciéndose cargo de los argumentos antes expuestos, sostiene: 1.- El Código Civil reglamenta lanulidad y la rescisión como un modo de extinguir las obligaciones. Mal podría haberse referido a lainexistencia, al no producir efecto alguno, no engendra obligaciones.2.- Al disponer el Código en el artículo 1681 que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de losrequisitos que la Ley prescribe para el valor del mismo no está significando que es nulo el acto en quese ha omitido un requisito de existencia, toda vez que la disposición se refiere a la omisión derequisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la disposición “valor” como sinónimo de

validez.3.- La incapacidad absoluta o natural, proviene de la falta de discernimiento e imposibilidad de tener ymanifestar una voluntad consciente. En el hecho, estas clases de personas no consienten en el acto ocontrato que ejecutan, o a lo menos, no pueden dar a conocer su verdadera voluntad, y podría decirseque falta en el acto o contrato el consentimiento y no puede perfeccionarse; pero como puedenaparentemente consentir, la Ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta el acto ocontrato de las personas absolutamente incapaces.

Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo.1.- El acto inexistente, por no estar constituido, no da origen a ningún efecto que sea necesariodestruir mediante la adecuada acción. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad nace a lavida del derecho y produce los efectos propios del tipo a que pertenece, como si fuera válido.2.- Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. Lainexistencia se produce de pleno derecho; opera ipso jure. En cambio, la anulación de un acto jurídico

no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.3.- El acto inexistente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia. En cambio el acto que adolecede un vicio de nulidad puede sanearse o validarse del modo y circunstancias que la propia Ley señala.

La ineficacia por nulidad en el Código Civil Chileno.Conceptos generales.La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la Leyprescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad y estado de la partes.(artículo 1681 inciso 1º).

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Clases de nulidad . Al tenor del inciso 2º de la disposición antes enunciada, la nulidad puede serabsoluta o relativa.Principios aplicables para ambas clases de nulidad . 1.- La nulidad es una sanción de derecho estricto,lo que implica que no puede ser aplicada por analogía. No hay otros casos de nulidad que losexpresamente establecidos por el legislador.2.- La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, porque con ella se protegen los interesessuperiores de la colectividad, es decir son normas de orden público.

3.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una deellas no aprovechará a las otras. Así lo señala el artículo 1690.4.- La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.

LA NULIDAD ABSOLUTA.

Concepto. De lo dispuesto en el art. 1681 se desprende que la nulidad absoluta es la sanción legal atodo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismoacto o contrato, según su especie.

Causales. De acuerdo a lo que señala el art. 1682, las causales de nulidad absoluta son lassiguientes; a saber: 1° la falta de voluntad; 2° el error esencial; 3° Los actos de los absolutamenteincapaces, 4° la falta de objeto, 5° el objeto ilícito; 6° la falta de causa; 7° la causa ilícita; 8° la

omisión de algún requisito o formalidad que la leyes prescriben para el valor de ciertos actos ocontratos en consideración a la naturaleza de ellos; y, 9° la falta de solemnidades requeridas para laexistencia de los actos jurídicos.

La declaración de nulidad absoluta. Para que un acto sea nulo y para que se produzcan los efectosde la nulidad, es menester que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad absoluta orelativa. Antes de dicha declaración el cato no es nulo, sino que es anulable.El art. 1683 establece por cuales vías se puede llegar a la declaración de nulidad absoluta de un acto ocontrato. El precepto dice “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sinpetición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el quetenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendosaber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en elinterés de la moral o de la ley, y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso detiempo que no pase de diez años”.

Del art. transcrito se desprende que es posible llegar a la declaración de nulidad absoluta de un acto ocontrato por alguna de las siguientes vías:1° Declaración de oficio por el juez . En el ámbito procesal civil es principio general que el juez sóloactúe a petición de parte, siendo muy calificadas las excepciones que lo facultan para actuar de oficio,una de éstas la constituye, precisamente, el art. in comento.Se dice que el vicio de nulidad aparece de manifiesto cuando está descubierto; patente; claro; cuandode la simple lectura del instrumento en que consta el acto - que ha sido acompañado en juicio poralguna de las partes litigantes- el juez advierte su existencia, sin necesidad de relacionarlo conninguna otra prueba o antecedente.2° Declaración a petición de una persona que tiene interés en ello. Lo normal es que el juez declare lanulidad de un acto o contrato porque se lo ha pedido la persona que tiene interés en dichadeclaración.El interés al que el legislador hace referencia, es un interés pecuniario, esto es, susceptible de serapreciado en dinero y debe existir al momento de solicitar la declaración de nulidad.¿Qué personas tienen interés en esta declaración?  En primer lugar el autor o partes del acto ocontrato. Asimismo, los terceros que no intervinieron en su celebración.Con todo, esta regla general tiene una excepción, establecida por el mismo art. 1683, en el sentidoque no puede pedir la nulidad absoluta el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo odebiendo saber el vicio que lo invalidaba. Con esta expresión “sabiendo”, la ley se refiere a unconocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad absoluta; y con la expresión “debiendosaber”, no se refiere el código al conocimiento presunto de la ley, sino a aquel que debía tener elautor del acto o la parte de un contrato, en atención a que las circunstancias del mismo o la condiciónde quienes intervienen en él no permiten considerar como lógica o razonable la ignorancia del vicio.

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3° Declaración a petición del ministerio público. El interés que faculta al ministerio público parasolicitar dicha declaración no es de tipo pecuniario, sino no que es de orden público y mira el interésgeneral de la sociedad.

Saneamiento de la nulidad absoluta. La ley impide que la voluntad de las partes valide un actoque adolece de un vicio de nulidad absoluta. Y ello es natural, pues ésta nulidad está establecida en elinterés general, hay un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las partes.

La nulidad absoluta sólo se puede sanearse por el transcurso del tiempo. El lapso requerido por la leyes de 10 años, que se cuentan desde la celebración del acto o contrato.

LA NULIDAD RELATIVA

Concepto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681, la nulidad relativa es la sanción atodo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismoacto o contrato, según la calidad o estado de las partes.

Causales. De acuerdo a la aplicación de las reglas generales en esta materia, se puede concluir quelas causales de nulidad relativa son las siguientes, a saber: 1° El error sustancial; 2° El erroraccidental, según ciertas circunstancias; 3° El error personal, en los casos previstos; 4° La fuerza,cuando se dan sus requisitos; 5° el dolo, en los casos previstos; 6° Los actos de los relativamente

incapaces; 7° La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto enconsideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, y, 8° La lesión en loscasos previstos por la ley.

Quiénes pueden pedir la declaración de nulidad relativa. De acuerdo con lo dispuesto por el art.1684, la nulidad relativa pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido laley, o sus herederos o cesionarios. No puede ser declarada de oficio por el juez, aunque aparezca demanifiesto en el acto o contrato, ni puede solicitar su declaración el ministerio público o cualquierpersona que tenga interés, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad absoluta.¿situación excepcional del incapaz que no podría demandar la rescisión del acto o contrato?  El art.1865 contempla una norma excepcional, que priva al incapaz relativo del derecho de solicitar lanulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse.

 “Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos ocesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la

interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento denulidad”.Esta disposición supone que la parte que contrató con el relativamente incapaz, lo hizo en la creenciade que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad legal, provocado, justamente, por maniobrasdolosas del incapaz.En este evento, la ley sanciona al incapaz privándolo del derecho a alegar la rescisión por su propiaincapacidad; aquí se aplica el aforismo “que nadie puede beneficiarse de su propio dolo”.Con todo, la simple aserción de mayor edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, laley no la considera como constitutiva de dolo. Aquí el legislador sanciona la negligencia de quien norealizó las mínimas gestiones tendientes a verificar tales aserciones.

Saneamiento de la nulidad relativa. Otra diferencia que distingue ésta nulidad de la absoluta, estaconstituida por la circunstancia que la nulidad relativa puede sanearse.En efecto, al tenor de lo que dispone la parte final del art. 1684, la nulidad relativa puede sanearse ya

sea por el lapso de tiempo; o por la ratificación de las partes.1° Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo. El art. 1691 senta la reglaen esta materia, a saber: “El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio secontará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o dedolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidadlegal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. Todo lo cual seentiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo”.En otras palabras, en el caso de violencia o fuerza, el cuadrienio se cuenta desde el día en que hubierecesado; en el caso de error o de dolo, el cuadrienio se cuenta desde la celebración del acto o contrato,

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Y, en caso de incapacidad legal, el cuadrienio se empieza a contar desde el día en que haya cesado laincapacidad.Situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión muere. Esta hipótesis laresuelve el art. 1692.

 “Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; ygozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o suresiduo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración

de nulidad pasado 10 años desde la celebración del acto o contrato”.En otras palabras, si los herederos son mayores de edad y el cuadrienio no ha empezado a correr,tendrán cuatro años para pedir la rescisión del acto o contrato celebrado por el causante, que secuentan desde la muerte de éste.Por otro lado, ante los mismos herederos, si el cuadrienio ha empezado a correr, podrán pedir larescisión en el tiempo que falte para cumplir los cuatro años.Ahora bien, si los herederos son menores de edad , al igual que los casos anteriores, se hace necesariodistinguir si el cuadrienio había empezado o no a correr, gozando los herederos menores de edad, delcuadrienio completo, o su residuo a contar del día que lleguen a edad mayor.Cabe destacar, que la ley establece este beneficio a favor de los herederos incapaces por minoría deedad. Dicha suspención no beneficia a los herederos incapaces por otra causal que no sea la minoríade edad, a saber: demencia, prodigalidad, etc.El inciso final de la norma contenida en el art. 1692 establece una excepción al limitar el lapso detiempo que tienen los herederos menores para demandar la rescisión del acto o contrato al señalar

que “no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años de la celebración del contrato”.

2° Saneamiento de la nulidad por la ratificación o confirmación del acto rescindible. Antetodo, es preciso señalar que la expresión confirmación es ajena a nuestro código, que utiliza, encambio, el término ratificación.La confirmación se define como un acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenía el derecho dealegar la nulidad relativa, renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto ocontrato.Por otro lado, en doctrina, la palabra ratificación se reserva para los casos en que el mandanteaprueba lo obrado por el mandatario que actúo sin poder suficiente o excediéndose de los limites deéste.Clasificación de la confirmación. Ésta puede ser de dos clases; a saber: 1° Expresa que es aquella quese formula en términos formales y explícitos; y, 2° Tácita, en la cual se aplica la definición que elcódigo da a propósito de la ratificación tácita del art. 1695, a saber, es la ejecución voluntaria de la

obligación contratada.

Diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa.1.- En relación con las personas que pueden pedir la declaración judicial de la nulidad. La absolutapuede ser pedida por todo el que tenga un interés pecuniario en ella, con la sola excepción de aquélque ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede,asimismo, ser pedida por el ministerio público, en el sólo interés de la moral o de la ley.La relativa, en cambio, sólo puede ser pedida por la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley,o por sus herederos o cesionarios.2.- En relación con la declaración de nulidad de oficio por el juez. La absoluta, debe ser declarada deoficio por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.La relativa, en cambio, no puede ser declarada de oficio por el juez, ni aun cuando apareciere demanifiesto en el acto o contrato.3.- En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo. La absoluta, se sanea transcurrido

diez años desde la fecha de celebración del acto o contrato.La relativa, en cambio, en cambio se sanea transcurridos cuatro años, que se cuentan, en la forma yavista.4.- En relación con el saneamiento por confirmación o ratificación. La absoluta, no puede sanearse porvoluntad del autor o partes.La relativa, en cambio, puede sanearse a través de la ratificación o confirmación del acto rescindible.

Nulidad Total y Nulidad Parcial.

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El vicio de nulidad absoluta o relativa puede afectar al acto jurídico en su totalidad o en una parte,razón por la cual se clasifica la nulidad en total o parcial. La primera existe cuando el vicio afecta atodas las partes y cláusulas del acto jurídico; por ejemplo, el testamento otorgado por un demente.Por otra lado la nulidad será parcial, cuando el vicio afecte sólo a una parte o a un elemento de unacláusula, por ejemplo en materia testamentaria el artículo 966 declara nula la disposición a favor deun incapaz y no el testamento en su integridad; el artículo 1058 señala que la asignación quepareciere motivada en un error de hecho se tendrá por no escrita; el artículo 1409 establece que si la

donación a título universal comprendiere bienes futuros del donante, será nulo sólo en lo que respectaa dichos bienes; el artículo 2344 inciso 1º, señala que cuando el fiador se obliga en términos másonerosos que el deudor principal la fianza será nula en el exceso; el artículo 770 inciso final disponeque el usufructo constituido a favor de una Corporación o Fundación por más de 30 años, es nulo en elexceso.EFECTOS DE LA NULIDAD.

Conceptos generales. Se ha dejado en claro que tanto la nulidad absoluta como la relativa noproducen sus efectos ipso jure, de pleno derecho, esto es, por la sola existencia del vicio de nulidad.Para que se produzcan los efectos propios de la nulidad es menester la existencia de una sentencia

 judicial firme o ejecutoriada, que declare la nulidad del acto o contrato.Con anterioridad a la dictación de la sentencia, el acto o contrato, que es anulable o rescindible por elvicio que lleva consigo, produce, no obstante, todos sus efectos, como si fuera válido. La existenciadel vicio de nulidad no impide que el contrato produzca la plenitud de sus efectos, y que engendre

obligaciones, a cuyo cumplimiento están obligadas las partes.Pero, dichos efectos van a ser efímeros. La acción o excepción de nulidad tiene, precisamente, porobjeto advertir o llamar la atención del juez sobre la existencia de un vicio, a fin de que aquel declarela ineficacia del acto, el cual, desde ese momento, no produce más efectos, entendiéndose, a mayorabundamiento, que jamás existió.La nulidad judicialmente declarada produce efectos con respecto a las partes que celebraron el acto ocontrato nulo y efectos con respecto de terceros.Los efectos son los mismos, sea que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato, sea que sedeclare la rescisión.No existen, pues, diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa en lo que atañe a los efectos de lanulidad judicialmente declarada.

I.- Efectos que produce la nulidad para las personas que celebraron el acto o contrato nulo.La regla general en este punto está dada por el inciso 1° del art. 1687 “la nulidad pronunciada en

sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismoestado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenidosobre el objeto o causa ilícita”.De la simple lectura del art. antes descrito se puede concluir: 1° la nulidad opera con efectoretroactivo, se entiende que el acto nulo nunca existió, que jamás produjo efecto alguno.2° la declaración de nulidad extingue las obligaciones, y en tal calidad la considera el Código Civil,enumerándola como uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 1567 N°8).3° en ciertos casos, el efecto retroactivo de la nulidad sólo puede conseguirse a través dedeterminadas prestaciones, tendientes, en líneas generales, a que la persona que recibió algo envirtud del acto o contrato nulo, lo restituya a quien se lo dio o entregó. Por este motivo, en estepunto, hay que hacer una distinción, a saber: si el acto engendraba o no obligaciones, y sub distinguiren el primer caso, si estas se habían cumplido por una o por ambas partes, concluyéndose que si elacto engendraba obligaciones y estás no se habían cumplido, la nulidad opera su extinción de acuerdocon el art. 1567 N°8, y que en los demás casos opera el inciso 1° del art. que se analiza (1687), que

obliga a una o a ambas partes efectuar determinadas prestaciones.Siguiendo con el análisis del art. 1687, su inc. 2° declara que “en las restituciones mutuas que hayande hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de laperdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejorasnecesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión debuena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en elsiguiente artículo”.Cuando la disposición hace referencia a las “reglas generales”, según las cuales deben efectuarse lasrestituciones mutuas, se refiere a las que el código da en el Título XII, del Libro II “De lareivindicación” (art. 889 y sgtes.).

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En definitiva, lo primero que debe restituirse es la cosa que se recibió en virtud del acto o contratonulo. Asimismo, procede la restitución de los frutos naturales o civiles de la cosa, aplicándose paradicha restitución el art. 907 (de las prestaciones mutuas), que distingue entre el poseedor de buena ymala fe.

Excepciones a la regla general establecida por el artículo 1687.a).- Situación particular que se da, cuando la nulidad es declarada en virtud de adolecer el acto o

contrato de objeto o causa ilícita, que contempla la parte final del inciso 1° del art. 1687. La referenciadebe entenderse hecha al art. 1468, que dice que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagadopor un objeto o causa ilícita a sabiendas.En consecuencia, declarada la nulidad absoluta de un acto o contrato por objeto o causa ilícita, quienlo celebró, a sabiendas de que adolecía de uno de los vicios mencionados, no podrá exigir larestitución de lo que dio o pagó en virtud del contrato, pese a que él puede estar obligado a restituir loque recibió, a su vez.De esta manera, la ley sanciona la inmoralidad que revela la persona que ejecuta un acto jurídico enestas condiciones.

b).- Situación del poseedor de buena fe. La regla general de que, junto con la restitución de la cosa,procede la restitución de los frutos, tiene una excepción, establecida en el art. 907, en virtud de lacual el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hubierepercibido antes de la contestación de la demanda.

c).- Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de uncontrato por la incapacidad de una de ellas. Esta situación está prevista en el art. 1688 “si se declaranulo el contrato celebrado con una persona incapaz silos requisitos que la ley exige, el que contratócon ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino encuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho másrica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; oen cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias,subsistan y se quisiere retenerlas”.Con la disposición en estudio la ley protege a los incapaces, pues teme que estos, cuando actúan sinlos requisitos que la ley exige, no den una adecuada inversión a lo que obtengan en virtud de uncontrato del cual han sido partes.

d).- Situación de la persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción. La

declaración de nulidad, sea de la tradición, sea de la compraventa, no impide que la tradiciónefectuada opere un efecto importante: hace nacer posesión en el adquirente, pues constituye, paraestos efectos, un título posesorio. Y cabe destacar que el poseedor puede adquirir el dominio porprescripción; pero por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues su posesión va a ser irregularcomo consecuencia de que el título en que se funda no es justo (art. 704 N°3).

II.- Efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación a terceros. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Así lo dispone el art.1689 del Código.Surge del precepto antes citado la inevitable pregunta ¿afectará la nulidad del contrato decompraventa al tercero que deriva su derecho de una de las partes? O dicho en otros términos, ¿Podráel vendedor de una cosa obtener la restitución de la cosa de manos del tercero que la posee?La respuesta afirmativa se impone, al tenor de la norma antes citada. Y es lógico, pues si elcomprador no adquirió derecho alguno sobre la cosa, la enajenación que de la misma hizo a un

tercero no transfiere el dominio.

Excepciones a la regla del art. 1689.a).- Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva. El tercero que noadquiere el dominio, en el caso previsto, se hará a lo menos poseedor de la cosa, lo que le permitiráganar el dominio por el modo de adquirir prescripción adquisitiva o usucapión.

b).- Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia. De acuerdo con lo que señala elart. 974, inc. 2°, declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste es obligado a larestitución de la herencia o legado con sus accesorios y frutos.

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Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los herederos a quienes beneficia laindignidad, tendrán acción, pero sólo contra los terceros de mala fe. No procede, en esta hipótesis, laacción reivindicatoria contra terceros de buena fe.

c).- Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión dela compraventa por lesión enorme. Las enajenaciones o gravámenes que hubiera hecho el compradorsobre la cosa adquirida antes de que se pronuncie en su contra la rescisión por lesión enorme, no

quedan sin efecto como consecuencia de ésta. Por ello el art. 1895 obliga al comprador que se hayaen el caso de restituir la cosa, a “purificarla” previamente de las hipotecas u otros derechos reales quehubiere constituido sobre ellas.

LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS.

Concepto.Lo normal es que una persona manifieste su voluntad personalmente en los actos jurídicos. Pero estamanifestación de voluntad puede hacerse también por intermedio de otra persona, llamadarepresentante.Al actuar un representante va a ser él quien va a manifestar la voluntad necesaria para que el acto

 jurídico se perfeccione sustituyendo a la voluntad del representado, pero una vez realizado el acto  jurídico el representante desaparece y los efectos del acto van a afectar exclusivamente alrepresentado.El principio de la representación está establecido en el artículo 1448, que dispone que lo que una

 persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, producerespecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.La representación tiene especial importancia, pues a través de ella pueden actuar los incapaces en lavida jurídica. Respecto a las personas capaces les permite realizar los actos jurídicos que por la épocao lugar en que deben celebrarse les sería imposible, difícil u oneroso hacerlo personalmente.

Naturaleza jurídica de la representación.Para explicar la naturaleza jurídica de la representación se han formulado diversas teorías; a saber:a).- Teoría de la Ficción. Es la teoría clásica expuesta por Pothier.Según ella, se estima que la representación es una ficción en virtud de la cual se considera que elrepresentado manifiesta su voluntad por intermedio del representante.Esta teoría no explica la representación legal, ya que un absolutamente incapaz, por ej. no tienevoluntad que manifestar; ni resuelve el problema de cual de las dos voluntades, la del representante odel representado, engendra el acto jurídico.

En algunas sentencias la Corte Suprema sostiene que ésta es la teoría que informa nuestro Código.b).- Teoría del emisario o del “nuntius”. Esta teoría, formulada por Savigny, sostiene que elrepresentante es el portavoz del representado y transmite su voluntad.c).- Teoría de la cooperación de voluntades. Según ella, concurren tanto la voluntad delrepresentante como la del representado a la formación del acto jurídico.c) Teoría de la modalidad del acto jurídico. Esta teoría expuesta por los juristas francesesPilon y Levy Ullmannn, considera la representación una modalidad del acto jurídico. La modalidadconsiste en que los efectos del acto jurídico que realiza el representante no van a radicarse en supatrimonio, sino en el patrimonio del representado.Esta Teoría explica la representación legal. Además aclara que es la voluntad del representante la quegenera el acto jurídico.Algunas sentencias de la Corte Suprema han acogida esta teoría.

Actos no susceptibles de representación.En general todos los actos jurídicos pueden ser ejecutados por representación; sin embargo, hayciertos actos que deben necesariamente realizarse personalmente.Estas excepciones son muy reducidas en materia patrimonial. A modo de ejemplo podemos señalar ladel art. 1004, que dispone que “la facultad de testar es indelegable”. La del art. 1280, inc. 1°, queestablece que “el albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente lafacultad de delegarlo”. Por último, el caso del art. 1721, en las capitulaciones matrimoniales.

Clases de representación.De la definición del art. 1448 se desprende que la representación puede tener su origen en la voluntaddel representado o en la ley.

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La representación voluntaria puede tener su origen, a su vez, en el mandato, en la representacióno en la ratificación.El mandato, de acuerdo con el inc. 1° del art. 2116 “es un contrato en que una persona confía lagestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.Los autores distinguen entre mandato y representación. Al efecto, señalan que el  mandato es un acto

 jurídico bilateral, un contrato, que engendra obligaciones recíprocas entre las partes que lo acuerdan ydetermina las relaciones jurídicas que se producen entre mandante y mandatario. La representación

no es un elemento esencial del contrato, sino uno de la naturaleza del mismo, lo que se demuestra enel hecho de que el mandatario puede actuar a nombre propio.La representación, en cambio, cuando no emana de la ley, es un acto unilateral que no requiere laaceptación y ni siquiera el conocimiento del apoderado, que determina las relaciones jurídicas entre elpoderdante y los terceros, que no impone al apoderado la obligación jurídica de hacer uso del poder,pero sí la de actuar siempre a nombre del poderdante, pues, en caso contrario, no opera larepresentación.La ratificación consiste en que una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que le erainoponible.La ratificación, es un acto jurídico unilateral, equivale a un mandato otorgado a posteriori .La representación legal emana de la ley. El art. 43 nos dice que “son representantes legales de unapersona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”.Con todo, esta enumeración no es taxativa; así podemos señalar lo que dispone el inc. 3° del art. 671,que dispone que “en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor,

en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representantelegal”.

La distinción entre ambas representaciones tiene importancia para determinar su alcance. En el casode la representación legal las facultades del representante serán las que establezca la ley. En caso dela representación voluntaria las facultades del mandatario serán las que le haya otorgado elmandante.

Requisitos de la representación.La representación surte sus efectos propios de afectar al representado y no al representante, siconcurren los siguientes requisitos; a saber:a).- Que se realice un acto jurídico.b).- Que el representante obre a nombre del representado.c).- Que el representante tenga poder para actuar por el representado.

Efectos de la representación.Los efectos de la representación consisten en que los derechos y obligaciones que nacen del acto

  jurídico se radican en el representado como si lo hubiera realizado el mismo. Las obligaciones yderechos derivados del acto jurídico vinculan al representado directamente con el tercero, y elrepresentante desaparece.

Representación sin mandato.Hemos visto que para que una persona pueda obligar a otra por el acto jurídico que realiza en sunombre es menester que esté facultada por la ley o por dicha persona para representarla.Si una persona actúa en representación de otra sin poder, el acto que realiza es inoponible alrepresentado.El representado puede en tal caso, y como lo hemos señalado, aceptar voluntariamente que el acto loafecte por medio de la ratificación, dentro de los principios generales que señalan los arts. 1449 y

1450.Hay, sin embargo, un caso en que, sin existir mandato y sin que haya ratificación posterior, lo queuna persona ejecuta a nombre de otra sin poder puede obligar a esta última.Tal sucede en la agencia oficiosa o gestión de negocios, que de acuerdo al art. 2286, “es uncuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga paracon ésta, y la obliga en ciertos casos”.Para que el representado en tal caso se obligue es necesario que la gestión le haya sido útil, pues elinc. 1° del art. 2290 dispone que “si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado lasobligaciones que el gerente ha contraído en la gestión”.

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