acto juridico chileno civil 2

50
Profesor: Mario Opazo t TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO 1.- Hechos Materiales y Hechos Jurídicos Al concepto de acto jurídico se llega a través de un proceso que parte con la diferenciación que se puede hacer de los hechos, tanto humanos como de la naturaleza, en razón de su relevancia o irrelevancia respecto del ordenamiento jurídico. De esta forma, los hechos, entendiendo por tales todo acontecimiento o suceso, ya sea de la naturaleza o del hombre , pueden ser jurídicamente relevantes o irrelevantes, según si la circunstancia de haber ocurrido traiga o no consecuencias jurídicas. Ahora bien ¿cuándo se entiende que un acontecimiento o un hecho produce consecuencias de derecho?. Se dice que un hecho o suceso produce consecuencias jurídicas y es jurídicamente relevante, cuando en virtud de una norma de derecho objetivo, su acaecimiento tiene la virtud o aptitud de producir el nacimiento, la extinción o la modificación de un derecho subjetivo. De lo anterior se desprende entonces que se entiende por efectos de derecho o consecuencias jurídicas, el nacimiento, la extinción o la modificación de un derecho subjetivo. Así por ejemplo, el que una persona dispare contra otra un arma de fuego hiriéndole, es un hecho que produce consecuencias jurídicas, consistentes estas en el nacimiento del derecho subjetivo de la víctima de exigir la reparación de los daños sufridos al autor del hecho, sin perjuicio de las sanciones de orden penal que pudieran ser aplicables. De lo expuesto anteriormente, es decir de la observación de que existen hechos que son jurídicamente relevantes y hechos que no lo son, nace una primera clasificación de los mismos, que distingue entre hechos jurídicos y hechos materiales o simples como también se les denomina. 1.- Hechos materiales o simples , son los hechos ya sea de la naturaleza o del hombre, que no producen consecuencias de derecho , son jurídicamente irrelevantes ya que su acaecimiento no trae como consecuencia ni el nacimiento, ni la extinción ni la modificación de ningún derecho subjetivo. Así por ejemplo, el aumento de la temperatura, el atardecer, etc., son hechos de la naturaleza que por no producir efecto alguno de derecho y ser jurídicamente irrelevantes, caen en la categoría de los denominados hechos materiales o simples. Lo mismo ocurre con ciertos hechos del hombre, como caminar, correr, leer un libro etc., que son sucesos o acontecimientos humanos que no producen consecuencias de derecho, son jurídicamente irrelevantes, y en consecuencia caen en la categoría de los hechos materiales. 2.- hechos jurídicos : Por el contrario, si los hechos, ya sea de la naturaleza o del hombre, son jurídicamente relevantes por cuanto el ordenamiento jurídico les atribuye la aptitud de producir efectos jurídicos, se denominan hechos jurídicos. A) de la Naturaleza: Así por ejemplo, son sucesos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, la muerte, por cuanto nace el derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante, o bien porque extingue los derechos personalísimos de los cuales el causante era titular, etc.; el transcurso del tiempo, por cuanto extingue derechos o bien los hace adquirir en virtud de la prescripción extintiva o adquisitiva respectivamente; el nacimiento por cuanto marca el inicio de

Upload: marisa-dionisis-araya-zarate

Post on 23-Nov-2015

16 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHO CIVIL I

Profesor: Mario Opazo tk- 6 -

TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

1.-Hechos Materiales y Hechos Jurdicos

Al concepto de acto jurdico se llega a travs de un proceso que parte con la diferenciacin que se puede hacer de los hechos, tanto humanos como de la naturaleza, en razn de su relevancia o irrelevancia respecto del ordenamiento jurdico.

De esta forma, los hechos, entendiendo por tales todo acontecimiento o suceso, ya sea de la naturaleza o del hombre, pueden ser jurdicamente relevantes o irrelevantes, segn si la circunstancia de haber ocurrido traiga o no consecuencias jurdicas.

Ahora bien cundo se entiende que un acontecimiento o un hecho produce consecuencias de derecho?. Se dice que un hecho o suceso produce consecuencias jurdicas y es jurdicamente relevante, cuando en virtud de una norma de derecho objetivo, su acaecimiento tiene la virtud o aptitud de producir el nacimiento, la extincin o la modificacin de un derecho subjetivo.

De lo anterior se desprende entonces que se entiende por efectos de derecho o consecuencias jurdicas, el nacimiento, la extincin o la modificacin de un derecho subjetivo.

As por ejemplo, el que una persona dispare contra otra un arma de fuego hirindole, es un hecho que produce consecuencias jurdicas, consistentes estas en el nacimiento del derecho subjetivo de la vctima de exigir la reparacin de los daos sufridos al autor del hecho, sin perjuicio de las sanciones de orden penal que pudieran ser aplicables.

De lo expuesto anteriormente, es decir de la observacin de que existen hechos que son jurdicamente relevantes y hechos que no lo son, nace una primera clasificacin de los mismos, que distingue entre hechos jurdicos y hechos materiales o simples como tambin se les denomina.

1.- Hechos materiales o simples, son los hechos ya sea de la naturaleza o del hombre, que no producen consecuencias de derecho, son jurdicamente irrelevantes ya que su acaecimiento no trae como consecuencia ni el nacimiento, ni la extincin ni la modificacin de ningn derecho subjetivo.

As por ejemplo, el aumento de la temperatura, el atardecer, etc., son hechos de la naturaleza que por no producir efecto alguno de derecho y ser jurdicamente irrelevantes, caen en la categora de los denominados hechos materiales o simples. Lo mismo ocurre con ciertos hechos del hombre, como caminar, correr, leer un libro etc., que son sucesos o acontecimientos humanos que no producen consecuencias de derecho, son jurdicamente irrelevantes, y en consecuencia caen en la categora de los hechos materiales.

2.- hechos jurdicos: Por el contrario, si los hechos, ya sea de la naturaleza o del hombre, son jurdicamente relevantes por cuanto el ordenamiento jurdico les atribuye la aptitud de producir efectos jurdicos, se denominan hechos jurdicos.

A) de la Naturaleza: As por ejemplo, son sucesos de la naturaleza que producen consecuencias jurdicas, la muerte, por cuanto nace el derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante, o bien porque extingue los derechos personalsimos de los cuales el causante era titular, etc.; el transcurso del tiempo, por cuanto extingue derechos o bien los hace adquirir en virtud de la prescripcin extintiva o adquisitiva respectivamente; el nacimiento por cuanto marca el inicio de la existencia de las personas y les confiere la capacidad de ser titular de derechos, etc.

B) del Hombre: As tambin, por ejemplo, son hechos del hombre que producen consecuencias jurdicas, el reconocimiento de hijo natural, por cuanto nacen los derechos que al reconocido le concede la ley en su calidad de hijo natural: el disparar contra una persona por cuanto nace el derecho de la vctima de ser indemnizada; el celebrar un contrato de compraventa por cuanto nacen los derechos que a comprador y vendedor concede la ley, etc..

La distincin entre hechos jurdicos y materiales atiende como se ha visto, no a la naturaleza de los hechos, sino a sus consecuencias o efectos. Si producen consecuencias de derecho, ya que por haber acaecido nace, se extingue o se modifica un derecho subjetivo, los hechos son jurdicos; en cambio si de su acaecimiento no se desprenden efectos de derecho, son hechos materiales, es decir hechos jurdicamente irrelevantes.

De lo anterior resulta que hechos que de ordinario son materiales pueden en casos determinados producir efectos jurdicos y de consiguiente caer en la categora de hechos jurdicos. As por ejemplo, el hecho de cantar una cancin de ordinario y para la generalidad de las personas ser un hecho material por cuanto no producir efectos de derecho. Sin embargo, esa misma accin de cantar ser un hecho jurdico, si por ejemplo se trata de un cantante profesional que ha celebrado un contrato de actuacin, en cuyo caso la accin de cantar de ste es un hecho jurdico, en cuanto dicho hecho produce el efecto jurdico de extinguir la obligacin a la cual se oblig el cantante, y consecuencialmente extingue el derecho subjetivo de quien le contrat de exigir el cumplimiento de la prestacin debida (cantar) la cual se cumpli al ejecutarse. En este ejemplo, la accin de cantar importa para quien la ejecuta, pagar, es decir, reviste la calidad de un hecho jurdico.

2.-Clasificacin de los Hechos Jurdicos

Los hechos jurdicos a su vez, se clasifican en tres categoras, a saber,

1.- hechos jurdicos propiamente tales,

2.- hechos voluntarios del hombre realizados con la intencin de producir efectos jurdicos (actos jurdicos) y 3.- hechos del hombre realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos pero que de hecho los producen.

1.- Los hechos jurdicos propiamente tales son los hechos o acontecimientos de la naturaleza que producen consecuencias jurdicas, como por ejemplo, la muerte, el nacimiento, el transcurso del tiempo, etc..

2.- Los hechos voluntarios del hombre realizados con la intencin de producir efectos jurdicos, y que producen dichos efectos que son los queridos por su autor, son los denominados actos jurdicos, respecto de cuyo concepto, estructura y naturaleza nos ocuparemos despus. Son ejemplos de actos jurdicos el pago, el contrato, la renuncia, el reconocimiento de hijo natural, el testamento, etc..

En el acto jurdico, el hecho o actuacin humana ha sido realizado o ejecutado:

a) con la intencin por parte de su autor de producir los efectos jurdicos que el ordenamiento le atribuye, dirigindose la voluntad de quien la ejecuta precisamente a obtener dichos resultados o efectos jurdicos. Podemos decir entonces que en el acto jurdico hay una coincidencia entre las consecuencias jurdicas buscadas por la voluntad del autor y las consecuencias jurdicas generadas por mandato del ordenamiento.

b) sin la intencin de producirlas. La ltima categora de la clasificacin son los hechos voluntarios del hombre que producen consecuencias jurdicas pero que han sido realizadossin la intencin de producirlas. Tal ocurre por ejemplo, en el caso de un delito. Quien comete el delito (hecho humano) no lo hace con la intencin de producir efectos jurdicos, que en este caso estn constituidos por el derecho de la vctima de ser resarcida de los daos y la obligacin correlativa del autor del delito de indemnizar los daos causados.

En igual categora de hechos que producen efectos jurdicos pero que se realizan sin intencin de producirlos, se encuentran otros hechos que a diferencia de los casos de delito y cuasidelitos que son actos ilcitos, son actos lcitos, como ocurre por ejemplo, con la especificacin (art. 662 C.C.), el descubrimiento de tesoro (art. 625 C.C.), etc.

En esta categora los efectos jurdicos se producen porque el ordenamiento jurdico atribuye dichos efectos a la respectiva conducta humana, pero en estos hechos la voluntad del que lo ejecuta no se dirige a obtener los efectos jurdicos que el ordenamiento le atribuye, y stos se producen con independencia de la finalidad perseguida por su autor.

Por lo anterior, los hechos humanos que producen consecuencias de derecho, pero que son realizados sin la intencin de producirlos, admiten una subclasificacin que distingue entre actos ilcitos y lcitos, segn se trate de actos que contravengan al derecho o se conformen al mismo.

Graficando la sistematizacin anterior tendramos el siguiente esquema:

SIMPLES O MATERIALES

(no producen consecuencias

de derecho)

HECHOS

Hechos Jurdicos propiamente tales

JURIDICOS Actos Jurdicos (teora)

(producen con-

secuencias de

Especificacin

derecho)

Lcitos Ej.: Descubrimiento

Hechos humanos

de Tesoro, etc.

realizados sin la in-

tencin de producir

efectos jurdicos

Delitos

Ilcitos

Cuasidelitos

La sistematizacin anterior con ligeros matices resulta uniforme en la doctrina nacional.

No obstante, debe aadirse que existen autores que distinguen, tratndose del hecho humano, entre actos voluntarios y actos involuntarios, incorporndose a esta ltima categora todos los actos humanos realizados sin voluntad consciente como ocurre con los actos de los dementes, infantes, etc.

La sistematizacin y terminologa anterior, de origen francs es la seguida entre nosotros con ligeras variantes, en la enseanza, la jurisprudencia y la doctrina.

Debe hacerse presente que el uso de la expresin "negocio jurdico" como equivalente a nuestro acto jurdico, parece ser mayoritario en iberoamrica en lo que a doctrina se refiere, e incluso ha tenido cierta acogida en Chile, en alguna jurisprudencia y literatura que emplean la expresin negocio jurdico en vez y como sinnimo de acto jurdico.

3.-Acto Jurdico

Habamos dicho que una de las categoras en que se subclasificaban los acontecimientos que producan efectos jurdicos, era la de los hechos del hombre realizados con la intencin de producir efectos jurdicos, los cuales se denominaban actos jurdicos.

El acto jurdico se define como "la manifestacin de voluntad realizada con la intencin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que produce los efectos queridos por su autor, porque el derecho objetivo sanciona esta manifestacin".

Dos son las caractersticas del acto jurdico.

1.- La primera caracterstica consiste en que el hecho que produce las consecuencias de derecho esta constituido por una manifestacin de la voluntad humana.

El acto jurdico supone siempre una manifestacin de voluntad, de manera tal que la voluntad sola como fenmeno sicolgico interno de la mente del sujeto no basta para configurar el acto jurdico, sino que es necesario que la voluntad se manifieste o declare, es decir se exteriorice. (al derecho no le interesa el fuero interno del individuo)

2.- El segundo elemento de la definicin de acto jurdico es que la manifestacin de voluntad es realizada con la intencin de producir efectos jurdicos.

Este elemento comprende dos aspectos. El primero consistente en que la voluntad se manifiesta con la intencin precisa de producir efectos jurdicos. La voluntad se dirige en forma precisa a producir el efecto jurdico deseado por el declarante, autor del acto jurdico.

El segundo aspecto del elemento de la definicin que comentamos, se refiere a que el efecto buscado por el autor del acto jurdico, es un efecto jurdico y no cualquier efecto. El efecto buscado y deseado es un efecto jurdico y no un efecto prctico.

Por ejemplo: "El ladrn, as como el comprador, quieren hacer suya la cosa para disfrutarla, administrarla, transmitirla entre vivos, pero esta consecuencia prctica querida por ambos, merece una calificacin completamente distinta, en cada una de los dos casos; del lado del ladrn, este no podr beneficiarse de la tutela legal aunque lo pretendiese, mientras el comprador la puede reclamar cuando quiera..."

Por lo anterior, y en el ejemplo expuesto, el robo no es un acto jurdico y s lo es la compraventa. En efecto, si se contrastan ambas figuras, se puede advertir que tanto el comprador como el ladrn persiguen un mismo fin prctico, pero slo en el caso del comprador el efecto prctico buscado es a la vez efecto jurdico pues el ordenamiento lo reconoce. En efecto, en el ejemplo propuesto slo en el caso de la compraventa hay congruencia entre el efecto buscado y el efecto atribuido por la norma, pues en el caso del robo el efecto querido por el ladrn no es el efecto que la norma atribuye a esa conducta, desde el momento que el robo, produce consecuencias jurdicas distintas a las queridas por el autor, como es la obligacin de este de indemnizar los daos causados.

De lo dicho se desprende que no hay que confundir el efecto prctico con el efecto jurdico, y que ste es el efecto protegido por la norma jurdica, mientras que el efecto prctico prescinde de ella.

3.1. Efectos del acto jurdico.

Por ltimo, diremos que los efectos jurdicos de un acto jurdico, pueden consistir en crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo.

As por ejemplo, la compraventa, el comodato y en general los contratos crean derechos, la renuncia, la remisin, etc. extinguen y el arrendamiento, la remisin parcial, etc. modifica derechos.

A este respecto y a fin de precisar los conceptos de creacin, modificacin o extincin de un derecho o relacin jurdica debemos referirnos someramente a ello.

Los derechos son susceptibles de nacer, extinguirse o modificarse.

Un derecho nace cuando se crea una relacin jurdica antes inexistente, pues toda relacin jurdica supone un sujeto titular de la potestad que la relacin jurdica implica, esto es un titular del derecho.

Por lo anterior hay nacimiento de un derecho cada vez que nace la relacin jurdica en que el derecho consiste.

Debe advertirse que el nacimiento no coincide necesariamente con la adquisicin de un derecho, pues si bien es posible que el derecho se adquiera en el mismo momento en que nace (ocupacin de una "res nullius" o una "res delericta"), tambin es factible adquirir un derecho ya nacido (adquisicin de la cosa comprada, etc.) e incluso excepcionalmente puede darse el caso de nacimiento de un derecho sin adquisicin actual, (caso de herencia deferida al concebido y no nacido Art. 77 Cdigo Civil).

La adquisicin es pues, "el fenmeno de unin de un derecho al sujeto que resulta por tal hecho su titular"

La adquisicin puede ser de dos especies, originaria o derivativa. Es originaria cuando el derecho que se adquiere es un derecho nuevo que nace con el adquiriente operando la adquisicin en favor del creador del derecho (caso de la ocupacin).

La adquisicin es derivativa en cambio, cuando el derecho que se adquiere exista anteriormente en favor de otro, pasando al nuevo titular en virtud de un acto de adquisicin.

Como fenmenos opuestos al nacimiento y la adquisicin del derecho aparecen la extincin y prdida del derecho.

La extincin del derecho es la destruccin de un derecho que ya no existe ni para el titular ni para otro (por ejemplo: destruccin de la cosa sobre que recae el derecho de propiedad, prescripcin del crdito del acreedor, etc.).

La prdida en cambio, es la separacin del derecho de su actual titular, pasando dicho derecho a la titularidad de otro (por ejemplo: si Pedro hace tradicin de la cosa de su propiedad a Juan, Pedro pierde el derecho que es ganado por Juan).

"Entre los dos momentos extremos del nacer y del perecer de un derecho se desarrolla su vida con mltiples vicisitudes, los cambios, las alteraciones, los incrementos que un derecho puede sufrir pueden incluirse en el concepto de modificacin del derecho".

Las modificaciones que sufra un derecho pueden ser subjetivas u objetivas segn afecten al sujeto o bien a su objeto.

"Modificacin subjetiva es todo cambio que el derecho sufre en la persona de su titular" El cambio subjetivo puede consistir en la sustitucin del antiguo titular por uno nuevo (ej.: tradicin), o en la unin al titular de otros que pasan a ser copartcipes del derecho con ste (ej. enajenacin del propietario de una cuota de su dominio).

Las modificaciones objetivas en cambio dicen relacin con el objeto del derecho o bien con su contenido. El derecho sufre alteracin cuando se modifica su objeto (por ej. por consolidacin del usufructo con la nuda propiedad), por la edificacin en el terreno del propietario, etc. o bien cuando se modifica su contenido (por ej. cuando el propietario grava la cosa con hipoteca, prenda o usufructo, la da en arrendamiento, etc.).

3.2 El acto jurdico en el Cdigo Civil chileno.

El Cdigo Civil no reconoce ni emplea el concepto de acto jurdico, desconociendo incluso el trmino. En esto el Cdigo se diferencia de otras codificaciones, como por ejemplo, el Cdigo Argentino, que en sus arts. 896 y siguientes regula y establece una normativa sistemtica del acto jurdico, su estructura, elementos, requisitos de validez, etc.

La ausencia de una regulacin sistemtica del acto jurdico, como ocurre en el Cdigo Civil se presenta en la generalidad de los Cdigos Civiles que siguieran al Cdigo francs, el cual tampoco se ocupaba de establecer una regulacin de los actos jurdicos en general.

Dicha ausencia de regulacin se presenta tambin en algunos Cdigos contemporneos.

La circunstancia de que nuestro Cdigo no haya contemplado una regulacin sistemtica del acto jurdico ni se haya ocupado especficamente de l no importa, como es obvio, que en nuestro Cdigo no existan reglas relativas a los actos jurdicos y que de l no se pueda extraer una disciplina general del acto jurdico derivado de sus disposiciones.

En efecto, el Cdigo se ocupa altamente de los contratos, actos y declaraciones de voluntad en el libro IV.

Aparte de ello, en las partes pertinentes, contiene normas especficas respecto de otros actos jurdicos, como ocurre por ejemplo, en el testamento, (artculo 999) la aceptacin de la herencia (artculo 1.225 y siguientes), etc.

Mediante la unin y correlacin de las reglas que el Cdigo da para los actos y declaraciones de voluntad y para los contratos en el libro IV y las regulaciones que establece para determinados actos jurdicos, se puede derivar una regulacin sistemtica del acto jurdico en nuestro Cdigo.

En primer lugar debe destacarse que las regulaciones que el libro IV consagra para los contratos y declaraciones de voluntad son de alcance general y se aplican no slo a las convenciones sino tambin a los actos jurdicos unilaterales, salvo el caso de normas que por su naturaleza sean inaplicables a los actos jurdicos unilaterales. (Tal es el caso, por ejemplo, del artculo 1.458 en cuanto exige que el dolo sea obra de una de las partes, exigencia inaplicable tratndose de actos jurdicos unilaterales en que slo existe una parte).

As, por ejemplo, las reglas de la Ley referente a los vicios del consentimiento (acuerdo de voluntades propio del acto bilateral) tambin se aplican a la voluntad en los actos jurdicos unilaterales, con la excepcin de las exigencias que la naturaleza de estos ltimos hagan improcedente, como ocurre por ejemplo con el requisito que para el dolo exige el artculo 1.458 ya aludido.

Lo anterior queda en evidencia si se considera que la Ley en el libro IV se refiere a los "actos y declaraciones de voluntad" y a los "actos y contratos", lo que evidencia un propsito de generalidad de la regulacin y en consecuencia la hace aplicable a todo acto jurdico.

Por ello, tambin en los casos en que la Ley alude slo al contrato (como ocurre con los artculos 1.444, 1.560, etc.) se entiende que se refiere a todo acto jurdico, ya que la omisin de la referencia al "acto" conjuntamente con el Contrato, debe atribuirse a un olvido, si se considera que en la casi totalidad de las disposiciones a que nos referimos, el Cdigo se refiere conjuntamente al "acto y contrato".

4-Clasificacin de los Actos Jurdicos

Los actos jurdicos admiten diversas clasificaciones segn sea el factor que se utilice.

La utilidad de dichas clasificaciones radica en que determinadas categoras de actos jurdicos presentan caractersticas particulares que les hacen aplicables normativas especficas.

a)Actos Jurdicos Unilaterales y Bilaterales

La distincin entre actos jurdicos unilaterales y bilaterales, atiende al nmero de partes cuya voluntad es necesaria para la formacin del acto jurdico.

Si el acto jurdico para nacer y formarse como tal requiere de la voluntad de una sola parte, el acto jurdico es unilateral; por el contrario, si el acto jurdico para su formacin y nacimiento requiere de la voluntad de dos o ms partes, es bilateral.

As por ejemplo, son actos jurdicos unilaterales: el testamento, la renuncia, etc., por cuanto ellos nacen con la voluntad de una sola parte (el testador, el renunciante); en cambio son acto jurdicos bilaterales: el contrato, el pago, etc., por cuanto para formarse requieren del concurso de voluntad de dos partes (de ambas partes del contrato, del acreedor y el deudor en el pago).

Debe advertirse que la distincin entre acto jurdico bilateral y unilateral atiende al nmero de partes cuya voluntad se requiere para que el acto se forme, y no al nmero de personas intervinientes en el acto jurdico. Ello por cuanto los conceptos de parte y persona no son equivalentes, y puede darse el caso que una parte est integrada por varias personas.

En la generalidad de los casos parte y persona coinciden por cuanto la parte est integrada en forma simple, como ocurre por ejemplo, cuando Juan le vende a Diego; en ese caso hay una sola parte vendedora y una sola persona integrndola.

As por ejemplo, si Juan renuncia al derecho de usufructo del cual es titular, el acto jurdico es unilateral por cuanto se forma por la voluntad de una sola parte, que en este caso est integrada en forma simple por una sola persona, Juan.

Si en cambio Juan y Pedro quienes son titulares de un derecho de usufructo sobre la misma cosa, renuncian a ese derecho, el acto jurdico de la renuncia contina siendo unilateral por cuanto sigue existiendo en l una sola parte an cuando en este caso est integrada en forma compleja, es decir, por ms de una persona (Juan y Pedro). En este ejemplo, la circunstancia de concurrir ms de una persona al acto no lo hace perder el carcter de unilateral porque ambas personas constituyen una sola parte, ya que manifiestan un inters comn y son titulares de un mismo centro de inters.

Lo anterior demuestra que es el nmero de partes en el acto jurdico y no el nmero de personas o voluntades el que determina la unilateralidad o bilateralidad del acto jurdico.

Por parte debe entenderse el centro de intereses concurrentes al acto jurdico con prescindencia del nmero de sujetos que constituyan ese centro de inters.

El Cdigo Civil recoge lo anterior y por ello el artculo 1.438 nos dice "cada parte puede ser una o muchas personas".

Los actos jurdicos bilaterales reciben tambin el nombre de convenciones, y los distintos centros de inters concurrentes a l se denominan partes, reservndose la expresin autor para aludir a quien o quienes manifiestan la voluntad necesaria para su formacin en el acto jurdico unilateral.

Otra precisin relevante que corresponde efectuar con motivo de esta clasificacin, consiste en destacar que la distincin se formula en razn de las voluntades necesarias para que el acto jurdico se forme y nazca, y no en funcin de las voluntades necesarias para que el acto produzca la totalidad de sus efectos.

Ello por cuanto son conceptos diversos el nacimiento o formacin del acto jurdico y la produccin de sus efectos.

Por lo anterior, an cuando se exija la concurrencia de otras voluntades para que el acto produzca sus efectos primordiales, ste seguir siendo unilateral si su formacin nace de la manifestacin de una sola voluntad.

As por ejemplo, el testamento es un acto jurdico unilateral, no obstante que para producir su efecto primordial requiera de la voluntad del asignatario en orden a aceptar la asignacin que se le ha hecho en el testamento.

Ello por cuanto en el ejemplo aludido, el testamento naci y se perfeccion con la concurrencia de la voluntad exclusiva del causante, siendo a este respecto irrelevante la voluntad del asignatario testamentario de aceptar la asignacin, ya que dicha voluntad se refiere a un mbito distinto al de la formacin del acto jurdico, cual es la produccin de algunos de sus efectos.

La distincin entre contrato unilateral y bilateral en cambio, atiende al nmero de partes que resulten obligadas (artculo 1.439) y no al nmero de partes necesarias para que el acto nazca.

Si en el contrato se obliga una sola parte, el contrato es unilateral; y si se obligan las dos partes, el contrato es bilateral o sinalagmtico como tambin se le denomina.

Habamos sealado que los actos jurdicos bilaterales, reciban tambin el nombre de convenciones. La convencin es entonces, el acto jurdico bilateral, que tiene por objeto crear o modificar o extinguir obligaciones. Son expresiones idnticas y sinnimas, acto jurdico bilateral y convencin.

Si el acto jurdico bilateral tiene por objeto crear derechos y obligaciones, recibe la denominacin de contrato. Por contrato debe entenderse entonces el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear derechos y obligaciones.

De lo anterior se evidencia, entonces, que entre los conceptos de convencin y contrato existe una diferencia de gnero a especie, siendo la convencin el gnero y el contrato una especie. Por ello, todo contrato es convencin pero no toda convencin es contrato, como ocurre por ejemplo, con el pago que siendo acto jurdico bilateral, no es contrato, por cuanto tiene por objeto extinguir obligaciones y no crearlas.

Debe advertirse que la caracterstica peculiar del contrato es que al menos entre sus efectos se cuente el crear obligaciones, sin perjuicio que conjuntamente con ellos produzca otros efectos diversos. Slo as se explica por ejemplo, que la transaccin sea un contrato - es decir acto generador de obligaciones - y a la vez un modo de extinguir obligaciones. Ello por cuanto si bien la transaccin extingue obligaciones, a la vez las genera, ya que de ella se deriva una obligacin de no hacer para las partes consistentes en no volver a promover o discutir el asunto materia de la transaccin.

A este respecto, tradicionalmente se explica que el Cdigo en su artculo 1.483, confundi los conceptos de convencin y contrato hacindolos sinnimos.

Por ltimo, la clasificacin referida que distingue entre actos jurdicos unilaterales y bilaterales presenta importancia en los siguientes aspectos.

En primer lugar las reglas de interpretacin de ambos tipos de actos son diversas.

En el acto jurdico unilateral como existe una voluntad nica, la del autor de acto, el sistema de interpretacin tiende a ser ms subjetivo pues se busca desentraar esa voluntad nica e individual.

Tratndose de actos jurdicos bilaterales, la interpretacin tiende a ser ms objetiva por que se trata de desentraar la voluntad comn de las dos o ms partes concurrentes al acto.

Otra diferencia que cabe anotar entre ambas categoras de actos, es que la ley ha establecido un estatuto y regulacin comn para todos los actos bilaterales, los cuales se consagran en el Cdigo en las reglas de los contratos y convenciones, artculos 1.483 y siguientes del Cdigo.

Dicho estatuto no resulta perfectamente aplicable a los actos jurdicos unilaterales, muchos de los cuales tienen una regulacin propia (por ejemplo el testamento artculos 999 y siguientes).

Asimismo existen diferencias consistentes en que de ordinario, la ley resulta ms exigente en la regulacin del modo de expresin de la voluntad en los actos jurdicos unilaterales por tratarse de una voluntad nica e individual. Por ello la mayora de los actos jurdicos unilaterales son solemnes.

Por el contrario, tratndose de actos jurdicos bilaterales, la mayora de ellos son consensuales, es decir no estn sujetos a solemnidades.

b)Actos Jurdicos Solemnes y No Solemnes

Esta clasificacin atiende a si el acto jurdico para su perfeccionamiento, formacin o nacimiento est sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos o formas externas exigidas por la ley.

Los actos solemnes son aquellos en que la ley exige para el perfeccionamiento y existencia del acto, el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos de forma.

Los actos no solemnes en cambio, son aquellos para cuyo nacimiento y formacin la ley no exige el cumplimiento de ninguna formalidad, bastando para su nacimiento entonces la manifestacin de voluntad del autor, tratndose de un acto unilateral, o el consentimiento o acuerdo de voluntades, si se trata de un acto jurdico bilateral.

Un concepto legislativo de acto jurdico solemne lo encontramos en el artculo 1.443, que seala que el contrato es solemne "cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades, sin las cuales no produce ningn efecto civil". Si bien dicha definicin se refiere especficamente al contrato, que es una especie de acto jurdico, debemos conferirle un alcance general, a la luz de lo dicho anteriormente en orden a que la regulacin que el Cdigo Civil consagra para el contrato, admite una extensin general aplicable a todo acto jurdico, con ciertas salvedades tratndose de actos jurdicos unilaterales.

Debe destacarse que resulta esencial del acto solemne, el que la forma o requisito externo constitutivo de la solemnidad debe observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico, y no en otra etapa, de tal manera que slo merece ser clasificado de solemne el acto respecto del cual la ley exige el cumplimiento de formas para la formacin del acto, y no en etapas posteriores a su celebracin o por motivos diversos a la formacin o nacimiento del mismo.

En el acto solemne, la formalidad constitutiva de la solemnidad est exigida como nico medio de expresin de la voluntad de las partes, de manera tal que la nica manera de expresar la voluntad generadora del acto jurdico es con sujecin a las formalidades que la ley prescribe, siendo inocuo para la formacin del acto jurdico solemne cualquier otra manifestacin de voluntad que no se sujete al cumplimiento de las solemnidades legales.

Por ello, la sancin a la omisin de las solemnidades, ser la inexistencia del acto o su nulidad absoluta segn veremos en su oportunidad. Ello explica porqu el artculo 1.443, al conceptualizar el contrato solemne expresa de modo tajante que la omisin de la solemnidad acarrea que el contrato no produce ningn efecto civil.

Como ejemplo de solemnidades se pueden citar: la escrituracin del acto (artculo 1.554 N 1) el otorgamiento de escritura pblica (artculo 1.801 inciso 2); la presencia de testigos (artculo 1.014); etc.

Es caracterstico del acto no solemne que para que nazca y se forme basta la manifestacin de voluntad del autor o de las partes, segn sea unilateral o bilateral, sin que la ley exija el cumplimiento de ningn requisito de forma para que el acto se encuentre perfecto.

En el acto jurdico no solemne la expresin de la voluntad del autor o de las partes, que es el elemento generador del acto jurdico, puede expresarse de cualquier modo eficaz, de conformidad a las reglas generales, sin que dicha expresin de voluntad para ser eficaz deba ceirse a formas fijadas por la ley.

Por ltimo y a este respecto debe tenerse presente que las solemnidades son de derecho estricto, es decir "slo existen en virtud de un texto expreso de la ley y no pueden crearse mediante conjeturas, deducciones o raciocinios ms o menos fundados"

Cabe precisar y distinguir los conceptos de solemnidad y formalidad.

Segn la enseanza ms difundida, existe entre los conceptos de formalidad y solemnidad una diferencia de gnero a especie, en el sentido que la solemnidad es una especie de formalidad. Por ello todo acto jurdico solemne es formal, pero no todo acto jurdico formal es solemne.

Por formalidad debe entenderse una modalidad externa o un requisito exterior al cual debe sujetarse el acto jurdico y que la ley exige con diversas finalidades.

Solemnidad en cambio, es la formalidad que la ley exige cumplir para la formacin o perfeccionamiento del acto jurdico, de manera tal que omitindose, el acto jurdico no se perfecciona o no es vlido. La sancin a la omisin de la solemnidad ser la inexistencia o la nulidad absoluta, segn se acepte o no la inexistencia como sancin en nuestro ordenamiento civil.

Ahora bien, a diferencia de las solemnidades, las restantes formalidades pueden ser exigidas por la ley para fines diversos al perfeccionamiento del acto jurdico, de manera tal que la sancin a su omisin no es la inexistencia o nulidad del acto jurdico, sino la que la ley contempla para cada categora de formalidad omitida.

Las formalidades pueden ser tambin exigidas por va de prueba, de publicidad o bien como formalidad habilitante.

En todos estos casos en que la ley exige formalidades por vas distintas a la solemnidad, estamos en presencia de actos formales pero no solemnes.

"Las formalidades habilitantes son los requisitos que la ley exige para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo".

Dichas formalidades habilitantes las exige la ley en los casos de celebracin de actos jurdicos en que intervienen incapaces, es decir personas a las cuales por circunstancias personales la ley no les reconoce la facultad de obligarse por s solas, y sin el ministerio o autorizacin de otras.

Dichas formalidades habilitantes se encuentran establecidas como medida de proteccin de los incapaces.

Se pueden citar como ejemplo de formalidades habilitantes, la autorizacin judicial para enajenar o hipotecar bienes races del hijo de familia (artculo 255) o del pupilo (artculo 393), etc.

La omisin de las formalidades habilitantes no impide la formacin y nacimiento del acto, a diferencia de lo que ocurre con las solemnidades, pero ste nace viciado y la omisin de dichas formalidades se sanciona con la nulidad relativa, por tratarse de la omisin de un requisito o formalidad establecida por la ley en atencin al estado o calidad de las personas que ejecutan el acto (artculo 1.682).

Las formalidades por va de prueba, son aquellos requisitos externos que la ley exige cumplir no para la formacin del acto jurdico sino para su prueba.

La omisin de las formalidades de prueba no trae aparejada como sancin la inexistencia o nulidad del acto, el cual es perfectamente vlido. La sancin para la omisin de una formalidad de prueba ser la que la ley establezca para cada caso en que lo exija y dir relacin con la imposibilidad de probar el acto por ciertos medios de prueba.

As por ejemplo, se puede citar como una formalidad por va de prueba la que establece el artculo 1.709, en cuanto exige que consten por escrito los actos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga ms de dos unidades tributarias.

La formalidad, que en este caso est constituida por la escrituracin ("que conste por escrito"), se exige por va de prueba por cuanto la sancin a su omisin es que si el acto que debiendo constar por escrito no se escritura no puede probarse por testigos (artculo 1.708).

Como se puede apreciar, en este caso la ley no exige la formalidad de la escrituracin en razn del nacimiento o perfeccionamiento del acto sino en funcin de su prueba. Por ello en dicho caso la escrituracin no es una solemnidad sino una formalidad exigida por va de prueba.

Por ltimo la ley exige el cumplimiento de formalidades por va de publicidad, que son aquellas que tienen por objeto proteger a los terceros (es decir a quienes no son parte del acto jurdico) que puedan verse afectados por las consecuencias de un acto jurdico celebrado por otros.

De ordinario las formalidades por va de publicidad estn constituidas por inscripciones del documento continente del acto jurdico en un registro pblico, publicaciones en un diario, etc.

As por ejemplo, la escritura de reconocimiento de hijo natural debe inscribirse en el libro respectivo del Registro Civil so pena de no poder hacerse valer en juicio.

Sin perjuicio de lo dicho, en la mayora de los casos la sancin a la omisin de las formalidades de publicidad est constituida por la inoponibilidad, es decir, la "ineficacia respecto de terceros del derecho nacido como consecuencia de la celebracin del acto jurdico o de la nulidad de un acto jurdico"

Analizaremos someramente la posibilidad de establecimiento convencional de formalidades, esto es, que la exigencia de cumplir con determinadas formalidades tenga su origen no en la ley sino en la voluntad de las partes.

En lo que a las formalidades por va de solemnidad se refiere, diversos artculos del Cdigo Civil contemplan la posibilidad de solemnidades convencionales.

As por ejemplo, el artculo 1.802 reconoce la posibilidad de establecer formalidades por va de solemnidad, por acuerdo de las partes en el contrato de venta.

Igual cosa ocurre en el artculo 1.921 que establece la posibilidad de solemnidades voluntarias en el contrato de arrendamiento.

En cuanto a la importancia de la distincin entre acto solemne y no solemne, ello se explica y deriva de las explicaciones dichas. Si el acto es solemne el slo existe y nace con el cumplimiento de las solemnidades, y slo se prueba por ellas. De ah el adagio que "el acto solemne se prueba por s mismo".

Si el acto no es solemne basta la voluntad o el consentimiento manifestado de acuerdo a las reglas generales para que el acto jurdico se repute perfecto.

c)Actos Jurdicos entre Vivos y Actos Jurdicos por Causa de Muerte

La referida clasificacin atiende a si la muerte del autor o de las partes del acto jurdico es supuesto necesario para que ste produzca sus efectos y sea eficaz.

Si la muerte del autor o de las partes es supuesto y evento necesario para que se produzcan los efectos del acto, se denomina acto por causa de muerte o mortis causa.

Por el contrario, el acto entre vivos es aquel en que sus efectos y la eficacia del mismo no dependen del evento de la muerte del autor o las partes.

El acto jurdico por causa de muerte tpico es el testamento, definido en el artculo 999 del Cdigo Civil. El elemento mortis causa queda en evidencia en dicha definicin al decir la ley que el testamento tendr "pleno efecto despus de sus das", lo que revela que la muerte del testador es requisito indispensable para que el testamento produzca sus efectos.

Lo anterior explica porqu el causante puede revocar el testamento antes de producirse su muerte.

Existen tambin otras hiptesis dudosas de actos mortis causa, tal sera el caso del mandato previsto en el artculo 2.169, esto es el mandato destinado a ejecutarse despus de la muerte del mandante.

Tambin se sealan como hiptesis del acto mortis causa la donacin revocable establecida en el artculo 1.136, aunque en este caso la calificacin de tal es asimismo dudosa por que la muerte no es el evento del cual depende la produccin de los efectos del acto sino slo la condicin a que est subordinada su revocacin.

Debe sealarse, sin embargo, que artculos del Cdigo como el 1.318, 1.324 y 1.128 que contraponen el testamento al acto entre vivos, "podra justificar la afirmacin de que nuestro Cdigo slo considera acto por causa de muerte al testamento"

Superfluo resulta sealar que la generalidad la constituyen los actos entre vivos y la excepcin los actos por causa de muerte.

Debe advertirse que no cabe confundir los actos mortis causa con otros actos en que la muerte puede ser el evento del cual pende la produccin de alguno de los efectos del acto pero no la totalidad de los mismos.

Por ello, no son actos "mortis causa" por ejemplo, el contrato de seguro de vida, el arrendamiento en que se pacta su terminacin a la muerte del arrendatario, etc.

En todos estos casos, el acto jurdico produce efectos inmediatos y en vida de las partes. As, en el seguro de vida el pago de la prima, en el arrendamiento el pago de la renta, etc.

d)Actos Jurdicos Patrimoniales y Actos Jurdicos de Familia

Dicha clasificacin atiende a la finalidad o contenido del acto jurdico, entendindose por contenido los derechos o relaciones jurdicas que se regulan mediante l.

Si el acto jurdico versa y se refiere a las relaciones de familia de la persona, el acto jurdico se denomina acto jurdico de familia.

Es propio de los actos jurdicos de familia no tener un contenido pecuniario directo, ni versar sobre intereses patrimoniales.

Si el acto jurdico tiene por contenido esencial derechos y obligaciones pecuniarios y se refieren al patrimonio de las personas, el acto jurdico se denomina patrimonial.

Son ejemplos de estos actos jurdicos de familia, la adopcin, el matrimonio, el reconocimiento de hijo natural, etc.

Son en cambio actos jurdicos patrimoniales el comodato, la compraventa, la sociedad, el arrendamiento, etc.

En los actos de familia, a diferencia de los actos patrimoniales, el mbito de actuacin de la voluntad privada se encuentra restringido, en atencin al de inters general a que dichos actos jurdicos se refieren.

Por ello y de ordinario, en los actos de familia la voluntad slo opera en la fase inicial de formacin del acto jurdico, cuyos efectos se encuentran predeterminados en la ley sin que puedan ser alterados por las partes.

Por eso los actos de familia caen en la categora de los denominados actos condicin, es decir aquellos en que sus efectos y contenido se encuentran establecidos y regulados en la ley, sin que las partes por su voluntad puedan variar o alterar sus efectos predeterminados por el ordenamiento jurdico.

De lo anterior se deriva tambin la caracterstica de ser los actos de familia tpicos o nominados sin que puedan las partes crear otros a su arbitrio.

En los actos de familia el papel de la voluntad privada es mucho ms reducido que en los actos patrimoniales y se reduce a la libertad de las partes de celebrar o no el acto jurdico, pero no a modificar sus efectos ya previstos en la ley.

En los actos jurdicos patrimoniales en cambio, la voluntad de las partes y la libertad de contratacin se expresan casi sin limitaciones, ya que por tener stos un contenido patrimonial, las partes titulares de dichos intereses pecuniarios, son libres de pactar los trminos y estipulaciones que deseen.

Los actos patrimoniales no comprometen ni se refieren a intereses generales de la sociedad.

e)Actos Patrimoniales a Ttulo Gratuito y a Ttulo Oneroso

Dicha clasificacin se refiere exclusivamente a los actos patrimoniales y tanto a los unilaterales como a los bilaterales.

"Es acto jurdico gratuito el que es inspirado o determinado por un exclusivo propsito de beneficencia y que procura el favorecido una ventaja pecuniaria sin que por su parte haya contrado obligacin alguna en favor de su benefactor".

"El acto jurdico es oneroso cuando supone una ventaja concedida a cambio de otra que se recibe".

As, son actos jurdicos gratuitos la donacin, el comodato, el testamento, etc.

Por el contrario son onerosos la compraventa, el arrendamiento, etc.

El Cdigo consagra dicha clasificacin a propsito de los contratos en el artculo 1.440.

La referida clasificacin tiene enorme importancia para materias tales como el error (artculo 1.455 inciso 1) por cuanto el error en la persona es determinante en los actos jurdicos gratuitos; la accin pauliana (artculo 2.468 N 2) la gradacin de la culpa (artculo 1.547) etc., materias que se estudian en su oportunidad.

f)Actos Jurdicos Puros y Simples y Actos Jurdicos Sujetos a Modalidades.

Esta clasificacin atiende a si el acto jurdico produce los efectos que le son propios sin alteraciones convenidas por las partes.

Acto sujeto a modalidad es aquel en que por acuerdo de las partes o por imposicin de su autor o por disposicin de la ley, sus efectos normales son modificados en cuanto a su existencia, ejercicio o extincin.

Por modalidad se entienden los "elementos accidentales del acto jurdico introducidos por la voluntad del hombre o por la ley con el objeto de alterar los efectos jurdicos que le son propios".

Las modalidades son el plazo, la condicin y el modo.

Los actos jurdicos puros y simples son aquellos que no se encuentran sujetos a modalidades.

g)Actos Jurdicos Consensuales y Actos Reales.

Esta clasificacin atiende a si el acto jurdico se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades o por la entrega de la cosa a que se refieren.

Acto Jurdico consensual es aquel que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Por lo anterior es propio de los actos jurdicos bilaterales el carcter consensual, ya que en los actos jurdicos unilaterales resulta impropio aludir a consensualidad, la que se refiere al consentimiento, esto es al acuerdo de

voluntades.

En el acto jurdico unilateral por existir slo una parte, hay una sola voluntad y por lo tanto no hay consentimiento.

Lo anterior no significa que no puedan existir actos jurdicos unilaterales que se perfeccionen por la sola manifestacin de voluntad. Sin embargo, por un mnimo rigor terminolgico no procede denominar a dichos actos consensuales, ya que como se dijo la consensualidad supone consentimiento es decir acuerdo de voluntades, propio del acto jurdico bilateral, en que existen dos partes cuyas voluntades se cruzan y unen dando nacimiento al acto.

De lo dicho se desprende que el acto jurdico consensual es antagnico tambin al acto solemne, por cuanto este ltimo no puede nacer por el slo acuerdo de voluntades, debiendo sta expresarse nicamente mediante el cumplimiento de las formalidades constitutivas de la solemnidad.

Acto jurdico real es aquel que para su perfeccionamiento requiere de la entrega de la cosa de que se trata, como el comodato, el depsito, etc.

Dichas categoras se encuentran consagradas en el Cdigo a propsito de los contratos (artculo 1.443).

En cuanto a los actos jurdicos reales, debe tenerse presente que esa categora slo puede darse tratndose de actos jurdicos cuyo contenido se refiera a una cosa susceptible de ser entregada; sin embargo, no todos los actos jurdicos en los cuales las obligaciones de las partes supongan la entrega de una cosa pueden ser calificados de reales. Ello se explica por cuanto hay que distinguir la entrega de la cosa que forma parte de la fase de nacimiento y perfeccionamiento del acto jurdico de la entrega que pertenece a la fase de cumplimiento del acto jurdico.

As por ejemplo, la entrega que hace el comodante al comodatario de las cosas dadas en comodato constituye el perfeccionamiento o nacimiento del contrato; en cambio, la entrega que hace el vendedor de la cosa vendida al comprador no constituye perfeccionamiento del contrato ya nacido sino que importa el cumplimiento de la obligacin del vendedor.

Lo anterior explica porqu, con el rigor de antao tan necesario a los estudios jurdicos de hoy, el alumno que defina la compraventa como el contrato en que una parte entregaba, en vez de decir se obliga a entregar era legtimamente reprobado.

Asimismo, la categora de acto real slo se da respecto de actos bilaterales, pues el perfeccionamiento por la entrega de la cosa supone necesariamente dos partes, una que da la cosa y otra que la recibe.

h)Actos Jurdicos Tpicos y Atpicos o nominados e innominados

Esta clasificacin atiende a si el acto jurdico tiene o no una reglamentacin y una configuracin en la ley.

El acto jurdico tpico es aquel que se encuentra contemplado en la ley y configurado por ella al menos en sus aspectos esenciales. Son ejemplos de actos tpicos el arrendamiento, el testamento, el comodato, etc.

Por el contrario acto jurdico atpico es aquel que no se encuentra regulado o configurado en la ley. Ejemplos de actos jurdicos innominados o atpicos, son el contrato de factoring, el contrato de transferencia de tecnologa, etc.

Antes se acostumbraba utilizar los trminos nominados e innominados en vez de tpicos y atpicos. Sin embargo, resulta ms exacto la nueva denominacin pues recoge lo esencial de la distincin, esto es la existencia o ausencia de regulacin legal.

Ello por una razn simple, nominado significa que tenga nombre, en circunstancia que lo relevante es si el acto jurdico est configurado en la ley o no con prescindencia de si tiene nombre en la ley.

Es ms, puede darse el caso de actos jurdicos que tengan una denominacin incluso en la ley pero no se encuentren configurados ni regulados por ella que es lo que constituye la circunstancia relevante a la cual apunta la distincin (asi por ejemplo el leasing).

Por dichas razones hoy se prefiere utilizar los trminos tpico y atpico como sinnimos de nominado e innominado, respectivamente.

La posibilidad de existir actos jurdicos atpicos o innominados radica en que en virtud de la autonoma de la voluntad los particulares son libres para generar y acordar todos los actos jurdicos que deseen, estn o no regulados en la ley, teniendo slo como lmite el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.

i)Actos Jurdicos Principales, Accesorios y Dependientes.

El principal el acto jurdico que subsiste por s mismo sin necesidad de otro. lo son por ejemplo, la promesa, la compraventa, el arrendamiento, el testamento, etc.

Acto jurdico accesorio es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera tal que no puede subsistir sin ella. Lo son los contratos de garanta (prenda, hipoteca).

Estas categoras se consagran para los contratos en el artculo 1.442.

Dicha clasificacin tiene importancia para la aplicacin del aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", cuya aplicacin se trata en el curso de los estudios de derecho civil.

Por ltimo, acto jurdico dependiente es aquel "que para existir o para producir sus efectos estn subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento de estos ltimos". Son ejemplos de actos jurdicos dependientes, la posposicin de la hipoteca (por cuanto supone la existencia de un contrato hipotecario anterior), las capitulaciones matrimoniales (por cuanto suponen el matrimonio para producir sus efectos), etc.

La diferencia entre el acto jurdico accesorio y el acto jurdico dependiente radica en que, a diferencia del primero que supone asegurar una obligacin principal, el acto jurdico dependiente, requiriendo de otro para producir sus efectos, no tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal.

Aparte de las clasificaciones estudiadas, existen otras muchas, que por razones de tiempo no es posible tratar, pero ello no excluye la necesidad de su estudio recurriendo a otros textos. As por ejemplo, se pueden citar las clasificaciones que distinguen entre actos jurdicos recepticios y no recepticios, causados y abstractos, de certeza y de fijacin, conmutativos y aleatorios, etc.

1.-Elementos Constitutivos del Acto Jurdico

Por elementos constitutivos del acto jurdico se entiende las diversas partes en que el acto jurdico se puede descomponer y que la doctrina divide en tres categoras de elementos: 1.- esenciales,

2.- accidentales y 3.- naturales o de la naturaleza.

Dicha clasificacin tripartita ha sido recogida por el Cdigo a propsito de los contratos en el artculo 1.444.

No est dems recordar que an cuando dicho artculo, como ocurre con muchos otros, se refiera especficamente a los contratos, es aplicable a todo acto jurdico por las razones vistas. (Ver N 3; Captulo I).

Segn la definicin legal, son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales ste no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente.

Por ello se dice que los elementos esenciales del acto jurdico son los elementos necesarios y suficientes.

Necesarios "porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurdico, y suficientes porque ellos se bastan para darle esa existencia, y por consiguiente su concurrencia constituye el contenido mnimo del acto".

Se acostumbra distinguir entre elementos esenciales generales y particulares. Elementos esenciales generales son aquellos que no pueden faltar en ningn acto jurdico y por lo tanto son comunes a todos, como la voluntad, el objeto y la causa.

Por lo anterior, los elementos esenciales generales del acto jurdico son los requisitos de existencia de ste, an cuando algunos autores como Pescio entienden que dichos elementos seran los requisitos de validez consagrados en el artculo 1.445 del Cdigo Civil.

Los elementos esenciales particulares en cambio, son "aquellos que son propios o particulares de ciertos actos jurdicos y que sirven para determinar su carcter". As por ejemplo, el precio en la

compraventa, la gratuidad en el comodato, la renta en el arrendamiento, el poner algo en comn en la sociedad, etc.

La omisin de un elemento esencial trae como consecuencia que el acto jurdico no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.

Debe advertirse que, errneamente a nuestro juicio, se suele ensear que la omisin de un elemento esencial general trae como consecuencia que el acto jurdico no produce efecto alguno, y que la ausencia de un elemento esencial particular acarrea que ste degenere en otro diferente.

Lo anterior es cierto en la generalidad de las hiptesis, pero no en todas. Es efectivo que la falta de un elemento esencial general conlleva que el acto jurdico no se forma y no produce efecto alguno, y tambin es efectivo que de ordinario la falta de un elemento esencial particular trae como consecuencia que el acto jurdico degenere en otro diverso. (As, si falta el precio la compraventa degenerar en donacin, y si falta la renta en el arrendamiento, degenerar en comodato).

Sin embargo esto ltimo no es siempre as, y por ejemplo puede darse el caso de que la omisin de un elemento esencial particular acarree, no ya que el acto degenere en otro diverso, sino que no produzca efecto alguno.

As, el requisito de la diferencia de sexos es un elemento esencial particular del matrimonio, y no concurriendo, el matrimonio como acto jurdico no degenera en otro acto diverso sino que no produce efecto alguno, en tanto no existe como tal.

Es decir, se produce el mismo efecto que la omisin de un elemento esencial general.

Los elementos de la naturaleza segn la definicin legal, son aquellos que no siendo esenciales en el contrato (acto jurdico) se entienden pertenecerle sin una clusula especial. As por ejemplo, la obligacin del vendedor de responder de la eviccin en la compraventa: la condicin resolutoria tcita, etc. se entienden incorporadas al contrato an cuando las partes nada digan y convengan a su respecto.

El rol que juega la voluntad del autor o de las partes del acto jurdico en relacin a los elementos de la naturaleza se encuentra referido a la exclusin de los mismos. En efecto, las partes o el autor del acto pueden legtimamente, mediante su voluntad manifestada, excluir del acto jurdico los elementos de la naturaleza, sin que por ello el acto jurdico deje de producir efectos o degenere en otro diverso.

Los elementos de la naturaleza se entienden incorporados al acto jurdico en el silencio de las partes, pero ellas pueden suprimirlos mediante la expresin de su voluntad sin que por ello pierda eficacia el acto jurdico.

Lo anterior de alguna manera importa que en el silencio de las partes, dado que los elementos de la naturaleza se entienden incorporados al acto jurdico, existe una manifestacin de voluntad en orden a que dichos elementos sean parte del acto jurdico.

La manera en que los elementos de la naturaleza concurren al acto jurdico cumple una funcin de simplificacin de la vida jurdica, tratndose de actos jurdicos tpicos o nominados. En efecto, en esos casos, las partes no tienen necesidad de regular los elementos secundarios del acto jurdico, bastando su silencio a ese respecto para que ellos se entiendan incorporados.

La circunstancia anterior explica el porqu de la brevedad en la redaccin de los contratos que en nuestro derecho caen en la categora de tpicos o nominados, evitando de esa manera los largos y tediosos textos que por ejemplo tienen los contratos en el derecho anglosajn en que no existen estatutos legales claros e inequvocos referidos a ciertos actos jurdicos.

Los elementos accidentales, en cambio, son aquellos que no pertenecen al acto jurdico ni esencial ni naturalmente, pero que se le pueden incorporar mediante clusulas o pactos expresos.

A diferencia de lo que ocurre con los elementos de la naturaleza, en este caso el silencio de las partes opera de modo contrario. Mientras que en el silencio de las partes los elementos naturales se entienden incorporados al acto, tratndose de elementos accidentales el silencio de las partes acarrea el que se encuentran excluidos.

Los elementos accidentales, es decir los pactos de las partes que los constituyen, no pueden, como es obvio alterar los elementos esenciales del acto jurdico, y de ordinario se reducen a modificar los elementos de la naturaleza. As, por ejemplo, si nada dicen las partes, en el contrato de compraventa, el precio debe pagarse en el lugar y tiempo de la entrega (artculo 1.872).

Por lo tanto, la poca de cumplimiento de la obligacin de pagar el precio por parte del comprador segn lo dispone el artculo 1.872, es un elemento de la naturaleza, que puede ser alterado por el pacto en que las partes fijen otra poca para el pago, clusula que constituye entonces un elemento accidental del acto.

Elementos accidentales del acto jurdico son las modalidades, esto es el plazo, la condicin y el modo.

2.-Requisitos de Existencia y Validez del Acto Jurdico

Todo acto jurdico, de cualquier naturaleza que sea, ha de reunir ciertos requisitos sin cuya concurrencia el acto jurdico no se perfecciona ni forma, es decir, no nace a la vida del derecho. Estos son los requisitos de existencia.

As tambin, todo acto jurdico debe cumplir con ciertos requisitos llamados "de validez", cuya omisin no trae aparejado que el acto jurdico no nazca, sino que el acto jurdico ya nacido no sea vlido.

La omisin de un requisito de existencia acarrea que el acto jurdico no exista o se forme, la omisin de un requisito de validez acarrea que el acto jurdico existiendo no vale, es decir adolece de un vicio de nulidad.

Los requisitos de existencia del acto jurdico, es decir aquellos sin los cuales el acto jurdico no nace a la vida del derecho, segn la conocida enumeracin, son los siguientes:

1.-Voluntad

2.-Objeto

3.-Causa

4.-Solemnidades en los casos de actos jurdicos solemnes.

Debe advertirse que la incorporacin de las solemnidades como requisito autnomo de existencia es controvertida por algunos, ya que constituyendo las solemnidades la forma en que debe expresarse la voluntad, ellas formaran parte del elemento voluntad y no constituiran una exigencia autnoma, amn de que no sera un elemento comn desde el momento que los actos por lo general no son solemnes..

Los requisitos de validez del acto jurdico son aquellos que deben concurrir para que el acto jurdico ya formado y nacido sea vlido como tal, es decir no est afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado.

Por lo anterior se dice que los requisitos de existencia del acto jurdico atienden a la formacin de ste, y los requisitos de validez a que el acto habiendo ya nacido sea vlido.

Los requisitos de validez son:

1.-Voluntad exenta de vicios

2.-Capacidad de las partes

3.-Objeto lcito

4.-Causa lcita

3.-Voluntad

Se haba definido el acto jurdico como la manifestacin de voluntad destinada o realizada con la intencin de producir efectos jurdicos.

Es decir, en el concepto de acto jurdico se considera a la manifestacin de voluntad como elemento estructural del mismo, en trminos tales que acto jurdico y voluntad son dos conceptos o ideas que se encuentra ntimamente ligadas.

La concepcin seguida por nuestro Cdigo, heredero del Cdigo francs, expresa a este respecto las ideas filosficas imperantes en el siglo pasada, las cuales tenan como elemento bsico el reconocimiento de la libertad del hombre y consecuencialmente, atribuan a la voluntad humana, la aptitud o poder de ser fuente de efectos jurdicos.

En dicha concepcin se reconoce a la voluntad del hombre la calidad de ser el factor primordial si no el nico, de creacin de efectos jurdicos y fuente generadora de la modificacin, nacimiento y extincin de derechos.

Habiendo perdido vigencia la referida concepcin en el desarrollo de la teora General del Derecho, la concepcin voluntarista ha sido objeto de severas crticas, despojndose a la voluntad humana del carcter de fuente de consecuencias de derecho y desplazndose el nfasis a las normas jurdicas como causa generadora de efectos jurdicos.

En todo caso, el Cdigo chileno recoge como principio fundamental la concepcin voluntarista, la cual se inserta en un sistema ms amplio denominado de "la autonoma de voluntad" y que constituye uno de los puntales de nuestra legislacin civil.

La autonoma de la voluntad como sistema significa reconocer a la voluntad humana libremente expresada y sin ms lmites que el orden pblico, la moral y las buenas costumbres, la aptitud de ser fuente de relaciones jurdicas y factor soberano de determinacin del contenido de dichas relaciones.

La voluntad que de acuerdo a una definicin ya clsica es "la potencia del alma que mueve a hacer o no hacer una cosa" recibe en derecho una terminologa distinta segn se trate de actos jurdicos unilaterales o bilaterales.

Tratndose de actos jurdicos unilaterales se emplea la expresin voluntad, mientras en el caso de actos jurdicos bilaterales se emplea la expresin consentimiento, que alude al "acuerdo de voluntades de las partes concurrentes a la formacin del acto jurdico".

La voluntad para que produzca efectos jurdicos y sea apta para dar nacimiento a un acto jurdico, debe reunir dos requisitos:

a)Ser seria

b)Manifestarse o exteriorizarsea)Seriedad: El que la voluntad sea seria significa que sta se manifieste con la intencin de producir algn efecto jurdico.

La seriedad se traduce entonces en la circunstancia de que la voluntad manifestada se encuentra dirigida a producir un efecto jurdico y con nimo de obligarse por parte de quien declara.

La seriedad como requisito de la declaracin de voluntad no se encuentra consagrado de modo expreso en el Cdigo Civil.

No obstante ello, la doctrina unnime y diversas sentencias de los tribunales han deducido dicha exigencia del N 2 del artculo 1.445 del Cdigo.

La expresin que dicha norma emplea "que consienta en dicho acto o declaracin" implicara la exigencia de que el declarante tenga la intencin real de obligarse.

La exigencia de seriedad en la declaracin de voluntad excluye por ejemplo, que produzca efectos jurdicos la manifestacin de voluntad que pueda hacer un nio, un demente o loco. Debe eso s hacerse presente que prescindiendo del requisito de la seriedad, dichas manifestaciones de voluntad son ineficaces al porvenir de incapaces de obligarse.

Tampoco cumplen con el requisito de seriedad, las manifestaciones de voluntad efectuadas con nimo "iocandi causa" y no con nimo "contrahendi negocio"; es decir las declaraciones que se efectan en broma.

Ejemplos adems de manifestaciones de voluntad que no cumplen con el requisito de seriedad son los contratos que concluyen los actores en una representacin teatral, los que se realizan con fines didcticos como ocurre con los ejemplos del profesor, las que se formulan al calor de una disputa, etc.

La determinacin en un caso particular de si la declaracin de voluntad ha sido seria, corresponde en caso de controversia al Juez.

Obviamente dicha determinacin depender de las circunstancias especiales del caso, pero es evidente que dicha calificacin en caso de conflicto puede resultar ardua. Sin embargo, existe a este respecto un principio que pudiera establecerse, cual es que la falta de seriedad debe ser ostensible, ya que lo normal es que las declaraciones sean serias de manera tal que la seriedad debe presumirse.

b)El segundo requisito que la voluntad debe cumplir consiste en que ella debe manifestarse o exteriorizarse.

Mientras la voluntad permanezca sin expresarse en el fuero interno y consecuencialmente sin que los dems y el destinatario de ella la conozca, carece de eficacia jurdica y no tiene la aptitud de ser elemento creador de un acto jurdico.

La exigencia de proyeccin externa de la voluntad explica porqu en la definicin de acto jurdico se emplea la expresin manifestacin de voluntad.

La manifestacin de voluntad puede realizarse de dos maneras, en forma expresa o en forma tcita.

Hay manifestacin expresa de voluntad cuando ella se declara y exterioriza en forma explcita y directa.

En la manifestacin expresa de voluntad sta se declara directamente y a travs de los medios que de ordinario emplean los hombres para dar a conocer a los otros su "querer interno". En dicho tipo de manifestacin, la voluntad del declarante es revelada en forma explcita sin necesidad de otras circunstancias concurrentes.

La manifestacin expresa de voluntad puede realizarse mediante palabras, escritos o gestos.

Por ejemplo, importan manifestacin expresa de voluntad, la suscripcin de una escritura pblica, la firma de un pagar, levantar la mano en una subasta, etc.

Por el contrario, la voluntad se manifiesta en forma tcita, cuando ella se deduce de hechos, circunstancias o comportamientos que hacen concluir inequvocamente la voluntad.

Las circunstancias o hechos que importan la manifestacin tcita de voluntad han de ser concluyentes, es decir deben llevar a deducir en forma inequvoca que existi voluntad.

Si de las circunstancias o comportamientos no se deduce como nica conclusin la expresin de la voluntad, o dichos comportamientos ofrecen dudas respecto de si importan declaracin de voluntad, no puede entenderse que exista declaracin tcita.

Un ejemplo legislativo de las dos formas de expresar la voluntad la constituye el artculo 1.241 del Cdigo Civil.

Existen tambin hiptesis de manifestacin tcita de voluntad recogidas en el Cdigo, pudiendo citarse a modo ejemplar los artculos 1.654, 2.124, 2.164, etc.

La regla general en materia de expresin de voluntad es que ella puede, en la generalidad de los casos, expresarse tanto en forma tcita como expresa y con igual fuerza vinculante.

As lo reconoce la doctrina y lo confirman las disposiciones del Cdigo Civil, que sealan hiptesis de ello para casos particulares. Lo anterior, unido a la circunstancia de que la ley en casos excepcionales exige la

manifestacin expresa de voluntad, permite concluir que la regla general es que la voluntad puede ser expresada de las dos maneras.

Excepcionalmente la ley exige la declaracin expresa de voluntad. As se pueden citar por va ejemplar las disposiciones de los artculos 1.060, 1.465, 1.511, etc.

Asimismo, forzoso es concluir que, tratndose de actos jurdicos solemnes debe excluirse la posibilidad de una manifestacin tcita, desde el momento que la voluntad slo es eficaz cuando se expresa con sujecin a las formas constitutivas de la solemnidad.

Tambin se ha enseado que pueden vlidamente las partes convenir en excluir la posibilidad de una manifestacin tcita de voluntad en virtud de la libertad de contratacin. En tal caso se tratara de una exclusin convencional de la declaracin tcita de voluntad.

En relacin a esta materia debe aclararse el alcance de la denominada voluntad presunta, ya que segn algunos autores sera una tercera forma de declarar la voluntad, mientras que otros le niegan ese carcter, reconociendo slo la declaracin expresa y la declaracin tcita como formas de manifestar la voluntad.

Se denomina voluntad presunta la que la ley deduce de ciertos hechos, autorizando de esa manera al Juez a presumir la voluntad en el evento de acreditarse los hechos que constituyen la base de la presuncin.

Tal sera el caso de los artculo 898 inciso 2, el artculo 2.142, etc.

En esta materia existe algn grado de discrepancia entre los distintos autores puesto que algunos consideran a la voluntad presunta como tercera forma de manifestarla, y por otra parte determinadas hiptesis son consideradas por algunos autores como de voluntad tcita, mientras que otros las consideran de voluntad presunta. Tal ocurre, por ejemplo, con el supuesto del artculo 1.654 del Cdigo Civil.

Por ltimo, en relacin al problema de la declaracin de voluntad cabe analizar el efecto jurdico del silencio.

El silencio es una circunstancia diversa a la declaracin tcita, en tanto el silencio no es "un hecho positivo concluyente, sino hecho negativo, esto es inercia o inactividad, o sea omisin de cualquier comportamiento".

Por ello el silencio en sentido jurdico no es lo mismo que en el sentido natural y obvio del trmino en cuanto implica el callar o sea el no hablar.

Entendemos por silencio en sentido jurdico no slo al callar sino tambin el no actuar, es decir la abstencin y omisin de todo comportamiento. Jurdicamente silencio implica no manifestar la voluntad ni por una accin especial destinada a ese efecto ni por una accin o comportamiento del cual pueda inferirse la voluntad.

En suma, existe silencio cuando el sujeto no manifiesta voluntad en forma expresa, que puede ser hablar, escribir, un gesto, etc., ni en forma tcita ya que no ejecuta ningn hecho del cual pueda colegirse su voluntad.

El principio general en esta materia es que el silencio no constituye manifestacin de voluntad, siendo ya un lugar comn decir que el derecho no recoge el refrn popular de "quien calla otorga".

No obstante lo anterior, por expresa disposicin de la ley, excepcionalmente el silencio puede importar manifestacin de voluntad. Tales son los casos por ejemplo que consagran los artculo 280 N 4, 1.233, 1.956 inciso 3, etc.

Dichas hiptesis no son del todo pacficas en la doctrina porque existen algunos que creen ver en ellas casos de manifestacin tcita antes de una atribucin legal de valor de declaracin al silencio.

Tambin se cita como un caso de fuente legal en que el silencio importa manifestacin de voluntad, el silencio que las partes guardan respecto de los elementos de la naturaleza de un acto jurdico, los cuales por esa circunstancia se le entienden incorporados. (artculo 1.454).

Tambin sera hiptesis de atribucin por parte de la ley de valor de voluntad al silencio, todos aquellos preceptos en que se dispone algo "salvo estipulacin en contrario".

No slo la ley puede ser fuente de la atribucin de valor de voluntad al silencio; dicha atribucin tambin puede tener por fuente la voluntad de las partes.

Aparte de los casos en que por disposicin de la ley el silencio tiene valor de manifestacin de voluntad, puede darse el caso de que por acuerdo de las partes se atribuya dicho valor al silencio.

Tal ocurre, por ejemplo, en las tradicionales clusulas que se incorporan a los contratos de tracto sucesivo, en orden a que si expirado el plazo de duracin pactado ninguna de las partes ha expresado su voluntad de concluir el contrato, debe entenderse renovado el plazo de duracin del mismo. De ordinario clusulas semejantes se incorporan a contratos como la sociedad, el arrendamiento, etc.

Excluidos los casos en que el silencio importa manifestacin de voluntad ya sea por disposicin de la ley o bien por acuerdo de las partes, la doctrina y jurisprudencia atribuyen tambin valor de manifestacin de voluntad al silencio tratndose del denominado "silencio circunstanciado". Como su denominacin lo indica, en tales casos no es el silencio slo el que basta para configurar una declaracin de voluntad sino el silencio unido a otras circunstancias. De ah el trmino "circunstanciado" que acompaa la denominacin.

En tales casos sern los jueces de fondo soberanos para calificar, a la luz de las circunstancias que

acompaan al silencio, si ha existido o no manifestacin de voluntad.

As por ejemplo, la jurisprudencia francesa en aplicacin del principio del silencio circunstanciado ha declarado que "si un minorista escribe a su proveedor habitual pidindole que para el Carnaval le remita artculos destinados a esa fiesta y el proveedor guarda silencio, ello equivale a la aceptacin del pedido"

En el ejemplo anterior, es obvio que no es el silencio slo el que importa manifestacin de voluntad sino el silencio unido a otras circunstancias, que en el ejemplo la constituyen los acuerdos y relaciones habituales preexistentes entre el proveedor y el minorista.

Fuera de los tres casos anteriores, el silencio no importa manifestacin de voluntad.

Debe adems sealarse que existen quienes en relacin a esta materia citan al silencio como fuente de responsabilidad extra contractual "cuando se guarda silencio con dolo o culpa y con ello se ocasiona un dao a un tercero".

Ello por cuanto en tal caso existira un delito o cuasidelito civil, segn si medie culpa o dolo en silencio, el cual constituira el hecho constitutivo de delito o cuasidelito civil.

Asi se cita como ejemplo jurisprudencial el caso de un Conservador de Bienes Races que en un certificado de hipotecas y gravmenes omite o silencia alguno de ellos. Dicha conducta fue calificada como cuasidelito civil por nuestros tribunales.

Fcil es advertir que dicho caso y el principio al cual se refiere -el silencio como fuente de responsabilidad extra contractual- no guarda relacin alguna con el tema en anlisis, cual es el silencio como manifestacin de voluntad, ni se vincula tampoco a la teora del acto jurdico.

En primer lugar, creemos que en el principio general y en el caso citado que lo ejemplifica, no puede hablarse de silencio al menos en el sentido que dicha expresin tiene en derecho, ya que dicho concepto significa y se vincula a no manifestar la voluntad, lo que estimamos es diverso a la omisin de conocimientos cual sera el caso del principio y del caso citado.

Por otra parte, tanto dicho principio como dicho ejemplo no se refieren a actos jurdicos sino a declaraciones de conocimiento, no siendo el otorgamiento de un certificado por el Conservador de Bienes Races un acto jurdico, como tampoco lo es por ejemplo la declaracin de un testigo.

Resumiendo entonces, en cuanto al tratamiento del silencio como manifestacin de voluntad, debe estimarse que la regla general es que el silencio no importa manifestacin de voluntad. Excepcionalmente constituye declaracin de voluntad en los casos en que le ley o la voluntad de las partes as lo dispongan, o bien tratndose del denominado silencio circunstanciado.

4.-Conflictos entre la voluntad que se tiene o la voluntad "real" y la voluntad que se declara.

De ordinario la declaracin o manifestacin de voluntad del autor o de las partes de un acto jurdico es congruente o coincidente en el querer de ellos. Se declara lo que se quiere y se quiere lo que se declara.

En los casos de plena coincidencia entre la voluntad interna y la voluntad que se declara no hay problema alguno que plantearse y el acto jurdico que se forme ser expresin fiel de la voluntad real de su autor o de las partes concurrentes a l.

Puede no obstante darse el caso de divergencia.

La divergencia entre la voluntad real y la voluntad que se declara puede producirse en forma consciente o inconsciente.

Ejemplos de divergencia voluntaria o consciente entre la voluntad interna y la declaracin la constituye, por ejemplo, la denominada reserva mental, las declaraciones no serias, la simulacin, etc.

Se denomina reserva mental el "no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como voluntad real".

Dicho fenmeno no afecta la validez y eficacia del acto jurdico.

En cuanto a las declaraciones no serias vimos en su oportunidad que ellas impedan la formacin del acto jurdico.

La diferencia entre las consecuencias que acarrea la reserva mental y las declaraciones no serias se explica por cuanto en la primera no es posible al destinatario reconocerla, lo que no ocurre en la declaracin no seria. Por ello la declaracin con reserva mental tiene fuerza vinculante y no la tiene la declaracin no seria.

En cuanto al efecto de la simulacin, ello se analizar en su oportunidad.

Tambin la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad expresada puede obedecer a causas involuntarias o inconscientes de quien declara su voluntad.

Tal ocurre, por ejemplo, en los casos de error esencial u obstculo.

Como ejemplo de ello se acostumbra citar el caso del extranjero que desconociendo el idioma dice s, queriendo decir no; se quiere comprar un objeto y por error se indica otro; etc.

Con prescindencia de las regulaciones legislativas especficas debe hacerse presente que frente al problema de divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada se han formulado dos doctrinas.

La primera, de origen francs, hace primar la voluntad interna del sujeto mientras que la segunda, de origen alemn, da preponderancia a la declaracin por sobre la voluntad interior.

La doctrina nacional entiende en forma unnime que la teora seguida por nuestro Cdigo es la que hace primar la voluntad interna.

Lo anterior se demuestra en diversos artculos como el 1.560, 1.069 inciso 2 que a propsito de los contratos y del testamento imponen al intrprete de los mismos la necesidad de buscar la "intencin", esto es la voluntad interna del sujeto.

Sin embargo, existen atenuaciones a dicho sistema, como ocurre por ejemplo en materia de simulacin lo que se ver en su oportunidad.

5.-Formacin del Consentimiento

Tratndose de la voluntad, en los actos jurdicos bilaterales se emplea la expresin consentimiento (del latn cum-sentire) que alude a la unin, concurso o acuerdo de voluntades de las dos o ms partes que intervienen en el acto jurdico.

La diferencia estructural existente entre el acto jurdico unilateral y bilateral consiste en la diversa manera en que la voluntad concurre a la formacin de acto jurdico.

Tratndose del acto jurdico unilateral basta para su formacin la voluntad de su autor y la manifestacin y proyeccin externa de dicha voluntad.

Si el acto unilateral es solemne se requerir adems, del cumplimiento de las solemnidades, esto es que la voluntad se exprese con observancia de dichas solemnidades.

En cambio, en los actos jurdicos bilaterales no basta para su formacin la emisin de voluntad de una parte y ni siquiera las declaraciones de voluntad de ambas partes si stas se expresan en forma aislada o independiente.

Es esencial para el nacimiento del acto jurdico bilateral un acuerdo entre las voluntades de ambas partes respecto a los elementos esenciales, al menos, del acto jurdico.

El consentimiento es necesario para la formacin de todo acto jurdico bilateral, sin perjuicio que en algunos casos por ser el acto solemne se requiere adems el cumplimiento de las solemnidades o bien la entrega de la cosa tratndose de contratos reales.

Por todo lo anterior es precisamente a propsito de los actos jurdicos bilaterales donde interesa y por ello se regula el proceso de formacin del consentimiento.

El consentimiento, es decir, el encuentro o la unin entre las voluntades de cada una de las partes concurrentes al acto jurdico, se descompone en dos actos declaratorios de voluntad, perfectamente diferenciables, la oferta y la aceptacin.

El Cdigo Civil no se ocupa de regular el proceso de formacin del consentimiento y todas sus disposiciones relativas a la voluntad suponen el consentimiento ya formado.

El Cdigo de Comercio, dictado diez aos despus que el Cdigo Civil, regl dicha materia y utilizando las expresiones de su mensaje "vino a llenar un sensible vaco de nuestra legislacin civil".

Las reglas referentes a la formacin del consentimiento contenidas en el Cdigo de Comercio, no obstante su ubicacin, son de aplicacin general y constituyen derecho comn.

Ello ya no ofrece dudas, debiendo sealarse no obstante que existe una criticada sentencia de 1935 que sent el principio contrario y consider dichas reglas slo aplicables al mbito mercantil.

Como sealramos con anterioridad la formacin del consentimiento se descompone en dos actos diversos: aceptacin y oferta.

La oferta tambin denominada "policitacin" o propuesta es el acto por el cual una persona manifiesta su voluntad a otra proponindole la celebracin de una convencin determinada que puede quedar perfeccionada con la simple aquiescencia de sta.

La oferta como acto jurdico es unilateral y recepticia, esto es, requiere ser dirigida a un destinatario determinado y depende para su eficacia (no para su formacin) de la voluntad de aquel a quien va dirigida.

Como acto jurdico que es, la oferta ha de ser seria y manifestarse ya sea en forma expresa o tcita.

As por ejemplo, constituyen ofertas tcitas la exhibicin de mercaderas en una vitrina, la circulacin de una micro con el letrero del recorrido y el precio, etc.

La oferta debe reunir adems un requisito especfico y propio de ella, ha de ser completa, esto es, referirse a los elementos del acto jurdico necesarios para que, bastando la aceptacin, el acto quede perfecto.

Es decir, la oferta debe contener los elementos esenciales del acto jurdico, tratndose de actos jurdicos tpicos o nominados.

No siendo completa la oferta no existe como tal, slo puede importar conversacin preliminar.

Por ltimo, la oferta ha de dirigirse a persona determinada. En caso contrario, es decir de ofertas dirigidas al pblico en general stas no obligan al que las hace (artculo 105 Cdigo de Comercio).

Pendiente su aceptacin la oferta puede ser revocada y en caso de muerte o incapacidad sobreviniente del que la formula, la oferta caduca.

La aceptacin es el acto por el cual la persona destinataria de la oferta expresa su conformidad con ella.

La aceptacin, como ocurre en la generalidad de los actos jurdicos, puede manifestarse en forma expresa y tcita.

La aceptacin debe prestarse mientras est vigente la oferta, esto es mientras no se retracte el oferente o mientras la oferta no caduque.

Tratndose de una oferta en que se seala plazo de respuesta, la aceptacin debe darse en ese tiempo.

Adems la aceptacin ha de ser oportuna, esto es prestarse en el momento que la ley seala.

Tratndose de ofertas verbales, la aceptacin debe producirse en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige (artculo 97 del Cdigo de Comercio).

Si la oferta en cambio se formula por escrito, residiendo el destinatario en el mismo lugar del oferente, la aceptacin debe prestarse dentro de las veinticuatro horas, o a vuelta de Correo si el destinatario reside en otro lugar (artculo 98 Cdigo de Comercio).

Por ltimo, la aceptacin ha de ser pura y simple, es decir, debe limitarse a aceptar la oferta en los trminos en que se ha formulado sin agregarle elementos o modificar sus trminos.

La aceptacin que no es pura y simple se mira como una nueva oferta con las consecuencias que de ello se derivan (artculos 101 y 102 Cdigo de Comercio).

La determinacin del momento en que se forma el consentimiento tiene importancia para la determinacin de la concurrencia de los requisitos de existencia y validez del acto jurdico.

Asimismo, determina la legislacin aplicable, extingue el derecho a revocar la oferta y da inicio a ciertos plazos de prescripcin, como el de la accin rescisoria por lesin enorme que se cuenta desde la fecha del contrato (artculo 1.896).

Para ello hay que distinguir si el acto jurdico se forma entre presentes o entre ausentes.

Existe disparidad de criterios en torno a cuando se entiende que el acto jurdico es entre presentes.

Para algunos el criterio a seguir consiste en determinar si oferente y aceptante se encuentran reunidos en el mismo lugar fsico. Para otros en cambio, el acto jurdico es entre presentes siempre que la aceptacin pueda ser conocida por el oferente al instante de ser emitida. Por ello y en este ltimo criterio seran contratos entre presentes, por ejemplo, aquellos en que la oferta y aceptacin se realizan por telfono.

Tratndose de contratos entre presentes, el consentimiento se forma al momento de ser aceptada la oferta y ser conocida dicha aceptacin por el oferente.

Tratndose de contratos entre ausentes, la legislacin chilena sigue el denominado criterio de la aceptacin (contrapuesta a los de la informacin y recepcin) y estima el consentimiento formado al momento de aceptarse la oferta an cuando ello sea desconocido del oferente.

Lo anterior se deduce de la correlacin de los artculos 99 y 101 del Cdigo de Comercio.

Hacen excepcin a esta regla el caso particular del artculo 1.412, relativo a la donacin y tambin los actos jurdicos solemnes o reales en los cuales, como es obvio, el acto se perfecciona al momento de cumplirse las solemnidades o entregarse la cosa.

La determinacin del lugar en que se forma el consentimiento tiene importancia para determinar la competencia de los tribunales, la legislacin aplicable y las costumbres interpretativas aplicables al contrato.

Tratndose de contratos entre presentes, obviamente el lugar de formacin del consentimiento es el lugar en que estn presentes oferente y aceptante.

En el caso de contratos entre ausentes, el artculo 104 del Cdigo de Comercio establece que el consentimiento se entiende formado en el lugar de residencia de quien acepta la oferta.

1.-Vicios de la Voluntad

Siguiendo la tradicional sistematizacin de la materia, despus de cada requisito de existencia del acto jurdico, se ensea el requisito de validez vinculado a l.

Habamos expresado que los requisitos de validez del acto jurdico, a diferencia de los de existencia, atendan no a la formacin del acto sino a su perfeccin, tomada esta ltima expresin no en su acepcin de formacin del acto sino en su sentido de conformidad del acto con el derecho.

Corresponde entonces ocuparse del requisito de validez vinculado al requisito de existencia de la voluntad, cual es que la voluntad se encuentre exenta de vicios.

Como se expresara en su oportunidad, la voluntad es la base sobre la cual se estructura el concepto de acto jurdico.

Por ello y siendo la voluntad la base fundamental del acto jurdico, el ordenamiento debe velar por la libertad y espontaneidad de dicha voluntad.

Si se analizan los vicios de la voluntad que la ley ha establecido, puede percibirse fcilmente que en todos dichos casos lo que est afectado es la libertad y la conciencia de eleccin del sujeto que manifiesta su voluntad.

Debe distinguirse claramente entre los casos de vicios de la voluntad y las hiptesis de falta de voluntad.

Para que exista vicio de la voluntad es menester que previamente exista voluntad, no pudiendo hablarse de vicios de la voluntad cuando ella no existe.

As por ejemplo, la infancia, la locura, la ebriedad son causas que privan de la razn y en los actos de los infantes, de los locos y de los ebrios no se puede hablar de voluntad viciada sino de falta de voluntad.

El Cdigo regula los vicios de la voluntad como vicios del consentimiento a propsito de los contratos en los artculo 1.451 y 1.459.

Lo anterior presenta la dificultad de determinar si dichas reglas tratadas a propsito de los contratos son aplicables a otros actos jurdicos distintos al contrato y en especial a los actos jurdicos unilaterales.

Por las razones vistas en su oportunidad la doctrina nacional conviene en dar a las reglas de vicios del consentimiento de los artculos 1.451 a 1.459 alcance general aplicable a todo acto jurdico.

Si bien debemos convenir en la correccin de dicha premisa no se debe olvidar que las reglas de vicios del consentimiento no pueden aplicarse a los actos jurdicos unilaterales sin mayores modificaciones. As por ejemplo, el requisito de que el dolo sea obra de una de las partes no puede exigirse tratndose de los actos jurdicos unilaterales.

Por lo anterior, y como veremos en su oportunidad, la teora de los vicios de la voluntad en los actos jurdicos unilaterales debe construirse con cierto cuidado, tomando en consideracin no slo las reglas que la ley da para los vicios del consentimiento sino tambin considerando las disposiciones que la ley contempla para determinados actos jurdicos unilaterales, como por ejemplo el testamento, la aceptacin de la herencia, etc.

La misma prevencin debe hacerse respecto de los actos jurdicos de familia y as por ejemplo los artculos 32 y 33 de la ley de Matrimonio Civil regulan de manera diversa los vicios del consentimiento en el matrimonio.

Por lo anterior reiteramos que si bien es cierto que la regulacin de los vicios del consentimiento del Libro IV tiene alcance general, debe tenerse presente que en los actos de familia