acto juridico

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ACTO JURIDICO El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguirderechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio jurídico, siendo este último una especie de acto jurídico, caracterizado por tener una declaración de voluntad, a diferencia del acto jurídico como concepto más amplio que abarca los hechos voluntarios (tanto lícitos como ilícitos). 1 Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. La estructura o elemento del acto jurídico[editar · editar código] Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales. Elementos esenciales: son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado. Elementos naturales: son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico

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el acto jurídico , concepto , generalidades , ejemplos , etc

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ACTO JURIDICO Elacto jurdicoes elhecho,humano,voluntariooconscienteylcito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personasrelaciones jurdicas, crear, modificar o extinguirderechosyobligaciones. El acto jurdico produce una modificacin en las cosas o en el mundo exterior porque as lo ha dispuesto elordenamiento jurdico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio jurdico, siendo este ltimo una especie de acto jurdico, caracterizado por tener una declaracin de voluntad, a diferencia del acto jurdico como concepto ms amplio que abarca los hechos voluntarios (tanto lcitos como ilcitos).1Para que se d el acto jurdico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relacin, estableciendo un lazo o un vnculo que los una, haciendo pasar larelacin jurdicadel estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es unhecho, que por ser productor de efectos jurdicos se denominaHecho jurdico, cuando talhechoprocede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurdico.La estructura o elemento del acto jurdico[editareditar cdigo]Si bien es cierto que el concepto de acto jurdico es una abstraccin, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominacin de elementos es la ms generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales. Elementos esenciales:son los componentes imprescindibles de todo acto jurdico, sin que la autonoma de la voluntad pueda soslayarlos, adems estos elementos son los que permiten que un acto jurdico se concretice y pueda alcanzar su denominacin distinguindose de otros actos jurdicos. La doctrina y la ley en casi todos los pases de sistema de derecho continentales uniforme en sealar que estos requisitos son la manifestacin de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carcter general (los ya expuestos) y los de carcter especial que son los que requieren cada acto jurdico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carcter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales seran el bien que se vende y el precio que debe ser pactado. Elementos naturales:son los que estn insertos en la naturaleza de un acto jurdico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye an cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurdico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo seala que se les suele considerar as, pues no son verdaderos y propios elementos sino ms bien efectos implcitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonoma de la voluntad puede separarlos del acto jurdico sin que su separacin afecte la validez del acto jurdico. En un prstamo de dinero, por ejemplo, los intereses. Elementos accidentales:son incorporados al acto jurdico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonoma sin que esto afecte la validez del acto jurdico, pero siempre que no se desvirte la esencia del acto y no exista prohibicin de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurdico, as estos sern modalidades alternativas de realizar el acto jurdico, Por ejemplo en una compraventa las modalidades seran la condicin, el cargo y el plazo.Clasificaciones[editareditar cdigo] Actos positivos y negativos:En los primeros, el nacimiento, modificacin, extincin, etc. de underecho, depende de la realizacin del acto; tal es, por ejemplo, la firma de unpagar, la entrega de una suma dedinero, la realizacin de untrabajoo de unaobra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurdica consiste en una omisin o abstencin; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de unacasaalquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstencin, consiste el cumplimiento de su obligacin. Actos unilaterales y bilaterales:Los actos jurdicos sonunilateralescuando para su perfeccin, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una solapersona, en el caso del testamento; o la voluntad de variaspersonaspero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Sonbilateralescuando requieren el consentimiento de dos o ms voluntades (consentimiento), como loscontratos.Esta clasificacin no debe confundirse con la decontratosque son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurdicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que creanobligacionesa cargo de una sola de las partes, tales como eldepsito, ladonaciny bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo. Actos entre vivos y de ltima voluntad:Los actos jurdicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son loscontratos. Cuando no deben producir efectos sino despus delfallecimientode aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de ltima voluntad o mortis causa, como son lostestamentos. Actos gratuitos y onerosos:Actos a ttulo gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que laobligacinest a cargo de una sola de las partes y responden a un propsito de liberalidad; tales lostestamentos, ladonacin, la renuncia sin cargo a underecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; as ocurre en la compraventa, la permuta, etctera. Actos formales y no formales:Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por laley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Actos patrimoniales y defamilia:Los primeros son los que tienen un contenido econmico. Los segundos, en cambio, se refieren aderechosydeberesde familia o extra patrimoniales. Actos de administracin y de disposicin o enajenacin:En el acto deadministracinslo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, elarrendamiento,comodato, este acto no saca de la esfera de actuacin del sujeto al bien en cuestin, objeto del acto por el contrario. En los de disposicin se transmite el dominio, lapropiedadde lacosapor ejemplo: laenajenaciony elgravamen. Actos abstractos de causa y causados:El acto abstracto no obstante de constituir una declaracin devoluntadque revela el nimo de generar efectos jurdicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo unaobligacinde pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: elarrendamiento

Las formalidades en los actos jurdicos[editareditar cdigo]Los actos jurdicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurdicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestacin de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurdicos. Ejemplo de esto son loscontratossolemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o loscontratosreales, que requieren de la entrega de todas.Las formalidades, tal como las reconoce ladoctrina, pueden ser: Formalidades ad-solemnemente: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestin, y ante cuya omisin el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurdico alguno. Por ejemplo, en la mayora de los pases, la compraventa de bienes races debe celebrarse enescritura pblica, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideracin a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinadonegocio jurdicotiene para elordenamiento jurdiconacional. Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideracin de laspersonasincapaces o ausentes, en vistas de proteger supatrimoniocon ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de supatrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes races de sus pupilos, la que, en la mayora de los pases, debe hacerse en pblicasubastaprevia autorizacin dejuezcompetente. Su omisin implica la nulidad del acto en cuestin. Formalidades ad probationem: Aquellos requisitos externos al acto jurdico que se exigen en consideracin a la acreditacin formal de un acto ante lasociedado lasautoridades. Por regla general, se traduce en la escrituracin del determinado acto, como es en el caso de loscontratosdetrabajo, donde es de inters dellegisladorque dichos actos se mantenganescrituradoso registrados, en proteccin de los trabajadores. Su omisin jams acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurdicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a darpublicidadal determinado acto jurdico, y que por regla general se traducen en la inscripcin del negocio en un registro pblico, de modo que todas laspersonastengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violacin acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.En el cdigo civil peruano podemos ver el acto jurdico en el art. 140. NULIDAD Y ANULABILIDADLa nulidad surge cuando un contrato es ineficaz de tal manera que no puede ser convalidado. Por ejemplo, el contrato celebrado en contra de disposicin legal es nulo, no puede ser convalidado por el agraviado (contrato de compraventa de una calle).

Su efecto principal es el carcter retroactivo, esto es, se vuelve a la situacin anterior a la produccin de los efectos del contrato.

Sin embargo, el contrato anulable es aquel en que una de las partes adolece de algn vicio que puede invalidar el contrato. Estas causas son la falta de capacidad para contratar, el error, la intimidacin o violencia, el dolo y/o el engao. Sin embargo, pueden sobrevenir causas por las cuales el agraviado est interesado en que ese contrato sea vlido, lo cual hace eficaz el contrato y surte efectos de forma normal, sin retrotraerse a la situacin anterior.

No obstante, si el agraviado lo desea, puede instar que se anule el contrato y s habra efecto retroactivo.EL HECHO JURIDICOEs importante distinguir, dentro de los hechos jurdicos en sentido amplio, los llamadosactos jurdicosy los hechos jurdicos en sentido estricto. Un hecho jurdico en sentido estricto no tiene por qu ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en unacto jurdico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos losactos jurdicosson hechos jurdicos, pero no todos los hechos jurdicos sonactos jurdicos Ejemplos de hechos jurdicos: Lamuerte Lapromulgacinde unaLey. Elnacimientode unapersona. Unadeclaracin de guerra. Unacatstrofe natural. Una catstrofe humana (genocidios,golpes de estado, etc.) Ejemplos de hechos jurdicos que adems son actos jurdicos (Nota: todos los actos jurdicos son adems hechos jurdicos pero no a la inversa): La firma de uncontrato. El otorgamiento del consentimientomatrimonial. Otorgartestamento Las inscripciones registrales

DERECHOS REALESSECCION PRIMERADisposiciones GeneralesArtculo 881.- Nocin de Derechos RealesSon derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.Artculo 882.- Improcedencia de prohibicin de enajenar o gravarNo se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.Artculo 883.- Normas que rigen los predios rsticosLos derechos reales sobre predios rsticos se rigen por la legislacin de la materia.(*)(*) Artculo derogado por elsegundo prrafo de la Primera Disposicin Final del Decreto Legislativo N 653, publicado el 01-08-91.Artculo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporalLas propiedades incorporales se rigen por su legislacin especial.SECCION SEGUNDABienesTITULO IClases de BienesArtculo 885.- Bienes inmueblesSon inmuebles:1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.2.- El mar, los lagos, los ros, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.3.- Las minas, canteras y depsitos de hidrocarburos.4.- Las naves y aeronaves.(*)(*) Inciso derogado por laSexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01 marzo 2006,vigentea los noventa das de la publicacin de la citada Ley.5.- Los diques y muelles.6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.(*)(*) Inciso derogado por laSexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01 marzo 2006,vigentea los noventa das de la publicacin de la citada Ley.7.- Las concesiones para explotar servicios pblicos.8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.9.- Las estaciones y vas de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio(*)(*) Inciso derogado por laSexta Disposicin Final de la Ley N 28677, publicada el 01 marzo 2006,vigentea los noventa das de la publicacin de la citada Ley.10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.11.- Los dems bienes a los que la ley les confiere tal calidad.(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.CONCORDANCIAS: Ley N 29080 (Ley de creacin del Registro del Agente Inmobiliario del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento)

Artculo 886.- Bienes mueblesSon muebles:1.- Los vehculos terrestres de cualquier clase.2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.4.- Los materiales de construccin o procedentes de una demolicin si no estn unidos al suelo.5.- Los ttulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisicin de crditos o de derechos personales.6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a stas pertenezcan bienes inmuebles.9.- Los dems bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.10.- Los dems bienes no comprendidos en el artculo 885.TITULO IIPartes integrantes y accesoriosArtculo 887.- Nocin de parte integranteEs parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.Artculo 888.- Nocin de bienes accesoriosSon accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien.La afectacin slo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de l, respetndose los derechos adquiridos por terceros.Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad econmica de otro no le otorga la calidad de accesorio.La separacin provisional del accesorio para servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad.Artculo 889.- Partes integrantes y accesoriasLas partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicin de ste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciacin o separacin.TITULO IIIFrutos y ProductosArtculo 890.- Nocin de frutosSon frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.Artculo 891.- Clases de frutosLos frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervencin humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervencin humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relacin jurdica.Artculo 892.- Concepto de frutos industriales y civilesLos frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.Artculo 893.- Cmputo de frutos industriales o civilesPara el cmputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarn los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.Artculo 894.- Concepto de productosSon productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.Artculo 895.- Aplicacin extensiva de las normas sobre frutosLas disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.SECCION TERCERADerechos Reales PrincipalesTITULO IPosesinCAPITULO PRIMERODisposiciones GeneralesArtculo 896.- Nocin de posesinLa posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad.Artculo 897.- Servidor de la posesinNo es poseedor quien, encontrndose en relacin de dependencia respecto a otro, conserva la posesin en nombre de ste y en cumplimiento derdenes e instrucciones suyas.Artculo 898.- Adicin del plazo posesorioEl poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmiti vlidamente el bien.Artculo 899.- CoposesinExiste coposesin cuando dos o ms personas poseen un mismo bien conjuntamente.Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusin de los dems.CAPITULO SEGUNDOAdquisicin y Conservacin de la PosesinArtculo 900.- Adquisicin de la posesinLa posesin se adquiere por la tradicin, salvo los casos de adquisicin originaria que establece la ley.Artculo 901.- TradicinLa tradicin se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por l o por la ley y con las formalidades que sta establece.Artculo 902.- Sucedneos de la tradicinLa tradicin tambin se considera realizada:1.- Cuando cambia el ttulo posesorio de quien est poseyendo.2.- Cuando se transfiere el bien que est en poder de un tercero. En este caso, la tradicin produce efecto en cuanto al tercero slo desde que es comunicada por escrito.Artculo 903.- Tradicin documentalTratndose de artculos en viaje o sujetos al rgimen de almacenes generales, la tradicin se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.Artculo 904.- Conservacin de la posesinSe conserva la posesin aunque su ejercicio est impedido por hechos de naturaleza pasajera.CAPITULO TERCEROClases de Posesin y sus EfectosArtculo 905.- Posesin inmediata y mediataEs poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un ttulo. Corresponde la posesin mediata a quien confiri el ttulo.CONCORDANCIAS: D.S. N 032-2008-VIVIENDA, Art. 40, num. 5Artculo 906.- Posesin ilegtima de buena feLa posesin ilegtima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su ttulo.Artculo 907.- Duracin de la buena fe del poseedorLa buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legtimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.Artculo 908.- Posesin de buena fe y los frutosEl poseedor de buena fe hace suyos los frutos.Artculo 909.- Responsabilidad del poseedor de mala feEl poseedor de mala fe responde de la prdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que ste tambin se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.Artculo 910.- Obligacin del poseedor de mala fe a restituir frutosEl poseedor de mala fe est obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibi o debi percibir.Artculo 911.- Posesin precariaLa posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido.CAPITULO CUARTOPresunciones LegalesArtculo 912.- Presuncin de propiedadEl poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presuncin no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.Artculo 913.- Presuncin de posesin de accesoriosLa posesin de un bien hace presumir la posesin de sus accesorios.La posesin de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en l.Artculo 914.- Presuncin de buena fe del poseedorSe presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.La presuncin a que se refiere este artculo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.Artculo 915.- Presuncin de posesin continuaSi el poseedor actual prueba haber posedo anteriormente, se presume que posey en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.CAPITULO QUINTOMejorasArtculo 916.- Mejoras: Concepto y ClasesLas mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destruccin o el deterioro del bien.Son tiles, las que sin pertenecer a la categora de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien .Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni tiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.Artculo 917.- Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y tilesEl poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y tiles que existan al tiempo de la restitucin y a retirar las de recreo que puedan separarse sin dao, salvo que el dueo opte por pagar por su valor actual.La regla del prrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas despus de la citacin judicial sino cuando se trata de las necesarias.Artculo 918.- Derecho de retencin del poseedorEn los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retencin.Artculo 919.- Prescripcin de la accin de reembolsoRestituido el bien, se pierde el derecho de separacin, y transcurridos dos meses prescribe la accin de reembolso.CAPITULO SEXTODefensa PosesoriaArtculo 920.- Defensa posesoria extrajudicialEl poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra l y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposedo, pero en ambos casos debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias.Artculo 921.- Defensa posesoria judicialTodo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesin es de ms de un ao puede rechazar los interdictos que se promuevan contra l.CAPITULO SEPTIMOExtincin de la PosesinArtculo 922.- Causales de extincin de la posesinLa posesin se extingue por:1.- Tradicin2.- Abandono3.- Ejecucin de resolucin judicial4.- Destruccin total o prdida del bien.