9. guia de actos de prueba y actos de urgente comprobacion

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  • 7/24/2019 9. Guia de Actos de Prueba y Actos de Urgente Comprobacion.

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    DOCENTE: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. / RAYNOLDO ROSALES.

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    UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

    CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

    CATEDRATICO:

    LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

    CONTENIDO:

    ACTOS DE PRUEBA Y ACTOS DE URGENTE COMPROBACION

    COMPILADOR:

    LIC. JONATHAN FUNES

    RAYNOLDO ROSALES

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    DOCENTE: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. / RAYNOLDO ROSALES.

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    TEORA GENERAL DE LA PRUEBA

    Es la que estudia la Prueba desde el origen, los principios que rigen la actividad

    probatoria, hasta llegar a los sistemas de Valoracin de la Prueba, cabe decir,

    que en el derecho adjetivo no existe en si una verdad absoluta, aunque si comoprincipio general que es la bsqueda de la verdad real; sino se limita a una

    verdad procesal la cual es establecida de forma declarativa de cmo

    posiblemente sucedieron los hechos; es por eso que en el Derecho Procesal

    tendr dos afectos: El primero es determinar que es el hecho en si mismo; y el

    segundo es Comprobar si el hecho concurri de la manera que se dice y y si

    fue realizado por el supuesto responsable.

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    INTRODUCCIN

    La palabra PRUEBA se origina del adverbio PROBE que significa

    honradamente por considerarse que obra con honradez el que prueba

    su pretensin. Por lo que debemos establecer que dentro del proceso lossujetos procsales ejecutan actos o actividades jurdicas diversas siempre

    enmarcadas dentro de la relacin jurdica procesal.1

    La partes3como integrantes de dicha relacin realizan dentro de sus actos2, el

    probar sus pretensiones o los extremos de su posicin en el caso penal a

    travs de los medios de prueba. Es necesario que las partes entre en contacto

    con la realidad del caso de forma que el juez conozca sus caractersticas y

    situaciones particulares, a efecto que su resolucin sea congruente con laacusacin y la defensa, para el caso penal con los extremos de la posicin de

    la causa de la fiscala y la defensa.

    Siendo esto posible a travs de la Prueba el cual es el nico camino para que

    el Juez conozca los hechos y tome una decisin legal y justa.4

    1Ejemplo de esto son los actos de decisin del Juez en virtud de la aplicacin del principio de oficiosidad

    donde puede ordenar diligencias diligencias para recabar mas informacin.3 Tambin estos ejecutan actos de cooperacin y de prueba; en el sentido de probar sus pretensiones.

    2Son llamados tambin Actos de Obtencin .

    4Sujeto a la Prueba presentada mediante la calificacin de las caractersticas que se presenten , es decir

    Principio IURA NOVIT CURIA, esto es que el Juez debe adecuar los hechos al Derecho.

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    DEFINICIN DE PRUEBA

    ACEPCIONES:

    Es todo medio que produce un conocimiento cierto o probable decualquier cosa (Eugenio Floan).

    Conjunto de razones que resultan del total de elementos introducidos al

    proceso y que le permiten al juez el conocimiento sobre la existencia o

    inexistencia de los hechos que forman el objeto del juicio y sobre el cual

    debe decidir (Eduardo M Jaucher).

    Aquel conjunto de elementos probatorios que crean en el nimo del

    juzgador una certeza psicolgica sobre la existencia o inexistencia de los

    hechos afirmados (Victor Santos).

    Es la obtencin del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos

    discutidos, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolucin del

    conflicto sometido al proceso(en sentido estricto) Es aquella que

    comprende todas las actas procsales que se realizan a fin de obtener

    dicho cercioramiento independiente de que ste se obtenga o no (en

    sentido amplio) (Alcal Zamora).

    Es la actitud procesal realizada por los sujetos del proceso a travs de

    los medios autorizados por la ley, previsto o no por sta con el fin de

    lograr la conviccin judicial respecto de la existencia o inexistencia de

    los hechos alegados como fundamento de la pretensin o de la defensa

    (Lino Palacio)9.

    De ac se parte para decir que la prueba se estudia:

    Como Actividad

    Como Medio o Instrumento

    Como Resultado.

    9Esta definicin es la mas completa , Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal, Decimocuarta

    edicin, editorial Abeledo Perrot, pagina 392 Buenos Aires 1998.

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    NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA

    Esto es en razn de determinar si la prueba pertenece a las instituciones de

    Derecho Procesal, con una forma material o eminentemente procesal. Con

    respecto a esta son muchas y variadas las tesis, sin embargo citaremossolamente las que creemos mas relevantes:

    Para algunas la prueba pertenece al Derecho Material, pues es de

    donde se originan los derechos y obligaciones y posteriormente que

    surge el conflicto jurdico;

    Otros consideran que la prueba es eminentemente procesal debido a

    que se origina con ocasin de un conflicto jurdico o un litigio para lograr

    la conviccin del juez.

    Se considera que la prueba es de naturaleza procesal y material10debidoa que si del Derecho Material no surgen los derechos y obligaciones por

    lo tanto no surgir un conflicto, y por eso no llegara a la aplicacin del

    Derecho Procesal.

    Siendo la tercera la mas aceptada pues vincula y toma en cuenta desde el

    inicio de la relacin jurdico procesal, aclarando que la prueba se basa en

    la norma de Derecho Material infringido en un inicio.

    10Tesis Eclctica.

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    ASPECTOS DE LA PRUEBA

    Luego de haber definido el objeto de prueba, debemos retomar tres aspectos

    importantes de esta, pues son de vinculacin inmediata para una mejor

    comprensin de esta.

    La Prueba como actividad de los sujetos del proceso que va orientada a

    llevar los elementos de conviccin al juicio, es decir, es el suministro que

    las partes hacen al juez para que este tenga conocimiento de los hechos

    que se ventilan dentro del proceso.

    Como medio o instrumento a travs de las cuales se acredita o verifica

    la existencia de un hecho incluido el respectivo procedimiento para

    incorporarla al proceso. Como resultado de la actividad probatoria, significa que la prueba

    presentada al proceso logra una certeza o conviccin en la psiquis del

    juez, sobre el aspecto fctico que servir de base a la norma que se

    aplicar parar darle solucin al caso.

    OBJETO DE LA PRUEBA

    Debe entenderse que es aquello sobre la que puede recaer la prueba, en un

    sentido amplio, pero podramos adherir que el objeto de la prueba es todo

    aquello susceptible y que se requiere ser probado, que la actividad probatoria

    debe recaer sobre un objeto determinado del cual se pretende obtener que el

    juez logre un convencimiento. El objeto en si es constituido por las afirmaciones

    que de los hechos controvertidos las partes constituyen el fundamento fctico

    de la pretensin.

    No son los hechos el objeto de la prueba sino la afirmacin que sobre

    estos hacen las partes.

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    Existen hechos afirmados que se excluyen de la actividad probatoria como lo

    son:

    Hechos confesados12/ Admitidos.

    Aquellos a cuyo favor exista una presuncin de derecho.

    Los obvios/Notorios. Los conciliados.

    Los Provenientes de las Reglas Mximas de la experiencia13.

    Se entiende que en cada proceso la Prueba es parte fundamental, ya que es

    sobre los hechos afirmados que surge el debate, esto es, los que deben

    constituir el presupuesto de los efectos jurdicos perseguidos por las partes sin

    cuyo conocimiento el juez no puede decidir , a este fenmeno en doctrina se le

    conoce como tema probandum14lo cual forma parte del objeto de la prueba.

    MEDIOS DE PRUEBA

    DEFINICIONES

    Es el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra

    los motivos de su conviccin (Hugo Alsina).

    Es todo aquel elemento que sirve de una u otra manera, para

    convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal

    determinado (Jaime Guasp).

    Elementos establecidos por la ley para demostrar la verdad de los

    hechos.

    En conclusin, los Medios de Prueba son aquellos instrumentos y

    elementos a partir de los cuales el juez infiere la verdad; es decir, son

    el vehculo a travs de los cuales se aportan elementos de juicio al

    proceso para lograr la conviccin del juzgador.

    12Articulo: 371 Procesal Civil.

    13No consideramos que sean objeto de la prueba si no que ayudan a la orientacin del criterio del

    Juzgador directa o indirectamente; por ejemplo: estas le servirn al juez para rechazar las afirmaciones del

    testigo, lo relatado en un documento etc.14

    Necesidad o tema de prueba.

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    PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA PRUEBA

    La doctrina establece un catalogo de principios que rigen la prueba, como no

    es objeto de estudio en el presente caso estos principios, nos limitaremos a

    enunciarlos:1. Igualdad de Oportunidades

    para la Prueba

    2. Contradiccin de la Prueba

    3. Necesidad

    4. Prohibicin de aplicar el

    conocimiento sobre los

    derechos

    5. Unidad6. Comunidad

    7. Publicidad

    8. Formalidad

    9. Inmediacin

    10. Pertinencias

    11. Conducencia e Idoneidad

    12. Economa

    13. Legalidad

    14. Concentracin15. Oralidad.

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    ACTOS DE PRUEBA Y ACTOS DE URGENTE COMPROBACION

    ACTOS DE PRUEBA

    Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del rganojurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la verdad de las

    alegaciones fcticas, en general, y jurdicas, en ocasiones, que fundamentan la

    pretensin u oposicin, con el objeto de continuar con la investigacin del

    hecho que se acredita como ilcito, dado que se determino la posible

    responsabilidad penal, excediendo la duda razonable la culpabilidad o la

    inocencia del imputado, entendindose que aqu no cabe la calidad de

    urgencia, pues la urgencia se refiere a acreditar la posible

    responsabilidad penal lo que justifica iniciar y continuar el proceso en

    cuanto a la investigacin

    De acuerdo con el principio de aportacin de parte, tal y como ha sido

    entendido son las partes las que deben probar especialmente la acusacin, en

    consecuencia, son las que deben realizar la actividad de prueba, los actos de

    prueba, sin caer en la exigencia de la prueba diablica.

    Los actos relativos a la prueba son, fundamentalmente, dos, bsqueda de

    las fuentes de prueba y prctica de los medios de prueba.

    - Fuentes de prueba y medios de prueba.

    El concepto de fuente de prueba es un concepto, siempre se ha de precisar.

    Fuente de prueba se ha de entender aquella persona, cosa o lugar en que se

    puede encontrar el conocimiento de los ilcitos, donde puedo encontrar lo

    necesario para convencer de las alegaciones controvertidas. La fuente de

    prueba puede ser una persona, lugar o cosa que no est en el proceso, es

    alguien o algo que se encuentra en el mundo exterior, frente a lo que

    ocurre con los medios de prueba, que, como actividad a desarrollar

    durante el proceso, debe realizarse ante los miembros del rgano

    jurisdiccional con todas las garantas y formalidades que exige al ley.

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    El juez podr intervenir en la prctica de los medios de prueba, en la forma y

    con los lmites previstos en la ley, pero la iniciativa corresponde a las partes, en

    nuestro caso a las Fiscalia General de la Republica.

    FINALIDAD DE LA PRUEBA

    Art. 174 C.P.P.- Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o

    tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la

    responsabilidad penal y civil derivada de los mismos.

    LEGALIDAD DE LA PRUEBA

    Art. 175 C.P.P.- Los elementos de prueba slo tendrn valor si han sido obtenidos por

    un medio lcito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Cdigo.

    No tendrn valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una informacin

    originada en un procedimiento o medio ilcito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso,

    los elementos de prueba sern admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo

    inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y debern ser valorados conforme a

    las reglas de la sana crtica, cuando corresponda.

    Se prohbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones, amenazas, engaos o

    cualquier otro medio que afecte o menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de

    la persona; todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    No obstante, tratndose de operaciones encubiertas practicadas por la polica, sepermitir el uso de medios engaosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas

    delincuenciales del crimen organizado, delitos de realizacin compleja, delitos de defraudacin al

    fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado

    de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley

    Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorizacin por escrito del fiscal

    superior.

    Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades

    prescritas por este Cdigo, podrn ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas

    de la sana critica.

    Regla de asignacin de valor a los elementos de prueba:

    Los elementos de prueba slo tendrn valor si han sido obtenidos por un

    medio lcito e incorporados al procedimiento conforme a las

    disposiciones de este Cdigo.

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    Regla de la prueba ilcita:

    No tendrn valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una

    informacin originada en un procedimiento o medio ilcito.

    Regla de convalidacin de la prueba ilcita: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de

    prueba sern admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por

    hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y

    debern ser valorados conforme a las reglas de la sana crtica, cuando

    corresponda.

    Regla de prohibicin de la prueba vejatoria o que dae la dignidad

    humana: Se prohbe toda especie de tormento, malos tratos, coacciones,

    amenazas, engaos o cualquier otro medio que afecte o menoscabe la

    voluntad o viole los derechos fundamentales de la persona;

    Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere

    lugar.

    Convalidacin de las actuaciones del agente encubierto:

    No obstante, tratndose de operaciones encubiertas practicadas por la

    polica, se permitir el uso de medios engaosos con el exclusivo objeto

    de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado,

    delitos de realizacin compleja, delitos de defraudacin al fisco y delitos

    contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra

    el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades

    relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones

    Aduaneras, previa autorizacin por escrito del fiscal superior.

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    Regla de incorporacin al proceso de los elementos de pruebas y regla de

    habilitacin a valoracin de los elementos de prueba:

    Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las

    formalidades prescritas por este Cdigo, podrn ser valorados por el

    juez como indicios, aplicando las reglas de la sana critica.

    LIBERTAD PROBATORIA

    Art. 176 C.P.P.- Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrn

    ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Cdigo y en su

    defecto, de la manera que est prevista la incorporacin de pruebas similares, siempre

    que se respeten las garantas fundamentales de las personas consagradas en la

    Constitucin y dems leyes.

    PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBAArt. 177 C.P.P.- Ser admisible la prueba que resulte til para la averiguacin de la

    verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del

    juicio, a la identidad y responsabilidad penal del imputado o a la credibilidad de los testigos o

    peritos.

    En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobacin que requieran

    autorizacin judicial, el juez resolver su procedencia dentro de las veinticuatro horas de

    presentada la solicitud; en casos de extrema urgencia, el fiscal expondr la necesidad de

    realizarlo en un plazo menor de las veinticuatro horas, sealando el trmino mnimo estimado

    como indispensable, el que vincular al juez para pronunciar la resolucin correspondiente. La

    negativa del juez a realizarlos o autorizarlos ser apelable. El escrito del recurso y las copiaspertinentes sern remitidos sin demora a la cmara competente, la que resolver sin ms trmite

    dentro de las veinticuatro horas segn la urgencia. Si transcurridas dos horas de programado el

    acto urgente de comprobacin alguna de las partes no comparece, el juez realizar la diligencia

    sin su presencia cuando esto fuere posible.

    LA PRUEBA IMPERTINENTE ES INADMISIBLE

    Se podr excluir la prueba pertinente, previa consulta con las partes, cuando lo exija un

    inters preponderante o implique dilacin de procedimientos o presentacin de prueba

    acumulativa.

    El testimonio de referencia, de carcter o conducta y de hbito, slo ser admisible en

    los casos previstos en este Cdigo.

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    Condiciones de admisibilidad de la prueba:Ser admisible la prueba que

    resulte til para:

    La averiguacin de la verdad y

    Pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y

    circunstancias objeto del juicio, A la identidad y responsabilidad penal del imputado o

    A la credibilidad de los testigos o peritos.

    Condiciones que se deben acreditar para el anticipo de prueba o actos

    urgentes de comprobacin que requieran autorizacin judicial:

    En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobacin que

    requieran autorizacin judicial, el juez resolver:

    Regla General:Su procedencia dentro de las veinticuatro

    horas de presentada la solicitud;

    Regla especial y principio de vinculacin de la peticin

    fiscal a la resolucin judicial: En casos de extrema

    urgencia, el fiscal expondr la necesidad de realizarlo en

    un plazo no menor de las veinticuatro horas, sealando el

    trmino mnimo estimado como indispensable, el que

    vincular al juez para pronunciar la resolucin

    correspondiente.

    Principio de impugnacin de las resoluciones

    judiciales:La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos

    ser apelable.

    Procedimiento en caso de apelacin ante la denegatoria de un anticipo de

    prueba o actos urgentes de comprobacin que requieran autorizacin

    judicial

    El escrito del recurso y las copias pertinentes sern remitidos sin demora

    a la Cmara competente,

    La que resolver sin ms trmite dentro de las veinticuatro horas segn

    la urgencia.

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    Regla de continuidad procesal: SI transcurridas dos horas de

    programado el acto urgente de comprobacin alguna de las partes no

    comparece, el juez realizar la diligencia sin su presencia cuando esto

    fuere posible.

    LA PRUEBA IMPERTINENTE ES INADMISIBLE

    Se podr excluir la prueba impertinente, previa consulta con las partes,

    cuando:

    Lo exija un inters preponderante o

    Implique dilacin de procedimientos o presentacin de prueba

    acumulativa.

    Regla especial de admisin de testimonios:El testimonio de referencia, de

    carcter o conducta y de hbito, slo ser admisible en los casos previstos en

    este Cdigo.

    ESTIPULACIONES PROBATORIAS

    Art. 178.- Las partes podrn acordar, total o parcialmente, la admisin y produccin de

    la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los trminos establecidos en este Cdigo.

    Principio de aportacin de parte, Principio de convalidacin por acuerdo

    de partes, principio especial de admisin de prueba:

    Las partes podrn acordar, total o parcialmente: La admisin y

    produccin de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los

    trminos establecidos en este Cdigo.

    VALORACIN

    Art. 179 C.P.P.- Los jueces debern valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglasde la sana crtica, las pruebas lcitas, pertinentes y tiles que hubiesen sido admitidas y

    producidas conforme a las previsiones de este Cdigo.

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    Reglas de sometimiento al sistema de valoracin de la prueba de la Sana

    Critica:

    Los jueces debern valorar, en su conjunto y de acuerdo con las

    reglas de la sana crtica:

    Las pruebas lcitas, pertinentes y tiles Que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las

    previsiones de este Cdigo.

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    ACTOS DE URGENTE COMPROBACION

    CAPTULO II

    ACTOS URGENTES DE COMPROBACIN

    La prueba como medio de las partes en el proceso para lograr la conviccin

    judicial en sentido favorable a sus pretensiones solo puede ser la actividad

    desarrollada en el marco de los principios de legalidad, pertinencia,

    contradiccin, publicidad, inmediacin ,y por su puesto bajo el mecanismo de

    comunicacin nter subjetiva de la oralidad, tal es la relevancia de esas notas

    de la prueba que incluso, su practica desarrollada esta ntimamente

    relacionada con la definicin de un proceso oral .

    La regla general es que la prueba solo se constituye en el juicio o en la vista

    publica sometida al control judicial a la inmediacin y contradiccin de las

    partes por tanto el reconocimiento para formal la conviccin judicial de actos no

    practicados en esa forma solo puede ser la excepcin.

    La teora de la prueba ha elaborado tradicionalmente distintas clasificaciones.

    Prueba plena y semiplena. (Segn la virtud para determinar la decisin

    del caso)

    Prueba directa e indirecta o circunstancial. (Segn su nexo con el objeto

    de prueba)

    Prueba preconstituida y prueba anticipada. (Segn la oportunidad en

    que se practique)

    La prueba preconstituida es anterior al inicio del proceso, la anticipada se da en

    el curso del mismo, aunque antes de su realizacin en condiciones normales

    resulta claro que ambas se trata de prueba anterior al momento normalmente

    oportuno para ella, ambas fundamentadas en una urgencia por acreditar

    una responsabilidad penal, al menos en posibilidad para acreditar la

    responsabilidad a una persona, que podra adquirir la calidad de

    imputado.

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    La prueba preconstituida como aquella que ha sido preparada con anterioridad

    al juicio eventual de que se trate, con el objeto de acreditar posteriormente en

    el proceso determinado hecho

    La prueba anticipada expresa que es un modo excepcional de producirprueba atendiendo, a razones de urgencia y seguridad ante la

    eventualidad de que la misma desaparezca o se haga muy difcil, su

    reproduccin.

    La prueba preconstituida, la prueba anticipada son especies de actos

    definitivos e irreproducibles pero con mas propiedad puede afirmarse que

    realmente son modalidades de tratamiento que el legislador otorga al definir

    acto definitivo como aquel que puede incorporarse al debate sin necesidad derepetirlo en idnticas condiciones.

    Unidos ambos conceptos, actos definitivos e irreproducibles son medios

    o elementos de prueba cuya prctica podrn verificarse una vez sin

    posibilidad de repetirse y que adems no pueden postergarse para el

    juicio as se distinguen en la doctrina tres formas de asumir los actos

    definitivos e irreproducibles como presunto genrico de las excepciones

    de prueba en el juicio.

    SI DETERMINAMOS ESTA NATURALEZA POR DECIRLO ASI PRE

    PROCESAL, Y CONSIDERAMOS QUE EL PRIMER ACTO VALIDO QUE

    INCIIA EL PROCESO PENAL ES EL REQUERIMIENTO FISCA.

    DEDUCIMOS QUE EN EL MOMENTO DEL REQUERIMIENTO FISCAL YA

    SE HA ACREDITADO UN POSIBLE DELITO, UN POSIBLE RESPONSABLE

    Y SE HAN ACREDITADO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA BASICOS DEL

    PROCESO LOS CUALES PODIAN DESAPARECER POR SER URGENTES

    DE RESGUARDAR, VEMOS QUE AL MOMENTO DE QUE SE PRESENTA

    EL REQUERIMEINTO FISCAL LA URGENCIA DE LOS ACTOS DE

    URGENTE COPROBACION HA DESAPARECIDO, ASI TODO LO QUE

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    OCURRE LUEGO DE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO FISCAL SON

    MEROS ACTOS DE INVESTIGACION.

    REQUIEREN AUTORIZACIN JUDICIAL:

    a) Inspeccin en lugares cerrados distintos a la escena (Art. 183 C.P.P.)

    b) Exmenes de ADN que involucran al imputado: cotejo con muestras

    almacenadas en bancos (Art. 187.2 C.P.P.)

    c) Exhumacin (Art. 190 C.P.P.)

    d) Registro: bsqueda de objeto y capturas(Art. 191 C.P.P.) (resolucin

    2h)

    e) Inspecciones Corporales: reas pdicas(Art. 199.2 C.P.P.)

    f) Intervenciones Corporales: casos de negativa(200.1 C.P.P.), vctimas,

    caso de negativa(Art. 200.2 C.P.P.), solicitarse directamente por el

    polica.

    g) Obtener informacin electrnica almacenada (Art. 201 C.P.P.)

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    MECANISMO DE PROCEDER: 193 N 3, 159.3 CN., 75 Y 272 CPPA

    SECCIN PRIMERA

    INSPECCIN EN EL LUGAR DEL HECHO

    Art. 180 y Sig. C.P.PEn:

    a) Lugares

    b) Personas

    c) Cosas o rastros o efectos materiales.

    Por naturaleza del hecho:

    a) Dejado seales

    b) Huellasc) Evidencia de perpetracin.

    Constar en acta (Art. 139 C.P.P. y 140 C.P.P):

    a) Descripcin de rastros, huellas, estado de cosas y dems efectos

    b) Recolectar y conservar objetos y documentos tiles investigacin

    (aseguramiento y custodia, 184 C.P.P. y 250 C.P.P) (salvo casos

    excluidos, 198 C.P.P.).

    Retencin de personas sospechosas y cierre de lugar: Art. 181 C.P.P.

    Por orden Policial o Fiscal: por tiempo y reas estrictamente

    indispensables: cometido un delito

    Ausencia de rastro en el lugar: Art. 282 C.P.P.

    No rastros, no produjo efectos materiales, o desaparecieron o fueron

    alterados.

    Describir el estado existente y el estado anterior.

    Desaparicin o alteracin: consignar modo, tiempo y causa.

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    INSPECCINArt. 180 C.P.P.- La polica comprobar, mediante la inspeccin de

    lugares, personas o cosas, los rastros y otros efectos materiales que por lapropia naturaleza del hecho delictivo hayan dejado seales o pruebasmateriales de su perpetracin. Tambin se constituir en el lugar en quehubiere ocurrido el hecho, consignando en acta el lugar, la descripcindetallada de rastros, huellas, el estado de las cosas y dems efectos materialesque el hecho hubiere dejado y, cuando fuere posible, recolectar y conservar

    los objetos y documentos tiles a la investigacin, dejando constancia de elloen el acta.Si en el acto de la inspeccin estuviere presente el fiscal asignado al

    caso, tomar a su cargo la direccin de la inspeccin.El acta ser firmada por todos los intervinientes.

    SECCIN SEGUNDA

    IDENTIFICACIN Y TRASLADO DE CADVERES

    Art. 188 y Sig. C.P.P.

    Identificacin y traslado de cadver: Art. 188 y Sig. C.P.P.

    Muerte violenta, sbita o sospechosa Describir situacin o posicin del cuerpo, verificar inspeccin corporal e

    identificarlo, describir lesiones o heridas del cadver y traslado para

    autopsia.

    Idntico procedimiento con partes del cuerpo.

    Autopsia: Art. 189 C.P.P

    Objeto: dictaminar causa directa de muerte, tiempo de fallecimiento y la

    incidencia de las lesiones en la muerte.

    Muerte por otra causa, determinacin de cual y si tiene origen en las

    lesiones o por sus efectos

    Muerte por causas preexistentes, concomitantes o posteriores o

    extraas al hecho

    Determinar si fuere posible objeto o medio con que se produjo las

    lesiones

    Exclusivamente por mdico forense

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    Exhumacin: Art. 190 C.P.P.

    Para fines de investigacin

    Previa autorizacin judicial

    Fiscal con auxilio de Polica

    Identificar, trasladar, investigacin y verificar anlisis

    RECONOCIMIENTO DE CADVER Y EXHUMACIN

    Art. 188 C.P.P.- En caso de muerte violenta, sbita o sospechosa, lapolica adems de las diligencias ordenadas por el fiscal, describir la situacino posicin del cuerpo, realizar la inspeccin corporal preliminar y tratar deidentificarlo por cualquier medio; por su parte, el mdico forense describirpreliminarmente la naturaleza de las lesiones o heridas que presente elcadver y su posible incidencia en la causa de la muerte.

    Luego de practicadas las diligencias anteriores, el fiscal o el policapodr disponer, previa opinin del mdico forense, el traslado del cadver aefecto de que se le practique la autopsia.

    De igual forma se proceder cuando en el lugar de la inspeccin sehalle partes de un cuerpo, restos seos o de otra ndole pertenecientes a unser humano.

    Si en el acto del reconocimiento de cadver estuviese presente el fiscalasignado al caso, tomar a su cargo la direccin de la diligencia.

    En caso de muerte natural no ser necesaria para ningn efecto laprctica de esta diligencia, debiendo acreditarse la causa de la muerte pormedio de mdico autorizado, quien responder por la veracidad de su dictamende conformidad con la ley.

    SECCIN TERCERA

    ALLANAMIENTO, REGISTRO, REQUISA INSPECCIN E INTERVENCIN

    CORPORAL

    Art. 191 y Sig. C.P.P.

    Prevencin de Registro y allanamiento de morada: Art. 192 C.P.P.

    Registro en morada o local habitado o en sus dependencias

    Previa prevencin de allanamiento

    Ausencia de permiso, podr omitirse en caso grave riesgo para la vida o

    seguridad personas

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    Formalidades Registro: Art. 193 C.P.P.

    Notificacin a quien habite o encargado o cualquier persona mayor de

    edad en lugar

    Si no hay nadie se deja constancia en acta

    Resultado en acta, en su caso porque omiti prevencin allanamiento.Acta firmada por todos o constancia negativa

    REGISTRO CON ORDEN JUDICIALArt. 191 C.P.P.- Cuando haya motivo fundado para presumir que en un

    lugar pblico o privado existen objetos relacionados con la comisin del hechopunible que se investiga, o que all puedan efectuarse detenciones, el fiscal o lapolica, debern solicitar al juez la expedicin de una orden de registro de eselugar, quien deber resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta deresolucin judicial en el plazo indicado, har incurrir al juez en responsabilidadpenal y la Fiscala General de la Repblica de oficio informar a la Seccin deInvestigacin Judicial de la Corte Suprema deJusticia.

    Si el juez accede a lo solicitado, librar por escrito, la orden de registro

    expresando el lugar, en que la diligencia habr de practicarse, el tiempodurante el cual la orden estar vigente y el objeto de la diligencia. Si en laprctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a accionesdelictivas distintas a la que se investiga, la polica deber incautarlos,identificarlos y ponerlos a disposicin de la fiscala junto con un informepormenorizado de su actuacin.

    El fiscal podr estar presente en la diligencia de registro. Si en el lugarse encuentra el imputado, se proceder a su captura cuando corresponda,hacindole saber el motivo de su detencin y los derechos que la ley leconcede.

    REQUISA PERSONALArt. 196 C.P.P.- Cuando la polica tuviere motivos suficientes para

    presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o llevaadheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podr realizar la

    requisa personal.De todo lo acontecido se levantar acta que deber ser firmada por elpolica que practic la requisa, y el requisado. Si ste rehusara firmar, el policadejar constancia de ello en el acta.

    SECCIN CUARTA

    INFORMACIN ELECTRNICA

    Art. 201 C.P.P.

    OBTENCIN Y RESGUARDO DE INFORMACIN ELECTRNICAArt. 201 C.P.P.- Cuando se tengan razones fundadas para inferir que

    una persona posee informacin constitutiva de delito o til para la investigacin,almacenada en equipos o instrumentos tecnolgicos de su propiedad o

    posesin, el fiscal solicitar la autorizacin judicial para adoptar las medidasque garanticen la obtencin, resguardo o almacenamiento de la informacin;sin perjuicio que se ordene el secuestro respectivo.

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    CAPTULO III

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Art. 202 y Sig. C.P.P.

    Supuestos incluidos:a) Testimonial, (Art. 305 C.P.P.)

    b) Pericial, (Art. 226 C.P.P.). Se podr incluir los Reconocimientos de

    personas: Art. 253 y 279 C.P.P.

    Testimonial: Obstculo difcil de superar

    a) Enfermedad grave

    b) Peligro para declarante o familiares sanguneos

    c) Riesgo de localizacin o comparecenciad) Rebelda del Imputado o incapacidad sobreviniente

    e) Menores de doce aos de edad.

    Ejecucin del acto:

    a) Valorar existencia obstculo,

    b) Concurrencia de partes, ausencia defensor nombrado con Defensor

    Publico,

    c) Imputado representado por Defensor nombrado, salvo quiera estarpresente.

    Generalidades.

    1.- Quin puede ser testigo: Art. 202 C.P.P.: Toda Persona,

    excepciones: Deber de abstencin y enfermedad mental.

    2.- Se reconocen las facultades potestativas de abstencin de declarar

    en cuanto a familiares (Art. 204 C.P.P.).

    3.- Se regula la facultad de abstencin de declarar por motivos delejercicio de una profesin (Art. 205 y 206 C.P.P.).

    4.- Forma de declaracin: Art. 209: Se juramentan todos salvo los

    menores (Art. 137 C.P.P.), Identificacin incluso por juramento. Orden de

    interrogatorios, preguntas permitidas y rechazables (Se desarrolla un

    rgimen de interrogatorios generalmente adversativo).

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    5.- Objeciones, procedencia y trmite: Art. 210 y 211 C.P.P.: A

    preguntas, comportamiento y respuestas. Requisitos: oportuna,

    pertinente y correcta. Forma de objecin: argumentada, tradicional o

    continua. Al testigo no se le permite opinar.

    6.- Facultades de las partes: Art. 212 C.P.P.: Procedimiento paraapoyarse en documento para responder preguntas. Revocatoria frente

    en las objeciones y x limitar interrogatorios.

    7.- Se establece una regulacin especial para la declaracin de menores

    (Art. 213 C.P.P.).

    8.- Se reconoce la declaracin de los agentes de operaciones

    encubiertas (Art. 215). Con rgimen de proteccin o Prueba de

    referencia(Art. 221.2 C.P.P.).

    9.-Se establece la regulacin excepcional del testimonio de referencia(Art. 220-223 C.P.P.).

    10.- Se incluye el testimonio en los casos de prueba de carcter y de

    habito, a los fines de impugnar credibilidad (Art. 224 y 225 C.P.P.).

    Art. 220 C.P.P. No aclaro si es prueba de referencia primaria o

    secundaria. Esto es criticable.

    Art.224 C.P.P. prueba de carcter o conducta: se le critica que no

    distingui que la prueba de carcter tiene un rgimen especial y lo

    obvio el legislador.

    Prueba mediante Objetos: ilustrar y demostrar.

    CAPACIDAD DE TESTIGOArt. 202 C.P.P.- Toda persona es apta para ser testigo, salvo

    disposicin legal en contrario.

    SECCIN PRIMERA

    TESTIMONIO DE REFERENCIA

    Art. 220 y Sig. C.P.P

    DECLARACIONES DE TESTIGOS DE REFERENCIAArt. 220 C.P.P.- Por regla general, no ser admisible la prctica de

    prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.El testigo se considerar de referencia cuando realice o vaya a realizar

    manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona,con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.

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    SECCIN SEGUNDA

    PRUEBA DE CARCTER Y PRUEBA DE HBITO

    Art. 224 y Sig. C.P.P.

    PRUEBA DE CARCTER O CONDUCTA

    Art. 224 C.P.P.- La prueba sobre el carcter o conducta slo seradmisible, si es ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona; la partecontraria tendr derecho a contradecirla.

    CAPTULO IV

    PERITOS

    Art. 226 y Sig. C.P.P.

    Se regulan los peritos permanentes y accidentales (Art. 226.3 C.P.P.).

    Se da cobertura legal a la futura regulacin del instituto de ciencias

    forenses.

    El Fiscal puede auxiliarse de peritos en la prctica de actos urgentes de

    comprobacin (Art. 226.2 C.P.P.).

    Procedimiento de cotejo de documentos(Art. 238 C.P.P.).

    Normas tambin aplicables a traductores e intrpretes (Art. 241 C.P.P.).

    NOMBRAMIENTO DE PERITOS. CLASIFICACINArt. 226 C.P.P.- El juez o tribunal ordenar peritajes, cuando para

    descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente

    poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o tcnica.En los actos urgentes de comprobacin que no requieran autorizacinjudicial el f iscal podr disponer el auxilio de peritos.

    Los peritos sern de dos clases: Permanentes o accidentales.Son peritos permanentes:

    a) Los nombrados por la Corte Suprema de Justicia en elInstituto de Medicinal Legal o en cualquier otra dependencia dela misma.b) Los tcnicos y especialistas de la Polica Nacional Civil.c) Los especialistas de las facultades y escuelas de laUniversidad de El Salvador y de las dependencias del Estado einstituciones oficiales autnomas.d) Los directores o jefes de los centros asistenciales del Estadoo los que aqullos designen.e) Los miembros de cualquier asociacin o institucin cuyafinalidad sea el estudio o anlisis de la medicina legal y de lasciencias forenses, que desempeen algn cargo o empleopblico.

    Son peritos accidentales los que nombre la autoridad judicial para unapericia determinadaEn el caso de los peritos permanentes no ser necesaria su juramentacin oprotesta para la prctica de las diligencias; su salario habitual sern sushonorarios y la institucin para la cual trabajan estar obligada a conceder elpermiso para la pericia.

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    CAPTULO V

    PRUEBA MEDIANTE OBJETOS

    Art. 242 y Sig. C.P.P.

    Mediante Objetos: Art. 242 y 243 C.P.P. Finalidad : ilustrativa (Art. 242 C.P.P.) y Demostrativa (Art. 243 C.P.P.) .

    Mtodo de incorporacin el regulado como cadena de custodia(Art. 250

    C.P.P.)

    Exentos de procedimientos (Art. 243.4 C.P.P.)

    REGLA GENERALArt. 242 C.P.P.- La prueba mediante objetos ser procedente cuando

    tenga como fin ilustrar los hechos en controversia.

    CAPTULO VI

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Art. 244 y Sig. C.P.P.

    Se formula la regulacin de la prueba documental, sobre la base de

    documentos pblicos, autnticos y privados.

    Se establece un concepto amplio de documento incluidos los

    informticos (Art. 248 C.P.P.).

    Se regula la copia (Art. 247 C.P.P.).Se determinan los casos de documentos extranjeros. (Art. 245 C.P.P.)

    Se incorpora mtodo de autenticacin (Art. 249 C.P.P.)

    DOCUMENTOS PBLICOS, AUTNTICOS Y PRIVADOSArt. 244 C.P.P.- Los documentos pblicos, autnticos y privados, de

    conformidad con las leyes de la materia, sern admisibles como pruebasiempre que no sean falsos o presenten alteraciones o deterioro; salvo que loshechos investigados estn relacionados a cualquiera de estas circunstancias.

    En caso de deterioro, si es posible acreditar que el contenido deldocumento es inteligible y su sentido no se ve afectado por talescircunstancias, ser admitido para ser presentado como prueba.

    Para los efectos de este Cdigo tambin se entender comodocumento cualquier soporte en que consten datos o informacin susceptiblesde ser empleados para probar un hecho determinado.

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    CAPTULO VII

    REGLAS SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA

    Art. 250 y Sig. C.P.P.

    CADENA DE CUSTODIAArt. 250.- La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que,

    cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad delos objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo.

    CAPTULO VIII

    RECONOCIMIENTOS

    Art. 253 y Sig. C.P.P.

    Reconocimientos: (Art. 253-257 C.P.P.)

    -Por orden judicial (Art. 253 C.P.P.)

    -Procedimiento: al menos 3 ms 1 (Art. 255 C.P.P.) Judicial: Por Fotografa (Art. 257 C.P.P.)

    RECONOCIMIENTO DE PERSONASArt. 253.- El juez podr ordenar que se practique el reconocimiento de unapersona para identificarla o para establecer que quien la menciona o aludeefectivamente la conoce o la ha visto. En caso de existir negativa a la prcticade la diligencia, el imputado podr ser compelido a comparecer, hacindose usode la fuerza pblica si fuere necesario, respetndose en todo caso su dignidad.

    CAPTULO IX

    CONFESIN DEL IMPUTADO

    Art. 258 y Sig. C.P.P.

    Confesin del imputado: (Art. 258 y 259 C.P.P.): Judicial como extrajudicial.

    CONFESIN JUDICIALArt. 258.- La confesin clara, espontnea y terminante de haber

    cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante eljuez competente, podr ser apreciada como prueba, segn las reglas de lasana crtica.