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  • 31Control de convencionalidad

    de los derechos humanos en los tribunales mexicanos

    Gumesindo Garca MorelosDoctor en Derecho por la Universidad

    Complutense de Madrid. Miembro del Centro de

    Investigaciones Jurdicas y Sociales de la Universidad Michoacana

    de San Nicols de Hidalgo.

    Cuadernos de Divulgacinde la Justicia Electoral

    4138 TX.pdf 3 4/15/15 6:30 PM

  • Serie CuadernoS de divulgaCin de la JuStiCia eleCtoral

    Primera edicin 2015.

    D.R. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.Carlota Armero nm. 5000, colonia CTM Culhuacn,CP 04480, delegacin Coyoacn, Mxico, DF.Telfonos 5728-2300 y 5728-2400.

    Coordinacin: Centro de Capacitacin Judicial Electoral.Edicin: Coordinacin de Comunicacin Social.

    Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva del autor.

    ISBN 978-607-708-275-0

    Impreso en Mxico.

    341.472G532c

    Garca Morelos, Gumesindo.

    Control de convencionalidad de los derechos humanos en los tribunales mexicanos / Gumesindo Garca Morelos. -- Primera edicin. -- Mxico : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, 2015.

    46 pginas -- (Cuadernos de Divulgacin de la Justicia Electoral; 31)

    ISBN 978-607-708-275-0

    1. Derechos humanos -- Mxico. 2. Interpretacin del derecho -- Mxico. 3. Control de convencionalidad -- Mxico. 4. Tribunales Internacionales. 5. Tribunales -- Mxico. 5. Mxico -- Tratados internacionales. I. Ttulo. II. Serie.

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  • DIRECTORIO

    Sala Superior

    Magistrado Jos Alejandro Luna Ramos

    Presidente

    Magistrada Mara del Carmen Alanis Figueroa

    Magistrado Constancio Carrasco Daza

    Magistrado Flavio Galvn Rivera

    Magistrado Manuel Gonzlez Oropeza

    Magistrado Salvador O. Nava Gomar

    Magistrado Pedro Esteban Penagos Lpez

    Comit Acadmico y Editorial

    Magistrado Jos Alejandro Luna Ramos

    Magistrado Flavio Galvn Rivera

    Magistrado Manuel Gonzlez Oropeza

    Magistrado Salvador O. Nava Gomar

    Dr. lvaro Arreola Ayala

    Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

    Dr. Hugo Sal Ramrez Garca

    Dra. Elisa Speckman Guerra

    Secretarios Tcnicos

    Dr. Carlos Bez Silva

    Lic. Ricardo Barraza Gmez

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  • 4138 TX.pdf 6 4/15/15 6:30 PM

  • NDICE

    Presentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Revisin judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    Proteccin procesal de los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    Supremaca del derecho convencional y la Suprema Corte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    Control judicial de convencionalidad en Mxico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

    Jueces y procesos ordinarios ante el control de convencionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

    Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    Fuentes consultadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

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  • PRESENTACIN

    El acadmico michoacano Gumesindo Garca Morelos aborda en esta ocasin el tema del control de la convencionalidad en Mxi-co, a partir de la reforma en materia de derechos humanos realiza-da en 2011. El primer captulo est dedicado al tema de la revisin judicial, y en ste el autor ofrece una aproximacin conceptual en torno suyo, partiendo de algunos antecedentes histricos aso-ciados con la cuestin procesal, primero, en el plano adminis-trativo; posteriormente, en el constitucional y, finalmente, en el internacional, con lo que, afirma, el parmetro de control se ha ensanchado hacia los tratados internacionales. En este orden de ideas, es claro al sealar las diferencias entre las caractersticas que en su origen presentaba el control judicial en Europa respecto a las que tuvo posteriormente, cuando fue adoptado en la tradicin ju-rdica estadounidense.

    A continuacin se trata el tema de la proteccin procesal de los derechos humanos, en particular para el caso de la regin latinoa-mericana, con el papel que en ello juegan la Comisin Interame-ricana de Derechos Humanos (cidh) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh), as como el Comit de Derechos Humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas (onu). En este contexto, el autor se enfoca en algn momento en el caso particular de Mxico y la importancia que signific elevar a ran-go constitucional la categora de derechos humanos, con lo que se fortaleci el carcter de convencionalidad en su proteccin por medio del derecho procesal. Acerca de ello afirma:

    Las inminentes reglas constitucionales mexicanas fijan las bases cla-

    ras para un mejor desarrollo del control judicial de convencionali-

    dad por todos los tribunales nacionales; en otras palabras, para la

    prctica de un control difuso.

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  • Segn el autor, existen dos tipos de instrumentos judiciales para la proteccin de las libertades pblicas: los directos y los indi-rectos. Las ltimas pginas de esta seccin las dedica a explicar las caractersticas de cada uno.

    El siguiente tema estudiado por Garca Morelos es el desem-peo de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (scjn) a la luz de la supremaca del derecho convencional. Al respecto, considera una falta el hecho de que la scjn no haya desarrollado una doctrina constitucional siguiendo las interpretaciones de la Corte idh, sino slo algunos criterios sobresalientes que no se han visto cristaliza-dos en tesis aisladas o jurisprudenciales.

    El nimo crtico del autor contina en la siguiente seccin, en la que profundiza en el control judicial de convencionalidad en Mxico. Para ilustrar, en esta parte se refiere a un caso concreto: la sentencia de amparo directo administrativo 1060/2008, que tuvo como acto reclamado una sentencia del Tribunal de Justicia Admi-nistrativa del Estado de Michoacn, en la que se confirm un recur-so de reconsideracin relativo al desechamiento de demanda de un proceso de nulidad por violaciones a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (cadh).

    A continuacin, aborda la cuestin del control de convenciona-lidad desde la perspectiva de los jueces y los procesos ordinarios en Mxico. Acerca de ello, el autor hace hincapi en la importancia de que la aplicacin de la justicia en clave de derechos humanos se haya ensanchado de modo horizontal, de manera que tambin se incorpore a los particulares, como sucede en algunos casos de li-tigios civiles, familiares y laborales. Para dejar claro este punto, Gar-ca Morelos incorpora algunos ejemplos muy bsicos en los que se podra poner en prctica el control de convencionalidad en el m-bito local y no solamente en el federal, como sucede en la realidad.

    La ltima parte del texto est dedicada a sus conclusiones.El presente es un trabajo de fcil lectura, que lo mismo puede

    resultar de utilidad como material de consulta para acadmicos, jueces y servidores pblicos, que como propedutico para quienes estn interesados en conocer ms acerca del control de convencio-nalidad en materia de derechos humanos, sobre todo a partir de

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  • la reforma constitucional en la materia llevada a cabo en junio de 2011, con la que se modific el artculo 133 a efecto de conside-rar explcitamente todos los tratados internacionales suscritos por Mxico en materia de derechos humanos como ley suprema de toda la Unin, junto con la propia Constitucin y las leyes federales promulgadas por el Poder Legislativo.

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin

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  • nfasis aadido.

    INTRODUCCIN

    La revisin judicial de los actos y leyes constituye una pieza funda-mental del Estado de Derecho, por lo que los jueces han asumido un rol protagnico en la construccin de las sociedades democr-ticas y en la proteccin de las libertades pblicas de los gober-nados. El surgimiento y la evolucin de este principio procesal se coronaron triunfalmente en el derecho procesal administrati-vo, en el derecho procesal constitucional y en el derecho procesal internacional.

    El origen del control judicial se centr en la defensa de la su-premaca constitucional, al invalidar (Cooley 1868, 159 y ss.) toda conducta estatal que resultara incompatible con sta. La evolucin de los procesos constitucionales en Amrica Latina, Europa, Asia (Ginsburg 2003) y algunos pases africanos tiene su fundamento en la doctrina judicial elaborada en el caso Marbury contra Madison, pero los sistemas procesales se adaptaron de acuerdo con las ne-cesidades de cada Estado.

    La nocin de tutela jurisdiccional interna se expandi a la con-solidacin de una garanta jurisdiccional de orden internacional. El surgimiento de tribunales y de organismos cuasijurisdiccionales internacionales para la tutela jurdica de los derechos humanos re-presenta la evolucin de la proteccin del individuo, y dimensiona la importancia de contar con un recurso judicial efectivo.

    Ha cobrado relevancia el tratamiento de la jerarqua normativa de los tratados internacionales en materia de derechos humanos al ubicarse en el mismo rango de los ordenamientos constitucio-nales, por disposicin normativa o bien por criterio jurisprudencial, confeccionando el denominado bloque de constitucionalidad que fortalece el parmetro de control.

    El derecho convencional de los derechos humanos cuenta con clusulas de supremaca respecto a los ordenamientos naciona-les; en caso de incumplimiento de los deberes internacionales, los organismos encargados de la revisin del respeto a dichos instru-mentos pueden realizar un control de convencionalidad mediante diversas tcnicas procesales.

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  • La repercusin de la aplicacin del derecho convencional por parte de los tribunales nacionales constituye el tema central del presente trabajo. Desafortunadamente, la prctica respecto a los tratados internacionales no resulta alentadora, aun cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) considera en su jurisprudencia el deber de todos los jueces de los pases signata-rios de realizar el control de convencionalidad.

    Los jueces constitucionales y los tribunales federales no son los nicos que pueden llevar a cabo tal funcin jurisdiccional, pues es una competencia que corresponde a todos los tribunales del pas, que incluye el poder de la declaracin judicial de inconven-cionalidad de leyes. Ello representa un control judicial difuso de convencionalidad, que se asume en lugar del tan ansiado control difuso de constitucionalidad.

    Se ofrecern a los lectores algunas ideas acerca de los aspectos generales procesales por los que los tribunales ordinarios tienen la competencia para resolver, en los litigios que se les planteen, la aplicacin del derecho convencional; asimismo, la aplicacin de los criterios judiciales de los rganos internacionales: la jurispru-dencia transnacional.

    La determinacin de abordar este enfoque obedece a la urgen-te necesidad de contar con la proteccin de las libertades pbli-cas en los procesos y tribunales ordinarios, que se conviertan en garantes de los derechos. Con ello, se abre la posibilidad de desa-rrollar los postulados jurisprudenciales y tericos de la eficacia ho-rizontal de los derechos fundamentales.

    De manera recurrente, en los hechos litigiosos entre particu-lares existen vulneraciones a los derechos humanos, por lo que se torna necesario elaborar pautas legales basadas en el derecho convencional para brindar respuestas eficaces a los problemas que aquejan a las sociedades.

    REVISIN JUDICIAL

    Los derechos dependen de sus garantas jurisdiccionales (Wade y Forsyth 2004, 559), por lo cual, en la evolucin del Estado de Derecho,

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  • se ha consolidado un sistema de tcnicas de proteccin de las li-bertades pblicas en las culturas jurdicas (Garca Morelos 2007) de Occidente. Unas especiales (Garca Morelos 2009a, 102 y ss.), habeas corpus, amparo, habeas data; otras, mediante una serie de remedios judiciales al estilo anglosajn (writ of certiorari, writ of mandamus, writ of prohibition, injunctions), que no constituyen vas especiales, sino que mediante cualquier tipo de proceso judicial pueden desarrollar y alcanzar el ataque frontal contra actos que ocasionen daos a la esfera jurdica de las personas.

    La idea y la sustanciacin de la revisin judicial inicia en Europa, pero no ante los designios de la tutela constitucional; su fase previa parte del control de actos de las autoridades se puede decir de naturaleza administrativa, para anular sus actos y conseguir la restitucin de sus derechos. Esta institucin corresponde al dere-cho procesal, la cual debe ser entendida de dos maneras: una co-mo el control judicial de los actos administrativos y la otra como el control judicial de constitucionalidad. Se reservar para otro apar-tado la revisin judicial de convencionalidad.

    El objeto de control procesal por parte de los tribunales ingle-ses exclua las leyes del Parlamento britnico en atencin a una tra-dicin poltico-constitucional propia de su historia, es decir, de su concepcin de soberana. Esto cambi durante la ltima dcada del siglo xx. Fueron los jueces continentales (Wade y Forsyth 2004, 198-200) europeos, mediante la aplicacin del derecho comunita-rio, los que determinaron la incompatibilidad de su legislacin. La transformacin del paradigma haba comenzado: terminaba la in-munidad jurisdiccional de los actos parlamentarios.

    Esto ltimo ha tenido una influencia determinante en el dere-cho ingls, tan arraigado en la inmunidad judicial de las leyes de su Parlamento. Pero la praxis procesal del derecho comunitario y del derecho procesal internacional europeo de los derechos huma-nos lo ha obligado a una transformacin importante, pues a partir de la Human Rights Act (1998) se dot a los tribunales nacionales para la revisin judicial (Kavanagh 2009; Gordon y Ward 2000) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (cedh 1950) respecto a los actos administrativos y legislativos.

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  • El desarrollo de esta actividad de los jueces se ha convertido en tema central de estudio del derecho procesal administrativo, del derecho procesal constitucional (Garca Morelos 2009a, 89 y ss.) y del derecho procesal internacional (Hitters 2010). La expansin de la revisin judicial (Cappelletti 1987, 213 y ss.) ha traspasado las fronteras, pues forma parte de la prctica de los tribunales inter-nacionales, con lo que el parmetro de control se ha ensanchado hacia los tratados internacionales.

    Las tres disciplinas procesales coinciden en que el objeto de control son las normas generales (reglamentos, leyes y constitucio-nes). Parecera discutible si en Mxico los tribunales administrati-vos federales y estatales poseen la competencia para llevar a cabo lo que se plantea, sin lugar a dudas, pero la realidad y las posibili-dades legales corroboran la tesis que se sostiene.

    La revisin judicial de los actos legislativos (Pritchett 1965, 183 y ss.) se consolida en la tradicin constitucional estadounidense mediante la doctrina judicial del caso Marbury contra Madison, de 1803 (Tribe 2000, 207-13). Se trata de un principio implcito en la supremaca de la carta fundamental, que se traduce en que todos los actos de los poderes pblicos deben someterse a dicho docu-mento supremo, por lo que todo aquello que se elabore y sea in-compatible resulta invlido.

    El papel de los tribunales en el resguardo de las libertades cons-titucionales de los gobernados se orient a partir de los principios inherentes (Sags 2009, 21 y ss.) al sistema constitucional. Ingla-terra ya haba esbozado su existencia, pero sin los alcances del en-juiciamiento de las leyes, puesto que la tradicin parlamentaria de ese momento no lo permita.

    Se debe partir de dos ideas acerca de la revisin judicial; una originada en el viejo continente mediante el control de los actos de las autoridades por parte de los jueces. Lo que encontrara un intento excepcional en la prctica que sera residenciada ms tar-de en Estados Unidos: el caso Dr. Bonham, de 1605.

    Este principio encomendado a los jueces ha evolucionado y se ha plasmado de manera expresa tanto en los textos constituciona-les como en los convencionales. Por lo tanto, se puede considerar

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  • que la revisin judicial es la facultad configurada a los jueces para realizar un examen procesal de la compatibilidad de los actos y le-yes con los ordenamientos constitucionales y convencionales y, en caso contrario, proceder a la declaracin general o particular de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del objeto litigioso.

    La institucin en estudio se ha expandido de manera formida-ble desde las vertientes del derecho procesal constitucional hasta el derecho procesal internacional, y ha permitido el recambio de los parmetros de control jurisdiccional del derecho constitucional al derecho internacional.

    PROTECCIN PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    GENERALIDADES

    La tradicin procesal constitucional latinoamericana en la pro-teccin (Rozo 2006) de los derechos fundamentales y los dere-chos humanos reside en instrumentos especiales, tales como las garantas de habeas corpus, amparo y habeas data. La internacio-nalizacin de los derechos humanos ha elevado a rango conven-cional el derecho a un recurso judicial efectivo sin que importe la denominacin,1 pues la Corte Interamericana ha considerado que los procesos administrativos (Corte idh 2006b, prrafos 113 y 114) ante tribunales tambin se ubican en este principio garantista.

    La proteccin judicial de las libertades (Garca Morelos 2009b, 11 y ss.) constituye una pieza fundamental en las sociedades de-mocrticas en el marco del Estado de Derecho (Vanossi 2008). La premisa que recae sobre el derecho constitucional y su operativi-dad (Dienheim 2009, 71 y ss.) mediante los litigios constituciona-les ante los jueces nacionales, especializados o no, se orienta por

    1 Vanse Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artculo 8), Conven-cin Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artculos 7.6 y 25.1), Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Polticos (pidcp) de 1966 (artculo 2.3.a).

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  • los criterios jurisprudenciales que fijan los rganos internaciona-les de control de convencionalidad. En nuestro pas, resultan de aplicacin obligatoria los significados que elaboren el Comit de Derechos Humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas (onu), la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (cidh) y la Corte idh, principalmente.

    Un proceso constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales debe desarrollarse de acuerdo con los principios procesales de eficacia, sumariedad y sencillez, y segn los parme-tros del principio pro homine. Adems, el Comit de Derechos Hu-manos ha sostenido, en la Observacin General 31(80), del 29 de marzo de 2004, en el prrafo 19, la necesidad de instrumentar en dichas garantas jurisdiccionales las providencias cautelares nece-sarias para evitar oportunamente daos irreparables. Lo anterior viene a complementar las dimensiones proyectadas relativas a los recursos judiciales en la jurisprudencia interamericana.

    La idea de recurso judicial en la tradicin convencional ha ex-perimentado una importante evolucin, desde la tutela interna hasta el acceso a los recursos individuales ante los tribunales inter-nacionales (Alcal-Zamora y Castillo 1975, 33 y ss.).

    EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL MEXICANA

    Las interpretaciones de los parmetros de control judicial, Cons-titucin y derecho convencional (Caballero 2009, 13 y ss.) en la materia deben orientarse de una forma integral para incorporar ordenamientos legales que, sin ser formalmente parte del texto fundamental, puedan considerarse como parte de los derechos humanos (Ayala 2002, 37 y ss.). Diferentes constituciones estable-cen que la interpretacin de las libertades pblicas debe realizar-se conforme al derecho internacional de los derechos humanos (Bolivia, Colombia, Ecuador, Espaa, Guatemala, Per), que incluye tambin la jurisprudencia transnacional. Mencin aparte merece la Constitucin argentina de 1853, reformada en 1994 mediante con-vencin constituyente, puesto que elev a rango constitucional

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  • (Manili 2003, 105 y ss.) el derecho internacional de los derechos humanos (Hitters 1991, 226 y ss.). En la prctica procesal constitu-cional, la Corte Suprema argentina aplica de manera directa los cri-terios judiciales de los tribunales internacionales.

    Esta situacin es seguida de cerca por las cortes constituciona-les de Colombia (Sentencia C-037 de 6 de mayo de 1998) y Per (Sentencia No 00023-2007-PI/TC), al establecer por va jurispruden-cial la existencia del bloque de constitucionalidad, que permite un tratamiento especial de dichos textos normativos en la resolucin de litigios constitucionales. Hasta el momento, ningn rgano judicial constitucional ha declarado la inconvencionalidad de nor-mas constitucionales. Sin embargo, s lo ha hecho de manera particu-lar la Corte idh, rompiendo el carcter absoluto de la supremaca constitucional, y el Comit de Derechos Humanos de la onu en las observaciones finales (Sentencia CCPR/C/SR.2708) del 26 de marzo de 2010, respecto del Estado mexicano.2

    En abril de 2010 se inici en el Senado de Mxico un apresurado procedimiento de reforma constitucional, importante para dotar de rango constitucional el derecho convencional de los derechos humanos. La pieza clave reside en el artculo 1 constitucional. Aho-ra se reconoce la proteccin de las libertades constitucionales y de fuente internacional, pero, adems, se fija la obligacin expresa de la aplicacin directa de dichos instrumentos por parte de todas las autoridades, cuya interpretacin deber realizarse conforme a los textos transnacionales en estudio, lo que implica el acata-miento de la jurisprudencia de los rganos supranacionales, los cuales realizan la revisin judicial de todo tipo de norma local, in-cluso las propias constituciones polticas.

    Los jueces y magistrados constitucionales federales no podrn evadir nuevamente la aplicacin y la interpretacin del corpus iuris internacional de los derechos humanos. De hecho, aun sin la refor-ma en cita, la obligacin existe, pues los artculos 2.2 y 2, del Pac-to Internacional de Derechos Civiles y Polticos (pidcp 1976) y de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (cadh 1969),

    2 Vanse los prrafos: 6, 11, 15 y 17.

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  • respectivamente, regulan el efecto vinculante inmediato (Canado 2006, 19 y ss.). A este respecto, el Comit de Derechos Huma-nos de la onu seala, en su Observacin General 31(80) de 26 de mayo de 2004, prrafos 4 y 5, de manera detallada, los alcances del citado precepto.

    Las inminentes reglas constitucionales mexicanas fijan las bases claras para un mejor desarrollo del control judicial de convencio-nalidad por todos los tribunales nacionales; en otras palabras, para la prctica de un control difuso.

    GARANTAS JURISDICCIONALES

    En Mxico existe un sistema de derecho procesal constitucional concentrado, es decir, los tribunales federales son los encargados de proteger las libertades fundamentales en ltima instancia por medio de las garantas constitucionales destinadas a la regulari-dad constitucional artculos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Cons-titucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum). Una competencia que es asumida de manera absoluta (Tesis P./J. 73/99) es el enjuiciamiento de la constitucionalidad (Tesis P./J. 74/99, 5) de las normas jurdicas a peticin de parte, por lo que se cerr el camino a un posible control difuso compartido con los jueces ordinarios.

    La aplicacin e interpretacin judicial de la Constitucin (Tesis 2a. CLXII/2008) corresponde a todos los rganos jurisdiccionales, con la salvedad ya apuntada. Este criterio del Tribunal constitucio-nal mexicano, en cierta medida, alienta el control difuso de cons-titucionalidad, pues se despeja la autorrestriccin que asumieron durante dcadas, por una deficiente interpretacin, los tribunales de los estados. Es claro que la judicatura ordinaria debe aplicar en las resoluciones de las acciones planteadas, si es el caso, conforme al derecho constitucional.

    Las decisiones que asume la magistratura constitucional federal acerca de la constitucionalidad de los actos y leyes no son definiti-vas, ya que procede la revisin judicial internacional (Sags 2010). Esta perspectiva es alentadora para lograr la plena salvaguarda de la

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  • dignidad humana, del proceso constitucional al proceso internacio-nal para la tutela de los derechos humanos (Ayala 1998).

    Para tales efectos se pueden clasificar los instrumentos judiciales para la proteccin de las libertades pblicas en dos tipos: jurisdic-cionales (directos e indirectos) y no jurisdiccionales. Por la delimi-tacin del tema se hablar del primero por ahora.

    Garantas jurisdiccionales directasDe acuerdo con el derecho procesal constitucional mexicano, en-tre las garantas directas para la tutela procesal (Fix-Zamudio 1982) de los derechos fundamentales, en primer trmino se encuentra el proceso de amparo, que desempea el papel de una garanta polifun-cional que tiene por objeto de control los actos y leyes (Garca Morelos 2003) cuya inconstitucionalidad puede declararse para el caso concre-to sin realizar declaracin general, surte efectos inter partes.

    Por otra parte, el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano (jdc) (Fix-Zamudio 2005, 299 y ss.) constituye el ms joven de los instrumentos federales de tu-tela constitucional. Su incorporacin al arsenal garantista data de la reforma constitucional de 1996. Sin embargo, no fue sino hasta noviembre de 2007, mediante una reforma al artculo 99 de la cpeum, que se permiti la revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes electorales. Lo anterior obedeci al proceso de incon-vencionalidad iniciado por Jorge Castaeda Gutman en contra del Estado mexicano ante la Corte idh por medio de la cidh, por-que se le priv de un recurso judicial efectivo para impugnar en 2005 la incompatibilidad de este tipo de normas, al negrsele el registro como candidato independiente a presidente de la Rep-blica. Las autoridades nacionales trataron de sobreseer el proceso internacional con la citada modificacin, pero los jueces continen-tales emitieron la resolucin de fondo, en agosto de 2008, que des-tacaba la inconvencionalidad del problema planteado.

    Durante dcadas existi la idea absurda de la inmunidad ju-risdiccional de las leyes electorales, puesto que se consideraban como cuestiones polticas no judicializables. Aun con la incorpora-cin del proceso de accin de inconstitucionalidad (Garca Morelos

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  • 2010b) en diciembre de 1994, siguieron excluidas de la jurisdiccin constitucional. La realidad de la situacin se produjo por el inmi-nente criterio jurisprudencial de la Corte idh.

    A este elenco de garantas constitucionales se agregaran los procesos administrativos, tambin llamados juicios contencioso- administrativos, segn la tradicin del derecho administrativo francs, por cierto, indebidamente trasladado a la realidad jurdi-ca mexicana. Si bien se trata de control judicial de legalidad, en el parmetro normativo destaca el derecho convencional; es decir, la jurisdiccin administrativa puede enjuiciar actos y leyes.

    Los procesos administrativos son garantas de los administrados (Gonzlez Prez 2001, 537 y ss.) frente a los actos administrativos, que devienen en muchas ocasiones en violaciones a los dere-chos fundamentales. Los tribunales administrativos pueden emitir la nulidad de las conductas de poder administrativo al determinar el incumplimiento del derecho convencional.

    Entre los objetos de control se encuentran los reglamentos ad-ministrativos, que son el origen de muchos vicios de las autorida-des, en los cuales se aumentan facultades ultra vires, que en verdad son formas de autoritarismo. La revisin judicial que recaiga sobre aqullos puede declarar la inconvencionalidad de las disposiciones infralegales, desaplicando la normatividad para el caso concreto.

    Temas como libertad de expresin, libertad de conciencia, libertad religiosa, debido proceso ante detenciones administrati-vas, libertad de asociacin, intimidad, libre desarrollo de la perso-nalidad, salud, educacin, pueden ser motivo de planteamientos litigiosos en sede judicial administrativa. La competencia material de la magistratura en comento alcanza la aplicacin directa de la Constitucin con las limitaciones expuestas y, de manera total, el control de convencionalidad de actos y leyes.

    Adems, contra la resolucin que se dicte en los procesos ad-ministrativos procede la revisin judicial ante la jurisdiccin cons-titucional federal. Para determinar la naturaleza de las garantas jurisdiccionales deben tomarse en cuenta el objeto y el parmetro de control, considerando la cuestin litigiosa y no la mera deno-minacin jurdica, ya se trate de un proceso constitucional o no. La

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  • densidad del control judicial administrativo protege la suprema-ca del derecho internacional de los derechos humanos, ya que se convierten en verdaderos jueces de convencionalidad.

    Por ltimo, corresponde al proceso internacional de los derechos humanos controvertir, a peticin de parte o de oficio, las resolucio-nes que recaigan en los controles judiciales de constitucionalidad y de convencionalidad en sede interna nacional. Los jueces conti-nentales tienen la ltima palabra.

    Sern los rganos internacionales los que realicen en defini-tiva el control de convencionalidad mediante instituciones juris-diccionales o cuasijurisdiccionales. Por ello, las garantas judiciales directas o especiales de los gobernados son internas: procesos constitucionales y procesos administrativos; y externas: garanta internacional para la proteccin de los derechos humanos. La de-nominacin puede tener mltiples referencias, como proceso de amparo internacional, o bien, como proceso o recurso de incon-vencionalidad, que puede tener una naturaleza mixta atendiendo al tipo de acto que se demande. Para enmarcar brevemente el es-tudio en cuestin, se debe partir de una rama: el derecho procesal constitucional; en la clasificacin de dicha disciplina se puede refe-rir al derecho procesal internacional para la tutela de los derechos humanos y, dentro de ella, a los diversos instrumentos individuales, jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales.

    Garantas jurisdiccionales indirectasLos procesos de instancia u ordinarios constituyen tambin la ga-ranta de las libertades (Morello 2001a) en el plano horizontal. En la actualidad se pueden litigar cuestiones de derechos fundamen-tales frente a particulares sin la necesidad de procesos especia-les, puesto que las distintas ramas del derecho procesal aglutinan diversas especialidades que vinculan su ejercicio jurisdiccional atendiendo a la materia correspondiente.

    La determinacin de la eficacia (Morello 2001b) de un proce-so judicial depende del sujeto pasivo, que suele ser una autoridad; este enfoque suele ser incorrecto. La contraparte del actor puede ser un particular, al cual se le puede reclamar la lesin de libertades

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  • fundamentales como el honor, la libertad ideolgica, la intimidad, la libertad de expresin y la libertad de conciencia. Las vas y los tipos de procesos dependern de la relacin jurdica que anteceda a la controversia jurdica, civil, familiar y laboral.

    Incluso esta postura ha sido asumida por el Comit de Derechos Humanos de la onu en la Observacin General 31(80). Naturaleza general de las obligaciones de los estados parte del Pacto, 26 de mayo de 2004, prrafo 5 desde dos vertientes: una material y otra instrumental. La jurisprudencia internacional de-termina, en el artculo 2.2 del Pacto de Nueva York (pidcp 1976), la obligacin de respetar los derechos por parte de los estados y los particulares, reconociendo la existencia de la eficacia horizon-tal de los derechos fundamentales. Por tal motivo, los sujetos obliga-dos deben adecuar su derecho local a los parmetros y principios del derecho convencional.

    Por lo tanto, la garanta instrumental corresponde a los cno-nes del debido proceso, el cual se sustancia ante todos los tribu-nales. Este precioso baluarte se sujeta a principios constitucionales y convencionales que deben permitir a las partes la defensa en jui-cio con estndares mnimos: audiencia pblica, debidas garantas, tribunales previamente establecidos, imparciales e independien-tes, plazos razonables. Los anteriores lineamientos atienden a su carcter de normas de textura abierta, lo que permite la optimiza-cin de bienes y valores puestos en juego durante la sustanciacin de un contencioso de cualquier materia.

    Por ejemplo, durante un proceso familiar ante un juez de pri-mera instancia pueden invocarse disposiciones constitucionales y de orden internacional con que se alegue la violacin a la intimi-dad de datos sensibles de un menor: la interferencia arbitraria en su cuerpo que haya originado la prctica de un estudio genti-co sin consentimiento de la madre y sin que se encuentre de por medio la salud del menor. En este supuesto, el Tribunal deber re-solver con los estndares de proteccin constitucional e interna-cional, que incluyen la jurisprudencia de cortes supranacionales.

    La nocin de debido proceso o tutela judicial efectiva impli-ca, en cualquier caso, el acceso a los rganos jurisdiccionales. Los

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  • entes del Estado deben propiciar seguridad jurdica a los consumi-dores del servicio de la justicia mediante respuestas eficaces que lleguen en el momento oportuno. Muchos ordenamientos proce-sales son incompatibles con el derecho convencional; por ejem-plo, el sistema cautelar en los procesos laborales, que no incluye ms que embargo y arraigo, los cuales no son medidas acordes con las necesidades de los litigantes. Se requieren poderes cautela-res que resuelvan de inmediato cuestiones que se tornan en todo momento en el derecho al mnimo vital, como cuando, sin justifi-cacin, un empleado no recibe su sueldo o cuando una trabajadora es acosada sexualmente por su patrn.

    Para la eficacia del debido proceso deben adoptarse las medi-das provisionales necesarias: dotar a todos los tribunales de pode-res cautelares amplios mediante frmulas innominadas, abiertas y no, con regulaciones restrictivas. Las sociedades se transforman de manera vertiginosa y exigen mejores respuestas a la aceleracin de la complejidad de los litigios.

    SUPREMACA DEL DERECHO CONVENCIONAL Y LA SUPREMA CORTE

    El principio de supremaca constitucional es interpretado por algu-nos jueces constitucionales como algo inamovible. Es cierto que los estados democrticos se guan por la estrella ms centellante del firmamento, pero sta debe entenderse como las declaracio-nes de libertades, sin importar su fuente, es decir, aquella que permita a los ciudadanos gozar plenamente de sus derechos y li-bertades, preservar su dimensin moral y espiritual, preservar sus pretensiones de vida. No deben olvidarse los otros fundamentos de las libertades: que stas existen previamente a la formacin del Estado y que son superiores a l.

    La Suprema Corte de Justicia de la nacin (scjn) considera en criterio judicial, sin rango jurisprudencial, que los tratados inter-nacionales se encuentran por encima del derecho federal y esta-tal, slo por debajo de la Constitucin (Tesis P. IX/2007, 6), lo cual

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  • indica que los instrumentos en materia de derechos humanos tambin son inferiores a la ley fundamental. La resolucin cons-titucional, desafortunadamente, no aprovech el caso litigioso para elaborar una doctrina constitucional, por lo que implcitamen-te redujo la naturaleza jurdica sin importar la interpretacin de la Corte idh:

    La Convencin Americana, as como los dems tratados de dere-

    chos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centra-

    dos en la proteccin del ser humano), estn dotados de mecanis-

    mos especficos de supervisin, se aplican de conformidad con la

    nocin de garanta colectiva, consagran obligaciones de carcter

    esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los

    diferencian de los dems tratados, los cuales reglamentan intereses

    recprocos entre los Estados Partes y son aplicados por stos, con

    todas las consecuencias jurdicas que de ah derivan en los orde-

    namientos jurdicos internacional e interno (Ferrer 2003, 1571 y ss.).

    Los estados que signan convenios para la proteccin de los dere-chos humanos incorporan una serie de obligaciones (Drzemczewski 2004), compromiso en el que reside la salvaguarda de sus gober-nados. Por otra parte, las clusulas convencionales del deber de adecuar la Constitucin y la legislacin interna a los ordenamien-tos internacionales, as como los criterios judiciales (Shany 2009) se han convertido en una nueva frmula del derecho constitucional, la primaca del derecho convencional.

    El Tribunal constitucional mexicano en pleno no ha elaborado ningn criterio fundamental respecto a lo anterior. La Primera Sala, en el amparo directo en revisin 908/2006, del 18 de abril de 2007, determin aspectos sobresalientes sin que constituyeran tesis judiciales, entre ellos, que el derecho convencional se encontraba en el mismo rango que la carta fundamental, y que la jurisprudencia de la Corte idh resultaba obligatoria (Carmona 2009, 245 y ss.). Desafortunadamente para la prctica procesal mexicana, es in-dispensable que los razonamientos se viertan en tesis aisladas o jurisprudenciales.

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  • El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Adminis-trativa y de Trabajo, con residencia en el Dcimo Primer Circuito, dict una importante sentencia constitucional acerca del control de convencionalidad, la primera en la historia. En ella se determin que el derecho convencional se encontraba en el mismo rango de la Constitucin (Amparo directo administrativo 1060/2008), lo que responda a los principios convencionales internacionales. Pero, sor-prendentemente, aun cuando se asign clave para su publicacin como tesis aislada en el Semanario Judicial de la Federacin, esto no se ha concretado por razones desconocidas.

    Debe tenerse en consideracin que los gobiernos signatarios del Pacto de San Jos,

    [a]l someterse a esa clusula queda el Estado vinculado a la integri-

    dad de la Convencin, y comprometido por completo con la garanta

    de proteccin internacional de los derechos humanos consagrada

    en dicha Convencin. El Estado Parte slo puede sustraerse a la

    competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como

    un todo (Corte idh 1999, prrafo 45).

    Es importante comentar los alcances de lo que se puede deno-minar norma de supremaca convencional. Este punto ha sido mo-tivo de jurisprudencia por los jueces continentales:

    En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que

    un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe

    introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias pa-

    ra asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Es-

    ta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurispruden-

    cial. La Convencin Americana establece la obligacin general de

    cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones

    de dicha Convencin, para garantizar los derechos en ella consa-

    grados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas

    de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Es-

    to significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que

    lo establecido en la Convencin sea efectivamente cumplido en su

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  • ordenamiento jurdico interno, tal como lo requiere el artculo 2 de la Convencin. Dichas medidas slo son efectivas cuando el Estado adapta su actuacin a la normativa de proteccin de la Convencin (Corte idh 2001, prrafo 87).

    La doctrina judicial internacional transcrita implica que la judi-catura transnacional debe llevar a cabo el examen de compatibi-lidad y, en su caso, declarar la inconvencionalidad, incluso de los propios textos normativos constitucionales (Corte idh 2001, prrafo 88). La Primera Sala del Tribunal constitucional esboz dbilmente (Tesis 1a. LXVI/2008, 462) el parmetro de control de convencio-nalidad, pero sin establecer principios ni conceptos que hubiesen sido necesarios para vencer la resistencia de la mayora de los jue-ces y magistrados federales para llevar a cabo el control judicial de convencionalidad y, de esta manera, lograr la articulacin entre la magistratura constitucional con la magistratura continental.

    Es necesario apuntalar esta perspectiva que permitir una apli-cacin efectiva del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales nacionales, constitucionales y ordinarios. Am-bos desarrollan la actividad jurisdiccional, por lo que es necesario potencializar todos los procesos judiciales en que se ventile la pro-teccin de las libertades fundamentales. Es momento de erradicar el miedo a la revisin judicial de constitucionalidad y de conven-cionalidad difusa.

    CONTROL JUDICIAL DE CONVENCIONALIDAD EN MXICO

    El sistema constitucional mexicano establece que los tratados internacionales forman parte del derecho nacional, por lo cual todos los tribunales (Caballero 2009, 319) se encuentran obligados a su aplicacin, de acuerdo con el fundamento de los artculos 104 y 133 de la cpeum.

    Los instrumentos convencionales son de aplicacin directa (Becerra 2006, 109 y ss.), por lo que no se necesita desarrollo legislativo alguno. El artculo 27 de la Convencin de Viena sobre

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    4138 TX.pdf 28 4/15/15 6:30 PM

  • el Derechos de los Tratados (1969) establece que ningn pas puede invocar el derecho interno para desatender las obligaciones impuestas por los tratados. La Corte idh ha determinado, a la luz de esa regla, la vinculacin de la cadh (Corte idh 2006a, prrafo 125). En este sentido, la scjn, de manera implcita, refiere al control de con-vencionalidad al reiterar los alcances del precepto en estudio, que desafortunadamente no involucr los aspectos que necesitaron puntualizarse. Existe esa aberracin en el foro y en la judicatura. Si no lo dice el Tribunal constitucional, entonces no existe.

    El desarrollo de la aplicacin de este principio de revisin ju-dicial innominado que, al igual que los orgenes de la revisin judi-cial de los actos legislativos, no se encontraba expreso, pero al cual los jueces se han encargado de disear, ya lo est jurisprudencial-mente, por lo que es factible su prctica en todos los mbitos juris-diccionales nacionales. Con la reforma constitucional mencionada al principio de este trabajo, el artculo 1 incorpora de manera no expresa este tema, pues se pretende fijar como obligatoria a todas las autoridades la aplicacin de estos instrumentos, y la interpreta-cin judicial debe hacerse conforme a las reglas hermenuticas de los tratados, as como de los rganos internacionales.

    Por ello, en este contexto resulta oportuno citar la densidad del tema recurrente:

    cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la

    Convencin Americana, sus jueces, como parte del aparato del Es-

    tado, tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a velar por-

    que los efectos de las disposiciones de la Convencin no se vean

    mermados por la aplicacin de leyes contrarias a su objeto y fin, y

    que desde un inicio carecen de efectos jurdicos. En otras palabras,

    el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencio-

    nalidad entre las normas jurdicas internas que aplican en los casos

    concretos y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. En

    esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el

    tratado, sino tambin la interpretacin que del mismo ha hecho la

    Corte Interamericana, intrprete ltima de la Convencin America-

    na (Corte idh 2006a, prrafo 124).

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  • El destacado jurista colombiano Ernesto Rey Cantor (2008, XLVI y ss.) plantea una provechosa interrogante acerca de la erosin de la supremaca constitucional, ya que dentro de las pretensiones procesales ante los jueces interamericanos se puede plantear la in-convencionalidad de normas constitucionales. Difcilmente algn precepto convencional llegar a declararse inconstitucional: hasta este momento no existe dato alguno.

    Nuevamente se invoca el amparo directo administrativo 1060/2008, que vers como acto reclamado en una sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacn, en el que el suscrito fungi como autorizado legal en el proce-so constitucional. En dicha resolucin se confirm un recurso de reconsideracin relativo a desechamiento de demanda de proce-so de nulidad por violaciones a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos de parte de la Segunda Ponencia. El criterio aberrante de la mayora residi en que se careca de competen-cia para conocer de actos administrativos defectuosos originados por inobservancia a la Constitucin y al derecho internacional de los derechos humanos; en otras palabras, que no podan ejercer el control difuso de convencionalidad ni tampoco el control indirec-to de constitucionalidad. Estos dos aspectos fueron motivo de la sentencia constitucional de amparo que revoc el acto que se de-mand en la jurisdiccin constitucional, en la que se estableci un importante criterio que arroj una tesis aislada a la que se asign clave para su publicacin en el Semanario Judicial de la Federacin, sin que hasta este momento haya aparecido en el citado rgano de difusin:

    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBU-

    NALES MEXICANOS ESTN OBLIGADOS A EJERCERLO.

    Tratndose de los derechos humanos, los tribunales del Estado

    Mexicano como(sic) no deben limitarse a aplicar slo las leyes

    locales, sino tambin la Constitucin, los tratados o convenciones in-

    ternacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera

    de los Tribunales internacionales conforme a la jurisprudencia de los

    tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por Mxico; lo

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    4138 TX.pdf 30 4/15/15 6:30 PM

  • cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas

    jurdicas internas y las supranacionales, porque este implica acatar y

    aplicar en su mbito competencial, incluyendo las legislativas, me-

    didas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos

    y garantas, a travs de polticas y leyes que los garanticen (Amparo

    directo administrativo 1060/2008).

    El criterio censurado en el Poder Judicial de la Federacin es el idneo para la solucin del problema complicado y, sobre to-do, facilitara contar con una revisin judicial de convencionali-dad difusa que fortalecera el plazo razonable sin que se tenga que entrar de inmediato en la jurisdiccin constitucional. Ese vaivn desgasta a los administrados frente a las conductas lesivas a sus libertades fundamentales mientras el tiempo transcurre. En ocasio-nes, el problema de un proceso estriba en la norma legislativa que se aplica, considerando el monopolio de los tribunales federales en el enjuiciamiento de las normas generales. El juez natural no tiene competencia para resolver la cuestin, en apariencia, pues si bien carece de competencia en esa va, posee el poder que le confie-ren los tratados internacionales para revisar la compatibilidad del precepto con el corpus iuris internacional. Inclusive, la jurispruden-cia continental ha establecido que esta potestad jurisdiccional debe realizarse de manera oficiosa (Corte idh 2006b), lo que la dota de una verdadera garanta convencional directa y el efecto til de la Convencin Americana.

    JUECES Y PROCESOS ORDINARIOS ANTE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

    ASPECTOS GENERALES

    Uno de los puntos debatidos en torno al derecho procesal cons-titucional mexicano corresponde a la competencia de los tribuna-les (Abramovich 2007; Abreg y Curtis 2004) ordinarios, estatales y del Distrito Federal en el control de constitucionalidad, de manera

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  • especial en la proteccin de las libertades fundamentales. Ello im-plica una actividad concentrada de la regularidad constitucional, que corresponde, en principio, a los tribunales del Poder Judicial de la Federacin (cpeum, artculos 99, 103, 105 y 107). Ciertos aspectos son desarrollados por la judicatura local; los lmites a esta funcin jurisdiccional han sido delimitados por el Tribunal constitucional mexicano, al precisar que el enjuiciamiento de la constitucionali-dad de las leyes corresponde de manera exclusiva a la magistratura constitucional federal, dejando un mbito de aplicacin e interpre-tacin de la ley fundamental a los jueces estatales cuando se trate de litigios acerca de derechos fundamentales, sean derivados de derecho pblico, derecho privado o derecho social, sin poder rea-lizar el examen de confrontacin normativa con la carta suprema.

    El tema del control difuso de constitucionalidad en Mxico es una realidad considerando la delimitacin judicial referida. Por lo tanto, en todo proceso jurisdiccional es posible la interpretacin y la aplicacin de normas constitucionales relativas a libertades indi-viduales. A este respecto, cabe agregar otro elemento del control judicial: el control de convencionalidad,3 que involucra la aplica-cin del derecho internacional de los derechos humanos de mane-ra directa (Tesis I.4o.A.91 K ) por todos los jueces4 nacionales, sean federales o locales, mediante cualquier institucin procesal (inci-dentes, providencias cautelares o recursos).

    El papel protector de todos los tribunales se transform acele-radamente desde la segunda mitad del siglo xx al comenzar, en el

    3 La Constitucin del Estado de Sinaloa (cpes, artculos 4 bis y 4 bis C, 2014) es el nico texto jurdico local que incluye de manera expresa que todas las autoridades tienen la obliga-cin de aplicar el derecho convencional, as como la jurisprudencia internacional.

    4 Vase Observaciones finales del Comit de Derechos Humanos de la onu relativo al estado mexicano (Sentencia CCPR/C/SR.2708) del 23 de marzo de 2010, cuyo prrafo 5 se reproduce a continuacin:

    Al Comit le preocupa que el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en vir-tud del Pacto en todas las partes de su territorio pueda verse dificultada por la estructura federal del Estado parte. Se recuerda al Estado parte que, en virtud del artculo 50 del Pacto, las disposiciones del Pacto sern aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitacin ni excepcin alguna. (art. 2).

    El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que las autoridades, incluidos los tribunales, en todos los estados, sean conscientes de los derechos enunciados en el Pac-to y de su deber de garantizar su aplicacin efectiva, y que la legislacin tanto a nivel federal como estatal sea armonizada con el Pacto.

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  • primer lustro de la nueva centuria, la aplicacin del derecho de las libertades fundamentales, independientemente de su fuente, ya fuese constitucional o convencional.

    En Mxico se petrificaron durante ms de 70 aos los alcan-ces de los artculos 103 y 133 constitucionales respecto de la apli-cacin y la interpretacin de las normas de la ley fundamental por parte de los tribunales ordinarios, federales y estatales. Entonces, se conceba que era una competencia exclusiva de la magistratura constitucional federal, la cual no se operaba en los procesos judi-ciales naturales. Ello provocaba una quiebra en la eficacia del de-bido proceso, pues obligaba a los consumidores del servicio de la justicia a transitar penosamente en el tiempo hacia otras latitudes jurisdiccionales, cuya puerta de entrada la constituye el proceso de amparo; y de ah, a esperar en el tiempo la llegada lenta de una resolucin que corrigiera los entuertos.

    La idea del control constitucional ha progresado en Mxico, so-bre todo por medio de coordenadas elaboradas en la aplicacin del derecho convencional. Los jueces ordinarios deben y pueden aplicar e interpretar la Constitucin, con el lmite del enjuiciamien-to de normas generales. A este respecto, la eficacia de los derechos fundamentales se ha ensanchado; de la verticalidad se ha pasado a su horizontalidad (Tesis I.3o.C.739 C), es decir, su validez entre par-ticulares, por lo cual es factible su tratamiento en los litigios civiles, familiares (Tesis I.3o.C.781 C ) y laborales, entre otros.

    El Estado mexicano ha incorporado al sistema jurdico na-cional una serie de instrumentos internacionales para la protec-cin de los derechos humanos. Entre stos, se pueden destacar la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (1966) y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (1969). A ellos se han sumado otros mecanismos de la misma naturaleza, pero destinados a sujetos especiales: nios, mujeres, minoras religio-sas, personas con discapacidad y adultos mayores.

    La Constitucin establece, en el artculo 104, la aplicacin de tratados internacionales por parte de los tribunales estatales

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    4138 TX.pdf 33 4/15/15 6:30 PM

  • (Becerra 2006, 109 y ss.), competencia que se refuerza en los artcu-los 27, 31 y 32 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Trata-dos (Tesis 2a. CLXXI/2002), que obliga a los estados firmantes, como el mexicano, a la observancia de las disposiciones de esta ndole a pesar de lo dispuesto en el derecho local, lo que fija una suprema-ca jurdica sobre las leyes nacionales.

    PERSPECTIVAS DE LA PRCTICA JURISDICCIONAL

    En las tcnicas jurisdiccionales estatales no existe una garanta es-pecfica para el control de convencionalidad. Esta funcin puede llevarse por medio de un proceso, incidente, providencia cautelar o recurso (Garca Morelos 2009a, 107-8). Las partes pueden hacer-lo mediante una accin, en el caso de los procesos administrati-vos, en que el acto deriva de una autoridad y es necesario declarar la nulidad del objeto de control, utilizando como parmetro el derecho convencional. Por ejemplo, si un rgano de contralora impone una sancin a un servidor pblico, inhabilitndolo, y en los considerandos se hace referencia a pruebas que no ingresaron al expediente conforme a los requisitos procesales, y si tambin se determina su responsabilidad administrativa porque no demostr su inocencia, el afectado puede plantear, ante la jurisdiccin admi-nistrativa, violacin a las garantas del debido proceso convencio-nal porque se le priv de stas al propicirsele indefensin, adems de vulnerar la carga de la prueba, pues, de acuerdo con la presun-cin de inocencia, al acusador le corresponde acreditar los extre-mos punitivos.

    Otro aspecto en el que se puede advertir la eficacia horizontal de los derechos humanos es en un litigio laboral. Si cierto empleado de una empresa radiofnica que participa en un programa de noti-cias es despedido porque no comparte sus comentarios respecto al mal desempeo de ciertos funcionarios, federales o estatales, puede alegarse una conducta patronal injustificada. En este caso, la com-petencia corresponde a la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje es-tatal, la cual tendr que decidir acerca de las argumentaciones que vierta el demandante, quien puede sostener que se vulneraron su

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    4138 TX.pdf 34 4/15/15 6:30 PM

  • libertad de opinin, su libertad de expresin, su libertad de con-ciencia, su libre desarrollo de la personalidad y su dignidad huma-na. La Ley Federal del Trabajo (lft 2012), en su artculo 3, considera la aplicacin de instrumentos internacionales en la solucin de este tipo de controversias, por lo cual, siguiendo la jurisprudencia internacional del Comit de Derechos Humanos de la onu, admi-te la aplicacin del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol-ticos en las relaciones entre particulares Observacin General 31(80). Naturaleza general de las obligaciones impuestas a los estados parte por el Pacto, 29 de marzo de 2004, prrafo 8 ante los tribunales. El rgano Jurisdiccional tendr que determinar la ilegalidad del despido segn los parmetros sealados.

    En un litigio civil ante un juez de primera instancia, el actor de-manda a una televisora local porque sigue difundiendo imgenes de video en las que aparece con traje de detenido cuando fue pro-cesado penalmente, aunque posteriormente fue absuelto de cual-quier cargo penal. Por lo tanto, se afecta gravemente su honor, su derecho a la buena imagen, su reputacin, su integridad moral y su dignidad humana; en consecuencia, pide la condena econmi-ca del demandado, adems de la publicacin ntegra de la senten-cia por un mes en los espacios en que fue difundida la imagen que le perjudica, acompaada de una disculpa pblica en los mismos trminos. La llegada de la resolucin de fondo puede ocasionarle daos irreparables con la continuidad de la difusin de los videos, por lo cual solicitar providencias cautelares para que el particular demandado se abstenga de realizar la conducta lesiva.

    Se presentan dos problemas, uno procesal y otro material. Res-pecto al primero, la mayora de los cdigos procesales civiles del pas no tienen un eficiente sistema cautelar, ya que se limitan al embargo y el arraigo, por lo que las conductas diversas quedan inmunes, lo que se traduce en la imposibilidad de acceder a un proceso con las debidas garantas. Pero la ventaja del Tribunal ci-vil consiste en que puede realizar la interpretacin directa del de-recho convencional y emitir una medida provisional aun cuando no se encuentre expresa en la ley, puesto que puede declarar,

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  • oficiosamente o a peticin de parte, la inconvencionalidad de la restriccin y proceder a la tutela cautelar.

    La otra parte, la material, implicar, en lo principal y en lo cau-telar, excepciones procesales sustantivas, al alegar afectacin a la libertad de informacin, censura previa y libertad de expresin. El juez, en ambos casos, deber emplear la tcnica de ponderacin para resolver la colisin de derechos humanos. Si esto sucede en una entidad federativa, basta con que su cdigo civil incluya en las fuentes de las obligaciones los actos ilcitos. Con ellos se originan afectaciones mltiples a las libertades individuales.

    Si el fallo principal no es favorable al actor, ste puede, en el recurso ordinario, plantear como agravios las violaciones a los tra-tados y solicitar la declaracin de inconvencionalidad. Esta tarea es factible en toda instancia ordinaria de impugnacin vertical.

    Por todo lo anterior se considera que no es necesario instaurar amparos locales, pues esta encomienda puede encontrarse en los procesos administrativos, combatiendo los actos administrativos y las normas generales. En todo acceso a la jurisdiccin es indispen-sable que los procesos judiciales cuenten con respuestas de pro-teccin cautelar eficaces; de lo contrario, todo parecera apuntar a la condena econmica sin que importe obviar los daos a perso-nas o cosas.

    CONCLUSIONES

    Primera. La revisin judicial es un principio procesal que tiene su fundamento implcito o explcito en los ordenamientos constitu-cionales. Su finalidad es el examen jurisdiccional de los actos de las autoridades administrativas y de los actos legislativos, mediante la emisin de una declaracin particular o general acerca del tema liti-gioso, con el fin de restablecer las situaciones de hecho a su estado anterior a la perturbacin de la conducta gubernamental cuestio-nada. Se origin en Inglaterra y evolucion de manera significativa en el derecho constitucional estadounidense.

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  • Segunda. La revisin judicial estadounidense constituye la in-fluencia directa de la conformacin del ncleo esencial del derecho procesal constitucional. Por otra parte, esta institucin rige al dere-cho procesal administrativo y al derecho procesal internacional pa-ra el enjuiciamiento de su objeto de control. Esta competencia de la judicatura se ha expandido de manera formidable hasta los tribu-nales internacionales, los cuales llevan a cabo la fiscalizacin de los actos y leyes nacionales respecto al derecho internacional.

    Tercera. El control judicial de convencionalidad representa el examen de confrontacin entre normas y actos internos respec-to del derecho convencional de los derechos humanos, al determi-nar judicialmente por los jueces competentes la incompatibilidad y restablecer el pleno ejercicio de las libertades menoscabadas.

    Existen dos clases de control de convencionalidad: uno interno, ejercido por todos los jueces nacionales, constitucionales u ordina-rios, de carcter difuso, y otro externo, concentrado mediante los rganos internacionales, jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, cuya jurisprudencia resulta obligatoria para todas las autoridades nacionales.

    Cuarta. El ejercicio del control de convencionalidad en Mxico corresponde a todos los tribunales federales, estatales o del Distrito Federal, ya sea mediante los procesos constitucionales o cual-quier otro proceso ordinario (administrativo, civil, familiar, laboral y penal, principalmente).

    Quinta. En Mxico existe el control difuso de constitucionali-dad, pero parcial, que permite la aplicacin y la interpretacin de la Constitucin a todos los jueces en materia de derechos fundamen-tales, con la limitacin del enjuiciamiento de normas generales; por lo que ese objeto de control corresponde de manera concentrada al Poder Judicial de la Federacin y, en ltima o en nica instancia, a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. No existe el control de constitucionalidad de leyes de oficio, pues debe solicitarse a instan-cia de parte.

    Sexta. El control judicial de convencionalidad por parte de los tribunales nacionales es primordial en los litigios constituciona-les y administrativos; en el resto de los procesos es excepcional o

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  • incidental. El examen de compatibilidad de las leyes mexicanas, fe-derales o estatales, puede realizarse a instancia de parte o bien de oficio, declarando la inaplicacin para el caso concreto. La aplica-cin de la jurisprudencia transnacional resulta obligatoria.

    Esta competencia procesal deriva, en primer trmino, del artculo 27 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de los preceptos 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Po-lticos y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con los criterios de los rganos que garantizan el respeto a los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos, rige el principio de efecto inmediato de las normas convencionales, as como la interpretacin que de ellas elaboren los jueces transnacionales.

    Sptima. Con la reforma constitucional de 2014 al artculo 1 constitucional se introducir de manera implcita el control de con-vencionalidad de los tratados internacionales en materia de dere-chos humanos.

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    I.3o.C.739 C. DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTI-BLES DE ANALIZARSE, VA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO

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    en los tribunales mexicanos es el nmero 31 de la serie

    Cuadernos de Divulgacin de la Justicia Electoral. Se termin de imprimir

    en abril de 2015 en Impresora y Encuadernadora Progreso,

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    PortadillaHoja legalDirectoriondicePresentacinIntroduccinRevisin JudicialProteccin Procesal de los Derechos HumanosSupremaca del Derecho Convencional y la Suprema CorteControl Judicial de Convencionalidad en MxicoJueces y Procesos Ordinarios Ante el Control de ConvencionalidadConclusionesFuentes Consultadas