control de convencionalidad en argentina. autor:ariadna

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1 Control de Convencionalidad en Argentina. AUTOR:Ariadna Elizabeth Jara* PALABRAS CLAVES: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sumario: 1. Introducción. 2. Control de Constitucionalidad. 3. Importancia del Artículo 75 inc. 22 Constitución Nacional. 4. ¿Qué es el control de convencionalidad? 5. ¿Quién ejerce el Control de Convencionalidad? 6. ¿Qué normas están sometidas al control de convencionalidad? 7. Efectos. 8. Control de Convencionalidad y Control de Constitucionalidad. 9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento. 10. Evolución Jurisprudencial. 11. Conclusiones. 1. Introducción Será objeto del presente ensayo el llamado Control de Convencionalidad, y su aplicación concreta circunscripta en nuestro país, temática que presenta una importancia superlativa en la actualidad, no solo en lo referente a la función judicial, sino también, como abordaremos en líneas sucesivas, en lo referido a toda la función pública. En cuanto a la metodología pretendida para su desarrollo, comenzaremos con una breve reseña histórica y una pretensión de conceptualización de la mencionada temática, para, posteriormente, analizar la injerencia que ha tenido entre nosotros. Lo cual no se presenta como una tarea sencilla, sino que torna menester precisar conceptos en cuanto a ordenes jurídicos genéricos, internos, y sus respectivas fuentes. Sobre este marco, considero necesario resaltar el fundamental rol que ha tenido, y tiene hasta nuestros días el Derecho Internacional referente a los Derechos Humanos en nuestro derecho interno. Así mismo, es preciso realizar una aclaración referente a este particular, en cuanto dicha injerencia del Derecho Internacional se da incluso con

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Control de Convencionalidad en Argentina.

AUTOR:Ariadna Elizabeth Jara*

PALABRAS CLAVES: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS.

Sumario: 1. Introducción. 2. Control de Constitucionalidad. 3. Importancia del Artículo 75

inc. 22 Constitución Nacional. 4. ¿Qué es el control de convencionalidad? 5. ¿Quién ejerce

el Control de Convencionalidad? 6. ¿Qué normas están sometidas al control de

convencionalidad? 7. Efectos. 8. Control de Convencionalidad y Control de

Constitucionalidad. 9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento. 10.

Evolución Jurisprudencial. 11. Conclusiones.

1. Introducción

Será objeto del presente ensayo el llamado Control de Convencionalidad, y su

aplicación concreta circunscripta en nuestro país, temática que presenta una importancia

superlativa en la actualidad, no solo en lo referente a la función judicial, sino también,

como abordaremos en líneas sucesivas, en lo referido a toda la función pública. En cuanto a

la metodología pretendida para su desarrollo, comenzaremos con una breve reseña histórica

y una pretensión de conceptualización de la mencionada temática, para, posteriormente,

analizar la injerencia que ha tenido entre nosotros. Lo cual no se presenta como una tarea

sencilla, sino que torna menester precisar conceptos en cuanto a ordenes jurídicos

genéricos, internos, y sus respectivas fuentes.

Sobre este marco, considero necesario resaltar el fundamental rol que ha tenido, y

tiene hasta nuestros días el Derecho Internacional referente a los Derechos Humanos en

nuestro derecho interno. Así mismo, es preciso realizar una aclaración referente a este

particular, en cuanto dicha injerencia del Derecho Internacional se da incluso con

2

anterioridad a la reforma constitucional argentina de 1994, sin dejar de desconocer la

importancia que ha tenido este hito histórico en el análisis de esta temática. Bajo estas

circunstancias, la mencionada reforma, trajo aparejada la ampliación del escalafón supremo

del orden jurídico argentino, dando lugar a lo que la doctrina llama el “bloque de

constitucionalidad”, no solo reconociendo, como supremos, los ciento veintinueve artículos

de nuestra carta magna, sino también una serie se pactos y tratados internacionales

incorporados con jerarquía constitucional en el articulo 75 inciso 22° del mencionado

cuerpo supremo nacional. Excede ampliamente los límites impuestos para este modesto

ensayo, un análisis acabado de la referida incorporación constitucional, por lo que nos

limitaremos meramente a lo expuesto, sin perjuicio de que, solo a los fines de la temática

bajo cuestión, merece una consideración especial la Convención Americana de Derechos

Humanos.

Es así que, citando al Dr. Hitters 1 podemos decir que: “este fenómeno ha adquirido

tanta altitud que a ningún abogado que inicia hoy un proceso de cualquier tipo –ni al juez

que debe resolverlo- le puede pasar inadvertido que el pleito no termina ya –como antes-

dentro de la frontera, sino que puede trascender sus límites y dirigir sus pasos hacia una

senda trasnacional. ¿A quién se le hubiese ocurrido en tal época, que la propia Corte

Suprema de la Nación Argentina hubiera dicho en el Caso Simón2 -luego de un desarrollo

progresivo de su jurisprudencia-, que el derecho local queda supeditado al Internacional

de los Derechos Humanos en los delitos de lesa humanidad y que este último ejerce una

especie de tutela sobre aquél; o que en el Caso Bulacio3 ciertas decisiones firmes de más

alto cuerpo de justicia del país (como por ejemplo la prescripción de la acción penal)

pudieran derretirse al acatar pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos? ”

En este marco, considero, desde mi lugar, justificar de alguna manera la consideración

especial que tiene la Convención Americana de Derechos Humanos sobre este particular.

Distintamente a lo que ocurre en la absoluta mayoría de los instrumentos de Derecho

1 HITTERS, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos?”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Num

10 Julio-Diciembre 2008, pp.131-156. 2 Corte Suprema Nacional, “Simón, Julio H y otros”, sent.14-Junio-2005, La Ley, Buenos aires, 29 de julio de

2005, comentado por Gregorio Badeni. 3 Véase. Corte Suprema Nacional; “Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción”, E.224. XXXIX,

fallo del 23- septiembre-2004.

3

Internacional, esta Convención es fundacional, a más de los derechos y deberes

enumerados, de órganos con competencia específica de aplicación jurídica y administrativa

de su contenido con vinculación directa en los Estados miembros, lo que sin lugar a dudas,

diferencia, en el plano institucional, a este instrumento de los demás con idéntico objeto de

regulación jurídica. Estos órganos estas constituidos por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (residente en Washington D.C.), y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (residente en San José de Costa Rica).

De este modo, creemos relevante resaltar, el valor primordial que ha adquirido este

“Derecho sin fronteras”, al iniciar un control supranacional, a través de la Comisión y

Corte Interamericana y al haber incorporado, en nuestro sistema, un plexo normativo de

suma importancia por medio de Tratados y Convenciones Internacionales (art. 75 inc. 22

C.N.) los que juegan un papel fundamental en nuestro derecho interno como se remarco en

líneas anteriores.

2. Control de Constitucionalidad.

Como ya sabemos, en distintos países se ejerce el llamado “Control de

Constitucionalidad”, el cual se encarga de realizar una comparación entre la Constitución y

las demás normas del sistema jurídico de jerarquía inferior, estableciendo que la primera

debe prevalecer por sobre las demás. Es así que encontramos un sistema Difuso de Control

de Constitucionalidad, en donde dicho control es llevado a cabo por todos los jueces, ya

sean provinciales o nacionales, sistema adoptado, entro otros, por Estados Unidos (por

medio del célebre caso Marbury vs. Madison4) y Argentina (receptado por los fallos Sojo

5 y

Elortondo6); y un sistema Concentrado, donde un cuerpo único es el encargado de llevar a

cabo la revisión, el cual es creado para ese fin exclusivamente, sistema que ha sido

adoptado en algunas constituciones europeas, y también latinoamericanas.

3. Importancia del Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

4 Supreme Court of the United States in ―Marbury, William vs. Madison, James‖ 1 Cranch 137, 2 L. Ed. 60

– 1803, en VILLANUEVA, Marcos Agustín “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de

apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales.” 5 CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos 32:120.

6 CS, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”, Fallos, 33:162

4

La supremacía constitucional es un principio teórico del derecho constitucional que

postula, originalmente, ubicar la constitución nacional jerárquicamente por encima de todas

las demás normas jurídicas, internas y externas, que pueden llegar a regir sobre ese país,

considerándola como la Ley Suprema, de la cual todo el sistema jurídico encuentra

fundamento. Esto incluiría a los Tratados Internacionales ratificados por el país y cuyo

ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

Sobre este particular, solo a fines de circunscribir estos conceptos teóricos en los

limites nacionales argentinos, no se presentan dificultades en afirmar que dicho carácter de

supremacía constitucional lo encontramos en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, y

posteriormente, ampliado con la reforma constitucional de 1994, en el articulo 75 inciso

22° con la incorporación de diversos instrumentos internacionales, otorgándoles igual

jerarquía.

4. ¿Qué es el Control de Convencionalidad?

Suponiendo lo brevemente reseñado en el acápite que antecede, la mencionada

incorporación de tratados internacionales al “bloque de constitucionalidad”, hace necesaria

una nueva nomenclatura en cuanto a este particular. De esta manera, ya no es acertado, o al

menos no es completo, hablar únicamente de control de constitucionalidad, sino que,

también suponiendo la consideración especial que le debemos dar a la Convención

Americana de Derechos Humanos que tratamos ut supra, lo correcto es completar aquel

término con la aserción de control de convencionalidad. Este último, no como parámetro de

comparación entre las estipulaciones constitucionales y la normativa infra constitucional,

sino que el parámetro de comparación en este especifico control está conformado ahora por

el régimen contenido en el ya, reiteradamente, mencionado cuerpo supranacional.

Sin perjuicio de la conceptualización de este especifico control, y la nomenclatura que

le damos, lo cierto es que esta fraseología fue adoptada por la misma Corte Interamericana

de Derechos Humanos con marcada posterioridad a su entrada en funciones, en el celebre

fallo “Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006”.

5

El Control de Convencionalidad es una concordancia que realizan los jueces de las

normas de derecho interno vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de

Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional.

Por medio del caso Heliodoro Portugal7, el Tribunal de cita estableció que las normas

del derecho doméstico deben adecuarse al Pacto de San José de Costa Rica, otorgando

directa aplicación a los artículos primero y segundo de la mencionada Convención.

5. ¿Quién ejerce el Control de Convencionalidad?

Sin perjuicio de considerar que la aplicación del orden supranacional y el ejercicio del

control de convencionalidad deben ser llevados acabo, prima facie, por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, no podemos dejar de evaluar que también los

órganos públicos internos nacionales se encuentran obligados a su aplicación y ejercicio,

con anterioridad a que la causa bajo cuestión llegue a los estrados de estos órganos

institucionales supranacionales, ya que la intervención y conocimientos de estos se

establece solo de forma subsidiaria a los órganos internos estatales.

Estos jueces, en primer lugar, deben realizar el control de constitucionalidad que

corresponda, y luego, realizar la inspección convencional. Además, el propio Tribunal

Internacional debe llevar a cabo dicho control, y éste no sólo lo puede realizar a pedido de

partes, sino que también “de oficio”, el cual, comienza a ejercerse a partir del Caso

“Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 24 de

noviembre de 2006, en donde en su considerando 128, la Corte Interamericana dijo: “…Los

órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino

también de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la Convención

Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las

regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente

por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco

implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y

materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.”.

7 El Caso Heliodoro Portugal vs. Paraná trata de la desaparición forzada de personas. (Corte IDH. Caso

Heliodoro Portugal vs. Paraná. Sentencia de 12 de agosto de 2008).

6

Según los precedentes de los casos citados, se entiende que el control es desplegado

en dos dimensiones: en el sistema Interamericano, en cabeza de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, y en las jurisdicciones de los estados que forman parte de la

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos los jueces tienen la facultad de

realizar dicho control y más si se tiene un poder jurisdiccional difuso. Lo que busca este

control es asegurar el Pacto de San José de Costa Rica, contra cualquier norma interna que

se le oponga.8

6. ¿Qué normas están sometidas al control de convencionalidad?

El Pacto de San José de Costa Rica debe prevalecer sobre las reglas locales que se le

oponen, realizando así el control que estamos tratando, por lo que las normas que deben ser

controladas son todas aquellas que encuentren algún grado incompatibilidad con

Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también aquellas normas

jurídicas internas que sean contrarias u opuestas a la misma.

Es importante destacar, que la Corte IDH advierte sobre la materia controlante, la cual

no sólo consiste en las normas de la CADH, sino que también en las interpretaciones que la

Corte Interamericana realiza respecto de las reglas que conforman dicha Convención.

7. Efectos

El Control de Convencionalidad lo que busca, es establecer si la norma que está

siendo objeto de revisión se adecua a lo determinado por la Convención de Derechos

Humanos, es decir, si la misma resulta convencional o no. En caso de ser tenida como

inconvencional, el efecto que la misma trae aparejada es su invalidez y esto por ende

determina que la misma no pueda ser aplicada, incluso si se trata de la propia Constitución

Nacional, como lo deja ejemplificado el célebre fallo “La Ultima Tentación de Cristo”.9

8. Control de Convencionalidad – Control de Constitucionalidad

8 Sagües, Néstor Pedro, “El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales”,

en LA LEY2009-B, 761. 9 Hitters, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, La Ley

2009-D, 1205.

7

Ambos tienen puntos en común como también así diferencias, por un lado el Control

de Constitucionalidad tiene como objetivo la supremacía de la Constitución Nacional y en

el otro extremo, el Control de Convencionalidad hace a la supremacía del Pacto de San José

de Costa Rica10

.

Aquí también corresponde plantear el supuesto de que si una cláusula de la

Constitución Nacional se opone a una de la Convención Americana de Derechos Humanos,

se debe tener al Pacto como supremo.

9. Control de Convencionalidad en Argentina. Surgimiento

Argentina ingresa al sistema Interamericano de los Derechos Humanos con la entrada en

vigencia de la ley 23.054, el 27 de marzo de 1984,por medio de la cual reconoce, la

competencia de la Comisión por tiempo indefinido y de la Corte IDH sobre los casos

relativos a la interpretación o aplicación de la CADH. Incorporando la República

competencia a los órganos supraestatales y tribunales internacionales. Además, se somete

voluntariamente, por lo que sus decisiones, sentencias, opiniones consultivas, informes,

dictámenes también son de aplicación obligatoria tanto por autoridades nacionales como

provinciales y municipales, por lo que adopta el principio de convencionalidad, lo que

significa que los estados partes deben dictar las normas necesarias para hacer efectiva la

Convención y además derogar aquellas normas del derecho interno que sean contrarias a la

a misma.

Lo anteriormente expresado, guarda estrecha relación con el inc. 22 del artículo 75 de

la Constitución Nacional11

cuando se refiere a “en las condiciones de su vigencia, tienen

10 Sagues, Nestor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las constituciones nacionales

LA LEY2009-B, 761.

11 Art. 75.- Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y

con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen

jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos

Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo

Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las

8

jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta

Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella

reconocidos…”, lo cual corresponde al segundo párrafo de dicho inciso, a través del cual el

poder constituyente reformador decidió crear un bloque de constitucionalidad integrado

tanto por la Constitución Nacional, como por los tratados de Derechos Humanos a los que

se les reconoce la mencionada jerarquía, la que está calificada por los siguientes

presupuestos: a) deben entenderse en los términos de vigencia de cada Tratado, esto es

conforme los términos de ratificación; b) deben entenderse como que no implican

derogación alguna de las normas que integran el texto constitucional; c) deben entenderse

como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.12

10. Evolución jurisprudencial

Como ya hemos mencionado, la Corte Suprema de la Nación y Tribunales inferiores,

realizan este control de convencionalidad, incluso desde antes de la última reforma

constitucional, por lo que a la fecha, existe una numerosa recepción del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia de la República Argentina.

También la jurisprudencia de la Corte IDH ha tenido una directa y significativa influencia

en la transformación del derecho interno, a través de célebres fallos como la causa

“Eduardo Kimel” 13

que provoco en el año 2010, la reforma del Código Penal, en el capítulo

que trata de injurias y calumnias. Además, en otros casos como por ejemplo, “Badaro”, se

cita el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, o en la causa “Mazeo Lilio”, se cita “Almonacid

Arellano” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”.

Según nuestro entender, podemos mencionar como ejemplificativos de la evolución

jurisprudencial a los siguientes fallos:

condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de

esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo

podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras

partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,

requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la

jerarquía constitucional. 12

CAYUSO, Susana, G. Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma fundamental, La Ley, Bs. As, 2006, p. 265. 13

“Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.” Resolución de la Corte de 15 de

noviembre de 2010

9

1. Año 1992, la CSJN en oportunidad de expedirse en el caso “Ekmekdjian c/

Sofovich”14

falló “que la interpretación de la CADH debe, además, guiarse por la

jurisprudencia de la Corte IDH”. Aquí la corte, reconoce la supremacía legal de los

tratados por sobre las leyes nacionales.

2. Con la Reforma Constitucional del año 1994, por la cual se incluyen a la

Constitución Nacional los tratados internacionales de derechos humanos que pasan a tener

igual jerarquía que la propia Carta Magna, conformando un “bloque constitucional”, en el

año 1998, en “Acosta”15

, la CSJN retrocede en el proceso de reconocimiento del carácter

vinculante de los fallos de la Corte IDH, cuando sostiene que la jurisprudencia no podrá

afectar la cosa juzgada a nivel interno.

3. Año 2004, una nueva composición de la CSJN inicia una etapa de reconocimiento

de la jurisprudencia internacional con el caso “Espósito”16

, donde sostuvo que la

jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta de interpretación de

todos los deberes y obligaciones que derivan de la CADH.

4. Año 2007, en el caso “Mazzeo”17

la CSJN confirmo la doctrina utilizada en

Almonacid18

cuando establece que el poder judicial debe ejercer una especie de control de

convencionalidad, teniendo en cuenta no solo la CADH, sino también la interpretación que

la propia Corte IDH haya realizado.

5. En el año 2012 se dicta el fallo “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños

y perjuicios” 19

, por medio del cual, la CSJN, en posición mayoritaria expresó la

importancia que exige la correspondiente y adecuada coordinación del sistema de control

de constitucionalidad con el de convencionalidad (ambos difusos), fundamentando que: “la

jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países

que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de

convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.

Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado,

14

CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando N° 21, Fallos 315.1492. 15

CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6, Fallos 321.3564. 16

CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su

defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX. 17

CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de

2007, Fallos 330.3248. 18

Corte IDH en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. 19

CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012.

10

confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora

sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla

interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la CorteIDH- que obliga a los

tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro

lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su

supremacía frente a normas locales de menor rango.”20

Así, podemos observar una breve evolución de nuestra Corte Suprema, a través de

distintos fallos, previamente seleccionados, con el fin de plasmarles, en forma meramente

ejemplificativa, como se fue implementando y consolidando el control de convencionalidad

en nuestro país.

11. Conclusiones

Con el presente trabajo, hemos querido significar la importancia que tiene el Control

de Convencionalidad en nuestro país, así como también su constante evolución.

A raíz de lo analizado, creemos que es sumamente importante poder desarrollar, aún

más esta nueva vía de control de las normas internas y adecuarlas a los tratados

internacionales de derechos humanos, para lograr un mejor sistema constitucional y

convencional en nuestro país, respetando y adoptando no solo las normativas de dichos

cuerpos internacionales de derechos humanos, sino que también la jurisprudencia asentada

por la Corte IDH, junto a la interpretación que la misma realiza, para poder lograr, de esta

manera, una adecuada armonización entre las normas de derecho interno y los Tratados

sobre Derechos Humanos, los cuales junto con nuestra Norma Fundamental integran el

llamado bloque de constitucionalidad.

Es clara la influencia que ha tenido y tiene en la actualidad, la Corte IDH en el

ordenamiento interno de nuestro país y de aquellos Estados que pertenecen a la OEA

(Organización de Estados Americanos) y han ratificado la CADH, siendo su régimen de

20 CSJN, R. 401. XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012. Posición mayoritaria, considerando 12, en

SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de

constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en:

http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013].

11

gran importancia e influencia, tan así que en el Caso “La Última Tentación de Cristo”21

,

Chile tuvo que adaptar su propia Constitución al Pacto. Además de lo dicho supra, cabe

destacar que la jurisprudencia de la Corte IDH confiere cierto valor vinculante, es decir que

deben servir para guiar a los Tribunales Argentinos a lograr una acorde interpretación de la

Convención.22

No debemos olvidarnos, que a partir del Caso Gelman23

, no sólo los tribunales deben

aplicar y realizar el control de convencionalidad, sino que también, corresponde a “todos

los órganos” de los Estados que han ratificado la CADH formular dicho control, velando

por la eficacia del Pacto. Puntualmente se dijo que “los jueces y órganos vinculados a la

administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer aún de oficio, el

control de convencionalidad24

.

Para concluir, y luego de lo ya expresado, consideramos de gran relevancia, destacar

el importante compromiso que ha adoptado la Argentina, en cuanto a la protección y

desarrollo de los Derechos Humanos, luego de la “etapa oscura” que vivió en la década de

1970, ya tan conocida por todos.

El reconocimiento y la incorporación de éstos Tratados de Derechos Humanos con

jerarquía constitucional nos han ayudado a poder reorganizarnos como ciudadanos de esta

Nación, por lo que creemos que el “control de convencionalidad” debe seguir creciendo y

aplicándose, como un mecanismo que nos asista a respetar y garantizar, junto con el

correspondiente control de constitucionalidad (de igual, o -incluso mayo- magnitud) los

derechos fundamentales que tenemos las personas que habitamos el suelo de la Nación

Argentina.

21

Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”, Sentencia de 5 de

febrero de 2001. 22

VILLANUEVA, Marcos Agustín “El control de convencionalidad y el correcto uso del margen de apreciación:

medios necesarios para la protección de los derechos humanos fundamentales.” 23

Corte IDH, caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, Serie C, nro. 221, en

SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de

constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en:

http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013]. 24

SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de convencionalidad y control de

constitucionalidad. aplicación en el recurso extraordinario federal argentino”. Disponible en:

http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf [consulta 15/11/2013].

12

BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

CAYUSO, Susana, G. “Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio

inicial de la norma fundamental”, La Ley, Bs. As, 2006, p. 265.

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Convencionalidad. Comparación. La Ley 2009-D, 1205

HITTERS Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?” Revista Iberoamericana

Derecho Procesal Constitucional N° 10, Julio-Diciembre 2008, pp.131-156.

SAGÜÉS, María Sofía, “Concordancia procesal entre el control de

convencionalidad y control de constitucionalidad. aplicación en el recurso

extraordinario federal argentino”. Disponible en:

http://www.iberoconstitucional.com.ar/wp-content/uploads/2013/09/2B-014.pdf

[consulta 15/11/2013].

SAGÜÉS Néstor Pedro, El "control de convencionalidad", en particular sobre las

constituciones nacionales, LA LEY2009-B, 761.

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VALDEZ Carlos Hugo, “Elementos de Derecho Procesal Constitucional”. Tomo I,

Córdoba 2004.

VILLANUEVA Marcos Agustín “El control de Convencionalidad y el correcto uso

del margen de apreciación: medios necesarios para la protección de los derechos

humanos fundamentales”, disponible en www.derecho.uba.ar fecha de consulta

22/03/2013.

Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia de la Nación

CSJN en “Acosta”, sentencia del 28 de diciembre de 1998, considerando N° 6,

Fallos 321.3564.

13

CSJN en “Ekmekdjian c. Sofovich”, sentencia del 7 de julio de 1992, considerando

N° 21, Fallos 315.1492.

CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal

promovido por su defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX.

CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”,

sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248.

CSJN, “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo”, Fallos, 33:162

CSJN, “Rodríguez Pereyra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, R. 401.

XLIII, sentencia del 27 de noviembre de 2012

CSJN, “Simón, Julio H y otros”, sent.14-Junio-2005, La Ley, Buenos aires, 29 de

julio de 2005, comentado por Gregorio Badeni.

CSJN, “Sojo, Eduardo”, Fallos, 32:120

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte IDH en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26 de

septiembre de 2006.

Corte IDH, caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de fecha 24 de febrero de 2011

Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile”,

Sentencia de 5 de febrero de 2001.

Corte IDH en “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.

Perú”, sentencia del 24 de Noviembre de 2006.