el control de convencionalidad y la usura

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1 CARÁTULA PONENTE MAGDO. JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA TITULO DE LA PONENCIA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA USURA TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO CORREO ELECTRÓNICO [email protected] TELÉFONO CELULAR 477 7245974 TELÉFONO OFICINA 477-1023200 EXT. 1151

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Page 1: El Control de Convencionalidad y La Usura

1

CARÁTULA

PONENTE

MAGDO. JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA

TITULO DE LA PONENCIA

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA USURA

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL

DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

CORREO ELECTRÓNICO

[email protected]

TELÉFONO CELULAR

477 7245974

TELÉFONO OFICINA

477-1023200 EXT. 1151

Page 2: El Control de Convencionalidad y La Usura

1

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA USURA

José Juan Trejo Orduña.

I.- ANTECEDENTES.

Con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial

de la Federación, conocida como “Reforma de Derechos Humanos”, entre otras

importantes cuestiones, se incorporó expresamente en el artículo 1o de la

Constitución Federal que todas las autoridades del País, en el ámbito de sus

competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, se prevé que

la interpretación de las normas en las que se establezcan derechos humanos

tendrá que hacerse con apego a lo que la propia Carta Magna y los tratados

internacionales disponen al respecto y, que dicha interpretación deberá hacerse

en el sentido de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más

amplía, lo que se conoce como el principio “pro persona” o “pro homine”.

Así, por virtud de la reforma al artículo 1o constitucional, se rediseña

la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer

el control de constitucionalidad, pues el mismo ya no es limitativo de los órganos

del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios legalmente

establecidos, sino que ahora, todas las autoridades del País, incluidas las de

carácter jurisdiccional, están facultadas y obligadas, en el ámbito de sus

respectivas competencias a observar los derechos contenidos en la Constitución y

en los tratados internacionales; sin embargo, los órganos jurisdiccionales no

únicamente se encuentran obligados a ejercer un control de constitucionalidad,

sino que deben realizar un control de convencionalidad, el cual surge a partir de

que México reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos contenidos en

los tratados internacionales de los que es parte; así como conforme a lo dispuesto

por los artículos 103, 104 y 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal.

Page 3: El Control de Convencionalidad y La Usura

2

A efecto de acotar lo que debemos entender por control de

convencionalidad, cabe señalar que Juan Carlos Hitters1 señala que es una

institución o mecanismo depurativo, creado por las cortes internacionales, con el

fin de que los tribunales nacionales evalúen y comparen el derecho local con el

supranacional para velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales,

ejerciendo un control ex officio entre las normas internas y la Convención

Americana de Derechos Humanos. Su fundamento es la jerarquía de los tratados,

el ius cogens (entendido como el derecho impositivo o taxativo que no puede ser

excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo) y la vinculatoriedad de la

jurisprudencia de órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por su parte, Ernesto Rey Cantor menciona que del artículo 2o de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos emerge la obligación

internacional, a cargo de los Estados Parte, de “Adoptar disposiciones de

Derecho Interno” para garantizar el ejercicio de los derechos humanos

reconocidos en ese tratado. El juez interno tiene competencia para inaplicar el

derecho interno y aplicar la Convención u otro tratado, mediante un examen de

confrontación normativo (derecho interno con el tratado) en un caso concreto y

adoptar una decisión judicial protegiendo los derechos de la persona humana2.

Esta directriz fue creada en nuestro Sistema Regional por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Almonacid3 contra

Chile en el año dos mil seis y con posterioridad, ha sido perfeccionada en diversos

fallos subsecuentes; así, el control de convencionalidad, como su nombre lo

indica, procura hacer prevalecer la Convención Americana sobre Derechos

Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sobre las reglas locales que se le

oponen. El objetivo del control de convencionalidad es determinar si la norma

nacional enjuiciada a través de la Convención Americana sobre Derechos

1http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2012/nocionesrefconstitu/control%20convencionalidad-Hitters.pdf,

fecha de consulta 08/08/2012. 2 Rey Cantor, Ernesto; Control de Convencionalidad de las leyes y derechos humanos, Porrúa, México, D.F., 2008, PP. 46 y

47. 3 García Ramírez, Sergio, Del Toro Huerta, Mauricio Iván; México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

decisiones y transformaciones, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, P. 27.

Page 4: El Control de Convencionalidad y La Usura

3

Humanos es o no “convencional”, esto es, acorde con tal Convención. Se trata,

entonces, de un análisis de confrontación normativa.

Ahora bien, en relación con los asuntos en los cuales el Estado

México ha sido parte, debe destacarse la resolución emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, el veintitrés de noviembre de dos mil

nueve (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), dictada en el

caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos; así, en dicha determinación,

específicamente, en el párrafo 339, se estableció lo siguiente:

“339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha

establecido en jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales

internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las

disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha

ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,

como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les

obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean

mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un

inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe

ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la

Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el

Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la

interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última

de la Convención Americana.

Derivado de lo anterior, todos los jueces mexicanos deben partir del

principio de constitucionalidad y de convencionalidad de la norma nacional y, por

consiguiente, en un primer momento deben siempre realizar la “interpretación” de

la norma nacional conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales,

lo que implica optar por la interpretación armónica más favorable y de mayor

efectividad en la tutela de los derechos y libertades en aplicación del principio pro

homine o favor libertatis previsto en el artículo 29 del Pacto de San José, y ahora

también, en el segundo párrafo del artículo 1º. Constitucional, desechando

Page 5: El Control de Convencionalidad y La Usura

4

aquellas interpretaciones incompatibles o de menor alcance protector; de tal

manera que, contrario sensu, cuando se trate de restricción o limitaciones a

derechos y libertades, deben realizarse la interpretación más estricta para dicha

limitante. Y sólo cuando no pueda lograrse interpretación constitucional y

convencional posible, los jueces deberán desaplicar la norma nacional o declarar

su invalidez según la competencia que la Constitución y las leyes nacionales

otorguen a cada juzgado lo que provocará un grado de intensidad mayor del

“control difuso de convencionalidad4.”

La excitativa a que se lleve a cabo una especie de control de

convencionalidad, para que resulte productiva y reduzca los riesgos de ser llevada

a cabo de manera contraproducente, debe ir acompañada de parámetros respecto

a la manera en la cual debe usarse. El gran reto de la sentencia del caso Radilla

Pacheco es dimensionarla en su justa medida, entender su contenido y mandatos

conociendo los criterios de los cuales derivan, así como comprender que es una

gran oportunidad de asumir las obligaciones que cada poder integrante del Estado

tiene, no con la comunidad internacional ni con los órganos del Sistema

Interamericano de Derechos Humanos, sino con las personas que se encuentran

bajo su jurisdicción y que son a quienes se les ha reconocido los derechos y

libertades contenidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos

de los que México es parte5.

Bajo este panorama, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, estableció en la resolución del expediente Varios 912/2010, en relación

con los medios de control de constitucionalidad y control de convencionalidad en

el sistema jurisdiccional mexicano, los siguientes argumentos:

a) Que es un hecho inobjetable que por virtud de la reforma al

artículo 1º de la Constitución Federal, los Estados Unidos Mexicanos se someten

a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

4 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo; El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y los jueces nacionales, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C., México, 2012, PP. 163. 5 Castilla Juárez, Karlos A., El control de convencionalidad, un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso

Radilla Pacheco, citado por Ferrer Mac-Gregor, Eduardo; El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C., México, 2012, PP. 99-106.

Page 6: El Control de Convencionalidad y La Usura

5

cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano. Por tanto, las

resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional (Corte

Interamericana de Derechos Humanos), son obligatorias para todos los órganos

del Estado mexicano en sus respectivas competencias al haber figurado como un

Estado parte en un litigio.

b) Que para el Poder Judicial son vinculantes no sólo los puntos de

resolución concretos de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia

mediante la cual se resuelve ese litigio. La jurisprudencia de la Corte

Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no

figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones

de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la

persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal.

c) Al resolver los asuntos sometidos a su competencia, los jueces

nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la

Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la

Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte

Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y

procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Sin

perjuicio de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera

con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o.

d) Todas las autoridades del País, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano,

sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo

que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

e) Los mandatos contenidos en el reformado artículo 1º

constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de

la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse

Page 7: El Control de Convencionalidad y La Usura

6

este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control

concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

f) Conforme a la última parte del artículo 133, en relación con el

artículo 1º, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos

en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las

disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.

g) Si bien los jueces ordinarios no pueden hacer una declaración

general sobre la invalidez, o expulsar del orden jurídico las normas que consideren

contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

(como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los

artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar

estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de

los tratados en esta materia.

h) El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en

materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control

establecido constitucionalmente por los artículos 1º y 133.

De lo expresado en la resolución de referencia se extrajo como

conclusión, que todos los jueces del País, ya no deben ceñir su actuación

jurisdiccional al control de constitucionalidad que se venía dando, puesto que

ahora no sólo podrán realizar dicho control, sino que también deberán observar el

control de convencionalidad cuya sujeción por parte del Estado mexicano derivó

de la mencionada reforma al artículo 1º constitucional; es así, que el control de

constitucionalidad que ahora se ve complementado con el control de

convencionalidad, se puede ejercer por todos los jueces del País, y según el

criterio antes citado del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, deben observar los

siguientes parámetros:

1.-Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución

Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia

emitida por el Poder Judicial de la Federación.

2.-Todos los derechos humanos contenidos en tratados

internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Page 8: El Control de Convencionalidad y La Usura

7

3.- Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido

parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada

Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

A partir de lo anterior, la resolución aludida sugiere que la

interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:

I.- Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los

jueces del País, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano,

deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el

Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

II.- Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que

cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,

partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que

hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar

incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

III.- Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son

posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y

del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso

para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado mexicano es parte.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que el control de

convencionalidad implica buscar la compatibilidad entre las normas de derecho

interno y la Convención Americana, con base en una interpretación expansiva de

esta última para generar un espectro de mayor alcance en favor de la persona. Lo

anterior implica que todos los operadores jurídicos, por medio del control difuso de

convencionalidad, deben armonizar las normas nacionales y las convencionales,

para establecer una efectiva protección de los derechos humanos en pro de las

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8

personas; así, se reitera conforme a la resolución emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados

Unidos Mexicanos", y ahora con las reformas a la Constitución, las autoridades

judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de

sus atribuciones y, por ende, deberán en principio armonizar el marco jurídico

interno con el previsto convencionalmente, o en su caso, inaplicar las normas

generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos

contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en

que el Estado Mexicano sea parte.

Lo anterior significa que se plantean nuevos retos para el sistema de

justicia mexicano, en particular me ocuparé de uno que es mi especial interés y

relacionado con las funciones que cotidianamente realizamos los integrantes del

Poder Judicial de la Federación a cuyos órganos se ha encomendado el

conocimiento del juicio de amparo, la figura de la usura que, al ser proscrita por la

Convención Americana de Derechos Humanos, implica su sometimiento al control

de convencionalidad.

II.- DESARROLLO.

Los artículos 8o, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos establecen los criterios que deben observar los Estados parte, para

garantizar los derechos humanos de los particulares en asuntos tramitados en

órganos jurisdiccionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por

atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros

o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respecto

de esos derechos entre individuos. La atribución de responsabilidad al Estado por

actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción

u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes6.

Ahora, el artículo 21 del Pacto de San José dispone:

““Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

6 Silva García, Fernando; Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos, criterios esenciales, Dirección General

de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal, México, 2011, P. 16-17.

Page 10: El Control de Convencionalidad y La Usura

9

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de

interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del

hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”.

El precepto supranacional señala que toda persona tiene derecho al

uso y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada salvo por subordinar su uso

y goce al interés social o por razones de utilidad pública. Asimismo, la convención

proscribe la usura por considerarla como una forma de explotación del hombre por

el hombre, que indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad

privada a que todo ser humano tiene derecho. La norma supranacional invocada

es de carácter prohibitivo, porque proscribe la usura como forma de explotación

del hombre por el hombre.

Este postulado contiene directamente un derecho a favor del

individuo que consiste en la protección de su propiedad privada y para

salvaguardarla establece en forma específica que la usura debe ser prohibida por

la ley. La norma protectora del derecho humano es ejecutable por sí misma, ya

que se encuentra dentro de una vocación de incorporación inmediata y su

aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada a regulación

legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación

directa.

Conforme a lo anterior, se observa que la Convención Americana

sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21, punto 3, proscribe la usura y la

consiga como una forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la

que prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del derecho a la

propiedad privada de las personas.

Ahora bien, de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, una de

las definiciones de usura es la siguiente: “todo negocio jurídico en el cual alguien,

Page 11: El Control de Convencionalidad y La Usura

10

explotando el estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o debilidad ajena, se

hace prometer una prestación excesiva en relación a la que entrega o promete7.”

Asimismo, en el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel

se define de la siguiente manera: “Interés que se lleva por el dinero o el género en

el contrato de mutuo o préstamo.// Este mismo contrato.// Interés excesivo al

prestar algo.// fig. Fruto, utilidad, ganancia o aumento que se saca de una cosa,

sobre todo cuando son excesivos.”8.

En términos bastante claros podemos considerar que la usura

constituye la estipulación de intereses excesivos o desproporcionales que

establecen una ventaja patrimonial en favor del acreedor por el cobro de un interés

superior a las tasas máximas de intereses permitidas.

La usura es un instituto de no fácil comprensión ni asimilación, pues

por un lado, como hemos visto, se la proscribe o limita cada vez más de los

ordenamientos jurídicos y particularmente por la doctrina jurídica, inclusive puede

considerarse como una norma que siempre debe tomarse en cuenta y debe

interferir con la autonomía de la voluntad de quienes realizan el otorgamiento de

créditos.

Las normas internas en materia mercantil señalan que cuando se

pactan intereses, éstos pueden establecerse en la forma en que las partes lo

acuerden sin prever limitación alguna, lo que permite inferir que pudieran pactarse

intereses excesivos en perjuicio del deudor.

Ahora, de una comparación entre la norma supranacional con las

normas de derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro

de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas sí permiten la

estipulación de intereses excesivos, al no establecer limitante al respecto.

Lo anterior permite advertir en principio, la existencia de una

contradicción normativa, porque por un lado la Convención prohíbe la usura, y por

otro lado, las normas de derecho interno la permiten al no imponer limitación en el

pacto de interés y señalar que las partes se obligan en la manera y términos que

7 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXI, DRISKILL, S.A., Argentina, 1999, P. 566-567

8 Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para juristas, Porrúa, México, 2000, p. 1598

Page 12: El Control de Convencionalidad y La Usura

11

aparezca que quisieron hacerlo. Lo que se traduce en que la norma supranacional

protege el derecho a la propiedad privada del ser humano, mientras las normas de

derecho interno examinadas dejan desprotegido ese derecho.

Actualmente se encuentra pendiente de resolver por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia de contradicción de

tesis 204/2012 entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 613/2011 y 98/2012; el

sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 60/2012, así como el establecido

por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver los juicios de

amparo directos 157/2011 y 253/2011, en la cual el tema a dilucidar es si el interés

moratorio contenido en un título de crédito es de estudio oficioso, cuando se

advierta que resulte usurario, no obstante la contumacia procesal de la parte

demandada de hacer valer la excepción correspondiente o si ello debe ser materia

de la litis, porque de lo contrario se inobservaría el derecho de audiencia de la

parte actora en el juicio natural. Ahora bien, cabe señalar que corresponderá a la

citada Sala del Máximo Tribunal del País resolver dicha cuestión, claro está, una

vez que considere que efectivamente exista la contradicción de criterios

correspondientes; sin embargo, para efectos del presente estudio y en opinión del

suscrito, se partirá del supuesto de que los tribunales federales y locales sí se

encuentran obligados a aplicar ex officio el control de convencionalidad en

aquellos asuntos en los cuales adviertan que el pacto de intereses resulta

excesivo, precisamente porque constituiría un acto de usura prohibido por la

Convención Americana de los Derechos Humanos.

Partiendo de esa premisa, el juzgador puede encontrar serios

problemas para analizar dicho aspecto, habida cuenta que para considerar que un

determinado pacto de intereses resulta usurario, se requiere de la delimitación de

parámetros legales o permitidos en los usos comerciales que en caso de ser

excedidos permitan establecer fundadamente que el pacto resulta de dicha

cualidad.

Page 13: El Control de Convencionalidad y La Usura

12

No es tarea fácil para el juzgador establecer en qué casos se

actualiza un pacto de intereses usurarios, sobre todo en aquellos lugares en

donde no se cuenta con normas que definan cuándo y de qué forma se presenta

la usura; pero ello no quiere decir que el juzgador, ante la oscuridad normativa,

pueda amparar operaciones usurarias, pues debe llevar a cabo una comparación

entre el interés establecido por las partes con el interés reglado o permitido en los

usos comerciales, a fin de concluir si existe una desproporción y ello dará pie a la

posibilidad de examinar si se configura la usura.

Si bien es cierto que en todo acto de comercio, quien realiza un

crédito o préstamo, tiene el derecho de recibir una retribución económica por el

riesgo que corre y para no dejar de percibir las ganancias que produjera su dinero

en caso de que lo tuviera invertido, también lo es que cuando ese interés que

obtiene es más alto de las tasas permitidas en el mercado, indudablemente que

está obteniendo una ganancia que tampoco es permisible, por encontrarse fuera

de los parámetros legales o de los usos comerciales, no obstante que de acuerdo

con el artículo 78 del Código de Comercio: “En las convenciones mercantiles cada

uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que

la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó

requisitos determinados”, pues a su vez, el precepto que le antecede refiere que:

“Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan

sobre operaciones de comercio”.

De este modo queda evidenciada la posibilidad de concluir en la

ilicitud de la usura, precisamente por estar proscrita en la referida convención.

En efecto, si el acreedor obtiene a su favor un interés superior al

permitido, si bien él se ve beneficiado, lo cierto es que en contraposición, se

menoscaba el patrimonio del deudor, quien ante la acumulación de intereses

excesivos va observando la disminución del valor de su propiedad privada.

En ese orden de ideas, un interés constituye usura en las

convenciones entre particulares, cuando sobrepasa los promedios de las tasas de

interés usuales en los mercados. Aquí cabe destacarse que el Código Penal

Federal, en su artículo 387, fracción VIII, tipifica como delito el hecho de que

Page 14: El Control de Convencionalidad y La Usura

13

alguien, valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de

una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias, por medio de contratos o

convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el

mercado.

Así, para obtener los parámetros de intereses permitidos en el

mercado financiero es pertinente tomar en cuenta las tasas de intereses activas,

que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las

condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los

diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos (créditos

hipotecarios, automotrices, tarjetas de crédito, entre otros). De manera que esos

referentes serán de gran utilidad para definir si en un caso concreto se actualiza o

no la usura.

III.- CONCLUSIONES:

1.- Convencionalidad implica buscar la compatibilidad entre las

normas de derecho interno y la Convención Americana de Derechos Humanos,

con base en una interpretación expansiva de esta última para generar un espectro

de mayor alcance en favor de la persona;

2.- El artículo 21, punto 3, de la Convención Interamericana de

Derechos Humanos, dispone que la usura y cualquier otra forma de explotación

del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley;

3.- En la medida que los pactos entre particulares comprendan

intereses usurarios se aparten de la citada convención, por ende, no tendrán

aplicación en las controversias judiciales cuya pretensión sea obtener su cobro;

4.- Para obtener los parámetros de intereses permitidos en el

mercado financiero, es pertinente tomar en cuenta las tasas de intereses activas,

que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las

condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los

diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos (créditos

hipotecarios, automotrices, tarjetas de crédito, entre otros), de manera que esos

referentes, serán de gran utilidad para definir en cada caso concreto, si se

actualiza o no la usura.

Page 15: El Control de Convencionalidad y La Usura

14

BIBLIOGRAFÍA.-

Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXI, DRISKILL, S.A., Argentina,

1999, P. 566-567;

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo; El control difuso de convencionalidad.

Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces

nacionales, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C.,

México, 2012, PP. 99-106, 163;

García Ramírez, Sergio, Del Toro Huerta, Mauricio Iván; México ante

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, decisiones y transformaciones,

Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, PP. 27;

Herrerías Cuevas, Ignacio Francisco; Control de convencionalidad y

efectos de las sentencias, UBIJUS, México, 2011, P.130;

Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para juristas, Porrúa, México,

2000, P. 1598;

Rey Cantor, Ernesto; Control de convencionalidad de las leyes y

derechos humanos, Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho Procesal

constitucional, México, 2008, PP. 46-47, 195-198;

Silva García, Fernando; Jurisprudencia Interamericana sobre

derechos humanos, criterios esenciales, Dirección General de Comunicación

Social del Consejo de la Judicatura Federal, México, 2011, P. 16-17.