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El control de convencionalidad

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El control de convencionalidad

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Dos dispositivos distintos con objetivos diferentes:

-uno intenta afirmar la supremacía de la Constitución

-otro la supremacía del PSJ

Tienen en común:-manejan un mismo argumento: la invalidez

de la norma inferior opuesta a la superior

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¿Qué es el control de convencionalidad?

Confrontación entre las normas jurídicasinternas y aquellas que emergen de la Convención Interamericana de Derechos

Humanos

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Dos tipos de convencionalidad: • Externo: función esencial que practica la Corte

Interamericana.» Facultad que posee de juzgar en casos concretos si

un acto o una norma de derecho interno resulta incompatible o no con la CADH.

» Arts. 1, 2 y 68 de la CADH: podrá disponer la reforma o abrogación de dichas normas o prácticas según corresponda.

• Interno: mecanismo mediante el cual un juez nacional “inaplica” derecho doméstico y aplica la Convención, mediante un examen de confrontación entre ambos órdenes, en un caso concreto y adoptando una decisión judicial en miras a la protección de la persona humana.

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Origen del concepto

• Mayrna Mack Chang c. Guatemala (2003): en referencia a la jurisdicción de la Corte IDH.

• López Álvarez c. Honduras (2006): “si los tribunales constitucionales controlan la ‘constitucionalidad’, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la ‘convencionalidad’ de esos actos”

• Tibi c. Ecuador (2006): reitera concepto anterior.

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“Almonacid Arellano y otros c. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006

• Se resuelve la invalidez de un decreto ley que perdonaba crímenes de lesa humanidad durante la dictadura de Augusto Pinochet, debido a que resultaba incompatible con la CADH por lo que a la luz de dicho tratado “carecía de efectos jurídicos”.

• La Corte establece que la obligación del artículo 2 de la CADH, que tradicionalmente se entendió legislativa, incumbe también al Poder Judicial. Cuando el Poder Legislativo falle en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la CADH, será el Poder Judicial el que deba abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella, en tanto se encuentra comprendido en el deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma.

• Los jueces nacionales se convierten en “guardianes de la convencionalidad”, operando como verdaderos jueces interamericanos.

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“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (párrafo 124)

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“Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”

“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”.

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Evolución

Almonacid: Especie de control

Trabajadores Cesados: control de convencionalidad liso y llano, como complemento del control de constitucionalidad y de oficio. Ya no se trata de una mera pauta interpretativa, sino que se encuentran los jueces con la obligación de llevar a cabo el doble control.

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Fundamentos del control de convencionalidad

• arts. 1 y 2 de la CADH

• Responsabilidad internacional del Estado

• Principio de Buena Fé. Pacta sum servanda

• art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969

• Efecto útil. Progresividad e internacionalidad de los DD.HH:

Cabrera Garcia: voto razonado de Eduardo Ferrer Mc. Gregor: “el ‘control difuso de convencionalidad’, además, tiene fundamento en el artículo 29 del Pacto de San José, en la medida en que todos los poderes u órganos de los Estados signatarios de dicho instrumento internacional, incluidos los jueces y órganos de administración de justicia que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, se encuentran obligados, a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia posible el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto y de sus protocolos adicionales (…), lo cual implica, a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH”.

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FUNDAMENTO PRINCIPAL

• Sagüés, Bazán: Sistema interamericano de protección de los derechos humanos, cuya finalidad trasciende las fronteras de cualquier Estado.

• Proceso de transformación que ha sufrido el derecho constitucional, incorporando el derecho internacional de los derechos humanos que ya no agota su fundamento en la relación de los estados sino en la protección de los individuos.

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Finalidad del control de convencionalidad • Efectivo cumplimiento de los derechos y libertades protegidos por la

Convención Americana, sus protocolos y otros instrumentos que asignan como órgano aplicador a la Corte Interamericana.

• Sagüés: “una herramienta sumamente eficaz para el respeto, la garantía y la efectivización de los derechos descritos en el Pacto”; instrumento más práctico e inmediato a fin de elaborar un sistema regional de protección de los derechos humanos: el ius commune interamericano.

• Trabajadores Cesados…: voto razonado de García Ramirez: “La única posibilidad tutelar razonable implica que una vez fijado el ‘criterio de interpretación y aplicación’, éste sea recogido por los Estados en el conjunto de su aparato jurídico: a través de políticas, leyes, sentencias que den trascendencia, universalidad y eficacia a los pronunciamientos de la Corte constituida --insisto-- merced a la voluntad soberana de los Estados y para servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos convencionales internacionales”

• Propósito eminentemente práctico: evitar la responsabilidad internacional del estado. Así, a mayor control de convencionalidad interno menor responsabilidad internacional.

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¿Quién realiza el control de convencionalidad?

• Externo: Corte IDH cuando inspecciona si el estado ha infringido o no normas convencionales. Actividad principal del Tribunal.

• Interno: en principio, juez doméstico– Almonacid: “jueces, como parte del aparato del Estado” están

también sometidos a la Convención, por lo que el “Poder Judicial debe ejercer” el control de convencionalidad.

– “Trabajadores Cesados…”, aclaró que tal control debe ejercerse por “los órganos del Poder Judicial (…) en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

– “Cabrera García…” agregó a “los órganos vinculados a la administración de justicia”

– “Gelman…” incluyó a “cualquier autoridad pública”.

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Garantía de cumplimiento enmarcada en el artículo 2 de la Convención. Es evidente que son todas las autoridades públicas las que deben conformar sus actos a lo dispuesto en la Convención (tal como lo prescribe el preámbulo y los artículos 1 y 2). Pero el “control de convencionalidad” propiamente dicho, sólo será realizado por el Poder Judicial en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

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¿qué sucede con aquellos que no están facultados para ejercer control de

constitucionalidad?

Ante la posibilidad de una violación a la Convención, la remisión del caso al órgano o tribunal competente para realizar el control de constitucionalidad a fin de que efectúe además el control de convencionalidad. Sin embargo, no siempre existen mecanismos sencillos para remitir el caso al organismo pertinente. Estas situaciones no pueden cercenar el control de convencionalidad, principalmente atento a la prohibición de invocar normativa interna para no dar cumplimiento a tal obligación. Por ello, el Estado que se encuentre con tal obstáculo deberá adecuar su normativa a fin de no incurrir en responsabilidad internacional (art. 2)

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El alcance del control de convencionalidad

¿Qué normativa está sometida al control de convencionalidad?

• Normas jurídicas internas que se encuentren en situación de confrontación con el Pacto. Cualquier regla jurídica doméstica (ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución, etc.)

• Constituciones nacionales: “La última tentación de Cristo”

• Opinión Consultiva OC-4/84 entendió la Corte que el término leyes internas lo es para “toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales”.

¿Cuál es el material normativo controlante?

• CADH más la interpretación que de ella haga la Corte IDH: sentencia u opinión consultiva (interpretación mutativa por adición)

• Restantes instrumentos que conforman el bloque de protección interamericano: corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado.

• - órgano de aplicación a la Corte Interamericana.

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Caracteres del control de convencionalidada. El control de convencionalidad “interno” no excluye el “interno”

b. Esto no implica el acceso a la CIDH como “cuarta instancia”. Principio de subsidiariedad. La sentencia de la Corte IDH no tiene por objeto la confirmación o revocación del fallo interno. art. 46.1 de la CADH. La Corte IDH revisa las actuaciones de los jueces “siempre y cuando el análisis se derive del examen que realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana…”

c. El control debe ser “difuso”. “respectivas competencias”: tal expresión no debe entenderse como limitante para ejercer control difuso, sino se trata solo de una manera de graduar la intensidad del mismo.

d. El control debe ser de oficio: en virtud del principio iura novit curia.

e. Los efectos del control pueden ser retroactivos.

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Pretensión del Tribunal interamericano dependerá del seguimiento que cada país haga

de su jurisprudencia

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Corte Suprema de Justicia de la Nación• Anterior a 1994: Ekmedjian c. Sofovich

• Anterior a 2006: Simón : La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Posterior a 2006

• Mazzeo (2007): Citó textualmente el fallo de la CIDH en "Almonacid Arellano vs. Chile“

• Videla (2010): "a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia". Reitera pauta de Mazzeo.

• Itinerancia: Derecho, Acosta, Felicetti, Carranza, etc.

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Rodríguez Pereyra (2012) “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los 6rganos judiciales de los países que han ratificado la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”

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D. 1682. XL; RHEDerecho, René Jesús s/incidente

de prescripción de la acción penal -causa Nº 24.079-. 29/11/2011 T.

334, P. 1504Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni Voto: Maqueda Disidencia: Fayt, Argibay Abstencion: Lorenzetti

 

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• Con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia "Bueno Alves vs. Argentina", corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria, dejar sin efecto el pronunciamiento que confirmó la declaración de

extinción de la acción penal por prescripción y sobreseyó parcial y definitivamente en orden al delito previsto por el art. 144 bis del Código Penal y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en dicho fallo.

• La Corte Suprema, como uno de los poderes del Estado argentino, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional dictada en el caso "Bueno Alves vs. Argentina" que

impone, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones denunciadas, obligación que si bien es de medios, importa una tarea seria y eficaz, y cuya exégesis debe efectuarse en el

marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución

Nacional) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).• Si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino ello no puede implicar (y tampoco lo ha indicado específicamente dicha Corte en su sentencia "Bueno Alves vs. Argentina") que la Corte Suprema deba dejar sin efecto una decisión judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por la que, en virtud de reglas jurídicas vigentes y de aplicación general, se ha declarado la prescripción de la acción penal con respecto a un delito común que, de otro modo, se tornaría imprescriptible, creándose así judicialmente una tercera categoría de delitos, inexistentes tanto en el orden interno como el internacional (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay).

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S. 1767. XXXVIII.; Simón, Julio Héctor y otros s/

privación ilegítima de lalibertad, etc. (Poblete) -causa N° 17.768-.

14/06/2005 T. 328, P. 2056

 • Mayoría: Petracchi.

Voto: Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco,Lorenzetti, Argibay.Disidencia: Fayt.

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• La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Incumbe a los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con el cual, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial.

• La Corte Interamericana de Derechos Humanos jamás ha afirmado expresamente que para cumplir con el deber de garantía deba aplicarse una norma que vulnere el principio de legalidad, establecido, por otra parte, en el art. 9° de la Convención Americana y cuyo cumplimiento también ha de asegurarse como deber de garantía del Estado parte (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

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E. 224. XXXIX.; Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa -Bulacio, Walter

David-. 23/12/2004 T. 327, P. 5668

 • Mayoría: Petracchi, Zaffaroni.Voto: Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco.Disidencia:Abstención: Lorenzetti.

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• La Corte Suprema debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 68.1 de la Convención Americ

• Si al declarar la responsabilidad internacional del Estado Argentino por deficiente tramitación de la causa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido a las víctimas a la protección judicial, y daría origen a una nueva responsabilidad internacional.ana sobre Derechos Humanos).

• Frente a la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana, al haber sido dispuestas tales restricciones por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, a pesar de sus reservas, es deber de la Corte Suprema, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional.

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• La obligatoriedad del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no admite dudas en la medida que el Estado Nacional ha reconocido explícitamente la competencia de ese tribunal internacional al aprobar la convención (ley 23.054) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda).

• Si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización, sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos "deber de justicia penal", en ese deber no puede entenderse incluida la especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)

• La imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal respecto del imputado, como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado Argentino, nunca puede ser derivación del fallo internacional, pues ello implicaría asumir que la Corte Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

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• Sea como fuese interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la violación constatada, es decir el Estado Argentino, pues la reparación está dada por las medidas que tiende a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Así, hacer caer sobre el imputado los efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es una interpretación posible (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

• Es inadmisible derivar del proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una consecuencia como la inoponibilidad de la prescripción en un juicio penal, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los derechos del imputado, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la más alta y trascendente atribución de la Corte Suprema, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

• Los jueces argentinos no se encuentran obligados a declarar la imprescriptibilidad en la causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se invoca (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

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• Los jueces argentinos no se encuentran obligados a declarar la imprescriptibilidad en la causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se invoca (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

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Resolución 1404/2003.; Cantos, José María. 

21/08/2003T. 326, P. 2968

Mayoría: Fayt, Moliné O'Connor.Voto: Petracchi, López, Vázquez.Disidencia: Boggiano, Maqueda.Abstención: Belluscio.

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• La reducción del monto de los honorarios de los profesionales que no fueron parte en el procedimiento desarrollado ante la instancia internacional importaría la violación de garantías expresamente tuteladas por la Constitución Nacional (arts. 17 y 18) y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8, 21 y 25); bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1, de la citada Convención), llevaría a la situación, de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional.

• Corresponde desestimar la presentación -efectuada por el Procurador del Tesoro- tendiente a que se de cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la Corte Suprema carece de atribuciones para modificar pronunciamientos jurisdiccionales amparados bajo el atributo de cosa juzgada, por lo que el Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas que, en el ámbito de su competencia, considere apropiadas, o tomar la iniciativa que contempla el art. 77 de la Constitución Nacional por ante el Congreso de la Nación, a fin de dar cumplimiento con la referida sentencia (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).

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• Ante la presentación -efectuada por el Procurador del Tesorotendiente a que se dé cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde declarar que el Estado Nacional debe abstenerse de perseguir el cobro de la tasa de justicia y la correspondiente multa y asumir el pago de los honorarios de los profesionales que representaron a los demandados (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

• A partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -pronunciadas en causas en que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

• El hecho que dio lugar a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es otro que la sentencia dictada por este Tribunal el 3 de septiembre de 1996 y por consiguiente -ante el pedido formulado por el Señor Procurador- corresponde a esta Corte disponer las medidas pertinentes en el marco de su competencia para remediarlas sin demora (disidencia de Juan Carlos Maqueda).