10-centro de morosologia eae- estudio sobre prescripcion de deuda

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La prescripción de obligaciones de pago y deuda. Análisis de España y otras economías mundiales Realizado por: Pere Brachfield Morosólogo Profesor y Director del Centro de Estudio de Morosología de EAE Business School

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  • La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    Realizado por:

    Pere BrachfieldMoroslogoProfesor y Director del Centro de Estudio de Morosologa de EAE Business School

  • 3La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

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    Introduccin a la prescripcin de deudas 4

    Cmo funciona la prescripcin extintiva de deudas 11

    El plazo de caducidad para ejecutar las sentencias judiciales 14

    La renuncia del deudor a su derecho de prescripcin y el pacto de alargamiento del plazo 16

    Los distintos plazos de prescripcin en Espaa de las responsabilidades contractuales y extracontractuales 22

    La prescripcin de obligaciones en las distintas operaciones comerciales 23

    La prescripcin segn los Derechos Forales 26

    La prescripcin de las responsabilidades de administradores de sociedades 28

    La interrupcin de la prescripcin extintiva 29

    El pago de una deuda prescrita 32

    La caducidad de las reclamaciones judiciales de deuda 32

    La prescripcin de las deudas fiscales y con la Seguridad Social 35

    El plazo en que caduca el derecho de tener inscrito a un moroso en un fichero de morosidad 35

    Los plazos de prescripcin en diferentes pases 36

    NDICE

  • 5La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    La prescripcin extintiva de deudas en Espaa es un tema muy complejo, puesto que las normas que la regulan vienen reco-gidas en diversas leyes y adems los plazos de prescripcin van desde los seis meses a los treinta aos. Otro factor que complica la cuestin es la normativa especial sobre la prescripcin extintiva de las deudas mercantiles y de las obligaciones de pago de ciertos negocios jurdicos que gozan de unas particularidades que es importante conocer. Asimismo, hay que tener en cuenta que las normas para la prescripcin en los Derechos Forales pueden ser diferentes a las determi-nadas por la Ley Estatal.

    Las obligaciones no dejan de existir por el simple trans-curso del tiempo, pero la ley permite al deudor moroso ampararse en el transcurso del tiempo para no cumplir con el pago. El motivo es que el ordenamiento jurdico, por motivos de seguridad jurdica, con el objeto de que las relaciones obligacionales no queden indefinidamente gravitando sobre el deudor y sus herederos, ha creado la institucin de la prescripcin extintiva para permitir al deudor, cuando el plazo sealado en la ley ha transcurrido, ampararse en la prescripcin para no pagar.

    La prescripcin extintiva es el modo de extinguirse las acciones que puede ejercitar el acreedor para conseguir su derecho de cobro por el mero hecho de no dar ellos adecuadas seales de vida durante el plazo fijado por la ley. La prescripcin extintiva se consuma con el trans-curso del tiempo por la inaccin del acreedor durante todo ese perodo; es lo que se ha denominado popular-mente como: quien calla otorga por lo que tcitamente el silencio del acreedor durante un determinado lapso de tiempo provoca una consecuencia jurdica. El trmino equivalente en ingls de prescripcin extintiva es: statute barred o time-barred debts.

    Prescripcin extintiva de deudas

    Plazos de prescripcin de deudas

    Normas para la prescripcin de deudas

    La prescripcin de deudas segn el Cdigo de Comercio

    Hace dos siglos el reputado novelista galo Honor de Balzac, entre los diversos consejos sobre cmo eludir a los acreedores, escribi: Los deudores se pueden librar de las deudas por la prescripcin; este mtodo es tan excelente que le dedicaremos algunas reflexiones la prescripcin es uno de los medios legales ms eficaces para librarse de los acree-dores y para liquidarles la deuda de una vez por todas y sin necesidad de darles un cntimo.

    Por lo cual la actitud pasiva de muchos morosos experi-mentados se basa en la idea de dejar trabajar a las leyes a ver si hay suerte y prescribe la deuda. Los morosos avezados como norma no pagan a nadie; si el acreedor reclama le dan largas hasta que desista y si es de los pocos que demandan judicialmente hacen uso de su derecho de presunto deudor ya que corresponde al acreedor la carga de probar la existencia de la deuda impagada. Por desgracia muchas veces el acreedor no posee los docu-mentos necesarios para demostrar la existencia de la deuda por lo que el moroso sale impune. Con todo, en la mayora de los casos el moroso impenitente espera que su deuda pase de la categora de presunta a la de prescrita.

    En relacin con las normas y plazos de prescripcin de deudas en Espaa es un tema muy complejo puesto que los lapsos de tiempo van desde los seis meses a los treinta aos, por lo que vamos a comentarlas en profundidad en el siguiente artculo puesto que existe un gran desconoci-miento al respecto y se propagan informaciones reduccio-nistas sobre una materia tan importante.

    1. PrEsEntAcin CuEstiONEs CLAvE DEL EstuDiO

  • 7La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    El acreedor goza del derecho de cobro de su crdito, ahora bien este derecho subjetivo no es nada y nada representa en la prctica si la misma norma jurdica que le da vida no facilita su defensa. Nadie duda de que la defensa slo se consigue a travs de la va jurdica. La proteccin del derecho de crdito se obtiene mediante el ejercicio de la accin del acreedor por la va judicial, de modo que los tribunales reconozcan el derecho de cobro por medio de una sentencia. La accin es un trmino jurdico inventado por los romanos y que tiene una doble definicin. Por un lado como el instrumento que abre la puerta al proceso, o sea un acto de la parte acreedora dirigido al logro de la tutela de los tribunales. Y por otro como la reclamacin de un derecho o tambin podemos llamarlo pretensin.

    LLas obligaciones no dejan de existir por el simple trans-curso del tiempo, pero la ley permite al deudor moroso ampararse en el transcurso del tiempo para no cumplir con el pago. El motivo es que el ordenamiento jurdico, por motivos de seguridad jurdica, con el objeto de que las relaciones obligacionales no queden indefinidamente gravitando sobre el deudor y sus herederos, ha creado las instituciones de la prescripcin extintiva y de la cadu-cidad para permitir al deudor, cuando el plazo sealado en la ley ha transcurrido, ampararse en la prescripcin o en la caducidad para no pagar.

    Los institutos de la caducidad y de la prescripcin no estn bien definidos en el ordenamiento positivo espaol. Ambos responden al abandono de un derecho que el acreedor poda ejercer y al que la ley o la convencin parti-cular otorgan un determinado lapso de tiempo. Transcu-rrido dicho plazo sin que el titular del derecho de cobro lo haya ejercitado su derecho, en aras al principio de segu-

    ridad jurdica, se entiende que el acreedor ha perdido su derecho. Como existen ciertas diferencias entre estas dos instituciones, las vamos a explicar con ms detalle, pero en la prctica, tanto si se produce la caducidad como la prescripcin, el acreedor no podr ejercer el derecho de crdito que tena reconocido.

    La caducidad permite que el mero paso del tiempo fijado haga morir el derecho, con lo que el titular del mismo (o sea el acreedor) deja de tener la posibilidad de ejercitarlo. Esta institucin favorece al moroso ya que supone la fija-cin de un tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir; por ejemplo para ejecutar una sentencia contra el deudor.

    La prescripcin extintiva solamente supone el impedi-mento de ejercicio del derecho del acreedor de una recla-macin judicial, puesto que en aras a la seguridad jurdica, el titular del mismo no puede ejercitarlo. En otras pala-bras y haciendo una analoga, la prescripcin no provoca la muerte del derecho sino que lo convierte en una especie de zombi. As pues, la prescripcin extintiva es el modo de extinguirse las acciones que puede ejercitar el acreedor para conseguir su derecho de cobro por el mero hecho de no dar ellos adecuadas seales de vida durante el plazo fijado por la ley. Dicho de otro modo para reclamar judi-cialmente un impago la ley marca unos plazos dentro de los cuales se puede iniciar la accin judicial. Sin embargo si transcurre el lapso de tiempo previsto por el Derecho, el acreedor ver impedido su derecho a obtener una condena contra el deudor para realizar su derecho de cobro.

    La prescripcin extintiva se consuma con el transcurso del tiempo por la inaccin del acreedor durante toda ese perodo; es lo que se ha denominado popularmente como: quien calla otorga por lo que tcitamente el silencio del acreedor durante un determinado lapso de tiempo provoca una consecuencia jurdica. El trmino equi-valente en ingls de prescripcin extintiva es: statute barred o time-barred debts.

    Por lo cual la actitud pasiva de muchos morosos experi-mentados se basa en la idea de dejar trabajar a las leyes a ver si hay suerte y prescribe la deuda. Los morosos

    avezados como norma no pagan a nadie; si el acreedor reclama le dan largas hasta que desista y si es de los pocos que demandan judicialmente hacen uso de su derecho de presunto deudor ya que corresponde al acreedor la carga de probar la existencia de la deuda impagada. Por desgracia muchas veces el acreedor no posee los docu-mentos necesarios para demostrar la existencia de la deuda por lo que el moroso sale impune. Con todo, en la mayora de los casos el moroso impenitente espera que su deuda pase de la categora de presunta a la de prescrita.

    La prescripcin extintiva de deudas en Espaa es un tema muy complejo puesto que las normas que la regulan vienen recogidas en diversas leyes y adems los plazos de prescripcin van desde los seis meses a los treinta aos. Otro factor que complica la cuestin es la norma-tiva especial sobre la prescripcin extintiva de las deudas mercantiles y de las obligaciones de pago de ciertos nego-cios jurdicos que gozan de unas particularidades que es importante conocer. Asimismo hay que tener en cuenta que las normas para la prescripcin en los Derechos Forales pueden ser diferentes a las determinadas por la Ley Estatal.

    En relacin con las normas y plazos de prescripcin de deudas vamos a comentarlas en profundidad en el siguiente estudio puesto que existe un gran desconoci-miento al respecto y se propagan informaciones reduccio-nistas sobre una materia tan importante.

    EL pASo DEL tIEmpo puEDE provoCAr LA prESCrIpCIn DE LA DEuDA o LA CADuCIDAD DE LA ACCIn DE rECLAmACIn

  • 9La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    Qu Es la pREsCRIpCIN?

    La prescripcin es una institucin jurdica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho; dicho de otro modo el tiempo con el concurso de otros factores puede funcionar como causa de adquisicin o de prdida de los derechos. Esta institucin del Derecho da lugar a la prescripcin adqui-sitiva o a la extintiva. Por un lado la pres-cripcin adquisitiva es un modo de adquirir los bienes (u otro derecho real) que son legalmente propiedad de otra persona, por haberse posedo pacficamente y prolon-gadamente las cosas. Y por otro, la pres-cripcin extintiva es una forma de extin-guir las acciones o derechos ajenos por no haber ejercido el acreedor legtimo dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. En ambos casos deben concurrir los dems requisitos legales.

    Por una parte en el derecho espaol existe la prescripcin adquisitiva o usucapin, institucin jurdica que hered del derecho romano. La usucapin es la adquisicin de la propiedad de los bienes de otra persona y de los derechos reales por posesin de bienes durante cierto tiempo, con unas condiciones que seala la ley. En la usucapin se extingue la titularidad del propietario original y ste no puede reclamar la restitucin del objeto adquirido por el poseedor una vez que la prescripcin adquisitiva se haya consumado.

    La prescripcin extintiva es un modo de extincin de los derechos de reclamar judi-cialmente el cobro por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realizara ninguna reclamacin de la deuda (judicial o extrajudicialmente) durante un perodo determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el moroso se vera indirectamente liberado de la obligacin de pagar. Esto es as ya que por culpa de la prescripcin extintiva, si el acreedor acudiese a los tribu-nales, lo ms probable es que no obtuviera una sentencia favorable si el deudor alega como defensa jurdica que se ha producido la prescripcin de la deuda.

    A continuacin vamos a tratar en profundidad la prescrip-cin extintiva de las deudas; el tema es complicado debido a la inexistencia de una norma nica sobre prescripciones y de que los plazos de prescripcin en Espaa van desde los seis meses a los treinta aos. As pues los primeros preceptos aparecieron en el Cdigo Civil y en el Cdigo de Comercio ambos publicados en el siglo XIX y que no contemplaban muchas de las situaciones que ocurren diariamente en pleno siglo XXI. Al propio tiempo en los ltimos aos se han modificado diversas normas sobre la prescripcin de deudas para ciertos negocios lo que genera ms confusin sobre el asunto. Adems las reglas sobre la prescripcin estn repartidas en las siguientes leyes:

    Por otra existe la prescripcin extintiva (o liberatoria) que se produce por la falta de reclamacin del acreedor durante el plazo establecido para cada obligacin y es una forma de extinguirse el derecho y la accin para exigir al moroso el cumplimiento forzoso a travs de los tribunales. En consecuencia la prescripcin tiene como resultado privar al acreedor del derecho de obtener judi-cialmente una sentencia condenatoria contra el deudor que obligue coercitivamente a ste al cumplimiento de la obligacin. Por tanto la prescripcin liberatoria no extingue la obligacin sino que enerva la pretensin del acreedor de reclamar su derecho de cobro por medio de la accin judicial contra el deudor. Por esto la prescripcin no hace desaparecer la obligacin sino que la convierte en una obligacin natural, por lo cual si el moroso volun-tariamente paga la deuda, luego no puede arrepentirse y reclamar la devolucin de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

    El Cdigo Civil de 1889

    El Cdigo de Comercio de 1885

    Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

    Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de trans-porte terrestre de mercancas.

    Ley Hipotecaria, Texto Refundido segn Decreto de 8 de febrero de 1946.

    Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Cdigo civil de Catalua

    Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compi-lacin del Derecho Civil Foral de Navarra.

    Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    El Reglamento de la Ley Orgnica de Proteccin de Datos promulgado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre

    Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, de Proteccin Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen

    Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    Otro punto son las distintas interpretaciones que los tribu-nales pueden hacer de las leyes vigentes para determinar si una deuda est prescrita o contina vivita y coleando

    LA PrEsCriPCiN ExtiNtivA DE LAs ObLigACiONEs Y DE LAs DEuDAs

    EL pASo DEL tIEmpo y LA InACCIn DEL ACrEEDor CombInADoS puEDEn provoCAr LA prESCrIpCIn DE LA DEuDA

  • 11La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligacin de pagar no puede estar esperando por secula seculorum que se le reclama el pago ya que ellos supondra una inseguridad jurdica que el ordena-miento jurdico no tolera. Por consecuencia la seguridad jurdica exige la limitacin del derecho de cobro en el tiempo.

    Por ello, como hemos visto anteriormente, la ley admite la prescripcin extintiva de las deudas, que es la prdida de la facultad del acreedor a ejercer con xito una accin de reclamacin judicial de la deuda. La culpa de la prdida de esta facultad es nicamente imputable al acreedor, puesto que no ha ejercitado la accin dentro del plazo legalmente establecido. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones (para reclamar judicialmente el pago de deudas) prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley; por ende la prescripcin extintiva se produce por negligencia del acreedor. La prescripcin se fundamenta en la presuncin de abandono por parte del acreedor del derecho de crdito al no haberlo ejercitado oportuna-mente. De modo que el efecto extintivo de la prescripcin una vez alegada ante el tribunal y apreciada por el juez se produce cuando se cumple el plazo.

    Precisamente por su origen legal, la prescripcin acta ipso iure (latinajo que significa por el mismo derecho, tiene lugar en aquellos casos en los cuales, sin necesidad de declaracin judicial, se produce una modificacin ya que surge de la misma ley) una vez se haya cumplido el plazo respectivo. Sin embargo y a pesar de que muchos deudores estn convencidos de los contrario la ley no establece que por el simple transcurso de tiempo fijado por los cdigos hayan quedado definitivamente extin-guidos el derecho o la accin del acreedor no ejercitadas oportunamente, pues es doctrina jurisprudencial conso-lidad que la prescripcin no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carcter de justicia rogada, que es propio del ordenamiento jurdico civil.

    Lo ms importante es que en el Derecho espaol la pres-cripcin no se aplica de oficio por la Administracin de Justicia, sino solamente a instancia del beneficiado, que debe alegarla durante el proceso judicial por la va de una excepcin. Por consiguiente transcurrido el plazo legal de

    recapitulando: la prescripcin es un modo de extincin de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclama-cin de la deuda durante un perodo deter-minado, se produce la prescripcin extintiva de la deuda. El cumplimiento del plazo legal automticamente atribuye al interesado la facultad de oponer la prescripcin.

    Consecuentemente una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligacin de pagar y el tribunal le reconocer este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripcin y sta realmente se ha consumado. Con todo, la jurisprudencia de los Tribunales Espaoles, es constante en la afirmacin del criterio restrictivo con que ha de ser inter-pretada sta modalidad de extincin de las obligaciones.

    De todas maneras, la invocacin de prescripcin no tiene porque hacerse dentro de un juicio; tambin es posible plantearla extrajudicialmente aunque no producir efectos legales. Aunque la prescripcin extintiva es un medio de defensa del demandado en el proceso, pero nada se opone a que el favorecido tome la iniciativa judi-cial. Vale la pena decir que la prescripcin extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripcin debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamacin judi-cial. Este punto es importante ya que la prescripcin no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la cadu-cidad) ya que el deudor puede renunciar a ella. Tal circuns-tancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripcin, si la parte que puede alegar esta ltima no lo hace, ser vlida la accin ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro. Hay que hacer notar que la prescripcin es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y ticamente obligado a hacerlo.

    De forma paralela el acreedor legtimo puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la va extrajudicial, ya que no existe ninguna prohibicin legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa jurdica la consumacin de la prescripcin extintiva.

    prescripcin, el derecho de crdito afectado por la misma aparece en una especie de limbo jurdico ya que no est ni extinguido ni vivo. El derecho de cobro prescrito podr imponerse al deudor si ste no utiliza la prescripcin ganada o si renuncia a la misma. Por el contrario si el deudor beneficiado alega la prescripcin ganada, puede provocar la extincin definitiva del derecho de crdito y la consiguiente desestimacin de la accin que lo ampara.

    No obstante acreedor y deudor pueden pactar contrac-tualmente la renuncia a la prescripcin, si bien esta renuncia por parte del deudor solamente puede ser reali-zada en el transcurso del plazo de prescripcin ya que produce los efectos de la interrupcin. Por el contrario la renuncia anticipada a la prescripcin es nula como veremos ms adelante. Asimismo cualquier persona obligada a satisfacer la pretensin puede renunciar a la prescripcin consumada. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripcin supone renunciar a la misma. La renuncia, efectuada vlida-mente, a la prescripcin consumada deja subsistente la pretensin a que se refiere, pero no impide la futura pres-cripcin de la misma.

    2. cmo funcionA LA PrEscriPcin ExtintivA dE dEudAs?

    rECOgiENDO LO ms imPOrtANtE CmO sE PrODuCE LA PrEsCriPCiN DE LA DEuDA?

  • 13La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    El Derecho civil fija la imprescriptibilidad de ciertos derechos. Segn el artculo 1965 del Cdigo Civil, no prescriben:

    Entre coherederos, la accin para pedir la divisin de herencia

    Entre comuneros, la accin de divisin de cosa comn

    La de deslinde entre propiedades contiguas

    La jurisprudencia ha determinado la imprescriptibilidad de la facultad de elevar a escritura pblica un contrato realizado en documento privado.

    Al producirse la prescripcin del derecho por falta de ejercicio del mismo durante un determinado tiempo, fijado por la ley, es importante saber desde qu momento se empieza a computar el tiempo; esto en latn se denomina dies a quo. Nuestro Cdigo Civil en el artculo 1969 dice, que de forma general, el tiempo para la prescripcin de toda clase de acciones se contar desde el da en que pudieron ejercitarse.

    Por tanto el plazo prescriptivo ha de contarse desde que puede ser realizado el derecho que se acta con el ejercicio de la accin. Vale la pena sealar que este artculo 1969 es de carcter netamente dispositivo ya que establece que las partes pueden haber dispuesto otra cosa. A esta regla general hay que aadir ciertas matizaciones. Si se trata de derechos de crdito que imponen al deudor un deber de dar alguna cosa, el plazo de prescripcin comienza a correr desde que el crdito ha nacido y ha vencido; en consecuencia desde que surge la obligacin cuyo cumpli-miento no depende de una condicin suspensiva.

    Aunque el artculo 1969 CC establece la regla general para el comienzo del cmputo de tiempo, existen particulari-dades establecidas en el artculo

    1970 del CC. En su prrafo 1 este artculo establece que cuando la accin tiene por objeto reclamar el cumpli-miento de obligaciones de capital, el tiempo para la pres-cripcin corre desde el ltimo pago de la renta o inters.

    Por tanto mientras se pague, la accin no prescribe. Salvo que se haya pactado expresamente, la simple falta de pago del inters no determina el vencimiento y exigibi-lidad de la obligacin.

    Adems el artculo 1971 del CC determina otra regla particular ya que declara que el tiempo de la prescripcin de las acciones para exigir el cumplimiento de obliga-ciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia qued firme. Ahora bien, la ley establece que la sentencia ha de ser notificada al afectado y el plazo comienza a correr desde la notificacin. El Derecho consi-dera que son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisin u otros extraor-dinarios que establezca la Ley.

    En relacin con las responsabilidades extracontractuales, la forma de computar el plazo est reglamentada en el art.1968.2 del CC. Dicho artculo otorga mayor trascen-dencia al criterio subjetivo cuando se trata de acciones encaminadas a exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de actuaciones en las que intervenga culpa o negligencia. En estos casos el Cdigo determina que se computa el plazo desde que lo supo el agraviado.

    Otro punto es cmo se debe hacer el cmputo del tiempo. En el mbito del Derecho civil para el cmputo de plazos no se toman en consideracin las fracciones de tiempo inferiores al da, sino que stos se toman como das completos. Respecto a la cuestin de si debe computarse o no el da inicial el artculo 5 .1 del Cdigo Civil se inclina por el criterio de que no debe incluirse el da inicial pues dice lo siguiente: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos sealados por das, a contar de uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, el cual deber empezar en el da siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o aos, se computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes.

    Este mismo precepto de que debe computarse al da siguiente viene recogido en el artculo 1130 del CC que indica que si el plazo de la obligacin est sealado por das a contar desde uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, que deber empezar en el da siguiente. De modo que esta norma vale para los plazos legales, a menos de la ley establezca otra cosa y para los plazos convencionales, salvo voluntad en contra de las partes.

    Hay que hacer notar que el artculo 1960 del CC que se refiere a la prescripcin dice que: En la computacin del tiempo necesario para la prescripcin se observarn las reglas siguientes el da en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el ltimo debe cumplirse en su totalidad.

    Consecuentemente dicho artculo se pronuncia a favor de que para los plazos de prescripcin si debe computarse el da inicial. Razn por la cual la regla general de que debe iniciarse el cmputo en el da siguiente no se aplica para determinar los plazos de prescripcin.

    En cuanto a si los das festivos deben incluirse o no en el cmputo, el apartado 2 de artculo 5 de dicta que en el cmputo civil de los plazos no se excluyen los das inh-biles, por tanto se incluyen en el cmputo del plazo los das festivos y si el ltimo da es inhbil, no se prolonga el plazo hasta el primer da siguiente hbil.

    Por lo que se refiere a si debe o no entenderse incluido dentro del plazo del da final, el artculo 5 del CC no se manifiesta al respecto. No obstante la respuesta debe ser afirmativa, pues as se deduce del apartado 3 del artculo 1960 del CC. La jurisprudencia tambin se inclina por entenderse comprendido dentro del plazo el da final.

    Hay que tener en cuenta que la confusin en el clculo de los plazos muchas veces viene originada por la gran dife-rencia existente entre la computacin civil y la procesal. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil determina que para el cmputo de los plazos sealados por das se excluirn los inhbiles. Adems que los plazos sealados por meses o por aos se computarn de fecha a fecha y que cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes. Asimismo los plazos que concluyan en sbado, domingo u otro da inhbil se entendern prorrogados hasta el siguiente hbil. La Ley de Enjuiciamiento Civil considera das inhbiles a efectos procesales los sbados y domingos, y los das 24 y 31 de diciembre, los das de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autnoma o loca-lidad. Tambin sern inhbiles los das del mes de agosto.

    ExistEN ACCiONEs quE NO PrEsCribEN?

    DEsDE qu mOmENtO EmPiEzA A CONtAr EL PLAzO PrEsCritO Y CmO DEbE hACErsE EL CmPutO?

  • 15La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    vale la pena decir que la Ley de Enjuicia-miento civil de 2000 en el art. 518 marca un tiempo mximo para ejecutar las senten-cias judiciales.

    Este plazo es de cinco aos que se computan desde la firmeza de la sentencia o resolucin. Por consiguiente la accin ejecutiva fundada en sentencia, en resolucin judi-cial que apruebe una transaccin judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolucin arbitral cadu-car si el demandante no interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco aos siguientes a la firmeza de la sentencia. Por tanto estamos ante un hecho de caducidad y no de prescripcin.

    Como hemos visto, el deudor beneficiado por la prescripcin consolidada puede renunciar a la misma, tal y como reconoce el artculo 1935 del CC. La renuncia a la prescripcin ganada se realiza por una manifestacin de voluntad y el acuerdo jurdico puede ser unilateral o bilateral. Otro punto es que si al reclamarle una deuda, el deudor benefi-ciado no invoca a su favor la excepcin de prescripcin, el derecho que supuestamente ha prescrito sigue vivo y permanece inalte-rada la accin para reclamar su efectividad.

    Ahora bien la no alegacin de la prescripcin extintiva no es lo mismo que la renuncia tcita a la misma, puesto que el artculo 1935 del CC dice que: Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripcin ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entindese tcitamente renunciada la prescripcin cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Una forma de renuncia tcita es cuando el deudor efecta un pago a cuenta del dbito.

    Hay que hacer notar que el artculo 1937 del CC dice que: Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripcin, podrn utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tcita del deudor o propietario. Este artculo permite que cualquier otra persona interesada pueda invocar la prescripcin; este sera el caso de los fiadores y codeudores solidarios.

    Una pregunta recurrente es si tienen validez los acuerdos celebrados entre particulares con el fin de establecer un rgimen de prescripcin diferente al legal, en particular que el deudor renuncie anticipadamente a su derecho. La respuesta es que no es vlido dicho pacto contractual puesto que la institucin de la prescripcin sirve a la paz jurdica, a la seguridad general y al bien pblico; razn por la cual el rgimen legal en materia de prescripcin tiene carcter imperativo. Por consecuencia cualquier intento entre las partes de modificar radicalmente el rgimen de

    prescripcin no sera vlido. El Cdigo Civil se manifiesta claramente sobre la posibilidad de que el deudor renuncie contractualmente a la prescripcin que pueda ocurrir en el futuro. El artculo 1935 CC declara que no puede renun-ciarse el derecho de prescribir para lo sucesivo. Con base a dicha norma puede afirmarse que ni por declaracin de voluntad del beneficiado ni por convenio entre los inte-resados, puede legalmente renunciarse por anticipado a la facultad de invocar la prescripcin extintiva con refe-rencia a los derechos que la ley declara prescriptibles. Por tanto queda palmaria la irrenunciabilidad del derecho a que una obligacin pueda prescribir en el futuro. De modo que es ineficaz desde el punto de vista jurdico cualquier acuerdo por voluntad de las partes que pretenda convertir en imprescriptible un derecho legalmente prescriptible.

    3. EL PLAzo dE cAducidAd PArA EjEcutAr LAs sEntEnciAs judiciALEs

    PuEDE EL DEuDOr rENuNCiAr A su DErEChO DE PrEsCriPCiN ExtiNtivA DE LA DEuDA?

  • 17La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    Otro punto es plantearse la declaracin de la voluntad entre las partes para alargar los plazos legales de prescripcin. Ante la ausencia de una solucin concreta en nuestro Derecho, se admite que no debe reconocerse eficacia a los acuerdos que alarguen la prescripcin, en especial en el caso que comporten una autntica impres-criptibilidad en la prctica (por ejemplo fijar un perodo de cien aos), ya que esto conculcara lo dispuesto por el artculo 1935 del CC. Ahora bien si no se da esta circuns-tancia, una reciente jurisprudencia admite la validez de los pactos que amplan (o reducen) los plazos legales de prescripcin.

    Respecto a la modificacin de los plazos legales de pres-cripcin, el Cdigo Civil de Catalua en su artculo 121-3 ha resuelto mejor esta cuestin ya que establece que las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que est legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensin de ninguna de las partes.

    En cambio la Compilacin del Derecho Civil Foral de Navarra en su Ley 27 determina que no tendrn efecto los convenios o disposiciones destinados a modificar los plazos legales de prescripcin. Sin embargo, se podr renunciar a la prescripcin ganada.

    En sentido general la responsabilidad contrac-tual aparece en los casos en que el deudor incumple una obligacin preexistente, que nace de un contrato; verbigracia el contrato de compraventa de material elctrico.

    En cambio, se habla de responsabilidad extracontractual cuando sta se produce sin que exista ninguna relacin obligatoria previa entre el causante del dao y la vctima (por ejemplo un atropello en un paso de peatones), o con independencia de que exista o no exista dicha relacin.

    El Derecho espaol a pesar de que existe un plazo de prescripcin quincenal con carcter general cuenta con plazos de prescripcin tan dispares que van de los seis meses hasta los veinte aos (el Derecho Civil Foral de Navarra fija un lapso de treinta aos). Hay que tener en cuenta que el plazo de prescripcin de toda clase de acciones, cuando no haya disposicin especial que otra cosa determine, se contar desde el da en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripcin de las acciones de reclamacin de deuda varan mucho en funcin de la naturaleza de la obligacin que se quiera reclamar.

    El Derecho espaol ha establecido un plazo para la prescripcin general de las acciones personales. Este plazo est marcado en el artculo 1964 del Cdigo Civil. El plazo en el que prescriben las obligaciones es de quince aos y es aplicable a todas las acciones que no tengan sealado en la ley un trmino especial de prescripcin.

    A consecuencia de esta norma, en Espaa el plazo de pres-cripcin extintiva con carcter general para las deudas que no tengan sealado un trmino especial de prescrip-cin (que son la mayora), es de quince aos.

    Otro punto es que la accin por responsabilidad contrac-tual est sometido al plazo general de las acciones perso-nales del art. 1964 CC, mientras que el plazo de la accin por responsabilidad extracontractual es de un ao (art. 1968 CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, as como las derivadas de una rela-cin mercantil, comercial o de prestacin de servicios es de quince aos. Salta a la vista que este es un plazo de prescripcin muy largo seguramente el ms largo del mundo puesto que en pases de nuestro entorno ms cercano, como es el caso de Francia, el plazo para la pres-cripcin extintiva es de solamente cinco aos. De modo que es una de las pocas normas que an son in favor creditoris de nuestro ordenamiento jurdico.

    En relacin con el plazo quincenario en ocasiones la jurisprudencia nos da sorpresas puesto que las tarjetas de crdito segn criterio jurisprudencial y a pesar que muchas personas estn convencidas de que la prescrip-cin se produce a los cinco aos estn sometidas al plazo general de quince. La razn es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones, a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las canti-dades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligacin de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se esta-blece un contrato de apertura de crdito de naturaleza personal, sometido al plazo general de quince aos. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.

    4. LA rEnunciA dEL dEudor A su dErEcho dE PrEscriPcin y EL PActo dE ALArgAmiEnto dEL PLAzo

    5. Los distintos PLAzos dE PrEscriPcin En EsPAA dE LAs rEsPonsABiLidAdEs contrActuALEs y ExtrAcontrActuALEs

    EL PLAzO DE PrEsCriPCiN DE quiNCE AOs CON CArCtEr gENErAL

  • 19La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    Ahora bien cuando se trate de un derecho real de hipo-teca el plazo de prescripcin de la accin hipotecaria es de veinte aos puesto que el artculo 1964 del CC esta-blece una regla especial para la accin hipotecaria, la que tiene el acreedor hipotecario contra el bien hipotecado para realizar su valor y cobrar de esta manera el importe de la deuda que ella garantizaba. La accin prescribe a los veinte aos y el crdito que garantizaba a los quince. Consecuentemente la accin hipotecaria prescribe a los veinte aos, a contar desde el vencimiento que inicial-mente tiene fijado el prstamo.

    No obstante existen ciertos plazos de pres-cripcin especiales segn tipologa de la deuda y que son mucho ms breves y que estn recogidos en el artculo 1966 del CC. En primer lugar este artculo dicta que el plazo de prescripcin para pagar las pensiones alimenticias es de slo cinco aos.

    Ahora bien esta norma se refiere a las pensiones alimen-ticias legales, convencionales o judiciales devengadas y no satisfechas por el deudor. En ningn caso es aplicable al derecho de alimentos, que por su carcter personal o fami-liar la jurisprudencia considera imprescriptible.

    En segundo lugar el plazo de prescripcin para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de fincas rsticas o urbanas (El artculo 1966 del CC utiliza una expresin decimonnica: satisfacer el precio de los arriendos). La doctrina entiende que en esta regla tambin se aplica al caso de arrendamientos de bienes muebles, aparcera y al denominado por el Cdigo Civil contrato de arrendamiento de obra (negocio contractual recogido en el artculo 1588 y siguientes del CC) si la retribucin de la obra se realiza mediante pagos peridicos por aos o plazos ms breves.

    En tercer lugar el artculo 1966 fija una norma genrica (una especie de cajn de sastre) que ampla la prescripcin quin-quenal a: cualesquiera otros pagos que deban hacerse por aos o en plazos ms breves. Esta regla incluye la prescrip-cin de la accin para reclamar el pago de intereses, ya sean convencionales o legales. La jurisprudencia y la doctrina han determinado que la prescripcin quinquenal se aplique a los intereses compensatorios, que se adeudan como retri-bucin de un capital, pero no a los intereses moratorios, que se deben como resarcimiento por el retraso en el pago de la deuda, que vendrn sujetos a la prescripcin quincenal reco-gida en el artculo 1964 del CC.

    En aplicacin de la regla de que prescriben a los cinco aos cualquier otro pago que deba hacerse por aos o en plazos ms breve, se deduce que en esta categora entra el derecho a cobrar prestaciones peridicas pagaderas en plazos inferiores a un ao. Este es el caso de los suminis-tros efectuados por compaas de electricidad, agua, gas y tambin las facturas de telefona y de telecomunica-ciones que prescriben a los cinco aos cuando el deudor es empresario, comerciante o emprendedor.

    Con respecto a si la prescripcin de ciertos suministros bsicos se produce en el plazo de cinco o tres aos, la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo. Algunos tribu-nales son partidarios de aplicar un plazo de cinco aos, de acuerdo con el artculo 1966.3 del Cdigo Civil, segn el cual prescriben en este tiempo las acciones para exigir los pagos que deban hacerse por aos o por plazos ms breves, ya que este sera el caso de los plazos mensuales o bimestrales con los que se factura el agua, la electricidad, el gas y las telefonas.

    En cambio cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor no es empresario sino un ciudadano de a pie y mero consumidor, la prescripcin de las facturas de suministros de telefona o de agua, tiene un plazo de prescripcin de tres aos y no de cinco, puesto que por el transcurso de tres aos prescribe la accin para exigir el pago del precio de las merca-deras vendidas por comerciantes a no comerciantes como ha establecido el artculo 1967.4 del Cdigo Civil.

    Con todo, la mayor parte de la jurisprudencia reciente est aplicando el precepto del apartado 4 del artculo 1967.4 CC, que dicta que las acciones para exigir a los particulares la obligacin de abonar a los comerciantes el precio de los gneros vendidos prescriben en tres aos. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atpico pero afn al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energa elctrica merece la calificacin de compraventa. Este periodo de prescripcin es de tres aos, segn una sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, y se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cmputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compaa acreedora puede reclamar el pago.

    Se puede incluir en este apartado las acciones para exigir responsabilidad civil en los casos de divulgacin de hechos relativos a la vida de una persona que afecten a su reputa-cin o buen nombre en base a lo establecido en el artculo sptimo de la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, de Protec-cin Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artculo noveno de esta Ley Orgnica dicta que las acciones de proteccin frente a las intromisiones ilegtimas caducarn transcurridos cuatro aos desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

    EL PLAzO DE PrEsCriPCiN DE vEiNtE AOs PArA LAs DEuDAs hiPOtECAriAs

    ObLigACiONEs quE PrEsCribEN A LOs CiNCO AOs

    DisCrEPANCiAs rEsPECtO AL PLAzO DE PrEsCriPCiN DE ObLigACiONEs DErivADAs DE CiErtOs sErviCiOs quE PuEDEN PrEsCribir A LOs CiNCO O A LOs trEs AOs sEgN quiEN sEA EL sujEtO PAsivO

    ObLigACiONEs quE PrEsCribEN (O mEjOr DiChO CADuCAN) A LOs CuAtrO AOs

  • 21La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripcin de tan slo tres aos; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivos en un corto plazo de tiempo. El Cdigo pres-cribe que el tiempo para la prescripcin de las acciones a que se refieren los casos que a continuacin veremos se contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

    El artculo 1967 del CC en su regla 1 dice literalmente: Por el transcurso de tres aos prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desem-peo de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obliga-ciones se refieran.

    Lo cierto es que suscitan dudas algunos trminos decimo-nnicos como son los de juez y escribano. Respecto a los jueces, en la actualidad son funcionarios de la Administra-cin de Justicia y prestan servicio pblico al Estado, por lo que estn al margen de la prescripcin. Los escribanos se han extinguido ya que han sido sustituidos por los nota-rios. Consecuentemente si modernizamos este apartado, en el plazo de prescripcin de tres aos se incluyen los honorarios por servicios jurdicos de abogados, procura-dores, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho, as como los gastos suplidos que hayan desem-bolsado por cuenta del cliente. Dentro de esta categora tambin se incluye a los rbitros de derecho y de equidad. La jurisprudencia ha interpretado que el trmino agente comprende a los agentes de propiedad inmobiliaria.

    Igualmente la jurisprudencia ha sealado que ha de enten-derse que se ha confirmado la inclusin en la expresin genrica del artculo 1967.1 agente a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempea tal funcin con carcter espordico o de forma estable. En definitiva, la jurisprudencia establece que las acciones de reclama-cin de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres aos que establece el artculo 1.967 del Cdigo Civil, por ser aplicable su regla 1.

    La duracin de los contratos de seguros y la prescripcin de las acciones que se derivan de los mismos vienen determinados por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro (LCs).

    Esta ley en su artculo 22 LCS dice que la duracin del contrato ser determinada en la pliza, la cual no podr fijar un plazo superior a diez aos, salvo en los seguros de vida. Sin embargo, podr establecer que se prorrogue una o ms veces por un perodo no superior a un ao cada vez.

    Un punto muy importante en la prctica cuando el asegu-rado no quiera renovar el seguro es que las partes pueden oponerse a la prrroga del contrato mediante una noti-ficacin escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipacin a la conclusin del perodo del seguro en curso.

    En cuanto a la prescripcin, el artculo 23 LCS establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro pres-cribirn en el trmino de dos aos, si se trata de seguro de daos y de cinco, si el seguro es de personas. Adems el artculo 24 LCS manda que solo ser competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el Juez del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

    En relacin con el plazo de prescripcin de las acciones que derivan del contrato de seguro martimo, ste es de tres aos frente a los dos aos del art. 23 de la LCS (art. 954 del Cdigo de Comercio.- Prescribirn por tres aos, contados desde el trmino de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los prstamos a la gruesa o de los seguros martimos).

    El apartado 2 del artculo 1967 del CC manda que el plazo de prescripcin sea de tres aos para los pagos que se deben realizar a farmacuticos por las medicinas que suminis-traron; tambin prescriben a los tres aos la obligacin de pagar a profesores y maestros sus honorarios por la ense-anza que dieron, o por el ejercicio de su profesin, arte u oficio. La jurisprudencia ha incluido en esta categora a los profesionales liberales en general, entre los que se incluyen los mdicos, arquitectos y aparejadores.

    El apartado 3 del artculo 1967 del CC establece que el plazo de prescripcin tambin es de tres aos para pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servi-cios, y el de suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. Sin embargo la aplicacin de esta norma est muy restringida, pues la materia que trata est actualmente sujeta a la regulacin del derecho de laboral y al Estatuto de los Trabajadores. Tampoco es apli-cable esta regulacin al contrato de obra con suministro de materiales, puesto que este negocio jurdico cae bajo la regulacin del contrato de compraventa.

    Dentro de esta categora de tres aos el apartado 4 artculo 1967 del Cdigo Civil dice textualmente: La de abonar a los posaderos la comida y habitacin, y a los mercaderes el precio de los gneros vendidos a otros que no lo sean, o que sindolo se dediquen a distinto trfico. (usa el vocablo mercader un trmino proveniente del Siglo de Oro)

    Con referencia a la primera parte de este apartado, la norma es aplicable a todos los crditos derivados del contrato de hospedaje (incluido el mini-bar de la habitacin). En rela-cin a la prescripcin de la accin para reclamar al moroso el precio de los artculos vendidos, el Cdigo se refiere a ventas de productos destinados al consumo particular; no obstante la regla deja abierta la posibilidad a que el comprador de los artculos sea o no comerciante, pero siempre que no exista un nimo de lucrarse con su reventa a terceros.

    Por tanto las compras de artculos realizadas por un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no exista nimo de lucrarse con la reventa prescriben a los tres aos. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles y el vendedor le ofrece un aplazamiento de pago de tres meses, la obligacin ordinaria es de un pago nico; si el cliente no realiza el pago pactado al vencimiento, el plazo de pres-cripcin de la deuda contrada es de tres aos. Ahora bien supongamos que el cliente pacta con el vendedor de mobi-liario el abono de una paga y seal y fracciona el resto del

    precio de los muebles en varios plazos; imaginemos que el cliente incumple el contrato y deja de realizar los pagos fraccionados. En este caso se podra pensar que la prescrip-cin es de cinco aos, puesto que la obligacin contractual es la de realizar el abono de la deuda mediante mensuali-dades, es decir entregas peridicas de dinero. No obstante como el origen de la deuda es una compra de un particular a un comerciante, esto significa que la deuda prescribe a los tres aos, a partir del vencimiento de cada fraccin del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial est estable-cido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

    ObLigACiONEs quE PrEsCribEN A LOs trEs AOs

    LA PrEsCriPCiN DE DOs AOs PArA LAs ACCiONEs DErivADAs DE LOs CONtrAtOs DE sEgurOs

  • 23La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    segn el artculo 1968 del CC prescriben por el transcurso de un ao la accin para reco-brar o retener la posesin. Asimismo pres-criben al cabo de un ao las acciones para obtener las indemnizaciones por daos y perjuicios de responsabilidad civil extra-contractual por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia.

    El plazo se cuenta desde que lo supo el agraviado. Este tipo de acciones extracontractuales son las que se derivan por ejemplo de un accidente de trfico, una cada en un estable-cimiento debido al mal estado del suelo, daos por agua del propietario de otra vivienda, o de una negligencia mdica en un hospital. A mi modo de ver es un perodo demasiado corto puesto que el Cdigo Civil de Catalua fija dicho plazo en tres aos.

    Un punto complicado de esta regla es que fija el dies a quo del cmputo del plazo de un ao desde que lo supo el agra-viado. En la prctica es muy complicado demostrar a partir de qu momento el perjudicado tuvo conocimiento del perjuicio causado. En caso de calumnia o injuria vertidas por escrito se puede inferir que el agraviado conoci el hecho desde que se public.

    Por lo que se refiere al plazo de prescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual, resulta paradjico que ante un hecho tan grave como es una calumnia, la accin del perjudicado prescriba al cabo de un ao, mientras que si el agravio es (solamente) una intromisin ilegtima en el derecho al honor (desde mi punto de vista un perjuicio menos grave que una calumnia) el plazo de caducidad es de cuatro aos en aplicacin de la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo.

    El Cdigo de Comercio de 1885 tiene un rgimen particular de prescripciones para determinados negocios jurdicos. En rela-cin a la prescripcin en operaciones comer-ciales, algunos de los plazos de prescripcin contemplados en el Cdigo de Comercio son ms cortos que los del Cdigo Civil.

    Sin embargo el art. 943 del CCom seala que las acciones que en virtud de este Cdigo no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirn por las disposiciones del Derecho comn, o sea las del Cdigo Civil. Lo ms impor-tante es que la jurisprudencia ha confirmado que la pres-cripcin del pago del precio en las compraventas mercan-tiles es de quince aos. Por otro lado el art. 942 establece que los trminos fijados en el Cdigo para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles sern fatales, sin que contra ellos se pueda dar restitucin.

    A continuacin vamos a repasar los distintos plazos de prescripcin segn la tipologa de la obligacin. En primer lugar el art.947 Ccom establece un plazo de prescrip-cin de cinco aos, contados desde el da sealado para comenzar su cobro, para el derecho a percibir los divi-dendos o pagos que se acuerden por razn de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corres-ponda en el haber social.

    En segundo lugar las acciones procedentes de los divi-dendos, cupones o importe de amortizacin de obligaciones emitidas se extingue a los tres aos de su vencimiento, conforme al art. 950 Ccom. Este mismo plazo de tres aos se aplica a la responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corre-dores de Comercio o Intrpretes de Buques segn seala el art. 945 Ccom y tambin para las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, contados desde la separacin del socio, su exclusin o la diso-lucin de la sociedad como ordena el art. 947 Ccom.

    En tercer lugar el artculo 953 precepta que las acciones para reclamar indemnizacin por los abordajes prescri-birn a los dos aos del siniestro.

    Y en cuarto lugar el Artculo 952 dispone que prescriben al ao:las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones, y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertre-char o avituallar los buques o mantener la tripulacin, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestacin de los servi-cios o trabajos, si stos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la pres-cripcin comenzar a contarse desde el trmino del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupcin en stos, desde la cesacin definitiva del servicio. Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o martimos, o sobre indemnizacin por sus retrasos y daos sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripcin desde el da de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que deba verificarse segn las condiciones de su transporte. No obstante esta regla en la actualidad no es aplicable en cuanto afecten al transporte terrestre de mercancas, porque la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre ha dero-gado esta regla para esta modalidad de transporte.

    Desde la perspectiva jurisprudencial se considera que la accin civil derivada del delito est sujeta al plazo de pres-cripcin de quince aos previsto en el art. 1964 CC, para las acciones personales que no tienen sealado un plazo espe-cial, y que no resulta aplicable el plazo de un ao del art. 1968.2 CC, para las acciones nacidas de culpa o negligencia. Un modelo de esta manera de enfocar las cosas por la Sala Segunda es la STS de 30.4.2007, con el siguiente razona-miento: el art. 1092 CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirn por las disposiciones del Cdigo Penal. Por ello aunque la accin civil ex delicto no pierda su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal, ejercitada aquella accin en el propio procedimiento penal para el resarci-miento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena, es en el propio procedimiento penal en el que debe procederse a la reparacin de los daos y perjui-cios ocasionados.

    ObLigACiONEs quE PrEsCribEN AL CAbO DE uN AO DErivADAs DE LA rEsPONsAbiLiDAD ExtrACONtrACtuAL

    6. LA PrEscriPcin dE oBLigAcionEs En LAs distintAs oPErAcionEs comErciALEs

    LA PrEsCriPCiN DE LA ACCiN CiviL DErivADA DEL DELitO

  • 25La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    En cuanto a la interrupcin de la prescripcin los preceptos dictados por el Cdigo de Comercio son distintos al del Cdigo Civil, puesto que aquel su artculo 944 dice que la prescripcin se interrumpir por la demanda u otro cual-quier gnero de interpelacin jurdica hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovacin del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerar la prescripcin como no interrumpida por la interpelacin judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. Al propio tiempo, empezar a contarse nuevamente el trmino de la prescripcin en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el da en que se haga; en el de su renovacin, desde la fecha del nuevo ttulo; si en l se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obliga-cin, desde que ste hubiere vencido.

    El art. 951 del vetusto Cdigo de Comercio de 1885 fijaba que las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirn a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, asimismo determi-naba que el derecho de cobro del pasaje prescribir a los seis meses a contar desde el da que el viajero lleg a su destino o del que deba pagarlo art 951 Cdigo Comercio. Por conse-cuencia estos eran los plazos ms cortos que existen en Espaa y en el mundo.

    No obstante esta regla no es aplicable en cuanto afecten al transporte terrestre de mercancas, porque la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre ha modificado el plazo de prescripcin amplindolo a un ao. En efecto el art. 79 seala que: Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta Ley prescribirn en el plazo de un ao. En cuanto a la forma de computacin de dicho plazo el citado artculo dice: El plazo de prescripcin comenzar a contarse en todos los dems casos, incluida la reclamacin del precio del transporte, de la indemnizacin por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebracin del contrato de transporte o desde el da en que la accin pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

    LA iNtErruPCiN DE LA PrEsCriPCiN EN LAs ObLigACiONEs rEguLADAs POr EL CDigO DE COmErCiO

    PrEsCriPCiONEs DE POrtEs Y FLEtEs

    En cuanto a la prescripcin de la accin cambiaria, la posibi-lidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial especial sumario, el denominado juicio cambiario, prescribe a los tres aos cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagar, y de slo seis meses cuando se trate de un cheque. Aunque parezca bastante absurda esta diferencia en los plazos la legislacin cambiaria as lo establece.

    Los plazos de la prescripcin referentes a los ttulos valores estn recogidas en el Artculo 88 de la LCCH: Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres aos, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirn al ao, contado desde la fecha del protesto o declaracin equi-valente, realizados en tiempo hbil, o de la fecha del venci-miento en las letras con clusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescri-birn a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra l.

    LA PrEsCriPCiN DE LA ACCiN CAmbiAriA CuANDO LA DEuDA Est DOCumENtADA CON LEtrAs, PAgArs O ChEquEs

    Contrariamente a lo que muchos piensan, las deudas de las administraciones pblicas tambin prescriben, como ha comprobado ms de un contratista. El peligro de que una Administracin demore durante varios aos el pago es que la deuda llegue a pres-cribir y el contratista nunca la podr cobrar.

    Los plazos de prescripcin de las obligaciones de las AAPP vienen recogidas en el artculo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Dicho artculo 25 establece el siguiente rgimen de prescripcin:

    Prescripcin de las obligaciones.

    1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirn a los cuatro aos:

    a. El derecho al reconocimiento o liquidacin por la Hacienda Pblica estatal de toda obligacin que no se hubiese solici-tado con la presentacin de los documentos justificativos. El plazo se contar desde la fecha en que se concluy el servicio o la prestacin determinante de la obligacin o desde el da en que el derecho pudo ejercitarse.

    b. El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya recono-cidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legtimos o sus derechohabientes. El plazo se contar desde la fecha de notificacin, del reconocimiento o liquidacin de la respectiva obligacin.

    2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripcin se interrumpir conforme a las disposiciones del Cdigo Civil.

    3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pblica estatal que hayan prescrito, sern baja en las respectivas cuentas, previa tramitacin del oportuno expediente.

    En consecuencia si un contratista no ha conseguido cobrar en el plazo legal (que a partir de 2013 ser de 30 das) no solo debe recordar al tesorero del ayuntamiento la deuda pendiente, sino que antes de que transcurra el plazo de cuatro aos deber reclamar por va administrativa o, todava mejor, judicialmente sus facturas porque de lo contrario puede perder su derecho de cobro.

    EL PLAzO DE PrEsCriPCiN ExtiNtivA PArA DEuDAs DE LAs ADmiNistrACiONEs PbLiCAs CONtrADAs CON uN CONtrAtistA O uN PrOvEEDOr

  • 27La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    hay que tener en cuenta que las normas para la prescripcin y la caducidad en los Derechos Forales pueden ser diferentes a las determinadas por la Ley Estatal. Los plazos de prescripcin de los Derechos Forales pueden diferir notablemente de los esta-tales; as pues los tiempos pueden ser ms largos o ms cortos. Por ejemplo la Compi-lacin del Derecho Civil Foral de Navarra en su Ley 27 determina preceptos particulares sobre la prescripcin.

    Otro buen ejemplo sera la antigua Compilacin del Derecho Civil Especial de Catalua aprobado por la Ley 40/1960, de 21 de julio modificada por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio. Esta ley haba establecido un plazo general de prescripcin para todas las acciones y derechos, sean perso-nales o reales para las que la Ley no marcaba un plazo especial de treinta aos, cuando el plazo del Cdigo Civil era de solo quince. El motivo de este plazo de prescripcin tan largo no era como deca la leyenda negra sobre Cata-lua el carcter apegado al dinero de los catalanes, sino el derecho histrico cataln que haba generalizado un plazo de treinta aos frente a los de diez y veinte que se prevean en el derecho romano, como resulta de lo dispuesto en el Usatge Omnes Causae (Usatge nm. 156) y en el captulo XLIV del Recognoverunt Proceres. Por tanto la Compilacin del Derecho Civil de Catalua mantuvo durante varias dcadas la prescripcin de treinta aos del Usatge Omnes Causae. No obstante la Ley 29/2002, de 30 de diciembre modific el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilacin del Derecho Civil de Catalua, redujo el plazo de prescripcin para las pretensiones de cualquier clase a diez aos. En la actualidad es la compilacin de derecho navarro que tiene actualmente el plazo de prescripcin ms largo de la Penn-sula Ibrica, o sea treinta aos segn la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilacin del Derecho Civil Foral de Navarra. La moraleja es que mejor no ser moroso en Navarra ya que la deuda va para largo.

    Hay que tener en cuenta que las prescripciones que esta-blecen los derechos forales se limitan a temas de la compe-tencia de las comunidades autnomas. Por ejemplo, un supuesto claramente excluido sera cualquier obligacin en materia de seguros, puesto que siempre rige la norma-tiva especfica de la legislacin sobre seguros al ser un tema de competencia del Estado.

    Consecuentemente Catalua tiene su propia regulacin por lo que respecta a la prescripcin (mucho ms moderna, innovadora y precisa que la estatal) en el Libro i del Cdigo Civil de Catalua en su titulo ii, Captulo i y en parti-cular en el Artculo 121. De modo que la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Cdigo Civil de Catalua en su seccin 4, y en particular en su artculo 121-20 y siguientes.

    En esta serie de apartados el Cdigo Civil de Catalua determina los plazos de prescripcin y su cmputo. Para la prescripcin extintiva regirn los plazos especiales esta-blecidos en el Cdigo Cataln, y en lo no previsto en dicha Ley, los especiales que determina el Cdigo Civil. Por lo cual el derecho supletorio, esto es, el del Estado, slo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del Derecho Civil de Catalua o de los principios que lo informan.

    La primera peculiaridad del Cdigo Civil cataln es que el plazo de la prescripcin general es de 10 aos en lugar de los 15 que marca segn el Cdigo Civil estatal. La segunda particularidad es que Cdigo Civil de Catalua reduce el plazo de prescripcin a solo tres aos si se trata de deudas derivadas de un contrato de ejecucin de obras o de pres-taciones de servicios mientras que el Cdigo Civil fija un plazo de cinco aos. Asimismo prescriben a los tres aos las pretensiones relativas a pagos peridicos que deban efectuarse por aos o plazos ms breves en lugar del lustro que establece el Cdigo Civil de 1889. La tercera peculia-ridad es que el Cdigo cataln fija un plazo especial de tres aos para el ejercicio de las acciones extracontractuales o aquilianas mientras el Cdigo Civil lo limita a un ao.

    Los dems plazos de prescripcin son semejantes a los del Cdigo Civil. As el Cdigo Civil de Catalua establece que prescriben a los tres aos las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.

    Otra particularidad del Cdigo cataln es que establece un rgimen para la suspensin de la prescripcin, cuando el Cdigo Civil no contempla este precepto (solo el Cdigo de Comercio lo hace en el art. 955) que consiste en que la prescripcin se suspende si la persona titular de la preten-

    sin no puede ejercerla, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripcin.

    En relacin a la posibilidad de modificar contractualmente el plazo legal de prescripcin, el Cdigo Civil de Catalua dicta que las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que est legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensin de ninguna de las partes. En lo no previsto en el del Derecho Civil de Catalua rigen los plazos que determinan el Cdigo Civil y el Cdigo de Comercio, as como en las leyes especiales.

    7. LA PrEscriPcin sEgn Los dErEchos forALEs

    LAs PrEsCriPCiONEs EN EL CDigO CiviL DE CAtALuA

  • 29La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    El Derecho Civil Foral de Navarra fija el plazo de prescripcin general ms elevado del Estado Espaol, puesto que las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los treinta aos, con indepen-dencia del plazo de prescripcin propio de la garanta real que se hubiere constituido.

    Una particularidad de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilacin del Derecho Civil Foral de Navarra es que en su Ley 27 determina que no tendrn efecto los convenios o disposiciones destinados a modificar los plazos legales de prescripcin. Sin embargo, se podr renun-ciar a la prescripcin ganada. Otra peculiaridad del Derecho Foral de Navarra, es que su Ley 28 correspondiente a Plazos de Prestacin de servicios y suministros dicta que: Las acciones para exigir deudas por servicios profesionales prestados y gneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea prescriben a los tres aos, a partir de la prestacin del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la accin prescribe en el plazo de diez aos, que se contarn desde la prestacin o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.

    Para la interrupcin de la prescripcin el Derecho Foral Navarro dicta que la prescripcin de veinte o treinta aos se interrumpe por la notificacin de la demanda al deman-dado; la de cuarenta aos, por la contestacin de ste a la demanda. En todo otro plazo establecido para el ejercicio de una accin, se considera sta ejercitada por la interpo-sicin de la demanda o acto procesal legalmente equiva-lente. Asimismo se interrumpir la prescripcin de plazos menores a veinte aos por la reclamacin extrajudicial dirigida al deudor. El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implcito, en todo caso interrumpe la prescripcin.

    la INtERRupCIN DE la pREsCRIpCIN sEgN El CDIgo CIvIl

    La prescripcin extintiva surge cuando trans-curre de forma ininterrumpida todo el perodo de tiempo que dicta la legislacin pues es fruto de la prolongada inactividad del acreedor.

    La idea central es que el acreedor puede evitar que pres-criba su derecho de cobro si antes de que el plazo se haya agotado, realiza ciertos actos que interrumpen la prescrip-cin y mantienen vigente el derecho de cobro y la accin que lo ampara.

    Hay que hacer notar que de acuerdo con el art. 217 de la LEC la carga de la prueba de la interrupcin de la prescripcin corresponde al titular del derecho de cobro bajo la regla general de que concierne a quien alega un hecho la carga de probar la certeza del mismo. Este precepto tambin estaba recogido en el derogado art. 1214 del CC.

    Para que la interrupcin de la prescripcin sea eficaz primero es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensin o de una tercera persona, que acte en defensa de un inters legtimo y que tenga capacidad sufi-ciente. Y segundo que se efecte frente al sujeto pasivo de la pretensin antes de que se consume la prescripcin.

    Segn el art 1973 del CC la prescripcin de las acciones se interrumpe a travs de tres frmulas: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamacin extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

    Vamos a analizar brevemente las tres vas para interrumpir la prescripcin. En primer lugar tenemos el ejercicio judicial del derecho. Esto es por ejercicio de la pretensin frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal. La presentacin de una papeleta para solicitar un acto de conciliacin tambin es una buena frmula, ya que es econmica y simple, para interrumpir la prescripcin. En la actualidad la jurisprudencia tambin admite el inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensin o la interpo-sicin de la demanda de formalizacin judicial del arbitraje.

    En segundo lugar est el ejercicio extrajudicial del derecho; o sea por reclamacin extrajudicial de la pretensin por parte del acreedor al deudor. La interrupcin de la prescrip-cin extintiva por va de la reclamacin extrajudicial es una singularidad del Derecho espaol. En este supuesto la inte-rrupcin se produce por la declaracin expresa de voluntad

    hecha por el acreedor de hacer valer su derecho de cobro frente al moroso. Aunque esta declaracin de voluntad del titular del derecho no est sujeta a ningn requisito por parte del Cdigo Civil, y ste no exige ninguna frmula instrumental para la reclamacin extrajudicial.

    As que, al menos en teora, cualquier medio sera vlido para realizar el requerimiento extrajudicial. No obstante el problema ser probar que el titular del derecho de crdito haya efectuado esta reclamacin extrajudicial, que sta intimacin afirme claramente la existencia del derecho y que manifieste la voluntad de su titular de conservarlo. Adems hay que demostrar que el sujeto pasivo la haya recibido y la fecha en que se ha realizado. La jurisprudencia ha admitido el intercambio de cartas, correos electrnicos y envo de telegramas como instrumentos con valor inte-rruptorio de la prescripcin. Incluso se ha llegado a admitir el requerimiento hecho a un mandatario verbal. Con todo, es recomendable realizar la comunicacin al deudor moroso por conducto fehaciente.

    Y en tercer lugar el art 1973 del CC admite el reconocimiento de la deuda por el deudor del derecho del acreedor. Respecto a este reconocimiento de deuda el Cdigo Civil no esta-blece ningn requisito formal, pero es conveniente tenerlo por escrito ya que nuestro Derecho dicta que incumbe la prueba al acreedor. Una peculiaridad de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilacin del Derecho Civil Foral de Navarra es que su Ley 40 admite el reconoci-miento tcito, y cito textualmente: El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implcito, en todo caso inte-rrumpe la prescripcin. De esta forma el Derecho admite formas tcitas de reconocimiento de deuda junto con las formas expresas. As pues si el moroso ofrece fiador, solicita un nuevo plazo o pide una nueva modalidad de pago, est realizando un acto de reconocimiento tcito de la deuda.

    Adems interrumpe el plazo de prescripcin cualquier pago a cuenta de la deuda realizado por el moroso antes del cumplimiento del plazo de la prescripcin (siempre que este pago quede documentado). Como ancdota personal en una ocasin consegu interrumpir la prescripcin de unas cuotas de leasing que ascendan a ms de dos millones de pesetas mediante un cobro a cuenta de cinco mil pesetas que el deudor me entreg para que le dejara en paz. Contra-riamente a la costumbre en aquella ocasin ped al cliente moroso que firmara una copia del recibo en el que imputa el pago realizado a cuenta de mayor deuda. Gracias a esta tctica conseguimos evitar por pocas semanas que se consumara la prescripcin y al final interpusimos una demanda judicial contra el deudor. El moroso todava debe odiarme por ello.

    El plazo de prescripcin que existe para reclamar responsabili-dades a los administradores de sociedades despus de varios aos de debate doctrinal y jurisprudencial al respecto se ha acabado imponiendo la tesis de que dicho plazo es el dictado por el artculo 949 del Cdigo de Comercio. Dicho artculo dice lo siguiente: La accin contra los socios gerentes y admi-nistradores de las compaas o sociedades terminar a los cuatro aos, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administracin. As lo ha establecido el Tribunal Supremo en una Sentencia de 20 de julio de 2001 que, posteriormente, se ha visto consolidada por la jurispru-dencia del mismo Tribunal. De modo que la jurisprudencia ha superado posturas discordantes que entendan que el plazo deba ser el de un ao, por ser ste el la responsabilidad extra-contractual, segn lo previsto por el artculo 1968 del Cdigo Civil. Adems la doctrina jurisprudencial ha consolidado que el cmputo del plazo de prescripcin para la accin contra los administradores se inicia con el cese en el cargo.

    LA COmPiLACiN DEL DErEChO CiviL FOrAL DE NAvArrA

    9. LA intErruPcin dE LA PrEscriPcin ExtintivA

    8. LA PrEscriPcin dE LAs rEsPonsABiLidAdEs dE AdministrAdorEs dE sociEdAdEs

  • 31La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    El Cdigo de Comercio en el artculo 944 mantiene que la pres-cripcin se interrumpe por:

    Demanda o cualquier otro gnero de interpelacin jurdica hecha al deudor

    por el reconocimiento de las obligaciones

    por la renovacin del documento en que se funde el derecho del acreedor

    Puede observarse pues que para admitir la interrupcin de la prescripcin el Cdigo Civil admite la reclamacin extra-judicial como forma de conseguirla, mientras que el Cdigo de Comercio no la contempla. Adems el Cdigo de Comercio considera a la renovacin del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupcin y el Cdigo Civil no la menciona.

    As pues la gran diferencia es que el Cdigo de Comercio no admite la reclamacin extrajudicial del acreedor al moroso como causa interruptiva de la prescripcin. Sin embargo en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como juris-prudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupcin de la prescripcin tanto en el mbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamacin extra-judicial del Cdigo Civil como causa para la interrupcin de la prescripcin en el trfico mercantil.

    Asimismo el artculo 944 del Ccom establece que: Empezar a contarse nuevamente el trmino de la prescripcin en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el da en que se haga; en el de su renovacin, desde la fecha del nuevo ttulo; si en l se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligacin, desde que ste hubiere vencido.

    La reclamacin extrajudicial se puede realizar de distintas maneras (p.ej. por medio de burofax con acuse de recibo y certificacin de contenido), pero siempre se debe acreditar la comunicacin fehaciente hecha al deudor. El envo de una carta certificada con acuse de recibo no suele estimarse sufi-ciente para acreditar la notificacin fehaciente.

    Vale la pena sealar que la forma ms segura de interrumpir la prescripcin es mediante un requerimiento notarial, para que se pueda probar de forma fehaciente la reclamacin del acreedor y frente al cual el deudor no tiene ninguna escapatoria.

    Con la entrada en vigor de la Ley de Mediacin en Asuntos Civiles y Mercantiles (Real Decreto Ley 5/2012 de mediacin en asuntos civiles y mercantiles y Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediacin en asuntos civiles y mercantiles) la solicitud de inicio de la mediacin interrumpe la prescripcin o caducidad de acciones judiciales.

    Aunque mucha gente no lo sabe, la forma para interrumpir la prescripcin del plazo para ejercitar la accin cambiaria de los ttulos cambiarios es la misma que la sealada por el Ordenamiento Civil como indica el Artculo 158 de la LCCH: Sern causa de interrupcin de la prescripcin las establecidas en el artculo 1973 del Cdigo Civil. De esta forma se evita perder la accin cambiaria cuando se trata de cheques impa-gados puesto que como hemos dicho anteriormente, el plazo de prescripcin de seis meses es hoy por hoy el ms corto que existe y es conveniente interrumpirlo de forma cautelar.

    LAs DisCrEPANCiAs EN tOrNO A LA iNtErruPCiN DE LA PrEsCriPCiN ENtrE EL CDigO DE COmErCiO Y CDigO CiviL

    CmO rEALizAr LA rECLAmACiN ExtrAjuDiCiAL AL DEuDOr

    LA mEjOr FOrmA DE iNtEr-rumPir LA PrEsCriPCiN DE DEuDAs POr LA vA ExtrAjuDiCiAL

    uNA NuEvA vA PArA LA iNtErruPCiN DE LA PrEsCriPCiN

    LA iNtErruPCiN DE LA PrEsCriPCiN DE LOs ttuLOs CAmbiAriOs sEgN LA LCCh

    una vez de se ha producido la interrupcin, se impide que de la prescripcin se consume y consiguientemente el acreedor puede ejercer las acciones para reclamar la deuda.

    Adems la interrupcin de la prescripcin determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:

    En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensin, desde el momento en que el acto de interrupcin pase a ser eficaz.

    En caso de ejercicio judicial de la pretensin, desde el mismo momento del ejercicio de la accin con la que se exige la pretensin.

    Una resolucin dictada por la Sala 6 del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 1981 aclara perfectamente los efectos de la interrupcin de la prescripcin por lo que la reproducimos a continuacin:

    la interrupcin de la prescripcin impide que sta se consume, y enerva la eficacia del tiempo anteriormente transcurrido, de modo que habr que empezar a contarse de nuevo cuando la interrupcin cese, por lo que ha de causarse despus de iniciada no antes, durante su curso no cuando ya se ah operado y ejercitando la misma accin de cuya prescripcin se trata, no de otra que con ella tenga mayor o menor analoga.

    Por consecuencia en el momento en que se interrumpe la prescripcin se pone el contador del tiempo a cero y vuelve a iniciarse el plazo de prescripcin. En teora el acreedor puede interrumpir todas las veces que quiera el plazo de prescripcin, con lo que el deudor permanecer indefinida-mente obligado al pago.

    En las obligaciones solidarias la interrupcin de la prescrip-cin aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a diferencia de las obligaciones mancomu-nadas. La interrupcin de la prescripcin contra el deudor principal por reclamacin judicial de la deuda, surte efecto tambin contra su fiador; pero no perjudicar a ste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor (art. 1975 CC).

    CONsECuENCiAs Y EFECtOs DE LA iNtErruPCiN DE LA PrEsCriPCiN DE uNA DEuDA

  • 33La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    bastantes juristas sostienen que en realidad la prescripcin extintiva no extingue las obli-gaciones. La opinin de estos tratadistas es que una vez transcurrido el lapso de la pres-cripcin no puede decirse en verdad que la obligacin se haya extinguido, puesto que subsiste como obligacin natural. La obliga-cin natural ya exista en el derecho romano y se caracteriza por la falta de tutela procesal.

    De las obligaciones naturales no dimana accin alguna, pero producen ciertos efectos jurdicos; el ms impor-tante es la soluti retentio, es decir el derecho del acreedor natural a retener lo pagado. Por el contrario el deudor no puede acogerse a la condictio indebiti, que en romn pala-dino significa solicitar al que recibi el pago la devolucin de lo pagado por haberse dado por error lo no debido.

    Por tanto la jurisprudencia ha establecido que si el deudor paga al acreedor una deuda que estaba prescrita, no puede reclamarle la devolucin del importe abonado; en realidad el motivo no es porque exista una obligacin moral de pagar las deudas, sino en la propia naturaleza y modo de funcionar de la prescripcin extintiva. Como ya hemos visto en prrafos anteriores, la prescripcin no se produce de forma automtica si no que se consti-tuye como una excepcin que debe hacer valer el deudor demandado y que se considere favorecido por la prescrip-cin extintiva de su dbito. Ahora bien si el deudor no se opone a la reclamacin del acreedor, manifestando que la deuda est prescrita, el derecho de crdito del acreedor sigue legalmente vigente, por lo que lo pagado por el moroso es perfectamente lcito en cuanto el deudor ha cumplido con lo que realmente deba.

    Ahora bien el cobro de deudas prescritas puede tener conse-cuencias para el acreedor; como botn de muestra, una sentencia de la Audiencia Provincial de Len, de 7 de abril de 2009, seal que el pago de recibos del agua prescritos para evitar el corte del suministro era un enriquecimiento injusto para la compaa.

    Como hemos vista anteriormente la cadu-cidad permite que el paso del tiempo fijado por el Derecho haga morir el derecho de cobro. La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes sealan un trmino fijo para la duracin de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado.

    La diferencia con la prescripcin es que la caducidad el derecho est sometido a un plazo fijo de duracin, que no puede ser interrumpido por la actuacin del acreedor. Otra peculiaridad es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo la caducidad opera de forma automtica extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto ste se percate sin que sea necesario que el benefi-ciario la haya alegado.

    Las causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el artculo:

    Artculo 237. Caducidad de la instancia

    1. Se tendrn por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actua-ciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos aos, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infraccin procesal o de recurso de casacin.

    Estos plazos se contarn desde la ltima notificacin a las partes.

    El art. 518 LEC seala que la ejecucin de sentencias pres-cribe a los 5 aos desde la firmeza de la misma.

    Artculo 518. Caducidad de la accin ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolucin arbitral. La accin ejecutiva fundada en sentencia, en resolucin judicial que apruebe una transaccin judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolucin arbitral caducar si no se interpone la correspon-diente demanda ejecutiva dentro de los cinco aos siguientes a la firmeza de la sentencia o resolucin.

    Asimismo el Cdigo Civil establece con carcter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro aos para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisin de los contratos (arts. 1301 y 1299).

    Las anotaciones preventivas son asientos provisionales que realizan los registros de la propiedad y su finalidad es la de convertirse en inscripcin o bien caducar. La anotacin preventiva de embargo es un asiento regis-tral de vigencia limitada temporalmente que anuncia la existencia de un embargo contra un deudor en el marco de una reclamacin judicial y que afecta a una finca inscrita en un registro de la propiedad.

    Su principal objetivo es advertir a terceros de la existencia de la carga que existe sobre el bien inmueble y de que ste puede ser ejecutado. Contrariamente a lo que muchos piensan, la anotacin preventiva de embargo no impide la venta de los bienes embargados, pero acompaa el bien en todo momento mientras no se cancele; dicho de otra forma se puede vender un piso con una anotacin de embargo pero dicha carga permanece inscrita en el registro de la propiedad y el nuevo dueo seguir soportndola. La inscripcin de la carga se materializa cuando el tribunal, a instancias del acreedor demandante, libra mandamiento para que se haga dicha anotacin preventiva de embargo en el registro de la propiedad y el mismo da remite dicho mandamiento por fax al registro. El registrador extiende el correspondiente asiento de presentacin a la espera de recibir la documentacin original del juzgado para hacer la anotacin preventiva de embargo.

    Vale la pena decir que la garanta que otorga la anotacin preventiva de embargo consiste en atribuir una deter-minada preferencia sobre actos dispositivos celebrados y crditos contrados por el deudor con posterioridad a la fecha de anotacin. Sin embargo dicha preferencia no se aplica a actos anteriores realizados por el deudor. Asimismo la anotacin de embargo atribuye un cierto rango priori-tario, por el orden cronolgico de inscripcin en el registro de la propiedad, pero nicamente cuando se trate de cargas de la misma naturaleza.

    No obstante existen plazos de caducidad que afectan a las anotaciones preventivas de embargo dictadas por un tribunal. La caducidad de las anotaciones preventivas viene sealada genricamente en la Ley Hipotecaria al decir el artculo 86 que: Las anotaciones preventivas, cual-quiera que sea su origen, caducarn a los cuatro aos de la fecha de la anotacin misma, salvo aquellas que tengan sea-lado en la Ley un plazo ms breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrn prorrogarse por un plazo de cuatro aos ms, siempre que el mandamiento ordenando la prrroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anota-cin prorrogada caducar a los cuatro aos de la fecha de la anotacin misma de prrroga. Podrn practicarse sucesivas ulteriores prrrogas en los mismos trminos. La caducidad de las anotaciones preventivas se har constan en el Registro a instancia del dueo del inmueble o derecho real afectado

    10. EL PAgo dE unA dEudA PrEscritA

    11. LA cAducidAd dE LAs rEcLAmAcionEs judiciALEs dE dEudA

    LA CADuCiDAD DE LAs ANOtACiONEs PrEvENtivAs DE EmbArgO

  • 35La prescripcin de obligaciones de pago y deuda. Anlisis de Espaa y otras economas mundiales

    Las deudas tributarias tambin pueden pres-cribir. Los artculos 66 y 189 de la Ley general tributaria (Lgt) dictan que la prescripcin de las deudas relacionadas con impuestos se produce con carcter general a los cuatro