03. mat der civil

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Lic. Luis Fernando Juárez Monroy Derecho Civil - 1 / 90 - Derecho civil Origen El origen del Derecho Civil es el Ius Civile del Derecho Romano, siendo este su antecedente más remoto. Evolución 1. Ius Civile - Derecho nacional 2. Edicto de Caracalla - Derecho imperial 3. Edad media - Arquetipo 4. Edad moderna - Derecho privado En Roma existía el Ius Civile (derecho de los ciudadanos romanos) y el Ius Gentium (derecho de gentes, o sea las poblaciones conquistadas), Caracalla un dictador romano durante su decadencia, da mayor valor a todos los habitantes del imperio, en 212 d.C. decreta que el derecho aplicado solo a los romanos se aplique a todos los habitantes del imperio, el Derecho Civil pasa de ser un derecho nacional a un derecho imperial. En la edad media todo el conocimiento y el derecho se encontraban en los monasterios, para la producción de leyes eran consultados los libros en los monasterios, el Derecho Civil pasa a ser un arquetipo. En la edad moderna y contemporánea se enfatiza la división entre del derecho público y el derecho privado, siendo el Derecho Civil, de derecho privado. Definición El derecho civil es el conjunto de normas, principios, doctrinas y categorías que regulan las relaciones de las personas, la familia, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos. Ubicación El derecho se divide por la intervención del estado en las relaciones normadas en dos grandes ramas: 1. El derecho público en donde el estado tiene mayor intervención y donde se ubican el derecho internacional, constitucional, administrativo, penal y laboral. 2. El derecho privado, es donde el estado no tiene ninguna intervención, donde se ubica el derecho civil y el derecho mercantil. Cronología de la codificación 1. Decreto 175 del Presidente de la República, fecha 8 de marzo de 1877 cuyo contenido era: De las personas; De las Cosas, el modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tiene sobre ellas; y De las obligaciones y contratos. 2. Decreto 921 del Ejecutivo, fecha 30 de junio de 1926, que promulgó el nuevo Libro I del Código Civil. 3. Decreto 1932 de la Asamblea Legislativa, fecha 10 de mayo de 1933, contenido: De las personas y de la familia; De los bienes y derechos reales; De los modos de adquirir la propiedad; y De las obligaciones y contratos, permaneciendo vigente el libro III del Código de 1877. 4. Decreto Ley 106, fecha 14 de septiembre de 1963, actual Código Civil.

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conceptos basicos de derecho procesal civil

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Lic. Luis Fernando Juárez Monroy Derecho Civil

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Derecho civil Origen El origen del Derecho Civil es el Ius Civile del Derecho Romano, siendo este su antecedente más remoto. Evolución 1. Ius Civile - Derecho nacional 2. Edicto de Caracalla - Derecho imperial 3. Edad media - Arquetipo 4. Edad moderna - Derecho privado En Roma existía el Ius Civile (derecho de los ciudadanos romanos) y el Ius Gentium (derecho de gentes, o sea las poblaciones conquistadas), Caracalla un dictador romano durante su decadencia, da mayor valor a todos los habitantes del imperio, en 212 d.C. decreta que el derecho aplicado solo a los romanos se aplique a todos los habitantes del imperio, el Derecho Civil pasa de ser un derecho nacional a un derecho imperial. En la edad media todo el conocimiento y el derecho se encontraban en los monasterios, para la producción de leyes eran consultados los libros en los monasterios, el Derecho Civil pasa a ser un arquetipo. En la edad moderna y contemporánea se enfatiza la división entre del derecho público y el derecho privado, siendo el Derecho Civil, de derecho privado. Definición El derecho civil es el conjunto de normas, principios, doctrinas y categorías que regulan las relaciones de las personas, la familia, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos. Ubicación El derecho se divide por la intervención del estado en las relaciones normadas en dos grandes ramas: 1. El derecho público en donde el estado tiene mayor intervención y donde se ubican el

derecho internacional, constitucional, administrativo, penal y laboral. 2. El derecho privado, es donde el estado no tiene ninguna intervención, donde se ubica

el derecho civil y el derecho mercantil. Cronología de la codificación 1. Decreto 175 del Presidente de la República, fecha 8 de marzo de 1877 cuyo contenido

era: De las personas; De las Cosas, el modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tiene sobre ellas; y De las obligaciones y contratos.

2. Decreto 921 del Ejecutivo, fecha 30 de junio de 1926, que promulgó el nuevo Libro I del Código Civil.

3. Decreto 1932 de la Asamblea Legislativa, fecha 10 de mayo de 1933, contenido: De las personas y de la familia; De los bienes y derechos reales; De los modos de adquirir la propiedad; y De las obligaciones y contratos, permaneciendo vigente el libro III del Código de 1877.

4. Decreto Ley 106, fecha 14 de septiembre de 1963, actual Código Civil.

Derecho Civil Lic. Luis Fernando Juárez Monroy

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Planes o sistemas de derecho civil Existen dos diseños o planes del Derecho Civil: el romano-francés y el alemán. El plan romano-francés, es llamado así por la influencia del recopilador romano Justiniano, creador del primer código civil “Las institutas”, cuyo contenido era: Personas, cosas y acciones. Y la influencia del francés Napoleón Bonaparte quien fue el recopilador y creador del Código Napoleónico (1804), arquetipo utilizado por los países de América Latina en la creación de sus códigos civiles. El plan Alemán, por el orden que tiene el código civil publicado en 1900, expuesto fundamentalmente por el tratadista Savigny.

Personas Definición - Definición filosófica: Es todo ente capaz de razonar. - Definición moral: Es un ser creado por Dios. - Definición jurídica: Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Clasificación - Personas individuales, naturales, físicas, únicas o corporales. - Personas jurídicas, colectivas, morales sociales o abstractas.

Personalidad Definición Es la investidura jurídica que otorga el estado a todas las personas para ser sujeto de derechos y obligaciones. Teorías para determinar su inicio 1. Teoría de la concepción, parte de la filosofía embrionaria, dice que inicia desde la

concepción. 2. Teoría del nacimiento, por la imposibilidad de determinar el momento de la concepción

y que durante ésta, el feto no tiene vida independiente de la madre, esta teoría dice que comienza con el nacimiento.

3. Teoría de la viabilidad, según ésta, no basta con el nacimiento fisiológico, además el nacido debe tener aptitud para seguir viviendo (el código civil de 1877, establecía que debía vivir por lo menos 24 horas después de nacido)

4. Teoría ecléctica, trata de conjugar las tres teorías anteriores, así lo indica el CoCi en el Art. 1.

Connacencia Esta se da cuando dos o mas nacen en el mismo parto y no se puede determinar cual de ellos nació primero. Conmurencia Cuando dos o mas personas mueren de tal forma, que no se puede determinar la hora de la muerte de cada uno.

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Capacidad Definición Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones dentro de la esfera del derecho privado, en las relaciones familiares, reales, contractuales, obligatoria y sucesoria. Clasificación 1. Capacidad de goce, consiste en la capacidad de ser sujeto de derecho y obligaciones

de la cual están dotados todos los seres humanos. 2. Capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar o de hecho, es la aptitud

para ejercitar por si los derechos y asumir por si las obligaciones. 3. Capacidad absoluta, es la capacidad ejercicio desarrollada plenamente al cumplir 18

años. 4. Capacidad relativa, es la capacidad de ejercicio de ciertas personas aún sin haber

cumplido la mayoría de edad: Causas modificativas a. Genero, por ejemplo a la mujer se le habilita a mas temprana edad para contraer

matrimonio y para reconocer a sus hijos b. Edad, que es determinante por la fijación de la mayoría de edad. c. Nacionalidad, por ejemplo la propiedad de inmuebles cerca de las fronteras o la

obligación de otorgar capitulaciones matrimoniales para los extranjeros. d. Domicilio, cuyo efecto principal es precisar el lugar donde se cumplirán las obligaciones

o se demandará su cumplimiento judicial. e. Parentesco, por ejemplo el marido con su mujer no pueden celebrar compraventa de

inmuebles o el orden del derecho de alimentos. f. Enfermedades físicas o mentales, porque pueden llegar a constituir causa de

incapacidad.

Incapacidad

Definición Es el defecto o la falta de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Clasificación a. Absoluta, la declaración del Estado de interdicción. b. Relativa, la que se limita determinados actos Declaración judicial del estado de interdicción Desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, produce incapacidad absoluta, puede ser solicitada por la PGN, los parientes o las personas que tengan en contra alguna acción que deducir, termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial.

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Estado civil Definición Es la calidad en la que se encuentra una persona en relación a su edad, nacionalidad y familia en cuanto le otorga o impone derechos y obligaciones. Características - Inalienable - Imprescriptible - Irrenunciable - Indivisible Medios de comprobación Certificaciones de las partidas emitidas por el Registro Civil. Certificaciones eclesiásticas solamente cuando se pierden en el Registro Civil. Posesión notoria de estado Estado de hecho de un presunto hijo que ha sido tratado como tal por sus padres o los familiares de estos cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que hayan proveído a su subsistencia y educación 2. Que haya usado constante y públicamente el apellido del padre. 3. Que haya sido presentado como hijo en las relaciones sociales y familiares. Acciones del estado civil Son aquellas que tienden a la constitución, destrucción o a la declaración de un estado civil: a. La declaración de filiación b. La impugnación de la paternidad

Identificación de la persona El nombre La identificación de la persona se obtiene mediante el nombre que es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, así como en las jurídicas. Origen Los hebreos, griegos, romanos y antiguos germanos, tenían un solo nombre exclusivo para cada persona, lo que se prestaba a confusiones por tener un número de nombres limitado y se adoptó la costumbre de agregar una calificación nueva de acuerdo a circunstancias, físico u origen de las personas (Roma). Definición Conjunto de vocablos o palabras que sirven para identificar a una persona individual, que se compone del nombre propio o de pila y el apellido de los padres.

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Sobrenombre, alias o apodo Es impuesto por terceras personas de acuerdo a las características físicas o a la actividad a que se dedica el sujeto al que se le impone. Seudónimo Es un nombre falso, una auto denominación distinta del nombre verdadero, utilizado por artistas, deportistas o políticos. Escuelas que explican la naturaleza jurídica del nombre a. Institución de política civil, indica que el nombre es una forma del estado de ejercer

control en los ciudadanos, a través del nombre el estado puede fiscalizar a una persona.

b. Derecho de propiedad, indica que el nombre es un derecho único y exclusivo de la persona.

c. Atributo de la personalidad, dice que el hombre solo con el hecho de existir, ya le corresponde un nombre.

d. Derecho de familia, dice que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo familiar.

Acciones que nacen del derecho al nombre 1. Cambio de nombre, es el trueque de los nombres que se utilizan o figuran en la partida

de nacimiento, que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no perjudique a un tercero. El cambio de nombre puede consistir en la segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética, también en la sustitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte del mismo.

2. Identificación de persona, es el trámite de jurisdicción voluntaria mediante el cual una persona que utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que aparece en su partida de nacimiento establece que es la misma persona que identifican los dos nombres.

3. Identificación de tercero, es el trámite de jurisdicción voluntaria mediante una tercera persona interesada en la identificación de una persona que utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que aparece en su partida de nacimiento establece que es la misma persona que identifican los dos nombres.

Características - Erga Omnes - Irrenunciable - Imprescriptible - No tiene estimación pecuniaria

Domicilio

Definición Es la cede jurídica de la persona, o sea el lugar en que ha de ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones. Legalmente el domicilio es la circunscripción departamental para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones de una persona.

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Elementos 1. Espacial, el departamento donde se localiza la residencia de una persona. 2. Temporal, habitualidad o permanencia de la persona en la residencia. 3. Intencional, intención o ánimo de permanencia de la persona en la residencia. Clasificación a. Voluntario o real, nace de la libre voluntad de las partes para residir en un lugar

determinado. b. Legal o necesario, es el lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el

ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no este allí.

c. Especial, electivo o contractual, es el que las personas establecen en los contratos para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

Diferencia entre domicilio, residencia y vecindad Domicilio, circunscripción departamental. Residencia, casa de habitación. Vecindad, circunscripción municipal.

Ausencia Definición Es la situación jurídica de una persona que se halla fuera de la república y tiene o a tenido su domicilio en ella, que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Clasificación a. Presunta, de hecho o simple, cuando desaparece una persona y se ignora su paradero,

sin que exista todavía incertidumbre sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por otras circunstancias.

b. Legal o calificada, el segundo período de la ausencia, en este se duda ya de la existencia de la persona, por el tiempo transcurrido sin sus noticias, que es superior al que se considera que normalmente puede faltar.

Declaración de la ausencia Hay dos fines de declara ausente a una persona: a. Para la representación en juicio, su función es que se continúe normalmente el ejercicio

de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del declarado ausente. Su único objetivo es nombrar defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer un derecho.

b. Para la guarda y administración de bienes del ausente, opera cuando el ausente posee bienes que deban ser administrados, la PGN o cualquier persona capaz puede denunciar la ausencia y solicitar en nombramiento del guardador de los bienes.

Personas colectivas o morales Definición Conjunto de personas o bienes organizado para la realización de un fin permanente, reconocido por el estado como sujeto de derecho.

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Constitución 1. Sustractum, que significa que es una entidad independiente de los miembros que la

conforman. 2. Reconocimiento por el estado, que implica el dotar de capacidad y personalidad para

actuar dentro del mundo del derecho. Clasificación 1. Legal

a. De derecho público (Instituciones) b. De derecho privado (De interés público y de interés privado)

2. Doctrinal a. Por su estructura

a.1. Corporativo a.2. Institucional

b. Por su encuadramiento b.1. Públicas b.2. Privadas

El Estado

Las municipalidades

Las iglesias

La Universidad de San Carlos de Guatemala

Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

Las fundaciones

Las instituciones de asistencia social

Los establecimientos de asistencia social

Las asociaciones

Los patronatos

Los comités

Las sociedades mercantiles

Los consorcios

De derecho público

Clasificación de las personas jurídicas colectivas

No lucrativas

Lucrativas

De interés privado

Derecho privado

De interés público

Creación Cada persona jurídica es creada a través de un instrumento distinto: Fundación Escritura pública o testamento Mercantil Escritura pública Instituciones Decreto Teorías de la naturaleza jurídica de las personas jurídicas a. De la ficción legal, sostiene que el hombre en cuanto es dotado de razón y voluntad es

capaz de adquirir derechos y cumplir obligaciones y por lo mismo no hay esto en una persona "ficta".

b. De la ficción doctrinal, sostiene que el hombre es persona pero rechaza la sustencialidad de las personas jurídicas.

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c. De los realistas, rechaza toda ficción legal o doctrinal y afirma la orientación biológica, psicológica y orgánica. La existencia de las personas jurídicas obedece a la misma evolución y la necesidad de asociarse del hombre.

Personalidad Es el efecto de la inscripción en el registro correspondiente. Capacidad Se inicia o se adquiere conjuntamente con la personalidad, es decir después de su inscripción registral, exepto las establecidas en la ley con personalidad y capacidad. Nombre Corresponde a la razón social. Domicilio Se comprende como domicilio donde se encuentren las oficinas administrativas. Duración y Extinción Las personas jurídicas se disuelven por: - La voluntad de la mayoría de sus miembros - Las causas que determinen sus estatutos - Por acuerdo de la autoridad respectiva

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La familia Definición de familia Es un conjunto de personas ligadas entre si por lazos de parentesco. Derecho de familia Conjunto de instituciones, principios y normas jurídicas que norman a la familia y a todos los elementos y circunstancias que nacen de ésta. Ubicación en el sistema jurídico Esta en pro de la protección de la familia, el estado en la constitución garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Tesis de Antonio Cicú Sostiene que el derecho de familia no debe ser del derecho privado ni del derecho público sino debe ser independiente de estos dos.

Matrimonio Definición Es una institución jurídica por medio de la cual un hombre y una mujer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Naturaleza jurídica El matrimonio es una institución social., es un acto jurídico que pone en movimiento la institución con respecto a los dos interesados y es un contrato o convención relativa al patrimonio de los esposos Clasificación de los sistemas matrimoniales a. Religioso, aquel celebrado por la persona autorizada por la institución correspondiente

a su religión. b. Civil, el que autoriza un funcionario que está en legítima facultad para realizarlo(alcalde

o concejal, notario hábil en el ejercicio de su profesión La autoridad administrativa que faculta a los ministros para realizar un matrimonio es el ministerio de gobernación.

c. Mixto, el celebrado o autorizado por un funcionario del ámbito civil autorizado para celebrar el matrimonio civil y religioso.

d. Matrimonio nato, el efectuado cuando los contrayentes no han tenido relación sexual. e. Matrimonio consumado, se celebra cuando las personas ya han tenido relación sexual. f. Matrimonio solemne, cuando se cumple con todos los requisitos que establece la ley. g. Matrimonio no solemne, cuando no se cumple con todos los requisitos de la ley. h. Matrimonios especiales

1. Matrimonio por poder, cuando se hace por mandato y debe expresar la identificación de la persona y declaración jurada acerca de las formalidades.

2. Matrimonio fuera de la república, cuando un matrimonio se efectúa fuera de la república tendrá validez a no ser que hayan causas de impedimento absoluto.

3. Matrimonio en artículo de muerte, cuando haya enfermedad de muerte por alguno

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de los contrayentes el matrimonio se efectuará sin formalidades y el funcionario debe ir al lugar donde es requerido por los contrayentes.

Requisitos para la celebración del matrimonio 1. Expediente matrimonial, el requisito formal, en él intervienen elementos personales

(contrayentes, funcionario autorizante, testigos) y elementos materiales (Certificaciones de las partidas de nacimiento de los contrayentes, capitulaciones matrimoniales, certificación médica del varón).

2. Celebración del matrimonio, el requisito solemne, en el cual cumplidos los requisitos legales y cerciorado el funcionario de la capacidad y aptitud de los contrayentes, señala día y hora o procede de inmediato a celebrar e matrimonio.

Deberes y derechos que nacen del matrimonio - Apellido de la mujer casada - Representación conyugal - Protección a la mujer - Obligación de la mujer al sostenimiento del hogar - Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido - Representación de la mujer Esponsales Son aquellas cosas que se entregan por promesa de matrimonio, no producen obligación pero dan lugar a demandar la devolución de estas en caso de no efectuarse.

Impedimentos para contraer matrimonio Definición Se llaman así a los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Clasificación 1. Dirimentes, llamados absolutos son los obstáculos canónicos o legales que se oponen

a la celebración del matrimonio o que lo anulan si este ya se ha contraído. (Art. 88 Coci) 2. Impedientes, es el opuesto a la celebración del matrimonio que resulta ilícito pero no

nulo, entre ciertas personas si ya se ha contraído. (Art. 89 CoCi) Insubsistencia del matrimonio Legalmente un matrimonio es insubsistente cuando se haya contraído con pariente consanguíneo en línea recta y en línea colateral, los ascendientes y descendientes por afinidad y las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente. Anulabilidad del matrimonio Un matrimonio puede ser anulado por error, dolo o violencia.

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Regímenes económicos del matrimonio Definición Es el conjunto de regulaciones contractuales o legales que sirven para determinar la forma de administrar los bienes aportados al matrimonio por cada uno de los cónyuges, y para determinar la distribución de los bienes y ganancias derivadas y el destino de los bienes futuros y para determinar la forma de cumplir con la obligación del sostenimiento del hogar. Se rige por las capitulaciones matrimoniales. Comunidad absoluta Es en el que todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. Separación absoluta Es en el que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos Comunidad de gananciales Es en el que cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieran durante él a título gratuito o con el valor de unos y otros, pero harán suyos por mitad al disolverse el patrimonio conyugal los

Modificación y disolución del matrimonio

El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio, la separación y el divorcio de mutuo consentimiento no pueden solicitarse sino después de uno año contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. Separación Según la doctrina tradicional es la separación de cuerpos, es la situación de distanciamiento entre los cónyuges que deja subsistente el vínculo matrimonial. Clasificación 1. Separación de hecho, se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el hogar, por

su voluntad o de común acuerdo con el otro, a efecto que cese la vida en común, sin mediar resolución judicial, convirtiéndose en causa de divorcio.

2. Separación legal, es la declarada judicialmente y es modificativa del matrimonio, pero deja subsistente el vinculo matrimonial.

Efectos - Disolución del patrimonio conyugal - El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable - Suspensión o perdida de la patria potestad - Subsistencia del vinculo matrimonial - El inculpable de la separación tiene derecho a la sucesión intestada del otro - La mujer tiene derecho a seguir usando el apellido del marido

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Divorcio Disolución o ruptura del vínculo matrimonial por la resolución judicial pronunciada por funcionario competente, previos los trámites y formalidades legales. Clasificación De mutuo consentimiento: Solicitado después de un año contado desde la fecha en

que se celebró el matrimonio Por causa determinada: Causas determinadas en el artículo 155 CoCi. Efectos - Disolución del patrimonio conyugal - El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable - Suspensión o perdida de la patria potestad - Disolución del vinculo matrimonial - La mujer pierde el derecho a seguir usando el apellido del marido - El parentesco por afinidad se extingue - Se extingue el derecho de sucesión intestada entre ambos cónyuges

Unión de hecho

Definición Es una institución social por la que un hombre y una mujer con absoluta libertada de estado, se juntan maridablemente, sin estar casados entre sí, con el propósito de tener un hogar y una vida en común más o menos duradera, cumpliendo con fines similares a los del matrimonio y con el plazo mínimo y condiciones para que goce de la protección legal. Clasificación a. Voluntaria, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 173 CoCi. b. Judicial, por existir oposición o por la muerte de la otra parte. Cese de la unión de hecho La unión de hecho puede cesar por mutuo consentimiento o por las mismas causas de la separación y el divorcio.

Filiación Definición Es la relación de parentesco existente entre una persona y su progenitor. Clasificación a. Matrimonial, la del hijo concebido durante el matrimonio. b. Cuasimatrimonial, la del hijo nacido dentro de la unión de hecho declarada. c. Extramatrimonial, la del hijo procreado fuera del matrimonio o de la unión de hecho. d. Adoptiva, la del tomado como hijo propio por el adoptante. Impugnación de la paternidad En el caso de la filiación matrimonial solamente se puede impugnar por haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte

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días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia. La impugnación no puede tener lugar: 1. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez; 2. Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil,

firmó o consintió que se firmará a su nombre la partida de nacimiento; y 3. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido. Investigación de la paternidad y la maternidad Los casos en que debe investigarse la filiación son 1. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de

la concepción; y 4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época

de la concepción Formas de reconocimiento - En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil - Por acta especial ante el registrador civil - Por escritura pública - Por testamento - Por confesión judicial

Patria potestad

Definición Conjunto de facultades y deberes que la ley concede a los padres para la protección, prestación de alimentos, educación, corrección y representación legal de los hijos dentro o fuera del matrimonio y para la administración de sus bienes y aprovechar sus servicios. Elementos Las personas a las que se les confía la patria potestad son: - Conjuntamente al padre y la madre en el matrimonio y la unió de hecho. - Separadamente por el padre o la madres en cuyo poder esté el hijo en cualquier caso. Derechos y obligaciones de la patria potestad a. Obligaciones de los padres: cuidar, sustentar, educar, corregir, disciplinar, representar

legalmente y administrar los bienes de los hijos. b. No puede enajenar ni gravar los bienes de los hijos sino con autorización judicial. c. Derechos de los padres: aprovechamiento de los servicios de los hijos. d. Obligaciones de los hijos: vivir con sus padres, ayudar a sus padres a su propio

sostenimiento (14 años), honrar y respetar a sus padres y prestarles asistencia. Suspensión La patria potestad se puede suspender por: 1. Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente 2. Por interdicción, declarada en la misma forma

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3. Por ebriedad consuetudinaria 4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas

estupefacientes. Pérdida La patria potestad se pierde por: 1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el

trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares; 2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y

ejemplos corruptores; 3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno

de sus hijos; 4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que

los haya expuesto o abandonado; y 5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena

excediere de tres años de prisión por cada delito. 6. Cuando el hijo es adoptado por otra persona. Terminación La patria potestad se puede termina al cumplir los hijos la mayoría de edad, los padres deben entregarles los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su administración. Separación Quien ejerce la patria potestad puede ser separado de esta: a. Si disipa los bienes del hijo b. Por su mala administración se disminuyen o deprecian los bienes del hijo Rehabilitación Quien haya sido suspendido y haya perdido la patria potestad, puede ser rehabilitado 1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no

fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos; 2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso

3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.

Parentesco

Definición Vinculo jurídico que une a una persona con otra. Clasificación a. Por consanguinidad, el que existe entre dos personas que descienden de un mismo

progenitor. b. Por afinidad, el que une a los cónyuges entre sí, al varón con los parientes

consanguíneos de la mujer y a la mujer con los parientes consanguíneos del varón. c. Civil, el que existe entre adoptante y adoptado.

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Sistemas para computar el parentesco 1. Grado, el parentesco se gradúa por generaciones, cada generación es un grado. 2. Línea, es una serie de generaciones (grados) que proceden de un mismo ascendiente.

Adopción

Definición Acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona. Clasificación a. Plena, cuando perdura para siempre. b. Relativa, cuando puede revocarse y cesarse Requisitos 1. El testimonio de dos personas honorables que acrediten:

a. Buenas costumbres. b. Posibilidad económica y moral para el cumplimiento de las obligaciones de la

adopción. 2. El consentimiento expreso de los padres o el tutor del menor. 3. Dictamen favorable de la Procuraduría General de la Nación. 4. Si el adoptante hubiere sido tutor del menor, debe hacer constar la aprobación de las

cuentas de la tutela. Cesación 1. Por mutuo consentimiento entre adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la

mayoría de edad. 2. Por revocación. Revocación 1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge,

ascendientes o descendientes. 2. Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes. 3. Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia

o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. 4. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de

asistencia.

Tutela

Definición Es la institución que tiene por objeto la custodia y protección de la persona y los bienes tanto de los menores de edad no sujetos a patria potestad y de los incapacitados. Clasificación Testamentaria: Se instituye por testamento:

- Por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que

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estén bajo su patria potestad. - Por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a

su tutela legítima. - Por cualquier testador, para el que instituya heredero o

legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo.

- Por el adoptante que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo.

Legitima: En el siguiente orden: - Al abuelo paterno - Al abuelo materno - A la abuela paterna - A la abuela materna - A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos

los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.

Siendo preferida la línea materna de la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio.

Judicial: Procede por nombramiento del juez competente cuando no haya tutor testamentario no legítimo.

Específica: Nombrada por el juez, cuando existe conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a la misma tutela.

Legal: Ejercida por los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social que acojan a menores o incapacitados.

Los alimentos

Definición Es la obligación surgida del parentesco consistente en que el alimentante proporciona lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción al alimentante. Fundamento Se conocen tres doctrinas: Del parentesco (desde el punto de vista del alimentante) Del derecho a la vida (desde el punto de vista del alimentista) De intereses públicos o sociales Características - Personal - Intransmisible - Irrenunciable - Inembargable - Variable - Reciproco - Exigible

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Origen y terminación de la obligación El derecho de alimentos tiene su origen en el parentesco, por lo tanto con el solo hecho de existir parentesco entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, ya existe también la obligación recíproca de darse alimentos. Terminación 1. Por la muerte del alimentista. 2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos,

o cuando termina la necesidad del que los recibía. 3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe

prestarlos. 4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de

aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas. 5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. Orden de prestación de los alimentos 1. Al cónyuge 2. A los descendientes del grado más próximo 3. A los ascendientes del grado más próximo 4. A los hermanos

Patrimonio familiar

Definición Es la institución jurídico - social por la cual se destina uno o mas bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia Requisitos Aprobación judicial o notarial Inscripción en el Registro General de la Propiedad Terminación 1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. 2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa

que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado. 3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio

quede extinguido. 4. Cuando se expropien los bienes que lo forman. 5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.

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Registro civil Definición Institución pública encargada de hacer constar todos los actos del estado civil de las personas. Evolución El antecedente del registro civil con los registro parroquiales de la iglesia católica, llevados en forma ordenada a partir de finales del siglo XIV, bautizos, matrimonios y defunciones, considerados de toda importancia por el concilio ecuménico de Tentro de 1545. El hecho que las personas no católicas quedaban al margen de toda posibilidad de que los actos de su vida civil fuesen inscritos, fue uno de los factores en la secularización del registro civil. Puesta en marcha desde la revolución francesa o en el código de Napoleón. En Guatemala en el código civil de 1877 se instituyó el registro civil como dependencia de la organización estatal.

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El patrimonio

Definición Es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de una valoración pecuniaria que constituyen una universalidad de derecho. Doctrinas a. Teoría clásica o del patrimonio personalidad: El patrimonio es una emanación de la

personalidad. Defendido por la escuela francesa bajo los siguientes postulados: 1. Solo las personas puede ser titulares de un patrimonio, porque tienen capacidad. 2. Toda persona tiene un patrimonio, no solo en el presente sino es apta de ser en un

futuro titular de derechos y obligaciones. 3. El patrimonio es indivisible, una persona no puede tener mas de un patrimonio, éste

constituye un todo con relación a la persona. 4. El patrimonio es inalienable en su totalidad en vida del titular, solo su muerte

permite la transmisión integral a sus herederos.

b. Teoría moderna o del patrimonio afectación: El patrimonio es un conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico y en tanto que no se haga una liquidación no aparecerá el valor activo neto.

Según Rojina Villegas, el patrimonio adquiere autonomía no en relación a la persona, sino en función de un vínculo económico, para que exista el patrimonio de afectación se requiere lo siguiente: 1. Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la

realización de un fin. 2. Que este fin sea de naturaleza jurídico – económica. 3. Que el derecho organice con fisonomía propia y con autonomía todas las relaciones

jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de la masa de bienes, derecho y obligaciones.

Elementos 1. Derechos reales, su objeto las cosas del mundo exterior. Donde el titular tiene una

relación y poder jurídico inmediatos sobre la cosa. 2. Derechos personales, su objeto son ciertos actos de los hombres. Donde la relación

jurídica está referida a otra persona.

Los bienes

Definición Son las cosas que son o puede ser objeto de apropiación y que sirvan para satisfacer las necesidades humanas.

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Clasificación doctrinaria 1. Por su naturaleza

Corporales Los que tienen una existencia física apreciable po nuestros sentidos.

Incorporales Los que aún no teniendo manifestación concreta producen efectos jurídicos determinables.

2. Por su determinación Específicos Se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su

naturaleza. Genéricos A los que se alude identificándoles por su naturaleza común.

3. Por las posibilidades de uso repetido

Consumibles Los que el uso altera su sustancia de tal manera que impide un ulterior aprovechamiento de sus funciones.

No consumibles Los que mantienen su naturaleza intacta pese al uso que de ellos se haga.

4. Por su susceptibilidad de substitución

Fungibles Los que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser substituidos por otros de mismo género.

No fungibles Los que teniendo una individualidad precisa y concreta, no pueden ser substituidos por otros.

5. Por las posibilidades de fraccionamiento

Divisibles Los que pueden fraccionarse en partes, sin detrimento de su naturaleza.

Indivisibles Los no admiten división sin menoscabo de su naturaleza o de su uso.

6. Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento:

Muebles Los que son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza.

Inmuebles o raíces No pueden trasladarse de un punto a otro sin deteriorarse. - Por su naturaleza: El suelo y el subsuelo. - Por incorporación: Los que se hallan unidos al suelo de

manera permanente. - Por destino: Los mueble que por naturaleza están al servicio

permanente del fundo o son anejas a él, como pertenencias, Ej. Semovientes a la explotación agrícola.

- Por analogía: Bienes incorpóreos que por constituir derechos sobre inmuebles se asimila a éstos: La hipoteca.

7. Por su constitución y contenido:

Singulares - Simples: Constituidos por un todo orgánico, una estatua o un semoviente.

- Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples, un automóvil.

Universales Los que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación material, cuestión que no obsta para

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que sean considerados como un todo, una biblioteca o un rebaño.

8. Por la jerarquía en que entran en relación

Principales Los independientes, de mayores atributos de trascendencia y mayor valor en relación a otros bienes.

Accesorios Los que su existencia esta condicionada por el otro. 9. Por su existencia en el tiempo:

Presentes Los que gozan de existencia actual, viven la realidad del orden físico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales, al constituirse una relación jurídica.

Futuros Los que su existencia no es real debe racionalmente esperarse que puedan tenerla, como susceptible de venir a la vida, una cosecha.

10. Por la susceptibilidad del tráfico

Cosas dentro del comercio Los susceptibles de tráfico mercantil. Cosas fuera del comercio Los que no puede ser objeto del mercado.

11. Por el titular de su propiedad

Bienes del estado y de corporaciones. Bienes de particulares.

12. Por el carácter de su pertenencia

De dominio público De uso común: Las calles, parques, plazas. De uso no común: Subsuelo, yacimientos de hidrocarburos.

De propiedad privada De pertenencia de particulares. Clasificación contenida en el código - Por la susceptibilidad del tráfico en los artículos 443 y 444 CoCi. - Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento en los artículos 445,

446 y 451 CoCi. - Por su susceptibilidad de substitución en el articulo 454 CoCi.

Los derechos reales

Definición Poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo oponible dicho poder a un sujeto indeterminado que tiene la obligación de abstenerse de perturbar al primero en ejercicio de su derecho. Doctrinas que fundamentan su naturaleza jurídica a. Clásica, concibe el derecho real como un señorío inmediato sobre una cosa que puede

hacerse valer erga omnes, el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay una relación directa entre persona y cosa. Las características son: la inmediatividad del poder sobre la cosa, la relación directa. Y su eficacia erga omnes,

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por la que el titular puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la posea.

b. Personalista, dice que las relaciones jurídicas solo existen persona a persona, no entre persona y cosa, dando vida a la idea de una relación personal entre el titular del derecho real y todas las demás personas, que por razón de la existencia de ese vínculo están obligados a no hacer, abstenerse de perturbar al titular en relación a la cosa.

c. Ecléctica, dice que el derecho real tiene un lado externo (poder sobre la cosa) y otro interno (oponibilidad erga omnes).

Caracteres jurídicos Los elementos estructurales del concepto de derechos reales son: La particularidad de ser un poder inmediato y directo establecida por los clásicos y la de motivar una abstención en la colectividad señalada por los personalistas. De estas derivas dos consecuencias consideradas como caracteres: 1. La singularidad de la adquisición: En oposición a los derechos personales, los

derechos reales precisan de un elemento objetivo que es la transmisión de la posesión. 2. El escaso poderío creador de la voluntad humana: El negocio jurídico es de naturaleza

versátil y cualquier relación jurídica de corte obligacional puede surgir a la vida legal siempre que éste enmarcada dentro de un marco de licitud.

Diferencias entre derechos reales y derechos personales Escuela clásica:

El derecho real El derecho personal

- El derecho real es un poder inmediato y directo que el hombre puede ejercitar sobre una cosa a efecto de satisfacer sus necesidades.

- El derecho personal no es poder, sino facultad de obtener o de exigir del deudor una prestación o

- El objeto del derecho real es un bien una cosa.

- El objeto del derecho personal es una prestación o abstención.

- El titular del derecho real no puede

ser perturbado y en el caso que lo sea puede ejercitar una acción llamada persecutoria para recuperar la cosa cuando es desposeída.

- En los derechos personales no existe ni acción persecutoria, ni derecho de preferencia, porque como no hay cosa, sino un acto de conducta.

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Escuela personalista:

El derecho real

El derecho personal

- En el derecho real no existe una relación de hombre a cosa porque este vínculo no es jurídico. El titular será el sujeto activo y la comunidad humana absteniéndose de perturbar al titular, configura el sujeto pasivo.

- En los derechos personales existen dos sujetos, el activo llamado acreedor y el pasivo denominado deudor.

- En los derechos reales por ser oponibles ante terceros, también existe una abstención a la que esta obligada la colectividad humana.

- El objeto de los derechos personales es una prestación término relativo a un acto de conducta.

Clasificación a. De goce y disposición Propiedad

b. De mero goce Usufructo

Uso Habitación Servidumbre

c. De garantía Hipoteca

Prenda Enumeración de los derechos reales a. Legislación de número abierto, llamada también numerus apertus, está fundamentado

en el criterio de que los particulares pueden crear dada la diversidad del negocio jurídico, figuras de derechos reales no consignadas en la ley.

b. Legislación de número cerrado, llamada numerus clausus, preconiza que no existen más derechos reales que los taxativamente legislados.

c. Orientación de nuestra legislación, en Guatemala se utiliza el sistema de números clausus, puesto que el Libro II del CoCi se denomina “De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales”, indica que los legislados son en rigor los únicos derechos reales.

La propiedad Definición Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Teorías que justifican la existencia de la propiedad privada a. De la ocupación, encuentra el fundamento de la propiedad en la apropiación que el

hombre primitivo hizo de las res nullíus, convirtiéndose esta relación de provisoria en

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permanente con el advenimiento del sedentarismo (esta teoría no justifica la existencia, solo el aparecimiento de la propiedad).

b. Del trabajo, considera la propiedad como producto del trabajo estableciendo una pretensión moral y hasta jurídica al señorío de lo producido.

c. De la ley, dice que sin ley no existe ningún derecho y por lo tanto la ley es el verdadero fundamento del derecho de propiedad.

d. Modernas 1. Encuentra el fundamento de la propiedad en la personalidad humana, refiriendo

que este derecho es una proyección del hombre, encaminada a la reservación de éste.

2. La misión de la propiedad es reforzar al individuo en su lucha por la existencia y la justifica exclusivamente en atención a la utilidad o servicio que reportan a la sociedad.

3. Fundamenta la propiedad en la triple manifestación humana: individual, familiar y social.

Sentido social de los derechos de propiedad El código napoleónico acentuaba la tónica del dominio en la existencia de poderes absolutos, pero en la actualidad junto a las facultades generales de disposición coexisten límites para tales facultades llegándose a establecer deberes para quien ejercita este derecho radicando el paradigma de los mismos en que el derecho de propiedad además de satisfacer las necesidades personales de su titular, tiene esencialmente que contribuir al bien del conjunto. Nace la expropiación, hacer desaparecer el derecho del propietario sobre un inmueble y transferir ese inmueble por cesión forzosa al dominio del estado, el Decreto 529 del Congreso de la República, Ley de Expropiación, indica dos fases: Voluntaria, el estado expropiante señala un término de 5 a 10 días para que el propietario fije el precio, llegando a un acuerdo. Contencioso Administrativo, tramite ante gobernación departamental, dándose audiencia por 7 días, abriéndose a prueba por 20 días, 5 días para otorgar escritura traslativa autorizada por el escribano de gobierno. Facultades que integran el dominio Facultades de disposición: 1. Strictu sensu, la potestad del propietario de enajenar sin obstáculos de ninguna

naturaleza los bienes sobre los que ejerce su derecho, de acuerdo a su voluntad, ósea transmitir la propiedad por negocios entre vivos, mortis causa, onerosa o gratuitamente.

2. De gravar, Gravar es imponer una limitación sobre un bien a efecto de garantizar con ello el cumplimiento de una obligación, a través de la hipoteca o la prenda.

Facultades de uso y aprovechamiento: Siendo la utilización de los bienes de acuerdo a su naturaleza para la satisfacción de las necesidades humanas y el aprovechamiento, que es el disfrute de los beneficios o frutos que produzca un bien. Propiedad del suelo, sobre suelo y subsuelo El CoCi en su articulo 473 establece que la propiedad de inmuebles se extiende al subsuelo y al sobre suelo hasta donde sea útil al propietario con las limitaciones establecidas en el articulado del 474 al 484 del CoCi, y leyes especiales.

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Modos de adquirir la propiedad Definición Son los hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto. Clasificación Originarios: En estos el adquiriente no recibe derechos de ninguna otra persona,

sea porque en el momento de la adquisición el bien nunca fue o no era mas el objeto de un derecho preexistente o bien porque la ley suprime o transforma, en beneficio del nuevo adquiriente el derecho preexistente.

- Ocupación - Accesión - Posesión - Usucapión o prescripción positiva

Devirativos: Existen cuando un derecho correspondiente a determinada persona es

transmitido a otra en virtud de un título legal. - A titulo universal: Cuando la titularidad de un patrimonio es

subrogada totalmente por una persona, solo puede realizarse por causa de muerte.

- A titulo particular: Referido a cosas concretas y no a universalidades por lo que es el medio generalizado en las relaciones jurídicas de tráfico, puede ser mortis causa, a través de los legados o por negocios entre vivos.

- A titulo oneroso: Se produce cuando la parte transmitente recibe a cambio una compensación de índole económica que le permite mantener equilibrio en su patrimonio.

- A titulo gratuito: Surge cuando no se produce la contraprestación onerosa.

Ocupación Definición Modo originario de adquirir la propiedad de cosas muebles que carecen de propietarios o que fueron abandonados. Requisitos Formal: La toma de posesión, aprehensión o detentación del bien. Real: Que la cosa no pertenezca a nadie. Persona: La intención de la persona de incorporar el bien ocupado a su patrimonio.

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Bienes objeto de ocupación a. Hallazgos de tesoros:

La regla general es que el tesoro pertenece al que lo descubre, pero si el terreno es ajeno pueden darse tres casos. - Si se descubre fortuitamente, la mitad es para el dueño del terreno y la otra mitad

para el descubridor. - Si no existía permiso del dueño para la búsqueda, el tesoro corresponde al dueño

del terreno. - Si existía permiso del dueño para la búsqueda, la mitad es para el dueño del terreno

y la otra mitad para el descubridor. b. Hallazgos de bienes mostrencos:

Los bienes mostrencos son muebles o semovientes que se encuentran perdidos o abandonados sin saberse su dueño, se denominan así por que se deben mostrar, poner de manifiesto o pregonar para que pueda su dueño saber el hallazgo y reclamarlos si no los hubiera abandonado. Regulado en el Decreto Gubernativo 1835: 1. Presentar el bien abandonado a la autoridad municipal más próxima. 2. La autoridad lo hace de conocimiento público señalando término de 8 días, al cabo

del cual se pone a la venta pública. 3. El dinero de la venta se tiene en reserva para cuando aparezca el dueño, si no se

presenta ingresa a los fondos municipales. 4. Si aparece el dueño, esta obligado al pago de gastos y un 10% del valor del bien a

quien lo halló. c. Animales bravíos o salvajes:

Por la casa y la pesca, regulado por los artículos del 600 al 605 del CoCi y el Decreto 36-04 C.R.G. Ley de General de Caza.

Accesión Definición Modo originario de adquirir la propiedad de las cosas muebles o inmuebles, que consiste en lo que produce un bien o lo que se incorpora a éste en calidad de accesorio y de modo inseparable por acción de la naturaleza o del hombre, pasa a ser parte del bien principal. Teorías de su naturaleza jurídica Clases a. Discreta, que comprende la accesión natural de bienes:

- Naturales: Los frutos naturales y las crías de los animales que son las producciones espontáneas de la naturaleza.

- Industriales: El producto del trabajo del hombre. - Civiles: Los productos de una relación jurídica.

b. Continua:

b.1. De mueble a inmueble 1. La edificación 2. La plantación 3. La siembra

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b.2. De inmueble a inmueble: 1. Avulsión, es lo que la fuerza del río arranca y arrastras de un campo, en una

avenida repentina, y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que pueda conocerse y distinguirse, en árboles o porción de terreno.

2. Aluvión, consiste en el aumento de terreno que el río va incorporando

paulatinamente a las fincas ribereñas.

3. Mutación de cause, los causes de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva.

4. Formación de isla, la isla que por sucesiva acumulación de arrastres

superiores, se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. Si una sola isla así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la margen más cercana.

b.3. De mueble a mueble:

1. Adjunción o conjunción, consiste en la unión de dos cosas mueble pertenecientes a distintos dueños de tal manera que vienen a formar una sola, pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia.

2. Conmixtión, consiste en la mezcla de varias cosas sólidas de la misma o

distinta especie pertenecientes a diversos dueños.

3. Confusión, consiste en la mezcla de varias cosas líquidas de la misma o distinta especie pertenecientes a diversos dueños.

4. Especificación, consiste en la trasformación mediante la acción del trabajo de

una persona de un bien de ajena pertenencia.

Posesión Definición Legalmente el artículo 612 del CoCi establece: “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades del dominio. Doctrinalmente es un estado o poder de hecho, la exteriorización de la propiedad, el inicio de la propiedad (por ser requisito de la usucapión), también que es una presunción de la propiedad.

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Elementos Material (corpus): El poder físico sobre la cosa, su tenencia, la relación directa entre el

poseedor y el bien. Intencional (animus): La voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario. Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la posesión se da en dos sentidos: La protección de las personas que tienen el derecho de posesión respecto a los frutos y mejoras del bien poseído; y La regulación al que posee el bien de mala fe. Fundamento de la protección posesoria La protección posesoria es la defensa de la posesión cuando se priva de esta por vías de hecho a una persona, ésta protección no esta vinculada a la posesión legal originada por el derecho de propiedad. Fundamentada en dos teorías: a. Teoría clásica, atribuida a Savigny, basada en el principio de que nadie está capacitado

legalmente para hacerse justicia por si mismo, quien se ve privado de la posesión debe acudir a la justicia para que se le restituya el bien o derecho del cual fue desposeído.

b. Teoría moderna, atribuida a Ihering, considera que la propiedad se ejercita por lo

general a través de actos y hechos derivados o expresivos de la posesión, considera propietario a quien esta poseyendo.

Requisitos de la posesión útil Se entiende por posesión útil la que genera usucapión y consecuentemente la adquisición de la propiedad. Según el artículo 620 del CoCi, las condiciones para que la posesión produzca dominio son: 1. Que este fundada en justo título, Justo título es aquel traslativo de dominio ineficaz para

verificar la enajenación por si solo 2. Adquirida de buena fe, existe cuando se tiene la creencia de que la persona de quien

se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. 3. Que sea continua, existe cuando no se abandona o desampara por más de un año o

cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservar la cosa objeto de posesión.

4. Que sea pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos. 5. Que sea pacífica, existe cuando no se adquiere por la fuerza o por medio de coacción

moral o material contra el poseedor, o su representante. 6. Que sea por el tiempo señalado por la ley, de diez años según la ley. Vicios de la posesión 1. Violencia, cuando se adquiere la posesión de una cosa por la fuerza o por medio de

coacción moral o material contra el poseedor, o su representante. 2. Clandestinidad, cuando la posesión se ejerce ocultándola a los que tienen el derecho

de oponerse. 3. Abuso de confianza, cuando se ejerce la posesión de un bien que ha sido

encomendado para su cuidado o por arrendamiento y el poseedor se hace pasar por el

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propietario. 4. Mala fe, cuando la persona entra a la posesión sin titulo alguno para poseer o cuando

se conocen los vicios de un título que impiden poseer con derecho. Efectos jurídicos de la posesión 1. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida. 2. De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener

la cosa poseída hasta que se haga el pago. 3. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando

el que se cause al retirarlas. 4. Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y

civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

5. No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. 6. Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que

deba darse posesión indivisa. 7. Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción. 8. Ser considerado dueño de los muebles que posee.

Usucapión o prescripción adquisitiva

Definición Modo de adquirir la propiedad en virtud de la posesión prolongada durante el período de tiempo exigido por la ley. a. Usucapión ordinaria, fundamentada en la existencia del justo título y la buena fe. b. Usucapión Extraordinaria, fundamentada en un plazo más largo para obtener la

propiedad. Cosas que prescriben Todas las cosas dentro del comercio de los hombres. Casos en que no corre la prescripción 1. Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante

legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad; 3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela; 4. Entre los consortes; y 5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión. Interrupción de la prescripción 1. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un

año; 2. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo

si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

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3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Copropiedad Definición Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre una parte alícuota. Parte alícuota: Es la parte de una cosa representada por un porcentaje de la misma, permite establecer la participación de todos y cada uno de los copropietarios. Los elementos de la copropiedad son:

1. La pluralidad de los sujetos 2. La cosa indivisa 3. La parte alícuota de la cosa

Formas de copropiedad a. Voluntaria, cuando ha sido constituida gracias a un pacto de indivisión, es temporal

porque su plazo máximo es de tres años. b. Forzosa, cuando los bienes sobre los que recae no son susceptible de división o al

operarse la división pierden por completo su valor, es permanente, entre ellas están la medianería y la propiedad horizontal.

Naturaleza jurídica a. Sistema romano, dice que cada propietario tiene un derecho proporcional a la cosa,

tiene poder de disposición sobre su parte, tiene derecho a pedir que termine la indivisión.

b. Sistema germánico, no reconoce la parte proporcional o cuota a los condueños, la copropiedad es un ente colectivo al que pertenece la titularidad del dominio sobre la cosa, ningún condómino puede pedir que termine la indivisión de la cosa.

Derechos y obligaciones de los copropietarios 1. Las cuotas se presumen iguales para todos (Art. 486 CoCi) 2. Uso de cosas comunes (Art. 487 CoCi) 3. Cada copropietario debe contribuir al pago de los gastos de conservación (Art. 488

CoCi) 4. Cada uno debe pedir autorización a los demás para hacer innovaciones (Art. 489 CoCi) 5. Son obligatorios los acuerdos de la mayoría para la administración de la cosa (Art. 490

CoCi) 6. Cada propietario tiene plena propiedad sobre la parte alícuota que le corresponde (Art.

491 CoCi) 7. Cada propietario goza de derecho de tanteo (Art. 491 CoCi) 8. Cada propietario puede pedir que se divida la cosa común (Art. 492 CoCi)

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Diferencias entre una sociedad y una comunidad La comunidad de derechos (género) se da cuando ciertos derechos pertenecen a varios sujetos, cuando esos derechos son los de propiedad, surge la copropiedad o condominio (especie). Causas de extinción 1. La división de la cosa común. 2. Por su pérdida, destrucción o enajenación de la cosa común. 3. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Medianería Definición Se da cuando una pared, zanja o seto divide dos predios y no puede establecerse a quien pertenecen pro indiviso a los dueños de ambos predios. Es una forma de copropiedad forzosa porque el elemento limítrofe debe desaparecer materialmente a efecto de motivar la extinción de la copropiedad, la voluntad no daría margen a ello. Según el CoCi, la presencia de signos exteriores, permiten inferir la propiedad del elemento limítrofe.

Propiedad horizontal Definición Es una propiedad singular sobre cada piso, unida a una copropiedad individual sobre los elementos comunes del edificio con predominio de aquella sobre ésta. Naturaleza jurídica Primero fue considerada como una especie de servidumbre, luego como una sociedad, posteriormente como una copropiedad ordinaria, actualmente como una forma forzosa de copropiedad. Requisitos formales para su constitución 1. Se debe constituir en escritura pública y debe inscribirse en el Registro General de la

Propiedad, la escritura debe contener lo siguiente: 2. Declaración del propietario o propietarios de someter a este régimen el inmueble de su

propiedad; 3. Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del

edificio y mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce;

4. Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación; 5. El valor del inmueble y el de cada piso; 6. Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes

comunes limitados a las unidades independientes; y 7. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

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Causas de extinción La propiedad horizontal se extingue por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos terceras partes del total de propietarios

Usufructo Definición Es un derecho real de mero goce que da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y su sustancia. Naturaleza jurídica Se da el problema de incluirlo dentro de las servidumbres o como un derecho real independiente, en Guatemala se le da ésta última naturaleza jurídica. Elementos objetivos y subjetivos Elemento objetivo, puede ser un bien mueble o inmueble, corporales e incorporales. Elementos subjetivos, el nudo propietario y el usufructuario. Comparaciones con figuras afines

Usufructo Uso Habitación El usufructuario tiene derecho sobre el bien y todos sus frutos.

El usuario solo tiene derecho de uso y de ciertos frutos cuando sea posible.

El habitante, solamente puede morar en el inmueble objeto del derecho.

Es posible enajenar o arrendar el bien sobre el que se goza.

Es un derecho intransmisible.

Es un derecho intrasmisible.

Relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario El nudo propietario concede la facultad de usar y disfrutar el bien, con la seguridad de que su derecho (propiedad) alcanzará nuevamente plenitud al concluir el usufructo. Clasificación Por la persona Simple: El que es atribuido a una sola persona. Múltiple: Que es atribuido a varias personas, que puede ser

Simultáneo: Surge con la herencia y motiva el goce actual de varias personas, constituyendo, asimismo, una comunidad que determinará la conjunción de derechos y obligaciones.

Sucesivo: Es en el que varias personas entran en el goce unas después de otras.

Por las cosas Propio o normal: Cuando recae en cosas no consumibles. Impropio o anormal: Cuando recae en cosas consumibles. Singular: Cuando recae en cosas determinadas. Universal: Cuando recae en un patrimonio.

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Por el objeto Sobre cosas: Cuando recae en cosas, siempre que estén dentro del comercio

y que produzcan un goce o utilidad. Sobre derechos: Se puede constituir usufructo sobre derechos, siempre y

cuando no sean personalísimos o intransmisibles. Por su origen

Legales: Los constituidos por la ley. Voluntarios: Los constituidos a través de actos volitivos inter vivos o mortis causa.

Por su duración

Vitalicios: Que son de regla general. A plazo

Derechos y obligaciones del usufructuario y nudo propietario Derechos: 1. Los frutos naturales pendientes al inicio del usufructo, pertenecen al usufructuario. 2. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día. 3. Si son muebles consumibles, el usufructuario no esta obligado a restituirlas, salvo por

dolo. Obligaciones: 1. Si es un inmueble con árboles el usufructuario debe restituirlos. 2. Si son no consumibles, el usufructuario debe restituirlos. 3. El usufructuario debe hacer inventario previo a tomar posesión. 4. El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho a satisfacción del nudo

propietario. Uso y aprovechamiento de los frutos El usufructuario por habérsele concedido el aprovechamiento de un bien, tiene consecuentemente derecho sobre los frutos que se perciban, incluyendo la disposición que le permite ceder o enajenar su derecho. Frutos naturales, industriales y civiles Actualmente solamente existe la división entres dos clases de frutos a. Naturales, los productos orgánicos de la cosa, ya deriven espontáneamente de las

fuerzas de la naturaleza o por intervención del hombre. b. Civiles, los rendimientos que se obtienen de una cosa o de un derecho mediante una

relación jurídica dirigida a la alteración de tales rendimientos. Extinción del usufructo 1. Por muerte del usufructuario; 2. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición

resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo; 3. Por la reunión del usufructo, y de la propiedad en una misma persona, pero si la

reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

4. Por prescripción;

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5. Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores;

6. Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto; y

7. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.

Uso y habitación Uso Derecho real de mero goce por el cual el propietario otorga al usuario el uso de un bien, sin alterar su forma y sustancia, de forma intransmisible. Definición legal: El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia. Habitación Derecho real de mero goce por el que el propietario otorga al habitante el uso sobre un inmueble para habitar gratuitamente él y su familia. Derechos y obligaciones del usuario y del habitador 1. Prestar garantía. 2. Hacer inventario Extinción del uso y la habitación 1. Por muerte del usuario o del habitante. 2. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición

resolutoria a la cual estaba sujeto el usuario o del habitante. 3. Por la reunión del uso o habitación y de la propiedad en una misma persona, pero si la

reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usado o habitado, en lo demás subsistirá el uso o habitación.

4. Por prescripción. 5. Por renuncia del usuario o del habitante, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias

hechas en fraude de acreedores. 6. Por la pérdida de la cosa en uso o habitación. Si la destrucción no es total, el derecho

continúa sobre el resto. 7. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó.

Servidumbre Definición Definición legal: Es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Definición doctrinal: Es un derecho real de mero goce perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del dueño del segundo que sufra la utilización de su fundo de algún modo o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad.

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Características 1. Inseparabilidad, las servidumbres son inseparables del inmueble al que activa o

pasivamente pertenecen. 2. Indivisibilidad, si se divide el predio sirviente, cada una de sus proporciones tiene que

tolerarla en la parte que le corresponde. Clasificación de las servidumbres Por la naturaleza de los predios Urbanas, cuando se constituye en provecho de un edificio. Rusticas, cuando se constituye en provecho de un predio sin edificar. Por el contenido

Positivas, cuando el propietario se obliga a dejar de hacer algo a un tercero. Negativas, las que prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

Por el ejercicio

Continuas, las que cuyo uso es incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas, las que se usan a intervalos más o menos largos o dependen de actos del hombre.

Por las evidencias de su existencia

Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso o aprovechamiento. No aparentes, las que no presentan indicio de existencia.

Por su origen

Legales, las impuestas por la ley como consecuencia de la situación natural de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo. Voluntarias, las que surgen de la voluntad de las partes manifestada contractualmente o por disposición de última voluntad.

Extinción de las servidumbres 1. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres

años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso no corre el tiempo de la prescripción.

2. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá, a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción;

3. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

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4. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

5. Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

La hipoteca Definición Es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. Caracteres

1. Derecho real 2. Derecho real de garantía que grava un bien inmueble 3. Derecho accesorio 4. Indivisible

Clasificación Por su origen

Voluntaria, en virtud de un negocio jurídico. Legal, cuando la exige la ley.

Por su forma

Expresas, las inscritas en el registro de la propiedad para ser consideradas con validez.

Tácitas (inexistentes en el derecho moderno). Por el contenido

Ordinarias, las que aseguran el cumplimiento de una obligación existente y predeterminada. De seguridad, las que aseguran el cumplimiento de una obligación de existencia dudosa y cuya cuantía no esta determinada (no aplicadas en el derecho positivo).

Por el objeto

Generales Especiales

Formalidades para constituirla Elementos subjetivos El acreedor, el titular del derecho. El propietario del inmueble a hipotecar. Elementos objetivos La obligación que se garantiza con la hipoteca. El inmueble sobre el que recaerá la hipoteca.

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Elementos formales Escritura pública Inscripción en el Registro de la Propiedad Bienes y derechos no hipotecables 1. El inmueble destinado a patrimonio de familia. 2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya

puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad, dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad.

Extensión En relación con la obligación asegurada, al pago del capital y los intereses. En relación a la cosa hipotecada, lo establecido en la ley: 1. A las accesiones naturales y mejoras; 2. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante

sobre los edificios hipotecados; 3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble; 4. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados concedidas o debidas

al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y 5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

La prenda Definición Es un derecho real que grava un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. Características

1. Es un derecho real de garantía 2. Recae sobre bienes muebles 3. Es indivisible

Clases De la prenda ordinaria, normal o típica

1. Prenda de títulos 2. Prenda de créditos 3. Prenda de facturas 4. Prenda de cosa ajena

De la prenda sin desplazamiento

1. Prenda de existencias 2. Prenda de bienes por existir 3. Prenda abierta

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Constitución Elementos subjetivos Acreedor pignoraticio Deudor pignoraticio Depositario Elementos reales La obligación garantizada El bien mueble dado en prenda Elementos formales Escritura pública o documento privado Registro (si fuere el caso) Obligaciones y derechos El acreedor pignoraticio tiene derecho

1. A ser pagado con preferencia a otros acreedores 2. A exigir otra garantía o a que se le pague el crédito cuando la cosa no era propiedad

del deudor 3. A retener la prenda cuado pertenezca a un tercero hasta que se pague el crédito 4. A pedir que la prenda se venda en pública subasta cuando se deteriore o disminuya

de valor 5. Recibir la cosa dada en prenda saneada

Extinción

1. Por el cumplimiento de la obligación 2. Por la venta de los bienes pignorados 3. Por pérdida o destrucción de la prenda 4. Por cancelación e la inscripción a solicitud de la parte interesada

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Derecho sucesorio Definición Conjunto de doctrinas, principios, categorías y normas jurídicas que regulan la sucesión, las relaciones jurídico –patrimoniales transmisibles de que era titular una persona fallecida. Teorías subjetivas a) Teoría de la continuación de la personalidad del difunto, considera que el heredero

continúa la personalidad jurídica del difunto. b) Teoría de la representación, dice que el heredero actúa como representante del difunto. Estas teorías son rechazadas porque la personalidad no puede continuar después de la muerte, con ella se extingue la personalidad, y el heredero no actúa por cuenta del difunto sino por cuenta propia. Teorías objetivas a) Teoría de la adquisición de una universitas juris, dice que la sucesión constituye una

universalidad, un complejo unitario y orgánico de relaciones jurídicas activas y pasivas inseparables.

b) Teoría de la adquisición de una totalidad o suma de los bienes, Cicú explica que heredero no es quien venga designado por el testador o la ley sino al que el testador o la ley le atribuyen la universalidad o cuota de los bienes del difunto.

Teoría ecléctica Establece que la herencia es la continuación o sucesión por modo unitario, en la titularidad del conjunto formado por las relaciones jurídico – patrimoniales activas y pasivas de un fallecido que no se extinguen por su muerte. Presupuestos a) La muerte del causante o autor de la herencia b) Capacidad del heredero c) Que el heredero no sea indigno Fundamento El fundamento es la propiedad, la sucesión hereditaria es el modo de continuar y perpetuar la propiedad individual después de la muerte. Naturaleza jurídica Se considera como un derecho independiente, sin embargo también lo consideran como un derecho real o como una forma de adquirir al propiedad. Elementos 1. Subjetivos

a. El causante, autor de la herencia, de cujus o de cuius, la persona que fallece y provoca la sucesión.

b. Causahabiente o sucesor, el destinatario, la persona llamada a adquirir la herencia llamado heredero o legatario.

2. Objetivos a. Los bienes, derechos, obligaciones y relaciones de carácter extraparimonial que

fueren propiedad del causante.

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Clases de sucesión mortis causa Por su forma a) A titulo universal, cuando todo el patrimonio del causante se trasfiere al heredero. b) A titulo particular, cuando se trasmiten determinados bienes a determinadas personas,

lo legatarios. Por su origen a) Voluntaria a través del testamento. b) Legal, cuando por la inexistencia de testamento, la ley estipula quienes son las

personas llamadas a suceder, llamada ab-intestato o legítima. c) Mixta, cuando una persona otorga testamento de su patrimonio, pero a acrecentarse

éste, no lo amplía sucediéndose la parte del patrimonio incluida dentro del testamento en forma testamentaria y la otra parte del patrimonio de forma ab-intestato.

Problema de la preferencia de la sucesión testada e intestada La sucesión testamentaria tiene el carácter de principal y la intestada de subsidiaria. Causas de incapacidad para suceder por indignidad La indignidad se constituye por acciones u omisiones del heredero contra el causante que privan del derecho de suceder que pueden entrañar conducta delictiva o inmoral. 1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la

persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena;

2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar;

3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión;

4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante; 5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no

cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;

6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;

7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;

8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y,

9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.

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Representación hereditaria Definición Es un derecho consistente en que una o mas personas sean llamadas a heredar en lugar de otra por dos causas: a) Si el heredero fallece antes que la persona a quien iba a heredar. b) Si el heredero ha renunciado a la herencia o la ha perdido por indignidad. Los descendientes del heredero, heredan por estirpes, es decir que les corresponde la parte de la herencia del que están representando.

Sucesión testamentaria Fundamento Punto de vista sustancial: a) Derecho natural, dice que la facultad de testar emana del derecho natural, ligándola a

la libertad personal. b) Derecho positivo, dice que la facultad de testar es una creación positiva, producto de la

ley positiva, permitiéndole a las personas adjudicar y distribuir sus bienes según su criterio.

Punto de vista formal, llamado el poder creado de la voluntad humana: a) Teoría religiosa, dice que la voluntad sobreviene porque esta pertenece al alma y el

alma es inmortal. b) Teoría contractual, dice que siendo el testamento un contrato donde existe la voluntad

del testador y la voluntad del sucesor que acepta la herencia. c) Teoría legal, dice que es el legislador el que concede la facultad de testar con amplia

libertad. Libertad de testar La libertad de testar se establece por la capacidad del testador y solo esta limitada por el derecho de alimentos a que este sujeto el testador. Prohibiciones de testar y limitaciones a que está sujeta 1. El testamento contractual, contrato por el que se instituye heredero, o se establece un

legado de herencia de una de las partes a favor de la otra, o recíprocamente a favor de un tercero.

2. El testamento ológrafo, el escrito totalmente fecha y firmado por la mano del testador bien podría decirse que es aquel que el testador escribe íntegramente por el mismo, de su puño y letra firmándolo con expresión del año mes y día en que se otorgue.

3. El testamento mancomunado, el otorgado en un solo acto por dos personas, instituyéndose recíprocamente herederos.

4. El contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o entre personas. Incapacidades para suceder por testamento Están incapacitados para testar. 1. El que se halle bajo interdicción; 2. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a

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entender por escrito; y, 3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas,

por cualquier causa, en el momento de testar.

Aceptación de la herencia

Definición Declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable por la que el llamado a una herencia manifiesta su deseo de investirse de la cualidad de heredero asumiendo dicha posición jurídica. Formas de aceptación 1. Por la forma

a. Expresa, cuando el heredero acepta la herencia a través de un instrumento público o privado (mandato).

b. Tácita, cuando el heredero entra en posesión de la herencia o realiza actos para los que es necesaria la calidad de heredero.

2. Por sus efectos

a. Pura y simple, la que produce responsabilidad ilimitada del heredero con respecto de las obligaciones del causante.

b. Bajo beneficio de inventario, permite al heredero aceptar la herencia pero no lo obliga a responder con su patrimonio de las obligaciones del causante, sino hasta donde alcancen los bienes de la mortual.

Término de aceptación El término para aceptar la herencia es de seis meses contados desde la muerte del testador.

Renuncia de la herencia

Definición Declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable por la que expresamente ante juez o por escritura pública el llamado a una herencia manifiesta negativa a aceptarla. Efectos 1. Si renuncia a la herencia puede reclamar los legados. 2. Si renuncia la una se entiende que renuncia a la herencia por testamentaria e intestada. Derechos de los acreedores 1. El acreedor del sucesor que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte

que cubra su crédito. 2. Si el sucesor renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden aceptar en

nombre de aquél sólo hasta el monto de sus créditos.

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Sustitución hereditaria Definición Es la disposición testamentaria en virtud de la cual se llama a otra persona, distinta del heredero a la titularidad de la herencia en defecto que el heredero no llegue a serlo por la renuncia o la indignidad. Naturaleza jurídica Hay dos teorías, la que dice que es una disposición condicional, la condición es que no se declare heredero al primero, y la otra teoría dice que es una sustitución, una simple previsión. Clasificación a) Vulgar, llamada directa, establecida en la designación del testador de segundos o

ulteriores herederos en caso que los primeros llamados no la acepten. b) Pupilar, la que hacen los ascendientes de los descendientes menores de 14 años en

caso que estos mueran antes de dicha edad. c) Ejemplar, la que hacen los ascendientes de los descendientes mayores de 14 años

declarados en estado de interdicción en caso que estos mueran sin recobrar la razón. d) Fideicomisaria, llamada oblicua o indirecta, el testador establece que un heredero

primeramente llamado conserve y transmita los bienes a un segundo heredero, cuando ocurra un suceso o plazo.

Testamento Definición Acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte. Características del testamento 1. Acto o negocio jurídico unilateral 2. Solemne 3. Revocable 4. Personalísimo 5. Acto libre Clases de testamento 1. Comunes

a. Abierto, el testamento tipo, en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enterados de lo que en el se dispone. Formalidades 1. Escritura pública 2. Intervención de dos testigos 3. Debe otorgarse en el mismo acto 4. Del ciego, deben intervenir tres testigos y ser leído una vez por el notario y otra

por uno de los testigos 5. Del sordo, debe se leído por si mismo el instrumento ante el notario y testigos.

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b. Cerrado, el que el testador, sin revelar su última voluntad manifiesta en presencia de notario y testigos que autentican el acto que está contenida en el pliego cerrado y sellado que presenta. Características 1. Secreto material de las disposiciones testamentarias 2. Intervención notarial 3. Protocolación Formalidades 1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada,

de suerte que no puede extraerse aquél sin romper esta; 2. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará

el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;

3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y

4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.

2. Testamentos especiales a. Del militar b. Marítimo c. De quienes se encuentran en lugar incomunicado d. Del preso e. Del otorgado en país extranjero

Donación por causa de muerte Definición Es la sucesión a titulo particular o singular, esta se lleva a cabo a través de legados. Legado Transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador de un bien determinado o determinable, un derecho o servicio, hecho a favor de una persona llamada legatario. Efectos si toda la herencia se distribuye en legados Se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados. Clasificación Por su modalidad

a) Puros, sin ninguna condición. b) Condicionales, dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. c) A término, estableciéndose un plazo suspensivo o extintivo. d) Modal, imponen un gravamen al legatario. e) Causal, cuando se establece la razón del legado. f) Con demostración, cuando el testador designa con certeza el objeto legado.

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Por su objeto a) De especie, recae sobre cosa individualmente determinada. b) De género, recae sobre cosa determinada por el género al que pertenece. c) De cantidad, recae sobre número o cantidad de cosas. d) Alternativo, cuando el legatario debe elegir una de entre dos o más cosas. e) De cosa propia, recae sobre los bienes del testador. f) De cosa ajena, no es admitido por la ley guatemalteca. g) De cosa gravada, en este caso el cumplimiento de la obligación recae en el legatario. h) De crédito, recae sobre un crédito a favor del legatario. i) De liberación, cuando el testador condona al legatario la deuda a su favor. j) De deuda, cuando el testador declara que lega a su acreedor lo mismo que le debe. k) De pensión, originan un derecho de tracto sucesivo, consistente en alimentos o

pensión periódica. Por su origen

a) Voluntarios, que dependen de la voluntad del testador. b) Forzosos, actualmente ya no operan se les conoce como limitación a la libertad de

testar consistiendo en la seguridad de la prestación de alimentos.

Albaceazgo Definición Es la institución jurídica por la que el testador que otorga a una persona llamada albacea la designación de cumplir con las disposiciones testamentarias, representar a la mortual, cumplir con sus obligaciones, administrar, liquidar y ejecutar la partición hereditaria. Puede ser también nombrado judicialmente. Albacea El albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Características a) Es un cargo testamentario, sin embargo en casos de renuncia, remoción o falta del

nombrado en testamento se puede nombrar judicialmente a petición de los herederos. b) Es personalísimo y voluntario, nadie esta obligado a aceptar el cargo pero una vez

aceptado no se puede renunciar a el sin justa causa. c) Es remunerado, de acuerdo a la ley. d) Es temporal, debe ejecutarse dentro del plazo fijado por el testador o subsidiariamente

en el legal, pudiendo ampliarse. Requisitos legales para ser albacea De acuerdo con el articulo 1048 CoCi. 1. Haber cumplido 18 años. 2. Poder legalmente administrar los bienes. 3. No ser incapaz para adquirirlos a título de herencia. 4. No estar en actual servicio de funciones judiciales o en la PGN.

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Facultades y atribuciones Generales: 1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en

defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia.

2. Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes. 3. Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de

los interesados en los bienes. 4. Pagar las deudas y legados. 5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos. Especiales 1. Otorgar mandatos 2. Partición de la herencia Prohibiciones Mientras no estén aprobadas las cuentas de administración no podrá adquirir el albacea por sí, ni por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad Terminación del albaceazgo 1. Por la muerte del albacea. 2. Por la imposibilidad del albacea. 3. Por la renuncia del albacea. 4. Por la remoción del albacea. 5. Por el vencimiento del término.

Sucesión intestada Definición Es la establecida por la ley para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin testamento o con testamento ineficaz o insuficiente. Fundamento 1. Es una sucesión universal, tiene el mismo rango, condiciones y características en

cuanto a su efectividad que la sucesión testamentaria. 2. Es establecida por la ley, por estar establecida en la ley las normas de distribución ab-

intestato son de carácter imperativo, concediendo los derechos a titulo universal, existiendo solo herederos.

3. Es supletoria, solo procede cuando no hay testamento o resulta sin efecto. Orden de sucesión intestada 1. Son llamados a la sucesión los parientes del causante: 2. Los hijos (también los adoptivos) 3. El cónyuge (si no tiene derecho a gananciales) 4. Los ascendientes (si no tiene descendientes) 5. Parientes colaterales en 4to grado (si no tiene ascendientes o descendientes) 6. El estado y las universidades en partes iguales (si no tiene parientes)

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Masa hereditaria Es el conjunto de los bienes activos del causante, es decir, del patrimonio del causante menos el pasivo (obligaciones). Partición hereditaria Es la división de la masa hereditaria, adjudicando a cada uno de los herederos las porciones (por cabezas o por estirpes) indivisas de los bienes concretos. Previo debe hacerse el avalúo, el inventario y liquidación. Circunstancias especiales a) Suspensión, la doctrina la contempla cuando existe hijo póstumo, para asegurar su

derecho, la ley la permite por convenio expreso de los interesados y por un plazo no mayor de 3 años.

b) Herederos condicionales, estos no puede pedir la partición hasta que se cumpla la condición pero si hay otros no condicionales, pueden pedirla asegurando el derecho del condicional.

c) Efectos, confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados y atribuye la titularidad individual a cada coheredero sobre los bienes que se les adjudicaron.

d) Rescisión, cuando fue una partición extrajudicial, se aplica la rescisión de contratos y cuando fue judicial en el caso de la falta de saneamiento.

e) Nulidad, se declara cuando el heredero sea falso o se creyó que la persona era heredera y no lo era.

Derecho registral Definición Conjunto de instituciones, principios, doctrinas normas jurídicas que regulan los hechos y actos jurídicos efectuados entre las partes, los cuales deben registrarse para hacerse valer frente a terceros, utilizando instituciones del derecho civil. Registro de la propiedad Institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Principios del Registro de la propiedad: 1. Legalidad 2. Publicidad 3. Rogación 4. Tracto Sucesivo 5. Prioridad 6. Fe Pública. 7. Inscripción

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Sistemas registrales 1. Sistema romano-francés: Radica su principal característica en que el titulo y el modo de

adquirir constituyen la base jurídica para la inscripción; por ende, esta no es inatacable, admite ser objetada (por vicios de nulidad u otros) en la vía judicial.

2. Sistema alemán o germano: Radica su principal característica en que legalmente se realiza la transmisión de la propiedad o constitución de un gravamen, hasta que un funcionario publico, generalmente judicial, la autoriza y ordena la inscripción, que deviene inobjetable por el propio interesado o terceras personas.

Registros de la propiedad en Guatemala 1. Registro General de la Propiedad 2. Segundo Registro de la Propiedad Libros obligatorios Inscripciones Cuadros estadísticos Entrega de documentos Índice. Libros especiales 1. Prenda agraria 2. Testamentos y donaciones por causa de muerte 3. Propiedad horizontal 4. Minas e hidrocarburos 5. Muebles identificables 6. Buques y aeronaves Inscripciones 1. Anotación, inscripción provisional. 2. Limitación, prohibición al propietario para el pleno goce de la cosa. 3. Gravamen, carga impuesta que sirve de garantía para el cumplimiento de una

obligación. Cancelaciones 1. Cancelación de inscripción, se hace con el documento en que conste haberse

extinguido legalmente los derechos y obligaciones inscritos. a. Parcialmente, indicándose con claridad la parte que se cancela. b. Totalmente, cuando se extingue el inmueble, por nulidad del documento o por

nulidad de la inscripción. 2. Cancelación de anotaciones, se realiza cuando se extinga el derecho anotado o cuando

por escritura o providencia judicial se convenga convertirla en definitiva. 3. Cancelación de oficio por el registrador de los embargos, se da cuando se presente al

registro un titulo traslativo de dominio o derecho real sobre el mismo otorgado en virtud de remate por ejecución judicial.

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Errores de los libros 1. Error de Concepto, recae sobre el fondo de la inscripción, alteran o varían su verdadero

sentido. Se rectifica por un nuevo asiento y acuerdo unánime de los interesados o resolución judicial.

2. Error Material, se origina cuando se han escrito unas palabras por otras, cuya falta no

produce nulidad. La equivocación se comete en los nombres propios, cantidades etc. Se rectifica por el Registrador, con consentimiento del interesado.

Cuando los errores materiales o de concepto anulan una inscripción, no se podrá hacer la rectificación si no por declaración judicial. Registrador de la propiedad 1. Nombrado por el presidente por acuerdo gubernativo 2. Guatemalteco de origen, notario y abogado, colegiado activo. 3. Incompatible con la abogacía y el notariado y cargos públicos. 4. Garantía con hipoteca o fianza entre Q 1,000.00 y Q 10,000.00. 5. No son parte de ningún litigio por inscripción. 6. Registrador sustituto, hace las veces del propietario accidentalmente cuando este, su

cónyuge o parientes intervengan el un documento inscribible.

Derecho de obligaciones Definición Punto de vista objetivo, es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones jurídicas que nacen del derecho de crédito. Punto de vista subjetivo, es el conjunto de deberes y derechos que obligan a una o más personas al cumplimiento de una prestación. Características Privado, por ser parte del derecho civil, regula relaciones entre particulares y la única persona que tiene derecho a hacer valer su derecho es la persona legitimada. Patrimonial, porque si una de las partes no cumple la obligación, la otra parte tiene a su disposición su patrimonio para quedar satisfecho. Coercitivo, porque se impone contra la voluntad humana para su cumplimiento. Patrimonialidad de la prestación Es necesario poder valorar económicamente la prestación para que en caso de incumplimiento pueda sancionarse mediante la compensación o equivalencia económica a favor del acreedor.

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Obligaciones

Definición Vínculo o relación jurídica por la que una persona se obliga al cumplimiento de una prestación a favor de otra, en la que en caso de no cumplir debe responder con su patrimonio. Naturaleza jurídica de la obligación a. Teoría subjetiva, dice que la obligación afecta a los sujetos. b. Teoría objetiva, dice que la obligación afecta a los patrimonios. Elementos de la obligación Personales a. Acreedor, sujeto activo o reus credendi. Es el titular de una obligación a quien se debe

pagar la obligación. b. Deudor, sujeto pasivo o reus debendi. Es la persona obligada a hacer el pago. Reales a. La prestación, la conducta que el acreedor impone a deudor la cual puede ser de dar,

hacer o no hacer. b. El objeto, la cosa sobre la que los sujetos se obligan, debe ser lícito, posible y

determinado o determinable. Formal Es el vínculo jurídico, la relación jurídica, el campo de derecho donde lo sujetos regulas las relaciones.

Fuentes de la obligación Definición Son los hechos jurídicos por los que se originan las obligaciones creando un vinculo jurídico entre el acreedor y el deudor. Posición del código civil 1. Provenientes de contratos 2. Provenientes actos lícitos sin convenio 3. Provenientes de hechos y actos ilícitos

Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio Gestión de negocios Hecho lícito sin convenio por el que una persona realiza actos o negocios a favor de otra sin que para ello exista un mandato ni que halla sido requerido para realizar tales actos. Elementos Gestor, la persona que realiza la gestión. Dueño, la persona a favor de quien se hace la gestión.

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Efectos El gestor se obliga a dirigir y manejar los negocios en provecho del dueño. El gestor se obliga a dar aviso al dueño. El gestor queda sujeto a las obligaciones y responsabilidades del mandatario. El dueño debe restituir los gastos hechos al gestor. Enriquecimiento su causa Hecho lícito sin convenio por el que una persona incrementa su patrimonio en perjuicio del patrimonio de otra, genera la obligación de indemnizar al afectado en la medida de ese enriquecimiento. Efectos La indemnización al afectado en la medida del enriquecimiento. Pago de lo indebido Hecho lícito sin convenio por el que una persona paga a otra alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, genera el derecho de recobrarlo del que la recibió indebidamente. En el caso de haberse suprimido o cancelado el título del crédito solo puede repetir contra el deudor. Efectos La restitución de la cosa pagada. Declaración unilateral de la voluntad Declaración de una persona por al que se obliga voluntariamente ante varias personas sin que exista un contrato. Antecedente histórico Dentro del derecho romano no era fuente de las obligaciones. Oferta al público Declaración unilateral de voluntad por la que una persona ofrece un bien a un precio por un medio de comunicación masivo, la obligación generada es vender el bien al precio ofrecido, vence cuando ya no hay productos, termina el plazo o con la revocación de la oferta. Promesa de recompensa Declaración unilateral de voluntad por la que una persona ofrece remunerar una prestación o un hecho por un medio de comunicación masivo, la obligación generada es cumplir con la remuneración. Títulos al portador Declaración unilateral de voluntad a través de un documento, por la que el emisor se obliga al pago al poseedor que se lo presente y entregue.

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Obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos Teorías a. Subjetiva o alquiliana, dice que quien cause daño o perjuicio como resultado de un

ilícito debe indemnizarlo. b. Objetiva o del riesgo creado, dice que quien cause daño o perjuicio como resultado de

un ilícito debe indemnizarlo a menos que se pruebe que el fueron por causas imputables al afectado..

Responsabilidad civil Es la obligación de indemnizar a una persona de daño o perjuicio producida en su patrimonio.

Daño, es la lesión o merma producida en el patrimonio de una persona. Daño moratorio, ocasionado cuando se deja de pagar una obligación en el plazo indicado. Daño compensatorio, cuando recae directamente sobre los bienes del afectado.

Perjuicio, ganancia lícita que el afectado deja de percibir como consecuencia del daño causado.

Clasificación de las obligaciones Con relación al sujeto a. Simples, en la que solo comparecen dos sujetos, acreedor y deudor. b. Mancomunadas, cuando comparecen más de dos sujetos.

1. Mancomunadas simples, cuando la obligación se divide en tantas partes como sujetos existan. Cada deudor esta obligado solo al pago de su parte y cada acreedor solo se puede beneficiar del pago de la parte que le corresponde.

2. Mancomunadas solidarias, aunque existan mas de dos personas se toman como una sola parte. Todos los deudores son igualmente responsables del cumplimiento, todos los acreedores tiene derecho de exisgir el cumplimiento. 2.1. Activa, cuando son dos o más los acreedores. 2.2. Pasiva, cuado son dos o más los deudores. 2.3. Mixta, cuando son dos o más los acreedores y los deudores.

Derecho de repetición Llamado también Acción de regreso, consiste en un derecho interno entre acreedores o deudores mancomunadamente solidarios. a. Repetición activa, cuando uno de los acreedores recibe el pago, los otros le pueden

pedir que les pague su parte. b. Repetición pasiva, Cuando uno de los deudores cumple la totalidad de la obligación,

puede pedir que los otros deudores le paguen su parte. Con relación al objeto a. Específicas, en las que el objeto tiene características únicas. b. Genéricas, en las que solo se establece a que categoría pertenece el objeto. c. Limitadas, d. Ilimitadas

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e. Principales, las que cuyo cumplimiento no depende de nada. f. Accesorias, las creadas en adición a una obligación principal, o sea complementaria. g. Conjuntivas o copulativas, en las que el deudor se obliga a dar, hacer o no hacer varias

cosas. h. Alternativas, en las que el deudor se obliga a dar, hacer o no hacer una de varias cosas

a la elección del deudor. i. Facultativas, en las que el deudor debe dar, hacer o no hacer una cosa, pero puede

sustituirla por otra. j. Divisibles, en las que el la obligación puede ser cumplida por partes sin afectar la

esencia del objeto. k. Indivisibles, las que por el objeto de la obligación esta debe cumplirse una sola vez.

1. La indivisibilidad subjetiva es en la que las partes acuerdan no dividir el bien. 2. La indivisibilidad objetiva es en la que el objeto no puede ser dividido.

l. Positivas, en las que el deudor se obliga a dar o hacer algo. m. Negativas, en las que el deudor se obliga a no hacer algo. Con relación a las obligaciones a. Naturales, imperfectas o incompletas, las que no se puede exigir su cumplimiento por

que no existen en el ámbito jurídico. b. Civiles, las reconocidas legalmente, eficaces para exigir su cumplimiento. c. Unilaterales, las que la obligatoriedad del cumplimiento recae sobre solo uno de los

sujetos, en el otro sujeto recae solo los derechos. d. Bilaterales, las que obligan y favorecen a los dos sujetos. e. Condicionales, las que su cumplimiento esta sujeto a la realización de una condición.

1. Suspensivas, las que de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. 2. Resolutorias, las que cesan todos sus efectos desde el cumplimiento de la

condición. 3. Positivas, las que requieren la realización de un hecho que cambie el estado actual

de las cosas para su cumplimiento. 4. Negativas, las que exigen que no se realice un hecho para su cumplimiento. 5. Potestativas, las que dan al acreedor la opción de cumplir con la condición y recibir

el pago o no cumplir con ella y no recibirlo. 6. Causales, las que la realización de la condición depende del azar, la suerte o de un

tercero. 7. Mixtas, las que la realización de la condición depende de la voluntad de las partes

f. A plazo 1. Tracto único, las que su cumplimiento debe hacerse una sola vez, en un cierto

momento. 2. Tracto sucesivo, las que su cumplimiento no es instantáneo, de una sola vez, en un

solo acto, si no requiere una repetida actividad.

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Cumplimento de las obligaciones Pago Forma normal y única de darle cumplimiento a una obligación. Elementos del pago a. Subjetivos, el acreedor y el deudor. b. Objetivo, el objeto del pago. c. Formal Legitimación para recibir el pago 1. El acreedor por naturaleza está legitimado. 2. El mandatario del acreedor. 3. Un tercero, cuando el acreedor lo ratifica o se aprovecha del pago. Legitimación para hacer el pago 1. El deudor legitimado por naturaleza. 2. Un tercero, por interés jurídico o por voluntad propia. Lugar donde debe hacerse el pago 1. El lugar pactado en el contrato. 2. El lugar donde exista la cosa cierta y determinada. 3. El domicilio del deudor cuando la cosa no es cierta y determinada. Clases de pago 1. Pago con cheque, no es inmediato porque esta sujeto a condición resolutoria de hacer

efectivo el cheque. 2. Pago en especies, entregando un bien siempre que no esa dinero con la avenencia del

acreedor. 3. Pago por deudor, 4. Pago por el tercero, Formas especiales de pago a. Imputación del pago, es la aplicación del pago de un deudor que tiene más de una

obligación frente al mismo acreedor a una obligación específica, si no se expresa la imputación la ley establece:

1. A la de plazo vencido 2. A la más alta 3. A la más antigua 4. Si todas son iguales se distribuye proporcionalmente.

b. Pago por consignación, se produce cuando el deudor tiene la voluntad de hacer el pago de la forma convenida pero, por causas ajenas a él no lo puede hacer, por lo que se debe consignar el pago (depositarlo) en un tribunal competente a través del procedimiento de incidente.

c. Pago por subrogación, se produce cuando un tercero paga la obligación y al hacerlo

sustituye al acreedor en la obligación adquiriendo todos los derechos que a éste le correspondían. Es necesaria la anuencia del deudor para poder repetir con él en la

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obligación. d. Dación en pago, es producido por un acuerdo entre el acreedor y el deudor por el que

se sustituye el objeto del pago por otro, o sea que el deudor paga la obligación con otra cosa distinta de la que debe.

e. Pago por cesión de bienes, se produce cuando una persona que es deudora de

distintos acreedores deja de pagar o está a punto de dejar de pagar las obligaciones contraídas con éstos por iliquidez, poniendo a su disposición uno o varios de sus bienes para que los acreedores los enajenen, administren o arrenden y con ese producto se haga el pago de sus obligaciones. De forma notarial o judicialmente reúne a todos sus acreedores, hace de su conocimiento su iliquidez y su voluntad de pagar, propone los bienes a ceder en posesión. El efecto de esta forma de pago puede ser total o parcial.

Incumplimiento de las obligaciones Definición Es la falta de pago de la obligación por razones que dependan o no dependan de la voluntad del deudor. Clases Temporal, cuando existe un retardo en el pago puede ser imputable o inimputable al deudor. Definitivo, cuando resulta evidente que la obligación no puede ser cumplida, es imputable al deudor. Incumplimiento imputable al deudor Cuando la conducta del deudor obedece al deliberado propósito del deudor de incumplir la obligación o a la negligente actitud del deudor termina incumpliendo la obligación. a. Dolo, es la intensión y el propósito de incumplir una obligación (elemento subjetivo) y la

imposibilidad de cumplir la obligación (elemento objetivo). b. Culpa, es la acción u omisión producida por ignorancia, impericia o negligencia del

deudor (elemento subjetivo) que conduce a no oportuno y debido cumplimiento de la obligación.

c. Mora, es el retraso (elemento objetivo) culpable (elemento subjetivo) en el

cumplimiento de una obligación, trascurrido el tiempo previsto en el contrato o la ley, siempre que la obligación pueda ser cumplida con retardo.

1. Mora del deudor, es la que se produce cuando no cumple con la obligación. Debe

pagar daños y perjuicios causados por el retraso. 2. Mora del acreedor, es la que se produce cuando no permite al deudor darle

cumplimiento a su obligación. Debe pagar daños y perjuicios y compensación por mora, no pudiendo demandar mora al deudor por el resto de la obligación.

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Efectos a. Cumplimiento forzoso, tiene por objeto que la obligación sea cumplida aunque

tardíamente, en la forma pactada, según lo estipulado en el caso de incumplimiento del contrato o de acuerdo a la ley. 1. Si es una obligación específica de dar, la cosa debe estar en el patrimonio del

deudor. 2. Si es una obligación específica y personalísima, el deudor no puede ser suplido 3. Si es una obligación genérica, puede ejecutarse por el acreedor o un tercero a costa

del deudor.

b. Cumplimiento por equivalencia, cuando al deudor le es imposible cumplir la obligación y el acreedor no puede recurrir al cumplimiento forzoso, puede atacar el patrimonio del deudor mediante el pago de daños y perjuicios. 1. En las obligaciones de dar, si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá

al acreedor por el valor de la cosa y los daños y perjuicios, si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir la cosa en el estado en que se encuentre, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, o disminución proporcional del precio si lo hubiere.

2. En las obligaciones de hacer, si el acreedor prefiere la prestación por el deudor,

pedirá que se le fije un término prudencial para que cumpla la obligación, y si no la cumpliere, será obligado a pagar daños y perjuicios.

3. En las obligaciones de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por el solo

hecho de la contravención. Incumplimiento no imputable al deudor Cuando el incumplimiento de la obligación ocurre por causa no imputable al deudor, éste no es responsable por dicha circunstancia. a. Caso fortuito, es todo suceso que sin intervenir la voluntad del deudor, resulta

imprevisible e inevitable, produciendo el incumplimiento de la obligación. b. Fuerza mayor, es todo suceso que sin intervenir la voluntad del deudor, resulta

previsible pero inevitable, produciendo el incumplimiento de la obligación.

Protección de las obligaciones Definición Figuras que garantizan y protegen el interés legítimo del acreedor. Clasificación a. Garantías de naturaleza real

1. Derecho real de hipoteca. 2. Derecho real de prenda. 3. Arras, cosas especialmente dinero que se entregan como garantía del cumplimiento

de una obligación, constituyen el equivalente a los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento culposo.

4. Derecho de retención, facultad del acreedor de mantener en suponer un bien

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propiedad del deudor negándose a entregarlo hasta que sea cumplida la obligación. b. Garantías de naturaleza personal

1. Contrato de fianza 2. Cláusula de indemnización o cláusula penal, fija anticipadamente la estimación de

daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación que actúa como medio de presión sobre el deudor. Si la estimación es exacta se llama resarcimiento convencional y si la estimación es superior a la real se llama pena convencional.

c. Garantías de naturaleza procesal

1. Acción subrogatoria, oblicua o indirecta, es una acción de integración patrimonial a través de la intervención del acreedor, el patrimonio del deudor se incrementa con ciertos bienes que por su inactividad podrían no llegar a su patrimonio en perjuicio del acreedor. (Derecho de los acreedores de los herederos).

2. Acción revocatoria o pauliana, facultad del acreedor de intervenir directamente a efecto de lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor de forma perjudicial o fraudulenta para evitar que el acreedor pueda hacer efectiva la prestación a que tenga derecho.

Transmisión de las obligaciones Definición Acto jurídico por el que los sujetos trasfieren su calidad dentro de una obligación a terceras personas. Clasificación a. Cesión de créditos o de derechos, es por la que el acreedor trasfiere su calidad a un

tercero, sin alterar la relación jurídica. Su naturaleza jurídica se dice que es tripartita por semejarse a la compraventa, a la permuta y a la donación. Sus sujetos son: Cedente (acreedor), Cesionario (tercero) y Cedido (deudor).

b. Cesión de deudas, es por la que el deudor trasfiere su calidad a un tercero, con la

autorización del acreedor, sin alterar la relación jurídica. Los sujetos son: Deudor primario (original), Deudor sustituto (asuntor, transmisionario o tercero), y acreedor. Cuando la obligación este garantizada con fianza ésta cesa al ser cedida la deuda.

Extinción de las obligaciones a. Novación, forma de extinción de la obligación, resultado de la creación de una nueva

obligación entre los sujetos que cambia sustancialmente la obligación original. b. Compensación, forma de extinción de la obligación, resultado del pacto entre los

sujetos de la obligación, siendo ambos acreedores y deudores recíprocos, de perdonar una obligación con la otra, extinguiendo la de menor cuantía, los requisitos principales son que el objeto de ambas obligaciones sea dinero o cosa fusible y que sean líquidas y exigibles.

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c. Remisión, forma de extinción de la obligación, resultado de la voluntad del acreedor de perdonar en todo o en parte la obligación al deudor, sujeto a la aceptación del deudor.

d. Confusión, de extinción de la obligación, resultado de la reunión de las cualidades de

acreedor y deudor de una obligación en una sola persona. e. Prescripción, de extinción de la obligación, resultado de la conducta pasiva del

acreedor ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, durante un plazo determinado (5 años) después de vencido el plazo de la obligación.

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El negocio jurídico Hecho Cambio en la naturaleza, sin la intervención del hombre y sin consecuencias jurídicas. Hecho jurídico Cambio en la naturaleza, con la intervención del hombre pero sin su voluntad y con consecuencias jurídicas. Acto jurídico Es todo cambio en el mundo sensorial, determinado por la voluntad del hombre que produce efectos jurídicos.

Actos Jurídicos Unilaterales Actos Jurídicos Bilaterales

Negocio Jurídico Acto jurídico constituido por el acuerdo de voluntades de dos o más personas que produce la creación, modificación o extinción de una obligación. Contrato civil Es la convención de voluntades con un interés jurídico que crea, modifica o extingue un vinculo jurídico de carácter patrimonial. Principios de la contratación a. Consensualismo, se fundamente en que para que un contrato se perfeccione solo

necesita el consentimiento de los contratantes. b. Formalismo, se fundamenta en que para que un contrato se perfecciones no solo

necesita el consentimiento de los contratantes, sino exige ciertas y determinadas formalidades.

c. Autonomía de la voluntad, se basa en la norma Pacta Sunt Servando (lo pactado es ley entre als partes), del derecho romano, desarrolla la libertad de manifestar la voluntad de los contratantes.

Elementos del negocio jurídico a. Esenciales, los que deben estar presentes en el contrato obligatoriamente, su ausencia

produce la nulidad absoluta del contrato. a. Consentimiento, es la declaración de voluntad de los contratantes. Compuesta por

dos elementos: la oferta, hecha por el oferente, ofertante o proponente que invita a contratar, formulando la petición para darle vida al negocio jurídico; y la aceptación, hecha por el aceptante, quien responde afirmativamente la oferta. Teorías de la determinación del momento de su perfeccionamiento 1. Teoría de la declaración, dice que el consentimiento se entiende otorgado en el

momento que el aceptante declare su voluntad de aceptar la oferta. 2. Teoría de la expedición, dice que el consentimiento se otorga en el momento

que el aceptante se dirige afirmativamente al ofertante aceptando la oferta. 3. Teoría de la recepción, dice que el consentimiento se otorga cuando el ofertante

recibe la aceptación. 4. Teoría de la información, dice que el consentimiento se otorga en el momento

que el ofertante tiene información cierta de la aceptación de la oferta.

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Vicios del consentimiento 1. Error, es circunstancia cuando el consentimiento se da por idea falsa o

equivocada que recae en el fondo, en persona o en cuenta del negocio jurídica y produce la anulabilidad del negocio jurídico. a. Error de fondo, cuando recae en la sustancia del objeto o circunstancia que

sea la causa principal del negocio jurídico. b. Error en persona, cuando recae sobre un sujeto y éste hubiera sido el motivo

principal del negocio jurídico. c. Error en cuenta, cuando recae en cosas secundarias, no produce la

anulabilidad del negocio jurídico, solo la corrección de éstas. 2. Dolo, es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener

en él a alguna de las partes. 3. Simulación, cuando se otorga el consentimiento dando la apariencia de un

negocio jurídico distinto al real. a. Simulación absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real. b. Simulación relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa

apariencia que oculta el verdadero carácter.

4. Violencia, consiste en la fuerza ejercida por una persona para obligara a otorgar su consentimiento en un negocio jurídico, debe causar impresión profunda en el ánimo de una persona razonable e inspirar temor de exponer a su persona o su honra, la de su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos a un mal grave o perdida considerable de sus bienes.

b. Objeto, consiste en la prestación, la cual puede ser de dar, hacer o no hacer.

Requisitos: debe ser posible, lícito, determinado o determinable. c. Capacidad, para contratar y ser contratado determinada primeramente por la

capacidad de ejercicio de los contratantes. También por no estar presente ninguna prohibición legal para celebrar contratos específicos.

d. Causa, que el lo que motiva a contratar, la justificación del acto.

b. Naturales, son los que particularizan a cada tipo de contrato, su ausencia no produce la

nulidad del contrato, pero su transforman su naturaleza. c. Accidentales, los incluidos en los contratos a disposición de las partes. Forma del negocio jurídico contractual 1. Escritura pública, es obligatorio hacer constar en escritura pública solamente los que

tengan que inscribirse en los registros y los calificados como solemnes. 2. Documento privado con legalización de firmas 3. Acta levantada ante alcalde 4. Por correspondencia 5. Verbalmente, cuando el valor del contrato no exceda de trescientos quetzales. Efectos del negocio jurídico 1. Obligatoriedad, impone el cumplimiento de lo acordado a las partes que contratan So

Pena (bajo la responsabilidad o bajo la pena) de responder por daños y perjuicios. Se

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fundamenta en los principios Pacta Sunt Servanda (lo convenido es ley entre las partes) y Lex Inter Partes (Principio de obligatoriedad).

2. Relatividad, se refiere a los efectos que se producen en relación a tercero, donde

intervienen tres sujetos el premitente, el estipulante y el tercero.

a. Contrato a favor de tercero, cuando el beneficiado es el tercero, por ejemplo el contrato de seguro: Asegurado (estipulante), la aseguradora (premitente) y beneficiario (tercero), el tercero cobra.

b. Contrato a cargo de tercero, cuando el tercero es el obligado a cumplir la obligación,

por ejemplo: El A y B celebran un contrato donde C se compromete a trasportar personas, C debe aceptar expresamente el contrato, si no acepta, al dejar de hacerlo, no incumple se cobra la indemnización a B, pero si acepta se demanda contra C.

3. Ejecución Forzosa, es una acción cuyo objeto es que se cumpla la obligación pactada,

aún en forma tardía, en el caso que una persona incumplió el contrato, se puede obligar a que cumpla tres cosas: a. La prestación establecida en el contrato b. Lo establecido en la cláusula indemnizatoria c. Lo que establece la ley en caso de incumplimiento del contrato

Saneamiento Definición Es una obligación de todo enajenante en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa, consistente en responder ante el comprador por la pacífica y útil disposición de la cosa enajenada. Clases a. Por evicción, es por la que se priva al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un

derecho anterior a la enajenación de todo o parte de la cosa adquirida. El saneamiento consiste en la restitución del precio, los frutos, las mejoras necesarias y útiles que hubiera hecho, costas procesales y los gastos del contrato satisfecho.

1. Sociedad, Artículo 1745 del CoCi. 2. Compraventa, Articulo 1809 del CoCi. 3. Permuta, Artículo 1854. 4. Donación con carga remuneratoria Art.1859. 5. Arrendamiento Artículo 1897, 1901.1, 1901.2, 1901.5 6. Mutuo, Artículo 1944 7. Obra Artículo 2014 8. Transacción, artículo 2157 9. Partición hereditaria, artículo 1008, 1009.

b. Por vicios cultos, son vicios o defectos que no están a la vista de la cosa enajenada que la hacen impropios o inútiles para uso a que se destina o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el comprador no hubiere aceptado la cosa o el precio convenido.

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Los requisitos son: 1. Defecto grave: cualquier tipo de anormalidad que sea grave. 2. No aparente: Que no se descubra fácilmente. 3. Anterior a la enajenación.

El adquiriente puede ejercitar: Acción redhibitoria para que se rescinda el contrato. Acción estimatoria, para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos.

Interpretación del negocio jurídico contractual Interpretar un contrato Es entenderlo, buscar su verdadero sentido, su función, es una cuestión de mero hecho. Calificación Es determinar la naturaleza de un contrato, es desde luego una cuestión de derecho. Ejemplo: A presta un bien para que B lo use, esto es la naturaleza de un contrato de comodato. Integración Los contratos tienen varias estipulaciones o convenios, pero hay varios aspectos que las partes no convienen. Se tienen que completar e integrar con la ley, con las normas supletorias previstas en la ley; lo no previsto se cumple de acuerdo con las leyes vigentes al tiempo de la celebración del contrato, excepto a lo concerniente de reclamar un derecho en juicio, Interpretación del contrato, consiste en establecer que contiene, en qué tiempo, lugar, y momento debe cumplirse. Teorías para la interpretación de contratos a. Teoría subjetiva, busca cual fue la intención de los contratantes, qué quisieron los

contratantes cuando celebraron el contrato, adoptada por el Código Civil. b. Teoría objetiva, busca el significado normal y corriente del contrato, el significado usual

de las diferentes declaraciones de voluntad. Cuando el contrato es claro sólo requiere de interpretación literal, cuando no es claro o es ambiguo, se puede interpretar de diversas maneras, se necesita la interpretación.

Ineficacia del negocio jurídico contractual a. Nulidad, es la consecuencia de la falta de uno de los elementos esenciales de los

negocios jurídicos. 1. Absoluta, cuando el negocio jurídico no nace a la vida jurídica, cuando el objeto sea

contrario al orden público o a leyes prohibitivas expresas y cuando no concurran los requisitos esenciales para su existencia.

2. Relativa, cuando el negocio jurídico es anulable, se da cunado una de las partes tiene incapacidad relativa o por vicios del consentimiento.

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b. Rescisión, es el acto por el que se deja sin efecto un contrato pendiente de cumplirse, puede hacerse de forma voluntaria y judicial.

c. Revocación, consiste en dejar sin efectos un contrato válidamente celebrado por una

causa posterior a su celebración.

1. Voluntaria, facultad legal de los contratantes de dejar sin efectos los contratos de mandato y donación entre vivos.

2. Judicial, Acción revocatoria o pauliana, facultad del acreedor de intervenir

directamente a efecto de lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor de forma perjudicial o fraudulenta para evitar que el acreedor pueda hacer efectiva la prestación a que tenga derecho.

d. Resolución, consistente en la ineficacia de un contrato validamente celebrado, por

efecto de la condición resolutoria contenida en él.

Clasificación del negocio jurídico contractual Por la naturaleza del vinculo que los genere

Unilaterales, son en los que solo una de las partes queda obligada. Bilaterales o sinalagmáticas, son en los que ambas partes se obligan recíprocamente. Sinalagmáticos imperfectos, los que inician como unilaterales y terminan como

sinalagmáticos. Por el momento o forma de perfeccionarse

Consensúales, los que para su perfeccionamiento basta con el consentimiento de los contratantes.

Reales, los que para su perfeccionamiento es necesaria la prestación. Formales, los que para su validez requieren requisitos esenciales.

Por la finalidad económica Gratuitos Onerosos

Conmutativos, son en los que el precio es conocido por las partes desde el principio.

Aleatorios, son en los que el precio depende de un acontecimiento posterior al contrato.

Por la nominación legal Nominados, son en los que la ley les da un nombre. Innominados, son en los que no están tipificados en la ley.

Por la forma de discusión De libre discusión De adhesión, son en los que una de las partes impone las condiciones a la otra.

Por el objeto Principales, son en los que surten todos sus efectos por si solos. Accesorios, son los que necesitan el otorgamiento previo de un contrato.

Por su cumplimiento De tracto único, son los que surten todos sus efectos de una sola vez. De tracto sucesivo, son los que se cumplen en distintos plazos.

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Por el número de sujetos que intervienen Individuales Colectivos

Por su finalidad Preparatorios, son los que preparan para la celebración de otro contrato. Traslativos de dominio, son los que cambian la propiedad de un bien. Traslativos de uso, son los que cambian el uso de un bien de una persona a otra. De gestión, son en los que una persona encomienda a otra realizar ciertos actos en su

nombre. De servicios, son en los que el objeto es la prestación de un servicio. Resolución de controversias, son los que ponen fin a una diferencia de opinión. Aleatorios, Garantía, son los que garantizan el cumplimiento de una obligación. Custodia, en los que se establece el cuidado de un bien.

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Promesa Contrato preparatorio por el que los contratantes se obligan a la celebración de un contrato a futuro porque de momento no pueden o no quieren celebrarlo. Sujetos A todos los contratantes se les denomina promitentes. Objeto Objeto mediato, perseguir la obtención del contrato futuro. Objeto inmediato, celebrar dicho contrato futuro, debe contener todos los detalles del contrato futuro o por lo menos las bases para determinarlos. Forma Si el objeto del contrato futuro son bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, debe constar en escritura pública y ser inscrito en el Registro General de la Propiedad. Elementos accidentales Arras. Plazo no mayor de dos años si el objeto del contrato futuro fueran bienes inmuebles o derechos reales y de un año su no fueren éstos. Características Principal Bilateral Clases Unilateral Bilateral Condicionada Gratuita Onerosa Efectos en caso de incumplimiento Pago de daños y perjuicios Devolución de arras Acción judicial por la vía ejecutiva del otorgamiento del contrato (dentro de tres meses)

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Opción Contrato preparatorio que una persona otorga a favor de otra obligándose a vender a la otra un bien determinado o determinable en las condiciones por un tiempo convenido. Sujetos Optatario o promitente Optante Objeto Bienes determinados o determinables Derechos Forma Si el objeto de la opción son bienes muebles o derechos reales sobre ellos, debe constar en escritura pública y ser inscrito en el Registro General de la Propiedad. Elementos accidentales La aceptación del optante debe ser expresa y no puede ceder a otro su derecho de opción, si no estuviere expresamente facultado por el promitente Características Unilateral Clases Unilateral Condicionada Efectos en caso de incumplimiento Pago de daños y perjuicios Acción judicial por la vía ejecutiva del otorgamiento del contrato (dentro de tres meses)

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Mandato

Contrato de gestión, por el que una persona encomienda a otra la realización de uno o varios actos o negocios. Sujetos Mandante, quien lo otorga Mandatario, quien lo ejerce Objeto La realización de ciertos actos, asuntos o negocios para los que la ley no exija la presencia personal del mandante. Forma Documento Privado, cuando los asuntos no excedan de Q 1000.00. Escritura Pública cuando sean asuntos por más de Q 1000.00 o cuando sea Mandato Judicial. Registro de Poderes de la Corte Suprema de Justicia (cuando se haga en escritura pública). Inscripción en el Registro Mercantil General de la República (cuando el mandante sea comerciante). Elementos accidentales La aceptación expresa del mandatario no es necesaria para su validez. La aceptación expresa del mandatario es necesaria para determinar que es gratuito La aceptación expresa del mandatario es necesaria para levantar el arraigo. La sustitución es una facultad expresa que el mandante confiere al mandatario para que pueda sustituir a su persona en el ejercicio del mandato. Características Gratuito u oneroso Principal Revocable Clases a. General, es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios

del poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los bienes del mandante “poder de administración”.

b. Especial, es el que se otorga para que el mandatario realice uno o más negocios determinados en su especie o en su género.

c. Específico, el que tiene un objeto muy bien determinado y que se limita a ese asunto. d. Gratuito e. Retribuido

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f. Con representación, solo hay una relación jurídica, el mandatario actúa en nombre del mandante frente al tercero como si no existiera el mandatario.

g. Sin representación, el mandante otorga el mandato pero el mandatario actúa en nombre propio, hay relación jurídica entre el mandatario y el tercero.

h. Judicial, se otorga a abogados y parientes dentro de los grados de ley, para que el mandante sea representado en juicio.

i. Otorgado en el extranjero, es válido si es otorgado con sujeción a las formalidades externas prescritas por las leyes del lugar en que se otorga.

Obligaciones Del Mandante: a. Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones derivados de los

negocios jurídicos realizados por el mandatario en ejercicio del mandato b. Indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios causados por incumplimiento c. Proveer fondos para el cumplimiento d. Retribuir al mandatario e. Responder en forma mancomunada solidaria entre sí y a favor del mandatario f. Derecho de retención a favor del mandatario Del Mandatario a. Desempeñarlo con diligencia b. Obligaciones de ejercicio personal del mandato c. Rendir cuenta a su mandante de todos los actos y negocios realizados en el ejercicio d. Obligaciones de lealtad Terminación a. Por vencimiento del término b. Por concluir el asunto para el que se dio c. Por revocación d. Por renuncia del mandatario e. Por la muerte o interdicción del mandante o mandatario f. Por quiebra del mandante o por inhabilitación al mandatario g. Por disolución de persona jurídica que hubiere otorgado el mandato

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Sociedad Contrato de gestión por el que dos o más sujetos convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. Sujetos Todos los sujetos son denominados socios. Objeto La creación de una persona jurídica distinta de la de sus socios, para ejercer una actividad económica y dividir las ganancias entre ellos. Forma Debe constar en escritura pública. Inscripción en el Registro Civil. Elementos accidentales Contenido de la escritura

1. Objeto de la sociedad; 2. Razón social; 3. Domicilio de la sociedad; 4. Duración de la sociedad; 5. Capital y la parte que aporta cada socio; 6. Parte de utilidades o pérdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su

distribución; 7. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las

bases que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber social;

8. Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales; 9. Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; 10. La forma de administración de la sociedad, y los demás pactos que acuerden los

socios. Órganos

1. Junta general 2. Órgano de representación 3. Órgano de administración

Disolución 1. Parcial, cuando terminan algunos vínculos, la exclusión de un socio. 2. Total, cuando se extinguen todos los vínculos y muere la persona jurídica.

Liquidación Características Solemne Plurilateral

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Oneroso Principal Consensual Derechos de los socios Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad; Derecho de información y vigilancia Derecho a las utilidades Derecho de administrar la sociedad en caso la escritura no contuviere convenios especiales sobre la administración Derecho de veto a cualquier transmisión de derechos en la sociedad que un socio desee hacer En las sociedades constituidas por tiempo ilimitada, los socios tienen derecho de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusión de la sociedad Obligaciones de los socios Efectuar el aporte que se comprometió realizar Lealtad y fidelidad que les impide competir con la sociedad Responsabilidad ante acreedores de la sociedad, si los bienes de ésta son insuficientes para cubrir la deuda

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Compraventa Contrato traslativo de dominio por el que un sujeto trasfiere la propiedad de un bien y se compromete a entregarlo y el otro se obliga a pagar el precio en dinero. Sujetos Comprador Vendedor (debe ser el legítimo propietario del objeto) Objeto Cosa lícita, determinada o determinable, presente o futura, corpórea e incorpórea, mueble e inmueble, principal y accesoria.

1. Derechos sucesorios 2. Bienes litigiosos 3. Inmueble hipotecado 4. Muebles pignorados 5. Mercancías en tránsito 6. Empresas 7. Derecho de copropiedad

Forma Si el objeto es bien inmueble o derecho real sobre él, debe constar en escritura pública y ser inscrito en el Registro General de la Propiedad Elementos accidentales 1. El precio es esencial pues si la transmisión de dominio de la cosa no tiene precio como

contraprestación estaríamos ante una donación u otro contrato. Debe ser en dinero, debe ser cierto y convenido entre las partes, si el precio no es real el contrato puede invalidarse por simulación.

2. No se permite el pacto de retroventa. 3. Pactos recisorios:

a. Pacto de reserva de dominio: Se da cuando en el contrato el pago del precio es a plazos, cosiste en un acuerdo en que el vendedor se reserva para sí el dominio sobre el bien que vende hasta que le sea pagada la totalidad del precio, siento una garantía para el vendedor porque a través de él se garantiza el pago de la totalidad del precio.

b. Pacto comisorio o de Lex Comisoria, es un acuerdo según el que el contrato de compraventa quedará automáticamente rescindido si el comprador no paga el precio en un día específicamente señalado (atendiendo al vinculo, es condicional) es una condición resolutoria expresa porque se pacata en el contrato. Se exceptúan los contratos cuyo objeto son bienes inmuebles siempre que no haya incurrido en mora.

c. Pacto de mejor comprador o de adicción en día, pacto de Adicto In Diem, consiste en que las partes acuerdan que se transcurrido un tiempo después del otorgamiento del contrato de compraventa hubiese una persona que ofrezca pagar un mejor

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precio entonces se rescinde la compraventa y se celebra un nuevo contrato con la otra persona.

Características Principal Bilateral Oneroso Consensual Solemne Clases 1. Al contado, se paga de una sola vez el precio. 2. A plazos, puede ser con paco de reserva de dominio o sin pacto de reserva de dominio. 3. Al gusto o sujeta a prueba, por catalogo cuando se sujeta a prueba, tiene un plazo de

tres días para entregar la cosa en vendedor. 4. Sobre muestras: lo obtenido debe ser igual a la muestra. 5. Con pacto de reserva de dominio, el vendedor continúa siendo el propietario de la cosa,

hasta que el comprador completa el pago del precio o se realiza la condición a que se haya sujetado el contrato y la tenencia de la cosa puede tenerla el comprador.

6. Subasta y remate, venta pública de bienes que se hace al mejor postor con intervención de autoridad. Puede ser judicial o privada, se da por medio de la puja entre los concurrentes, bajo condición de aceptase como precio la oferta mayor.

Obligaciones de las partes Vendedor: El saneamiento, que es garantizar la pacífica y legitima posesión, uso, goce y disfrute de la cosa.

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Permuta Contrato traslativo de dominio por el cada uno de los contratantes trasmite la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Sujetos Ambos contratantes se denominan permutantes, cada uno es vendedor de la cosa que da y comprador de la cosa que recibe. Objeto Cada una de las cosas es precio de la otra. Cosa lícita, determinada o determinable. Pueden ser presente o futura, corpórea e incorpórea, mueble e inmueble, principal y accesoria, derechos sucesorios, bienes litigiosos, inmuebles hipotecados, muebles pignorados, empresas, derechos de copropiedad. Forma Si uno de los objetos es bien inmueble o derecho real sobre él, debe constar en escritura pública y ser inscrito en el Registro General de la Propiedad Elementos accidentales Si la permuta es parcial es decir una parte del precio se paga con un bien y la otra en dinero se aplica: Si la parte pagada en dinero es mayor se entiende que se trata de una compraventa. Si la parte pagada con el bien es mayor se entiende que se trata de una permuta. a, es permuta Características Principal Bilateral Oneroso Consensual Solemne

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Donación entre vivos Contrato traslativo de dominio por el que una persona trasfiere a otra la propiedad de un bien a titulo gratuito. Sujetos Donante (debe ser propietario del bien) Donatario Objeto Cosa lícita, determinada o determinable. Forma Si el objeto es bien inmueble o derecho real sobre él, debe otorgarse y aceptarse en escritura pública y ser inscrito en el Registro General de la Propiedad Elementos accidentales Estimación: Se le debe dar un valor al bien, por mandato de ley. Aceptación: en el mismo acto o en acto separado, en este caso debe notificársele al donante. Características Principal Unilateral Gratuito Consensual Clases 1. Por su origen:

a. Simples, puras o comunes: cuando la donación surte sus efectos inmediatamente. b. Condicionales: cuando esta sujeta a un acontecimiento futuro e incierto.

2. Por sus efectos: a. Remuneratorias: Cuando el donante dona el bien por los méritos personales del

donatario, causas que ya pasaron, no son revocables. b. Onerosas, cuando el donante impone un gravamen al donatario, pero se considera

donado solo el exceso en el precio menos el gravamen.

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Mutuo Contrato traslativo de dominio por el que una persona entrega a otra dinero o cosas fungibles, con el cargo que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. Sujetos Mutuante (quien lo otorga) Mutuario (quien lo recibe) Objeto Dinero o cosas fungibles. Forma Puede formalizarse de cualquier forma legal. Elementos accidentales Intereses, salvo pacto en contrario el mutuario debe pagar intereses, si no se pacto la tasa, se utiliza la legal. Características Principal Bilateral Oneroso Efectos en caso de incumplimiento 1. Del contrato de mutuo nace para el mutuante un derecho personal o de crédito en

contra del mutuario, para obligarle a la restitución de la cosa mutuada. 2. El mutuario adquiere la propiedad de las cosas objeto del mismo, su principal

obligación es restituir la cosa mutuada en el término convenido, devolviendo al mutuante igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

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Arrendamiento Contrato traslativo de uso por el que un sujeto se obliga a dar el uso o goce de un bien por un plazo a otro sujeto quien se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Sujetos Arrendante Arrendatario Objeto Todos los bienes no fungibles, excepto los prohibidos por la ley y los derechos personalísimos. Si son fincas rústicas es importante decir para qué se utilizará el inmueble, si son locales comerciales, es importante indicar qué se va a instalar. El pago de la renta. Plazo Forma Cuando el plazo sea mayor de tres años o cuando se haya anticipado la renta por mas de un año de un inmueble debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro General de la Propiedad. Elementos accidentales Formas de prorrogarse el arrendamiento: 1. Otorgamiento de otro contrato, en la misma forma en que se otorgó el primero, la

ventaja es que pueden varia las condiciones. 2. Cruce de cartas en las cuales se manifiesta por ambos sujetos el expreso deseo de

prorrogar el contrato. La diferencia con el otorgamiento es que las condiciones no cambian.

3. Automáticamente del vencimiento se da por medio de la Tácita Reconducción: se da cuando vencido el plazo fijado en el contrato, el arrendatario no entrega el bien sino paga al arrendante la renta que corresponde al mes que sigue y el arrendante se la recibe sin hacerle ninguna reserva, aquí el contrato se prorroga en las mismas condiciones pero por plazo indeterminado.

Mejoras: Modificaciones o cambio que se hacen al bien objeto del arrendamiento. 1. Necesarias: Las mejoras que deben hacerse en el bien objeto del contrato para evitar

la destrucción, daño o deterioro del mismo en perjuicio del arrendatario. 2. Útiles: Sin ser necesarias aumentas el valor del bien en el que se colocan. 3. De recreo u ornamentales: Dan más lucimiento, belleza al bien en el que se colocan. Subarrendamiento, es un contrato accesorio por el cual el arrendatario (previa autorización del arrendante), subarrenda total o parcialmente el objeto del arrendamiento, a un subarrendatario, con las mismas o menores condiciones pactadas a favor del arrendatario Características

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Principal Bilateral Oneroso conmutativo Tracto sucesivo

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Comodato Contrato traslativo de uso por el que un sujeto entrega a otro gratuitamente algún bien mueble no fungible o semoviente para que se sirva de él por un plazo con un fin determinado y después lo devuelva. Es llamado doctrinalmente como Préstamo de uso. Sujetos Comodante (debe tener la posesión de la cosa, ser arrendante o usufructuario sin prohibición) Comodatario (no puede trasferirlo) Objeto Bienes muebles no fungibles o semovientes. Forma No hay formalidad expresa. Elementos accidentales 1. Plazo, puede ser fijado expresamente por las partes o tácitamente cuando la cosa se

ha prestado para un determinado servicio. 2. Destino o uso, debe ser convenido en el contrato, pero sino lo fuere, el comodatario

únicamente podrá emplearla “en el uso señalado por su naturaleza.” Características Principal Real Gratuito Intuito personae Unilateral Terminación a. Por el agotamiento o vencimiento del plazo. b. Cuando ocurren situaciones extraordinarias e imprevistas que hacen urgente para el

comodante recuperar la cosa o si la cosa corre el riesgo de perecer si continua en poder del comodatario y el juez lo autoriza.

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Deposito Contrato de custodia por el que una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez. Sujetos Depositario Depositante Objeto Bienes muebles. Forma No existe forma expresa de realizarlo. Características Real Oneroso Bilateral Intuito personae Clases 1. Convencional, el que se origina de la voluntad libre de las partes y en donde el

depositante entrega voluntariamente la cosa al depositario, se puede presentar de dos formas: a. Depósito regular, se constituye mediante la entrega de cosas individualizadas y el

depositario únicamente tiene la tenencia de las cosas, no puede usar ni disponer de ellas y está obligado a devolver exactamente las mismas cosas que recibió.

b. Depósito irregular, se caracteriza porque se entregan al depositario dinero o cosas fungibles no individualizadas, cuya propiedad adquiere el depositario o receptor, quien asume la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. No es la fungibilidad de las cosas lo que genera el depósito irregular, sino el hecho de que las mismas no han sido individualizadas, ya que si las cosas se identifican (aunque sean fungibles), estamos frente a un depósito regular.

2. Depósito judicial o secuestro, el que se crea en virtud de una resolución judicial y el depositario retiene, custodia y entrega la cosa, de acuerdo con las instrucciones que le da el juez, como medio de asegurar las cosas litigiosas y establece que así como se constituye, termina por resolución judicial.

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Obra o empresa Contrato de servicios por el que un sujeto se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otro sujeto, mediante un precio que éste se obliga a pagar. Sujetos Comitente o propietario Contratista Objeto Prestación del contratista u objeto indirecto del contrato, es la obra que puede ser mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, material o intelectual, grande o ínfima. Prestación del comitente: el propietario tiene la obligación de pagar al contratista un precio en la forma y plazos convenidos y, a falta de estipulación, al serle entregada la obra. Forma No existe forma expresa de realizarlo. Elementos accidentales Precio, es común que sea determinable y que se establezcan formulas y sistemas para determinarlo. Por ello, encontramos las siguientes modalidades de determinación del precio en el contrato de obra: Precio alzado, las partes establecen al momento de la celebración del contrato, un precio total, fijo e inalterable, conocido como precio alzado, en este caso, el contratista no puede pedir aumento del precio aunque ocurran aumentos en los salarios o en el de los materiales. Precio por unidad de medida o de obra, en el que se determina por unidades técnicas (construcción de una carretera) o por unidad terminada (fabricación de zapatos a precio por par). Precio por administración: el contratista recibe como remuneración un porcentaje del consto de la obra. Características Principal Bilateral Oneroso Intuito personae Consensual Formas de terminación en particular 1. Separación o desistimiento del propietario pagando al contratista el trabajo realizado,

los materiales empleados y la indemnización que fije el juez.

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2. Muerte del contratista únicamente en aquellos casos en que se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales. Al rescindirse el contrato por ésta causa, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados.

3. Imposibilidad del contratista de terminar la obra por causa independiente de su voluntad que nace en virtud de un acontecimiento imprevisible y posterior a la celebración del contrato. a. La muerte del artista a quien se había encargado la ejecución de una obra. b. La incapacidad física o mental del contratista, devenida con posterioridad a la

contratación de la obra. c. Caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la ejecución y terminación de la obra. d. En general, toda situación no previsible, que ocurra después de la celebración del

contrato y que imposibilite al contratista realizar y completar la ejecución de la obra. 4. Indeterminación de la obra, cuando la obra fue ajustada sin designación del número de

piezas o de la medida total el contrato puede resolverse por uno y otro contratante, concluidas que sean las partes designadas pagándose la parte concluida.

Diferencias con el contrato de trabajo En el contrato de Trabajo es esencial la dependencia continuada del trabajador hacia el trabajador y el hecho de que el trabajador actúa también bajo la dirección del patrono (Art. 18 CoTra), en cambio en el contrato de obra, el contratista actúa con independencia y no sujeto a la dirección inmediata del dueño. En el contrato de trabajo lo que interesa son los servicios del trabajador en tanto que en contrato de obra lo fundamental es el resultado. En el contrato de trabajo, es el patrono quien normalmente provee los instrumentos o herramientas y los materiales, en tanto que en el contrato de obra ello corresponde normalmente al contratista. El contratista corre con el riesgo de la cosa, en tanto que en el contrato de trabajo es el patrono al que corresponde ese riesgo. El patrono responde ante terceros por los hechos de sus trabajadores (Art. 1663 CoCi), en tanto que en el contrato de obra es el contratista el que responde por los daños que la ejecución de la obra pueda causar a terceros (Art. 2012 CoCi). En el contrato de trabajo, la remuneración del trabajador normalmente se ajusta en relación con el tiempo (salario por día, por semana, por quincena por mes, etc.) en tanto que en el contrato de obra se hace en consideración al resultado. Diferencia con contrato de servicios profesionales Si el empresario no se obliga a prestar su trabajo personal en la realización de la obra, ni es propietario de los materiales empleados, ni toma a su riesgo la ejecución de la obra, sino que solo se obliga a realizar la dirección de la indicada obra, se estará ante un contrato de prestación de servicios profesionales, en caso contrario ante uno de obra a precio alzado. La diferencia fundamental entre el contrato de obra y el de servicios profesionales radica en la cualidades del “contratista”, quien en el caso del contrato de obra normalmente es una persona que tiene habilidades, experiencia, conocimientos o aptitudes personales en la actividad que es objeto del contrato, en tanto que en el contrato de servicios

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profesionales, debe serlo una persona con “título facultativo o autorización legal” (Art. 2036 CoCi). Sin embargo nada impide que un profesional con titulo facultativo o autorización legal, pueda celebrar un contrato de obra, como comúnmente ocurre con los ingenieros y arquitectos al tomar a su cargo la ejecución de edificios, puentes, etc. En ese caso debemos determinar si el profesional ha garantizado un resultado o no. En el contrato de obra lo esencial es la obtención de un resultado de una obra concluida que el contratista debe entregar al propietario y, en el contrato de servicios profesionales lo que interesa no es un resultado, pues el profesional no puede éticamente garantizarlo.

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Servicios profesionales Contrato de servicios por el que un sujeto se obliga a prestar un servicio a otro quien a su vez se obliga a pagar una retribución. Sujetos Profesional (con título facultativo o autorización legal) Cliente Objeto El servicio profesional El honorario Forma No existe forma expresa de realizarlo. Elementos accidentales Los honorarios, son libres las partes de pactarlos y las condiciones de su pago, pero a falta de pacto se aplican las normas del arancel respectivo, si lo hubiere y en su defecto, su fijación corresponde al juez, quien lo hará tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos. Características Principal Bilateral Oneroso conmutativo Consensual Intuito personae Causas especiales de terminación 1. Renuncia del profesional. 2. Derecho de revocar o desistir, derecho del cliente de rescindir el contrato, si no está

conforme el desarrollo de los servicios o con los actos o conducta del profesional. 3. Muerte o incapacidad del profesional, dada la característica de intuito personae que es

inherente al contrato de servicios profesionales, cualquiera de esas dos situaciones, provoca necesariamente la terminación del contrato. Dicha incapacidad, se refiere no solamente a la pérdida de capacidad civil, también al caso de suspensión en el ejercicio profesional o la pérdida de la calidad de “colegiado activo”.

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Fianza Contrato de garantía por que una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. Pudiendo el fiador estipular una remuneración del deudor por el servicio. Sujetos Fiador Deudor (su consentimiento no es obligatorio) Acreedor Objeto La obligación debe ser válida y puede ser determinada o determinable, líquida o liquidable, inmediatamente exigible, a plazo o condicional. La garantía del cumplimiento de la obligación, no puede exceder de la obligación principal, incluyendo sus accesorios (intereses, daños y perjuicios, costas) y que el fiador puede obligarse a menos, pero nunca a más que el deudor principal, tanto en la cantidad, como en la onerosidad de las condiciones, aunque ello no impide que el fiador pueda constituir garantías reales en cuyo caso su responsabilidad queda limitada a éstas. Forma Debe hacerse constar en forma escrita. Elementos accidentales 1. El fiador debe tener la capacidad necesaria para obligarse, ya que nunca adquiere por

ello derechos, solamente obligaciones, y ser persona solvente, pues si deviniere insolvente, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador abonado.

2. El fiador tiene determinados derechos que puede hacer valer en contra del mismo deudor principal: la acción personal o de reembolso y la de subrogación, en caso de que el mismo fiador haya efectuado el pago de la deuda principal.

3. Beneficio de excusión. consiste en el privilegio que tiene el fiador a no ser compelido a pagar la obligación, si antes no se ha agotado el patrimonio del deudor principal, no es inherente a la fianza, pues el fiador puede renunciarlo expresa o tácitamente, omitiendo plantear la excepción previa correspondiente.

4. División, si hubiere dos o más fiadores simples (no obligados en forma solidaria), su responsabilidad y garantía por la obligación principal se entenderá dividida entre ellos en la misma forma como lo son las obligaciones simplemente mancomunadas y en caso el acreedor se dirigiere contra alguno de los codeudores, para exigirle el pago de la obligación, éste puede plantear la excepción de división y obligarle a reducir su reclamo a la parte a que a dicho codeudor le corresponde. Al igual que el beneficio de excusión el de división no funciona de pleno derecho y debe plantearse como excepción previa, en la misma forma que aquel.

5. Subrogación, ésta tiene lugar por ministerio de la ley de conformidad con el artículo 1455 inciso 2, pues el fiador tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Por ello, no es necesario formalizar documentalmente la subrogación y el fiador se

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legitima por el solo hecho de haber pagado y adquiere todos los derechos, privilegios y garantías que establecía la obligación original, a favor del acreedor. Si la obligación estaba garantizada por varios fiadores (cofiadores), el artículo 2115 del código civil dice que el fiador que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde. En el caso del fiador que paga una obligación a cargo de varios deudores obligados solidariamente, disponiendo que el fiador puede repetir por el total en contra de todos o cualquiera de ellos.

Características Accesorio Consensual Intuito personae Abstracto Unilateral o bilateral Clases 1. Fianza civil, aquella que no es emitida por una compañía afianzadora, sino por una

persona individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un deber de solidaridad, social o de colaboración con el deudor o acreedor.

2. Fianza mercantil, aquella en que el fiador es una afianzadora autorizada de conformidad con la ley, normalmente se representa por una “póliza” y es respaldada por una solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la obligación principal.

3. Fianza convencional, la que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas del Código Civil.

4. La fianza puede ser legal o judicial según que sea impuesta por la ley o por los jueces se constituyen también por contrato, para cumplir con una exigencia legal o preexistente su régimen es normalmente el mismo que el de las fianzas convencionales, salvo disposiciones especiales. Legales: a. La que deben prestar los parientes que solicitan la administración de bienes del

ausente. (Art. 57 CoCi) b. Garantía de la obligación de alimentos, que debe prestar la persona que pretende

contraer matrimonio y que tiene hijos de un matrimonio anterior. (Art. 95 CoCi) c. Garantía que debe prestarse para el cumplimiento de los puntos del convenio en el

divorcio de común acuerdo. (Art. 163 CoCi) d. Garantía que debe prestar el que ejerce la patria potestad de un menor, cuando

contrae un Nuevo matrimonio o es declarado en quiebra. (Art. 270 CoCi) e. Garantía que debe prestar el obligado a dar alimentos que ha tenido que ser

demandado. (Art. 292 CoCi) f. Garantía que debe prestar el tutor y el protutor (Art. 325 CoCi) g. En lo referente a la fianza que debe prestar el usufructuario (Art. 721 CoCi) h. Garantía a prestarse por el titular de un derecho de uso (Art. 749 CoCi )

Judiciales: a. Garantía que debe prestar la persona arraigada que desea ausentarse del lugar en

el que se sigue el proceso. (Art. 524 CPCM) b. Garantías a constituirse por quien solicita una providencia precautoria (Art. 531

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CPCM) c. Contragarantía que presta el demandado para levantar las medidas precautorias

(Art. 532 y 533 CPCM) 2. Limitada por el monto y características de la obligación principal y sus accesorios. 3. Ilimitada, cuando el fiador no limita claramente su responsabilidad, el fiador quedará

obligado no sólo por la obligación principal, sino por el pago de intereses, indemnizaciones de daños y perjuicios en caso de mora y gastos judiciales; pero el fiador no responderá de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago.

Formas de terminación 1. Pago, de la obligación principal, ésta se extingue y termina la fianza. 2. Compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor, extingue la fianza. 3. Novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato accesorio de

fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo contrario y ello sea aceptado expresamente por el fiador.

4. Modificaciones de la obligación principal a. La prórroga del plazo convenida entre el acreedor y el deudor, termina la

responsabilidad del fiador, salvo que éste acceda expresamente a la prórroga. b. Añadir o quitar especie, género o cantidad, sin contar con el consentimiento del

fiador la obligación de éste no cubre lo que se hubiere agregado, pero sí se beneficiaría en caso de reducción de la obligación.

c. Adición de cláusula de indemnización si ésta es exigible en adición al cumplimiento de la obligación, la obligación del fiador queda limitada hasta la concurrencia de la obligación principal, pero si se hubiere pactado entre acreedor y deudor que únicamente la cláusula de indemnización fuere exigible, libera al fiador.

5. Remisión de la obligación principal hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación principal y por lo tanto la accesoria de fianza.

6. Confusión de la obligación principal, extingue la obligación accesoria de fianza. 7. Prescripción extintiva, negativa o liberatoria, extingue la obligación principal y la fianza. 8. Vencimiento del plazo de la fianza, pues puede tener un plazo menor pero nunca mayor

que la obligación principal y si en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido incumplimiento del deudor, ésta se extinguiría.

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Renta vitalicia Contrato aleatorio por el que un sujeto se obliga a pagar periódicamente una pensión a otro durante su vida. Sujetos Deudor Rentista, que recibe la pensión. Objeto El pago de la renta al rentista. Forma Debe otorgarse en escritura pública que contenga 1. Especificación y valor de los bienes que se transmitan. 2. Identificación del rentista 3. Pensión o renta que ha de pagarse 4. Propósito de la renta 5. Garantía que asegure el pago Características Aleatorio Solemne Tracto sucesivo Intuito personae Clases 1. A título gratuito, en la que el deudor no recibe nada a cambio de la prestación. 2. Onerosa, cuando el deudor recibe la propiedad de un bien o un capital y éste a cambio

del mismo da la prestación. a. A favor del propietario del bien. b. A favor de un tercero.

Terminación 1. Muerte del Rentista 2. Rescisión por incumplimiento del deudor, en consecuencia, la restitución de lo que

respectivamente hubieren recibido las partes 3. Caso especial de nulidad, si el rentista falleciere antes de que se formalice el contrato 4. Muerte del rentista antes que el testador o donante 5. Ingratitud, la muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituyo la renta,

por un acto criminal imputable al deudor de la renta 6. Renuncia del rentista

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Transacción Contrato de resolución de controversia por el que las partes deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan pleito que podría promoverse o terminan el que esta principiado. Sujetos Dos partes que tengan derechos o intereses en conflicto. Cada una de esas partes puede estar formada por uno o más individuos o personas jurídicas (litisconsorcio). Objeto Una relación jurídica incierta La base firme de la transacción. Las concesiones recíprocas. Forma Escritura pública o documento privado con legalización de firma. Elementos accidentales 1. Efecto, generar un vínculo obligatorio que constriñe a las partes que lo celebran al

cumplimiento de lo expresamente pactado. a. Efecto preclusivo, es un contrato de interpretación estricta, de modo que solo queda

comprendido dentro del contenido y efectos del contrato, lo que las partes hayan expresado.

b. Efecto ejecutivo, al igual que ocurre en todo contrato, las partes quedan obligadas a la realización efectiva de las prestaciones en que consistan las recíprocas concesiones y en caso de incumplimiento, pueden exigir judicialmente su ejecución o plantear la resolución del contrato, en virtud del pacto comisorio o condición resolutoria implícita.

2. Normas especiales sobre capacidad para transigir: a. Menores, incapaces y ausentes, sus representantes legales requieren de

autorización judicial para poder transigir sobre bienes de sus pupilos. b. Cónyuges, para que uno de los cónyuges pueda transigir sobre bienes comunes,

requiere el consentimiento del otro. c. Administradores de bienes nacionales, no pueden transigir en relación a ellas, sin

autorización o aprobación del organismo ejecutivo que debe constar en acuerdo gubernativo.

d. Mandatarios, requieren facultad especial para poder celebrar transacción, excepto el judicial.

e. Personas jurídicas no lucrativas, de acuerdo a la ley de su creación. f. En el caso de las sociedades mercantiles, requiere para la validez de la misma la

aprobación por la asamblea general. g. Liquidador de personas jurídicas, no puede celebrar transacción sin contar con

autorización judicial.

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h. Mancomunidad la transacción celebrada únicamente por alguno o algunos de ellos, no favorece, ni afecta a los demás, a menos que la acepten.

3. Se prohíbe transigir sobre: a. El estado civil de las personas. b. La validez o nulidad del matrimonio o del divorcio. c. Responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio. d. Sobre el derecho a ser alimentado. e. Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o

donante. f. Sobre los bienes que el tutor administró ni aún después de que le pupilo haya

cumplido la mayoría de edad si no han sido aprobadas las cuentas de la tutela. g. Imposibilidad de celebrar transacción sobre la cosa objeto del depósito.

Características Principal Bilateral Consensual Oneroso Clases 1. Extrajudicial, la que se celebra en escritura pública o en documento privado con

legalización notarial. 2. Judicial, la que consta en petición escrita dirigida al juez. 3. Pura o particional, en la que las prestaciones de las partes se refiere exclusivamente a

los bienes o derechos objeto del conflicto. 4. Compleja, si en ella se obtiene el reconocimiento o la renuncia del derecho

controvertido, a cambio de una prestación extraña a la contienda. 5. Total cuando resuelva todos los asuntos o puntos controvertidos. 6. Parcial, cuando se refiera únicamente a alguno o algunos de los puntos controvertidos.

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Compromiso Contrato de resolución de controversia por el que las partes someten una controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros. Sujetos Ambos sujetos se denominan comprometientes. Objeto El objeto del contrato de compromiso es integrar y constituir un tribunal de arbitraje que conozca del litigio que existe entre las partes y emita un fallo que éstas están obligadas a acatar. Forma En contrato independiente o en cláusula dentro del principal. Características Accesorio Bilateral Consensual Clases Efectos Del contrato de compromiso nace, para las partes, la obligación positiva de respetar y cumplir la decisión que los árbitros hayan emitido, llevando a cabo todos los actos que el laudo le haya señalado y otra negativa, de no plantear litigio sobre la misma cuestión, ante los tribunales ordinarios. El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar lo estipulado. Impedirá a los Jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia. Cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia se entenderá que renuncia al arbitraje y se tiene por prorrogada la competencia de los tribunales.