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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Para responder cite: 20193350327763 20193350327763 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución 006457 Bogotá D.C. 17 OCT 2019 VISTOS Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto al proceso surtido en contra del señor Heliberto Santillana Velasco, identificado con cédula de ciudadanía 16.833.796. ANTECEDENTES 1. Por medio de oficio de radicación 20181510259072 del 7 de septiembre de 2018, la Fiscalía 41 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos remitió copia de la resolución del 6 de septiembre de 2018, en la que resolvió la situación jurídica del señor Heliberto Santillana Velasco, soldado profesional del Ejército Nacional investigado como 1 Número de Orfeo: 2019340160400332E Compareciente: Heliberto Santillana Velasco (Fuerza Pública) Situación Jurídica: Investigado Delitos: Favorecimiento. Fecha de reparto: 14/08/2019

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Para responder cite: 20193350327763

20193350327763

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución 006457 Bogotá D.C. 17 OCT 2019

VISTOS

Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto al proceso surtido en contra del señor Heliberto Santillana Velasco, identificado con cédula de ciudadanía 16.833.796.

ANTECEDENTES

1. Por medio de oficio de radicación 20181510259072 del 7 de septiembre de 2018, la Fiscalía 41 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos remitió copia de la resolución del 6 de septiembre de 2018, en la que resolvió la situación jurídica del señor Heliberto Santillana Velasco, soldado profesional del Ejército Nacional investigado como autor del delito de homicidio dentro de la investigación de radicación 7068.

2. A su vez, mediante comunicación 20181510348842 del 7 de noviembre de 2018, la Fiscalía 41 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos remitió a esta Sala copia de la resolución del 6 de noviembre de 2018, en la que decidió precluir la investigación en contra del procesado por el delito de homicidio, en virtud de su aceptación de cargos como autor del delito de favorecimiento.

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Número de Orfeo: 2019340160400332ECompareciente: Heliberto Santillana Velasco

(Fuerza Pública)Situación Jurídica: InvestigadoDelitos: Favorecimiento.Fecha de reparto: 14/08/2019

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. De conformidad con el artículo 48 inc. 1º de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento de la causa del señor Heliberto Santillana Velasco, sobre su sometimiento obligatorio a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de miembro de la fuerza pública. Para ello, este despacho procederá a determinar la competencia de las JEP sobre las conductas punibles por las que es investigado.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

4. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros1.

5. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

1 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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6. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”2 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución3.

7. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20184, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias5, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer 2 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 3 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 4 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia.

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fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”6, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades7.

8. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

“Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se

6 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -2077 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”8.

9. Además, concluyó:

“La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”9.

10. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

“Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”.

11. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

“[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”.

12.Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”10. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”11.

8 Ibidem.9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

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13. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento12.

14. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema de especialidad13, integralidad14, prevalencia15 y complementariedad16- y en sus objetivos principales 12 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 13 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”14 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 15 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”.16 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”.

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de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”17. De acuerdo con lo anterior, la Subsala deberá aplicar un estudio de intensidad baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con la resolución del 6 de septiembre de 2018, los hechos que comprometen al solicitante acaecieron así:

Se presentaron inicialmente como bajas en combate, reportadas para aquel entonces como acontecimientos de supuesto enfrentamiento militar con unidades castrenses del Batallón Vencedores, al mando del señor Coronel (sic) JOSÉ ALEJANDRO FORERO BESIL, hechos desarrollados según prueba documental en mayo doce (12) del dos mil cinco, según informe inicial presentado por el entonces suboficial del Ejército de Colombia, señor CARLOS HORACION (sic) CRUZ CRUZ, quien documenta tales acontecimientos indicando que el día en referencia, siendo las 01:00 horas inició desplazamiento motorizado desde el Batallón Vencedores de Cartago Valle hacia área general de la vereda de Vallecillos de Zarzal, Valle, dada la presencia en el lugar de integrantes de grupos al margen de la ley.

Agrega que luego de desembarcar se dirigió con sus hombres a pie a un kilómetro de la vía donde dividió en tres grupos la segunda sección del cuarto pelotón de la compañía Bastión, montando observatorios durante el día y que cerca de las 20:45 horas de ese mismo día se detectó la presencia de personas, a quien se les hizo proclama estando a 30 o 40 metros, reaccionando con fuego que fue respondido y cuyo cruce de fuego duró de 15 a 20 minutos.

Luego del enfrentamiento los miembros del Ejército de Colombia hallaron los cuerpos sin vida de tres sujetos que vestían pantalón camuflado, camisetas, jeans y sudaderas. Fueron reportados como N.N, se les halló material de intendencia y armamento. Se desarrolló la señalada acción militar en desarrollo de la “ORDEN DE OPERACIONES No. 080 “GORGONA”18.

17 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Radicado Orfeo 20181510259072.

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16. De manera adicional, se tiene que pese a que el solicitante en principio aceptó su participación en los hechos citados19, posteriormente en diligencia de declaración negó lo mismo:

(…) Lo que pasó fue es que yo nunca estuve en esos hechos, sino que a nosotros en el batallón vencedores (sic) nos dijo mi sargento CARLOS CRUZ CRUZ que le habían dado un resultado a mi Coronel FORERO, comandante del Batallón, que era un grupo que venía de Bogotá y que ellos no podían declarar, entonces que las bajas quedaran como un resultado del Batallón vencedores (sic) (…)20 .

17. Dicha versión fue corroborada en el marco de la investigación realizada por la Fiscalía por el coronel (r) José Alejandro Forero Basil, quien afirmó que:

ni él, ni los soldados, ni el suboficial, tienen que ver en la ejecución de las tres personas cuyos cuerpos llegaron vía aérea en una aeronave tipo Black Hawk envueltos en bolsas plásticas, ya que lo que realmente ocurrido (sic) es el producto de órdenes que recibió de parte de dos Generales (sic) [generales Hernando Pérez Molina y Luis Alfonso Zapata Uribe], quienes se comunicaron con él telefónicamente a fin de solicitarle se hiciera cargo, junto con sus unidades militares, de los restos humanos de los tres fallecidos (…)21.

18. Así las cosas, por los mencionados hechos, la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con resolución del 6 de noviembre de 2018, precluyó la investigación en contra del solicitante por el delito de homicidio en persona protegida y acogió su solicitud de sentencia anticipada por el delito de favorecimiento22.

19. Visto lo anterior, este despacho considera que le caso bajo estudio cumple los factores de competencia temporal y personal de esta Jurisdicción, en la medida que la jurisdicción ordinaria determinó que los hechos que originaron la causa surtida en contra del solicitante acaecieron el 12 de mato de 2005, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, mientras le señor Santillana Velasco hacía parte del Ejercito Nacional.

19 Ídem. 20 Ídem. 21 Ídem. 22 Radicación Orfeo 20181510348842.

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20. Ahora, en lo que respecta a la competencia material de esta Jurisdicción, resulta clara la conexión de estos hechos con el conflicto armado, pues no solo se ejecutó extrajudicialmente a tres miembros de la población civil, sino que el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civiles de las víctimas, quienes fueron falsamente presentadas como muertas en el desarrollo de una orden militar de operaciones.

21. Bajo ese espectro, esta Sala ha puesto de presente que la protección de la población civil emana de los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 135 del Código Penal.

22. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra23 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente la primera norma “(…) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas (…)”24.

23. Ahora bien, es claro que dentro del marco jurídico internacional25, doctrinalmente resultan aplicables para el caso sub examine, el principio de distinción que establece la obligación de diferenciar entre las personas que participan y que no participan

23 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. 24 En Sentencia de C-291-2007, en lo que atañe al concepto de población civil, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad 25 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 22° Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

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directamente en las hostilidades, según lo prevé el art. 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra 26 y el principio de precaución que complementa el anterior, al establecer que “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”27.

24. De esta forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la fuerza pública28 y en la facultad constitucional y legal para realizar una calificación jurídica propia del Sistema29, considera esta Sala, prima facie30, que dadas las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos por las cuales es investigado el compareciente acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 26 Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” de 1977. Aprobado por la ley 11 de 1992, declarada exequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1992. 27 Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007. 28 “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla;

La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla;

La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”29 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5° inciso 7° “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio, de favorabilidad”. Ley 1820 de 2016 artículo 28 inciso 4° La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá “para ejercicio sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado”. 30 La SA de la JEP ha defendido el carácter preliminar de esta calificación. Ver: JEP. SA. Auto 015 del 8 de agosto de 2018.

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25. Todo lo anterior lleva al despacho a establecer, como arriba se señaló, que el homicidio de los señores César Augusto Cortés Cardona, Herley Iván Jamioy Quistial y Juan David Vargas Bedoya, víctimas del presente caso, sea calificado prima facie como una ejecución extrajudicial favorecida por el actuar del señor Santillana Velasco, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

26. Finalmente, se pone de presente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha resaltado que la calificación jurídica propia de las conductas que son conocimiento de la JEP es una competencia expresa que tienen las Salas y Secciones de la Jurisdicción a la luz del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; no obstante, la determinación de la calificación jurídica de este y otros casos similares hacia una decisión jurídica de fondo, amerita un análisis más profundo y en una etapa posterior a la que se encuentra el presente caso. En virtud de lo anterior, este despacho encuentra satisfechos los factores de competencia de esta Jurisdicción.

Sobre el régimen de condicionalidad.

27. Una vez verificado el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial, este despacho recuerda que al haber sido parte de la fuerza pública al momento de los hechos que dieron origen a la investigación 7068, el señor Heliberto Santillana Velasco tiene un carácter de compareciente obligatorio a la JEP31. En este sentido, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva que adelante el trámite de suscripción de acta de sometimiento por parte suya.

28. Ahora, resulta relevante recordar que la Sección de Apelación Tribunal para la Paz ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de 31 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

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las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos32. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.33

29. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente:

Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un

32 JEP. SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.33 JEP. SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.

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propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó.

(…)

De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos” 34. (Subrayas fuera del texto original)

30. Ahora, como lo ha establecido la Sección de Apelación35, este primer aporte a los derechos de las víctimas debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no

34 JEP. SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.35 JEP. SA. Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018.

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repetición”; ii) programado, lo que implica que debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; iii) claro es decir que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada36.

31. Por otra parte, es necesario advertir que, aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad37.

32. Así las cosas, se solicitará al señor Santillana Velasco que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta resolución presente el compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en la que de respuesta, como mínimo, a las siguientes preguntas, sin perjuicio de cualquier información adicional que desee poner en consideración de esta Sala:

- ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberá aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de

quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos.

b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? en este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en

36 JEP. SA. Auto Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. 37 JEP. SA. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018.

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particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial,

c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía,

d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta?, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar,

e. La descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos, indicando si cuenta con información relevante,

f. Si tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares?

h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?

- ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone?- ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no

repetición prevé? Al respecto deberá aclarar:i. ¿Cuál es su proyecto de vida futura?j. ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su

cotidianeidad?

Otras determinaciones

32. En aras de continuar con el proceso del compareciente se dispone:

- Comunicar esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP para que evalúe su eventual inclusión en el desarrollo del Caso 003.

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- Informar al delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, que asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.

- Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución38, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, presente sus datos de contacto a este despacho, e indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

Adicionalmente, en el mismo término deberá obtener y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del solicitante.

Respecto de lo anterior se solicitará que especifique conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y hagan llegar copia de la última decisión de fondo que se haya proferido (auto que define situación jurídica, resolución de acusación, sentencias, auto que resuelve libertad transitoria condicionada anticipada o privación de libertad en unidad militar).

Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que se estime pertinentes.

Una vez transcurrido el término de 20 días, la Unidad deberá informar a este despacho si efectivamente logró ubicar a las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y

38 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.”.

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48 de la Ley 1922 de 2018. En todo caso, la comisión continuará hasta que se logre su ubicación y el cumplimiento total de lo acá ordenado.

- Solicitar a la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que informe a este despacho el estado actual de la investigación 7068, incluyendo los datos de contacto del compareciente, las decisiones de fondo que se hayan tomado en contra del compareciente Santillana Velasco y otros miembros de la fuerza pública.

- De la misma forma, se solicitará a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación que informe a este despacho si en la actualidad los generales (r) Hernando Pérez Molina y Luis Alfonso Zapata Uribe, mencionados en las decisiones judiciales remitidas a esta Sala, están vinculados a algún proceso penal por los hechos relacionados en esta providencia.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE

Primero-. ASUMIR, de conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 del 2018, el conocimiento y estudio de la causa seguida en contra del soldado profesional Heliberto Santillana Velasco, identificado con C.C. 16.833.796, remitida por la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

Segundo-. ACEPTAR la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el soldado profesional Heliberto Santillana Velasco, identificado con C.C. 16.833.796, únicamente por la investigación de radicación 7068.

Tercero-. ORDENAR al compareciente Heliberto Santillana Velasco, C.C. 16.833.796, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión procedan a presentar por escrito y por separado a la Sala de Reconocimiento de Verdad el compromiso concreto, programado y claro en los términos consignados en esta providencia.

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Cuarto-. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en un término de cinco días, contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante el trámite de suscripción de acta de sometimiento del compareciente a la JEP.

Quinto-. COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución39, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, presente sus datos de contacto a este despacho, e indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

Adicionalmente, en el mismo término deberá obtener y remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del compareciente y allegará copia de la última decisión de fondo que se haya proferido (auto que define situación jurídica, resolución de acusación, sentencias, auto que resuelve libertad transitoria condicionada anticipada o privación de libertad en unidad militar), en los términos expuestos en la parte motiva.

Sexto-. SOLICITAR a la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que informe a este despacho el estado actual de la investigación 7068, incluyendo los datos de contacto del compareciente, las decisiones de fondo que se hayan tomado en contra del compareciente Santillana Velasco y otros miembros de la fuerza pública

Séptimo-. SOLICITAR a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación que informe a este despacho si en la actualidad los generales (r) Hernando Pérez Molina y Luis Alfonso Zapata Uribe, mencionados en las decisiones judiciales remitidas a esta Sala, están vinculados a algún proceso penal por los hechos relacionados en esta providencia.

39 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.”.

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Octavo.- Comunicar esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP para que pueda evaluar su inclusión en el Desarrollo del Caso 003.

Noveno.- Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase,

(ORIGINAL CON FIRMA)

Mauricio García CadenaMagistrado

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