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"EL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, AGOSTO DE 2013 ANDREA CAROLINA REYES MARTINEZ CARNET12438-06 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"EL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, AGOSTO DE 2013

ANDREA CAROLINA REYES MARTINEZ

CARNET12438-06

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"EL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA"

LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, AGOSTO DE 2013

CAMPUS CENTRAL

ANDREA CAROLINA REYES MARTINEZ

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

DR. JUAN CARLOS CASELLAS GÁLVEZ

MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCIA

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Tribunales que practicaron la evaluación comprensiva:

Área Pública:

Licenciado Victor Manolo Funes Enriquez

Presidente

Licenciado Rafael Francisco Dardón Rodríguez

Secretario

Doctor Julio Cesar Cordón Aguilar

Vocal

Área Privada:

Licenciado Axel Manuel Romero Gerardi

Presidente

Licenciado Juan José Morales Ruiz

Secretario

Licenciada Vera Alexandra Castellanos Calderón

Vocal

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DEDICATORIA

A DIOS

Por ser el centro de mi vida, por darme la fortaleza necesaria para culminar mi carrera, dándome las herramientas adecuadas y sobre todo a las personas idóneas que me respaldaron en cada momento.

A MIS PADRES

Quienes han sido mi ejemplo de vida, por apoyarme durante toda mi carrera y brindarme su amor incondicional en todo momento, por ser esa guía necesaria para cumplir mis metas, y lograrlas a través de la perseverancia, esfuerzo y dedicación.

A MIS ABUELITOS

Por ser el pilar fundamental en mi vida, por la sabiduría plasmada a través de los años y sobre todo los recuerdos que llevo dentro de mi corazón.

A MIS HERMANOS Y CUÑADO

Por el apoyo incondicional que me han brindado a lo largo de la carrera, por ser el respaldo e inspiración de mis decisiones.

A MIS SOBRINAS

Por su alegría, amor sincero y paz que me transmiten cada día. Por ser esos angelitos que se han convertido en el centro de mi vida.

A MI NOVIO

Por ser la luz que me ilumina cada día, por ser esa persona incondicional e importante que me ha apoyado a lo largo de la carrera, por tu amor, paciencia y felicidad que has transmitido en mi vida.

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A MI FAMILIA

Por brindarme su ayuda, amor y comprensión en todo momento.

A MIS AMIGOS

Por haber compartido una misma meta a lo largo de nuestra carrera y por ser personas especiales que las llevaré siempre en mi corazón.

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Responsabilidad

"La autora es la única responsable del contenido,

doctrinas y criterios sustentados en la presente tesis"

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1

RESUMEN

La presente monografía, tiene como objetivo establecer el cómputo para poder

interponer el Proceso Contencioso Administrativo, así mismo determinar si es

requisito notificar a la Procuraduría General de la Nación, en lo sucesivo PGN, de

la resolución del Recurso de Revocatoria emitida por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria durante el procedimiento

administrativo como condicionante para que comience a computarse el plazo para

la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, derivado que la PGN

evacúa audiencia dentro del procedimiento administrativo del proceso objeto de

estudio, esto mediante un exhaustivo análisis de la legislación y con un marco

doctrinario que desarrolla las figuras jurídicas relacionadas acorde al medio

forense guatemalteco, haciendo énfasis primordial de las reformas tributarias

contenidas en el decreto 4-2012 del Congreso de la República, ya que mediante

las reformas tributarias se deja claro que no es requisito notificarle a la PGN dicha

resolución, pero entonces qué pasa con los casos ingresados antes de las

reformas? Cuál es el criterio que deben de aplicar los tribunales Contenciosos

Administrativos Tributarios? Existe o no conflicto entre normativas administrativas

y tributarias?.

El supuesto primordial a verificar es determinar la juridicidad, la interposición

extemporánea de la Demanda Contenciosa Administrativa bajo el argumento de la

falta de notificación a la PGN de la resolución emitida por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo SAT, esto en virtud

que aquella emitió opinión dentro del procedimiento administrativo, por lo que

según el Decreto 512 del Congreso de la República debe de ser notificada,

argumento utilizado por el contribuyente para interponer la demanda fuera del

plazo legal.

Se examina el criterio de la Administración Tributaria cuyo objeto son los

documentos que conforman los expedientes administrativos y aquellos

presentados ante las Salas de lo Contencioso Administrativo al litigar procesos

originados por ajustes formulados por dicha institución pública.

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Asimismo, se analizan fallos emitidos por la Sala Segunda, Tercera y Cuarta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y fallos emitidos por la Cámara de

Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia.

Se concluye estableciendo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo vulnera el derecho de defensa y debido proceso del Estado, al

admitir para su trámite una demanda interpuesta de manera extemporánea, esto

en virtud que con el argumento bajo el cual lo admite se reconoce el

incumplimiento de los requisitos para la interposición de una demanda

Contenciosa Administrativa.

Es necesario crear jurisprudencia y publicitarla, la cual documente las opiniones

emitidas por los órganos jurisdiccionales, mediante fallos que contengan la

posición jurídica de la presente monografía y difundir la misma dentro del mismo

gremio a fin de que se respeten y analicen los criterios jurisdiccionales.

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ÍNDICE

Pág.

Introducción 06 CAPITULO I

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

1.1. Proceso Contencioso Administrativo Tributario 09

1.1.1 Concepto 09

1.1.2 Naturaleza Jurídica 11

1.2.3 Proceso Contencioso Administrativo Tributario 11

a) Requisitos de la Interposición 12

b) Plazo para interposición 14

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

2.1 Procedimiento Administrativo Tributario 25

2.1.1 Concepto 25

2.1.2 Naturaleza Jurídica 26

2.1.3 Principios del Procedimiento Administrativo 26

2.1.4 Clases de Procedimiento Administrativo 28

2.1.5 Procedimiento Administrativo Tributario 34

2.1.6 Partes dentro del Procedimiento Administrativo Tributario 42

a) Papel de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro de los procedimientos administrativos Tributarios 43

b) Papel de la Procuraduría General de la Nación dentro de los procedimientos administrativos Tributarios 44

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CAPITULO III

PLAZOS LEGALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

3.1. Del Plazo 48

3.1.1 Qué es el plazo 48

3.1.2 Plazos y términos 48

3.1.3 Cómputo del plazo en el tiempo en materia Tributaria 50

3.1.4 Plazo para la interponer el Proceso Contencioso Administrativo 52

3.1.5 Reformas tributarias al proceso administrativo 53

3.2 Ultractividad 55

3.2.1 Que es la Ultractividad 55

3.2.2 Concepto 55

3.2.3 Definición 57

3.2.4 El principio de la ultractividad

3.2.5 La ultractividad de las normas tributarias

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE CASOS

4.1 Análisis del plazo para interponer el Proceso Contencioso Administrativo, antes de las Reformas Tributarias 4-2012 68

4.2 Expediente número 236-2008, Superintendencia de Administración Tributaria contra Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. 69

4.3 Expediente número 10 y 14-2006, Superintendencia de Administración Tributaria contra Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. 72

4.3.1 Análisis de los casos 76

4.1 Expediente número 87-2009, Agrosak, Sociedad

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5

Anónima contra Superintendencia de Administración Tributaria 78

4.4.1 Análisis del caso 80

4.5 Expediente número 1008-2007, Superintendencia de Administración Tributaria contra Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. 81

4.5.1 Análisis del caso 84

4.6 Plazo para interponer el Proceso Contencioso Administrativo, luego de la vigencia del decreto 4-2012 85

CAPITULO V

5. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

5.1 Presentación de resultados 86

5.1.1 Postura de los Contribuyentes 87

5.1.2 Postura de la Superintendencia de Administración Tributaria y Procuraduría General de la Nación 87

5.1.3 Resoluciones emitidas por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo 88

5.1.4 Análisis y discusión 89

5.2 Conclusiones 92

5.3 Recomendaciones 93

5.4 Referencias 94

5.5 Anexo 97

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6

INTRODUCCIÓN

La presente tesis tiene por objeto analizar el cómputo del plazo para poder

interponer el proceso Contencioso Administrativo, y verificar que sucede en los

casos donde los contribuyentes interpusieron la demanda Contenciosa

Administrativa Tributaria fuera del plazo legal, bajo el argumento que la

Procuraduría General de la Nación, no ha sido notificada de la resolución que

pone fin al procedimiento Administrativo, sin embargo mediante las reformas

contenidas en el Decreto 4-2012 del Congreso de la República se determina que

no es requisito notificarle a la Procuraduría General de la Nación dicha resolución,

entonces corresponde determinar el impacto causado mediante dichas reformas,

qué sucede con los casos presentados con anterioridad a las reformas?, existe o

no conflicto de leyes?

Derivado de lo anterior una considerable responsabilidad para la Superintendencia

de Administración Tributaria, en virtud que en su labor de contralor y recaudador

tributario debe de estar pendiente de que cada uno de los procedimientos se

desarrollen dentro de un estricto marco legal, ya que es necesario establecer el

cómputo del plazo para la interposición de la Demanda Contenciosa Administrativa

Tributaria por parte del contribuyente.

Incumplir con lo preceptuado en normas tributarias y llevar a la práctica actos

infundados como la presentación de demandas extemporáneas supone que el

contribuyente estará propenso a que la Superintendencia de Administración

Tributaria presente recursos y excepciones que corrijan el curso del proceso, que

tendrá como consecuencia, que sean aceptados los recursos y rechazada la

demanda, teniendo que pagar el contribuyente no solo el impuesto

correspondiente, sino además una multa del equivalente al impuesto omitido más

intereses resarcitorios.

En virtud de lo anterior en la presente monografía se exponen y comentan dichas

figuras conforme a la doctrina en la materia, en concordancia al ámbito nacional.

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7

De forma general se explica lo relativo al procedimiento administrativo tributario,

su naturaleza jurídica, principios, clases, partes dentro del Procedimiento

administrativo tributario, el Papel que juega la Superintendencia de Administración

Tributaria y la Procuraduría General de la Nación dentro del procedimiento

administrativo, Proceso Contencioso Administrativo Tributario, su naturaleza

jurídica, así como los plazos legales en el procedimiento administrativo tributario,

el cómputo del plazo en el tiempo en materia Tributaria, el plazo para interponer el

Proceso Contencioso Administrativo, la ultractividad, los principios de la

ultractividad, entre algunos, lo anterior constituye un importante preámbulo para

entender el cómputo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa

administrativa por parte del contribuyente.

Adicionalmente, se analiza el criterio de la Superintendencia de Administración

Tributaria, con el objeto de establecer cuál es la interpretación que el órgano

fiscalizador realiza sobre dicha materia.

Para obtener el criterio de la dependencia administrativa se examinan

resoluciones expedidas dentro del procedimiento contencioso administrativo y

resoluciones emitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo y Corte Suprema

de Justicia.

La monografía tiene como finalidad analizar la extemporaneidad de la interposición

de la demanda Contenciosa Administrativo, la admisión de la misma bajo el

argumento de no haber notificado a la Procuraduría General de la Nación de la

resolución del Directorio para dar inicio al cómputo del plazo para la interposición

de dicho procedimiento.

El aporte de la presente monografía constituye un cúmulo de conocimientos, así

como análisis e interpretación de la legislación, doctrina y criterios administrativos

y jurisdiccionales relacionados con el tema objeto de estudio, de tal forma que se

proporcionan elementos suficientes para establecer en cada caso particular, la

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existencia o no de los supuestos que deben verificarse para hacer una correcta

interpretación de la normativa.

La presente monografía constituye en consecuencia, una investigación jurídico

descriptiva que aporta elementos para dilucidar los supuestos que deben

verificarse para hacer una correcta interpretación, de la normativa jurídica vigente,

a manera de establecer si jurídicamente es procedente o no la interposición de la

Demanda Contenciosa Administrativa Tributaria fuera del plazo legal.

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CAPITULO I

1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1.1 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1.1.1 CONCEPTO

Surge de la necesidad de tener un medio de control por parte del particular para

impugnar las resoluciones de la administración pública. Hecho que tiene que ver

con los medios de control judiciales que se utilizan en contra de las resoluciones y

actos de la administración pública guatemalteca, como lo es el Proceso de lo

Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo “es un garante de los derechos de los

administrados, asegura la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la

juricidad de todos los actos de la administración pública garantizando el derecho

de defensa del particular frente a la administración.”1

El Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo delimita el ámbito de aplicación de la jurisdicción contenciosa

administrativa. El Proceso Contencioso Administrativo es de única instancia y su

planteamiento no tiene efectos suspensivos, salvo para casos concretos

excepcionales en que el Tribunal decida lo contrario. Este proceso es procedente

cuando existan controversias en actos y resoluciones de la administración y de las

entidades descentralizadas y autónomas del Estado y las controversias derivadas

de contratos y concesiones administrativas2.

Para que un proceso Contencioso Administrativo pueda iniciarse se requiere que

la resolución que lo origina, no pueda remediarse por medio de los recursos

puramente administrativos y que lo resuelto vulnere los derechos del administrado.

La legislación Guatemalteca establece que ningún proceso tendrá más de dos

1

Mendoza, Lissette Beatriz. Ricardo Mendoza Orantes, ”Derecho Procesal Administrativo”, tomo II, 2da, Edición, Guatemala. Págs. 284-286 2 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo.

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10

instancias. El proceso Contencioso Administrativo como se hizo referencia es de

una única instancia y en ese sentido la sentencia o resolución definitiva que se

emita no será apelable, sin embargo como medio contralor de la legalidad del

proceso, la Corte de Constitucionalidad ha sido del criterio que la casación tiene

como “finalidad la defensa del Derecho Objetivo que corresponde a la correcta

aplicación de la ley en los fallos judiciales.”3

La relación jurídica procesal típica está constituida por un administrado

demandante o recurrente y una administración pública demandada. También hay

que considerar que la propia administración pública puede ser recurrente cuando

considere que un acto o contrato administrativo es lesivo o perjudicial para el

Estado. El Tratadista Fernando Garrido Falla4 expone que este esquema esta

relacionado con la existencia de un Estado fuertemente centralizado en el que la

vía administrativa se agotaba, como regla, ante los órganos supremos de la

Administración del Estado.

Por otro lado el Catedrático Jorge Mario Castillo González5 deja plasmado su

descontento porque en Guatemala no se han organizado tribunales

administrativos, tal como los concibe la doctrina procesal administrativa. Esto

deviene que el Proceso Contencioso Administrativo es una mala copia de los

procesos y trámites regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil y Ley del

Organismo Judicial. A pesar de tener una ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo existen normas jurídicas en otros códigos que confunden al

administrado.

El objetivo general del Contencioso Administrativo es controlar la actividad

administrativa y velar que los actos administrativos no contengan vejamen a los

3 Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha veinticinco de Agosto de dos mil novecientos noventa y dos dentro del

expediente cuatro guion noventa y dos (4-1992). 4 Garrido Falla, Fernando y otros. Tratado de Derecho Administrativo parte general, Madrid, editorial Tecnos,1987, 8va.

Edición. Págs. 117–125. 5 Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo Guatemalteco. Tomo II. Teoría Procesal 16a Edición,

Guatemala 2005. Págs. 709-710

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11

derechos de los administrados o al mismo Estado. Para hacer posible que el

Contencioso Administrativo pueda controlar la actividad administrativa es

necesario que previo a cualquier acción, la existencia de un acto de la

administración pública y que hayan sido agotados los procedimientos puramente

administrativos, salvo sus excepciones, por ejemplo: cuando la administración

pública causa un agravio a una garantía constitucional y la vía ordinaria causaría

daños o vejámenes irreparables.

1.1.2 NATURALEZA JURÍDICA

El Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo delimita el ámbito de aplicación de la jurisdicción contenciosa

administrativa. El Proceso Contencioso Administrativo es de única instancia y su

planteamiento no tiene efectos suspensivos, salvo para casos concretos

excepcionales en que el Tribunal decida lo contrario. Este proceso es procedente

cuando existan controversias en actos y resoluciones de la administración y de las

entidades descentralizadas y autónomas del Estado y las controversias derivadas

de contratos y concesiones administrativas6.

1.1.3 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a) Demanda

Es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando de un órgano

jurisdiccional la protección, declaración o constitución de una situación jurídica.

El Tratadista Guillermo Cabanellas 7 define la demanda como una petición,

solicitud, súplica, ruego. En materia procesal es el escrito por el cual el actor o

demandante ejercita en juicio una o varios acciones, constituyéndose el inicio de

un juicio.

Cada proceso tiene sus principios y formalidades, el Proceso Contencioso

Administrativo establece el contenido de toda demanda o escrito inicial:

6 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo.

7 Cabanellas, Guillermo Tomo I. Op.cit 57.

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12

Designación de la Sala a la cual se dirige; nombre del demandante o su

representante, su abogado y el lugar para recibir notificaciones. Indicación de

manera precisa el órgano administrativo y del lugar para notificarlo, identificación

del expediente administrativo, la resolución controvertida; el ofrecimiento de los

medios de prueba, la pretensión de trámite y de fondo.

El actor acompañará los documentos en que funde su derecho, siempre que estén

en su poder; en caso contrario, indicará el lugar donde se encuentren o persona

que los tenga en su poder, para que el tribunal los requiera en la resolución que le

de trámite a la demanda.

El memorial de demanda podrá presentarse directamente a la Sala del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo a la cual vaya dirigido, o a un Juzgado de Primera

Instancia departamental, quien lo trasladará al tribunal que deba conocer de él.

Al recibir la demanda o escrito inicial el tribunal revisa que se cumplan con todos

los requisitos formales y en caso presente errores o deficiencias deberán de ser

subsanados para continuar con el proceso, si esos errores o deficiencias son

insubsanables la demanda será rechazada para su trámite.

Si la demanda contiene los requisitos de forma, el Tribunal pedirá los

antecedentes directamente al órgano administrativo correspondiente, con

apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesará por

desobediencia. El órgano administrativo requerido enviará los antecedentes, con

informe circunstanciado, si la autoridad no los envía, el Tribunal, admitirá para su

trámite la demanda.

Para continuar el trámite se debe establecer en el expediente, si el Tribunal es

competente para el caso planteado, si se agotó la vía administrativa y si los

recursos administrativos se plantearon dentro de los plazos, para que la resolución

haya causado estado, el Tribunal no revisa el fondo de las pretensiones,

únicamente si la demanda está ajustada a Derecho. La resolución de las

pretensiones, que son el fondo del asunto, se decide en la sentencia.

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13

Encontrándose los antecedentes en el Tribunal, éste examinará la demanda con

relación a los mismos y si la encontrare ajustada a Derecho, la admitirá para su

trámite.

Se pueden dictar providencias precautorias, solicitadas por el actor, medidas

precautorias urgentes e indispensables, las que se decretan en la resolución que

le dio trámite a la demanda. Estas son una potestad del órgano jurisdiccional.8

El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días

(30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la

última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en

su caso.9

b) Emplazamiento

El Tratadista Guillermo Cabanellas 10 expone que el emplazamiento es el

requerimiento o la convocatoria que se le hace a una persona por orden judicial

para que comparezca ante el Tribunal en el término que se designe, con el objeto

de poder hacer uso de su derecho de defensa.

El emplazamiento es entonces la audiencia que se les da a las partes, en el

Proceso Contencioso Administrativo son: el demandante, Superintendencia de

Administración Tributaria o el órgano administrativo o institución descentralizada,

la Procuraduría General de la Nación y.

El medio por el cual se emplaza a las partes es un decreto donde se les da

audiencia, pero las características de este decreto es que debe de ir firmado para

cada uno de los Magistrados del Tribunal.

A todas aquellas personas que se les pueda dar audiencia dentro del Proceso, se

les considera como terceros quienes pueden deducir una acción relativa al mismo

8 Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo Guatemalteco. Tomo II. Teoría Procesal 16a Edición,

Guatemala 2005. Págs. 820

9 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91. Código Tributario, artículo 161 10 Cabanellas, Guillermo. Tomo I. Op.cit 64

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14

asunto puesto en controversia.

En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al órgano administrativo o

institución descentralizada demandado, a la Procuraduría General de la Nación, a

las personas que aparezcan con interés en el expediente y, cuando el proceso se

refiera al control y fiscalización de la hacienda pública, también a la Contraloría

General de Cuentas, dándoles audiencia por un plazo común de quince días.11

c) La Notificación

La notificación es el acto judicial donde se hace del conocimiento de las partes el

asunto que pende en los tribunales de justicia a efecto de garantizar su derecho

de defensa y poder optar por una actitud procesal en relación a las providencias o

resoluciones dictadas por los Jueces.

Es indispensable que la persona notificada sea parte principal en el asunto judicial

ya que en caso contrario la notificación no podrá surtir sus efectos, esto hace la

diferencia con las citaciones porque estos actos judiciales pueden comprender

muy bien a personas que no sean partes principales en los juicios o diligencias

judiciales.

Los notificadores son auxiliares del Juez que gozan de fe pública, precisamente

para el efecto de hacer las notificaciones a los contendientes, que puede hacerlas

en las propias oficinas del Tribunal, si el interesado llega a ellas con el fin de

recibir notificaciones, en el domicilio de éste, o en cualquier lugar aparente para el

caso.

Toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal y sin ello no

quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a

las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán,

según el caso: personalmente; por los estrados del tribunal; por el libro de copias;

y por el boletín judicial.

11 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 35

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15

Al notificar se entregará la copia de la solicitud con la trascripción de la resolución

en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud,

identificando todo caso el expediente respectivo12.

d) Actitud del Demandado

Las partes procesales al ser notificadas del decreto que admite para su trámite la

demanda se encuentran emplazadas para comparecer al juicio y manifestarse

adquiriendo una actitud dentro del proceso. Esta actitud puede ser negativa o

positiva, la negativa es oponerse a la demanda e interponer los medios de defensa

que considere pertinentes y la positiva es allanarse, quiere decir aceptar los

hechos. Otras de las actitudes del demandado y reconocida legalmente es la

reconvención donde el demandado dentro del mismo proceso demanda al

demandante y la rebeldía donde el demandado adquiere una actitud indiferente

ante el proceso y no comparece al mismo13.

f) Excepciones Previas

La excepción procesal es el título o motivo que, como defensa, emplea el

demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra

del demandante para excluir, dilatar o enervar la acción del actor.

Dice Eduardo Couture, 14 que se examina el problema de los presupuestos

procesales en relación con el de las excepciones, se comprueba que en múltiples

casos la excepción es un medio legal de denunciar al Juez la falta de

presupuestos necesarios para la validez del juicio.

Según lo previsto legalmente las excepciones previas tienden a postergar la

contestación de la demanda y procuran la depuración de elementos formales del

juicio. Se refieren más a la forma que al fondo. Se interponen antes de contestar la

demanda. Se puede replantear la demanda al subsanar el error.

12

Ibid., Pág. 815. 13

Loc cit. 14

Couture, Eduardo J. “Estudios de derecho procesal civil”, 3a.ed. Buenos Aires : Depalma, 1999.Pág. 384

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16

Los emplazados pueden interponer dentro del quinto día del emplazamiento las

excepciones previas.15

g) Contestación de la Demanda

La demanda puede contestarse negativa o positivamente. La contestación

negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de

hecho y de derecho.

Es el acto con que concluye la fase introductoria. Una vez realizado queda

formalmente constituida en su integridad la relación procesal; fijados los hechos a

probarse y agotado el contradictorio. El actor no podrá ya modificar y ampliar su

demanda ni el demandado oponer otras defensas o variar las propuestas.

La contestación de la demanda está sujeta a los mismos requisitos de todo escrito

inicial, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma; y por consiguiente no

pueden faltar en ella los datos de relación de hechos, ofrecimiento de pruebas,

exposición del derecho y petición. Igualmente, el demandado, deberá acompañar

a su contestación de la demanda los documentos en que se funde su derecho y si

no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualidad posible,

expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar

donde se encuentren los originales. Si no se cumpliere con este requisito no se

admitirán los documentos con posterioridad, salvo impedimento justificado.

Es en este momento en que deben oponerse las excepciones perentorias que el

demandado tenga contra la pretensión del actor. Las que nazcan con posterioridad

a la contestación de la demanda pueden oponerse en cualquier instancia y serán

resueltas en sentencia. Pueden interponerse en cualquier estado del proceso, las

excepciones de: litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad,

falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad, y prescripción. Estas

últimas excepciones serán resueltas por el procedimiento de los incidentes16.

15 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 36 16

Ibid., Pág. 817.

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17

h) Excepciones Perentorias

Las excepciones perentorias atacan el fondo del asunto, o sea, la pretensión. Se

deciden en sentencia y anulan definitivamente la acción. No destruyen la acción, la

hacen ineficaz. Se interponen al contestar la demanda y se resuelven en

sentencia.

Las perentorias no son defensas sobre el proceso en sí, sino sobre el derecho que

se quiere hacer valer dentro del proceso, razón por la cual estas excepciones se

resuelven en sentencia y se presentan con la contestación de la demanda, porque

atacan el fondo del asunto.

Las excepciones perentorias tienen las siguientes características como

indispensables para su procedencia que son innominadas, se plantean al

contestar la demanda, se discuten y se tramitan con la cuestión principal, se

resuelven en sentencia17.

i) Reconvención

La reconvención es el derecho que tiene el demandado de ejercer sus propias

pretensiones en contra del demandante dentro de un mismo proceso, sin embargo

para que la reconvención proceda se debe respetar los principios de no

contradicción, unidad de trámites y unidad de competencia. Impone la limitación

de que la pretensión que se haga valer en la reconvención debe tener conexión,

ya sea por razón del objeto o por el título, con la demanda del actor18.

j) Rebeldía

Transcurrido el emplazamiento, se declarará la rebeldía de los emplazados que no

hayan contestado la demanda, la que se tendrá por contestada en sentido

negativo y se tendrán como válidas todas las afirmaciones del demandante.19

17

Loc cit. 18

Loc cit. 19 Ibid., Pág. 819.

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18

k) Prueba

Según Hugo Alsina la prueba es “la comprobación judicial, por los modos que la

ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho

que se pretende.” Por otro lado Eduardo Couture la define en un sentido procesal

como “un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en

el juicio, expresa que la prueba es: En su acepción común, es la acción y el efecto

de probar; y probar y demostrar es de algún modo la certeza de un hecho o la

verdad de una afirmación.”20

Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no

se tomarán en consideración. Para la diligencia de prueba se señalará día y hora

en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos con dos

días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando por su

naturaleza, el tribunal lo juzgare conveniente. El Juez presidirá todas las

diligencias de prueba.

En el Proceso de lo Contencioso Administrativo puede abrirse a prueba o no, es

decir que cuando se está discutiendo cuestiones de puro derecho, no es necesario

que se abra a prueba el proceso, el derecho que hacemos valer contra la

administración pública se encuentra contenido en una norma legal y se discutirá

en el proceso la no aplicación de la misma y por derecho no deben resolver a base

de ley.

Contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el

proceso por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro derecho,

caso en el cual a juicio del tribunal se omitirá la apertura a prueba por existir

suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se

omita la apertura a prueba será motivada.

El ofrecimiento de la prueba deberá hacerse, según la parte que las haya

20

Couture, Eduardo. Op.cit., págs. 273-281

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propuesto en la demanda o en su contestación21.

Se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión

sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que

también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de

convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a

prueba será motivada22

l) Vista y Auto para Mejor Fallar

El Decreto para mejor proceder o auto para mejor fallar, se justifica cuando el

Tribunal tiene dudas para emitir su fallo y cree conveniente la práctica de algunas

diligencias que suponen una sentencia más justa para las partes. El tribunal tiene

la facultad de solicitar: que se traiga a la vista cualquier documento que crea

conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; que se practique

cualquier reconocimiento o avaluó que consideren necesario o que se amplíen los

que ya se hubiesen hecho y traer a la vista cualquier actuación que tenga relación

con el proceso.

El Juez al terminar el período de prueba, al señalarse el día para la vista y del auto

para mejor fallar, al momento de dictar la sentencia debe valorar la prueba,

mediante la aplicación de la sana crítica.

La valoración de la prueba implica el estudio detenido de la prueba que pueda

servir de base al juzgador para inclinarse a dictar una sentencia a favor de quien

haya aportado la prueba, que determine la verdad sobre las pretensiones hechas

valer dentro del juicio.

Hay que recordar que las pruebas o medios de convicción son la forma de

demostrar que las pretensiones son reales, verdaderas y legales23.

Se señalará día y hora para la vista, en el plazo de 15 días, transcurrida la vista, el

21 Ibid., Pág. 820. 22 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 41 23

Ibid., Pág. 8222.

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20

tribunal podrá, si lo estima necesario, dictar auto para mejor fallar por un plazo que

no exceda de diez días, para practicar cuantas diligencias fueren necesarias para

determinar el derecho de los litigantes, indicando en dicho auto las que habrán de

practicarse, las que se efectuarán con citación de parte.24

m) Sentencia

Es el acto procesal por excelencia de los que están atribuidos al órgano

jurisdiccional. Mediante ella termina normalmente el proceso y cumple el Estado

en la tarea de actuar el derecho objetivo. La sentencia es aquel acto del órgano

jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o inconformidad de

la pretensión de la parte con el derecho objetivo, y en consecuencia, actúa o se

niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso.

La sentencia de lo Contencioso Administrativo no difiere de las otras decisiones

jurisdiccionales en general. La sentencia dice Eduardo J. Couture sirve para

denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento que en él se

consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la

jurisdicción y mediante la cual deciden la causa o punto sometidos a su

conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del

Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

Las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales respectivos deben tener

los siguientes requisitos:

Lugar, tiempo, sujetos e identificación del proceso, el Juez debe expresar primero

el lugar y fecha en que se dictó el fallo, los nombres, apellidos y domicilio de los

litigantes, de las personas que lo representen, de los abogados que hayan

intervenido en el juicio, el objeto de éste y la naturaleza del asunto.

Los hechos de la demanda y contestación, reconvención y excepciones deben en

párrafos separados consignarse un resumen del contenido de los escritos que se

24

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo, artículos 43-44

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plantearon durante el proceso.

Los hechos sujetos a prueba y la valoración otorgada, donde quedara

documentada y justificada la decisión del Tribunal. El fallo ya se ha pronunciado,

antes de documentarlo. Por ello el Juez esta en posibilidad de indicar que hechos

han sido probados a su juicio y cuáles no.

Puntos de derecho, el Juez hará valoración de la pruebas rendidas, de las cuales

de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se exponen las doctrinas

y fundamentos de derecho que sean aplicables al caso, y se citarán las leyes en

que se apoyan los razonamientos.

En la resolución el Juez está obligado hacer la cita de las leyes aplicables. En la

parte resolutiva de la sentencia se deben tener en cuenta los requisitos que

veremos a continuación.

Congruencia con la demanda, este requisito es fundamental y por ello constituye

su inobservancia la base de algunos motivos de la casación. Este requisito se

exige en las sentencias estimatorias, en las desestimatorias no pueden tacharse

de incongruentes, como sucede con la desestimación de la demanda. Este

requisito asimismo, debe reunir los siguientes lineamientos: 1. la sentencia solo

puede y debe referirse a las partes en el juicio. 2. la sentencia debe recaer sobre

el objeto reclamado en la demanda. 3. la sentencia debe pronunciarse con arreglo

a la causa invocada en la demanda. 4. declaración sobre derecho de los litigantes.

5. separación de cuestiones. 6. caso especial de condena al pago de frutos,

intereses, daños y perjuicios.

La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución

cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, sin que el tribunal esté

limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado25, se dictará en el

plazo de 15 días.

25 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 119-96. Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 45

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n) Recursos dentro del Proceso Contencioso Administrativo

El Proceso Contencioso Administrativo no es específico en cuanto a los medios de

impugnación idóneos y acordes a los principios de derecho procesal

administrativo, se reconocen como admisibles todos los recursos contemplados en

el proceso civil con excepción de la apelación en contra de auto definitivo que

ponga fin al proceso.

Podrá recurrir para impugnar una resolución o auto cualquiera de las partes que

se vea afectada con la pretensión que un Tribunal de grado superior revoque,

modifique o anule la resolución o auto que causa agravio.

I. Reposición y Revocatoria

Tanto la revocatoria como la reposición se llaman con propiedad recursos, porque

persiguen la reforma de una resolución judicial o bien que se deje sin efecto.

Responden a la misma finalidad y se hacen valer ante el mismo órgano

jurisdiccional que dictó la resolución. En la aplicación como medio de impugnación

dentro de la administración pública si tiene una gran diferencia en cuanto al

órgano donde se interpone el recurso, el de reposición si no tiene superior

jerárquico y revocatoria si tiene superior jerárquico, según la institución pública

que emitió la resolución administrativa que se impugna.

La naturaleza de estos recursos es impugnar resoluciones de trámite o decretos.

El recurso de Revocatoria a pesar de que no existe limitación alguna para su

interposición no es procedente contra decretos dictados por tribunales colegiados,

el recurso de revocatoria en materia civil es procedente por ser interpuesto en

contra de decretos dictados por Jueces de Primera Instancia26.

En el proceso Contencioso Administrativo procede la reposición de autos

originarios de la Sala, así mismo este recurso procede contra resolución emitida

por la Corte Suprema de Justicia. Es procedente este recurso para impugnar

resolución o decretos que infrinjan el procedimiento en los asuntos sometidos a su

26 Ibid., Pág. 825.

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conocimiento cuando no se haya dictado sentencia.

II. Aclaración y Ampliación

La aclaración y ampliación podrán interponerse cuando los términos de la

sentencia sean ambiguos, obscuros o contradictorios y cuando se limite resolver

unos de los puntos sujetos al proceso. Uno de los efectos más importantes de la

interposición de la aclaración y/o ampliación es la interrupción del plazo para la

interposición de otros recursos ordinarios como lo son la apelación, casación y

extraordinario el amparo, en ese sentido el término para interponer apelación,

casación o amparo del auto o de la sentencia, inicia desde la última notificación

del auto que rechace de plano, la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los

resuelva 27 . Al interponerse el recurso de casación cuando el fallo contenga

resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, es

indispensable haber pedido la aclaración como presupuesto para dar trámite al

recurso de casación; y al interponer el recurso de casación cuando el fallo otorgue

más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones

oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

III. Casación

El medio de impugnación denominado Casación es procedente en contra de autos

definitivos o sentencias emitidas por un tribunal colegiado y la finalidad de la

interposición del recurso de casación es la fiscalización de las actividades

judiciales con ello se logra la realización de la seguridad jurídica en todos los

procesos.

Dentro del medio de impugnación Casación se puede diligenciar una

inconstitucionalidad en la aplicación de la ley en casos concretos. En todo proceso

de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y

hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,

excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El Tribunal

27 Ibid., Pág. 827.

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deberá pronunciarse al respecto.

Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un resumen de la

sentencia recurrida; la rectificación de los hechos relacionados con inexactitud; los

puntos que hayan sido objeto del juicio; el extracto de las pruebas y alegaciones

de las partes contendientes; las consideraciones de derecho; las leyes aplicables;

y la resolución que proceda28.

Las sentencias de segunda instancia deben de confirmar, revocar o modificar la

sentencia impugnada y en su caso se hará el pronunciamiento que en derecho

corresponda.

IV. La Casación en lo Contencioso Administrativo

La función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la

juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso

de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades

descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias

derivadas de contratos y concesiones administrativas.

28 Ibid., Pág. 829.

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CAPÍTULO II

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

2.1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.1.1 CONCEPTO

El procedimiento administrativo 29 constituye la forma de expresión donde se

prepara, forma y produce la actividad administrativa que contiene la voluntad de la

administración pública.

Contra esa voluntad se crearon mecanismos para que los administrados se

encontraran protegidos contra las irregularidades, con el fin de dar seguridad

jurídica.

El procedimiento administrativo resulta entonces un elemento fundamental para

determinar la juridicidad y la legalidad del acto administrativo, que puede

únicamente manifestar su voluntad en la forma que se encuentra preestablecida,

con el objeto de mantener el equilibrio entre el ejercicio de la función

administrativa y el goce de las garantías ciudadanas.

Según el Licenciado Jorge Mario Castillo González, el procedimiento

administrativo se define como procedimiento legal y reglamentario. “Este

procedimiento administrativo usualmente culmina con una decisión administrativa

que es conocida con el nombre de resolución administrativa.”30

Por otro lado el Licenciado Hugo Calderón Morales, establece que: “el

procedimiento administrativo puede ser conceptualizado como la serie de fases o

etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por o ante

las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos, cuya

29

Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho Procesal Administrativo. Guatemala. Editorial Fénix. 2004. Pág. 5. 30

Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Cuarta Edición, Fundación de Derechos Administrativos, Buenos Aires Argentina, 2000. Págs. 9- 20.

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finalidad es la decisión administrativa.”31

El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento judicial o

jurisdiccional o de tribunal. El trámite no es igual. Las etapas, formalidades,

efectos y consecuencias de uno y de otro, son diferentes. El procedimiento

administrativo se basa en normas previstas en la Constitución, en las leyes y en

los reglamentos.

2.1.2 NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica se encuentra regulada en el Decreto 119-96 del Congreso

de la República la Ley de lo Contencioso Administrativo artículo dos que

establece: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se

formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la

celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será

gratuita.32”

2.1.3 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Licenciado Jorge Mario Castillo González33 desarrolla los principios aplicables a

todos los procedimientos y son complementados por la normativa constitucional y

administrativa.

a) Principio de Legalidad y Justicia

El objetivo principal es la protección del administrado y de la administración

pública, elaborando una estructura normativa que regula la actividad administrativa

y que a su vez permite: su fiscalización, reducir la arbitrariedad de la

administración pública obligándola a resolver toda petición para que prevalezca la

legalidad y la justicia.

31

Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Cuarta Edición, Fundación de Derechos Administrativos, Buenos Aires Argentina, 2000. Págs. 9- 20.

32 Decreto 119-96, del Congreso de la República de Guatemala, articulo 2.

33 Castillo González, Jorge Mario. Derecho Procesal Administrativo Guatemalteco. Tomo II. Teoría Procesal 16a Edición,

Guatemala 2005. Págs. 42 y 32

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b) Principio del Seguimiento de Oficio.

La administración pública está obligada a resolver dentro de un plazo determinado

toda petición, dándole el seguimiento de oficio para que esta no sea rogada en sus

procedimientos y pueda realizar la práctica de todas las diligencias necesarias

para poder emitir su resolución final.

c) Principio de Informalidad

El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los casos especiales

donde sí se requiere de algún tipo de formalismo en cuanto a requisitos, por

ejemplo la solicitud de inscripción de una sociedad anónima en el Registro

Mercantil.

d) Principio del Derecho de Defensa

Como condición para la administración pública previo a emitir una resolución

definitiva, debe de permitir a las partes poder hacer todas las diligencias

necesarias para que los argumentos y hechos propuestos contengan su

fundamento, siendo obligación de la administración pública resolverlas conforme

las normas y leyes vigentes.

f) Principio de Imparcialidad

La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus actuaciones en la

igualdad de oportunidades.

g) Principio de Procedimiento Escrito

El procedimiento debe ser escrito y por excepción puede ser oral. En Guatemala el

procedimiento es escrito.

h) Principio del Procedimiento Sin Costas.

Las resoluciones administrativas no condenan en costas.

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i) Principio de Sencillez, Rapidez, Economía y Eficacia.

Sencillez significa simple, fácil y sin complicaciones. Rapidez significa velocidad

en los trámites que pueden llevarse a cabo sin esperar el vencimiento de los

plazos. Economía significa evitar pérdida de tiempo que consecuentemente

aumente costos y gastos. Eficacia significa obtención de resultados.

j) Principio de Legalidad, Juricidad y de Justicia Administrativa.

El principal objetivo en el procedimiento administrativo es garantizar la debida

protección al administrado34 que solicita la decisión administrativa o la impugna.

Este principio busca que la administración pública no dicte actos arbitrarios,

contrarios a su finalidad o a los intereses de la generalidad o de los administrados

en particular garantizando con ella la equidad administrativa en las resolución o

actos que emite.

2.1.4 CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIO35

La administración tributaria se encuentra a cargo de la Superintendencia de

Administración Tributaria, actividad que se encuentra regulada en la Ley Orgánica

de la Superintendencia de Administración Tributaria, Código Tributario y otras

leyes de naturaleza fiscal como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del

Impuesto sobre la Renta, en las cuales quedan enmarcados todos los

procedimientos ante esta organización.

El Código Tributario reconoce el recurso de revocatoria con un procedimiento y

plazos específicos fuera de la esfera regulada en la Ley de lo Contencioso

Administrativo. Este recurso se interpone ante la administración tributaria quien se

limitará a conceder o denegar el mismo, si lo deniega deberá de razonar el

rechazo. Sin embargo si el recurso se interpone en el Ministerio de Finanzas

Públicas este resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la

resolución impugnada.

34

Calderón M, Hugo Haroldo. Óp.cit., Pág. 25. 35

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91. Código Tributario.

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29

Como un medio de defensa ante la arbitrariedad de la administración Tributaria

cuando deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por

agraviada podrá ocurrir mediante la interposición de un Ocurso,36 al Ministerio de

Finanzas Públicas pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.

Como regla general del procedimiento administrativo contra las resoluciones

originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de

reposición.

La administración tributaria también cuenta con facultades para enmendar el

trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u

omisiones de procedimiento. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se

advierta vicio sustancial en ellas. Se entenderá que existe vicio sustancial, cuando

se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades

esenciales del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la

obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Cuando se otorga uno de estos

recursos no se verán afectadas las pruebas válidamente recibidas. En ambos

casos no se pueden interponer cuando sean procedentes los recursos de

revocatoria y de reposición.

a) Superintendencia de Bancos37

La Superintendencia de Bancos es un órgano de la banca central, organizando

conforme a la ley, eminentemente técnico, que actúa bajo la supervisión general

de la Junta Monetaria y ejerce la vigilancia e inspección del Banco de Guatemala,

bancos e instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras,

de seguros y las demás que la ley disponga. La Superentendería de Bancos goza

de la independencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, y para velar

porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus

obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en cuanto

36 Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91. Código Tributario, artículo 155.

37

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 34-96. Superintendencia de Bancos.

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30

a la liquidez, solvencia y solidez patrimonial.

“Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de

vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante

la Junta Monetaria. No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de

Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, de acuerdo con la

ley, ni las que la Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de

la propia Junta Monetaria sobre casos específicos que involucren a la entidad de

que se trate.” 38

b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGGS)39

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma con

personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, esta regulada por su ley

orgánica y tiene la facultad de auto reglamentarse la que le corresponde a su

máxima autoridad, Junta Directiva que es un órgano colegiado.

En el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se encuentra fundamentalmente

el Recurso de Apelación, pero también existe otro recurso que no tiene

denominación que se plantea contra las notas de cargo que se envían a los

patronos que se encuentren morosos con la institución.

La procedencia del recurso, se refiere a los reclamos que formulen los patronos o

los afiliados con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto y los

asuntos que deban ser tramitados y resueltos por la Gerencia.

La Apelación cabe contra las resoluciones de la Gerencia del Instituto que decidan

el asunto y resuelve la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social.

c) Universidad San Carlos de Guatemala (USAC)40

38

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 19-2002, Ley de Banco y Grupos Financieros. 39

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 295, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. 40

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 325, ley Orgánica de la Universidad San Carlos de Guatemala.

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La Universidad de San Carlos de Guatemala se rige por su Ley Orgánica,

estatutos y reglamentos que ella emita, tiene personalidad jurídica propia y el

carácter de única universidad estatal. Le corresponde con exclusividad dirigir,

organizar y desarrollar la educación superior del Estado.

Todos los miembros de los órganos de dirección de la Universidad, son cargos por

elección interna de la comunidad universitaria y de los Colegios Profesionales. En

la Universidad se encuentran algunas impugnaciones que han surgido como

revisiones, pero fundamentalmente existe un reglamento que regula las

impugnaciones administrativas, Reglamento de Apelaciones de la Universidad de

San Carlos de Guatemala.

Como medios de impugnación administrativos reconocidos en la Universidad de

San Carlos de Guatemala son la revisión y la apelación que están regulados para

poder interponerse por actos derivados de la Junta Universitaria del Personal

Académico, Concurso de oposición del Profesor Universitario y Auxiliares,

Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su

personal y lo relativo a las elecciones internas de la Universidad. Por otro lado

reconoce también dentro de su estructura organizacional el medio de impugnación

conocido como ocurso de hecho, doctrinariamente se le denomina Recurso de

Queja.

d) Contraloría General de Cuentas41

La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica y descentralizada.

De conformidad con esta ley, goza de independencia funcional, técnica y

administrativa y con competencia en todo el territorio, con capacidad para

establecer delegaciones en cualquier lugar de la República.

Contra las resoluciones que dicte el Contralor General de Cuentas, procede el

recurso de reposición y contra las resoluciones que dicten los Sub contralores,

Directores y Jefes de dependencias de la Contraloría General de Cuentas,

41

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 31-2002, ley de la Contraloría General de Cuentas.

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32

procede el recurso de revocatoria. En ambos casos, deberá observarse el

procedimiento que para el efecto establece la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

e) Contrataciones del Estado42

La Ley de Contrataciones del Estado tiene por objeto regular la compra y venta y

la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los

organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades

ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales,

se sujetan a la presente ley y su reglamento.

La aclaración y ampliación proceden en contra de la resolución de la adjudicación

por la Junta de Licitación o Comisión de Cotización. El de aclaración procede

cuando la resolución sea obscura, ambigua o contradictoria y el de ampliación

procede si se hubiere omitido resolver sobre algún aspecto que incida en la

negociación.

El recurso de revisión procede contra la resolución de la autoridad que apruebe la

adjudicación de toda licitación o cotización.

En cualquier expediente que se tramite derivado de la aplicación de la Ley de

Contrataciones del Estado, agotada la fase conciliatoria entre las partes, la

autoridad deberá dictar la respectiva resolución que dé por concluido el

procedimiento administrativo. Contra esta resolución, la parte que se considere

afectada podrá interponer Recurso de Revocatoria.

f) Registro de la Propiedad Intelectual43

Contra las resoluciones definitivas del Registro, podrá interponerse el recurso de

revocatoria, que se interpondrá y tramitará en la forma que determina la Ley de lo

Contencioso Administrativo.

42

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 57-92, ley de Contrataciones del Estado. 43

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 57-2000, ley de Propiedad Industrial.

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33

Así mismo dentro de las solicitudes giradas al Registro de la Propiedad Industrial

para el registro de marcas, denominación de origen se podrá interponer oposición

y en contra de la resolución que resuelve la oposición cabe la interposición del

Recurso de Revocatoria.

g) Registro Mercantil General de la República44

En la inscripción de sociedades mercantiles cualquier particular que se encuentre

afectado por el objeto o sea la actividad a la que va a realizar la sociedad puede

impugnar su inscripción, el cual deberá ventilarse por el procedimiento de los

incidentes, ante un Juez de Primera Instancia del domicilio de la entidad contra

cuya inscripción se formula la oposición.

En la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la

denominación social o del nombre comercial puede estar sujetas a oposición por

parte de los particulares que se ven afectados serán resueltas por el Registrador

Mercantil. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe

recurso alguno.

h) Ley Constitucional Electoral y de Partidos Políticos45

Ante la Junta Electoral puede interponerse el recurso de nulidad, el cual procede

contra todo acto del proceso electoral. Contra las resoluciones del Tribunal

Supremo Electoral procede el recurso de revisión.

Procede el amparo contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo

Electoral, siempre que previamente, se haya agotado el recurso de revisión ya

mencionado. Es la Corte Suprema de Justicia el órgano competente para conocer

y resolver del amparo en esta materia y su apelación la Corte de

Constitucionalidad.

El tribunal Supremo Electoral por su actividad reguladora ante la actividad política

y electoral reconoce en los procedimientos administrativos los recursos de

44

Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley 226, ley del Registro Mercantil General de la República. 45

Asamblea Nacional Constituyente. Decreto número 1-85, ley Electoral y de Partidos Políticos.

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34

Apelación, Oposición, Aclaración, Ampliación y Amparo.

2.1.5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

a) CONCEPTO

Los autores José María Martín y Guillermo Rodríguez Usé, citando a Agustín

Gordillo, indican que procedimiento tributario, es un conjunto de actos realizados

ante la autoridad administrativa por parte del administrado, tendientes a obtener el

dicto de un acto administrativo.46

El jurista guatemalteco Hugo Calderón Morales cita al autor Acosta Romero, quien

considera que el procedimiento administrativo esta constituido por una serie de

actos en que desenvuelve la actividad o función administrativa.47

Por medio de un procedimiento tributario la Superintendencia de Administración

Tributaria, resolverá las solicitudes e impugnaciones planteadas por los

contribuyentes, con base en la legislación ordinaria emanada del Congreso de la

República, y en normas reglamentarias.

El presente estudio se delimita al análisis del procedimiento tributario, por medio

del cuál la Superintendencia de Administración Tributaria, formula ajustes a los

impuestos declarados por los contribuyentes.

b) CONCEPTO DE PROCESO TRIBUTARIO

Proceso tributario es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí,

conforme a las reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia

entre la Administración Tributaria y el contribuyente, por una autoridad imparcial e

independiente48. En el caso de Guatemala ante un Tribunal de lo Contencioso

46

Martín, José María y Guillermo Rodríguez Usé. Derecho Tributario Procesal. Argentina. Ediciones Depalma. 1987. Pág. 4. 47

Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho Procesal Administrativo. Guatemala. Editorial Fénix. 2004. Pág. 19.

48

Loc cit.

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35

Administrativo.

El proceso tributario es conocido por una autoridad judicial, por lo que trasciende

de la esfera o competencia del poder ejecutivo, para ser resuelto en forma

imparcial. En cambio, dentro del procedimiento tributario nos encontramos ante

una autoridad administrativa que además de ser parte de la contienda, dicta la

resolución que resuelve la controversia administrativa, originada por el propio ente

administrativo.

Un proceso tributario implica que previamente hubo un procedimiento

administrativo tributario, en el cuál existe contienda por actos y resoluciones de la

Superintendencia de la Administración Tributaria. Ahora bien, la existencia de un

procedimiento tributario no implica que forzosamente, de forma posterior, exista un

proceso tributario; en virtud de ausencia de contienda, entre el contribuyente y la

administración fiscal.

d) Importancia del proceso tributario.

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En Guatemala, el

proceso judicial tributario tiene como fin que un órgano jurisdiccional actué como

contralor de la juridicidad de la administración pública. El tribunal competente tiene

atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la

Administración Tributaria.

En virtud del principio constitucional del derecho de defensa, consagrado en la

Constitución Política de la República en su artículo 12, el cuál también es regulado

por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad en su artículo 4;

es que los contribuyentes tienen derecho a un proceso tributario, el cuál

precisamente está regulado en el artículo 221 de la Carta Magna de Guatemala.

En Guatemala dicho proceso está regulado por el Código Tributario como un

Recurso Contencioso Administrativo, el cual tiene como objeto de que exista un

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control de la legalidad sobre los actos de la Superintendencia de Administración

Tributaria. Por lo tanto, en este recurso, se determina si las actuaciones de la

administración fiscal están fundamentadas en las leyes correspondientes.

Mediante este proceso el contribuyente puede acudir ante el órgano jurisdiccional

para proteger sus derechos.

El artículo 161 del Código (reformado por el artículo 30 del Decreto 29-2001 y por

el artículo 24 del Decreto 03-04) que regula la procedencia del citado Recurso

Contencioso Administrativo, fue suspendido por la Corte de Constitucionalidad por

medio de la resolución de fecha veintinueve de enero del año 2004, y publicada en

el Diario Oficial el diecinueve de febrero del mismo año, dentro de los expedientes

112-2004 y 122-2004; por lo que ha sido necesaria la aplicación supletoria de la

Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual regula el Contencioso Administrativo

como un proceso, y no como un recurso.

Asimismo, el artículo 165 del citado Código Tributario (reformado por el artículo 34

del Decreto 29-2001 y por el artículo 25 del Decreto 03-04), que regula el

contenido de la sentencia del Recurso Contencioso Administrativo, también fue

suspendido por la citada Corte de Constitucionalidad, conforme la resolución

indicada en el anterior párrafo, por lo que también resulta necesaria la aplicación

supletoria de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

h) CARACTERISTICAS

Sin desconocer las características del procedimiento administrativo en general,

como también propias del administrativo tributario, los autores Pérez de Ayala y

González (1991), afirman que este tiene dos características principales que son:

1. Un solo procedimiento: Afirman dichos autores que la doctrina más autorizada

opina que para que exista un procedimiento se precisa que concurran los

siguientes requisitos:

a. Que exista una pluralidad de actos.

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37

b. Que cada uno de los actos que se combinan en el proceso conserven Integra su

individualidad.

c. Que la conexión entre los diversos actos radique en la unidad de efectos

jurídicos. Todos los actos que se integran en un procedimiento han de estar

coordinados entre si y dirigidos a producir un determinado efecto jurídico.

d. Que todos los actos que integren el procedimiento estén vinculados

causalmente entre sí, de tal modo que cada uno supone el anterior y presupone el

posterior, y el último requiere la serie entera.

e. Que suponga un concepto puramente formal, es decir la simple sucesión de

actos y de tiempos, constituyendo un orden o forma de proceder.

f Que constituya el cauce formal para la realización de las funciones

administrativas.

g. Que culmine en un acto administrativo, una decisión, que sea susceptible y

elemento necesario de una reclamación o impugnación procesal anterior.

2. Peculiaridad. Adicionan dichos autores que una de las características del

procedimiento de gestión tributaria (administrativo tributario), es precisamente

presentar elementos peculiares frente al resto de los procedimientos

administrativos. Esto toda vez que se considera que el procedimiento tributario es

un conjunto de actos que no declaran ni constituyen derechos del administrado,

sino que tienen, tan solo, un puro carácter o eficacia instrumental interna para la

realización o instrucción de todo el procedimiento y que culmina en un acto, ya

declarativo, ya constitutivo, de derechos u obligaciones del administrado.

i) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Según nuestro Código Tributario, decreto 6-91 del Congreso de la Republica

regula del artículo 121 al 144 el proceso administrativo Tributario, que a

continuación se desarrolla:

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38

I. INICIACION:

Una de las características del procedimiento administrativo tributario consiste en

que carece de la necesidad de petición de parte (es impulsado de oficio). Ya que

la iniciación de oficio tiene lugar en aquellos casos en que la administración, aun

sin contar con declaración alguna y sin precisar de su actuación investigadora, por

disponer ya en sus registros de datos y justificaciones suficientes, dicta con base

en ellos, actos de comprobación o liquidación, que dan inicio al procedimiento.

En la legislación tributaria guatemalteca encontramos contemplado esta iniciación

de oficio, en el artículo 107 del Código Tributario49, cuyo epígrafe es precisamente

"determinación de oficio". Dicho precepto señala que la Administración Tributaria

determinara de oficio los tributos, cuando el contribuyente o responsable haya

omitido la presentación de la declaración correspondiente u omita proporcionar la

información suficiente para establecer la obligación tributaria. En este caso, la

Administración Tributaria debe de primero requerir la presentación de las

declaraciones omitidas, fijando un plazo de 20 días hábiles para ello. Vencido

dicho plaza sin que el contribuyente o responsable haya presentado las

declaraciones, la Administración Tributaria puede proceder a determinar la

obligación tributaria de oficio sobre base cierta o presunta.

II. VERIFICACIÓN o COMPROBACIÓN:

De acuerdo al contenido del artículo 146 del Código Tributario, La Administración

Tributaria se ve obligada a verificar las declaraciones, determinaciones y

documentos de pagos de impuestos. Para el efecto, la Administración Tributaria

puede hacer uso de las atribuciones a ella asignadas por el artículo 98 del mismo

cuerpo legal citado, observando el periodo de prescripción para ejercitarlas

(4 años).

Es la Intendencia de Fiscalización a través de los departamentos de Programación

de la Fiscalización y Evaluación y Control, quien tiene a su cargo actualmente

49

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91. Código Tributario, artículo 7

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39

efectuar dicha labor de verificación.

En la práctica ocurre que los auditores fiscales acuden a la sede social o fiscal del

contribuyente o responsable, con un nombramiento que identifica el sujeto, tributos

y períodos a revisar, entre otros.

Iniciada la revisión, los auditores fiscales presentan Requerimientos de

Información, en los que se detallan los documentos e información solicitada al

contribuyente o responsable para la auditoría.

Posteriormente, una vez recabada la información y completos los papeles de

trabajo, se cierra la auditoría con una acta de presencia fiscal, en la que el

contribuyente o responsable puede argumentar sobre los potenciales reparos,

pudiendo o no firmarla de enterado o aceptación.

La información producto de la auditoría es analizada a fin de concretarla como

reparos o ajustes a las declaraciones de informaciones presentadas por el

sujeto.50

III. AUDIENCIA:

Los ajustes o reparos formulados por la Administración Tributaria se Ie hacen

saber al contribuyente o responsable, mediante el acto de notificación.

A este último respecto cabe decir que por notificación se entiende según

Menéndez Ochoa (2000), el acto procedimental, revestido de autenticidad, por

medio del cual, un servidor público al servicio de la Administración Tributaria, hace

saber a un contribuyente, responsable, solicitante o interesado, un acto emanado

de dicha administración, procediendo para ella en la forma prescrita en la ley de la

materia. EI Código Tributario ocupa toda una sección a reglar todo lo concerniente

al acto de notificación.

Dicha notificación incluye la audiencia que se confiere al contribuyente o

50

Ávila del Cid, Roberto Carlos, “Procedimiento Tributario Guatemalteco”, Instituto de Investigación Jurídica, 2001, Pág. 29

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40

responsable por el plazo de 30 días hábiles, con el objeto de que presente

descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa.

Si solo se imponen sanciones, la audiencia se conferirá por 10 días

improrrogables.

Para la evacuación de la audiencia el contribuyente o responsable deberá

atenerse a lo estipulado por el artículo 122 del Código Tributario, concerniente a

los requisitos de la solicitud inicial, aunque la omisión de alguno de los requisitos

no puede ser motivo para rechazar la solicitud.

Este escrito puede ser incluso firmado por un tercero a ruego del contribuyente o

responsable. Adicionalmente, puede aplicarse supletoriamente el artículo 61 del

Código Procesal Civil y Mercantil a fin de esquematizar lógicamente el memorial o

documento que contengan la evacuación de la audiencia conferida.51

IV. PERÍODO DE PRUEBA:

Si al evacuar la audiencia se hubiera solicitado apertura a prueba, se tendrá por

otorgado, sin más trámite, resolución o notificación, por el plazo de 30 días hábiles

improrrogables contados a partir del sexto día hábil siguiente posterior al día del

vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia.

En el supuesto de que la audiencia haya sido conferida por la única imposición de

sanciones y al evacuarse se haya solicitado apertura a prueba, la misma será de

solo 10 días hábiles.

Cabe decir que por prueba se entiende, según Guillermo Cabanellas52, la razón,

argumento, declaración o documento u otro medio para patentizar la verdad o la

falsedad de algo.

Como se indicara anteriormente, no existiendo una enunciación taxativa en el

Código Tributario de los medios de prueba que pueden promoverse dentro del

51

Ibid, pág 33 52

Cabanellas de Torres, Guillermo,” Diccionario jurídico elemental”, 17a.ed. Argentina, Heliasta, 2005, Pág. 34

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procedimiento administrativo, se hace necesaria la aplicación supletoria del detalle

contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Sin embargo se utiliza preponderantemente la prueba documental. Los medios de

prueba que no hayan sido ofrecidos al evacuar la audiencia conferida, no serán

valorados por la Administración Tributaria en la Liquidación definitiva del

expediente (salvo que sean incorporados al proceso mediante diligencias para

mejor resolver)53.

V. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER:

Una incidencia del procedimiento administrativo tributario consiste en las medidas

para mejor resolver, cuyo acuerdo es facultativo (no obligatorio) para la

Administración Tributaria. Estas pueden originarse de la petición de parte o de

oficio, teniendo por objeto proveer a la Administración Tributaria de nuevos

elementos de juicio para mejor resolver. Las medidas se practicaran dentro de un

plazo no mayor de 15 días hábiles y

Pueden consistir en:

1. Traer a la vista cualquier documento que se crea conveniente.

2. La práctica de cualquier diligencia que se considere necesaria o la ampliación

de las que ya se hubiesen hecho.

3. Traer a la vista cualquier actuación que sea pertinente54.

VI. RESOLUCION FINAL:

Una vez cumplidos los actos anteriores, la Administración Tributaria deberá dictar

la resolución que liquide definitivamente el expediente, dentro de los 30 das

hábiles siguientes. EI que no se emita la resolución en el plazo legal señalado

para el efecto, hace incurrir en responsabilidad al funcionario encargado. De

53

Ibid, pág 35 54

Loc cit.

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42

hecho, la mayoría de las veces la Administración Tributaria incurre en silencio

administrativo (omisión de resolver en el plazo legal), con los efectos legales

correspondientes (presunción de resolución negativa o positiva, según el caso)55.

2.1.6 PARTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO

Antes de entrar a desarrollar el tema en relación a quienes se consideran partes

dentro de un procedimiento administrativo, es necesario hacer una breve

recapitulación de lo que se entiende por parte dentro de un proceso.

El autor Deavis Echandía, hace las siguientes consideraciones: “cuando

estudiamos la relación jurídica procesal, vimos que son sujetos de ellas, personas

que concurren al proceso como demandantes o demandadas, entre las cuales ha

surgido el conflicto, o aquellas que sean simplemente interesadas en iniciar el

proceso…”56

Dentro de los sujetos que regula el Código Tributario encontramos los siguientes:

SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor

del tributo57.

SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

El sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea

en calidad de contribuyentes o de responsable.

55

Ibid, pág 39 56

Echandía, Deavis. Teoría General del Proceso. Buenos Aires. Editorial universidad. 1997. página 505 57

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 6-91. Código Tributario, artículos 17-18

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a) PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

Esta institución se crea mediante el Decreto Legislativo 1-98, como una entidad

estatal, descentralizada que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio

nacional para el cumplimiento de sus objetivos, que tendrá las atribuciones y

funciones conforme lo establece dicha ley, y que de acuerdo a su artículo 3.

Establece: “Objeto y funciones de la Superintendencia de Administración

Tributaria. El objeto de la (SAT) Superintendencia de Administración Tributaria

consiste en ejercer con exclusividad las funciones de la administración tributaria

contenidas en la legislación de la materia…”

En el artículo 6 de la ley referida se define la estructura organizacional y lo define

así:

a) El Directorio: es el órgano de dirección superior de la SAT. Le corresponde

dirigir la política de la Administración Tributaria y velar por el buen funcionamiento

y la gestión institucional de la SAT.

b) El Superintendente: es la autoridad administrativa superior y el funcionario

ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la SAT. Tiene a su cargo la administración y

dirección general de la SAT, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que

correspondan al Directorio.

c) Los Intendentes: son los funcionarios de mayor nivel jerárquico de las

Intendencias respectivas. Serán nombrados y removidos por el Superintendente, y

son responsables del cumplimiento y atribuciones asignadas a su respectiva

Intendencia, de conformidad con esta ley, los reglamentos internos de la SAT y las

demás leyes aplicables. Por delegación del Superintendente, ejercen la

representación legal de la SAT.

De igual manera el artículo 7 estipula las funciones del Directorio, que dice que es

el órgano de dirección superior de la Superintendencia de Administración

Tributaria, le corresponde dirigir la política de la Administración Tributaria y velar

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44

por el buen funcionamiento y la gestión institucional de la Superintendencia de

Administración Tributaria Como podemos observar, el papel de la SAT, como

órgano encargado de la recaudación de impuestos es vital dentro de la propia

sociedad guatemalteca, y es a través de este órgano que se desarrolla el propio

procedimiento administrativo tributario.

Con fundamento en las funciones y estructura que vemos el ordenamiento jurídico

guatemalteco le confiere a la SAT, el rol fundamental que esta desempeña en el

proceso formativo de los actos administrativos tributarios resolutorios, pues es a la

SAT a la que no sólo compete resolver sino también instruir los procedimientos

administrativos tributarios por medio de los cuales se establece el debido

cumplimiento de las obligaciones tributarias, tutelando de esta manera el deber

constitucional que tenemos todos de contribuir al sostenimiento de los gastos

públicos.

b) PAPEL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DENTRO DE

LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Por otro lado, en lo que se refiere a la intervención de la PGN, podemos comenzar

destacando que a pesar que la Constitución le delega un papel fundamental para

la consecución de una actuación coordinada de las administraciones públicas,

lamentablemente a la fecha adolece de un marco normativo que regule su

funcionamiento. En efecto, de conformidad con la Constitución Política de la

República de Guatemala, corresponde a dicha institución, la representación del

Estado y la función de asesoría y consultoría de todos sus organismos, así como

de las entidades estatales, realizando esta función por medio de su Sección de

Consultoría.

En lo que se refiere a la función de ser Abogado del Estado, cabe resaltar la

importancia de dicho papel que juega la PGN dentro del marco jurídico

guatemalteco, pues cumple la función de ser el Abogado del Estado, tal y como lo

establece el artículo 13 de la ley orgánica de la PGN al indicar: “El ejercicio de la

personería de la Nación comprende las siguientes funciones: 1. Representar y

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45

sostener los derechos de Nación en todos los juicios en que fuere parte, de

acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo, y promover la oportuna ejecución de

las sentencias que se dicten en ellos; 2. Intervenir, si así lo dispusiere el Ejecutivo

y conforme a las instrucciones de éste, en los negocios en que estuviere

interesada la Nación, formalizar los actos y suscribir los contratos que sean

necesarios a tal fin; y 3. Cumplir los deberes que, en relación con esta materia,

señalen otras leyes al Ministerio Público o al Procurador General de la Nación”.

La importante función de consultoría y asesoría que desempeña la PGN, es

también puesta de manifiesto por la Constitución y la legislación ordinaria. Así

artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece:

“La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y

consultoría de los órganos y entidades estatales. Su organización y

funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Procurador General de la Nación

ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la

Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también

removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador

General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas

calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia. El

Procurador General de la nación durará cuatro años en el ejercicio de sus

funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados

de la Corte Suprema de Justicia”. El Jefe de la Procuraduría General de la Nación

es el Procurador General de la Nación, y ejerce por mandato constitucional la

representación del Estado de Guatemala.

Por su parte, la Ley Orgánica de la PGN dispone que: “ según el artículo 1:”El

Ministerio Público es una institución auxiliar de los Tribunales y de la

Administración Pública, que tiene a su cargo: 1. Ejercer la personería de la Nación

conforme lo dispone el artículo 13; 2. Representar provisionalmente a los

ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo

conforme el Código Civil y demás leyes; 3. Intervenir ante los Tribunales de

Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo por ministerio de

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la ley; 4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta

administración de justicia; 5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en

todos los casos en que aquélla le consulte; y 6. Intervenir en todos los demás

negocios que las leyes determinen.”

En la actualidad se hace evidente de que dicha institución derivado de la

ampliación de sus funciones en materia de consultaría, y en relación a la atención

que se ha incrementado en el tema de la niñez y la adolescencia, amerita su

reestructuración, tomando como base primordialmente la necesidad de que se

cree su Ley Orgánica.

“El Procurador General de la Nación es el Jefe de un órgano público, con

funciones de asesoría, consultoría y representación exclusivamente del Estado y

no de entidades privadas, por lo que al asignarle esta última atribución, se variaría

la función diseñada por la Constitución”.

Como vemos, el ámbito competencial que la Constitución y la Ley confieren a la

PGN, permite establecer el papel trascendental que juega en la emisión de actos

administrativos tributarios resolutorios, pues su participación garantiza que

aquellos serán respetuosos de la legalidad y de los principios constitucionales de

justicia tributaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que tanto la (SAT)

Superintendencia de Administración Tributaria como la (PGN) Procuraduría

General de la Nación, ejercen funciones importantes que buscan que los

procedimientos administrativos resolutorios tributarios sean válidos y dentro de las

atribuciones que la misma Constitución Política de la República de Guatemala les

ha encomendado y produzcan efectos jurídicos tanto para la administración

pública como para los ciudadanos. En lo que al tema tributario se refiere,

encontramos que la Ley establece un punto de encuentro entre SAT y PGN que

no es otro que, correspondiéndoles por ser entidades estatales, no solo el

cumplimiento de sus funciones, sino también el hecho de que ambas de alguna u

otra manera representan al Estado y están al servicio de los ciudadanos, en el

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tema tributario se ven vinculadas en el procedimiento administrativo tributario,

particularmente en el momento en que la SAT solicita opinión de la PGN y esta se

ve obligada a emitirlo, estando interrelacionadas entre sí, cumpliendo así cada una

la función administrativa que le compete.

Como recién vimos, la PGN, es una institución pública creada para resguardar y

defender los derechos del Estado, pues su función no solamente es actuar como

asesor del mismo, sino sobre todo ser el abogado de éste. En tal sentido, en

reiteradas ocasiones la Procuraduría debe de emitir opinión dentro de los

diferentes casos que se tramitan por la vía administrativa con el fin de dar

cumplimiento a su función como abogada del Estado.

Así mismo los contribuyentes al interponer la demanda contenciosa administrativa

extemporáneamente bajo el argumento de que la PGN, no ha sido notificada no es

válido, pues el mismo es un mero acto, que de ser considerado así, tampoco

podría interponerse la demanda, pues resultaría que la resolución no ha causado

estado, requisito para poder acudir a la instancia Contenciosa Administrativa.

Ya que a través de dicha institución la PGN cumple el papel de contralor de la

juridicidad pues es a través de ella que en los actos administrativos se obtiene una

segunda opinión que puede llegar a cambiar el rumbo del expediente

administrativo. A manera de conclusión se puede decir que en los procedimientos

administrativos tributarios, la PGN cumple con su papel de consultora y asesora

del Estado, pues a través de esta emite su opinión dentro del procedimiento

administrativo pudiendo o no ser tomado en cuenta en el momento de emitir

resolución la SAT, sin que ello soslaye la importante función que creemos cumple

la PGN dentro de dicho procedimiento.

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CAPITULO III

3. PLAZO LEGAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

3.1 EL PLAZO

3.1.1 QUÉ ES EL PLAZO

La legislación procesal con gran frecuencia y la doctrina, se sirven como

sinónimos, soslayando sutilezas técnicas, de los vocablos plazo y término. Sin

embargo discrepan en esencia, por cuanto el plazo es comprendido de todo el

lapso para actuar; en tanto que el término integra tan solo su vencimiento o final.

De ahí que para ajustarse al léxico pasivo en no pocas especies de las insertas,

sobre los distintos plazos, se haga remisión a los respectivos términos.

La condición y el modo, como el plazo, constituyen elemento accidental de los

negocios jurídicos, pero que no afectan a su existencia, sino a su cumplimiento.

Precisamente el no contener el elemento aleatorio de la condición, la fatalidad del

plazo diferencia a este de aquella. El plazo divide los actos jurídicos en puros, los

exigibles o ejecutables desde luego, y los aplazados o a plazos, cuyo

cumplimiento depende del lapso establecido por la ley, convenio, decisión

unilateral o judicial.58

3.1.2 PLAZOS Y TÉRMINOS

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del

trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van

cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo

en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las

partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les

corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus

respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en

58

Alsina, Hugo. “Procedimientos civiles”, México, D.F : Jurídica, 2003, Pág. 102

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juicio que ello supone.

Como dice Hugo Alsina59, el proceso es un conjunto de actos de procedimientos

ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de

aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como

condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de

su notificación se encuentre claramente fijado.

Es decir que el Plazo Procesal es el Lapso de tiempo en que debe realizarse un

acto procesal. El Término procesal es el Límite del plazo en que tiene que

realizarse un acto procesal.

I. Carácter de los plazos y términos regulados en los artículos 64, 65 del

Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala60

Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los

actos procésales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en

contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que

corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. Podrá pedirse,

la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo

cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho. La habilitación deberá

pedirse antes de los días o de las horas inhábiles.

II. Plazo tributario

Espacio temporal al que ha de ajustarse para no incurrir en recargos o sanciones

la realización de los trámites tributarios, declaraciones, pagos, etc., que se señalan

en la reglamentación de cada impuesto. La inobservancia de plazos por la

Administración no implica la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a

los sujetos pasivos para reclamar en queja61.

III. Plazos de derecho Hipotecario

59

Ibid, Pág. 112 60

Decreto Ley 107, artículos 64-65 61

Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 6-91 Código Tributario, articulo 45

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El plazo, como periodo de tiempo dentro del cual puede tener vida un derecho o

ser ejercitado, tiene una trascendencia importante en la legislación hipotecaria,

aun cuando pueda decirse que no todos los plazos que la misma señala son

plazos preclusivos o plazos dentro de los cuales pueda realizarse un acto con

eficacia jurídica, ya que al lado del plazo preclusivo existe el que señala la posible

caducidad de un derecho o de un asiento. De esas dos clases de plazos pueden

aflorar infinidad de ejemplos dentro de la legislación hipotecaria62.

3.1.3 CÓMPUTO DEL PLAZO EN EL TIEMPO EN MATERIA TRIBUTARIA

I. Plazos en la legislación guatemalteca63

Cómputo del tiempo, en el cómputo de los plazos legales en toda clase de

procesos se observarán las reglas siguientes:

a). El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media

noche, cero horas.

b). Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre

las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.

c). Los meses y los años se regularan por el numero de días que les corresponde

según el calendario gregoriano.

d). Terminaran los años y los meses la víspera de la fecha en que han principiado

a contarse.

e). En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son

inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los

sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada

semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de

descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido

cerrado en el curso de todas las horas laborales.

62

El pequeño espasa, diccionario enciclopédico, 2a.ed. España, Espasa-Calpe, 1994. 63

Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 2-89 Ley del Organismo Judicial, articulo 45

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f). Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la ultima

notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo

establece el articulo 46 de esta ley. En materia impositiva el cómputo se hará en la

forma que determinen las leyes de la materia.

II. Horas

El plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las

veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación o del día

fijado para su inicio. Si se tratare de la interposición de un recurso el plazo se

computara a parir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil

inmediato siguiente.64

III. Según el cómputo del plazo en nuestro Código Tributario, está regulado

de la siguiente manera65:

Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma

siguiente:

1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán

las reglas siguientes:

a) El día es de 24 horas que empezara a contarse desde la media noche (cero

horas). Para los efectos legales, se entienda por noche, el tiempo comprendido

entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y

es hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria,

en los casos de actividades nocturnas.

b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el

Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la

víspera de la fecha en que principiaron a contarse.

64

Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 2-89 articulo 46 65

Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 6-91 articulo 8

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c) En los plazos designados por días, meses y años, el día en que concluyen

termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la

Administración Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificación, los

plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de efectuada ésta.

d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento.

2. Se consideran inhábiles tanto los días declarados y que se declaren feriados

legalmente, como aquellos en los cuales la Administración Tributaria no hubiere

prestado servicio al público, por cualquier causa, de lo cual se llevará un riguroso

registro.

3. Para los efectos de este código se entiende por día, las horas hábiles de trabajo

en la Administración Tributaria.

4. En los plazos que se computan por días, se tomarán en cuenta únicamente los

días hábiles.

5. En todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa,

se entienden prorrogados hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

6. El Ministerio de Finanzas Públicas, podrá en casos excepcionales, declarar días

inhábiles en la Administra.

3.1.4 PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Según el artículo 161, del Código Tributario66, el plazo para interponer el recurso

Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del

66 Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 6-91 articulo 161

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día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución

del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso.

3.1.5 REFORMAS TRIBUTARIAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO REFORMAS TRIBUTARIAS

La redacción original del artículo 159 del Código Tributario fue reformada por el

Artículo 45 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de

Guatemala, el cual lo estableció de la siguiente manera:

“TRÁMITE DE RECURSOS. El Ministerio de Finanzas Públicas, al recibir las

actuaciones que motivaron el recurso de revocatoria o después de la presentación

del recurso de reposición, recabará dictamen de la unidad de Dictámenes en

Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o de la

dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones

técnicas, si lo estima necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de

quince (15) días hábiles. Con dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará

audiencia a la PGN, por quince (15) días hábiles.

Una vez cumplido lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 157 de este

Código, el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá el recurso respectivo,

rechazando, confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. También

podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a

lo que establece el artículo 144 del Código Tributario”67.

La resolución por parte del Ministerio deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco

(75) días hábiles siguientes a la fecha de que se presentó el recurso

correspondiente. Si acuerda diligencias para mejor resolver, este plazo se

ampliará conforme lo que establece el artículo 144 de este Código. En caso

contrario se impondrá la sanción correspondiente al funcionario o empleado

67

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 6-91 Código Tributario, articulos 144, 159

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público responsable, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de

Servicio Civil así: La primera vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo

por quince (15) días; la segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de

sueldo por treinta (30) días; y la tercera vez, con destitución justificada de su

puesto”68.

Según el artículo 3 de la Ley de los Contencioso Administrativo, que no fue

reformado en aquella ocasión, nos habla acerca de los dictámenes en los términos

siguientes:

“Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por

autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se

fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido

un órgano de asesoría técnica o legal”69.

Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos

para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación.

Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los

interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar,

forma, día y hora.”70

Como se puede observar las reformas comprendidas en este apartado responden

al principio de ultractividad, pues la aplicación de las mismas deberá de ser

aplicada a partir de la entrada en vigencia de la normativa, sin embargo, los

procesos ya iniciados permanecen vigentes y continúa siendo aplicada su

normativa anterior.

68

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 6-91 Código Tributario, articulo 144. 69

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo, articulo 3 70

Loc cit.

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3.2 ULTRACTIVIDAD

3.2.1 QUÉ ES LA ULTRACTIVIDAD

3.2.2 CONCEPTO

La vigencia de las leyes en el tiempo es un punto importante a considerar siempre

en materia tributaria. Una normativa, en términos generales, se encuentra vigente

mientras no haya sido derogada por una nueva ley posterior, sin embargo, existe

una excepción a la regla, debido a que se dan normativas que continúan vigentes

posteriormente a su derogatoria, pues en materia tributaria se les faculta para

continuar rigiendo por el tiempo que estuvieron vigentes y por los actos surgidos

durante dicho período, es por eso la importancia de abordar en este punto el tema

de Ultractividad de una norma. “Por lo general, una norma solamente rige hacía el

futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir cuando una ley

derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos,

como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias

deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”71 En Guatemala este

concepto es aplicable a la legislación tributaria, pues las reformas que se efectúan

a las normas tributarias empiezan a regir a partir del siguiente período impositivo,

pero los derechos contraídos bajo el imperio de una ley se aplica y prevalece a

pesar de las reformas que sufran las normas, este concepto se encuentra

preceptuado en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de

la República 72 al preceptuar Vigencia en el tiempo: La aplicación de leyes

tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones

siguientes:

1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que

esta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a

regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o

tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del

71

Ultractividad de la Ley, Disponible en: http://derecho.uc.cl/articulo/la-ultractividad-del-dfl2/Fecha de consulta 16 de enero del año 2013. 72

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 6-91 Código Tributario., articulo 7

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siguiente período impositivo, con al objeto de evitar duplicidad de declaraciones

del contribuyente.

3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66

de este Código.

4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio

de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación

respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los

derechos adquiridos de los contribuyentes.

5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante

la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en

que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las

diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de

su iniciación.

6. Las situaciones no previstas, se regirán por lo dispuesto en la Ley del

Organismo Judicial, en lo que sean aplicables73.

En conclusión, como es factible observar las normas tributarias no están exentas

de la ultractividad, pues a pesar de que existen reformas a la normativa tributaria

estas no entran a regir de manera inmediata, tal es el caso de las últimas reformas

tributarias llevadas a cabo en nuestra legislación guatemalteca, debido que

cuando se entra a hablar de regímenes o cambio a los mismos estos entran a

cobrar vigencia a partir del siguiente período impositivo.74 Sin embargo, todos

aquellos procesos llevados bajo el imperio de la ley anterior el criterio a aplicar

será el de dicha ley a pesar de que ya no se encuentre vigente, sin embargo

continuará estándolo para todos aquellos procesos que se abrieron durante la

vigencia de dicha normativa, lo cual justifica que nos detengamos un momento

para analizar esta figura.

73

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 6-91 Código Tributario., articulo 7 74

Vid. Por todas las recientes sentencias de la Corte de Constitucionalidad de fecha 18 de diciembre del 2012, dictada en el Expediente No. 2836-2012, en la que el Alto Tribunal postergó la aplicabilidad de una importante reforma al impuesto sobre la renta hasta su siguiente periodo impositivo.

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57

3.2.3 DEFINICIÓN DE ULTRACTIVIDAD

Por el lado científico conviene comenzar destacando la opinión de Villegas quien

entiende que hay ultractividad cuando la acción o poder regulador de la ley se

extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su

derogación o cese de su vigencia”75

Asimismo se ha dicho que la aplicación “ultractiva de la norma es aquella que se

efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido

derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que ha

terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de un dispositivo

derogado”.76

Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria

después de haber sido formalmente derogada para todos aquellos casos que

continúan vigentes y que se encuentran directamente relacionados con dicha

normativa, pues esta continuará siendo aplicada a pesar de que ya no se

encuentre vigente, pero únicamente para aquellos casos mencionados con

anterioridad.

Por otra parte, al igual que la retroactividad, la ultractividad es una excepción, ya

que, una ley que acaba de ser derogada, y no obstante ello, sigue produciendo

efectos para determinados casos.

Por eso cabe traer a colación el concepto de retroactividad, el mismo es señalado

por Villegas quien entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción

o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con

anterioridad al inicio de su entrada en vigor”77

75

Robles Moreno, Carmen del Pilar “Aplicación en el tiempo de la norma tributaria”, Reflexiones sobre Derecho Tributario y Derecho Constitucional, editorial Dia Pucp Pag 89 76

Aplicación de la Norma Jurídica, Ruiz de Castilla Ponce de León Francisco Javier, Disponible en:http://blog.pucp.edu.pe/item/116889/aplicacion-en-el-tiempo-de-la-norma-tributaria Fecha de consulta 20 de enero del año 2013. 77

Loc cit.

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58

De la misma manera se ha afirmado que “La aplicación retroactiva de la norma es

aquella que se da a los hechos, relaciones y situaciones que tuvieran lugar antes

del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación

inmediata”.78 Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya virtud las

normas se proyectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más favorables

o benignas para el sujeto.

Se trata de una excepción, ya que la nueva ley se aplica para atrás. Esto significa

que la nueva ley se aplica a los hechos ya ocurridos, más exactamente se

modifican las consecuencias ya generadas por dichos hechos”.

En cuanto a la retroactividad de las normas tributarias, que dicho sea de paso no

es tolerado por la Constitución. Se ha dicho que “Es la posibilidad de que una ley

regule situaciones anteriores a su entrada en vigor”79.

3.2.4 LA ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

La ultraactividad de las normas tributarias consiste en la posibilidad de que una

norma continúe aplicándose aún después de su derogación. Esto sucede con

frecuencia en el ámbito tributario”80

Con frecuencia la Administración Tributaria aplica este concepto, mayormente

para todos aquellos casos que son de su conveniencia como ocurría en el caso de

IEMA, cuando, a pesar de haber sido expulsado del ordenamiento legal dicha

normativa por haberse declarado Inconstitucional, para la Administración tributaria

la aplicación de esa ley era procedente para todos aquellos casos surgidos

durante la vigencia de la misma, aunque las resoluciones fueran posteriores a la

expulsión del ordenamiento legal.

78

Loc cit. 79 Retroactividad de la norma Tributaria, Disponible en http:// noticias.juridicas.com/basedatos/Admin/rdl20-2012.html - España, Fecha de consulta 26 de enero del año 2013. 80

Loc cit.

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59

3.2.5 EL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD

En primer lugar conviene señalar que las leyes no pueden constituirse en forma

alguna en eternas o inmutables, y esto se debe entre otras cosas, a los cambios

sociales que se sufren dentro de un conglomerado social. Unas son sustituidas

por otras, y se marca el límite temporal a partir de que entra en vigencia y a partir

de que es derogada por otra ley.81

Se abarca también en esta materia las consecuencias que se derivan de la

retroactividad y de la ultraactividad de la ley. Se dice que la ley es retroactiva

cuando lleva su actividad sobre actos realizados o sobre hechos acaecidos, bajo

el imperio de una ley precedente, y es ultractiva cuando continua manteniendo su

actividad sobre hechos acaecidos durante su imperio, pese a que ya rige, sobre la

misma materia una ley posterior diferente82.

En materia penal que es en donde se ha establecido de mejor manera y

doctrinariamente estos conceptos, debe atenderse en todo caso, las normas que

más favorezcan al reo.

La ultractividad de las normas jurídicas, incluido las tributarias consiste en la

posibilidad de que una norma continúe aplicándose aún después de su

derogación. Esto sucede con frecuencia en el ámbito tributario, y especialmente tal

como se verá más adelante, en el caso de las modificaciones al ordenamiento

jurídico hasta el diecinueve de febrero del año dos mil doce, con respecto a los

procedimientos administrativos en materia tributaria, y las consecuencias en los

casos tramitados que aún se encuentran en los Tribunales de Justicia.

I. APLICACIÓN DE UNA LEY

Los órganos jurisdiccionales constantemente se encuentran aplicando normativas

sobre casos que han sido sometidos a su jurisdicción, sin embargo, es preciso que

81

Ultractividad de la Ley, Disponible en: http://derecho.uc.cl/articulo/la-ultractividad-del-dfl2/ Fecha de consulta 16 de enero del año 2013. 82

Loc cit.

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60

dichos entes jurisdiccionales apliquen correctamente las leyes que prevalecen

sobre cada materia, pues se van a topar con casos en donde en un mismo

proceso existen normas que regulan lo mismo y que se contradicen. Aplicar la

normativa correcta es el deber de cada ente juzgador. Desde ese punto de vista

puede considerarse que las leyes han sido dictadas en forma abstracta e

impersonal para aplicarse a situaciones futuras, esto es lo que en doctrina ha sido

denominado como vinculación negativa del legislador, es decir, la emisión de

normativas que regulan conductas para regir a la sociedad y ser aplicadas en el

momento en el que sean infringidas. Cuando se concreta en una situación real lo

previsto en abstracto por el legislador, estamos en presencia de la aplicación del

derecho, y por consiguiente de la aplicación de una ley. Ésta función corresponde

al Organismo Judicial, quien debe aplicar las normas jurídicas a los casos y

situaciones concretas. Sin embargo, pese a ser impugnables, existen

procedimientos administrativos dictados por el organismo Ejecutivo y sus

dependencias en donde se aplican normas administrativas, sin embargo, cuando

la normativa es aplicada en esta instancia el órgano administrativo para siendo

juez y parte en todos los casos, situación que lleva a concluir en que la resolución

carece de ser imparcial, pues no se puede ser juez y parte dentro del mismo

proceso.83

Según los tratadistas Mouchet y Zorraquin “aplicar el derecho es someter un caso

particular al imperio de una regla del derecho”. Por su parte para Abelardo Torres

“aplicar una norma jurídica es reglar la conducta por ella aludida frente a una

determinada realidad, mediante otra norma que encuadre en la aplicada”.

Así mismo se ha sostenido que toda sentencia conlleva una aplicación práctica del

Derecho, puesto que en ella se reduce el contenido general y abstracto de una o

varias normas a una situación concreta en la cual existe uno o varios individuos,

específicamente determinados, que están obligados a cumplir una prestación.84

83

Sánchez Torres, Carlos Ariel. Acto Administrativo, Teoría General, México, Editorial Legis, 2004, 3ra Edición. Páginas 365-368 84

Ibid, página 456

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Al realizar la función judicial, el juzgador parte de un conocimiento de los datos

jurídicos del caso concreto, valora con atención especial la justicia de ese caso y

concluye dictando una sentencia. De esa manera se enriquece el ordenamiento

jurídico, pues se crea una norma particular y específica que no existía antes.

Puesto que la norma individualizada de la sentencia o de la resolución contiene

ingredientes nuevos, que no se dan en la norma general, la función judicial tiene

necesariamente dimensiones creadoras, en tanto que aporta esos nuevos

ingredientes como valores de interpretación de la norma general.85

Se aprecia con relieve la dimensión creadora de la función judicial cuando

contemplamos casos complicados o difíciles, respecto de los cuales no se puede

formular a primera vista y de modo inmediato el fallo. Esto sucede por diversas

razones, como puede ser:86

La dificultad en la determinación de cuáles sean los hechos jurídicamente

relevantes; La determinación de cuáles sean los aspectos de esos hechos que

tengan alcance para la calificación jurídica de los mismos;

No es fácil el hallar la norma que debe considerarse como pertinente para el

problema concreto, en virtud que con frecuencia, a igual grado en la jerarquía

formal se encuentra más de una norma y la elección entre las varias normas

depende del punto de vista valorador que se adopte;87

El sentido y alcance de la norma que parezca pertinente no se presenta con toda

claridad en el texto en que ella se encuentra formulada; El caso planteado

constituye una situación que la ley no previó ni remotamente, ni pudo tenerla a la

vista, y, entonces, resulta que el empleo de una regla que en virtud de su nombre

o etiqueta pudiera erróneamente parecer como la pertinente, muestra no serlo,

después que se ha analizado la situación concreta, y se ha comprendido que esa

norma produciría consecuencias injustas, es decir, incorrectas, en el caso

85

Loc cit. 86

Loc cit. 87

Loc cit.

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excepcional que se afronte; o,88

Por percatarse cuál es la decisión correcta a la que se deba llegar o porque el juez

se encuentre ante una notoria laguna en el orden jurídico positivo formulado

explícitamente.89

Pero lo más importante es que en todos los casos el juez tiene necesariamente

que cumplir la tarea de dar pleno sentido concreto a la norma jurídica general, que

está formulada en términos abstractos, incluso cuando esa norma jurídica general

haya tenido clara expresión. En eso precisamente se basa el valor interpretativo

del juzgador de la norma general al caso concreto.

Para poder aplicar la norma el juez debe determinar: Los hechos y su calificación;

encontrar cuál es la norma o normas abstractas que deberán aplicarse a caso

específico, escogiendo dentro de los posibles preceptos aplicables aquellos que

puedan tener relación con el caso; Individualizar a los sujetos titulares del derecho

y de la obligación; Concretar cuál será la obligación del sujeto pasivo,

especificando las prestaciones a cumplir, así como su monto y todo lo demás que

se relacione con ella; y, establecer la sanción correspondiente.

Cabe mencionar que la aplicación de una ley se encuentra, en materia tributaria,

íntimamente relacionado con la vigencia en el tiempo por lo que hay que

interpretar lo regulado por el Código Tributario dentro de sus primeros artículos

para que la norma pueda ser aplicada.

II. VIGENCIA DE UNA LEY

Llegado el momento de la aplicación de la ley puede presentarse el problema que

consiste en determinar si los preceptos que prevén el caso sometido a la

consideración del juez, están vigentes o han sido derogados.

La vigencia constituye en el proceso de formación y sanción de la ley, la última

88

Loc cit. 89

Ibid, página 465

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etapa, por la cual la ley, obtiene obligatoriedad y surte sus efectos, después de su

publicación en el Diario Oficial90.

La vigencia se encuentra directamente relacionada con el Derecho Vigente,

buscando establecer si la observancia de un precepto tiene carácter obligatorio.

III. TIEMPO DE VIGENCIA

Con base en el ámbito temporal de validez de las normas jurídicas, éstas pueden

ser:

III.1 DE VIGENCIA DETERMINADA: cuando se fija desde su creación el término

durante el cual tendrán vigencia.91

III.2 DE VIGENCIA INDETERMINADA: Cuando su tiempo de vigencia no se ha

fijado en su creación, siendo necesario formalmente para que se pierda su

vigencia, que sea modificada o abrogada92. Esta es de uso general en nuestro

país.

III.3 DE VIGENCIA CONDICIONADA A HECHOS O ACTOS JURÍDICOS:

Cuando no se fija un tiempo determinado para su duración, sino que su vigencia

se encuentra sujeta a hechos o actos jurídicos acaecidos por el actor.93

IV. TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA

La terminación de la vigencia de las normas jurídicas puede ser de dos formas, a

saber:

ABROGACIÓN: es la supresión o anulación total del precepto jurídico.

DEROGACIÓN: constituye la modificación parcial del precepto jurídico. Ésta a su

vez puede ser: parcial cuando modifica parcialmente algún precepto jurídico o total

cuando suprime o anula un precepto jurídico. Cabe agregar que entre los tipos de

90

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María. Introducción al Derecho I. Primera Edición. Guatemala. Material Editado por la Universidad Rafael Landivar. 2002. pp. 57 91

Ibid, página 206 92

Loc cit. 93

Loc cit.

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derogación encontramos: expresa que se da cuando en la nueva ley se encuentra

incluida en las disposiciones finales la derogación de la antigua ley, y tácita

cuando se infiere que la nueva ley deroga a la antigua, en virtud de que regula los

mismos aspectos.94

V. VIGENCIA DE UNA LEY IMPUGNADA:

Para que el Tribunal se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la ley

impugnada, se precisa que la misma se encuentre integrada en el ordenamiento

jurídico vigente. En aquellos casos en que durante el trámite de una acción se

expulsa expresamente la norma impugnada, el Tribunal desestima el

planteamiento por carencia de materia sobre la cual resolver. Cuando la expulsión

de la normativa ha sido tácita, el Tribunal efectúa el examen pertinente para

constatar tal extremo y, de resultar cierto, declara también la improcedencia de la

acción.95

I. EXTRA VIGENCIA DE LA LEY

Ésta consiste en la aplicación de la ley fuera de su tiempo de vigencia, pudiendo

darse de la siguiente manera:96

II. RETROACTIVIDAD DE LA LEY: se da cuando la ley obra o tiene fuerza

sobre el pasado, es decir, que existe retroactividad de la ley cuando ésta

se puede aplicar a hechos o situaciones ocurridas anteriormente a su

vigencia.97

III. ULTRACTIVIDAD DE LA LEY: se da cuando se le reconoce a una ley un

efecto con posterioridad a su derogatoria.98

94

Aftalión, E.R; Vilanova y F, García Olano. Introducción al Derecho. Doceava Edición. Buenos Aires, Argentina. Editorial Perrot. 1984. página 178 95

Ibid, página 188 96

Loc cit. 97

Loc cit. 98

Loc cit.

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IV. REGULACIÓN DE LA VIGENCIA DE UNA LEY EN MATERIA

TRIBUTARIA

El artículo 7 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República

hace referencia a la aplicación de las leyes tributarias en el tiempo con el fin de

establecer su entrada en vigencia y la forma como cada una de las reformas debe

de entrar en vigencia dentro del régimen tributario.

El artículo citado refleja claramente la protección que brinda el Código Tributario,

tanto a los derechos como a las obligaciones adquiridas bajo la vigencia de una

ley anterior, es decir, la posición jurídica en la que se encuentra el contribuyente

ante un régimen de tributación nacido de una ley tributaria, esto con el fin de

amparar un derecho establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, el cual estipula el principio de la Capacidad de Pago,

contemplando la prohibición de la doble o múltiple tributación, en virtud que, si se

cambiara la posición jurídica adquirida por un contribuyente por la entrada en

vigencia de una nueva ley se pueden ver afectados los derechos de éstos por lo

que el Estado busca la protección de los mismos. Ahora bien, es preciso aclarar

que ese derecho adquirido debe ser entendido únicamente durante el período de

transición entre la entrada en vigencia de la nueva ley y la expulsión del

ordenamiento jurídico de la ley anterior, por ejemplo es pagar el 12% y este es

derogado por una ley posterior que contempla el mismo impuesto, el cual indica

que el nuevo impuesto a pagar es del 15%, debe decir, si actualmente en la Ley

del Impuesto al Valor Agregado regula que el impuesto a pagar del 12%

únicamente rige para el período actual, pero para los períodos posteriores deberán

regirse por el nuevo tipo impositivo del impuesto establecido. Esto resulta lógico,

en virtud que de no ser así el Congreso de la República se vería imposibilitado de

modificar las Leyes tributarias y por ende la SAT tampoco podría aumentar la

recaudación tributaria.

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V. INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las

expresiones, para descubrir lo que significan. La expresión es un conjunto de

signos; por ello tiene significación99.

Si aplicamos la idea anterior al caso especial de la interpretación de la ley,

podemos decir que interpretar quiere decir descubrir el sentido que encierra. La

ley aparece ante nosotros como una forma de expresión.

La hermenéutica jurídica o interpretación de la ley es aplicable a todas las normas,

no solo a las normas oscuras o contradictorias, ya que todas presentan dos zonas:

una determinada y otra indeterminada. Así, Soriano afirma que la interpretación

jurídica es una actividad necesaria y predicable de todas las normas del

ordenamiento jurídico100.

Máximo Pacheco 101 nos proporciona algunas acepciones de la interpretación

(jurídicamente):

Interpretar es determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas. Es averiguar

lo que tiene valor normativo. Es una operación del espíritu que acompaña al

proceso de creación del derecho al pasar de la norma superior a una norma

inferior. En el caso normal, el de la interpretación de una ley, se trata de saber

cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o

administrativo obtiene la norma individual que le incumbe establecer.102

Se podría deducir entonces que la interpretación consiste en la determinación del

significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas

concretas a que dicha ley debe aplicarse. Debe tenerse presente que lo

interpretado, no es la materialidad de los signos, representativos de la ley, no es

su aspecto físico, su lenguaje escrito, sino su verdadero sentido, su alcance, su

99

Aftalión, E.R; Vilanova y F, García Olano. Op cit. Página 208 100

Ibid. Página. 210 101

Ibid. Página. 211 102

Loc cit.

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contenido, su ámbito material, espacial, temporal y personal de validez, para

determinar si el caso concreto está comprendido en la norma legal que pretende

aplicarse.

Entonces el sentido de la ley, que es lo que se busca con el proceso de

interpretación, consiste en precisar la idea, el contenido que la norma jurídica

persigue a través del lenguaje por el cual se representa su contenido, su idea.

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CAPITULO IV

4. ANÁLISIS DE CASOS

4.1 Análisis del plazo para interponer el Proceso Contencioso

Administrativo, antes de las Reformas Tributarias 4-2012

Previo a entrar al análisis y estudio de casos es preciso se indiqué el motivo de la

elección de los mismos, pues en la práctica existen muchos casos en los cuales el

proceso contencioso administrativo fue interpuesto por muchos contribuyentes de

manera extemporánea y en la mayoría de ocasiones la Sala Segunda del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo fallaba a favor del contribuyente admitiendo para

su trámite dichos expedientes; sin embargo, el punto de análisis de la presente

tesis es establecer si es o no procedente la interposición extemporánea de la

demanda contenciosa administrativa por parte del contribuyente?

Por otra parte, al entrar en funcionamiento la Sala Tercera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo esta se dio a la tarea de rechazar todas aquellas

demandas interpuestas fuera del plazo legal, situación que como vemos contrasta

con lo sustentado por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo,

por lo que los contribuyentes se encuentran ante dos criterios totalmente distintos,

por tal motivo, para el análisis de los presentes casos se buscaron procesos

diversos para poder tener la perspectiva de cada uno de los órganos

jurisdiccionales, dichos casos los identificamos a continuación: número de

expediente 236-2008, fecha de la sentencia de amparo, 21 de noviembre de 2008

y fecha de la interposición de Amparo, 14 de marzo de 2008, caso número 10 y

14-2006, fecha de la sentencia de amparo 05 de mayo de 2008, fecha de la

interposición de Amparo 05 de enero de dos mil seis, caso número 87-2009 fecha

de la resolución contra la que se interpone 29 de enero de 2009, caso número

1008-2007, fecha de la sentencia de amparo 14 de julio de 2009, así mismo se

analizaron los siguientes casos para poder concluir con nuestra investigación 688-

2007, de fecha 29 de mayo del año 2009, de la Corte Suprema de Justicia, de la

Cámara de Amparo y Antejuicio, expediente de Amparo 236-2008, de fecha 21 de

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noviembre de 2008, de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Amparo y

Antejuicio, expediente 340-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, de la Corte

Suprema de Justicia, de la Cámara de Amparo y Antejuicio y expediente 1241-

2010, de fecha 21 de marzo de dos mil once, de la Corte Suprema de Justicia, de

la Cámara de Amparo y Antejuicio.

4.2 CASO NÚMERO 236-2008

INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria

ÓRGANO CONTRA EL QUE SE INTERPONE: Sala Segunda del Tribunal Contencioso

Administrativo.

DEMANDANTE

SENTENCIA DE AMPARO DE FECHA: 21 de noviembre de 2008

FECHA DE INTERPOSICIÓN DE AMPARO: 14 de marzo de 2008

I. ANTECEDENTES

El amparo fue presentado el catorce de marzo del dos mil ocho, ante el Juzgado

de Paz Penal de Faltas de Turno. El acto reclamado lo comprende el auto de

fecha veintidós de enero del dos mil ocho dictado por la Sala Segunda del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición

interpuesto contra el auto de fecha treinta de mayo del dos mil siete que declaró

sin lugar la excepción previa de caducidad interpuesta por la postulante, dentro del

proceso contencioso administrativo promovido por la contribuyente.

Previo a entrar al análisis que nos compete es preciso indicar los antecedentes del

caso, el cual estriba en lo siguiente: el diez de agosto de mil novecientos noventa

y nueve, la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de

Aduanas emitió resolución en la que indicó que el valor declarado por el

contribuyente, no es representativo del valor para la aduana.

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b) Una vez evacuada la audiencia, la SAT dictó resolución en la que determinó los

ajustes formulados a la entidad en mención en concepto de derechos arancelarios

a la importación Impuesto al Valor Agregado por Importación, más multa e

intereses resarcitorios;

c) Contra dicha resolución la entidad contribuyente, por no estar de acuerdo con

los ajustes realizados, interpuso recurso de revocatoria, el que se tramitó como

recurso de revisión de conformidad con la legislación aduanera, la que fue

declarada sin lugar mediante resolución de fecha veintidós de abril del dos mil

cuatro,

d) Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente apeló ante el Directorio de

la SAT, quien al resolver el recurso intentado lo declaró sin lugar y confirmó los

ajustes determinados;

e) Agotada la fase administrativa, la entidad contribuyente promovió proceso

contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo –autoridad reclamada– contra la SAT;

f) Una vez notificada la demanda, la postulante planteó la excepción previa de

caducidad, alegando que el quince de octubre del dos mil cuatro el Directorio de la

SAT emitió resolución la cual fue notificada el dieciocho de noviembre del dos mil

cuatro y, siendo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, el plazo para promover el proceso contencioso administrativo es de

tres meses a partir de la última notificación, por lo que el dieciocho de febrero del

dos mil cinco era el último día para iniciar la demanda y no el veinticinco de

febrero del dos mil cinco, como ocurrió en el caso de mérito;

g) La autoridad reclamada dictó auto de fecha treinta de mayo del dos mil siete en

el que declaró sin lugar la excepción interpuesta por considerar que: “(…) el

artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 512 del

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Congreso de la República, cuya norma se encuentra vigente y que obliga a

notificar todas las resoluciones que se dicten en las que tenga intervención la

Procuraduría General de la Nación, ya que dentro del expediente administrativo no

consta que la administración tributaria haya cumplido con dicho extremo,

notificando la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, de ello se

advierte que la fecha de la presentación de la demanda en el Proceso

Contencioso Administrativo no tenía un plazo determinado ante el incumplimiento

de la obligada notificación a la PGN, entidad que se encontraba vinculada al

proceso (…)”.

h) Contra la resolución antes mencionada, la postulante interpuso recurso de

reposición, y, habiendo precluido las etapas procesales respectivas, la autoridad

reclamada declaró sin lugar dicho recurso en auto de fecha veintidós de enero del

dos mil ocho (acto reclamado);

i) No estando de acuerdo la SAT con dicha resolución, el 14 de marzo del 2008,

promovió acción de amparo alegando violación al derecho de defensa y debido

proceso al declarar sin lugar el recurso de reposición, toda vez que no se observó

el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque se admitió el

proceso contencioso administrativo siete días después de haber concluido el plazo

legal para su presentación, y siendo por demás interesantes sus alegatos, los

transcribimos a continuación: “(…) es necesario manifestar la existencia de error

substancial en el diligenciamiento del Proceso Contencioso Administrativo por

parte de la autoridad, debido al hecho que al admitir para su trámite la demanda

planteada por el contribuyente por la vía Contencioso Administrativa, afirma que la

misma se encuentra arreglada a DERECHO, extremo que tuvo que verificar

observando lo establecido en los artículos 19, 20, 31, 32, 33 y 35 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, y al tener en su poder el expediente administrativo

correspondiente y determinar dentro del mismo que no se había agotado la vía

administrativa, o no se configuraban los presupuestos establecidos en la Ley, en

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cuanto a la NOTIFICACIÓN que según la autoridad debió realizarse a la PGN,

debió haber rechazado –in limine– la demanda por prematura (…)”.

II. OPINION EMITIDA POR LA CÁMARA DE AMPARO DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA AL RESOLVER EL AMPARO INTERPUESTO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara de amparo manifestó que la

Procuraduría General de la Nación no puede ser considerada como “parte

interesada”, puesto que para darle referida calidad debe ostentar un interés

legítimo dentro del procedimiento, o sea que el resultado del proceso tiene que

significar un beneficio o un perjuicio para ella, lo cual no sucede en el

procedimiento administrativo, toda vez que la PGN por mandato constitucional

“tiene la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales ”, y

es únicamente en los casos en que la misma ley le da la calidad de tercero o le

exige una opinión favorable como requisito para resolver que se considera como

parte dentro del proceso, y como consecuencia de lo anterior existiría la obligación

de notificarle; por tanto, al haber causado estado la resolución, la entidad que

promovió el proceso contencioso administrativo, debió haber interpuesto el mismo

dentro del plazo que establece el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, y al no cumplirse dicha estipulación, existió una trasgresión a los

derechos señalados por la amparista los cuales no fueron subsanados por los

medios de impugnación establecidos para el efecto, razón por la cual la Corte

Suprema de Justicia decidió otorgar el presente amparo y ordenar a la autoridad

impugnada a emitir nueva resolución de conformidad con lo considerado en el

presente fallo.

4.3 CASO NÚMERO10 y 14-2006

INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria

ORGANO CONTRA EL QUE SE INTERPONE: Sala Segunda del Tribunal Contencioso

Administrativo.

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DEMANDANTE

SENTENCIA DE AMPARO DE FECHA: 05 de mayo de 2008

FECHA DE INTERPOSICION DE AMPARO: 05 de enero de dos mil seis

I. ANTECEDENTES

La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución de fecha dos

de septiembre de dos mil tres, a través de la cual se resolvió Cobrar al

contribuyente IMPUESTO SOBRE LA RENTA más multa equivalente al cien por

ciento (100%) del impuesto omitido. y MULTA POR INFRACCIÓN A LOS

DEBERES FORMALES, más intereses resarcitorios. La contribuyente, interpuso

recurso de revocatoria, el cual fue resuelto parcialmente con lugar, dicha

resolución fue notificada a la entidad el TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

CUATRO.

Los argumentos en los cuales se basa la Superintendencia de Administración

Tributaria para la interposición del Amparo son los siguientes:”De conformidad con

el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo vigente en la fecha de

notificación de la relacionada resolución, la entidad contribuyente tenía el plazo de

TRES MESES, contados a partir de la última notificación de la resolución que

concluyó el procedimiento administrativo, para plantear el correspondiente

Proceso Contencioso Administrativo, mismo que venció el día trece de julio del

año dos mil cuatro y la entidad contribuyente ingresó el memorial de demanda

SIETE meses después de concluido el plazo legal para su presentación, en

consecuencia existe CADUCIDAD de ACCIÒN. La Sala referida declaró sin lugar

la excepción previa de caducidad en resolución de fecha seis de mayo de dos mil

cinco, por lo que la postulante interpuso recurso de reposición, el cual fue

declarado sin lugar en resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cinco; La

Sala recurrida actúa con arbitrariedad y modifica el procedimiento legalmente

prescrito en las normas citadas al considerar que no había iniciado el computo(sic)

del plazo para la presentación de la demanda, en virtud de no habérsele notificado

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a la Procuraduría General de la Nación, la resolución del recurso de revocatoria

que puso fin y dio por agotada la vía administrativa”.

El criterio utilizado por la SALA es contrario a las disposiciones de los artículos

159 del Código Tributario y 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo puesto

que en primer término, la actuación que la Procuraduría General de la Nación

tiene dentro del proceso administrativo no es como parte interesada sino como

“ente asesor del Estado de Guatemala”. Indicó la SAT, que: “(...) la autoridad

impugnada a(sic) incurrido en notorias ilegalidades, conculcando derechos y

garantías constitucionales que asisten a la SAT, por cuanto se ha sido(sic)

probado de forma irrefutable que la entidad SERVICIOS DE APOYO

EDUCATIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso el Proceso Contencioso

Administrativo el día 18 de febrero de 2005, lo que evidencia que su demanda está

totalmente fuera de tiempo. Y como se puede verificar dentro del expediente

administrativo la entidad demandante fue notificada el día 13 de abril de 2004, por

lo que dicha demanda fue presentada extemporáneamente ya que se

presentó(sic) 10 meses después de haber sido notificada la resolución del

Directorio de la SAT. Por lo que la presente demanda debe ser rechazada”;

h) PETICIÓN CONCRETA: solicitaron que: “(...) se dicte sentencia otorgando el

amparo solicitado y se deje sin efecto la resolución de fecha dos de diciembre de

dos mil cinco, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, ordenándosele emitir la resolución que en derecho corresponde”.

II. CONCLUSIÓN DEL PROCESO

En este proceso la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia concluyó

que el amparo debe otorgarse, por cuanto se vulnera el debido proceso y el

derecho de defensa de los postulantes, así como que si bien es cierto la Ley de lo

Contencioso Administrativo, regula en su artículo 12 que: “(…) Encontrándose los

antecedentes en el órgano que deba conocer de los recurso de revocatoria o

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reposición, se correrán las siguiente audiencia: …C). A la PGN”, así también lo es

que la PGN tuvo intervención, al concedérsele audiencia en el procedimiento

administrativo, lo cual se hizo en cumplimiento del artículo antes citado, por lo que

la resolución ciento treinta – dos mil cuatro, de fecha veintiséis de febrero de dos

mil cuatro, emitida en el expediente administrativo no debió ser notificada a ésta

para que causara estado.

De esa cuenta el derecho de la contribuyente, para entablar la demanda

contenciosa administrativa caducó porque fue notificada de la resolución que

declaró parcialmente sin lugar el recurso de revocatoria, identificada con el

número ciento treinta – dos mil cuatro, de fecha veintiséis de febrero de dos mil

cuatro, el trece de abril de dicho año. Cabe agregar que si la referida notificación

fuese procedente, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

no tendría facultad de conocer el litigio ya que la resolución impugnada no había

causado estado. Como consecuencia de lo anterior, el amparo debe otorgarse a

fin de que la violación denunciada sea reparada, debiéndose ordenar a la

autoridad impugnada emitir nueva resolución conforme a lo considerado en el

presente fallo.

En el presente caso se dio un voto disidente el cual gira en el sentido siguiente:

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA

CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, CARLOS GILBERTO CHACÓN

TORREBIARTE, EN LOS AMPAROS ACUMULADOS 10 y 14-2006.

ASUNTO: Amparos solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA y la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la SALA

SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados de la

Cámara, en virtud de lo siguiente: a) el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, establece claramente que es obligatorio conferírsele audiencia

entre otros sujetos, a la PGN, al encontrarse los antecedentes en él órgano que

deba de conocer los recursos de revocatoria o reposición; en consecuencia

también es imperativo que se notifique la resolución que resuelve el recurso, a

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efecto de que corra el plazo del planteamiento del contencioso administrativo,

pues de lo contrario no tendría sentido conferírsele audiencia, si no se le notifica la

resolución que resuelve tal recurso;

b) la Superintendencia de Administración Tributaria, al ser emplazada del proceso

contencioso administrativo promovido por la entidad Servicios de Apoyo

Educativo, Sociedad Anónima, planteó la excepción previa de caducidad, misma

que fue declarada sin lugar, porque “(…) no se había iniciado el cómputo del plazo

para la presentación de la demanda, en virtud de no habérsele notificado a la

PGN, la resolución del recurso de revocatoria que puso fin y dio por agotada la vía

administrativa (…)”; argumento que se encuentra ajustado a derecho de

conformidad con el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que

establece que el plazo para el planteamiento del proceso contencioso, empieza a

contar a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el

procedimiento administrativo; en consecuencia estimo que la PGN, sí debe ser

notificada para que corra el plazo del contencioso administrativo, citado en el

artículo antes invocado. Por lo tanto consideró que no se dan los presupuestos de

la ley de la materia para otorgar el amparo solicitado, debiendo haberse resuelto

denegar el mismo por notoriamente improcedente. Guatemala, cinco de mayo de

dos mil ocho.

4.3.1. ANÁLISIS DE LOS DOS CASOS QUE ANTECEDEN

Al entrar al análisis de los dos casos que anteceden encontramos un criterio

reiterado por la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia al otorgar el

Amparo interpuesto por la SAT.

Pero es preciso entrar a analizar la postura de la Corte Suprema de Justicia y el

tema estriba en determinar por qué la Cámara de Amparo resuelve otorgar el

Amparo interpuesto en contra del contribuyente por lo que dicha cámara procede

de la forma siguiente: La SAT interpone el amparo ante la Cámara de Amparo de

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la Corte Suprema de Justicia por considerar que la Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo violó o vulneró sus derechos de defensa, debido

proceso al declarar sin lugar la Excepción Previa de Caducidad y el Recurso de

Reposición interpuesto por dicho ente, por tal motivo acude a la interposición del

Amparo, para que dicha Cámara resuelva si es o no procedente que los

contribuyentes interpongan el Proceso Contencioso Administrativo de forma

extemporánea.

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró que el

expediente no fue interpuesto de forma extemporánea, esto en virtud que la PGN

no fue notificada de la resolución del Recurso de Revocatoria, por lo que el plazo

para poder interponer la demanda Contenciosa Administrativa no había

comenzado a correr.

La Cámara de Amparo otorga el amparo correspondiente a la SAT por considerar

que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulneró los

derechos de defensa y debido proceso esto en virtud de estimar que la evacuación

emitido por la PGN no es vinculante, sino que es una opinión emitida por dicho

ente, por tal motivo no es requisito notificarle para que de inicio el cómputo del

plazo para la interposición de la Demanda Contenciosa Administrativa, sino

notificado el contribuyente comienza a correr el plazo para la interposición de

dicho proceso.

Se considera que la normativa es clara al indicar el plazo para la interposición de

dicho proceso, además, el dictamen emitido por la PGN, tal como hemos visto en

este estudio, es una opinión que en ningún caso vincula al proceso, esto en virtud

que dicho ente puede no emitir opinión y aún así resolver la SAT el procedimiento

administrativo, razón que lo hace no vinculante a dicho proceso, ya que, de lo

contrario, sería obligatorio que la PGN emitiera opinión y que lo que dicho ente

indicara sirviera como base para la resolución del procedimiento administrativo.

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Por otro lado, de ser cierto el criterio sustentado por la Sala Segunda del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo esta debió rechazar in limine la demanda

interpuesta por el contribuyente, esto debido a que debió considerar que la misma

fue interpuesta de forma prematura, ya que si la resolución que puso fin a la vía

administrativa no había sido notificada la PGN, la misma no ha causado estado y

este de conformidad con el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo

es un requisito fundamental para poder interponer el proceso Contencioso

Administrativo.

Es importante indicar que en cuanto a estas sentencias existe un voto disidente en

virtud de considerar que la demanda Contenciosa Administrativa si debió de

haberse admitido, en virtud que la PGN había sido emplazada, en relación a este

punto, de ser cierto lo aquí manifestado se estaría dando cumplimiento al párrafo

que precede.

4.4 CASACIÓN NÚMERO 87-2009

INTERPONENTE: AGROSAK, SOCIEDAD ANONIMA

ORGANO CONTRA EL QUE SE INTERPONE: Superintendencia de Administración Tributaria

RESOLUCION CONTRA LA QUE SE INTERPONE: de fecha 29 de enero de 2009, emitida por

la Sala Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo

I. ANTECEDENTES

El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la contribuyente, interpuso ante el

órgano jurisdiccional antes relacionado, demanda Contenciosa Administrativa

contra la SAT, en virtud de que dicha entidad declaró sin lugar el recurso de

revocatoria interpuesto por la recurrente. El veintinueve de enero de dos mil

nueve, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al conocer la

demanda anteriormente relacionada y analizar la excepción de caducidad que la

SAT hizo valer, resolvió: “I) CON LUGAR la Excepción de CADUCIDAD

interpuesta por la SAT, contra la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil

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ocho. II) En consecuencia, se rechaza la demanda presentada por la

contribuyente, en contra de la SAT…”.Contra la resolución anterior el recurrente

interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de

procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil, por inaplicación (omisión) del artículo 23 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo y aplicación indebida del artículo 161 del Código

Tributario.

En el escrito de interposición de casación se invoca como motivo de fondo la

inaplicación (omisión) del artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y

la aplicación indebida del artículo 161 del Código Tributario; manifestando, para la

primera de las normas citadas, que: “La inaplicación de la norma ocurre, señores

magistrados, porque el tribunal no tomó en cuenta que AGROSAK, SOCIEDAD

ANÓNIMA, presente (sic) Recurso Contencioso Administrativo con base en el

artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual, de haber sido

aplicado, hubiera provocado el rechazo de la excepción previa de Caducidad”; y

para el segundo de los artículos citados como vulnerados expresó: “Esta

disposición fue indebidamente aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo en el auto que se impugna, toda vez que el

Código Tributario es una norma de carácter general, que no debe prevalecer sobre

una norma de carácter especial, tal como la Ley de lo Contencioso Administrativo,

Decreto 119-96 del Congreso de la República; en esa virtud de haber sido

aplicada, en forma debida, la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y el

tribunal debió rechazar la excepción previa de Caducidad pretendida por la SAT”.

II. CONCLUSIÓN DEL PROCESO

La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso estimó

necesario resaltar dos aspectos de planteamiento relevantes: en primer lugar, no

es viable invocar para el motivo de fondo la inaplicación o aplicación indebida de

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normas cuya naturaleza es eminente procesal, tal como ocurrió en el presente

caso, pues establece el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que

“El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres

meses contados a partir de la última notificación de la resolución…”; por su parte,

el artículo 161 del Código Tributario preceptúa que “…El plazo para interponer el

recurso Contencioso Administrativo será de treinta días…”. De esto se logra

colegir que la finalidad de las dos normas precitadas no está dada a establecer ni

resguardar un derecho subjetivo de quien lo invoca, que es la esencia de las

normas de carácter material susceptibles de ser invocadas a través de un motivo

de fondo, sino que la consecuencia que producirían los artículos citados, en caso

de darse su infracción, ocasionaría efectos directos sobre el concreto desarrollo

del proceso contencioso administrativo. Es decir, que el motivo de fondo está

exclusivamente orientado a incursionar en el ámbito intelectivo que realizó el Juez

al emitir su decisión. Aunado a lo anterior, no consta la exposición de las razones

por las cuales estima que la Sala impugnada infringió los artículos antes

relacionados, cómo estima que se produjo esa violación y cómo la logra

evidenciar. Por las razones anotadas, y por estimarse que los requisitos señalados

son esenciales para incursionar posteriormente al análisis fondo del recurso de

casación, no pudiendo ser subsanados de oficio por este órgano, procedente

resulta declarar el rechazo del mismo.

4.4.1. ANÁLISIS DEL CASO

En el presente caso nos encontramos ante una situación que no es común que se

de en el procedimiento Contencioso Administrativo, esto derivado de que el

contribuyente presentó Demanda Contenciosa Administrativa, y contra esta la SAT

interpuso Excepción Previa de Caducidad por considerar que la demanda había

sido presentada de forma extemporánea, argumento acogido por el órgano

jurisdiccional que finalmente declaró con lugar la Excepción Previa de Caducidad y

sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por la contribuyente.

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Contra dicha resolución el contribuyente decide plantear Recurso Extraordinario

de Casación por motivo de fondo invocando la inaplicación o aplicación indebida

de una norma, esto por considerar que el órgano jurisdiccional no aplicó

correctamente lo preceptuado en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ante

tal extremo la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a rechazar el

recurso de Casación interpuesto, esto por considerar que el motivo de casación

invocado no es aplicable al presente caso, en virtud que la inaplicación o

aplicación indebida de una norma hace referencia a un derecho sustantivo y en

este caso se están invocando normativas procesales.

Se considera que el contribuyente interpuso un recurso inadecuado, esto en virtud

que si consideraba que había sido vulnerado su derecho debió de haber

interpuesto un Recurso de Reposición y posteriormente un Recurso de Amparo

para que la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia resolviera si las

resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

habían sido dictadas conforme a derecho o no, sin embargo, al interponer un

recurso de casación invocó una causal que en el presente caso es inaplicable,

pues se alegó la transgresión de una norma procesal, y no una norma sustantiva

que es el presupuesto para la interposición de un sub-motivo de fondo como la

inaplicación indebida de una norma dentro del Recurso de Casación, por tal

motivo se considera que la Corte Suprema de Justicia resolvió de forma apropiada

el rechazo del presente expediente sin siquiera entrar a conocer el fondo del

asunto.

4.5 CASO NÚMERO 1008-2007

INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria

ORGANO CONTRA EL QUE SE INTERPONE: Sala Segunda del Tribunal Contencioso

Administrativo.

DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA: Continental de Ediciones, Sociedad Anónima

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SENTENCIA DE AMPARO DE FECHA: 14 de julio de 2009

I. ANTECEDENTES

La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintinueve de julio

de dos mil tres, practicó auditoría tributaria a la contribuyente Continental de

Ediciones, Sociedad Anónima, resolviendo confirmar los ajustes formulados al

débito fiscal del impuesto al valor agregado, e impuesto sobre la renta. La entidad

Continental de Ediciones, Sociedad Anónima, presentó recurso de revocatoria, el

cual fue declarado parcialmente con lugar, confirmando débito fiscal del Impuesto

al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta. La contribuyente interpuso proceso

Contencioso Administrativo, el cual fue admitido por la Sala para para su trámite, y

posteriormente la SAT interpuso excepción previa de caducidad y demanda

defectuosa, las que fueron declaradas sin lugar a través de auto de fecha

veintiocho de julio de dos mil seis; contra dicho auto, la SAT y la PGN, plantearon

recurso de reposición, el que se declaró sin lugar, en auto de fecha doce de

septiembre de dos mil siete.

Posteriormente la recurrente presento amparo contra dicha resolución y alegó al

haber resuelto el Tribunal de esa manera, le causó agravio por violar sus derechos

de defensa, debido proceso y libre acceso a tribunales ya que dicha resolución

carece de fundamento legal, el razonamiento realizado por el Tribunal, es contrario

a derecho, continua indicando que resulta evidente que la autoridad impugnada

confunde o tergiversa probablemente con mala fe la prorrogabilidad o

improrrogabilidad de un término con su carácter perentorio, toda vez que la

perentoriedad se determina en razón de que el acto procesal NO PUEDE

EJECUTARSE FUERA DEL TÉRMINO SEÑALADO POR LA LEY, porque en

virtud de la preclusión se ha producido la caducidad del derecho a ejecutar el acto

procesal, por lo que según la postulante resulta inaplicable el argumento de la

autoridad impugnada por cuanto que legalmente no existe ninguna circunstancia

que interrumpa el plazo para declarar la caducidad

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II. CONCLUSIÓN DEL PROCESO

La Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia al resolver manifestó que

el criterio sustentado por la autoridad impugnada, es acorde a la ley y a las

constancias procesales, ya que de conformidad con el artículo 159 del Código

Tributario la administración tributaria está obligada a dar audiencia a la PGN por

quince días hábiles, y evacuada la misma es procedente resolver el recurso

interpuesto, en el presente caso la autoridad impugnada únicamente advirtió que

no se practicó dentro del expediente administrativo notificación a la PGN,

omitiendo tal disposición legal. Por tal motivo, en el presente caso no se evidencia

violación al derecho de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales,

por el contrario se observa que la Sala de mérito actuó como contralor de la

juridicidad y además garantizó el debido proceso, ello en cumplimiento a las

facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente en el artículo 203

de la Constitución Política de la Republica, haciendo las declaraciones que en

derecho corresponden.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO LUIS FERNÁNDEZ

MOLINA

En el expediente de amparo antes identificado planteado por la SAT, contra la

Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara denegó

el amparo, argumentando que la autoridad reclamada al emitir el auto actuó dentro

de las facultades y atribuciones que la ley le confiere. Respetando, el criterio de la

mayoría de los señores Magistrados, pero sin compartirlo, expresó su voto

disidente en el sentido de que estimo que dentro del procedimiento contencioso

administrativo no es obligatorio notificar a la PGN, ya que la misma funge

únicamente como un órgano asesor, no siendo vinculante su opinión dentro de

dicho procedimiento ya que solo ejerce una función consultora.

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4.5.1 ANÁLISIS DEL CASO

Al entrar a estudiar el presente caso se puede apreciar un criterio muy diferente al

que se había estado analizando con anterioridad, pues aquí la Cámara de Amparo

de la Corte Suprema de Justicia decide denegar el amparo a la SAT.

La SAT interpone Recurso de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia esto

derivado de que la Contribuyente, según criterio de la SAT, interpuso el Proceso

Contencioso Administrativo de forma extemporánea, por tal motivo planteó

Excepción Previa de Caducidad y Recurso de Reposición ante la Sala Segunda de

lo Contencioso Administrativo, mismos que fueron declarados sin lugar, por tal

motivo procede a interponer Recurso de Amparo.

El recurso de amparo no fue otorgado por la Cámara de Amparo de la Corte

Suprema de Justicia en virtud de ser del criterio que la PGN debía ser notificada

de la resolución del Recurso de Revocatoria dictado por la SAT, y que por tanto no

había comenzado a correr el plazo para poder interponer el Proceso Contencioso

Administrativo, considerando dicho órgano jurisdiccional que el dictamen emitido

por la PGN, tal y como lo prescribe su normativa, es vinculante, por tanto su

normativa es clara al indicar que debe ser notificado.

La autora de la presente tesis disiente del criterio sustentado en esta oportunidad

por la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de justicia, en virtud que como fue

indicado en el análisis de los primeros dos casos, la opinión emitido por la PGN no

puede ser considerado como vinculante, esto en virtud que la SAT no depende de

dicha opinión para entrar a resolver el procedimiento administrativo, más bien nos

encontramos ante un conflicto de leyes como veremos en el próximo capítulo. Por

otro lado se apoya el criterio del voto disidente por ser acorde a derecho.

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4.6 Plazo para interponer el Proceso Contencioso Administrativo, luego de la vigencia del decreto 4-2012

Como se ha mencionado a lo largo de la presente monografía, ahora ya no es

requisito indispensable notificar a la Procuraduría General de la Nación según lo

regulado por el decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala,

debido a que el plazo para interponer la demanda es de 30 días contados a partir

de la última notificación.

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CAPITULO V

5. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

5.1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS

En la presente monografía el problema estriba en analizar, el cómputo del plazo

para poder interponer el Proceso Contencioso Administrativo en materia Tributaria,

esto con el fin de determinar si es necesario notificarle a la PGN la resolución del

Recurso de Revocatoria emitida por la SAT como requisito previo para que inicie

el cómputo del plazo para la interposición del Proceso Contencioso Administrativo.

Cabe mencionar que existe una reforma contenida en el decreto 4-2012 en donde

se establece que en materia tributaria no es necesaria la notificación a la PGN

para la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, sin embargo, por

ser una reforma tan reciente todavía no ha sido sentada jurisprudencia al respecto,

por lo tanto, es en este punto donde juega un papel importante el hablar de la

ultractividad, pues pese a la reforma se continuará aplicando la normativa

derogada por el tiempo en que los casos surgieron. Para poder resolver esta

interrogante se inició el estudio de diversidad de procesos Contenciosos

Administrativos Tributarios en donde se había suscitado este problema, es decir,

el contribuyente, según criterio de la SAT, en los casos objeto de estudio ha

interpuesto la demanda fuera del plazo legal establecido en la legislación

tributaria, esto por considerar el contribuyente que debía notificarse a la PGN de

la Resolución del Directorio como requisito para poder dar inicio al cómputo del

tiempo para el planteamiento del Proceso Contencioso Administrativo Tributario,

por lo que de no ser notificada la PGN para el contribuyente no había dado inicio

el computo del plazo.

Se entraron a estudiar diversidad de casos, sin embargo nuestro estudio fue

enfocado en 4 casos que muestran posturas diversas dadas por los órganos

jurisdiccionales en diferentes procesos por lo que se presentarán de la siguiente

forma:

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5.1.2 POSTURA DE LOS CONTRIBUYENTES

En los 4 casos objetos de estudio la postura de cada uno de los contribuyentes

giró en indicar que la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por estos

se estaba planteando dentro del plazo legal, esto en virtud que durante el

procedimiento administrativo le fue solicitada opinión a la PGN, misma que evacuó

su audiencia, y con base a lo establecido por la normativa legal que rige a la PGN

la misma debe ser notificada de toda resolución dentro de cualquier procedimiento

en donde se haya emitido opinión por parte de dicho órgano jurisdiccional, por tal

motivo, al no notificarle de la resolución del Directorio la SAT a la PGN incumplió

la Administración Tributaria lo estipulado en la legislación, por lo que el plazo para

interponer dicho proceso no había comenzado a computarse, motivo que faculta al

contribuyente a interponer la demanda después de transcurrido dicho plazo en

virtud de que éste no ha comenzado a correr.

5.1.3 POSTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En el desarrollo del caso objeto de estudio se estableció que la intervención de la

SAT da inicio en el momento en que se le notifica y emplaza por la demanda

contencioso administrativa presentada por el Contribuyente, procediendo la

Administración Tributaria a interponer la Excepción Previa de Caducidad. El

argumento de dicha institución estriba en considerar que el Contribuyente

interpuso la demanda fuera del plazo legal, razón por la cual, según dicho ente el

órgano jurisdiccional debió de haber rechazado la demanda in limine y no admitirla

para su trámite.

Indica dicho ente que con la admisión de la demanda el órgano jurisdiccional

vulnera su derecho de defensa y debido proceso, pues no es cierto que no haya

dado inicio el cómputo del tiempo al no haberle notificado a la PGN, pues de ser

una opinión vinculante el emitido por dicha institución obligaría a la Administración

Tributaria a notificarle y de no efectuar dicha notificación la resolución emitida por

el Directorio no causaría estado, debido a que no se encuentra firme, motivo por el

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cual el órgano jurisdiccional debió de haber rechazado la demanda interpuesta por

el contribuyente en virtud de no encontrarse firme.

5.1.4 RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El criterio sustentado por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo

da vida al estudio de la presente Tesis, pues según el argumento vertido por dicho

órgano en la resolución de 3 de los 4 expedientes objeto de estudio, en reiteradas

ocasiones sostuvo la admisión extemporánea de la demanda contenciosa

administrativa por parte del contribuyente, bajo el argumento que en efecto la

PGN, debía de ser notificada de la resolución emitida por el Directorio de la SAT y

que sin eso el plazo para interponer dicha demanda no había comenzado a correr.

Dicho argumento lo sustenta el órgano jurisdiccional al tomar en cuenta el

contenido de la normativa que rige la ley de la PGN (anteriormente del Ministerio

Público), pues según dicha normativa la PGN debe ser notificada de toda

resolución en donde haya emitido opinión, siendo este la base del argumento de

la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, volviendo dicha

opinión vinculante al expediente.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia diciente del argumento vertido por la

Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considerando que la

demanda debió de haber sido rechazada, pues la normativa es clara al otorgar un

plazo al contribuyente para la interposición de la demanda.

El presente análisis se llevó a cabo según los expedientes identificados en el

capítulo anterior, identificados a continuación: número 236-2008, fecha de la

sentencia de amparo, 21 de noviembre de 2008 y fecha de la interposición de

Amparo, 14 de marzo de 2008, caso número 10 y 14-2006, fecha de la sentencia

de amparo 05 de mayo de 2008, fecha de la interposición de Amparo 05 de enero

de dos mil seis, caso número 87-2009 fecha de la resolución contra la que se

interpone 29 de enero de 2009, caso número 1008-2007, fecha de la sentencia de

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amparo 14 de julio de 2009, así mismo se analizaron los siguientes casos 688-

2007, de fecha 29 de mayo del año 2009, de la Corte Suprema de Justicia, de la

Cámara de Amparo y Antejuicio, expediente de Amparo 236-2008, de fecha 21 de

noviembre de 2008, de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Amparo y

Antejuicio, expediente 340-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, de la Corte

Suprema de Justicia, de la Cámara de Amparo y Antejuicio y expediente 1241-

2010, de fecha 21 de marzo de dos mil once, de la Corte Suprema de Justicia, de

la Cámara de Amparo y Antejuicio.

5.1.5. Análisis y discusión

En el presente caso objeto de estudio el análisis estriba en determinar, si es

procedente que el contribuyente interponga la demanda de forma extemporánea y

la misma sea admitida por el órgano jurisdiccional bajo el argumento que el plazo

no ha dado inicio por lo que la misma podría ser interpuesta en cualquier

momento.

Esto nos lleva a considerar que el órgano jurisdiccional concluye estimando que la

evacuación emitida por la PGN es vinculante porque su normativa así lo establece

al regular que dicha institución tiene que ser notificada de cualquier resolución en

donde éste ente haya emitido opinión.

Con relación al argumento sustentado por la Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo, se considera que nos encontramos ante un conflicto

de leyes o normativas encontradas, pues el problema estriba en que por un lado la

Ley del Ministerio Público, Decreto 512 del Congreso de la República regula que la

PGN debe ser notificada de toda resolución en donde se haya emitido opinión,

mientras que en contraposición el Código Tributario y más recientemente las

nuevas reformas tributarias regulan que no es necesario que sea notificada la

PGN para dar inicio al cómputo del plazo para interponer la demanda.

El problema estriba en que antes de las reformas tributarias reguladas en el

decreto 4-2012, la normativa tributaria no exponía ningún argumento sobre si se

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debiese o no notificar a la PGN de las resoluciones emitidas por la SAT,

argumento que era utilizado a favor del contribuyente para interponer la demanda

de forma extemporánea.

Pero entonces ¿Es requisito para poder plantear la demanda Contenciosa

Administrativa Tributaria que la PGN sea notificada de la resolución emitida por el

Directorio de la SAT?

Desde el punto de vista de la autora de esta tesis, no es requisito notificar la

resolución a la PGN para que de inicio el cómputo del plazo para el planteamiento

del Proceso Contencioso Administrativo, pues de lo contrario, de ser cierto y

considerar que dicha institución debe ser notificada entonces el órgano

jurisdiccional debía haber rechazado in limine la demanda contenciosa

administrativa, pues esto significaría que la misma no ha causado estado, siendo

este requisito para poder proceder al planteamiento de dicho proceso,

concluyendo que al resolver de esta forma el tribunal contencioso administrativo

está vulnerando los derechos de la SAT de defensa y al debido proceso, por lo

que esta autora coincide con el argumento de la Cámara de Amparo de la Corte

Suprema de Justicia al otorgar el amparo a la Administración Tributaria.

En cuanto al conflicto de leyes que existe actualmente con la nueva legislación

habrá que tomar en cuenta lo preceptuado por el Código Tributario y darle

preeminencia a la normativa que rige la materia que se estudia, es decir, lo

preceptuado a través de las reformas tributarias, prevaleciendo el argumento que

regula que no es necesario que se notifique a la PGN para que empiece a

computarse el plazo.

A manera de conclusión, podemos agregar que ni antes de las reformas

tributarias, ni después de las mismas era necesaria la notificación de la PGN para

que el cómputo del plazo comenzara a correr, por lo que el órgano jurisdiccional

actuaba de forma arbitraria al admitir para su trámite una demanda que, desde

cualquier punto de vista, era interpuesta de forma extemporánea, esto debido a

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que la normativa es clara al estipular el plazo para la interposición de la misma y

los requisitos para que esta pueda interponerse, evidenciando el Tribunal

Contencioso Administrativo una postura parcial al favorecer al contribuyente en su

admisión de demanda y rechazo de excepción previa y recursos por parte de la

SAT.

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5.2 CONCLUSIONES

1.- La ultractividad de una normativa en materia tributaria aplica para todos

aquellos casos que han nacido bajo el imperio de dicha ley, y aunque con

posterioridad la misma sea derogada, debe seguir aplicándose en todos aquellos

casos que nacieron durante su vigencia.

2.- El argumento esgrimido por el órgano jurisdiccional para la admisión

extemporánea de la Demanda Contenciosa administrativa Tributaria al indicar que

es necesaria la notificación a la PGN para dar inicio al cómputo del tiempo vulnera

los derechos de la SAT, en virtud que bajo dicho criterio se admite una demanda

sin cumplir con un requisito para su admisión, que es el que haya causado estado.

3.- Pese a que pueda considerarse la existencia de conflictos entre normativas

tributarias y normativas administrativas, según lo establecido por la legislación

tributaria prevalece la ley de la materia, por lo que no es necesaria la notificación a

la Procuraduría General de la Nación para que de inicio el cómputo del plazo para

la interposición de la demanda contenciosa administrativa tributaria.

4.- Los principales argumentos esgrimidos por la SAT para la interposición de

excepción previa de caducidad, y amparo se encuentran con fundamentación legal

que sustente tal pretensión pues la misma considera que de ser cierto el

argumento del Contribuyente la demanda debe ser rechazada por no haber

causado Estado.

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5.3 RECOMENDACIONES

1.- Es necesario regular normativa tributaria basada en un estudio profundo de la

intervención de terceros dentro del procedimiento administrativo, para determinar

si las opiniones emitidas por dichas instituciones son determinantes dentro del

procedimiento, esto en virtud de la seguridad jurídica y la falta de un Código

Administrativo.

2.- Documentar la interpretación jurídica que le han dado los órganos

jurisdiccionales a la aplicación del presente criterio, describiendo

pormenorizadamente la correcta o incorrecta interpretación de la ley; elementos a

tomar en consideración, así como instrumentos normativos que podría ser objeto

de análisis para establecer la procedencia o no de la interposición extemporánea

de la demanda Contenciosa Administrativa Tributaria, con el fin que le sirva de

observancia a la SAT, contribuyentes y órganos jurisdiccionales en la formulación

de resoluciones sobre la materia analizada. Consideramos que lo recién

analizado, podría alcanzarse vía el recurso de casación, ya que el mismo

constituye el cauce procesal por el que debe uniformarse la interpretación judicial

que realizan los distintos órganos jurisdiccionales del país.

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5.4 REFERENCIAS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Calderón Morales, Hugo Haroldo. Derecho Administrativo II, Guatemala,

Tomo II, Editorial Estudiantil Fénix, 2004

Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales,

Buenos Aires, Argentina, editorial Heliasta, S.A, 1987.

Gordillo Agustín, Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, Buenos

Aires, editorial Fundación de Derecho Administrativo, 1998, Quinta Edición.

De Enterría Eduardo García y Tomas Ramón Fernández “Curso de

Derecho Administrativo”, 4ta edición, Editorial Civitas S.A., Madrid 1984,

Aftalión, E.R; Vilanova y F, García Olano. Introducción al Derecho. Doceava

Edición. Buenos Aires, Argentina. Editorial Perrot. 1984.

Villatoro Berganza, José Adolfo. Bases para la promulgación de una Ley

orgánica de la Procuraduría General de la Nación.

Gutiérrez de Colmenares, Carmen María. Introducción al Derecho I.

Primera Edición. Guatemala. Material Editado por la Universidad Rafael

Landivar. 2002.

Sierra Gonzáles, José Arturo; Derecho Constitucional Guatemalteco;

Guatemala, Centro Impresor Piedra Santa, 2000.

Castillo González, Jorge Mario, Derecho Procesal Administrativo, Volumen

II, Guatemala, 2006,15va, edición

Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo parte general,

Madrid, editorial Tecnos,1987, 8va. Edición.

Laubadure Adre De. Manual de Derecho Administrativo, Bogota, editorial

Temis, 1984.

Meza Duarte, Eric Manual de Derecho Administrativo, Guatemala, 2004,

1era Edición.

Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho

Público General, Tomo I, Madrid, editorial Thonson Civitas, 2004.

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Sánchez Torres, Carlos Ariel. Acto Administrativo, Teoría General, México,

Editorial Legis, 2004, 3ra Edición.

Serra Rojas Andrés, Derecho Administrativo, México D.F, Editorial Porrúa,

1992.

Soto Salazar, Victor Manual Análisis crítico al procedimiento Contencioso

Administrativo, Guatemala, 1968.

Reyes Ponce, Agustín, Administración de Empresas, Teoría y Práctica,

Parte I, México, Editorial Lumusa,1980.

REFERENCIAS NORMATIVAS

Asamblea Nacional Constituyente, 1985 Constitución Política de la

República de Guatemala.

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 119-96 Ley de

lo Contencioso Administrativo (y Reformas).

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 512 Ley

Orgánica del Ministerio Publico. (Que rige a la Procuraduría General de la

Nación).

Congreso de la República de Guatemala Decreto número 2-89 Ley del

Organismo Judicial.

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 107 Código

Procesal Civil y Mercantil.

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 1-98, Ley

Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.

Superintendencia de Administración Tributaria, Acuerdo 2-981, Reglamento

Interno de Superintendencia de Administración Tributaria. Diario Oficial de

Centro América, 1999.

Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 6-91 Código

Tributario.

Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto

1-98.

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REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

Ultractividad de la Ley, Disponible en: http://derecho.uc.cl/articulo/la-

ultractividad-del-dfl2/ Fecha de consulta 16 de enero del año 2013.

Superintendencia de Administración Tributaria, Guatemala 2011. http//

www.infomipyme.com/Docs/GT/Offline/.../SAT.HTM Consultado el 13 de

marzo del 2011.

Biblioteca Jurídica Virtual. México, 2007. http// www.bibliojuridica.org/ libros/

2/636/pl636.htm. Consultado el 13 de marzo del 2011.

Organismo Judicial de la República de Guatemala. Guatemala, 2011. http//

www.oj.gob.gt Consultado el 13 de marzo del 2011.

García Gallont, Fritz; “Los Sistemas de Administración Territorial y la

Recaudación de Impuestos Municipales”, Honduras, 2004. http//

www.pnudguatemala.org. Consultado el 16 de marzo del 2011.

Baltazar, Jiménez, Arriaza del Carmen, Codificación del Derecho

Administrativo, México, 2000. http// www.universidadabierta.edu.mx,.

Consultado el 16 de marzo del 2011.

OTRAS REFERENCIAS

Gaceta No. 52 Pág. 21, Expediente 688-2009, Sentencia 29-05-2009, de la

Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

Gaceta No. 66 Pág. 25, Expediente 236-2008, Sentencia 21-11-2008, de la

Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

Gaceta No. 70 Pág. 22, Expediente 964-99, Sentencia 23-03-2000, de la

Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

Gaceta No. 72 Pág. 18, Expediente 159-89, Sentencia 19-01-1990, de la

Corte de Constitucionalidad de Guatemala

Gaceta No. 59 Pág. 24 Expediente 933-2000, Sentencia 24-01-2001, de la

Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

Gaceta No. 59 Pág. 25 Expediente 933-2000 Sentencia del 24-01-2001 de

la Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

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5.5 ANEXOS

Superintendencia de Administración Tributaria y Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo.

Tribunal que conoció: Corte Suprema de Justicia.

No. de expediente: 236-2008, fecha de sentencia 21 de noviembre de 2008

Garantía Constitucional de que se trata: Amparo

Síntesis del Caso y Argumentos de la Superintendencia de Administración

Tributaria: El amparo fue interpuesto contra un Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo. El acto reclamado lo comprende el auto de fecha

veintidós de enero del dos mil ocho dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición

interpuesto contra el auto de fecha treinta de mayo del dos mil siete que declaró

sin lugar la excepción previa de caducidad interpuesta por la postulante, dentro del

proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Exportadora,

Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima.

Consideraciones del Tribunal:

"...AI respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara de amparo

manifestó que la Procuraduría General de la Nación no puede ser considerada

como “parte interesada”, puesto que para darle referida calidad debe ostentar un

interés legítimo dentro del procedimiento, o sea que el resultado del proceso tiene

que significar un beneficio o un perjuicio para ella, lo cual no sucede en el

procedimiento administrativo, toda vez que la Procuraduría General de la Nación

por mandato constitucional “tiene la función de asesoría y consultoría de los

órganos y entidades estatales ”, y es únicamente en los casos en que la misma ley

le da la calidad de tercero o le exige una opinión favorable como requisito para

resolver que se considera como parte dentro del proceso, y como consecuencia

de lo anterior existiría la obligación de notificarle; por tanto, al haber causado

Continuación hoja de cotejo anterior…

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estado la resolución, la entidad que promovió el proceso contencioso

administrativo, debió haber interpuesto el mismo dentro del plazo que establece el

artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y al no cumplirse dicha

estipulación, existió una trasgresión a los derechos señalados por la amparista los

cuales no fueron subsanados por los medios de impugnación establecidos para el

efecto, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia decidió otorgar el presente

amparo y ordenar a la autoridad impugnada a emitir nueva resolución de

conformidad con lo considerado en el presente fallo…”.

Sentido de la resolución: Se OTORGA el amparo solicitado contra la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: a) deja

en suspenso en definitiva en cuanto a la reclamante, la resolución dictada por la

Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós

de enero del dos mil ocho, dentro del expediente identificado con el número SCA-

dos mil cinco – setenta y cinco (SCA-2005-75); b) restituye a la postulante en la

situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada

resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías de la

postulante.

Observaciones: Se considera que la normativa es clara al indicar el plazo para la

interposición de dicho proceso, además, el dictamen emitido por la Procuraduría

General de la Nación es una opinión que en ningún caso lo vincula al proceso,

esto en virtud que dicho ente puede no emitir opinión y aún así resolver la

Superintendencia de Administración Tributaria el procedimiento administrativo,

razón que lo hace no vinculante a dicho proceso, ya que, de lo contrario, sería

obligatorio que la Procuraduría General de la Nación emitiera opinión y que lo que

dicho ente indicara sirviera como base para la determinación del procedimiento

administrativo.

Superintendencia de Administración Tributaria y Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo.

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Tribunal que conoció: Corte Suprema de Justicia.

No. de expediente: 10 y 14-2006, 05 de mayo de 2008

Garantía Constitucional de que se trata: Amparo

Síntesis del Caso y Argumentos de la Superintendencia de Administración

Tributaria: El amparo fue interpuesto contra un Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo. El acto reclamado lo comprende la resolución de

fecha dos de diciembre de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso

de reposición, interpuesto contra la resolución de fecha seis de mayo de dos mil

cinco, que declaró sin lugar la excepción previa de caducidad promovida por la

Superintendencia de Administración Tributaria.

Consideraciones del Tribunal:

"...AI respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara de amparo

manifestó que el amparo debe otorgarse, por cuanto se vulnera el debido proceso

y el derecho de defensa de los postulantes, a lo anterior cabe agregar que si bien

es cierto la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula en su artículo 12 que:

“(…) Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los

recurso de revocatoria o reposición, se correrán las siguiente audiencia: …C). A la

Procuraduría General de la Nación”, así también lo es que la Procuraduría General

de la Nación tuvo intervención, al concedérsele audiencia en el procedimiento

administrativo, lo cual se hizo en cumplimiento del artículo antes citado, por lo que

la resolución ciento treinta – dos mil cuatro, de fecha veintiséis de febrero de dos

mil cuatro, emitida en el expediente administrativo no debió ser notificada a ésta

para que causara estado. …”.

Sentido de la resolución: Se OTORGA el amparo solicitado contra la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: a) deja

en suspenso en definitiva en cuanto a los reclamantes, la resolución dictada por la

Continuación hoja de cotejo anterior…

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Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dos de

diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente identificado con el número SCA-

dos mil cinco – cuatrocientos cuarenta y ocho (SCA-2005-48); b) restituye al

postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la

autoridad impugnada resolver conforme a derecho, respetando los derechos y

garantías de los postulantes, bajo apercibimiento de imponer una multa de

quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo

resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin

perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.

Observaciones: Se considera que la normativa es clara al indicar el plazo para la

interposición de dicho proceso, además, el dictamen emitido por la Procuraduría

General de la Nación es una opinión que en ningún caso lo vincula al proceso,

esto en virtud que dicho ente puede no emitir opinión y aún así resolver la

Superintendencia de Administración Tributaria el procedimiento administrativo,

razón que lo hace no vinculante a dicho proceso, ya que, de lo contrario, sería

obligatorio que la Procuraduría General de la Nación emitiera opinión y que lo que

dicho ente indicara sirviera como base para la determinación del procedimiento

administrativo.

Agrosak, Sociedad Anónima y Superintendencia de Administración

Tributaria

Tribunal que conoció: Corte Suprema de Justicia.

No. de expediente: 87-2009 , 19 de mayo de 2009

Garantía Constitucional de que se trata: Casación

Síntesis del Caso y Argumentos de la Superintendencia de Administración

Tributaria: Lo comprende la resolución que declaró sin lugar el recurso de

Continuación hoja de cotejo anterior…

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revocatoria interpuesto por la recurrente y como consecuencia, no se procedió a la

devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que oportunamente

había solicitado, por un monto de diecinueve mil veintinueve quetzales con

sesenta y tres centavos (Q19,029.63), más los intereses por mora respectivos.

Consideraciones del Tribunal:

"...AI respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara de amparo

manifestó que es necesario resaltar dos aspectos de planteamiento relevantes: en

primer lugar, no es viable invocar para el motivo de fondo la inaplicación o

aplicación indebida de normas cuya naturaleza es eminente procesal, tal como

ocurrió en el presente caso, pues establece el artículo 23 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo que “El plazo para el planteamiento del proceso

contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última

notificación de la resolución…”; por su parte, el artículo 161 del Código Tributario

preceptúa que “…El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo

será de treinta días…”. De esto se logra colegir que la finalidad de las dos normas

precitadas no está dada a establecer ni resguardar un derecho subjetivo de quien

lo invoca, que es la esencia de las normas de carácter material susceptibles de ser

invocadas a través de un motivo de fondo, sino que la consecuencia que

producirían los artículos citados, en caso de darse su infracción, ocasionaría

efectos directos sobre el concreto desarrollo del proceso contencioso

administrativo. Es decir, que el motivo de fondo está exclusivamente orientado a

incursionar en el ámbito intelectivo que realizó el Juez al emitir su decisión.

Aunado a lo anterior, no consta la exposición de las razones por las cuales estima

que la Sala impugnada infringió los artículos antes relacionados, cómo estima que

se produjo esa violación y cómo la logra evidenciar. Por las razones anotadas, y

por estimarse que los requisitos señalados son esenciales para incursionar

posteriormente al análisis fondo del recurso de casación, no pudiendo ser

subsanados de oficio por este órgano, procedente resulta declarar el rechazo del

mismo…”.

Continuación hoja de cotejo anterior…

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Sentido de la resolución: Se RECHAZA de plano el recurso de casación por

motivo de fondo, contra la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil

nueve emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Observaciones: Se considera que el contribuyente interpuso un recurso

inadecuado, esto en virtud que si consideraba que había sido vulnerado su

derecho debió de haber interpuesto un Recurso de Reposición y posteriormente

un Recurso de Amparo para que la Cámara de Amparo de la Corte Suprema de

Justicia resolviera si las resoluciones de la Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo habían sido dictadas conforme a derecho o no, sin

embargo, al interponer un recurso de casación invoca una causal que en el

presente caso es inaplicable, pues se está invocando la trasgresión de una norma

procesal, y no una norma sustantiva como es lo que ampara la inaplicación

indebida de una norma dentro del Recurso de Casación, por tal motivo se

considera que la Corte Suprema de Justicia resolvió de forma apropiada el

rechazo del presente expediente sin siquiera entrar a conocer el fondo del asunto .

Superintendencia de Administración Tributaria y Sala Segunda del Tribunal

Contencioso Administrativo.

Tribunal que conoció: Corte Suprema de Justicia.

No. de expediente: 1008-2007, 14 de julio de 2009

Garantía Constitucional de que se trata: Amparo

Síntesis del Caso y Argumentos de la Superintendencia de Administración

Tributaria: El amparo fue interpuesto contra de la Superintendencia de

Administración Tributaria. El acto reclamado lo comprende el auto de fecha doce

de septiembre de dos mil siete, emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, que declaró: sin lugar los recursos de reposición

presentados contra el auto de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, que

Continuación hoja de cotejo anterior…

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declaró sin lugar las excepciones previas de caducidad y de demanda defectuosa,

interpuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el proceso

contencioso administrativo que promoviera en su contra la entidad Continental de

Ediciones, Sociedad Anónima.

Consideraciones del Tribunal:

"...AI respecto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara de amparo

manifestó que al resolver que el criterio sustentado por la autoridad impugnada, es

acorde a la ley y a las constancias procesales, ya que de conformidad con el

artículo 159 del Código Tributario la administración tributaria está obligada a dar

audiencia a la Procuraduría General de la Nación por quince días hábiles, y

evacuada la misma es procedente resolver el recurso interpuesto, en el presente

caso la autoridad impugnada únicamente advirtió que no se practicó dentro del

expediente administrativo notificación a la Procuraduría General de la Nación,

omitiendo tal disposición legal. Por tal motivo, en el presente caso no se evidencia

violación al derecho de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales,

por el contrario se observa que la Sala de mérito actuó como contralor de la

juridicidad y además garantizó el debido proceso, ello en cumplimiento a las

facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente en el artículo 203

de la Constitución Política de la Republica …”.

Sentido de la resolución: Se DENIEGA por notoriamente improcedente el

amparo, en contra de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante, ni

impone multa a la abogada patrocinante; b) oportunamente, remítase a la Corte de

Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos

en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

Observaciones: Se disiente del criterio sustentado en esta oportunidad por la

Cámara de Amparo de la Corte Suprema de justicia, en virtud que el dictamen

emitido por la Procuraduría General de la Nación no puede ser considerado como

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vinculante, esto en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria no

depende de dicha opinión para entrar a resolver el procedimiento administrativo,

más bien nos encontramos ante un conflicto de leyes.