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"ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA ACTUALIDAD" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013 ANDREA MARIA MEZA AGUILAR CARNET10180-05 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA ACTUALIDAD"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

ANDREA MARIA MEZA AGUILAR

CARNET10180-05

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"ANÁLISIS HISTÓRICO-JURÍDICO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA ACTUALIDAD"

LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, OCTUBRE DE 2013

CAMPUS CENTRAL

ANDREA MARIA MEZA AGUILAR

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

i

DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

LIC. MARIA ELISA DE LEON IGLESIAS

LIC. GUSTAVO GIOVANNI MOLINA AYALA

TRIBUNALES QUE PRACTICARON LA EVALUCACION COMPRENSIVA

Área Pública

Licenciada Ana Elly López Oliva de Bonilla

Presidente

Licenciado Juan Pablo Paredes Cano

Vocal

Licenciado Rafael Francisco Dardón Rodríguez

Secretario

Área Privada

M.A. Julio Daniel Flores Castellanos

Presidente

Licenciado Juan José Vásquez Escobar

Vocal

M. A. Cynhtia Mariela Salazar Muñoz

Secretaria

AGRADECIMIENTO Y DEDICATORIA

A Dios y a la Virgen María, por su infinito amor y misericordia, que me han concedido la

bendición de poder alcanzar mi sueño. A ellos, sea todo el honor, la alabanza y la gloria por

siempre, Amén.

A mis papás, María Aguilar González y Miguel Ángel Meza Quiñonez, por la vida, por su

trabajo y esfuerzo para salir adelante, y porque han sido y serán siempre fuente de

inspiración en mi vida. Los amo.

A mis hermanitas, Gaby y Molly, porque son mi orgullo e inspiración, mis chiquitas por

siempre, y a las que amo con todo mi corazón.

A mi mejor amigo y el amor de mi vida, mi esposo Jaime Arévalo Del Cid, por ser mí apoyo

incondicional. Un hombre que brilla donde vaya e ilumina mi vida y me enseña cada día el

verdadero sentido del amor. Te amo.

A mis abuelitos, Miguel Meza y Paula Aguilar, dos angelitos que en el cielo han cuidado de

mí. A mi abuelita Tere de Meza y Ciriaco Aguilar, quienes tengo el gozo de tenerlos con

vida, y compartirles este triunfo.

A mis suegros, Miriam y Jaime, porque me han acogido en su familia como a una hija, y

porque puedo sentir su amor en mí.

Al Licenciado Álvaro Castellanos Howell, por el apoyo recibido en el momento oportuno.

A las personas que me brindaron la oportunidad de trabajar con ellos, quienes influyeron

positivamente en mi superación personal y a quienes estoy eternamente agradecida, el

Licenciado Alfredo Rodríguez Mahuad, Licenciado Rubén Alberto Contreras Ramírez,

Licenciada Lucía Saca Aguilar y el Licenciado Stefano Olivero Ros.

RESPONSABILIDAD: “La autora es la única responsable del contenido y conclusiones de

la tesis.”

RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas capaces, es

decir que gocen de su pleno ejercicio de derechos, sin limitación de alguna declaración

de estado de interdicción o de quiebra, ni con limitación de la administración de sus

bienes u otra que establezca la ley, convienen en crear una persona jurídica, mediante

el aporte de determinados bienes o servicios para ejercer actividades económicas, y

poder dividirse las ganancias si las hubiere.

La presente tesis consiste en una investigación histórica desde el nacimiento del

contrato de sociedad en el Derecho Romano, lo cual sentó las bases para sus futuras

regulaciones y las codificaciones con que se cuenta hoy en día, su evolución durante la

Edad Medieval derivado al auge del comercio marítimo, y la creación de las pequeñas

empresas de comerciantes que fundan la figura de la compañía, la cual la doctrina

refiere a la misma como la base de creación de la sociedad en comandita y la sociedad

colectiva. Más adelante, su forma de concebirse en la Edad Moderna es tomada en

cuenta desde el descubrimiento de América, de donde se logra concluir que las varias

cédulas reales que eran consideradas como las leyes ordinarias hoy en día, fueron las

primeras en regular el tema de obligaciones y contratos de la época; siendo las leyes de

1680 las que reflejaron concretamente la normativa contractual que mezclaba leyes del

Derecho Indiano y del Derecho Occidental. Finalmente, se analiza el contrato de

sociedad dentro de la legislación nacional y el contexto social en el que nació el primer

Código Civil de Guatemala, y posteriormente sus reformas. Muy acertadamente el

Código Civil de 1877 logró regular el contrato de sociedad civil de forma similar a lo que

hoy en día estipula el código actual contenido en el Decreto Ley 106.

INDICE

INTRODUCCION I

CAPITULO 1: El Derecho Romano 1

1.1. Definición del Derecho Romano 1

1.2. Períodos históricos del Derecho Romano 4

1.2.1. Primera Etapa: Desde la fundación de Roma hasta la

creación de la Ley de las XII Tablas. 4

1.2.2. Segunda Etapa: De la Ley de las XII Tablas hasta la

caída de la República. 7

1.2.3. Tercera Etapa: Del nacimiento del Imperio o Principado

hasta la muerte de Alejandro Severo. 11

1.2.4. Cuarta Etapa: De la muerte de Alejandro Severo hasta

el Imperio Absoluto. 15

1.3. División del Derecho Romano. 18

1.4. El Contrato en el Derecho Romano. 20

1.4.1. Elementos esenciales del contrato. 20

1.4.2. Clasificación de los contratos. 21

1.5. El Contrato de Sociedad en el Derecho Romano. 22

1.5.1. Elementos constitutivos. 23

1.5.2. Carácter de la sociedad. 24

1.5.3. Obligaciones de los socios. 24

1.5.4. Tipos de Sociedades. 25

1.5.5. Disolución de la sociedad. 26

1.5.6. Sanciones dentro del contrato de sociedad. 27

2. CAPITULO 2. El Derecho en la Edad Media. 30

2.1. El Derecho de los Bárbaros. 30

2.1.1. La Monarquía bárbara. 34

2.2. El Derecho Romano-germánico en España. 35

2.3. El Imperio Carolingio. 36

2.4. El Régimen señorial. 37

2.5. La Baja Edad Media. 39

2.6. El contrato de sociedad en el Derecho Medieval. 41

2.6.1. La sociedad en comandita. 42

2.6.2. La sociedad colectiva. 44

2.6.3. Las Ordenanzas de Bilbao. 44

3. CAPITULO 3. El Derecho en la Edad Moderna. 47

3.1. El descubrimiento del nuevo mundo. 47

3.2. Las Leyes de Burgos. 50

3.3. Las Leyes nuevas de 1542. 51

3.4. El Derecho Indiano. 53

3.4.1. La contratación dentro del Derecho Indiano. 56

3.5. El Derecho durante las Revoluciones Liberales. 58

3.5.1. Los primeros Códigos Modernos. 60

3.6. El contrato de sociedad en el Derecho Inglés. 62

3.7. El contrato de sociedad en el Derecho Anglosajón. 64

4. CAPITULO 4: El contrato de sociedad en el Derecho guatemalteco. 67

4.1. El Código Civil Decreto 175 del 8 de marzo de 1877. 67

4.2. El Código Civil del año 1926 71

4.3. El Código Civil del año 1933. 72

4.4. El Código Civil del año 1963. 73

4.4.1. Definición del contrato de sociedad. 75

4.4.2. Características. 76

4.4.3. Diferencia con otras figuras. 78

4.4.4. Las obligaciones de los socios. 80

4.4.5. Derechos de los socios. 81

4.4.6. Formas de Extinción. 81

5. CAPITULO 5: PRESENTACION, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS

DE RESULTADOS. 83

CONCLUSIONES 96

RECOMENDACIONES 97

REFERENCIAS 98

ANEXOS 104

i

INTRODUCCIÓN

El ser humano como ser social, necesita relacionarse con otros seres, a través

de la convivencia y el intercambio de ideas, costumbres, prácticas y tantas virtudes, lo

cual realiza a través de su convivencia en comunidad. Es el conglomerado de personas,

reunidas en comunidad lo que conlleva el formar una “sociedad” que se considera como

la base en su entorno para que pueda desenvolverse entre los demás.

Es el Estado el encargado de velar por brindarle a los sujetos de derecho, una

estructura normativa que regule las relaciones jurídicas de la sociedad, con el objetivo

de garantizar su bienestar. El Derecho por medio de los contratos, logra regula las

relaciones entre los seres humanos al celebrar un negocio jurídico determinado; y

cuando las partes de este negocio tienen fines en común, se entiende según la doctrina

como negocios sociales, de donde parte la base jurídica del contrato de sociedad.

Del estudio y análisis del desarrollo del contrato de sociedad en el Derecho

Romano, se puede deducir que la base del contrato de sociedad parte del affectio

societatis que es conocido como aquella intención de unirse en calidad de socios, en

igual plano de condiciones y con fines en común.

El presente trabajo, busca analizar el nacimiento del contrato de sociedad en

general, desde el Derecho Romano, posteriormente la Edad Medieval, luego la Edad

Moderna que se toma en cuenta desde el descubrimiento de América, y se termina con

el estudio y análisis de la figura de dicho contrato en los distintos códigos civiles con los

que ha contado la legislación guatemalteca.

Partiendo de la investigación realizada y las conclusiones obtenidas, se puede

deducir que fueron los grandes jurisconsultos romanos quienes sentaron las bases que

hoy en día predominan y que han inspirado el movimiento codificador en especial,

partiendo de los Códigos de Napoleón los cuales fueron los primeros precedentes de la

ii

separación de la codificación del Derecho Civil y el Derecho mercantil, de donde

podemos verificar que ya no solo se concebía en el siglo XIX la idea general del

contrato de sociedad, sino que surge este contrato en sus distintas modalidades

mercantiles.

Sin embargo, es interés de la presente investigación conocer el origen, concepto

inicial, principios, características del contrato de sociedad civil, el cual es el contrato

base que dio lugar posteriormente a partir de la Edad Medieval a la creación de distintas

modalidades de sociedad.

Se estudiará el contrato de sociedad en el campo del Derecho Civil, su

diferenciación con otras instituciones jurídicas similares, su naturaleza jurídica, las

características que ameritan conceder la calidad de socios, y la responsabilidad en que

puede incurrirse en ostentar tal investidura.

El contrato de sociedad civil nació y se reguló a partir del primer Código Civil de

Guatemala, en el año 1877, de una forma muy similar a lo que hoy en día se encuentra

regulado en el Código Civil vigente. La actual legislación civil concibe muy claramente

qué el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en

poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las

ganancias. Muy acertadamente, el nuevo Código Civil excluye a los cónyuges de la

posibilidad de constituir sociedad, salvo que sean consocios con terceros, por lo que

definitivamente excluye la definición de matrimonio que se tenía en un principio,

refiriéndose a éste como a un contrato de sociedad entre hombre y mujer.

En ese orden de ideas, es importante analizar a través de la presente

investigación el origen y evolución del contrato de sociedad, de tal manera que pueda

conocerse el espíritu y la naturaleza de dicha institución que da origen a muchas y

variadas modalidades de sociedad que hoy en día influyen fuertemente en el comercio y

el desarrollo de nuestro país.

1

CAPÍTULO 1

El Derecho Romano

1.1. Definición del Derecho Romano

Es importante resaltar que se debe comprender qué es el Derecho Romano

previo a estudiar su influencia histórica en las instituciones de derecho, y en especial en

la figura del contrato de sociedad.

Etimológicamente “derecho” proviene del latín ius que significa “lícito”, según

indica Carmen María Gutiérrez de Colmenares, y que era declarado como tal en las

leyes y en la misma costumbre de Roma.1

El concepto de Derecho Romano desde un punto de vista filológico, es el que se

entiende como el conjunto de los escritos que se conservan de la antigua Roma, los

cuales contiene las soluciones a los conflictos patrimoniales de los ciudadanos

romanos. 2

Otra definición más amplia que se encuentra en la doctrina es la que indica que

el Derecho Romano es el Derecho elaborado por el pueblo de Roma en las épocas en

que se desarrolló su historia, desde su inicio hasta su ocaso. Se integra por una serie

de instituciones que cobran vida en el seño del pueblo romano para responder y dar

acogida a las situaciones que se fueron planteando en la vida cotidiana de los

ciudadanos que conformaron su territorio.3

1 Gutiérrez de Colmenares, Carmen María, Josefina Chacón de Machado. Introducción al Derecho.

Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar, tercera edición, 2006. Pág.11 2 Betancourt, Fernando. Derecho Romano Clásico. España. Universidad de Sevilla. 2007. Pág. 43

3 Ibíd. Pág. 25

2

Rafael Bernard indica que el Derecho Romano es el arquetipo del ordenamiento

jurídico con escasez de legislación, pero con grandes bases y estructuras jurídicas (…)

el cual está asentado en la tradición de su pueblo, expresada en las costumbres de sus

ancestros.4

Cabe notar que el Derecho Romano sentó grandes bases de las distintas

instituciones de Derecho que hoy se conoce, partiendo de las relaciones sociales,

políticas, y comerciales de una nación que floreció en un período de fuertes creencias

religiosas, con convicciones de conquista territorial que influyó en la necesidad de

innovar la forma de organización estatal, abarcando desde La Monarquía,

seguidamente La República, y finalmente el Imperio Absoluto, lo que de alguna manera

en la etapa de decadencia provocó en el pueblo romano, ante la invasión de los

bárbaros, la recopilación de toda la legislación romana, y que gracias a esta ardua labor

es que hoy se cuenta con muestras tangibles de este Derecho.

Por lo anterior, es importante hacer ver que Roma abarcó territorios en grandes

partes de Europa, África y Asia. De esa cuenta, es que al conjunto organizado y

sistematizado de todas las normas, leyes y disposiciones que rigieron a dichos

territorios es conocido hoy en día como el Derecho Romano, según indica el Doctor

Julio Andrade Maldonado en su libro Historia del Derecho y Derecho Romano5. Este

autor considera importante el estudio del Derecho Romano solo durante trece siglos, es

decir desde el siglo VIII A.C. hasta el V d. C.

Sin embargo, la mayoría de autores abarcan el estudio de este Derecho

conforme las épocas socio-políticas de Roma, dividiéndolas en cuatro grandes períodos

históricos que más adelante se desarrollaran, y que se extienden hasta el año 565 d. C.

Pues bien indica Guier que las épocas de estudio del Derecho en Roma no coinciden la

4 Bernard Mainar, Rafael. Curso de Derecho Privado Romano. Venezuela. Universidad Católica Andrés

Bello. 2006. Pág. 27 5 Scribd. Maldonado Andrade, Julio. Historia del Derecho y Derecho Romano. 2011.

www.es.scribd/doc/52971984/IMPORTANCIA-DEL-DERECHO-ROMANO. 22 de julio 2012

3

del Derecho Público y la del Derecho Privado, ya que evolucionaron de distinta forma.6

La importancia de estudiar las instituciones de Derecho desde el punto de vista

del Derecho Romano radica en la influencia que éste ha tenido sobre las codificaciones

a nivel mundial, ya que del Derecho Romano fueron extraídas las bases para la

creación de los distintos Códigos Civiles sobre todo del continente europeo y el

continente americano.

De esa cuenta, cabe mencionar que ciertas legislaciones tales como la francesa

tiene como orígenes el Derecho Romano y la Costumbre. El Derecho Alemán tiene

como orígenes al Derecho Germánico y al Derecho Romano, y el Derecho Español

tiene al Derecho Romano y al Derecho Canónico.

Resumiendo lo citado por Andrade Maldonado, es importante el estudio del

Derecho Romano ya que éste debe prestársele una especial atención para el estudio

del Derecho, puesto que el Derecho Romano, es el puntal de nuestras legislaciones que

en su honor se han denominado “latino” americanas.7

Por otro lado José Castillejo indica que la importancia de estudiar la historia del

Derecho Romano se ha considerado de un valor especial para los juristas, ya que es el

mejor acabado sistema que la humanidad ha producido, y nos ofrece el ciclo completo

de una evolución jurídica a lo largo de trece siglos. 8

En contraposición a las opiniones de los autores ya citados, encontramos a

Fernando Escobar Córdoba que afirma que la atención que se le presta al Derecho

Romano en las escuelas de Derecho es excesiva, y cita a Monateri en su ensayo

“Gayo, el Negro: Una búsqueda de los orígenes multiculturales de la tradición jurídica

occidental”, quien muestra que el Derecho Romano no es una obra del genio jurídico

6 Guier, Jorge E. Historia del Derecho. Costa Rica, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 2011. Pág.

199 7 Maldonado Andrade, Julio. Op.Cit. ., Pág. 43

8 Castillejo, José. Historia del Derecho Romano. Políticas, Doctrinas, Legislación y Administración.

Madrid. Editorial Dykinson, S. L. 2004. Pág. 6

4

romano, celebrado por tantos autores modernos y medievales.9

1.2 Períodos históricos del Derecho Romano

En la historia se reconocen cuatro grandes períodos históricos del Derecho

Romano:

1.2.1 Primera Etapa: Desde la fundación de Roma hasta la creación de la

Ley de las XII Tablas.

Las fechas de inicio de la historia romana varían y algunos autores difieren entre

sí, ya que solo existe el apoyo de las investigaciones arqueológicas para identificar sus

orígenes, según Jorge E. Guier 10

El pueblo romano provenía de tres tribus, que según indica Guier11 siendo estas

de descendencia de latinos, sabinos y etruscos. Cada una de estas tribus se dividía a

su vez en curias, y éstas en decurias, lo que hoy conocemos como las Gens.

Muchos autores se refieren al origen de Roma, como la primera etapa, que inicia

con la fundación de la ciudad romana, y se le conoce políticamente como La

Monarquía. Esta etapa histórica socio-política de Roma abarca desde la fundación de

esta hacia aproximadamente el año 510 a. C. Roma fue creada el veintiuno de abril del

año 753 a.C.12 Guier señala que la primera etapa de Roma sobresale el espíritu

religioso, unificándose la vida romana y las instituciones con la religión.13

Durante esta época la ciudad romana originaría de las tres tribus ya referidas, se

conformó en total por treinta curias, y trescientas decurias o gentes. Cada curia tenía su

propio jefe llamado curio. La reunión de cada jefe de familia se conocía como “los

9 Criterio Jurídico. Escobar Córdoba, Federico. Del Derecho Romano a las tradiciones jurídicas. Pág. 7

http://criteriojuridico.puj.edu.co/archivos/01_7_fescobar_derecho_romano.pdf 10

Guier, Jorge E. Op.Cit., Pág. 200 11

Castillejo, José. Op.Cit., Pág. 6 12

Echeagaray, José Ignacio. Compendio de Historia General del Derecho. México, Editorial Porrúa, 2006, Pág. 28. 13

Guier, Jorge E. Op.Cit., Pág. 199

5

comicios” a lo que más adelante se le conoció como el Senado.

Según algunos autores, al principio en Roma sólo existían dos clases: Los

patricios y los clientes, y luego surgieron los plebeyos o la plebe, plebis, quienes se

encontraban subordinados a los primeros dos grupos sociales, es decir, que estaban

dentro del estrato social romano por debajo de los patricios y los clientes. La plebe tenía

las limitaciones que derivaban de la escala social a la que pertenecían, ya que no tenía

participación en el gobierno y no tenían la oportunidad de acceder a ejercer funciones

públicas o casarse legítimamente con los patricios.

Los grandes aportes para el Derecho durante La Monarquía, fueron los comicios,

los cuales los había de dos tipos:

a. Los comicios por curias, los cuales fueron la más antigua forma de

agrupación de ciudadanos, y que tenían dos grandes funciones: i. Garantizar el ejercicio

de los derechos políticos y coordinar los aspectos religiosos y las festividades en

general. De igual forma tenían a su cargo la designación del rey y su competencia sobre

actos de Derecho Privado relacionados con la familia y la religión.14

b. Los comicios por centurias, los cuales surgieron por el crecimiento de la

población en aquella época, y fueron formados acorde al status económico-social de los

pobladores. Según aseguran Agustín Bravo González y Beatriz Bravo Valdés en su

compendio de Derecho Romano, no se tienen noticias de que hubiese existido actividad

legislativa por parte de los comicios centuriados15 aunque Dionisio de Halicarnaso16 se

refirió a que votaron cincuenta leyes acerca de contratos y delitos.

Asimismo, en esta época ya existía el senado, el cual era un órgano

exclusivamente de consulta y apoyo al rey, cuyos consejos cada vez cobraban mayor

ascendiente.17 Al caer La Monarquía, la importancia del Senado creció por su carácter

14

Bravo González, A., Sara Bialostosky. Compendio de Derecho Romano. México. Editorial Pax-México, Librería Carlos Cesarman, S. A. Pág. 15 15

Loc.Cit. 16

Dionisio de Halicarnaso fue historiador, retórico y crítico literario griego (60 a.C. - h. 7 a.C.). Vivió en Roma durante el gobierno de César Augusto 17

Morineau Iduarte, Marta. Derecho Romano. México. Editorial Oxford. Cuarta Edición. 2009. Pág. 8

6

permanente.

De está época data el primer tratado internacional celebrado con Cartago, en el

508 a.C.18 Es evidente que este convenio no solo es un vestigio de las relaciones

internacionales que poseía Roma con otros Estados, sino de los inicios de los pactos de

Roma plasmados por escrito.

Para muchos investigadores el punto de partida en el estudio de las instituciones

del Derecho Romano es la Ley de las XII Tablas, como primer compendio de normas en

el desarrollo jurídico de Roma.

La Ley de las Doce Tablas fue creada por un colegio de magistrados legisladores

de la época, también conocidos como los decemviri legibus scribundis, por lo cual

también se le conoce a esta ley como “Ley Decenviral”. Su creación duró del 451 a. C.

al 449 a. C.

Las instituciones que estableció esta ley se presentan de la siguiente forma:

i. Derecho Procesal: Abarcaba las primeras tres tablas, y se refiere a las

legis acciones declarativas y las legis actio ejecutiva. Es decir, que las

tablas I, II y III tratan de la organización judicial, el procedimiento y la

ejecución de los deudores insolventes.19

ii. Derecho de Familia: se reguló en la tabla IV y V. La cuarta tabla trató

sobre la potestad, y la quinta tabla trató sobre la tutela y sucesiones.20

iii. Derechos Reales: contenidos en las tablas VI y VII, específicamente en

la sexta tabla se trataba de regular la adquisición de la propiedad,

principalmente de los negocios librales, los cuales eran el medio idóneo

para adquirir la propiedad; la mancipatio que era un acto de garantía

18

Bernal, Beatriz. José de Jesús Ledesma. Historia del Derecho Romano y de los derechos neorromanistas. México, Editorial Porrúa, décima quinta edición, 2011. Pág. 78 19

Bravo González, A., Sara Bialostosky. Op.Cit., Pág. 21 20

Loc.cit.

7

crediticia con la propia persona física del deudor, y el nexum el cual era

un negocio que garantizaba un préstamo efectuado en dinero, en el cual

el propio deudor se ofrece su totalidad de bienes y su libertad como

garantía de pago.21

iv. Derecho Penal: ocupaba la tabla VIII, la cual abarcó todas las conductas

criminales tales como difamación, lesiones, daños, hurto, malversación,

fraude, prevaricación, falso testimonio y homicidio.

v. Derecho Público: conocido más adelante como el ius publicium, en esta

ley se regularon las garantías en la administración de justicia.

vi. Derecho Religioso: contenido en la tabla X, abarcando la prohibición de

inhumar o incinerar cadáveres en la ciudad, la prohibición a las

ciudadanas de arañarse o lamentarse llamativamente en un funeral.22

vii. La tabla XI y XII se denominaron posteriormente iniquarum legum o

leges iniquae. En la tabla XI se reiteró la prohibición de matrimonios

entre patricios y plebeyos que posteriormente sería derogada por la Ley

Canuleya. 23

En ese orden de ideas, se entiende que la Ley de las Doce Tablas recopiló el

Derecho Consuetudinario de la época; de esa cuenta es que se les toma como fuente

tanto del Derecho Público como del Privado.

El Ius Civile de aquella época era la agrupación de normas consuetudinarias,

formalistas y simples. Dentro de ese Derecho se regulaba la familia dirigida por el

paterfamilias; se procuraba que la herencia se conservara como patrimonio dentro de la

misma familia. Y de igual forma, los contratos durante La Monarquía, eran estrictamente

formalistas, inflexibles y solemnes.

1.2.2 Segunda etapa: De la Ley de las XII Tablas hasta la caída de la

21

Gómez Barriocanal, Fernando. La actividad económica en el Derecho Romano, análisis contable Madrid. Editorial Dykinson S. L. 2003. Pág. 332 22

Betancourt, Fernando. Op.Cit., Pág. 49 23

La ley Canuleya regulaba matrimonios mixtos, es decir entre los miembros del estado patricio y plebeyo.

8

República.

Esta etapa para algunos autores abarca desde el año 460 a. C. Esta época

predominó La República como forma de gobierno, y su economía floreció

considerablemente.

No hay exactitud del año, ya que algunos autores indican que fue en el año 510

a. C., y Beatriz Bernal y José de Jesús Ledesma en su obra “Historia del Derecho

Romano y de los Derechos Neorromanistas” atribuyen que fue en el año 464 a.C., ya

que según el relato de historiadores antiguos como Livio, Dionisio y Cicerón, fue en ese

año que Terentilo Arza, tribuno de la plebe, propuso al senado promulgar una ley donde

quedarán contenidas todas las normas consuetudinarias de la época.

En La República es cuando se desarrolla la expansión territorial de Roma,

logrando así obtener la hegemonía mediterránea. Internamente Roma vivió al inicio de

este período las guerras entre plebeyos y patricios, en protesta al abuso de poder por

parte de los magistrados que pertenecían a los patricios.

Según Beatriz Bernal24 las características del Derecho en este período son:

a. “Derecho procesal, muy rígido y formal, lo que refleja que se encuentra en

una etapa muy primitiva.

b. Derecho de familia, lo que regulaba las facultades paterfamilias25; las

instituciones tutelares, y se dio un decaimiento de la sociedad gentilicia.

c. Derecho sucesorio: avanza extraordinariamente, ya que sanciona el principio

de libertad de testar.

d. Derechos reales: se individualiza la propiedad del colectivismo, y se regula la

24

Bernal, Beatriz. José de Jesús Ledesma. Op.cit., Pág. 85 25

El pater familias era el ciudadano independiente, homo sui iuris, bajo cuyo control estaban todos los bienes y todas las personas que pertenecían a la casa.

9

figura de la mancipatio26 y la usucapio27

e. Derecho agrario: benefició a la agricultura de la sociedad romana de la época.

f. Derecho Penal: sanciona fuertemente ciertos hechos dañinos a la agricultura.

Aparece una diferenciación entre dolo y culpa en relación al delito de

incendio; asimismo, establece la diferenciación entre delitos públicos y delitos

privados.”

Siendo las XII Tablas el primer gran legado del Derecho Romano, en esta época

se creó el Ius Honorarium, y el Ius Gentium. El Ius Honorarium fue el Derecho que se

creó teniendo como base el Derecho Civil de la época, con la finalidad de integrar y

afinar el Ius Civile ya existente, sin que aquel viniera a descartar a éste. También

conocido como el Ius Praetorium, vino a complementar el Ius Civile. Por otro lado, el

Ius Gentium conocido como el Derecho de Gentes; este Derecho puede definirse como

la agrupación de principios que deriva de la ratio naturales, es decir la razón natural,

que tienen los seres humanos solo por el hecho de serlo. 28

En esta etapa del Derecho, la familia se basa en el parentesco, basado en los

vínculos de sangre. Por otro lado, los contratos dejaron a un lado la formalidad y

solemnidad estricta que se vivió en La Monarquía, y adquirieron un espíritu más libre,

dando origen a la buena fe, como por ejemplo en la compraventa, arrendamiento,

sociedad y mandato.

Es importante resaltar que las fuentes del Derecho Romano de la época eran las

siguientes: a) Las leges; b) Los Edicta Magistratum; y c) El Derecho Consuetudinario.

Las leges que se originaban de tres grupos representativos:

a. los comicios centuriados.

26

La mancipatio era una compraventa al contado de carácter formal y abstracto, mediante la cual se transmitía la propiedad de las cosas dedicadas a la agricultura, tales como animales, aperos, esclavos, etc. 27

Prescripción adquisitiva conforme al Derecho Civil romano, mediante la cual el poseedor de una cosa mueble o inmueble se convertía en propietario de la misma, si cumplía con ciertos requisitos. 28

Castro Sáenz, Alfonso, Compendio Histórico de Derecho Romano, España, Editorial Tébar, S. L. Tercera Edición, 2006, Pág. 301

10

b. ii. Los tributos.

c. Senado.

En realidad las leges eran las leyes generales con carácter obligatorio y

coercitivo para todos los individuos. Al final de La República fue cuando en realidad se

les dio fuerza de ley a los Senados Consultos, quienes dictaban leyes sobretodo en

materia de Derecho Privado. Por el contrario, la mayoría de leyes denominadas

plebiscitos, y que abarcaban materias diversas pero importantes si tuvieron ese carácter

coercitivo, dentro de las cuales sobresalieron la Lex Cincia que reguló las donaciones;

la Ley Voconia que abarcó las sucesiones y legados, y la Ley Aquilia que reguló sobre

la indemnización.

Los Edicta Magistratum, eran básicamente las publicaciones de todas aquellas

disposiciones de los magistrados orientadas a establecer las reglas que se aplicarían

durante su magistratura. En esta época, la magistratura era anual, y su mandamiento

era para ejercer poder soberano del pueblo, teniendo que rendir cuentas al final de su

ejercicio al Senado. Los principales magistrados era el Praetor Urbanus29, el Praetor

Peregrinus30 y Los ediles31; dichos grupos tenían la función de emitir un edicto cada uno

en el cual se estableciera de forma clara las reglas a seguir en cuanto a la toma de

decisiones sobre los casos que les fueran sometidos a su conocimiento.

Según Guier se puede indicar que era imposible regular en los edictos cómo se

resolverían todos los casos que se presentaran, por lo que surgió la implementación del

principio de la analogía (…) De esa cuenta, que el pretor se basaba no solo en la

analogía sino también en el principio de utilidad común. 32

La caída de La República se vio agilizada porque la misma Roma creada por una

clase meramente agrícola, se extendió con sus vastas invasiones territoriales, sufrió el

29

El praetor urbanus era el magistrado cargo de enjuiciar a los ciudadanos. 30

El praetor peregrinus se creó con la finalidad de aplicar el derecho en las relaciones entre un romano y un extranjero. 31

Los ediles, eran los policías de la ciudad. 32

Guier, Jorge E. Op.Cit. ., Pág. 219

11

tráfico de nuevos ciudadanos, y la ambición de los patricios por aniquilar el grupo

agrícola, conllevó a un estado de penuria de los primeros citadinos de Roma. Lo

anterior produjo la decadencia del poder adquisitivo de la moneda y por ende se

incrementó el precio de los productos agrícolas, abriendo lugar a un estado de penuria

para muchos romanos.

Junto con el decaimiento del sector agrícola, de dio el ascenso del comercio

romano, explotando todas las provincias colonizadas. Guier afirma que la codicia y la

sed de riqueza corrompieron todas las relaciones, y trajeron las guerras que provocaron

la disolución de La República.33

La familia empezó a sufrir fuertes golpes a su unidad y respeto generado por el

patefamilias, ya que se dieron grandes delitos cometidos por las mismas familias

romanas, y ya no solo de aquellos extranjeros a quienes se les aplicaba un derecho

específico. Las relaciones entre sexos fueron más cómodas, y fue así como se

formaron las sociedades secretas que vivían un ambiente de lujuria y ocio que el mismo

Derecho de la época prohibía.

1.2.3 Tercera Etapa: Del nacimiento del Imperio o Principado hasta la

muerte de Alejandro Severo.

Esta etapa inicia con la toma de poder de Augusto, aproximadamente en el año

27 a. C. Este nuevo gobernador que adoptó el título de Imperator, o emperador, dirigió

el poder supremo de Roma no solo en él mismo sino lo compartió con el senado

Al tomar el poder Octavio, en el año 27 a. C., surge el nuevo estado de gobierno

para Roma, cesando así La República y dejando paso al Principado, en quien se

concentraría todo el poder religioso, político y militar de la época.

Durante el Principado, los senadoconsultos, o bien conocido como Senado,

33

Ibíd. Pág. 222

12

vienen a constituir fuente formal del Derecho, ya que adquiere la facultad de legislar,

teniendo la facultad de legislar por iniciativa propia o a requerimiento del legislador.

Muchos autores mencionan que aunque predominaron las antiguas

magistraturas provenientes de La República, hubo notables cambios en el órgano

legislativo, ya que los comicios dejaron de tener una importante labor legislativa hasta

convertirse en nula pues éstos ya no eran convocados al Senado logrando así que casi

desaparecieran. Por el contrario, tal y como indica Marta Morineau34 el emperador

obtuvo gradualmente mayor poder hasta llegar a reunir en su persona todos los cargos

públicos (…) logrando Augusto constituir el imperio en su mayor esplendor pero

encaminando a Roma a su decadencia.

Echeagaray menciona que las reformas que realizó Augusto no fueron

totalmente devastadoras en contra de La República, sin embargo, si hace mención que

el emperador dio un nuevo concepto de soberanía, por lo que en el transcurso de la

historia es llamado como el restaurator respublicae.35

Ciertamente en la doctrina se afirma que el Imperio se vivió una reorganización

administrativa de Roma, hoy en día algunos juristas reconocen como la etapa del

florecimiento de la literatura jurídica, ya que desde Augusto se trato en las asambleas

legislativas de otorgar a los jurisconsultos de la época el ius publice respondendi ex

auctoritate principis, es decir la facultad o potestad de formular dictámenes respaldados

por el emperador, y que de alguna manera tenían tal fuerza coercitiva como una ley hoy

en día.

Igualmente, esta época vivió la fundación de dos grandes escuelas del Derecho

Romano, que hoy en día muchos juristas las mencionan como fuentes del Derecho

Romano, las cuales son:

34

Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Op.Cit. ., Pág. 17 35

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. ., Pág. 49

13

a. La Escuela de los Proculeyanos fue fundada por Pacuvio Antistio Labeón, quien

fue un gran jurisconsulto que a pesar de ser allegado del emperador Augusto, no

apoyó el régimen del Imperio Absoluto. Se caracterizó por la influencia del

Derecho Griego, y su apego con la ciencia como fundamento; sin embargo, lo

impactante de esta escuela es que tuvo una fuerte independencia política y no

tuvo apego al cumplimiento de las órdenes emanadas por las autoridades. Según

María de Dolores Parra su nombre proviene de Proculos, un gran influyente de

esta escuela. Un gran aporte de esta escuela puede considerarse como su

espíritu libre y atrevido para interpretar los principios del Derecho, y su capacidad

de poder adoptarlos a la realidad social. 36

b. La Escuela de los Sabinianos, muy contraria a la proculeyana, fue fundada por

Sabino, un discípulo del alto funcionario de Augusto llamado Capitón. La mayoría

de autores considera a esta escuela como la “oficial”, ya que tenía el

consentimiento y aprobación del emperador, y perseguía fines más acordes al

régimen de la época, ya que era conservadora, poco liberal, y trabajaba por

conservar la tradición romana de la época. Esta escuela se inclinó por analizar

cada caso en particular para poder adaptar determinada disposición legal al caso

en concreto; de lo anterior, se puede citar el ejemplo de la posesión vista desde

el punto de vista del Derecho según las escuelas. Ya que la sabiniana afirmaba

que la posesión se verificaba rigurosamente con la aprehensión de un mueble o

la instalación material sobre un inmueble, pero los proculeyanos insistían en que

solo el ánimo de conservación y basándose en la buena fe de la sociedad,

bastaban para determinar que alguien era poseedor.

Sin embargo, más adelante en la época de Salvio Juliano, fiel sirviente del

emperador Adriano, procuró diluir las diferencias entre ambas escuelas, por lo que

posteriormente dejaron de surgir juristas seguidores de las escuelas y fue más bien

Salvio Juliano el maestro de la época.

36

Parra Martín, María de Dolores. La argumentación retórica en Juvencio Celso. Madrid, Editorial Dykinson, S.L. Pág. 72

14

Se considera importante mencionar algunos seguidores de la escuela sabiniana,

de los cuales podemos citar grandes obras influyentes en nuestro Derecho. Uno de

ellos fue Gayo. Este jurisconsulto es uno de los pocos autores del Derecho Clásico de

quien se conserva hoy en día su obra casi completa de las Instituciones, conocidas

como Gaii institutionum commentarii quattuor. Básicamente consisten en un conjunto de

enseñanzas básicas sobre el Derecho Privado, y en especial del procedimiento civil de

la época, uniendo el Ius Civiley el ius honorarium.

Uno de los aportes muy interesantes de Gayo, es la división de los contratos en

cuatro eslabones: a. Los contratos reales; b. Los contratos verbales; c. Los contratos

consensuales; y d. Los contratos literales. En sus obras futuras fue complementando los

contratos que pertenecían a cada división, lo cual vino a complementarse con las

divisiones que realizó Justiniano. Es evidente que estos grandes estudiosos del

Derecho sentaron las bases de las muchas divisiones de los contratos que hoy se

conocen y se estudian, ya que aunque varían de denominación siguen siendo muy

similares en su concepto.

Otro gran aporte al Derecho, durante la tercera época, fueron las Constituciones

Imperiales. Las más antiguas son las que datan del emperador Augusto, aunque en las

compilaciones de Justiniano se tienen desde el emperador Adriano. Todas las

Constituciones Imperiales no tienen el mismo contenido, es por ello que la historia las

divide en: a. Edictas; b. Decretas; y c. Rescripta. Estas constituciones no estaban solo a

cargo del emperador sino muchas veces de los magistrados y jurisconsultos.37 Sin

embargo, otros autores, incluyen a los mandata como fuentes del Derecho durante el

imperio o diarquía como la autora le llama. Los mandata tenían igual fuerza de ley pero

específicamente para los funcionarios públicos del Estado, por lo que se opina que es

muy certera contemplar estas disposiciones como fuentes del Derecho.

37

Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. El Salvador, Editorial Jurídica Salvadoreña, 2002. Pág. 60

15

Cabe resaltar que durante esta etapa, el Derecho llega a su máximo esplendor, y

se caracterizó por:38

i. “El consensualismo en la realización del negocio jurídico, dejando de ser tan

formalista como en el período anterior. En materia de contratación es donde

hubo mayor avance ya que aparecen los contratos consensuales, los cuales se

perfeccionan por el simple acuerdo de voluntades sin formalismos establecidos.

ii. El carácter nacionalista desaparece, ya que Roma a logrado gran extensión

territorial y principalmente contacto directo con Egipto derivado de su anexión en

esta época. Inicia la fundación de instituciones jurídicas propias del Derecho

Romano, logrando así un carácter universal y cosmopolita.

iii. La falta de una teoría general del Derecho conllevo el análisis minucioso y

profundo de los casos, formulando juicios críticos importantes pero que carecían

de una sistematización teoría jurídica.

iv. El Derecho dejó de ser rígido, aceptando principios de buena fe y equidad.

v. Inicia la etapa investigativa del Derecho, evolucionando así con la creación de la

jurisprudencia clásica, ya que se sentaron las bases de la unidad de criterio, la

claridad y sencillez en la expresión, la técnica jurídica casi perfecta, y el dominio

de la materia.”

1.2.4 Cuarta Etapa: De la muerte de Alejandro Severo hasta el Imperio

Absoluto.

Conocido como la época de franca decadencia, se caracterizó por las

innumerables guerras y levantamientos civiles, así como invasiones de los pueblos

bárbaros.

En esta época si se dió lo que muchos jurisconsultos temían ya durante el

Imperio, lo cual es conocido como el Dominato o Imperio Absoluto. Esta etapa, después

de la muerte de Alejandro Severo comenzó el período de intensas luchas civiles y

38

Bernal Beatriz. José de Jesús Ledesma. Op.Cit., Págs. 182 -184

16

políticas que fue promoviendo la desorganización romana. Al tomar Constantino el

poder, la ciudad romana padeció grandes cambios tales como la fuerte influencia del

cristianismo, y el traslado de la sede de gobierno a Constantinopla, siendo evidente la

propia condena de Roma a la destrucción.

La división del Imperio Romano en el Occidente y Oriente, trajo consigo

invasiones y guerras. El Imperio de Occidente desapareció en el año 476 d. C. atacado

por los bárbaros; pero el Imperio de Oriente sobrevivió muchos años más, teniendo

auge nuevamente en el año 535 d. C., gracias a la toma de poder de Justiniano.

La inexistencia de una forma de publicar todas las constituciones dictadas por

los emperadores al pueblo, dio lugar a gran incertidumbre sobre el Derecho vigente. Es

así como nacen las codificaciones durante el período del auge del Derecho Romano,

con el fin de agrupar todas las constituciones imperiales existentes.

De esta época se puede enlistar las Compilaciones Prejustinianeas como se

conocen en la doctrina, y que son las siguientes:

a. Código Gregoriano: es la compilación más completa que se tiene, y contiene las

constituciones imperiales dictadas entre el año 196 al 295. Se encuentra dividido

en quince libros, que enriqueció de forma sistemática al Derecho Privado.

b. Código Hermigenianus: contiene en sí los escritos de Diocleciano entre los años

293 al 294, igualmente de una forma sistemática.

c. Las nuevas Teodosianas: es la reunión de todas las constituciones imperiales

desde Constantino hasta sus sucesores antes de Justiniano.

En el año 527 tomó el poder el emperador Justiniano, quien reinó hasta el año

565 cuando murió. Su finalidad fue restaurar el Imperio que tanto auge tuvo alguna vez,

y que luego de las guerras e invasiones no dejó rastro. El Derecho Romano que trató de

implementar no era muy parecido al del imperio anterior sino que fue un Derecho que el

mismo emperador Justiniano elaboró. Es por lo anterior, que este emperador es tan

17

reconocido en la historia del Derecho, ya que realizó una extensa labor legislativa de

manera creativa e integral, ya que logró adoptar el Derecho antiguo con las

necesidades de la época.

A la obra elaborada por Justiniano se le conoce como Corpus iuris civilis, y está

compuesto por el Código, el Digesto, las Instituciones y las Novelas.

i. El Código: consiste en la recopilación del Código Gregoriano, el Código

Hemogeniano y el Teodosiano, elaborada por una comisión nombrada por el

emperador. Conocido como el Codex Justinianeus, estaba dividido en doce

libros.

ii. El Digesto: Proviene del latín digerere que significa poner en orden. Es bien

conocido como las pandectas, y consiste en la recopilación de los escritos de

los jurisconsultos clásicos, con indicación de sus fuentes. Esta obra fue

declarada obligatoria en diciembre del año 533.39

iii. Las Instituciones: son igualmente recopilaciones de fragmentos de los

dictámenes de los jurisconsultos clásicos, o extractos de constituciones

imperiales pero esta vez sin citar la fuente de donde provenían. Se

comprende que el espíritu de esta obra era el ejercer una función pedagógica,

es decir de enseñanza del Derecho Romano.

iv. Las Novelas: fueron el medio para continuar reuniendo todas las siguientes

constituciones imperiales, después de haberse creado el Código Justiniano.

Existen varias colecciones de Novelas; lo que las caracteriza es que cada una

de ellas inicia con un prefacio que indica los motivos de la misma, y termina

con un epilogus40 que regula su aplicación.

En cada etapa del Derecho Romano, desde las XII Tablas hasta la codificación

de Justiniano, se dieron notables variaciones y aportes al Derecho. El autor Guillermo

39

Petit, Eugene. Op.Cit. Pág. 71 40

Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Op.Cit. Pág. 23

18

Margadant41 asegura que Justiniano provocó una recesión del Derecho ya que prohibió

los comentarios a sus obras; sin embargo, algunos no hicieron caso a esta orden, y por

ello las próximas generaciones a Justiniano produjeron grandes teóricos del Derecho,

que aunque no comentaron el Digesto, sí lograron comentar las Instituciones y el

Codex.

Más tarde, a lo largo de la historia, se logra ver cómo todas estas compilaciones

justinianeas influyen el cuerpos legales tales como el Código Civil Griego.

1.3 División del Derecho Romano

a. Derecho Público y Derecho Privado

Esta división se le debe a las Instituciones de Justiniano, las cuales indican que

el Derecho puede ser clasificado en Derecho Público y Derecho Privado.

El Derecho Público se refiere a la organización y funciones del Estado, a sus

relaciones con los particulares y a las que tenga con otros Estados. En este Derecho

también se incluía el Ius Sacrum el cual era aquel que regulaba la vida sacerdotal y el

culto. Este Derecho no podía ser modificado o revocado por la voluntad de las partes en

cuestión.

El Derecho Privado estaba dirigido únicamente a las relaciones entre

particulares, en donde mediaba la voluntad de cada uno de ellos, y podía aplicarse en

cuestiones de familia y de patrimonio.

b. Derecho natural, Derecho de Gentes y Derecho Civil

Algunos autores clasifican estas ramas del Derecho de forma distinta. Por una

41

Margadant, Guillermo F. Panorama de la Historia Universal del Derecho. México, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 2011. Pág. 127.

19

parte Morineau reúne el Derecho Natural, de Gentes y Civil en una sola clasificación a

diferencia de Bravo González42 que separa el Derecho Natural y en otra rama reúne al

Derecho de Gentes y al Derecho Civil.

Sin embargo, se considera que no ocasiona ningún inconveniente estudiarlos

reunidos en una misma rama. En consecuencia, podemos afirmar que el Derecho

Natural es aquel que proviene de una divinidad, y que el hombre está dotado de este

Derecho por el solo hecho de serlo. Cicerón influyó en la definición de este Derecho, y

el explica que este Derecho consiste en aquellas directrices que nuestra propia razón

nos indica.

Por otro lado, el Derecho de Gentes es aquel que regula a todos los pueblos sin

importar su origen o descendencia, y que va orientado a establecer las reglas de

convivencia común, pero que difiere del Derecho Natural porque regula instituciones

como la esclavitud la cual es plenamente rechazada por el Derecho Natural.

El Derecho Civil estaba reservado específicamente para los ciudadanos

romanos, y del cual no era aplicable a los extranjeros.

c. Derecho Honorario

Consistió en aquel Derecho que era emitido por los magistrados –básicamente

los pretores- en el ejercicio de sus funciones, y plasmado en sus edictos.43

La actividad legisladora de los magistrados era fundamentada en el Derecho Civil

existente de la época, y estaba orientado a ser más equitativo y menos formalista. Sin

embargo, al fusionarse este Derecho con el Ius Civile a través del Edicto Perpetuo, se

vuelve innecesario contarlo como parte de división del Derecho Romano.

42

Bravo González, A., Sara Bialostosky. Op.Cit., Pág. 21 43

Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Op.Cit. Pág. 32

20

d. Derecho Escrito y Derecho No Escrito

También reconocidos como Ius scriptum et ius non scriptum. Y se entiende por

Derecho Escrito aquél que tiene un autor determinado y conocido, y que emanó del

órgano correspondiente. El Derecho No Escrito es la costumbre, es decir el que se ha

venido aplicando por tradición, y que por no proceder del órgano competente era

tomado en cuenta como tal.

1.4 El Contrato en el Derecho Romano

El contrato se definió en el Derecho Clásico, inclusive en la época del Derecho

Justinianeo como el acuerdo de voluntades, el simple pacto, pero que no

necesariamente generaba una obligación civil.44

Petit indica que todo contrato nace de una convención, y por ende es necesario

comprender en qué consiste esto. (…) Cuando dos o más personas se ponen de

acuerdo respecto de un objeto determinado, existe convención.45

Es importante diferenciar la figura del contrato y la del pacto, ya que podría

confundirse. El pacto en el Derecho Romano era reconocido como el acuerdo de

voluntades, para realizar determinado asunto y producir un efecto consecuente con el

mismo, pero que no estaba amparado por el Derecho. El contrato por su parte, también

se forma del acuerdo de voluntades, también produce determinados efectos, pero éste

sí está protegido por el Derecho, y por ende está sancionado.

1.4.1 Elementos esenciales del contrato

Los elementos que se encuentran en la doctrina son:

44

Petit, Eugene. Op.Cit. Pág. 280 45

Ibíd. Pág. 279

21

a. Sujetos: son aquellos individuos que forman parte del negocio jurídico, y de

quienes emana la voluntad para celebrarlo, sin embargo, dentro de los sujetos afirma

Morineau puede existir un tercero como beneficiario (…) y aunque al inicio esto no era

permitido, posteriormente se fue admitiendo la intervención en la figura del contrato la

de la tercera persona, pero que ésta carecería de la acción para reclamar el beneficio

puesto que no era sujeto directamente vinculado.46

b. El Consentimiento: es el deseo de las partes, sin coacción o presión alguna,

de querer celebrar el contrato. Por ende, se ve plasmada en el mismo contrato al existir

coherencia entre lo que los sujetos desean y lo que se plasma en el contrato mismo. Se

consideraba que podría estar viciado por el error, el dolo, la intimidación o alguna

lesión.

c. Objeto: es básicamente lo acordado entre las partes, ya sea una obligación de

dar, hacer o prestar. El objeto debía de reunir ciertos requisitos: i. ser lícito; ii. Ser

posible; y iii. Apreciable en dinero.

d. Causa: consistía en la motivación del sujeto para celebrar el contrato, aunque

podría ser muy subjetivo, era muy importante determinarlo ya que podría coadyuvar a

detectar una posible simulación.

e. Forma: se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que se de

correctamente la relación contractual; algunos autores consideran éste como un

requisito primordial, ya que en sus inicios el Derecho Romano fue extremadamente

formal.

1.4.2 Clasificación de los contratos

Bravo González47 afirma que los contratos son susceptibles de múltiples

46

Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Op.Cit. Pág. 170 47

Bravo González, A. Sara Bialostosky. Op.Cit. .,Pág. 146

22

clasificaciones, dependiendo del punto de vista. Sin embargo, una división clara de los

mismos es la que se indica a continuación:

a. Por su perfeccionamiento: son aquellos contratos que nacen en forma oral entre

los sujetos, pero que debían de hacerse de forma solemne para que se lograra

su perfeccionamiento. Eran tres: i. La dictio dotis, El Iusiurandum Liberti, y La

Stipulatio.

b. Por su forma de interpretación: se dividió en contratos de buena fe y los estrictos.

En los de buena fe estaban los contratos consensuales, basados en la equidad e

interpretación de voluntades al momento de solventar controversias. Los estrictos

eran los contratos formalistas que tienen por sanción la condictio.

c. Por sus efectos; se denominaban unilaterales cuando generaba obligación solo

para el deudor. Contrario a ello, los de buena fe, se consideraba que surtía

efectos para todas las partes contratantes.

d. Por su forma de nominarlos: se divide en nominados que son todos aquellos que

se identificaban específicamente con un nombre, y los innominados surgieron en

la época clásica, pero que no fueron reconocidos como figuras propias dentro del

Derecho hasta la época de Justiniano.

1.5 El Contrato de Sociedad en el Derecho Romano

La concepción del contrato en el Derecho Romano era un contrato consensual,

en el cual dos o más sujetos se comprometen a poner determinadas cosas en común,

con la finalidad de obtener una utilidad. Bravo González indica que societas proviene de

socius-ii, que significa socio, y que deriva de quor-eris-segui, que significa ir detrás,

acompañar, seguir.48

48

Ibíd. Pág. 170

23

1.5.1 Elementos constitutivos

Básicamente los dos elementos son:

i. El ánimo de constituir la sociedad

ii. La finalidad en común.

El acuerdo de voluntades para constituir una sociedad conocido en Derecho

Romano como animo contrahendae societatis debía versar sobre determinados bienes

que los socios podrán en común. Usualmente, los bienes puestos a disposición de los

socios es dinero, pero en ningún momento se descarta la idea que sea algún objeto

corpóreo o incorpóreo. La idea finalmente es poner en comunidad determinado objeto,

que cada uno dándolo a disposición de la sociedad pueda justipreciarse su aporte.

En el Derecho Romano se contemplaba equiparar el valor de las aportaciones,

ya que si no todas eran del mismo valor, podría compensarse el faltante con trabajo por

parte del socio. Es de lo anterior, que podemos afirmar que se contemplaba desde ya la

figura del socio industrial que hoy en día regula la legislación guatemalteca.

También se consideraba que cuando se eximía de la responsabilidad de aportar

a algún socio, esta figura sería conocida como donación.

Respecto de la finalidad en común, era para que igualmente tuvieran un

beneficio en común, cada uno proporcional a lo que le corresponde. Sin embargo, cabe

resaltar que la finalidad lucrativa no siempre predominó como única opción para

constituir una sociedad. Más bien, también se celebraba este contrato con el ánimo de

poder compartir los gastos generados en la realización de determinada obra o en el

desarrollo de determinado negocio, de tal manera que el costo fuera repartido entre

más personas y no solo recayera sobre una. De igual forma, al final de la vida de la

sociedad también es importante resaltar que no siempre se obtienen ganancias, y por

24

ende podría terminarse perdiendo lo invertido; de tal cuenta, que en el derecho romano

ya se regulaba la liquidación por las pérdidas que la sociedad hubiese tenido.

Reafirmando la idea que el contrato de sociedad es meramente consensual, se

puede decir que éste existe desde el acuerdo de las partes a poner en común

determinado patrimonio, a adquirir en común determinadas obligaciones, a tener

derechos a las ganancias o a las pérdidas.

1.5.2 Carácter de la Sociedad

Desde el Derecho Romano se determina el carácter como hoy en día se conoce.

El carácter del contrato en cuestión es puramente intuitu personae, lo cual significa que

persigue la calidad y cualidad de los sujetos que se convertirán en socios. No basta

simplemente el ánimo de contratar y de “asociarse” sino que ese deseo se

complementará cuando se realiza con determinadas personas que reúnen ciertas

cualidades necesarias para el desarrollo de la sociedad misma.

En el Derecho Romano, los socios además de las cualidades que se

demandaran para llegar a ser considerados como tales, debían tener la calidad de ius

fraternitatis, es decir que cada uno se trate como que fueran hermanos.49

1.5.3 Obligaciones de los socios

Dentro de las obligaciones que contraían los asociados se puede enumerar:

a. El aporte ya sea de algo corpóreo o incorpóreo, lo cual se efectuaba in iure

cessiones o mancipationes, es decir que vuelve indivisible entre los socios tal aporte.

Cabe resaltar que la figura del saneamiento ya era regulada en este contrato, en virtud

de que cada aportación que hicieren los socios debían de garantizarse contra la

evicción y vicios ocultos, ya que caso contrario podrían disminuir el valor que en

49

Ibíd. Pág. 171

25

realidad tenían al momento de su aportación, y por ende los beneficios que recibirían

los socios no serían equitativos.

b. La solidaridad entre socios, ya que todos tenían la obligación de que todo

aquello que pusieran en común dentro de la sociedad, podría inclusive ser manejado

por un administrador denominado syndicus50 En consecuencia, todos los gastos,

beneficios y pérdidas eran repartidos de igual forma. En cuanto al tema de la

representación legal, si todos actuaban en conjunto, todos eran responsables del acto

celebrado frente a terceros. Ahora bien, cuando un solo socio actúa por su propia

cuenta él será el único responsable frente a terceros.

c. Cada socio tiene también la responsabilidad mancomunada frente al dolo o

incumplimiento de cualquier negocio que celebren en nombre de la sociedad. Es

obligación de los socios poner toda la diligencia en cada uno de los negocios que

celebren. Todo daño que resulte del dolo o de la falta de alguno de los socios debía de

compensarse con su patrimonio propio y no con las ganancias que le deba la sociedad.

1.5.4 Tipos de sociedades

La división de las sociedades dentro del Derecho Romano es la siguiente:

I. Universales:

Estas se distinguen de las demás por requerir de la universalidad o una parte

alícuota del patrimonio de los socios. Dentro de esta rama encontramos:

a. La societas universorum bonorum, que quiere decir sociedad sobre todos los

bienes. Se caracteriza por que los socios aportan sus bienes ya existentes y los

que pueden llegar a tener, independientemente de la forma en cómo lo

adquieran, aunque si tiene procedencia ilícita entonces sí responderá solamente

50

Ibíd. Pág. 173

26

el socio y no afectará en nada a la sociedad.

b. La societas universorun quae ex quaestu veniunt, que significa la sociedad sobre

todos los bienes adquiridos como ganancia. Su principal característica es el

aporte del trabajo de los socios, o en su defecto, maquinaria para realizar

determinado negocio.

II. Particulares:

Se distinguen en la forma como se maneja el patrimonio, ya que solo interesa

poner en común determinados bienes, y no la totalidad del patrimonio de los socios.

Aquí pertenecen:

i. La societas alicuius negotiationis, que quiere decir la sociedad para un grupo de

relaciones comerciales que conllevan grandes ganancias pero también deudas.

Principalmente fueron formadas por banqueros, publicanos, traficantes de

esclavos, empresas de transporte y trabajo público. Esta sociedad se constituía

con la intención de destinarla para determinado negocio, y por ende eran

utilizadas por los grupos ya relacionados.

ii. La societas unius rei que se refiere a la sociedad para un asunto. Destinada

únicamente a un negocio en particular, pero que una vez se ha realizado caduca

la finalidad para la cual se constituyó.

iii. La societas vectigalis estaba destinada a un fin en específico: recaudar

impuestos. Reunían capitales y al pagar al fisco, se repartían las ganancias. No

tenía el carácter de intuitu personae, por lo que al fallecimiento de uno de los

socios se podía continuar con sus herederos.

1.5.5 Disolución de la sociedad.

Los romanos ya contemplaban la figura de la disolución, la cual según muchos

autores se creó con la finalidad que la sociedad ya no siga produciendo efectos una vez

a llegado a una situación de cumplimiento de determinadas situaciones que le impiden

27

continuar con vida.

Estas situaciones son:

a. Ex personis: implica la muerte de uno de los socios, por lo que se ve

obligado a la venta del patrimonio del fallecido, y por ende disminuye el

patrimonio de la sociedad en cuestión, lo que produce su terminación.

b. Ex rebús: es la situación que en muchas ocasiones puede darse por

fuerza mayor o caso fortuito, ya que se suscita determinada eventualidad

que ya no permite que la sociedad siga funcionando pues el motivo por el

cual se creó es imposible de cumplir.

c. Ex voluntate: significa la renuncia de algún socio. Cuando éste se retire de

la sociedad es necesario evaluar si actúa de buena fe o de mala fe.

Cuando sea de forma fraudulenta no se le reparte las ganancias sino que

su parte correspondiente se distribuye a los demás socios. Cuando no es

con dolo su actuación, las ganancias de igual forma se reparten solo entre

los socios que no han renunciado, y si hubieron perdidas si debe de

asumirlas el socio que ha renunciado.

d. Ex actione: es cuando se da determinada situación por parte de un socio

que corrompe el ius fraternitatis, o cuando las acciones de uno o más

socios han cambiado la finalidad para la cual se constituyó la sociedad.

e. Ex tempore: consiste en el plazo. Cuando se llega el tiempo estipulado de

existencia de la sociedad, ésta se disuelve pero solo con respecto a liberar

de responsabilidad a los socios que se retiran, la sociedad puede

continuar si así lo decidieren

Es evidente que varias de las causales de disolución de la sociedad

contempladas en el Derecho Romano coinciden con las que hoy en día nuestra

legislación regula. Las actuales causales de disolución no han variado mucho desde

aquella época, ya que aún predominan por ejemplo la ex personis, ex tempore, que

encontramos en el inciso 1º y 4º del artículo 1768 del Código Civil, Decreto Ley 106.

1.5.6 Sanciones dentro del contrato de sociedad

28

El Derecho Romano protegiendo a este contrato que floreció durante el Derecho

Clásico, instauró la actio pro socio y la actio communi dividendo.

El actio pro socio: es la figura creada específicamente para el contrato de

sociedad, y que se utiliza para ejecutar todas aquellas obligaciones nacidas del

contrato, tales como que se cumpla las aportaciones, (…) el reembolso de un anticipo o

la indemnización de una pérdida.51

El actio communi dividendo cuando la sociedad ha creado el patrimonio pro

indiviso y si al momento de querer repartir lo correspondiente a cada socio, esto no

puede lograrse con el simple acuerdo, existe la acción ejercitada ante juez para que él

decida sobre la división y adjudique la parte correspondiente a cada socio; no es

necesario que la sociedad esté en disolución para que eso ocurra, sino que también

puede ser cuando se quiera repartir algún beneficio o ganancia en el cual no se pongan

de acuerdo los socios.

Es importante resaltar, que el contrato de sociedad en el Derecho Romano se

caracterizó por poner en un plano de iguales condiciones a todos los socios,

impulsando siempre el ius fraternitatis. Básicamente se creaban para conseguir un fin

último, y por supuesto repartirse ganancias si las hubiere.

El Derecho Romano al principio de su desarrollo, no reconoció la personalidad

jurídica de a sociedad, sin embargo se reconocía la personalidad jurídica de las

personas naturales que la integraban, es decir los socios, y de esa cuenta, así en

conjunto era como la sociedad funcionaba.

Esta figura nació fruto del desarrollo económico y de las complejas relaciones

comerciales no solo entre ciudadanos romanos, sino con otras ciudades, siendo

necesaria regular la forma de asociación como instrumento eficaz para responder a la

51

Ibíd. Pág. 178

29

creciente demanda de negociación de la época.

30

CAPITULO 2

El Derecho en la Edad Media

2.1 El Derecho de los Bárbaros

Como ya se había indicado anteriormente, el Imperio Romano se había dividido

en dos: Occidente y Oriente. A la caída del Imperio Romano cabe resaltar que estaba

tan jerarquizada Roma, que se había hecho difícil gobernarla, a tal punto que la

administración de la ciudad se encomendó a los condes quienes gobernaban las

pequeñas provincias, con ayuda de la diócesis, y ésta a la vez con la ayuda de los

jueces en las pequeñas poblaciones. En consecuencia de lo anterior, se empezó a

detectar la dificultar de recaudar impuestos, de controlar a la creciente población, y la

amenaza de invasiones barbáricas; el poderío económico del senado cada vez se

extendía a tal punto que absorbían para sí tierras de los colonos y agricultores.

Para la época del Imperio Romano el ejército era de tal magnitud que protegían

todas las fronteras de Occidente, sin embargo los bárbaros lograron penetrar muy

inteligentemente en dos momentos: primero, los hunos procedentes de Asia penetran

en el año 375; y segundo, los visigodos entran más sutilmente aplicando para formar

parte del ejército romano.

De lo anterior, se deduce que las invasiones de los bárbaros en el Occidente de

Europa se originó con la infiltración de éstos en el ejército imperial romano que

gobernaba en aquella época, y en Oriente fueron los godos del oeste; ambos grupos

bárbaros lo hicieron aprovechándose del crecimiento del ejército romano, el cual

reclutaba constantemente voluntarios, para cuidar sus fronteras, sin darse cuenta que

estaban dejando entrar al enemigo.

31

La misma ciudad romana había conformado sus provincias con gran número de

bárbaros que cuidaban las fronteras, y luego de las invasiones por las guerras civiles

acomodaron en gran parte a poblaciones de descendencia germánica en las provincias

arrasadas por dichas guerras.

Los visigodos52, establecidos en Dacia, declarados faederati, es decir aliados,

permanecen mucho tiempo en paz con Roma, y son los primeros en adoptar el

cristianismo como forma de vida.53 Los ostrogodos54 rechazados por los oficiales

romanos se aliaron con los vándalos de la época e invadieron las provincias balcánicas,

teniendo así el poderío sobre la infantería romana que invadió Adrianópolis.

Sin embargo en el año 395 los emperadores Graciano y Teodosio buscaron

restaurar el poder imperial que tanto había decaído, logrando únicamente alterar el

orden entre visigodos, vándalos, alanos y suevos, quienes invadieron las Galias,

abriéndose paso a España. Posteriormente, los visigodos se apartaron de su pantalla

de “aliados” e invadieron Roma específicamente en el año 410.

Estas tribus invasoras se instalaron rápidamente, logrando establecerse en las

regiones invadidas; sin embargo, permitieron que la convivencia con la Roma en

decadencia fuera una coexistencia de dos culturas, y preservó cada grupo sus leyes,

costumbres e inclusive sus religiones.

El gran golpe para la ciudad eterna como algunos autores le llaman, solo logró

que el emperador Honorio aceptara a los visigodos, a través de la figura de federación,

nombrándolos aliados del pueblo romano; lo anterior, dio paso al nacimiento del reino

bárbaro en Occidente. Más adelante, los suevos lograron obtener el título de federados

por el emperador Honorio, formando así el segundo reino bárbaro. Posteriormente, los

52

Los visigodos eran uno de los pueblos germánicos invasores, asentados en las Galias, invasores de la

Península Ibérica, que aunque fue un grupo minoritario, a quien se le atribuye el nacimiento de España. 53

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 87 54

Los ostrogodos eran un grupo de vándalos, localizados en gran parte del territorio italiano.

32

vándalos luego de varias invasiones, consiguen el título de federados, quienes

terminaron de conquistar la parte oriental de África, logrando así crear el tercer reino

bárbaro y apoderarse del Imperio Romano, y despojándolo así de su control completo

sobre el Mediterráneo.

El último emperador Romano fue Rómulo Augústulo, quien fue destronado en el

año 476, desapareciendo con él totalmente el imperio romano de occidente, quedando

solamente en el poder el emperador de oriente, es decir el de Constantinopla. Algunos

autores, como Michel Balard55 comprenden esta etapa como el fin de la Antigüedad y el

comienzo de la Edad Media.

Sin embargo, como cita Echeagaray, la existencia de estas tribus no perduró

mucho, ya que varias fueron absorbidas por los francos; en Italia y África las tribus

desaparecieron por las reconquistas de Justiniano, y en España fueron sometidas al

Islam.

Por el contrario, Guier indica que estas invasiones no duraron solamente unos

años, sino fueron generaciones tras generaciones las que sufrieron las destrucciones

del imperio, borrando de la mente de los hombres toda idea de paz y tranquilidad.56

Del estudio de la historia del Derecho, se puede afirmar que esta caída imperial

duró varios siglos, hasta que finalmente se logró una fusión de culturas germano-

romanas, y que duró lo suficiente para que los invasores absorbieran las instituciones

de Derecho Romano e integrarlo así a su propio Derecho.

A pesar de la caída del Imperio Romano, en el Occidente predominaron los

lineamientos del Derecho Romano. El reino de los francos, quienes absorbieron en su

mayoría a las tribus invasoras, procuró respetar los principios y la normativa romana,

específicamente como la administración burocrática. Sin embargo, los bárbaros influyen

55

Balard, Michel y otros. De los Bárbaros al Renacimiento. España, Ediciones Akal, S. A. 1994, segunda edición, pág. 28 56

Guier, Jorge E. Op.Cit. . Pág. 275

33

fuertemente en el Derecho ya que difuminaron el Derecho Común a los súbditos, y

crearon gran cantidad de leyes particulares a cada uno de los pueblos y tribus que

conformaban el reino de los bárbaros.

Una interesante creación del Derecho por parte de los bárbaros, fue la

personalidad del Derecho, consistente en que las leyes eran elaboradas para los

romanos que vivían en los reinos bárbaros, es decir que cada habitante de determinada

ciudad tenía su propio Derecho, según al lugar que pertenecía.57

Sin embargo, en el año 500 surge el edicto de Teodorico, gobernador de Italia en

aquella época, quien emitió un edicto el cual era aplicable para ostrogodos y romanos, y

que consistía en la omisión del principio de personalidad del Derecho, para aplicar sus

propias reglas. Sin problema alguno funcionaron ambos sistemas de Derecho durante el

siglo V y VI, pero posteriormente se corrompió este Derecho tras permitirse el

matrimonio entre romanos y bárbaros, luego que éstos últimos se convirtieron al

catolicismo y se integraron a las leyes y costumbres de los romanos.

Algo que caracterizó a los bárbaros fue el sistema de hospitalidad que manejaron

en su trato para con los romanos. Este contrato de hospitalidad consistía en un tratado

de alianza conocido como el foedus. La anterior institución, consistía en que todas las

provincias federadas, antes mencionadas, prestaran un servicio militar a Roma,

obteniendo así tierras para cultivar y alimentarse a sí mismos y sus descendientes.

Otro aporte del Derecho Bárbaro fue la oralidad de su normatividad, ya que las

leyes eran orales y se transmitían por costumbre o a través de la memoria del pueblo.

Por ende, el procedimiento judicial era eminentemente oral, y estaba a cargo los

rachimburgos, que guiaban el proceso, indicando al acusado que debiera de probar su

inocencia con la ayuda de cojuradores58; posteriormente, tomaban una decisión sobre

la inocencia, y en caso de culpabilidad del sujeto, se determinaba la suma que debiera

57

Bernal, Beatriz. José de Jesús Ledesma. Op.Cit. Pág. 229 58

Eran hombres que prestaban juramento para disculpar al acusado.

34

pagar de conformidad con el wergeld bien conocido como “el precio de la sangre”.59

Esta forma de aplicar justicia fue muy cuestionada porque en el siglo V,

justamente al mismo tiempo que sucedía esta oralidad en el proceso, se reunió los

grandes aportes al Derecho de Justiniano, por lo que la misma evolución social de estos

pueblos conllevó a que fuera necesario plasmar las leyes germánicas, impulsando así a

redactar compendios de Derecho al igual como lo había hecho grandes jurisconsultos

romanos.

2.1.1 La monarquía bárbara

La fusión de los romanos y los bárbaros fueron bastante bondadosas y nobles

sobre todo con los romanos, ya que ellos se vieron más beneficiados, porque de algún

modo lograban integrarse de nuevo a la sociedad creciente, y formar parte de la vida

socio-política de los bárbaros.

Las monarquías bárbaras respetaron las instituciones del Derecho Romano en

su mayoría; lo que sí cambió fue la elección del gobernante. Por ejemplo en España,

donde gobernaban los visigodos, cambiaron el sistema de elección del rey, imponiendo

un nuevo sistema hereditario, repartiendo el reino entre los hijos del rey. Cabe notar que

la forma de gobierno que impusieron los bárbaros, en este caso los visigodos, anuló

toda idea de la república romana, ya que el reino era considerado propiedad privada del

rey.

El rey prácticamente venía a sustituir al emperador romano. Básicamente este

sujeto que ostentara el máximo poder, el dominus, tenía propiedad sobre las personas y

bienes, por lo que en esta época reinó la obediencia y fidelidad al rey, a cambio de vivir

sin temor. El poder llegó a tal punto, que el rey disponía a su libre albedrío de los

impuestos, tierras, cosechas, cargos públicos, etc.

59

Balard, Michel y otros. Op.Cit. Pág. 35

35

Las disposiciones del monarca llevaron una conjugación del Derecho Germánico

y del Derecho Romano; sin embargo, a la hora de aplicar justicia, era simplemente un

árbitro, ya que sus súbditos generalmente utilizaban la venganza por sus manos. En

consecuencia, vemos que en esta época no existía procedimiento judicial alguno.

Si se continuó con la figura de los condes, quienes administraban las ciudades,

ostentaban poderes reales, y dirigían el ejército. Inclusive la forma de recaudación de

impuestos siguió el sistema romano, ya que los bárbaros obtenían grandes fuentes de

ingresos de esa manera.

Una idea de porqué predominaron en gran parte las instituciones de Derecho

Romano, es que el Derecho Bárbaro no fue lo suficientemente fuerte como para

imponerse en su totalidad, ya que los invasores tenían un Derecho Primitivo. Por otro

lado, el Derecho Romano tenía siglos de existencia antes de la caída imperial, con un

carácter territorial, por lo que las diferencias entre ambos derechos provocaron un

choque cultural y jurídico.

2.2 El Derecho Romano-germánico en España

Los visigodos fueron las tribus invasoras de las Galias y el norte de Hispania.

Estas tribus una vez asentadas en las tierras hispánicas del norte, adoptaron el

cristianismo, aunque según Beatriz Bernal, lo hicieron siguiendo la herejía de Arrio,

quien negaba la naturaleza divina de Cristo60, lo cual realmente provocó un conflicto

político en Occidente.

Predominó el sistema de la personalidad del Derecho, en virtud que las tribus

germánicas siendo nómadas, tenían un escaso concepto territorial del Derecho, lo cual

al invadir España llegaron a implantar fuertemente. Lo anterior produjo la creación de

varios regímenes personales especiales, ya que cada persona según su origen étnico

debía de someterse a determinado Derecho, y ser juzgado con base al mismo.

60

Bernal, Beatriz. José de Jesús Ledesma. Op.Cit. Pág. 296

36

El rey Eurico fue el gobernador a quien se le atribuye la creación del primer

Código Visigodo, tomando ideas del Derecho Romano, ya que estaban imitando su

capacidad codificadora. Lo cual posteriormente imitaron otras tribus bárbaras.

Posteriormente, el rey Alarico II emitió la Ley Romana de los Visigodos. Esta

obra recopiló gran parte del Derecho contenido en el Código Gregoriano, el Código

Hermogeniano y el Código Teodosiano. A esta obra se le consideró como la más

importante del Derecho Romano-Bárbara, y que sirvió de ejemplo para las posteriores

codificaciones.

El liber Iudiciorum bien conocido como “libro de los jueces”, contiene la

recopilación de la legislación española de la época, dándole el toque territorial que se

copió del Derecho Romano. Su novedoso aporte, es que logró incorporar normativas de

carácter penal y procesal.

2.3 El Imperio Carolingio

El rey Carlos Martel es conocido por haber defendido a Francia de ser

conquistada por el Islam, por lo que su hijo Pipino, al tomar el poder fundó la dinastía

Carolingia la cual influyó fuertemente en la época de la Edad Media.

Esta nueva dinastía logró la alianza entre la Iglesia y los francos, buscando en

conjunto con los sajones y los germanos la creación de una nueva estructura política

basándose en la concepción clásica de Estado, logrando así restaurar el Imperio de

Occidente.

El poder ahora no solo estaba concentrado en el rey, sino a un emperador en

este caso Carlomagno, quien se caracterizó no por las grandes extensiones de tierras

colonizadas sino por el poder de dominio universal, por lo que algunos autores le

37

consideraron como el legítimo sucesor de los emperadores romanos. Este emperador

se tomó la atribución de legislar normas de carácter obligatorio para todos los

gobernados. Las normas emitidas se llamaron Capitularios, los cuales fueron varios

hasta el último que se conoce en el año 884 cuando la actividad legislativa del

emperador disminuye.61

La restauración total del imperio de Occidente, según Echeagaray, se dio con la

coronación de Carlomagno en el año 800 aproximadamente, llegando así a la etapa

final de la reorganización de Italia y el noroeste de Europa.62

2.4 El Régimen Señorial

La repoblación de la península ibérica fue en su mayoría por los dirigentes

también llamados monarcas, los cuales estaban al frente de los territorios romano-

germánicos. Esta repoblación se dio no solo al tratar de recuperar las tierras que el

Islam quiso tomar dentro de la península, sino por el crecimiento desmesurado de

población, lo cual conllevó a la apropiación de la tierra, en grandes extensiones que no

tuvieran propietario conocido. Para hacer efectiva la posesión de la tierra, era necesario

efectuar la roturación de una parte, es decir la señalización del área adquirida con algún

símbolo como por ejemplo cruces.

Esta posesión de tierras no debe entenderse como un acto vandálico que

descendía de las tribus bárbaras invasoras del continente europeo, sino por el contrario,

estas actuaciones provenían de la autorización real que se le denominó la presura.

Los campesinos independientes eran los propietarios de tierras que se

dedicaban a cultivar la misma, y por ende podían transmitirlas de generación en

generación, creando así un nuevo concepto territorial, es decir el de propiedad privada

61

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 105 62

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 103

38

que tanto se había cuestionado en cuanto a su existencia, luego de las invasiones

bárbaras que siendo éstos nómadas carecían del sentido territorial del Derecho y por

ende de la propiedad.

Básicamente las situaciones socio-políticas que dieron origen al régimen feudal

son:

a) Las donaciones regias o reales que se dieron a las iglesias favorecieron

grandemente a los laicos más adinerados, incrementando sus propiedades.

b) Los campesinos poseedores de tierras, enfrentaban épocas de escasez y se

vieron obligados a contratar créditos, en especial con la Iglesia. Esta figura del

préstamo fue conocida como renovo, pero que a consecuencia del

incumplimiento de la obligación de pago tenía que entregarse las tierras que

poseía; de lo anterior, se deduce que incrementaba el número de propiedades de

la iglesia, y por ende, los convertían en grandes terratenientes.

c) También se dieron despojos injustificados a los campesinos. El autor José

Antonio Escudero indica que “los eclesiásticos sin escrúpulos del mundo alto

medieval, instaron a los fieles, en trance de muerte o alegando simplemente una

motivación religiosa, a que cedieran sus bienes o tierras.”63

d) El Derecho de la época sancionaba en forma pecuniaria, con los bienes o tierras

del acusado. En este momento histórico, la tierra estaba devaluada, por lo que

usualmente tenía que cederse la mayor parte de ellas para pagar los daños

ocasionados o multas impuestas. Estos pagos obviamente enriquecieron a los

condes y grandes magnates de la iglesia, que al fin de cuentas eran los que

ejercían la autoridad judicial.

e) Las donaciones pro anima eran realizadas por los religiosos que arraigados en la

fuerte fe cristiana, ofrendaban todo o parte de lo que poseían a la Iglesia, con la

finalidad de obtener su salvación.

Los campesinos estaban obligados a pagar el accapitum o infurción, si estos

63

Escudero, José Antonio. Curso de Historia del Derecho. Madrid, Impreso por Solana e hijos, segunda edición revisada, 1995. Pág. 315

39

eran activos cultivadores de sus tierras, y era similar a lo que se conoce hoy como

impuesto, el cual se pagaba en forma proporcional al producto cosechado.

Muchos terratenientes se consideraban en total facultad de maltratar a sus

vasallos o siervos, y al considerarlos como un objeto, estaban escondiendo muy

cautelosamente la figura de la esclavitud, ya que la Edad Medieval se caracterizó por

una evolución político-social con enfoque religioso, lo cual no permitía en ningún caso

traer a la luz alguna figura tan antigua y ortodoxa como lo es la esclavitud. Adicional a

eso, se consideraban no solo dueños de las tierras, sino dueños de las mismas

personas, obligándolas a trabajar de por vida las tierras, salvo que los vasallos o

campesinos pagaran una remesa para poder librarse del vínculo que los unía con

determinado terrateniente.

En el siglo XV los reyes católicos de Castilla, dictaron una pragmática que puso

fin a los malos tratos que sufrían los vasallos, permitiéndoles trasladarse a vivir a un

mejor lugar, aunque muchas veces tuvieran que dejar sus tierras que alguna vez les

pertenecieron. Sin embargo, en otros territorios continuó esta situación, por lo que en

1486 el rey Fernando emite la sentencia arbitral de Guadalupe que realmente abolió los

malos usos y tratos de los vasallos.64

2.5 La Baja Edad Media

En esta época se reconoce el nacimiento de ciertos contratos que buscaban

amparar las relaciones agrarias de la época, que más adelante se van desarrollando no

solamente entre dos personas (terrateniente – vasallo), sino entre comerciantes que

conforman asociaciones o gremios. Estos contratos son conocidos como: ad

populandum, ad laborandum, ad partionem y ad complantandum.

a. ad populum: eran los contratos para poblar tierras reconquistadas,

64

Ibíd. Pág. 324

40

estableciendo los derechos y obligaciones para los que ocuparan esas

nuevas tierras. Los derechos que se pactaban en este tipo de contrato eran

principalmente el uso, goce y disfrute del predio y sus frutos, así como la

posibilidad de heredar el derecho al predio con el previo consentimiento del

dueño.

b. ad laborandum: es el contrato que contempla la concesión de una porción de

tierra para cultivarla, y el que recibe tal predio solo debe aportar

determinados productos de la cosecha al dueño.

c. ad complantandum: es muy similar al ad partionem y se crean con la finalidad

de que una parte aporte el predio y otra parte el trabajo, esto no quiere decir

que solo sean dos sujetos, pueden ser varios los dueños y varios los

cultivadores. Al momento de la cosecha, ambos se reparten los frutos y la

tierra misma.

La única diferencia es que el ad complantandum determina qué cultivos se van a

realizar, y el otro contrato no específica algo al respecto.

Sin embargo la Baja Edad Media no solo disfrutó las secuelas de la repoblación

que trajo consigo una creciente economía agrícola, sino también vivió desde el siglo XIII

hasta el XIV una crisis económica empezando por al alza de precios y escasez de

alimentos, dando origen a una época de hambruna y descontento político, originando

guerras civiles, que finalmente explotaron fuertemente con la Peste Negra. Ésta fue una

plaga en la Edad Media, donde se proliferaron enfermedades epidémicas, que se

atribuye se originó en un ejército mongol ubicado en la ciudad genovesa llamada Caifa,

luego trasmitida por los navegantes a Constantinopla, posteriormente en Italia, Francia

hasta llegar a España. Finalmente el continente logra recuperarse con la invasión de

territorios abandonados, los cuales fueron cultivados con la finalidad de poder obtener

el sustento de las familias campesinas.

El proceso de transformación de Europa inició con las invasiones y

establecimiento del régimen monarca romano-germano, hasta llegar a una etapa

41

agraria floreciente como muchos autores le conocen, lo que dio lugar al crecimiento de

relaciones económicas y comerciales, y que historiadores conocen como revolución

comercial, y que un siglo más tarde daría el empuje al desarrollo de la revolución

industrial.

Varias ciudades europeas influyeron en el florecimiento comercial de Europa,

siendo ellas Venecia, Génova, Florencia y Milán. Los factores que contribuyeron al

crecimiento comercial y por ende económico fueron muchos, pero los más importantes

y conocidos dentro de la historia son: la navegación en Venecia que permitió la

evolución de la civilización dejando a un lado como única actividad el cultivo de tierra, y

expandiéndose a la comercialización de los productos a través del mar, hacia otras

naciones. De igual forma, nacen las ciudades, conocidas como burgos que dieron

origen a la clase social de comerciantes hoy conocida como burgueses, quienes

influyeron en llevar el comercio creativamente a mercados, parques, ferias, entre otros,

y darle un espíritu llamativo y lucrativo y menos esclavista, en virtud de que años antes

se consideraba que el comercio era de beneficio sólo para los grandes monarcas y los

pobladores lo veían como una obligación, como un trabajo sin ganancia.

2.6 El Contrato de sociedad en el Derecho Medieval

El autor Enrique R. Aftalón indica que ya existía un Derecho Corporativo en la

Edad Media y en el Renacimiento, gracias al florecimiento de la vida comercial y

marítima; éste Derecho era aplicable a determinados gremios, con la finalidad de

normar sus intereses.65

En ese orden de ideas, es importante resaltar que fue el creciente comercio de la

época el que colaboró con el desarrollo del Derecho Mercantil, y por ende la sociedad

de naturaleza mercantil; obviamente, no favoreció al Derecho Civil o común como lo fue

durante el desarrollo del Derecho Romano, y por ende a la sociedad de naturaleza civil.

65

Aftalión, Enrique R. José Vilanova. Introducción al Derecho. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, S. A. segunda edición. Pág. 1095

42

En la doctrina se menciona el surgimiento de la sociedad familiar, y se le atribuye

el origen de la compagnia, es decir compañía como la conocemos actualmente. La

figura jurídica de la sociedad que ya conocimos previamente en el capítulo anterior, es

lo que en la Edad Media se le conoció por primera vez como compañía, la cual ya tenía

una finalidad lucrativa, razón social para identificarse, patrimonio propio y

responsabilidad ilimitada de los socios.66

Muchos autores coinciden que no existen muchas obras que en realidad se

dediquen a los contratos de sociedades durante esta época. Sin embargo, Ramón

Prieto indica que la Carta de Unidad en su apartado de los fueros de Castiella, en el

título 85 (…) revela la existencia de una sociedad. Que todo nos lleva a considerar que

hay aportación recíproca de bienes, interés común, y una intención implícita de formar

una sociedad, el affectus societatis.67

Se atribuye el surgimiento de la figura de las sociedades durante el Derecho

Medieval a las grandes ligas de mercaderes que formaban poderosas organizaciones

en el campo social68, lo que dio la necesidad de normar sus intereses y crear una figura

que pudiera protegerlos y regularlos. De esa cuenta, que el Derecho Corporativo en

realidad fue un conjunto de codificaciones de decisiones que por costumbre aplicaban y

regían a las corporaciones, y que cualquier conflicto era sometido a las Cortes

compuestas por comerciantes asistentes a las ferias medievales.

En esta época nacen las sociedades colectivas y en comandita.

2.6.1 La Sociedad en comandita

Se afirma que ésta sociedad en realidad siguió a la sociedad colectiva, la cual

fue la primera en formarse durante el crecimiento comercial del Derecho Medieval.

66

Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Guatemala, Editorial Universitaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala, sexta edición, 2004. Pág. 108 67

Pietro Bances, Ramón. Obra Escrita. Tomo I. España, Universidad de Oviedo, 1976. Pág. 575 68

Olavarría A., Julio. Manual de Derecho Comercial. Barcelona, tercera edición, 1970. Pág. 61

43

Como primer punto es importante hacer saber que comandita proviene del término

comanditar el cual se define como afrontar los fondos necesarios de una empresa

comercial o industrial sin asumir obligación mercantil alguna.69

El origen de la sociedad en comandita se vincula con la prohibición de usura, y

se utilizó este tipo de sociedad para cubrir la figura del préstamo, que en la Edad Media

floreció sobre todo con las relaciones marítimas en la que el comerciante necesitaba

financiar la compra del buque. Esta sociedad nació con la idea de que el capitalista

limitaba su participación y su responsabilidad al aporte del capital, y todo a cambio de

una participación en el resultado del negocio.70

El concilio de Letrán dado en el año 1139 obligó a los prestamistas a recurrir ala

figura de la commenda también conocida como societas maris o collegantia.

En esta época, por el florecimiento comercial de Europa, surgen las sociedades

capitalistas. Éstas se distinguían de dos tipos: la comenda y la compañía.

La comenda cita Justo García Sánchez a Arcangeli “es aquel contrato por el cual

un individuo (commendator, socius, stans) entrega a otro (commendator, tractator) una

cantidad de dinero para que lo acrezca, traficándolo en un determinado viaje.”71 Estas

pueden ser de dos tipos: comenda-depósito y comenda mercantil.

a) La commenda-depósito: se basaba en la custodia de dinero o mercancías.

b) La commenda mercantil: era en contrato entre dos o más socius o commendatos,

en donde uno encarga a otro determinada mercadería o dinero, para que al

realizar determinado negocio o comercio, obtenga ganancias y éstas sean

repartidas según se haya acordado.

En la commenda pura el capitalista proporcionaba dos tercios del capital

69

Diccionario de la Lengua Española. 70

Villegas, Carlos Gilberto. Tratado de las sociedades. Chile, editorial jurídica de Chile, 1995. Pág. 251 71

De la Concha, Don Ignacio. Liber Amicorum. España, Universidad de Oviedo, 1986. Pág. 282

44

necesario y el mercader ponía su trabajo y un tanto de capital. Si había ganancias se

las repartían por igual, y si había pérdidas se dividían la responsabilidad proporcional al

aporte brindado.

Varios autores mencionan que es importante diferenciar una de otra, ya que en la

commenda mercantil si existe una gestión comercial por encargo, con la advertencia de

obtener ganancia principalmente, y que su beneficio será repartido; poca doctrina cita a

la comenda por depósito y mucho menos afirma que haya alguna retribución a

determinado gestor.

2.6.2 La Sociedad colectiva

Es considerada como la primera expresión del Derecho Societario Mercantil en la

historia, específicamente en la Edad Medieval.

Arturo Villegas Lara indica que el origen de esta sociedad que prevaleció por

muchos años como la sociedad tipo, se debe a la copropiedad que ejercían los

herederos de un comerciante sobre el patrimonio relicto, por el cual adquirían la

responsabilidad en común, frente a los acreedores del causante. 72 Villegas Lara indica

que a partir de la formación de la sociedad colectiva, se generó el original Derecho de

Sociedades.73

2.6.3 Las Ordenanzas de Bilbao.

A partir de la Ordenanza Francesa de 1673 es que las sociedades colectivas

obtienen su reconocimiento en una norma específica, dándole un carácter legal en

definitiva finalmente, luego de que el comercio demandara una figura como ésta.

72

Villegas Lara, René Arturo. Op.Cit. Pág. 107 73

Ibíd. Pág. 108

45

Posteriormente, en las Ordenanzas de Bilbao del año 1737 se logró articular el

funcionamiento de dicha sociedad.

Cabe resaltar como de manera muy integral las Ordenanzas de Bilbao, lograron

contemplar en su mayoría las bases de lo que hoy se considera como requisitos

esenciales para la existencia de una sociedad, independientemente del tipo de

sociedad que sea dentro de la legislación que se esté tratando. Para explicar un poco

más el origen y aporte de las ordenanzas, a continuación se cita en su introducción lo

siguiente: “ (…) Y que reconociendo ahora, según la práctica del presente Comercio, lo

que se executaba en otros Pueblos de Europa, y varios sucesos que habían ocurrido, lo

muy importante que se quería aclarar las dudas y confusiones que se padecían, para

evitar pleytos y discordias entre los Comerciantes, y precaver en lo posible las

dilaciones y daños que de los pleytos se originaban; haviais acordado en diferentes

Juntas de Comercio hacer nuevas Ordenanzas, claras y expresivas; a cuyo fin se

havian nombrado de conformidad seis personas de los Comerciantes de esa Villa los

mas prácticos e inteligentes, y de mejor concepto para que con vista en los

antecedentes, antiguas y modernas de las Reales Cédulas citadas (…) y así lograr

regular el Comercio prescripto el orden, forma y modo de entenderle, (…)”74

Dentro de las Ordenanzas se establecieron los requisitos que debieran de

cumplir las compañías de comercio, de los cuales en su capítulo décimo, se puede

destacar:

i. Deben declarar los nombres, apellidos, vecindario de cada socio.

ii. El plazo inicial y el plazo final de la compañía.

iii. La administración, trabajo y cuidado en que cada uno de los socios deba

tener.

iv. Porción de dinero que cada uno haya de obtener anualmente para sus

gastos personales o familiares.

74

Ordenanzas de la ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M. N. y M. L. Villa de Bilbao. España, Editorial Maxtor, 2008. Pág. 2

46

v. Las pérdidas en créditos fallidos, naufragios y semejantes accidentes.

Las compañías de comercio quedaron obligadas a entregar al Prior y Cónsules

de la Universidad de Bilbao un testimonio de las escrituras que otorgaran los socios,

debidamente firmada por ellos, de tal manera que pudiera constar públicamente lo

convenido entre las partes. Este testimonio quedaba resguardado en el Archivo del

Consulado

De igual forma, los integrantes de la sociedad quedaban obligados a llevar libros

que evidenciaran el inventario de sus haberes, capitales y la clara identificación de cada

uno de los comerciantes involucrados, incluyendo los socios.

Con relación al plazo de la sociedad, al llegar su vencimiento y si existía el deseo

de continuar en sociedad, aunque variaran los compañeros como las Ordenanzas le

llamaban, es decir los socios, era obligación de éstos emitir una nueva escritura y

firmarla ante el Prior y Cónsules.

Es evidente que en el siglo XVII se vivió el auge del mercantilismo, tras haber

superado el deterioro económico que tantas guerras, la Peste Negra, los abusos de

poder eclesiásticos y monarcas, entre otros habían causado al continente europeo, y

que de alguna manera limitó el poder creativo de grandes jurisconsultos de poder crear

y aportar al Derecho. Sin embargo, el propio Estado colaboró con impulsar el comercio

en esta época, y exigiendo al mismo Derecho a innovar las instituciones jurídicas

existentes absorbidas del Derecho Romano, logrando así que pudiera florecer

fuertemente la rama de Derecho Mercantil.

La Corona Española propició la creación de compañías tales como la Compañía

Francesa de las Indias Occidentales, la Compañía Holandesa de las Grandes Indias, y

la Compañía Inglesa de Indias, logrando así unificar poderes y naciones, dando origen

así a un capitalismo comercial.

47

CAPITULO 3

El Derecho en la Edad Moderna.

3.1 El descubrimiento del nuevo mundo.

Según Echeagaray el hallazgo de las indias dió lugar a la incorporación del

nuevo mundo al Derecho Occidental, mediante las normas trasplantadas, adaptadas y

luego creadas que, a lo largo de tres siglos, que rigieron los dominios del Imperio

Español.75

El Derecho del nuevo mundo nació con las capitulaciones emanadas de los

Reyes Católicos el 17 de abril de 1492, las cuales fueron entregadas a Cristóbal Colón

en esa misma fecha.

Cristóbal Colón, descubridor del nuevo mundo, llegó a la península ibérica a la

edad de los veinticinco años, con una tripulación que embarcó en Portugal. A los viajes

al nuevo mundo de Colón, le anteceden una serie de viajes de los portugueses por el

oeste de las Canarias. En esa época Alfonso V, rey de Portugal, se atribuía al menos el

haber visto ciertas islas e iba hacia ellas con el fin de colonizarlas. Aunque en la época

predominaba la inexactitud en cuanto a distancia y ubicación de nuevas tierras, muchos

geógrafos de la época influyeron fuertemente en Colón, lo cual lo llevó a estudiar

cartografía y geografía intensamente, para luego plantear una interesante propuesta.

Primero, Colón le pidió al rey de Portugal cierta cantidad de barcos para navegar

al oeste. Aunque el rey apoyó su idea, se vio influenciado por Juan II, quien se encargó

75

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 193

48

de remitir al navegante a los matemáticos, quienes reconocieron que las medidas de

Colón eran incorrectas, por lo que terminaron rechazando la propuesta.76

En el año 1485 Colón decide viajar a Castilla, donde los Reyes Católicos,

gobernaban en un buen año, donde se había logrado el poderío político de España, ya

que tanto el Rey Fernando como la Reina Isabel unieron fuerzas para expandir su

imperio. De esa cuenta, es que en ningún momento les pareció poco interesante, la

navegación hacia nuevos rumbos

La historia indica que el tres de agosto del año 1492 Colón partió con tres

embarcaciones denominadas La Niña, La Pinta y la Santa María; todas repletas no solo

de personas de confianza de Colón sino de los reyes católicos. Muchos historiadores

utilizan el diario de Cristóbal Colón para relatar la travesía que inició en las Canarias, y

el cual señala que fue en octubre que empezaron a conocer la calma de las aguas, y a

encontrar en ellas rastros de tierra cercana.

Fue la madrugada del 12 de octubre cuando vieron una luz en el horizonte, por lo

que envió a dos de sus tripulantes a verificar la existencia de tierra cercana. Lo cual fue

confirmado, por quien la historia le atribuye el grito del descubrimiento, siendo este

Rodrigo de Triana. Al desembarcar en la isla, y tocar tierra, bautizando ésta como San

Salvador. Aunque cabe resaltar que los indígenas que la habitaban la llamaban la isla

Guanahaní.77 Se le atribuye a la iglesia católica la emisión de los escritos que

legitimaron el descubrimiento del continente americano.

Éstos escritos son:

i. Eximiae devotionis: concediéndoles a la Corona la navegación con rumbo

al nuevo continente, aunque éste no era aun conocido expresamente.

ii. Inter caetera: se donaba formalmente las tierras que descubrieran, con

límite de fecha, siendo ésta el 24 de diciembre de 1492, que no haya sido

poseída por otro príncipe cristiano.

76

Verlinden, Charles. Florentino Pérez-Embid. Cristóbal Colón y el descubrimiento de América. Madrid, Ediciones Rialp, S. A., 2006. Pág. 41 77

Verlinden, Charles. Florentino Pérez-Embid. Op.Cit. Pág. 114

49

iii. Dudum siquiem: es una ampliación de las dos anteriores, en cuanto a

territorio concedieron la navegación y donación de tierras hacia el Oriente,

y Occidente.

Derivado de que Colón creyó desde un principio que las tierras destino eran las

Indias, es que al nuevo mundo se le denominó por mucho tiempo las Indias.

En virtud de que Colón era el único gobernante desde la colonización, los reyes

católicos siguieron subsidiando todos los gastos que esto generaba. Ya que no traía

muchos beneficios el descubrimiento del nuevo continente, conocido como la Isla

Española, volcaron sus intereses en el comercio con Asia y las Antillas, dejando

solamente la creación de una pequeña isla denominada Santo Domingo, en la cual

instauraron un pequeño grupo de españoles que trabajaban para la corona española y

que eran la conexión con la misma.

Para el año 1499, siete años después de la colonización de las Indias, ya

gobernaba en el nuevo mundo el Derecho Castellano y el Derecho Común Canónico-

Romano. Sin embargo, la realidad de dichas tierras reclamaba un sistema jurídico

distinto que se adaptara más a las situaciones del diario vivir. Según Echeagaray, la

creación del nuevo sistema se dio con la emisión de nuevas disposiciones dictadas

exclusivamente para la isla española, sentando con ello las bases de nuevos

ordenamientos, y que fueron reformándose conforme a las necesidades, de un modo

casuístico.78

Aunque los descubridores respetaron las costumbres indígenas, al empezar a

convivir ambas culturas, era el Derecho Español el que predominaba siempre. Sin

embargo, el mal gobierno de Colón, y la carencia de beneficios propios para la corona,

influyó en la autorización de licencias a los voluntarios que con propios recursos

quisieran colonizar nuevas tierras del nuevo mundo; lo anterior, concedía grandes

beneficios a la corona ya que no tenían que subsidiar esos viajes, y ganaban la

78

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 195

50

posibilidad de atribuírselos como propios, gobernando dichas tierras a distancia, por

medio de las capitulaciones.

Con la finalidad de incrementar el comercio, y a la vez fiscalizarlo, se funda la

Casa de Contratación de las Indias, regida por las ordenanzas de 1503 y 1510,

impulsando la emigración de españoles a Cuba, Haití, Puerto Rico, y cualquier otra

tierra firme que no hubiese sido colonizada. Los historiadores indican que en las

primeras embarcaciones, a pesar de los religiosos que eran los reyes españoles, no iba

ningún sacerdote o religioso que implantara en las nuevas tierras el catolicismo. Sin

embargo, en 1508 el Papa concede autorización para establecer iglesias en las Indias,

llegando al nuevo continente varios dominicos y franciscanos.

Con la finalidad de detener el mal gobierno de Colón, los reyes lo envían a

navegar y descubrir nuevas tierras ajenas a las Indias, y comienzan así a imponer

gobernadores dependientes de los reyes en cada una de las islas del continente

americano. Y unificando legislaciones, es que dan origen en 1511 a la Audiencia de

Santo Domingo, encargada de velar por el cumplimiento de las leyes específicas para

las indias, y en caso de vacío legal, se aplicara el Derecho Castellano.

3.2 Las Leyes de Burgos

Estas leyes nacen a partir de un hecho trascendental que influye en la vida de los

reyes católicos y sobre todo de los indios del nuevo mundo, que desde la colonización

habían vivido una serie de malos tratos, abusos físicos y psicológicos, y sobre todo el

menoscabo de sus derechos.

Todo parte de la predica que realiza el fraile Antonio Montesinos en 1511,

cuando sin miedo reclama la situación de los indios en el nuevo continente, a raíz de los

malos tratos y la indiferencia y frialdad de los españoles. Lo anterior, tuvo eco en el rey

Fernando quien convocó a la Junta de Burgos, compuesta por grandes jurisconsultos y

51

teólogos españoles. Sin embargo, siendo estos miembros de la junta tan conservadores

de pensamiento y acción, se convencen de que los malos tratos se dan ante la

resistencia de sometimiento de los indios, y que éstos por no saber que pertenecen por

donación papal a la corona española, no se someten.79 De esa cuenta, es que indican

que la solución es informar la situación legal que ahora poseen los indios, y si continúa

sus intenciones de resistencia entonces serían acusados de resistencia a la corona.

Estas leyes son siete, y fueron emitidas el 27 de diciembre de 1512, y se

recuerdan en la historia por proclamar los derechos fundamentales de los indios.

Básicamente, éstos eran considerados vasallos libres de la Corona Española, por lo

que le dieron los derechos que la Junta consideró necesarios para ellos. Las

regulaciones consistían resumidamente en:

a) Primero, les concedieron la posibilidad de tener una casa y tierra propia para

cultivar.

b) Que tenían derecho a ser instruidos en la fe.

c) El derecho de obligarles a trabajar, y recibieran a cambio un salario.

Sin embargo, estas leyes reciben la crítica de que en ningún momento son

humanistas, y de igual forma no se contempló abolir la esclavitud, ya que lo justificaban

con el servi natura proveniente de la doctrina aristotélica, que justificaba la captura de

los no creyentes cristianos, durante las guerras justas. Fue la misma Reina Isabel quien

prohibió las encomiendas de indios, forzándolos así a trabajar inhumanamente.

Los religiosos fueron los que criticaron fuertemente estas leyes, por lo que se

propusieron persuadir al rey de España, logrando en 1512 que se dieran las

correcciones a las Leyes de Burgos, creando así Leyes Complementarias de Valladolid.

3.3 Las leyes nuevas de 1542

79

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 197

52

Todo parte del hecho de que tras los atroces actos cometidos en contra de los

indios, muchos dominicos estaban en contra de la forma en cómo se aplicaba el

Derecho en el nuevo mundo. De esa cuenta, es que Fraile Bartolomé de las Casas fue

el primero que defendió la aplicación del famoso Derecho Natural que tanto se impartía

en el mundo occidental, y que había sido enunciado por Tomas de Aquino. Este

Derecho Natural tal y como lo concibió Santo Tomás fue de que todo hombre solo por el

hecho de serlo, sin importar su fe u origen, tiene los mismos derechos que un hombre

cristiano. Lo anterior, era lo que defendía Fray Bartolomé de las Casas.

De la misma manera, Francisco de Vitoria, publicó Relectiones de Indis y de iure

belli apegado igualmente al Derecho Natural ya referido. Vitoria busca en su obra no

solamente defender a los indios como lo hizo De las Casas sino que aclarar que es el

medio por el cual se podría solucionar los problemas suscitados entre los pueblos

indígenas y los colonizadores. Echeagaray citando a García Gallo indica que “El

Derecho Natural se convierte en Derecho Internacional”.80

Los pensamientos de los religiosos, influyeron en el rey Carlos V, quien convocó

a una Junta para evaluar la actuación del Consejo de Indias que supuestamente velaba

por el bienestar de los indios, para que en conjunto con grandes letrados y miembros

del Consejo de Castilla pudieran evaluar la situación latente. De esa cuenta en 1542

emiten las Leyes Nuevas que muchos autores citan como la primera gran constitución

encargada de normar la forma de gobierno y organización del Consejo de las Indias.

En virtud de que poseía partes lesivas tanto para los indios como para los

españoles, el rey Carlos V se ve en la necesidad de reformarlas, y aunque no quedó

aclarado expresamente, si se llega a reconocer la dualidad de reinos, tanto el de los

indios como el de los españoles, independientes entre sí pero dependientes de un

monarca, es decir el rey.81

80

Ibíd. Pág. 200 81

Ibíd. Pág. 201

53

3.4 El Derecho Indiano

El Derecho Indiano, según José María Capdequí, se encuentra integrado por las

reales cédulas, provisiones, instrucciones, ordenanzas, que fueron dictadas por los

monarcas españoles o sus autoridades, de manera exclusiva con carácter general en el

territorio de las Indias Occidentales.82

El Derecho Indiano, es igual al Derecho de Castilla, solamente que adaptado a la

realidad del nuevo continente, América, el cual es a su vez Derecho Romano adaptado

a las necesidades del Derecho Romano. Se ubica a partid del descubrimiento del nuevo

mundo hacia la independencia de las naciones en 1800 aproximadamente. 83

Las fuentes del Derecho Indiano son la ley, la costumbre y la jurisprudencia.

a. Las Provisiones: consiste en todas las disposiciones dictadas por las

autoridades que regían en las Indias. Las principales eran las

Ordenanzas, las instrucciones y las cartas reales.

b. Las Ordenanzas: son normas destinadas a regular determinado tema. Es

como lo que conocemos hoy a las leyes ordinarias.

c. Las Instrucciones: son normas de carácter administrativo, que regulan la

función de los trabajadores públicos.

d. Las Cartas Reales: son las respuestas a las consultas hechas a las

autoridades indianas.84

82

Ots Capdequí, José María. Historia del Derecho Español en América. Madrid, Editorial Aguilar, 1975. Pág. 25 83

Aristizabal Arbeláez, Luis Hernando. Anotaciones sobre el derecho indiano. Colección Seminarios de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. 84

Eizaguirre, Jaime. Historia del Derecho. Chile, Editorial Universitaria, S. A., décimo octava edición, 2006. Pág. 149

54

e. Las capitulaciones: también considerado como un contrato utilizado por

los reyes para negociar con un particular, con relación a determinado

encargo. Era con fines benéficos para el Estado.

f. Disposiciones de Gobernación: emitidas por el monarca, quien era el

gobernador del reino y administrador de justicia, por lo que dictaba normas

administrativas.85

g. La costumbre: la cual según Carrasco del Saz, existe y debe ser

inmemorialis,86 Como muchos autores citan, la costumbre fue anterior a la

ley, por lo que regula vacíos legales. Para que la costumbre realmente

prevaleciera sobre un precepto legal emitido por la Corona, debía de ser

inmemorial es decir que la población desconozca su época de creación o

inicios de aplicación.

Varios autores coinciden con que el Derecho Indiano empezó con una cédula

real, que se entiende que es como un decreto o acuerdo gubernativo hoy en día, que

contemplaba las leyes aplicables en las indias, y que eran muy similares a las del reino

español, que básicamente regulan el Derecho Civil y el Derecho Penal.

Posteriormente, emitieron las siete partidas, usualmente para fundamentar los

fallos judiciales de la época, y que eran de carácter supletorio cuando el Derecho

Indiano tenía lagunas legales. Las siete partidas se le atribuyen a Alfonso el Sabio,

aunque ciertos autores se cuestionan si fue él su autor o no.

Alfonso llamado “el sabio”, nació en Toledo España en 1221 y murió el año de

1284. Se le atribuye la creación de la escuela de traductores de Toledo, así como la

redacción de Las Siete Partidas, las cuales hoy en día se reconocen como la base del

pensamiento jurídico español. Básicamente, se refieren a las normas que van a regular

85

Arauz Lara, Nuria. Instituciones del Derecho Indiano en la Nueva España. Quintana Roo, Editora Norte-Sur 2000, 2000. Pág. 34 86

Margadant, Guillermo Floris. La consuetudo contra legem en el derecho indiano, a la luz del ius commune. México, Anuario Mexicano de Historia del Derecho de la UNAM, 1990, Pág. 38

55

las relaciones entre hombres y la divinidad; el matrimonio, y especialmente las

relaciones entre cristianos, musulmanes y judíos.87

En virtud de que fueron numerosas leyes emitidas en esta época, era realmente

difícil difundirlas y darlas a conocer, por lo que se dio una labor recopiladora de las

mismas, de las cuales podemos citar las siguientes:

a. La compilación de Ovando, realizada en el año 1562, y es el primer paso de la

recopilación de las leyes de las indias.

b. El cedulario de puga, el cual comenzó la recopilación de cédulas y ordenanzas

administrativas, conocidas como beneficiadoras del buen trato de los indios.

c. La recopilación en siete libros, que contiene cédulas y provisiones del Rey.

d. Sumarios realizados por Rodrigo de Aguiar.

El Derecho Indiano se caracterizó por lo siguiente:

i. Fue casuista, es decir que no se emitieron grandes leyes de aplicación

general, sino que se legisló para determinados casos en particular.

ii. Tenía una visión uniformadora, ya que la corona española buscó

elaborar una estructura jurídica para todas las provincias y tierras

colonizadas. Sin embargo, como indica Capdequí, no faltó la propia

legislación de cada territorio, es decir preceptos dictados con visión

realista, que admitieron la vigencia de las prácticas consuetudinarias

aceptadas en cada lugar.88

iii. Fue minucioso, ya que emitió preceptos por cada situación en

específico, con la finalidad de poder tener regulado todos y cada uno

de los actos de los indígenas.

87

Linkgua, S. L. Ediciones. Las siete partidas. Barcelona, Ediciones Linkgua, S. L. 2009. Pág. 9 88

Ots Capdequí, José María. Op.Cit. Pág. 12

56

iv. La corona española trabajó arduamente por la conversión religiosa de

los indios. Por ello, las leyes de las indias tenían un carácter moral y

religioso que inspiraba cada una de las normas contenidas.

Lamentablemente, como algunos autores indican, esto llevó a la

desunión entre la realidad y el Derecho, lo cual reino durante todo el

Derecho Colonial.

Según afirma Capdequí, el título jurídico que sirvió para el descubrimiento del

nuevo mundo fue la capitulación, lo cual ya se ha mencionado antes, y que podemos

citar como un contrato entre la corona y el jefe de la expedición. Este título, se

considera como un título negociable que fue objeto de diversas operaciones jurídicas

tales como la compraventa, permuta, contrato de sociedad, etc.89

3.4.1 La contratación dentro del Derecho Indiano

Capdequí asegura que es difícil citar determinadas instituciones jurídicas creadas

en el Derecho Indiano, y que concluyan en el tema de la contratación típica con

denominación propia que hoy conocemos, (…) sin embargo, hay estudios significativos

sobre el Derecho de Obligaciones contenidas en la Recopilación de leyes de 1680.90

Durante el desarrollo del Derecho Indiano se crearon determinadas limitaciones a

las autoridades coloniales, con la finalidad de evitar abusos de poder. Fue en la Ley

XXIV específicamente donde se prohibió la contratación por parte de los Virreyes de las

indias, indicando que no tenían permitido todo negocio o contrato por sí, criados o

familiares, reservándose dicha autorización la misma corona. Lo mismo aplicó a los

magistrados, ministros, presidentes de audiencias, e inclusive a las mujeres e hijos cuya

tutela era del Estado. Realmente era un sinfín de funcionarios públicos los que tenían

esta restricción, y se considera muy estricta tal consideración, en virtud de que de

89

Ibíd. Pág. 18 90

Ibíd. Pág. 155

57

alguna manera si se controlaría la propiedad privada e ingresos de los mismos pero a la

vez se les limitaba sus derechos de negociación y comercio. Lo anterior, no excluye a

los religiosos y clérigos que también tenían la limitante de contratación, regulando para

ellos la causal de incapacidad de contratación en las Indias.

De igual forma, es importante resaltar que se dio un retroceso enorme en el

comercio, ya que a raíz de la promulgación de las rentas estancatas, se denominó

como ilícitas a un sinfín de mercaderías y productos. De esa cuenta, es que era

prohibido comerciar en las Indias la mayoría de cuestiones que pudieron generar

ganancias, a lo cual solo se exceptuaba cuando el comerciante era el mismo rey.

Sin embargo, si se dio libertad de comercio para productos que provenían del

reino español, tales como el vino y las frutas. Igualmente se ve reflejado en la

Recopilación de leyes de 1680, es la imposición de tasas y arbitrios a la prestación de

servicios y el tráfico de mercadería, limitando así la libertad de contratación.

Fue tan estricto el comercio, y tan ambicioso el poder del Estado español que se

ordenó que el comercio del oro y plata debiera de llevarse de las Indias a España, sin

ser comerciado, de tal manera que todo lo recaudado en las Indias llegara íntegro a

España, y así quedarse ellos en su totalidad con el producto. Se concluye, que tanta

limitación, tan extensa y engorrosa, tan exagerada y complicada, no permitió el

desarrollo del Derecho y sus instituciones, y para el presente estudio monográfico, es

escasa la información sobre la contratación y ausente la figura del contrato de sociedad

dentro del Derecho Indiano.

Si cabe citar, que muchos historiadores reconocen como brillantes aportes del

Derecho Indiano, los contratos de seguro, fletamento y el mandato. El contrato de

seguro fue el más reconocido y útil para esta época.

a. Contrato de seguro: consistía en aquel trato en el que una persona asumiera

el riesgo por otra, y que tenga la aprobación del consulado. La anterior

58

obligación, debía de guardarse en libros, a lo cual llamarían pólizas; y que

dichas pólizas debían de ser firmadas por un corredor dando fe de lo que

acordaron los contratantes.

b. Contrato de fletamento; era similar a un arrendamiento, pero en este caso de

un buque por determinado precio, el cual debía ir equipado con todas las

herramientas y armas necesarias; siendo importante para el dueño del buque

reservarse la dirección técnica del navío.

c. El mandato: se utilizaba más en los procuradores de las audiencias, los

cuales eran los litigantes dentro de un proceso judicial, y representaban a los

sujetos interesados en la solución de cierto conflicto o suceso. Era

considerado como un oficio, y se refería al encargo y representación que

ejercía una persona por otra.

3.5 El Derecho durante las Revoluciones Liberales.

La etapa dentro del Derecho Moderno, en la que surge la Democracia Moderna,

es la que se integra de las Revoluciones Inglesa, Norteamericana y Francesa, las

cuales transformaron la sociedad del antiguo régimen de monarquías absolutas a la

sociedad secularizada del siglo XIX.91

Echeagaray indica que las revoluciones ya relacionadas, fueron la expresión

política de la ilustración, la cual se dio por fases, surtiendo realmente efectos hasta la

mitad del siglo XVIII.92

Los primeros pasos del surgimiento de la democracia moderna, los podemos

relacionar con Juan Jacobo Rousseau, quien aparte de ser fuertemente evangelizador

de la fe cristiana, escribió varias obras inspiradoras del liberalismo. Se le considera una

fuerte influencia en el ideal del revolucionarismo de la época, ya que fue el primero en

91

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 212 92

Loc.Cit.

59

impulsar la idea de que la democracia no era un sistema de gobierno sino la forma de

vivir mejor, con justicia y equidad. Asimismo, defendió los ideales del distributismo

agrario, aferrado al ideal religioso de la caridad.

Se le atribuye el gran aporte a la historia, del Contrato Social, en el cual afirma

que el hombre ha nacido libre, soberano e independiente. Se refiere al contrato social

como a la sociedad misma, sin embargo, es muy importante citar, que este ilustre

religioso indica que la sociedad como fin del Estado y como contrato en sí, nace de la

familia. Y desde ya define la sociedad como “que cada miembro integrante de ella pone

en común su persona y su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general;

recibiendo también a cada miembro como parte indivisible del todo. (…) Este acto de

asociación produce un cuerpo moral y colectivo, compuesto de tantos miembros como

sus voces”93

La Revolución Francesa inició en 1789, y según varios autores, contribuyó a

evolucionar varias instituciones jurídicas europeas. De la asamblea celebrada en ese

mismo año se obtiene la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la

cual contiene los derechos naturales e inherentes al ser humano, tales como la libertad,

la propiedad privada, la seguridad, la vida y la resistencia a la opresión. Esta asamblea

luego de varios años logró emitir la Constitución 1791 que establecía la división de

poderes, la soberanía del pueblo, los derechos individuales del hombre, y los nuevos

sistemas de gobierno, judicial, administrativo y fiscal. Lamentablemente, indica

Echeagaray94, su aplicación resultó un fracaso decepcionante, y los sucesos se dieron

a partir de 1792.

Los acontecimientos posteriores a la Constitución fueron violentos y sangrientos,

ya que tales declaraciones habían venido a destruir las grandes monarquías,

desvalorizaron las poblaciones de burgueses y descartaron los pensamientos

conservadores de muchos clérigos y nobles. La población campesina tomó

93

Rousseau, Jean-Jacques. El contrato social. España, Editorial Maxtor, 2008. Pág. 26 94

Echeagaray, José Ignacio. Op.Cit. Pág. 226

60

violentamente el poder, incendiando fortalezas y castillos, defendiendo sus ideales y

buscando nuevos líderes que representaran el idealismo liberal.

Se le reconoce a la Fiesta de la Federación de 1790 como el apogeo de la

Revolución Liberal, en donde se consagra como nueva religión oficial al patriotismo, y

se persiguen los ideales de libertad, igualdad y fraternidad. Sin embargo, la imagen

fuerte de la Iglesia, arraigada al antiguo régimen afectó la estabilidad de la misma, a

raíz de tantas revoluciones de pensamientos e ideologías. Inclusive, surgió la figura de

los “asignados”, los cuales eran como bonos para pagar a la iglesia y clérigos, logrando

de tal manera que la capacidad económica de la iglesia disminuyera, pues el Estado

propició liquidar el patrimonio de la misma, logrando que los religiosos dependieran de

éste, y por ende, la misma perdiera poder.

Es importante citar a Sebastián Molinillo, que citando a Lasarte resalta “desde los

tiempos de la Revolución francesa hasta nuestros días, el derecho de asociación ha

sido constantemente reclamado por los ciudadanos, incorporado a las Constituciones,

pero escasamente promovido por el poder político.”95

3.5.1 Los primeros Códigos Modernos

De acuerdo a la afirmación del autor Peter Stein la revolución francesa trajo

consigo la propuesta de crear un Código Civil, reemplazando el despotismo del antiguo

régimen y proclamando de una forma sencilla los principios de igualdad, fraternidad y

libertad.96 En esta época surgen grandes códigos elaborados en su mayoría por

iusnaturalistas, impulsando el ideal de que exista una norma específica para un caso en

concreto. Esta codificación abarcó la rama del Derecho Privado y Derecho Público.

También surgió la figura de la analogía, utilizándola como un argumento en caso de

95

Puyo Vasco, Rodrigo. Independencia Tardía. Colombia, Fondo Editorial Universidad EAFIT, 2006. Pág. 74 96

Stein, Peter G. El Derecho romano en la historia de Europa. España. Siglo veintiuno de España Editores. 2000. Pág. 159

61

vacíos que la ley no pudiera abarcar. Las primeras codificaciones que encontramos

durante el Derecho Moderno son:

a. Codificación de Baviera: es la primera gran codificación del Derecho

Moderno, que data de 1751. Compuesto de tres códigos: el codex bavarici

criminalis, referente a materia penal. Posteriormente, se realizó el código

procesal codex iuris bavarici judiciarii de 1753; y finalmente, el Código Civil

llamado codex maximilianeus bavaricus civilis en 1576.

b. Código Prusiano: conocido por su gran extensión, el cual contenía normas de

Derecho Constitucional, Penal, Civil, Comercial, y Eclesiástico. Es evidente,

que aún predominaba en alguna forma la iglesia dentro del poder del Estado.

c. Los Códigos Napoleónicos: consistentes en cinco códigos, los cuales son: El

Código Civil; El Código de Procedimientos; El Código Penal; El Código de

Instrucción Criminal; y el Código Mercantil.

d. Los primeros intentos de codificación en Hispanoamérica se dieron e Haití en

1827; República Dominicana, Bolivia y Perú en 1852. Posteriormente, surgió

la Ley de Enjuiciamiento Civil de España en 1855, el cual ha inspirado a

varias legislaciones de Hispanoamérica, incluyendo la nuestra, ya que en

Guatemala a partir de 1877 se contó con el primer Código Civil.

Durante el siglo XVIII se dio el movimiento de la Ilustración, el cual influyó

fuertemente en la actividad codificadora. El movimiento racionalista de la época

demandaba la recopilación de leyes en forma sistemática y simple, la cual debía de ser

aprobada por el monarca únicamente. Al principio, el Derecho Civil romano fue tomado

en cuenta para realizar las series de codificaciones, pero conforme el transcurso del

tiempo, los mismos racionalistas vieron al Ius Civilecomo un ius comunne, refiriéndose a

este derecho como el perteneciente a una época distinta a la ilustración, el cual ya no

encajaba más con la realidad social.

Guillermo Jiménez Sánchez afirma que “la codificación napoleónica representa el

triunfo del una concepción racionalista. (…) La integración de las normas en grandes

62

cuerpos legales, inspirados por principios rectores y sistematizados en su contenido,

como unidades orgánicas de leyes simples, claras y apropiadas a la constitución, se

basa en una exaltación filosófica de la razón natural.”97 Básicamente, Napoleón

Bonaparte buscaba la unidad jurídica en Francia, ya que se encontraba tan dividida

cuando asumió el poder. Y de igual forma, era el medio para poder evidenciar los logros

de la revolución.

El Código de Comercio de Napoleón de 1807, en su título III legisló ampliamente

las sociedades, de las cuales podemos citar lo siguiente:

a) Primero indica que el contrato de sociedad se rige por el Derecho Civil, y por las

leyes particulares del comercio.

b) Se reconocieron tres clases de sociedades comerciales: a. La sociedad colectiva;

b. La sociedad Comanditaria; y c. La sociedad anónima.

c) La sociedad colectiva era la que contratan dos o más sujetos con la finalidad de

hacer un negocio en común, bajo una razón social.

d) La sociedad comanditaria era en donde dos o más sujetos eran responsables y

solidarios frente a terceros, y otro grupo de sujetos también miembros de dicha

sociedad solamente inyectaban capital.

e) La sociedad anónima no debía de utilizar en su razón social el nombre de los

socios. Se administra por mandatarios temporales o socios que pueden o no

recibir un sueldo.

f) La sociedad anónima debía de ser aprobada por el Gobierno en acta pública

únicamente; mientras que la colectiva y la comanditaria tenía que constar en acta

pública o escritura privada, pero debía de inscribirse posteriormente ante el

Secretario del tribunal de comercio del distrito a donde pertenece.

3.6 El Contrato de sociedad en el Derecho Inglés.

97

Jiménez Sánchez, Guillermo J. Derecho Mercantil I. Barcelona, Editorial Ariel, décima tercera edición, 2009. Pág. 2009

63

En el siglo XIX las codificaciones confundían la figura de la sociedad con la

noción germánica de propiedad en común, la cual se encontraba en los Códigos Civiles,

y era una figura que se creó sin importar que quienes la utilizaran fueran comerciantes o

no, o quisieran o no comerciar.98 Cuando ya nacieron los primeros Códigos Mercantiles,

estos regulaban las formas especiales de las sociedades, pero regía primero el Código

Civil. Según, Juan Carlos Galindo Vacha, la companies en la Edad Moderna es el

principal antecedente de la sociedad anónima, las cuales iniciaron a funcionar con un

capital mediante acciones negociables con terceros, que dieron lugar posteriormente a

la creación de joint stock companies.99

El Derecho Inglés regulaba por medio de la Companies Act la necesidad de

inscripción del contrato que contenía los estatutos que regirían la sociedad en cuestión,

de tal manera que tal sociedad o compañía como se le llamaba en ese Derecho, se les

reconocía como un cuerpo corporativo.

Este derecho se caracterizó por:

i. La responsabilidad de los socios en este derecho era de forma limitada o

ilimitada, según se pactara en los estatutos.

ii. El capital estaba dividido en cuotas, partes o acciones, también llamadas

shares.

iii. Se contemplaba el capital suscrito, el cual era el efectivamente pagado

por cada socio, y que era el monto por el cual cada uno respondía.

Las primeras sociedades anónimas que existieron en Inglaterra, se originaron de

una carta expedida por la Corona, que se le conoció como “charter”. Estas primeras

sociedades nacieron con la finalidad de promover el comercio exterior, y utilizarlo de

mecanismo para colonizar territorios.

98

Villegas, Carlos Gilberto. Op.Cit. Pág.23 99

Galindo Vácha, Juan Carlos. Derecho europeo de sociedades. Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, 2002. Pág. 320

64

Por medio del “charter” se establecían las bases de su nacimiento, brindándole la

personalidad jurídica y responsabilidad limitada. Ejemplos de las sociedades

constituidas por medio de cartas de la Corona, son:100

i. Rusia Company en 1555

ii. East India Company en 1600

iii. Bank of England en 1674

iv. South Sea Company en 1711

v. The Governor and Company of Adventures of England Trading into

Hudson Bay

3.7 El Contrato de sociedad en el Derecho Anglosajón.

La sociedad se vio fuertemente desarrollada ante todo en el Derecho Anglosajón

En este Derecho se desarrolló la figura de la partnership la cual se le reconoció como

un tipo de relación entre dos o más personas, que se unen con la finalidad de llevar a la

vida real un negocio en común, no solo entre ellos, sino estos con un tercero.

La figura del partnership presupone la existencia de una asociación de

miembros, bien conocidos como partners reunidos con la finalidad de realizar el

negocio. Sin embargo, los bienes de los partners y de la partnership no estaban

protegidos contra la acción de los acreedores de los partners, por lo que en 1890 surgió

la Partnership Act, la cual establece que dichos bienes no son atacables por sus

acreedores.101

Las clases de sociedades que hoy en día conoce el Derecho Anglosajón son102:

i. La partnership o sociedad colectiva

ii. La limited partnership o sociedad en comandita

100

Vargas Vargas, Manuel. La sociedad anónima en el Derecho anglo norteamericano. Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1964. Pág. 71 101

Galindo Vácha, Juan Carlos. Op.Cit. Pág. 21 102

Vargas Vargas, Manuel. Op.Cit. Pág. 29

65

iii. La partnership association o de responsabilidad limitada

iv. La joint stock company

v. El Massachussets trust o business trust

vi. La corporación o company igual a la sociedad anónima.

El primer antecedente de la sociedad anónima en el Derecho Anglosajón se le

atribuye al “Bank of North America” fundado por ley en 1781. Y así muchas otras

sociedades nacieron por ley en esa época, siempre con el carácter de anónimas, y

siendo estas destinadas principalmente para constituir bancos.

El hecho de crear las sociedades por ley permitió abusos de poder o concesión de

privilegios para ciertos grupos, por lo que ciertas constituciones estatales han prohibido

la formación de sociedades anónimas por ley. Ya en 1811, Nueva Cork lanzó la primera

ley general de dicho Estado, inspirándose en el “Business Corporation Act” que sirvió

de modelo por sus modernas tendencias legislativas en cuanto a Derecho Societario.

La sociedad en el Derecho Anglosajón se caracteriza por103:

i. Se debe otorgan un documento denominado comúnmente “articles of

incorporation” que también recibe el nombre de “certificate of

incorporation”, el cual se le concede a la versión que el funcionario

autorizante entrega a los miembros fundadores. Cabe resaltar que aún

suele llamársele “charter” en memoria del acto de la Corona que ya se

mencionó antes.

ii. “The articles of incorporation” deben tener por lo menos los siguientes

datos: i. el nombre de la sociedad, incluyendo la palabra company,

corporation o incorporated; ii. La duración de la sociedad, ya sea definida

o indefinida; iii. El objeto de la misma, cabe resaltar que la ley prohíbe a

las sociedades anónimas dedicarse a ciertas profesiones, como por

ejemplo la profesión liberal, a lo cual se asemeja a las disposiciones de

nuestra legislación mercantil que igualmente regula tal prohibición; iv. Los

103

Vargas Vargas, Manuel. Op.Cit. Pág. 77

66

órganos de poder de la sociedad; v. La cantidad de acciones que se

pueden emitir, las características que cada una tendrá y su valor nominal

iii. “The articles of incorporation” deben inscribirse en la oficina del Secretario

del Estado.

La Conferencia de Comisiones de Leyes Uniformes en 1914 aprobó la Uniform

Partnership Act en la cual unifica la legislación de Derecho Societario existente en el

Derecho Anglosajón, de tal manera que los Estados adoptaran esta legislación. Sin

embargo, cabe aclarar que el sistema jurídico de Estados Unidos, en materia de

sociedades, permite que cada Estado pueda emitir sus normas respecto de las

sociedades y por ende no está totalmente unificado el Derecho Societario anglosajón,

pero si es evidente que existe fuerte protección contra la sociedad anónima por la

historia de corrupción que existe.

67

CAPITULO 4

El contrato de sociedad en el Derecho guatemalteco

4.1 El Código Civil (Decreto 175 del 8 de marzo de 1877).

Por código podemos comprender a la agrupación de normas, ordenadas

respecto de una materia determinada. El diccionario de la Real Academia Española

reza así: “Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una

materia determinada”104

El Código Civil cita Manuel Osorio que es “en el que se establecen normas

relativas al régimen de las personas, de la familia, de las obligaciones, de los hechos y

actos jurídicos, de los contratos, de los Derechos Reales y De las sucesiones”.105

Acorde a lo que indica Alfonso Brañas, a partir de la independencia de

Guatemala en 1821, el derecho español predominó a pesar de tal acontecimiento, lo

que conllevó al General Justo Rufino Barrios a formar una Comisión encargada de

elaborar el proyecto. Dicha comisión estuvo integrada por acuerdo de fecha 26 de julio

de 1875, cuyos miembros fueron Marco Aurelio Soto, quien fungía en este entonces

como Ministro de Gobernación, Justicia y Negocios Eclesiásticos; por el Doctor Lorenzo

Montufar; José Barberena; Ignacio Gómez; Valero Pujol; y Carlos Murga. Más adelante

se integró a dicha comisión Joaquín Macal y José Salazar.

Dos años después del nombramiento de dicha comisión, se promulgó el primer

Código Civil de Guatemala, mediante decreto número 175 del Presidente Justo Rufino

Barrios.

104

Diccionario de la lengua española de la Real Academia, Edición electrónica, número veintidós, 2002. 105

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Edición Electrónica, Data Scan, S. A.

68

Es importante resaltar el contexto social de la época y que lo vemos reunido en

los considerandos de dicho Código, ya que es el fundamento del por qué la creación del

primer Código Civil de Guatemala.

Los considerandos dicen así: “Que la legislación hasta ahora vigente en la

República, en su mayor parte la antigua española, es incompleta, confusa y de difícil

inteligencia y aplicación por hallarse contenida en diferentes cuerpos; Que el Gobierno

con el propósito de reemplazar esas leyes defectuosas con códigos que se hallen a la

altura de los adelantos de la época y progresos del país, nombró en acuerdo de 26 de

julio de 1875 una comisión de jurisconsultos encargada de redactarlos; y Que dicha

comisión ha dado cuenta con los proyectos de Códigos Civil y de Procedimientos,

conformes en todo los principios de legislación moderna y adaptables á las

circunstancias peculiares de la República; y en uso de las amplias facultades de que me

hallo investido.”106

En el informe de la Comisión codificadora, se indica que el proyecto del primer

Código Civil y de procedimientos guatemalteco se realizó inspirándose en los principios

adoptados en el año 1821, acorde a la costumbre de la época y grado de civilización del

país. Igualmente, dicha comisión resalta en el informe que se fundamentaron en los

Códigos civiles de Chile, de Perú, de Colombia, México, San Salvador, Costa Rica,

entre otros. Es importante el cuestionamiento que la comisión plantea en su informe,

refiriéndose a cómo ha sido posible para la República de Guatemala durante cincuenta

años vivir con variedad de legislación dispersa y desordenada, dictada para el Imperio

Romano. De igual forma, resaltan que la serie de ordenanzas que los españoles

dejaron como legado para Guatemala, en ese momento eran tan obsoletas que la

misma España las había derogado para ese entonces, lo cual era un obstáculo para el

progreso de la República.

El primer Código Civil guatemalteco estaba estructurado de la siguiente manera:

106

Decreto 175 del General de División y Presidente de la República de Guatemala Justo Rufino Barrios.

69

i. LIBRO I. De las personas.

ii. LIBRO II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las

personas tienen sobre ellas.

iii. LIBRO III. De las obligaciones y contratos.

iv. Reglamento para el Registro de la Propiedad e Hipotecas.

v. Arancel de honorarios de los registradores.

Profundizando más en la sociedad, cabe resaltar que el informe de la comisión

codificadora contempla por primera vez a la figura de la sociedad para referirse a la

relación entre marido y mujer, indicando que la sociedad legal entre marido y mujer se

estipula en ese Código conforme las bases del derecho español. Por lo que en su

artículo 1092 dicho Código indica que ninguno de los cónyuges puede renunciar a la

sociedad legal ni sus efectos salvo los casos establecidos para la separación que ya

está regulada en el mismo cuerpo legal. Es importante resaltar, que hoy en día, la

legislación ha evolucionado, y actualmente el Código Civil ya no reconoce esta

sociedad como un contrato entre esposos.

El Código Civil de 1877 reguló la sociedad en el libro III, título XXV, artículos del

1776 al 1828. El artículo 1776 define a la sociedad con el sinónimo de compañía, e

indica que es un contrato consensual, por el que dos o más sujetos acuerdan en pones

en común alguna cosa o industria, con el fin de dividir entre sí las ganancias. Es

evidente que el concepto es evidencia contundente del derecho español aún inmerso

en la legislación nacional.

De igual forma, para el buen funcionamiento y existencia legal del contrato de

sociedad, el Código regulaba de la siguiente forma los requisitos:

i. Debe de tener objeto lícito

ii. Debe haber beneficio común para los asociados. Por lo anterior, no es

válida ninguna estipulación que contraríe este requisito.

70

iii. El contrato debe plasmarse por escrito, cuando su valor sea mayor de

quinientos pesos. El medio idóneo para plasmar dicho contrato es la

escritura pública, la cual debe de contener el plazo de existencia de la

sociedad, la identificación de los socios, el capital de la misma, o la

industria que se aportó a ella, y la proporción en que se repartirán las

ganancias y las pérdidas. De la misma forma, se hará constar toda

ampliación o modificación que tenga el contrato inicial.

iv. Cuando no se establece un plazo para la existencia de la sociedad, el

Código supone como limitado el mismo, y establece nueve años como

plazo máximo.

v. Se regula el interés legal, el cual se entiende que será aquel que pagarán

los socios por el retardo en el aporte de su capital, tal y como lo indica el

artículo 1788; y, también lo contempla en el artículo 1793 al indicar que

cuando algún socio tome del fondo común para sus gastos particulares,

no solo deberá responder por los daños sino que pagará un interés legal

correspondiente.

vi. Este Código Civil ya introduce la figura del socio industrial, indicando que

éste recibirá las ganancias en igual porción al socio que contribuyó con

mayor capital. De igual forma, sufrirá las pérdidas, cuando sean mayores

que todo el capital de la sociedad; y participará de las mismas solo en el

excedente.

vii. La administración de la sociedad se basaba por lo indicado en el contrato,

y por lo estipulado en el artículo 1801, que resumidamente contempla que

cada socio es administrador, y por ende no solo puede disponer de los

bienes en común siempre que no ocasione perjuicio a los intereses

sociales, y también puede obligar a los socios para que contribuyen con

los gastos de la sociedad. Sin embargo, este artículo contempla que solo

aquel que sea nombrado como el administrador tiene la capacidad de

transmitir y disponer de los bienes de la sociedad.

viii. Estipula igualmente en el artículo 1809 las causales de rescisión del

contrato de sociedad, y por ende su extinción.

71

ix. Asimismo, el artículo 1812 enumera las causales de disolución total de la

sociedad, en las cuales ya se contemplaba la figura de la quiebra.

4.2 El Código Civil de 1926

Creado por el Presidente José María Orellana, mediante decreto número 921. El

general José María Orellana gobernó de 1921 a 1926, tras la derrota a Manuel Estrada

Cabrera, quien fue sustituido por Carlos Herrera quien solo duró veinte meses en el

poder, por lo que le siguió Orellana apoyado por un triunvirato que atacó el 5 de

diciembre de 1921, logrando así dar el poder al partido liberal y golpear a los unionistas

que habían permanecido en el poder por décadas.

En esa época, Guatemala pertenecía a los tres países de la República

Centroamericana, tal y como lo acordaron en el Pacto de Unión y la Constitución

Federal de 1921. Sin embargo, el partido liberal presidido por Orellana trabajó

arduamente hasta provocar la separación de Guatemala a dicho pacto, logrando entre

muchos cambios socio – políticos el de anular las reformas introducidas a la

Constitución de Guatemala y la Constitución Centroamericana de 1921.107

Dentro de sus grandes aportes para Guatemala, a parte de la reforma monetaria

y bancaria, así como la creación del Quetzal como moneda oficial del país, también se

le atribuye la emisión del decreto 921 que contiene el Código Civil de 1926. Dicho

Código en sus considerandos expone que es necesario la creación de un nuevo Código

Civil ya que el existente no responde a las necesidades sociales del pueblo, por lo que

deben de hacerse los cambios pertinentes con la finalidad de garantizar los derechos de

las personas.

107

Cazali Avila, Augusto. Historia de la Universidad de San Carlos de Guatemala época republicana: (1821-1994). Guatemala, Editorial Universitaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala, segunda edición, 2001. Pág. 226

72

Para este Código también existió una comisión legislativa, la cual trabajó primero

en el libro I, y posteriormente en los demás libros, siendo en ese orden su vigencia para

la población.

Como primer punto es importante resaltar que el matrimonio que es regulado

dentro del libro primero, artículos del 118 al 181, es regulado ya no como un contrato

entre cónyuges. Según el artículo 118 el matrimonio es una institución social, por la

que un hombre y una mujer se unen legal y perpetuamente con el fin de vivir juntos,

educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.108

El decreto 921 realmente solo incorporó el libro I al Código Civil anterior. De esa

cuenta, es que la sociedad civil siguió regulada de la misma manera que el Código Civil

de 1877, sin mayor modificación que la exclusión del matrimonio como el primer tipo de

contrato de sociedad legal.

4.3 El Código Civil de 1933

Este Código se dio durante el gobierno de Jorge Ubico Castañeda, quien fungió

como Presidente de la República de Guatemala del 14 de febrero de 1931 al 1 de junio

de 1944.

Su gobierno se caracterizó por el auge de la economía nacional después de la

depresión de 1929, ya que logró el superávit en el Presupuesto de Ingresos y Egresos

del Estado.109 Realmente impulsó el comercio ya que promovido las concesiones del

ferrocarril; aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Guatemala y Estados Unidos.

108

Decreto Ley 291. Código Civil de la República de Guatemala 109

, Academia Geo-historia de Guatemala, Molina Calderón, José, Breve Historia Económica de Guatemala del Siglo XX, Guatemala, 2011, http://www.academiageohist.org.gt/actividades/HistoriaEconomicaSigloXXJMC.pdf

73

En el año 1933, el Presidente de Guatemala emitió decreto número 1932, el cual

contiene el nuevo Código Civil. Este Código estaba dividido así:

i. LIBRO I: Las personas y la familia

ii. LIBRO II: De los bienes y derecho reales

iii. LIBRO III: De los modos de adquirir la propiedad

iv. LIBRO IV: Mantiene la vigencia del libro III del Código Civil de 1877, el cual

regula lo relativo a las obligaciones y los contratos

En ese orden de ideas, podemos afirmar que el contrato de sociedad siguió

siendo regulado por el articulado ya relacionado del Código Civil de 1877.

4.4 El Código Civil de 1963

Este Código Civil fue creado mediante el Decreto Ley 106 durante el gobierno de

facto, en donde se designó al ministro de defensa Enrique Peralta Azurdia. Como Jefe

de Gobierno, desde 1963 a 1966. Este golpe de Estado se caracterizó por ser

considerado como un grito de auxilio ante el debilitamiento de la política institucional

que se venía formando en Guatemala.

En esta época Guatemala atravesaba una etapa de militarización del Estado y la

eliminación de toda protección a los derechos humanos. La rebelión de izquierda se

encontraba muy fuerte para ese entonces, y se lanzó en un enfrentamiento armado

debido a la exclusión económica de ciertos sectores y de la decadencia de la

democracia guatemalteca.

Lamentablemente durante el gobierno del Coronel Peralta Azurdia se conoce alta

corrupción de funcionarios públicos, la violación a los derechos humanos y las garantías

constitucionales, dando origen a los grupos contrainsurgentes que más adelante se

revelarían en el enfrentamiento armado de Guatemala.

74

A pesas de toda estas circunstancias, el coronel Enrique Peralta Azurdia emitió

el Decreto Ley 106, con fecha 14 de septiembre de 1963, con la finalidad de adaptar la

normativa civil a los avances de la ciencia y la sociedad, tal y como lo indica en el

primer considerando del mencionado código. De igual forma, la creación de este código

se vio motivada por la unificación de varias leyes dispersas que aportaron nuevas

instituciones o contienen reformas y que por su naturaleza debieran de estar unificadas

y recopiladas en un solo cuerpo normativo.

Es importante indicar que existen dos clases de Decretos Leyes. Una es

considerada por el autor Carlos Santos Son Roquel como legal, ya que emana del

Poder Legislativo, cuando se suscitan circunstancias tales como una guerra o una crisis

financiera. Otra forma, es ilegal, ya que son disposiciones gubernamentales que

sustituyen determinada materia ya antes legislada, pero que no emanan del Poder

Legislativo.110

El Código Civil vigente se encuentra dividido de la siguiente forma:

i. LIBRO I: De las Personas y de la familia

ii. LIBRO II: De los bienes de la Propiedad y demás Derechos Reales

iii. LIBRO III: De la Sucesión Hereditaria

iv. LIBRO IV: Del Registro de la Propiedad

v. LIBRO V: Del Derecho de Obligaciones

Cabe resaltar que este actual código incluye nuevos capítulos, tales como el de

la sucesión hereditaria y del Registro de la Propiedad. Con ello, se puede palpar la

evolución del Derecho Civil guatemalteco, y obviamente en el apartado de contratos en

donde podemos ubicar al contrato de sociedad mucho más desarrollado que en el

Código Civil de 1877.

110

Son Roquel, Carlos Santos. Cronología de la Legislación Guatemalteca. Guatemala, Tipografía Nacional de Guatemala, 2002. Pág. 139

75

Dentro del Libro IV, la segunda parte contiene regulado los contratos típicos que

regula el actual Código Civil, en donde se puede encontrar el contrato de sociedad,

específicamente en el título III, en los artículos 1728 al 1789.

El nuevo Código Civil introdujo reformas a la regulación del contrato de sociedad,

en el sentido de abarcar de una forma amplia y detallada la forma de creación,

inscripción, y en su caso disolución.

Cabe resaltar que este código si establece expresamente la prohibición de

celebrar el contrato de sociedad entre cónyuges, lo cual se regula en el artículo 1736

del código en cuestión. Por ende, se aclara con toda certeza la figura de contrato de

sociedad entre esposos no es válido como una vez se concibió en el Código Civil de

1877.

4.4.1 Definición del Contrato de Sociedad

La definición en mucho más amplia y completa, ya que el artículo 1728 del

Decreto Ley 106, establece que se entiende por sociedad al contrato entre dos o más

personas convienen en poner en común bienes o servicios, para ejercer una actividad

económica y dividirse las ganancias.111 Asimismo, es importante resaltar que la

sociedad que ostenta de personalidad jurídica, debe tener en cuenta lo establecido en

el artículo 16 del mismo código, el cual indica que la persona jurídica forma una entidad

civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar derechos y

contraer obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines, y será representada

por una persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos

o la escritura social.112

111

Decreto Ley 106, Código Civil. 112

Decreto Ley 106, Código Civil.

76

El Licenciado Rubén Alberto Contreras Ortiz indica que es necesario hacer ver

que los bienes que se ponen en común no son propiedad de todos, es decir, no se

vuelven copropietarios de los bienes aportados sino que quiere decir que todos

contribuyen con aportes aunque sean de distinta naturaleza, ya sea en dinero o

especie.113

La doctrina establece al contrato de sociedad como la que se caracteriza por

tener una actividad en común exteriorizada, con finalidad u objeto autónomo, es decir

distinto al de los socios, con participación en las pérdidas y las utilidades que se derivan

del patrimonio social, en donde éstos tienen injerencia en las resoluciones que

adopten.114

Para tener otro concepto de sociedad, podemos mencionar a Carlos Gilberto

Villegas, quien citando a De Solá Cañizales, indica que la sociedad es una agrupación

de personas que ponen en común sus aportaciones con una finalidad de lucro.115

Es importante analizar en esta segunda definición que es muy general y no

incorpora elementos importantes a resaltar como la definición del Licenciado Rafael

Rojina Villegas que afirma que la sociedad es “una corporación privada, dotada de

personalidad jurídica, que nace a la vida jurídica por contrato celebrado entre dos o más

personas, para la realización de un fin en común, lícito, posible y preponderantemente

económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y

cuando no tenga una especulación comercial, ni adopte forma mercantil.”116

4.4.2 Características

113

Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, parte especial: contratos. Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008. Pág. 151 114

Richard, Efraín Hugo, Orlando Manuel Muiño. Derecho Societario. Buenos Aires, Editorial Astrea, quinta reimpresión, 2004. Pág. 7 115

Villegas, Carlos Gilberto. Contratos Mercantiles y Bancarios. Buenos Aires, Edición del autor, 2005. Pág. 376 116

Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano. México, Editorial Porrúa, segunda edición, 2001. Pág. 191

77

i. Es un contrato bilateral: ya que las obligaciones y derechos adquiridos por

los socios con la sociedad, de igual forma la sociedad adquiere para con

los socios derechos y obligaciones. Hay reciprocidad entre ambos, de tal

manera que la sociedad no existe para los socios ni estos solo para la

misma, sino que es necesario la responsabilidad de ambos entre sí.

ii. Es consensual: tal y como lo indicaba el concepto de sociedad desde el

Código Civil de 1877, y se refiere a que su existencia se limita solo a la

voluntad de los socios de querer comprometerse a dar un aporte. No es

necesario que el aporte se haya hecho efectivo para que de verdad exista

la sociedad; basta con las voluntades.

iii. Es principal: ya que existe por sí misma, y no de forma accesoria

dependiendo de otro contrato para que exista válidamente.

iv. Es oneroso: en cuanto a los aportes que realiza cada socio, y por ende

adquiere el derecho de recibir utilidades.

v. Es solemne: esto se refiere a la formalidad de dicho contrato. Ya que el

Código Civil establece que la única forma de constituirse es a través de

escritura pública, de conformidad con el artículo 1729 y 1730 del Código

Civil.117 Y para que surta efectos ante terceros, se debe de inscribir el

testimonio de dicha escritura en el Registro de Personas Jurídicas del

Ministerio de Gobernación.

vi. Es intuito personae: este vocablo se refiere a la calidad personalísima del

socio, que debe de poseer para ser considerado como tal. El conjunto de

cualidades personales y patrimoniales son las que contribuyen a la

calificación del sujeto que llega a considerarse como socio. El licenciado

Contreras Ortiz se refiere a esta característica, e indica que se ve reflejada

en: i. La razón social que se forma con el nombre y apellido de uno de los

socios; o los apellidos de dos o más socios, más la leyenda agregada de

“Sociedad Civil”, tal y como lo establece el artículo 1741 del Código Civil;

ii. Al realizar un negocio jurídico que implique la transferencia de bienes o

117

Decreto Ley 106, Código Civil.

78

servicios en nombre de la sociedad, debe de tener la anuencia de los

demás socios, ya que deben de aprobar a la persona ya sea individual o

jurídica con quien se está esperando hacer el negocio.

4.4.3 Diferencia con otras figuras jurídicas

a. Con la sociedad mercantil:

Con la sociedad mercantil: es imperativo resaltar las diferencias con que se

cuenta entre esta sociedad y la de naturaleza civil, ya que es con la que más se tiene

similitudes.

Se considera importante indicar los tres criterios de diferenciación que existe en

la doctrina, al respecto de estas dos figuras:

De la profesionalidad: Según el Licenciado Contreras Ortiz es la corriente menos

aceptada, ya que se refiere a la profesionalidad de los socios. Esto se refiere a

que la profesión de los socios de la sociedad mercantil es que deben de ser

comerciantes, mientras que en la civil no es necesario.118 Sinceramente, no es

congruente ya que se estaría limitando la oportunidad de quienes pueden ser

socios o no, dependiendo de su profesión.

De la forma: Se refiere a que según el tipo de sociedad que se constituya, es

decir, como sociedad anónima, sociedad colectiva, entre otros, así será

considerada mercantil. Si no es constituida de esas formas entonces será civil.

Del objeto: Es la teoría que indica que se diferencian por su objeto, es decir por

el tipo de negocios a que se dedicará la sociedad. Cuando su giro ordinario sea

la producción, exportación, y cualquier clase de transformación de bienes,

118

Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Op.Cit. Pág. 151

79

entonces será mercantil; pero cuando su objeto sea la prestación de servicios

profesionales o cualquier otra actividad que no tenga naturaleza mercantil,

entonces será considerada sociedad civil.

El Licenciado Contreras Ortiz se inclina más por esta última teoría ya que

persigue la naturaleza de la sociedad, y que sea esa la que la defina ya sea en civil o

mercantil, y no por algo tan externo y general como la profesión de sus integrantes o

por adoptar un tipo de sociedad que establece la ley, pero que si no es congruente con

su objeto entonces de nada serviría denominarse como tal.

Se concuerda con la definición del Licenciado Contreras, ya que el objeto, es

decir el motivo de porque existirá la sociedad debe de ser lo que la defina, y por ende,

la encuadre en determinada clasificación.

b. Con la Asociación.

Esta figura también consiste en una agrupación de personas con un fin en

común, pero la diferencia principal que citan la mayoría de autores es que la finalidad

de los socios o asociados no es patrimonial como en las sociedades119. De esto se

deduce que no hay repartición de utilidades.

Básicamente en las sociedades los socios trabajan y aportan para beneficio

propio, en tanto que las asociaciones, los asociados trabajan para beneficio de otros.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que el objeto de las mismas es que su

existencia coadyuve a la obtención de recursos para beneficencia de otros.

Otra diferencia es que en las asociaciones no se depende de las características y

cualidades de los asociados, es decir que esta institución no se caracteriza por ser

intuito personae, ya que no deja de existir por su renuncia, muerte o exclusión. 120

119

Ibíd. Pág. 152 120

Borda, Guillermo A. Manual de Contratos. Buenos Aires, Editorial Perrot, decimosexta edición, 1993. Pág. 553

80

4.4.4 Las Obligaciones de los socios

i. Realizar los aportes en el momento que se haya estipulado, de

conformidad con el artículo 1744, el cual reza así: Los socios deben poner

en la masa común dentro del plazo convenido, sus respectivos capitales; y

contra el moroso puede la sociedad proceder ejecutivamente. 121 Es

importante tomar en cuenta, que el código regula que la aportación de

bienes implica la transmisión de dominio a la sociedad como persona

jurídica, salvo que se pacte en contrario, tal y como lo indica el artículo

1734.

ii. A garantizar el saneamiento de la cosa entregada en calidad de aporte a

la sociedad. Lo anterior de conformidad con el artículo 1745 del Código

Civil.

iii. Se contempla la posibilidad de indemnizar a la sociedad por el daño o

perjuicio que cause por sus actuaciones, cuando éstas hayan sido por

dolo, negligencia, o imprudencia, según artículo 1749 del Código Civil.

iv. Abstenerse de tomar el dinero que esté aportado a la sociedad, para

gastos personales o que no correspondan al giro ordinario de la sociedad,

y que dicho gasto no haya sido autorizado; lo anterior, de conformidad con

el artículo 1755.

v. Y por último, pero no menos importante, consiste en que el socio debe de

responder a las deudas de la sociedad, con sus propios bienes hasta

cubrir la deuda. Esta disposición no permite pacto en contrario, tal y como

indica el artículo 1742 del Código Civil.

4.4.5 Derechos de los socios

121

Decreto Ley 106, Código Civil.

81

i. Fiscalizar las cuentas de la sociedad, así como los informes de los

administradores, de conformidad con el artículo 1764 del Código Civil.

ii. Oponerse cuando se desee contraer una nueva obligación, de

conformidad con el artículo 1763.

iii. Participar en la distribución de utilidades tal y como lo indica los artículos

1752 al 1754.

iv. Obtener la devolución de su aporte al ser excluido de la sociedad o que

ésta se disuelva.

4.4.6 Formas de Extinción

La legislación civil puede ser parcial o total, de conformidad con el artículo 1766,

el cual indica lo siguiente:

i. Parcialmente:

a. Acuerdo unánime de los socios

b. Si un socio utiliza para su propio uso la denominación social.

c. Si el socio que no tuviere las facultades, ejerce funciones

administrativas.

d. Si el socio que esté encargado de la administración comete fraude

en la administración o manejo de cuentas de la sociedad.

e. Por la ausencia del socio que deba de prestar sus servicios

personales a la sociedad.

Es importante tomar en cuenta que la legislación prevé que cuando exista

disolución parcial, solamente quedará excluido el socio culpable.

ii. Totalmente:

a. Por la finalización del plazo de duración de la sociedad.

b. Por la pérdida del más del cincuenta por ciento del capital, salvo pacto en

contrario en la escritura social.

c. Por quiebra de la sociedad.

82

d. Por la muerte de uno de los socios, salvo que el pacto social establezca lo

relativo a la continuidad de los herederos del mismo.

e. Por interdicción judicial de uno de los socios.

f. Por voluntad de uno o más socios.

83

CAPITULO 5

PRESENTACION, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

El objetivo de la presente investigación, es el análisis profundo de la evolución

del contrato de sociedad, a lo largo de la historia universal, de tal manera que se pueda

comprender en forma clara el origen y desarrollo de dicho contrato, y su regulación

dentro de la legislación nacional.

Se parte desde la época del Derecho Romano, en donde se analiza el auge del

Derecho y la creación de un conjunto de instituciones jurídicas muy influyentes hoy en

día en las codificaciones civiles, penales y mercantiles. Básicamente, su influencia hoy

en día es en gran parte debido a su extensión territorial de invasiones que llevó a cabo

desde el período de la Monarquía hasta el Principado, cuando el imperio romano llegó a

su máxima expresión, hasta antes de la invasión de los bárbaros y la caída del imperio.

Del análisis y estudio realizado, se concluye que el Derecho Romano aportó en

su mayoría a través de los jurisconsultos de la época, un conglomerado de instituciones

jurídicas que hoy son importantes estudiar desde su nacimiento hasta la actualidad,

para determinar el espíritu con que éstas nacen y la naturaleza jurídica de las mismas,

para incorporarlas al derecho vigente sin desvirtuar su real razón de creación.

De esa cuenta, es que al estudiar el contrato de sociedad, se determina que en

esta época de la historia, desde la fundación de Roma en el año 753 a. C. hasta la

caída del Imperio Romano en el año 476 a. C., se logró muy avanzadamente regular lo

que hoy en día se conoce como el contrato de sociedad y sus distintas modalidades. Se

concibió a éste contrato, como esencialmente consensual, en el que más de dos sujetos

unen fuerzas e intereses comunes para obtener una utilidad y beneficiarse así al unir

esfuerzos.

Por lo anterior, es que hoy en día se tiene en las distintos códigos una definición

muy similar a la que los romanos tenían. De ese concepto parte sus elementos

84

constitutivos y característicos que permitieron desde este momento en la historia,

determinar distintos tipos de sociedades. El Derecho Romano ya concibió la figura del

socio, y los derechos y obligaciones que esta investidura trae consigo. Asimismo, se

reguló muy acertadamente las obligaciones y la responsabilidad por la administración

de la sociedad y el capital que la integra, así como la personalidad jurídica que se le

otorga al momento de su creación y por ende, la capacidad que contrae para celebrar

determinados negocios jurídicos.

Cabe resaltar que las obligaciones aunque eran muy generales, si se concebía la

obligación principal de brindar un aporte corpóreo o incorpóreo; de igual forma, se

concluye que los romanos buscaban garantizar a todo tercero que negociara con

determinada sociedad, y que pudiera salir afectado por la irresponsabilidad de los

mismos socios al responder en nombre de la misma, por lo que reguló que la

responsabilidad de los socios sería en todo caso solidaria, y que sería necesaria la

figura del administrador para poder tener un representante en común y de esa cuenta,

centralizar el manejo de gastos y utilidades sin tener intervenir en el manejo de fondos

todos los socios.

Posteriormente se analiza la figura del contrato de sociedad durante la Edad

Medieval, la cual inició Tras la caída del imperio romano y las infiltraciones de los

grupos de bárbaros quienes invadieron gran parte del continente europeo, el derecho

evolucionó al empezarse a tomar en cuenta desde la perspectiva de los bárbaros, es

decir “la personalidad del derecho”, lo cual consistía en emitir leyes específicas para los

individuos acorde al territorio en donde vivían. Lo anterior, denota que surgieron

variadas legislaciones y se comprende que si éstas no estaban recopiladas había

dispersión de las mismas y por ende resultaba desordenada y poco cómoda su

aplicación. De igual forma, existió la oralidad del derecho, permitiendo así la transmisión

de las leyes por costumbre o memoria, dando lugar a la carente posesión de

recopilaciones.

85

Sin embargo, más adelante al imponerse el régimen feudal sobre todo en la

península ibérica, se dieron grandes apoderamientos de tierras, en donde .los

campesinos eran contratados para cultivarlas y utilizarlas para asentarse como

comunidad.

Ya en la época conocida como la Baja Edad Media nacen determinados

contratos que buscan regular las relaciones entre señoríos y campesinos, o entre

terratenientes con la Iglesia u otros comerciantes. En ese momento de la historio, vio la

luz el comercio no solo terrestre sino marítimo, dando así un crecimiento económico a

varias ciudades de la península ibérica, lo que dio origen al contrato de sociedad de

carácter mercantil. Primero, nace la sociedad familiar, en donde los miembros de ésta

se unen con esfuerzos no solo económicos sino físicos para llevar a cabo determinado

negocio. A la sociedad familiar se le atribuye la creación de la compagnia, la cual es la

institución que más se asemeja a lo que hoy en día conocemos como la sociedad.

La doctrina atribuye la creación de la sociedad pura y sus modalidades por el

trabajo de los mercaderes y burgueses, que eran grandes comerciantes de la época De

esa cuenta es que nacen las sociedades colectivas y en comandita. La sociedad

colectiva es conocida como la primera expresión del derecho societario en la historia

universal; muy concretamente se reguló esta figura igualándola a la copropiedad de

bienes o derechos, así como pérdidas y ganancias. Usualmente atribuían esta figura

cuando determinado comerciante muere, sus herederos se convertían en copropietarios

del patrimonio relicto, respondiendo en nombre del causante ante terceros. Hoy en día

la sociedad colectiva está mucho mejor contemplada en la legislación mercantil, pero se

puede afirmar que de la vida cotidiana de la época comercial durante la Edad Media, es

que nació la primera figura societaria.

Luego nace la sociedad en comandita que nace a partir de la sociedad colectiva,

pero con la finalidad de cubrir la figura de usura en que caían muchos prestamistas de

la época. En realidad funcionaba cuando un grupo de personas, se dividía en

determinados socios capitalistas que únicamente aportaban dinero, y su

86

responsabilidad quedaba limitada a dicha cantidad, mientras que otros socios

trabajaban haciendo funcionar el negocio jurídico para el cual se constituía la sociedad,

y al final todos obtenían determinado resultado o ganancia.

Es importante resaltar la función tan importante de las Ordenanzas de Bilbao de

1673, en donde se abarcó de forma integral la creación, estructura y funcionamiento de

una sociedad. Estas ordenanzas estipularon las cláusulas básicas sin las cuales hoy en

día no podría otorgarse una escritura de constitución de sociedad, y que ésta nazca a la

vida jurídica. Se ordenaba a las sociedades que debían de cumplir con la identificación

completa de los socios fundadores; el tiempo por el cual existiría la sociedad; las

personas encargadas y forma de administrar la misma; la forma de dar aportes y cómo

serían representados éstos, así como los derechos y obligaciones que tendría casa

socio conforme a su aporte; y de igual forma, se regulaba la forma en que debía de

hacerse constar por escrito el contrato mediante el cual se constituiría para que pudiera

inscribirse en determinado registro y surtir efectos frente a terceros.

Cabe la afirmación de que la forma de obtener dicho registro es muy similar a lo

que hoy en día se lleva a la practica, ya que desde ésta época se tornaba obligación

plasmar el contrato de constitución de sociedad por escrito, y no en cualquier

documento, sino en escritura pública, autorizada por notario, quien era el encargado de

compulsar el testimonio correspondiente posterior a la firma de los socios fundadores,

para que después dicho testimonio dentro del plazo legal fuera inscrito en el registro

correspondiente.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que desde varios siglos atrás,

específicamente en la época medieval obtuvimos las bases de los que hoy podemos

afirmar que es la constitución de una sociedad pura o de carácter mercantil, y la

necesidad de su registro para obtener el respaldo y la personalidad jurídica para actuar

frente a terceros.

87

Durante la Edad Moderna, la sociedad tiene fuertes influencias políticas. Primero,

durante las colonizaciones en el nuevo mundo por parte de los españoles y

portugueses, influyó fuertemente el deseo de poder de los reyes, quienes en su

ambición se apoderaron de toda mercadería que entrara o saliera del nuevo mundo,

dando auge al comercio marítimo pero limitando a los habitantes de las tierras en

cuestión a aprovecharse del crecimiento económico y por medio de las sociedades

coadyuvar al crecimiento económico de América.

De las revoluciones podemos agradecer el nacimiento de los primeros códigos

modernos, inspirados en los principios de igualdad, fraternidad y libertad, y del concepto

básico de que cada caso en particular debe tener su norma específica. Son los códigos

napoleónicos los primeros en dividir el derecho mercantil del civil, y a su vez lograr

abarcar en su totalidad la forma de regular un sin fin de instituciones jurídicas en donde

podemos encontrar al contrato de sociedad. Estas codificaciones logran incorporar a la

sociedad pura y las clases de sociedades comerciales existentes en esa época, que

hoy en día aún siguen vigentes, tales como la sociedad colectiva, sociedad

comanditaria y sociedad anónima.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el contrato de sociedad tuvo fuerte

influencia desde el siglo XIX por el derecho anglosajón e inglés. Por parte del derecho

inglés, se desarrolló dicho contrato a su máxima expresión gracias a la Companies Act

que incorporó a petición de la Corona el charter. La finalidad de impulsar el desarrollo

de la normativa societaria en ese reino, fue apoyar el comercio exterior y expandir así

su poderío territorial.

Por su parte, el derecho societario se vio fuertemente influenciado por el derecho

anglosajón al establecerse la figura del partnership la cual es muy similar a la figura de

sociedad civil que hoy en día conocemos. Al principio se creo como un derecho de

asociación para realizar una actividad, con la intención de lucrar o no. Sin embargo,

este derecho contempló ya determinados tipos de sociedad como la colectiva y la

comandita, sin mayor diferencia al concepto que se traía de la época medieval. Por otro

88

lado, se reguló otras figuras muy importantes en nuestra legislación, como la sociedad

anónima y la sociedad de responsabilidad limitada.

Dentro de la legislación guatemalteca, ya en la Edad Moderna Liberal del país,

fue el General Justo Rufino Barrios quien tuvo la destreza y la genialidad de codificar el

Derecho Civil nacional, aunque muy inspirado por la codificación napoleónica lo cual

produjo un desapego a la realidad social, sentó las bases del actual Código Civil,

emitido mediante Decreto Ley número 106, durante el gobierno de facto del General

Enrique Peralta Azurdia. Es muy curioso que nuestro actual Código Civil haya nacido

con el trasfondo social de un gobierno militar, con desapego al respeto de los Derechos

Humanos, y en una época en donde las clases sociales estaban fuertemente divididas y

por ende se vivía la división económico-social del país. Sin embargo, es de reconocer el

mérito del General Peralta Azurdia, tras la iniciativa de reunir en un nuevo Código la

normativa de naturaleza civil, con fuertes cambios y con la finalidad de adaptar las leyes

a la realidad nacional.

Muy acertadamente, en cuanto al tema del contrato de sociedad, el cual no había

sido modificado desde el año 1877 se renueva y se enfoca de una manera distinta. Se

anula por completo el concepto de matrimonio como un contrato social y se regula más

bien como la base de la sociedad, es decir como una institución social en donde el

Estado es quien da las normas que lo regulará, y por ello en el actual Código Civil lo

refiere como la unión de hombre y mujer, con el ánimo de permanencia y con el fin de

procrear a sus hijos.

En cuanto al tema del contrato de sociedad, éste ya no solo se regula en unos

cuantos artículos como el Código de 1877 sino que ahora si se estipula un claro

concepto, los requisitos que debe de contener la escritura de constitución, la forma que

se regirán las aportaciones de los socios, los derechos y obligaciones de los socios, la

responsabilidad de los socios y de los administradores, así como la figura de un

representante legal y sus funciones; de igual forma los motivos de rescisión total y

parcial así como el proceso de liquidación de la sociedad.

89

Es evidente como se ha evolucionado el derecho societario en Guatemala, y

sobretodo en materia civil. Suele confundirse muchas veces la figura del contrato de

sociedad civil de otras como la asociación o la sociedad mercantil y sus distintas

modalidades. Ciertamente, el contrato de sociedad puede regularse por la legislación

mercantil, y el Código de Comercio en cuanto a materia de sociedad colectiva puede

aplicarse a la de sociedad civil. La exposición de motivos del Código Civil actual indica

que al momento de la creación del Código de Comercio realmente se pensó en crear un

solo código que unificara obligaciones y contratos civiles y mercantiles. Aunque esta

recopilación ya no se dio, es importante no confundir la figura del contrato de sociedad

civil de otras instituciones aunque existan muchas similitudes, pero siempre habrán

características que las definan y les den su propio sentido de existencia.

Como se indicó antes, es la sociedad civil muy similar a la asociación pero lo que

claramente las puede diferenciar es ese ánimo de lucro, ya que la sociedad civil está

definida como que existe para ejercer determinada actividad económica y dividirse las

ganancias, a diferencia de la asociación civil que está destinada a realizar actividades

sin fines de lucro, sino a promover actividades con fines políticos, religiosos, sociales,

culturales, profesionales entre otros.

De igual forma, la sociedad civil es muy similar a la sociedad colectiva, la cual es

la agrupación de personas con un fin en común, de responsabilidad ilimitada, que no

está dentro de la división de las sociedades capitalistas como la sociedad anónima, de

responsabilidad limitada o la comandita por acciones.

Tal y como se mencionó anteriormente, son distintas teorías las que se

encuentran en la doctrina y que nos guían para diferenciar la naturaleza de la sociedad,

ya sea civil o mercantil.

Está claramente la teoría del profesionalismo, que atiende a la profesión de cada

socio; está la teoría de la forma que rige según la forma que adopten los socios, es

90

decir si quieren constituir una sociedad civil, anónima, comandita por acciones, etc., eso

será lo que determinará la naturaleza. Y por último pero no menos importante está la

teoría del objeto que establece que será el objeto de la sociedad la que determine la

naturaleza de la misma. La última teoría es la que se considera por el autor de la

presente investigación la más concluyente y eficaz ya que analizando el objeto para lo

cual fue creada, es como podremos comprender la naturaleza de la sociedad en

cuestión y así enmarcarla en determinada rama del Derecho.

La presente investigación, no obstante la naturaleza civil o mercantil que puede

dársele a un contrato de sociedad, investigó, analizó y estudió el contrato de sociedad a

nivel universal, a lo largo de la historia, de tal manera que pudiera comprenderse cómo

nació, cómo fue evolucionando acorde a las épocas históricas.

Evidentemente, el contexto social en que se nació el contrato de sociedad en el

Derecho Romano fue eminentemente civil; no está demás resaltar que los jurisconsultos

romanos fueron grandes eminencias del Derecho y sobretodo desarrolladores por

excelencia del Derecho Civil y Penal. Por ello, en materia civil desarrollaron muy

completamente el contrato de sociedad, y puede decirse que es de naturaleza civil, ya

que en esa época no existía la división del derecho en materia civil y mercantil, de tal

cuenta que no era posible que existiera el contrato de sociedad y sus modalidades con

variada naturaleza, solo existía el contrato de sociedad civil.

Más adelante, avanzando en la investigación se analizó el derecho y sobretodo

el contrato de sociedad en la Edad Medieval. Inspirados por el Derecho Romano, tras la

caída del imperio bizantino como muchos lo conocen, se recogieron las grandes

recopilaciones no solo de Justiniano sino de todo el Derecho Romano y sirvió como

base del Derecho por mucho tiempo, aunque tras las invasiones bárbaras y de otros

grupos se fue introduciendo el derecho extranjero, logrando así innovar algunas

instituciones.

91

La época medieval se caracterizó no solo por las invasiones territoriales, sino por

el auge del comercio tanto terrestre como marítimo. Los gremios de comerciantes

empezaron a surgir y con ello la necesidad de verse protegidos por el Estado en sus

negociaciones comerciales, entre ellos mismos y frente a terceros. Parte de estos

grupos la necesidad de crear a través de la familia, las primeras sociedades con

objetivos comunes, y con el fin de obtener ganancias las cuales eran repartidas entre

los participantes. De esa cuenta, es que en esta etapa histórica surge el contrato de

sociedad de naturaleza mercantil, porque los sujetos partes del contrato eran

eminentemente comerciantes, con fines de lucro, los cuales también según la historia

dieron origen al Derecho Mercantil.

Es por ello, que se puede concluir que en este momento histórico no continúo

rigiendo la sociedad civil sino que se le dio un nuevo enfoque apegado al contexto

social. Comenzó así a surgir la compañía, al igual que el contrato social de naturaleza

mercantil, y novedosamente con variantes, tales como la sociedad colectiva y la

sociedad en comandita.

Se analizó el contrato de sociedad en la Edad Moderna, y aunque tras la

colonización de América, surgió específicamente el Derecho Indiano y se le dio cierto

reconocimiento, tal Derecho no concibió esta figura en su sentido estricto. De hecho se

concluye que fue desechado por un momento en la historia y en estos territorios, ya que

eran otras las necesidades sociales y económicas, ya que los comerciantes eran los

mismos colonizadores, quienes importaban y exportaban para su propio beneficio o el

de la Corona Española, y no se conoce huella del derecho societario en esta época.

Si se determinó que en el continente occidental continúo rigiendo la sociedad de

naturaleza mercantilista, y por un momento se alejó la figura del contrato de sociedad

civil como nació en el Derecho Romano, aunque esto no quiere decir que se hayan

anulado todas las normas de Derecho Civil contenidas en las recopilaciones

justinianeas y de otros grandes jurisconsultos, pero la realidad social era otra también

para este continente. Sin embargo, tras las colonizaciones también en Norteamérica y

92

el Reino Unido, así como el poder del Reino Británico de expandirse territorialmente,

vieron a la comercialización como una forma de expandirse territorialmente, por lo que

el derecho inglés se esforzó por crear una normativa societaria avanzada que le

permitiera a través de la creación de compañías comerciantes ofrecer a otros territorios

sus productos y servicios. Este auge del comercio inglés promovió la creación de las

compañías y se le atribuye la creación de la figura de la sociedad anónima.

Lo mismo sucedió unas décadas después con el derecho anglosajón, el cual

imitó al derecho inglés en cuanto a la creación de la compañía para ser utilizada como

la figura jurídica idónea para comercializar no solo a otros territorios sino dentro de sus

mismos Estados. La primera sociedad anónima en el derecho anglosajón fue destinada

para constituirse como banco, lamentablemente la historia cuenta que esta figura dio

lugar a varios abusos de poder, lo que no permitió el desarrollo de la misma como hoy

en día se puede ver en otras legislaciones sobre todo del sistema latino.

Por ende, se determina que la sociedad tuvo su auge e innovación durante la

Edad Moderna y ante todo en el Derecho Anglosajón y Derecho Inglés, siempre con la

característica de ser mercantilista. La doctrina no cita una especial evolución del

contrato de sociedad civil, sin embargo la presente investigación no pretende inclinarse

por el contrato de sociedad de alguna naturaleza en especial, sino del contrato en

general.

De tal manera que el lector pueda evidenciar como el trasfondo social que se

vivió en cada época de la historia es lo que realmente influyó en el desarrollo de este

contrato, y lo cual dio lugar a que hoy día sea muy importante y estudiado el Derecho

Societario a nivel universal.

En la presente investigación se logró alcanzar el objetivo general y los

específicos en cuanto al realizar el análisis del punto de vista histórico y jurídico de la

institución del contrato de sociedad, desde el Derecho Romano hasta la actualidad.

93

Finalmente es imperativo resaltar que la legislación guatemalteca contempla la

figura de la sociedad como una persona jurídica, capaz de contratar y obligarse y

además como un contrato, regulao en el libro V, parte II, título III del Código Civil,

Decreto Ley 106. Tal cuerpo normativo establece en su artículo 1728 que: “La sociedad

es un contrato por el que dos o mas personas convienen en poner en común bienes o

servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.122

Inicialmente, con la definición que da el Código Civil, se puede afirmar que la

sociedad es un contrato, pero no se debe limitar el concepto de la misma solamente a

esa afirmación, ya que sería muy vaga y poco profunda. Por ello es importante

avocarse al Código de Comercio, el cual aunque no da una definición exacta como el

Código Civil, se refiere a la misma de una manera amplia indicando en su artículo 3

“Las sociedades organizadas bajo forma mercantil, tiene la calidad de comerciantes,

cualquiera que sea su objeto”123. Asimismo, regula en el artículo 14 que “La sociedad

mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el

Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios

individualmente considerados”.124

El Licenciado Villegas Lara, citando a Edmundo Vásquez Martínez, indica que la

sociedad mercantil es “la agrupación de personas que, mediante un contrato, se unen

para la común realización de un fin lucrativo, creando un patrimonio específico y

adoptando una de las formas que establece la ley”125 Por lo que se logra reafirmar que

la sociedad no es un simple contrato, sino es esa institución que nace de ese contrato.

La regulación mercantil guatemalteca amplía su concepto al indicar que la sociedad no

es un simple contrato sino una persona jurídica con la investidura que la ley le otorga, y

que la faculta para adquirir derechos y contraer obligaciones. La anterior afirmación se

respalda citando el artículo 3° previamente citado, y por ello cabe aclarar que el

comerciante es, según el artículo 2° del mismo cuerpo legal, “quienes ejercen en

122

Decreto Ley 106, Código Civil. 123

Decreto 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio. 124

Decreto 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio. 125

Villegas Lara, Ob. Cit; pág. 44

94

nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo

siguiente: 1° La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la

prestación de servicios; 2° La intermediación en la circulación de bienes y a la

prestación de servicios; 3° La banca, seguros y fianzas; y 4° Los auxiliares de las

anteriores. Asimismo, cabe citar que estos comerciantes poseen capacidad, ya sean

personas individuales o jurídicas, siempre y cuando conforme al Código Civil estén

habilitados para contratar y obligarse, tal y como lo indica el artículo 6° del Código de

Comercio.

Por lo anterior, es importante referirse a las diversas teorías sobre la naturaleza

del contrato de sociedad, las cuales según el Licenciado Jorge Santos y la Licenciada

Carla Leticia, son:

A) Teoría del contrato bilateral. Afirma la sociedad que se origina

únicamente en el contrato en donde se plasman varias voluntades, con varios

fines. Por ser tan sencilla tal afirmación, esta teoría tiene la crítica que en el

contrato de sociedad como acto constitutivo de sociedad, las partes no siempre

pueden hacer vales sus verdaderos intereses.

B) Teoría del negocio unilateral: afirma que la sociedad nace de un

negocio unilateral, formado por una única voluntad común, con un fin común.

Esta teoría de origen alemán, se afirma que la sociedad nace de un acto

unilateral, formado por voluntades de varios individuos, y que no da origen a una

persona jurídica sino a un simple contrato

C) Teoría de la institución: esta teoría se enfoca en el sujeto creado a raíz

de la constitución de la sociedad, es decir, la institución que se origina,

considerando a las sociedades como una “institución”. Esta teoría tiene mucho

apoyo y soporte ya que afirma que del contrato social se crea una persona que

es sujeto de Derecho, con un fin propio y perdurable, a diferencia del contrato

que solo es útil y perdura para efectos operativos de inscripción de la sociedad

ante un Registro correspondiente.

95

También se puede encontrar otra exposición de teorías sobre la naturaleza de la

sociedad:

De la profesionalidad: como anteriormente se indicó, ésta se inclina a evaluar la

profesión de los socios de la sociedad para determinar si ésta es civil o mercantil.

De tal manera que si hablamos de socios con calidad de comerciantes,

estaríamos frente a una sociedad mercantil, caso contrario sería una sociedad de

naturaleza civil.

De la forma: esta segunda teoría hace relación a la modalidad de sociedad en

cuestión, ya que la legislación mercantil hace referencia a los tipos de

sociedades comerciales tales como: sociedad anónima, sociedad colectiva, de

responsabilidad limitada, entre otras, por lo que así será considerada mercantil.

Si no es constituida de esas formas entonces será una sociedad pura, de

naturaleza civil.

Y finalmente,

Del objeto: se basa en que la naturaleza de la sociedad se logra identificar por

medio de su objeto, o giro ordinario. Cuando sus actividades consistan en la

producción, exportación, y cualquier clase de transformación de bienes, entonces

será mercantil; pero cuando su objeto sea la prestación de servicios

profesionales o cualquier otra actividad que no tenga naturaleza mercantil,

entonces será considerada sociedad civil.

96

CONCLUSIONES

a. El contrato de sociedad en el Derecho Romano fue concebido como el acuerdo

de varios sujetos que debían reunir solamente dos cualidades, es decir, tener el

ánimo de conformar una sociedad y tener un fin en común.

b. El Derecho Romano sentó las bases de la normativa de Derecho Societario que

se conoce hoy en día. Sin embargo, solamente reguló el contrato de sociedad de

naturaleza civil como actualmente se conoce, ya que no se enmarcó que la

finalidad sería lucrativa, sino simplemente tener un fin común aunque no

necesariamente implicara ganancia alguna.

c. Durante la Edad Medieval se desarrolló el contrato de sociedad con carácter

mercantil, debido al auge del comercio terrestre y marítimo de la época, lo cual

impulsó la necesidad de crear una institución jurídica que protegiera los derechos

de los comerciantes así como que se les garantizara el cumplimiento de las

obligaciones contraídas por terceros.

d. En la Edad Moderna se desarrolló intensamente la codificación del Derecho, y

muy especialmente se obtuvo la división del Derecho Civil y el Derecho

Mercantil, lo cual permitió concebir la sociedad ya no de manera general sino que

con la posibilidad de poseer naturaleza civil o mercantil, configurando así como

dos importantes modalidades de dicho contrato.

e. La legislación guatemalteca contempló desde la primera codificación del Derecho

Civil nacional, la figura del contrato de sociedad. También se desarrolló el

contrato de sociedad en sí, de forma muy similar a la que se conoce hoy en día.

f. El Derecho Societario posee teorías que determinan la naturaleza de la

sociedad. Se considera que la Teoría del Objeto es la más acertada para poder

definir la naturaleza del contrato de sociedad. Es por todo lo anterior, que se

logra concluir que la sociedad, ya sea de naturaleza mercantil o civil, consiste en

la persona jurídica con la capacidad establecida en la ley, de poder adquirir

derechos y contraer obligaciones, es decir se convierte en un sujeto de Derecho,

por lo que va más allá de considerarse en sí como un simple contrato.

97

RECOMENDACIONES

a. Se recomienda a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, impulsar el

estudio y análisis del origen histórico del contrato de sociedad, para poder

comprender la existencia del mismo, así como la naturaleza que puede

atribuírsele según su objeto para el cual se crea.

b. Se recomienda a las Universidades de la República, implementar en las

Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales el estudio del Derecho Romano,

a pesar de la crítica de algunos autores, ya que éste brindó fuertemente su

influencia en las codificaciones a nivel mundial, ya que del Derecho Romano

fueron extraídas las bases para la creación de los distintos códigos civiles.

c. Se recomienda que el Estado de Guatemala realice, por medio del Registro

Mercantil General de la República del Ministerio de Economía, un profundo

estudio y evaluación de la legislación en materia de Derecho Societario, de tal

manera que se pueda identificar si realmente está siendo acorde a la realidad

social del país, la cual está en constante cambio; y siendo el contrato de

sociedad una institución jurídica tan importante hoy en día, que es utilizada

como herramienta para el desarrollo económico y social del país, debe

nuestra legislación estar lo más apegado posible a las necesidades sociales

para no limitar su desarrollo y volver obsoleta tan importante institución.

d. Se recomienda que el Estado de Guatemala impulse programas con fondos

suficientes para promover la constitución de sociedades de forma ágil y

efectiva, ya sea de naturaleza civil o mercantil, garantizándoles la certeza

jurídica y protección estatal necesaria, lo cual atraería más inversión

extranjera y propiciaría un crecimiento económico del país.

98

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