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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LA SOCIEDAD ANÓNIMA: EL CAPITAL LAS ACCIONES LA NULIDAD TESIS ANDREA MARLENY BEJARANO GUDIEL DE PANIAGUA CARNÉ: 51223-94 GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO 2012 CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA SOCIEDAD ANÓNIMA:

EL CAPITAL

LAS ACCIONES

LA NULIDAD

TESIS

ANDREA MARLENY BEJARANO GUDIEL DE PANIAGUA

CARNÉ: 51223-94

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, MARZO 2012

CAMPUS CENTRAL

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LA SOCIEDAD ANÓNIMA:

EL CAPITAL LAS ACCIONES LA NULIDAD

TESIS

PRESENTADA AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS YSOCIALES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR PREVIO AL

OTORGAMIENTO DE LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADOACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Por:

Andrea Marleny Bejarano Gudiel de Paniagua

Guatemala de la Asunción, marzo 2012

RESPONSABILIDAD:LA AUTORA ES LA ÚNICA RESPONSABLE DELOS CONCEPTOS VERTIDOS EN EL PRESENTE TRABAJO DE TESIS.

RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

El presente trabajo forma parte de la investigación realizada por varios

estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales con el objeto principal

de editar un Manual de Derecho Mercantil.

Partiendo del orden que llevan los elementos en la Sociedad Anónima, se

analizará en su orden el capital social, las acciones y la nulidad. Ésta es una

compilación de varios autores y una comparación de la legislación

centroamericana con relación a las instituciones objeto de estudio.

De cada una de las instituciones se mencionará algunos conceptos,

elementos, requisitos, particularidades, clases y tipos, entre otros. Al analizar el

capital social se hablará sobre la diferencia que existe entre el patrimonio; cuáles

son sus principios rectores, que es el capital social y el capital propio; como se

forma; y cuál es su función dentro de la sociedad. Al tratar las acciones, se iniciará

estudiando un poco sobre su origen histórico, la naturaleza jurídica, definiciones,

clases, función, emisión, derechos y obligaciones que amparan, quienes son

accionistas, los certificados provisionales, contenido de los títulos, como se

adquieren las acciones, como se transfieren, la copropiedad y los derechos reales

sobre las mismas. El último punto que se tratará en esta tesis, será lo relacionado

con la nulidad de la Sociedad Anónima y las consecuencias que para la sociedad

y los accionistas acarrea la declaración de nulidad.

Finalmente como anexos, se acompañan cuadros comparativos que indican

las distintas normas de Derecho Mercantil Centroamericano, que regulan cada

institución tratada en el presente trabajo de tesis.

ÍNDICE PÁG. INTRODUCCIÓN i CAPÍTULO I: EL CAPITAL SOCIAL 1 1. Conceptos de Capital 1 2. Conceptos de Patrimonio 3 3. Principios rectores del Capital Social 5 4. Reserva de Capital 10 5. Capital Social y Capital Propio 12 6. Formación del Capital Social 15 CAPÍTULO II: LAS ACCIONES 17 1. Origen histórico 17 2. Conceptos 17 3. Naturaleza jurídica 19 4. Funciones 22 5. Clasificación 25 6. Contenido 27 7. La acción como cuota del capital 29 8. La acción como condición de accionista 39

a) Derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación 44

b) Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones 47 c) Derecho voto 47 d) Derecho de información 49

9. La acción como posible valor 57 10. Adquisición de las propias acciones y sociedades vinculadas 61

I) Adquisición de las propias acciones 61 II) Sociedades vinculadas 69

11. Copropiedad y derechos reales sobre acciones 75 A) Prenda 77 B) Usufructo 81 C) Embargo 84

CAPÍTULO III: NULIDAD DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA INSCRITA 86 CAPÍTULO IV: PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 94 CONCLUSIONES 97 RECOMENDACIONES 98 REFERENCIAS 99 ANEXOS 102

i

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo forma parte del Proyecto de Investigación de la Facultad

de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, el cual

culminará con la edición de un Manual de Derecho Mercantil Guatemalteco, que

permita el estudio y comprensión de esta rama del Derecho de una manera más

fácil y eficiente, con la posibilidad de acceder a distintos autores que se refieran a

las instituciones sujetas a análisis, en un mismo texto.

Dentro de las instituciones de Derecho Mercantil que se deben analizar y

estudiar para la elaboración del referido manual, está el estudio de las sociedades

mercantiles, en especial la sociedad anónima. Este tipo de sociedad es bastante

compleja, desde la manera en que se constituye hasta su inscripción en el

Registro Mercantil.

La presente investigación compila datos doctrinarios de tres temas

específicos que contribuirán a la edición del mismo. Esos temas son el capital

social, las acciones, la nulidad, y un breve estudio comparado de los temas que lo

conforman, en los Códigos de Comercio de Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua y Costa Rica.

Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos de investigación

establecidos en el Instructivo para la Elaboración de Tesis de Graduación de la

Facultad, ha sido necesario adecuar los temas investigados a una estructura de

monografía de tesis; para alcanzar los objetivos trazados, elaborar un trabajo

serio, con aporte al entorno y a la práctica jurídica guatemalteca, además que sea

de fácil comprensión y despierte el interés de quienes de alguna u otra forma

ii

estén involucrados con el fenómeno jurídico; para lo cual se aplicaron las técnicas

de investigación documental a efecto de obtener diferentes aspectos doctrinales

sobre los temas específicos del presente trabajo; conocer las distintas posturas

doctrinales acerca de dichos temas; y hacer comparaciones entre las legislaciones

centroamericanas con relación a los mismos. Se espera que la información

plasmada en el presente trabajo de tesis, tenga un alcance territorial en virtud de

haberse consultado los Códigos de Comercio Centroamericanos, sin embargo el

límite que tendrá será nacional en cuanto persigue elaborar un Manual de Derecho

Mercantil Guatemalteco.

Por otro lado, se persigue aportar material doctrinario relacionado con los

temas específicos del presente trabajo de tesis y facilitar dicha información a los

técnicos encargados de la elaboración del Manual antes indicado, así como la

posibilidad de obtener o contar con una herramienta que permita comprobar las

instituciones objeto de estudio en lo que a su tratamiento legal en Centroamérica

se refiere.

1

CAPÍTULO I

EL CAPITAL SOCIAL

Uno de los aspectos más importantes de la Sociedad Anónima es el capital

social. Este es el motor de la sociedad, toda vez que el desarrollo y realización del

objeto social dependerá del capital con que ésta cuente. Se estudiaran conceptos, su

diferencia con el patrimonio social, la manera en la que se forma, y otros aspectos

relevantes con relación a dicha institución.

1. CONCEPTOS DE CAPITAL:

Francisco Vicent Chuliá1 define el capital social como “una mención

indispensable de los estatutos sociales y una cifra indispensable del pasivo en el

balance inicial de la sociedad”.

Manuel Broseta Pont,2 Joaquín Rodríguez Rodríguez3 y Luis Muñoz4 coinciden en

que “es la cifra contable o concepto aritmético equivalente a la suma del valor nominal

de las aportaciones realizadas o prometidas por los socios y la suma del valor nominal

de las acciones de la sociedad, cuya cuantía debe estar precisamente determinada en

la escritura constitutiva”.

Manuel Ossorio5 define al capital social como “la totalidad de los bienes de una

sociedad civil, industrial o comercial. En especial, el inicial o masa de bienes con que se

constituye y emprende sus actividades”.

Para Isaac Halperin6 el capital social es “el monto global del valor asignado a los

bienes aportados o prometidos aportar en ejecución de las suscripciones en el acto

constitutivo o en el llamado a suscripción pública”.

1 Vicent Chuliá, Francisco. Introducción al Derecho Mercantil. España. Editorial Tirant lo Billanch. 2,007. 20ª. Edición. Pág. 334.

2 Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. España. Editorial Tecnos-Madrid. 1,977. 3ª. Edición. Pág. 213.

3 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. México. Editorial Porrúa, S.A. 1,978. 13ª. Edición. Pág. 79.

4 Muñoz, Luis. Derecho Mercantil. México. Librería Herrera. 1,952. Pág. 403.

5 Capital. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L. 1,981. Pág.

105.

2

Señala Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte,7 que el capital social “es aquella cifra

señalada en la escritura social, la cual es igual a la suma de los valores nominales de

todas las acciones en que esté dividido”.

Los autores Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño8 señalan que el capital

es “un dato necesario en la sociedad por acciones, como de toda sociedad típica, con la

particularidad que en ésta se deben indicar la naturaleza, clases, modalidades de

emisión, etcétera, de las acciones en que se divide el mismo”. “Representa

jurídicamente el conjunto de aportaciones sociales, de las acciones emitidas por la

sociedad que constituyen la representación de la participación de los socios”.

El Código de Comercio de Guatemala, no tiene un concepto de capital social, lo

define bajo tres puntos de vista, capital autorizado, capital suscrito y capital pagado, tal

y como lo regula en sus artículos 88, 89 y 90. La única definición clara es la que

establece el artículo 88 con relación al capital autorizado, al señalar que “El capital

autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir

en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado

podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse

en la escritura constitutiva de la misma”. Con relación al capital suscrito el mismo

cuerpo legal señala que al momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo

menos el veinticinco (25%) de su valor nominal; y que el capital pagado inicial mínimo

debe ser de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

De acuerdo a lo que establece el Código de Comercio de Guatemala, Jorge

Gonzalo Cabrera Hurtarte9 define el capital suscrito como “aquella suma que los socios

se han comprometido formalmente a pagar a la sociedad por la adquisición de acciones

de la misma”; y capital pagado “es aquella cantidad de dinero efectivamente entregado

6 Halperin, Isaac. Curso de Derecho Comercial. Volumen II. Argentina. Ediciones Depalma. 1,978. Pág. 231.

7 Cabrera Hurtarte, Jorge Gonzalo. Las Acciones en la Sociedad Anónima, su transferencia y reposición. Guatemala. 1,980 Tesis de

Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar. Pág. 11. 8 Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Derecho Societario. Argentina. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma.

2,004. Págs. 416-423. 9 Cabrera Hurtarte, Jorge Gonzalo. Op. Cit. Pág. 11.

3

a la sociedad por parte de los socios, derivado y como pago de su compromiso hacia

aquella”.

Dentro de las legislaciones centroamericanas, el Código de Comercio de

Honduras10 en su artículo 21 establece “que el capital social está representado por la

suma del valor nominal de aportaciones prometidas por los socios. Fungirá siempre del

lado pasivo del balance, de modo que en el patrimonio deberá existir un conjunto de

bienes igual, por lo menos a la cifra del capital.”

Tomando en cuenta lo que los autores estudiados indican sobre el capital social

así como lo que establecen el Código de Comercio de Guatemala y de Honduras, se

concluye en que el capital social es “la suma de la totalidad de los bienes aportados por

los socios, equivalentes a la suma total de los valores nominales con relación a las

acciones en que se divida el mismo”. Lo que los autores señalan como la cifra que se

consignará en la escritura social es lo que la legislación guatemalteca denomina capital

social autorizado, la promesa hecha por los socios de aportar bienes a la sociedad, es

lo que se denomina capital suscrito y la cantidad debidamente cancelada o aportada

por cada uno de los socios, de acuerdo al ordenamiento jurídico guatemalteco es lo que

se conoce como capital pagado.

En resumen, se puede decir que el capital social no es más que la suma del valor

nominal de cada una de las acciones en que se divida.

2. CONCEPTO DE PATRIMONIO:

Señalan Joaquín Rodríguez Rodríguez,11 y Manuel Broseta Pont,12 que el

patrimonio equivale a “la suma de valores reales poseídos o al conjunto efectivo de

bienes de la sociedad en un momento determinado”.

10

Congreso Nacional de Honduras. Norma 74-50. Código de Comercio de Honduras. 11

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op Cit. Pág. 79. 12

Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. Pág. 213.

4

Por su parte Manuel Ossorio,13 indica que etimológicamente el vocablo

patrimonio hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la

madre. La Real Academia de la Lengua entiende por patrimonio, además de lo que

queda dicho, los propios bienes adquiridos por cualquier título. En una definición más

jurídica, el patrimonio representa una universalidad constituida por el conjunto de

derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que pueden ser

apreciables en dinero.

Sobre el patrimonio indica Isaac Halperin14 que “es el conjunto del haber y deber

sociales, es decir, del activo y pasivo sociales (bienes y deudas), tal como ocurre con el

patrimonio de las personas físicas. En el lenguaje corriente de los negocios, es la masa

activa de bienes en el cual se invirtió el capital y otros recursos sociales (reservas)”.

Por su parte el autor Luis Muñoz15 señala que el patrimonio “es el conjunto de

bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria y permanece

ligado a la persona jurídica”.

Sobre este tema Joaquín Rodríguez Rodríguez,16 hace una diferenciación entre

lo que es el capital y el patrimonio, señalando que normalmente, estos coinciden al

tiempo en que la sociedad se forma; pero, tan pronto como ésta inicia sus operaciones,

empiezan las diferencias cuantitativas y cualitativas entre ambos. Son cualitativas,

porque el dinero se habrá convertido, al menos parcialmente, en enseres y mobiliario,

mercancías, maquinaria y en diversos productos según sea la actividad propia de la

empresa. Serán cuantitativas, porque si la sociedad se maneja bien, tendrá beneficios,

acumulará reservas e incrementará de diversos modos el valor de los bienes y

derechos de su propiedad. Pero si el destino de la empresa ha sido adverso,

experimentará pérdidas que harán que su patrimonio sea una cifra inferior a la

representada por el capital.

13

Patrimonio. Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 555. 14

Halperin, Isaac. Op. Cit. Pág. 231. 15

Muñoz, Luis. Op. Cit. Pág. 403. 16

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op Cit. Pág. 79.

5

Del estudio de estos conceptos se puede concluir diciendo que el patrimonio de

la sociedad es igual que el patrimonio de la persona individual, se integra por el

conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se posean en un momento

determinado, el cual se adquirió durante la vida o la existencia de la sociedad anónima.

3. PRINCIPIOS RECTORES DEL CAPITAL SOCIAL:

Para Francisco Vicent Chuliá,17 el régimen del capital social se inspira en cinco

principios, que él denomina de la manera siguiente: 1) Principio de Determinación; 2)

Principio de Capital Mínimo; 3) Principio de Realidad, Integridad o Efectiva Suscripción;

4) Principio de Unidad; y, 5) Principio de Estabilidad o Correspondencia Efectiva.

El autor Joaquín Rodríguez Rodríguez,18 indica que los principios que inspiran el

capital son: 1) Principio de la garantía de capital; 2) Principio de realidad de capital

social; 3) Principio de las limitaciones de los derechos de los fundadores; 4) Principio de

la intervención privada; y, 5) Principio de la intervención pública. Para este autor,

Joaquín Rodríguez Rodríguez19, los principios que señala el autor Francisco Vicent

Chuliá20, a excepción del principio de realidad, integridad o efectiva suscripción,

constituyen los sub-principios, del principio de la garantía de capital. A continuación una

breve explicación de cada uno de los principios antes señalados.

I) PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN: Este no es más que la permanencia de un

capital fijo y determinado que ha de servir de garantía a los acreedores y a los

socios. El principio de determinación establece que el capital debe ser

determinado no sólo en su cuantía, sino por la especificación de su situación; su

mención en los Estatutos es indispensable, toda vez que la omisión del mismo es

una causal de determinación de la nulidad de la sociedad. Los autores citados

anteriormente señalan sobre este punto que este principio se complementa con

los siguientes sub-principios: A) Sub-principio del capital mínimo: No puede

17

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 337. 18

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Págs. 79-82. 19

Loc. Cit. 20

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 337.

6

haber sociedad anónima, si su capital suscrito no es por lo menos el establecido

en la ley. En Guatemala, el capital mínimo para constituir una sociedad anónima

es de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00); salvo para algunas sociedades

anónimas especiales, que la ley les exige un capital mínimo mayor; por ejemplo

los instituciones bancarias, de fianzas, de seguros, de créditos, etcétera. B) Sub-

principio de la estabilidad: Fijado el capital no puede aumentarse ni

disminuirse, si no es con un procedimiento complicado y solemne, esto es

porque el aumento del capital modifica el status de los socios anteriores, y la

disminución porque afectaría a todos los socios y a terceros (acreedores). Es

decir, que la cifra formal del capital, que está fijada en los estatutos, permanece

estable mientras no se cambien, y ha de corresponder a una efectiva aportación

patrimonial. C) Sub-principio de Unidad: Se le da este nombre pues su cifra y

su régimen son únicos, sin perjuicio que existan varias clases y/o series de

acciones. Significa también que cada sociedad tiene un capital que constituye

una unidad económica y jurídica. La excepción puede ser el caso de las

instituciones de crédito autorizadas para realizar varias operaciones, pues en

estos casos cada departamento constituye un capital separado.

Sobre este principio se puede comentar que al momento de constituir una

sociedad anónima es indispensable determinar cuánto será el capital social de la

entidad, que éste pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones que

adquiera, que se debe respetar su estabilidad toda vez que para modificarlo

(disminuir o aumentar) es necesario el acuerdo de todos los socios tomado en

asamblea general de accionistas. La cifra que conforma el capital social

constituye una unidad económica y jurídica.

II) PRINCIPIO DE REALIDAD DE CAPITAL SOCIAL: Trata de conseguir que el

capital represente una cifra de valores realmente entregados o comprometidos a

la sociedad. Hay que recordar, para que pueda constituirse una sociedad, una de

las condiciones requeridas es que todo el capital esté íntegramente suscrito y

desembolsado en las proporciones mínimas para su funcionamiento.

7

El principio de realidad de capital social, no es más que el capital mínimo

suscrito y pagado necesario para que la sociedad pueda realizar y llevar a cabo

el objeto para el cual se constituyó, que se pueda garantizar su funcionamiento.

III) PRINCIPIO DE LAS LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DE LOS

FUNDADORES: Este principio tiene como objeto evitar los múltiples abusos que

los fundadores cometían en perjuicio del futuro desarrollo de la sociedad. Sobre

este principio el artículo 95 del Decreto 2-70, Código de Comercio de Guatemala,

establece los límites de los fundadores, indicando que la participación concedida

a éstos en las utilidades netas no podrá exceder del diez por ciento (10%) y

tendrá como límite un período de diez (10) años a partir de la constitución de la

Sociedad; pero para poder cubrir esta participación debe primero pagarse por lo

menos un dividendo del cinco por ciento (5%) a los accionistas sobre el valor

nominal de sus acciones. Los artículos 96, 97 y 98 del mismo cuerpo legal

regulan lo relativo a los bonos o certificados de fundador, el límite de dichos

bonos o certificados, la clase, que podrán ser nominativos o al portador y el

contenido de los mismos.

Este principio vela por los derechos de los socios fundares pero también

regulando que éstos derechos no perjudiquen el desarrollo y crecimiento de la

sociedad, por los abusos que en determinado momento podría haberse dado por

los fundadores con relación a la repartición de las utilidades netas, las que de

acuerdo a la normativa mercantil guatemalteca no puede exceder de un diez por

ciento (10%).

IV) PRINCIPIO DE LA INTERVENCIÓN PRIVADA: Este principio radica en que se

ha otorgado a todos y cada uno de los socios, una serie de derechos, los que

pueden ser considerados algunas veces individualmente, en grupos, en su

totalidad y otras veces en minorías, para que intervengan en la vida de la

sociedad adoptando todas las decisiones que conciernen a la misma,

cooperando a la recta administración y vigilando por el estricto cumplimiento de

8

las obligaciones que establece la ley y a los acuerdos adoptados por las

asambleas, en el marco de su competencia.

Este no es más que el derecho que tienen los accionistas de intervenir, en

relación a sus acciones, en las decisiones que se tomen durante la vida de la

sociedad anónima, velando porque éstas sean en pro de la misma, y que se

cumpla con los compromisos que se adquieran y con el estricto cumplimiento de

la ley que la regula.

V) PRINCIPIO DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA: Para los legisladores no es

suficiente el sistema de administración y control que los propios accionistas

tengan sobre la sociedad, por eso atribuye a diversos órganos públicos controles

estrictos sobre la existencia y funcionamiento de las diversas clases de

sociedades mercantiles. Por ejemplo para las instituciones de crédito, de

seguros, de fianzas, el Estado se ha reservado el derecho de autorizar la

constitución de sociedades que han de operar en alguno de los ramos indicados,

el de aprobar los estatutos, así como vigilar el funcionamiento y el preciso

cumplimiento de las normas legales establecidas con relación a las reservas,

inversiones y prohibición de ciertas operaciones, entre otras. La intervención del

Estado es la base fundamental de este principio.

Se puede concluir que el principio de la intervención pública radica en la

intervención del Estado, en el caso de la sociedad anónima, desde el momento

en que se acude al Registro Mercantil a solicitar la inscripción de la misma. Toda

vez que cualquier cambio o modificación debe ser inscrita en dicho Registro. La

sociedad anónima no puede cambiar representantes legales o aumentar o

disminuir el capital únicamente por haberse acordado por la Asamblea General

de Accionistas, debe intervenir el Estado a través del Registro correspondiente

para hacer las inscripciones respectivas y de esa manera autorizar los cambios

que los socios acuerden.

9

Además de los principios rectores del capital, éste desempeña varias funciones,

que de acuerdo a lo que señala el autor Francisco Vicent Chuliá,21 consisten en la

función empresarial, la función organizativa y la función de garantía.

A) Señala el autor que en la Función Empresarial, el capital social, es

fundamentalmente, un fondo de explotación empresarial integrado por las aportaciones

de los socios. Si éstos, además, aportan primas de emisión, éstas se integran en una

reserva específica y no en el capital social. Este es su aspecto fundamental, como en

todas las empresas. El capital social aparece como primera cifra del Pasivo en el

Balance, indicando que las aportaciones proceden del patrimonio de los socios, y que a

éstos debe ser restituido su valor, una vez pagados los acreedores (por eso se llama

pasivo consolidado o no exigible). El Capital Social debe ser explotado para maximizar

los resultados, lo que obliga tanto a la Junta General como a los Administradores. De

ello deben rendir cuentas a los socios, a través de las cuentas anuales y del balance de

disolución.

B) La Función Organizativa: En la organización corporativa el capital es la base de

cómputo sobre la cual se determina la participación de cada acción (e, indirectamente,

de cada accionista) en los derechos políticos y económicos, el quórum de capital es

necesario para adoptar los acuerdos sociales, y los coeficientes de capital necesarios

para ejercitar derechos de minorías. En el aspecto financiero, es la base de cómputo

para determinar si hay beneficios o pérdidas de ejercicio, para dotar la reserva legal y

determinar cuándo las pérdidas obligan a la reducción del capital o disolución de la

sociedad.

C) La tercera función del capital y la de menor importancia, es la Función de Garantía,

esta constituye una cifra de retención del patrimonio neto en garantía de los

acreedores, porque para su desembolso pueden hacerse aportaciones sociales de

bienes no susceptibles de ejecución y la reducción del capital social no acarrea el

vencimiento o pérdida de plazo de las obligaciones pendientes de la sociedad. No

obstante, la ley procura que la cifra de capital social se halle cubierta en todo momento

por suficiente patrimonio activo neto (activo real menos deudas o pasivo exigible).

21

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 336-338.

10

Analizando el tema de los principios que indican los autores Vicent Chuliá22 y

Joaquín Rodríguez Rodríguez,23 se puede establecer que el capital social no sólo es la

suma de las aportaciones que hacen los socios al momento de constituir una sociedad

anónima, ni tampoco el cumplir con lo que establece la ley en cuanto a la aportación

mínima que deba hacerse, sino que debe llenar todos los principios rectores y las

funciones (empresarial, organizativa y de garantía) a efecto que cumpla el objetivo

principal para la sociedad anónima, que sea una garantía para su funcionamiento, para

el cumplimiento de su objeto social, así como la capacidad económica de responder

ante terceros por las obligaciones que la entidad adquiera.

4. RESERVA DE CAPITAL:

Según Manuel Broseta Pont,24 para comprender la relación entre el capital y el

patrimonio de la sociedad es necesario analizar el significado de las reservas. En

opinión del Doctor Rubio, citado por Manuel Broseta Pont,25 las reservas desde un

punto de vista económico se caracterizan por ser valores patrimoniales obtenidos por la

sociedad que no se han repartido a los accionistas, sino que acumulados en el

patrimonio, se reservan para formar un fondo de previsión futura adscrito a fines que

pueden y suelen ser muy diversos. Las reservas son desde este punto de vista

verdaderos fondos económicos o patrimoniales.

En cuanto a su origen, las reservas proceden generalmente de beneficios

obtenidos y no distribuidos a los accionistas o de una infravaloración contable del activo

o de una supervaloración del pasivo. La función o finalidad económica de la reserva de

capital es muy diversa, el objetivo esencial es crear un fondo de previsión para hacer

frente a las contingencias del negocio; asegurar la estabilidad de la empresa; lograr su

autofinanciación; acrecentar la confianza de los acreedores o regularizar la percepción

de dividendos para los accionistas. En cuanto a sus clases las reservas pueden ser: 1)

Legales comunes, cuando son imperativamente establecidas por la ley para consolidar

22

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 337. 23

Rodriguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Págs. 79-82. 24

Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. Págs. 213-214. 25

Loc. Cit.

11

la situación económica de toda sociedad anónima; 2) Legales especiales, cuando son

establecidas fuera de la ley de sociedades mercantiles por disposiciones especiales, en

atención a la naturaleza de la actividad que la sociedad explota (reservas especiales

para bancos y compañías de seguros); 3) Estatutarias, cuando deben formarse y

constar en el pasivo del balance por prescripción estatutaria; 4) Libres, cuando sin

mandato legal o estatutario, la Junta General acuerda constituir un fondo de previsión

integrado generalmente con beneficios que la misma Junta acuerda no repartir entre los

accionistas; 5) Tácitas u ocultas, son las que proceden de plusvalías, infravaloración del

activo o sobrevaloración del pasivo, y que se caracterizan por el hecho que la

contabilidad social no suele manifestar su existencia.

El artículo 36 del Código de Comercio de Guatemala, establece que la reserva

legal se forma separando anualmente el cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de

cada ejercicio social. Asimismo, el artículo 37 del mismo cuerpo legal indica que la

reserva podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al

cierre del ejercicio social inmediato anterior, pero no podrá ser distribuida en tanto no se

dé la liquidación de la sociedad. Será nulo cualquier convenio, o disposición contrarios

al tenor del referido artículo, si se autorizara la repartición indebida de cantidades

provenientes de la reserva legal, serán responsables solidariamente de reintegrar a la

sociedad, los administradores que autoricen el pago así como los socios que las

hubieren recibido, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, los acreedores y por

los otros socios.

En conclusión, la reserva legal es aquella parte que debe separarse de las

utilidades o ganancias que percibe la sociedad anónima por las actividades o giro social

que desarrolla en el ejercicio social correspondiente al año inmediato anterior, como un

fondo o prevención a futuras contingencias que pudiera enfrentarse la sociedad

anónima. Es aquella parte que obligadamente debe guardar o reservar, que podrá

capitalizarse pero no distribuirse entre los socios, sino hasta que se decida por los

socios o accionistas la disolución y liquidación de la sociedad.

12

5. CAPITAL SOCIAL Y CAPITAL PROPIO:

Indica el autor Francisco Vicent Chuliá,26 que el capital social o capital nominal se

distingue de la noción de capital propio, fondos propios o patrimonio neto, puesto que

desde el punto de vista material es un fondo financiero de riesgo, y que, su

representación en el pasivo del balance, incluye el capital social, las reservas y el

beneficio de ejercicio no distribuido, más otras aportaciones patrimoniales aisladas,

como los préstamos participativos; a efectos de determinar si existe obligación de

reducir capital o disolver la sociedad por falta de patrimonio contable y las aportaciones

en concepto de cuentas en participación, mientras que por el contrario, al capital propio

se le resta el importe de la autocartera (acciones propias adquiridas por la sociedad).

A veces la legislación emplea el término capital, y no capital social, sin estar

seguros si se refiere a uno u otro concepto. El autor mencionado cita como ejemplo el

siguiente: “una sociedad anónima adquiere el 10% de sus propias acciones o capital

social; con ello minora sus fondos propios, patrimonio o capital propio (por el pago que

hace al adquirir las acciones), pero el capital social sigue siendo el mismo (tanto en los

estatutos como en el balance). Tras la venta por cada socio de parte de sus acciones

para autocartera, no se modifica su porcentaje de participación en el capital propio o de

fondos propios; pero sí en el capital social (salvo que se dejen de computar las

acciones en autocartera). Por ser una norma fiscal la lectura adecuada sería capital

propio.

El capital propio (y no sólo el capital social) debe ser suficiente o adecuado para

explotar el objeto social. Este es un principio configurador de la Sociedad Anónima.

Sólo así se limita el privilegio de la limitación de responsabilidad. En caso contrario la

sociedad incurrirá en infra capitalización, material o nominal, de la que deberán

responder los socios.

26

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 336.

13

Isaac Halperin,27 señala que el monto del capital social así como el procedimiento

para reunirlo repercuten sobre la organización de la sociedad. En aquellas que está

limitada la responsabilidad de los socios, el capital es intangible, intangibilidad que la

ley consagra en resguardo y protección de los terceros y de los propios accionistas,

presentes y futuros, salvo las variaciones que pueda introducírsele con arreglo a los

procedimientos que la ley fija (aumento y reducción del capital). Esta intangibilidad es

de orden público, porque no puede afectarse por los estatutos, ni por las decisiones de

la asamblea de accionistas. Esta implica: a) La prohibición de emitir acciones por

debajo de la par, es decir por debajo del valor nominal emitido; y, b) Que antes de la

distribución de utilidades se absorban las pérdidas de los ejercicios anteriores. Esta

implicación está regulada en los artículos 33 y 102 del Código de Comercio de

Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República.

Para el autor Fernando Sánchez Calero,28 el capital social constituye uno de los

conceptos fundamentales dentro del régimen de la sociedad anónima. Se ha llegado a

decir que ésta es un capital con personalidad jurídica. Se entiende por capital social o

nominal la cifra, expresada y que aparece determinada en los estatutos sociales, que va

a figurar en el pasivo del balance bajo esa denominación que represente en principio el

importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se ha comprometido a aportar.

Junto al capital nominal aparece el llamado con frecuencia capital real o efectivo,

que se refiere al patrimonio neto de la sociedad y que está formado por el valor de las

aportaciones realizadas por los socios, del que se ha de deducir el conjunto de deudas

contraídas por la propia sociedad. Mientras que en el momento fundacional se produce

normalmente una equivalencia entre el capital social (o nominal) y el patrimonio neto (o

capital real), una vez que la sociedad comienza sus actividades la coincidencia

desaparece, ya que cuando el capital social permanece estable en la cifra fijada por los

estatutos, el valor del patrimonio neto (o capital real) varía, pues puede incrementarse

su valor, como consecuencia de esa actividad, o reducirse. La función primordial de las

cuentas anuales es precisamente la determinación del valor del patrimonio neto y, en

27

Halperin, Isaac. Op. Cit. Pág. 231. 28

Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. España. Editorial Mc Graw Hill. 2,002. 6ª. Edición. Págs. 133-138.

14

definitiva, el conocimiento de si se ha producido durante el ejercicio anual un

incremento de ese valor (es decir, beneficio) o por el contrario una reducción del mismo

(esto es, una pérdida).

El capital social, al estar necesariamente dividido en acciones, cumple una

función importante a los efectos de la organización de la sociedad, ya que la titularidad

de éstas va a determinar en definitiva la posición jurídica de los socios dentro de la

propia sociedad. Además, el capital social, o más precisamente el régimen de éste,

desarrolla la función de defensa del patrimonio neto, en garantía de los acreedores

sociales, dada la falta de responsabilidad personal de los socios por las deudas de la

sociedad. En este sentido se dice que la cifra del capital social pretende informar a los

terceros de la situación patrimonial que tiene la sociedad, de manera que cuando las

pérdidas reducen el valor del patrimonio neto por encima de determinados límites con

relación a la cifra de capital, existe la obligación de modificar esa cifra mediante una

reducción del capital o incluso la de disolver la sociedad, salvo que se restablezca ese

equilibrio. Por último, se dice que el capital social de modo indirecto, al exigir una

efectiva aportación patrimonial, cumple la función necesaria para desarrollar el objeto

social, esto es, una función económico-productiva, la cual lleva a la cuestión de si ha de

exigirse que la sociedad disponga del capital suficiente y adecuado para alcanzar ese

fin social, pues en otro caso la sociedad estará infra capitalizada. Sin embargo, ha de

indicarse que salvo en determinadas sociedades en las que se exige una relación entre

recursos propios y ajenos (entidades de crédito) o un determinado margen de solvencia

(entidades de seguros), en general en el ordenamiento jurídico de Guatemala, no se

exige que el capital sea suficiente para el desarrollo del objeto social, pues basta con

superar la exigencia del capital mínimo. El capital social como requisito esencial para la

existencia de una sociedad mercantil, tiene más importancia en las sociedades

llamadas de capital que en las sociedades de personas, ya que en estas últimas lo que

realmente importa es quien es el socio o accionista.

15

6. FORMACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL:

De acuerdo con el autor Isaac Halperin29 El capital social puede formarse por

aportes en dinero efectivo o en especie (bienes que no sean dinero). Cuando la

integración sea en dinero, el aporte no podrá ser menor que lo que establezca la ley, se

deberá hacer mediante un depósito en un banco autorizado y el cumplimiento de la

aportación se justificará con el comprobante. Si la integración se hace en especie,

deben ser bienes determinados, susceptibles de ejecución forzosa. La aportación en

especie plantea dos problemas: A) ¿Qué bienes pueden aportarse? Deben descartarse

los de goce (locación, usufructo), los servicios personales; cuando la aportación sea

una empresa funcionando, podrán valorarse también la clientela y el valor llave, los

cuales son parte integral de la misma. B) Normas especiales para determinados bienes,

para lo cual se establecen las soluciones específicas siguientes:

i) Fondo o establecimiento mercantil, para esto es necesario practicar inventario de

los bienes que lo integran, que se haga una valuación de cada uno de sus

elementos; tener en cuenta el pasivo, que el valor fijado sea el neto, para que si

aparece acreedor no denunciado oportunamente, sea el aportante quien

satisfaga sus pretensiones. En Guatemala, podrá aportarse un establecimiento

mercantil (empresa) que será básicamente una transmisión. Ésta se hará de

acuerdo con las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para la

fusión de sociedades, cuando quien reciba la empresa mercantil sea una

sociedad. Si se tratara de comerciante individual, esa transmisión deberá

hacerse de conocimiento público a través de una publicación en el Diario Oficial

y en otro de los de mayor circulación en el país.

ii) Bienes gravados, éstos podrán ser aportados por su valor con deducción del

gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante, estableciendo con

precisión las cláusulas a que está sujeto el crédito garantizado y si no se cumple

con lo dispuesto (deducción del gravamen) el aporte no es válido; esto se aplica

no solo cuando se trata de aporte de una cosa por ejemplo un bien inmueble

29

Halperin, Isaac. Op. Cit. Pág. 233.

16

hipotecado, sino también cuando se aporta un fondo de comercio por ejemplo

una empresa mercantil.

iii) Aporte de créditos contra terceros, sujetándolo en cuanto a la forma, la sociedad

es cesionaria por la sola constancia en el contrato social; en cuando a la

existencia y legitimidad del crédito, así como la cobranza a su vencimiento.

iv) Títulos valores, para que puedan ser aportados deben ser títulos cotizables en

bolsa, que deben haberse cotizado habitualmente en un período de tres meses

anteriores a la fecha del aporte; si los títulos no son cotizables o no se han

cotizado habitualmente, deben valuarse provisionalmente y luego por una

valuación pericial.

v) Los derechos, siempre que sean sobre bienes susceptibles de ser aportados y

que no sean litigiosos.

De acuerdo a lo que establece el artículo 27 del Código de Comercio de

Guatemala, podrá aportarse a una sociedad bienes que no consistan en dinero, los que

se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente

aceptado por los socios, el que deberá ser protocolizado; asimismo, el artículo antes

mencionado indica que “son admisibles como aportaciones los bienes muebles o

inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los

costos de preparación para la creación de empresas, así como la estimación de la

promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su

justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. Los socios quedan obligados al

saneamiento de lo que aporten a la sociedad.” También podrá aportarse créditos,

siempre que el socio que los aporte responda de la existencia y legitimidad de los

mismos, al igual que la solvencia del deudor en la época de la aportación. El artículo 28

del citado cuerpo legal indica “Cuando se porten acciones de sociedad por acciones, el

valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.”

Se puede determinar que el Capital Social, es el eje sobre el cual gira la

sociedad anónima, debido a que es un elemento esencial para su existencia. Este

capital se ve representado en la sociedad por las acciones en que se divide el mismo.

17

CAPÍTULO II

LAS ACCIONES

Las acciones o títulos acciones, son aquellos documentos que representan las

partes en que está dividido el capital social. Deben ser emitidas por la sociedad. En

Guatemala, se hará de acuerdo a lo que establezca la escritura social, y serán

únicamente nominativas de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Decreto

55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Extinción de Dominio.

1. ORIGEN HISTÓRICO:

Señala Joaquín Rodríguez Rodríguez,30 que en las primeras sociedades

anónimas, a mediados y finales del Siglo XVII, se acostumbraba extender a los socios

una especie de recibos en los que constaba la aportación que habían realizado según

referencias de los libros sociales. Poco a poco estos recibos, por influencia de la

costumbre y de las conveniencias mercantiles, fueron adquiriendo independencia y

valor propio hasta llegar a ser los documentos indispensables para comprobar la

calidad de socios y necesarios para el ejercicio de cualquiera de los derechos que

resultan de la misma. La aparición del endoso y su aplicación a dichos recibos fue un

factor decisivo en esa evolución, que culminó, a través de los endosos en blanco, en la

aparición de las acciones al portador.

2. CONCEPTOS:

Señalan Joaquín Rodríguez Rodríguez,31 y Roberto L. Mantilla Molina32 que la

acción es “un título valor que representa una parte del capital social y que incorpora los

derechos y obligaciones de los socios, relacionados con su participación en la vida

social”.

30

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Pág. 82. 31

Ibid. Pág. 85. 32

Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil. México. Editorial Porrúa, S.A. 1,977. 17ª. Edición. Pág. 349.

18

La acción es para Manuel Broseta Pont,33 y René Arturo Villegas Lara34 “Parte

alícuota del capital social”. “Documento al que se incorpora la condición de accionista,

representando de tal forma su participación en el capital, que se transmite mediante la

simple transmisión del título”. “Es un bien mueble que, atribuyendo a su titular la

condición de accionista, le legitima para el ejercicio de los derechos que la Ley y los

estatutos le conceden”.

Joaquín Rodríguez Rodríguez,35 citando a autores como Brunetti-Lezioni y Pic.

P., Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte36 y Edmundo Vásquez Martínez,37 citando a Langle

y Rubio, coinciden en que la acción es “una parte social o cosa mercantil, amparada o

representada por un título, transmisible, negociable e indivisible, en el que se

materializa el derecho de socio y a cuya parte se limita su responsabilidad.”

Los autores Arturo Puente y Flores y Octavio Calvo Marroquín,38 indican que el

vocablo acción tiene varios sentidos o significados: a) “como la fracción en que está

dividido el capital social; b) Como el conjunto de derechos y obligaciones que se dan a

los socios; y c) como el título que la representa”.

Guillermo Cabanellas39, define la acción de la siguiente manera: “En el comercio,

una de las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o

sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones como en el caso de la

sociedad anónima. Las acciones, se reputan en general como bienes muebles, pues se

traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan. Es también el título en

que consta esa participación del capital social”.

33

Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. Pág. 215. 34

Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Guatemala. Talleres de la Editorial Universitaria. Universidad de

San Carlos de Guatemala. 1,999. Pág. 185. 35

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Pág. 85. 36

Cabrera Hurtarte, Jorge Gonzalo. Op. Cit. Pág. 15. 37

Vásquez Martínez, Edmundo. Instituciones de Derecho Mercantil. Guatemala. Serviprensa Centroamericana. 1,978. Pág. 178. 38

Puente y Flores, Arturo y Octavio Calvo Marroquín. Derecho Mercantil. México, D.F. Editorial Banca y Comercio, S.A. 1,976. 21ª.

Edición. Pág. 83. 39

Acción. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I. Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 1,979. 14ª. Edición. Pág. 73.

19

El Código de Comercio de Guatemala en su artículo 99 establece que “las

acciones en que se divide el capital de una sociedad anónima, estarán representadas

por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los

socios”. Además señala que “a los títulos de las acciones en lo que sea conducente, se

aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito”.

Dentro del estudio y análisis del concepto de acción en la sociedad anónima, se

han revisado los Códigos de Comercio de los países centroamericanos y en Costa

Rica, el artículo 120 de dicho cuerpo legal40 establece que: “La acción es el título

mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio”. El Código de Comercio de

El Salvador en su artículo 14441 y Honduras en su artículo 12642, establecen que la

acción es: “el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de

accionistas (socios). Se regirá por las disposiciones relativas a los títulos valores

compatibles con su naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección (este

Código)”.

Tomando en cuenta las definiciones de éstos autores y los Códigos de Comercio

consultados, se concluye que la acción es: “Una parte del capital social, considerada

como bien mueble, representada y transmisible mediante un título valor que acredita a

su titular la calidad de socio o accionista, le otorga derechos y constituye obligaciones

en proporción a la aportación que éste haya realizado a la misma”.

3. NATURALEZA JURÍDICA:

Algunos autores como Vladimir Osman Aguilar Guerra43 y Francesco Galgano44,

coinciden en que las acciones de alguna manera participan de la naturaleza jurídica de

los títulos de crédito, con elementos intrínsecos que las hace diferentes. Otros autores,

40

Código de Comercio de Costa Rica. Ley No. 3284. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 41

Código de Comercio de El Salvador. Decreto 671. Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. 42

Código de Comercio de Honduras. Norma No. 73-50. Congreso Nacional de la República de Honduras. 43

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. La Sociedad Anónima. Guatemala. Editorial Serviprensa. 2,003. Pág. 89. 44

Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Volumen II. Colombia. Editorial Tenis, S.A. 1,999. Pág. 283.

20

como Ignacio Lojendio Osborne45, sin embargo, consideran que la naturaleza jurídica

corresponde más a un título valor, puesto que representa una fracción del capital social.

Para René Arturo Villegas Lara46 y Vladimir Osmar Aguilar Guerra,47 la acción

participa de la naturaleza jurídica de los títulos de crédito, en lo que es compatible con

sus peculiares características. Pero no es en sí un verdadero título de crédito. Si se

atiende la nueva terminología en materia de títulos de crédito, sobre todo la tendencia

alemana, se diría que la acción es un título valor, ya que encierra el valor

correspondiente a una parte alícuota del capital social. Por ser un bien mueble,

entonces, puede ser objeto de prenda y usufructo, admite copropiedad y puede ser

reivindicada.

Sobre este tema, Francesco Galgano48 dice que es un documento, y en particular

un título de crédito que representa, o como se suele afirmar, que incorpora la calidad de

socio, o sea la posición de parte en el contrato de sociedad. La división del capital

social en acciones es un elemento que caracteriza el tipo de sociedad por acciones;

pero no es igualmente esencial la distribución a los socios de los títulos de las acciones.

La acción corresponde a la fracción mínima de capital social que se ha de suscribir para

adquirir la calidad de socio; por esta razón es indivisible. Si varias personas son

copropietarias de una acción, deberán ejercer sus derechos inherentes al título y

cumplir sus obligaciones derivadas del mismo, por medio de un representante común.

Para Fernando H. Mascheroni49 las acciones tienen una doble naturaleza jurídica,

siendo las siguientes:

a) La acción tiene como rasgo común con la cuota de capital el de ser ambas una

fracción ideal de ese capital y que su titularidad o tenencia determinan los límites de

la responsabilidad patrimonial del socio al cual pertenecen. En este sentido, la

45

Lojendio Osborne, Ignacio. Derecho Mercantil. Volumen II. Guillermo J. Jiménez Sánchez (Coordinador). España. Editorial Ariel,

S.A. 1,992. 2ª. Edición. Pág. 214. 46

Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. Pág. 185. 47

Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op. Cit. Pág. 89. 48

Galgano, Francesco. Op. Cit. Pág. 283. 49

Mascheroni, Fernando H. Sociedades Anónimas. Argentina. Editorial Universidad. 1,999. 4ª. Edición. Pág. 69.

21

suscripción y tenencia de acciones es atributiva de la calidad de socio en los tipos

de societarios así estructurados.

b) Sin perjuicio de ello, debe considerarse la acción incorporada a un título

representativo que, se independiza del contrato social y su transferencia no incide

sobre dicho contrato ni impone su modificación.

Contemplada desde este ángulo, la acción es un título-valor negociable, al cual

son aplicables los principios genéricos de los títulos circulatorios, con las modalidades

específicas que le son inherentes y las derivadas de su doble carácter. Si bien puede

sostenerse que en primer lugar se habla de la acción como parte alícuota del capital

social y en el segundo, del título o instrumento que la representa, lo cierto es que

ambos se hallan ligados de tal manera en la acción que refiriéndose a uno de ellos es

difícil prescindir del otro.

La naturaleza extrínseca de las acciones como títulos autónomos ha sufrido una

importante innovación con las acciones escriturales o registrales. Es oportuno destacar

la innovación de las acciones escriturales, cuya adopción a esta modalidad es optativa

para los estatutos sociales, circunstancia a tener en cuenta para la evaluación de los

efectos que su incorporación al régimen accionario puede traer aparejados. Como se

advierte, esto significa conmover por la base todo un sistema relacionado íntimamente

con la naturaleza jurídica de la acción como título circulatorio, característica de

raigambre histórica en la sociedad anónima y que se justifica por su misma

denominación. Sin embargo, esta modalidad no alcanza a alterar la tipificación de la

sociedad anónima, toda vez que el elemento tipificante es la representación del capital

por acciones, pero no requiere su instrumentación en títulos autónomos. Cuando los

estatutos establecen las acciones escriturales, éstas deben inscribirse en cuentas

llevadas a nombre de sus respectivos titulares por la sociedad emisora, en un registro

especial de acciones escriturales. Las cuentas pueden ser llevadas también por bancos

comerciales o de inversión o cajas de valores, autorizados para tal efecto. El registro

especial que debe llevar la sociedad deberá llenar los mismos requisitos y

características del Libro de Registro de Acciones. Señala este autor, que con esto surge

22

con evidencia que, en la práctica, se instituye una nueva forma de nominatividad, que

no consta en los títulos accionarios sino en las cuentas registrales abiertas a nombre de

cada accionista.

Tomando en cuenta lo que los autores estudiados indican sobre este tema, se

puede concluir en que la naturaleza jurídica de la acción, es mixta, puesto que tiene

características de un título de crédito, pero también de un título valor, toda vez que es

parte alícuota del capital social y también el título o instrumento que la representa y

que da al poseedor de la misma la calidad de socio o accionista.

4. FUNCIONES DE LA ACCIÓN:

Según Manuel Broseta Pont,50 la acción realiza varias funciones fundamentales,

siendo estas las siguientes:

a) Un instrumento para reunir capital con el fin de realizar por medio de la sociedad

emisora una actividad económica concreta;

b) Para ejercitar los derechos sociales;

c) Para transmitir de modo fácil, rápido y seguro la participación económica de un

sujeto en una sociedad anónima determinada; y,

d) Es un medio indirecto que al representar en su valor la situación económica de la

sociedad a la que pertenece, ofrece una especial atracción para los inversores

(especuladores o no) de capital.

Tal es la importancia económica de la acción que, en los países

económicamente desarrollados, las grandes fortunas personales están integradas por

acciones, es decir, por bienes muebles y no preponderantemente por bienes inmuebles,

como por el contrario ocurría en otros tiempos. El máximo apogeo capitalista se puede

afirmar por la transformación de la riqueza inmobiliaria por la mobiliaria. La acción y la

sociedad anónima están indisolublemente unidas, por esa razón en algunas

legislaciones como la italiana y la alemana la denominan sociedad por acciones y no

50

Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. Pág. 215.

23

sociedad anónima. Este autor señala que la importancia de la acción en la sociedad

anónima exige someterla a un detenido análisis jurídico desde una triple perspectiva

clásica, es decir que puede considerarse: a) Como parte alícuota del capital social; b)

Como título valor que incorpora la condición de accionistas y permite su transmisión; y,

c) Como conjunto de derechos que integran la condición de socio.

Broseta Pont51 indica que las acciones podrán ser nominativas o al portador. Por

lo tanto no cabe un tertium genus52. Todas las acciones deberán estar numeradas

correlativamente y extendidas en libros talonarios, y además, las acciones nominativas

se inscribirán en un libro especial en que se anotarán sus sucesivas transferencias y la

constitución de derechos reales sobre ellas.

Son acciones nominativas aquellas que mencionan el nombre de su titular. La

legitimación para el ejercicio de los derechos sociales inherentes a esta clase de

acciones exige que concurran los siguientes requisitos: a) La posesión del título; b) La

identidad entre los datos personales del poseedor y los consignados en la acción; c) La

inscripción del poseedor (titular) en el libro-registro de acciones nominativas. Para la

transmisión plena de las acciones nominativas es necesario en primer lugar, la

concurrencia de un negocio causal (causa traditionis) acompañado de la tradición de los

títulos. Esta tradición exige la anotación de la transmisión en el título mismo (ésta puede

sustituirse en la emisión de títulos nuevos al adquirente), y la inscripción

correspondiente en el libro-registro de acciones nominativas. Para la validez de la

transmisión es necesaria la intervención de fedatario público.

Son acciones al portador, aquellos títulos de legitimación anónima, porque no

consta en ellas el nombre de su titular. En consecuencia, su simple posesión confiere al

tenedor la legitimación para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de

accionista. Por ello para que los titulares de acciones al portador puedan participar en

las juntas generales, sólo deben depositarlas con cinco días de anticipación a la misma,

basta la simple posesión. Para la transmisión plena de esta clase de acciones, es

51

Ibid. Pág. 221. 52

A mitad, camino entre dos cosas.

24

suficiente la concurrencia de dos requisitos: a) Contrato o causa traditionis; y, b)

tradición de la acción. Uría y Rubio citados por Broseta Pont,53 afirman que las acciones

al portador han desaparecido del ordenamiento positivo. Aunque el autor no comparte

esa afirmación, es necesario reconocer que se camina hacia la nominatividad

obligatoria, por dos causas concretas: i) Porque se ha reaccionado con el capitalismo

individualista y anónimo; y, ii) Porque el Estado necesita saber quién es el titular de las

acciones, cuantas tiene, porque sólo podrá obtenerse la aplicación progresiva de los

impuestos, sabiendo quienes poseen los títulos, especialmente cuando se ha producido

una transformación de la riqueza inmobiliaria en mobiliaria.

Sobre este tema, el artículo 117 del Código de Comercio de Guatemala,

establece que las acciones serán nominativas o al portador a elección del accionista, si

la escritura de constitución no señala lo contrario. Se debe tomar en cuenta que de

conformidad con lo que para el efecto establece la Ley de Extinción de Dominio,

Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, al modificar el artículo

108 del referido código, las acciones únicamente serán nominativas. Indica además la

norma citada que en el caso de las acciones nominativas, deberá llevarse un libro

especial en donde se registrarán. La transmisión de las acciones nominativas, de

conformidad con el Código de Comercio de Guatemala podrá pactarse en la escritura

social que ésta solo se haga con autorización de los administradores. Cuando un titular

de este tipo de acciones quiera transmitirlas, deberá hacerlo del conocimiento por

escrito a los administradores, quienes tendrán un plazo no mayor de treinta días para

autorizar o no la solicitud. En caso de ser autorizada la transmisión de las acciones,

podrá designar al comprador, estableciendo el precio corriente de las acciones en bolsa

o el que determinen los expertos. Si vencido el plazo, los administradores no se

manifiestan, ese silencio equivale a la autorización. Si se llevare a cabo la transmisión

sin la autorización correspondiente, la sociedad podrá negarse a la inscripción de la

misma en el libro respectivo.

53

Loc. Cit.

25

5. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:

Algunos autores como Rodrigo Uría54, Francisco Vicent Chuliá55, Isaac Halperin56

entre otros, clasifican las acciones atendiendo los tres aspectos de las mismas, como

parte del capital, como títulos valores y como expresión de la calidad de socios. En este

orden de ideas, éstas se clasifican de la manera siguiente:

1) Como parte del capital:

a) Acciones que son parte del capital social

b) Acciones que no son parte del capital social

2) Como títulos valores

a) Títulos nominativos

b) Títulos al portador

3) Expresando la calidad de socio

a) Acciones ordinarias

b) Acciones preferentes

54

Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. España. Talleres de Silverio Aguirre Torre. 1,958. Págs. 173, 176, 180. 55

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 338. 56

Halperin, Isaac. Op. Cit. Pág. 258-272.

26

Joaquín Rodríguez Rodríguez57 y otros autores, clasifican las acciones

atendiendo las categorías más importantes de las mismas, haciéndolo de la siguiente

manera:

Nominativas

Ser títulos valores

Clasificación de Al Portador

las acciones en

consideración a

Comunes

Los derechos que atribuyen Sin limitación de voto

Preferentes Participantes

Con limitación de voto

Limitadas

Sin valor nominal

Por la expresión del valor

Con valor nominal

Propias Liberadas

Clasificación

De numerario De numerario

de las acciones Por la clase de Aportación Pagaderas

en consideración De bienes

a ser parte del

capital A la par

Por su valor de emisión Sin prima Bajo la par

De goce

De goce Con prima

Impropias De trabajo

De tesorería

57

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Pág. 86.

27

Roberto L. Mantilla Molina58 comparte la clasificación que hace Rodríguez

Rodríguez sobre las acciones y agrega las siguientes:

Certificados Provisionales

Atendiendo a su duración

Acciones stricto sensu

Títulos simples (una acción)

Atendiendo al documento que les representa

Títulos múltiples (varias acciones)

Preferentes en cuanto a los dividendos

Las acciones preferentes pueden ser: Preferentes en cuanto al capital

Preferentes en cuanto a los derechos corporativos

El ordenamiento jurídico guatemalteco, señala que las acciones serán de igual

valor y conferirán iguales derechos. Las acciones preferentes, de acuerdo a lo que para

el efecto establece el artículo 101 del Código de Comercio de Guatemala, serán

preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la

disolución de la sociedad. El artículo 108 del mismo cuerpo legal establece que las

acciones podrán ser nominativas o al portador, lo que ha sido modificado como se ha

indicado anteriormente, por el artículo 71 de la Ley de Extinción de Dominio.59

6. CONTENIDO DE LAS ACCIONES:

Varios autores, entre los que se encuentran Arturo Puente y Flores y Octavio

Calvo Marroquín,60 indican que las acciones deben contener como mínimo lo siguiente:

I. El nombre, sede y duración de la sociedad;

II. Fecha de constitución y de su inscripción en el Registro correspondiente;

III. El importe del capital social, número total y valor nominal de las acciones;

58

Mantilla Molina, Roberto L. Op. Cit. Págs. 380-381. 59

Congreso de la República. Ley de Extinción de Dominio. Decreto 55-2010. 60

Puente y Flores, Arturo y Octavio Calvo Marroquín. Op. Cit. Pág. 86.

28

IV. El monto de los pagos parciales efectuados, si se trata de acciones no liberadas

íntegramente;

V. La serie y número de la acción y la indicación de cuantas acciones ampara;

VI. Los derechos y obligaciones particulares inherentes a la acción; y,

VII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deben

suscribir el documento.

El artículo 107 del Código de Comercio de Guatemala, establece que los

requisitos mínimos que deben contener los títulos acciones son los siguientes:

a) La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad;

b) La fecha de la escritura constitutiva, el lugar de su otorgamiento, el notario

autorizante y los datos de inscripción en el Registro Mercantil;

c) El nombre del titular de la acción, si son nominativas;

d) El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá;

e) El valor nominal, su clase y número de registro;

f) Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un

resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si

las hubiere; y,

g) La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban

suscribirlos.

De conformidad con la norma antes indicada, estos requisitos serán aplicables a

los certificados provisionales. Éstos se distribuyen a los socios o accionistas antes de la

emisión de los títulos o acciones definitivas, o cuando éstas no están totalmente

pagadas. Además de los requisitos enumerados, dichos certificados deben señalar, el

monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y serán nominativos.

Al concluir el estudio y análisis de la acción desde su origen histórico, sus

requisitos mínimos contenidos en los títulos que las representan y la manera en que se

regula en la legislación centroamericana, se concluye que es un elemento esencial de

la sociedad anónima, toda vez que no se trata únicamente de un título que otorga al

29

portador la calidad de socio o accionista, y establece obligaciones y derechos que

conlleva ser socio; sino que además tiene distintas funciones que cumplir. Atendiendo

los aspectos de las mismas pueden clasificarse según algunos autores como parte del

capital, como títulos valores y como la expresión de la calidad de socio; para otros la

clasificación va más a ser títulos valores, a los derechos que atribuyen, a la

consideración de ser parte del capital; a su duración, al documento que las representa y

a la preferencia que puedan incorporar.

Continuando con el tema de las acciones se puede indicar que estas juegan

distintos papeles dentro de la sociedad anónima, siendo estos como cuota de capital,

como condición de accionista o bien como posible valor, se analizará cada uno de estos

de la siguiente manera:

7. LA ACCIÓN COMO CUOTA DEL CAPITAL:

I) CONCEPTOS:

El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española)61 define a la

acción como “la que mide exactamente a su todo, como dos respecto de cuatro”.

Señala Roberto L. Mantilla Molina62 que es frecuente considerar a las acciones

como parte del capital social. En realidad el capital social se ha formado por un conjunto

de aportaciones, cada una de las cuales atribuye el carácter de socio, y que se

comprueba mediante las acciones. Sólo en este sentido puede hablarse de la división

del capital social en acciones, o de acciones como parte del capital social.

Tomando en cuenta los conceptos antes indicados se puede concluir que la

acción como cuota del capital es, la parte proporcional que le corresponde a cada socio

de acuerdo a la aportación que realiza y que equivale a una fracción del capital social

autorizado con el que se constituya la sociedad.

61

Acción. Diccionario de la Lengua Española. 22ª. Edición. www.rae.es consultada el 19 de noviembre de 2,009. 62

Mantilla Molina, Roberto L. Op. Cit. Pág. 364.

30

Para Francisco Vicent Chuliá,63 la acción como cuota del capital tiene dos

elementos, uno, el valor de la acción y su expresión en moneda de acuerdo al país

donde se constituya la sociedad, y el otro, el principio de proporcionalidad de los

derechos a la aportación.

A) Valor de la acción y su expresión en moneda:

La acción es la participación que recibe el socio en la sociedad anónima a

cambio de su aportación. En ella cabe distinguir tres aspectos distintos: a) parte

alícuota directa del capital social e indirecta de la totalidad del patrimonio neto (capital

propio o fondos propios); b) conjunto de derechos y obligaciones o condición de socio;

c) posible valor (negociable) representado por un título valor o por una anotación en

cuenta o registro informático.

La consistencia de la acción, como institución del Derecho Privado, deriva de tres

grandes principios: 1) el de contenido mínimo de derechos; 2) el de indivisibilidad de la

acción, en porciones más pequeñas y mediante la escisión de los derechos políticos de

la acción; y, 3) el de igualdad de derechos, que en la sociedad anónima es la

proporcionalidad al valor nominal de la acción. A éste se añade el principio de igualdad

de trato del accionista, hallándose en condiciones idénticas a otros.

En el primer aspecto de la acción, como parte alícuota del capital, cabe

contraponer el valor nominal y el valor real de las acciones, como parte alícuota del

capital social y del patrimonio neto, respectivamente. No pueden ser emitidas acciones

por una cifra inferior a su valor nominal, pero sí por una cifra superior. La diferencia se

llama prima de emisión y tendrá que satisfacerse íntegramente al momento de suscribir

las acciones, llevándose a una reserva especial de capital en el pasivo del balance,

distinta a la reserva legal.

63

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 338-339.

31

B) Principio de proporcionalidad de los derechos a la aportación:

La sociedad anónima se rige por el principio capitalista de proporcionalidad de

los derechos del socio a la aportación, realizada o prometida. Las acciones son

indivisibles, pero acumulables, como puestos abstractos de socio. Un socio puede tener

una, o varias o todas ejerciendo los derechos correspondientes a cada una de ellas.

Pero esto no daña el principio de proporcionalidad.

El autor Francisco Vicent Chuliá64 señala que los derechos que reconozcan las

acciones han de ser iguales en las que pertenezcan a una misma clase, pero una

misma sociedad puede tener acciones de distintas clases, ordinarias y privilegiadas (o

preferentes). Las acciones de una misma clase pueden dividirse en series, de igual o

distinto valor nominal, pero las que pertenezcan a una misma serie tendrán idéntico

valor. Las acciones privilegiadas pueden crearse ya en el momento de la constitución

(así lo deduce la mayoría de la doctrina, cuando exige hacer constar en los estatutos el

número de acciones, clase y derechos de cada una de las clases) o, lo que es más

normal, posteriormente, mediante modificación de los estatutos. Los privilegios sólo

pueden establecerse en los derechos patrimoniales o económicos y no en los derechos

políticos. Es nula la creación de acciones de voto plural (no proporcional a la

participación de la acción en el capital social) y de acciones con derecho de suscripción

preferente no proporcional a dicha participación.

La acción como parte del capital surge, según indica Manuel Broseta Pont65 no

sólo porque el capital está necesariamente dividido en acciones que representan sus

partes alícuotas, sino porque la acción es el título que se entrega al accionista

suscriptor, y que representa e incorpora la aportación por él realizada o prometida.

Quien suscribe acciones aporta o se obliga a aportar a la sociedad dinero u otros

bienes, cuyo valor en conjunto ha de ser como mínimo igual al nominal de las acciones

que recibe. Por ello se dice que el socio recibe acciones en pago de su aportación. Esto

obliga a analizar varias cuestiones:

64

Ibid. Pág. 339. 65

Broseta Pont, Manuel. Op. Cit. Págs. 215-220.

32

a) La equivalencia entre el valor de la acción y el valor de la aportación: La acción

es un título de participación en el capital de la sociedad, y, a la vez, un título que

posee un valor fluctuante que depende directamente de la situación económica

de la sociedad e indirectamente de circunstancias de varia naturaleza

(rentabilidad, grado de competencia, situación económica general, etc.). Por ello,

la acción posee un valor nominal, un valor real o de balance y un valor de

cotización. El valor nominal debe constar necesariamente en los estatutos y en el

tenor literal de los títulos, y es invariable a menos que se modifique por el

procedimiento legal. Sobre este punto, el ordenamiento jurídico guatemalteco en

el artículo 16 del Código de Comercio establece la solemnidad de la sociedad

anónima, señalando que tanto la constitución como cualquier modificación que

ésta sufra, especialmente el aumento o reducción del capital deben constar en

escritura pública, y que en el caso de las sociedades accionadas, la modificación

de la escritura social requerirá el voto unánime de los socios. Esto significa

entonces, que la única manera que existe para modificar el valor nominal de las

acciones, es modificando los estatutos, ya sea por ampliación o reducción del

capital social, lo cual podrá hacerse si es autorizado por decisión de los

accionistas tomada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, tal y

como lo establece el artículo 203 del cuerpo legal antes citado. Por el contrario el

valor real de la acción aumenta o disminuye según cuál sea la situación del

patrimonio social, cuyas fluctuaciones de valor son generalmente independientes

de su valor nominal. Al lado del valor real de estos títulos existe el valor de

cotización en Bolsa o transmisión fuera de ella, el cual depende de su oferta y

demanda, de la coyuntura económica particular o general, de circunstancias

varias e incluso de factores políticos del país en el que la sociedad opera.

La ley no se preocupa en determinar el valor real ni el valor de cotización o de

transmisión, pero sí el valor nominal de las acciones, que debe constar

necesariamente en forma escrita en el documento. El legislador quiere que en el

momento constitutivo se produzca la equivalencia entre el valor nominal de la

acción y el valor de la aportación realizada o prometida por el accionista

33

suscriptor del título. Equivalencia que la ley se preocupa de proteger, porque de

no producirse, en el momento constitutivo desaparecería la que debe existir entre

la cifra de capital social y el valor del patrimonio en aquel momento, en perjuicio

de la sociedad, de los accionistas y de los futuros acreedores. Para que el valor

del capital sea igual al del patrimonio en el momento constitutivo es

imprescindible que el valor nominal de las acciones suscritas sea idéntico al de la

aportación realizada o prometida por el accionista. Por ejemplo el ordenamiento

jurídico guatemalteco establece que el capital mínimo pagado sea cinco mil

quetzales (Q. 5,000.00) por lo que al momento de la constitución el patrimonio y

el capital social son idénticos toda vez que los socios fundadores suscriben y

pagan acciones con un valor nominal que coincide exactamente con el

patrimonio.

b) Acciones liberadas y no liberadas: Antes de la promulgación de la Ley de

Sociedades Anónimas española, citada por Manuel Broseta Pont,66 se

denominaban acciones liberadas o gratuitas a las que solían entregarse a los

fundadores o promotores, sin que éstos realizaran ninguna aportación

patrimonial a la sociedad. Al operar así, ni siquiera en el momento constitutivo se

producía equivalencia entre el capital y el patrimonio, pues la sociedad nacía con

un patrimonio inferior a la cifra de su capital. Después de la promulgación de la

ley citada anteriormente, se denominan acciones liberadas a aquellas cuyo valor

nominal ha sido enteramente desembolsado por su suscriptor, mientras que las

acciones no liberadas aparecen cuando su titular no ha aportado o

desembolsado a la sociedad su íntegro valor nominal. La mencionada ley,

requiere con carácter imperativo que las acciones no liberadas sean

necesariamente nominativas, para que la sociedad en todo momento sepa a

quien dirigirse para exigir el desembolso del dividendo pasivo (parte del valor

nominal no aportado).

No deben confundirse las acciones liberadas con las acciones de goce o disfrute,

que no son verdaderas acciones sino bonos de disfrute entregados a los titulares

66

Ibid. Pág. 217.

34

de las acciones ordinarias reembolsadas, tampoco deben confundirse con los

bonos de fundador, que son de conformidad con lo que establece el artículo 97

del Código de Comercio de Guatemala, aquellos que confieren el derecho de

percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y

durante el tiempo que se indique en el mismo. Estos bonos o certificados no se

deben computar en el capital social y no autorizan a sus tenedores para

intervenir en la administración de la sociedad ni para que participen en la

decisión de disolverla.

c) Acciones de industria o trabajo: La acción de una sociedad anónima es una parte

alícuota del capital, la cual sólo puede entregarse, bajo pena de nulidad, a

quienes realizan una efectiva aportación patrimonial. Significa ello, por tanto que

no pueden entregarse acciones a cambio de una simple aportación de trabajo o

industria. El problema de la entrega de acciones a cambio de la aportación de

trabajo o industria, se presenta bajo dos aspectos distintos:

1) Atribución de acciones para remunerar trabajos o actividades realizadas a

favor de la sociedad. No pueden entregarse acciones del capital fundacional

cuando el trabajo o las actividades han sido realizadas antes de la constitución

de la sociedad. Por el contrario, pueden entregarse acciones en pago, cuando el

trabajo o las actividades han sido realizadas con posterioridad a la constitución

de la sociedad, por tanto el crédito ha nacido después de ella y no habiéndose

retribuido, existen deudas de la sociedad frente a quien realizó el trabajo o prestó

su actividad. En este caso no se aporta a la sociedad el trabajo o actividad, ni la

obligación de aportarlos, sino el derecho de crédito que por haberlos realizado

posee un tercero contra ella. Se aporta el crédito el cual constituye una efectiva

aportación patrimonial y por su contravalor se reciben las acciones,

extinguiéndose así la deuda social.

2) El accionario obrero. Propiamente dicho, significa la dación directa de

acciones a los obreros y empleados de la empresa (de la que es titular la

sociedad anónima) por el simple hecho de pertenecer a ella, y sin que deban

35

verificar desembolso patrimonial alguno para recibirlas. En la actualidad, según

la nueva normativa, está prohibida la atribución directa de acciones, por la

concepción capitalista de la sociedad anónima.

d) La emisión de acciones con prima: La prima de emisión deberá satisfacerse

íntegramente en el momento de la suscripción. Se presenta esta forma especial

de emisión de acciones cuando el suscriptor (previo acuerdo de la Junta

General) realiza una aportación patrimonial superior al valor nominal de la acción

o acciones que recibe, en forma de desembolso suplementario. Las emisiones

de acciones con prima no suelen practicarse en el momento constitutivo, sino en

posteriores aumentos de capital social. Su finalidad es generalmente doble. Se

presenta, bien porque los accionistas quieren fortalecer el patrimonio social

aprovechando el aumento del capital, o bien como desembolso suplementario

que han de hacer quienes ingresan en calidad de accionistas en una sociedad

anónima en explotación (con un patrimonio social superior a la cifra del capital

social), para evitar el injustificado enriquecimiento que obtendrían los nuevos

accionistas que aportasen exclusivamente el valor nominal de las acciones que

suscriben, o el empobrecimiento que, de no proceder así, sufrirían los

accionistas antiguos. El destino de la prima de emisión es incrementar la reserva

legal hasta que ésta sea igual a la quinta parte del capital desembolsado. Una

vez cubierto este límite, el importe de las primas podrá repartirse como beneficio

o destinarse a otros fines sociales.

Señalan los autores Arturo Puente y Flores y Octavio Calvo Marroquín,67 que las

acciones como parte del capital social tienen las siguientes características:

a) Deben ser de igual valor y conferir iguales derechos, salvo que lo contrario se

estipule en el contrato social;

b) Son indivisibles, por tanto, cuando varias personas son propietarias de una de ellas,

deben nombrar un representante común que ejercite los derechos que confiera;

c) Sólo puede representar capital y no servicios prestados o que vayan a prestarse;

67

Puente y Flores, Arturo y Octavio Calvo Marroquín. Op. Cit. Pág. 83.

36

d) Deben siempre estimarse en efectivo, cuando representen bienes que no sean

dinero.

Rodrigo Uría,68 indica que dividido necesariamente en acciones el capital social,

cada acción representa una parte alícuota del mismo. Las acciones tienen un importe

aritmético, submúltiplo de la cifra del capital, denominado valor nominal. La fijación del

valor nominal de las acciones es libre. La ley no establece límite alguno, ni máximo ni

mínimo a ese valor; lo único que exige es que el valor nominal figure en los estatutos,

en el título de la acción y en los resguardos provisionales en su caso. Ahora bien, como

en la vida de las sociedades rara vez coincide la cifra de capital con el importe del

patrimonio, el valor nominal de las acciones no suele coincidir con su valor real, que se

obtiene dividiendo el importe efectivo del patrimonio entre el número de acciones; y a su

vez, el valor real tampoco suele coincidir enteramente con el llamado valor de Bolsa o

de mercado, que se obtiene fundamentalmente en función del dividendo, aunque

también influyan sobre él otra serie de factores ocasionales difíciles de estimar, que

muchas veces hacen oscilar el curso de los títulos con independencia de su

rentabilidad.

De la concepción de las acciones como partes alícuotas del capital deriva como

inexcusable consecuencia la igualdad de su valor nominal. El capital se divide en

acciones iguales, que deben responder a aportaciones patrimoniales del mismo valor.

La impronta capitalista de la sociedad anónima exige una perfecta correlación entre lo

aportado por cada socio y el número de acciones que reciba, pero el principio de

igualdad queda limitado o circunscrito al ámbito de cada serie o clase de acciones en

virtud de lo establecido en la ley, que faculta para emitir distintas series o clases de

acciones con diferente valor nominal y diferentes derechos, mientras que declara

taxativamente que “las acciones de la misma serie o clase serán de igual valor y

conferirán los mismos derechos”. Este autor hace una clasificación entre acciones de

suma y acciones de cuota. En las primeras el valor nominal se expresa numéricamente

en dinero, mientras que en las llamadas acciones de cuota, el valor nominal se

68

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Págs. 173-176.

37

determina por referencia a una cuota-parte del capital social. En realidad en estas

acciones también queda determinado su valor nominal, ya que al figurar en la acción la

cifra del capital social, para determinar el valor de la cuota-parte que la acción

representa, bastará realizar una operación aritmética. Sin embargo, no hay que

confundir las acciones de cuota con las cuotas sociales; no es lo mismo hablar de

sociedades con acciones de cuota que de sociedades (no anónimas) con el capital

dividido en cuotas. Las acciones de cuota son incorporables como las de suma a títulos

negociables de igual valor mientras que las cuotas sociales se caracterizan

esencialmente por no ser susceptibles de incorporación a documentos circulantes y por

la posible desigualdad de las mismas.

Las acciones no pueden ser emitidas por una cifra inferior a su valor nominal,

pero en cambio, es lícita la emisión de acciones con prima, esto en la ley española,

citada por Rodrigo Uría.69 La prohibición de emitir acciones por una cifra inferior a su

valor nominal tiende a procurar el equilibrio entre el capital y el patrimonio que se

aporta, bien al constituirse la sociedad, o bien en ulteriores ampliaciones del capital. Si

fuera lícito aportar a la sociedad un valor inferior al nominal de la acción forzosamente

quedaría al descubierto una parte del capital. A su vez la emisión de acciones con

prima tiende a robustecer el patrimonio y evitar o paliar la desvalorización que en las

ampliaciones de capital experimentan las acciones antiguas, al participar las acciones

nuevas en las reservas que la sociedad tenga constituidas. La prima consiste, en un

desembolso suplementario que los suscriptores de las acciones nuevas deben realizar

por encima del valor nominal de los títulos. Teóricamente el valor de la prima

correspondiente a cada acción debería ser rigurosamente proporcional al importe de las

reservas con relación a la acción, pero en la práctica en el cálculo de la prima influyen

otra serie de factores, tales como la situación del mercado de valores, la cotización de

las acciones viejas, la solidez de las inversiones sociales, etcétera. El importe de las

primas habrá de ser destinado en primer término a fortalecer la reserva legal hasta que

alcance el límite señalando por la ley, una vez conseguido ese límite quedará a la

69

Ibid. Pág. 175.

38

disposición de la Junta General, que incluso podrá acordar su reparto entre los

accionistas en concepto de dividendo.

El artículo 112 del Código de Comercio de Guatemala, prohíbe a las sociedades

anónimas emitir acciones por una suma menor a su valor nominal, así como la emisión

de títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada.

Roberto L. Mantilla Molina70 hace referencia a las acciones de aporte, y señala

que aun cuando las aportaciones pueden realizarse lo mismo numerario que en otros

bienes, suele emplearse la denominación de acciones de aporte para aquellas cuyo

importe ha sido cubierto con bienes distintos al dinero. Estas están sujetas a reglas

especiales: a) El valor de estas acciones ha de cubrirse en su integridad desde el

momento de la constitución de la sociedad anónima; b) Deben quedar depositadas en

la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es

menor, en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista

está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente

respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas. El

cumplimiento de estas reglas tienen doble finalidad, proteger a los socios cuyas

aportaciones sean numerarias, y evitar que se engañe al público, haciendo aparecer un

capital superior al real. De allí la razón de imponer el deber de pagar la diferencia de

valor cuando lógicamente se estime que va más allá de los naturales errores de

valuación.

Sobre este tema se puede concluir diciendo que el capital social se divide

necesariamente en acciones, y que éstas deben representar una parte alícuota del

mismo. Si se constituye una sociedad anónima cuyo capital social autorizado sea de

quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00), y se quiere emitir mil acciones de una misma

serie, el valor nominal de cada una sería de quinientos quetzales (Q. 500.00) cada una.

Es decir que el valor nominal de las acciones será inexcusablemente igual y deberá

coincidir con las aportaciones patrimoniales que realicen los socios, tomando en cuenta

70

Mantilla Molina, Roberto L. Op. Cit. Pág. 364.

39

que un socio puede adquirir una o varias acciones y de igual manera podrá ejercer los

derechos y cumplir las obligaciones que le otorguen cada una de las acciones que

adquiera. Con relación a las acciones de suma y acciones de cuota que menciona el

autor Rodrigo Uría,71 se considera que al final es lo mismo puesto que en las primeras el

valor nominal se expresa numéricamente en dinero, quinientos quetzales (Q. 500.00)

cada una, mientras que en las segundas el valor nominal se determina por referencia a

la parte del capital social que representan, dividir el capital entre la cantidad de

acciones a emitirse, dará el valor nominal de cada acción.

8. LA ACCIÓN COMO CONDICIÓN DE ACCIONISTA

De acuerdo a lo que establece el artículo 105 del Código de Comercio de

Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República, la acción confiere a su titular la

condición de accionista.

Indica Tulio Ascarelli,72 que accionista es el titular de la acción, y, por lo mismo,

de la titularidad de ésta deriva sin más la posición de socio en las sociedades por

acciones. El estado de socio puede así transferirse fácilmente de una persona a otra, a

través de la transmisión de la acción, y las personas de los socios, que componen la

sociedad, pueden de esta suerte cambiar continua y rápidamente.

Señalan los autores Arturo Puente y Flores y Octavio Calvo Marroquín,73 que las

acciones como condición de accionista, representan un conjunto de derechos y

obligaciones, tales como los de percibir dividendos o intereses, de votar en las

asambleas, de convocarlas, de oponerse, (como un derecho de las minorías), a la

resolución de las asambleas, ya sea denunciando irregularidades a los comisarios para

que ejerciten sus funciones, examinando y aprobando el balance o revisando los libros;

de oponerse a la votación de los negocios cuando la ley lo permite, de ser liquidado a la

terminación de la sociedad, de suscribir proporcionalmente el aumento del capital social

71

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Pág. 174 72

Ascarelli, Tulio. Derecho Mercantil. México. Editorial Porrúa, S.A. 1,940. Pág. 144. 73

Puente y Flores Arturo y Octavio Calvo Marroquín. Op. Cit. Pág. 84.

40

y separarse de la sociedad; así como a pagar su aportación y responder de las cargas

sociales hasta el importe de esa aportación. En este sentido los autores citados

clasifican las acciones de la siguiente manera:

a) Acción de numerario y acción en especie: Son acciones en numerario aquellas que

se pagan en dinero efectivo y de las que debe exhibirse, cuando menos, un veinte

por ciento de su valor al constituirse la sociedad. Las acciones en especie son

aquellas que se pagan en bienes distintos al numerario, de las que debe exhibirse

íntegramente su valor al constituirse la sociedad.

b) Acciones pagaderas y acciones liberadas: Son acciones pagaderas aquellas que

estando suscritas no están pagadas con la exhibición total de su valor, y mientras

conservan esta característica, deben ser nominativas. Las acciones liberadas son

aquellas cuyo valor está totalmente cubierto o pagado. En estas es obligatorio

expresar la forma en que fueron pagadas. Las acciones con carácter de liberadas

pueden constar en títulos al portador, en Guatemala únicamente serán nominativas.

c) Acciones ordinarias, acciones privilegiadas y acciones de goce: Son acciones

ordinarias aquellas que confieren iguales derechos. Son privilegiadas aquellas que

tienen derechos especiales, ya sea patrimonialmente o en conjunto al derecho de

voto. Estos derechos especiales pueden ser en cuanto a la preferencia en la cuantía

o en el pago de dividendos; a la cuota de liquidación; a su amortización y en cuanto

al voto. Son acciones de goce las que se emiten en ocasión del reembolso de la

aportación que la acción representa, o en ocasión de la entrega al socio, de una

suma sacada de las utilidades y correspondiente al valor nominal de su acción, sin

que esto importe el reembolso de la aportación.

d) Acciones de Industria: Estas son consideras un tipo especial de acción, que se da a

favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, con las

características de ser inalienables, y con la forma y circunstancias que determine el

contrato social.

En el caso de las acciones escriturales señala el autor Fernando H. Mascheroni,74

que se presume la calidad de socio por las constancias de las cuentas abiertas en el

74

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 83.

41

registro especial que lleva la sociedad, el banco o las cajas de valores; agregando que

la sociedad es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las

cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o las cajas ante la sociedad,

cuando sean estos quienes lleven las cuentas. Cualquiera de las instituciones que

lleven el registro de estas cuentas, está obligada a entregar a los accionistas,

comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que en ésta se registre.

Los accionistas a su costa podrán solicitar constancia del saldo de su cuenta.

Señala Francisco Vicent Chuliá,75 que la acción como condición de accionista

debe ser estudiada bajo dos puntos de vista:

a) Los derechos de los accionistas; y,

b) Las obligaciones que la acción otorga al socio o accionista.

Tomando en cuenta los puntos antes señalados, se analizarán en principio los

derechos de los accionistas, los cuales son reconocidos y regulados en la ley y tienen

un gran interés para comprender el régimen de la sociedad anónima. La acción posee

una consistencia o identidad institucional gracias a tres principios básicos: a) su

contenido mínimo de derechos inherentes a ella; b) su indivisibilidad; y, c) la

proporcionalidad de su intensidad a la participación en el capital social, que viene a ser

un reflejo específico del principio de igualdad de trato, que rige las relaciones entre los

accionistas. Para ello se tiene en cuenta el valor nominal de las acciones y no del

capital desembolsado, salvo norma expresa en contrario. Por ejemplo que la ley

estableciera un listado de derechos mínimos, pero que los estatutos pudiesen

reconocerlos prescindiendo de la regla de proporcionalidad. En tal caso, no se podría

hablar de acción, en una sociedad la mayoría se formaría por cabezas, o determinados

socios se reservarían las decisiones mediante un voto plural, superior a su participación

en el capital social; en otra la participación de los socios podría ser reducida

paulatinamente porque los socios fundadores se habían reservado para ellos el derecho

de suscribir las acciones correspondientes a aumentos de capital.

75

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 340-349.

42

Según lo señalado por Francisco Vicent Chuliá,76 los derechos de los accionistas

se clasifican con arreglo a diversos criterios:

I) El criterio fundamental distingue entre derechos económicos, patrimoniales o

sustantivos (derechos a participación de beneficios y a la cuota de liquidación),

políticos, administrativos o auxiliares (de asistencia, voz y voto en las Juntas

Generales, de información, de certificación, de impugnación de acuerdos), y un

derecho mixto, que es el de suscripción preferente de nuevas acciones o de

obligaciones convertibles. La obstrucción por los administradores, de derecho o de

hecho, al ejercicio de los derechos políticos y del mixto (suscripción preferente de

nuevas acciones o de obligaciones convertibles) es un delito. No así el de los

derechos económicos.

II) Un segundo criterio distingue entre derechos individuales, atribuidos a todo

accionista, a toda acción, cualquiera que sea su valor nominal o participación en el

capital social, y derechos de minoría o cuota, que exigen poseer determinada cuota,

del capital social, para ejercitarlo por uno o por varios accionistas agrupados

(solicitud de Junta General; derecho de información; acción social de

responsabilidad contra los administradores; representación proporcional en el

consejo; solicitud de auditoría; y, a solicitud de interventor judicial en la liquidación).

III) Un tercer criterio distingue entre derechos inderogables y derogables, por los

estatutos sociales o por los acuerdos de Junta General. Todos son inderogables

salvo que la ley expresamente admita su derogación por los estatutos o la Junta

General con respecto al derecho de suscripción o al derecho de representación del

accionista en Junta General.

IV) Un cuarto criterio, a veces discutido, indica que todos los derechos de los

accionistas son irrenunciables, como derechos en abstracto, para las múltiples

ocasiones en que puedan ejercitarse, mientras que en cada supuesto (derechos en

concreto), los accionistas pueden o no ejercitarlos, renunciar a ellos, o transmitirlos

separadamente de la acción.

76

Loc. Cit.

43

Rodrigo Uría,77 hace un análisis de la acción como condición de accionistas

señalando que la condición de socio y la titularidad de la acción van unidas. La cualidad

de socio en la sociedad anónima es de carácter fungible, pudiendo ser sustituidos unos

socios por otros por la simple transmisión de las acciones, porque éstas son expresión

de esa condición jurídica de socio como conjunto de derechos y obligaciones

corporativas. La titularidad de la acción atribuye siempre al accionista determinados

derechos, y eventualmente, si la acción no está totalmente desembolsada, le dejará

obligado frente a la sociedad. Existen cuatro derechos sustanciales como contenido

mínimo de la acción. Tres de carácter económico patrimonial (el de participar en las

ganancias sociales, el de participar en el patrimonio resultante de la liquidación y el

derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones), y uno de carácter

político y naturaleza personal (el de votar en las juntas generales). Estos cuatro

derechos tienen la condición de derechos mínimos, pero a su lado existen otros que se

le confieren al accionista como el de información, el de obtener certificaciones de los

acuerdos sociales, el de impugnar los acuerdos sociales, el de negociar y transferir las

acciones, el de separarse de la sociedad, y todos ellos unidos a las obligaciones,

integran la posición jurídica de accionistas.

El autor Francisco Vicent Chulia78, señala que hay derechos tipificadores de la

condición de accionistas y éstos como mínimo son los siguientes:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante

de la liquidación;

b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de acciones

convertibles en accionistas;

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales, y

d) El de la información.

Los demás derechos, el fundamental que incluye los económicos, patrimoniales

o sustantivos, el de permanecer como socio, el de certificación, el de transmisión de las

77

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Pág. 180. 78

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 342.

44

acciones, y los diversos derechos de la minoría, son también según el citado autor79

mínimos en el sentido que son inderogables e inherentes a la acción. Esto quiere decir

que la presencia de estos derechos, da vida a la acción, y que ésta no existe si falta

alguno de ellos.

El artículo 105 del Código de Comercio de Guatemala, regula que la acción

confiere a su titular la condición de accionista y enumera los derechos mínimos que

tendrán los accionistas. De igual manera lo regulan los artículos 130 y 141 del Código

de Comercio de Honduras.80

Siguiendo con el análisis de los derechos de los accionistas los autores

Francisco Vicent Chuliá81 y Rodrigo Uría82, coinciden y explican los derechos mínimos

antes indicados de la manera siguiente:

a) Derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio

resultante de la liquidación:

El socio tiene derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales,

cuando se produzcan, pero no tiene derecho a exigir que se repartan dividendos con

cargo al beneficio neto repartible. Además de la distribución de dividendos con cargo a

beneficio de ejercicio y con cargo a reservas de libre disposición, la sociedad puede

transmitir efectivo al accionista mediante otras operaciones: i) La adquisición de sus

propias acciones; ii) reducción de capital mediante oferta de compra a todos los

accionistas, y iii) reducción del capital obligatorio. Estas operaciones pueden ser

aconsejables en las sociedades cerradas, en especial las familiares, para atender las

necesidades de la familia o familias que componen la sociedad, y en general, por

razones técnicas.

Rodrigo Uría83 señala que este derecho peculiar, de todos los partícipes en

cualquier clase de sociedad, se acentúa en la sociedad anónima en virtud de su

79

Loc. Cit. 80

Congreso Nacional de Honduras. Norma No. 73-50. Código de Comercio de Honduras. 81

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 342-349. 82

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Págs. 180, 184, 185, 187.

45

carácter esencialmente capitalista. Por eso la ley lo destaca como el primer derecho del

accionista; como el derecho más importante que ningún otro, por servir directamente a

la finalidad lucrativa que todo accionista persigue. Este derecho puede proclamarse

también como un derecho abstracto, ya que habrá de proyectarse en su día sobre

futuros beneficios o ganancias concretas, determinadas y repartibles. En este sentido la

doctrina lo viene distinguiendo entre el derecho a participar en las ganancias como

derecho corporativo inconcreto y abstracto, que no hace nacer por sí a favor del

accionista ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en

un determinado ejercicio económico, como derecho derivado del anterior que hace

nacer a favor del accionista un crédito concreto sobre una parte de los beneficios

arrojados por el balance. Por esto no debe creerse que el derecho abstracto a participar

en las ganancias sea un derecho vacío o sustancial. Protege, por el contrario, al

accionista contra cualquier posible acuerdo social que pretenda excluirle de la

participación en los beneficios obtenidos por la empresa y contra la posible decisión de

la mayoría de no repartir los beneficios que se vayan obteniendo, reservándolos

indefinidamente.

La sociedad puede constituir reservas voluntarias substrayendo al reparto una

parte de los beneficios de cada ejercicio, e incluso podrá suspender totalmente el

reparto de dividendos si las necesidades de la empresa así lo exigen; pero no podrá

negarse sistemáticamente a repartir las ganancias arrojadas por los balances, porque

ello iría contra la finalidad perseguida por los socios al constituirse en sociedad. Una

vez que la sociedad acuerda el reparto de determinados beneficios surge en cada

accionista el derecho al dividendo correspondiente a sus acciones; derecho que tiene

ya un contenido concreto y definido y que coloca al accionista en la posición de

acreedor frente a la sociedad. Este derecho viene a constituir en definitiva la realización

práctica y periódica del derecho a participar en las ganancias. Por dividendo hay que

entender la parte de ganancia correspondiente a cada acción en un ejercicio social

determinado. La fijación definitiva del mismo se encomienda por la ley a la Junta

General, y de ahí que el derecho a exigirle esté condicionado en cada ejercicio al previo

83

Loc. Cit.

46

acuerdo de esa junta. Sólo cuando ésta haya fijado el dividendo repartible nace en el

accionista el derecho concreto al dividendo acordado.

Sobre este derecho el ordenamiento jurídico guatemalteco en su artículo 3384

establece que en el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en

contrario, las reglas siguientes:

1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que

cada uno tenga aportado en la sociedad.

2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la

distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo

que la expresión de las unas sirva para las otras.

3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el

capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio

industrial será igual a la del otro socio.

4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se

dividirá en partes iguales entre ellos.

5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que

excedan del capital.

6º. El socio que reúna la doble calidad, de capitalista e industrial, participará en las

utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según

las normas anteriores.

Con relación al derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación,

el autor Rodrigo Uría85 manifiesta que Este derecho es en realidad complementario del

derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales. Como el patrimonio se va

nutriendo con las ganancias sucesivamente reservadas y con las plusvalías que

experimenten los bienes sociales, siempre que a la liquidación de la sociedad resulte un

patrimonio repartible superior a la cifra del capital nominal, en el reparto final del

patrimonio necesariamente irán englobadas ganancias no repartidas durante la vida de

84

Congreso de la República. Decreto No. 2-70. Código de Comercio. 85

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Pág. 185.

47

la sociedad. En otro caso la cuota de liquidación implicará simple devolución a los

socios de todo o parte del capital aportado.

Los artículos 34; 247 numeral 10; 248 numerales 3 y 4 y 251 del Código de

Comercio de Guatemala regulan las atribuciones de los liquidadores, el orden en que

deben hacerse los pagos y la forma en que deberá distribuirse el remante en caso de la

liquidación de una sociedad.

b) El derecho de suscripción preferente de nuevas acciones:

El derecho de suscripción preferente nace con ocasión de los acuerdos de

aumento de capital social con emisión al público o para suscripción. Es un derecho

potestativo, pues el socio puede adoptar cuatro soluciones: i) ejercitarlo,

desembolsando el importe de la suscripción; ii) transmitirlo a terceros; iii) renunciar al

derecho, siempre en escritura pública; iv) dejar que caduque, por transcurso del plazo

para su ejercicio.

Este derecho se diferencia: a) del derecho a la asignación de acciones emitidas

gratuitamente, con cargo a fondos propios (reservas, remanente del ejercicio anterior o

beneficio neto de ejercicio), en que el socio no tiene que hacer nada para que se le

entreguen las nuevas acciones; b) del derecho de adquisición preferente, reconocido a

veces en los estatutos sociales, para el caso de transmisión por un socio de sus

acciones, como fórmula de restricción a la libre transmisibilidad de las acciones. El

derecho de suscripción preferente no puede ser derogado en general, pero puede ser

–excluido- por acuerdo de la Junta General para una concreta emisión de acciones,

cuando lo exija el interés social.

Sobre este principio los artículos 105 numeral 2) y 127 del Código de Comercio

de Guatemala, establecen el primero, el derecho preferente de suscripción en la

emisión de nuevas acciones y el segundo de los artículos citados, que salvo pacto en

48

contrario, el accionista tendrá el derecho preferente, en proporción a sus acciones, para

suscribir las nuevas que se emitan.

c) El derecho de voto:

Este es el principal derecho político, instrumental para gestionar la sociedad y

obtener beneficios repartibles. Es un derecho que no puede faltar en ningún accionista,

por insignificante que sea su participación social. El titular de la acción tiene derecho a

emitir una declaración de voluntad que por sí sola –junta general unipersonal- o junto

con otras, contribuye a formar la voluntad social, los acuerdos sociales, en la materia de

competencia de la acción. En su ejercicio tiene todo accionista una posibilidad mínima

de participar en la gestión de la sociedad y de fiscalizar la actuación de los

administradores concurriendo a las juntas generales y participando con su voto en la

formación de la voluntad social.

El derecho a voto es por otro lado, un derecho en cierto modo intangible; ni son

admisibles privilegios que directa o indirectamente le disminuyan, ni los estatutos

pueden limitarle por razón de sexo, edad, nacionalidad, etcétera. Lo más que pueden

hacer los estatutos es fijar el número máximo de votos que un mismo accionista puede

emitir como medida que facilita la defensa de las minorías frente a la acumulación de

grandes poderes sociales y administrativos en una sola mano. Los estatutos pueden

exigir la posesión de determinado número de acciones para asistir y votar en las juntas

generales; cuando algunos quedan limitados al derecho de voto por no contar con el

número determinado de acciones, entonces estarán facultados para agrupar sus

acciones entre sí y conferir la representación a uno de ellos para concurrir a las juntas y

ejercer el derecho a voto correspondiente.

A diferencia de los derechos patrimoniales del accionista, el derecho de voto es

un derecho personal que por su peculiar naturaleza no puede ser enajenado con

independencia de la acción y habrá de ser ejercitado necesariamente por el propio

accionista, por sí o por medio de representante.

49

La Ley de Sociedades Anónimas española, comentada por Vicent Chuliá,86 indica

que éste no es un derecho personalísimo, ni inderogable, en virtud que el voto podrá

delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o

cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que esté garantizada

debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho a voto.

De esta manera puede decirse que existe libertad para ejercer el derecho de

voto, aunque esta libertad tiene tres límites: a) El principio de unidad del voto, en virtud

del cual un accionista no puede votar sí a una propuesta con parte de las acciones y no

con las otras; b) La prohibición del ejercicio del voto en caso de conflicto técnico de

intereses socio-sociedad; y, c) La vinculación convencional del voto: los pactos de voto

aislado y los sindicatos de voto.

d) El derecho de información:

Este derecho es fundamental para que el accionista pueda ejercer su derecho de

voto y otros derechos, con conocimiento de causa; es de naturaleza pública y por tanto

de carácter imperativo, que no puede ser modificado o excluido por pactos particulares.

En sentido estricto el derecho de información se distingue del derecho de certificación

de los acuerdos y otros contenidos que consten en los libros de actas y contables de la

sociedad; el derecho de acceso a los libros de actas de la Junta y al libro de Registro de

Acciones nominativas y del derecho de obtención de forma inmediata y gratuita de

copias de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, en

especial de las cuentas anuales, del informe de la gestión administrativa y del informe

de los auditores de cuentas.

Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la

junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen

precisos. Durante la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar verbalmente

las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos

86

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 346.

50

comprendidos en el orden del día. En caso de no ser posible satisfacer el derecho del

accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa

información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la

junta. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada

salvo en los casos en que a juicio del Presidente de la Junta, la publicidad de los datos

solicitados perjudique los intereses sociales. Si la solicitud de información está apoyada

por las acciones que representen por lo menos la cuarta parte del capital, esta

denegación de información no procederá. El artículo 55 y 145 del Código de Comercio

de Guatemala, establecen la rendición de cuentas por parte de los administradores y la

disponibilidad de los estados y los informes a la vista para que los accionistas puedan

tener acceso a los mismos durante los quince días anteriores a la celebración de la

Asamblea General.

Joaquín Rodríguez Rodríguez,87 señala que el accionista tiene un conjunto de

derechos y obligaciones en relación a la sociedad a la que pertenece. Esos diversos

derechos y obligaciones hacen que el accionista tenga un status peculiar, del mismo

modo que es un status el de padre, en relación con la familia a la que pertenece, o el

ciudadano en lo que atañe con el Estado del que forma parte. Se trata de derechos y

obligaciones que se ejercen frente a la corporación de la que es miembro, y no son

resultado de vinculaciones aisladas, sino consecuencias comunes a la calidad de socio.

El Código de Comercio de Guatemala, regula en el artículo 38 y en los artículos

100, 101, 105, 118, 131 de la sección segunda del Capítulo IV, por citar algunos, los

derechos y obligaciones que adquiere el accionista, al momento de suscribir y pagar

acciones. Cabe mencionar entonces que el ordenamiento jurídico de Guatemala,

concuerda con la doctrina mercantil en cuanto al tema de los derechos y obligaciones

de los accionistas.

87

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Pág. 103.

51

Respecto a las acciones privilegiadas, acciones sin voto y acciones rescatables,

el autor Francisco Vicent Chuliá88, indica que las acciones privilegiadas son aquellas

que alteran el principio de proporcionalidad de los derechos económicos en relación con

el valor nominal de la acción, lo que determina la atribución de un –privilegio- frente a

las acciones ordinarias, por ejemplo preferencia en los dividendos o en la cuota de

liquidación. Estas deben crearse en el momento constitutivo de la sociedad o bien

mediante modificación de estatutos.

Sobre las acciones sin voto, el citado autor comenta que la sociedad podrá emitir

acciones sin voto por importe nominal no superior a la mitad del capital social

desembolsado. Las acciones sin voto, en general, tienen una doble función: procurar

fondos propios a la sociedad anónima; y reestructurar la propiedad o el poder en el

seno del accionariado.

Con relación a las acciones rescatables, comenta Francisco Vicent Chuliá89 que

únicamente las sociedades cotizadas, podrán emitir este tipo de acciones las que

deben llenar los requisitos siguientes: 1) Serán rescatables a solicitud de la sociedad

emisora, de los titulares de estas acciones, o de ambos; 2) Se emitirán por importe

nominal no superior a la cuarta parte del capital social; 3) En el acuerdo de emisión se

fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate; 4) Serán íntegramente

desembolsadas en el momento de su suscripción; 5) Deberán amortizarse con cargo a

beneficios o reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones con

dicha finalidad, y si se amortizan con cargo a beneficios o reservas libres la sociedad

deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones

amortizadas; y si no hay beneficios o reservas libres o no se emiten nuevas acciones

para financiar el rescate, éste sólo podrá realizarse por el procedimiento de reducción

del capital mediante devolución de aportaciones.

88

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 347-348 89

Ibid. Pag. 347-348.

52

Dentro del estudio de los derechos que confieren las acciones se debe analizar

también el principio de la igualdad de derechos, y sobre esto el autor Rodrigo Uría90

indica que los derechos conferidos por cada acción a su titular habrán de ser los

mismos e iguales. Al democratizarse la sociedad anónima en el siglo XIX se hizo

descansar el régimen de los derechos corporativos o sociales sobre el postulado de la

igualdad absoluta. Pero el principio se debilitó rápidamente por la presión de las

necesidades prácticas, que nunca permitieron mantener ese estado teórico de perfecta

igualdad de derechos entre unos y otros socios. Hoy el ámbito de aplicación del

principio está limitado al terreno concreto de cada distinta clase o serie de acciones.

Sólo las acciones de la misma serie o clase deberán ser de igual valor y conferir los

mismos derechos. Dentro de cada serie el principio es inderogable y no podrá ser

violado ni por los estatutos fundacionales ni por acuerdo ulterior de la junta general. En

cambio, las acciones de unas y otras series pueden ser distintas en el valor nominal y

en el contenido de los derechos. La posible desigualdad entre las acciones privilegiadas

o preferentes. Las primeras son aquellas que atribuyen a sus titulares el régimen

normal de derechos y obligaciones integrantes de la condición de socio. Las segundas

conceden particulares ventajas o privilegios en relación a los derechos de las acciones

ordinarias. Pero aunque sea lícita la emisión de las acciones privilegiadas, esa facultad

deber ser empleada con la prudencia necesaria para no caer en excesos que hagan

intolerable el privilegio por anular prácticamente los derechos de los demás accionistas.

Al tiempo de constituirse la sociedad la creación de acciones privilegiadas no exige

especiales requisitos y puede obedecer a muy diversas causas de orden económico.

Pero una vez constituida la sociedad, la creación de privilegios encarnados en acciones

de distinta serie o clase ofrece siempre un margen de peligro que exige rodear la

operación de un sistema de garantías. Para la creación de acciones que confieren

algún privilegio frente a las ordinarias, habrá de observarse las normas prescritas para

la modificación de los estatutos sociales. El artículo 100 del Código de Comercio de

Guatemala indica que las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán

iguales derechos. El Código de Comercio de Honduras regula la igualdad de derechos

en su artículo 127.

90

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Pág. 181.

53

Otro punto señalado por el citado autor, Rodrigo Uría91, es la naturaleza de los

privilegio e indica que éste sólo puede recaer sobre derechos corporativos o sociales de

carácter patrimonial y nunca sobre el derecho de voto, porque la ley declara

explícitamente que en ningún caso será lícita la creación de acciones de voto plural. Por

lo general, los privilegios consisten en derechos de preferencia frente a las acciones

ordinarias para el cobro de dividendos o la cuota de liquidación, y de ahí la

denominación usual de acciones preferentes que se suele dar a las acciones

privilegiadas; denominación poco precisa pero que ha penetrado incluso en los textos

legales. Por lo demás la gama de privilegios es variadísima: unas veces consisten en

señalar a unas acciones el derecho a percibir un dividendo preferente y fijo, sin perjuicio

de concurrir con las otras acciones en el reparto de los beneficios restantes; otras veces

ese dividendo preferente y fijo es además acumulable a ejercicios venideros si en uno o

varios ejercicios anteriores no hubieran existido beneficios para pagarles. En ocasiones

consiste en que determinadas acciones perciban siempre un dividendo doble, triple,

etcétera, del que se reparta a las acciones ordinarias; en reservar con carácter

exclusivo para determinadas acciones una cierta parte de los beneficios de cada

ejercicio; o en un derecho de preferencia para reintegrarse del valor nominal de las

acciones al tiempo de la liquidación de la sociedad. Tanto los privilegios cortados

sobres estos patrones como los que pueden adoptarse combinando entre sí unos y

otros tipos, son en principio lícitos. Pero esto no quiere decir que quede legitimado sin

más todo posible supuesto de preferencia o privilegio, porque el privilegio se concede o

autoriza dentro de un sistema de derechos que forman el contenido mínimo e

inexcusable de la condición de socio y de los que no puede ser privado ningún

accionista, ni por disposición de los estatutos, ni por acuerdo ulterior de la Junta

General. Aquellos privilegios o preferencias que por su anormal amplitud hagan

prácticamente ilusorios los derechos de los accionistas ordinarios, privando de

contenido a sus acciones, habrá de reputarse inadmisibles e ilegítimos, porque la ley no

tolera las expoliaciones de unos accionistas en beneficio de otros.

91

Ibid. Pág. 182.

54

De habida cuenta se concluye, según Joaquín Rodríguez Rodríguez92 en que los

derechos del accionista pueden agruparse de la manera siguiente:

Dividendo

Principales Cuota de liquidación

Aportación limitada

Patrimoniales Obtención de los títulos acciones

Accesorios Canje de acciones

Cesión de las acciones

Obtención de acciones de goce

Derechos de los accionistas

Convocatoria

Participación en Asamblea

Administrativos Redacción de la orden del día

Suscripción de nuevas acciones

Consecución Voto

Suspensión de acuerdos

Vigilancia Impugnación de acuerdos

Aprobación de balance

Denuncia a los comisarios

De esta clasificación lo más importante es realzar la oposición entre derechos

patrimoniales y derechos de consecución. Los primeros son los que tienen un contenido

económico y se ejercen en interés particular y exclusivo de los socios frente a la

sociedad. Los segundos son simplemente instrumentos que la ley o los estatutos

conceden a los accionistas, para que mediante la utilización de los mismos pueda

garantizarse la consecución de los derechos de carácter patrimonial.

Del estudio que se ha hecho sobre los derechos de los accionistas, se puede

concluir diciendo que la normativa legal de Guatemala, incluye en su mayoría los

conceptos adquiridos por la doctrina. El ser socio o accionista de una sociedad

anónima, otorga un sinfín de derechos que van desde ser denominados accionistas,

92

Rodríguez Rodriguez, Joaquín. Op. Cit. Pág. 103.

55

hasta recibir como consecuencia de esa calidad una parte de las ganancias que

durante el ejercicio social perciba la sociedad a la que se pertenece, lo que tanto la

doctrina como la legislación denominan reparto de utilidades o dividendos.

El segundo punto de vista indicado por Vicent Chuliá,93 son las obligaciones que

las acciones otorgan al socio o accionista.

Con relación a las obligaciones de los socios, Rodrigo Uría94, indica que la

obligación fundamental del accionista, y normalmente la única, es la de aportar a la

sociedad la porción de capital no desembolsado en la forma prevista por los estatutos o,

en su defecto, por acuerdo de la junta general. Cumplida esa obligación, el accionista

queda descargado de obligaciones individuales y sólo tendrá aquellas obligaciones

genéricas de carácter corporativo, como el de someterse a los acuerdos de la junta

general, el de cumplir los estatutos, respetar los intereses sociales en la emisión del

voto, etcétera.

La porción de capital no desembolsada puede ser reclamada por la sociedad a

sus accionistas de una sola vez o en pagos fraccionados y sucesivos, y en cualquier

caso el pago reclamado por la sociedad recibe el nombre de dividendo pasivo. Los

dividendos pasivos se cifran siempre en dinero y constituyen una deuda que no podrá

ser condonada por la sociedad, porque la integridad del capital social es una exigencia

de orden público que tiene su razón de ser en la función de garantía que el capital

cumple frente a los acreedores sociales.

El incumplimiento de esta obligación abre paso a un enérgico sistema de

acciones y de auto ejecución que faculta a la sociedad para lo siguiente:

a) Reclamar en la vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del

interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad;

93

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 340-349. 94

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Pág. 189.

56

b) Proceder ejecutivamente, sobre la base del documento de suscripción, contra los

bienes del accionista, para hacer efectiva la porción de capital metálico no

entregado y sus intereses,

c) Enajenar las acciones por cuenta y riesgo del accionista moroso.

Estas mismas facultades, las regula el Código de Comercio de Guatemala en su

artículo 110; además los artículos 30 y 39 del mismo cuerpo legal establecen lo relativo

a la responsabilidad y prohibiciones de los socios respectivamente.

La obligación fundamental de los socios en la sociedad anónima de acuerdo con

el autor Roberto L. Mantilla Molina95 consiste en cubrir su aportación. Si la aportación se

hace en numerario, es lícito estipular que el socio pagará, en el momento de

constituirse la sociedad, sólo el veinte por ciento del importe de cada una de las

acciones que haya suscrito; el remanente constituye una deuda a cargo del socio y a

favor de la sociedad.

Para Isaac Halperin96 el accionista no es responsable por las obligaciones

sociales; los terceros sólo pueden hacer efectivos sus derechos sobre el patrimonio

social; esto es, sobre el activo integrado por todos los bienes que constituyen el haber

social. Para este autor son obligaciones de los accionistas las siguientes:

- Obligación de integrar y obligación de colaboración. Integrar las acciones en las

épocas fijadas para el pago, quizá sea la obligación principal del accionista en el

régimen actual de la sociedad anónima. El obligado al pago es quien figura en

los libros sociales. La cesión de la acción no integrada no libera al cedente;

ambos, cedente y cesionario son solidariamente responsables ante la sociedad.

La forma de pago puede ser total o parcial, conforme a cuanto disponga el

contrato de suscripción o el estatuto según los casos. Cuando se integra en

dinero, existe un pago inicial mínimo del veinticinco por ciento. La época de pago

será de acuerdo al contrato o suscripción o a los estatutos de la sociedad.

95

Mantilla Molina, Roberto L. Op. Cit. Pág. 369. 96

Halperin, Isaac. Op. Cit. Págs. 283-287.

57

- En cuanto a la obligación de colaboración, señala su participación obligada en

asambleas y en el control de la administración no son impuestas por la ley;

tienen un relativo carácter de voluntariedad, en cuanto no se aparece exigible por

la sociedad ni por los demás accionistas. Más la omisión del cumplimiento lleva

como sanción su sometimiento a las resoluciones de la mayoría, salvo en los

casos que proceda la impugnabilidad de las decisiones. Esta obligación de

colaboración, que refleja así las características especiales que la affectio

societatis97 tiene en esta especie de sociedades, halla otra expresión en el deber

de lealtad, que le impone al accionista abstenerse de intervenir en las

deliberaciones sociales, en materias en que su interés personal se opone al

social.

Se puede entonces concluir, luego de analizar los conceptos de obligaciones de

los accionistas de los autores citados, que la obligación primordial de los accionistas es

de carácter económico, en tanto no cumplan con la aportación que ofrecen, la sociedad

no cuenta con el capital suficiente para realizar el objeto para el cual fue constituida.

Dentro del presente trabajo se han analizado las distintas funciones que puedan tener

las acciones, razón por la cual se ha dividido este estudio en las diferentes

denominaciones que los autores estudiados le han dado a la acción. El siguiente

capítulo es un estudio de la acción como posible valor, es decir, como título valor.

9. LA ACCIÓN COMO POSIBLE VALOR

Algunos autores como Arturo Puente y Flores y Octavio Calvo Marroquín,98 al

estudiar la acción como posible valor la determinan como título valor o como el título

que la representa, en este sentido la acción es un título de crédito. Se clasifican en: Al

Portador y Nominativas. Sencillas cuando el título representa una acción y múltiples

cuando representa varias acciones.

97

Affectio Societatis Intención de constituir sociedad. 98

Puente y Flores, Arturo y Octavio Calvo Marroquín. Op. Cit. Págs. 86-87.

58

Señala Joaquín Rodríguez Rodríguez,99 que la acción como posible valor se

incorpora en un título valor que recibe aquel nombre. Las acciones en que se divide el

capital estarán representadas por títulos, y se regirán por las disposiciones relativas a

valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté modificado por la

ley. En este aspecto, puede decirse que la acción es el título valor en el que se

incorporan los derechos de participación social de los socios. Se trata de auténticos

títulos valores, respecto de los cuales puede predicarse y deducirse de la ley, las

características generales de los mismos, es decir, la incorporación, la literalidad, la

legitimación y la autonomía.

Sus características son las siguientes: son títulos privados, seriales unitarios,

principales y nominados, son nominativos o al portador. Dada su consideración de

títulos valores, se comprende que la tenencia del documento sea condición

indispensable para el ejercicio de los derechos que se deriven de la calidad de socio.

Los títulos de las acciones servirán para acreditar y transmitir la calidad y los

derechos de socio. Por ser tan importante la tenencia de las acciones, los títulos

representativos de éstas deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de

un año, contado a partir de la fecha del contrato social. Mientras que las acciones son

entregadas a sus titulares, podrán expedirse certificados provisionales, que serán

nominativos y se canjearán por los títulos en su oportunidad. Estos certificados

provisionales son auténticos títulos valores. De igual manera los artículos 107 y 120 del

Código de Comercio de Guatemala, regulan lo relativo a la emisión de los títulos

definitivos y que en tanto éstos son emitidos podrán entregarse a los accionistas

certificados provisionales, los que deben contener los mismos requisitos de los

definitivos.

Francisco Vicent Chuliá,100 indica que las sociedades anónimas pueden funcionar

sin representar o materializar sus acciones, fuera de su constancia y suscripción en la

escritura de fundación. En tal caso la acción es sólo una cuota del capital social y del

99

Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. Pág.83. 100

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 349-361.

59

patrimonio social y la condición de socio, pero no es un valor, y sólo se puede transmitir

como cesión de derechos. Por eso es importante que en la inscripción de la sociedad

anónima conste si las acciones se representan por medio de títulos o anotaciones en

cuenta y la circunstancia de haberse impreso y entregado o depositado los títulos en

nota al margen y de haberse emitido las anotaciones en cuenta, designando la entidad

o entidades encargadas de llevar los registros contables.

Continua manifestando el autor Francisco Vicent Chuliá101 que la representación

de las acciones en títulos o en anotaciones es aconsejable cuando el socio quiera

transmitirlas, o constituir derechos reales sobre ellas, o la sociedad quiera emitirlas en

el Mercado de Valores. Sólo con su representación nace la acción como valor. Su

transmisión está exenta de impuestos. La legislación mercantil guatemalteca102 en el

párrafo segundo del artículo 102 establece que la emisión y circulación de títulos de

acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel

sellado y timbres fiscales.

La representación de la acción convirtiéndola en valor o valor negociable, puede

hacerse mediante dos procedimientos: A) Mediante incorporación, por uno o varios

administradores, a títulos-acciones, que pueden ser individuales o múltiples; o mediante

títulos sustitutivos de los títulos acciones, como lo son los resguardos provisionales,

aunque a veces por error se autodenominan certificados o certificaciones, referidos a un

libro de registro de acciones. B) Mediante las anotaciones en cuenta. En ambos casos

(títulos o anotaciones) las acciones tienen el carácter de valores mobiliarios, que

legitiman al ejercicio de los derechos de accionista, directamente, mediante su

exhibición, los primeros, e indirectamente, a través del certificado de anotación en

cuenta, las segundas.

101

Loc. Cit. 102

Congreso de la República. Decreto 2-70. Código de Comercio.

60

De aquí se deducen varías calificaciones jurídicas importantes:

1º. Incluye el documento de la acción entre los títulos valores, como documentos de un

derecho privado para cuyo ejercicio y transmisión es necesario la posesión del

documento, títulos de legitimación propia.

2º. Incluye los títulos-acciones entre los valores inmobiliarios en la clasificación de los

títulos valores entre efectos de comercio (emitidos de forma aislada, letra de cambio,

cheque, certificado de depósito, carta de porte) y valores mobiliarios, emitidos como

multiplicidad de títulos en serie numerada en base a un único título jurídico, contrato de

sociedad, acuerdo de aumento de capital social o emisión de obligaciones.

3º. La calificación como título valor, como diferencia esencial entre las acciones y las

participaciones de la sociedad limitada; y por tanto como justificación de la regulación

de dos formas de sociedad. Se trata de una cuestión fundamental y en la que,

sorprendentemente, la doctrina está dividida, entre quienes entienden que el título de la

acción es esencialmente causal, por lo que el adquirente acepta siempre los estatutos

sociales, y quienes defienden la protección del adquirente.

4º. Se califica las anotaciones en cuenta como valores mobiliarios, con una asimilación

analógica muy discutible del régimen de las anotaciones en cuenta o registros

informáticos al régimen de los documentos títulos valores, cuando al faltar el documento

como hecho de apariencia, es más correcta su asimilación al régimen registral

inmobiliario.

5º. Por último no incorpora la calificación de los títulos acciones y de las anotaciones en

cuenta.

El artículo 451 numeral 4) del Código Civil de Guatemala103, establece que son

bienes muebles, las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas,

aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles o para la edificación u otro

comercio sobre esta clase de bienes.

103

Congreso de la República de Guatemala. Decreto Ley No. 106. Código Civil.

61

Aunque para la doctrina en general los títulos acciones pueden emitirse al

portador o nominativos, tal y como se comenta al inicio del presente capítulo, en

Guatemala de conformidad con la citada Ley de Extinción de Dominio los títulos

acciones serán y deberán emitirse únicamente nominativos.

10. ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS ACCIONES Y SOCIEDADES VINCULADAS:

En este apartado se analizará la adquisición de las propias acciones y lo relativo

a las sociedades vinculadas. Se iniciará con todo lo relativo a la adquisición de las

propias acciones y posteriormente se tratará el tema de las sociedades vinculadas.

I) ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS ACCIONES:

Fernando Sánchez Calero104 indica que la adquisición por una sociedad de sus

propias acciones se da sólo cuando concurran determinadas condiciones y dentro de

ciertos límites legales. La adquisición de las propias acciones puede ocasionar dos

tipos de consecuencias negativas para la sociedad; en primer lugar, por el perjuicio que

supone para el patrimonio social; en segundo, por la utilización que de las acciones

poseídas por la sociedad (lo que se conoce como autocartera) pueden hacer los

administradores. Se equipara a la adquisición de las propias acciones las realizadas por

las sociedades filiales de acciones de su sociedad dominante, considerándose como

tal, a los efectos de estos artículos sobre la adquisición de las propias acciones, la

sociedad que, directa o indirectamente, disponga la mayoría de los derechos de voto de

otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia

dominante sobre su actuación.

Indica el autor citado que debe distinguirse la adquisición originaria, o suscripción

de acciones propias, de la adquisición derivativa. En la primera, una sociedad no puede

suscribir en ningún caso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad

dominante. En la segunda, es decir la adquisición derivativa de acciones propias, se

104

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit. Págs. 164-166.

62

admite la adquisición derivativa de las propias acciones o de las emitidas por la

sociedad dominante bajo ciertos límites y requisitos:

a) La adquisición deberá haber sido autorizada por la Junta General de la

Sociedad;

b) Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya

posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad

dominante y sus filiales, no exceda del diez por ciento del capital social.

Cuando las acciones estén admitidas a cotización en un mercado de valores,

ese límite se reduce al cinco por ciento.

c) Que la adquisición permita a la sociedad adquirente, y en su caso, a la

sociedad dominante dotar en el pasivo del balance una reserva indisponible

equivalente al importe que figure en el activo de las acciones propias o de la

sociedad dominante. La dotación de esta reserva no deberá disminuir el

capital ni las de otras reservas que por mandato legal o estatutario sean

igualmente indisponibles.

d) Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.

Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante será

necesario que la dotación de la reserva por adquisición de las mismas se haga tanto

por la sociedad adquirente como por la dominante.

Fernando Sánchez Calero105 señala que existen supuestos de libre adquisición

los cuales se dan en ciertas circunstancias cuando la ley autoriza que una sociedad

adquiera sus propias acciones o las de su sociedad dominante sin la necesaria

observancia de los límites y requisitos indicados. La libre adquisición de acciones

propias queda autorizada en los siguientes casos:

a) Cuando las acciones se adquieren en virtud de acuerdo de reducción de capital;

b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal;

105

Loc. Cit.

63

c) Cuando acciones íntegramente liberadas se adquieren a título gratuito, o como

consecuencia de una adjudicación judicial en pago de un crédito que la sociedad

tenga frente al anterior propietario de esas acciones.

El citado autor106, señala que el hecho que se autorice en determinadas

situaciones la adquisición de las propias no impide que la ley adopte previsiones

destinadas a atenuar los efectos negativos de la tenencia por la sociedad de sus

propias acciones, o la posesión de las mismas en concepto de prenda o de otra forma

de garantía. Así, las propias acciones carecen del derecho a voto y de los demás

derechos políticos que pudieran corresponderles. Con excepción del de asignación

gratuita de nuevas acciones, los derechos económicos inherentes a las acciones

propias serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones. Lo anterior no

impide que las acciones propias se computen a efectos de calcular los quórum de

constitución y adopción de acuerdo por la Junta General. Además de la reserva

obligatoria en el pasivo del balance, se exige que el informe de gestión de la sociedad

y, en su caso, el de la sociedad dominante, recojan con detalle las adquisiciones de

acciones propias realizadas a lo largo del ejercicio, a esto se le denomina RÉGIMEN

DE LAS ACCIONES PROPIAS.

Siguiendo el análisis del autor Fernando Sánchez Calero107, existe un RÉGIMEN

SANCIONADOR, que indica que la infracción de las disposiciones en materia de

adquisición de acciones propias podrá conllevar la imposición de multa a los

administradores de la sociedad, tras la realización de un expediente administrativo. Esa

multa podrá llegar a ser de un importe igual al del valor nominal de las acciones

suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad, o adquiridas por un

tercero con asistencia financiera de la sociedad.

Ignacio Lojendio Osborne,108 indica que la adquisición por la sociedad de sus

propias acciones puede atentar contra la función de retención patrimonial que

106

Loc. Cit. 107

Loc. Cit. 108

Lojendio Osborne, Ignacio.Op. Cit. Págs. 155-156.

64

desempeña el capital social, puede provocar una reducción del activo que disminuya la

protección de los terceros. También pueden verse afectados los intereses de los socios

minoritarios frente al grupo de control si los administradores actúan como

representantes de las acciones que posee la sociedad.

Existen otros supuestos que al igual que la adquisición de acciones propias

pueden ocasionar peligros similares. Estos supuestos entran dentro de los que

comúnmente se conoce con el nombre de autocartera. La ley española citada por

Lojendio Osborne109 engloba estos supuestos en la sección que titula negocios sobre las

propias acciones. En esta sección destacan la equiparación entre la dominante, la

distinción entre adquisición originaria y adquisición derivativa, así como la concesión de

una mayor o menor libertad según las circunstancias, la determinación de las

consecuencias del incumplimiento de los requisitos exigibles, el establecimiento de un

régimen especial al que quedan sometidas las acciones adquiridas, la extensión de las

mismas soluciones a la aceptación por la sociedad de acciones propias en garantía, la

prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones propias, la

regulación de las participaciones recíprocas y, finalmente el establecimiento de un

régimen sancionador. Con este nuevo sistema la ley española pretende una adecuada

protección del patrimonio de la sociedad y de los intereses de socios y acreedores, al

tiempo que atiende las exigencias prácticas que aconsejan admitir la autocartera

aunque sea dentro de ciertos límites y respetando determinados requisitos.

Fernando H. Mascheroni,110 habla de sociedad y sus propias acciones, e indica

que el contrato de suscripción se establece entre la sociedad emisora y los suscriptores

de sus acciones, originando la relación societaria. Esa relación, como el contrato que la

origina, presupone la existencia de dos partes (bilateralidad), una de las cuales es ajena

a la sociedad, aunque pase a ser socio de la misma, toda vez que aquella goza de una

personalidad propia y distinta a las de sus componentes, como sujeto, derecho

reconocido por la ley. La sociedad no podría suscribir sus propias acciones porque no

existiría la relación bilateral (habría identidad entre emisor y suscriptor), además no

109

Loc. Cit. 110

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Págs. 115-118.

65

podría integrarlas, dado que el aporte es una prestación del socio a favor de la

sociedad, debiendo ser los bienes aportados propiedad del socio y no de la sociedad.

Por tanto, cuando la sociedad adquiere las acciones que ha emitido anteriormente, las

sustrae de la circulación como títulos representativos de fracciones ideales del capital

social, privándolas del respaldo patrimonial que les confiere un valor autónomo. No

obstante lo anterior, la Ley de Sociedades Anónimas, citada por el autor mencionado,

enumera los supuestos en que es viable la adquisición de sus acciones por la sociedad,

siendo estos:

a. Adquisición previa reducción del capital social: En cuyo caso la sociedad

compra o rescata las acciones emitidas para cancelarlas de inmediato, una

vez resuelta la reducción del capital.

b. Adquisición que no importa reducción de capital: Esta se subdivide en dos

supuestos:

b.1) Cuando se efectúa con ganancias realizadas y líquidas, o con reservas

libres completamente integradas, “para evitar un daño grave”, circunstancia

que deberá justificarse en la próxima asamblea. La apreciación de la

posibilidad de un daño grave a la sociedad corre por cuenta de la asamblea,

ante la cual debe justificar el directorio las razones que motivaron la compra

o rescate de acciones. Si la asamblea negara la justificación y se previeran

acciones de responsabilidad contra los directores o administradores, la

apreciación acerca del daño eventual estará a cargo del juez interviniente y

será materia de prueba, correspondiendo el onus probandi111 a aquellos.

b.2) Para integrar el haber patrimonial de un establecimiento que adquiera o

de una sociedad que incorpore. El primer caso es la adquisición de un fondo

de comercio, cuyo precio es pagadero en acciones de la sociedad

adquirente. En el segundo, por tratarse de una fusión por absorción, en la

cual la contraprestación del haber patrimonial neto de la sociedad

incorporada, está constituida por las acciones que entrega, a los socios de

aquella, la sociedad absorbente o incorporante.

111

Carga de la prueba.

66

Este autor, Fernando H. Mascheroni,112 con relación a la adquisición de acciones

sin reducción de capital, como enajenación de acciones, indica que las acciones

adquiridas por la sociedad emisora y no canceladas, es decir, cuando la compra no

implicó reducción formal del capital deberán ser enajenadas en el término de un año a

partir de la fecha de adquisición, salvo que la asamblea ordinaria autorizara la prórroga

de dicho plazo. Menciona por otra parte que los derechos emanados de las acciones

rescatadas y aún no enajenadas, quedarán suspendidos hasta el momento de su venta.

La suspensión de derechos, comprenderá tanto los de índole patrimonial como los extra

patrimoniales.

La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía. Los directores de la

sociedad no pueden entregar sus acciones a ésta, en garantía del desempeño de su

gestión. Esto obliga que los directores presten otro tipo de garantía, por ejemplo la

fianza. Sin perjuicio de destacar la inocuidad de este tipo de garantías, puramente

simbólicas en la mayoría de los casos, cabe señalar un hecho innegable: las propias

acciones no constituyen una efectiva garantía patrimonial para la sociedad, puesto que

su afectación a ese fin las sustrae de circulación, por una parte, y, por otra, no debe

olvidarse que el director es el obligado a prestar la garantía y la sociedad es la

garantizada, lo cual torna absurdo convertir a las acciones de ésta en objeto y

contenido de la fianza.

La amortización de las acciones adquiridas o rescatadas será viable cuando se

impongan los siguientes recaudos:

a) La existencia de una previa resolución de la asamblea de accionistas (deberá ser

extraordinaria), que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas.

b) Si se recurre a un sorteo para establecer sobre qué acciones recae la amortización,

el mencionado sorteo deberá efectuarse ante la autoridad administrativa de control o

ante escribano público; el resultado deberá publicarse y se inscribirá en los

registros.

112

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Págs. 115-118.

67

c) La amortización parcial se asentará en los títulos, disponiendo además, que si la

amortización es total, las acciones rescatadas se anularán o cancelarán,

reemplazándose por bonos de goce.

Si las acciones son escriturales, la amortización se asentará en las cuentas

respectivas.

Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño,113 al tratar la adquisición de

acciones por la sociedad indican que ésta puede adquirir sus propias acciones emitidas,

en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción de capital.

b) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando

estuviesen completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será

justificado en la próxima asamblea ordinaria.

c) Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o una sociedad que

incorpore.

Francesco Galgano,114 al tratar la adquisición de acciones propias, indica que la

sociedad puede adquirir, en determinadas condiciones, sus propias acciones. Los

motivos de la adquisición pueden ser los más diversos; en efecto, puede tratarse, para

la sociedad, de una forma de inversión de los propios excedentes activos, aun cuando

la inversión no sea lucrativa, ya que el derecho a las utilidades y el derecho de opción

se atribuyen proporcionalmente a las otras acciones.

Con relación a este tema, la adquisición de las propias acciones, la legislación

centroamericana lo regula de la siguiente manera: El artículo 111 del Código de

Comercio de Guatemala, establece que la sociedad sólo puede adquirir sus propias

acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades

113

Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit. Págs. 452-453. 114

Galgano, Francesco. Op. Cit. Pág. 283.

68

acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y

reservas, excluyendo la reserva legal.

Mientras que el artículo 141 del Código de Comercio de El Salvador, Decreto

número 671, de la Asamblea Legislativa de dicho país, y el artículo 122 del Código de

Comercio de Honduras, Norma 73-50, del Congreso Nacional de ese país, señalan que

se prohíbe a las sociedades de capitales adquirir sus propias acciones, salvo por

remate o adjudicación judicial. En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro

de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo

hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción de capital y a la consiguiente

cancelación de las acciones. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no

podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.

En Nicaragua, se regula de una manera distinta la adquisición de las propias

acciones, el artículo 233 de su ordenamiento legal mercantil, señala lo siguiente: queda

prohibido a las sociedades anónimas comprar sus propias acciones, salvo en los

siguientes casos: 1.- Cuando se compren acciones nominativas ya pagadas o acciones

al portador con la autorización de la Junta General, y con fondos que provengan de

beneficios que no sean destinados al fondo de reserva; 2.- Cuando la compra se haga

en virtud de una autorización prevista de antemano por los estatutos; 3.- Cuando se

haga con el capital de la sociedad, guardando todas las formalidades exigidas para la

reducción del capital social. Las acciones compradas quedaran por el mismo hecho

amortizadas, y la sociedad no podrá emitir nuevas en su reposición.

De manera distinta lo regula el artículo 129 del Código de Comercio de Costa

Rica115 al indicar que la acción no podrá adquirir, a título oneroso, acciones

representativas a su propio capital, si no es mediante autorización previa de la

asamblea de accionistas, con sumas provenientes de utilidades netas resultantes de un

balance legalmente aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente liberadas.

115

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley No. 3284. Código de Comercio de Costa Rica.

69

Continúa indicando el artículo 129 del Código de Comercio de Costa Rica antes

citado, que en ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por

ciento (50%) de su propio capital. Para que la sociedad adquiera sus propias acciones a

título gratuito, sólo se requiera que éstas estén totalmente liberadas. El ejercicio de los

derechos inherentes a las acciones quedará en suspenso mientras pertenezcan a la

sociedad. Si transcurrido un año desde la adquisición, la sociedad no ha enajenado sus

propias acciones, deberá reducir su capital proporcionalmente a los títulos que posea.

Concluye diciendo el citado artículo, que las limitaciones establecidas en el

primer párrafo de este artículo, no se aplicarán a la adquisición de acciones propias

que se haga, en virtud de un acuerdo de asamblea en que se disponga la disminución

de capital mediante el rescate y eliminación de acciones. La adquisición que no cumpla

con los requisitos legales será absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de

responsabilidad que pudiera ejercer contra los administradores.

II) SOCIEDADES VINCULADAS:

Para continuar con el análisis de este punto se tratará el tema relacionado con

las sociedades vinculadas, sobre esto los autores Efraín Hugo Richard y Orlando

Manuel Muiño,116 al referirse a los efectos que produce la participación de una sociedad

sobre el capital social de otra, señalan que las participaciones societarias tienen tres

grados que imponen específicos efectos, siendo estos los siguientes:

a) Vinculación cuando una sociedad participe en más del 10% del capital de la otra.

b) Vinculación calificada cuando esa participación supere el 25%.

c) Control, que puede ser interno o jurídico, y externo o de hecho.

Estos supuestos imponen, en todos los casos, según los autores antes

indicados, la transparencia en la información contable de la participada y a la

controlante por control interno que le impone al realizar balances consolidados, donde

se tome como conjunto el patrimonio de ambas y específicamente se excluyan las

116

Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit. Págs. 713-725.

70

operaciones entre ellas, mientras no se consoliden por vincular a terceros extraños; por

ejemplo la venta de bienes entre ellas no se considerará hasta que no se transfieran a

terceros, este último fijará el valor del negocio.

Continúan indicando los autores Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño117

que la vinculación calificada impone una notificación expresa a la sociedad participada

para que ésta tome conocimiento en su última asamblea ordinaria. No se señala

sanción para el caso de incumplimiento por parte del participante de esta carga, lo que

impondría acotar el ejercicio de sus derechos sociales cuando, a través de esa falta de

información, intente abusar de sus derechos (ejemplo: toma de control). La relación de

control impone otras reflexiones. Cuando se refiere a control, se hace en el sentido de

posibilidad de imponer ciertas conductas al ente societario, directamente o a través de

sus órganos. Por tanto se excluye de esta manifestación el control externo

administrativo y propiamente control administrativo. Forma parte también de ésta

terminología la llamada teoría del control, que ha suplantado a la de la nacionalidad de

las sociedades, que tiende a determinar en qué casos se está frente a sociedades

nacionales o transnacionales, para generar la normativa correspondiente conforme la

política legislativa que se fije.

Sobre el control interno y externo, los autores antes citados señalan que “el

control societario, como una forma de posición dominante, que campea también en los

contratos, está reconocido no sólo en la doctrina y jurisprudencia, sino en forma

expresa en las normas legales. Y ello no sólo como manifestación posible de las

conductas o relaciones humanas, sino también en relación a sus efectos abusivos. Se

conceptualiza el control como la posibilidad de adoptar o hacer adoptar una

determinada decisión. Puede hablarse de control por una persona, por dos o más, por

una cadena o grupo de sociedades. Las figuras usadas en la práctica escapan a

cualquier rasgo de genialidad que intente formular el legislador para regularlas,

imponiendo sólo referencias generales o imposición de responsabilidad para su abuso.

117

Loc. Cit.

71

A fin de determinar la existencia de control de sociedades, indican los autores

Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño118 es necesario formalizar un análisis de:

a) la colisión de intereses en el ámbito del gerenciamiento de la o las sociedades; b)

intereses que convergen; c) los problemas grupales; d) dirección unitaria y

responsabilidad en la administración extraordinaria; y, e) grado de vinculación de las

sociedades y abuso de la misma.

Cabe mencionar que donde varias sociedades se vinculan aparece el llamado

grupo y un posible conflicto de intereses, privilegiándose la posición económica de

alguno o algunas, normalmente a través de procedimientos contractuales. Los autores

mencionados, citando la legislación argentina, señalan que la misma fija dos pautas:

a) La objetiva o por votos, necesariamente interna o jurídica societaria, que no impone

disponer del 51% del capital ni de los votos, sino los necesarios para generar la

voluntad social en el seno del órgano correspondiente.

b) La de apreciación de influencia dominante por participaciones societarias (interna) o

por los especiales vínculos, de carácter jurídico, negocial o externa.

Conforme a la posición aludida, una de las modalidades de control societario

(interno) se ejerce por la tenencia de votos suficientes para prevalecer en las reuniones

de socios o asambleas de accionistas. En términos concretos, requiere para su

configuración la disposición de la mayoría de acciones con derecho a voto (quórum en

la primera convocatoria de las asambleas ordinarias) y la mayoría absoluta de los votos

o el mayor número exigido por los estatutos. La otra modalidad de control societario

(externo), deriva de una situación de hegemonía o predominio, es decir, de una

posición dominante que coloca a la sociedad en relación de subordinación económica.

Ello en virtud de vínculos de naturaleza contractual (agencia, suministro, concesión) u

otros vínculos especiales que la legislación no ha precisado. En otros términos, la

relación de influencia dominante se configurará cuando una sociedad esté

predeterminada, compelida a tomar decisiones en el sentido que lo desea la persona

controlante, en su actividad principal por otra, esto es, cuando la sociedad controlante

118

Loc. Cit.

72

puede decidir los destinos de la controlada, por una vinculación jurídica o económica,

que no es el ejercicio estable del derecho de voto.

Continúan manifestando los autores Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel

Muiño,119 que podría formularse otra interpretación con relación a la descripción de las

modalidades de control, siendo:

a) Control de Derecho: Se mencionó anteriormente que ésta necesita los votos

necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o

asambleas ordinarias. Este se refiere exclusivamente al control que

denominado “interno”, se ejercita por la titularidad de tenencias accionarias,

cuotas o partes de interés autosuficientes para la formación de la voluntad

social. Es decir que no se acepta la posibilidad de control externo, que

deviene resultante de una contratación cuya finalidad manifiesta es la

creación de un grupo de sociedades.

b) Control de Hecho: Es el resultante de una influencia dominante, en la que se

debe diferenciar lo siguiente:

b.1) INTERNO: Ejerce una influencia dominante como consecuencia de

acciones, cuotas o partes de interés poseídas. En este caso, el control de

hecho interno puede ser ejercido por la minoría aprovechando el ausentismo

en la asamblea; es la hipótesis del controlante que detenta una cantidad de

votos que resultaría insuficiente en el caso de concurrencia de todas las

tenencias accionarias (working control). Se ejerce también a través de los

proxifight120, cuando los administradores adquieren el control empresarial

obteniendo la representación de los accionistas dispersos, y se perpetúan en

él, en la medida que sigan consiguiéndola (management control). Sobre esto

se deben observar las subdivisiones siguientes:

b.1.1) Que de ello resulte una prevalencia de hecho, generando mayoría

en las asambleas ordinarias o reuniones sociales, por ausentismo o

representaciones, lo que posibilitaría el ejercicio de influencia dominante,

merced de la designación de los administradores.

119

Loc. Cit. 120

Lucha por la delegación del voto.

73

b.1.2) Que sin tener esa mayoría, la posición del bloqueo en decisiones u

otras formas de realizar acuerdos para tener decisiones, lleven por ese

medio a ejercer influencia dominante.

b.2) EXTERNO: Ejerce una influencia dominante por los especiales vínculos

existentes. El control de hecho externo resulta emergente de relaciones

contractuales y otros vínculos ejercidos por una sociedad directamente sobre

otra o a través de otra sociedad interpósita. Aquí es donde la detección del

control deviene más difícil. Para la procedencia de este supuesto,

necesariamente debe generarse el pre ordenamiento de la actividad del órgano

en gestión de la sociedad controlada en lo concerniente a la actividad principal

de su objeto. Esta situación fáctica deberá ser duradera y completa, pudiéndose

probar por cualquier medio la influencia dominante sobre la administración de la

sociedad controlada.

Siguiendo el análisis de los autores citados, Efraín Hugo Richard y Orlando

Manuel Muiño121 los controles indicados, tanto el de derecho como el control de hecho,

producen efectos, toda vez que el control o la dominación es un fenómeno de la

concentración empresarial, económica, útil y jurídicamente neutro, aceptando como

lícito, con amplitud en formas en el derecho positivo, bajo el principio de libertad, bajo

imputabilidad y responsabilidad por su abuso. La existencia de control genera varias

obligaciones interna en torno de la información y particularmente a una información

calificada a través del balance. La desviación del control o su disfunción en virtud de

medios societarios o contractuales es lo antijurídico en cuanto a que de esta desviación

se generen perjuicios, no necesariamente patrimoniales (ejemplo: modificación de

derechos de accionistas de clase).

Manifiestan estos autores, que la imposición de la voluntad, dominación o

subyugación no es antijurídica, en cuanto no se generen daños, por alteración del

interés social, de la empresa u objeto social. El primer requisito de la ilicitud del control

121

Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit. Págs. 713-725.

74

es subsumir el interés social, en otras palabras, la funcionalidad de la sociedad a

interés ajeno. Por interés de la sociedad se debe entender el beneficio común que se

realiza mediante una actividad común predeterminada en virtud del objeto social. En la

actividad tendiente al cumplimiento y la materialización del interés social, a través de

actuar como “buen hombre de negocios” se tutela que los beneficios que esa actividad

genera no se transfieran indebidamente a la controlante. Mediante su reconocimiento

se tutela al sujeto sociedad y a la organización empresa, frente al abuso del órgano de

administración, del órgano de gobierno o de la asamblea. Frente a tal abuso podrían

identificarse los intereses de los socios: individual, de un grupo de minoría o mayoría, o

de todos los socios en conjunto. ¿Puede tutelarse a la acción como bien en abstracto?

No. Sino vinculando aquel interés social al de los socios conforme su declaración

negocial constitutiva. En situaciones de control se suelen individualizar intereses de los

órganos sociales, como propio o como impuestos desde otra sociedad.

El segundo requisito para configurar la ilicitud es el daño a la controlada o a

terceros, o la posibilidad concreta de daño. Aparece así como bien jurídico tutelado, el

patrimonio de la controlada, a favor de ella misma, de los socios y terceros, y el

patrimonio de los terceros por los perjuicios que le cause por el obrar abusivo. No

basta, por tanto, acreditar la existencia de un obrar abusivo supuestamente contrario al

interés social, para generar la ilicitud del control, sino acreditar que éste genera daño, o

potencia un daño o perjuicio, aunque sea el incumplimiento de un negocio o la

insolvencia, restando un bien al patrimonio social, o los medios de cumplir un contrato,

y oponiéndose al cumplimiento de un contrato, afectando derechos de la sociedad o

accionistas. Ante tal presupuesto, se impone una solución amplia, que es la imputación

directo aditiva de las relaciones al controlante, dentro de la llamada inoponibilidad de la

personalidad jurídica. Otras formas de desvío del interés social, que generan

responsabilidad, son los siguientes: a) el voto en interés contrario; b) la sindicación de

accionistas, vinculada al voto en interés contrario; y, c) la contratación en beneficio de

los directores o terceros vinculados a éstos.

75

Sobre las sociedades vinculadas o participaciones recíprocas, Fernando

Sánchez Calero,122 señala que son aquellas en donde una sociedad participa en el

capital de otra que, a su vez, es accionista de la primera. Es un fenómeno societario

que, al margen de otras consecuencias, da lugar a problemas parecidos a los de la

adquisición de las propias acciones, tanto desde el punto de vista patrimonial como

desde el correcto funcionamiento de los órganos sociales.

Por otro lado, el autor Francisco Vicent Chuliá123 señala que las participaciones

recíprocas entre dos sociedades, son aquellas situaciones en donde una sociedad

participa en el capital de otra que, a su vez, es accionista de la primera. Este es un

fenómeno societario, que al margen de otras consecuencias, da lugar a problemas

parecidos a los de la adquisición de propias acciones, tanto desde el punto de vista

patrimonial como desde el del correcto funcionamiento de los órganos sociales.

11. COPROPIEDAD Y DERECHOS REALES SOBRE ACCIONES:

Al considerarse a la acción como un bien mueble, esta puede ser adquirida por

dos o más personas, lo que conlleva a que la misma exista en copropiedad. De acuerdo

a lo que establece el Código de Comercio de Guatemala en su artículo 104, en los

casos de copropiedad de una acción, los derechos deben ser ejercitados por un

representante común, y en tanto éste no se haya nombrado, las comunicaciones y

declaraciones que la sociedad haga a uno de los copropietarios serán válidas. En

cuanto a las obligaciones derivadas de la acción, los copropietarios serán

solidariamente responsables. En otro orden de ideas, las acciones al igual que otros

bienes, pueden ser susceptibles de darse en garantía, por lo que pueden constituirse

sobre ellas prendas, usufructos y embargos.

122

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit. Pág. 167. 123

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 370.

76

I) CONCEPTOS DE COPROPIEDAD:

Guillermo Cabanellas,124 la define como “el dominio de una cosa tenida en común

por varias personas. Su estatuto jurídico se delinea al tratar del condominio, sinónimo

más usual en la técnica”.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua,125 la define como “propiedad

compartida con dos o más personas o entidades”.

Los autores Fernando Sánchez Calero,126 Ignacio Lojendio Osborne,127 y

Francisco Vicent Chuliá,128 coinciden al señalar que el conjunto de derechos que forma

la acción no puede dividirse, por esta razón las acciones son indivisibles. Partiendo de

esta idea y de la existencia de un derecho de propiedad sobre el bien que en definitiva

constituye la acción, se admite la posibilidad de una copropiedad sobre una acción y se

dice que, en tal supuesto, los copropietarios habrán de designar una sola persona para

el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad

de cuantas obligaciones se deriven de la acción o de la condición de accionista.

II) DERECHOS REALES SOBRE ACCIONES:

Sobre las acciones pueden constituirse también derechos reales limitados, de

goce (usufructo), de garantía (prenda), y ser objeto de embargo; que se constituyen, o

se traban, respectivamente, sobre los mismos títulos acciones o, en las anotaciones en

cuenta, en su Registro correspondiente. El objeto del derecho real en todos estos casos

es la sustancia patrimonial de la acción (cuota del capital, del patrimonio neto y como

condición de accionista), y no el documento que la representa, o la condición contable.

124

Copropiedad. Cabanellas, Guillermo. Op.Cit. Pág. 375. 125

Copropiedad. Diccionario de la Lengua Española, 22ª. Edición. www.rae.es consultada el 19 de noviembre de 2,009. 126

Sánchez Calero, Fernando. Op. Cit. Pág. 163. 127

Lojendio Osborne, Ignacio. Op. Cit. Pág. 254. 128

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Pág. 372.

77

Francisco Vicent Chuliá129 al referirse a los derechos reales sobre las acciones

indica que la acción por su condición como cosa mueble si se documenta por medio de

título o por la equiparación que se produce en el supuesto que se represente en

anotación en cuenta, es considerada en ambos casos como valor mobiliario, en

consecuencia susceptible de constituir sobre ella derechos reales. El derecho real sobre

la acción, es, por tanto, un derecho real sobre un conjunto de derechos, los que

integran el estatus de socio. Cuando se trate de derechos reales sobre acciones

nominativas, para que surta efectos legitimadores, la constitución de dichos derechos

debe inscribirse en el Registro de acciones nominativas. Los administradores tienen

que inscribir dicha constitución (en el libro de registro de acciones), para lo cual no es

necesario que los títulos estén emitidos. Si éstos ya existieren, la constitución de

derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado de la cláusula

“valor en garantía”, “valor en usufructo” o de cualquier otra equivalente. El endoso sirve

para acreditar la constitución del derecho real de manera que, una vez comprobada la

regularidad de la cadena, los administradores tienen que proceder a la inscripción en el

libro.

El acreedor pignoraticio y el usufructuario tienen derecho a una certificación de la

inscripción de su derecho si los títulos no se han impreso y entregado. Si los derechos

reales limitados recaen sobre acciones al portador, su constitución se realizará en virtud

del negocio o título correspondiente y mediante la tradición.

Fernando H. Mascheroni,130 indica que las acciones emitidas por las sociedades

de capitales son bienes muebles incorporados al patrimonio del titular o tenedor de las

mismas. Como tales están en el comercio y contribuyen a constituir, en su caso, el

respaldo o garantía real con que cuentan los terceros, en sus relaciones patrimoniales

con los propietarios de las acciones. Son susceptibles, en consecuencia, de estar

afectadas por los derechos reales aplicables a todo bien mueble, e igualmente por los

gravámenes, de origen judicial o extrajudicial, instituidos en seguridad de los derechos

129

Loc. Cit. 130

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 109.

78

crediticios de terceros, a raíz de las relaciones jurídicas trabadas entre aquellos y los

accionistas.

A) Prenda:

Dentro de los derechos reales sobre acciones se analizará en primer lugar la

prenda, y al respecto los autores Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño,131

señalan que es factible constituir derecho real sobre las acciones. Los derechos

inherentes a la calidad de socio siguen siendo del propietario, mientras que los

derechos del acreedor prendario se limitan sólo a ejecutar la acción en caso de

incumplimiento. En estos supuestos, los derechos corresponden al propietario de los

mismos hasta la ejecución de las acciones respectivas. La prenda deberá efectivizarse

sobre el título si existiese o sobre la inscripción registral o libro de acciones. En igual

forma procede el embargo.

La ley italiana, citada por los autores mencionados, otorga el derecho de voto al

acreedor prendario. Frente a acciones al portador, ejercitará ese derecho, así como

también cualquier otro, quien exhiba la acción (título). La solución se basa en el

principio que el deudor es el socio y, por tanto, quien tiene interés permanente en las

resoluciones que puedan adoptarse.

Al acreedor solo le cabe el derecho de ejecutar la garantía o la cautela, cuando

no se satisfaga la obligación en virtud de la cual se constituyó. Si la acción no está

integrada totalmente (es decir no está pagada en su totalidad), esa obligación

corresponde al deudor-accionista, pero el acreedor prendario podría efectuar el

desembolso.

Indican los autores mencionados, Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel

Muiño,132 que en los casos de aumento de capital y consiguiente posibilidad de ejercicio

del derecho de suscripción preferente, vinculado a la acción prendada o embargada, el

131

Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit. Págs. 454, 455. 132

Loc. Cit.

79

principio es que el derecho corresponde al propietario. Los derechos sobre el dividendo

son del propietario, no obstante lo cual puede pactarse que el acreedor los reciba como

amortización de intereses y capital.

Fernando H. Mascheroni,133 señala que la prenda es un derecho real que grava

bienes muebles o títulos de crédito, como accesorios de una obligación que de tal

manera queda garantizada. Existen dos modalidades o variedades de prenda: a) La

prenda común o con desplazamiento; y, b) La prenda con registro o sin desplazamiento,

en cuyo caso el gravamen se inscribe en un registro especialmente instituido al efecto,

permaneciendo el bien prendado en poder del dueño y deudor de la obligación, quien

queda legalmente constituido en depositario del mismo, con las responsabilidades

emergentes del depósito necesario.

Rodrigo Uría,134 e Ignacio Lojendio Osborne,135 coinciden en que la desposesión

peculiar de la prenda no despoja al accionista de la titularidad de los derechos de socio.

La constitución de la prenda se hace poniendo las acciones en posesión del acreedor

pignoraticio o de un tercero de común acuerdo, con lo cual se asegura el cumplimiento

de una obligación principal.

Los tres autores citados, Rodrigo Uría,136 Fernando Mascheroni,137 e Ignacio

Lojendio Osborne,138 coinciden en que el ejercicio de los derechos de accionista,

corresponderán al propietario de las acciones, salvo disposición contraria de los

estatutos; no obstante los estatutos tienen libertad, como en el caso del usufructo, para

conferir al acreedor pignoraticio todos o algunos de los derechos de socio. Para hacer

posible tal ejercicio el precepto supera el obstáculo que representa la retención de la

prenda a que tiene derecho el acreedor, obligándole a facilitar el ejercicio de los

derechos lo que requerirá la presentación de las acciones a la sociedad cuando sea

necesario. En el caso del derecho al dividendo es claro que el legitimado es el socio.

133

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 112. 134

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Págs. 198-200. 135

Lojendio Osborne, Ignacio. Op. Cit. Pág. 258. 136

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Págs. 198-200. 137

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 112. 138

Lojendio Osborne, Ignacio. Op. Cit. Pág. 258.

80

El autor Ignacio Lojendio Osborne,139 señala que el derecho de suscripción

preferente plantea un problema de otra índole; por ejemplo en el caso que, como

consecuencia del aumento de capital queda reducido el valor real de las acciones

pignoradas, y por tanto disminuida la garantía. Lo justo sería extender la prenda a las

nuevas acciones hasta la medida en que cubra la pérdida del valor de las antiguas. Una

solución para que ninguna de las partes se vea perjudicada ni enriquecida, puede

consistir en admitir que el acreedor accione contra el socio que disminuya la garantía y

se extienda la prenda, como se ha dicho, a las nuevas acciones.

En lo que afecta a terceros, indica el autor Rodrigo Uría140 la prenda no surtirá

efecto si no consta por instrumento público la certeza de la fecha; y de ahí que en la

práctica mercantil la prenda de acciones se haga normalmente en póliza autorizada por

agente colegiado o en escritura pública. Cuando la prenda consista en acciones

cotizables en Bolsa la intervención del agente colegiado confiere a la prenda especiales

afectos que refuerzan considerablemente las garantías del acreedor.

Abel B. Veiga Copo,141 manifiesta que las normas para la constitución de una

prenda que establece el Código Civil tienen carácter general, son válidas para la

constitución de garantías prendarias sobre bienes muebles. Cuando el objeto de la

garantía es distinto, las normas generales deben adaptarse a la propia fisonomía de

aquel. Cuando la prenda recae sobre un objeto tan peculiar como las acciones de una

sociedad anónima, el procedimiento constitutivo del vínculo prendario queda

condicionado a la modalidad representativa de aquellas que los estatutos sociales

hayan establecido. Al analizar la prenda sobre valores mobiliarios se ha de partir de dos

premisas: la primera sería de carácter formal, relativa al cumplimiento de los requisitos

precisos para constituir el derecho real de garantía, desplazamiento posesorio y de

oponibilidad de la constitución de la prenda; la segunda, de carácter material, en

relación a la necesidad de contar con el consentimiento de socios o incluso con el de la

sociedad sobre la posibilidad o no, de constitución de la prenda en sociedades de

139

Loc. Cit. 140

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Págs. 198. 141

Veiga Copo, Abel B. La prenda de acciones. España. Civitas Ediciones, S.L. 2,002. Págs. 139-142.

81

estructura cerrada, y en las que pueden existir cláusulas restrictivas a la libre

transmisibilidad de acciones y participaciones sociales.

Los tres autores citados coinciden en que los requisitos generales para la

constitución de la prenda son la transmisión de la posesión, y el reflejo en escritura

pública. De estos dos requisitos, sólo es admitido unánimemente el primero, surgiendo

la crítica de un grupo doctrinal que estima que la prenda existe ya desde el momento de

la transmisión de la posesión, siendo la escritura pública meramente un requisito para la

eficacia erga omnes142 de la prenda. Otro sector doctrinal replica en cambio que, al ser

la prenda un derecho real de garantía, es imposible mantener que ésta se ha

constituido mientras no produzca efectos frente a la generalidad de los participantes en

el tráfico, salvo claro está, la eficacia inter partes; de ahí que la escritura pública se

erige en requisito constitutivo para la prenda como derecho real. Ambas posturas no

son sino el reflejo de la contraposición entre el contrato de prenda y el derecho real de

prenda.

B) Usufructo:

Otro de los puntos a tratar dentro de los derechos reales sobre acciones es el

usufructo y al respecto los autores Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño,143

indican que el accionista cede al usufructuario solamente el uso y goce periódico de las

acciones, esto es, básicamente su derecho al dividendo, conservando la nuda

propiedad de las mismas. La calidad de socio corresponde al nudo propietario y, por

ende, el ejercicio de los derechos derivados de tal calidad, incluso la participación en

los resultados de la liquidación, salvo pacto en contrario. Compete al usufructuario, en

cambio, la percepción de las ganancias obtenidas durante el usufructo, sin incluirse las

pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones

entregadas por la capitalización, acciones que son del nudo propietario. En caso de

acciones no integradas totalmente, el usufructuario para conservar sus derechos,

142

Respecto de todos o frente a todos. 143

Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Op. Cit. Pág. 456.

82

deberá efectuar los pagos correspondientes, sin perjuicio de su derecho a repetir lo

pagado contra el accionista nudo propietario.

Rodrigo Uría,144 refiriéndose al usufructo de acciones señala que, son

especialmente aptas para servir de objeto al derecho real de usufructo. La ley resuelve

de modo claro y congruente algunas de las graves cuestiones que ha agitado a la

doctrina y a la jurisprudencia en torno a la extensión o contenido del usufructo de

acciones y al ejercicio de los derechos inherentes a las mismas. El contenido o

extensión del usufructo no aparece determinado, pero se declara que la calidad de

socio reside en el nudo propietario, y se atribuye al usufructuario en todo caso el

derecho de participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período de

usufructo y que se repartan dentro del mismo.

Fernando H. Mascheroni,145 al hacer un estudio sobre el usufructo de acciones,

citando el Código Civil argentino, señala: que usufructo es “el derecho real de usar y

gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su

sustancia”. “El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o

civiles, y gozar del objeto sobre que establece el usufructo, como el propietario mismo”.

Ignacio Lojendio Osborne,146 dice que las acciones, en su consideración de cosas

o, al menos, de valores mobiliarios que producen frutos son susceptibles que sobre

ellas se constituya un derecho real de usufructo. Pero se trata de un usufructo muy

especial debido al conjunto tan variado de derechos que integran el estatus de socio.

En la práctica, el usufructo es muy frecuente, sobre todo por vía de sucesión mortis

causa.

Los autores Rodrigo Uría,147 Fernando H. Mascheroni148 e Ignacio Lojendio

Osborne149 coinciden en los puntos siguientes: A) Que la calidad de socio corresponde

144

Uría, Rodrigo. Op. Cit.Págs. 196-198. 145

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 109. 146

Lojendio Osborne, Ignacio. Op. Cit. Pág. 255. 147

Uría, Rodrigo. Op. Cit. Págs. 196-198. 148

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 109. 149

Lojendio Osborne, Ignacio. Op. Cit. Pág. 255.

83

al nudo propietario de las acciones. B) Que el usufructuario goza el derecho a percibir

las ganancias obtenidas mientras el usufructo se encuentre vigente, pero no incluye las

ganancias pasadas a reserva o capitalizadas. C) El usufructuario no tiene derecho a

apropiarse de las acciones entregadas en concepto de pago de dividendos, pero

conserva el derecho de percibir los dividendos que, de allí en más, devengaren las

acciones entregadas en pago de dividendos producidos por las acciones sujetas al

usufructo; es decir, que las acciones que se emitan en ese concepto, en pago de

dividendos por acciones usufructuadas, quedan automáticamente sometidas al mismo

desde su emisión, aunque pertenezcan al nudo propietario de las usufructuadas. D) Si

las acciones usufructuadas no hubieran sido integradas o liberadas totalmente

(pagadas), el usufructuario, como condición para conservar sus derechos tiene la

obligación de efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos del nudo

propietario, al término del usufructo, con sus intereses legales. Será al usufructuario a

quien podrá reclamar la sociedad el cumplimiento de esa obligación. E) Que el ejercicio

de los demás derechos de socio corresponden, salvo pacto o disposición en contrario

de los estatutos, al nudo propietario, especialmente el derecho fundamental, el de votar

en las asambleas de accionistas. Es decir, que los demás derechos de socio quedan en

libertad y lo que para el efecto establezcan los estatutos, para conferirlos al nudo

propietario o al usufructuario, pero en el supuesto que los estatutos no prevean sobre

este particular, quedarán esos derechos a favor del nudo propietario de las acciones. El

derecho del usufructuario a las ganancias sociales no puede ser amputado ni suprimido

por los estatutos, pero éste derecho será únicamente sobre las ganancias obtenidas

durante el período del usufructo y que se repartan dentro del mismo.

Por otro lado los autores citados, señalan que tomando en cuenta que al

usufructuario únicamente le corresponden las ganancias obtenidas en el ejercicio social

en que se encuentre vigente el usufructo, al nudo propietario le corresponderán: a) Los

dividendos repartidos durante el usufructo con cargo a reservas constituidas con

anterior al mismo; b) Los dividendos repartidos durante el usufructo que correspondan

al ejercicio o ejercicios sociales anteriores a la constitución de éste; c) Los beneficios

obtenidos durante el usufructo que se repartan fuera de él; d) El ejercicio del derecho

84

preferente de suscripción de las acciones nuevas en los aumentos de capital, si los

estatutos no disponen lo contrario.

El Código de Comercio de Guatemala, en su artículo 106, regula lo concerniente

al ejercicio de los derechos sobre las acciones dadas en prenda o sobre las que se

haya constituido usufructo, indicando que en el caso de las acciones prendadas el

derecho al voto y el derecho preferente de suscripción de nuevas acciones

corresponden al accionista o nudo propietario; mientras que en el caso de las

usufructuadas éstos derechos corresponden al usufructuario. Si el usufructo

corresponde a varias personas, se tendrá que ejercer a través de un representante

común tal y como lo establece el artículo 104 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado la Ley de Garantías Mobiliarias150, en su artículo 2 literal d)

establece que las acciones son bienes corporales, por lo tanto la prenda sobre las

mismas podrían ser inscribibles en el Registro de Garantías Mobiliarias y en caso de

incumplimiento, el acreedor garantizado podría hacer uso de los tipos de ejecución

establecidos en los artículos del 58 al 69, del mismo cuerpo legal, iniciando una

ejecución voluntaria o una ejecución judicial de acuerdo a lo establecido en la referida

ley o en el Título VII que se refiere a la ejecución de las garantías mobiliarias.

c) Embargo de Acciones:

Fernando H. Mascheroni,151 establece que se aplican a éste los preceptos legales

vigentes sobre gravamen prendario, inclusive las obligaciones del acreedor

embargante, equiparado a esos efectos, al acreedor prendario. Desde luego el origen y

la naturaleza de la restricción a la disponibilidad de las acciones son distintos. La

prenda es un derecho real, en tanto que el embargo es una medida precautoria o

ejecutoria de un crédito. Mientras la primera reconoce origen convencional o

contractual, el segundo es decretado judicialmente. Pese a tales diferencias, los efectos

con relación a los derechos del propietario de las acciones, son similares: éste conserva

150

Congreso de la República de Guatemala. Decreto 51-2007. Ley de Garantías Mobiliarias. 151

Mascheroni, Fernando H. Op. Cit. Pág. 112.

85

sus derechos societarios patrimoniales y extra patrimoniales (dividendos y votos), pero

pierde la libre disposición de las acciones embargadas hasta la cancelación de la deuda

por cuyo motivo se trabó el embargo.

Puede concluirse que siendo la acción un bien mueble, es susceptible de

constituir sobre ella derechos reales, tales como prenda y usufructo; la que hará

voluntariamente el accionista para garantizar el cumplimiento de una obligación que

contrae.

En el caso del embargo, éste se traba por disposición judicial, y será siempre

solicitado por el acreedor interesado en que el deudor garantice el cumplimiento de la

obligación contraída.

86

CAPÍTULO III

NULIDAD DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA INSCRITA

Se tratará como último tema de análisis en el presente trabajo de tesis, lo relativo

a la nulidad de la sociedad anónima luego que ésta haya sido debidamente inscrita en

el Registro Mercantil. Ésta, de acuerdo a lo que manifiestan algunos autores, se da por

la carencia de condiciones o requisitos necesarios para su validez. La carencia de éstas

puede surgir con posterioridad a su constitución e inscripción.

I) CONCEPTOS DE NULIDAD:

Para comprender que es la nulidad de la sociedad anónima, primero se debe

saber el significado del vocablo o término nulidad. Se partirá entonces con algunos

conceptos, primero se atenderá a lo que sobre dicho vocablo indica Manuel Ossorio152:

“ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones

necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma”; o , como dicen los autores,

“vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas

formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad

se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad que se haya declarado o juzgado”.

Ignacio Lojendio Osborne,153 citando el Código de Comercio Español, señala que

es distinta a la sociedad irregular, “es la sociedad que se ve afectada por un vicio en un

proceso de constitución”, que adquiere especial relevancia cuando la sociedad, a pesar

del vicio, actúa como si no estuviera viciada pudiendo, incluso, haber obtenido la

inscripción en el Registro Mercantil que, como es sabido, no produce efectos

sanatorios. El régimen general de la nulidad no es apropiado para contratos que no son

sinalagmáticos (contratos bilaterales) sino asociativos sobre todo si se tiene en cuenta

que del contrato nace un –ente-, incluso con personalidad jurídica. La retroactividad de

la declaración de nulidad y la obligación de restituir provocarían, de aplicarse,

consecuencias gravísimas, especialmente si la sociedad ha salido ya de la fase

152

Nulidad. Ossorio, Manuel. Op. Cit.Pág. 491. 153

Lojendio Osborne, Ignacio. Op. Cit. Págs. 155-156.

87

constitutiva. La realidad de la efectividad de la vida social y la presencia de diversos

intereses conectados con ella impiden la vuelta atrás.

Para recordar los efectos de la nulidad se pueden invocar principios registrales

como el de la presunción de exactitud de lo inscrito o el no perjuicio de los derechos de

terceros de buena fe, pero no es suficiente. La inadecuación de las normas sobre la

nulidad y la necesidad de admitir la realidad que la sociedad sea afectada por un vicio,

funciona y se relaciona con terceros cuyos intereses requieren protección, provoca que

se desarrolle la doctrina de las –sociedades de hecho- que nace en Francia y se acoge

con éxito, aunque con diferentes matices, en Alemania, Italia y también se defiende en

España en cuanto que brinda una solución adecuada. En síntesis la mencionada

doctrina propone considerar la sociedad viciada como si no lo hubiera estado, aplicarle

las normas correspondientes al tipo social que se trate y que la consecuencia sea la

disolución de sociedad con la apertura del proceso de liquidación. La doctrina de la –

sociedad de hecho-, tiende, a la conservación de la sociedad, ya que sólo admite

causas tasadas de nulidad, y reconoce la realidad de la existencia social al establecer

como consecuencia de la nulidad, la disolución de la sociedad.

Cuestión distinta es la de las consecuencias del vicio de nulidad que afecta solo

a la declaración de algún socio. A diferencia de la solución que procede para los

contratos sinalagmáticos, hay que entender que en el caso de la sociedad solo debe

producirse la anulación del vínculo entre aquella y el socio en cuestión. Solo en el caso

que la aportación de este último fuera esencial para la actividad social, su incapacidad o

el vicio de su consentimiento provocarían la disolución de la sociedad.

Sobre este tema, Francisco Vicent Chuliá,154 manifiesta que si la sociedad

anónima no se constituye mediante otorgamiento de escritura e inscripción en el

Registro Mercantil, ya que esto como tal no existe, es una sociedad proyectada, o ya

sea en formación, o irregular. No debe calificarse este supuesto como nulidad de la

sociedad anónima, sino del contrato, o en su caso, del negocio jurídico unilateral de

154

Vicent Chuliá, Francisco. Op. Cit. Págs. 334-335.

88

constitución de sociedad. La nulidad de la sociedad anónima debe referirse sólo a los

supuestos en que, aun habiendo sido inscrita la sociedad, con posterioridad se

demuestra la existencia de una causa de nulidad. Esto significa que se está dentro de

un sistema en el que la inscripción de la sociedad no produce efectos sanatorios plenos

de todas las causas de nulidad, sino sólo parciales, subsistiendo la posibilidad de

anulación por unas causas tasadas; éstas son: a) objeto social ilícito; b) omisión de la

denominación; c) aportaciones; d) capital y objeto social; e) incumplimiento en el

desembolso mínimo; f) incapacidad de todos los fundadores; o no concurrir, al menos,

dos socios fundadores, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

Aunque se declare la nulidad de una sociedad anónima, los acreedores de la misma

quedan protegidos, toda vez que la nulidad no afectará las relaciones entre estos y la

sociedad, subsiste la obligación de los socios de desembolsar los dividendos pasivos si

es necesario para cancelar a los acreedores.

Isaac Halperin,155 indica que el régimen de la nulidad de las sociedades

constituye un problema jurídico que atrajo la atención de los juristas de las últimas

décadas, cuya complejidad de solución está determinada esencialmente por la

naturaleza del acto constitutivo y por las normas positivas, clásicas en materia de

nulidad, que tienen en vista, principalmente, los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.

Mientras que en los demás actos voluntarios, en principio, domina la regla genérica de

la autonomía de la voluntad, en materia de sociedades ésta autonomía queda limitada

por los caracteres esenciales del tipo de sociedad que se trate, sin que éstos puedan

mezclarse ni apartarse; la consecuencia es la nulidad, sin que pueda sobrevivir como

acto de diversa naturaleza. Se ha cuestionado la categoría de actos inexistentes como

una clase de nulidad. No obstante, el análisis de la no concurrencia de los elementos

indispensables para que exista un acto jurídico (válido, nulo o anulable), impone

denominar de alguna manera esa realización descalificada como acto jurídico; el autor

mencionado, prefiere denominarlo no-acto; cuando no llega a existir por defecto de la

firma de alguien que aparece entre los otorgantes. Esto no se da solamente en ese

supuesto en que media un defecto por el cual no llega a existir el acto, sino también en

155

Halperin, Isaac. Op. Cit. Págs. 207-208.

89

supuestos en que aparentemente existe pero alguno de los otorgantes carece de la

calidad esencial prevista o presupuestada por la ley para que el acto alcance existencia.

En materia de sociedades el no-acto se aparece en la hipótesis que no se

alcance el mínimo de otorgantes reales (socios), requerido por la ley; la pluralidad (dos

por lo menos) de socios es indispensable para que la sociedad alcance existencia.

Cuando desaparece la pluralidad se convierte en una causal específica de disolución.

La situación es diversa cuando se hace aparecer la pluralidad de otorgantes, el empleo

de un socio aparente no suprime la sociedad respecto de terceros, para quienes este

socio asume responsabilidad con la limitación con que aparece en el contrato

constitutivo de la sociedad regular; pero si por esta simulación desaparece la pluralidad

no existirá sociedad.

El autor Jorge Barrera Graf156 indica que la ley mexicana en materia de

sociedades exige formalidades. Cuando se trata de asociaciones el artículo 2671 del

Código Civil citado por Barrera Graf157 señala que “el contrato por el que se constituya

una asociación debe constar por escrito.” Para el caso de las sociedades mercantiles, el

artículo 5º. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, citada por este autor, también

exige que éstas se constituyan ante notario y de la misma forma se hagan constar sus

modificaciones”. De igual manera los artículos 6 y 91 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles indican que la escritura constitutiva contenga ciertos requisitos, como los

nombres de los socios, el objeto o finalidad, la razón social o denominación, el capital

social, la aportación de cada socio, entre otros. Asimismo, indica este autor, que existen

en la legislación mexicana otras reglas de carácter civil y mercantil señalan que los

contratos que no llenen las formalidades requeridas, no producirán obligación ni acción

en juicio, y que la falta de forma establecida por ley, si no se trata de actos solemnes,

produce la nulidad relativa del acto.

156

Barrera Graf, Jorge. Las Sociedades en el Derecho Mexicano (Generalidades, irregularidades, instituciones afines. México.

Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1,983. Págs. 34-38. 157

Loc. Cit.

90

Indica el autor Isaac Halperin,158 que los vicios de los requisitos comunes del acto

constitutivo, deben analizarse desde distintos puntos, toda vez que como acto o

negocio jurídico, el acto constitutivo de la sociedad debe reunir ciertos elementos, cuyos

vicios, sean con relación a los otorgantes o con el objeto de la sociedad, tienen

trascendencia diversa respecto del acto mismo y del vínculo de alguno o todos los

otorgantes. Respecto de los otorgantes se debe tomar en cuenta la capacidad, los

vicios de la voluntad, los vicios del acto (simulación, fraude) y la lesión. En cuanto al

objeto, se debe analizar su imposibilidad, el objeto ilícito, el prohibido y la actividad

ilícita.

Con base en lo que señala el autor Isaac Halperin159, uno de los elementos que debe

reunir la sociedad anónima al momento de su constitución respecto a los otorgantes es

la capacidad, y ésta debe ser:

Respecto a los menores de edad;

Respecto a los cónyuges;

Respecto a las sociedades para integrar otras;

El segundo elemento son los vicios de la voluntad, sean estos por error, dolo o

violencia, de uno o más socios, y es el problema que ha preocupado a la doctrina de la

materia, toda vez que afectan el consentimiento de uno de los otorgantes, y tornan

anulable el vínculo de este participante, pero no producirá la nulidad o anulación del

contrato, salvo, las siguientes disposiciones:

Que se trate de una sociedad de dos socios (desaparece la pluralidad, esencial para

la constitución de sociedad válida);

Si tuviere más de dos socios, cuando se anule la declaración de voluntad de socios

a los cuales pertenezca la mayoría del capital (porque se torna imposible el logro del

objeto social; se afecta de manera esencial uno de los presupuestos fundamentales

del contrato constitutivo, que motivó a los demás a participar en la sociedad); 158

Halperin, Isaac. Op. Cit. Págs. 207-208. 159

Loc. Cit.

91

Autoriza la anulación o resolución si la participación o la prestación del socio cuyo

vínculo se anula deba considerarse esencial, por ser el aportante de la patente a

explotarse, o titular de la concesión exclusiva, o por su personalidad dado su crédito

comercial, su renombre, etc.

El error debe ser esencial y excusable, puede versar sobre la persona de los socios,

sobre el objeto y tipo de sociedad, o sobre el aporte. El dolo puede provenir de un

tercero.

Explica el autor Isaac Halperin160 que el otro elemento con relación a los

otorgantes son los vicios del acto (simulación y fraude) e indica que la comprobación de

la existencia de la simulación no borra la actuación de la sociedad, ni tiene efectos

sobre los derechos adquiridos por los acreedores sociales, aun cuando por ella

desaparezca la pluralidad esencial para la existencia de sociedad. El socio aparente o

socio ficticio, es responsable por las obligaciones sociales ante los acreedores de la

sociedad. Declarada la simulación, desaparece la pluralidad de socios. La solución,

auspiciada por la generalidad de la doctrina, respeta la apariencia negocial con que

actuó esa sociedad y ampara la buena fe de los terceros que hicieron fe de esa

apariencia. En cambio, cuando la simulación persigue ocultar la existencia de un

fundador, para eludir la responsabilidad de éste, la simulación será relativa, y hará a

ambos responsables.

Se sanciona la conducta fraudulenta, el engaño de quien enmarcara su

actuación, en materia como el comercio, en que la ley se esfuerza por asegurar la

lealtad y la buena fe de sus participantes. La libre negociabilidad del accionista, impone

en principio la indiferencia de la simulación de la transferencia, salvo, cuando oculte

violación de prohibición legal o sea fraudulenta en perjuicio de acreedores o del

cónyuge. En cuando al fraude, este exige la concurrencia del consillium fraudis

(complicidad de tercero). Esta complicidad no puede limitarse a uno solo de los

partícipes; la doctrina exige la de todos los demás socios, y es razonable porque se

deja sin efecto el vínculo en razón del vicio por el ánimo de defraudar a los acreedores.

160

Loc. Cit.

92

Por último el citado autor, explica sobre la lesión, ésta requiere la concurrencia

de los siguientes requisitos:

Explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia;

Obtención por medio de ellas de una ventaja patrimonial evidentemente

desproporcionada y sin justificación;

Debe obedecer a la actuación de la contraparte.

Al igual que en el supuesto de fraude, es necesaria la actuación de todos los

socios, o por lo menos de uno de ellos con el conocimiento de los demás. El efecto de

la lesión es la anulación o el reajuste equitativo, a opción del damnificado; pero la

anulación se excluye si los consocios ofrecieren el reajuste al contestar la demanda.

Esta causal se dará con gran dificultad en la sociedad anónima.

Los elementos respecto al objeto, según Isaac Halperin,161 son los siguientes:

El objeto debe ser lícito: Es difícil hallar una sociedad con objeto ilícito, pero sí

pueden darse la sociedad con objeto prohibido y la sociedad con actividad ilícita

(ésta puede ser originaria o con posterioridad), aun cuando la actividad ilícita no sea

exactamente un vicio de constitución, puede serlo si se constituyó para su ejercicio.

En este caso las consecuencias serían las siguientes:

a) La sociedad es nula, de nulidad absoluta;

b) Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad de manera alguna,

para reclamar ninguna ventaja o beneficio;

c) Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la

sociedad (por cuyo pasivo y daños causados responden ilimitada y

solidariamente);

d) La sociedad se liquidará por la persona que designe el juez, que conoce y

declara la nulidad. En la práctica es difícil que se constituya una sociedad

161

Loc. Cit.

93

para ejercer un comercio ilícito. Se conocerá por la actividad social, que

normalmente está constituida por los actos realizados para el logro del objeto

social. En esta materia el concepto debe ser otro, es la realización frecuente

de actos ilícitos dolosos por los socios en calidad de tales, los

administradores y quienes actúen en la gestión social como si lo fueran. Un

acto no es suficiente para constituir actividad ilícita, pero puede

considerársele así por su magnitud, ejemplo una operación gigantesca de

contrabando, o por su significado jurídico, ejemplo el monopolio. Comprobada

la actividad ilícita, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad,

no puede disponerse la nulidad como en el supuesto del objeto ilícito, porque

el vicio no es contemporáneo a la constitución, sino que resulta o se

establece con su funcionamiento. No obstante en las sociedades numerosas

puede que existan socios que ignoren sobre la actividad ilícita, los socios que

acrediten su buena fe, quedarán excluidos de las sanciones. La carga de la

prueba de la buena fe, pesa sobre el socio que la alega.

Si se tratare de una sociedad de objeto prohibido, únicamente en razón del tipo

de sociedad que se trate, la sociedad es nula, de nulidad absoluta y se liquidará de la

misma manera que la sociedad de actividad ilícita (capital menos pasivo), pero la

distribución del remanente se sujetará a las disposiciones comunes a todas las

sociedades.

Sobre este tema los artículos 222, 223 y 224 del Código de Comercio de

Guatemala, regulan las sociedades con fin ilícito, las irregulares y las de hecho

respectivamente. Con relación a las primeras el artículo 222 señalado indica que serán

nulas aquellas sociedades que tengan fin ilícito, aunque estén inscritas. La nulidad

podrá promoverse en juicio sumario y ante Juez de Primera Instancia de lo Civil, por

cualquier interesado o el Ministerio Público y la consecuencia será la disolución y

liquidación de la sociedad. En el caso de las sociedades irregulares, también llamadas

de hecho, reguladas en los artículos 223 y 224, son aquellas no inscritas en el Registro

Mercantil, pero que ante terceros se exterioricen como tales, no tienen existencia legal y

94

sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. En

consecuencia la omisión de escritura social y las solemnidades prescritas para la

sociedad, producen nulidad absoluta.

Puede establecerse de este estudio, que aunque la sociedad se haya constituido

llenando los requisitos esenciales y formales tales como: los socios fundadores (dos

como mínimo), el capital social, el objeto social, la forma en que se administrará la

misma, la manera en que se nombrarán a los administradores, etc., si se llegare a

establecer que alguno de estos elementos o requisitos, están viciados, como por

ejemplo incapacidad de uno o varios de los socios, objeto prohibido por la ley o

actividad ilícita, la sociedad deberá declararse nula. Esta nulidad será absoluta y deberá

ser declarada por un juez. La consecuencia de declararse la nulidad, será la disolución

y liquidación de la misma. Dependiendo de la razón por la cual se anule la sociedad, el

remanente del capital social se dispondrá según el caso, tomando en cuenta lo

establecido en la escritura social, y en su caso las disposiciones comunes a todas las

sociedades.

95

CAPÍTULO IV

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

Dentro de la investigación realizada para la presentación de este trabajo, se

analizaron además de los autores citados en el mismo, los Códigos de Comercio de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, con el objetivo de

establecer si los temas que forman parte de éste trabajo de tesis, se encuentra

regulados o no en dichos códigos; así como la forma o manera en que cada país,

regula dentro de su propio ordenamiento jurídico mercantil el capital social, las

acciones, y la nulidad de la sociedad anónima.

El primer tema tratado en el presente trabajo, es el capital social. Éste se

encuentra regulado de una manera uniforme en todos los países centroamericanos, a

excepción del Código de Comercio de Nicaragua, en donde únicamente aparece

regulado la definición y la disminución de capital, conceptos que también se regulan en

el resto de códigos de comercio analizados. Otros conceptos comparados son el capital

suscrito, aportaciones dinerarias y no dinerarias y aumento de capital, los que se

regulan de manera similar en Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica. En

cuanto al capital pagado mínimo, sólo Nicaragua y Costa Rica no lo regulan.

Del análisis y comparación realizada se determina que existe mucha similitud

entre los Códigos de Comercio de Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica, en

cuanto a la forma en que establecen la normativa que rige el Capital Social en las

sociedades anónimas, quienes tienen una normativa bastante amplia y completa, a

excepción de Nicaragua.

El segundo tema analizado es lo relativo a las acciones. Este tema es bastante

amplio porque las acciones cumplen distintas funciones, no se trata únicamente de un

documento escrito que ampara la calidad de socio. El Código de Comercio de

Guatemala regula en sus artículos del 99 al 131, todo lo relacionado con las acciones

desde su definición hasta los dividendos preferentes de acciones de voto limitado, sus

96

clases, la emisión de los títulos, el contenido de éstos, los derechos y obligaciones de

los accionistas, la adquisición de acciones, el traspaso de acciones nominativas, entre

otros. No todas las legislaciones centroamericanas regulan el tema de las acciones tan

ampliamente como lo hace la legislación guatemalteca.

Del análisis comparativo que se realizó, se puede establecer que existen algunos

aspectos de las acciones que se encuentran regulados en todos los códigos de

comercio estudiados, tales como la definición, el derecho de voto, derecho de los

accionistas, contenido de los títulos, adquisición de acciones, y la exigibilidad de los

títulos. Existen algunos puntos que únicamente se regulan en dos países tales como las

acciones parcialmente pagadas, los certificados de goce, la prenda y usufructo de

acciones, la amortización de acciones, la prohibición de anticipos o préstamos, los

cupones en las acciones, y los dividendos preferentes de acciones de voto limitado, que

solo están reguladas en Guatemala y Honduras. Algunos otros puntos sólo son

regulados en tres o cuatro países. Esto puede establecerse en los cuadros

comparativos que se acompañan como anexos del presente trabajo.

Por otro lado hay ciertos aspectos de las acciones que únicamente están

reguladas en el Código de Comercio de Guatemala, siendo estos el voto acumulativo,

los pactos para el voto, acciones sin derecho a voto, las acciones en títulos y la

transferencia de acciones.

Por último se ha tratado en este trabajo, la nulidad de la sociedad anónima

después de su inscripción en el Registro Mercantil. Este concepto de nulidad, se

maneja de manera amplia por la doctrina, especialmente por la legislación española. En

los códigos de comercio analizados, no está regulado como tal. En ninguna de las

normativas en materia mercantil comparadas, se encuentra la definición de nulidad; sin

embargo, los Códigos de Comercio de Guatemala, El Salvador y Nicaragua, regulan lo

relativo a la omisión de requisitos, en los artículos 222; 27 y 125 respectivamente, sobre

este punto, Honduras y Costa Rica no hacen mención alguna. En cuanto a que la

97

nulidad esté nominada o no en las legislaciones analizadas, únicamente Guatemala no

lo regula.

Luego del análisis realizado sobre los tres puntos tratados, se considera que en

términos generales, el Código de Comercio de Guatemala, es el más completo con

relación al resto de países centroamericanos, de manera especial los temas del capital

social y las acciones. En el ordenamiento jurídico guatemalteco en materia mercantil

son muy pocas las instituciones que no están reguladas; sin embargo, el resto de

países lo aventajan con relación a las sociedades anónimas de capital variable. Este es

un punto que ni siquiera se menciona en el Código de Comercio de Guatemala,

mientras que en El Salvador es un tipo de sociedad bastante desarrollado.

Se considera necesaria una reforma o modificación al Código de Comercio de

Guatemala, introduciéndole temas de interés como consecuencia de la globalización y

la modernización en la realización de los negocios de carácter mercantil. Una de esas

modificaciones podría ser, la creación y regulación legal de las sociedades anónimas de

capital variable. Es importante que la ley mercantil avance de la misma manera que

avanzan los mecanismos y formas de realizar negocios, sobre todo en esta materia que

es poco formalista, con el objeto de evitar que en un momento determinado, sobre un

tema en particular, se presente una laguna legal.

Como se ha mencionado en el presente trabajo de tesis, se realizó una

comparación sobre la forma o manera en que están o no regulados los temas tratados,

en los códigos de comercio de los países centroamericanos analizados, en donde en

términos generales se logró establecer que con relación a las acciones, la regulación

más completa es la contenida en el Código de Comercio de Guatemala, siguiendo el

orden, el segundo Código de Comercio más completo es el de Honduras, siendo el

Código de Comercio de Nicaragua, el que menos artículos le dedica a este tema.

98

CONCLUSIONES

I. El presente trabajo de tesis es una compilación de criterios de varios autores en

materia mercantil, al concluir este estudio y análisis se determinó que el Código de

Comercio de Guatemala, recoge la mayoría de los criterios y conceptos estudiados, en

especial lo relativo a el capital social, las acciones y la nulidad de la sociedad anónima

inscrita.

II. Con respecto a la naturaleza jurídica de la acción, puede en determinados

momentos confundirse con los títulos de crédito, pues si bien es cierto no se trata de un

título de crédito como tal, pero tampoco es en sí un título valor, aunque tiene ciertas

características de ambos, puede decirse que la naturaleza jurídica es entonces mixta.

III. Con relación al capital se concluye, luego del estudio y análisis de la doctrina

como de los distintos códigos de comercio incluidos en el presente trabajo de tesis, que

es la base fundamental de la sociedad anónima puesto que sin él no puede desarrollar

el objeto social ni puede adquirir obligaciones, toda vez que no podría garantizar el

cumplimiento de las mismas.

IV. Sobre el tema de la nulidad de la sociedad, tal y como lo señalan los autores

estudiados, surge cuando la sociedad anónima ha sido constituida e inscrita en el

Registro Mercantil. Ninguno de los códigos de comercio analizados hace referencia a

esta figura; a excepción de Guatemala, el resto de países centroamericanos si la

nomina en la ley. En Guatemala, El Salvador y Nicaragua se da más énfasis a la

omisión de requisitos que deben cumplirse para poder constituir una sociedad anónima

que no sea susceptible de nulidad.

99

RECOMENDACIONES

A) A través del proceso de lectura y transcripción de los temas desarrollados en la

presente tesis, se descubre que a diferencia de los Códigos de Comercio de El

Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, el de Guatemala regula de una

manera más clara todos los aspectos que trata lo doctrina con relación al tema del

Capital Social y las acciones; sin embargo lo relativo a las sociedades anónima de

capital variable es un tema que el ordenamiento jurídico guatemalteco en materia

mercantil no lo incluye, por lo que se considera importante una modificación en

dicho sentido.

B) Aunque a juicio del presente trabajo, el Código de Comercio guatemalteco es el más

completo de la región centroamericana, se considera que de acuerdo a la

modernización y globalización de los negocios debe ser modificado para que sea

más acorde a las necesidades actuales.

C) En virtud de la emisión de la Ley de Extinción de Dominio que modifica algunos

artículos del Código de Comercio de Guatemala, se considera importante hacer un

estudio sobre algunos puntos no tratados en la referida ley, como por ejemplo el

endoso al portador que hace referencia el artículo 424 de dicho cuerpo legal.

D) Unificar los diversos criterios doctrinales en un solo Manual de Derecho Mercantil,

en el que se incluyan los aspectos legales, especialmente el Derecho guatemalteco,

integrando en el mismo las leyes conexas como por ejemplo la Ley de Extinción de

Dominio y la Ley de Garantías Mobiliarias.

E) Tomando en cuenta la modernización y globalización de los negocios de carácter

mercantil a nivel mundial, es recomendable modificar la legislación mercantil

guatemalteca, a efecto de poder competir y evitar las lagunas legales que en un

momento determinado puedan surgir, tal es el caso de las sociedades anónimas de

capital variable, que han tenido gran auge en algunos países como El Salvador.

100

LISTADO DE REFERENCIAS

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

1. Aguilar Guerra, Vladimir Osmar. La Sociedad Anónima. Guatemala, Editorial

Serviprensa, 2,003.

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Argentina. Editorial Heliasta S.R. L. 1,979 14ª. Edición.

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6. Halperin, Isaac. Curso de Derecho Comercial. Volumen II. Argentina. Ediciones de

Palma. 1,978.

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Sánchez (Coordinador). España. Editorial Ariel, S.A. 1992 2ª. Edición.

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17ª. Edición.

9. Mascheroni, Fernando H. Sociedades Anónimas. Argentina. Editorial Universidad.

1999. 4ª. Edición.

10. Muñoz, Luis. Derecho Mercantil. México. Librería Herrero. 1,952.

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11. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina,

Editorial Heliasta S.R.L. 1,981.

12. Puente y Flores, Arturo y Octavio Calvo Marroquín. Derecho Mercantil. México, D.F.

Editorial Banca y Comercio, S.A. 1976. 21ª. Edición.

13. Richard, Efraín Hugo y Orlando Manuel Muiño. Derecho Societario. Argentina.

Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 2,004.

14. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. México.

Editorial Porrúa, S.A. 1,978. 13ª. Edición.

15. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles. Tomo I. México.

Editorial Porrúa, S.A. 1,981. 6ª. Edición.

16. Sánchez Calero, Fernando. Principios de Derecho Mercantil. España. Editorial Mc

Graw Hill. 2,002. 6ª. Edición.

17. Uría, Rodrigo. Derecho Mercantil. España. Talleres de Silverio Aguirre Torre. 1,958.

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19. Veiga Copo, Abel B. La prenda de acciones. España. Civitas Ediciones, S.L. 2,002.

20. Vicent Chuliá, Francisco. Introducción al Derecho Mercantil. España. Editorial Tirant

Lo Billanch, 2,007. 20ª. Edición.

21. Villegas Lara, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco. Guatemala. Talleres

de la Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala. 1,999.

102

REFERENCIAS NORMATIVAS:

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2. Ley de Extinción de Dominio. Decreto No. 55-2010 del Congreso de la República de

Guatemala.

3. Ley de Garantías Mobiliarias. Decreto No. 51-2007 Congreso de la República de

Guatemala.

REFERENCIAS ELECTRÓNICAS:

1. Diccionario Jurídico foro.uned-derecho.com; www.enciclopedia-jurídica.biz.14.com

25 de agosto de 2,009.

2. Diccionario de la Lengua Española. 22ª. Edición. www.rae.es consultada el 19 de

noviembre de 2,009.

OTRAS REFERENCIAS:

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transferencia y reposición. Guatemala, 1,980 Tesis de Licenciatura en Ciencias

Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landívar.

2. Código de Comercio de El Salvador. Decreto 671 Asamblea Legislativa de la

República de El Salvador.

3. Código de Comercio de Honduras. Norma 73-50. Congreso Nacional de Honduras

4. Código de Comercio de Nicaragua. Asamblea Nacional de la República de

Nicaragua.

5. Código de Comercio de Costa Rica. Ley No. 3284 Asamblea Legislativa de la

República de Costa Rica.

103

ANEXOS

104

AS ACCIONES

CONCEPTO GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA

Definición Art. 99 Código de Comercio

Art. 144 Código de Comercio

Art. 113 Código de Comercio

Art. 224 Código de Comercio

Art. 120 Código de Comercio

Clases de acciones Art. 100 Código de Comercio

Art. 136 Código de Comercio

Art. 224 Código de Comercio

Art. 121 Código de Comercio

Certificados o bonos de fundador

Art. 98 Código de Comercio

Art. 112 Código de Comercio

Art. 225 Código de Comercio

Arts. 148 al 151 Código de Comercio

Derecho de Voto Art. 101 Código de Comercio

Art. 160 Código de Comercio

Art. 148, 150, 791 Código de Comercio

Art. 254 Código de Comercio

Art. 139 Código de Comercio

Emisión de Títulos Art. 102 Código de Comercio

Art. 148 Código de Comercio

Art. 129 Código de Comercio

Art. 133 Código de Comercio

Acciones parcialmente pagadas

Art. 103 Código de Comercio

Art. 117 Código de Comercio

Indivisibilidad de las acciones

Art. 104 Código de Comercio

Art. 130 Código de Comercio

Art. 114 Código de Comercio

Art. 123 Código de Comercio

Derecho de los accionistas

Art. 105 Código de Comercio

Art. 145, 163 Código de Comercio

Art. 128, 139 Código de Comercio

Art. 224 Código de Comercio

Art. 131 Código de Comercio

Contenido de los títulos

Art. 107 Código de Comercio

Art. 149 Código de Comercio

Art. 130 Código de Comercio

Art. 226 Código de Comercio

Art. 134 Código de Comercio

Acciones nominativas y al portador

Art. 108 Código de Comercio

Art. 153 Código de Comercio

Art. 120 Código de Comercio. No existen las acciones al portador

Certificados de goce Art. 113 Código de Comercio

Art. 164 Código de Comercio

Adquisición de acciones

Art. 111 Código de Comercio

Art. 141 Código de Comercio

Art. 122 Código de Comercio

Art. 233 Código de Comercio

Art. 129 Código de Comercio

Transferencia de acciones no pagadas

Art. 109 Código de Comercio

Art. 135 Código de Comercio

Art. 232 Código de Comercio

Art. 125 Código de Comercio

Traspaso de acciones nominativas

Art. 117 Código de Comercio

Art. 230, 232, 236 Código de Comercio

Art. 138 Código de Comercio

Prenda y usufructo de acciones

Art. 106 Código de Comercio

Art. 153 Código de Comercio

Art. 508 Código de Comercio

Art. 139 (bis) Código de Comercio

Amortización de acciones

Art. 112 Código de Comercio

Art. 103 Código de Comercio

Art. 234 Código de Comercio

Accionistas morosos Art. 110 Código de Comercio

Art. 235 Código de Comercio

Art. 126 Código de Comercio

Prohibición de anticipos o préstamos

Art. 114 Código de Comercio

Art. 123 Código de Comercio

Voto acumulativo Art. 115 Código de Comercio

Pactos para el voto Art. 116 Código de Comercio

Acciones sin derecho a voto

Art. 118 Código de Comercio

Quienes se consideran accionistas

Art. 119 Código de Comercio

Art. 164 Código de Comercio

Art. 141 Código de Comercio

Art. 140 Código de Comercio

105

LAS ACCIONES

CONCEPTO GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA

Emisión de títulos definitivos

Art. 120 Código de Comercio

Art. 148 Código de Comercio

Art. 135 Código de Comercio

Cupones en las acciones

Art. 121 Código de Comercio

Art. 132 Código de Comercio

GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA

Acciones en títulos Art. 122 Código de Comercio

Canje de títulos Art. 123 Código de Comercio

Art. 134, 151 Código de Comercio

Art. 134 Código de Comercio

Exigibilidad de títulos Art. 124 Código de Comercio

Art. 152 Código de Comercio

Art. 135 Código de Comercio

Art. 28, 37 Código de Comercio

Art. 137 Código de Comercio

Registro de acciones nominativas

Art. 125 Código de Comercio

Art. 155 Código de Comercio

Art. 136 Código de Comercio

No inscripción de acciones

Art. 126 Código de Comercio

Art. 156 Código de Comercio

Suscripción de nuevas acciones

Art. 127 Código de Comercio

Art. 157 Código de Comercio

Art. 241 Código de Comercio

Art. 238 Código de Comercio

Transferencia de acciones

Art. 128 Código de Comercio

Destrucción o pérdida de acciones

Art. 129 Código de Comercio

Art. 237 Código de Comercio

Prohibición de votar Art. 130 Código de Comercio

Art. 162 Código de Comercio

Dividendos preferentes de acciones de voto limitado

Art. 131 Código de Comercio

Art. 149 Código de Comercio

106

CAPITAL SOCIAL

CONCEPTO GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA

Definición Arts. 88, 89, 90 Código de Comercio

Art. 300 Código de Comercio

Art. 21 Código de Comercio

Art. 206, 220 Código de Comercio

Art. 78, 102 Código de Comercio

Capital pagado mínimo

Art. 90 Código de Comercio

Art. 609, 1223 Código de Comercio

Art. 70, 71 Código de Comercio

Capital suscrito Art. 89 Código de Comercio

Art. 106 Código de Comercio

Art. 148 Código de Comercio

Art. 60 Código de Comercio

Aportaciones dinerarias

Art. 92 Código de Comercio

Art. 31 Código de Comercio

Art. 24, 95 Código de Comercio

Art. 107 Código de Comercio

Aportaciones no dinerarias

Art. 94 Código de Comercio

Art. 31 Código de Comercio

Art. 24, 101Código de Comercio

Art. 111 Código de Comercio

Aumento de capital Art. 203, 204 Código de Comercio

Art. 122, 179 Código de Comercio

Art. 22, 76, 243, 246, 248 Código de Comercio

Art. 30, 82 Código de Comercio

Disminución de capital

Art. 203, 211, 212 Código de Comercio

Art. 30 Código de Comercio

Art. 302, 305 Código de Comercio

Art. 212 Código de Comercio

Art. 31, 121 Código de Comercio

NULIDAD DE LA SOCIEDAD INSCRITA

CONCEPTO GUATEMALA EL SALVADOR HONDURAS NICARAGUA COSTA RICA

Definición

Nominado en la Ley Art. 26 Código de Comercio

Art. 15 Código de Comercio

Art. 12 Código de Comercio

Art. 20 Código de Comercio

Omisión de requisitos

Art. 222 Código de Comercio

Art. 27 Código de Comercio

Art. 125 Código de Comercio