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Unidad 4 Efecto de la obligación. “Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley”

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Unidad 4

• Efecto de la obligación.

“Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley”

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INTRODUCCIÓN. Una vez que se conoce la forma en que puede nacer una obligación lato

sensu o un derecho de crédito indemnizatorio, y de dónde nacen, conviene saber qué sucede con éstos durante su vida, y cuál es la meta natural que se persigue con ellos desde su creación.

El Código dedica al Título Cuarto, Parte Primera de su Libro Cuarto, al “Efecto de las obligaciones” “I.-Efectos de las obligaciones entre las partes.- Cumplimiento de las obligaciones”, y en su Capítulo I, hace referencia al pago.

Precisamente el efecto normal de toda obligación lato sensu y derecho de crédito indemnizatorio, es ese, el que se cumplan, el que se paguen.

El efecto único de la obligación -y en lo sucesivo al hablar de “obligación” involucraré la obligación lato sensu, así como el derecho de crédito indemnizatorio- es que el deudor la cumpla, inclusive sin necesidad de que el acreedor exija su ejecución, y a la cual tiene Derecho.

La forma de cumplir una obligación es pues, pagándola o cumpliéndola, por eso se dice que pago es término sinónimo de cumplimiento.

Pago o cumplimiento. Conforme a lo que se anota en el apartado anterior,

para los efectos legales se deben tomar como términos sinónimos, los vocablos “cumplimiento” y “pago”, pues de esa manera se tiene la noción juríd ica exacta de lo que es éste; normalmente y en un medio vulgar, se entiende por él, la entrega de una suma de dinero, y si bien es cierto que en lo jurídico esa es una forma del pago, lo es también que resulta equivocado identificarlo siempre con la entrega de una suma de dinero. Toda entrega de una suma de dinero para cubrir una obligación que tiene por objeto entregar ese bien, es pago; pero no todo pago consiste en entregar una suma de dinero.

La obligación se paga cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, se pagará dando la cosa; si es el objeto una prestación de hacer, se paga haciendo, y por ultimo, si el objeto es de no hacer, se cumple no haciendo.

Pago resulta ser así, el cumplimiento efectivo de la obligación, y esta idea es exactamente equivalente a la antes expuesta; por su parte el Código en su artículo 2462 dispone:

“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”.

El pago en el Código civil de 1884, y crítica al mismo.- Conforme a lo

que se expone en los apartados anteriores, el pago extingue la obligación, pero ello no quiere decir que la extinción sea el efecto de la obligación; esa extinción es consecuencia del pago, pero no la consecuencia de la obligación, y el Código civil de 1884 consideraba al pago entre las formas de extinguir las obligaciones.

El Código vigente, estudia el pago como efecto del cumplimiento de las obligaciones, y no como forma de extinguirlas, pues ese es sólo el efecto del cumplimiento.

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TEMAS RELATIVOS AL PAGO.

Noción de la materia.- Para captar en su integridad este efecto de la obligación, se debe estudiar: I.- Qué debe pagarse. II.- Cómo debe hacerse el pago. III.- Tiempo de hacer el pago. IV.- Lugar donde debe hacerse el pago. V.-Gastos causados para hacer el pago. VI.- Imputación del pago. VII.- Quién puede hacer el pago. VIII.- A quién debe hacerse el pago. IX.- Presunción de haber pagado. X.- Con qué debe pagarse. XI.- Oferta de pago y consignación del pago.

I. Qué debe pagarse.

En principio., se debe pagar el objeto mismo de la obligación; ello se desprende de la lectura del articulo 2062 y se comprende que así sea, toda vez que el acreedor no puede verse obligado a recibir cosa diversa de aquella a que tiene Derecho, aunque la que se le pretenda entregar fuera de mayor valor; así lo previene el articulo 2012:

“El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor”.

Excepción al Artículo 2012.- El principio general de que, debe pagarse el

objeto debido, sufre dos excepciones tratándose de obligaciones de dar: a).- En las obligaciones facultativas.- Se estudian adelante estas formas;

baste ahora decir que en ellas el deudor goza desde que nace la obligación, de la facultad de dar cosa diversa de aquella a que está obligado a pagar.

b).- En la dación en pago.- Por convenio posterior al nacimiento de la obligación entre el acreedor y el deudor, se da en pago una cosa diversa de aquella a que se está obligado; tal situación la sanciona el artículo 2095:

“La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida”.

II.-Cómo debe hacerse el pago.

Se debe hacer en la forma y manera que se hubiere pactado y, puede inclusive hacerse parcialmente en virtud de convenio expreso o cuando hay una disposición de la ley. El articulo 2078 preceptúa:

“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo,

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cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

Pero ¿qué sucede si se celebró una operación que tiene por objeto una cosa, y no se especificó la calidad de ésta?, ¿cómo debe hacerse el pago?

En estos casos, se cumple haciendo entrega de una cosa, no de calidad superior o inferior, sino de calidad media; el artículo 2016 determina:

“En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad”.

V. g. Procopio vende a Facundo un caballo, pero no se especifica la calidad del animal; Procopio cumplirá, entregándole a Facundo no un caballo de pura sangre, pero tampoco un jamelgo; cumplirá entregándole un caballo de regular o mediana calidad.

Al cumplirse con el pago en estos términos, se debe también entregar los accesorios; el articulo 2013 dispone:

“La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso”.

En el anterior ejemplo, Procopio deberá entregar el caballo con su silla para montarlo, sus herraduras, y en general los arreos.

Indivisibilidad del pago.- Conforme al artículo 2078 transcrito en el

apartado anterior, el pago debe ser completo, y sólo puede ser parcial por convenio o por mandato de ley.

¿Cuál es el interés que representa para el acreedor esa indivisibilidad en el pago?

Representa la conveniencia de recibir el pago de una sola vez y no fraccionado, y tener de esa manera una cosa o suma de dinero, que por su volumen representa mayor utilidad que fraccionada.

V. g. Facundo debe a Procopio mil pesos, y le paga veinte cada día, por espacio de 50 días; a Procopio seguramente no le habrá resultado útil cobrar así su crédito, pues conforme recibe esas sumas parciales las gasta; en cambio si recibe los mil pesos juntos, los puede invertir o manejar de tal forma que le reporten otro beneficio.

Sólo se podrá hacer el pago de manera parcial cuando así se haya pactado, o cuando lo establezca la ley, tal y como sucede en el caso del articulo 2093 que se analiza adelante y en el caso de compensación legal conforme al articulo 2186.

III.- Tiempo de hacer el pago.

Para saber cuál es el tiempo de hacerse el pago, se debe distinguir si en la obligación:

a).- Se dio plazo para el pago, b).- Si no se otorgó plazo para el pago, dentro de esta última situación, debe distinguirse, atendiendo al objeto de la

obligación que sea de dar o hacer.

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a).-Obligación de dar o hacer, si se dio plazo.- En esta hipótesis, el tiempo de hacer el pago es la fecha que se señaló en la convención, y si pasa ese término sin verificar el pago, se comete un hecho ilicito. El articulo 2079 determina:

“El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”.

No obstante, si el plazo fue pactado a favor del deudor, éste podrá hacer anticipadamente el pago y el acreedor no podrá rehusar válidamente el cumplimiento de la obligación.

En el caso de que el deudor quiera hacer pagos anticipados pero el plazo esté estipulado a favor del acreedor, éste no podrá ser obligado a recibir el pago, y si accede a recibirlo, pero se trata de entrega de una suma de dinero, no estará obligado a hacer descuentos.

V. g. Facundo debe pagar a Procopio $ 1.000.00 el día último del mes; conforme a la ley, se debe cubrir hasta ese día la deuda, pero si Facundo desea pagar anticipadamente $500.00, Procopio no está obligado a recibirlos, sin embargo, si Procopio acepta, habrá un pago parcial, pero no por ello el acreedor estará obligado a hacerle descuento a Facundo; Facundo no podrá al fin de mes decirle a Procopio que como ya le pagó anticipadamente $500.00 ahora sólo le va a pagar $ 450.00 más, para así liquidar su obligación. El artículo 2081 dice:

“Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos”.

Claro que al llegar el momento del pago si el deudor procede a hacerlo, debe recibir el documento justificativo de que cumplió cota su obligación, y si el acreedor se niega a dárselo, podrá entonces el deudor negarse a verificar el pago. Así se lo autoriza el articulo 2088 cuando dice:

“El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado”.

b).- Obligación sin plazo.- Como antes dije, hay que atender al objeto de

la obligación y así se tendrá: a').- Obligación de dar si no hay plazo: en este supuesto, el acreedor no

puede exigir el pago al deudor, sino después de treinta días de la fecha en que le haga una interpelación en los términos del artículo 2080, el cual en su primer párrafo dispone:

“Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos, etc.”

V. g. Procopio prestó a Facundo un millón de pesos, y no se fijó fecha para la devolución de esa suma; pasan seis meses y Procopio le dice a Facundo que le pague el dinero prestado; Facundo no está obligado a hacerlo, sino que debe esperar se le notifique en los términos de ley, y sólo después de 30 días, surgirá el momento del pago.

b').- Obligación de hacer si no hay plazo: el momento de hacer el pago de este tipo de obligación, lo determina la ley en el segundo párrafo del artículo 2080 al determinar que:

“Tratándose. de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación”.

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Por ejemplo, si Facundo encomienda a José que le confeccione unos muebles para el comedor de su casa, no podrá válidamente dos o tres días más tarde, pedir a José que se los entregue, pues no ha transcurrido un plazo razonable para que los haga; en cambio, si han transcurrido dos o tres meses, indudablemente que Facundo podrá exigir a José la entrega del objeto convenido.

IV.- Lugar donde debe hacerse el pago.

La regla general es que el pago se debe hacer precisamente en el domicilio del deudor; así lo manda el artículo 2082:

“Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos”.

Esta regla general, admite pacto en contrario, y en la práctica casi siempre se le fija al deudor un domicilio en donde debe hacer el pago.

Claro que si se trata de hacer un pago que consiste en la entrega de una cosa inmueble, por regla general se debe pasar en el lugar de la ubicación de la cosa: el artículo 2083 dispone

“Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre”.

Pero aun en estos casos de entrega de inmuebles, las partes pueden fijar lugar diverso, pues la tradición que del inmueble se haga, no es necesario sea real, sino que puede ser jurídica o virtual, en los términos del articulo 2284:

“La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario”.

Por último si se trata de pagar una suma de dinero como precio de una cosa que se recibió, salvo pacto en contrario, se debe pagar en el lugar en que se hizo la trasmisión de la cosa. El artículo 2084 dice:

“Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa; salvo que se designe otro lugar”.

Ejemplo frecuente se tiene en las ventas que hacen los almacenes comerciales de artículos de uso personal; la gente concurre al establecimiento, adquiere el objeto que desea, y hace ahí mismo el pago del precio; pero puede esa persona pedir que se pase a cobrar a su casa, y por ese pacto, se cambia el lugar del pago.

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V.- Gastos causados para hacer el pago. Preceptúa el artículo 2086:

“Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa”.

No obstante, como la propia norma lo autoriza, puede pactarse que los gastos de entrega corran por cuenta del acreedor, y ello no es nada raro.

Por ejemplo, Procopio vende a Facundo cien toneladas de trigo; en principio y de acuerdo con la anterior norma, Facundo deberá pagar sólo el precio del cereal, pero la transportación corre a cargo del deudor de la mercancía; no obstante, como Facundo tiene gran interés en adquirir el cereal, conviene en que él pagará también los gastos de transportación y entrega.

Otro caso: una persona va a un almacén, y compra un aparato de televisión, un refrigerador u otro similar, y en la negociación le dicen que es tanto del precio del mueble, más tantos pesos de entrega del aparato, hasta su casa; aquí se le impone el pago de esta última suma, aunque puede pactar que los pague el vendedor.

También puede suceder que si el pago debe hacerse en el domicilio del deudor y éste lo muda, haciendo con ello que el acreedor se vea precisado a desembolsar sumas adicionales para lograr el pago, éstas se le deben reintegrar por el deudor; a la inversa, si el deudor debe hacer el pago en el domicilio del acreedor y éste lo cambió obligando con ello al deudor a hacer mayores gastos, le deberán ser reintegrados. El artículo 2085 ordena:

“El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio”.

VI.- Imputación del pago.

Imputar significa -en su segunda acepción-, señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar razón de ella en cuenta.

Y sobre este concepto gramatical, llevado a lo jurídico surge este problema: Cuando un deudor tiene respecto de un solo acreedor varias deudas con objeto de igual naturaleza, y lo que aquél entrega en pago no extingue todas ¿a cuál deuda debe imputarse el pago?

V. g. Facundo el día primero del mes, pide prestados a Procopio mil pesos; el día cuatro, le solicita dos mil pesos más; el día quince otros cinco mil pesos, y el día veinte le pide prestados otros mil pesos; en estas condiciones Facundo tiene con Procopio cuatro deudas con objeto igual: una suma de dinero.

Facundo debe en total nueve mil pesos; va con Procopio y le dice que reciba dos mil pesos a cuenta de los nueve mil que le debe ¿a cuál de las cuatro deudas debe Procopio aplicar el pago de esa cantidad?

Es interesante determinar a cuál se imputa pues la deuda a que se aplique el pago hecho, dejará de causar intereses a favor del acreedor desde el momento del pago, y ello le importa mucho al deudor que quede especificado.

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Para solucionar esto, se debe apuntar que hay dos tipos de imputación a).- Voluntaria b).- Legal a).- Imputación voluntaria.- Es la que. hace el deudor en el momento mismo que verifica el pago

declarando a su acreedor a cuál deuda se aplica el pago. A ella se refiere el articulo 2992 cuando dice:

“El que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique”.

Pero esta imputación voluntaria tiene tres restricciones: a').- No puede el deudor determinar que el pago se aplique a una deuda de

mayor cuantía que lo que entrega, porque de esa forma estaría imponiendo al acreedor un pago parcial forzado, lo cual va contra lo dispuesto en el articulo 2078 ya comentado, y en donde se manda que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales como se anota en el apartado 877.

En efecto, si en el ejemplo puesto en el apartado anterior, llega Facundo y le dice que los dos mil pesos que le entrega a Procopio son para aplicarse a la deuda de cinco mil pesos, y éste estuviera obligado a aceptar esa imputación se le estaría imponiendo un pago parcial, forzoso.

b').- En el caso en que se aprecia de las mismas deudas, el interés del

acreedor en que una sea pagada primero que la otra. V. g. Facundo recibió en mutuo mil pesos, y documentó la operación en una

letra de cambio a favor de Procopio: por otra parte, Facundo debe a Procopio cinco mil pesos más, y se los garantizó constituyendo un Derecho real de hipoteca sobre su casa.

Cuando Facundo hace la imputación, es indudable que el interés del acreedor está en que primero se cubra la deuda que no tiene una garantía real, esto es, la derivada del mutuo que se documentó con una letra de cambio, y no la deuda que tiene garantía real; respecto de ésta tiene una mayor seguridad de que le será pagada.

c').- Finalmente, en el caso, en que se trata de una deuda aún no vencida,

con plazo a favor del acreedor. V.g. Facundo debe a Procopio mil pesos que causan intereses a razón del

uno por ciento mensual; el pago deberá hacerse al plazo de un año establecido a favor de Procopio.

Por otro lado Facundo le debe también otros mil pesos que no causan intereses, ni tienen plazo fijo a favor de Procopio. En este caso, si Facundo pretende hacer la imputación de un pago de mil pesos que cubre a Procopio para que lo aplique a la deuda que causa intereses, no se tendrá por hecha toda vez que como se anota el plazo es a favor del acreedor y no puede extinguirse el crédito anticipadamente sin consentimiento del propio acreedor.

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b) Imputación legal. Es la que establece la ley, en defecto de una declaración expresa del

deudor en el momento en que éste hace un pago; el articulo 209 previene: “Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias se aplicará la más antigua, y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata”.

A través de esta norma, cuando establece el pago a prorrata, se le impone al acreedor entonces sí, por ministerio de ley, el que reciba un pago parcial, lo cual ya se apuntó, es una excepción al artículo 2078.

Aquí como punto de especial interés, debe anotarse que si se hace el pago de una suma a cuenta de cantidades que causan intereses, lo entregado se aplica desde luego al pago de los intereses, y nunca puede hacerse la imputación primero al pago del capital; el articulo 2094 determina:

“Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario”.

Si Facundo debe a Procopio diez mil pesos de capital y tres mil pesos de intereses, y le entrega diez mil pesos en pago, y Procopio los acepta, se aplicarán siete mil al pago de capital, y tres mil al pago de los intereses. No se dirá: se aplican diez mil al pago del capital y se siguen debiendo los intereses. No se hace esto, pues la suma del capital que resulte insoluta, seguirá causando intereses, esto es, tres mil seguirán causando intereses.

VII. Quién puede hacer el pago.

Este es un punto de gran interés práctico, pues tanto particulares como autoridades, con frecuencia olvidan las reglas sobre esta materia. El pago se puede hacer por:

a).- El deudor; b).- Un tercero interesado; c).- Un tercero no interesado pecuniariamente. a).- Pago hecho por el deudor, o su representante. Esta hipótesis es la

normal y no tiene nada de extraordinaria; y lo normal es que sea el deudor el que personalmente pague al acreedor; el articulo 2065, en su primer párrafo dispone:

“El pago puede ser hecho por el mismo deudor; por sus representantes...” En virtud de la representación, si el pago lo hace el representante, se

entiende que lo hizo el mismo deudor. b).- Pago hecho por un tercero interesado. Hay sin embargo ocasiones

en que a un tercero, le interesa que el deudor cumpla su obligación; en estos casos, ese tercero puede hacer el pago al acreedor sin que éste pueda negarse a recibirlo.

V. g. Facundo constituye a favor de Procopio un Derecho real de usufructo sobre una finca; se determina que los impuestos que el inmueble cause, serán cubiertos por el nudo propietario; Facundo no cumple con sus obligaciones fiscales, y Procopio usufructuario, que no es el deudor de esas obligaciones, sabe

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que si no se pagan, peligra la nuda propiedad de Facundo, y con ello también el usufructo, pues el fisco embargará la finca y la rematará, con las consiguientes molestias para el usufructuario; Procopio va entonces ante la autoridad fiscal, y paga en nombre de Facundo los impuestos adeudados, sin que sea él, el obligado. El articulo 2065 que se transcribió en su primer párrafo en el apartado anterior dice:

“El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación”

c).- Pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente.- Este

tipo de pago se puede hacer de tres maneras: a’).- Con autorización del deudor. b’).- Ignorándolo el deudor. c’).- Contra la voluntad del deudor. a’).- Pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente, con

autorización del deudor.- Se viene hablando de pago hecho por un tercero “no interesado” y debe desde luego aclararse que en realidad siempre habrá un interés que guíe a ese tercero a realizar el pago, porque hacerlo sin interés alguno, es a no dudarlo acto de un loco o de una loca.

Ahora, que el interés que guía a ese tercero no sea de índole pecuniaria, sino moral eso es otra cosa, y partiendo de esa consideración es que puede justificarse que la ley recoja estas hipótesis, y habla de tercero no interesado, pero pecuniariamente; guiará al tercero entonces un interés de tipo moral, pero siempre le llevará un interés diverso del pecuniario. El articulo 2066, dispone:

“Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor”.

y se completa este supuesto con el dispositivo del articulo 2069 “En el caso del articulo 2066 se observarán las disposiciones relativas al mandato”.

b').- Pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente, ignorándolo

el deudor.- También puede suceder que un tercero haga el pago ignorándolo el deudor, e inclusive con el deseo de que éste ignore siempre quien hizo el pago.

V. g. Facundo es amigo de Emiliano, y sabe que los acreedores de éste están próximos a embargarlo, pues se encuentra en situación económica difícil; Facundo para evitarle a Emiliano la pena de ser embargado, y que se le cause un fuerte golpe psicológico, ve a los acreedores de éste y les paga lo que Emiliano les debe, pero además les pide que no se lo hagan saber al que fuera deudor, pues si supiera que Facundo habla pagado por él, se opondría al pago hecho a su nombre; de esta forma Facundo paga la deuda de Emiliano, ignorándolo éste, y lo hace con fundamento en el artículo 2067 el cual determina:

“Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor”. En estos casos, la conducta de Facundo no implica que si Emiliano mejora

de situación económica no pueda ya cobrarle lo que por él ha pagado. Pero llevado ese caso, Facundo no podrá cobrarle sino lo que él a su vez pagó a los que fueran acreedores de Emiliano.

En el anterior ejemplo, si Facundo vio a los acreedores de Emiliano, y les dijo: “a ustedes les debe Emiliano cien mil pesos; que no podrá pagarles

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oportunamente, pues se encuentra al borde de la insolvencia; yo les voy a pagar, pero tienen que hacerme un descuento, si es que les interesa que yo les pague'“, los acreedores comprenden que les conviene aceptar el pago que les propone Facundo como tercero no interesado, pues son entendidos de la bondad de esa máxima popular de “más vale pájaro en mano que... siento mucho lo sucedido”.

De esta forma, acceden a que Facundo les pague por sus cien mil pesos sólo ochenta mil. Cuando Emiliano mejore de fortuna, Facundo podrá cobrarle lo que pagó, pero sólo eso, y no el valor del crédito que se debía, esto es, podrá cobrarle ochenta mil pesos, pero no los cien mil; el artículo 2070 determina:

“En el caso del articulo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, Si éste consintió en recibir menor suma que la debida”.

c’).- Pago hecho por un tercero no interesado pecuniariamente, contra la

voluntad del deudor.- También en este caso se presume que quien lo hace contra la voluntad del deudor, debe guiarlo un interés moral, pero interés protegido por el derecho al fin y al cabo.

Por ejemplo, Procopio es un comerciante prestigiado: tiene un hijo, Proquis, también comerciante, pero éste ha hecho algunas malas operaciones, los acreedores de Proquis piensan llevarlo a la quiebra y Procopio que se entera de ello, piensa con razón que de llevar a la quiebra a su hijo, el buen nombre suyo se verá afectado, aunque él no tenga nada que ver en la quiebra.

En consecuencia, ofrece a su hijo dinero para cubrir sus deudas, pero éste que no desea deberle a su papá, prefiere ir a la quiebra.

Sin embargo Procopio, en cuidado de su patrimonio moral, de su buen nombre, va con los acreedores de Proquis, y les hace pago aún en contra de la voluntad de su hijo. Así se lo autoriza el articulo 2068

“Puede por último, hacerse contra la voluntad del deudor”. Pero el acreedor que reciba un pago en esta forma, no estará obligado a

subrogar en sus derechos a Procopio, pues la ley no le impone tal conducta, sino que por el contrario, lo deja a su voluntad, y así en el articulo 2072 determina:

“El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero: pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059”.

Ese término de “subrogación” se entenderá mejor al hacer su estudio como una forma de transmitir las obligaciones

Cuándo no se puede hacer el pago por un tercero.- No se puede hacer

cuando así se pactó expresamente en el acto constitutivo de la deuda, o bien en aquellos casos en los que se trata de una prestación “intuitu personae”, esto es, que deba ser cumplida en especial y de manera exclusiva por el deudor, pues se pacto con él en vista de ciertas cualidades que le asisten.

V. g. si se pactó con Diego que es un prestigiado pintor, la elaboración de una pintura al óleo, nadie más que él podrá hacer el pago. El articulo 2064 determina:

“La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el

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mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o las cualidades personales”.

VIII.- A quién se debe hacer el pago.

No sólo se puede hacer al acreedor -que es lo normal- sino que conforme a la ley, se le puede hacer:

a).- Al representante del acreedor. b).- Al incapacitado. c).- Al poseedor del crédito. d).- A un tercero. a).- Pago hecho al acreedor o a, su representante. Lo normal es que una

deuda se pague al acreedor; pero si éste tiene designado un representante, el pago que se haga a éste estará bien hecho, ya que por el fenómeno jurídico de la representación, asume el lugar del acreedor como si fuera éste; el articulo 1073 autoriza:

“El pago debe hacerse al acreedor o a su representante legitimo” Esta regla tiene su excepción, y la prevé el articulo `207 7 al determinar:

“No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”.

Por ejemplo, Procopio prestó a Facundo mil pesos, pero a su vez Procopio debe otros mil pesos a Emiliano; el crédito de Emiliano se hace exigible antes de que lo sea el de Procopio respecto de Facundo, Emiliano va y pide a su deudor le pague y éste comete el hecho ilícito de no hacerlo; Emiliano ejercita entonces, de los Derechos que le confiere la ley como victima del hecho ilícito, el de exigir el cumplimiento del contrato; se dicta sentencia, y se pide su ejecución; se solicita el embargo de bienes de Procopio y durante la diligencia, Procopio manifiesta no tener bienes que se le embarguen; pero Emiliano que sabe del crédito que su deudor tiene frente a Facundo, lo señala para embargo. Se le hace entonces saber a facundo del embargo, y se le apercibe de que no pague a Procopio, pues de hacerle el pago, no estaría bien hecho, y después se vería obligado a pagar de nueva cuenta a Emiliano por conducto de la autoridad judicial.

b).- Pago hecho al incapaz.- En principio, no puede hacerse el pago a una

persona incapaz; si se le debe, habrá de pagarse a su representante conforme a ley; no obstante, si se le hace el pago al incapacitado y se convierte en su utilidad, se considera por ley como bien hecho. El articulo 2075 preceptúa:

“El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”.

c).- Pago hecho al poseedor de un crédito.- El articulo 700, relativo a la

materia de la posesión determina: “Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho., salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él”.

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De esto resulta que si se hace un pago al que posee un Derecho, será válido y correcto.

V. g. Proquis siempre ayudó laboralmente en sus negocios a su padre, Procopio; Procopio prestó a Facundo cien mil pesos, con interés del 9% anual, y a dos años forzosos para el deudor; Procopio le dijo a Facundo que se entendiera con Proquis para todo lo relativo al pago de intereses y capital en su momento; fallece poco después Procopio y Facundo supone fundadamente que Proquis es su único heredero, a más de que éste le sigue cobrando el interés del mutuo. Al llegar los dos años, Facundo le hace entrega de los cien mil pesos a Proquis, pues éste se halla en posesión del crédito; tiempo después aparece un testamento de Procopio en donde deja todos sus bienes a la Beneficencia, y como legatario del crédito contra Facundo aparece Salustio; éste pretenderá cobrar a Facundo, quien se negará validamente al pago, manifestando que lo hizo a Proquis, de buena fe pues éste poseía el crédito.

d).- Pago hecho a un tercero.- Si al momento de constituirse el crédito se

determina en forma expresa que el pago se hará a un tercero, el deudor deberá pagar a éste y no al acreedor. Bien puede suceder que el acreedor al nacer su Derecho, desee hacer una estipulación a favor de un tercero, y en este caso, a éste deberá hacérsele el pago, tal situación la sanciona expresamente el articulo 2074:

“El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente”.

IX.- Presunción de haber pagado.

La ley establece supuestos específicos, en los cuales se estima o presume, que el deudor cubrió el importe de su deuda. Tales son:

a).- En caso de deuda de pensión. b).- En caso de pago de capital que causa interés. c).- En caso de entrega del titulo en que consta el crédito. a).- Presunción de pago en caso de deuda de pensión.- Si se trata de un

crédito que se debe pagar en exhibiciones periódicas, o bien tratándose de un acto de tracto sucesivo, es suficiente que el acreedor haya entregado el recibo por la última parcialidad, para que el deudor tenga a su favor la presunción de tener cubiertas todas las anteriores prestaciones periódicas.

V. g. Procopio vende a Facundo un automóvil, y el precio de diez mil pesos que se fija a la operación, se debe pagar en cinco abonos mensuales, consecutivos e iguales; si Facundo exhibe el último recibo de dos mil pesos, establece la ley a su favor la presunción de que tiene cubiertos los cuatro anteriores; la prueba en contrario le corresponde a Procopio.

Otro caso: Procopio da a Facundo en arrendamiento su casa, y se estipula una renta de mil pesos mensuales. Si Facundo tiene el recibo del último mes, se supone por la ley que ha cubierto las rentas de los anteriores meses; el artículo 2089 dispone:

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“Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen paradas las anteriores, salvo prueba en contrario”.

b).- Presunción de pago en caso de pago de un capital que causa

intereses.- Se establece en el artículo 2090: “Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados éstos están pagados”.

Si Procopio prestó a Facundo cien mil pesos que causan interés al uno por ciento mensual, y obra en poder de éste la constancia de que pagó los cien mil pesos, no precisa tener recibo por el pago de los intereses, ya que la ley establece a su favor la presunción de haberlos pagado, salvo prueba en contrario del acreedor.

c).- Presunción de pago en caso de entrega del titulo en que consta el

crédito.- El artículo 2091 preceptúa: “La entrega del titulo hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél”.

V. g. Procopio presta cien mil pesos a Facundo, y éste hace constar ese hecho en una carta que entrega a su acreedor, y más adelante Facundo tiene en su poder ese documento, la ley presume que lo tiene por habérselo devuelto el acreedor al haber recibido el pago.

X.- Con qué debe pagarse. Al hacerse el estudio del hecho ilícito, y en especial el saneamiento para el

caso de evicción, se dijo que es ilícito no sólo el negarse a cumplir con la prestación, sino que también lo es si se entrega algo que no es de la propiedad del deudor.

Se debe en consecuencia hacer el pago con cosas propiedad del deudor; si no lo hace así, en verdad no habrá cumplido con su obligación, y por ello el primer párrafo del artículo 2087 manda que:

“No es válido el pago hecho con cosa ajena;...” Pago hecho con cosa no propia.- Lo que se consigna en el apartado

anterior, es la regla general, pero admite excepciones, y ellas las marca el mismo artículo 2087 en el resto de su texto

“No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena ‘fe’”.

V. g. Facundo compra a Procopio cien toneladas de trigo que necesita para elaborar el pan que fabrica en una cadena de panaderías de que es propietario; cuando Procopio va a entregar el cereal, se encuentra con que no tiene lo suficiente para pagar lo que debe y como no desea que Facundo lo demande por incumplir su obligación se apodera de un trigo propiedad de Emiliano, y se lo entrega a aquél, que cree es propiedad de Procopio.

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Cuando Emiliano se entera de la conducta ilícita de Procopio, va a pedir a Facundo que le devuelva el trigo que recibió, pues no era de su deudor; en este caso, no obstante que el pago no se hizo con cosa propia del deudor, no podrá sufrir la evicción ni estará sujeto a devolverla, pues la consumió de buena fe, en la elaboración del pan.

Lo mismo sucede si Facundo recibió de Procopio cien mil pesos que no eran de él sino de Emiliano, pues en este caso se trata de una cosa fungible.

Pago de obligación con objeto de dar dinero.- Pero ya que se habla de

pago de dinero, y toda vez que un gran número de obligaciones que se contraen día con día, se cubren por ese medio, es necesario dedicar un poco más de espacio a esta forma de pago.

El dinero es la moneda corriente en un país, y lo frecuente en personas no especializadas en materia jurídica, es pensar que el pago es la entrega de una suma de dinero.

Esta idea proviene de que lo más usual, es pagar en esa forma el mayor número de obligaciones que surgen en un día cualquiera, e inclusive la indemnización por hecho ilícito, se traduce en última instancia en los más de los casos, en la entrega de una suma de dinero.

Clases de moneda y Ley monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.-

La moneda en los Estados Unidos Mexicanos es de dos clases: metálica, y de papel; esta última recibe el nombre de “billete”.

La metálica tiene en sí un valor intrínseco, pues se elabora por lo general incluyendo en su cuerpo, un metal de los llamados “finos”, como la plata y en otras épocas el oro.

La moneda papel visto el costo de éste -el papel en que se imprime- no tiene un valor intrínseco; su poder adquisitivo, y el liberatorio de deudas, se lo confiere la ley.

En México, la materia referente a la moneda, se regula por la “Ley Monetaria” de 1931.

Antes de esta ley, México tuvo varias, pero considero resulta inútil para la formación elemental y básica que debe darse al lector estudiante de la licenciatura en Derecho, entrar a la exposición y análisis de cada una de ellas, así como a las múltiples reformas que ha sufrido la ley de 1931. Me concretaré en consecuencia, a hacer el apunte de algunas disposiciones de esta ley, que sí es necesario se conozcan por el estudiante , para que sepa cómo hacer el pago de deudas en dinero.

a).- Determina esta ley en sus artículo 1º que:

“La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por ley se señalará posteriormente.”

b).- En su artículo 2º, manda que las únicas monedas que pueden circular

en los Estados Unidos Mexicanos, son los billetes que emite el Banco de México, S.A. y las monedas metálicas que también se especifican en el propio articulo.

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Este artículo, por lo que se refiere a la moneda metálica, ha sufrido múltiples reformas, como consecuencia de la supresión de unos tipos de moneda, y la creación de otras, ya cambiando la cantidad de metal fino que contienen -liga de metal fino-, ya por emisiones conmemorativas o especiales que se han hecho.

c).- Establece en su artículo 4º que: “Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado.” Con esto se quiere decir que el deudor puede pagar cualquier cantidad de

dinero que deba, entregando billetes del Banco de México, S. A. sin que el acreedor pueda oponerse al pago, por el hecho de que se le entregan diversas denominaciones a las que él desea.

V. g., Facundo debe a Procopio un millón de pesos, y el día del pago se presenta aquél y le dice a su acreedor: aquí tienes este saco en donde se contiene un millón de billetes de un peso cada uno. Procopio al ver lo voluminoso de los billetes, podría negarse a recibir el pago, pues él desea billetes de mil pesos, o prefiere un título de crédito por esa suma. Sin embargo Procopio no se podrá negar válidamente a recibir el pago en esa forma pues de acuerdo a la norma transcrita, no se establece limitación al número de billetes que se pueden entregar al hacer un pago.

d).- En cambio, el artículo 5º de la propia ley al referirse a las monedas

metálicas, determina: “Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo 2º de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.”

Por lo mismo, si Facundo desea pagar a Procopio el millón de pesos que le debe, y le exhibe varios costales en donde se contiene un millón de monedas de un peso, Procopio podrá negarse válidamente a recibir ese pago, y a que tal moneda tiene poder liberatorio sólo hasta cien pesos en un mismo pago.

En consecuencia, el alcance liberatorio de cada tipo de moneda metálica está determinado por esta norma, y ello se confirma con el texto del artículo 7º, en donde se dice:

“La obligación de pagar cualquier suma en moneda mexicana se solventará entregando, por su valor nominal y hasta el limite de su respectivo poder liberatorio, billetes del Banco de México o monedas metálicas de curso legal.”

Recoge la ley una excepción al poder liberatorio limitado que se establece a la moneda metálica, y así dispone en su artículo 6º:

“Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los municipios estarán obligadas a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.”

Por lo mismo, si a Facundo se le cobra un impuesto que asciende a un millón de pesos, y éste se presenta a la oficina recaudadora con cien millones de monedas de un centavo, no se le podrá rehusar el pago, no obstante el volumen de las monedas y lo incómodo para guardarlas.

e).- En el articulo 8º, norma de especial interés, se determina que:

“La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplida en ésta, se

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solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.”

V. g. Lord Nelson presta a Procopio mil libras esterlinas, y al momento en que éste paga su obligación en México, puede entregar no mil libras, sino treinta y cinco mil pesos, considerando que cada libra esté al tipo de cambio de una por cada treinta y cinco pesos.

Nelson no podrá decir a Procopio que él le prestó mil libras, y que por lo mismo se le deben entregar mil libras, pues aunque en efecto así fue, conforme al articulo 8º antes transcrito, se cumple la obligación entregando el equivalente en moneda mexicana al tipo de cambio en el día que se paga.

En ninguna forma podrá Nelson objetar esta conducta de su deudor, pues éste se funda en el artículo 8º que es una norma de orden público e irrenunciable. El articulo 9º de la propia ley determina

“Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.”

Sólo como un punto de comentario, cabe anotar, para que se percate el lector alumno de la gran importancia de la teoría general de la obligación, que las leyes del tipo de la que se comenta, y cualquiera otra, utilizan y se pliegan a la terminología y contenido de los principios que aquí se estudian.

En efecto, como puede verse del texto del anterior articulo, se emplea el término nulidad, y se refiere a la nulidad absoluta por tratarse de una ley de orden público la que la establece.

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OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN DEL PAGO Noción de la materia.- Si el efecto normal de la obligación es que se

cumpla, se comprende que la ley confiera al deudor el Derecho a que se le reciba el pago, -si éste cumple con los requisitos que ya se han estudiado-, y no sólo se le coloca en la posición de que, se le exija el cumplimiento.

Por lo mismo, en los casos que el acreedor se niega a recibir el pago; su derecho es dudoso; no quiere otorgar el recibo del pago, o hipótesis similares; el deudor puede hacer el ofrecimiento del pago, y si no se le recibe en forma, puede consignarlo en los términos de ley que se anotan en seguida.

Casos en que procede la consignación del pago.- La ley establece los

siguientes casos: a).- Cuando el acreedor sin razón aparente, se niega a recibir el pago.- V. g.

Facundo debe a Procopio mil pesos que causan intereses del uno por ciento mensual; al momento de querer Facundo cumplir con su obligación, Procopio se niega a recibir el pago, sin que haya razón aparente.

Puede suceder que esa conducta de Procopio obedezca a que considera que al no recibir su dinero, éste seguirá causando intereses, lo cual le beneficia. Pero ésta es una suposición. De cualquier forma, ante esa falta de razón aparente, Facundo puede hacer la consignación en pago.

b).-Cuando el acreedor se niegue a dar el documento justificativo del pago.-

Por ejemplo, Facundo va a pagarle a Procopio los mil pesos que le debe, y cuando le va a entregar el dinero en efectivo, le solicita un recibo en donde conste que ya recibió esa cantidad. Procopio le dice que le acepta los mil pesos, pero que no le hace entrega de recibo alguno.

En este caso Facundo puede negarse a pagar, y deberá consignar el pago de su obligación para no incurrir en mora.

Esto cobra especial interés en materia mercantil, tratándose de títulos de crédito, pues la ley de manera expresa determina que el pago debe hacerse siempre contra la entrega del documento, de tal forma que si al cubrir el importe que ampara una letra de cambio, un cheque o un pagaré, etc., no se recoge el documento, y éste después se presenta de nuevo al deudor que fue, para su pago, no podrá aducir que no lo cubre pues ya lo ha pagado antes; el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ordena:

“El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.” c).- Cuando sea desconocido el acreedor.- V. g. Procopio va en su

automóvil, y éste sufre una falla mecánica en los frenos, por lo cual se estrella contra otro automóvil que está estacionado, y se le producen serios daños; Procopio consciente de su responsabilidad, pregunta quién es el propietario del automóvil que dañó y no encuentra persona alguna que le dé informe al respecto, pues se le dice que ese automóvil tiene ahí estacionado varias horas, pero no se sabe de quién es. En este caso, Procopio persona honrada a carta cabal, calcula el valor que deberá pagarse por la reparación de ese vehículo que dañó, anota el

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número de las placas, y procede a consignar en los términos de ley, el importe de su responsabilidad aproximada, para que cuando aparezca el acreedor, tenga por hecho el pago desde el primer momento.

d).- Cuando el acreedor esté ausente, o sea un incapaz.- En este caso la

palabra ausente está usada en su sentido jurídico, conforme a lo que dispone el artículo 649 cuando dice

“Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.”

En el supuesto de la ausencia a que se refiere la anterior norma, los deudores de esa persona desaparecida, tienen Derecho a consignar el importe de sus obligaciones, a efecto de liberarse de ellas.

También le asiste al deudor este derecho, cuando a la persona que debe pagar es un incapaz, y teme fundadamente que después se le objete el pago; en este caso, para no incurrir en el hecho ilícito de no pagar, o probar que el pago fue bien hecho pues se tradujo en utilidad para el incapaz, consigna lo debido.

e).- Cuando sea conocido el acreedor, pero dudosos sus derechos.- Tal

sucede V. g. cuando Procopio vende a Facundo una casa y el precio se viene pagando en abonos, y después de celebrada la operación Facundo tiene noticias de que Emiliano manifiesta ser el propietario de la finca que compró, y que está conforme con la operación, siempre y cuando sea a él a quien se le pague el precio y no a Procopio.

Toda vez que Emiliano ya procedió a demandar la reivindicación de la cosa, pero como se dice, está en todo caso conforme con la venta si a él se le paga el precio, Facundo se encuentra en una situación de duda respecto de los Derechos de su acreedor Procopio; Facundo sabe que es dejador del precio de la cosa, pues sea Procopio o Emiliano el propietario de la finca vendida, la operación subsistirá; pero Facundo tiene ya duda sobre los Derechos de Procopio, y en este caso, para no incurrir en el hecho ilícito de suspender el pago de los abonos que debe, Facundo procede a hacer la consignación del importe, para que una vez determinado por sentencia judicial quién era el verdadero propietario de la cosa, y su acreedor, se le haga entrega de la suma que depositó.

Estas diversas posibilidades las regula el Código en su articulo 2098 el cual dispone:

“Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.”

y se completan estos casos con el dispositivo del 2099, al decir: “Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.”

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Procedimiento para verificar la consignación del pago.- La consignación que haga el deudor del objeto debido, se tramita según manda el articulo 2100, conforme al Código de procedimientos civiles; dice esta norma:

“La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.”

El Código de procedimientos civiles, regula la consignación en sus artículos 224 a 234, que no se analizan en este libro por no corresponder a la materia que aquí se trata.

Causa legal del acreedor para oponerse a recibir la consignación.- El

acreedor que se negó a recibir el pago, puede también negarse a recibir la consignación judicial, pero en tal evento deberá demostrar ante la autoridad el motivo que le asiste para negarse a recibirlo.

Una vez que conforme a las normas procesales se consigna el objeto de la obligación ante la autoridad judicial, ésta cita al acreedor para que vea depositar y reciba en su caso lo que se le debe. Y éste puede negarse a recibirlo aduciendo cualquiera de estos motivos.

a).- La deuda es a plazo y éste se constituyó a favor del acreedor.- V. g.

Procopio prestó a Facundo cien mil pesos, a dos años forzosos para éste, y antes de ese tiempo pretende hacer el pago de la cantidad debida; Procopio no está obligado a hacer recepción de lo que se le debe, y así lo hará constar ante la autoridad.

b). El deudor hace entrega de una cosa que no responde a la calidad

estipulada para la misma.- Por ejemplo, Procopio vende a Facundo cien metros de casimir inglés, y se obliga a entregárselos en su casa. Al llegar el bulto que contiene la tela, Facundo se da cuenta de que el casimir no es inglés sino francés; en tal caso se niega a recibirlo, por lo cual Procopio consigna el objeto judicialmente; al notificársele a Facundo de la consignación, fundará su oposición en que la calidad de la cosa es diversa de la convenida.

c).- Porque se le quiera pagar parcialmente.- V. g. Procopio no está

obligado a recibir cincuenta mil pesos de los cien mil que le debe Facundo, y si éste insiste en pagar parcialmente y aquél a negarse a recibir el pago, si Facundo hace la consignación de esa suma, Procopio también ante la autoridad se negará a recibir el pago parcial, aduciendo que no está obligado a recibirlo.

Efectos de la consignación del paga.- Una vez que el acreedor rehúsa el

pago ante la autoridad a la cual se le consignó, ésta debe resolver con vista de las causas de la oposición que haya expresado aquél, y en la sentencia que dicte se dirá:

a).- No resultó fundada la oposición, o bien, b).- Si es justa la oposición del acreedor. a).-Si no resultó fundada la oposición.- En este caso la ley considera que la

obligación se tiene por pagada y por lo mismo se extingue, quedando el que fuera

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deudor, liberado. Pero además, en vista de la conducta del acreedor, se le impone a éste la obligación de pagar los gastos que haya hecho el deudor por la consignación. El articulo 2102 determina:

“Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.”

y el articulo 2103 agrega “Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.”

b).-Si es justa la oposición del acreedor.- En este caso la consignación se tiene por no hecha; y subsiste la deuda en su plenitud; el articulo 2101 determina:

“Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.”

Queda con esto, hecho el estudio del efecto de la obligación: el pago.

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