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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0997-2020-TCE-S4 Página 1 de 68 Sumilla: "El hecho que en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 055-2018 no se indique el número de la dirección del almacén, de la lectura concordada de dicho documento y la oferta del Adjudicatario, queda claro que se trata del almacén de la empresa Biomedical Logistics S.A.C, ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima.” Lima, 29 de mayo de 2020. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 447-2020.TCE, sobre el el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 27 de setiembre de 2019, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria, para la Contratación del suministro de bienes: “Adquisición de reactivos de laboratorio para el Banco de órganos y laboratorio de histocompatibilidad – Sección biología molecular carga viral – con equipo de cesión en uso”, con un valor estimado ascendente a S/. 2’513,320.00 (dos millones quinientos trece mil trescientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante la Ley); y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en lo sucesivo el Reglamento). 1 Ficha obrante a folio 37 del expediente administrativo.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 0997-2020-TCE-S4

Página 1 de 68

Sumilla: "El hecho que en el Certificado de Buenas Prácticas de

Distribución y Transporte N° 055-2018 no se indique el

número de la dirección del almacén, de la lectura

concordada de dicho documento y la oferta del

Adjudicatario, queda claro que se trata del almacén de la

empresa Biomedical Logistics S.A.C, ubicado en la Carretera

Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y

Mezanine - Punta Hermosa – Lima.”

Lima, 29 de mayo de 2020.

VISTO en sesión del 29 de mayo de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 447-2020.TCE, sobre el el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 27 de setiembre de 2019, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria, para la Contratación del suministro de bienes: “Adquisición de reactivos de laboratorio para el Banco de órganos y laboratorio de histocompatibilidad – Sección biología molecular carga viral – con equipo de cesión en uso”, con un valor estimado ascendente a S/. 2’513,320.00 (dos millones quinientos trece mil trescientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante la Ley); y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en lo sucesivo el Reglamento).

1 Ficha obrante a folio 37 del expediente administrativo.

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2. El 17 de enero de 2020, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, el 20 del mismo mes y año, la evaluación y calificación de las ofertas y el 29 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a favor de la empresa Productos Roche Q.F.S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 1’566,672.00 (un millón quinientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles). Los resultados fueron los siguientes:

Postor Etapas

Resultado

Admisión Precio ofertado (S/.)

Evaluación de orden de prelación

INMUNOCHEM S.A.C.

NO

ADMITIDO

-

-

-

-

PRODUCTOS ROCHE Q.F.S.A

ADMITIDO

S/. 1.566,672.00

100

ADJUDICATARIO

SIMED PERÚ S.A.C

ADMITIDO

S/. 1.762,320.00

88.90

-

3. Mediante “Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo”2 y Escrito N° 13,

debidamente subsanado con el Escrito N° 24, presentados el 10 y 12 de febrero de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Simed Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, bajo los siguientes términos:

Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de distribución y transporte y el Certificado de Buenas Prácticas de almacenamiento presentados en la oferta del Adjudicatario:

i. Precisa que en el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se requería la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBTDyT).

2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 13 y 23 del expediente administrativo.

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ii. Indica que a folios 48 de la oferta del Adjudicatario, se presenta el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBTDyT) a su nombre, en el que se consigna la dirección de su almacén: Carretera Panamericana Sur Km. 38, Int. G-05, 1er piso y Mezanine, Punta Hermosa, Lima, la que no coincide con la indicada en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) que presenta a folios 37 de su oferta, consistente en: Carretera Panamericana Sur, Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine, Punta Hermosa, Lima.

iii. Sostiene que, más allá de tratarse de un error en la generación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, este invalida el documento, ya que no consigna con precisión dónde se encuentra ubicado el almacén.

iv. Alega que no podría asumirse que el domicilio está correctamente consignado en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) o en el contrato de prestación de servicios, toda vez que se trata de una exigencia legal para ambas partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA y modificatorias.

v. Solicita que se tenga en cuenta que en la Resolución N° 1405/2007-TCE-S2, se concluyó que las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí.

Respecto a que la oferta del Adjudicatario no garantiza la entrega de todos los componentes del sistema ofrecido (equipo), necesarios para la realización de la prueba:

vi. Señala que en el Capítulo III de las bases integradas, se requiere un

Analizador Biomolecular en Tiempo Real.

vii. Refiere que en la oferta del Adjudicatario se presentó el Analizador Biomelecular en tiempo real, indicando que entregará dos (2) equipos Cobas X480 y 2 (dos) equipos Cobas Z480, que son componentes del Sistema Cobas 4800; sin embargo, de la revisión de los insertos de los reactivos ofertados por el Adjudicatario [folios 129, 147, 168 y 187], se observa que para la realización de la prueba solicitada por la Entidad, se

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requiere, además de los equipos X480 y Z480, una Unidad de Control que no es parte de la oferta del Adjudicatario.

viii. Indica que la referida omisión es de suma relevancia, considerando la importancia de la unidad de control en la operatividad del sistema Cobas, ya que en ella se encuentra el Cobas 4800, software que hace operar el sistema.

ix. Refiere también, que se tenga en cuenta la Resolución N° 1405/2007-TCE-S2, en la cual se concluyó que las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí.

Respecto a que la oferta del Adjudicatario es ambigua y no demuestra la performance del módulo de amplificación y detección:

x. Indica que, de acuerdo a las especificaciones técnicas, el Analizador

Biomolecular requería una performance de 72 pruebas en 8 horas o 96 pruebas en 6 horas, asimismo, en el literal n) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, se requería presentar “Catálogos o folletería o Manual de Instrucciones de Uso o Inserto y/o brochure (original o copia simple) elaborada por el fabricante del reactivo y/o del equipo en cesión de uso que permita demostrar que los reactivos y los equipos ofertados cumplen con las especificaciones técnicas.

xi. Refiere que, considerando las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso y la absolución a la consulta N° 1, los postores debían demostrar con los documentos indicados la performance del Módulo de amplificación y detección simultanea de productos de PCR.

xii. Alega que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en folios 211, presentó una carta suscrita por la filial de Estados Unidos que no corresponde a ninguno de los documentos autorizados a presentar por las bases integradas, y de la cual, no logra acreditarse que el módulo de amplificación y detección ofertado por el Adjudicatario (Cobas Z480) cumple con la performance solicitada por la Entidad.

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xiii. Precisa que, la oferta del Adjudicatario no comprende ningún equipo Cobas 4800, sino un Sistema Cobas 4800 que está conformado por varios componentes, además que no se advierte de manera fehaciente e indubitable que la capacidad de procesar 96 pruebas en 6 horas corresponda al módulo X480 o al Módulo Z480.

xiv. Nuevamente trae a colación la Resolución N° 1405/2007.TC-S2.

xv. Solicitó uso de la palabra.

4. Con Decreto del 14 de febrero de 20205, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, asimismo se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la Constancia de la Transferencia Interbancaria N° 000013530, efectuada a través de la plataforma del Banco BBVA Continental, presentada por el Impugnante en calidad de garantía. El 17 de febrero de 2020, se notificó mediante el SEACE el recurso de apelación referido, a efectos que, en el plazo de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, y que el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, absuelvan el traslado del recurso.

5. Mediante Escrito N° 16 presentado el 20 de febrero de 2020 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se descalifique la oferta del Impugnante. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

5 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. 6 Obrante del folio 55 al 61 del expediente administrativo.

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Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte y el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentados en la oferta del Adjudicatario:

i. Señala que si bien en el Certificado N° 055-2018, obrante a folios 48 de su oferta, no se indica el número del local, de una lectura integral de la oferta se puede advertir que dicha omisión se debe a un error material por parte de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), y como tal, no modifica ni afecta la validez del mismo.

ii. Precisa que el artículo 210 de la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) permite la rectificación de los errores materiales, siempre que no afecten la validez de los actos administrativos que lo contienen, como sucede en el presente caso.

iii. Asegura que de la lectura integral de su oferta se puede apreciar otros certificados emitidos por la DIGEMID, así como el Contrato de prestación de servicios de almacenamiento suscrito entre su representada y la empresa Bomi, en los cuales se consigna la misma dirección del almacén, de forma completa.

Respecto a que su oferta no garantiza la entrega de todos los componentes del sistema ofrecido (equipo), necesarios para la realización de la prueba:

iv. Señala que el equipo ofertado es el Sistema Cobas 4800, compuesto por

los componentes Cobas X480 y Cobas Z480, y que la Unidad de Control es un componente que forma parte integrante de aquel equipo.

v. Indica que la Unidad de Control es parte integral del equipo ofertado y por ello no es necesario acreditarlo mediante la presentación de documentación técnica adicional a la información presentada respecto al equipo, tal como lo exigen las bases integradas.

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Respecto a que su oferta es ambigua y no demuestra la performance del módulo de amplificación y detección:

vi. Indica que a folios 211 de su oferta, se presentó una carta del fabricante

mediante la cual se declara que el equipo ofertado cumple con el performance requerido por la Entidad.

vii. Refiere que, según la absolución hecha por la Entidad, consignada en el literal n) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se permite la presentación de una carta u otro documento emitido por el fabricante para acreditar la especificación técnica referida al performance del equipo ofertado.

viii. Alega que el performance mínimo requerido por la Entidad, está referido al equipo en cesión de uso y no a uno de sus módulos de forma independiente.

ix. Sostiene que lo exigido en las bases integradas se refieren a la performance después de culminar todo el proceso; es decir, la performance no se mide por fase y menos todavía por la fase específica de ampliación y detección, tal como lo establece la folletería del Impugnante.

Solicita que se descalifique la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos:

Incongruencia en la oferta del Impugnante, respecto del almacén propuesto en los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) y de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT):

x. Refiere que en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección

Específica de las bases integradas, se exige la presentación de las certificaciones de Buenas Prácticas de Almacenamiento y de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.

xi. Señala que en la oferta del Impugnante, a folios 25 obra el CBPA del almacén de la empresa Sigma, mientras que a folios 86 obra el CBPDyT del

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almacén de la empresa Prodis; sin embargo, no se ha precisado cuál de los almacenes será utilizado en la ejecución del contrato.

xii. Indica que a pesar de que en el CBPDyT se hace referencia al almacén de la empresa Prodis, en la oferta del Impugnante se adjunta copia del contrato de transporte terrestre de mercancías y correspondencia, suscrito con la empresa Transvías Logística SAC, lo que resulta incongruente.

xiii. Alega que según el referido contrato, el Impugnante transportaría los reactivos a través de la empresa Transvías Logística SAC, a pesar que no acredita que esta tenga el CBPDyT; además, en dicho contrato, no se acredita el cumplimiento de transporte de mercancía bajo temperatura refrigerada, a pesar de que algunos de los reactivos ofertados lo requieren.

La oferta del Impugnante no adjunta la copia simple de la documentación otorgada por la casa matriz:

xiv. Refiere que en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas

(página 48), se requiere la acreditación de la copia simple de documentación otorgada por la casa matriz que indiquen la fecha de fabricación, marca, modelo y número de serie del equipo ofertado.

xv. Considera que corresponde la descalificación de la oferta del Impugnante, puesto que no tiene adjunto la referida documentación.

Incongruencia en la oferta del Impugnante, respecto al mantenimiento preventivo:

xvi. Señala que en la página 53 de las bases integradas se requiere la

presentación de la Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo, el cual fue presentado en el folio 381 de la oferta del Impugnante.

xvii. Sostiene que el mencionado documento hace referencia a dos (2) equipos distintos; así, según su oferta aprecia que se ofertó el equipo M200, mientras que a pie de página del documento en mención, se hace

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referencia al cronograma de ejecución de mantenimiento anual correspondiente al equipo Alinity m, el cual es un equipo distinto al ofertado.

6. Con Decreto del 21 de febrero de 20207 se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado.

7. Con Decreto del 21 de febrero de 20208, se dispuso incorporar al presente expediente la copia del Informe N° 204-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 y el Informe Legal N° 062-GCAJ-ESSALUD-2020. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. Mediante el Informe N° 204-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020, el señor Edwin Sánchez Ventura, en calidad de Sub Gerente de Determinación de Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico de la Entidad, señaló lo siguiente: Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de distribución y transporte y el Certificado de Buenas Prácticas de almacenamiento presentados en la oferta del Adjudicatario:

i. Señala que existe relación entre los certificados [CBPA y CBPDT] del Adjudicatario y los certificados [CBPA y CBPDT] de la empresa Biomedical Logistics S.A.C., quien le brinda el servicio de almacenamiento y distribución, y también entre el contrato de prestación de servicios celebrado entre dichas empresas.

ii. Sostiene que si bien es cierto, la dirección del almacén de la empresa Biomedical Logistics S.A.C. es en la Carretera Panamericana Sur Km 38 N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezzanine – Lima – Punta Hermosa, en el CBPDT del Adjudicatario se omitió el N° 2001, que es un error de parte de DIGEMID quien lo emitió, sin que ello genere una equivocación o altere el fondo de la certificación.

7 Obrante a folios 62 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 44 del expediente administrativo.

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iii. Concluye que los certificados [CBPA y CBPDT] del Adjudicatario, guardan relación y son válidos para la admisión de la oferta.

Respecto a que la oferta del Adjudicatario no garantiza la entrega de todos los componentes del sistema ofrecido (equipo), necesarios para la realización de la prueba:

iv. Señala que de acuerdo al último párrafo del literal n) del Capítulo II de las

bases integradas, en concordancia con los literales b) y c) del Capítulo III de las mismas bases, lo referido por el Impugnante sobre la acreditación de la unidad de control, ha sido cumplido por el Adjudicatario, con la presentación del Anexo N° 3 y la Declaración jurada del Plazo de Entrega del Equipo.

v. Concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con garantizar la entrega de todos los accesorios y componentes necesarios para la realización de las pruebas del equipo de cesión en uso ofertado, con la presentación del Anexo N° 3 y la Declaración jurada del Plazo de Entrega del Equipo.

Respecto a que la oferta del Adjudicatario es ambigua y no demuestra la performance del módulo de amplificación y detección:

vi. Precisa que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del literal m)

del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, para el cumplimiento de las especificaciones técnicas se puede presentar el manual de usuario, brochure, carta u otro documento emitido por el fabricante.

vii. Refiere que, según la declaración de la empresa Roche Diagnostic, obrante a folios 213 de la oferta del Impugnante, el performance del equipo Cobas 4800 System es de 96 pruebas en 6 horas conforme a lo requerido en las especificaciones técnicas del equipo requerido en cesión de uso.

viii. Respecto a si la capacidad de procesar 96 pruebas en 6 horas corresponde al módulo X480 o al Z480, observado por el impugnante, el equipo ofertado por el Adjudicatario al ser un sistema (tal como se indica en los folios 205 al 210 del catálogo) requiere de todos sus componentes, accesorios o

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partes para obtener el resultado de procesar 96 pruebas en 6 horas, en tal sentido el rendimiento (performance) está determinado al sistema Cobas 4800 System, conforme a lo indicado en la carta del fabricante.

Por su parte, mediante el Informe Legal N° 062-GCAJ-ESSALUD-2020, el señor Renzo Zárate Miranda, en calidad de Gerente Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, confirmó las conclusiones arribadas en el Informe N° 204-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020.

8. Con Decreto del 28 de febrero de 2020 se programó audiencia pública para el 5 de marzo de 2020, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad.

9. Por Decreto del 5 de marzo de 2020, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió la siguiente información adicional:

“(…) A LA ENTIDAD – SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por la empresa Productos Roche Q.F.S.A contra la oferta de la empresa Simed Perú S.A.C, al absolver el traslado del recurso de apelación, cuya copia se adjunta al presente escrito. Para visualizar el archivo adjunto, favor de acceder al siguiente enlace: (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID: En el marco de un recurso de apelación que se viene tramitando ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, es necesario contar con una opinión técnica que coadyuve a dilucidar los cuestionamientos que son materia de controversia. En ese sentido, se le solicita que confirme la veracidad del Oficio N° 14480-2018-DIGEMID-DICER-UFAD-AICAD/MINSA del 28 de diciembre de 2018 [cuya copia se adjunta] y la veracidad de la información que contiene, debiendo precisar, si su institución puede emitir certificados de buenas prácticas de distribución y

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transporte a favor de una empresa de transportes que no esté registrada como droguería o almacén especializado. (…)”

10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 10 de marzo de 2020 ante el Tribunal, el

Impugnante absolvió los cuestionamientos a su oferta, efectuados por el Adjudicatario, bajo los siguientes términos: Respecto a la supuesta incongruencia en su oferta, referida al almacén propuesto en los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) y de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT):

i. Señala que en los certificados presentados en su oferta se hace referencia a dos empresas ya que tiene contratos de almacenamiento con ambas, los mismos que obran en su oferta.

ii. Indica que solo presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte a nombre de la empresa Prodis, debido a que solo esa empresa le brinda el servicio de distribución y transporte en lo que se refiere a productos congelados, los otros productos que no requieren congelamiento son almacenados en Signia y distribuidos y transportados por la empresa Transvías.

iii. Alega que las bases integradas no exigen que se especifique cuál almacén será el utilizado, en la medida que cumplió con adjuntar la documentación pertinente que exigen las mismas para cada uno de sus almacenes, así como el contrato con la empresa Transvías que no está obligada a contar con el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, en atención a lo indicado en la Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA que modifica la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, al no encontrase constituida como una drogería o un almacén especializado.

Respecto a la supuesta incongruencia en su oferta, referida al mantenimiento preventivo:

iv. Señala que a folios 381 de su oferta adjuntaron una Declaración Jurada de

Cronograma de Mantenimiento Preventivo de los Equipos Ofertados,

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donde involuntariamente se consignó un pie de página que se refería a un equipo distinto al ofertado.

v. Alega que se trata de un error material irrelevante y que no modifica el alcance de su oferta, puesto que: i) no se trata de un documento para la admisión de la oferta, ii) fue presentado para simplificar los procedimientos del mantenimiento preventivo que se encontraban dispersos en el manual de mantenimiento de los equipos ofertados, y iii) no existe duda de los equipos ofertado, como se desprende de la de la declaración jurada de entrega de equipos.

vi. Sostiene que, sin perjuicio de lo que expuso anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 60.2 y el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el error material en su declaración jurada se trata de uno subsanable.

11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 11 de marzo de 2020 ante el Tribunal, el

Impugnante amplió los argumentos expuestos en contra de la oferta del Adjudicatario, en los siguientes términos: Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT) y el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) presentados en la oferta del Adjudicatario:

i. Señala que, respecto a la dirección consignada en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte del Adjudicatario, si bien alega que se trata de un error material subsanable y se lo atribuye al Comité de Selección, aquello no consta en actas. En tal sentido, considera que no se puede “convalidar” dicho certificado, con otros documentos que no sirven al propio postor para cumplir con su finalidad.

ii. Refiere que, a solicitud de su representada, mediante la Carta N° 1128-2020-DIGEMID-DICER-UFAD-AICAD/MINSA del 28 de febrero de 2020, la DIGEMID informó que la dirección del almacén en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento debería de coincidir con la dirección del almacén del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.

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iii. Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.1, el literal g) del artículo 60.2 y el artículo 60.3 del Reglamento, se trata de un error que por la trascendencia no es subsanable, si bien los errores u omisiones en documentos emitidos por una entidad pública son subsanables, la norma lo condiciona a que en este caso el documento haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, siendo que la corrección se realizó con fecha posterior al procedimiento de selección.

iv. En ese sentido, concluye que el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte del Adjudicatario es inválido, pues su modificación o corrección alteraría el contenido esencial de su oferta, al precisar un dato indispensable para el cumplimiento de sus fines.

v. Refiere que, si para la Cuarta Sala, en la Resolución N° 118-2019-TCE-S4, la falta de la firma de un Director Técnico en un certificado de análisis que no es un documento emitido por una entidad pública, es un error material sustancial, la dirección en el certificado cuestionado debería serlo con mayor razón, pues se trata de un requisito para la admisión de la oferta.

vi. Trae a colación que en la Resolución N° 651-2019-S1, se señaló que “cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras congruentes, de tal manera que el Comité de Selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentre ofertando sin recurrir a interpretaciones”.

Respecto a que la oferta del Adjudicatario no garantiza la entrega de todos los componentes del sistema ofrecido (equipo), necesarios para la realización de la prueba:

vii. Señala que de acuerdo a los folios 129, 147, 168 y 187 de la oferta del

Adjudicatario, se advierte que ofreció el sistema Cobas 4800 que consta de tres (3) componentes; sin embargo, a folios 203 de la misma oferta, solo se declara dos componentes de aquel sistema, asimismo, de acuerdo a lo indicado por el representante del Adjudicatario en la audiencia pública, este pretende que se entienda su oferta como que ofreció un sistema.

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viii. Indica que, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario en la audiencia pública, la unidad de control es relevante en la operatividad del Sistema Cobas 4800, ya que en ella se encuentra el Cobas 4800 software, que hace operar al sistema.

ix. Sostiene que más allá de que pueda entenderse el sistema ofertado por el Adjudicatario como una unidad, no puede soslayarse cómo el postor describe los productos o componentes que se compromete a entregar, pues genera una legítima duda respecto a lo que entregará.

x. Menciona también la Resolución N° 651-2019-TCE-S1.

Respecto a que la oferta del Adjudicatario es ambigua y no demuestra la performance del módulo de amplificación y detección:

xi. Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del cuadro

obrante en la página 50 de las bases integradas, la performance que se requería no era del equipo, sino únicamente del módulo de amplificación y detección.

xii. Señala que, sabiendo que el sistema ofertado por el Adjudicatario tiene varios componentes, la carta del fabricante presentada en su oferta, no precisa si la performance señalada es cumplida por el módulo de amplificación y detección.

12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2020, la Entidad remitió el

Informe N° 294-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 y el Informe Legal N° 085-GCAJ-ESSALUD-2020, en donde se pronunció sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante realizados por el Adjudicatario, conforme se le requirió en el Decreto del 5 de marzo de 2020.

13. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2020, se dispuso declarar el expediente listo para resolver.

14. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19

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en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

3. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, 002,

003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos9: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias.

9 Con ciertas excepciones, tales como:

i) Aquellos procedimientos que estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Aquellos procedimientos que las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Aquellos procedimientos de selección que las Entidades Públicas, consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Aquellos procedimientos de selección, que las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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En esa línea, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

15. Mediante Decreto del 18 de mayo de 2020, considerando lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01 y en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se dispuso lo siguiente:

“(…) En ese contexto, habiendo revisado el presente expediente, se advierte que el 27 de setiembre de 2019, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria, para la Contratación del suministro de bienes: “Adquisición de reactivos de laboratorio para el Banco de órganos y laboratorio de histocompatibilidad – Sección biología molecular carga viral – con equipo de cesión en uso”; en ese sentido, teniendo en consideración lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se hace necesario contar con el pronunciamiento oficial de la Entidad en el que indique, de manera clara y precisa, si, en el presente caso, resultaría necesario adecuar las especificaciones técnicas consignadas en las bases integradas del citado procedimiento de selección a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno en el sector de su competencia, durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Por lo tanto, este Tribunal dispone lo siguiente: 1. Déjese sin efecto el decreto del 12 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró el

expediente listo para resolver. 2. Requiérase a la Entidad para que en el plazo de tres (3) días hábiles remita un Informe

Técnico Legal en el que se pronuncie si, en el caso concreto, resultaría necesario adecuar las Especificaciones Técnicas de las bases del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por el Gobierno en el sector de su competencia o si, por el contrario, no resultaría necesario realizar dicha adecuación, sustentando, en ambos supuestos, los motivos de su decisión, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

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3. Requiérase al Impugnante y al Adjudicatario para que en el plazo de tres (3) días hábiles manifiesten su posición si, en el presente caso, sería necesario adecuar las Especificaciones técnicas de las bases del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por las autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo en cuenta el contexto de Emergencia Sanitaria Nacional declara por el Gobierno.

(…)”

16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de mayo de 2020 ante el Tribunal, el

Adjudicatario presentó los argumentos ya expuestos en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, asimismo indicó que las bases integradas del procedimiento de selección no necesitan implementar protocolo alguno que haya sido emitido durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

17. Mediante Escrito N° 5 presentado el 22 de mayo de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante señaló que consideran que las especificaciones técnicas del procedimiento de selección debe adecuarse a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta también, que por el transcurso del tiempo su oferta se vería afectada al no poder cumplir con los plazos de entrega. Refiere, que la afectación se debe a la alta demanda de fabricación de equipos y a las restricciones que se presentan en su adquisición y transporte.

18. Mediante el Informe Técnico Complementario y el Informe Legal N° 150-GCAJ-ESSALUD-2020, presentados el 22 de mayo de 2020 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información dispuesto en el Decreto del 18 de mayo de 2020. Mediante el Informe Técnico Complementario, el señor Percy Ortiz Guerra, en representación del Área usuaria de la Entidad, señaló que no es necesario modificar las especificaciones técnicas del procedimiento de selección, debido a que se trata de la adquisición de reactivos con equipos en cesión de uso, con la especificación técnica de equipo automatizado, lo cual supone para el operador un riesgo mínimo de exposición al agente causal del Sars Cov-2 (Coronavirus).

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Por medio del Informe Legal N° 150-GCAJ-ESSALUD-2020, se confirmó la respuesta emitida por el área usuaria de la Entidad.

II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha del presente pronunciamiento, las empresas SIMED PERU S.A.C., con R.U.C. N° 20553853355, y PRODUCTOS ROCHE Q F S A, con R.U.C. N° 20100177341, cuentan con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores, y no registran sanción vigente de inhabilitación en sus derechos a participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos

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establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT10 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado asciende al monto total de S/. 2’513,320.00 (dos millones quinientos trece mil trescientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por ello este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

10 Unidad Impositiva Tributaria.

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En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en los actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de febrero de 2020, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de enero del mismo año.

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Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo” y Escrito N° 1, debidamente subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de febrero de 2020, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Jorge Gómez Herrera, Apoderado del Impugnante y el escrito de subsanación, por el señor Juan Alarcón Noboa, representante legal del Impugnante, quienes cuentan con las facultades para representar a la sociedad ante el procedimiento seguido por la interposición de un recurso de apelación.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

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Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

V. PRETENSIONES:

5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

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Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

i. Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor.

ii. Se descalifique la oferta del Impugnante.

VI. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE.

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Al respecto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 17 de febrero de 2020 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado, toda vez que el 20 de febrero de 2020 se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario absolvió el traslado de manera oportuna, en virtud de la normativa citada, los argumentos que aquél haya expuesto serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en lo siguiente:

i. Determinar si la oferta del Adjudicatario cumple con lo establecido en las

Bases Integradas del procedimiento de selección o por el contrario, si corresponde declararla no admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro.

ii. Determinar si la oferta del Impugnante cumple con presentar la copia simple de la documentación otorgada por la casa matriz que indique la fecha de fabricación, marca, modelo y número de serie del equipo ofertado, o por el contrario, si corresponde declararla no admitida.

iii. Determinar si la oferta del Impugnante es incongruente en el extremo referido a los documentos Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) y Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDT).

iv. Determinar si la oferta del Impugnante es incongruente en el contenido de la

Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo, y si corresponde declarar su no admisión.

VII. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran

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bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Adjudicatario cumple con lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección o por el contrario, si corresponde declararla no admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante solicita que se

declare como no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario y, por consiguiente se revoque el otorgamiento de la buena pro, por los siguientes motivos, que serán analizados por el Tribunal en el mismo orden que se detallan:

i. No coincide la dirección consignada en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, con la indicada en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, ambos presentados en la oferta del Adjudicatario.

ii. La oferta del Adjudicatario no garantiza la entrega de todos los componentes del sistema ofrecido (equipo), necesarios para la realización de la prueba.

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iii. La oferta del Adjudicatario es ambigua y no demuestra la performance del módulo de amplificación y detección.

Respecto al primer cuestionamiento:

10. El Impugnante refiere que en el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se requería la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, y que a folios 48 de la oferta del Adjudicatario, se presenta dicho certificado a su nombre, en el que se consigna la dirección del almacén ubicada en: Carretera Panamericana Sur Km. 38, Int. G-05, 1er piso y Mezanine, Punta Hermosa, Lima, la que no coincide con la dirección que el mismo postor indica en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento que presenta a folios 37 de su oferta, consistente en: Carretera Panamericana Sur, Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine, Punta Hermosa, Lima. En ese sentido, el Impugnante sostiene que más allá de tratarse de un error en la generación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, este invalida el documento, ya que no consigna con precisión donde se encuentra ubicado el almacén. Además, considera que no podría asumirse que el domicilio está correctamente consignado en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento o en el contrato de prestación de servicios, toda vez que se trata de una exigencia legal para ambas partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA y modificatoria. Asimismo, solicita que debe tenerse en cuenta que en la Resolución N° 1405/2007-TCE-S2, se concluyó que las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente entre sí. Adicionalmente, respecto a la absolución realizada por el Adjudicatario, el Impugnante señala que se está alegando la existencia de un error material subsanable atribuible al Comité de Selección, cuando aquello no consta en actas. Además que no se puede “convalidar” el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte del Adjudicatario, con otros documentos que no sirven al propio postor para cumplir con su finalidad. Aunado a ello, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.1, el literal g) del artículo 60.2 y el artículo 60.3 del Reglamento, se trata de un error que por

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la trascendencia no es subsanable, si bien los errores u omisiones en documentos emitidos por una entidad pública son subsanables, la norma lo condiciona a que en este caso el documento haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, siendo que la corrección se realizó con fecha posterior al procedimiento de selección. Concluye que el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte del Adjudicatario es inválido, pues su modificación o corrección alteraría el contenido esencial de su oferta, al precisar un dato indispensable para el cumplimiento de sus fines. También refiere que, a solicitud de su representada, mediante la Carta N° 1128-2020-DIGEMID-DICER-UFAD-AICAD/MINSA del 28 de febrero de 2020, la DIGEMID informó que la dirección del almacén en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento debería de coincidir con la dirección del almacén del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. Por otro lado, menciona la Resolución N° 118-2019-TCE-S4, en la cual, la Cuarta Sala ante la falta de la firma de un Director Técnico en un certificado de análisis y considerando que no es un documento emitido por una entidad pública, señaló que se trataba de un error material sustancial, en ese sentido, la dirección en el certificado cuestionado debería serlo con mayor razón, pues se trata de un requisito para la admisión de la oferta. Finalmente, trae a colación que en la Resolución N° 651-2019-TCE-S1, se señaló que “cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el Comité de Selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentre ofertando sin recurrir a interpretaciones”.

11. Por su parte, el Adjudicatario señala que si bien en el Certificado N° 055-2018, obrante a folios 48 de su oferta, no se indica el número del local, de una lectura integral de la oferta se puede advertir que dicha omisión se debe a un error material por parte de la DIGEMID, y como tal, no modifica ni afecta la validez del mismo. Precisa que el artículo 210 de la Ley N° 27444 permite la rectificación de los errores materiales, siempre que no afecten la validez de los actos administrativos que lo contienen, como sucede en el presente caso. Asegura que de la lectura integral de su oferta se puede apreciar otros certificados emitidos por la DIGEMID, así como el Contrato de prestación de servicios de

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almacenamiento suscrito entre su representada y la empresa Bomi, en los cuales se consigna la misma dirección del almacén, de forma completa.

12. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 204-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 [confirmado por Informe Legal N° 062-GCAJ-ESSALUD-2020], señaló que existe relación entre los certificados [CBPA y CBPDT] del Adjudicatario y los certificados [CBPA y CBPDT] de la empresa Biomedical Logistics S.A.C., quien le brinda el servicio de almacenamiento y distribución, y también entre el contrato de prestación de servicios celebrado entre dichas empresas. Sostiene que si bien es cierto, la dirección del almacén de la empresa Biomedical Logistics S.A.C. es en la Carretera Panamericana Sur Km 38 N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezzanine – Lima – Punta Hermosa, en el CBPDT del Adjudicatario se omitió el N° 2001, que es un error de parte de DIGEMID quien lo emitió, sin que ello genere una equivocación o altere el fondo de la certificación. Concluye que los certificados [CBPA y CBPDT] del Adjudicatario, guardan relación y son válidos para la admisión de la oferta.

13. En este contexto, en primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el Comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Es así, que en el numeral 2.2.1 - Documentación de Presentación Obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

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“(…)

h) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) A nombre del postor emitido por la ANM o ARM según corresponda. Para ser el caso que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además deberá presentar el Certificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los almacenes). Tratándose de un Laboratorio Nacional de Certificado de BPA se encuentra incluido en la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) en aplicación de la normativa vigente en el territorio peruano. La exigencia de la certificación BPA vigente, se aplica durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para los dispositivos médicos nacionales e importados.

i) Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y transporte (CBPDT)

Documento emitido por la ANM o por la Autoridad Regional de Salud (ARS), de acuerdo a lo establecido en el Articulo N° 17 del D.S. 014-2011-SA y su primera disposición Complementaria Transitoria.

(…)”

Extracto de la página 17 de las bases integradas.

14. De la revisión del texto anterior, se aprecia que las reglas definitivas del

procedimiento de selección establecieron la obligación de presentar, para la admisión de la oferta, entre otros documentos, los siguientes:

i. El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), a nombre del postor emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)11 o por la Autoridad Regional de Salud (ARS), según corresponda.

ii. El Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (CBPDT), emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,

11 En el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, se identifica a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, con la siglas “ANM”, señaladas en las bases integradas.

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Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o por la Autoridad Regional de Salud (ARS).

Nótese, que en el caso del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), se requiere que esté a nombre del postor y de ser el caso que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además se exige presentar el Certificado (BPA) de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los almacenes). Mientras que en el caso del Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (CBPDT), no señala tal condición.

15. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y considerando que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario no habría acreditado correctamente el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (CBPDT), corresponde verificar la documentación que presentó el Adjudicatario en su oferta para acreditar el referido requerimiento. Así tenemos, que a folios 48 y 49 de la oferta del Adjudicatario, se aprecian dos Certificados de buenas prácticas de distribución y transporte (CBPDT), que se reproducen a continuación:

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Sobre tales documentos, se advierte que el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 055-2018 fue emitido a favor del Adjudicatario, detallándose que la empresa Biomedical Logistics S.A.C. le presta los servicios de almacenamiento, en el almacén que se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 38, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima. Por su parte, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 007-2018 fue emitido a favor de la citada empresa Biomedical Logistics S.A.C, detallándose que su almacén se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima.

16. Además de los folios 48 y 49 antes reseñados, se aprecia del folio 50 al 60 de la oferta del Adjudicatario, el Contrato de prestación de servicios del 22 de julio de 2015, mediante el cual la empresa Biomedical Logistics S.A.C. se obligó a prestar, a favor del Adjudicatario, los servicios, entre otros, de recepción, almacenamiento y transporte de los productos que se le encomiende, detallándose que el almacén de la empresa Biomedical Logistics S.A.C.se encuentra en ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima. Tal como se reproduce a continuación:

(…)

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(…)

(…)

(…)

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17. A modo de resumen, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que

para acreditar lo requerido en el literal i) del numeral 2.2.1 - Documentación de Presentación Obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, adjuntó a su oferta los siguientes documentos:

i) El Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 055-2018, emitido a favor del Adjudicatario (folio 48) ii) El Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 007-2018, emitido a favor de la empresa Biomedical Logistics S.A.C. (folio 49);y iii) El Contrato de prestación de servicios del 22 de julio de 2015 (folio 50 al 60).

Cabe anotar, que inclusive conforme a lo señalado en el índice de su oferta, tales documentos son los correspondientes a la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. Dicho lo anterior, de los mismos, se aprecia lo siguiente:

i. El Adjudicatario contrató con la empresa Biomedical Logistics S.A.C., para que esta le brinde los servicios de almacenamiento y transporte de los productos médicos que disponga.

ii. El Adjudicatario acreditó contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, especificando que la empresa Biomedical Logistics S.A.C. le presta los servicios de almacenamiento.

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iii. El Adjudicatario acreditó que la empresa Biomedical Logistics S.A.C. cuenta con el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte.

iv. El almacén certificado de la empresa Biomedical Logistics S.A.C. se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima.

v. Por último, considerando los aspectos precedentes, es evidente que la dirección del almacén consignada en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 055-2018, es la misma que figura en el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 007-2018 y en el Contrato de prestación de servicios del 22 de julio de 2015, esta es, Carretera Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima.

18. De esa manera, en opinión de este Colegiado, el hecho que en el Certificado de

Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 055-2018 no se indique el número de la dirección del almacén, de la lectura concordada de dicho documento y la oferta del Adjudicatario, queda claro que se trata del almacén de la empresa Biomedical Logistics S.A.C, ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 38, N° 2001, Int. G-05, 1er piso y Mezanine - Punta Hermosa – Lima.

19. En este punto, cabe precisar que la Resolución N° 118-2019-TCE-S4 que trae a colación el Impugnante para señalar que en el caso analizado estamos ante un error material sustancial, dispuso declarar no admitida la oferta de la empresa Productos Roche Q.F. S.A., puesto que no cumplió con presentar la información que las bases integradas de aquel procedimiento de selección requerían expresamente [que el certificado de análisis haya sido emitido por el área de control de calidad del Laboratorio Fabricante, esté suscrito por el profesional responsable de control de calidad del laboratorio del fabricante y este refrendado por el Director Técnico Responsable de la empresa postora con nombre, firma y sello], esto es, no había identificación de la persona responsable del documento; a diferencia de lo que acontecido en el presente caso, en el que se cuenta con la documentación requerida y existe trazabilidad de la información contenida en aquella, que da cuenta de la dirección del almacén.

20. Por tanto, luego de la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario, este Colegiado considera que cumplió con acreditar lo requerido en

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el literal i) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas.

21. En tal sentido, el argumento del Impugnante en este extremo no resulta amparable. Respecto al segundo cuestionamiento:

22. El Impugnante señala que en la oferta del Adjudicatario se presentó el Analizador Biomelecular en tiempo real, indicando que entregará dos (2) equipos Cobas X480 y dos (2) equipos Cobas Z480, que son componentes del Sistema Cobas 4800; sin embargo, de la revisión de los insertos de los reactivos ofertados por el Adjudicatario [folios 129, 147, 168 y 187], se observa que para la realización de la prueba solicitada por la Entidad, se requiere, además de los equipos X480 y Z480, una Unidad de Control que no es parte de la oferta del Adjudicado. Además, indica que la referida omisión es de suma relevancia, considerando la importancia de la unidad de control en la operatividad del sistema Cobas, ya que en ella se encuentra el Cobas 4800, software que hace operar el sistema. Posteriormente, el Impugnante señaló que existe imprecisión en la oferta del Adjudicatario, puesto que de los folios 129, 147, 168 y 187 se advierte que ofreció el sistema Cobas 4800 que consta de tres (3) componentes; sin embargo, a folios 203 de la misma oferta, solo se declara dos componentes de aquel sistema. Finalmente, cita resoluciones del Tribunal donde se menciona que la oferta debe ser clara y congruente.

23. Por su parte, el Adjudicatario señala que el equipo ofertado es el Sistema Cobas 4800, integrado por los componentes Cobas X480 y Cobas Z480, por su parte, la Unidad de Control es un componente que forma parte integrante de aquel equipo, y por ello no es necesario acreditarlo mediante la presentación de documentación técnica adicional.

24. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 204-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 [confirmado por Informe Legal N° 062-GCAJ-ESSALUD-2020], señaló que de acuerdo al último párrafo del literal n) del Capítulo II de las bases integradas, en concordancia con los literales b) y c) del Capítulo III, lo referido por el Impugnante sobre la acreditación de la unidad de control, ha sido cumplido por

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el Adjudicatario, con la presentación del Anexo N° 3 y la Declaración jurada del Plazo de Entrega del Equipo.

25. En este contexto, en primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el Comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así tenemos, que en el numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

“(…)

n) Catálogos o folletería o Manual de Instrucciones de Uso o Inserto y/o brouchure (original o copia simple) elaborada por el fabricante del reactivo y/o el equipo en cesión de uso que permita demostrar que los reactivos y los equipos ofertados cumplen con las Especificaciones Técnicas. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor publico juramentado o traductor colegiado certificado. (…) DE ACUERDO A LA ABSOLUCION DE CONSULTA, Se aclara que los aspectos de características requeridos (…) Respecto a los equipos: Deberá demostrar que se ofertan equipos de tipo y características de: Analizador automatizado para amplificación en tiempo real, con un módulo o componente automatizado para extracción automatizada de ácidos nucleicos y otro para amplificación y detección simultánea de los productos de la PCR, pudiendo incluso estar integrados ambos módulos. Deberá, asimismo, demostrar la performance solicitada en cuanto a pruebas por hora, y que además se ha precisado en cuanto a su equivalencia en pruebas o muestras por día. Las demás características, consideraciones y precisiones realizadas de las especificaciones técnicas, de los reactivos y equipos; podrán ser acreditadas con una Declaración Jurada (Anexo N° 3 Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), en la cual se sustente el compromiso de cumplimiento de lo solicitado en las Especificaciones técnicas y condiciones generales, materia de la presente convocatoria.

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(…)” (Resaltado es agregado)

Extracto de la página 20 de las bases integradas.

26. De acuerdo a lo establecido en el citado literal, en la oferta se tenía que presentar

la folletería o manual de instrucciones de uso o inserto y/o brouchure, elaborada por el fabricante para acreditar que el equipo en cesión de uso [Analizador biomolecular en tiempo real], se trate de un Analizador automatizado para amplificación en tiempo real, con un módulo o componente automatizado para extracción automatizada de ácidos nucleicos y otro para amplificación y detección simultánea de los productos de la PCR. Ahora bien, las “características” del equipo que se requieren acreditar con dicha documentación, están detalladas en el numeral 3.1 – especificaciones técnicas, del Capítulo III – Requerimiento, Anexo N° 2 – Especificaciones Técnicas [página 51 de las bases integradas] y se reproducen a continuación:

“(…) 4. Características

Sistema automatizado con capacidad de realizar: Extracción automatizada de ácidos nucleicos y amplificación/detección automatizada y simultánea en tiempo real de ácidos nucleicos.

(…)” Extracto de la página 51 de las bases integradas.

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27. Además se debe tener en cuenta, que de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del citado literal n), las demás especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso [Analizador biomolecular en tiempo real] podrán ser acreditadas con una Declaración Jurada (Anexo N° 3 Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas). A propósito de ello, resulta necesario tener en cuenta cuáles son las demás especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso, para ello se reproduce un extracto del Anexo N° 2 – Especificaciones Técnicas [página 51 de las bases integradas]:

28. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde verificar la

documentación que presentó el Adjudicatario en su oferta para acreditar el referido requerimiento.

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Por una parte, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que adjuntó en su oferta el Manual del sistema Cobas 4800, para acreditar que el equipo en cesión de uso ofertado [Analizador biomolecular en tiempo real] contaba con un módulo o componente automatizado para extracción automatizada de ácidos nucleicos y otro para amplificación y detección simultánea de los productos de la PCR, cuyos extractos relevantes se reproducen a continuación:

Extracto de la página 205 de la oferta del Adjudicatario.

Extracto de la página 206 de la oferta del Adjudicatario.

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Extracto de la página 207 de la oferta del Adjudicatario.

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Extracto de la página 208 de la oferta del Adjudicatario. Por otra parte, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folios 26, presentó el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, cumpliéndose así con lo requerido en el último párrafo

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del literal n) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas.

29. De acuerdo a lo visto precedentemente, se aprecia que el Adjudicatario cumplió con acreditar las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso [Analizador biomolecular en tiempo real], requeridas en el literal n) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas.

30. En este punto, cabe traer a colación, que el Impugnante ha cuestionado que existe imprecisión en la oferta del Adjudicatario, puesto que de los folios 129, 147, 168 y 187 se advierte que ofreció el sistema Cobas 4800 que consta de tres (3) componentes; sin embargo, a folios 203 de la misma oferta, solo se declara dos componentes de aquel sistema. Finalmente, cita las resoluciones donde se dicta que la oferta debe ser clara y congruente. Al respecto, de la revisión a la oferta del Adjudicatario, efectivamente se verifica que ofertó el sistema (equipo) Cobas 4800, conformado por el Cobas X480 (componente automatizado para extracción automatizada de ácidos nucleicos) y el Cobas Z480 (componente para amplificación y detección simultánea de los productos de la PCR), además de, entre otros accesorios, la unidad de control, conforme se detalla a continuación:

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Extracto de la página 207 de la oferta del Adjudicatario.

Asimismo, a folios 203 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que se presentó un cuadro en el que se detallan las especificaciones técnicas del equipo ofertado, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación:

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Ahora bien, corresponde precisar que las bases integradas requerían, para la admisión de la oferta, la acreditación de los dos componentes del equipo en cesión de uso, siendo que sus accesorios podían ser acreditados con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. En ese sentido, se advierte que la información consignada en el citado cuadro, obedece a lo requerido en las bases integradas, esto es, ofrecer la entrega de los dos componentes del equipo, para luego detallar los accesorios, consumibles y demás características del equipo, que también deberán ser cumplidos conforme a lo declarado en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas. Por tanto, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, este Colegiado no advierte inconsistencia o incongruencia en la oferta del Adjudicatario o que se haya generado dudas sobre el alcance de la misma.

31. Por tanto, luego de la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario, este Colegiado considera que cumplió con acreditar lo requerido en el literal n) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas.

32. En tal sentido, el argumento del Impugnante en este extremo no resulta amparable. Respecto al tercer cuestionamiento:

33. El Impugnante señala que a folios 211 de la oferta del Adjudicatario, se presentó una carta suscrita por la filial de Estados Unidos que no corresponde a ninguno de los documentos autorizados a presentar por las bases integradas, y de la cual, no logra acreditarse que el Módulo de amplificación y detección ofertado por el Adjudicatario (Cobas Z480) cumple con la performance solicitada por la Entidad. Precisa que, la oferta del Adjudicatario no comprende ningún equipo Cobas 4800, sino un Sistema Cobas 4800 que está conformado por varios componentes, además que no se advierte de manera fehaciente e indubitable que la capacidad de procesar 96 pruebas en 6 horas corresponda al módulo X480 o al Módulo Z480

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Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del cuadro obrante en la página 51 de las bases integradas, la performance que se requería no era del equipo, sino únicamente del módulo de amplificación y detección. Finalmente, cita resoluciones del Tribunal donde se menciona que la oferta debe ser clara y congruente.

34. Por su parte, el Adjudicatario señala que según la absolución hecha por la Entidad, consignada en el literal n) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se permite la presentación de una carta u otro documento emitido por el fabricante para acreditar la especificación técnica referida al performance del equipo ofertado. Sostiene que lo exigido en las bases integradas se refieren a la performance después de culminar todo el proceso [al equipo]; es decir, la performance no se mide por fase y menos todavía por la fase específica de ampliación y detección, tal como lo establece la folletería del Impugnante.

35. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 204-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 [confirmado por Informe Legal N° 062-GCAJ-ESSALUD-2020], señaló que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, para el cumplimiento de las especificaciones técnicas se podía presentar el manual de usuario, brochure, carta u otro documento emitido por el fabricante. Refiere que, según la declaración de la empresa Roche Diagnostic, obrante a folios 213 de la oferta del Adjudicatario, el performance del equipo Cobas 4800 System es de 96 pruebas en 6 horas, conforme a lo requerido en las especificaciones técnicas del equipo requerido en cesión de uso. Respecto a si la capacidad de procesar 96 pruebas en 6 horas corresponde al módulo X480 o al Z480, observado por el impugnante, el equipo ofertado por el Adjudicatario al ser un sistema (tal como se indica en los folios 205 al 210 del catálogo) requiere de todos sus componentes, accesorios o partes para obtener el resultado de procesar 96 pruebas en 6 horas, en tal sentido el rendimiento (performance) está determinado al sistema Cobas 4800 System, conforme a lo indicado en la carta del fabricante.

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36. En este contexto, en primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las

bases integradas del procedimiento, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el Comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

“(…)

DE ACUERDO A LA ABSOLUCION DE CONSULTA, se puede presentar el manual de usuario, brochure, carta u otro documento emitido por el fabricante para el cumplimiento fehaciente de las EETT, ISO 13485 además puede presentar los documentos tales como, FDA, Certificado CE vigente u otros certificados de calidad de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la autoridad o entidad competente del país de origen.

n) Catálogos o folletería o Manual de Instrucciones de Uso o Inserto y/o brouchure (original o copia simple) elaborada por el fabricante del reactivo y/o el equipo en cesión de uso que permita demostrar que los reactivos y los equipos ofertados cumplen con las Especificaciones Técnicas. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor publico juramentado o traductor colegiado certificado.

(…) Respecto a los equipos: Deberá demostrar que se ofertan equipos de tipo y características de: Analizador automatizado para amplificación en tiempo real, con un módulo o componente automatizado para extracción automatizada de ácidos nucleicos y otro para amplificación y detección simultánea de los productos de la PCR, pudiendo incluso estar integrados ambos módulos. Deberá, asimismo, demostrar la performance solicitada en cuanto a pruebas por hora, y que además se ha precisado en cuanto a su equivalencia en pruebas o muestras por día.

(…)”

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(Resaltado es agregado)

Extracto de la página 20 de las bases integradas.

37. De acuerdo a lo establecido en las bases integradas, se aprecia que las ofertas de los postores, podían presentar el manual de usuario, brochure, carta u otro documento emitido por el fabricante para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso [Analizador biomolecular en tiempo real], específicamente la performance en cuanto a pruebas por hora, que se encuentra establecida en el numeral 3.1 – especificaciones técnicas, del Capítulo III – Requerimiento, Anexo N° 2 – Especificaciones Técnicas [página 51 de las bases integradas]:

“(…) 3. Performance

72 pruebas en 8 horas o 96 pruebas en 6 horas. (…)”

38. En este punto, cabe traer a colación que el Impugnante alega que de acuerdo a lo

establecido en el último párrafo del cuadro obrante en la página 51 de las bases integradas, la performance que se requería no era del equipo, sino únicamente del módulo de amplificación y detección, cuyo extracto se reproduce a continuación:

“(…) 3. Performance: Se considerará además, el equivalente a la performance

propuesta en la presente especificación, en caso que la cantidad de las pruebas que realice el equipo se determinen como pruebas o muestras por día. Asimismo, la performance se valorará considerando al módulo de amplificación y detección simultanea de productos de PCR.

(…)” (Resaltado es agregado)

Sin embargo, a consideración de este Colegiado, la indicación citada no significa que únicamente se requería acreditar la performance del módulo de amplificación y detección, sino que dicho componente será considerado para su determinación, teniendo en cuenta que en el penúltimo párrafo del literal n) del numeral 2.2.1,

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del Capítulo II de las bases integradas, se indica expresamente que “respecto a los equipos” se deberá demostrar la performance en cuanto a pruebas por hora.

39. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde revisar la documentación que presentó el Adjudicatario en su oferta para acreditar el referido requerimiento, así, a folios 213 se advierte que se adjuntó la carta del fabricante, donde se indica la capacidad para procesar 96 pruebas en 6 horas, para mayor detalle se reproduce la citada carta:

Extracto de la página 213 de la oferta del Adjudicatario.

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40. Sobre este punto, teniendo en cuenta que la citada carta se refiere “a los equipos

Cobas 4800”, el Impugnante sostiene que la oferta del Adjudicatario no comprende ningún equipo Cobas 4800, sino un Sistema Cobas 4800 que está conformado por varios componentes; no obstante, resulta claro que la carta se refiere indistintamente al sistema o al equipo Cobas 4800, tal como sucede en el manual del sistema adjunto en la misma oferta del Adjudicatario, conforme se detalla a continuación:

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Extracto de la página 207 de la oferta del Adjudicatario.

41. Por tanto, luego de la verificación de la documentación presentada por el

Adjudicatario, este Colegiado considera que cumplió con acreditar lo requerido en el literal n) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, referido a la performance del equipo en cesión de uso [Analizador biomolecular en tiempo real].

42. Ahora bien, de lo analizado precedentemente, corresponde ratificar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por ende, declarar infundado el presente punto controvertido.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Impugnante cumple con presentar la copia simple de la documentación otorgada por la casa matriz que indique la fecha de fabricación, marca, modelo y número de serie del equipo ofertado, o por el contrario, si corresponde declararla no admitida. 43. El Adjudicatario cuestiona que el Impugnante no cumplió con presentar la copia

simple de documentación otorgada por la casa matriz que indiquen la fecha de fabricación, marca, modelo y número de serie del equipo ofertado, documento requerido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas (página 48).

44. Por su parte, el Impugnante, en la audiencia pública, señaló que el referido documento debe presentarse en la etapa de ejecución contractual, debido a que dicha obligación corresponde al “Proveedor”, tal como se establece en la Resolución de Gerencia N° 1247-GG-ESSALUD-2009 [ubicada en la página 34 de las bases integradas].

45. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 294-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 [confirmado por Informe Legal N° 085-GCAJ-ESSALUD-2020], señaló que en la oferta del Impugnante no se presentó la "Copia simple de documentación otorgada por la casa matriz que indiquen: la fecha de fabricación, marca, modelo y número de serie del equipo(s) ofertado(s).", requerido en el acápite “Condiciones de operador de los equipos de cesión en uso", del Capítulo III, de la Sección Específica de las Bases Integradas.

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46. En este contexto, en primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el Comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

“(…)

n) Catálogos o folletería o Manual de Instrucciones de Uso o Inserto y/o brouchure (original o copia simple) elaborada por el fabricante del reactivo y/o el equipo en cesión de uso que permita demostrar que los reactivos y los equipos ofertados cumplen con las Especificaciones Técnicas. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor publico juramentado o traductor colegiado certificado. Las demás características, consideraciones y precisiones realizadas de las especificaciones técnicas, de los reactivos y equipos; podrán ser acreditadas con una Declaración Jurada (Anexo N° 3 Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), en la cual se sustente el compromiso de cumplimiento de lo solicitado en las Especificaciones técnicas y condiciones generales, materia de la presente convocatoria.

(…)” (Resaltado es agregado)

Extracto de la página 20 de las bases integradas.

47. En relación con la citada disposición, en el numeral 3.1 – especificaciones técnicas,

del Capítulo III – Requerimiento [página 47 de las bases integradas], se estableció lo siguiente:

“(…) Acreditación:

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Copia simple de documentación otorgada por la casa matriz que indiquen: la fecha de fabricación, marca, modelo y número de serie del equipo(s) ofertado(s).

(…)”

48. Cabe precisar que, de la revisión de las bases integradas, el citado requerimiento

no ha sido contemplado como requisito para la admisión de la oferta ni para su calificación. Entonces, considerando que fue requerido en el numeral 3.1 – especificaciones técnicas, se tendrá por acreditado con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, se advierte que a folios 26 de la oferta del Impugnante se presentó el del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección, cumpliendo de esta manera la acreditación de las demás “especificaciones técnicas y condiciones generales, materia de la presente convocatoria”, tal como indican las Bases Integradas.

49. Por tanto, el argumento del Adjudicatario en este extremo no resulta amparable, correspondiendo ratificar la admisión de la oferta del Impugnante y declarar infundado el punto controvertido.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Impugnante es incongruente en el extremo referido a los documentos Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) y Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT). 50. El Adjudicatario indica que en la oferta del Impugnante, a folios 25 obra el

Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) del almacén de la empresa Sigma, mientras que a folios 86 obra el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT) del almacén de la empresa Prodis; sin embargo, no se ha precisado cuál de los almacenes será utilizado en la ejecución del contrato. Además, indica que a pesar de que en el CBPDyT se hace referencia al almacén de la empresa Prodis, en la oferta del Impugnante se adjunta copia del contrato de

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transporte terrestre de mercancías y correspondencia, suscrito con la empresa Transvías Logística SAC, lo que resulta incongruente. Por último, refiere que según el referido contrato, el Impugnante transportaría los reactivos a través de la empresa Transvías Logística SAC, a pesar que no acredita que esta tenga el CBPDyT; además, en dicho contrato, no se acredita el cumplimiento de transporte de mercancía bajo temperatura refrigerada, a pesar de que algunos de los reactivos ofertados lo requieren.

51. Por su parte, el Impugnante señala que en los certificados presentados en su oferta se hace referencia a dos empresas ya que tiene contratos de almacenamiento con ambas, los cuales también se presentaron en la oferta. Además, que solo presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte a nombre de la empresa Prodis, debido a que solo esa empresa le brinda el servicio de distribución y transporte en lo que se refiere a productos que requieren congelamiento, los otros productos que no requieren congelamiento son almacenados en Signia y distribuidos y transportados por la empresa Transvías. Finalmente, alega que las bases integradas no exigen que se especifique cuál almacén será el utilizado, en la medida que cumplió con adjuntar la documentación pertinente que exigen las mismas para cada uno de sus almacenes, así como el contrato con la empresa Transvías que no está obligada a contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, en atención a lo indicado en la Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA que modifica la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, al no encontrase constituida como una droguería o un almacén especializado.

52. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 294-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 [confirmado por Informe Legal N° 085-GCAJ-ESSALUD-2020], señaló lo siguiente:

i. A folios 25 de la oferta del Impugnante se verifica el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) del impugnante, el cual certifica a dos almacenes [almacén N° 1 con servicio de almacenamiento de Signia Soluciones Logísticas y el almacén N° 2 con servicio de almacenamiento de Prodis S.A.C.].

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ii. A folio 104 de la oferta del Impugnante, se verifica el Certificado de Buenas

prácticas de distribución y transporte (CBPDT) del impugnante, el cual certifica a los dos almacenes mencionados.

iii. De lo observado, en los certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento CBPA (Folio 25) y el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y transporte CBPDT (Folio 104) estos guardan relación, toda vez que hacen referencia a los dos almacenes del Impugnante, tanto el Almacén N° 1 con servicio de almacenamiento Signia Soluciones Logísticas y el almacén N° 2 con servicio de almacenamiento Prodis S.A.C.

iv. No existe incongruencia en la oferta del Impugnante, por los motivos expuestos.

53. Al respecto, en el numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del

Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

“(…)

h) Certificado de Buenas Practicas de Almacenamiento (CBPA) A nombre del postor emitido por la ANM o ARM según corresponda. Para ser el caso que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además deberá presentar el Certificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los almacenes). Tratándose de un Laboratorio Nacional de Certificado de BPA se encuentra incluido en la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) en aplicación de la normativa vigente en el territorio peruano. La exigencia de la certificación BPA vigente, se aplica durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para los dispositivos médicos nacionales e importados.

i) Certificado de Buenas Practicas de Distribución y transporte (CBPDT)

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Documento emitido por la ANM o por la Autoridad Regional de Salud (ARS), de acuerdo a lo establecido en el Articulo N° 17 del D.S. 014-2011-SA y su primera disposición Complementaria Transitoria.

(…)”

Extracto de la página 17 de las bases integradas.

54. Se aprecia que las reglas definitivas del procedimiento de selección establecieron la obligación de presentar, para la admisión de la oferta, entre otros documentos, los siguientes:

iii. El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), a nombre del postor emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)12 o por la Autoridad Regional de Salud (ARS), según corresponda.

iv. El Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (CBPDT), emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o por la Autoridad Regional de Salud (ARS).

Nótese, que en el caso del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), se requiere que esté a nombre del postor y de ser el caso que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además se exige presentar el Certificado (BPA) de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los almacenes), por el contrario, para el caso del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDT), no se establecen tales exigencias.

55. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y considerando que el Adjudicatario cuestiona la incongruencia entre los Certificados de Buenas Practicas de Almacenamiento y Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, corresponde verificar la documentación que el Impugnante presentó en su oferta para acreditarlos.

12 En el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, se identifica a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, con la siglas “ANM”, señaladas en las bases integradas.

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Así, a folios 25 y 34 de la oferta del Impugnante, se advierte dos Certificados de buenas prácticas de Almacenamiento (CBPA), que se reproducen a continuación:

Extracto de la página 25 de la oferta del Impugnante.

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Extracto de la página 34 de la oferta del Impugnante.

Asimismo, de folios 35 al 44 de la oferta del Impugnante, se advierte que presentó el Contrato del 24 de enero de 2014, celebrado entre el Impugnante y la empresa Signia Soluciones Logísticas S.A.C., para la prestación del servicio de almacenamiento y distribución de los productos del Impugnante.

56. De esa manera, se advierte que el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida en el literal h) del numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, puesto que presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) a su nombre y el certificado de la empresa que le presta el servicio de almacenamiento [Signia Soluciones Logísticas S.A.C], acompañado de la documentación que acredita el vínculo contractual entre ambas empresas. Adicionalmente, se advierte que, a folios 86 de su oferta, el Impugnante presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) de la empresa Prodis S.A.C. [con su respectivo contrato de locación de servicios], con la finalidad de acreditar el “Almacén N° 2” declarado en su certificado N° 0384-2018, citado precedentemente.

57. Por otro lado, se advierte que, a folios 104 de su oferta, el Impugnante presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y transporte (CBPDT) emitido a

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su nombre, en donde se declaran los almacenes N° 1 y N° 2 que fueron acreditados con los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento. Para mayor detalle, corresponde reproducir un extracto del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT):

Extracto de la página 104 de la oferta del Impugnante.

58. Ahora bien, debe precisarse que de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que dicho postor ha contratado con la empresa Signia Soluciones Logísticas S.A.C. [Almacén N° 1] y Prodis S.A.C. [Almacén N° 2], para el servicio de almacenamiento de sus productos. Teniendo en cuenta ello, no resulta incongruente que en la oferta del Impugnante, por una parte, se haya presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y transporte (CBPDyT) de la empresa Prodis S.A.C., junto al contrato de prestación de servicios de distribución de productos, y, que además, se haya presentado el contrato celebrado entre el Impugnante y la empresa Transvías Logística SAC. Más aun, si las bases integradas no establecen restrcciones o condiciones respecto a la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDyT), conforme se ha detallado en el fundamento 53.

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Finalmente, cabe traer a colación, que a folios 105 de la oferta del Impugnante, obra el Oficio N° 14480-2018-DIGEMID-DICER-UFAD-AICAD/MINSA, mediante el cual, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, informó que su entidad no emite el Certificado de Buenas Practicas de Distribución y transporte (CBPDT) a operadores logísticos no constituidos como droguerías y almacenes especializados. Dicho oficio y la información que contiene, fueron objeto de consulta a la DIGEMID; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no ha remitido la información solicitada, a pesar he haber sido debidamente notificada. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo establecido en las bases integradas y del análisis efectuado por el Colegiado, no resulta incongruente que en la oferta del Impugnante no se haya presentado el Certificado de Buenas Practicas de Distribución y transporte (CBPDT) de la empresa Transvías Logística SAC.

59. Por tanto, el argumento del Adjudicatario en este extremo no resulta amparable y corresponde ratificar la admisión de la oferta del Impugnante y declararse infundado el punto controvertido.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Impugnante es incongruente en el contenido de la Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo, y si corresponde declarar su no admisión. 60. El Adjudicatario indica que en la página 53 de las bases integradas se requiere la

presentación de la Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo, el cual fue presentado en el folio 381 de la oferta del Impugnante. Sostiene que el mencionado documento hace referencia a dos (2) equipos distintos; así, según su oferta aprecia que se ofertó el equipo M200, mientras que a pie de página del documento en mención, se hace referencia al cronograma de ejecución de mantenimiento anual correspondiente al equipo Alinity m, el cual es un equipo distinto al ofertado.

61. Por su parte, el Impugnante, en la Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo de los Equipos Ofertados, presentada en su oferta, involuntariamente se consignó un pie de página que se refería a un equipo distinto al ofertado; sin embargo, se trata de un error material irrelevante y que no modifica el alcance de su oferta, puesto que: i) no se trata de un documento para

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la admisión de la oferta, ii) fue presentado para simplificar los procedimientos del mantenimiento preventivo que se encontraban dispersos en el manual de mantenimiento de los equipos ofertados, y iii) no existe duda de los equipos ofertado, como se desprende de la de la declaración jurada de entrega de equipos.

62. A su turno, la Entidad, a través del Informe N° 294-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2020 [confirmado por Informe Legal N° 085-GCAJ-ESSALUD-2020], señaló que a folio 381 de la oferta del Impugnante, obra la declaración Jurada de cronograma de mantenimiento preventivo, en cuya nota al pie de página se menciona al equipo “Alinity m”, que no correspondería al equipo ofertado Sistema M2000 Compuesto por M2000SP y Equipo M2000RT. En ese sentido, La declaración jurada de cronograma de mantenimiento preventivo del Impugnante presenta incongruencia ya que en la tabla de cronograma habla del Equipo Sistema M2000 y en la nota de página menciona la plataforma Alinity m.

63. En este contexto, en primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el Comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Es así, que en el numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente:

“(…)

n) Catálogos o folletería o Manual de Instrucciones de Uso o Inserto y/o brouchure (original o copia simple) elaborada por el fabricante del reactivo y/o el equipo en cesión de uso que permita demostrar que los reactivos y los equipos ofertados cumplen con las Especificaciones Técnicas. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor publico juramentado o traductor colegiado certificado. Las demás características, consideraciones y precisiones realizadas de las especificaciones técnicas, de los reactivos y equipos; podrán ser acreditadas

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con una Declaración Jurada (Anexo N° 3 Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), en la cual se sustente el compromiso de cumplimiento de lo solicitado en las Especificaciones técnicas y condiciones generales, materia de la presente convocatoria.

(…)” (Resaltado es agregado).

Extracto de la página 20 de las bases integradas.

64. En relación con la citada disposición, en el numeral 3.1 – especificaciones técnicas,

del Capítulo III – Requerimiento [página 51 de las bases integradas], se estableció lo siguiente:

“(…) 9. Soporte técnico: Mantenimiento preventivo: Presentar programa de mantenimiento preventivo de acuerdo al manual del equipo proporcionado por la empresa fabricante y su respectivo cronograma de ejecución, el cual debe ser supervisado por el jefe o responsable del área de mantenimiento de la institución en coordinación con el jefe del área usuaria. (…)”

65. Cabe precisar que, de la revisión de las bases integradas, el citado requerimiento

no ha sido contemplado como requisito para la admisión de la oferta ni para su calificación. Entonces, considerando que fue requerido en el numeral 3.1 – especificaciones técnicas, se tendrá por acreditado con la presentación del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección.

66. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, se advierte que el Impugnante cumplió con acreditar la documentación requerida en la citada página de las bases integradas, puesto que, a folios 17 de su oferta, presentó el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección.

67. Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente señalar que a folios 381 de la oferta del Impugnante obra la Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo, cuyo extracto se reproduce a continuación:

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68. Así, efectivamente se advierte que a pie de página del citado documento se hace

referencia a un equipo distinto al ofertado por el Impugnante; sin embargo, en el cuadro que se consigna en el documento, se señala expresamente el Sistema M2000, compuesto por Equipo M2000SP y Equipo M2000RT, que precisamente es el sistema ofertado por el Impugnante, conforme se advierte de la documentación

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obrante del folio 352 al 359 de su oferta y precisamente de la Declaración Jurada de Entrega de Equipos, obrante a folios 350 de la misma oferta, cuyo extracto se reproduce a continuación:

En ese sentido, no se advierte que la información indicada en el pie de página de la Declaración Jurada de Cronograma de Mantenimiento Preventivo, conlleve a una confusión en la oferta del Impugnante, puesto que del mismo documento se verifica cuál es el equipo ofertado, conforme del análisis integral de su oferta.

69. Ahora bien, conforme a lo analizado precedentemente, se concluye que en el caso concreto, corresponde ratificar la admisión de la oferta del Impugnante y, por ende, el argumento del Adjudicatario en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundado.

70. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

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71. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Paola

Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Steven Aníbal Flores Olivera., atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚ

S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, por los fundamentos expuestos.

En consecuencia corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor PRODUCTOS

ROCHE Q.F.S.A. en la Licitación Pública N° 23-2019-ESSALUD-RPR-1 – Primera Convocatoria.

2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor SIMED PERÚ S.A.C,

para la interposición de su recurso de apelación.

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3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera