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Los tributos en el Perú

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CUADRO PARA ASIGNACION DE PERSONAL (CAP)

INTRODUCCION

Uno de los sectores de la Administracin Pblica que ha demorado en ponerse acorde con la modernidad y en carrera de la calidad total en prestacin de servicios, es indudablemente la Municipalidad, refirindonos a las municipalidades en general. Los servicios en general que se brindan en estas instituciones dejan mucho que desear. Podra decirse que son muestra de la ineficiencia alcanzada con experiencia. Sin embargo, es necesario realizar un anlisis mucho ms serio del por qu la situacin actual de las Municipalidades y sobretodo de la situacin de la Administracin Tributaria Municipal y su necesaria modernizacin.

Cabe manifestar que el desarrollo municipal en general ha sido y es muy incipiente en el Per, lo cual indudablemente involucra a todos sus sistemas. Y que desde que se restablecieron las elecciones democrticas para la eleccin de alcaldes y regidores, el municipio se convirti en la fuente para poder pagar los favores polticos, derivando ello en la asimilacin de personal que no era el ms adecuado para desempear funciones propias de dichas instituciones.

Es necesario reconocer que en la actualidad, la mayora de municipalidades tiene un deficiente sistema de administracin tributaria, debido principalmente a que nunca se preocuparon en desarrollar o potenciar esta importante rea, a travs de la cual se captan los recursos necesarios para que puedan cumplir con sus fines y objetivos en favor de sus comunidades. Ese descuido no ha permitido que se implementen sistemas tales como el de fiscalizacin, recaudacin y control de cumplimiento de deuda, con lo cual ha empeorado la situacin financiera de los Gobiernos Locales al no poder contar con los recursos por falta de pago de impuestos y tasas, por parte de los contribuyentes, los mismos que en la mayora de los casos no recaen la responsabilidad sino, por la falta de control de la Administracin Tributaria. Asimismo, a ello se suma la falta de infraestructura y de personal idneo para el desarrollo de las funciones propias de la Administracin Tributaria.

En ese sentido el propsito especfico de este trabajo es el de revisar la situacin de la Administracin Tributaria Municipal (enfocndonos en la Municipalidad Distrital de el Tambo), as como proponer un conjunto de opciones para modernizarla, dentro del marco jurdico establecido para el tratamiento tributario.

CAPITULO I

MARCO TEORICO

1. Naturaleza y Finalidad de las Municipalidades Las Municipalidades son los rganos del Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurdicas de derecho pblico con autonoma econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitucin, regulen las actividades y funcionamiento del Sector Pblico Nacional. 2. La Administracin Tributaria Municipal Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley.

Los tributos comprenden: Impuestos, Contribuciones y Tasas. En ese sentido, los Gobiernos Locales slo pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que la ley seala.

Los gobiernos locales no pueden crear, modificar, suprimir ni exonerar de los impuestos que por excepcin la ley les asigna, para su administracin.

La Administracin Tributaria Municipal es el rgano del Gobierno Local que tiene a su cargo la administracin de los tributos dentro de su jurisdiccin, teniendo en consideracin para tal fin las reglas que establece el Cdigo Tributario. Asimismo, se constituye en el principal componente ejecutor del sistema tributario y su importancia esta dada por la actitud que adopte para aplicar las normas tributarias, para la recaudacin y el control de los tributos municipales. IMPUESTOS MUNICIPALES1. IMPUESTOS PREDIAL1.1. BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 8 al 20 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal. Conocido por la mayora corrientemente con el nombre de "impuesto al autoevalu".

1.2. CONCORDANCIAS

D. Leg:. N 776: Art. 6a

Cod. Civ.: Arts. 954, 955, 896,912, 969a, 973, 981, 992, 1183a, 1204

1.3. DEFINICION. El Impuesto Predial es aquel tributo de periodicidad anual que se aplica al valor de los predios urbanos y rsticos, en base a su valor de auto avalo; se consideran predios a los terrenos, las edificaciones (casas, edificios, etc.) e instalaciones fijas y permanentes (piscina, losa, etc.) que constituyen partes integrantes del mismo, que no puedan ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.

Conforme al artculo 887 del Cdigo Civil, son partes integrantes las que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

PREDIOS URBANOS: Terrenos ubicados en centros poblados y destinados a vivienda, comercio, industria, o cualquier otro fin urbano y que cuente con los servicios generales propios del centro poblado.

PREDIOS RSTICOS: Terrenos ubicados en zona rural, dedicado a uso agrcola, pecuario, forestal.OTROS BIENES A LOS QUE SE LES CONSIDERA PREDIOSS, se consideran como predios: a los terrenos, departamentos, stanos, estacionamientos, azoteas, zona reservada de aires (por tener esta participacin de propiedad sobre el rea de terreno), depsitos y tendales.

1.4. SUJETOS DEL IMPUESTO PREDIAL1.4.1. SUJETOS PASIVOSA) CONTRIBUYENTES. Pueden ser: Deudor por Cuenta Propia

Las personas naturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

B) RESPONSABLES: Deudor por Cuenta Ajena:

B.1) SOLIDARIO: Los copropietario son deudores solidarios al del Impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse el pago a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetir contra los otros copropietarios en proporcin a su cuota parte.

B.2) SUSTITUTOS: Si la existencia del propietario no puede ser determinada, son responsables del pago del Impuesto Predial los poseedores o tenedores, a cualquier ttulo, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

El carcter de sujeto del Impuesto se atribuir con arreglo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponda la obligacin tributaria. Asimismo, cuando se efecte cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquiriente asumir la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho .( Art. 10 del Decreto Supremo N 156-2004- EF.)

1.4.2. SUJETO ACTIVO: La calidad de sujeto activo recae en la Municipalidades Distritales donde se encuentra ubicado el predio.

La condicin de contribuyente es atribuible al 1 de enero del ao siguiente de producida la transferencia; debindose cancelar dicho impuesto cuando se efecte cualquier transferencia.

1.5. BASE IMPONIBLE

La base imponible de este impuesto est constituido por el valor de la construccin ms el valor del terreno lo que se conoce con el nombre de autoevalo.1.5.1. DETERMINACIN

Para determinar el valor total de los predios, se aplicaran los valores arancelarios de los terrenos y valores unitarios de edificacin vigentes del 31 de diciembre del ao anterior y las tablas de depreciacin por antigedad que formula el Consejo nacional de Tasacin y aprueba anualmente el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Vivienda. En caso de terrenos no considerados en los planos bsicos arancelarios oficiales, estos sern estimados por la municipalidad distrital, o en su defecto, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario ms prximo a un terreno de iguales caractersticas.

Cuando en un determinado ejercicio no se publique los aranceles de terreno o los precios unitarios de construccin, mediante decreto supremo se actualizara el valor de la base imponible del ao anterior como mximo en el mismo porcentaje como se incrementa la unidad impositiva tributaria (UIT).

Las instalaciones fijas y permanentes sern valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodologa aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y considerando una depreciacin de acuerdo a su antigedad y estado de conservacin.1.5.2. REDUCCIN DE LA BASE IMPONIBLE

Reduccin del 50% de la base:

Pensionistas: Tienen una deduccin de 50 UIT, siempre y cuando sean propietarios de vivienda nica y la pensin sea su nico ingreso.

Predios rsticos dedicados a la actividad agraria.

Predios urbanos declarados monumentos Histricos siempre que sean casa- habitacin o hayan sido declarados inhabitables.

1.6. ALCUOTA DEL IMPUESTOEl impuesto se calcula aplicando al valor de autovalo, del total de los predios del contribuyente ubicados en cada distrito, la siguiente escala progresiva acumulativa:Tramo de AutoevaloAlcuota

Hasta 15 UIT0.2%

Ms de 15 UIT y hasta 60 UIT0.6%

Ms de 60 UIT1.0%

1.6.1. MONTO MNIMO IMPONIBLE

Las Municipalidades estn facultadas para establecer un monto mnimo a pagar por concepto de Impuesto Predial equivalente a 0.6% UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponda el Impuesto.1.7. PAGO DEL IMPUESTO

A) AL CONTADO , haga el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.B) EN FORMA FRACCIONADA, hasta 4 cuotas trimestrales: 1.- La primera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero

2.- La segunda cuota hasta el ltimo dio hbil del mes de mayo

3.- La tercera cuota hasta el ltimo da del mes de agosto

4.- La cuarta cuota hasta el ltimo da hbil del mes de noviembre1.8. DISTRIBUCIN Y FINALIDAD DEL IMPUESTO

5 %Del rendimiento del impuesto se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y el mantenimiento del catastro distrital, as como a las acciones que realice la administracin tributaria, destinadas a reforzar su gestin y mejorar la recaudacin.

3/1000

(tres por mil)Del rendimiento del impuesto ser transferido por la municipalidad distrital al CONATA (CONSEJO NACIONAL DE TASACIONES) Para el cumplimiento de las funciones que le corresponde

OBRAS EN LAS QUE SE INVIERTEN MIS PAGOS DE IMPUESTO PREDIAL Los recursos del Impuesto la Municipalidad los invierte en la ejecucin de proyectos de obras de importancia o prioridad, y se agrupan en los siguientes rubros generales:

Construccin, reparacin de infraestructura urbana.

Instalacin y mantenimiento de mobiliario urbano.

Sealizaciones preventivas y reguladoras.

Construccin y mantenimiento de locales municipales.

Ejecucin de proyectos municipales.

Ornato.

Desarrollo y Mantenimiento del Catastro Distrital

Obras de atencin a la comunidad.

1.9. INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO

No pagan impuesto, los predios de:

El Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, excepto los predios que hayan sido entregados en concesin al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM.

Los Gobiernos Extranjeros, en condicin de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de las embajadas, legaciones o consulados, as como predios de propiedad de Organismos Internacionales reconocidos por el Gobierno Peruano que les sirvan de sede.

Los predios que no produzcan renta y los dedicados a cumplir sus fines especficos:

Las propiedades de beneficencia, hospitales y el patrimonio cultural acreditado por el Instituto Nacional de Cultura.

Entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

Comunidades campesinas de la Sierra y Selva, con excepcin de las extensiones cedidas a terceros para su explotacin econmica.

Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitucin.

Las entidades pblicas destinadas a prestar servicios mdicos asistenciales.

Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promocin Social.

Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones polticas: partidos, movimientos o alianzas polticas reconocidas por el rgano electoral correspondiente.

Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

Predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitacin o sean dedicados a sedes de instituciones de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.2. DEL IMPUESTO DE ALCABALA2.1. BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 21 al 29 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

2.2. CONCORDANCIA

Const.: Art. 195, 19, 195

LOM: Art. Art. 88 Vigsima primera Disp. Comp.

2.3. DefinicinEl TUO de la Ley de Tributacin Municipal no estable un concepto en cuanto al Impuesto de Alcabala, ms solamente seala lo siguiente en su Artculo 21: "El Impuesto de Alcabala es de realizacin inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento".Es por ello que:El Diccionario de la Real Academia Espaola define Alcabala como: "El Tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa"El impuesto de Alcabala es el tributo que se paga por las transferencias de inmuebles urbanos o rsticos. La transferencia puede darse mediante una venta, donde hay dinero de por medio (oneroso) o en forma de donacin (gratuito), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Se consideran inmuebles Urbanos y Rsticos a los siguientes:

INMUEBLES URBANOS: Se consideran as a los terrenos urbanos, a las edificaciones y sus obras complementarias. Adicionalmente, debemos entender por terreno urbano a aquel terreno en un centro poblado y que se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, as como, a los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y aquellos que tengan terminadas y recepcionadas obras de habilitacin urbana.

INMUEBLES RSTICOS: Se consideran as a aquellas tierras aptas para el cultivo, para pasto y para la produccin forestal.2.4. SUJETOS DEL IMPUESTO DE ALCABALAA) Sujeto ActivoEs sujeto Activo, la Municipalidad Provincial el cual se encarga del cobro del Impuesto a travs del SAT (Servicio de Administracin Tributarias).

B) Sujeto PasivoSegn Artculo 23 de la Ley de Tributacin Municipal: "Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble".Por lo tanto est obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble. Formalizacin de la TransferenciaPara formalizar la transferencia de propiedad la Ley de Tributacin Municipal establece en su Artculo 7: "Los Notarios y Registradores Pblicos le solicitan la liquidacin y pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia."

2.5. BASE IMPONIBLELa base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor del autovalo del inmueble, correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia.Hasta el ejercicio 2001 se permita un monto de inafectacin, comprendido por el tramo de las primeras 25 UIT del valor del inmueble calculado conforme al prrafo precedente, sin embargo, a partir del ejercicio 2002 como consecuencia de la modificacin del artculo 25 del D. Leg. N 776, mediante la Ley N 27616, se elimina tal inafectacin a los efectos de establecer la base imponible del Impuesto. Sin embargo, desde el 18 de mayo del 2003, se permite un tramo de inafectacin equivalente a 10 UIT del -valor del inmueble; en consecuencia, en la actualidad, la tasa del Impuesto se aplicar sobre el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor del auto valo del predio; conforme se detalla a continuacin:PerodoTramo de inafectacinDispositivo

legalFecha de publicacin

Del 01.01.1994

al 31.12.200125 UITDecreto Legis-

lativo N 77631.12.1993

Del 01.01.2002

al 17.05.2003NingunoLey

N 2761629.12.2001

Del 18.05.2003

hasta la actualidad

10 UITLey

N2796317.05.2003

2.6. ALCUOTA DEL IMPUESTOLa alcuota del Impuesto asciende al 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.2.7. PLAZO PARA EL PAGO.-El pago del impuesto debe realizarse el ltimo da hbil del mes siguiente de efectuada la transferencia. En caso contrario, sin que para ella sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien acordada por las partes.2.8. COBRO DEL IMPUESTO DE ALCABALA.- La Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el predio que ser transferido. Sin embargo, el 50% de lo recaudado deber ser transferido al Fondo de Inversin Municipal, slo en los casos en que las Municipalidades Provinciales tengan constituido dicho Fondo. Para el caso de la Municipalidad Provincial de Piura, que no tiene el fondo referido, le corresponde a todas las Municipalidades Distritales de la Provincias el 100% de los ingresos.2.9. REQUISITOS PARA REALIZAR LA LIQUIDACIN DEL IMPUESTO DE ALCABALA.-Para realizar la liquidacin del Impuesto de Alcabala, se deber cumplir con los siguientes requisitos:Presentacin de copia simple del documento que acredite la transferencia de propiedad.

Presentacin de copia simple del autoavalo del ao en que se produjo la transferencia (slo para el caso de predios no ubicados en el Cercado de Lima, ni inscritos ante el SAT).

Exhibicin del documento de identidad de la persona que realiza el trmite.

Cuando se trate de bienes futuros, presentacin de copia simple del documento que acredite le existencia del bien (Ej: Acta de entrega del bien).

2.10. INAFECTOACIONES Adquisiciones

Las adquisiciones de propiedad inmobiliaria efectuadas por las siguientes entidades, se encuentran inafectos:

El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

Los Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales.

Entidades Religiosas.

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

Las Universidades y Centros Educativos, conforme al artculo 19o de la Constitucin Poltica de 1993.

Transferencias

Se encuentran inafectos las siguientes transferencias:

Los anticipos de legtima.

Las que se produzcan por causa de muerte.

La resolucin del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelacin del predio.

Las transferencias de aeronaves y naves.

Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisin de propiedad.

Las producidas por la divisin y particin de la masa hereditaria, de gananciales o de condominios originarios.

Las de alcuotas entre herederos o de con dminos originarios.

Se encuentran inafectos al Impuesto de Alcabala y al IGV las transferencias de propiedad que realice COFOPRI (Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal), a ttulo gratuito u oneroso, en favor de terceros; as como aquellas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalizacin a cargo de COFOPRI. Transferencias con Inafectacin Parcial:La venta de inmuebles gravados con el IGV (primera venta por el constructor y posterior venta entre empresas vinculadas) no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno, tal como lo dispone el artculo 71 del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por D.S. N 055-99-EF y modificatorias. Tal inafectacin se justifica porque dicha transferencia ya constituye un hecho gravado por el IGV y de esta manera se evita una doble imposicin al consumo.

En este caso se tiene que presentar adems de los requisitos antes indicados lo siguiente:

a)Si se trata de una empresa constructora: Exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora b)En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: Acreditar por lo menos 2 ventas en los ltimos 12 meses (adicionales a la vena materia de liquidacin).

3. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR3.1. BASE LEGALEste tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 21 al 29 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal. 3.2. CONCORDANCIAConst.: Art. 19, 195, 193-2

L.O.M.: Art. 69

3.3. DEFINICINEs un impuesto que se crea con el objeto de gravar la riqueza patrimonial personal (natural y/o jurdica), expresada en la propiedad de vehculos nuevos: automvil, camioneta, station wagon, camiones, buses, y omnibuses; y cuyo destino y administracin de los ingresos obtenidos a travs de ste impuesto sern destinados como fondos para las Municipalidades Provinciales del pas.

El criterio de afectacin jurdico-tributaria es la "capacidad contributiva de las personas"; es decir, la determinacin por parte del Estado de obligar a contribuir con los gastos pblicos a las personas que sean titulares de una manifestacin concreta de riqueza. En el presente impuesto, sta manifestacin concreta se tipifica en la propiedad de vehculos nuevos, "del ao de fabricacin".El Impuesto al Patrimonio Vehicular de acuerdo a lo sealado en el art. 30 del Decreto Legislativo N 776 (Ley de Tributacin Municipal), nos dice que, La administracin del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccin tenga su domicilio el propietario del vehculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.3.4. BASE IMPONIBLE La base imponible del impuesto est constituida por el valor original de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio, segn conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningn caso ser menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economa y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigedad del vehculo.

Vehculos adquiridos por remate pblico o adjudicacin en pago

Se considerar como valor de adquisicin el monto pagado en el remoto o el valor de adjudicacin, segn sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisicin.

Vehculos adquiridos en moneda extranjera

Dicho valor ser convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al ltimo da del mes en que fue adquirido el vehculo. De no publicarse el tipo de cambio correspondiente a dicha fecha, por ser feriado o da no laborable, se toma en cuenta el tipo de cambio venta publicada el da inmediato anterior.

Comparacin con la Tabla de Valores Referenciales

El valor determinado conforme a los acpites precedentes (4.1 y 4.2) ser comparado con el valor referencial asignado al vehculo en la Tabla de Valores que aprueba el Ministerio de Economa y finanzas.

Cuando el propietario no cuenta con los documentos que acreditan el valor de adquisicin del vehculo afecto.

Para determinar la base imponible, se deber tomar en cuenta el valor correspondiente al vehculo fijado en la Tabla de Valores Referenciales que aprueba el Ministerio de Economa y Finanzas.

3.5. ALCUOTA DEL IMPUESTOLa tasa del Impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehculo. En ningn caso, el monto a pagar ser inferior al 1.5% de la UIT vigente al 01 de enero del ao al que corresponde el impuesto; de modo que, para el ejercicio 2009 el impuesto no podr ser menor a S/. 53.25 Nuevos Soles.

3.6. PRESENTACIN DE DECLARACIN JURADA

Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracin jurada:

Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prrroga.

En caso de transferencia de dominio, En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos.

En caso de adquisiciones de vehculos nuevos que se realicen en el transcurso del ao, el adquiriente deber presentar una declaracin jurada dentro de los 30 das calendarios posteriores a la fecha de adquisicin, la cual tendr efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aqul en que fue adquirido el vehculo.

En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas; La declaracin jurada ser presentada por el albacea o representante legal.

En caso de destruccin, siniestro y otros

Los sujetos del Impuesto debern presentar una declaracin jurada rectificatoria, dentro de los 60 das posteriores de ocurra la destruccin, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehculo en ms de 50% el que deber ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva.

Emisin Mecanizada de Declaracin Juradas

Las Municipalidades que estn en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los Vehculos afectos, podrn sustituir, con la emisin mecanizada, la obligacin de presentar la declaracin jurada anual, no pudiendo cobrar por este servicio un monto superior a 0.4% de la UIT, por cada documento emitido.

La actualizacin de los valores de los vehculos por las Municipalidades, sustituye la obligacin contemplada por el inciso a) del artculo 34 de la Ley de Tributacin Municipal, y se entender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.3.7. PAGO DEL IMPUESTO

El impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

Al Contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.

En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero. Las cuotas restantes sern pagadas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

Tratndose de transferencias, el transferente deber cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia.

3.8. ENTIDADES INAFECTAS AL PAGO DEL IMPUESTO

Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.

f) Los vehculos de propiedad de las personas jurdicas que no formen parte de su activo fijo.

g) Los vehculos nuevos de pasajeros con antigedad no mayor de tres (3) aos de propiedad de las personas jurdicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte pblico masivo. La inafectacin permanecer vigente por el tiempo de duracin de la autorizacin correspondiente.

3.9. ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO

Estar a cargo de la Municipalidad Provincial donde el propietario del vehculo tenga su domicilio fiscal, constituyendo el rendimiento de dicho impuesto, recurso de la misma.

4. IMPUESTO MUNICIPAL A LOS JUEGOS4.1. BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 48 al 53 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

4.2. CONCORDANCIA

Conts.: Art. 192-2, 193-2

4.3. DEFINICION. De acuerdo con lo establecido el artculo 48, de la Ley de Tributacin Municipal (LTM), este Impuesto grava la realizacin de actividades relacionadas con los juegos, tales como loteras, bingos y rifas, as como la obtencin de premios en juegos de azar; es decir que establece claramente el hecho imponible. Dicho Impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.El administrador y recaudador del impuesto es la Municipalidad Provincial para el caso de juegos de loteras, en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras. Para el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos, ser la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.

4.4. SUJETOS DEL IMPUESTOA) SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto que, de acuerdo con el artculo 49 de la LTM, es la empresa o institucin que realiza las actividades gravadas, as como quienes obtienen los premios.B) SUJETO ACTIVO. En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, as como para el juego de Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos la prestacin tributaria se cumple en favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instale los juegos. Por el contrario, dicha prestacin se cumple en favor de la Municipalidad Provincial en el caso de los juegos de lotera y otros juegos de azar.

4.5. LA BASE IMPONIBLE. 1. Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, as como para el juego de pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segn sea el caso.

2. Para las Loteras y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios.

3. En caso de premios en especie, se utilizarn como base imponible el valor del mercado del bien.

4. Las modalidades de clculo del impuesto previstas en el presente artculo son excluyentes entre s.4.6. ALCUOTA

Bingos, rifas y sorteos 10 %

Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos 10 %

Loteras y otros juegos de azar 10 %4.7. PAGO DEL IMPUESTO

El Impuesto es de periodicidad mensual y se cancelar dentro de los 12 das hbiles del mes siguiente, en la forma que establezca la administracin tributaria.4.8. RECAUDACIN, ADMINISTRACIN Y FISCALIZACIN DEL IMPUESTO

En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, as como los juegos de Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos, el rgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.

En el caso de juegos de lotera y otros juegos de azar, el rgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

4.9. ENTREGA DE INFORMACIN A LA SUNAT

Los Gobiernos Locales estarn obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la informacin detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas.

5. IMPUESTO A LAS APUESTAS5.1 BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 38 al 47 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

5.2 CONCORDANCIA CONST.: ART. 192-2, 193-2

L.O.M.: Art. 90-1, 70

5.3 DEFINICINEl Impuesto a las Apuestas, grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza un sistema de apuestas. Por tanto, el Impuesto a las Apuestas constituye una modalidad de imposicin a la renta empresarial.

ApuestaSe trata de pronosticar el resultado de un evento. El jugador, en base a la informacin que posee o recurriendo simplemente al azar, predice el resultado final de eventos tales como partidos de ftbol, carreras de caballos, peleas de gallos, etc.

Es importante sealar que, para efectos tributarios, quedan comprendidas solamente las apuestas que se llevan a cabo dentro de todo un sistema organizado por una entidad especializada.

Este planteamiento se desprende del art. 40 de la Ley de Tributacin Municipal LTM cuando seala que el sujeto pasivo del IA es la empresa o institucin que realiza las actividades gravadas.

PremiosEl premio es un beneficio econmico, en dinero o especie, que obtiene el jugador que acierta en sus pronsticos.

En el juego de apuestas debe existir la posibilidad del premio para la persona que acierta con su vaticinio sobre el resultado final del evento. Slo estos casos se encuentran comprendidos dentro del mbito de aplicacin del IA.

Ingresos por apuestaLa entidad que organiza la apuesta cobra un determinado monto a las personas que desean participar en este juego. De conformidad con el art. 38 de la LTM, el ingreso que obtiene el organizador del juego de apuestas se encuentra dentro del mbito de aplicacin del IA.

Para efectos del IA, se consideran nicamente los ingresos por concepto de apuesta.

No se encuentran gravados con el IA otros ingresos que puede obtener el organizador del juego, tales como la retribucin por el otorgamiento del derecho de superficie, ingresos por venta de bebidas, etc., toda vez que estas rentas no tienen una vinculacin directa con la actividad que consiste en el juego de apuestas.

Evento que motiva las apuestasEl art. 38 de la LTM seala que los eventos que motivan las apuestas pueden ser eventos hpicos y similares. Debe entenderse que dentro de los eventos similares se encuentran entre otros- los partidos de ftbol, etc.

El art. 38 de la LTM recurre al trmino similares para incluir a toda una amplia gama de eventos que pueden existir hoy o aparecer en el futuro, a propsito de los cuales se organizan apuestas.

El art. 2 del Reglamento del Impuesto a las Apuestas-RIA establece parmetros objetivos de referencia para precisar los alcances del trmino similares cuando seala que se trata de eventos donde puede existir una competencia o juego.

Entre estos eventos, se puede considerar a la pelea de gallos. Con relacin a este tema tan puntual cabe una preocupacin. La Constitucin proteje la vida y no las actividades que generan muerte de personas, animales, etc.

Al respecto el Tribunal Constitucional del Per ha sostenido que el Estado tiene el deber de asegurar que las personas no acten con violencia, ni crueldad contra los animales

Se trata de un deber del Estado que encuentra fundamento en el derecho fundamental al bienestar y la tranquilidad de las personas (art. 2.1 de la Constitucin).

En el caso particular de las peleas de gallos que venimos analizando es menester recordar que el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido que las actividades humanas que consisten en maltrato a los animales resienten un derecho fundamental consagrado en la Constitucin.

Entonces, para nosotros, carece de asidero constitucional y validez jurdica una ley que establezca un impuesto que grave los ingresos que obtienen los organizadores del juego de apuesta con motivo de las peleas de gallos.

Relacin entre la apuesta y el evento que motiva la apuestaEs importante distinguir entre la actividad de la apuesta y el evento que motiva dichas apuestas. El IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza apuestas. Ahora bien, esta entidad puede o no encargarse de la organizacin del evento que motiva las apuestas.

Existen casos donde una misma entidad lleva adelante el sistema del juego de apuestas, as como la marcha del evento sobre el cual se realizan estos juegos

5.3.1. Concurrencia de aspectosUn determinado caso prctico debe cumplir con los cinco aspectos objetivos de la hiptesis de incidencia que acabamos de estudiar. Solo de esta manera comenzamos a presenciar el inicio de la configuracin del hecho imponible que va a ser capaz de generar la obligacin tributaria (IA).

5.3.2. Aspectos subjetivosVeamos la descripcin de la ley sobre el sujeto que organiza el juego de apuestas. El art. 40 de la LTM permite pensar que el juego de apuestas afecto al IA- debe ser implementado por una entidad y no por una persona natural.

Esta entidad puede ser una empresa. Se trata de una organizacin que tiene un fin de lucro. Este organizador puede ser una persona jurdica (sociedad annima, etc.) o no (empresa unipersonal)

5.3.3. Aspectos espacialesAhora toca analizar la descripcin legal sobre el aspecto espacial del objeto (renta) gravado por el impuesto.

Solamente si esta sede se encuentra dentro del territorio del Per, los ingresos de la entidad que organiza el juego de apuestas se encuentran sometidos al IA del Per.

La ley peruana se concentra en la sede (local) de la entidad organizadora del juego de apuestas. Este criterio fsico resulta insuficiente porque en el mundo virtual no existen locales fsicos ubicables con facilidad.

Toca a la ley comenzar a desarrollar nuevos criterios de vinculacin internacional, tales como el lugar o pas donde se realiza el pago de los premios, etc.

Segn se desprende del art. 43 de la LTM, existen dos criterios que deben ser tomados en cuenta para vincular la renta gravada a una determinada Municipalidad.

En primer lugar hay que atender al territorio de la Municipalidad Provincial donde se encuentra la sede de la entidad que organiza el juego de apuestas.

En segundo lugar se debe estar atento al territorio de la Municipalidad Distrital donde se lleva a cabo el evento que suscita las apuestas.

5.3.4. Aspectos temporalesSegn el art. 41 de la LTM, el hecho imponible (renta) se configura a lo largo de un mes calendario. En dicho perodo existe un proceso donde se aprecian dos ocurrencias. Por un lado aparecen ingresos (por concepto del juego de apuestas) que son percibidos por la entidad organizadora. De otra parte se aprecia el otorgamiento de premios que son otorgados por este mismo sujeto organizador.

5.4. SUJETOS DEL IMPUESTOA) Sujeto Pasivos: es la empresa o institucin que realiza las actividades gravadas.

B) Sujeto Activo: La administracin y recaudacin del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

5.5. Base imponibleEl Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.

5.6. ALCUOTADe conformidad con el art. 42 de la LTM el IA tiene la siguiente estructura:

La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hpicas es de 12%.5.7. DECLARACIN JURADA DEL IMPUESTO.

Los contribuyentes presentarn mensualmente, dentro de los primeros doce das hbiles del mes siguiente a aquel en que se percibieron los ingresos, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaracin jurada en la que consignar el nmero de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados en el mismo mes, segn el formato que apruebe la Municipalidad Provincial.

5.8. PAGO DEL IMPUESTOEl art. 46 de la LTM establece que el plazo para el pago del impuesto 7 queda establecido segn las reglas del Cdigo Tributario. El art. 29.b del Cdigo Tributario seala que para el caso de tributos cuya determinacin es mensual- el plazo para el pago consiste en los doce primeros das hbiles del mes siguiente.

En esta norma se aprecian algunas imperfecciones tcnicas. En primer lugar existe una confusin de conceptos entre tributo y obligacin tributaria.

Walker Villanueva Gutirrez seala que la Norma II del Ttulo Preliminar de nuestro Cdigo Tributario permite pensar en el tributo como aquella prestacin que consiste en dar una suma de dinero al Fisco.Por otra parte en este mismo Cdigo Tributario, el art. 1ro. del Libro Primero y los arts. 59 y 60 del Libro Segundo permiten entender que la obligacin tributaria es una relacin jurdica entre el Estado y los agentes econmicos; la misma que es susceptible de una determinacin.

5.9. DISTRIBUCIN DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO.El monto recaudado por aplicacin del Impuesto se distribuir conforme a los siguientes criterios:

60% se destinar a la Municipalidad Provincial.

40% se destinara a la municipalidad distrital donde se desarrolle el evento

5.10. FACULTAD DE FIZCALIZACIN Las municipalidades provinciales podrn efectuar acciones de fiscalizacin directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligacin tributaria. Los Gobiernos Locales estarn obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la informacin detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas, as como el nmero de mquinas tragamonedas y otros aparatos electrnicos que entreguen premios canjeables por dinero.

6. IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS PBLICOS NO DEPORTIVOS

6.1. BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 54 al 59 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal. 6.2. CONCORDANCIA

CONST.: Arts. 192-2, 193-2

L.O.M.: Art. 70

6.3. DEFINICINGrava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectculos pblicos no deportivos en locales o parques cerrados, exceptundose los espectculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura, el mismo que se efecta de conformidad con la Resolucin Directoral N 341/INC del 14/07/99.El Tributo de realizacin inmediata. La obligacin se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectculo; por lo que dicho tributo es de realizacin inmediata.

6.4. SUJETOS DEL IMPUESTO

A) Sujetos Pasivos:: Los contribuyentes son las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectculo. El agente perceptor son los organizadores del evento, el cual cobra un monto de dinero por concepto de entrada y de tributos. El responsable solidario es el conductor del local donde se va realizar el espectculo. Con la Ley N 29168, se adiciona que el agente de recepcin, est obligado a presentar una declaracin jurada (con una anticipacin de siete das antes de su puesta a disposicin del pblico), y que se tendr que hacer un pago del 15% del impuesto calculado, como GARANTA, en el caso de espectculos temporales y eventuales

B) Sujeto Activo: La prestacin tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuyajurisdiccin se realice el espectculo.

6.5. BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO VALOR DE LA ENTRADA: La base imponible del impuesto est constituida por el valor de la entrada parapresenciar o participar en dicho espectculo.

VALOR DE LA ENTRADA INCLUYE OTROS SERVICIOS, ALIMENTOS O BEBIDAS: Cuando el valor de la entra asistencia o participacin, en los espectculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningn caso, ser inferior al 50% de dicho valor total (Art. 56 del D.L. 776.).6.6. ALCUOTA

Espectculos taurinos: 10% para aquellos espectculos cuyo valor promedioponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT.

Carreras De Caballos: 15%

Espectculos cinematogrficos: 10%

Conciertos de msica en general: 0%

Espectculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msica clsica, opera, opereta, ballet y circo: 0%

Otros espectculos 10%

6.7. PAGO DEL IMPUESTO Tratndose de espectculos permanentes el segundo da hbil de cada semana,por los espectculos realizados en la semana anterior.

En el caso de espectculos temporales o eventuales, el segundo da siguiente a su realizacin. Excepcionalmente, en el casos de espectculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento dela obligacin tributaria, la administracin tributaria municipal est facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realizacin del evento.

6.8. RECAUDACION Y ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

El rgano administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice el espectculo.

7.1. BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 62 al 65 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

7.2. CONCORDANCIA

Conts.: Arts. 74, 192-3, 193-3

L.O.M.: Arts, 69, 70

7.3. MBITO DE APLICACIN

La contribucin especial de obras pblicas grava los beneficios derivados de la ejecucin de obras pblicas por la municipalidad. El nacimiento de la obligacin tributaria, est ntimamente vinculado a la plusvala que obtiene el contribuyente del tributo.

Para ello, las municipalidades emitirn las normas procesales para la recaudacin, fiscalizacin, y administracin de las contribuciones. Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima, mediante ordenanza N 094 (09.05.96) en el artculo establece que proceder la cobranza de la contribucin especial por obras pblicas siempre que la ejecucin de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas.7.4. DETERMINACIN DE LA CONTRIBUCIN

La contribucin se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la desvalorizacin de las obras y del costo de mantenimiento, la municipalidad contemplara en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad tcnica de los procedimientos de valorizacin, as como la participacin de la poblacin.

7.5. COBRO DE LA CONTRIBUCIN: PROCEDENCIA

El cobro proceder cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribucin y ejecucin de la obra, el monto aproximado al que ascender la contribucin.

7.6. DESTINO DE LA RECAUDACIN

En ningn caso la municipalidad podr establecer cobro por contribucin especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversin total o un porcentaje de dicho costo.

8.1. BASE LEGAL

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 66 al 70 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal. 8.2. CONCORDANCIA

L.O.M. Arts, 1, 698.3. DEFINICINLas tasas municipales son tributos, cuyo hecho generador de la obligacin tributaria radica en la prestacin efectiva por la municipalidad de un servicio pblico o administrativo, reservado a las municipalidades de acuerdo a la ley orgnica de municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de ndole contractual, el mismo que se denomina en doctrina como precio pblico.8.4. CREACIN DE LAS TASAS MUNICIPALESRespecto a la creacin de las tasas y el Principio de Reserva de Ley en el mbito municipal, el artculo 60 de la LTM seala lo siguiente:

a) La creacin y modificacin de tasas (...) se aprueban por Edicto (3), con los lmites dispuestos por el presente Ttulo.

b) Para la supresin de tasas (...) las Municipalidades no tienen ninguna limitacin legal.

c) Los Edictos municipales que crean tasas debern ser pre-publicados en medios de prensa escrita de difusin masiva de la circunscripcin por un plazo no menor a 30 das de su vigencia.

La LTM, si bien seala que la aprobacin de los edictos se hace con los lmites de dicha ley, no establece cual es la forma de su aprobacin. La LOM vigente contiene algunas disposiciones sobre los edictos, y en sus artculos 93 y 94 -no derogados expresamente por la LTM- establece otras limitaciones y reglas generales que deben tenerse en consideracin:

Los Edictos deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del nmero legal de miembros del Concejo.

Los Edictos de las Municipalidades Distritales requieren de la ratificacin del Concejo Provincial para su vigencia.

Las exoneraciones de las tasas, se aprueban mediante Edictos de la Municipalidad con el voto conforme de no menos de las dos terceras partes del nmero legal de miembros del Concejo.

Los Edictos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdiccin de la Municipalidad para su vigencia. Cuando la publicacin no se efecte en el Diario Oficial, la Municipalidad correspondiente debe remitir copia autenticada de la respectiva publicacin al Tribunal Fiscal para su conocimiento.

8.5. CARACTERSTICAS ESENCIALES DE TODA TASA MUNICIPAL

A. La hiptesis de incidencia de la tasa debe ser un servicio pblico o un servicio administrativo prestado por la Municipalidad.B. El servicio pblico o administrativo debe ser efectivo: Si la hiptesis de incidencia de las tasas es la prestacin de un servicio pblico o administrativo al contribuyente, es indudable que si ste no se produce no se realiza el hecho generador y en consecuencia no nace la obligacin de pagar la tasa. En el rgimen municipal se recoge la regla de que solamente puede haber servicio efectivo cuando el Estado realmente presta el servicio an ante la negativa del contribuyente a recibirlo. Se debe tener en cuenta adems que los artculos 4 y 11 de la Ley de Racionalizacin del Sistema Tributario son tambin de aplicacin al mbito municipal. C. El servicio debe tener un origen legal y debe ser reservada su prestacin a las Municipalidades: El hecho generador de las tasas no puede ser cualquier servicio prestado por la Municipalidad. Debe ser adems, un servicio reservado al gobierno local de conformidad con su ley orgnica o normas con rango de ley. Por cierto, los servicios cuya prestacin se encuentra reservada a las Municipalidades segn su ley orgnica o normas con rango de ley, no por este hecho pueden dar origen al pago de una tasa. Es necesario que tales servicios no tengan naturaleza contractual y que sean individualizables en el contribuyente, caso contrario el gobierno local tendr la obligacin de prestar el servicio pero no estar autorizado por tal hecho a exigir una tasa.D. El servicio no debe tener naturaleza contractual: A diferencia de las tasas del gobierno central, en las tasas municipales est prohibido que su hecho generador est constituido por un servicio de naturaleza contractual. Los servicios de naturaleza contractual son aquellos donde la voluntad del particular juega un papel importante, pues sin su concurrencia no podra concretarse la relacin jurdica correspondiente. Para que pueda configurarse un servicio de naturaleza contractual debe estar presente por lo menos la libertad de contratar del particular, vale decir, la posibilidad de decidir si contrata o no con la Municipalidad la prestacin de un servicio.E. El servicio pblico o administrativo debe ser individualizado. Esta caracterstica se deduce explcita o implcitamente de las definiciones de las especies de tasas locales que establece la LTM: La definicin legal de tasa municipal no incluye el requisito de la divisibilidad del servicio considerado como hecho generador de dicho tributo. Empero, esa caracterstica se deduce del anlisis de cada una de las especies de tasas locales previstas en la LTM. En efecto, en la definicin de cada una de estas especies de tasas, se encuentra implcita o explcitamente la individualizacin del servicio en el contribuyente. Justamente lo que caracteriza a la tasa es la prestacin del servicio individualizadamente y su retribucin en base al costo aproximado del servicio.8.6. MBITO DE APLICACIN

Las municipales podrn imponer las siguientes tasas:

Tasas por servicios pblicos o arbitrios

Se paga por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico individualizado en el contribuyente. Segn la legislacin vigente constituye una especie de tasa. En este sentido, los arbitrios son los tributos cuyo hecho generador es la prestacin de un servicio pblico municipal individualizable en el contribuyente.

Tasas por servicios administrativos o derechos

Se paga por concepto de tramitacin de procedimientos administrativos o por aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la municipalidad.

Tasas por licencia de apertura de establecimiento

Es pagada por nica vez por el contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. Tasas por estacionamientos de vehculos

Se paga por todo aqul que estacione su vehculo en zonas comerciales de alta circulacin conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los lmites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre trnsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. Tasas de transporte publico

Son tasas que debe pagar todo aqul que preste el servicio pblico de transporte en la jurisdiccin de la Municipalidad Provincial, para la gestin del sistema de trnsito urbano. Tasas por otras licencias

Lo paga todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalizacin o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorizacin prevista en el artculo 67 del Texto nico Ordenando de la Ley de Tributacin Municipal, es decir, siempre que exista una norma legal habilitante para el desarrollo de dicha actividad.

8.7. DETERMINACIN DE ARBITRIOS

Principio del costo

El monto de los arbitrios se calcular dentro del ltimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin, en funcin al costo efectivo del servicio a prestar. De igual modo se establece que para la determinacin del costo se debe tener en cuenta los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, as como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Tambin se considera que para efectos de la distribucin entre los contribuyentes de una municipalidad, el costo de las tasas por servicio pblicos o arbitrios, se deber utilizar de manera vinculada y dependiente del servicio pblico involucrado, entre otros criterios que resulten vlidos para la distribucin: el uso, el tamao y ubicacin del predio del contribuyente, aunque el tamao del predio ha sido criticado por las ltimas sentencias del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que no debe considerarse como el nico medio por el cual se deben establecer la distribucin de los costos del servicio hacia todos los contribuyentes.8.8. DETERMINACIN DE LOS DERECHOS

Principio de provocacin del costo

El monto de los derechos no debe exceder el costo de prestacin del servicio administrativo. En ningn caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrn ser superior a una (1) UIT, en caso que estas superen dicho monto se requiere acogerse al rgimen de excepcin que ser establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Destino de la recaudacin

La recaudacin de los derechos debe destinarse ntegramente a la prestacin del servicio administrativo concreto.

Cobro de derechos: Exigibilidad

El cobro de Derechos slo es exigible para el contribuyente, en la medida que conste en el Texto nico de Procedimiento Administrativo (TUPA) de la Municipalidad respectiva.8.9. DETERMINACIN DE LAS LICENCIAS

Concepto

Licencia de Funcionamiento es aquella autorizacin que otorga las municipalidades para el desarrollo de actividades econmicas en un establecimiento determinado, a favor del titular de las mismas.

Tope mximo a cobrar

La tasa por licencia de funcionamiento deber reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos a cargo de la Municipalidad: Evaluacin por Zonificacin, compatibilidad de Uso o Inspeccin Tcnica de Seguridad en Defensa Civil Bsica.

Para los fines de lo anterior la municipalidad deber acreditar la existencia de la respectiva estructura de costos y observar lo dispuesto por la Ley de Tributacin Municipal, Decreto Legislativo N 776 y la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444. Vigencia de la licencia

La Licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada. Podrn otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando as sea requerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el trmino de vigencia, no ser necesario presentar la comunicacin de cese de actividades a que se refiere el artculo 12 de la Ley N 28976.

Cambio de zonificacin o uso

El cambio de zonificacin no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro de los primeros cinco (5) aos de producido dicho cambio nicamente en aquellos casos en los que presente un alto nivel de riesgo o afectacin a la salud municipal, con opinin de la autoridad competente, podr notificar la adecuacin al campo de la zonificacin en un plazo menor.

Sujetos no obligados

No se encuentran obligadas a solicitar el obliga miento de licencia de funcionamiento, las siguientes entidades:

Instituciones o dependencias del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, incluyendo a las fuerzas armadas y Polica Nacional del Per, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias o de su funcin pblica.

No se incluyen dentro de esta exoneracin a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

Embajadas, delegaciones diplomticas y consulares de otros Estados o de Organismos Internacionales.

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per (CGBVP), respecto de establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares.

No se encuentran incluidos en esta lista los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carcter comercial.

SECCION II: TRIBUTOS MUNICIPALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES

9.1. BASE LEGAL:

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 76 al 77 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

9.2. CONCORDANCIA:

Conts. Arts. 192-2, 193-2

L.O.M. Arts, 69-3

9.3. DEFINICIN y AMBITO DE APLICACIN

Es considerado como un tributo nacional creado en favor de las municipalidades y no como un impuesto municipal. Este impuesto grava bsicamente las ventas de bienes y prestaciones de servicios que realizan las empresas, as como las importaciones de bienes. El Objeto de este impuesto es gravar la importacin de los bienes afectos al IGV; as pues, la Base imponible es la misma base imponible que para el IGV.

9.4. ALICUOTA

La alcuota de este impuesto asciende al 2% de las operaciones afectas al rgimen del I.G.V. y se rige por sus mismas normas.

9.5. RENDIMIENTO

El rendimiento de este impuesto afecta a los fondos de compensacin municipal

DEUDAS POR PEAJE Y SERVICIOS POSTALES

Este impuesto tambin abarca los impuestos generados por concepto de I.G.V. e I.P.M. en los casos de los montos por conceptos de peaje que corresponda a los concesionarios de obras pblicas y de los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior nicamente respecto a las compensaciones abonadas por las administraciones postales del exterior a la administracin postal del estado peruano.

9.6. DEVOLUCION DEL I.G.V. E I.P.M.

Devolucin Del I.G.V. E I.P.M. A Los Titulares De La Actividad Minera

Los sujetos al decreto supremo N 014-92-EM tendrn la devolucin total de los impuestos de I.G.V. e Impuesto a la Promocin Municipal para la ejecucin de sus actividades durante la fase de exploracin.

Devolucin Del I.G.V. E I.P.M. En La Exploracin De Hidrocarburos

Las empresas a los que se refiera la Ley N 26221 tendrn el derecho a la devolucin del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Promocin Municipal que paguen para la ejecucin de las actividades directamente relacionadas con la exploracin durante la fase de exploracin de los contratos y para la ejecucin de los convenios de evaluacin tcnica.

Devolucin De I.P.N.

La devolucin de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuaran de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas.

Tratndose de devoluciones del Impuesto a la Promocin Municipal que haya sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorizase al ministerio de economa y finanzas a detraer el FONCOMUN, en el monto correspondiente a la devolucin, la cual se efectuar de acuerdo a las normas que regulan al I.G.V:

10.1. BASE LEGAL:

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 54 al 58 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

10.2. CONCORDANCIA:

Conts. Arts. 192-3, 193-3

L.O.M. Arts, 69-3

10.3. MBITO DE APLICACIN

Este impuesto grava a la propiedad o tenencia de embarcaciones de recreo y similares en las que se encuentran incluidas las motos nuticas con propulsin a motor o vela y que no estn excluidos de la inscripcin de la matrcula segn lo establecido en el artculo C-010410 del Reglamento de La Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres, que fue aprobado por el Decreto Supremo N 028-DE/MGP.

10.4. SUJETOS DEL IMPUESTO

a) Sujeto Pasivo: Son contribuyentes de este Impuesto son las personas naturales o jurdicas propietarias de los ttulos de dichas embarcaciones de recreo afectas.

La situacin jurdica del sujeto pasivo se establece al 1 de enero del ao al que corresponda la obligacin tributaria, y cuando exista una transferencia, el adquiriente obtendr la condicin del contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producida dicha operacin.

b) Sujeto activo: Esta prestacin tributaria se cumple en favor de la SUNAT que fue nominada a partir del ao 2005 y antes de ese periodo, se encontraba como sujeto activo La Capitana de Puerto.

10.5. BASE IMPONIBLE : DETERMINACIN Y COMPARACIN

La base imponible se define como el valor de adquisicin, construccin, importacin o de ingreso al patrimonio de la embarcacin que se encuentra afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta, al comprobante de pago, a la Declaracin nica de Aduanas (DUA), segn corresponda, incluidos los impuestos.

Dicha base en ningn caso deber ser inferior a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economa y Finanzas, el cual considerara un valor de ajuste por antigedad y que desde el ejercicio 2009 se encuentran contenidos en la Resolucin Ministerial N 040-2009-EF/15(20.01.2009)

En las Embarcaciones construidas por encargo, cuyo valor total no se establece en el comprobante de pago, ser el que declare el sujeto del impuesto ante la SUNAT, en el cual debern incluirse los impuestos.

Embarcaciones afectas construidas por el propio sujeto del impuesto, se considerara como valor de ingreso al patrimonio, el valor o la suma de los valores comprendidos en la construccin de la embarcacin.

Embarcaciones obtenidas a ttulo gratuito: el monto que supuestamente le debi haber correspondido al donante o causante al momento de ocurrido en traspaso.

Embarcaciones adquiridas por remate pblico o adjudicacin en pago: el monto pagado en el remate o el valor de transferencia a la fecha en la cual se disponga la situacin jurdica.

Embarcaciones adquiridas en moneda extranjera: La base imponible ser convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta, el cual es publicada por la SBS, correspondiente al ltimo da del mes en que fue adquirida la embarcacin.

Inexistencia de documentos que acrediten valor de adquisicin

Vindose el caso en el que el sujeto del impuesto no disponga de los documentos que garanticen el valor original de adquisicin, de importacin o de ingreso al patrimonio de la embarcacin afecta, la base imponible ser determinara tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcacin fijada en la Tabla de Valores Referenciales que anualmente aprueba el MEF, el cual considerara un valor de ajuste por antigedad. Comparacin de valores

El valor determinado sealado en los numerales anteriores se compara con el valor asignado al tipo de embarcacin afecta en la Tabla de valores Referenciales Publicada, tomando como base imponible, el que resulte mayor.

10.6. ALCUOTA

La tasa del impuesto es de 5%, el cual se deber aplicar sobre la base imponible.

10.7. INAFECTACIONES

No se encuentran afectos al impuesto:

a) Las embarcaciones de las personas jurdicas que no formen parte de su activo fijo.

b) Las embarcaciones no obligadas a registrarse en las Capitanas de Puerto.

10.8. RGANO ADMINISTRADOR

El rgano administrador del impuesto, es la SUNAT.

10.9. PRESENTACIN DE DECLARACIN JURADA DETERMINATIVA

A. Formularios a utilizar

Los formularios que se pueden utilizar en la Presentacin de la Declaracin Jurada son:

a) El Formulario virtual N 1690, Impuestos a las embarcaciones de recreo el mismo que se encuentra a disposicin de los sujetos del impuesto a travs de SUNAT virtual.

b) El Formulario virtual N 1691 Declaracin Jurada de las embarcaciones de Recreo, el cual tambin se encuentra a disposicin en SUNAT virtual.

Ya sean principales contribuyentes, medianos o pequeos, estos debern de presentar nicamente a travs de SUNAT virtual, la Declaracin del Impuesto mediante el Formulario Virtual N1690 debiendo ser anualmente hasta el ltimo da hbil del mes de abril de cada ao.

B. Supuestos en los cuales se presenta la Declaracin Jurada Determinativa

En caso de embarcaciones afectas de propiedad de sucesiones indivisas: La declaracin y su respectivo pago se realizar mediante un representante legal consignado en el RUC, o por cualquiera de los herederos En caso de embarcaciones afectas de propiedad de sociedades conyugales

a) En este caso ,siendo una sociedad de gananciales el que debe cumplir con declarar y pagar el impuesto es el representante de los cnyuges, en su declaracin se debern incluir las embarcaciones de recreo propias de cada esposo(a),ya sea las que tengan en comn o las que correspondan a los hijos menores de edad

b) En el caso de que exista separacin patrimonial, cada esposo(a) declarara independientemente sus embarcaciones, as como la realizacin de sus respectivos pagos. . En caso de copropiedad: la declaracin y el respectivo pago sern realizados por cualquiera de los propietarios.

C. Supuestos en los cuales se presenta la Declaracin Jurada Informativa

Se deber utilizar el Formulario Virtual N 1691 hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de que se produzcan los siguientes hechos:

Cuando se registre la Embarcacin ante la Capitana de Puerto por primera vez. Cuando se transfiera la propiedad de la embarcacin,. Cuando se cancele la matricula.D. Plazo excepcional para presentar las declaraciones informativas

Para el caso de las transferencias de dominio que se produjeron entre el 1 de enero y el 10 de mayo del 2005 y los sealados en el numeral 7.4, que se dieron entre el 11 de mayo del 2005 y 30 de junio de 2005; se estableci un plazo para presentar de manera excepcional dichas declaraciones juradas informativas hasta el 27 de julio de 2005 mediante el formulario virtual N1691.

E. Declaraciones sustitutorias o Certificatorias

Toda Declaracin rectificatoria o sustitutoria del Impuesto se deber efectuar utilizando el Formulario Virtual N1690 presentndolo de acuerdo a lo sealado en el numeral 7.2. Antes sealado; sabiendo aquello a tal efecto, se debern ingresar nuevamente todos los datos de la Declaracin que se sustituye o rectifica, incluida la informacin que no se desea sustituir o rectificar.

10.10. PAGO

Los sujetos del Impuesto pagaran en la SUNAT o en la entidad financiera a la que sea designada acuerdo a las siguientes alternativas de pago:

Formas de pago

Contado, hasta el ltimo da hbil del mes de mayo de cada ao. Fraccionado, se darn hasta en cuatro cuotas iguales trimestrales. Cada una de estas cuotas ser equivalente a un cuarto del Impuesto total a pagar. La primera cuota deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de abril.Las cuotas restantes sern canceladas hasta el ltimo da hbil de los meses de julio y octubre de cada ao y enero del ao siguiente, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el periodo comprendido desde el vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento del pago.Los sujetos del Impuesto o el sujeto obligado al pago del mismo, ya s que hayan optado por cualquier modalidad de pago, debern realizarlo a travs del sistema Pago Fcil mediante el Formulario Virtual N1662 Boleta de Pago, en efectivo o cheque, en el cual se informara como cdigo de tributo 7151 Impuesto a las Embarcaciones de Recreo y como periodo, el que corresponda al mes y al ao de vencimiento de la obligacin, como sigue:

Forma de pagoPeriodo

a) Pago al contado04 Ao 2011

b) Pago Fraccionado

Primera Cuota 04 Ao 2011

Segunda Cuota07 Ao 2011

Tercera Cuota10 Ao 2011

Cuarta Cuota01 Ao 2012

10.11. LUGAR DE PAGO

Los lugares para el pago del Impuesto son los siguientes:

a) En caso de sujetos del Impuesto, de sujetos obligados al pago del Impuesto, ya sean Principales Contribuyentes, estos debern pagar en las dependencias fijadas por la SUNAT para efectuar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Tratndose de sujetos del Impuesto o de sujetos obligados al pago del Impuesto, que sean medianos o pequeos contribuyentes, estos debern de realizar sus respectivos pagos en las sucursales y agencias bancarias autorizadas por la SUNAT.

10.12. DESTINO DEL FONDO

El rendimiento del impuesto ser destinado al Fondo de Compensacin Municipal-FONCOMUN

11.1. BASE LEGAL:

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 78 al 79 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

11.2. CONCORDANCIA:

L.O.M. Arts, 69-3,7011.3. AMBITO DE APLICACIN

El impuesto al rodaje, es un impuesto al consumo especfico que grava la venta en el pas a nivel de productor y la importacin de gasolina. Se aplica las reglas del I.S.C. en cuanto a la definicin de los sujetos y en la oportunidad en la que el impuesto incide en el consumidor.

11.4. BASE IMPONIBLE

En la venta en el pas a nivel de productor, la base imponible es el precio ex planta (en planta) que no incluye el ISC o cualquier otro tributo que afecte la produccin o venta.

En la importacin, la base imponible es el valor CIF aduanero denominado con arreglo a la legislacin pertinente, el cual no incluye los tributos pagados en la operacin.

11.5. DEDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE

a) EMPRESAS VINCULADAS

Las empresas vinculadas al productor o importados que vendan gasolina adquirida de estos, estn obligados al pago del impuesto, debiendo deducir previamente el impuesto que haya gravado la compra de la gasolina del productor o importador.

No se aplica el impuesto a las empresas vinculadas cuando se demuestre que el precio de venta del productor o importador a dichas empresas, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre en cuando el monto de las ventas al vinculado no sobrepasen el 50% del total de las ventas del ejercicio.

b) EMPRESAS IMPORTADORAS

Los importadores al efectuar la venta en el pas de la gasolina, deducirn del impuesto que les corresponda abonar el impuesto que hubiere pagado con ocasin de la importacin de la gasolina.

11.6. SUJETOS DEL IMPUESTO

Sujeto Pasivo

Son los sujetos del impuesto en la calidad de contribuyentes:

a) Los productores y las empresas vinculadas econmicamente a estos en las ventas realizadas en el pas.

b) Los importadores de gasolina.

c) Los importadores o las empresas vinculadas econmicamente a estos, en las ventas que realicen en el pas de los bienes gravados.

Sujeto Activo

La prestacin tributaria se cumple en las dependencias del banco de la nacin, que tiene habilitada una cuenta especial denominada Cuenta Impuesto de Rodaje. Entendemos, que el estado, como acreedor tributario de este impuesto interno est representado por la SUNAT, como organismo que tiene a su cargo la administracin de todos los tributos internos, excepto los municipales y otros cuya administracin est en cargada por ley a otras dependencias.

11.7. ALICUOTA DEL IMPUESTO

La alcuota del impuesto asciende a 8%

11.8. PAGOS A CUENTA

Se realizan pagos a cuenta en las mismas oportunidades previstas para el ISC que afecta a los combustibles. Consecuentemente, se hacen pagos a cuenta semanales y mensuales de regularizacin.

11.9. DESTINO DE RECAUDACION

La recaudacin del impuesto, se destina en su totalidad al fondo de compensacin municipal, cuya distribucin se realiza entre todas las municipalidades.

12.1. BASE LEGAL:

Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artculos 76 al 77 del Decreto Legislativo N 776, Ley de Tributacin Municipal.

12.2. CONCORDANCIA

Conts. Arts. 192-2, 193-2

L.O.M. Arts, 69-3

12.3. DEFINICION CONSTITUCION DEL FONDO

El Fondo de Compensacin Municipal (FONCOMN) es un fondo establecido en la Constitucin Poltica del Per, con el objetivo de promover la inversin en las diferentes municipalidades del pas, con un criterio redistributivo en favor de las zonas ms alejadas y deprimidas, priorizando la asignacin a las localidades rurales y urbano-marginales del pas.

12.4. CONSTITUCION DEL FONDO

Se encuentra constituido por los siguientes recursos:

RENDIMIENTO DEL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL

RENDIMIENTO DEL IMPUESTO AL RODAJE

RENDIMIENTO DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

12.5. CRITERIOS DE DISTRIBUCION

El procedimiento de distribucin del Fondo comprende tres (3) fases:Primera fase: asignacin geogrfica por provincias.Se divide la bolsa del FONCOMN nacional total en 195 partes, que son las 195 provincias geogrficas que conforman el territorio nacional.Segunda fase: asignacin interdistrital.El monto asignado a cada provincia geogrfica en la primera fase, se distribuye entre todos los distritos que conforman cada una de las 195 provincias de todo el pas.

Tercera fase: ajuste de la asignacin distrital por 8 UIT y piso 2009.Los montos obtenidos en la segunda fase son ajustados para que a ningn distrito se le transfiera mensualmente menos de 8 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por concepto del FONCOMUN.

12.6. INDICES DE DISTRIBUCION

Sern determinados anualmente por el ministerio de economa y finanzas mediante resolucin ministerial y dentro de los criterios de distribucin.

12.7. USO DEL FONDO

Los recursos que se distribuyen por el FONCOMN estn determinados principalmente por la recaudacin del IPM. A su vez, el IPM est estrechamente ligado al desenvolvimiento del Impuesto General a las Ventas (IGV), en virtud de que lo establecido por el artculo 76 del Decreto Legislativo N 776, el cual menciona que el Impuesto de Promocin Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al rgimen del IGV. Por tanto, la asignacin mensual del Fondo de Compensacin Municipal estar directamente relacionada con el desempeo de la recaudacin fiscal del mes anterior; cuando la recaudacin se incrementa, la asignacin del mes siguiente aumenta y cuando la recaudacin se reduce, los municipios reciben una menor asignacin.

CAPITULO II

ANALISIS DE LA BASE LEGAL1. ANALISIS DEL SISTEMA TRIBUTARIOEl sistema tributario nacional municipal est basado en la promocin que se hace a las municipalidades con fines de descentralizacin y promocin de inversin para el desarrollo de estas, esto nos permitir conocer cuantas de nuestras municipalidades estn efectivamente en capacidad de contar con sistemas impositivos propios o en caso contrario realizar convenios de gestin que progresivamente permitan ir adquiriendo la tecnologa impositiva para recaudar sobre la base de sus propias capacidades, debiendo evaluar la capacidad de nuestras municipalidades para administrar sus propias rentas as como aquellos tributos nacionales creados para ser administrados por ellas, adems de estar relacionado al bienestar de una adecuada administracin tributaria municipal para el pblico contribuyente local y velar por la recaudacin de mayores ingresos y la creacin de empleos a travs de un sistema tributario municipal simplificado, fcil y eficiente.

Desde la aprobacin del Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal respecto a la tributacin peruana esta ha sido descuidada por todos los involucrados, legislador (Congreso o Ejecutivo), reglamentador (MEF), administrador (Municipalidades) y contribuyentes, esta Ley se puso en circulacin en 1994 y que hasta hoy cuenta con ciertas normas reglamentarias propias, y que a pesar de haber sido abandonado su jurisprudencia lo ha vuelto bastante aplicativo dentro de sus limitaciones, es necesario saber que la Tributacin Municipal est sustentada por la Constitucin Poltica del Per, esta norma tiene imprecisiones y dudas sobre el carcter tributario que tiene o no determinados conceptos por lo que se debe saber los conceptos de los tributos municipales.

El poder impositivo, poder tributario o potestad tributaria forma parte de las prerrogativas propias del Estado. Su ejercicio ha sido distribuido por la Constitucin entre el Congreso, el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Locales (artculo 74 de la Constitucin). De acuerdo a esta norma, Los gobiernos locales pueden -esto es, tienen el poder de- crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. Cabe precisar que la frase dentro de los lmites que seala la ley, debe ser entendida de forma tal, que la libertad que la Constitucin ha otorgado al legislador para la determinacin de la potestad tributaria municipal se encuentre, a su vez, limitada ah donde la Constitucin lo ha establecido bajo pena de invalidez; es decir, cuando se trate de preservar bienes constitucionalmente garantizados. Ello, en doctrina, es lo que se conoce como lmites inmanentes (lmites a los lmites).

En tal virtud, la regulacin legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, as como tambin a la garanta institucional de la autonoma poltica, econmica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia.

Tributo es aquella prestacin de dar una suma de dinero con carcter definitivo exigible coactivamente, que no constituya sancin por acto ilcito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la instauracin de una relacin jurdica obligatoria de Derecho Pblico, como producto del acaecimiento de una hiptesis de incidencia tributaria y su consecuente normativo, es en principio un ente de Derecho Pblico.

Considerando que la tasa es un tributo, ya que constituye una prestacin econmica que el Estado exige a los particulares en ejercicio de su Poder de Imperio sta debe cumplir con los principios del Derecho Tributario, los cuales se encuentran consagrados en el artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per.

Para cumplir con el principio de Legalidad, se deber utilizar el instrumento normativo sealado por el legislador para ello, la Ordenanza (y en el caso materia de estudio, slo mediante Ordenanza se puede determinar el servicio pblico gravado con una tasa, la base para su clculo y los sujetos obligados).

Para cumplir con el principio de igualdad, la tasa deber gravar igual a los iguales y desigual a los desiguales, en este sentido, como vamos a poder apreciar ms adelante la denominada tasa por aprovechamiento de los bienes de propiedad de la Municipalidades, se impone a las personas que obtienen un provecho econmico al colocar anuncios en la zona autorizad por la Municipalidad.

Para cumplir con el principio de reserva de ley, se debern reservar a la Ley la aprobacin de los elementos distintivos del tributo como el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto activo, la tasa o alcuota y la base imponible. En el caso de las Municipalidades se debe reservar estos elementos a la aprobacin de una Ordenanza.

En el caso de losimpuestos, el hecho generador es una situacin independiente de toda actividad del Estado, toda vez que la causa jurdica propia del impuesto es la llamada capacidad contributiva del sujeto

En el caso de lascontribuciones, el hecho generador son los beneficios que se derivan de la actuacin estatal, en este caso la causa jurdica que corresponde a la contribucin es el beneficio.

Por ltimo, en el caso de lastasas, conforme lo establece el Cdigo Tributario, ste tributo tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.

Para el caso de las tasas en general, de acuerdo al Cdigo Tributario, es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente, conforme se puede apreciar del texto de la Norma II del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

En este orden de ideas el artculo 66 de la Ley de Tributacin Municipal establece que las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por la Municipalidad de un servicio pblico o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgnica de Municipalidades.

En tal sentido el hecho generador para el caso de las tasas municipales es:i) Un servicio pblico, ii) Un servicio administrativo.

Si nos percatamos, en el caso materia de anlisis, el servicio de suministro de agua que brinda una Municipalidad no es un servicio inherente a la funcin propia que las normas que regula su actuacin, como es el caso de la Ley Orgnica de Municipalidades Ley de las Municipalidades, razn por la cual no correspondera aplicar una tasa.

La tasa constituye una prestacin que el Estado exige en ejercicio de su propio poder de Imperio (IUS IMPERIUM) a los contribuyentes, siendo exigible de manera coactiva, es decir sin considerar la voluntad de los propios contribuyentes, ello es propio del carcter de los tributos. Las facultades que le son conferidas al Ejecutor Coactivo se pueden encontrar al revisar el texto del artculo 116 del Cdigo Tributario. All se precisa que la Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones decoaccinycoercinpara el cobro de las deudas exigibles.

Situacin distinta se presenta en el caso del precio pblico, en el cual no existe la exigencia coactiva para lograr el cobro del mismo.

Debido a que la tasa es calificada como tributo, la creacin de la misma solo puede ser realizada por medio de la Ley o norma que tenga rango equivalente.

La actividad que el Estado cumple tiene que estar vinculada con el sujeto que se encuentra obligado al pago de la misma, es decir que la actuacin estatal debe ser vinculante.

Una caracterstica inherente a las tasas es que el producto de la recaudacin debe ser destinado especficamente al financiamiento del servicio que se ofrece al contribuyente que cumple con cancelar la misma.

La actividad estatal vinculante por la cual se cobra la tasa debe ser inherente a la actividad estatal, eso significa que un particular no podra cobrar una tasa.

OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP)1. CONCEPTOEs una institucin pblica descentralizada del Ministerio de Economa y Finanzas y su misin es orientar sus esfuerzos para lograr el bienestar de los jubilados a travs de un trato amable y justo, utilizando procesos eficientes y altos estndares de calidad. Tiene fondos y patrimonio propios, autonoma funcional, administrativa, tcnica, econmica y financiera, constituyendo un pliego presupuesta.2. ANTECEDENTES:

La Oficina de Normalizacin Previsional - ONP fue creada mediante el Decreto Ley N 25967, modificada por la Ley N 26323 que le encarg, a partir del 1 de junio de 1994, la administracin del Sistema Nacional de Pensiones - SNP y del Fondo de Pensiones regulados por el Decreto Ley N 19990. Adicionalmente se otorg a la institucin la gestin de otros regmenes pensionarios administrados por el Estado.Para tal fin, mediante el Decreto Supremo N 061-95-EF se aprueba su Estatuto, definindola como una Institucin Pblica descentralizada del Sector Economa y Finanzas, con personera jurdica de derecho pblico interno, con recursos y patrimonios propios, con plena autonoma funcional, administrativa, tcnica, econmica y financiera dentro de la Ley, constituyendo un pliego presupuestal, cuya misin es construir un sistema previsional justo y sostenible, a travs de mejoras normativas, promocin de cultura previsional y excelencia en el servicio.

Con fecha 26 de mayo de 2005 se promulga la Ley N 28532, norma que establece la reestructuracin integral de la Oficina de Normalizacin Previsional. El 18 de Julio de 2006 se aprueba el Reglamento de la Ley N 28532, mediante Decreto Supremo N 118-2006-EF.

Adems del Sistema Nacional de Pensiones, actualmente la ONP tiene a su cargo el Rgimen Especial de Seguridad Social para Trabajadores y Pensionistas Pesqueros (Ley N 30003), el Fondo Complementario de Jubilacin Minera, Metalrgica y Siderrgica (FCJMMS) (Ley N 29741), el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) (Ley N 26790), el Rgimen del D.L. N 18846 y el Rgimen del D.L. N 20530 (para el caso de entidades del Estado que fueron liquidadas).

3. FUNCIONES:

Reconocer,declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley, del Sistema Nacional de Pensiones al que se refiere el Decreto Ley N 19990, de los regmenes previsionales que se le encarguen o hayan encargado, as como del Rgimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Ley N 18846; Mantener informados y orientar a los asegurados obligatorios y facultativos, sobre los derechos y requisitos para acceder a una pensin y otros beneficios pensionarios de su competencia; Mantener los registros contables y elaborar los estados financieros correspondientes a los sistemas previsionales a su cargo y de los fondos pensionarios que administre; Calificar, otorgar, liquidar y pagar el derecho a Bono de Reconocimiento a que se refiere la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, Bono de Reconocimiento Complementario - BRC a que se refiere la Ley N 27252, Bonos Complementarios de Pensin Mnima - BCPM y de Jubilacin Adelantada del Decreto Ley N 19990 - BCJA a que se refiere la Ley N 27617, as como de pensiones complementarias a que se refieren el Decreto de Urgencia N 007-2007 y la Ley N 28991, y cualquier otra obligacin que se derive de sus fines, conforme a ley; Coordinar con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria - SUNAT las actividades necesarias para el control de las aportaciones recaudadas; la obtencin de la informacin requerida para sus procesos administrativos y supervisar el ejercicio de las facultades de administracin delegadas con arreglo a lo establecido en los convenios interinstitucionales suscritos; Conducir los procedimientos administrativos vinculados con las aportaciones de los sistemas previsionales, conforme al marco legal vigente; Realizar peridicamente los estudios e informes que correspondan a sus fines institucionales, proponer la expedicin de normas que contribuyan al mejor cumplimiento de estos y opinar sobre los proyectos de dispositivos legales relacionados directa o indirectamente con los sistemas previsionales a su cargo; Actuar como Secretara Tcnica del Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales FCR; Aprobar y administrar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia; Administrar los procesos inherentes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR conforme a la normativa vigente sobre la materia y dentro de los alcances del respectivo contrato de reaseguro que para tal fin la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP celebra con una compaa de seguros debidamente autorizada para brindar dicho seguro;

Calificar, otorgar, liquidar y pagar la pensin por cobertura suplet