trabajo de tributario
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FORMAS DE NOTIFICACION.
INTRODUCCIÓN
La notificación constituye un hecho jurídico administrativo que produce efectos en
la esfera jurídica del sujeto al que se encuentra dirigida. Es decir, constituye la
ejecución material (entrega de documentos) que tiene como fin poner en
conocimiento un acto administrativo (manifestación de voluntad de la
Administración), con la finalidad de que éste despliegue sus efectos jurídicos. A
nivel impositivo, los actos administrativos tributarios tienen una incidencia
económica, de ahí la importancia que el contribuyente deba conocer los requisitos
que implica realizar un correcto acto de notificación.
1. Eficacia del Acto Administrativo
De conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos
administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las
normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos
sobre los intereses, obligaciones y derechos de los administrados dentro de una
situación concreta.
En tal sentido, y con la finalidad que el acto administrativo
pueda tener efectos jurídicos, resulta fundamental que la notificación sea
realizada dentro del marco contemplado en el artículo 104° del Código
Tributario, a efectos que otorgue eficacia a la manifestación de voluntad de la
Administración.
El artículo 16° de LPAG, establece que el acto administrativo
es eficaz a partir del momento que la notificación legalmente realizada produce
sus efectos (…). En el ámbito tributario, el artículo 106° del Código Tributario
(CT) señala que las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al
de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso, disposición que ha sido
acatada por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 926-4-2001, de observancia
obligatoria. De la lectura de la presente norma podemos inferir, que la
notificación como hecho jurídico administrativo, como regla surte efecto al día
siguiente de su recepción.
Siendo ello así, se puede concluir que la validez del acto
administrativo está referido a los elementos que lo integran. La eficacia del acto
se refiere al momento en que surte sus efectos, lo que se encuentra vinculado a
la notificación.
2. Forma de Notificación por parte de la Administración Tributaria.
El artículo 104° del CT enumera las formas en que la AT está
facultada a notificar, precisando que puede servirse de cualquiera de ellas, es
decir no existe un orden de prelación.
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de
recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el
encargado de la diligencia.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda
confirmar la entrega por la misma vía.
c) Por constancia administrativa, cuando cualquier circunstancia el deudor
tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la
Administración Tributaria.
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en
los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza
dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la
Administración Tributaria podrá optar por realizar la notificación en el Diario
Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su
defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el
domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, puede
notificarse mediante acuse de recibo o mediante publicación en la página web
de la SUNAT, o en su defecto en el Diario Oficial, o en el diario encargado de
los avisos oficiales, o en uno de mayor circulación de la localidad.
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera
cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse
se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
Cabe indicar que, adicionalmente, existe la figura de la
notificación tácita.
2.1. Notificación por Correo Certificado o por Mensajero con Acuse de
Recibo
El artículo 104º inciso a) del Código Tributario establece que, el acuse de
recibo deberá contener, como mínimo:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de
identificación que corresponda.
iii. Número de documento que se notifica.
iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
v. Fecha en que se realiza la notificación.
Se entiende que de no cumplir con los requisitos expuestos, la notificación
no surtirá efecto.
2.1.1. Acuse de recibo
Según el Diccionario de la Academia Española, el
término “acuse” está referido a avisar, noticiar el recibo de cartas,
oficios, etc. Es decir, es el acto por el cual se manifiesta haber recibido
un documento.
Acto Administrativo Es la manifestación de voluntad
de la Administración Pública destinada a producir efectos jurídicos
sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta. A guisa de ejemplo, podemos
mencionar a la Resolución de Determinación, Resolución de Multa y
la Orden de Pago.
Hecho Jurídico, es un acto material que puede
administrativo tener efectos jurídicos. Por ejemplo, la Notificación.
Acuse de Recibo, es el acto por el cual se manifiesta
haber recibido un documento.
2.1.2 Fehaciencia de las Notificaciones
La palabra fehaciencia proviene de término
“fidedigno”, que significa digno de fe o crédito. A nivel de la temática
de las notificaciones, implica que se dé crédito a la entrega del
documento que contiene el acto administrativo para que despliegue
sus efectos jurídicos.
Sobre este punto, el Tribunal Fiscal ha esbozado los
siguientes criterios: La RTF N° 08172-1-2007 establece que: “(…) se
observa que la fecha consignada como de realización de dicha
diligencia presenta enmendaduras, al igual que el nombre y firma de la
persona con la que se entendió ésta, los que además resultan
ilegibles, elementos que le restan fehaciencia al referido cargo”.La
RTF N° 02770-1-2008 advierte que: “(…) la notificación de la
resolución de determinación materia de cobranza no se encuentra
arreglada a ley, por cuanto en el cargo de notificación figura que dicho
valor ha sido notificado en dos fechas distintas”.
Adviértase que la fehaciencia está ligada a los
elementos que componen el acuse de recibo, es decir el aviso de
recepción del documento. Por ello resulta coherente la RTF N° 11312-
5-2007, a través de la cual el Tribunal Fiscal deja en claro que los
registros de notificación que posee la AT no otorgan crédito que la
notificación se haya producido; en este caso: “(…) únicamente se
adjuntó una copia del registro de notificación que figura en su sistema
informático, lo cual, no acredita que dicha notificación se haya
efectuado válidamente”. Si bien la fehaciencia es el elemento esencial
con que debe contar el Acto de Notificación, abordaremos otros temas
que también resultan trascendentes en la problemática de la
notificación.
2.1.3. Domicilio Fiscal
No siendo un elemento del acuse de recibo, es
importe tener en consideración que la notificación deberá realizarse en
el domicilio fiscal. Esta postura es múltiple y uniforme en la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, tal como podemos
apreciar de los siguientes pronunciamientos: La RTF N° 310-4-96
señala que: “(…) la notificación de los actos administrativos debe
realizarse en el domicilio fiscal del interesado”. Por su parte la RTF N°
144-5-2000 dispone que: “(…) no es válida la notificación efectuada en
el domicilio objeto de la deuda tributaria si no es éste el domicilio
fiscal señalado ante la Administración”.
La RTF N° 11724-7-2008 indica que: “(…) es nula la
notificación cuando en la constancia no se indica el domicilio donde
fue efectuada”. De lo anteriormente expresado podemos inferir, que la
notificación realizada en el establecimiento anexo, almacén, entre
otros, será calificada como un supuesto en el que no ha operado una
notificación válida. Por ello, será de vital importancia no sólo notificar
en el domicilio fiscal sino que esta diligencia se haya producido de
manera fehaciente.
2.1.4. Persona que Recibe la Notificación
Conforme hemos explicado, en el acuse de recibo
debe constar el nombre de la persona quien recibe la notificación. En
este punto cabe plantearnos la siguiente interrogante ¿si la existencia
de una notificación válida implica que ésta deba ser recibida por el
deudor o su representante? Sobre el particular, la RTF N° 4403-5-
2003 señala que la AT puede efectuar la notificación según la forma
prevista en el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, no
siendo necesario que estuviese la persona que ejercía el cargo de
secretaria a fin de entregarle el documento, bastando con que se
hiciese en el lugar señalado como domicilio fiscal a cualquier
empleado del negocio. De lo expresado podemos inferir válidamente
que, en el caso de personas jurídicas, no necesariamente el
contribuyente o su representante legal deberán ser los que reciban la
notificación en el domicilio fiscal.
En tal sentido, podemos arribar a la conclusión que
conforme el literal a) del artículo 104° del CT, nuestro ordenamiento
jurídico positivo en materia tributaria, no exige una particular situación
o condición jurídica de la persona que recepciona la notificación. Así,
el Órgano Colegiado en la RTF N° 4415-4-2002 puntualiza que: “Se
establece que la notificación del Requerimiento mediante el que la
Administración solicitó la información de acuerdo a lo ordenado por
este Tribunal, fue efectuada conforme a lo establecido por la norma
sobre la materia, al haberse realizado en el domicilio fiscal de la
recurrente y con el acuse de recibo correspondiente, el que -de
acuerdo a la norma transcrita- no requería haber sido efectuado por
una persona en particular como lo alega la recurrente, sino por quien
se encontrara en dicho domicilio en el momento de la diligencia”. La
máxima instancia en materia administrativa tributaria basa su
razonamiento en la definición de domicilio fiscal contenida en el
artículo 11° del Código Tributario que establece que el domicilio fiscal
es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario.
Sobre este punto resulta necesario recordar que, la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General dispone
en el numeral 21.4 del artículo 21º a la letra lo siguiente: “La
notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser
notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente
cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá
entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio,
dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su
relación con el administrado” (el subrayado nos corresponde); resulta
claro, que la exigencia de consignar la “relación con el administrado”
por parte del receptor de la notificación, no es un requisito previsto en
el Código Tributario, entendemos para evitar supuestos en los que el
contribuyente estructure una defensa orientada a demostrar una
notificación inválida, que podría presentarse en supuestos en los que
la notificación sea recibida por locadores de servicio, familiares,
empleados del hogar, entre otras personas que no formen parte del
personal del contribuyente.
Un tema íntimamente relacionado con el anterior, es
el caso de la recepción de la notificación por parte de incapaces
menores y mayores de edad, surgiendo la duda respecto a que si ello
ocurriese importaría la realización de una notificación válida; así, de
conformidad con lo previsto por el artículo 42º y siguientes del Código
Civil, la capacidad significa que la persona debe haber no sólo
adquirido la mayoría de edad, sino contar con capacidad de
discernimiento y la facultad de expresar su voluntad de manera
indubitable, motivo por el cual, las personas que no reúnan tales
requisitos no podrán participar válidamente en el acto de notificación.
Esta postura es compartida –entre otras-, por la RTF N° 07316-4-2005
que dispone que, en el caso de la cobranza de las Órdenes de Pago
giradas toda vez que éstas, así como la Resolución de Ejecución
Coactiva fueron notificadas a un menor de edad, el procedimiento no
se ajusta a lo establecido en el artículo 104º del Código Tributario.
Para el presente caso el notificador deberá analizar si el receptor es
una persona capaz.
2.1.5. Número de Documento de Identidad - DNI
Tal como hemos señalado al tratar sobre los
requisitos del acuse de recibo, el documento de identidad no se
consigna expresamente como requisito, a diferencia del nombre de la
persona que recibe y su firma; sin embargo, consideramos que
deviene en necesaria la consignación del número del documento
nacional de identidad para acreditar la fehaciencia de la notificación.
Veamos algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre esta
temática tan cotidiana en la relación que existe entre la AT y los
contribuyentes.
En la RTF N° 10267-1-2008 el Tribunal Fiscal se
pronuncia en el siguiente sentido: “Resta fehaciencia a la notificación
cuando se consigna un DNI en la constancia de notificación y éste
pertenece al DNI de una persona distinta a la que aparece en la
constancia de notificación, según consulta efectuada a la RENIEC, por
tanto la notificación no corresponde al nombre de la persona con quien
se entendió la diligencia de notificación”. Por otro lado, en la RTF N°
12048-4-2008 el Órgano Colegiado establece que, es nula la
notificación cuando es ilegible el número de DNI de la persona que la
recibe.
En la RTF N° 13545-3-2008 se dispone que es nula
la notificación, cuando el DNI del receptor no figura en los padrones de
la RENIEC, hecho que le resta fehaciencia al acto de notificación, ya
que según se ha verificado en el portal de esta institución, que dicho
documento no aparece en archivo magnético del Registro Único de
Personas Naturales del RENIEC, sin que el notificador haya realizado
observación alguna, respecto a que se hubiere presentado un
documento distinto al DNI, lo que resta fehacienca al referido cargo.
Finalmente sobre este punto, la RTF N° 04557-7-2009 aporta el
siguiente razonamiento: “Se advierte que la notificación de los valores
no se encuentra arreglada a ley por cuanto habría sido recibida por
una persona quien se identificó con el Documento Nacional de
Identidad; sin embargo, según la verificación efectuada el DNI
contiene 9 dígitos, lo que resta fehaciencia al referido cargo”. Cabe
indicar que cuando no sea posible identificar a la persona que con
quien se entiende la diligencia de notificación, se debe utilizar el
mecanismo de la “negativa de recepción”, el cual desarrollaremos más
adelante.
2.1.6. Notificación en el Domicilio señalado en un RUC que ha sido
dado de baja
Sobre el tema del epígrafe, existen dos momentos
normativos a tener en consideración. Así, antes de la vigencia del
Decreto Legislativo N° 981 (01.04.2007), el Tribunal Fiscal razonaba
en el sentido que se recoge en la RTF N° 11533-1-2007 que dispuso
que, la Administración: “(…) notificó dicho valor, así como la
mencionada resolución de ejecución coactiva en el domicilio fiscal del
quejoso con posterioridad a su baja definitiva en el Registro Único de
Contribuyentes, por lo que correspondía que la diligencia de
notificación se realizara conforme a lo previsto en el artículo 12° del
Código Tributario, según el criterio establecido por este Tribunal en las
Resoluciones N° 04024-2-2006 y 06087-2-2006". En tal sentido,
resulta siendo nula la notificación en el domicilio fiscal del
contribuyente, que se realice con posterioridad a su baja definitiva en
el Registro Único de Contribuyentes. Con posterioridad a la vigencia
del Decreto Legislativo N° 981, la Décima Disposición Complementaria
Final de la referida norma, establece que subsistirá el domicilio fiscal
de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la
SUNAT deba -en cumplimiento de sus funciones-, notificarle cualquier
acto administrativo que hubiera emitido.Estando al referido cambio
normativo, el Tribunal Fiscal advierte en la RTF N° 12238-4-2009 que:
“(…) el domicilio fiscal de un contribuyente subsiste aun cuando se
haya dado de baja del RUC”.
Siendo ello así, podemos concluir que, son válidas y
producen todos sus efectos, las notificaciones realizadas a
contribuyentes que tienen baja de RUC de oficio o provisional. Sobre
el particular, cabe preguntarse ¿si es válida la notificación realizada
cuando el sujeto se encuentra con suspensión de actividades? Sobre
este punto, el Ente Colegiado razona en la RTF N° 79-2-2000
concluyendo que es válida la notificación en el domicilio fiscal del
deudor, aún cuando éste haya presentado una solicitud de
Suspensión Temporal del RUC. Es claro que la lógica de este
razonamiento, reside en el hecho que el domicilio fiscal resulta válido
mientras que el deudor tributario no haya comunicado su cambio a la
Administración Tributaria.
2.1.7. Por Correo Certificado o por Mensajero con Certificación de la
Negativa a la Recepción efectuada por el Encargado de la
Diligencia
Al respecto, en la parte final del inciso a) del artículo
104° del CT se señala lo siguiente: “La notificación con certificación de
la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor
tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier
persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal
del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende
notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva
y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el
motivo de rechazo alegado; en este supuesto, el numeral iv) del inciso
a) del referido artículo 104º del CT establece que, en defecto del
nombre de quien recibe (y su respectivo DNI), se deberá realizar la
certificación de la negativa. Sobre este punto, presentamos algunos
alcances que ofrece la jurisprudencia emanada del Tribunal Fiscal: La
RTF N° 10235-7-2008 deja en claro cuando se aplica la certificación
de la negativa, al establecer que, la diligencia de notificación se llevó a
cabo de acuerdo a ley, en el domicilio fiscal con la negativa a la
recepción por parte de la persona con quien se entendió la diligencia,
la que consignó su nombre y suscribió las constancias de notificación
respectivas, negándose a proporcionar sus datos de identificación al
no exhibir su documento de identidad, de lo que se dejó constancia.
En relación al requisito específico de la certificación de la negativa, la
RTF N° 12861-7-2008 ha señalado que: “No se han consignado los
datos de identificación ni la firma del notificador que dejó constancia
de tal negativa, lo que le resta fehaciencia a la diligencia efectuada”.
De otro lado, el Órgano Colegiado en la RTF N° 12865-7-2008 señala
lo siguiente: “Que se señala que fue notificada en el domicilio fiscal
(…) mediante la modalidad de negativa de recepción, consignándose
la fecha de la diligencia (…) el documento a notificar, el registro único
de contribuyente (…), así como los nombres del notificador, código de
identificación y su firma (…) en tal sentido, la notificación se efectuó
conforme con lo señalado por el inciso a) del artículo 104° del Código
Tributario, siendo preciso anotar que el Código Tributario no ha
previsto en dicho acuse de recibo la hora de la diligencia en que fue
realizada”.
Tal como se puede apreciar, esta modalidad de
acuse de recibo se utiliza cuando la persona ubicada en el domicilio
fiscal, se niegue a recibir el documento, o no se identifique, siendo
esencial que se consignen los datos del notificador.
2.2. Notificación por medios electrónicos.
Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las
modalidades de notificación es aquella efectuada por telegrama, correo
certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita
comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre
que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado
expresamente por el administrado.
La notificación por medios electrónicos se encuentra
regulada en el inciso b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la misma que establecía
la posibilidad de notificar por medio de sistemas de comunicación
electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la
recepción. Es decir, se permitía la notificación por medios electrónicos con
la condición de que se confirme su recepción. Sin embargo, mediante
Decreto Legislativo N° 953 se varío sustancialmente lo dispuesto
inicialmente por el DS N°135-99-EF; en primer lugar, porque se menciona
genéricamente de sistemas de comunicación electrónica; en segundo lugar,
se indica que tratándose del correo electrónico la notificación se
considerará efectuada con el depósito de aquél. Finalmente, señala que la
SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, podrá establecer qué
deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la
notificación por este medio.
Es así que con el DL N° 953 se produjo un cambio en el
texto que incide en la generación de efectos de la notificación;
anteriormente para que la notificación surta efectos se requería que el
contribuyente confirme la recepción de la misma; en cambio, con el DL N°
953 se entiende que no se requiere confirmación de recepción del
documento notificado por parte del contribuyente.
Por otro lado, la norma materia de comentario fue
posteriormente sustituida por el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 981,
publicado el 15 de marzo 2007, la misma que establece que tratándose del
correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que
permita la transmisión de un mensaje de datos o documento, la
notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha
del depósito del mensaje de datos o documento.
En virtud de esta modificación la notificación se
considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del
mensaje de datos o documento, es decir el plazo de cómputo empieza a
contarse a partir del día siguiente hábil a la fecha del depósito de datos y no
el mismo día en que fue depositada.
En concordancia con lo anterior se emitió la Resolución de
Superintendencia N°014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos
administrativos por medio electrónico, vigente a partir del 09 de febrero de
2008, la misma que fue posteriormente modificada mediante las
Resoluciones N° 0135-2009/SUNAT y N° 234-2010/SUNAT
respectivamente, que incorporan actos administrativos que pueden ser
notificados de manera electrónica.
2.3.Notificación por constancia administrativa
Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por
cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o su apoderado
se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
Este tipo de notificación debe contener una serie de requisitos
mínimos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el
número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la
numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a
su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho
gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.
Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación.
Administrativa.
2.4.La notificación por la página web de la SUNAT y en el diario oficial “El
Peruano”
El literal d) y en el numeral 2) del inciso e) del artículo 104º del
Código Tributario recoge una modalidad de notificación y es la que
corresponde mediante la publicación en la página web de la SUNAT y además
en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos
judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
El primer supuesto mencionado refiere que la notificaicón se
efectuará vía página web de la Administración Tributaria en los casos de
extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o
recuperación onerosa.
En sentido lato podemos entender como deuda de cobranza dudosa a aquella
respecto de la cual no existe certeza o seguridad en su posible recuperación, ya
sea porque el deudor no se acerca a cancelar su obligación con el acreedor o
porque éste se encuentra en una situación de falencia económica que le impide
ejecutar cualquier tipo de pago de deudas, en perjuicio del acreedor obviamente.
(http://blog.pucp.edu.pe/item/51574/la-provision-de-cobranza-dudosa-cuando-
efectuarla). Deuda de Recuperación Onerosa, son aquellas que constan en las
respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su
cobranza, y puede ser declarada como de recuperación onerosa en dos momentos:
a. Previa a la emisión del documento de determinación mediante informe de
suspensión
b. Después de haberse generado el documento de determinación mediante
Resolución de Intendencia.
(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/recauda/procEspecif/ifgra-
pe.10.htm)
En el caso del numeral 2) del inciso e) se dispone realizar este
forma de notificación como una de las alternativas en caso de que el
contribuyente tenga la condición de no hallado o no habido y asimismo por la
existencia de razones o motivos imputables directamente al deudor tributario,
lo cual impide que la diligencia de notificación pueda llevarse a cabo.
Aquí, el fisco realiza un análisis del problema y frente a la
imposibilidad de lograr que el deudor tributario conozca la documentación que
se le deberá entregar, prefiere por una modalidad en la que no se tiene la
certeza que el deudor tributario tomará conocimiento de tal hecho.
Este tipo de notificación obliga a los contribuyentes a estar
alertas frente a cualquier notificación que se realice en el Diario El Peruano o
en alguno de mayor circulación en la región o también en la página web del
fisco.
Sobre la notificación mediante publicación, cabe precisar que
para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se debe
agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como
sabemos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio
fiscal del sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o
por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de
negativa a la recepción y luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz
alguna o estuviera cerrado el domicilio fiscal.
En la Resolución RTF Nº 11952-9-2011, además del criterio de
observancia obligatoria que ahi se describe, el Tribunal Fiscal aborda las
implicancias sobre la notificación llevada a cabo en este caso por la
Administración Tributaria.
Así, la Resolución de Ejecución Coactiva, que dió inicio al
procedimiento de cobranza coactiva de la deuda, fue notificada el 23 de enero
del 2001 mediante publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la página web
de SUNAT, tal como consta en el Informe Técnico Profesional preparado por
los funcionarios de SUNAT, debido a que no pudo entregarse el referido
documento en la visita efectuada al domicilio fiscal del contribuyente el 06 de
noviembre del 2000, en la que se indicó como resultado “se mudó”.
De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal en diversas
resoluciones RTF 03840-5-2005 y 06744-1-2006, la notificación mediante
publicación es de carácter excepcional y procede siempre que no pueda
realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio
fiscal del contribuyente.
Por su parte, en la resolución RTF 00850-5-2004, entre otras, se
ha establecido que el hecho de que en las constancias de los actos de
notificación se haya conigando que el contribuyente “se mudó” del lugar
señalado como domicilio fiscal no implica que el domicilio fiscal haya variado,
toda vez que mientras no se haya comunicado a la Administración su cambio,
dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales casos la
notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del
artículo 104 del Código Tributario y no recurrirse a la vía de la publicación.
A mayor detalle, en la resolución RTF 06744-1-2006 se establece
que el hecho de que se haya consignado que el contribuyente “se mudó del
lugar señalado como domicilio fiscal, no habilita a la Admnistración a efectuar
la notificación por publicación.
Bajo estas consideraciones el Tribunal estima que la notificación
vía publicación de la Resolución de Ejecución Coactiva controvertida en el
presente caso no se encuentra conforme a ley, por lo que no interrumpió el
cómputo del término prescriptorio respecto de la multa. En observancia del
acuerdo de observancia obligatoria indicado en la RTF Nº 11952-9-2011 toda
vez que la Admnistración Tributaria no ha señalado ni acreditado la existencia
de otro acto que hubiera interrumpido o suspendido el cómputo del plazo de
prescripción respecto de la multa corresponde revocar la resolución apelada
en este extremo. (http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2011/08/11/tribunal-
fiscal-aclara-que-la-notificacion-mediante-publicacion-en-el-diario-oficial-el-peruano-
solamente-es-de-caracter-excepcional/#more-3501)
2.5.Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el
caso de sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos.
Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de
sujetos que tengan la condición de no hallado o no habido, o cuando el
domicilio del representante de un sujeto no domiciliado fuera desconocido.
¿Cuándo y en qué casos se adquiere la condición de NO HALLADO?
La adquiere de modo automático si al momento de notificar los Documentos o
al efectuar la verificación del domicilio fiscal se presenta alguna de las
siguientes situaciones:
Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la
constancia de verificación del domicilio fiscal.
Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra
cerrado, o
La dirección declarada como domicilio fiscal no existe.
En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no hallado,
las situaciones mencionadas deben producirse en 3 oportunidades en días
distintos.
Ejemplo: El notificador o mensajero acude al domicilio fiscal para notificar una
Orden de Pago emitida por SUNAT los días lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de
noviembre y en estas 3 oportunidades se negó la recepción de la notificación;
entonces el contribuyente adquiere la condición de NO HALLADO desde el
miércoles 8, fecha de la última negativa a recepción.
(http://www2.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/cuando.htm)
¿Cómo se adquiere la condición de NO HABIDO?
La SUNAT procederá a requerir a los deudores tributarios que adquirieron la
condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su
domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de NO HABIDO.
Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web
de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros
medios. Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del
mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio
fiscal.
Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes que transcurrido el
plazo detallado, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal.
De presentarse la situación detallada en este inciso del artículo
104, se podrá notificar por cualquiera de estos dos medios:
Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al
deudor o representante, o con certificación de la negativa a la recepción, en el
lugar en que se ubique la persona o representante.
Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario
oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales. Este
tipo de notificación por periódico debe contener una serie de requisitos, como
el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC
o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del
documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el
tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y
cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.
Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el
legislador ha señalado que operan en aquellos casos en que el sujeto que
tenga la condición de no hallado o no habido no puedan ser notificados en su
domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la notificación en el domicilio, y de
manera supletoria se puede utilizar las formas antes señaladas.
2.6.Notificación por Cedulón
Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz
alguna o estuviere cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código
Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz
alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los
documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el
domicilio fiscal.
2.6.1. Procedimiento
De acuerdo a lo señalado por el Código Tributario la
notificación por cedulón debe contener una serie de requisitos, como los
datos del notificado, fecha, número de cedulón, el motivo por el cual se
utiliza esta forma de notificación, y la indicación expresa de qué se ha
procedido a fijar el cedulón.
Se debe fijar un Cedulón en dicho domicilio y además los
documentos deben ser dejados en un sobre cerrado por debajo de la
puerta. El cedulón se debe adherir (pegar) en la puerta de acceso del
domicilio fiscal.
En la Constancia de Notificación se debe indicar de modo
expreso que se ha procedido con fijar el Cedulón en la puerta de
acceso del respectivo domicilio fiscal y que los documentos han sido
dejados debajo de la puerta.
Tanto los requisitos de la notificación por Cedulón como el
procedimiento, se debe seguir tal como lo ha señalado el Código
Tributario, y el Tribunal Fiscal en la RTF 2047-4-2003. En esta RTF, se
declaró fundada la queja, ordenándose la suspensión del procedimiento
de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados,
toda vez que no se encontró debidamente acreditada la notificación de
los valores materia de cobranza, al no obrar en la constancia de
notificación la firma y nombre del funcionario que certifica que la
recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se
haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo
establece el artículo 104 del Código Tributario.
En este sentido, sino se encuentra debidamente
acreditada la notificación de los actos administrativos al no haberse
cumplido con estos requisitos, la notificación no se encuentra arreglada
a ley y por lo tanto, es una resolución inválida, que no puede producir
efectos jurídicos.
Como respaldo de esta modalidad encontramos la RTF Nº
1489-3-2003, en este pronunciamiento el Tribunal Fiscal precisa que “...
en caso de no encontrarse persona capaz en el domicilio del
contribuyente, es válida la notificación del cierre del requerimiento
mediante cedulón”.
El Cedulón debe ser colocado en el acceso principal al
domicilio fiscal del deudor tributario, ello equivale a decir que se trata de
la puerta principal y no en una puerta que califique como acceso lateral.
No observar esta formalidad habilita al contribuyente para que pueda
solicitar la nulidad de la diligencia de notificación.
Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal lo observamos en
la RTF Nº 144-5-2000 (29.02.2000) en la que precisa que “No es
válida la notificación efectuada en el domicilio objeto de la deuda
tributaria si no es éste el domicilio fiscal señalado ante la
Administración, debiendo notificarse por cedulón si no se
encontraba nadie en este último”.
La RTF Nº 0255-5-2007 (20.03.2007) precisó que “ES
NULA LA NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN CUANDO NO SE INDICA
EL NÚMERO DE LA PUERTA EN LA QUE ÉSTA SE EFECTUÓ”. Si
bien se encontró el domicilio fiscal cerrado del contribuyente, la
constancia de notificación por cedulón no consigna el número de éste ni
que el documento a notificar haya sido dejado en sobre cerrado bajo la
puerta, como exige el artículo 104° del Código Tributario.
Por último, la RTF Nº 148-2-2000 (22.02.2000) determina
que “Para que sea válida la notificación por cedulón debe constar
en dicho acto las causas que justifican dicha forma de notificación
así como la firma de la persona que realizó el acto”.