trabajo de tributario

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FORMAS DE NOTIFICACION. INTRODUCCIÓN La notificación constituye un hecho jurídico administrativo que produce efectos en la esfera jurídica del sujeto al que se encuentra dirigida. Es decir, constituye la ejecución material (entrega de documentos) que tiene como fin poner en conocimiento un acto administrativo (manifestación de voluntad de la Administración), con la finalidad de que éste despliegue sus efectos jurídicos. A nivel impositivo, los actos administrativos tributarios tienen una incidencia económica, de ahí la importancia que el contribuyente deba conocer los requisitos que implica realizar un correcto acto de notificación. 1. Eficacia del Acto Administrativo De conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos

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Page 1: Trabajo de Tributario

FORMAS DE NOTIFICACION.

INTRODUCCIÓN

La notificación constituye un hecho jurídico administrativo que produce efectos en

la esfera jurídica del sujeto al que se encuentra dirigida. Es decir, constituye la

ejecución material (entrega de documentos) que tiene como fin poner en

conocimiento un acto administrativo (manifestación de voluntad de la

Administración), con la finalidad de que éste despliegue sus efectos jurídicos. A

nivel impositivo, los actos administrativos tributarios tienen una incidencia

económica, de ahí la importancia que el contribuyente deba conocer los requisitos

que implica realizar un correcto acto de notificación.

1. Eficacia del Acto Administrativo

De conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N°

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos

administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las

normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos

sobre los intereses, obligaciones y derechos de los administrados dentro de una

situación concreta.

En tal sentido, y con la finalidad que el acto administrativo

pueda tener efectos jurídicos, resulta fundamental que la notificación sea

realizada dentro del marco contemplado en el artículo 104° del Código

Tributario, a efectos que otorgue eficacia a la manifestación de voluntad de la

Administración.

Page 2: Trabajo de Tributario

El artículo 16° de LPAG, establece que el acto administrativo

es eficaz a partir del momento que la notificación legalmente realizada produce

sus efectos (…). En el ámbito tributario, el artículo 106° del Código Tributario

(CT) señala que las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al

de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso, disposición que ha sido

acatada por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 926-4-2001, de observancia

obligatoria. De la lectura de la presente norma podemos inferir, que la

notificación como hecho jurídico administrativo, como regla surte efecto al día

siguiente de su recepción.

Siendo ello así, se puede concluir que la validez del acto

administrativo está referido a los elementos que lo integran. La eficacia del acto

se refiere al momento en que surte sus efectos, lo que se encuentra vinculado a

la notificación.

2. Forma de Notificación por parte de la Administración Tributaria.

El artículo 104° del CT enumera las formas en que la AT está

facultada a notificar, precisando que puede servirse de cualquiera de ellas, es

decir no existe un orden de prelación.

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de

recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el

encargado de la diligencia.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda

confirmar la entrega por la misma vía.

Page 3: Trabajo de Tributario

c) Por constancia administrativa, cuando cualquier circunstancia el deudor

tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la

Administración Tributaria.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en

los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza

dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la

Administración Tributaria podrá optar por realizar la notificación en el Diario

Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su

defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el

domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, puede

notificarse mediante acuse de recibo o mediante publicación en la página web

de la SUNAT, o en su defecto en el Diario Oficial, o en el diario encargado de

los avisos oficiales, o en uno de mayor circulación de la localidad.

f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera

cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse

se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

Cabe indicar que, adicionalmente, existe la figura de la

notificación tácita.

2.1. Notificación por Correo Certificado o por Mensajero con Acuse de

Recibo

El artículo 104º inciso a) del Código Tributario establece que, el acuse de

recibo deberá contener, como mínimo:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

Page 4: Trabajo de Tributario

ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de

identificación que corresponda.

iii. Número de documento que se notifica.

iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

v. Fecha en que se realiza la notificación.

Se entiende que de no cumplir con los requisitos expuestos, la notificación

no surtirá efecto.

2.1.1. Acuse de recibo

Según el Diccionario de la Academia Española, el

término “acuse” está referido a avisar, noticiar el recibo de cartas,

oficios, etc. Es decir, es el acto por el cual se manifiesta haber recibido

un documento.

Acto Administrativo Es la manifestación de voluntad

de la Administración Pública destinada a producir efectos jurídicos

sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados

dentro de una situación concreta. A guisa de ejemplo, podemos

mencionar a la Resolución de Determinación, Resolución de Multa y

la Orden de Pago.

Hecho Jurídico, es un acto material que puede

administrativo tener efectos jurídicos. Por ejemplo, la Notificación.

Acuse de Recibo, es el acto por el cual se manifiesta

haber recibido un documento.

Page 5: Trabajo de Tributario

2.1.2 Fehaciencia de las Notificaciones

La palabra fehaciencia proviene de término

“fidedigno”, que significa digno de fe o crédito. A nivel de la temática

de las notificaciones, implica que se dé crédito a la entrega del

documento que contiene el acto administrativo para que despliegue

sus efectos jurídicos.

Sobre este punto, el Tribunal Fiscal ha esbozado los

siguientes criterios: La RTF N° 08172-1-2007 establece que: “(…) se

observa que la fecha consignada como de realización de dicha

diligencia presenta enmendaduras, al igual que el nombre y firma de la

persona con la que se entendió ésta, los que además resultan

ilegibles, elementos que le restan fehaciencia al referido cargo”.La

RTF N° 02770-1-2008 advierte que: “(…) la notificación de la

resolución de determinación materia de cobranza no se encuentra

arreglada a ley, por cuanto en el cargo de notificación figura que dicho

valor ha sido notificado en dos fechas distintas”.

Adviértase que la fehaciencia está ligada a los

elementos que componen el acuse de recibo, es decir el aviso de

recepción del documento. Por ello resulta coherente la RTF N° 11312-

5-2007, a través de la cual el Tribunal Fiscal deja en claro que los

registros de notificación que posee la AT no otorgan crédito que la

notificación se haya producido; en este caso: “(…) únicamente se

adjuntó una copia del registro de notificación que figura en su sistema

informático, lo cual, no acredita que dicha notificación se haya

efectuado válidamente”. Si bien la fehaciencia es el elemento esencial

con que debe contar el Acto de Notificación, abordaremos otros temas

Page 6: Trabajo de Tributario

que también resultan trascendentes en la problemática de la

notificación.

2.1.3. Domicilio Fiscal

No siendo un elemento del acuse de recibo, es

importe tener en consideración que la notificación deberá realizarse en

el domicilio fiscal. Esta postura es múltiple y uniforme en la

jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, tal como podemos

apreciar de los siguientes pronunciamientos: La RTF N° 310-4-96

señala que: “(…) la notificación de los actos administrativos debe

realizarse en el domicilio fiscal del interesado”. Por su parte la RTF N°

144-5-2000 dispone que: “(…) no es válida la notificación efectuada en

el domicilio objeto de la deuda tributaria si no es éste el domicilio

fiscal señalado ante la Administración”.

La RTF N° 11724-7-2008 indica que: “(…) es nula la

notificación cuando en la constancia no se indica el domicilio donde

fue efectuada”. De lo anteriormente expresado podemos inferir, que la

notificación realizada en el establecimiento anexo, almacén, entre

otros, será calificada como un supuesto en el que no ha operado una

notificación válida. Por ello, será de vital importancia no sólo notificar

en el domicilio fiscal sino que esta diligencia se haya producido de

manera fehaciente.

2.1.4. Persona que Recibe la Notificación

Conforme hemos explicado, en el acuse de recibo

debe constar el nombre de la persona quien recibe la notificación. En

este punto cabe plantearnos la siguiente interrogante ¿si la existencia

de una notificación válida implica que ésta deba ser recibida por el

Page 7: Trabajo de Tributario

deudor o su representante? Sobre el particular, la RTF N° 4403-5-

2003 señala que la AT puede efectuar la notificación según la forma

prevista en el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, no

siendo necesario que estuviese la persona que ejercía el cargo de

secretaria a fin de entregarle el documento, bastando con que se

hiciese en el lugar señalado como domicilio fiscal a cualquier

empleado del negocio. De lo expresado podemos inferir válidamente

que, en el caso de personas jurídicas, no necesariamente el

contribuyente o su representante legal deberán ser los que reciban la

notificación en el domicilio fiscal.

En tal sentido, podemos arribar a la conclusión que

conforme el literal a) del artículo 104° del CT, nuestro ordenamiento

jurídico positivo en materia tributaria, no exige una particular situación

o condición jurídica de la persona que recepciona la notificación. Así,

el Órgano Colegiado en la RTF N° 4415-4-2002 puntualiza que: “Se

establece que la notificación del Requerimiento mediante el que la

Administración solicitó la información de acuerdo a lo ordenado por

este Tribunal, fue efectuada conforme a lo establecido por la norma

sobre la materia, al haberse realizado en el domicilio fiscal de la

recurrente y con el acuse de recibo correspondiente, el que -de

acuerdo a la norma transcrita- no requería haber sido efectuado por

una persona en particular como lo alega la recurrente, sino por quien

se encontrara en dicho domicilio en el momento de la diligencia”. La

máxima instancia en materia administrativa tributaria basa su

razonamiento en la definición de domicilio fiscal contenida en el

artículo 11° del Código Tributario que establece que el domicilio fiscal

es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto

tributario.

Page 8: Trabajo de Tributario

Sobre este punto resulta necesario recordar que, la

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General dispone

en el numeral 21.4 del artículo 21º a la letra lo siguiente: “La

notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser

notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente

cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá

entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio,

dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su

relación con el administrado” (el subrayado nos corresponde); resulta

claro, que la exigencia de consignar la “relación con el administrado”

por parte del receptor de la notificación, no es un requisito previsto en

el Código Tributario, entendemos para evitar supuestos en los que el

contribuyente estructure una defensa orientada a demostrar una

notificación inválida, que podría presentarse en supuestos en los que

la notificación sea recibida por locadores de servicio, familiares,

empleados del hogar, entre otras personas que no formen parte del

personal del contribuyente.

Un tema íntimamente relacionado con el anterior, es

el caso de la recepción de la notificación por parte de incapaces

menores y mayores de edad, surgiendo la duda respecto a que si ello

ocurriese importaría la realización de una notificación válida; así, de

conformidad con lo previsto por el artículo 42º y siguientes del Código

Civil, la capacidad significa que la persona debe haber no sólo

adquirido la mayoría de edad, sino contar con capacidad de

discernimiento y la facultad de expresar su voluntad de manera

indubitable, motivo por el cual, las personas que no reúnan tales

requisitos no podrán participar válidamente en el acto de notificación.

Esta postura es compartida –entre otras-, por la RTF N° 07316-4-2005

Page 9: Trabajo de Tributario

que dispone que, en el caso de la cobranza de las Órdenes de Pago

giradas toda vez que éstas, así como la Resolución de Ejecución

Coactiva fueron notificadas a un menor de edad, el procedimiento no

se ajusta a lo establecido en el artículo 104º del Código Tributario.

Para el presente caso el notificador deberá analizar si el receptor es

una persona capaz.

2.1.5. Número de Documento de Identidad - DNI

Tal como hemos señalado al tratar sobre los

requisitos del acuse de recibo, el documento de identidad no se

consigna expresamente como requisito, a diferencia del nombre de la

persona que recibe y su firma; sin embargo, consideramos que

deviene en necesaria la consignación del número del documento

nacional de identidad para acreditar la fehaciencia de la notificación.

Veamos algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre esta

temática tan cotidiana en la relación que existe entre la AT y los

contribuyentes.

En la RTF N° 10267-1-2008 el Tribunal Fiscal se

pronuncia en el siguiente sentido: “Resta fehaciencia a la notificación

cuando se consigna un DNI en la constancia de notificación y éste

pertenece al DNI de una persona distinta a la que aparece en la

constancia de notificación, según consulta efectuada a la RENIEC, por

tanto la notificación no corresponde al nombre de la persona con quien

se entendió la diligencia de notificación”. Por otro lado, en la RTF N°

12048-4-2008 el Órgano Colegiado establece que, es nula la

notificación cuando es ilegible el número de DNI de la persona que la

recibe.

Page 10: Trabajo de Tributario

En la RTF N° 13545-3-2008 se dispone que es nula

la notificación, cuando el DNI del receptor no figura en los padrones de

la RENIEC, hecho que le resta fehaciencia al acto de notificación, ya

que según se ha verificado en el portal de esta institución, que dicho

documento no aparece en archivo magnético del Registro Único de

Personas Naturales del RENIEC, sin que el notificador haya realizado

observación alguna, respecto a que se hubiere presentado un

documento distinto al DNI, lo que resta fehacienca al referido cargo.

Finalmente sobre este punto, la RTF N° 04557-7-2009 aporta el

siguiente razonamiento: “Se advierte que la notificación de los valores

no se encuentra arreglada a ley por cuanto habría sido recibida por

una persona quien se identificó con el Documento Nacional de

Identidad; sin embargo, según la verificación efectuada el DNI

contiene 9 dígitos, lo que resta fehaciencia al referido cargo”. Cabe

indicar que cuando no sea posible identificar a la persona que con

quien se entiende la diligencia de notificación, se debe utilizar el

mecanismo de la “negativa de recepción”, el cual desarrollaremos más

adelante.

2.1.6. Notificación en el Domicilio señalado en un RUC que ha sido

dado de baja

Sobre el tema del epígrafe, existen dos momentos

normativos a tener en consideración. Así, antes de la vigencia del

Decreto Legislativo N° 981 (01.04.2007), el Tribunal Fiscal razonaba

en el sentido que se recoge en la RTF N° 11533-1-2007 que dispuso

que, la Administración: “(…) notificó dicho valor, así como la

mencionada resolución de ejecución coactiva en el domicilio fiscal del

quejoso con posterioridad a su baja definitiva en el Registro Único de

Contribuyentes, por lo que correspondía que la diligencia de

Page 11: Trabajo de Tributario

notificación se realizara conforme a lo previsto en el artículo 12° del

Código Tributario, según el criterio establecido por este Tribunal en las

Resoluciones N° 04024-2-2006 y 06087-2-2006". En tal sentido,

resulta siendo nula la notificación en el domicilio fiscal del

contribuyente, que se realice con posterioridad a su baja definitiva en

el Registro Único de Contribuyentes. Con posterioridad a la vigencia

del Decreto Legislativo N° 981, la Décima Disposición Complementaria

Final de la referida norma, establece que subsistirá el domicilio fiscal

de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la

SUNAT deba -en cumplimiento de sus funciones-, notificarle cualquier

acto administrativo que hubiera emitido.Estando al referido cambio

normativo, el Tribunal Fiscal advierte en la RTF N° 12238-4-2009 que:

“(…) el domicilio fiscal de un contribuyente subsiste aun cuando se

haya dado de baja del RUC”.

Siendo ello así, podemos concluir que, son válidas y

producen todos sus efectos, las notificaciones realizadas a

contribuyentes que tienen baja de RUC de oficio o provisional. Sobre

el particular, cabe preguntarse ¿si es válida la notificación realizada

cuando el sujeto se encuentra con suspensión de actividades? Sobre

este punto, el Ente Colegiado razona en la RTF N° 79-2-2000

concluyendo que es válida la notificación en el domicilio fiscal del

deudor, aún cuando éste haya presentado una solicitud de

Suspensión Temporal del RUC. Es claro que la lógica de este

razonamiento, reside en el hecho que el domicilio fiscal resulta válido

mientras que el deudor tributario no haya comunicado su cambio a la

Administración Tributaria.

Page 12: Trabajo de Tributario

2.1.7. Por Correo Certificado o por Mensajero con Certificación de la

Negativa a la Recepción efectuada por el Encargado de la

Diligencia

Al respecto, en la parte final del inciso a) del artículo

104° del CT se señala lo siguiente: “La notificación con certificación de

la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor

tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier

persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal

del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende

notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva

y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el

motivo de rechazo alegado; en este supuesto, el numeral iv) del inciso

a) del referido artículo 104º del CT establece que, en defecto del

nombre de quien recibe (y su respectivo DNI), se deberá realizar la

certificación de la negativa. Sobre este punto, presentamos algunos

alcances que ofrece la jurisprudencia emanada del Tribunal Fiscal: La

RTF N° 10235-7-2008 deja en claro cuando se aplica la certificación

de la negativa, al establecer que, la diligencia de notificación se llevó a

cabo de acuerdo a ley, en el domicilio fiscal con la negativa a la

recepción por parte de la persona con quien se entendió la diligencia,

la que consignó su nombre y suscribió las constancias de notificación

respectivas, negándose a proporcionar sus datos de identificación al

no exhibir su documento de identidad, de lo que se dejó constancia.

En relación al requisito específico de la certificación de la negativa, la

RTF N° 12861-7-2008 ha señalado que: “No se han consignado los

datos de identificación ni la firma del notificador que dejó constancia

de tal negativa, lo que le resta fehaciencia a la diligencia efectuada”.

De otro lado, el Órgano Colegiado en la RTF N° 12865-7-2008 señala

Page 13: Trabajo de Tributario

lo siguiente: “Que se señala que fue notificada en el domicilio fiscal

(…) mediante la modalidad de negativa de recepción, consignándose

la fecha de la diligencia (…) el documento a notificar, el registro único

de contribuyente (…), así como los nombres del notificador, código de

identificación y su firma (…) en tal sentido, la notificación se efectuó

conforme con lo señalado por el inciso a) del artículo 104° del Código

Tributario, siendo preciso anotar que el Código Tributario no ha

previsto en dicho acuse de recibo la hora de la diligencia en que fue

realizada”.

Tal como se puede apreciar, esta modalidad de

acuse de recibo se utiliza cuando la persona ubicada en el domicilio

fiscal, se niegue a recibir el documento, o no se identifique, siendo

esencial que se consignen los datos del notificador.

2.2. Notificación por medios electrónicos.

Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las

modalidades de notificación es aquella efectuada por telegrama, correo

certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita

comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre

que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado

expresamente por el administrado.

La notificación por medios electrónicos se encuentra

regulada en el inciso b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del

Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la misma que establecía

la posibilidad de notificar por medio de sistemas de comunicación

electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la

Page 14: Trabajo de Tributario

recepción. Es decir, se permitía la notificación por medios electrónicos con

la condición de que se confirme su recepción. Sin embargo, mediante

Decreto Legislativo N° 953 se varío sustancialmente lo dispuesto

inicialmente por el DS N°135-99-EF; en primer lugar, porque se menciona

genéricamente de sistemas de comunicación electrónica; en segundo lugar,

se indica que tratándose del correo electrónico la notificación se

considerará efectuada con el depósito de aquél. Finalmente, señala que la

SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, podrá establecer qué

deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la

notificación por este medio.

Es así que con el DL N° 953 se produjo un cambio en el

texto que incide en la generación de efectos de la notificación;

anteriormente para que la notificación surta efectos se requería que el

contribuyente confirme la recepción de la misma; en cambio, con el DL N°

953 se entiende que no se requiere confirmación de recepción del

documento notificado por parte del contribuyente.

Por otro lado, la norma materia de comentario fue

posteriormente sustituida por el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 981,

publicado el 15 de marzo 2007, la misma que establece que tratándose del

correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que

permita la transmisión de un mensaje de datos o documento, la

notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha

del depósito del mensaje de datos o documento.

En virtud de esta modificación la notificación se

considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del

mensaje de datos o documento, es decir el plazo de cómputo empieza a

Page 15: Trabajo de Tributario

contarse a partir del día siguiente hábil a la fecha del depósito de datos y no

el mismo día en que fue depositada.

En concordancia con lo anterior se emitió la Resolución de

Superintendencia  N°014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos

administrativos por medio electrónico, vigente a partir del 09 de febrero de

2008, la misma que fue posteriormente modificada mediante las

Resoluciones N° 0135-2009/SUNAT y N° 234-2010/SUNAT

respectivamente, que incorporan actos administrativos que pueden ser

notificados de manera electrónica.

2.3.Notificación por constancia administrativa

Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por

cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o su apoderado

se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

Este tipo de notificación debe contener una serie de requisitos

mínimos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el

número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la

numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a

su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho

gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.

Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación.

Administrativa.

Page 16: Trabajo de Tributario

2.4.La notificación por la página web de la SUNAT y en el diario oficial “El

Peruano”

El literal d) y en el numeral 2) del inciso e) del artículo 104º del

Código Tributario recoge una modalidad de notificación y es la que

corresponde mediante la publicación en la página web de la SUNAT y además

en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos

judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

El primer supuesto mencionado refiere que la notificaicón se

efectuará vía página web de la Administración Tributaria en los casos de

extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o

recuperación onerosa.

En sentido lato podemos entender como deuda de cobranza dudosa a aquella

respecto de la cual no existe certeza o seguridad en su posible recuperación, ya

sea porque el deudor no se acerca a cancelar su obligación con el acreedor o

porque éste se encuentra en una situación de falencia económica que le impide

ejecutar cualquier tipo de pago de deudas, en perjuicio del acreedor obviamente.

(http://blog.pucp.edu.pe/item/51574/la-provision-de-cobranza-dudosa-cuando-

efectuarla). Deuda de Recuperación Onerosa, son aquellas que constan en las

respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su

cobranza, y puede ser declarada como de recuperación onerosa en dos momentos:

a. Previa a la emisión del documento de determinación mediante informe de

suspensión

b. Después de haberse generado el documento de determinación mediante

Resolución de Intendencia.

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/recauda/procEspecif/ifgra-

pe.10.htm)

Page 17: Trabajo de Tributario

En el caso del numeral 2) del inciso e) se dispone realizar este

forma de notificación como una de las alternativas en caso de que el

contribuyente tenga la condición de no hallado o no habido y asimismo por la

existencia de razones o motivos imputables directamente al deudor tributario,

lo cual impide que la diligencia de notificación pueda llevarse a cabo. 

Aquí, el fisco realiza un análisis del problema y frente a la

imposibilidad de lograr que el deudor tributario conozca la documentación que

se le deberá entregar, prefiere por una modalidad en la que no se tiene la

certeza que el deudor tributario tomará conocimiento de tal hecho. 

Este tipo de notificación obliga a los contribuyentes a estar

alertas frente a cualquier notificación que se realice en el Diario El Peruano o

en alguno de mayor circulación en la región o también en la página web del

fisco.

Sobre la notificación mediante publicación, cabe precisar que

para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se debe

agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como

sabemos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio

fiscal del sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o

por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de

negativa a la recepción y luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz

alguna o estuviera cerrado el domicilio fiscal.

En la Resolución RTF Nº 11952-9-2011, además del criterio de

observancia obligatoria que ahi se describe, el Tribunal Fiscal aborda las

implicancias sobre la notificación llevada a cabo en este caso por la

Administración Tributaria.

Page 18: Trabajo de Tributario

Así, la Resolución de Ejecución Coactiva, que dió inicio al

procedimiento de cobranza coactiva de la deuda, fue notificada el 23 de enero

del 2001 mediante publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y la página web

de SUNAT, tal como consta en el Informe Técnico Profesional preparado por

los funcionarios de SUNAT, debido a que no pudo entregarse el referido

documento en la visita efectuada al domicilio fiscal del contribuyente el 06 de

noviembre del 2000, en la que se indicó como resultado “se mudó”.

De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal en diversas

resoluciones RTF 03840-5-2005 y 06744-1-2006, la notificación mediante

publicación es de carácter excepcional y procede siempre que no pueda

realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio

fiscal del contribuyente.

Por su parte, en la resolución RTF 00850-5-2004, entre otras, se

ha establecido que el hecho de que en las constancias de los actos de

notificación se haya conigando que el contribuyente “se mudó” del lugar

señalado como domicilio fiscal no implica que el domicilio fiscal haya variado,

toda vez que mientras no se haya comunicado a la Administración su cambio,

dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales casos la

notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del

artículo 104 del Código Tributario y no recurrirse a la vía de la publicación.

A mayor detalle, en la resolución RTF 06744-1-2006 se establece

que el hecho de que se haya consignado que el contribuyente “se mudó del

lugar señalado como domicilio fiscal, no habilita a la Admnistración a efectuar

la notificación por publicación.

Page 19: Trabajo de Tributario

Bajo estas consideraciones el Tribunal estima que la notificación

vía publicación de la Resolución de Ejecución Coactiva controvertida en el

presente caso no se encuentra conforme a ley, por lo que no interrumpió el

cómputo del término prescriptorio respecto de la multa. En observancia del

acuerdo de observancia obligatoria indicado en la RTF Nº 11952-9-2011 toda

vez que la Admnistración Tributaria no ha señalado ni acreditado la existencia

de otro acto que hubiera interrumpido o suspendido el cómputo del plazo de

prescripción respecto de la multa corresponde revocar la resolución apelada

en este extremo. (http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2011/08/11/tribunal-

fiscal-aclara-que-la-notificacion-mediante-publicacion-en-el-diario-oficial-el-peruano-

solamente-es-de-caracter-excepcional/#more-3501)

 

2.5.Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el

caso de sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos.

Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de

sujetos que tengan la condición de no hallado o no habido, o cuando el

domicilio del representante de un sujeto no domiciliado fuera desconocido.

¿Cuándo y en qué casos se adquiere la condición de NO HALLADO?

La adquiere de modo automático si al momento de notificar los Documentos o

al efectuar la verificación del domicilio fiscal se presenta alguna de las

siguientes situaciones:

Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la

constancia de verificación del domicilio fiscal.

Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra

cerrado, o

Page 20: Trabajo de Tributario

La dirección declarada como domicilio fiscal no existe.

En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no hallado,

las situaciones mencionadas deben producirse en 3 oportunidades en días

distintos.

Ejemplo: El notificador o mensajero acude al domicilio fiscal para notificar una

Orden de Pago emitida por SUNAT los días lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de

noviembre y en estas 3 oportunidades se negó la recepción de la notificación;

entonces el contribuyente adquiere la condición de NO HALLADO desde el

miércoles 8, fecha de la última negativa a recepción.

(http://www2.sunat.gob.pe/orientacion/Nohallados/cuando.htm)

¿Cómo se adquiere la condición de NO HABIDO? 

La SUNAT procederá a requerir a los deudores tributarios que adquirieron la

condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su

domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de NO HABIDO.

Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web

de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros

medios. Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del

mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio

fiscal.

Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes que transcurrido el

plazo detallado, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal. 

De presentarse la situación detallada en este inciso del artículo

104, se podrá notificar por cualquiera de estos dos medios:

Page 21: Trabajo de Tributario

Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al

deudor o representante, o con certificación de la negativa a la recepción, en el

lugar en que se ubique la persona o representante.

Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario

oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales. Este

tipo de notificación por periódico debe contener una serie de requisitos, como

el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC

o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del

documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el

tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y

cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.

Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el

legislador ha señalado que operan en aquellos casos en que el sujeto que

tenga la condición de no hallado o no habido no puedan ser notificados en su

domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la notificación en el domicilio, y de

manera supletoria se puede utilizar las formas antes señaladas.

2.6.Notificación por Cedulón

Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz

alguna o estuviere cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código

Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz

alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los

documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el

domicilio fiscal.

Page 22: Trabajo de Tributario

2.6.1. Procedimiento

De acuerdo a lo señalado por el Código Tributario la

notificación por cedulón debe contener una serie de requisitos, como los

datos del notificado, fecha, número de cedulón, el motivo por el cual se

utiliza esta forma de notificación, y la indicación expresa de qué se ha

procedido a fijar el cedulón.

Se debe fijar un Cedulón en dicho domicilio y además los

documentos deben ser dejados en un sobre cerrado por debajo de la

puerta. El cedulón se debe adherir (pegar) en la puerta de acceso del

domicilio fiscal.

En la Constancia de Notificación se debe indicar de modo

expreso que se ha procedido con fijar el Cedulón en la puerta de

acceso del respectivo domicilio fiscal y que los documentos han sido

dejados debajo de la puerta.

Tanto los requisitos de la notificación por Cedulón como el

procedimiento, se debe seguir tal como lo ha señalado el Código

Tributario, y el Tribunal Fiscal en la RTF 2047-4-2003. En esta RTF, se

declaró fundada la queja, ordenándose la suspensión del procedimiento

de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados,

toda vez que no se encontró debidamente acreditada la notificación de

los valores materia de cobranza, al no obrar en la constancia de

notificación la firma y nombre del funcionario que certifica que la

recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se

haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo

establece el artículo 104 del Código Tributario.

Page 23: Trabajo de Tributario

En este sentido, sino se encuentra debidamente

acreditada la notificación de los actos administrativos al no haberse

cumplido con estos requisitos, la notificación no se encuentra arreglada

a ley y por lo tanto, es una resolución inválida, que no puede producir

efectos jurídicos.

Como respaldo de esta modalidad encontramos la RTF Nº

1489-3-2003, en este pronunciamiento el Tribunal Fiscal precisa que “...

en caso de no encontrarse persona capaz en el domicilio del

contribuyente, es válida la notificación del cierre del requerimiento

mediante cedulón”.

El Cedulón debe ser colocado en el acceso principal al

domicilio fiscal del deudor tributario, ello equivale a decir que se trata de

la puerta principal y no en una puerta que califique como acceso lateral.

No observar esta formalidad habilita al contribuyente para que pueda

solicitar la nulidad de la diligencia de notificación. 

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal lo observamos en

la RTF Nº 144-5-2000 (29.02.2000) en la que precisa que “No es

válida la notificación efectuada en el domicilio objeto de la deuda

tributaria si no es éste el domicilio fiscal señalado ante la

Administración, debiendo notificarse por cedulón si no se

encontraba nadie en este último”. 

La RTF Nº 0255-5-2007 (20.03.2007) precisó que “ES

NULA LA NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN CUANDO NO SE INDICA

EL NÚMERO DE LA PUERTA EN LA QUE ÉSTA SE EFECTUÓ”. Si

bien se encontró el domicilio fiscal cerrado del contribuyente, la

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constancia de notificación por cedulón no consigna el número de éste ni

que el documento a notificar haya sido dejado en sobre cerrado bajo la

puerta, como exige el artículo 104° del Código Tributario.

Por último, la RTF Nº 148-2-2000 (22.02.2000) determina

que “Para que sea válida la notificación por cedulón debe constar

en dicho acto las causas que justifican dicha forma de notificación

así como la firma de la persona que realizó el acto”.