trabajo de derecho tributario

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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA TEMA: “LA NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA” CURSO : DERECHO TRIBUTARIO PROFESOR : Dr. MEJIA VELASQUEZ GUSTAVO CICLO : ADELANTO 2012 ALUMNO : ORIHUELA ESPINOZA MIGUEL ANGEL TURNO : NOCHE

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Page 1: Trabajo de Derecho Tributario

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA

TEMA:

“LA NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA”

CURSO : DERECHO TRIBUTARIO

PROFESOR : Dr. MEJIA VELASQUEZ GUSTAVO

CICLO : ADELANTO 2012

ALUMNO : ORIHUELA ESPINOZA MIGUEL ANGEL

TURNO : NOCHE

2011

Page 2: Trabajo de Derecho Tributario

INDICE

INTRODUCCIÓN...........................................................................................................3

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

1.1 CONCEPTO...............................................................................................................4

1.1.1. Naturaleza de la Notificación……………………………………………………5

1.1.2. Eficacia y Validez de la Notificación……………………………………………8

1.2. FINES DE LA NOTIFICACIÓN…………………………………………………9

1.2.1. Derecho de los administrados a ser notificados……………………………....10

1.3. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES………………………………………11

1.3.1. Notificación válida……………………………………………………………...11

1.3.2. Notificación inválida……………………………………………………………12

1.3.3 Notificación inválida y prescripción...................................................................12

CAPITULO II

FORMAS, PLAZOS Y CONTENIDO DE LA NOTIFICACION

2.1. FORMAS DE NOTIFICACION………………………………………………...16

2.1.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero……………...17

2.1.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación………..18

2.1.3. Notificación por constancia administrativa…………………………………..18

2.1.4. Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación……………..19

2.1.5. Notificación por Cedulón………………………………………………………20

2.1.5.1. Procedimiento………………………………………………………………...20

2.1.6. Notificación por periódico……………………………………………………...21

2.1.6.1. Publicación Supletoria individual…………………………………………...21

2.1.6.2. Publicación No Supletoria general…………………………………………..22

2.1.7. Notificación Tácita……………………………………………………………...22

2.1.8. Notificación Supletoria en domicilio fiscal……………………………………23

1

Page 3: Trabajo de Derecho Tributario

2.2. PLAZO DE LA NOTIFICACIÓN……………………………………………....23

2.3. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN………………………………………….24

2.3.1. Concepto…………………………………………………………………….......24

2.3.2. Copia…………………………………………………………………………….25

2.4. RECHAZO DE LA RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO……………………...25

2.5. NEGATIVA PARA SUSCRIBIR LA CONSTANCIA

DE NOTIFICACIÓN....................................................................................................26

2.6. AUSENCIA DEL ADMINISTRADO O CONTRIBUYENTE………………..27

2.7. CONTENIDO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN…………………………….27

CONCLUSIONES…………………………………………………………………….30

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………...32

2

Page 4: Trabajo de Derecho Tributario

INTRODUCCIÓN

Estamos acostumbrados a escuchar sobre la notificación de actos administrativos

tributarios como la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de

Pago, la Resolución de Ejecución Coactiva, entre otros.

La notificación de estos actos administrativos, como de cualquier otro acto

administrativo debe contener las garantías necesarias que el Estado debe otorgar a los

administrados para asegurar su derecho de defensa, constituyendo de por si no solo un

derecho de los administrados o contribuyentes, sino además una garantía jurídica frente

a la actividad de la Administración Pública, y entre ellas de la Administración

Tributaria.

Por ello, en el presente trabajo, se efectúa un primer acercamiento a la institución de la

notificación, haciendo especial énfasis en la notificación de los actos administrativos

tributarios, analizando cual es el concepto que se maneja, sus fines, el contenido, así

como las clases de notificación y el tratamiento adoptado por el legislador peruano.

En los artículos 104 y 105 del Código se han regulado cuales son las formas de

notificación que puede utilizar la Administración Tributaria para comunicar o poner en

conocimiento del administrado o contribuyente una declaración o un acto

administrativo. En este mismo sentido la Ley del Procedimiento Administrativo General

(Ley 27444) regula entre los artículos 18 al 27 el régimen de las notificaciones

administrativas. Siendo las notificaciones que efectúa la Administración Tributaria,

notificaciones administrativas, en esta oportunidad haremos algunas reflexiones en

torno a las formas de notificación que existen.

El primer Capitulo, trata acerca de los aspectos generales de notificación, su naturaleza,

su eficacia y validez, los fines a que esta dirigida, si también como los efectos que

produce.

3

Page 5: Trabajo de Derecho Tributario

En el segundo Capitulo, se desarrolla específicamente acerca de cada una las formas, los

plazos a que esta sujeta y el contenido de las notificaciones.

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

1.1 CONCEPTO

Podemos verlo desde el punto de vista del contenido o fondo o desde el punto de vista

del procedimiento.

Desde el contenido, notificar es comunicar un mensaje de la Administración Tributaria

hacia el administrado. No tiene contenido propio, pues trasmite el contenido del acto

que notifica, que es un acto que lo precede. En este sentido, no es un acto administrativo

ya que no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de esta.

Desde el punto de vista del procedimiento, notificar es un trámite, una diligencia1

indispensable para que exista un acto administrativo, que podrá dar inicio a un

procedimiento administrativo.

Ahora bien, la notificación no es una mera puesta en conocimiento del particular de una

resolución, sino que debe expresar la certeza, la certidumbre de la fecha en la cual se

efectúa la notificación, esto es la fecha en la cual el administrado o contribuyente toma

conocimiento del acto que se notifica, de tal manera que este pueda o cumplir el acto

que se le notifica dentro del plazo establecido, o a su juicio interponer los recursos

impugnatorios que considere convenientes, también dentro del plazo correspondiente.

Como señala HALPERIN y GAMBIER2, la notificación es una forma de comunicación,

jurídica e individualizada, cuyos modos –requisitos formales- y medios están

predeterminados en el ordenamiento jurídico y que requiere la posibilidad de que el

1El Tribunal Fiscal en reiteradas Resoluciones cuando se refiere a las notificaciones, las llama diligencias, ver RTF 04892-5-2008, RTF:10129-3-2008 2 HALPERIN, David y GAMBIER, Beltrán, La Notificación en el Procedimiento Administrativo, Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989. Pág.4.

4

Page 6: Trabajo de Derecho Tributario

interesado reciba electamente dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos

que de ella derivan.

En este sentido, la Administración Tributaria realiza una serie de actuaciones, todas

ellas regladas, es decir debidamente reguladas, para comunicar un mensaje al

administrado, para comunicar una declaración, para trasmitir una información.

Ahora bien, el solo conocimiento por parte del administrado respecto del mensaje que

emana de la Administración Tributaria no constituye de por sí una notificación válida,

esto debido a que, solo si se han cumplido las reglas procesales correspondientes a la

notificación, recién nos encontramos ante una notificación válida.

Hay que tener presente que el solo cumplimiento de las formalidades si determina la

realización de una notificación válida; aún cuando el conocimiento por parte del

notificado no se produzca.

En nuestro sistema, tal como lo señala el artículo 18 de Ley del Procedimiento

Administrativo General -Ley 27444, para efectos de este trabajo LPAG, existe la

obligación de parte de la Administración Pública, y específicamente de la

Administración Tributaria de notificar, en este sentido, se señala que la notificación del

acto será practicada de oficio y a su debido diligenciamiento será competencia de la

entidad que lo dictó. Asimismo, se señala que la notificación podrá ser efectuada a

través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para

el efecto.

1.1.1. Naturaleza de la Notificación

En relación a la naturaleza de la notificación, se discute si esta debe ser entendida y

estudiada i) dentro del elemento forma del acto administrativo que se notifica, o si, ii)

tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla vinculada más bien

a su eficacia.

En este sentido, si consideramos a la notificación dentro del elemento forma, habría que

supeditar a la notificación no sólo a la eficacia del acto en si, sino también a la validez

5

Page 7: Trabajo de Derecho Tributario

del mismo. Así, el acto para ser válido, para tener existencia jurídica y producir efectos,

debe previamente haber sido debidamente notificado. Esto significa que un acto

administrativo tiene existencia a partir de su notificación, y antes de ella no solo no

produce efecto jurídico alguno, sino que no tiene validez ni eficacia.

Diferente situación se da si partimos de la concepción que la notificación tiene vida

jurídica independiente, de tal manera que el acto podrá ser válido antes de su

notificación, es decir antes de ser comunicado al administrado o contribuyente, de tal

manera que la notificación al no formar parte del acto administrativo –por no ser un

elemento de este- , y al ser posterior a la existencia de este, la notificación puede afectar

a la vinculación del acto administrativo pero no a la existencia o a la validez de este.

Sobre estas diferentes posturas menciona Mares Ruiz, “nuestro legislador adopta la

posición de entender a la notificación como una diligencia que tiene vida jurídica propia

e independiente, de tal manera que la notificación del acto administrativo se constituye

en requisito de eficacia de este así señala el artículo 16 de la LPAG, que el acto

administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce

efectos”3.

Esto significa que la el acto administrativo aún no notificado es válido para el

ordenamiento jurídico en tanto cumpla con los requisitos señalados para constituirse

como tal.

Esta es una de las razones por las que el artículo 107 del Código Tributario regula la

revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos antes de su

notificación, es decir el legislador reconoce la validez de estos actos antes de su

notificación, y en este sentido es que pueden ser revocados, modificados o sustituidos.

También podemos apreciar del artículo 76 del Código Tributario, señala que la

Resolución de Determinación, es el acto administrativo en virtud del cual la

Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor

destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la

existencia del crédito o de la deuda tributaria. Esto significa que hay un momento en el

3 Carla Mares Ruiz. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima, 2011. pag.12

6

Page 8: Trabajo de Derecho Tributario

cual la Resolución de Determinación se emite y debe contener todos los requisitos

establecidos en el artículo 77 del mismo Código.

Lo propio sucede con la Resolución de Multa4, y la Orden de Pago, veamos, el artículo

78 del Código Tributario señala que la Orden de Pago es el acto mediante el cual la

Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin

necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. Como podemos

apreciar, si bien es cierto se esta diferenciando el momento de la emisión del momento

de la notificación, en ambos casos se entiende que un acto administrativo como estos se

emite para poner en conocimiento del deudor el mismo.

Ahora bien, el artículo 115 del Código Tributario señala, en su inciso a); se considera

deuda exigible a la establecida en una Resolución de Determinación o de Multa o la

contenida en una Resolución de Pérdida de fraccionamiento notificadas 4 por la

Administración y no reclamadas en el plazo de ley; o lo indicado en el inciso d) la que

conste en Orden de Pago notificada conforme a ley 5.

Sobre esto el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF 6 2099-2-2003 -de naturaleza de

Precedente de Observancia Obligatoria- que señala que las resoluciones del Tribunal

Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su

emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo

dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.

Barros Carvalho, señala que “debido a que el Código Tributario no ha regulado en

forma expresa la eficacia de los actos administrativos al no haber precisado a partir de

qué momento surten efectos, se aplica supletoriamente a los actos de la Administración

Tributaria la LPAG la cual ha adoptado como regla general la teoría de la eficacia

demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de éstos se encuentra

condicionada a su notificación”5.

En razón de lo señalado, consideramos que se puede establecer el siguiente itinerario: en

un primer momento el acto administrativo se emite, y con su emisión el acto goza de

4 Ver artículo 77 del TUO del Código Tributario aprobado por D,S. 135-99-EF5 Paulo De Barros Carvalho, “Tratado de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima 2003.pag. 23.

7

Page 9: Trabajo de Derecho Tributario

existencia, en un segundo momento este acto administrativo le es notificado al sujeto,

poniendo en conocimiento de este el acto (administrado, contribuyente o deudor), y en

un tercer momento el acto administrativo surte efectos y es exigible.

1.1.2. Eficacia y Validez de la Notificación

”Para que un acto administrativo sea eficaz, sólo es necesario que haya sido producido

siguiendo los procedimientos necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, que haya

sido ó emitido y por el órgano competente, y debidamente notificado en tanto que su

validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso

-formal y material- de su producción jurídica”6.

Esto significa que la eficacia de un acto administrativo, depende prima facie, de que

haya sido emitido por los órganos competentes, y además de que haya sido notificado

conforme a ley, cumplida esta diligencia, se podrá considerar que el acto administrativo

es eficaz.

De este modo, el efecto práctico de la notificación de un acto administrativo es su

eficacia. Que un acto administrativo sea eficaz quiere decir que es de cumplimiento

exigible, es decir, que debe ser aplicado como un mandato dentro del Derecho.

En este orden de ideas, el artículo 106 del Código Tributario señala cuando surten

efecto las notificaciones de los actos administrativos que se notifican –sea está mediante

recepción, entrega, publicación.

En este sentido, un acto administrativo podrá ser válido antes de ser notificado, ya que

la notificación no forma parte del acto. No obstante ello, se debe tener presente que la

notificación no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de la declaración

de voluntad de la Administración, por ello la diligencia de la notificación aún cuando

debe cumplir con una serie de requisitos y dentro de ellos contar con un contenido en la

constancia de la notificación; no se trata de un contenido propio, sino que trasmite el

contenido del acto que esta notificando, de tal manera que no se debe confundir los

conceptos del acto que se notifica con su notificación.

6 Carla Mares Ruiz. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima, 2011 pag. 53.

8

Page 10: Trabajo de Derecho Tributario

Por su parte, la LPAG señala en su artículo 16 que el acto administrativo es eficaz a

partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.

1.2. FINES DE LA NOTIFICACIÓN

De manera general se puede señalar tres fines: i) Dotar de publicidad a los actos

administrativos sobre providencia de apremio o liquidación; ii) Permitir al interesado el

ejercicio de su derecho de defensa, y iii) Se logra integrar (incorporar) al procedimiento

administrativo todos los pareceres involucrados en el tema sobre el cual la

Administración Tributaria se va a pronunciar.

Hay pues un deber implícito de la Administración de notificar al sujeto incidido con el

acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de publicidad

a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la publicidad de los mismos,

el administrado o contribuyente tome conocimiento del mismo, para permitir que pueda

–de ser el caso- ejercer su derecho de defensa, contradicción o impugnación.

Como podemos apreciar el deber de la Administración es notificar, y así lo ha

reconocido el legislador peruano en el artículo 18 de la LPAG -obligación de notificar-

y el derecho del administrado es a ser notificados.

Sobre el deber de notificar, la LPAG lo establece como una regla general, pero también

regula algunas excepciones como la dispensa de la notificación, cuando precisa en el

artículo 19 de la LPAG que, la autoridad quedará dispensada de notificar formalmente a

los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que

exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

Sobre esto es importante mencionar que, con la Sentencia del Tribunal Constitucional

(STC) en la sentencia emitida en el Expediente 03797-2006-PA/TC, se ha señalado que

la notificación conjunta de una orden de pago y una resolución de ejecución coactiva

implica la vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede

administrativa.

9

Page 11: Trabajo de Derecho Tributario

1.2.1. Derecho de los administrados a ser notificados

Cuando se estudia los fines de la notificación, no puede dejarse de lado el derecho que

tiene todo administrado o contribuyente de ser enterado oportunamente de los actos

administrativos que emite la Administración Pública o Administración Tributaria, ya

que constituye una garantía ante la Administración, en tanto la notificación puede

afectar derechos o intereses de los particulares, ya que los actos administrativos que se

le notifica le informan o ponen en su conocimiento de determinadas cargas, deberes u

obligaciones que son dispuestas por la Administración. Obviamente también se pueden

notificar actos administrativos que contengan derechos y no cargas.

Asimismo, la notificación de los actos administrativos tiene vital importancia en el

procedimiento administrativo, debido a que esta constituye un derecho de los

administrados o contribuyentes, así como una garantía jurídica frente a la actividad de la

Administración y es fundamental para la seguridad jurídica, es así que constituye un

deber de información impuesto a la Administración en garantía de los derechos de los

particulares.

En este orden de ideas Lara Márquez, dice que es “un acto administrativo debe ser

válidamente notificado, y los contribuyentes o administrados tienen el derecho a ser

notificados para tomar conocimiento de estos actos, de tal manera que puedan tomar las

providencias para ejercer los actos que consideren convenientes”7.

Esto significa que tenemos el derecho de estar debidamente enterados de los actos

administrativos, y la forma es que se nos notifique de ellos ya que puede ocurrir que un

acto no este debidamente notificado.

¿A quién corresponde la probanza de una notificación mal efectuada?

Aquí debemos tener en cuenta el Principio de Facilidad Probatoria, el cual señala que no

puede imponerse al administrado la práctica de probar un hecho negativo (que la

notificación no ha sido efectuada o no ha sido efectuada correctamente) cuando la

7 Jaime Lara Márquez, “Índice analítico del código tributario”, Editorial: PUCP - Fondo Editorial. Lima 1995

10

Page 12: Trabajo de Derecho Tributario

Administración pueda fácilmente probar el hecho positivo (que la notificación si ha sido

correctamente efectuada).

1.3. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

1.3.1. Notificación válida

Si la notificación se realiza conforme a las normas que la regulan, se posibilita la

ejecutividad del acto administrativo que se notifica.

Una notificación bien efectuada, de acuerdo a lo indicado por el legislador en el artículo

106º del Código Tributario, surte efectos en el tiempo con las siguientes reglas:

En la generalidad de los casos, las notificaciones surten efectos a partir del día hábil

siguiente al de su recepción o entrega.

Cuando se trate de notificaciones efectuadas por periódico –publicación- , surtirán

efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación o al de la última publicación

de ser el caso –supuestos del artículo 104º y 105º del Código Tributario-

correspondiente, y se debe tener presente que en este caso los efectos de la notificación

se dan aún cuando el sujeto no haya recepcionado físicamente el documento en el que

conste el acto administrativo notificado por periódico, el cual se hará con posterioridad

a los efectos de su notificación por periódico.

De manera excepcional el legislador como menciona Marcial Rubio, “ha dispuesto que

algunas notificaciones surtan efectos en el momento de su recepción, como es el caso de

las notificaciones de las medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros,

registros, y documentación sustentatoria de operaciones y ventas que se deban llevan

conforme a las disposiciones legales, así como en otros casos previstos en el Código

Tributario, como es el caso de la interrupción de la prescripción, que tal como lo señala

el legislador, surte efectos en el acto de la notificación”8.

8 Marcial Rubio Correa, “Interpretación de las Normas Tributarias”, Editorial: ARA_Editores. Lima 2003. pag 86.

11

Page 13: Trabajo de Derecho Tributario

1.3.2. Notificación inválida

Las notificaciones que han sido realizadas sin respetar la ley constituyen notificaciones

inválidas, de tal modo que impiden la ejecutividad del respectivo acto administrativo

conformidad con el Código Tributario (articulo 109º numeral 2).

La carencia de efectos de un acto administrativo inicial acarrea la carencia de efectos de

los demás actos posteriores vinculados a dicho acto administrativo inicial.

1.3.3 Notificación inválida y prescripción

Partiendo de lo señalado en el Código Tributario, conforme lo establece el numeral 2

del artículo 109º, es causal de nulidad del acto de la Administración aquel que es

“dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido”, vale decir, aun

cuando se trate de un acto administrativo válido su puesta en conocimiento al

administrado ha sido realizado de manera defectuosa.

Ello denota que no se habría utilizado adecuadamente los mecanismos jurídicos

previstos en la norma, lo que como consecuencia lógica genera que el procedimiento

administrativo seguido no produzca los efectos jurídicos para lo cual fue emitido el acto

administrativo.

Ante ello surge la duda de que consecuencias nos originaría la declaración de nulidad de

una notificación. Por ejemplo, sabemos que, según el artículo 43º del Código tributario,

la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir

su pago y aplicar las sanciones prescribe a los cuatro años y a los seis años para quienes

no hayan presentado la declaración respectiva.

En relación a ello, el Código Tributario además indica que la prescripción de interrumpe

entre otro, por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido

al ejercicio de la facultad de dicha entidad para la determinación de la obligación

tributaria; mientras que la prescripción se suspende durante la tramitación de las

reclamaciones y apelaciones.

12

Page 14: Trabajo de Derecho Tributario

El derecho Administrativo nos señala que la nulidad de un acto administrativo implica

que el mismo no generó efecto jurídico, debido a la falta de condiciones necesarias para

su existencia.

Ello acorde con el artículo 13º de la LPAG el cual señala que la declaración de nulidad

de un acto administrativo implica la de los actos sucesivos en el procedimiento cuando

estén vinculados a él. Es por ello que un acto nulo se considera como su nunca hubiera

existido, y las consecuencias del mismo se consideran inexistentes.

Con lo que llegamos a la conclusión que, si bien es cierto que la prescripción se

interrumpe por la notificación de una resolución de determinación o multa, debe

entenderse que ello opera únicamente si es que el valor notificado produce efectos

jurídicos.

Sin embargo para el Tribunal Fiscal la realidad es diferente. Es así que la RTF Nº

00161-1-2008 el cual es precedente de observancia obligatoria sustenta la siguiente

posición:

“La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas

nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración

Tributarias para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones”9.

Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para

determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación

del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución

de determinación o de multa.”

Si bien el Tribunal reconoce que la nulidad de un acto implica que el mismo no genera

efectos jurídicos (incluyendo la interrupción de la prescripción), el Tribunal nos señala

contrariamente que un procedimiento contencioso derivado del mismo acto declarado

nulo si puede originar la suspensión del término prescriptorio.

9 Carla Mares Ruiz. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima, 2011. pag 48.

13

Page 15: Trabajo de Derecho Tributario

Siendo así, el Tribunal señala actos nulos de pleno derecho son aquellos gravemente

viciados que carecen ab initio de efectos y que no puede subsanarse teniendo los actos

posteriores que se deriven de ellos la misma condición. Así concluye que un acto

declarado nulo no puede producir la interrupción de la prescripción en la medida que tal

acto nunca surtió efectos. Pero luego señala que los actos posteriores de dicho acto nulo

(el procedimiento contencioso iniciado en relación a dicho acto) si puedan generar un

efecto en el ordenamiento, como es el de suspender la prescripción.

El Tribunal Fiscal sustenta ello al afirmar lo siguiente:

“Dentro de dicho procedimiento contencioso la Administración puede declarar la

nulidad de los valores impugnados, y si bien mediante ella se desconoce los efectos

jurídicos de tales actos desde su emisión (…) dicha sanción no alcanza a la tramitación

del referido procedimiento, esto es, no puede privársele de eficacia jurídica pues es

sobre la base de su validez que se sustenta tal declaración de nulidad”10

Entendemos que el Tribunal Fiscal pudo sustentar de una mejor manera dicha cuestión

ya que este planteamiento lo encontramos en el Código Tributario cuando nos señala en

el artículo 46º del Código que la suspensión de la prescripción que opera durante la

tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso

administrativa, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos.

Es aquí donde nos toca aplicar nuestro sentido crítico a esta parte del Código Tributario

ya que el legislador no pensó en la figura de la prescripción como acto que busca en

primer término establecer la seguridad jurídica frente a actuaciones de la

Administración. Ello porque al dotar de plenos efectos a actos declarados nulos por una

autoridad administrativa o judicial, otorga a la Administración Tributaria un plazo

indefinido para ejercer facultades que ya habían sido ejercidas inicialmente.

Es así que al haberse declarado la nulidad del acto de determinación de la deuda

tributaria, no podría la Administración Tributaria proseguir en la exigencia de dicha

deuda. Por ello la garantía que la institución de la prescripción le brinda a Sunat consiste

en poder hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria en un futuro, pierde todo

10 RTF Nº 00161-1-2008 del 28 de enero de 2008.

14

Page 16: Trabajo de Derecho Tributario

contenido y razonabilidad en un supuesto en el que tal deuda no será ya exigible al

contribuyente, por haberse declarado nulo el acto de determinación.

Finalmente, es bueno recordar que el artículo 12º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, cuando se refiere a los efectos de la nulidad del acto

administrativo, señala que el acto tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del

acto, salvo el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en cuyo caso

operará a futuro.

CAPITULO II

FORMAS, PLAZOS Y CONTENIDO DE LA

NOTIFICACION

2.1. FORMAS DE NOTIFICACION

15

Page 17: Trabajo de Derecho Tributario

La forma de las notificaciones hace referencia a los medios establecidos por la ley, por

las cuales se hacen efectivas las notificaciones.

En nuestra legislación, la Ley del Procedimiento Administrativo General (para efectos

de este trabajo LPAG) regula las modalidades de notificación y luego el régimen de

cada una de estas formas de notificación.

Así señala que las formas de notificación son: i) Personal al administrado, interesado o

afectado en su domicilio, ii) Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo

electrónico entre otros similares, iii) Por publicación en el Diario Oficial. Debiendo

tener que cumplirse necesariamente el orden antes indicado.

A diferencia de la LPAG, que regula aparte el régimen de las formas de notificación, el

plazo y contenido para efectuar las notificaciones, la vigencia de las notificaciones, el

Código Tributario trata conjuntamente los aspectos vinculados con la forma de la

notificación como aquellos aspectos relacionados con el contenido de las notificaciones.

Si regula aparte los efectos de las notificaciones en el artículo 106.

En relación al plazo, la LPAG regula el plazo en que deberá practicarse la expedición

del acto que se va notificar, señalando textualmente que toda notificación deberá

practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto

que se notifica, el Código Tributario regula sólo para algunos casos el plazo de la

notificación, pero guarda silencio en relación al plazo para otros casos, lo cual

obviamente no es conveniente para el Administrado, ya que no se cumple con el

principio de celeridad, tanto es así que culminado un procedimiento de fiscalización

(que ahora tiene plazo), la Administración Tributaria puede emitir la Resolución de

Determinación dentro del plazo prescriptorio, ya que no se ha señalado plazo alguno.

Así, ha señalado que para algunos casos de notificación por correo certificado o por

mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica,

mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón, el plazo

para efectuar la notificación será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en

que se emitió el documento que contiene el acto administrativo materia de la

16

Page 18: Trabajo de Derecho Tributario

notificación, con excepción del caso de la notificación de la Resolución de Ejecución

Coactiva para el caso de medidas cautelares previas11 que contiene un plazo mayor.

2.1.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero.

Señala el artículo 20 de la LPAG, que las notificaciones serán efectuadas a través de

varias modalidades, siendo una de ellas la personal, que significa notificar –enterar- al

administrado en su domicilio; es decir que no se entiende a la notificación personal

como aquella efectuada de manera personal al sujeto, sino en el domicilio de la persona.

Así señala el artículo 18 de la LPAG que la notificación personal podrá ser efectuada a

través de la propia entidad, por servicios de mensajería contratados.

En este mismo sentido, señala el artículo 104 del Código Tributario que, la notificación

de los actos administrativos se realiza de manera indistinta de las siguientes formas:

notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de

sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la

Administración, mediante cedulón.

En relación al primer caso, por correo certificado o por mensajero, esta se debe efectuar

en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la

recepción efectuado por el encargado de la diligencia. Asimismo señala el contenido

mínimo del acuse de recibo, que debe contener nombre y apellidos, denominación o

razón social del deudor tributario, el número del RUC o número del documento de

identificación que corresponda, el número del documento que se notifica, el nombre de

quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa, la fecha en que se

realiza la notificación. Hay que tener presente que la notificación efectuada de esta

forma, se considerará válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el

cambio del domicilio fiscal a la Administración Tributaria.

Asimismo, la notificación con certificación de la negativa de recepción se entiende

realizada cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la notificación o

cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del

destinatario rechace la recepción del mismo, es decir del documento que se pretende

11 Previstas en el numeral 2 del artículo 57 del Código Tributario.

17

Page 19: Trabajo de Derecho Tributario

notificar, o en el caso que lo reciba pero que se niegue a firmar la constancia de

recepción, o en el caso que no proporcione sus datos de identificación. En estos casos

señala el legislador no es relevante el motivo por el cual se rechaza la suscripción,

identificación o negativa a recibir.

2.1.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación

Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las modalidades de notificación es aquella

efectuada por telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro

medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe,

siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado

expresamente por el administrado.

Por su parte, el Código Tributario en el artículo 104 señala que la notificación de los

actos administrativos se realizan por medio de sistemas de comunicación electrónica,

siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; por constancia

administrativa cuando por cualquier motivo o circunstancia el sujeto –sea deudor o

representante- se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria; por

publicación en la página web de la Administración Tributaria.

2.1.3. Notificación por constancia administrativa

Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por cualquier circunstancia el

deudor tributario, su representante o su apoderado se haga presente en las oficinas de la

Administración Tributaria.

Este tipo de notificación12 debe contener una serie de requisitos mínimos, como el

nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número

de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que

consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el

monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se

refiera la notificación. Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación.

Administrativa.

12 Ver artículo 104 numeral d) del Código Tributario Vigente.

18

Page 20: Trabajo de Derecho Tributario

2.1.4. Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el caso de

sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos

Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de sujetos que tengan la

condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un

sujeto no domiciliado fuera desconocido, se podrá notificar por cualquiera de estos dos

medios:

Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o representante, o con

certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique la persona o

representante.

Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario oficial o en el diario de

la localidad encargada de los avisos judiciales. Este tipo de notificación por periódico13

debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la

persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que

corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la

mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o

hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.

Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el legislador ha señalado que

operan en aquellos casos en que el sujeto que tenga la condición de no hallado o no

habido no puedan ser notificados en su domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la

notificación en el domicilio, y de manera supletoria se puede utilizar las formas antes

señaladas.

2.1.5. Notificación por Cedulón

Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere

cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código Tributario vigente, cuando

en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un

13 Ver artículo 104, numeral e) del Código Tributario Vigente.

19

Page 21: Trabajo de Derecho Tributario

Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado,

bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

2.1.5.1. Procedimiento

De acuerdo a lo señalado por el Código Tributario la notificación por cedulón debe

contener una serie de requisitos, como los datos del notificado, fecha, número de

cedulón, el motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, y la indicación

expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón14.

Se debe fijar un Cedulón en dicho domicilio y además los documentos deben ser

dejados en un sobre cerrado por debajo de la puerta. El cedulón se debe adherir (pegar)

en la puerta de acceso del domicilio fiscal.

En la Constancia de Notificación se debe indicar de modo expreso que se ha procedido

con fijar el Cedulón en la puerta de acceso del respectivo domicilio fiscal y que los

documentos han sido dejados debajo de la puerta.

Tanto los requisitos de la notificación por Cedulón como el procedimiento, se debe

seguir tal como lo ha señalado el Código Tributario, y el Tribunal Fiscal en la RTF

2047-4-2003. En esta RTF, se declaró fundada la queja, ordenándose la suspensión del

procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda

vez que no se encontró debidamente acreditada la notificación de los valores materia de

cobranza, al no obrar en la constancia de notificación la firma y nombre del funcionario

que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se

haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo establece el artículo

104 del Código Tributario.

En este sentido, sino se encuentra debidamente acreditada la notificación de los actos

administrativos al no haberse cumplido con estos requisitos, la notificación no se

encuentra arreglada a ley y por lo tanto, es una resolución inválida, que no puede

producir efectos jurídicos.

14 Ver artículo 104 inciso f) del Código Tributario vigente.

20

Page 22: Trabajo de Derecho Tributario

2.1.6. Notificación por periódico

Sobre la notificación mediante publicación, hay algunos supuestos que se regulan en el

Código Tributario, se trata de una publicación supletoria, pero en uno de ellos regula a

un sujeto de manera individual, y en el otro caso a una generalidad de sujetos.

Esto significa que para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se

debe agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como

sabemos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio fiscal del

sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o por mensajero en el

domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción y

luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado el

domicilio fiscal.

2.1.6.1. Publicación Supletoria individual

La Administración Tributaria (SUNAT, Municipalidades, etc.) deben recurrir a la

notificación a través de la notificación por periódico en el diario oficial El Peruano o en

el diario encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en el diario de mayor

circulación en la localidad en sus supuestos una vez que haya agotado todos los medios

a su alcance establecidos en el Código Tributario, específicamente nos referimos a la

notificación en el domicilio fiscal del deudor por cualquier causa que le sea imputable a

este.

Este tipo de notificación por periódico 5 debe contener una serie de requisitos, como el

nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número

de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que

consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el

monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se

refiera la notificación. El antecedente legislativo para esta notificación por publicación

de manera supletoria la encontramos en el artículo 63 del primer Código Tributario15.

15 Aprobado por D,S, 263-H de Agosto de 1966, que señaló que las notificaciones se harán mediante publicación en el diario oficial El Peruano cuando el domicilio fiscal del interesado o de su representante sea desconocido.

21

Page 23: Trabajo de Derecho Tributario

2.1.6.2. Publicación No Supletoria general

Esta se puede efectuar cuando los actos administrativos que se van a notificar afectan a

una generalidad de deudores tributarios de una determinada localidad o zona, su

notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en

el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su

defecto en uno de los diarios de mayor circulación de dicha localidad. Como podemos

apreciar en este caso la publicación se hará tanto por la página web como por periódico.

Este tipo de notificación por periódico16 debe contener una serie de requisitos, como el

nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número

de documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la

Administración Tributaria. El antecedente legislativo de esta norma la encontramos

también en el primer Código Tributario17.

2.1.7. Notificación Tácita

El Código Tributario regula la notificación tácita y señala que aún cuando no se haya

verificado notificación alguna o cuando esta se hubiera efectuado sin cumplir con los

requisitos legales, pero la persona a quien se ha debido notificar efectúa alguna

actuación o acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto que se debió

notificar, se entenderá que hay una notificación tácita, y se entenderá notificado en la

fecha en que practique o efectúe el acto o gestión que demuestre o suponga que conoce

el acto. Este tipo de notificación no ha sido recogida por la LPAG, de la misma forma

que otras normas de procedimientos administrativos18.

2.1.8. Notificación Supletoria en domicilio fiscal

El legislador ha señalado que en el caso el sujeto hubiera señalado un domicilio

procesal, pero no fuera posible efectuar la notificación en este, por encontrarse cerrado

16 Ver artículo 105 del Código Tributario.17 Aprobado por D,S, 263-H de Agosto de 1966, señaló en el artículo 63 que cuando las notificaciones afecten a una generalidad de contribuyentes de una localidad o zona, podrán hacerse en Lima, mediante la publicación en el diario oficial el Peruano.18 FERNANDEZ FERNANDEZ, José, DEL CASTILLO, Isabel. Manual de las Notificaciones Administrativas. Civitas. Madrid. Segunda Edición. Pág.580.

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Page 24: Trabajo de Derecho Tributario

o hubiera negativa de recepción, o no hubiera persona capaz para la recepción de la

notificación, señala el artículo 104 del Código Tributario, se fijará una constancia de

visita en el domicilio procesal y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Esto

significa que como sabemos, cuando en un procedimiento se señala un domicilio

procesal, es aquí donde las notificaciones del procedimiento se deben efectuar, no

obstante ello, si no es posible notificar en el domicilio procesal, se notificará

válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario.

2.2. PLAZO DE LA NOTIFICACIÓN

El art. 24.1 de la LPAG señala que toda notificación debe realizarse a más tardar dentro

del plazo de cinco días, contados a partir de la expedición del acto en que se notifique.

Si la Administración Tributaria no cumple con notificar dentro de dicho plazo se está

dificultando el ejercicio del derecho de todo administrado a ser informado de modo

oportuno de los hechos que ocurren dentro de un determinado procedimiento.

Consideramos que esta omisión de la Administración Tributaria (o sea la no notificación

dentro del plazo de cinco días) no constituye causal de nulidad del acto administrativo

en materia tributaria.

Como hemos señalado anteriormente, el artículo 104 del Código Tributario ha

establecido que tratándose de determinadas formas de notificación –por correo

certificado o por mensajero, por medio de sistemas de comunicación electrónicos 10,

mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria y por cedulón-

la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de

quince días hábiles que se cuentan a partir de la fecha de la emisión del acto

administrativo que se notifica. Como podemos apreciar la norma comentada es

mandataria no recomendatoria, y en ese sentido, si la Administración Tributaria no

efectúa la notificación dentro del plazo establecido, consideramos que estamos ante una

causal de invalidez de la notificación, lo cual implica la nulidad del acto administrativo,

con excepción del caso de la notificación de las medidas precautelativas establecidas en

el artículo 57 del Código Tributario.

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Page 25: Trabajo de Derecho Tributario

De otro lado, las normas tanto de la LPAG como del Código Tributario, cuando

establecen plazos para efectuar las notificaciones está vinculando a la Administración

Pública y a la Administración Tributaria a cumplir con el principio de celeridad,

principio recogido en la LPAG. También está vinculado con el derecho a la notificación

del administrado.

Ahora bien, sobre el plazo de la notificación que estamos comentando, no debemos

olvidar a la notificación tardía, que en principio no afecta la validez de la notificación.

Ya que, aún cuando no hay norma expresa que lo regule en el Código Tributario, el

aceptar como valida una notificación tardía mediante la cual se notifica un acto

administrativo con fecha muy posterior a los 15 días hábiles de la fecha de emisión del

acto que se notifica, -plazo señalado por el artículo 104 del Código Tributario- sino que

será de facultad del administrado o contribuyente solicitar la invalidez de la notificación

tardía, o aceptarla, ya que el Tribunal Fiscal no tiene facultad para declarar la invalidez

de una notificación tardía que no ha sido cuestionada como inválida por el

contribuyente o recurrente.

2.3. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN

2.3.1. Concepto

La Administración Tributaria genera la Constancia de Notificación. Esta permite

apreciar si la notificación se realizó conforme a ley. Es decir, respetando las reglas

procesales. Al respecto se debe indicar que los datos más importantes de la Constancia

de Notificación son: i) Lugar exacto donde se realizó la notificación; ii) Si el domicilio

fiscal se encontró cerrado, iii) Si el domicilio fiscal no existe; iv) La persona con quien

se entendió el acto de la notificación, entre otros.

Del examen de estos puntos, se tiene que si el administrado considera que el trámite de

la notificación no cumplió las reglas procesales establecidas por la ley entonces dicha

notificación es nula.

2.3.2. Copia

24

Page 26: Trabajo de Derecho Tributario

Una copia de la Constancia de Notificación se puede expedir a solicitud del

administrado. En este sentido el artículo 21.3 de la LPAG señala que en el acto de la

notificación se debe entregar una copia del acto notificado, señalando la fecha y hora en

que se efectúa la notificación, tomando el nombre y la firma de la persona con quien se

entiende la diligencia de la notificación, y en caso la persona se niegue se hará constar

esto en el acta de la notificación.

2.4. RECHAZO DE LA RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO

La validez la notificación se mantiene aún cuando el administrado o un tercero se

encuentren presente en el domicilio fiscal y rechace la recepción del documento.

Así lo señala el artículo 104 del Código Tributario antes referido al indicar que cuando

la notificación se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal,

con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción efectuada por el

encargado de la diligencia, será una notificación válida, en la medida en que el

contribuyente no haya notificado a la Administración Tributaria el cambio de su

domicilio fiscal.

2.5. NEGATIVA PARA SUSCRIBIR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN

Se debe tener presente que la validez de la notificación se mantiene aún cuando el

administrado o un tercero que se encuentra en el domicilio fiscal recibe el documento

pero se niega a suscribir la Constancia de recepción.

Sobre esto el Tribunal Fiscal se ha pronunciado con la RTF 10224-7-2008, que tiene

naturaleza de precedente de observancia obligatoria que, la certificación de la negativa a

la recepción de la notificación es una forma de notificar al acto administrativo que

consiste en certificar el rechazo de su recepción, mediante la modalidad de acuse de

recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, cuando haya negativa a recibir el

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Page 27: Trabajo de Derecho Tributario

documento que se pretende notificar, o recibiéndose haya negativa a suscribir la

constancia respectiva y/o a no proporcionar los datos de identificación. Asimismo, se

señala que a efecto de que este tipo de notificación sea válida, la certificación a la

negativa de recepción, debe constar en forma clara, precisa, e indubitable en el cargo

respectivo. Cabe precisar que esta posición del Tribunal Fiscal ha sido recogida como

suya por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 06760-2008-PA/TC.

Así señala el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 que “al respecto, el Tribunal

Fiscal ha dicho, en criterio que este Tribunal Constitucional comparte, que “la

certificación de la negativa a la recepción es una forma de notificación del acto que

consiste en certificar el rechazo de su recepción mediante la modalidad de acuse de

recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, [...] cuando haya negativa a recibir el

documento que se pretende notificar o recibiendo haya negativa a suscribir la constancia

respectiva y/o a no proporcionar los datos de identificación. [...] la certificación de la

negativa de recepción, como modalidad de notificación, produce la presunción de

conocimiento del acto administrativo por el destinatario de la notificación, ello con la

finalidad de impedir que éste realice actos de obstrucción al momento de recibir sus

comunicaciones que impidan la actuación de la Administración” (RTF 10224-7-2008,

precedente de observancia obligatoria).”

2.6. AUSENCIA DEL ADMINISTRADO O CONTRIBUYENTE

Es suficiente que la notificación se realice en el domicilio fiscal del obligado; sin

importar que éste se encuentre físicamente o no en el momento de la entrega de los

documentos por parte de la Administración Tributaria. Así lo señala el artículo 21

LPAG, cuando indica que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en

el expediente (caso del domicilio procesal) o en el último domicilio que la persona a

quien deba notificar haya señalado (domicilio fiscal).

Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en el Precedente de Observancia Obligatoria

contenido en la RTF 861-2-2001 de fecha 25-07-01, que precisó que los actos

26

Page 28: Trabajo de Derecho Tributario

administrativos deben ser notificados conforme con lo establecido por el artículo 104

del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. En este sentido, la

notificación personal, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también

con la persona capaz que se encuentre en el domicilio de aquel, dejándose constancia de

su nombre y de su relación con el notificado.

Por tanto si los documentos son entregados al guardián del domicilio de una persona, la

notificación de la Administración Tributaria es eficaz.

2.7. CONTENIDO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN

Es importante señalar en esta parte que no se debe confundir la notificación con el

contenido de lo que se notifica, en este sentido, recordemos que la notificación es el

modo en el que se hace saber al administrado o contribuyente del acto administrativo

que se notifica, y el contenido de lo que se notifica es el acto administrativo. De otro

lado, el contenido del acto de la notificación, son los requisitos que deben contener.

El artículo. 24.1 de la LPAG establece (entre otros) los siguientes requisitos:

1. El texto completo del acto administrativo que se está notificando, dentro de este texto

o contenido debe encontrarse la motivación del acto administrativo. 2. Si el acto

administrativo es dictado dentro de un procedimiento, este deberá indicarse de manera

clara y precisa. 3.- La fecha de vigencia del acto notificado y con la mención de si agota

o no la vía administrativa. 4. La expresión de los recursos que proceden contra el acto

administrativo notificado, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos

impugnatorios contra el acto administrativo notificado de ser el caso, y el plazo con que

cuenta el administrado (o contribuyente) para interponerlos.

De otro lado, de conformidad con el art. 24.2 de la LPAG si la Administración

Tributaria proporciona datos erróneos y en base a esta información el administrado

practica algún acto procedimental que luego es rechazado por la Administración

Tributaria; la consecuencia es que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para

determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

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Page 29: Trabajo de Derecho Tributario

Por ejemplo si en la notificación de la resolución que resuelve una solicitud no

contenciosa vinculada a la determinación de una obligación tributaria (por ejemplo: la

modificación de la tasa de depreciación de bienes del activo fijo) el órgano

administrador del tributo establece erróneamente que procede el recurso de reclamo y

no el de apelación; y el administrado impugna el vigésimo día hábil, siendo luego

rechazado por dicha entidad al considerar que en este caso procede el recurso de

apelación, ese tiempo transcurrido (los veinte días hábiles) no serán considerados para

interponer la respectiva apelación; de tal manera, que el administrado o contribuyente,

tendrá expedito su derecho a interponer la apelación correspondiente.

Por otra parte si la Administración Tributaria omite el cumplimiento de alguno de los

requisitos del art. 24.1 de la LPAG, se aplica el artículo. 26.1 de la LPAG, que precisa

que en caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y

requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se

hubiese incurrido, sin perjuicio para el administrado o contribuyente, de tal manera, que

entendemos, se debe subsanar el error.

En este orden de ideas, Portocarrero menciona “es válido sostener que si se notifica una

resolución de multa y no se establece el plazo para su interposición, el error en el

cómputo del plazo para su impugnación por parte del contribuyente no tendría porque

perjudicarlo, debiendo la Administración ordenar que se realice nuevamente la

notificación y admitir a trámite el mencionado recurso impugnatorio”19.

Adviértase que esta situación se suele presentar con frecuencia cuando en el cómputo

del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio existen días inhábiles

(feriados por ejemplo). Sobre este tema, señala el Código Tributario Peruano 11 en el

artículo 103 que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán

en los respectivos instrumentos ó documentos. Como podemos apreciar la motivación es

parte esencial del contenido de los actos administrativos que se notifiquen. Ahora bien,

en relación al contenido de la constancia de notificación, cargo o acuse de recibo de la

notificación, esta va depender de la forma de notificación que se emplee.

Estas formalidades y requisitos legales, de manera general son:

19 Javier Portocarrero, “Reforma tributaria en el Perú”, Editorial: Fundación Friedrich Ebert. Lima, 1991

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Page 30: Trabajo de Derecho Tributario

a) la identificación del sujeto notificado,

b) el número de RUC o documento de identidad de corresponder,

c) nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa de

recepción,

d) el número del documento que se notifica,

e) fecha en la que se realiza la notificación, y aunque el Código Tributario no lo señale,

el tipo de documento que se notifica.

El que se cumpla con consignar todos los requisitos señalados por la ley, dependiendo

de la forma de la notificación, va depender que la diligencia de la notificación sea

válida, ya que de no encontrarse debidamente acreditado que la diligencia de

notificación del acto administrativo correspondiente fue efectuada conforme a ley, la

notificación será declarada inválida.

CONCLUSIONES

1. La notificación es el acto de poner en conocimiento del contribuyente con las

formalidades que prescribe la ley cualquier diligencia o resolución que pueda

interesarle. En consecuencia, las actuaciones del Servicio que requieran ser

puestas en conocimiento del contribuyente sólo producen efecto en virtud de una

notificación hecha con arreglo a le ley.

2. El efecto que produzca una notificación en el contribuyente obviamente

dependerá de la naturaleza del acto o resolución materia de la notificación.

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Page 31: Trabajo de Derecho Tributario

3. El solo cumplimiento de las formalidades si determina la realización de una

notificación válida; aún cuando el conocimiento por parte del notificado no se

produzca. El efecto práctico de la notificación de un acto administrativo es su

eficacia. Que un acto administrativo sea eficaz quiere decir que es de

cumplimiento exigible, es decir, que debe ser aplicado como un mandato dentro

del Derecho.

4. Hay un deber implícito de la Administración de notificar al sujeto incidido con

el acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de

publicidad a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la

publicidad de los mismos, el administrado o contribuyente tome conocimiento

del mismo, para permitir que pueda –de ser el caso- ejercer su derecho de

defensa, contradicción o impugnación.

5. En cuanto a los efectos de la notificación, si la notificación se realiza conforme a

las normas que la regulan, se posibilita la ejecutividad del acto administrativo

que se notifica. Las notificaciones que han sido realizadas sin respetar la ley

constituyen notificaciones inválidas, de tal modo que impiden la ejecutividad del

respectivo acto administrativo conformidad con el Código Tributario.

6. Sobre la prescripción, si bien es cierto que la prescripción se interrumpe por la

notificación de una resolución de determinación o multa, debe entenderse que

ello opera únicamente si es que el valor notificado produce efectos jurídicos.

7. La forma de las notificaciones hace referencia a los medios establecidos por la

ley, por las cuales se hacen efectivas las notificaciones. En nuestra legislación, la

Ley del Procedimiento Administrativo General regula las modalidades de

notificación y luego el régimen de cada una de estas formas de notificación.

8. Respecto del plazo de notificación, El art. 24.1 de la LPAG señala que toda

notificación debe realizarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, contados

a partir de la expedición del acto en que se notifique. Si la Administración

Tributaria no cumple con notificar dentro de dicho plazo se está dificultando el

ejercicio del derecho de todo administrado a ser informado de modo oportuno de

los hechos que ocurren dentro de un determinado procedimiento.

9. Es suficiente que la notificación se realice en el domicilio fiscal del obligado; sin

importar que éste se encuentre físicamente o no en el momento de la entrega de

los documentos por parte de la Administración Tributaria. Así lo señala el

artículo 21 LPAG, cuando indica que la notificación personal se hará en el

30

Page 32: Trabajo de Derecho Tributario

domicilio que conste en el expediente (caso del domicilio procesal) o en el

último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado (domicilio

fiscal).

BIBLIOGRAFIA

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Editorial: Palestra. Lima, 2011.

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Fundación Friedrich Ebert. Lima, 1991.

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Editorial: PUCP - Fondo Editorial. Lima 1995.

6. JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ISABEL DEL CASTILLO. “Manual

de las Notificaciones Administrativas”. Civitas. Madrid. Segunda Edición

7. PAULO DE BARROS CARVALHO, “Tratado de Derecho Tributario”,

Editorial: Palestra. Lima 2003.

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