teoría general de las obligaciones

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1 TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES RESUMEN DEL LIBRO DE ALTERINI - AMEAL A- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEFINICIÓN ADOPTADA (ALTERINI – ÁMEAL) ALTERINI: define la obligación como “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación. ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN 1. RELACIÓN JURÍDICA = relación humana regulada por el Derecho. La relación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surgen de la conducta humana 2. DEBER = es un deber especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor. 3. SUJETO PASIVO = o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito 4. PRESTACIÓN = implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: entregar (o dar), una actividad (o hacer), una abstención (o no hacer) – ellas son determinadas por el art. 495 del CC B- NATURALEZA JURÍDICA 1. CONCEPCIÓN SUBJETIVA: EL CRÉDITO COMO POTESTAD; CRÍTICA El criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Para la escuela del derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico. Correlativamente, afirma que el crédito –uno de los derechos subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor. Es el criterio clásico romano: así el deudor podía ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho. CRITICA: el deudor es sujeto y no objeto de la relación jurídica, de manera que no es posible concebir a la obligación como un poder del acreedor que recaiga sobre él. Además este poder, cuando hablamos de libertad, no llegaría a operar en las obligaciones más ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la “violencia contra la persona del deudor”. 2. CONCEPCIÓN OBJETIVA: A. RELACIÓN DE PATRIMONIOS Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido. De allí surgió la concepción del crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es sólo un medio para ello. La obligación presupone que el deudor se somete a ella, a través de un acto jurídico o porque realiza el

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64TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONESRESUMEN DEL LIBRO DE ALTERINI - AMEAL

A- CONCEPTO Y DEFINICIN

DEFINICIN ADOPTADA (ALTERINI MEAL)

ALTERINI: define la obligacin como Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin.

ANLISIS DE LA DEFINICIN

1. RELACIN JURDICA = relacin humana regulada por el Derecho. La relacin jurdica obligacional es una de las varias relaciones jurdicas que surgen de la conducta humana2. DEBER = es un deber especifico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor.3. SUJETO PASIVO = o deudor que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crdito4. PRESTACIN = implica el comportamiento o actitud debidos. Puede tener diversas manifestaciones: entregar (o dar), una actividad (o hacer), una abstencin (o no hacer) ellas son determinadas por el art. 495 del CC

B- NATURALEZA JURDICA

1. CONCEPCIN SUBJETIVA: EL CRDITO COMO POTESTAD; CRTICA El criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en cuenta, exclusivamente, la posicin del acreedor: la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor.Para la escuela del derecho subjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferido por el ordenamiento jurdico. Correlativamente, afirma que el crdito uno de los derechos subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor.Es el criterio clsico romano: as el deudor poda ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho.

CRITICA: el deudor es sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que recaiga sobre l. Adems este poder, cuando hablamos de libertad, no llegara a operar en las obligaciones ms ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la violencia contra la persona del deudor.

2. CONCEPCIN OBJETIVA: A. RELACIN DE PATRIMONIOS Ihering lo defini como el inters jurdicamente protegido. De all surgi la concepcin del crdito en trminos objetivos: tiende a la satisfaccin de un inters privado del acreedor y la prestacin es slo un medio para ello. La obligacin presupone que el deudor se somete a ella, a travs de un acto jurdico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputacin del deber de cumplir una prestacin.

3. CONCEPCIN APROPIADA O BIPOLAR (ALTERINI): LA OBLIGACIN COMO VNCULO COMPLEJO DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIN JURDICAA. DEBER Y FACULTAD EN LA RELACIN JURDICA En la relacin jurdica obligacional se advierten, en situacin bipolar, un deber jurdico y un derecho subjetivo deber del deudor y facultad del acreedor. Aquel implica la sujecin a determinada conducta y ste la facultad o poder del sujeto activo. El deudor esta sujeto a cumplir y el acreedor esta investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters. De all surge un doble sistema: la deuda y la responsabilidadAl explorar la naturaleza jurdica de la obligacin no pueden ser ignorados estos dos trminos: deber del deudor y la facultad del acreedor. El deudor est sujeto a cumplir y el acreedor est investido de poderes conferidos por el Derecho, relativo al patrimonio del deudor, para obtener la satisfaccin de su inters.La naturaleza jurdica en anlisis ha sido buscada en la teora que ve, en la obligacin un doble sistema; la deuda y la responsabilidad (deber y garanta)1. RELACIN DE DEUDA: En esta relacin la actitud del acreedor es pasiva y la del deudor es activa El deudor tiene el deber jurdico de realizar la prestacin para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperacin y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignacin si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestacin ofrecida El acreedor tiene con su crdito la expectativa de obtener la prestacin y esta investido de un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza l pago, este es debido y no corresponde su repeticin.2. RELACIN DE RESPONSABILIDAD: Se invierten las situaciones: el acreedor tiene actitud activa, ya que esta investido de un poder de agresin que consiste en la facultad de emplear las vas legales tendientes a obtener la ejecucin especifica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio. El acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfaccin que recaen sobre el patrimonio del deudor El deudor cuyo patrimonio esta sujeto al poder del acreedor tiene la facultad de liberarse de su obligacin siempre que satisfaga ntegramente el inters del acreedor. Este poder no implica un derecho real, ya que en ningn caso el acreedor es titular de un derecho sobre las cosas del patrimonio del deudor

EN LA DEUDA EL ACREEDOR TIENE UNA EXPECTATIVA A LA PRESTACIN EN LA RESPONSABILIDAD UNA EXPECTATIVA A LA SATISFACCIN POR MEDIO DE LA EJECUCIN FORZADA

DEUDA SIN RESPONSABILIDAD admitida la nocin de obligacin natural, esta plantea un caso tpico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido pero el acreedor carece de accin para exigir su cumplimiento.

Responsabilidad sin deuda No se concibe la responsabilidad sin que este respaldada por la deuda

Responsabilidad limitada Esta circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor = se da en la aceptacin de la herencia con beneficio de inventario

DEBER Y PODER SON LOS TRMINOS BIPOLARES DE LA RELACIN OBLIGACIONAL GRFICAMENTE EXPRESADOS EN LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD.LA RESPONSABILIDAD EN LA OBLIGACIN CIVIL, NACE CON LA DEUDA Y QUEDA EN ESTADO LATENTE. ES LA POTESTAD QUE EL ORDENAMIENTO JURDICO POSITIVO OTORGA AL ACREEDOR PARA SER SATISFECHO Y SE PONE EN EJERCICIO AL PROMEDIAR EL INCUMPLIMIENTO.

C- COMPARACIN

COMPARACIN CON LOS DERECHOS REALES

El criterio dualista admite y seala las diferencias entre el derecho real y las obligaciones, el monismo asimila el derecho real a la obligacin.1. CRITERIO DUALISTA A. CARACTERES DE LA OBLIGACINI. PatrimonialidadII. RELATIVIDADIII. Alteridad (bilateralidad) en cuanto la relacin se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestacin, con una coercibilidad tpica del vinculum juris obligacional.IV. Autonoma de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el Derecho no da modales rgidos para las figuras de obligacin y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativasV. Temporalidad, pues la relacin jurdica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inaccin del titular puede derivar en la prescripcin extintiva de la accin.B. CARACTERES TPICOS DEL DERECHO REALI. Patrimoniabilidad: que es la nica comn con la obligacinII. Carcter absoluto: en cuanto a la oponibilidad erga omnesIII. Relacin directa e inmediata con la cosa: el titular de un derecho real puede decir tengo en tanto que el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede decir he de tenerIV. Creacin legal exclusivaV. Perpetuidad: el titular no lo pierde por su inaccinVI. Adquisicin por tradicin salvo el caso de sucesin hereditaria, y sin perjuicio de la exigencia de la inscripcin en ciertos supuestosVII. Posibilidad de usucapir cuando transcurre el plazo de posesinVIII. Jus persequendi o facultad de perseguir la cosa aunque este en manos de tercerosIX. jus preferendi: preferencia a favor del titular ms antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa

2. CRITERIO MONISTA: intenta asimilar el derecho real a la obligacin o explicar al crdito como un derecho realA. Derecho real como obligacin pasivamente universal: el derecho real no seria sino una obligacin que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona CRITICA = distorsiona los conceptos El crdito como un derecho real: pretende atribuir al crdito el carcter del derecho real Afinidades entre la obligacin y el derecho real en su carcter comn de bienes patrimoniales: en ciertas circunstancias la obligacin constituye antecedente del nacimiento de derecho real. As ocurre en la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueo de la cosa, y el vendedor en dueo del dinero como precio, en razn de que aquel contrato generador de obligaciones constituye l titulo del dominio de uno y otroA la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem

D- SITUACIONES ESPECIALES

1. OBLIGACIONES PROPTER REM

Ej. Se constituyen en funcin de cierta relacin de seoro que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada: deuda de medianera, expensas comunes, etc.

En ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relacin con una cosa; se trata de las obligaciones propter rem. Son obligaciones que descansan sobre determinada relacin de seoro sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relacin de seoro.Es decir resulta deudor quien es actualmente dueo o poseedor de una cosa. Por esa dependencia de una relacin real, la obligacin propter rem es tambin denominada real y, en virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, segn sea el titular de la relacin real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.Sus caractersticas son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y el derecho real. Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde slo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio.Pero se asemejan tambin al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a travs de su abandono; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella (art. 2103).

Caractersticas Se asemejan a la obligacin porque el deudor no responde solo con la cosa en razn de la cual nace la obligacin propter rem, sino con todo su patrimonio. Se asemeja al derecho real en tanto se transmiten con la cosa, a travs de su abandono, sin perjuicio de que si el titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ellaELEMENTOS. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

En toda relacin jurdica pueden ser aislados sus elementos, sus componentes necesarios que la integran d tal manera que la relacin jurdica es inconcebible sin ellos.

En la relacin jurdica obligacional segn ALTERINI los elementos son: SUJETO, OBJETO, CONTENIDO, VINCULO, FUENTE, FINALIDAD (SOLO PARA LAS RELACIONES NACIDAS DE UN ACTO JURDICO)

A- SUJETO

Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligacin, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo est el deber que, en la obligacin es el deudor El sujeto puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta con que sea determinable, es decir susceptible de determinacin. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento; carecera de sentido que no se supiera, en ese momento, quien debe cumplir (deudor), o a favor de quin se debe cumplir (acreedor).La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem. La del acreedor ocurre en los ttulos al portador, o en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada

QUIENES PUEDEN SER SUJETOS: La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica (art 33 CC)

EL REQUISITO DE CAPACIDAD: Cuando la obligacin surge de un acto jurdico (como el contrato) el sujeto debe ser capaz de Derecho, si fuera de hecho tal incapacidad seria suplible por representacin

ARTCULO 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Cuando la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para reclamarla judicialmente precise que acte su representante; y puede ser deudor de la indemnizacin - deuda que soporta su representante por un hecho ilcito suyo

TRANSMISIN DE LA CALIDAD DE SUJETO: La calidad de acreedor y la de deudor puede ser transmitida, por acto entre vivos o por acto de ultima voluntad, a titulo particular o a titulo universal.En ciertas obligaciones no se admite la transmisin como ocurre cuando el crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular, o como en el supuesto del crdito que deriva del dao moral

PLURALIDAD DE SUJETOS: la relacin obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en amabas, desde el nacimiento de la relacin (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente)Ej.: si muere del deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre varios herederos. Entonces el vnculo puede ser simplemente mancomunado (lo cual significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y todava la prestacin puede ser divisible o indivisible.

B- OBJETO

El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Es el qu de la relacin. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica. No se concibe la obligacin sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligacin. Es indispensable que el objeto este determinado o sea determinable. El objeto debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria. El objeto debe ser legtimo.As el objeto de la relacin de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligacin.

ARTCULO 496. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligacin, es un crdito, y la obligacin de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

DISTINGO CON EL CONTENIDO

El contenido de la relacin jurdica es cierta conducta humana. En la obligacin el contenido es denominado tcnicamente como prestacin.Un mismo bien puede ser objeto de las relaciones jurdicas distintas. Cuando la obligacin es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosaEn las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido, y en las de no hacer la ventaja o utilidad que deriva de la abstencin debida

OBJETO DEL CONTRATO

Son las relaciones jurdicas sobre las cuales versa. Es generar obligaciones, el objeto del contrato son las obligaciones que de l resultaEs posible distinguir OBJETO INMEDIATO la obligacin generada OBJETO MEDIATO el objeto de la obligacin, la cosa o el hecho positivo o negativo que constituye el inters del acreedor

C- CONTENIDO

LA PRESTACIN

Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor. Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos), y negativas (que consisten en una abstencin). Y, a su vez, la prestacin positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realizacin de una actividad).

El plan prestacionalALGUNOS AUTORES (BUERES) SOSTIENEN QUE La prestacin constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor, esto es, un plan prestacional.

El deudor esta sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realizacin de cierta conducta; en otros casos el plan prestacional incluye la obtencin de cierto resultado. Tal diferencia se proyecta en el distingo entre obligaciones de medios y de resultado: 1. OBLIGACIONES DE MEDIOS la prestacin es concebida como el simple desarrollo de una conducta2. OBLIGACIONES DE RESULTADO la prestacin es concebida como el resultado de un obrarCuando el deudor esta obligado a la reparacin de un dao sufrido por el acreedor el plan prestacional consiste en proveerle esa reparacin

Especies

1. PRESTACIONES POSITIVAS (que implican hechos positivos)a. REAL entrega de una cosab. PERSONAL realizacin de una actividad2. PRESTACIONES NEGATIVAS obligaciones de no hacer o de no dar

REQUISITOS DE LA PRESTACIN

1. POSIBILIDAD La prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar la cual para tener virtualidad debe ser absolutaHay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del DerechoLa imposibilidad fsica y jurdica para tener relevancia debe ser actual no sobreviniente a la constitucin de la obligacin

2. LICITUD La prestacin no puede consistir en un hecho ilcito, no debe ser un comportamiento contrario a la ley y que este sancionado por esta

3. DETERMINABILIDAD El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ad initio pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento.La obligacin de dar cosas ciertas plantea un ejemplo de prestacin determinada; en la de dar cosa incierta, es indeterminada pero determinable por medio de la eleccin. La prestacin puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente = caso de la venta de cosa futura (cosecha)

4. PATRIMONIABILIDAD a) La susceptibilidad de un valor econmico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales y su falta la de los bienes extrapatrimoniales. En nuestro derecho, el contenido (prestacin) debe ser susceptible de valoracin econmica, pero el objeto (inters del acreedor) puede ser extrapatrimonial.

D- VINCULO

CONCEPTO

ALTERINI sostiene que es uno de los elementos de la obligacin y se manifiesta por la sujecin del deudor a ciertos poderes del acreedor. BORDA, LLAMBIAS entienden que el vinculo no es un elemento propio de la obligacin sino comn a todo derecho subjetivo

ALTERINI sostiene que al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor tiene un vinculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especifico: en ella el vinculo constrie al deudor a cierto comportamiento concreto, la prestacin

CARACTERES TPICOS DEL VINCULO OBLIGACIONAL

l vinculo se manifiesta en dos aspectosDa derecho al acreedor para:1. Ejercer una accin tendiente a obtener el cumplimiento2. Para obtener una excepcin tendiente a repelar una demanda de repeticin (devolucin) que intente el deudor que pago

pago las dos deudas hasta donde alcance la menor

E- FUENTE

Los derechos nacen, se modifican, se transfieren de una persona a otra, se extingue. Todo ello a consecuencia o por medio de un hecho. Toda relacin jurdica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la relacin obligacional.

Se denomina FUENTE de la obligacin al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla

ARTCULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

FUENTES NOMINADAS

Ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes en virtud de su difusin o de la especializacin de la dogmtica jurdica respecto de ellos, o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son as FUENTES NOMINADAS, tiene nombre propio:1. CONTRATO que es un acto jurdico bilateral o plurilateral2. VOLUNTAD UNILATERAL que es un acto jurdico unilateral3. HECHOS ILCITOSa. DELITOSb. CUASIDELITOS (hechos ilcitos que no son delito)4. EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS que se da cuando se los acta de un modo irregular5. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que se produce cuando alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro6. GESTIN DE NEGOCIOS cuando alguien se encarga sin tener mandato de un negocio ajeno.

FUENTES INNOMINADAS - Quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial

F- FINALIDAD

Consiste en la razn determinable del acto, pero est sometida a tres requisitos: 1. En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de ndole patrimonial, aunque responda a un inters extrapatrimonial del sujeto.2. La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las dems partes, en la perspectiva del acto comn.3. Debe haber sido incorporada al acto, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte

INTERPRETACIN DEL CC

ARTCULO 499. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.ARTCULO 500. Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.ARTCULO 501. La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.ARTCULO 502. La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

RGIMEN DE LOS ART 500, 501, 502 CC

1. PRESUNCIN DE CAUSA Esta contenida en el art. 500. El sustantivo obligacin alude al instrumento en que consta de forma que el precepto rige para las obligaciones documentadas aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio.Establecida la existencia de la relacin obligacional se presume que el acto generados tiene causa fin. Pero que aparece como deudor puede probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal objeto de prueba. La presuncin del art. 500 del CC resulta as JURIS TANTUM

2. FALSEDAD DE CAUSAExpresada en el 501, se implica as la causa fin simulada siempre que la simulacin sea relativa y adems licita.

ARTCULO 958. Cuando en la simulacin relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser ste anulado desde que no haya en l la violacin de una ley, ni perjuicio a tercero

La prueba de que la causa fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alegue. El deudor puede demostrar que la cusa fin exteriorizada no es real pero el acreedor a su vez todava puede probar tilmente que subyace en verdad una causa verdadera.

3. ILICITUD DE LA CAUSAContemplada por el 502. Es posible invalidar el acto probado la ilicitud de la finalidad, pero tal alegacin no es admitida a quien al plantearla invoca su propia torpeza. La finalidad es ilcita cuandoa. Es contraria a una disposicin legal imperativab. Es contraria al orden publicoc. Si es contraria a la moral y las buenas costumbres

4. FALTA DE CAUSADesde que la finalidad es una elemento de los actos jurdicos se falta arruina el acto, porque no hubo voluntad y entonces no hubo acto.

ARTCULO 944. Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

La falta de causa fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razn determinante

5. FRUSTRACIN DEL FINEl contrato se extingue en los casos en que aunque la prestacin sigue siendo posible se produce la frustracin del fin por causa ajenas a las partes, esto es, haciendo el contrato intil y carente de inters

SNTESIS.1. El acto es invlido si carece de causa fin, si ella es ilcita, o si es falsa; en este ltimo caso, el acto vale si subyace otra causa fin verdadera y lcita.2. Se presume que el acto tiene causa fin, que ella es lcita, y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos puede probar eficazmente lo contrario. Tales presunciones son Juris Tantum

ACTOS ABSTRACTOS

Son aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En el acto abstracto no es discutible lo relativo a la causa fin cuando el acreedor formula su reclamo: el deudor debe cumplir pero ulteriormente tiene derecho a exigir la repeticin (devolucin) de lo que pago si demuestra la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin del acto generador.Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presume JURIS TANTUM: cuando el acto es abstracto, tales circunstancias solo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado.En el reclamo por cumplimiento de las obligaciones generadas por un acto causado el acreedor no tiene porque probar la causa fin, solucin que deriva del juego de las presunciones establecidas. CASOS los actos por los cuales un 3 garantiza el crdito son abstractos.

RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que sta sometida a una obligacin respecto de otra persona.Se define el acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado.

Nuestro CC le atribuye doble efecto: es medio de prueba de la obligacin, e interrumpe la prescripcinArt. 718.- El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligacin respecto de otra persona.

RECONOCIMIENTO ABSTRACTO Y RECONOCIMIENTO DECLARATIVO

Existen dos tipos bsicos de reconocimiento: uno constituye una obligacin con independencia de su causa-fin (el abstracto), el otro esta ligado a la existencia de una obligacin anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella exista (el declarativo).

SISTEMA ARGENTINO

El CC trata el reconocimiento en lo relativo a las obligaciones en general, pero su adecuado tratamiento corresponde a los hechos jurdicos pues constituye un medio de prueba genrico para ellos y no especifico de las obligaciones.

NATURALEZA JURDICA

1. Para Algunos es un mero acto licito en los trminos del art. 898 del CC por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurdica2. La mayora entiende que se trata de un acto jurdico: quien reconoce tiene un fin inmediato que es admitir la existencia de la obligacin preexistente y someterse a las consecuencias jurdicas derivadas de ella.

CARACTERES

1. ES UNILATERAL: en su formacin solo interviene la voluntad de quien lo realiza.2. ES DECLARATIVO3. ES IRREVOCABLE tanto cuando se lo realiza por acto entre vivos como por acto de ultima voluntad

RECONOCIMIENTO EXPRESO

El art 722 del CC dispone que el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la causa de la obligacin original, su importancia (la prestacin debida) y el tiempo en que fue contrada

RECONOCIMIENTO TCITO

La expresin tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Le reconocimiento tcito puede surgir de:1. el pago sea total o parcial o aun de intereses2. de haber constituido garantas para asegurar el cumplimiento3. del pedido de otorgamiento de una plazo para cumplir 4. del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda

REQUISITOS

El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurdicos:1. El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intencin y libertad.2. debe estar legitimado para obrar3. el objeto, la obligacin reconocida debe existir y la prestacin ser licita4. etc.

EFECTOS Sirve como prueba de la obligacin reconocida e interrumpe la prescripcin pendiente COMPARACIN CON OTRAS FIGURAS

1. CONFIRMACIN: esta expurga al acto de un vicio generados de nulidad relativa, el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional. Quien confirma reconoce pero quien reconoce puede no confirmar2. RATIFICACIN: esta implica que un sujeto a cuyo nombre ha actuado un 3 que no tenia su representacin o cuyos poderes eran insuficientes admite esa actuacin con el mismo efecto que la autorizacin previa, quien reconoce admite sin ms que el estaba obligado quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un 3 en funciones de gestor de negocios3. CONFESIN: es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, el reconocimiento se refiere a la relacin jurdica en s4. NOVACIN: con ella se extingue una obligacin en razn del nacimiento de otra nueva, en el reconocimiento solo se admite que exista de antemano la obligacin originaria 5. RENUNCIA: se hace desercin de un derecho, quien reconoce no abdica de ningn derecho, la renuncia es revocable a diferencia del reconocimiento y aquella emana del acreedor y este del deudor.6. TRANSACCIN: al igual que el reconocimiento es declarativo, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa reconoce el derecho ajeno. La transaccin es bilateral y el reconocimiento unilateral, y en la transaccin deben existir concesiones reciprocas, esto es modificaciones de la relacin originaria que estn descartas en el reconocimiento.

EFECTOS. CUMPLIMIENTO (Efecto de las obligaciones en general)

A- CONCEPTO

Los efectos son consecuencias. Surgen de la relacin obligacional y se proyectan:1. CON RELACIN AL ACREEDOR, en forma de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccin del inters suyo que la sustenta.2. CON RELACIN AL DEUDOR, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.La obligacin es una relacin jurdica, sus efectos son consecuencia de ndole jurdica que derivan de ella

DISTINGO CON LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS:

El contrato crea obligaciones. Su efecto es crearlas, las virtualidades que son consecuencia de la obligacin resultan de ella misma y no inmediatamente del contrato

DESUBICACIN DEL ART. 504.

El Art. 503 del CC sienta un principio de indudable aplicacin a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Pero a rengln seguido, el Art. 504 prev que si en la obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada. Esta norma est desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligacin en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros.TIEMPO EN QUE SE PRODUCEN

Los efectos de las obligaciones pueden operar desde su nacimiento, o ser operativos solo mas adelante:1. INMEDIATOS: son aquellos que operan desde su nacimiento por ser una obligacin pura y simple, no sometida a modalidad alguna2. DIFERIDOS: sus efectos estn sometidos a a. PLAZO SUSPENSIVO: el comienzo de los efectos de la obligacin est sujeto a la produccin de un hecho futuro y ciertob. CONDICIN SUSPENSIVA: el comienzo de los efectos de la obligacin est sujeto a la produccin de una hecho futuro e incierto3. INSTANTNEOS: existe una nica prestacin y se agota con su cumplimiento4. PERMANENTES: existe una prestacin que debe desarrollarse a lo largo del tiempo 2 FORMASa. CONTINUO: comportamiento uniforme hasta el fin de la relacin (obligacin de custodia del depositario)b. PERIDICO: tracto sucesivo que requiere un comportamiento reiterado (pagar el alquiler mensualmente)

ENTRE QUIENES SE PRODUCEN.

ARTCULO 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

El Art. 503 sienta una regla de extrema obviedad: la relacin obligacional slo produce efecto entra las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos an, perjudicar a terceros. As, los terceros, no son afectados por la obligacin, aunque estn facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inaccin del deudor en cobrar sus propios crditos.

Carcter relativo

l artculo sienta una regla. La obligacin solo produce efectos entre las partes y sus sucesores y no pueden ser opuestas ni perjudicar a terceros

Oponibilidad de los efectos

En ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligacin ajena.En materia de obligaciones de dar el CC prev que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligacin que haya contrado por su deudor con la relacin a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ultima obligacin

Invocabilidad de los efectos

El 1196 faculta a los acreedores para ejercer derechos y acciones de su deudor, con lo cual por medio de la accin subrogatoria indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relacin obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de este.

Contrato a favor de tercero

Este es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebida a su favor, debe concurrir extremos El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor Debe hacerlo saber al obligado, quien es quien promete su comportamiento Todo ello antes de ser revocadaLos contratos a favor de terceros involucran la figura de representacin. Hay representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la actuacin de aquel (representante) compromete directamente e a este (representado).Para que el acto del representante comprometa la representado, debe haber un acto constitutivo de la representacin que consiste en la autorizacin o poder de representacin suficiente, conferido al representante.

Contrato por 3. Contrato a nombre de 3 sin tener representacin.

Los contratos por 3 involucran el fenmeno de la representacin. Hoy representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la actuacin de aquel (representante) compromete directamente a ste (representando). El representante no es parte del acto jurdico creador de una relacin jurdica que celebra por cuenta de otro, parte es l representando, como titular del derecho subjetivo involucrado por dicho acto jurdico.Para que el acto del representante comprometa al representado debe hacer un acto constitutivo de la representacin que consiste en la autorizacin o poder de representacin suficiente conferido al representante

Promesa del hecho de un tercero

En un contrato se promete el hecho de un tercero. Es preciso determinar los alcances de dicha promesa que puede versar1. sobre la simple aceptacin del tercero, caso en el que dicha aceptacin exonera al promitente2. sobre la efectiva ejecucin de lo prometido por parte del tercero

B- EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDOR.

ARTCULO 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor;3 Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

El acreedor est dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que est involucrado en la obligacin. Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido) o por equivalente (que se le d en cambio algo de valor parejo con aquello) y, es esos supuestos, se los denomina Principales.O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carcter patrimonial que tiene la prestacin y la indemnizacin, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su inters; en tal situacin se los denomina Auxiliares, porque coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales.

1. PRINCIPALES: Consisten en que el acreedor satisfaga su inters en la obligacin ya sea recibiendo lo que se le prometi o en un valor equivalente. El acreedor esta dotado de una serie de poderes que son derivados o efectos de la relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters suyo que esta involucrado en la obligacin.a. NORMALES Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido) Se dan en tres nivelesi. CUMPLIMIENTO ESPONTNEO Por lo general el deudor cumple de modo espontneoii. EJECUCIN FORZADA (505.1) El acreedor puede emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligadoiii. EJECUCIN POR OTRO (505.2)Todava el acreedor tiene derecho para hacrselo procurar por otro a costa del deudor, es lo que se refiere a la ejecucin por otro o por tercerob. ANORMALES (505.3) el acreedor se satisface por equivalente (que se le d en cambio algo de valor parejo con aquello), es la indemnizacin o reparacin2. AUXILIARES Tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su inters.a. MEDIDAS CAUTELARES pueden ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar mas adelante y evitar que el acreedor sufra un perjuicio inminente o irreparable.i. EMBARGO PREVENTIVOii. SECUESTROiii. INTERVENCIN JUDICIALiv. ANOTACIN DE LITISv. INHIBICIN GENERAL DE BIENESvi. PROHIBICIN DE INNOVARvii. PROTECCIN DE PERSONASviii. MEDIDAS CAUTELARES GENRICASix. PRUEBA ANTICIPADAx. INTERVENCIN DEL ACREEDOR EN JUICIOS DE SU DEUDORb. ACCIONES DE INTEGRACIN Y DESLINDE DE PATRIMONIO Las acciones de integracin y deslinde del patrimonio que, respectivamente tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin revocatoria) o a remplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos (accin subrogatoria); o en el caso del deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (accin de separacin de patrimonios).i. Si tienden a recomponer un patrimonio1. ACCIN DE SIMULACIN2. ACCIN REVOCATORIA3. ACCIN SUBROGATORIAii. O tienden a evitar que se confundan dos patrimonios, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares 1. ACCIN DE SEPARACIN DE PATRIMONIOS

C- EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR.

El deudor tiene, no obstante su carcter pasivo en la relacin obligacional, ciertos derechos. Es lgico que se lo faculte a cumplir, allanando los obstculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida.1. Derechos previos al cumplimiento: est facultado para obtener la recepcin o la cooperacin del acreedor2. Derechos al tiempo de intentar cumplir: est facultado para hacer el pago por va judicial o pago por consignacin.3. Derechos al cumplimiento: el deudor cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberacin correspondiente4. Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor a repeler las acciones del acreedor.

CUMPLIMIENTO: PAGO

A- CONCEPTO

ARTCULO 725. El pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya de una obligacin de dar.

En nuestro derecho el pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer de dar o de no hacer.La ley suele extender el concepto de pago al de satisfaccin del acreedor. Para la CSJN el sustantivo pago admite dos significados1. El estricto significado tcnico jurdico, como cumplimiento especifico integral y oportuno de la obligacin2. Un significado de mayor lexitud en funcin del cual pago equivale a la satisfaccin que puede obtener el acreedor mediante la ejecucin forzada de la deuda.3. Segn la CSJN: el pago es el cumplimiento especifico, integral y oportuno de la obligacin,

La obligacin nace para ser cumplida pues el crdito lleva en s el rgimen de su propia muerte: desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin.Es el nico modo extintivo que satisface especficamente al acreedor, que obtiene as lo que se le debe.El acreedor logra agotar su expectativa a la prestacin mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor

EL PAGO COMO CUMPLIMIENTO. El pago es sinnimo de cumplimiento; pagar es cumplir; aunque el art. 724 trata al pago como un modo extintivo, se prefiere desarrollarlo como cumplimiento, porque si bien a travs del pago la obligacin se extingue, es el nico modo extintivo que satisface (especficamente) al acreedor, que obtiene as lo que se le debe. En el pago sobresale el tramo de la deuda y queda latente el de la responsabilidad. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestacin, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor.

ELEMENTOS DEL PAGO:

1. SUJETO quien paga (solvens) y quien recibe lo pagado (accipiens). 2. OBJETO aquello que se paga (mediante un acto positivo, dar o hacer, o negativo, no hacer). 3. CAUSA FUENTE : la deuda anterior es el antecedente que determina el pago 4. CAUSA FIN: la extincin de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los pagos hechos espontneamente, la intencin del solvens. Cuando se paga por error, fallando as la necesaria concordancia entre la intencin y el obrar, el pago es tambin repetible.

MEDIOS PARA OBTENER EL PAGO:

El pago debe ser obtenido por medios lcitos, pues el C.C. da lugar a la repeticin del logrado por medios ilcitos. Se involucran as, el dolo engao (art. 931) y la fuerza e intimidacin (art. 936), que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es anulable (art. 1045) y hay lugar a indemnizacin (art. 1056).

NATURALEZA JURDICA

Respecto a su naturaleza jurdica se discrepa seriamente acerca de cul es. Para algunos es un mero acto lcito, para otros un acto debido y, para la mayora, un acto jurdico. Existen adems posiciones dualistas que asignan al pago una u otra caracterstica, segn sea la prestacin cumplida. MERO ACTO LICITO: en el mero acto licito el sujeto no persigue un fin jurdico sino un simple resultado material. Sin embargo tal caracterizacin no resulta adecuada, pues quien cumple una obligacin esta a derecho y as realiza un acto jurdico. Ello ocurre inclusive en algunos ejemplos extremos, como el del personal del servicio domestico: se dice que la empleada al realizar las tareas de la casa no tiene intencin jurdica alguna, pero es el caso que pretende la contraprestacin, que no trabaja porque si sino por un salario, con lo cual persigue la retribucin, y esto es jurdico. ACTO DEBIDO: se distingue: actos permitidos o negocios jurdicos ( actos jurdicos en la terminologa del Cdigo Civil); actos prohibidos, o ilcitos; y actos impuestos o debidos son los actos en los cuales el sujeto no es libre de obrar o no obrar, porque esta constreido a realizarlos. No hay duda de que el pago es un acto impuesto, un acto debido. Pero esa explicacin no esclarece su naturaleza jurdica. Adems hay actos debidos que no son pagos (ej: legatario de cumplir un cargo de vender un inmueble; esta venta es un acto debido, pero no constituye un pago). ACTO JURDICO: la naturaleza jurdica asignable al pago stricto sensu es la de acto jurdico en los trminos del art. 944. Su fin inmediato, conforme a dicho precepto es aniquilar derechos. 1) Como acto jurdico es unilateral pues en su formacin solo interviene la voluntad del solvens (art 946). El accipiens se limita a cooperar en la recepcin del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepcin, unilateralmente por medio del pago por consignacin.2) No es un acto jurdico bilateral y menos an un contrato, ya que falla el requisito de generar obligaciones. POSICIONES DUALISTAS: Para algunos el pago participa de una u otra caracterstica segn fuera la prestacin debida. Sera, segn los casos, un mero acto lcito o un acto jurdico; un acto jurdico unilateral ( en las obligaciones de no hacer), o un acto jurdico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperacin del acreedor).

EL REQUISITO DEL ANIMUS SOLVENDI:

Como consecuencia de que el pago en sentido estricto es ubicado en la categora de acto jurdico tiene un fin inmediato que es denominado animus solvendi o intencin de cumplir. Cuando una entrega de bienes carece de animus solvendi no hay un pago, es lo que ocurre cuando el deudor paga bajo protesta, caso en el cual se reserva el derecho de discutir ulteriormente el derecho del accipiens o cuando da bienes a embargo, pero igualmente la obligacin se extingue.

B- SUJETOS DEL PAGO:

B.1 LEGITIMACIN ACTIVA

EL DEUDOR

El deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo.Adems el deudor, pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y los terceros no interesados: de todos estos, el deudor y los 3 interesados no solo pueden paga, sino que tiene adems derechos de pagar, pues estn investidos de jus solvendi.Solo hay pago strictu sensu cuando el deudor realiza espontneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor; es esos casos resulta realizada la prestacin. Cuando un 3 obrando por su cuenta satisface al acreedor, el crdito se este se extingue, pero no por pagar sino por otro modo extintivo del crdito: la obtencin de la finalidad

Se dan con relacin al deudor, estas distintas situaciones:1. Si el deudor es singular, no existe dificultad alguna, pues l debe pagar;2. Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligacin es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios deudores si el objeto es divisible.3. Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos siempre que la prestacin sea divisible;4. El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga inters legitimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor5. Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situacin jurdica del anterior.

Capacidad para pagar

1) Capacidad de hecho: el articulo 726 del Cdigo Civil tiene como exigencia que el deudor se capaz de hecho. La incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario.2) Capacidad de derecho: est exigida genricamente para los actos jurdicos por el articulo 1040 del Cdigo Civil. 3) Legitimacin respecto del objeto: se predica de un sujeto que est legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relacin a ste. Quien paga debe estar legitimado en ese sentido: si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que sea propietario de ella.

Efectos del pago hecho por un incapaz:

Cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es nulo, de nulidad relativa en razn de que el inters primordialmente comprometido es particular. La nulidad, no podra ser planteada por el accipiens capaz.

Terceros interesados

Es quien, no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Se trata de un tercero, porque no es deudor, pero est interesado en el cumplimiento porque, si no se cumple, es pasible de sufrir un perjuicio.CASOS: Es el caso del tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble; el del extrao constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia; el de otro acreedor que paga a quien ejecuta al deudor, para evitar que esa ejecucin, por intempestiva, sea perjudicial para l, etctera.

Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado

El tercero interesado tiene derecho de pagar. Este derecho le permite vencer la opcin al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez. 1. OPOSICIN DEL DEUDOR: el articulo 728, autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensin del tercero interesado.2. Oposicin del acreedor: el articulo 729 establece el deber del acreedor de aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que tenga inters legitimo en que cumpla el propio obligado.3. OPOSICIN CONJUNTA DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR: El criterio moderno admite el pago por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relacin obligatoria. Las razones que abonan esta solucin son evidentes: por lo pronto, de otro modo se favoreca la confabulacin de las partes en perjuicio del tercero; y desde que las oposiciones aisladas del deudor o del acreedor son estriles, la suma esas dos ausencias de derecho no puede engendrar derecho.

Terceros no interesados:

Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.

Carencia de jus solvendi

El tercero no interesado puede pegar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi, de manera que no puede imponer la recepcin del pago que pretenda realizar (Art. 726).

Efectos del pago por terceros

Principio: el pago extingue el crdito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos, se reducen a la extincin del crdito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberacin del deudor, que continua obligado hacia el solvens. Los derechos del 3 que pago respecto del deudor son distintos segn haya obrado con asentimiento del deudor, ignorndolo este o contra la voluntad del deudor.

ARTCULO 727. El pago puede hacerse tambin por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorndolo ste, y queda la obligacin extinguida con todos sus accesorios y garantas. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, slo tendr derecho a ser reembolsado desde el da del vencimiento.ARTCULO 728. El pago puede tambin ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que as lo hubiese verificado tendr slo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido til el pago.

Relaciones del tercero con el deudor

Los derechos del tercero que pago respecto del deudor son distintos segn haya obrado con ASENTIMIENTO DEL DEUDOR, IGNORANCIA DE ESTE O CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR Pago con asentimiento del deudor conforme al art.727 el tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago.La situacin de ese tercero, cuando el deudor asiente a su actuacin, es la de un mandatario. El tercero como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirti en la ejecucin del mandato, con los intereses desde la fecha e que efectu el desembolso. Por otro lado, tiene a su favor la subrogacin legal mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor, hasta la concurrencia de la suma que l ha desembolsado realmente.En sntesis, el tercero solvens puede elegir la accin de mandato o la subrogacin legal. Si quiere prevalerse de las garantas del crdito que pago, le conviene la subrogacin; si quiere cobrar intereses, y el crdito pagado no los llevaba, le conviene ejercer la accin de mandato; si la deuda que pago fuera nula o estuviese prescripta, la subrogacin no le permitira cobrarle al deudor, pero si podra percibir su inversin por las acciones emergentes del mandato.

Pago en ignorancia del deudor se configura una gestin de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato de la gestin de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro.El gestor de negocios solo recupera lo que invirti tilmente. Si la deuda pagada por el fuese nula, o estuviera prescripta, carecera de todo derecho a obtener el reembolso de su inversin, por haber sido intil (para le deudor) la gestin hecha.El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene adems a su favor la subrogacin legal. Tambin en ese supuesto la eleccin de uno u otro medio depende de las circunstancias.

Pago contra la voluntad del deudor cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte (Art. 505 inc 2) y si es tercero interesado tiene derecho a imponer al acreedor la recepcin del pago. En tal caso slo podr cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido til pago (Art. 728), esto es, dispondr de la accin in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Debe probar la utilidad de su inversin, y solo puede pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago, pero carece de subrogacin en los derechos del acreedor accipiens. Tal es el principio. No obstante, si el solvens es tercero interesado, el cdigo civil le otorga subrogacin legal en los derechos del acreedor, conforme a los inciso 1, 2, 4 y 5 del articulo 768.

Sntesis Pago por 3 con asentimiento del deudor: dispone de la accin de mandato y de subrogacin legal en los derechos del acreedor. Pago por 3 en ignorancia del deudor: dispone de la accin de gestin de negocios y de subrogacin legal en los derechos del acreedor. Pago por 3 contra la voluntad del deudor: dispone slo de la accin de enriquecimiento y carece de subrogacin legal.

Pago Anticipado (Art. 727)

El tercero que hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendr derecho a ser reembolsado desde el da del vencimiento. Esta solucin comprende todos los casos de pago por 3, aunque es inadmisible cuando el deudor le dio mandato expreso al tercero para que pagara anticipadamente.

Relaciones del tercero con el acreedor

El acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero salvo cuando tiene inters en que sea ejecutado por el propio deudor. Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Inversamente cabe la repeticin si, por error se considero deudor y pago creyendo estar sometido al deber jurdico de hacerlo. La repeticin del pago hecho por un tercero tambin procede cuando resulta efectuado sin causa, porque lo realiz en consideracin de una causa existente (al tiempo de pagar) pero que ha dejado de existir. Relaciones del deudor con el acreedor

Con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado pues debe soportar las acciones de ese tercero. Los efectos accesorios del pago no se producen, porque todos ellos presuponen que quien ha pagado es el propio deudor.

Deberes del Solvens

Quien paga esta sometido al cumplimiento de ciertos deberes: 1) BUENA FE el cumplimiento, o pago, que hace el deudor, debe ser de buena fe, o sea segn lo que verosilmente se entendi, o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsin. Tambin debe obrar de buena fe con relacin a sus dems acreedores; en caso contrario procede la revocacin del pago. 2) PRUDENCIA el deber del deudor de actuar prudencialmente encuentra sostn en diversos precepto: si el derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar; si por imprudencia grave le paga al acreedor un crdito que ste haba cedido, aunque no haya sido notificado de la cesin, es responsable de es imprudencia; el banco girado debe abstenerse de pagar el cheque que se le presenta al cobro con firma visiblemente falsificada., etc.3) COMUNICACIN el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligacin; por ejemplo el inquilino y el depositario deben hacer saber al locador y al depositante las novedades relevantes respecto de la cosa; el asegurado debe comunicar al asegurador los hechos que importen agravacin del riesgo asegurado4) DEBERES COMPLEMENTARIOS el deudor est obligado por todo lo que, verosilmente estuvo comprendido en su deuda.

B.2 LEGITIMACIN PASIVA

EL ACREEDOR

Es el sujeto pasivo del pago (sujeto activo en la relacin jurdica obligacional), es quien debe recibirlo. Pero adems del acreedor pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados.

Distintas situaciones:1) Si el acreedor es singular, no existe dificultad alguna pues debe pagrsele a l.

ARTCULO 731. El pago debe hacerse:1 A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligacin si no hubiese cedido el crdito, o a su legtimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administracin de sus bienes;

2) Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligacin es de solidaridad activa o de objeto indivisible, siempre que el deudor no estuviese demandado pro alguno de ellos; en cambio el crdito se fracciona entre los varios acreedores si la prestacin es divisible.3) Si el acreedor singular muerte, el crdito se fracciona entre sus herederos siempre que la prestacin sea divisible.4) El acreedor puede cobrar por medio de un representante.5) Si el crdito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situacin jurdica del anterior.

Capacidad para recibir pagos.

1) Capacidad de hecho: el acreedor debe ser capaz de hecho, con aptitud para administrar sus bienes, al tiempo de recibir el pago. No pueden recibir pagos aquellos con incapacidad absoluta, los quebrados, los concursados en ciertas circunstancias, los inhabilitados en cuanto el pago exceda los actos de administracin, etc. Ante la incapacidad del acreedor, el deudor est habilitado para consignar. Como excepcin es vlida el pago si el accipiens incapaz es representante voluntario del acreedor.2) Capacidad de derecho: Actos jurdicos del articulo 1040. As, por ejemplo, un juez no podra recibir vlidamente la cosa que hubiera comprado, si con relacin a ella hubiese habido un litigio ante el tribunal a su cargo.

Efectos del pago hecho a un incapaz:

1) La regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa. La nulidad no podra ser aducida por el solvens capaz.2) Sin embargo tal pago, en ciertas circunstancias, resulta eficaz: en cuanto se hubiese convertido en su utilidad (Art. 734 Civil). el pago es tambin vlido si concurren estas dos circunstancias: si el acreedor era capaz al nacer la obligacin y se incapacit ulteriormente; y si el deudor ignoraba esta prdida de capacidad.

Representantes del acreedor

Conforme al articulo 731, inciso 1 del Cdigo Civil, el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago. Distintos casos: el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago, as como cuando este no tuviese la libre administracin de sus bienes.1. Representantes voluntarios: en la representacin voluntaria hay un acto constitutivo de la representacin, esto es un acto voluntario que le asigna la facultad de actuar en nombre de otro:a. El acreedor confiri mandato expreso o tcitob. Si cobro un factor o gerente o un dependiente de un establecimiento comercial2. Representantes legales: la representacin por ministerio de ley, es decir, independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representacin, se da en varios supuestos:a. Con relacin a los incapaces:b. En la representacin judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes estn autorizados para recibir pagos vinculados con la funcin que ejercen.c. Cuando actan representantes legales de la persona jurdica, en los trminos del artculo 36 del Cdigo Civil.

Terceros habilitados para recibir el pago:

Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberndose de la deuda aunque no resulte extinguido el crdito. Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un titulo al portador y el acreedor aparente.1. Tercero indicado: es quien ha sido sealado para percibir el crdito.2. Tenedor de un titulo al portador: el pago tambin puede ser hecho al que presentase el titulo del crdito, si este fuese de pagares al portador, salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador. El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo:a. Si sabe que el documento ha sido perdido o sustrado, caso en el cual debe hacer el pago por consignacin; ob. Si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador3. Acreedor aparente: El pago hecho al que esta en posesin del crdito es valido, aunque el poseedor sea despus vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda, precepto que alude al acreedor aparente, es decir a quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carcter de acreedor sin serlo. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurran estos requisitos:a. El deudor debe actuar de buena fe b. Su error al respecto debe ser de hecho (arts 20, 923) y excusable (art 929).

Efectos del pago a terceros habilitados con relacin al verdadero acreedor.

El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor.1) Con respecto al tercero indicado para el pago, ste y el acreedor debern ajustar sus derechos segn los trminos de la relacin interna que los unes; por ejemplo, si el adjectus es un mandatario, debe rendir cuentas al acreedor, y entregarle cuanto haya recibido.2) Cuando el tenedor de un ttulo de crdito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.3) El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si acto de buena fe, por aplicacin de las reglas de la accin in rem verso; si actu de mala fe, segn la normativa de la responsabilidad extracontractual.

Caso del pago a terceros no autorizados:

Principios: quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el inoponible al acreedor

Excepciones: 1. Vale en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, lo cual constituye una aplicacin que veda el enriquecimiento sin causa que existira si el acreedor pudiera volver a cobrar ntegramente su crdito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. De tal modo si la utilidad es total, carece de toda accin y si es solo parcial tiene accin contra el deudor solo por el remanente, caso en el cual el deudor podr reclamar al tercero no autorizado que recibi el pago la restitucin de ese saldo como pago sin causa.2. El pago al tercero no autorizado vale tambin, en el todo si el acreedor lo ratificase.

Deberes del accipiens

1. BUENA FE: si carece de ella puede ser obligado a restituir lo que cobro, aunque haya percibido lo que es suyo, es el caso de los pagos hechos en fraude de otros acreedores2. ACEPTACIN: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece, en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la va de la consignacin. La aceptacin puede ser expresa o tcita.3. COOPERACIN: el acreedor tiene deberes ms extensos, que suponen cierto grado de colaboracin para recibir el pago. La infraccin de este deber, genera la mora del acreedor y en su caso el derecho del deudor para consignar.

C- Objeto del pago.

Para que haya pago debe producirse el cumplimiento de la prestacin (Art. 725). Esta prestacin esta sometida a dos principios fundamentales: el de identidad (Qu se debe pagar?) y el de integridad (Cunto se debe pagar?); y complementariamente, dos principios generales: el de localizacin (Donde se debe Pagar?) y el de puntualidad (Cuando de se debe pagar?). La observancia de estos cuatro principios da como resultado un pago: calidad y magnitud de la prestacin, en el lugar y tiempo debidos.Otros requisitos: si la prestacin consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueo de ella; el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crdito; el pago debe ser hecho sin fraude a otros acreedores.

C.1 PRINCIPIO DE IDENTIDAD

ARTCULO 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se oblig. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.ARTCULO 741. Si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin.

Surge de los artculos 740 y 741 del Cdigo Civil. El primero establece que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se obligo. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, que sea de igual o mayor valor; y el segundo, que si la obligacin fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin. Tales disposiciones son especialmente categricas pues ni siquiera siendo lo ofrecido de mayor valor (art. 740) puede imponrsele al acreedor la recepcin de una prestacin distinta de la debida; claro est que l puede aceptarla, o puede contentarse con menos, o con otra prestacin, pero entonces no habra pago sino dacin en pago, que es una figura distinta de la que ahora se analiza. Cuando la prestacin esta provisionalmente indeterminada (obligaciones de dar cosas inciertas, alternativas y facultativas) es menester, que previamente se determine cual es el objeto de la prestacin.

C. 2 Principio de integridad (Art. 742).

Concepto

Cuando el acto de la obligacin no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligacin. El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos y correlativamente, el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es integro solo cuando incluye los accesorios.

Excepciones: en tales casos el deudor esta legalmente autorizado a pagar fraccionadamente su deuda.

Convenio sobre pago parcial: La facultad del deudor de fraccionar el pago su deuda puede derivar del mismo ttulo constitutivo de la obligacin, o de un acuerdo posterior (expreso o tcito, cuando recibe sin observaciones el pago parcial).

Deuda solo parcialmente liquida: Una deuda es liquida cuando su existencia es cierta y su cantidad se encuentra determinada. Si la deuda fuese en parte liquida y en parte iliquida, podr exigirse por el acreedor y deber hacerse el pago por el deudor de la parte liquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea. Como el total de lo debido es lo liquido, mas lo liquido, el deber de pagar y recibir, de ese total, lo que sea actualmente liquido comporta otra excepcin al principio de integridad.

Deuda reducida: cuando se produce una reduccin legal de la deuda, hay otra excepcin al principio que nos ocupa.

Pago parcial del cheque: cuando no haya provisin de fondos en la cuenta corriente contra la cual se libre un cheque el banco tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar. Es decir: el banco puede rechazar el cheque en esas circunstancias u optar por pagarlo hasta la concurrencia de la provisin de fondos, en este ultimo supuesto tambin se pasa por alto el principio de integridad de pago

Pago parcial de la letra de cambio o el pagare: el obligado cambiario esta facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o el pagare que le sea presentado al cobro. El portador no puede negarse a recibir ese pago parcial, por el que debe dar recibo y al cual debe hacerse constar en el documento.

Circunstancias del pago ( lugar y tiempo de pago

c.3 Lugar del Pago.

El Domicilio del deudor: Conforme al articulo 747 in fine del Cdigo Civil el lugar del pago es el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. Se trata del domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible. Pero el articulo 748 confiere un derecho al acreedor: si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de ste fuese el designado para el pago, el acreedor podr exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor.

Excepciones.

1) Lugar convenido o de uso: La primera excepcin a esa regla dada est dada por el mismo articulo 747 del cdigo civil: el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligacin. En defecto de convencin, rige el lugar de uso.As, por ejemplo, en materia de compraventa, se entiende que si los usos locales no indican al domicilio del vendedor como lugar de pago, segn los casos, el animal vendido deber ser entregado en el corral de la estancia y no a campo abierto.

2) Ubicacin de la cosa cierta: Sigue disponiendo el citado articulo 747: si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deber hacerse donde ste exista al tiempo de contraerse la obligacin.Ese precepto se aplica a las cosas inmuebles, que son cosas ciertas y cuya situacin es fija, y a las cosas muebles ciertas que, al tiempo de nacer la obligacin, se hubieran encontrado habitualmente en un lugar determinado.

3) Precio de la compra al contado: Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradicin de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

4) Lugar en que fue contrada la obligacin: Rige si no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta, o no se trata del precio de contado; el pago debe ser efectuado en el lugar en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque despus mudare de domicilio o falleciere.

Particularidades referentes al pago en lugar designado

Forma de la designacin: Si hay lugar designado para el pago, all debe ser hecho. Tal designacin puede ser expresa o tcita, ejemplo de esta ultima es la obligacin de pintar una casa que solo puede ser llevada a cabo en la ubicacin del inmueble. Cuando la obligacin es alternativa en cuanto al lugar de pago, rigen en cuanto a la eleccin del lugar las reglas propias de esas obligaciones.

Efectos respecto de la competencia: El lugar en el cual debe ser cumplida la obligacin determina la competencia territorial. Segn la doctrina, la sola constitucin de un domicilio especial en un contrato, no significa fijar lugar de pago, pues no incide en el cumplimiento voluntario de la obligacin, rigiendo solo en trance de ejecucin forzada. En los hechos sin embargo, los contratantes constituyen domicilio especial a todos los efectos y entonces, tal constitucin vale como lugar del pago.

c.4 Tiempo de pago.

Obligaciones puras y simples: las obligaciones puras y simples no estn sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente. Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagares a la vista, en las sentencias judiciales condenatorias que no fijan plazo alguno, en la obligacin de pagar el precio en las compraventas al contado. Obligaciones con plazo determinado.El plazo es determinado cuando est fijado su trmino o puede ser fijado sin intervencin judicial; se entiende por trmino al momento final del plazo.Tal determinacin puede:1) Derivada de la ley, como en el caso de la compraventa comercial, en el cual el vendedor debe entregar la cosa en el plazo legal de las veinticuatro horas siguientes al contrato.2) Resulta de los usos, como lo disponen los artculos 1422 y 1427 del cdigo civil para el pago del precio, y la entrega de la cosa, en la compraventa.3) Ser expresa, caso en el cual se lo ha manifestado inequvocamente, y4) Ser tcita, caso en el cual el plazo es tpico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligacin.Cundo se debe pagar: Si el plazo est expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el trmino establecido (art. 750); por ejemplo, el 16 de Junio (plazo cierto), o cuando haya un eclipse solar (plazo incierto).Si, est determinado tcitamente, la definicin de su trmino depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelacin o requerimiento de pago. Obligaciones con plazo indeterminado.El plazo es indeterminado cuando su definicin depende de la intervencin judicial. Es menester, al efecto, acudir a un proceso de conocimiento sumario.Hay obligaciones con plazo indeterminado en los siguientes supuestos: cuando el juez debe sealar el tiempo de cumplimiento de las obligaciones que no lo establece, y no es de exigibilidad inmediata; o el de cumplimiento de un cargo en igual situacin; e el de cumplimiento de la obligacin de dar cosa cierta en igual; o el del pago a mejor fortuna; o el de ejecucin de la obra locada a falta de ajuste sobre el tiempo, etc.Cundo se debe pagar: en tales caso el pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. En la fecha fijada por el juez, y no en la fecha de la sentencia.Caducidad del plazo: En ciertas hiptesis el plazo caduca, es decir, se lo tiene por vencido anticipadamente.

D- Causa de pago

En cuanto elementos del pago, la causa fuente es la deuda antecedente que determina el pago, y la causa fin, el objetivo al que se orienta el solvens. Cuando se produce una traslacin de bienes por parte del solvens al accipiens, desprovista de causa, no se puede entender que ha habido un pago, sino un enriquecimiento sin causa que da lugar a la repeticin.

Relacin temporal con la deuda

Como la causa fuente del pago es la deuda, y la causa fin pagarla, la nocin de pago sin causa involucra ambos conceptos. El pago sin causa es en el doble sentido: falla la causa fin (pagar la deuda) y falla la causa fuente (existencia de esa misma deuda). Porque solo hay pago: 1) si existe una deuda 2) si se la satisface con animus solvendi. Pero no solamente se considera pago al que extingue una deuda que ya existe, sino tambin al que se propone extinguir una deuda futura. Si esta deuda futura en consideracin a la cual se hizo un pago, no se configurara, aquel pago resultara sin causa.

Casos de carencia de causa

Es pago sin causa el realizado sin existir obligacin, as como el efectuado en virtud de una causa inmoral o ilcita, o en consideracin a una causa futura no realizada (792).

e-Gastos del pago.

El criterio de Vlez, fue que le corresponden al deudor. Este criterio es correcto y responde al principio de integridad del pago, pues de otro modo, la prestacin resultara retaceada por la incidencia de dichos gastos.

Aplicaciones. Distintos dispositivos particulares del Cdigo Civil atribuyen al deudor los gastos del pago:

1) El articulo 765 pone a su cargo los gastos de transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada;2) El artculo 1415 dispone que, salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida;3) El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacfico de la cosa por todo el tiempo de la locacin, debe conservarla en buen estado ( art. 1515 y sigs.); etc.

f- Prueba del pago.

Carga de la prueba

La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligacin, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca.

Excepciones

1) En las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstencin, es decir la accin que debi omitir el deudor. Este pago abstenindose simplemente 2) Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado.H- Efectos del pago.

Concepto

El pago produce una serie de consecuencias, que se dividen en 3 niveles. Principales o necesarios: que corresponden a toda obligacin y coinciden con las virtualidades mas significativas del cumplimiento: la extincin del crdito y la liberacin del deudor, a lo cual no obsta que, en ciertas hiptesis, esos efectos se desdoblen (es decir, que se extinga el crdito sin que se libere el deudor o viceversa). Accesorio o auxiliares: que se proyectan en la relacin jurdica obligacional sin que, sin embargo, conciernan ni a la extincin del crdito ni a la liberacin del deudor.

Incidentales o accidentales, que versan sobre situaciones ulteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repeticin de lo mal pagado, etc.

Imputacin del pago.

Art. 773: la imputacin del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Dicha norma exige que concurran estos requisitos: 1) Pluralidad de deudas.2) Con prestaciones de la misma naturaleza3) pago insuficiente para cubrirlas a todas

Casos: la imputacin puede ser hecha: (1) por el deudor, (2) por el acreedor si aquel no imputo, (3) por la ley, si no imputo ninguno de ellos.

Modificacin: Una vez hecha la imputacin, en cualquiera de los casos indicados, el pago tiene carcter definitivo y aquella no puede ser modificada unilateralmente, salvo que haya habido vicios (Art. 775). Si ambas partes (deudor y acreedor) se ponen de acuerdo en cambiar la imputacin, pueden hacerlo siempre que no perjudiquen derechos de terceros fundados en dicha imputacin.

a. Imputacin por el deudor

Oportunidad para hacerla: La imputacin por el deudor es efectuada mediante declaracin al tiempo de hacer el pago 773.

Limitaciones: Con todo, la facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es absoluta, esta sometida a las siguientes limitaciones: 1) La eleccin: no podr ser sobre deuda iliquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido Art. 774. (el deudor esta impedido de imputar el pago a una deuda iliquida porque no puede saberse todava si habr un pago integro, y no puede elegir una deuda de plazo pendiente porque el pago no podr hacerse antes del plazo, sino de comn acuerdo) 2) Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal Art. 776. (o sea pagar solo el capital, salvo acuerdo entre las partes).

b. Imputacin por el acreedor:

Oportunidad para hacerla: Imputa el acreedor en el momento de recibir el pago Art. 775.

Limitaciones: 1) Debe elegir una de las deudas liquidas y vencidas 775, (en esto tiene igual limitacin que el deudor). 2) No puede dividir el pago, imputndolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicara pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor.

Vicios: La imputacin que el acreedor hace al recibir el pago puede estar viciada. El articulo 775 menciona los casos de dolo y de violencia del deudor, debiendo ser agregado el de error, respecto de todos los cuales rige la teora general del acto jurdico ( art. 922 y siguientes). Pero aquel precepto incorpora una nocin nueva: la sorpresa por parte del acreedor, que tambin invalida la imputacin hecha por ste. Implica una suerte de dolo de tono menor, que si bien no supone la maniobra engaosa, comporta deslealtad o abuso de confianza por parte del acreedor. (Llambias).

c. Imputacin por la ley:

Procedencia: Cuando ni el deudor, ni el acreedor han hecho la imputacin corresponde acudir a las reglas legales (Art. 778, 1parte).

Principio de mayor onerosidad: el pago debe ser imputado a la deuda mas onerosa al deudor, o porque llevara intereses o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligacin, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razn semejante (Art. 778).

Prorrateo: Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputara a todas a prorrata (Art. 778 in fine), es decir: si no hay motivo para decidirse por la mayor onerosidad de una u otra de las deudas, corresponde atribuir el pago en proporcin a la magnitud de cada una de estas. Hay que sealar que en el derecho argentino, no tiene relevancia alguna la antigedad de una u otra deuda, solo rige el principio de mayor onerosidad y en su defecto corresponde el prorrateo.

EJECUCIN ESPECIFICA

INTRODUCCIN

Mediante el cumplimiento del deudor es satisfecha la expectativa a la prestacin del acreedor, aqul efecta espontneamente el comportamiento debido. El acreedor tiene tambin una expectativa a la satisfaccin, cuando no es cumplida la prestacin o el comportamiento debido, a tal efecto puede obtener la ejecucin especifica, esto es constreir al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecucin forzada) o procurar la satisfaccin de su inters con intervencin de un tercero (ejecucin por otro)MODOS DE HACERLA EFECTIVACOMPULSIN PERSONAL

Un mecanismo para vencer la resistencia del deudor es su compulsin personal. Se hace efectiva segn los sistemas y las pocas a travs de dos vas fundamentales: la prisin por deudas y el contempt of court en el derecho anglosajn. En la actualidad la tendencia universal es adversa a la prisin por deudas, conforme al art 75 inc22 CN, no podr ser restablecida en Argentina. 1. PRISIN POR DEUDAS: es el caso en que el deudor por la sola circunstancia de serlo puede ser sometido a prisin, hoy en da esta en desuso. Esta coexisti con el CC que comenz a regir el 1 de enero de 1871 por medio de la ley 3402. CONTEMPT OF COURT: es un instituto (del derecho anglosajn) que sanciona la desobediencia a los jueces. Cuando un juez manda al deudor que pague, y este no lo hace, se produce su desobediencia o menosprecio al tribunal (contempt of court) que genera una sancin disciplinaria de prisin.

Multas civiles

Las multas civiles constituyen una especie de las poco frecuentes sanciones civiles represivas o retributivas. Se las clasifica como: 1. Legales (dispuestas por ley ej: como si no arriba transporte autorizado en plazo fijado) 2. convencionales (se pacta mediante la clusula penal art 652cc) 3. judiciales (art 525 cod com y 622cc)

Actualmente en el sistema argentino las sanciones obran para motivas al sujeto alentndolo a respetar la regla jurdica, como una presin psquica que lo encamina o obrar segn las pautas que seala el Derecho

EJECUCIN FORZADA

Concepto

Como el acreedor esta impedido de hacerse justicia por mano propia, el Art. 505.1 solo lo autoriza a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

Limitaciones a la ejecucin forzada:

1. Obligaciones de dar: la ejecucin forzada solo es posible cuando se cumplen 3 requisitos con relacin a la cosa debida: a. debe existir b. debe estar en el patrimonio del deudorc. el deudor debe tener la posesin de la cosa.2. Obligaciones de hacer: el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor. Se trata de una derivacin necesaria de la dignidad humana. No se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.

ARTCULO 629. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecucin forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona ddpersona del deudor. En este ltimo caso, el acreedor podr pedir perjuicios e intereses.

3. Obligaciones de no hacer: no obstante el silencio de la ley respecto de estas, se las estima sometidas al igual impedimento que las de hacer.

La ejecucin forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor tienen una valla infranqueable en la prohibicin de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal violencia, la ejecucin forzada se realiza sin inconvenientes: se puede constreir al deudor de un hacer mediante astreintes. Por el contrario en las obligaciones de dar, cuando la ejecucin forzada es viable por concurrir los requisitos expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia personal: es el caso del desalojo por la fuerza publica del inquilino obligado a dar para restituir al dueo.

Astreintes (Art. 666 Bis y 37 CP)

Son condenaciones conminatorias de carcter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurdico impuesto en una resolucin judicial. Significa compeler al deudor y se aplican ante la inaccin del mismo en el cumplimiento de la obligacin. Son a pedido de parte y facultativas de los jueces.

ARTICULO 37 Cdigo Procesal: loas jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrn aplicares sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduaran en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.ARTCULO 666 bis. Los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial.Las condenas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Naturaleza jurdica

Constituye un medio de compulsin del deudor lo que excluye que se trate.1. De una multa civil, porque tal sancin se aplica a una conducta ya obrada y la astreinte persigue que en lo futuro el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes2. De una indemnizacin de daosconstituyen un medio de compulsin del deudor.

Fundamento

La posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un deber jurdico que no lo cumple tiene fundamente en poderes implcitos de los jueces. Uno de los aspectos de la actuacin judicial es la ejecucin de las resoluciones y a tal fin, es idneo el empleo de mecanismos como el descripto. Conviene advertir que el rea de aplicacin de las astreintes es mas amplia que la correspondiente a las obligaciones: pueden ser impuestas en relacin con cualquier clase de deberes jurdicos que motiven una resolucin judicial y no solo respecto de los deberes obligacionales. Por ello es muy comn su vigencia en el rea del derecho de familia. Desde 1968 rige las astreintes en el art 666bis CC, ley 17.711 y el Art. 37 del CPCC.

RGIMEN LEGAL

1. Art.666bis CC: los jueces podrn imponer en beneficio del titular del derecho condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial. Las condenas se graduaran en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto o reajustadas si, aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.2. Art.37 CPCC: los jueces y tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrn aplicarse sanciones conminatorias a tercios, en los casos en que la ley lo estableces. Las condenas se graduaran en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CARACTERES

1. DISCRECIONALES los jueces tienen la facultad de imponerlas o no segn las circunstancias y aun pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas. Las gradan de acuerdo con el caudal econmico del obligado a satisfacerlas2. PROVISIONALES no definitivas. Pueden ser dejadas sin efecto o reducidasA. cuando el deudor desiste de su resistencia, cuando cumpleB. justifica su proceder total o parcialmente3. CONMINATORIAS denota su propia finalidad d e vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, mediante el incentivo econmico4. PECUNIARIAS solo pueden consistir en dinero5. EJECUTABLES el acreedor debe poder en determinado momento liquidar la deuda por astreinte y ejecutarla6. PRONUNCIABLE A FAVOR DEL ACREEDOR, Y A SU PEDIDO lo primero surge de la ley a diferencia de atrs legislaciones donde es a favor de instituciones de bien publico y lo segundo es una derivacin de ello mismo: no se podra imponer al acreedor la titularidad de otro crdito anexo por astreintes, si no lo peticiona concretamenteAPLICABLE AL DEUDOR O A UN TERCERO (art. 37 del C Procesal.)

Punto de partida

Las astreintes rigen solo si la resolucin judicial que las impone esta ejecutoriada, o sea si no existe contra ella recurso procesal alguno. Sin embargo si la imposicin de astreintes por el juzgado de 1 instancia fue efectuada para regir a partir de la notificacin de la resolucin respectiva, debe computarse desde dicha notificacin, una vez que el tribunal de alzada confirma el pronunciamiento de primera instancia (por aplicacin de principios generales)

Cesacin

Las astreintes cesan, por:1. Va principal: cuando el deudor las paga, o cuando son dejadas sin efecto (Art. 523) 2. Va accesoria: cuando se extingue la obligacin en razn de la cual fueron impuestas, o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva de las astreintes. (Art. 624)

RELACIONES CON LA INDEMNIZACIN

1. La indemnizacin corresponde a un dao efectivamente sufrido por el acreedor, guarda equivalencia con este. Las astreintes responden a otras ideas: no precisan la existencia de dao y si lo hay se independizan de su cuanta.2. Las astreintes se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposicin, la cual en principio es ajena a la determinacin del dao. 3. La indemnizacin comporta para el acreedor un derecho adquiri