teoría general de las obligaciones (1)

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Teoría General de las Obligaciones Prof. Rommy Alvarez Escudero Abogada Magíster en Derecho PUCV Master en Derecho UAB

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Obligaciones

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  • Teora General de las Obligaciones

    Prof. Rommy Alvarez Escudero Abogada

    Magster en Derecho PUCV Master en Derecho UAB

  • Obligacin

    Derecho Personal Obligacin

    Art. 578

    Obligacin

    vnculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa

    Art. 1438

    Elementos de la Obligacin

    1. Vnculo jurdico: relacin jurdica que liga a una persona con otra de un modo sancionado por el ordenamiento jurdico

    2. Elemento Personal o Subjetivo 2 sujetos entre los cuales rige la relacin jurdica

    Pasivo: obligado al cumplimiento del deber jurdico deudor

    Activo: titular del derecho personal o crdito acreedor

    Art. 1438 Acreedor y Deudor pueden ser una o muchas personas

    Acreedor y Deudor deben ser personas determinadas

    3. Objeto prestacin determinada: positiva o negativa accin u omisin

    Dar, Hacer o No Hacer

  • Fuentes de las Obligaciones

    Hechos o Actos Jurdicos que generan o producen las obligaciones antecedentes de donde emanan las obligaciones.

    Fuentes Tradicionales Arts. 1437 2284 2314 + Art. 578

    Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito, Ley Contrato: convencin que crea obligaciones

    Art. 1438 hace sinnimos Contrato = Convencin, s/e la doctrina los distingue

    Objeto del Contrato obligaciones que genera

    Objeto de las Obligaciones prestacin que puede consistir en un dar, hacer o no hacer

    Cuasicontrato: hecho voluntario, lcito y no convencional que impone obligaciones

    Art. 1437 y 2284

    Diferencia fundamental respecto los C rol que juega la voluntad

    Cuasicontrato: excluye la idea de un concierto de voluntades

    Art. 2285: 3 principales cuasicontratos: la Agencia Oficiosa, el Pago de lo No Debido y la Comunidad

    Art. 2238: depsito necesario

    Aceptacin de una herencia o legado

  • Delito: hecho ilcito, cometido con la intencin de daar acto doloso

    Cuasidelito: hecho ilcito, culpable, cometido sin la intencin de daar culpa

    Distincin entre Delito y Cuasidelito Civil carece de importancia en el D Civil idnticas consecuencias: REPARACIN DEL DAO, tomando en cuenta la entidad del perjuicio causado

    Sancin nica: indemnizacin de los perjuicios proporcionada al dao causado

    Ley: aquellas que no tienen otra fuente sino la sola disposicin de la ley Art. 578 Carcter excepcional: texto expreso de la ley que las establezca

    Crticas a la clasificacin tradicional de las Fuentes de las Obligaciones:

    Diferencia entre CONTRATO y las DEMAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Fuentes de las Obligaciones reducidas a 2: el Contrato y la Ley

  • Fuentes No Tradicionales (doctrina): Declaracin Unilateral de Voluntad

    Si una persona puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga an la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligacin

    Aceptacin del beneficiario: indispensable para que nazca su derecho de crdito ( a nadie puede imponerse un derecho contra su voluntad)

    Aplicacin en el Derecho Chileno:

    Formacin del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a esperar contestacin Art. 99 CCo. y a indemnizar gastos y perjuicios ocasionados al destinatario a pesar de retractarse antes de la aceptacin- Art. 100 CCo.

    Ocupacin: dueo de una cosa perdida ofrece recompensa por su hallazgo Art. 632 (2)

    Reparacin del Enriquecimiento sin Causa Amplia recepcin en el Derecho Civil Chileno

    Accesin: Arts. 658 663 668 y 669

    Prestaciones mutuas: Arts. 905 al 917

    Nulidad de los Actos de un Incapaz: Art. 1688

    Nulidad del Pago: Art. 1578

    Lesin en el C C/V: Art. 1889 1890 1893

    Comunidad: Art. 2307

    Pago de lo No Debido: Art. 2295 2297 y 2299

    Responsabilidad Extracontractual por hechos de terceros: Art. 2325

  • Clasificacin de las Obligaciones

    Segn su Objeto

    a. Obligaciones Positivas y Negativas

    b. Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer

    c. Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y de Gnero

    d. Obligaciones de Objeto Singular y de Objeto Plural

    Segn el Sujeto

    a. Obligaciones de Sujeto nico y de Sujeto Mltiple

    Segn sus Efectos

    a. Obligaciones Civiles y Naturales

    b. Obligaciones Principales y Accesorias

    c. Obligaciones Puras y Simples y Sujetas a Modalidad

    d. Obligaciones Reales y Personales

    e. Obligaciones de Medios y De Resultados

  • SEGN OBJETO DE LA OBLIGACIN: Obligaciones Positivas y Negativas

    Obligaciones Positivas: aquellas en que el deudor debe efectuar una prestacin, que consiste en un Dar o en un Hacer

    Obligaciones Negativas: aquellas que imponen un deber de abstencin, un No Hacer

    IMPORTANCIA determinar cuando el acreedor puede demandar perjuicios al deudor

    Obligaciones positivas: deudor debe encontrarse en mora

    Obligaciones negativas: basta la contravencin

    Debindose los perjuicios desde que el deudor, infringiendo su deber de abstencin, ejecut el hecho a que se haba obligado a abstenerse

    Art. 1538 - 1557

  • Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer Art. 1438 1460

    Obligacin de Dar: es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un Derecho Real Se origina en aquellos contratos que constituyen Ttulos Traslaticios de Dominio Art. 703 Tales contratos se cumplen mediante la Tradicin La obligacin de Dar contiene la de Entregar implica que debe ponerse la cosa a

    disposicin del acreedor: entrega material Art. 1548 y 1526 N 2 La Obligacin de Entregar

    puede ser autnoma (no siempre es consecuencia de una obligacin de Dar) Se califica como una Obligacin de Hacer consiste en la ejecucin de un hecho Ejemplo: arrendamiento, comodato, depsito el que recibe la cosa slo

    adquiere la Mera Tenencia

    Obligacin de Hacer: tiene por objeto la ejecucin de un hecho cualquiera, material o jurdico Art. 1554 (final)

    Obligacin de No Hacer: consiste en que el deudor se abstenga de un hecho, que de otro modo, le sera lcito ejecutar

    Ej.: la que se contrae conforme el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras Art. 1204

  • IMPORTANCIA:

    Obligacin de Dar: si la cosa es una especie o cuerpo cierto, el deudor est obligado a conservarla hasta el momento de la entrega Art. 1548 y 1549

    Respecto la ejecucin forzada de la obligacin Diversas normas para el juicio ejecutivo:

    Obligacin de Dar (Arts. 434 a 529 CPC)

    Obligacin de Hacer o No Hacer (Arts. 530 a 544 CPC)

    Calificacin de Muebles o Inmuebles de los Derechos y Acciones correlativos

    Obligaciones de Dar: tienen una u otra calidad segn la cosa debida Art. 580

    Obligaciones de Hacer y No Hacer: son siempre Muebles Art. 581

    D del acreedor para reclamar la indemnizacin de perjuicios:

    Obligaciones de Dar y de Hacer: preciso que el deudor est constituido en mora

    Obligaciones de No Hacer: basta la infraccin

  • Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y de Gnero

    Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto: aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o gnero tambin determinado.

    Obligaciones de Gnero: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado Art. 1508

    IMPORTANCIA:

    Distintos efectos y forma de cumplirse

    Obligacin de Dar una Especie o Cuerpo Cierto

    debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida

    Deudor debe cuidar y conservar la cosa hasta que se verifique la entrega

    Obligaciones de Gnero - Art. 1509 - 1510

    Deudor cumple entregando cualquier cosa del gnero, de una calidad a lo menos mediana

    Deudor no est obligado a conservar la cosa originalmente adeudada, pudiendo disponer de la misma siempre que subsistan otras para el cumplimiento de la obligacin

    Extincin

    Obligacin de Especie o Cuerpo Cierto: se extinguen por la prdida fortuita de la cosa debida Art. 1670

    Obligacin de Gnero: el gnero no perece

  • Obligaciones de Objeto Singular y de Objeto Plural

    Objeto de la obligacin uno o mltiple

    Obligaciones de Objeto Mltiple (plural):

    1. Simple Objeto Mltiple: aquella en que se deben varias cosas

    2. Alternativa: aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la ejecucin de una exonera de la ejecucin de las otras Art. 1499

    3. Facultativa: aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa Art. 1505

    IMPORTANCIA:

    O. Alternativas: se deben varias cosas / O. Facultativas: se debe una sola

    O. Alternativas: el acreedor no puede pedir una cosa determinada de las de las varias que se deben, a menos que a l corresponda la eleccin Art. 1501 / O. Facultativas: el acreedor slo puede reclamar el pago de la nica cosa debida - Art. 1506

    O. Alternativa: slo se extingue ante la prdida fortuita de todas las cosas debidas alternativamente Art. 1504 / O. Facultativa: se extingue por la prdida fortuita de la cosa debida Art. 1506

  • SEGN SUJETO: Obligaciones de Sujeto nico Obligaciones de Sujeto Mltiple

    Vnculo jurdico que constituye la oblig existe entre un solo acreedor y un solo deudor

    Art. 1438 varios deudores y varios acreedores

    Exige analizar cmo concurren los deudores al cumplimiento de la prestacin y de qu manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento:

    1. O. SIMPLEMENTE CONJUNTA: regla general

    Cada acreedor slo puede demandar su parte o cuota en la deuda Art. 1511 (1) 1526 (1)

    Si nada se estipula, la obligacin se divide desde el pv de los acreedores y de los deudores en cuotas iguales (viriles)

    2. O. SOLIDARIA

    Cada acreedor tiene derecho a demandar el pago TOTAL de la obligacin

    Cada deudor colocado en la necesidad de satisfacer ntegramente la prestacin

    El objeto es DIVISIBLE susceptible de ejecutarse parcialmente, pero por VOLUNTAD DE LAS PARTES, por DISPOSICIN TESTAMENTARIA o por mandato de la LEY, los deudores estn obligados a cumplirla en su totalidad y los acreedores estn facultados para exigir su ntegro cumplimiento

    3. O. INDIVISIBLE

    Cada acreedor tiene derecho a demandar el pago TOTAL de la obligacin

    Cada deudor colocado en la necesidad de satisfacer ntegramente la prestacin

    El objeto debido es de naturaleza INDIVISIBLE causa que impide una prestacin parcial

  • SEGN SUS EFECTOS: Obligaciones Civiles o Naturales

    Art. 1470

    Obligaciones Civiles: aquellas que dan al acreedor accin contra el deudor d a exigir su cumplimiento (regla general)

    Obligaciones Naturales: aquellas que no dan d a exigir su cumplimiento, no confieren accin al acreedor (excepcin)

    s/e si el deudor cumple voluntariamente deudor autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pag

  • Obligaciones Principales y Obligaciones Accesorias

    Art. 1442 clasificacin que puede extenderse a las obligaciones

    Principal: la que tiene una existencia propia, puede subsistir por s sola independientemente de otra obligacin.

    Accesoria: aquella que no puede subsistir por s sola y que supone una obligacin principal a la que accede y garantiza

    Denominacin: cauciones Art. 46

    Obligaciones accesorias: las derivadas de la Fianza, Prenda, Hipoteca, Clusula Penal y Anticresis Art. 2435

    IMPORTANCIA:

    Principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal:

    La validez de la obligacin accesoria depende de la validez de la obligacin principal Art. 1536

    La extincin de la obligacin principal extingue la obligacin accesoria Art. 2381 N 3 - 2434

  • Obligaciones Puras y Simples Obligaciones Sujetas a Modalidad

    Puras y Simples: aquellas que producen los efectos normales propios de toda obligacin

    Sujetas a Modalidad: aquellas que tienen un particular contenido que altera los efectos normales de toda obligacin:

    Modalidades: Condicin, Plazo, Modo, Solidaridad, Indivisibilidad, carcter Alternativo de las obligaciones, la Clusula Penal, la Representacin

    SENTIDO RESTRINGIDO

    Obligaciones Puras y Simples: las que producen sus efectos desde que se contraen para siempre y sin limitaciones

    Obligaciones Sujetas a Modalidad: aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas clusulas que afectan el nacimiento, el ejercicio o la extincin de la obligacin

  • Obligaciones Reales y Obligaciones Personales

    Art. 2465 D de prenda general: Toda obligacin personal

    Obligacin personal: aquella en virtud de la cual el obligado compromete la totalidad de su patrimonio embargable.

    Obligacin Real (en razn de la cosa): aquella en que el obligado slo compromete determinados bienes, y por ende, no se encuentra afecto al d de prenda general del acreedor

    Ej. Garante hipotecario o prendario (que no est personalmente obligado)

  • Obligaciones de Medios y Obligaciones de Resultados

    Distincin planteada por Ren Demogue

    Obligaciones de Medios: aquellas en que el deudor asume el deber se observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes, que cede en beneficio del acreedor. El deudor cumple su obligacin, sea que se cumpla o no la prestacin convenida, a condicin de que su comportamiento haya sido prudente y diligente.

    el obligado se compromete a desplegar todas las conductas que razonablemente pueden exigrsele a cualquiera que est en su situacin, pero sin que pueda asegurar un determinado resultado

    Obligaciones de Resultados: aquellas en que el deudor se compromete a obtener la prestacin deseada por el acreedor, de manera que si ese fin no se realiza el deudor incurre en incumplimiento

    Supone que el obligado debe cumplir efectivamente con la prestacin convenida

  • Obligaciones Naturales

    Art. 1470

    Concepto: vnculo jurdico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar a favor de la otra una determinada prestacin, pero que no confiere al acreedor accin para demandar su cumplimiento, sino nicamente excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ella

    ON excepcional: no hay obligacin natural sino en virtud de texto expreso de la ley

    Casos de ON Art. 1470

    N 1 y N 3 obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad

    N 2 y N 4 obligaciones que nacieron perfectas pero circunstancias posteriores les restaron eficacia: Existi una obligacin civil y se degener

    Prof. Alessandri: slo hay obligacin natural donde existi o pudo existir una obligacin civil

    Taxatividad de la enumeracin no hay acuerdo en doctrina

    SI: Claro Solar Art. 1470 (final) Art. 2296

    NO: habr ON cada vez que la ley seale efectos que son propios de estas obligaciones

  • 1 Grupo de ON: Obligaciones Nulas

    a. Art. 1470 N 1 las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos

    Obligaciones contradas por ciertas personas relativamente incapaces, con infraccin de las formalidades establecidas en la ley, destinadas a su proteccin

    Descarta:

    obligaciones contraas por los absolutamente incapaces Art. 1447 sus actos no producen ni aun obligaciones naturales

    obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error, fuerza o dolo

    obligaciones contraas por personas afectas a incapacidades especiales Art. 1447 (final)

    ON puede transformarse en una obligacin civil mediante:

    ratificacin de la nulidad relativa

    saneamiento por el transcurso del tiempo

  • Discusin doctrinaria necesidad de declaracin de la nulidad por sentencia judicial para estar ante una Obligacin Natural

    a. Declaracin judicial de la nulidad es indispensable para que exista ON Nulidad no produce sus efectos sino en virtud de su declaracin por sentencia

    ejecutoriada Art. 1684 y 1687 mientras el acto no se declare nulo debe reputarse vlido

    3 etapas: a) Antes de la declaracin de nulidad: obligacin civil (expuesta al peligro

    de rescindirse) b) Declarada la nulidad: obligacin se convierte en natural (situacin

    irreversible) c) Saneada la nulidad por ratificacin o por transcurso del tiempo: obligacin

    civil b. No es necesaria la declaracin de nulidad existe la ON desde que se contrae con el

    vicio Art. 1471 antes y despus de dictada la sentencia existe la obligacin

    natural Art. 1470: las contradas e/d la obligacin se contrajo como natural 3 etapas:

    a) Antes de declararse la nulidad: obligacin natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindible

    b) Declarada la Nulidad: obligacin sigue siendo natural (porque la sentencia que la declara no extingue la obligacin natural)

    c) Saneada por ratificacin o por lapso de tiempo: obligacin se convierte en civil

  • b. Art. 1470 N 3 las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles: como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida

    Obligaciones anulables por omisin de requisitos formales establecidos en consideracin al acto mismo obligaciones absolutamente nulas

    Excluye nulidad absoluta por causa u objeto ilcito o por haber sido celebrado por un absolutamente incapaz

    Alcances de la expresin ACTOS

    Para una parte de la doctrina no se restringe a los actos jurdicos unilaterales sino tambin abarca los bilaterales

    Doctrina mayoritaria restringe a los actos jurdicos unilaterales

    1. Uso normal de la expresin actos es para referirse a los actos jurdicos unilaterales

    2. Ejemplo que pone el CC corresponde a un acto jurdico unilateral

  • 2 grupo de ON: Obligaciones Civiles Desvirtuadas o Degeneradas

    a. Art. 1470 N 2 Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin

    Discusin: necesidad de sentencia judicial que declare prescrita la obligacin o si la obligacin civil se convertir en natural desde que concurren los requisitos de la prescripcin:

    Si se requiere la dictacin de sentencia quien paga antes de la declaracin judicial paga una obligacin Civil pues la obligacin slo adquiere el carcter de natural despus de dictada y ejecutoriada la sentencia que declara la prescripcin

    Si no requiere la declaracin judicial de la prescripcin el deudor que paga una obligacin prescrita no ejecuta una liberalidad sino paga una obligacin natural, renunciando a una excepcin perentoria

  • b. Art. 1470 N 4 Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba Obligaciones que nacieron perfectas pero demandado el deudor, el acreedor no logr

    acreditar su existencia

    El rechazo de la demanda ha de ser por razn de prueba y no por otra causa

  • Efectos de las Obligaciones Naturales

    a. Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas Principal efecto principio fundamental: el cumplimiento de una obligacin natural no es

    un acto de liberalidad, sino un pago Obligacin natural sirve de causa eficaz al pago no puede reputarse indebido Art.

    2296 2297 Requisitos del Pago:

    1. Debe ser voluntario no debe adolecer de un vicio del consentimiento 2. Debe hacerse por quien tenga la libre disposicin de sus bienes 3. Debe ser ntegro y conforme al tenor de lo pactado requisitos generales del pago

    b. Las ON pueden ser novadas Art. 1630 ON puede reemplazarse por una obligacin civil o viceversa

    c. Las ON pueden ser caucionadas Art. 1472 2338 Ley slo se pone en el caso que la caucin se constituya por un tercero (garante) que

    resulta civilmente obligado Particularidades de la Fianza de ON no goza el fiador de los beneficios de Excusin (Art.

    2357 - 2358 N 3) ni de Reembolso (Art. 2370 - 2375)

    d. La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado no extingue la obligacin natural Art. 1471

  • Obligaciones Sujetas a Modalidad

    1 Regla: normalmente las obligaciones son puras y simples

    Las modalidades son excepcionales

    Las modalidades no se presumen, requieren una manifestacin expresa de voluntad

    Ciertos casos la LEY subentiende la existencia de modalidades:

    1. Condicin resolutoria tcita Art. 1489

    2. Compraventa de cosa que no existe pero se espera que exista Art. 1813

    3. Fideicomiso Art. 738

    2 Regla: todos los actos en principio admiten modalidades

    Excepcionalmente ciertos actos no admiten modalidad:

    1. Contrato de matrimonio Art. 102

    2. Usufructo Art. 768

    3. Aceptacin o repudiacin de asignaciones Art. 1227

    4. Legtima rigorosa Art. 1192

    5. Aceptacin o renuncia a los gananciales de la sociedad conyugal Art. 1227 y Art. 956 (1)

    6. Promesa de no disponer de la cuarta de mejoras Art. 1204

    7. Reconocimiento de un hijo Art. 189 (2)

  • Obligaciones Condicionales

    Art. 1473 Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no

    Art. 1070 asignacin condicional Concepto Condicin: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extincin

    de un d Clasificacin de las condiciones:

    1. Expresa Tcita Expresa: aquella establecida en virtud de una clusula formal. Regla general. Tcita: aquella que se subentiende sin necesidad de una declaracin de voluntad

    explcita. Slo en los casos sealados por la LEY 2. Positiva Negativa - Art. 1474

    Positiva: consisten en acontecer una cosa Negativas consisten en que no acontezca una cosa

    3. Determinada Indeterminada Determinada: aquella en la que se sabe cuando el hecho puede suceder Indeterminadas: se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando

    4. Posibles o lcitas Imposibles o ilcitas - Art. 1475 5. Potestativas Causales Mixtas - Art. 1477 6. Suspensivas Resolutorias - Art. 1479

  • Potestativas causales y Mixtas Art. 1477

    Potestativa: aquellas que dependen de un hecho o de la voluntad del deudor o del acreedor

    Simplemente Potestativas: condicin que depende de un hecho voluntario de una de las partes

    Pura o Meramente Potestativas: condicin que depende no de un hecho sino de la sola voluntad del acreedor o del deudor Art. 1478 Del Acreedor (suspensiva o resolutoria) vlida

    Del Deudor

    Resolutoria: vlida (Ej. donaciones revocables)

    Suspensiva: Nula la ley estima que no existe seriedad en la voluntad

    Causal: la que depende de la voluntad de un 3 o de un acaso

    Mixta: la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un 3 o de un acaso Prof. Ren Ramos Pazos tambin es condicin mixta la que en parte depende de la voluntad del

    deudor y en parte de la voluntad de un 3 o de un acaso

  • Condiciones Suspensivas y Resolutorias Art. 1479 Condicin Suspensiva: subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligacin

    Se ignora si el derecho correlativo llegar a existir Condicin Resolutoria: subordina al hecho futuro e incierto la extincin de la obligacin

    La obligacin naci pero est expuesta a extinguirse en el evento que se verifique la condicin

    Estado en que pueden encontrarse las condiciones:

    Pendiente: mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de la condicin y se ignora si se verificar Suspensiva: se mantiene en suspenso la adquisicin del d Resolutoria: se mantiene en suspenso la extincin del d

    Cumplida: cuando se ha verificado el suceso constitutivo de la condicin condicin positiva- o no se ha verificado el suceso constitutivo de la condicin condicin negativa- Suspensiva: nace el d Resolutoria: extingue el d

    Fallida: Si no se verifica el acontecimiento condicin positiva o Si se verifica el suceso constitutivo de la condicin condicin negativa- Suspensiva: el d no lleg a nacer Resolutoria: el d se consolida definitivamente

  • Cmo deben cumplirse las condiciones? Art. 1483 - 1484

    Debe estarse a la intencin de las partes

    Aplicacin de las normas de interpretacin de los contratos (Arts. 1560 a 1566)

    Se privilegia la intencin lo que realmente quisieron los contratantes

    Deben cumplirse literalmente en la forma convenida

    Establecida la intencin (conforme al Art. 1483) la condicin debe cumplirse literalmente

    Art. 1485 (1) debe verificarse ntegramente la condicin

  • Condicin Suspensiva

    Efectos de la Condicin Suspensiva Pendiente

    El derecho del acreedor existe en germen consecuencias:

    1. El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligacin Art. 1485 (1)

    2. El deudor no est obligado a cumplir la obligacin

    Si cumple tiene d a repetir lo pagado Art. 1485 (2)

    Si la condicin se cumple despus del pago cesa el d de repetir

    3. No corre plazo de prescripcin plazo de prescripcin se cuenta desde la obligacin se hizo exigible Art. 2514

    Manifestaciones del d embrionario del acreedor:

    1. El acreedor puede impetrar providencias conservativas necesarias Art. 1492 (3)

    2. El acreedor condicional transmite su d en germen a sus herederos

    3. El deudor transmite a sus herederos la obligacin condicional Art. 1492 (1)

  • Efectos de la Condicin Suspensiva Fallida El derecho no llega a nacer se extingue el germen de d del acreedor Se reputa que el acreedor no tuvo d alguno y que sobre el deudor condicional nunca pes

    obligacin alguna Consecuencias:

    1. Quedan sin efecto las medidas conservativas 2. Puede el deudor repetir lo pagado pendiente la condicin 3. Las enajenaciones que el deudor hubiere realizado se consolidan definitivamente

    Efectos de la Condicin Suspensiva Cumplida

    El germen de d se transforma en un d perfecto nace el d y la obligacin correlativa Opera retroactivamente regla general

    los efectos de la condicin se retrotraen al tiempo en que se contrajo la obligacin (como si hubiera sido una convencin pura y simple)

    Excepciones al Principio de Retroactividad (condicin RESOLUTORIA): 1. Respecto los frutos Art. 1488 (salvo disposicin expresa) 2. Respecto las enajenaciones efectuadas en el tiempo intermedio Arts. 1490

    1491 la condicin cumplida nicamente afecta a los 3 de MALA FE (cuando conoca la existencia de la condicin resolutoria pendiente) La condicin no opera retroactivamente en perjuicio de los 3 de BUENA FE

  • Condicin Resolutoria

    La Condicin Resolutoria puede asumir 3 formas: Condicin Resolutoria Ordinaria Condicin Resolutoria Tcita Pacto Comisorio

    Condicin Resolutoria Ordinaria Consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que NO sea el incumplimiento

    de una obligacin Produce sus efectos de PLENO DERECHO por el solo ministerio de la ley El derecho se extingue ipso iure por el cumplimiento de la condicin Art. 1479

    Art. 1487 Limitaciones: Art. 1490 1491 No autoriza al acreedor para demandar indemnizacin de perjuicios (porque no

    hubo incumplimiento de obligaciones)

  • Condicin Resolutoria Tcita Consiste en no cumplirse lo pactado hecho futuro e incierto es el incumplimiento

    de una obligacin Condicin negativa y simplemente potestativa tcita porque se subentiende en todo contrato bilateral Art. 1489 Fundamento: principio de equidad de las prestaciones

    si una parte no cumple con su obligacin, la otra que cumpli con la suya o est llana a cumplirla sin estar en mora puede demandar la resolucin del contrato con la indemnizacin pertinente

    Aplicacin: Contratos bilaterales (Alessandri) Todo Contrato a ttulo Oneroso (Claro Solar) Cdigo Civil:

    Comodato Art. 2177 (contrato unilateral) Prenda Art. 2396 (contrato unilateral)

    Efectos: el contratante diligente puede pedir a su arbitrio: La resolucin del contrato o El cumplimiento del contrato En uno y otro caso puede adems pedir que se le indemnicen los perjuicios

  • No opera de pleno derecho no produce de pleno d la resolucin del contrato D a pedir la resolucin del C es un beneficio que la ley otorga al contratante diligente podra optar por exigir el cumplimiento del C

    Requiere demanda judicial accin resolutoria

    Debe tratarse de un incumplimiento imputable demandado debe encontrase en mora de cumplir Art. 1557

    Demandante: contratante diligente el que ha cumplido o est llano a cumplir con su obligacin Art. 1552 De lo contrario la contraparte no estara en mora

    Basta cualquier incumplimiento aunque fuere insignificante? Doctrina tradicional (Alessandri): SI basta el incumplimiento de cualquiera de las

    obligaciones que emanan del C Carece de importancia la magnitud de la infraccin y la importancia de la

    obligacin infringida Excepcionalmente la ley considera la magnitud de la infraccin: -Arrendamiento Art. 1939 1972 - Compraventa Art. 1814 Art. 1852 (final) - Usufructo Art. 809

    Otros autores (Claro Solar) conveniencia de hacer un distingo entre las obligaciones principales del contrato: cuyo incumplimiento facultara razonablemente para demandar la resolucin del mismo, y aquellas obligaciones ms bien secundarias que no lo autorizaran

  • Condicin Resolutoria Ordinaria

    1. Opera de pleno derecho

    2. Hace que indefectiblemente se resuelva el C y todo interesado puede valerse de ella

    3. No da d a indemnizacin de perjuicios (no puede imputarse a culpa o dolo de las partes)

    Condicin Resolutoria Tcita

    1. No resuelve ipso iure el contrato sino da d a pedir judicialmente su resolucin

    2. Slo puede invocarla el contratante diligente quien tiene d de opcin

    3. Puede dar origen a indemnizacin de perjuicios

  • Pacto Comisorio Art. 1877 por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de venta

    Condicin de no cumplirse por una de las partes lo pactado expresamente estipulada condicin resolutoria tcita expresada en el contrato

    Clasificacin:

    Pacto Comisorio Simple: aquel en que se estipula que se resolver el C en caso de no cumplirse lo pactado

    Utilidad: contratos unilaterales (estipulacin ociosa en los contratos bilaterales). Ej: clusula de aceleracin de la deuda en el mutuo

    mbito de aplicacin puede estipularse en todo contrato

    Pacto Comisorio Calificado: aquel en que se estipula que si no se cumple lo pactado se resolver ipso facto el C o de pleno derecho

  • Pacto Comisorio Calificado: C/V cuando el comprador (deudor) no ha pagado el precio no se entiende que el

    vendedor (acreedor) haya renunciado a su D a pedir el cumplimiento del C, si le conviene Art. 1879

    No origina ipso iure la resolucin del C el acreedor (vendedor) deber interponer demanda pertinente

    El deudor (comprador) puede cumplir el C aun despus de notificada la demanda requisitos del pago: 1. Debe hacerse en el plazo fatal de 24 horas de notificada la demanda del acreedor

    (vendedor) Renunciabilidad del plazo: - Alessandri: irrenunciable porque la ley autoriza al deudor para enervar la

    accin pagando en el plazo fatal indicado - Meza Barros: renunciable de conformidad al Art. 12

    2. Debe reunir los requisitos legales: debe ser ntegro y de acuerdo a lo pactado

    mbito de aplicacin C C/V por no haberse pagado el precio por el comprador no priva al

    contratante diligente (vendedor) de exigir el cumplimiento o la resolucin del C Comprador puede enervar la accin pagando en el plazo 24 horas

    Otros C - C C/V obligacin distinta a la de pagar el precio no hay posibilidad de pedir el cumplimiento del C : se resuelve ipso facto ante el incumplimiento Produce los mismos efectos que la condicin resolutoria ordinaria C queda

    inmediatamente resuelto por el incumplimiento

  • Efectos de la Condicin Resolutoria Efectos de la Condicin Resolutoria Pendiente

    No afecta la adquisicin del d

    La obligacin produce sus efectos como si fuere pura y simple

    Existe incertidumbre respecto si el d se extinguir al verificarse la condicin:

    Acreedor puede demandar el inmediato cumplimiento de la obligacin

    Si el ttulo es traslaticio de dominio puede verificarse la tradicin (sujeto al peligro de ser cancelada la inscripcin respecto inmuebles por la extincin de su d)

    Efectos de la Condicin Resolutoria Fallida

    Se consolidan definitivamente los d emanados del acto jurdico

    La condicin se considera como no escrita se reputa el acto como puro y simple desde su celebracin

  • Efectos de la Condicin Resolutoria Cumplida Art. 1567 N 9 se extingue el derecho desaparece la obligacin correlativa Opera retroactivamente Art. 1487

    Las partes deben retrotraerse al estado previo del momento en que celebraron el C

    Distincin: Efectos entre las partes:

    1. Restitucin de la cosa recibida bajo condicin Art. 1487 2. Restitucin de los frutos Art. 1488

    Limitacin a la regla general de la retroactividad no se deben restituir los frutos percibidos pendiente la condicin (el deudor se hace dueo de los frutos pura y simplemente)

    Texto legal expreso o explcita declaracin de voluntad para que se deban los frutos percibidos

    Art. 1875 - Situacin C/V resuelta por no pago del precio aplica regla general: comprador debe restituir: Todos los frutos, si ninguna parte del precio se pag En la proporcin que corresponda a la parte del precio que no hubiere

    sido pagada Efectos respecto de terceros

    Problema: cuando en el tiempo que media entre la celebracin del contrato sujeto a condicin y el cumplimiento de dicha condicin, el deudor enajen la cosa o constituy sobre ella un gravmen

  • Efectos respecto de terceros Art. 1490 1491 Principio: la resolucin no afecta a terceros de buena fe

    Buena fe: consiste en el desconocimiento por los 3 de la existencia de la condicin

    Distincin:

    Bienes MUEBLES Art. 1490 BF se presume Art. 707 Quien intente la accin contra 3 deber probar la MF de stos Deudor condicional Poseedor condicional Enajenacin: acepcin restringida transferencia total o parcial del dominio Inaplicable: - Prenda Art. 2406 2391 - Usufructo y Uso Art. 806 812

    Bienes INMUEBLES Art. 1491 Condicin debe constar en el ttulo respectivo - Presuncin de Derecho: 3 se presume de MF cuando la condicin consta en el

    ttulo respectivo Requisitos: 1. Constar no requiere necesariamente que est expresamente estipulada (CR

    Tcita) cada vez que del ttulo aparezca que est pendiente el cumplimiento de una

    obligacin contractual 2. Respectivo ttulo primitivo u original 3. Ttulo inscrito u otorgado por escritura pblica

  • Efectos Art. 1491 extensivos a los gravmenes como hipoteca, censo y servidumbre

    Taxatividad de la enumeracin del Art. 1491 carcter excepcional, de aplicacin restringida

    - para los gravmenes no mencionados en el Art. 1491 rige el principio general usufructo, uso, habitacin. Siempre se extinguirn por la resolucin del d de quien los constituy aunque los titulares de tales d reales estn de Buena Fe

    Efectos de la Condicin Resolutoria Cumplida en los contratos de Tracto Sucesivo

    No puede operar el efecto retroactivo de la condicin resolutoria cumplida

    Resolucin toma el nombre de Terminacin

  • Obligaciones a Plazo

    Art. 1494 (1) poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin

    Hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extincin de un derecho

    Caracteres:

    1. Futureidad (similar a la condicin)

    2. Certidumbre (diferente a la condicin) el d subordinado al plazo existe perfecto desde que se celebra el contrato - modalidad posterga:

    el ejercicio : plazo suspensivo

    La extincin (slo existir hasta una poca determinada): plazo extintivo

  • Clasificacin de los Plazos

    Plazo Expreso y Plazo Tcito Art. 1494 Plazo Expreso: aquel que se establece en trminos formales y explcitos Art. 1551 N1 Plazo Tcito: el indispensable para cumplirlo

    El que resulta de la naturaleza de la prestacin o del lugar en que deba cumplirse, si es distinto de aquel en que se contrajo Art. 1551 N 2

    Plazo Fatal y No Fatal

    Plazo Fatal: aquel que, una vez trascurrido, y por el solo ministerio de la ley, extingue un d Los que la ley seala como tal Aquellos que se establecen con las expresiones en o dentro de Art. 49

    Plazo No Fatal: aquel que por su llegada no extingue el d, de manera que ste puede ejercitarse despus de vencido el plazo.

    Plazo Determinado y Plazo Indeterminado

    Plazo Determinado: si se sabe cundo ocurrir el hecho Plazo Indeterminado: si se ignora cundo ocurrir el hecho pero el hecho siempre se

    verificar

  • Plazo Voluntario - Legal Judicial

    Plazo Voluntario: el que se establece por voluntad del autor (res) del acto jurdico

    Acuerdo de voluntades plazo convencional

    Plazo Legal: el establecido por la ley

    Plazo Judicial: el sealado por el juez

    Slo puede hacerlo cuando la ley expresamente se lo permite Art. 1494 (2)

    Plazo Suspensivo y Plazo Extintivo Art. 1080

    Plazo Suspensivo: aquel que posterga el ejercicio del d difiere la exigibilidad de la obligacin

    Plazo Extintivo: aquel que por su cumplimiento extingue un d limita la duracin de una obligacin

  • Efectos del Plazo: Plazo Suspensivo

    Pendiente: El acreedor no tiene d para demandar el cumplimiento de la obligacin Art. 1496

    El deudor puede rehusar el cumplimiento de la obligacin No afecta la existencia de la obligacin sino su exigibilidad

    Art. 1495 lo que se paga antes de cumplirse el plazo no est sujeto a restitucin No corre prescripcin Art. 2514 No se admite la compensacin legal de las obligaciones Art. 1656 N 3

    Cumplido o Vencido: La obligacin se hace exigible

    El acreedor puede exigir el cumplimiento y el deudor est obligado a satisfacer la prestacin.

    corre la prescripcin Opera la compensacin legal El vencimiento del plazo suele constituir en mora al deudor que retarda el

    cumplimiento Art. 1551 N1 y 2

    Extincin del Plazo Suspensivo a. Vencimiento: forma ordinaria de extinguir el plazo b. Renuncia: posible para aquella de las partes en cuyo favor se fij el plazo

    En principio el plazo se entiende establecido en beneficio del deudor Art. 1497 Excepciones:

    1. Renuncia expresamente prohibida por testamento o C 2. Cuando de la renuncia se siga un perjuicio para el acreedor

    c. Caducidad

  • Caducidad del plazo hace exigible la obligacin permite perseguir al deudor antes de expirado el plazo

    Causales de caducidad Art. 1496:

    1. Deudor en quiebra o en notoria insolvencia

    Quiebra: resolucin judicial

    Notoria insolvencia: requiere de prueba por parte del acreedor

    2. Deudor cuyas cauciones, por su hecho o culpa, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor.

    Deudor puede renovar o mejorar las cauciones

  • Plazo Extintivo

    No se encuentra reglamentado en el CCCH

    Cumplido se extingue la obligacin y el d correlativo

    Extincin de pleno derecho

    Sin efecto retroactivo

    Pendiente el acto jurdico produce sus efectos como si fuera puro y simple

  • Obligaciones Modales

    Art. 1089 a 1096

    Obligacin Modal: aquella que impone al deudor la ejecucin de ciertas obras o la sujecin a ciertas cargas

    Modo: carga establecida en los actos jurdicos a ttulo gratuito con el propsito de limitar el derecho del adquirente

    No impide la adquisicin del d

    Clausula Resolutoria en las Obligaciones Modales

    Obligaciones modales cuya fuentes en un Testamento Art. 1090

    Regla general: el d modal no se extingue por el incumplimiento del modo

    Excepcin: existencia de clusula resolutoria expresa

    Obligaciones Modales cuya fuente es un Contrato (bilateral)

    Incumplimiento supone infraccin al C: opera la condicin resolutoria tcita

    Art. 1426 (1) donacin con cargas (C bilateral)

    Rescinda = resuelva (Art. 1489)

  • Forma de cumplir el Modo Art. 1093 - 1094

    1. No valdr la disposicin:

    a. Si el modo es por su naturaleza imposible

    b. Si el modo es inductivo a un hecho ilegal o inmoral

    c. Si el modo es concebido en trminos ininteligibles

    2. Si el modo puede cumplirse de una forma diferente a la exigida por el testador o el donante se admite cumplimiento por equivalencia

    3. Cuando se torna imposible cumplir el modo y dicha imposibilidad no es imputable al asignatario la obligacin se reputar pura y simple

    Facultad del juez para determinar el plazo y la forma de cumplir el modo Art. 1094:

    Juez consultar en lo posible la voluntad del testador debe interpretar el Testamento

    Dejar al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

  • Obligaciones con Pluralidad de Sujetos

    Casos en que la obligacin puede presentarse con pluralidad de sujetos varios acreedores y/o varios deudores Art. 1438

    Pluralidad de sujetos:

    Originaria: cuando desde un principio se ha contrado la obligacin entre varios deudores y varios acreedores

    Derivativa: cuando la obligacin se contrajo desde un principio entre un acreedor y un deudor, y la pluralidad proviene de un hecho posterior a la obligacin

    No influye en los efectos y naturaleza de la obligacin

    Clasificacin:

    Obligaciones Simplemente Conjuntas

    Obligaciones Solidarias

    Obligaciones Indivisibles

  • Obligaciones Simplemente Conjuntas Art. 1511 (1) y Art. 1526 (1)

    Aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, cada deudor est obligado nicamente al pago de su cuota, y cada acreedor no puede exigir sino la suya

    Regla general en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos

    Se entiende dividida en tantas partes cuantos sean los sujetos que en ella intervienen habr varias deudas y/o crditos independientes entre s

    En lugar de conjuncin hay separacin debieran llamarse disyuntivas

    Regla general divisin en partes iguales: cuotas o partes viriles

    Sin perjuicio se determine una divisin diferente

    Caractersticas:

    1. Pluralidad de sujetos

    2. Unidad de prestacin: una sola cosa debida

  • Efectos:

    a. El deudor est obligado slo al pago de su cuota / cada acreedor slo puede demandar la parte o cuota que le corresponde en el crdito.

    b. La extincin de la obligacin que opera respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los dems deudores o acreedores

    c. La cuota del deudor insolvente no grava a los dems deudores Art. 1511 (1) 1526 (1) y 1355

    d. La interrupcin de la prescripcin que opera en beneficio de uno de los acreedores no aprovecha a los dems, la que opera en perjuicio de uno de los deudores tampoco perjudica a los dems deudores Art. 2519

    e. La nulidad de la obligacin pronunciada con respecto a uno de los codeudores o a uno de los acreedores conjuntos no aprovecha o perjudica a los otros acreedores o deudores Art. 1690

    f. La constitucin en mora de uno de los deudores no afecta a los dems

    g. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros ni da accin sino nicamente contra el culpable Art. 1540

  • Obligaciones Solidarias

    Art. 1511 (2)

    Aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestacin, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo as la ley o la voluntad de las partes, en trminos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de stos, extingue toda la obligacin respecto de los dems

    Solidaridad no proviene de la naturaleza del objeto debido porque ste es divisible: susceptible de pagarse en partes

    Cada deudor se obliga al total y cada acreedor puede demandar el total porque as lo dispuso la Ley, el testador o as lo convinieron las partes.

    Caractersticas:

    a. Pluralidad de sujetos

    b. Unidad de prestacin Art. 1512 cosa divisible

    c. Disposicin de la ley o declaracin de voluntad expresa -No voluntad tcita o presunta-

    d. Que la obligacin se extinga por el pago total efectuado por uno de los deudores a uno de los acreedores

  • Fuentes Art. 1511 (2)

    a. Ley solidaridad Legal (Forzosa) existe aun en contra de la voluntad de las partes

    Art. 130 419 2189 - 2317

    b. Testamento Solidaridad Testamentaria (Voluntaria)

    c. Convencin Solidaridad Convencional (Voluntaria)

    Clases de Solidaridad

    a. Solidaridad Activa: cuando hay varios acreedores y cada uno de ellos puede demandar la totalidad del crdito, en trminos que el pago efectuado a cualquiera de ellos, extingue la obligacin respecto de todos los dems Art. 1513

    b. Solidaridad Pasiva: cuando hay varios deudores y cada uno de ellos est obligado al pago total de la deuda, de manera que el pago efectuado por cualquiera de ellos extingue la obligacin con respecto a los dems

  • Solidaridad Activa

    Caractersticas: 1. Pluralidad de acreedores con d a exigir el cumplimiento total 2. Efectuado el pago a uno de los acreedores se extingue la obligacin respecto de los

    dems

    Efectos: A. Entre el Deudor y los Acreedores B. Entre los Coacreedores solidarios, cuando se extingui la obligacin por el pago

    efectuado a uno de ellos

  • Entre el Deudor y los Acreedores

    Cada acreedor puede exigir el total de la obligacin al deudor Cada acreedor esta facultado para recibir el pago total de la obligacin

    El deudor puede efectuar el pago al coacreedor que elija SALVO cuando uno de los coacreedores hubiere demandado ya al deudor cesa el

    d del deudor de elegir Pago efectuado por el deudor a cualquiera de los coacreedores solidarios extingue la

    obligacin respecto de los dems Lo sealado respecto del Pago, es aplicable a los dems modos de extinguir las

    obligaciones Art. 1513 1668 (2) La interrupcin de la prescripcin que obra a favor de un acreedor solidario aprovecha a los

    dems Art. 2519 No ocurre lo mismo tratndose de la suspensin obra a favor de uno de los acreedores

    (se trata de un beneficio que la ley establece a favor de determinadas personas) Constitucin en mora del deudor por un solo acreedor aprovecha a los dems Providencias conservativas solicitadas por cualquier acreedor solidario benefician a los

    dems

  • Entre los Coacreedores solidarios, cuando se extingui la obligacin por el pago efectuado a uno de ellos

    CC no ha reglamentado estos efectos deducidos de los principios generales del D

    El acreedor al cual se le ha hecho el pago debe:

    Responder de la parte o cuota que le corresponde a los dems

    Pagar la correspondiente indemnizacin de perjuicios si ha novado, remitido o compensado la obligacin

    Accin de cada uno de los coacreedores solidarios slo se ejercita por la parte o cuota que a cada acreedor corresponde

    La obligacin es slo solidaria entre los acreedores y el deudor (no entre los coacreedores)

    Una vez que el deudor pag su obligacin la solidaridad desaparece

    Entre los coacreedores las prestaciones se cumplirn conforme las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas

  • Solidaridad Pasiva

    Caractersticas:

    1. Pluralidad de deudores

    2. Extincin de la obligacin respecto de todos ellos, cuando uno de los deudores haya pagado o extinguido la obligacin por otro modo

    Efectos:

    A. Entre los codeudores solidarios y el acreedor Art. 1514, 1515, 1518 a 1521

    B. Entre los Codeudores Solidarios

  • Entre los codeudores solidarios y el acreedor Art. 1514, 1515, 1518 a 1521

    Cada uno de los deudores est obligado al pago total de la obligacin El acreedor puede dirigirse contra todos ellos o a su arbitrio contra uno o algunos de ellos Art. 1514 El hecho que el acreedor se dirija contra uno de los deudores solidarios no lo priva del d de dirigirse

    contra los otros Art. 1515 PERO slo podr hacerlo por la parte no satisfecha de la deuda

    Pago total de la obligacin efectuado por cualquiera de los codeudores solidarios extingue la obligacin respecto los dems

    Aplicable a la extincin de la obligacin por otros modos de extincin de las Obligaciones (remisin, compensacin, novacin, confusin)

    NOVACIN Art. 1519 1645 codeudores solidarios NO consienten en la novacin: la solidaridad se extingue (codeudores liberados de la deuda)

    COMPENSACIN Art. 1520 1657 (final) debe se opuesta por el codeudor que tiene el carcter de acreedor recproco de su acreedor

    CONFUSIN Art. 1668 (1) el codeudor que pasa a ser acreedor podr demandar a los restantes codeudores solidarios, pero stos responden por la parte o cuota que les corresponde en la deuda: extingue la solidaridad

    Estos modos extinguen la obligacin INTEGRAMENTE cuando se refieran a la TOTALIDAD de la obligacin

    Si se refiere a una PARTE de la obligacin slo en esa parte se extinguir subsistiendo en el resto la obligacin solidaria Art. 1514 - 1515

  • La interrupcin de la prescripcin que obra en perjuicio de un codeudor solidario perjudica a los dems Art. 2519 Efecto que No se produce con la suspensin

    Constitucin en mora de un codeudor solidario importa la constitucin en mora de los dems

    Prdida fortuita de la cosa debida (especie o cuerpo cierto) extingue totalmente la obligacin respecto de todos los codeudores solidarios Perece por culpa o durante la mora de uno de los codeudores solidarios todos los

    codeudores solidarios son obligados solidariamente al precio de la cosa Codeudodores solidarios accin contra el culpable moroso

    Perjuicios ocasionados al acreedor slo responde aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa o durante su mora haya perecido la cosa debida Obligacin de indemnizar los perjuicios no es solidaria y slo puede reclamarse del

    deudor culpable Art. 1521 Prrroga de competencia convenida por un codeudor solidario con el acreedor afecta a

    todos los codeudores solidarios Excepciones que los codeudores solidarios pueden oponer al acreedor Art. 1520

    Excepciones Dilatorias Excepciones Perentorias

  • Excepciones Perentorias Art. 1520 2534: a) Reales o comunes: las inherentes a la obligacin las que resultan de su naturaleza

    Dicen relacin exclusivamente con el vnculo jurdico mismo con prescindencia absoluta de las personas que lo han contrado

    Reales porque guardan relacin con la cosa (obligacin) Comunes: porque pueden ser opuestas por cualquier persona (cualquier codeudor solidario)

    Nulidad absoluta Modalidades comunes a todos los codeudores Causas de extincin que afectan o benefician a todos los codeudores (pago, novacin total

    de la obligacin, confusin, condicin resolutoria, prescripcin, transaccin)

    b) Personales: las que competen a uno o ms deudores en atencin a ciertas y determinadas circunstancias o la situacin especial en que stos se hallan Slo pueden oponerlas la persona a quien favorecen

    a) Nulidad relativa b) Modalidades establecidas en baneficio de ciertos deudores c) Causas de extincin de las obligaciones que benefician a determinados deudores

    remisin parcial de la deuda hecha por el acreedor a uno de los codeudores solidarios d) Privilegios que la ley concede a ciertos deudores benefiico de competencia Art. 1625 e) Excepciones que requieren ciertas calidades especiales en aquel que las alega

    compensacin (calidad de acreedor directo y personal del acreedor) f) La Transaccin (contrato intuito personae)

    Si importa NOVACIN excepcin Real Art. 2461

  • Art. 1520 excepciones que puede oponer el codeudor solidario demandado:

    Todas las excepciones reales o comunes

    Las excepciones personales suyas

    No puede oponer las excepciones personales de los dems codeudores solidarios que no han sido demandados

    EXCEPCIN excepciones personales que pueden ser opuestas por los dems deduores: E. MIXTAS:

    Remisin parcial de la deuda cuando el acreedor demande el TOTAL de la obligacin Art. 1518

    Compensacin una vez producida respecto de uno extingue la obligacin respecto de todos

  • Entre los Codeudores Solidarios

    El peso de la obligacin deben soportarlo todos los deudores y pagada la deuda- deben ajustarse las cuentas entre ellos. Principio ajuste de cuentas se hace como si la obligacin fuere simplemente conjunta: la

    obligacin se divide a prorrata de la cuota o parte que cada uno tiene en la obligacin Art. 1522 (1)

    Relaciones entre codeudores solidarios:

    Obligacin a la Deuda todos los codeudores solidarios estn obligados al pago de la deuda frente al acreedor

    Contribucin a la Deuda: puede ocurrir que no todos estn obligados a soportar el pago en definitiva depender del inters que hayan tenido en el negocio

    Distincin:

    a) Negocio interesaba a todos los codeudores solidarios: Todos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la obligacin Obligacin se prorratea entre todos en la proporcin que les corresponda no hay solidaridad Deudor que pag accin contra los otros deudores por su parte en la deuda Si no hay convencin que indique cmo se divide la deuda se dividir en partes iguales (=

    inters)

    b) Negocio solo interesaba a uno o algunos de los codeudores solidarios Art. 1522: Slo ese deudor debe soportar en definitiva el pago total de la obligacin Los dems deudores son considerados como FIADORES no tendrn que soportar parte alguna

    en la obligacin Codeudor solidario que pag y que careca de inters podr cobrar a cualquiera de los

    codeudores que s tenan inters en la deuda el total de lo pagado: subsiste la solidaridad opera subrogacin completa

  • Extincin de la Solidaridad

    Obligacin accesoria se extingue junto con la obligacin principal

    Casos en que la solidaridad se extingue sin que desparezca la obligacin principal: 1. Muerte de uno de los codeudores solidarios que deja varios herederos Art. 1523

    Herederos obligados a prorrata de sus respectivos derechos hereditarios 2. Renuncia de la solidaridad

    Solidaridad beneficio que mira al inters individual del acreedor: puede renunciarse Art. 12 1516

    Consentir en la divisin de la deuda efecto: transforma la obligacin en simplemente conjunta

    General: cuando se refiere a todos los codeudores, de manera que la deuda se divide entre todos ellos.

    Individual: cuando slo se refiere a alguno de los codeudores, de manera que los restantes quedan solidariamente obligados al pago

    Expresa: cuando el acreedor lo hace en trminos formales Tcita: cuando se deduce de ciertos actos ejecutados por el acreedor que revelan su

    nimo de renunciarla Requisitos:

    1. Que el acreedor haya exigido o haya recibido o reconocido a uno de los deudores su parte o cuota en la deuda

    2. Que en la demanda o carta de pago, el acreedor haya declarado que procede a recibir o exigir una cantidad a ttulo de las parte o cuota que en la deuda le corresponde al demandado o al que paga

    3. Que el acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos

  • Obligaciones Indivisibles

    Clasificacin que depende de la naturaleza del objeto debido

    Obligacin con pluralidad de sujetos obligacin recae sobre un objeto indivisible: cada deudor est obligado a satisfacer el total de la deuda al acreedor y cada acreedor tiene derecho a exigir el pago total de la obligacin

    Cosas Divisibles e Indivisibles Jurdicamente distincin:

    Divisibilidad fsica o material: cuando una cosa es susceptible de dividirse o fraccionarse sin que pierda su esencia sin que sufra un detrimento considerable Indivisibilidad fsica o material: las cosas que no admiten fraccionamiento

    material porque pierden su esencia o individualidad, transformndose en cosas distintas, producindose una depreciacin en el valor de la cosa (porque aunque reunidas todas las fracciones despus de la divisin no presentan el mismo valor que tena la cosa cuando an no haba sido dividida

    Divisibilidad intelectual o de cuota: cuando la cosa es susceptible de dividirse en la utilidad que ella est llamada a producir se atiende al derecho que con respecto a la cosa se ejerce

  • Obligaciones Divisibles e Indivisibles

    Obligacin Divisible: aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su ejecucin es susceptible de divisin fsica o de cuota.

    Obligacin Indivisible: aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio no puede dividirse ni fsica ni intelectualmente

    Doctrina francesa (Pothier) 3 clases de indivisibilidad:

    Indivisibilidad Absoluta: aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligacin

    Servidumbre de trnsito Art. 1524

    Indivisibilidad de Obligacin: cuando a pesar de que el objeto de la obligacin y la obligacin misma son divisibles, las partes han querido que sea indivisible

    Obligacin de hacer construir una casa

    Indivisibilidad de pago: concierne nicamente al cumplimiento de la obligacin no a la obligacin misma

  • Casos de Indivisibilidad por Naturaleza y de Indivisibilidad de Pago en el CC

    Excepciones a la divisibilidad slo se refieren a la indivisibilidad pasiva (respecto los deudores)

    Objeto: evitar pago parcial 1. Art. 1526 N 1 accin hipotecaria o prendaria

    Art. 2405 y 2408: la prenda y la hipoteca son indivisibles: a. La Prenda y la Hipoteca son en s mismas indivisibles la totalidad de la cosa

    hipotecada o empeada y cada una de sus partes estn afectas al cumplimiento de toda la obligacin y de cada una de sus partes La accin hipotecaria o prendaria no se extingue mientras subsista un saldo

    afecto al cumplimiento de la obligacin b. La ACCIN prendaria y la ACCION hipotecaria son tambin indivisibles puede

    exigirse el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores que posea una cosa empeada o hipotecada en todo o parte Accin Personal: nace del contrato principal deuda se divide a prorrata de

    las cuotas que corresponden a los deudores Accin Real: nace de la Prenda y de la Hipoteca (contratos accesorios)

    indivisible: persigue la responsabilidad de la cosa afecta un D Real (no se ejercita respecto determinada persona)

    Mientras no se pague ntegramente lo adeudado ninguno de los deudores puede reclamar la restitucin de la prenda o la cancelacin de la hipoteca

  • 2. Art. 1526 N 2 obligaciones de especie o cuerpo cierto

    Especie o Cuerpo Cierto por su naturaleza es indivisible: forma un todo que de separarlo, desaparece o deja de ser lo que es

    Lo que la ley declara indivisible es el hecho material de la entrega

    Ejemplo: comodato la obligacin de restituir la especie prestada es indivisible y puede exigirse su cumplimiento a cualquiera de los comodatarios que la tenga en su poder expirado el C

    3. Art. 1526 N 3 responsabilidad que incumbe al deudor por el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardo de la obligacin

    Obligacin de indemnizar perjuicios recae solamente en aquel de los deudores por cuyo hecho o culpa se hizo imposible el cumplimiento de la obligacin: en general es DIVISIBLE (porque consiste en el pago de una suma de dinero)

    Ley obliga a pagar tal indemnizacin exclusiva e ntegramente al deudor culpable, siendo indiferente que la obligacin infringida sea divisible o indivisible Art. 1533

  • 4. Art. 1526 N 4, primera parte testamento que dispone que uno de los herederos cargue con la totalidad de una deuda

    hereditaria o testamentaria herederos en la particin de los bienes o en convencin separada, hayan convenido que uno

    de ellos tome a su cargo una deuda hereditaria o testamentaria en su totalidad Art. 1354 regla general: deudas hereditarias y testamentarias se dividen entre los herederos

    a prorrata de sus respectivas cuotas La ley no ve inconveniente en que la regla general se altere por voluntad del testador o por

    voluntad de los herederos alteracin que no afecta al acreedor El heredero que pag el total de la obligacin no tiene accin para pedir el reembolso a los

    dems coherederos

    5. Art. 1526 N4, segunda parte convencin acordada entre el causante (deudor) y el acreedor que determina la imposibilidad de pago por partes

    Caso en que la indivisibilidad de pago efectos prcticos (supera los efectos de la solidaridad)

    salva su accin de saneamiento si el heredero ha pagado el total de la deuda tiene derecho a que sus coherederos le reembolsen lo pagado en exceso sobre su cuota

    Indivisibilidad PASIVA los herederos del DEUDOR individualmente considerador deben pagar el total

    El heredero que pago totalmente la obligacin tiene accin de reembolso contra los dems por sus cuotas

  • 6. Art. 1526 N 5 cosa cuya divisin acarrea perjuicio

    Si de la divisin de la cosa resulta un grave perjuicio para el acreedor porque no se puede obtener la utilidad que persegua al contratar sino mediante la entrega total de la cosa

    Hiptesis de indivisibilidad referida exclusivamente a Obligaciones de Gnero (cualquier otra cosa indeterminada)

    7. Art. 1526 N 6 obligaciones alternativas

    O. Alternativa: aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la ejecucin de una exonera de la ejecucin de las otras Art. 1499

    Voluntad del legislador acreedor (es) sean satisfechos ntegramente en el crdito

    Indivisibilidad de la eleccin del objeto con que la obligacin ha de satisfacerse (ms que indivisibilidad que la obligacin)

  • Efectos de las Obligaciones Indivisibles Arts. 1527 a 1534

    Legislacin chilena obligaciones indivisibles: aquellas en que la indivisibilidad resulta de la naturaleza del objeto debido

    Indivisibilidad de pago (doctrina) en el derecho chileno constituyen obligaciones divisibles, sujetas a las reglas del Art. 1526

    Cada uno de los acreedores es acreedor del TODO porque la naturaleza del objeto debido no admite ejecucin parcial- pero no del TOTAL

    A diferencia de la Solidaridad (cada uno de los deudores y/o acreedores lo son del total de la cosa debida), en la Indivisibilidad cada acreedor o deudor lo es solamente de su cuota, aunque cada acreedor puede exigir el todo y cada deudor est obligado al todo

    Existe unidad de prestacin (una sola cosa debida) con pluralidad de vnculos hay tantos vnculos cuantos son los acreedores o los deudores

  • Indivisibilidad Pasiva (concurren varios deudores)

    Cada uno de los deudores es obligado a satisfacer totalmente la obligacin y el acreedor puede dirigirse por el todo contra cualquiera de ellos Art. 1527

    La indivisibilidad pasa a los herederos del deudor porque proviene de la naturaleza del objeto debido: cualesquiera que sean las personas que deban la prestacin los obstculos materiales que impiden la ejecucin parcial persisten Art. 1528

    El que interrumpe la prescripcin con respecto a uno de los deudores perjudica tambin a todos los dems Art. 1529

    El pago efectuado por cualquiera de los codeudores de una obligacin indivisible, la extingue totalmente respecto de todos los dems Art. 1531

    Codeudor demandado puede oponer excepcin dilatoria fin: pedir un plazo para entender con los restantes deudores Art. 1530

    Si la obligacin puede ser cumplida desde luego por el deudor demandado debe cumplirla, sin perjuicio de su derecho para exigir de cada uno de los codeudores la cuota que le corresponde

    Si la obligacin es de aquellas que no puede ser cumplida sino por todos los codeudores puede oponer el deudor demandado la excepcin dilatoria

  • Carcter de Indivisible de la obligacin proviene de la naturaleza del objeto debido si ste desaparece, desaparece el obstculo que se opona a la divisin de la obligacin: la obligacin de pagar perjuicios es divisible Art. 1533 y 1534

    Incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligacin imputable a todos los deudores accin es DIVISIBLE

    Hecho proviene de dolo o culpa imputable a uno solo de los codeudores de la obligacin indivisible slo ese codeudor es responsable de todos los perjuicios ocasionados al acreedor

    Obligacin de HACER que deba efectuarse en comn por dos codeudores, encontrndose uno pronto a cumplirlo y el otro habiendo rehusado o retardado el cumplimiento: slo ste ltimo ser responsable de los perjuicios ocasionados al acreedor

    Cada deudor no obstante deber slo su cuota- debe pagar el total de la obligacin si es demandado tiene d a que los dems codeudores le reembolsen porque ha pagado ms de lo que deba Art. 1530-

    Hecho el pago debe producirse entre los codeudores el respectivo ajuste de cuentas (= que en la Solidaridad) la accin que tiene el codeudor que pag es DIVISIBLE: cada codeudor slo debe soportar su parte en la deuda

  • Indivisibilidad Activa (concurren varios acreedores)

    Cada uno de los acreedores de la obligacin indivisible tiene el derecho de exigir el total de la obligacin Art. 1527

    La Indivisibilidad Activa pasa a los herederos del acreedor Art. 1528

    Cada uno de los coacreedores puede exigir el pago total

    El pago efectuado a uno de los coacreedores de la obligacin indivisible extingue la obligacin respecto de todos los dems

    Como cada coacreedor no es propietario de todo el crdito slo puede ejecutar actos de dominio con respecto a la parte o cuota que le corresponde en el crdito Art. 1532 (a diferencia de lo que ocurre en la solidaridad activa)

    El coacreedor que ha recibido el pago total de la obligacin debe entregar a cada uno de sus coacreedores la parte o cuota que a ellos corresponda en el crdito

  • DIFERENCIAS

    Solidaridad

    1. Fuente: la ley, el testamento o la convencin

    2. Cada deudor y acreedor lo es del TOTAL

    3. Si perece la cosa debida por causa imputable, la obligacin de pagar el precio tambin es Solidaria Art. 1521

    4. No pasa a los herederos del deudor Art. 1523

    5. Cada acreedor se reputa dueo absoluto del crdito y puede ejecutar a su respecto actos de disposicin (novacin, remisin o condonacin) Art. 1518 1519

    6. Cada deudor lo es del total no puede oponer excepciones dilatorias para el concurso de los codeudores

    Indivisibilidad

    1. Resulta de la prestacin misma que no puede dividirse por su naturaleza o por voluntad de las partes

    2. Cada deudor y acreedor lo es solamente de su CUOTA

    3. Si perece la cosa debida por causa imputable, la obligacin se transforma en Divisible Art. 1533

    4. Pasa a los herederos del deudor Art. 1528

    5. Cada acreedor slo es dueo de su cuota y no puede efectuar actos de disposicin sin el consentimiento de sus coacreedores Art. 1532

    6. El deudor demandado puede pedir un plazo para entenderse con los restantes codeudores y cumplir de consuno Art. 1530

  • Semejanzas entre la Solidaridad y la Indivisibilidad

    1. Ambas obligaciones suponen pluralidad de sujetos (deudores o acreedores)

    2. En Ambas cada uno de los deudores puede ser obligado a satisfacer la obligacin en su totalidad

    3. El pago total ejecutado por uno de los deudores, extingue la obligacin respecto de todos los dems