teoría general de las obligaciones derecho civil iii

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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III Primera parte De las fuentes de las obligaciones 1. - El concepto de obligaciones. 2. - El contrato. 3. - La declaración unilateral de la voluntad. 4. - El testamento y la sentencia. 5. - Los hechos lícitos. a) .- La Gestión de Negocios. b) .- El Enriquecimiento sin causa. 6. - Los hechos ilícitos. Segunda parte De los efectos de las obligaciones 7. - El pago. 8. - El incumplimiento 9. - La transmisión 10. - La extinción 11. - Las modalidades (Tarea) MATERIAL DE ESTUDIO ELABORADO POR EL MTRO. JUAN PABLO VENEGAS CONTRERAS DERECHO CIVIL III

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Page 1: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

DERECHO CIVIL III

Primera parteDe las fuentes de las obligaciones

1. - El concepto de obligaciones.

2. - El contrato.

3. - La declaración unilateral de la voluntad.

4. - El testamento y la sentencia.

5. - Los hechos lícitos.

a) .- La Gestión de Negocios.b) .- El Enriquecimiento sin causa.

6. - Los hechos ilícitos.

Segunda parteDe los efectos de las obligaciones

7. - El pago.

8. - El incumplimiento

9. - La transmisión

10. - La extinción

11. - Las modalidades (Tarea)

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BIBLIOGRAFIA CIVIL RECO M ENDADA

1. - Domínguez Martínez Jorge Alfredo - Derecho Civil.

2. - Rafael De Pina Vara.- Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. 1974.

3. - Ernesto Gutiérrez y González.- Derecho de las Obligaciones.- Editorial Cajica. Puebla, Puebla.

4. - Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrúa.

5. - Ignacio Galindo Garfias. Derecho Civil - 27 ediciones. Editorial Porrúa.

6. - José Luis De la Peza Muñoz Cano. De las Obligaciones. Editorial Porrúa. 2002.

7. - Eugene Gaudemet. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrúa. 1974.

8. - Raúl Lozano Ramírez. Derecho Civil. Tomo III. Obligaciones. Editorial Porrúa.

9. - Joaquín Martínez Alfaro. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrúa.

10. - Manuel Bejarano Sánchez. De las Obligaciones Civiles. Editorial Oxford.

11. - Rafael Rojina Villegas. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Porrúa.

12. - Luis Manuel C. Mejan. De las Obligaciones. Ayuda de memoria. Editorial Oxford.

13. - Diccionario de Derecho Civil.- Diccionarios Jurídicos. Editorial Oxford.

14. - Ricardo Treviño García. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Me. Graw Hill.

15. - Miguel Ángel Pérez Bautista. Obligaciones. Editorial IURE Editores.

16. - Javier Martínez Alarcón. Estudio teórico practico del Derecho de las Obligaciones. Editorial Ilesa.

17. - Diego Robles Farías. Teoría General de las Obligaciones. Editorial Oxford.

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INTRODUCCIÓN

La Teoría General de las Obligaciones se ubica dentro del derecho objetivo en el derecho privado.

fDerecho Público

Derecho Objetivo

Derecho Privado

V

A su vez, el derecho privado se ha subdivido en:

PrivadoDerecho de las personas.

Derecho de las cosas.

1. - El derecho de las personas comprende el domicilio, estado civil, nombre, capacidad (incapacidades de tutela, patria potestad), alimentos, matrimonio, divorcio, filiación.

2. - El derecho de las cosas, es el derecho patrimonial en general y comprende los derechos reales y los personales.

La Teoría General de las Obligaciones (derechos de crédito o personales), se estudia dividiéndola en dos partes: fuente de las obligaciones y efectos de las obligaciones.

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Derecho de las obligaciones: Problemas de circulacióne intercambio de bienes económicos.

Derecho patrimonial J

Derecho de las cosas: Problemas de atribución y titularidadde los bienes económicos.

PRIMERA PARTE:

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

UNIDAD 1.-EL CONCEPTO DE OBLIGACIONES

La obligación es un vínculo jurídico por virtud de la cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

Justiníano: ‘La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad.

La obligación es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra, llamada acreedor, una prestación de dar, hacer o no hacer.

Otra definición:

”La obligación es la necesidad de derecho en que se encuentra constituida una persona respecto de otra para el cumplimiento de una prestación que le es jurídicamente exigióle”.

Este derecho, como facultad de obtener algo, como poder de actuar y conseguir un resultado, se llama derecho subjetivo: Derecho o facultad del sujeto.

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DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

El derecho Real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa.

El Derecho Personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa.

CARACTERÍSTICAS QUE DISTINGUEN A LOS DERECHOS REALES DE LOS PERSONALES:

Derechos Reales:1. - Facultad de actuar sobre la cosa.2. - No requiere intermediario para su ejercicio.3. - El deudor es universal e indeterminado.4. - Su obligación correlativa es de no hacer.5. - Genera a favor del titular derechos de preferencia y persecución.

Derecho Personal:1. - Es la facultad de recibir la prestación y exigirla2. - Si requiere intermediario para su ejercicio (deudor)3. - El deudor es determinado individualmente4. - Su obligación correlativa puede ser de dar, hacer o no hacer5. - Genera en su caso derecho a indemnización (daños y perjuicios)

1.2.- Elementos de las obligaciones:

Los elementos estructurales son:1 Los sujetos2. - El objeto3. - La relación jurídica (vinculo jurídico)

r" Sujetos (Acreedor y deudor)- mancomunados- solidarios

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prestación indivisible pueden ser indeterminados

Obligación:ObjetoDar Hacer No hacer

f prestación económica | prestación no económica

Relación Jurídica: <Procede a la norma de derecho

(Teoría Alemana)Supone el poder coactivo (Teoría Francesa)

LA FACULTAD Y EL DEBITO

La relación jurídica obligatoria origina las siguientes situaciones:

Acreedor:1 Facultad de recibir u obtener.2.- Facultad de exigir.

Deudor:1. - El deber jurídico.2. - Responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento.(Garantías patrimoniales: la prenda tacita general y las garantías reales específicas: hipoteca o prenda).(Garantías personales: Fianza).

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS.

1.- LOS SUJETOS.- Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar de obligaciones.

Pueden ser personas físicas o personas morales, (asociaciones y sociedades civiles, sociedades mercantiles, corporaciones públicas, los sindicatos, etc.).

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1- El que ostenta el derecho subjetivo, que es el acreedor o sujeto activo y,2.- El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo, deudor o sujeto pasivo.

Es bastante frecuente que se establezcan relaciones jurídicas reciprocas, lo que significa que el deudor sea al mismo tiempo acreedor de su deudor, ejemplo; en la compraventa.

Para que se de una obligación bastan dos sujetos:

Los sujetos pueden concurrir con:

Obligaciones simples o complejas.9

La obligación es una expresión simple, será la que se establezca entre un sujeto activo y uno pasivo.

Sin embargo puede complicarse y estar compuesta de varios acreedores o deudores, se dice entonces que la obligación es:1. - Mancomunada: si el pago se divide2. - Solidaria: Si el pago debe hacerse por entero, a cualquier acreedor.3. - Indivisible: si el pago solo puede hacerse por entero, solo se paga con un caballo.

Los sujetos pueden ser determinados o indeterminados.

a) .- Con sujeto indeterminado.

Hay obligaciones que aparentan carecer de acreedor y en otros casos hay derechos personales ejercitables frente a un deudor desconocido, donde el acreedor o deudor se encuentra indeterminado, ejemplo:

La declaración unilateral de la voluntad, como la promesa de recompensa, de dar un dinero a cambio de que se encuentre una persona, una cosa.

El caso de daños y perjuicios del propietario de un automóvil siniestrado, donde el otro se da a la fuga.

La situación legal respecto de un sujeto indeterminado es el deber jurídico de cumplir la obligación.

b) .- Es necesario siempre la existencia de acreedor y deudor.

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Recién emitida una promesa, cuando todavía no hay acreedor determinado, no hay vínculo entre partes, sino solo un deber jurídico del promitente, que consiste en la necesidad de mantener su oferta.

Es obvio que no puede existir obligación sin acreedor.

2.- El Objeto

Los derechos personales tienen por objeto el servicio o la prestación a cargo del deudor.

El Objeto de los derechos personales es el contenido de la conducta del deudor de dar, hacer o no hacer a que se obliga el deudor:1. - A pagar en dinero2. - A realizar algún hecho3. - A observar una abstención

El objeto de la obligación debe ser posible (Debe estar):

Naturaleza comercio

t

Bienes determinados

Ejemplo: la venta de vino de una barricada o el animal que se halla en un corral; el deudor puede entregar unas gotas de vino o un animal, inclusive uno enfermo, entonces no sabe que exigir, ni que entregar, entonces el vínculo no sería serio ni útil.

El objeto de la obligación debe ser lícito (requisito de validez).

El contenido de la conducta exigida al deudor debe estar en armonía con el orden jurídico.

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Las obligaciones que van en contra de la Ley, no pueden producir sus efectos, es ilícito y por ello afectado de validez.

La licitud del objeto es una condición de validez o eficacia, ejemplo: Se contrata a alguien para privar de la vida a un sujeto.

El carácter económico del objeto.

El objeto de la obligación puede ser económico o no, ya que puede contener una conducta moral o sentimental.

La obligación puede tener un contenido económico o moral, pero para el caso de su incumplimiento, se dará una responsabilidad civil con el pago de daños y perjuicios.

Como se pierde la cosa en derecho:

ARTICULO 1896.- La pérdida de la cosa puede verificarse:I. - Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;II. - Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

3.-La relación jurídica (Necesidad Jurídica)

Es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor.

Algunas relaciones son indiferentes para el derecho.

Características de la Relación Jurídica.

La Doctrina Francesa sostiene que la cualidad distintiva es su coercibilidad,‘Solo la relación Jurídica entraña la posibilidad de ejercer una acción para obtener la prestación debida o su equivalente”.

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Para la Doctrina Alemana, la cualidad distintiva es que la obligación consiste en una relación creada por la norma de derecho.

Obligaciones reales (no son obligaciones personales)

En las obligaciones reales, el sujeto pasivo, es forzosamente aquel que posee o ejerce un derecho sobre una cosa.

Ejemplos de obligaciones reales■ El contrato de prenda.■ Gastos de conservación de la cosa común (944).■ Gastos y reparaciones de paredes comunes (960 y 961 >.■ Obligación del usufructuario de dar fianza (1006-11 y 1038).■ Obligaciones del dueño del predio sirviente a favor del dominante (1121).■ La colindancia y vecindad.

Características de la Obligación Personal:1. - Se compromete el deudor en lo personal.2. - Se compromete al deudor con todo su patrimonio3. - Solo puede ser transmitida la obligación mediante la cesión de deudas.

Características de la Obligación Real:1. - No liga al deudor en lo personal, sino por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa.2. - El obligado responde de la deuda solo con la cosa, no con su patrimonio3. - Puede transmitir la deuda al transferir la cosa (al enajenarla o abandonar).

Obligaciones naturales (no son obligaciones civiles)

Concepto de Obligación Natural.- La obligación natural es una necesidad de prestar una conducta a favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero no puede exigirlo legalmente por medio de la fuerza pública.

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Entonces las obligaciones naturales, son obligaciones incompletas, ya que el carácter del derecho y de la relación Jurídica, es la coercibilidad.

La obligación natural es una deuda, pero sin responsabilidad patrimonial.

Es una deuda, que si no se cumple, no origina responsabilidad civil, y por ende, desprovista de ejecución forzada. Pero si el deudor paga voluntariamente, el acreedor podrá recibir y retener el objeto del pago, (porque no es un pago de lo indebido).

Ejemplos generales:9

1 El deber de proporcionar ayuda económica a un amigo en desgracia.2. - El deber de conceder alimento a un hijo no reconocido.3. - La necesidad de indemnizar a quien ha sido víctima de nuestra conducta culpable que no puede ser comprobada.

Ejemplos específicos en la ley:

1.- Deuda prescrita - 1772

ARTICULO 1772.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho a repetir.

Ejemplos:

ARTICULO 2030.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, solo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

ARTICULO 2110.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 633. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los 60 días, contados desde que el error fue conocido.

ARTICULO 2111.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

ARTICULO 1771.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contado desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

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2.- Los créditos que la ley les niega fuerza coactiva por razones de orden.- 2637 - 2645

ARTICULO 2637.- La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana enjuego prohibido por las Leyes Federales.

ARTICULO 2638.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Asistencia Pública.

ARTICULO 2640.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tai que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

ARTICULO 2641.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

ARTICULO 2642.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuestas prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

ARTICULO 2643.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

3.- Ventas al menudeo de bebidas embriagantes.- 2142

ARTICULO 2142.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

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Toda obligación nace de un hecho natural o del hombre que la Ley toma en cuenta para atribuirle el efecto de generar obligaciones y derechos.

Hecho jurídico.- (en sentido estricto) es el acontecimiento que señala la ley y que al realizarse se produce consecuencias de derecho consistentes en crear, transmitir, modificar o extinguir las obligaciones.

Acto Jurídico.- Es la manifestación de la voluntad, reconocida por la ley, que tiene por objeto producir consecuencias de derecho consistentes en crear, transmitir, modificar o extingue obligaciones.

Fuentes Particulares de las Obligaciones

Como actos:1. - El contrato2. - La declaración unilateral de la voluntad3. - La sentencia y el testamento

Hay otros actos: como la acta constitutiva de una sociedad, el otorgamiento de un poder para actos de administración, etc.

Como hechos:4. - Hechos lícitos: gestión de negocios y enriquecimiento sin causa.5. - Hechos ilícitos: responsabilidad civil objetiva, responsabilidad civil subjetiva y abuso del ejercicio del derecho.

Hay otros hechos como: el nacimiento, la muerte, la procreación, etc.

UNIDAD 2.- EL CONTRATO.

El contrato es una especie de convenio.

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Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, (leer 1679 del Código Civil).

Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se denominan contratos. (Leer 1680 Código Civil).

Convenio.- (lato senso)Contrato.- Crea y transfiere d y oConvenio.- Modifica o extingue (Stricto sensu) derechos y obligaciones.

EL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO.

El acto jurídico más común del derecho privado, es el contrato, caracterizado como el acuerdo de dos o más voluntades para crear y transmitir derechos y obligaciones.

Como acto jurídico, debe cumplir o reunir ciertas condiciones para formarse que son los presupuestos de su existencia y de su eficacia.

1. - Si falta un elemento esencial o de existencia, el acto no existe como tal. (inexistencia).

2. - Si está ausente un elemento de validez, el acto existe, pero puede ser invalidado. (Nulidad relativa o nulidad absoluta).

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Es la libertad de obligarse mediante la celebración de actos jurídicos, cuyo contenido no sea contradictorio a las normas de interés público, las buenas costumbres y los derechos de terceros, lo que se resume en; “lo que no está prohibido está permitido”.

Limitaciones al libre ejercicio de la libertad contractual:

a).- Normas de orden público.-- Reglas de la capacidad y estado civil de las personas.- Reglas respecto de la adquisición o trafico de bienes inmuebles.- Artículos que prohíben o castigan conductas. Ejemplo:

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ARTÍCULO 831.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los Reglamentos especiales de la materia.

ARTICULO 1567.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:I. - Los magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;II. - Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;III. - Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;IV. - Los que no tengan un modo honesto de vivir.

ARTICULO 2143.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

b).- Derechos de terceros.- Propiedad o dominio de terceros, que no te pertenece. Ejemplo bienes de los menores.

c).- Buenas costumbres Moral social o prudencial.

Moral individual o ideal.

LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA SON:1.- Consentimiento.2 - Objeto posible, y3.- Solemnidad en algunos caso.

CONSENTIMIENTO

Como se forma el consentimiento (Voluntad).

Se requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas, dos declaraciones unilaterales (La oferta propuesta y la aceptación).

Determinar el momento en el que se logra el acuerdo, es de suma importancia, ya que a partir de entonces surge el consentimiento: donde nace el contrato v empieza a surtir sus efectos legales.

Como se exterioriza el consentimiento (leer Art. 1690 CC.)

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a) .- Expreso: Verbal, escrito (privado o público), signos inequívocos, los avances de la tecnología, medios electrónicos.b) .- Tácito: (actos o hechos que lo presuponen)

Contrato adhesión.

Es aquel contrato elaborado unilateralmente por un contratante, en el que el otro solo se adhiere a lo estipulado.

De la Ley Federal de Protección al Consumidor:

ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio. Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.

El silencio.

No es manifestación de la voluntad y por ende no puede inferirse como una propuesta o aceptación de contrato (el silencio presenta un significado equivoco).

Excepto: el mandato profesional o el arrendamiento por tiempo indeterminado (tacita reconducción)

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Page 17: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

La oferta.

La propuesta de contratar es una manifestación unilateral de voluntad negocial. Tiene el propósito de engendrar derechos y obligaciones.

Se dirige a una persona:- determinada — ........... ......... es inmediato el acuerdo.- indeterminada-------------------- hasta que se individualice.- presente ...... ............... ........es inmediato.- no presente — -------- ----------Queda ligado (por 3 días)

Requisitos para que se dé la oferta:- la especie de acto que se propone, y- las condiciones en que se desea contratar.

Ejemplo: Si alguien dice, vendo sin mencionar que vende, o dice, vendo un automóvil, sin mencionar el precio, ofrece casa, sin especificar que es en comodato, arrendamiento, permuta, entonces no será una oferta en términos de derecho.

La Aceptación.La aceptación es una declaración que concuerda con la oferta.

La aceptación condicionada, es una contraoferta, más no una aceptación.

ARTICULO 1697.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Duración de la Oferta.

a) .- Entre personas presentes es inmediato (Inmediatamente y si hay plazo hay que respetarlo) (1691-1692: Es igual si es por teléfono, medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tegnologia).b) .- Entre personas no presente. 1693 - Queda ligado por tres días.

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Page 18: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

Contratantes a d istancia o ausentes:

ARTICULO 1693.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

ARTICULO 1694.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Si ai tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos del muerto, quedan obligados a sostener el contrato.

El consentimiento por medios electrónicos:

Art. 1721, penúltimo y último párrafo:

“Para los efectos de este artículo se tendrá por cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y resulten accesibles para su ulterior consulta.

En los actos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuya dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta otorgando instrumento de conformidad con la legislación aplicable”.

OBJETO POSIBLE

Consiste en el contenido de la conducta del deudor (lo que se compromete a dar, hacer o no hacer).

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Page 19: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

1. - Objeto Jurídico o directo del contrato, es crear o transferir derechos y obligaciones

2. - Objeto Material o indirecto del Contrato (hecho positivo o negativo), es el dar, hacer o no hacer.

La cosa objeto del contrato debe ser física y legalmente posible (leer 1714).

Art. 1711- Son objeto de los contratos1. - La cosa que el obligado debe dar.2. - El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Art. 1712.- La cosa objeto del contrato debe:1.- Existir en la naturaleza

. 2 - Ser determinada o determinable en cuanto a su especie (calidad 1891)3 - Estar en el comercio.

Objeto imposibleSerá objeto imposible aquella cosa, hecho o abstención que no tenga factibilidad real, porque lo impide una ley natural o una ley jurídica.

1. - Imposibilidad natural2. - imposibilidad Jurídica (lo obstaculiza su realización una norma jurídica insalvable).

Las cosas futuras, que no existen en el momento de la celebración del contrato pero tienen factibilidad de ser creadas más adelante, sí constituyen un objeto posible de contratación. (Leer 1713).

Inalienable.- Se puede usar pero no transmitir. Lo inalienable solo lo establece la Ley.El derecho de uso, renta vitalicia, se disfruta pero no se puede comercializar.

Incomerciabilidad.- No es objeto de apropiación.

El hecho imposible.- No puede suceder.

El hecho ilícito es posible, pero está prohibido.

SOLEMNIDAD

La importancia social o económica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son una condición para su existencia.

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Page 20: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

Ejemplo: El divorcio administrativo, el matrimonio, la adopción.

LOS REQUISITOS DE VALIDEZ SON:

Art. 1682.- El contrato puede ser invalidado.1. - Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.2. - Por vicios del consentimiento3. - Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito4. - Por que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

1.- LA CAPACIDAD

Para que el acto jurídico se perfecto y sea válido es necesario que se tenga capacidad.

Capacidad.- Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Hay dos clases de capacidad:1. - De goce2. - De ejercicio

Tratándose de personas físicas la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte. Sin embargo la ley protege al ser humano desde que es concebido (ser viable - 323) y a las personas morales desde su constitución conforme a la ley.

El que tiene capacidad de ejercicio tiene capacidad de goce.

Ejemplos de incapacidad de goce:1. - La tutela.2. - Los derechos políticos de los extranjeros.

Nota: Ver Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (24/oct/2007)

Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud para ejercitar o hacer valer por sí sus derechos.

La capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoría de edad (18 años- 638, 639).

Los actos más trascendentales son:1. - Comparecer en juicio,2. - Representar legalmente a terceros,

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3 - Transmitir el dominio de bienes inmuebles, o4.- Celebrar contratos.

CLASES DE CAPACIDAD DE GOCE

1. El grado mínimo de capacidad de goce existe en el concebido pero no nacido, bajo la condición de que nazca viable (334). Permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales: herencia, legado, donación y además es la base para determinar su condición de hijo nacido dentro o fuera de matrimonio.

2. El segundo grado corresponde a los menores de edad que tienen una capacidad de goce notablemente aumentada, casi equivalente a la del mayor de edad en pleno uso y goce de facultades mentales, pero cuenta con restricciones.

3. El tercer grado de la capacidad de goce es el de los mayores de edad. Hay que distinguir entre mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales y mayores sujetos a interdicción por locura, idiotismo, imbecilidad o uso constante de drogas enervantes. Estas diferentes formas que perturban la inteligencia no afectan la capacidad de goce desde el punto de vista patrimonial pero si desde el familiar.

GRADOS DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO

1- El primero corresponde al ser concebido pero no nacido, en el cual necesariamente existe la representación de la madre o de la madre y el padre.

2 - El segundo grado se origina del nacimiento hasta la emancipación. No pueden estos menores ejercitar sus derechos o hacer valer sus acciones, necesitan siempre de un representante legal para contratar y comparecer erl juicio.

3.- El tercer grado de incapacidad de ejercicio corresponde a los menores emancipados, en este caso existe una incapacidad parcial de ejercicio. Pueden realizar todos los actos de administración de sus bienes muebles e inmuebles sin representante, pueden ejecutar actos de dominio sobre sus bienes muebles, pero para comparecer a juicio deben hacerlo mediante tutor. Para celebrar actos de dominio sobre bienes inmuebles, deben hacerlo mediante autorización judicial.

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4 - Un cuarto grado corresponde a los mayores de edad privados de inteligencia ocuyas facultades mentales se encuentren perturbadas. La incapacidad de estas personas generalmente es total, es decir, para la validez de los actos jurídicos, es el representante quien únicamente puede hacer valer los derechos y acciones del incapaz y celebrar los actos jurídicos de administración o de dominio con autorización judicial.

5 - Mayores de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, en ocasiones se encuentra limitada para determinados actos: por ejemplo para adoptar se deben tener más de 25 años.

INTERDICCIÓN Y EMANCIPACIÓN.La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, pero ella no es una garantía de capacidad (estado de interdicción), pero también por celebrar el matrimonio (emancipación) se anticipa la mayoría de edad con las restricciones de ley.

La incapacidad y la falta de legitimación para obrar:No debe confundirse la capacidad de ejercicio con la legitimación para obrar, pues para ejercitar ciertos derechos no basta tener capacidad de actuar, sino tener también el derecho o facultad de disponer de esos derechos.

Consecuencias de la incapacidad de ejercicio.

1. - El acto celebrado por un incapaz está afectado de nulidad relativa.

2. - El acto produce provisionalmente sus efectos mientras no se declare la nulidad por una sentencia.

3. - Solo puede hacer valer la nulidad el incapaz mediante su representación legal o el cuándo sea capaz.

4. - La acción de nulidad se extingue por confirmación o prescripción.

La incapacidad de goce no genera ningún derecho.

LA REPRESENTACIÓNFigura jurídica que permitir que los actos celebrados por una persona (llamada representante), representen y surta efectos de derecho en la esfera jurídica de otro sujeto, (llamado representado), como si este último los hubiera celebrado.

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Clases de representación:Legal.- Patria potestad.Voluntaria.- Mandato o testamento. Orgánica o estatutaria.Judicial.- Tutor dativo o interventor. Oficiosa.- Gestión de negocios.

Del mandato:

1.- Especial.- Para un acto determinado.

Mandato

2.- General.- Para actos de administración Para pleitos y cobranzas Para acto de dominio

Otros tipos:1. - Mandato sin representación - 2434.2. - Contrato consigo mismo -

ARTICULO 2428.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

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Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

2.- LA AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD

La voluntad del autor o de las partes que celebran el acto debe estar exenta de defectos o vicios.

La voluntad debe ser cierta y libre.

Si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), ha sido obtenida o mantenida por engaños (dolo), ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato. (1699, 1700, 1701, 1702).

a).- Error.- Es una creencia contraria a la verdad, es un estado psicológico en el que existe una discordancia entre el pensamiento y la realidad.

La ignorancia es falta de conocimiento.

Clasificación del error por sus consecuencias jurídicas:

1. - Error Indiferente.- No ejerce influencia alguna sobre el acto. 1700.Recae sobre circunstancia o motivo personales o secretos.Ejemplo. José inscribió a sus hijos en Tijuana, pensando que iba a encontrar trabajo.

2. - Error de cálculo, que solo da acción de rectificar, (leer 1701 Código Civil).

3. - Error Nulidad.Es el error que recae sobe el motivo determinado de la voluntad para contratar (1700). Ejemplo.- Alguien compra una obra de un pintor famoso y descubre que lo que le vendieron es una falsificación- su voluntad fue desviada por error, pues de haber conocido la verdad no habría contratado. Es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico.

4.- Error Obstáculo.-Impide la reunión de voluntades.

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Produce la inexistencia del contrato, ya que impide la formación del acuerdo de voluntades, de los contratantes y obstaculizar el consentimiento.

Ejemplo.- Juan cree comprar la casa 1-A, y el arrendador rentarle la casa 2-A, o uno cree que vende y el otro que presta.

Clases de error por la materia sobre la que recae:

Error de hecho.- Se da cuando recae sobre la naturaleza y características del objeto material del contrato. Ejemplo:

- Si creo que una nevada cerró el tráfico de la carretera de la rumorosa, he incurrido en error de hecho.

Error de derecho.- Es la falsa opinión de un contratante sobre una regla Jurídica aplicable al contrato que procede de la ley o de su interpretación.

Ejemplos.-- Si creo que el concubinato engendra una sociedad conyugal estoy en un error de

derecho.- Si creo que porque ignoro la ley no estoy obligado a cumplirla.

b).- Dolo v Mala fe. (Leer 1702)

El error pudo haber sido provocado o mantenido deliberadamente por maniobras o artificios realizados por la otra parte. La realidad malévola de pretender aprovecharse de un error ajeno.

Dolo.- Es una actitud malévola de un contratante que pretende aprovecharse de un error ajeno provocándolo.

La mala fe.- Es una actitud pasiva del contratante que habiendo advertido el error en que se encontraba la otra parte, se abstiene de alentarlo, lo disimula y aprovecha de él.

Dolo principal y dolo Incidental

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El dolo que no ha decidido a contratar (dolo incidental)No produce la nulidad, sino aquel que ha sido determinante para la realización y ejecución del acto (dolo principal).

Autores del dolo.El dolo vicia la voluntad cuando procede del co-contratante. Y si proviene de un tercero, solo si los conoce uno de los co-contratante. Leer 1703.

Dolo malo y dolo bueno.Dolo Bueno.- Consiste en la exageración evidente que a modo de propaganda o reclamo se efectúan para la recomendación. El dolo malo es el que vicia la voluntad (artificios para hacer incurrir en el error).

Dolo reciproco (leer 1704)Ambos contratantes incurrieron en la comisión de un hecho ilícito y ninguno merece protección de la ley.

No vician la voluntad:1.- Las exageraciones comerciales (dolo bueno)2 - Los artificios o sugestiones que no hayan determinado al contratar (dolo incidental)3.- Dolo reciproco.

c).- La Violencia o Temor. 1706.

La fuerza física o amenazas sobre una persona para debilitar su ánimo y arrancarle una declaración de voluntad que no desea, es la violencia que se divide en física y moral.

ARTICULO 1706.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Los bienes jurídicos que protege esta institución son:1. - Vida,2. - Honra,3. - Libertad,4. - Salud,5. - Parte considerable de los bienes.

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Hasta qué grado de parentesco:Protege respecto del cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales del segundo grado (hermano).

Ambas producen el temor, elemento psicológico que realmente vicia la voluntad al suprimir la libertad de decisión que debe presidir a todo acto jurídico.Ejemplo.- El pedir un rescate por secuestro.

Requisitos de la Violencia como vicio de la Voluntad.1. - Debe ser determinante, es decir que haya sido la causa que indujo a aceptar la celebración del contrato.2. - Debe ser injusta: por lo que el apercibimiento a la advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su conducta, sobre el uso de las vías de derecho para forzarlo, o sobre los perjuicios que puede sufrir no constituyen violencia.

Temor reverencial.- (1707).El solo hecho de no desagradar a quien se le debe sumisión y respeto no es suficiente para viciar el consentimiento.

Prescripción de la violencia

ARTICULO 2111.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

d).- La LesiónEs la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deben recíprocamente por el acto jurídico.

Es un vicio del contrato que engendra prestaciones reciprocas (bilateral y oneroso), que no dependen del azar (conmutativo).

“Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o necesidad apremiante de otro, obtiene un beneficio excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser esta imposible, la reducción equitativa de su obligación” (2104-bis).

Prescripción de la acción por lesión: 1 año.

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La desigualdad o desproporción de las prestaciones tienen que ser coetáneas, es decir en el mismo momento en que el contrato se celebra; los desajustes posteriores a la celebración no dan causa para la nulidad.

En el derecho Mercantil no hay lesión:

Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.

3.- LA ILICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN.

La Ley exige que el objeto, el motivo o fin del acto sean lícitos, es decir, que no afecten normas de derecho (1717).

Ejemplo: Juan contrata a Pedro para matar.Juan le vende cocaína a José

Hecho contrario a las leyes de orden público.El derecho concede a los particulares la facultad de crear actos jurídicos, así como poder modificar su esfera jurídica-económica, por el ejercicio de su voluntad autónoma, gozando de cierta libertad de acción, siempre y cuando estén con armonía con la Ley, no en su contra. (Leer Art. 8).

Las buenas costumbres.Se entiende la moralidad prevaleciente en una comunidad en un tiempo y espacios determinados. No se trata de moral individual (hombre idealista), sino de la moral social (hombre prudente).

El motivo o fin lícitos.La voluntad se dirige al logro de determinados fines, por lo que debe estar legitimada conforme a la ley.

Ejemplo: Hacer una donación a alguien que se quiere ayudar (tiene hambre)- licito.Hacer una donación a un juez para obtener una sentencia favorable- ilícito.

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Ejemplo: Celebrar un arrendamiento- licito (ganar dinero) a diferencia de celebrar un arrendamiento para instalar un laboratorio de drogas.

4.- LA FORMA

La forma es la manera como se exterioriza la voluntad (1690).

Forma.- Conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad.En estricto sentido todo contrato tiene necesariamente una forma.

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La forma tiende a preservar un medio de prueba de la realización del acto y la solemnidad, a complementar su creación.

EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA. 1683Las disposiciones contenidas en un contrato que son normas de derecho.

Las estipulaciones efectuadas en un contrato tienen el alcance de la fuerza obligatoria para las partes que celebran el mismo.

El alcance de la fuerza obligatoria del contrato.El alcance de la fuerza obligatoria no se limita exclusivamente a lo dispuesto dentro de las cláusulas que integran dicho acto; las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero también:

ARTICULO 1683.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.

Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.

Ratificación del Principio de la fuerza obligatoria del contrato. (1684)

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La validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al árbitro de uno de los contratantes.

Excepciones:1. - En el arrendamiento por tiempo indeterminado (2352, 2360,2361)2. - En el mandato- (2469,2470)3. - En el comodato, el comodante- (2385, 2386).

EFECTOS PERSONALES DEL CONTRATO

Los efectos personales del contrato obliga a las partes (causahabientes, herederos y legatarios) mas no a terceros.

EFECTOS Y CONSECUENCIAS EN SUS ÁMBITOS MATERIAL, TEMPORAL,ESPACIAL Y PERSONAL DE VALIDEZ.

El contrato es una norma jurídica que emana del acuerdo de voluntades.

ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DEL CONTRATO:

Los efectos y consecuencias del contrato, únicamente deben trascender en la esfera jurídica delas partes.

El artículo 1689 del Código Civil, dice:

“Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legitimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató”.

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS

Aplica el principio de seguridad jurídica que dice: “Nadie debe, ni puede estar obligado indefinidamente” lo que implicaría una renuncia a su libertad.

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ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS:

Los contratos civiles vinculan a las partes en su domicilio, más sin embargo, pueden elegir otro domicilio, pero para lo cual el acto deberá estarse a la forma del lugar. Nota: Ver competencia del Juez Civil, 154 del Código de Procedimientos Civiles.

ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

Por tratarse de una norma jurídica individualizada, el contrato tiene un ámbito material de validez determinado. El artículo 1726, prevé:

“/oí contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS

INTERPRETACIÓN

En ocasiones las cláusulas de los contratos no son claras o congruentes con la intención de las partes, por lo que se tiene que recurrir a los sistemas de interpretación o integración de los contratos para determinar su sentido y alcance.

Fundamento constitucional:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la lev, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

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ESTRUCTURA BASICA DE UN CONTRATO

PREAMBULODECLARACIONES O ANTECEDENTESCLÁUSULAS ESENCIALESCLÁUSULAS NATURALESCLÁUSULAS ACCIDENTALESCLÁUSULAS DE ESTILOCLÁUSULAS DE ARBITRAJE O COMPROMISORIASFIRMAS Y COPIAS

El Código Civil regula la interpretación en los siguientes artículos:

ARTICULO 1738.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

ARTICULO 1739.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

ARTICULO 1740.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

ARTICULO 1741.- Las cláusúlas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTICULO 1742.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

ARTICULO 1743.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

ARTICULO 1744.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre

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circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

INTEGRACIÓN

En ocasiones las partes al formular su contrato son omisos o dejan lagunas en su contenido, por lo que se debe integrar:

Primera: Se prevé la regulación de contratos nominados, estableciendo la normatividad para solventar las omisiones en los casos concretos que se presenten.

Segunda: Los contratos que no estén reglamentados en el Código Civil (Innominados), las omisiones que contengan, serán resueltos por analogía por las reglas del Contrato Símil.

Articulo 1745.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los Reglamentados en este Ordenamiento.

Articulo 1746.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos.

Tercero: Se acudirá a las reglas generales de las obligaciones civiles para resolver aquellos conflictos por omisiones en un contrato.

Ejemplo: Si no se fijó plazo para el cumplimiento de una obligación contractual de dar, esta se hace exigióle aplicando lo dispuesto por el artículo 1955 del Código Civil.

Articulo 1955.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

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Cuarto: También es factible integrar un contrato acudiendo a los principios generales de derecho, como la equidad, justicia conmutativa, buena fe, así como los usos o costumbres, siempre y cuando no implique una transgresión al orden jurídico.

Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21.- La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interés público.

Nota: Solo se pueden integrar cláusulas naturales o accidentales más no las esenciales.

UNIDAD 3.- LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

La declaración unilateral de la voluntad es una manifestación de voluntad que engendra fuerza obligatoria a lo declarado por una persona.

Clasificación:

Formas nominadas:

1.- Las ofertas al público:DERECHO CIVIL III

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a) oferta de ventab) promesa de recompensac) concurso con promesa de recompensa.

2. - La estipulación en favor de terceros3. - Los títulos civiles a la orden y al portador

Formas innominadas:1. - Acto dispositivo unilateral gratuito.2. - Oferta libre a persona indeterminada.3. - Promesa abstracta de deuda.

Principio: Las partes son libres para crear los contratos que deseen, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pues, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse.

1.- Las ofertas al público

A qué se obliga el declarante o promitente- En la oferta de venta a: vender la cosa al precio anunciado- En la promesa a: entregar la recompensa a quien realizó la condición o prestación solicitada.- En el concurso a: entregar la recompensa al que venció en el concurso.

Revocación de la Promesa.El autor de la promesa puede revocarla dando la misma publicidad mientras no se haya cumplido la prestación requerida, pero si la revocación causa perjuicios a terceros, estos deberán ser reparados.

Con plazo establecido.Si hay plazo para la prestación el promitente no podrá revocarlo mientras no venza el plazo.

Pago de la recompensa si son varios (1752).1 El primero que cumpla la obra o condición.2. - Si es simultanea, se repartirá por partes iguales.3. - Si la recompensa no fuere divisible, se sorteara.

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En el concurso el declarante deberá:1. - Redactar las bases del certamen y respetarlas,2. - Hacerlas del conocimiento del público o personas convocadas,3. - Sujetar a un plazo la realización de la competencia, y4. - Designar jurado.

2.- La estipulación en favor de tercero.

Se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto.En ese contrato, las partes acuerdan hacer una prestación a favor de alguien ajeno al acto.

Contrato.Estipulante: Juan solicita la prestación a Pedro Promitente: Pedro que aceptaTercer beneficiario: Quien tal vez ignora la facultad jurídica, pero se le notificará

Revocación.La obligación se puede revocar por el estipulante, mientras que el tercero no declare su interés de recibir el beneficio o la rechace. Dice la ley que la obligación no nació.

Efectos de la Estipulación.

1. - Nace un derecho a favor del tercero, quien puede exigir el cumplimiento, salvo pacto en contrario.2. - El estipulante tiene la facultad de exigir al promitente el cumplimiento de la promesa.3. - El promitente puede resistirse o negarse al cumplimiento por causa legal justificada, oponiendo defensas o excepciones que proceden conforme al contrato.

No hay estipulación en favor de terceros dentro de un testamento.Porque el testamento es un acto mortis causa y la estipulación es ¡nter-vivos.

3.- Los títulos a la orden y al portador.

Consisten en la promesa contenida en un documento a favor de alguien que posea el documento.

El Código Civil no concede apartado alguno que establezca estos tipos de documentos, solo una presunción en la fracción IV, Art. 436 del Código de Procedimientos Civiles:

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Page 37: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

ARTICULO 436.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un titulo que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;

A lo cual, se le pueden oponer excepciones personales como el pago, compensación, deuda prescrita, etc.

Para ubicar un documento, habrá que estar atento a los artículos 436 IV, y 202, 203, del Código de Procedimientos Civiles en el capítulo de “medios preparatorios del juicio ejecutivo”.

Formas innominadas.

Son las declaraciones que generan obligaciones sin tener una figura expresa en la ley. 1.-Acto dispositivo unilateral gratuito 2- Oferta libre a persona indeterminada.3.- La promesa abstracta de deuda a persona determinada.

1.-Acto dispositivo unilateral gratuito.

Es la simple entrega de una cosa (no es una donación, ni una oferta de donación), el autor no puede revocar su decisión y readquirir la cosa. Es traslativa de dominio (enajena el dominio de la cosa), Ejemplo: limosna a un vagabundo.

* 2.- Oferta libre a persona indeterminada.Se estima que no solo la oferta libre de venta, sino, cualquier contrato diverso (arrendamiento, permuta, etc.).

3.- Promesa abstracta de deuda a persona determinada.

Es una obligación asumida unilateralmente sin mencionar la causa que la ha generado.

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UNIDAD 4.- EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA

CONCEPTO DE TESTAMENTO - Acto jurídico unilateral, personalísimo y revocable, que otorga una persona para disponer de su patrimonio post mortem, instituyendo herederos y legatarios.

Los Herederos: Son los sujetos que adquirirán a titulo Universal (bienes, derechos y obligaciones) que le correspondían al autor de la sucesión ya sea testamentaria o intestamentaria y además se le considera continuadores del patrimonio del De Cujus.

Los Legatarios: Son los sujetos que adquieren a título particular.

A través del testamento se generan relaciones jurídicas entre los herederos y legatarios, constituyendo derechos a favor de estos últimos y obligaciones a cargo de los herederos.

Primera: Legado De Cosa Ajena.

Artículo 1319.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Articulo 1320.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

Articulo 1321.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Articulo 1322.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

»

Articulo 1323.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Articulo 1324.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Articulo 1325 - Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

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Articulo 1326.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 1327 - Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.

Las obligaciones que se generan son a cargo de ios herederos o del albacea, y es la de adquirir del dueño la cosa materia del legado y trasmitir el dominio al legatario, así como entregarla con todos sus frutos y accesorios; de no ser posible adquirirla, pagarle al legatario el precio de la cosa legada.

Segunda: Legado Alternativo

Artículo 1308.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

Artículo 1309.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1310.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 1311.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1312.- El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 1313.- La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 1837.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1838.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1839.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

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Las obligaciones a cargo del heredero o albacea pueden ser de dar o hacer a favor del legatario, quien tiene la facultad de exigibilidad; pero si no se precisó en el testamento quién tiene el derecho a elegir el objeto con el que se va a cumplir la obligación, el heredero o albacea tendrán la facultad de elección; y cuando ésta ya se haya hecho legalmente es irrevocable; pero para que produzca efectos legales debe ser notificada al acreedor o legatario; ahora bien, mientras no se entreguen las cosas materia del legado deben de conservarse en buen estado de uso además de transmitirle el dominio al legatario y entregársela con sus frutos y accesorios.

Tercera: Legado de cosa determinada

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ARTÍCULO 1301.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. - Legados remuneratorios;

II. - Legados que el testador o la Ley hayan declarado preferentes;

III. - Legados de cosa cierta y determinada;

IV. - Legados de alimentos o de educación;

V. - Los demás a prorrata.

ARTICULO 1316.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1317.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuánto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

ARTICULO 1318.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.

La obligación del heredero o albacea es el conservar las cosas materia del legado mientras no se hayan entregado con sus frutos y accesorios; ya que la trasmisión del dominio opera a la muerte del testador.

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Cuarto; legado en especie.- Es factible jurídicamente, pero el efecto traslativo no opera hasta en tanto se determine individualmente la cosa objeto del legado en los términos de los Artículos 1889, 1890 y 1891 del Código civil de Baja California, por lo tanto, los herederos o Albacea, están obligados a determinarla con conocimiento del legatario y en caso de controversia se acude al principio de la equidad (mediana calidad).

CONCEPTO DE SENTENCIA

La Sentencia es el acto Jurídico que contiene la resolución emitida por el Juez después de haberse agotado el proceso.

El Código de Procedimientos Civiles de Baja California en los artículos 81 y 82, prevé que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con todo lo controvertido en el juicio, obligando al juzgador a cumplir con todos y cada uno de los principios rectores de la Administración de Justicia referidos en el artículo 17 de Nuestra Carta Magna.

La parte más importante de la sentencia, son los considerandos que se traducen en la argumentación jurídica que realiza el Juez para justificar el sentido de su resolución, analizando hechos relevantes, apreciando pruebas, aplicando el derecho en su sentido más amplio ( normas jurídicas, principios, reglas y valores ).

Así pues, en ocasiones se pueden dictar sentencias en asuntos concretos, que sean totalmente contrarias a derecho, sin que sean recurridas por la parte afectada y lleguen a ser declaradas ejecutoriadas y se constituyan en una verdad legal e incontrovertible y generen derechos y obligaciones.

Hipótesis de Sentencias como fuente de Obligaciones

PRIMERA: CONTRADICCION EVIDENTE.- Cuando una sentencia en sus considerandos se resuelve en un sentido determinado y sin embargo en los puntos resolutivos son contrarios a ellos; en consecuencia si esta sentencia no es recurrida, causará ejecutoria, con todas sus consecuencias legales, creando derechos y obligaciones sin justificación alguna.

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SEGUNDO: ERROR DE DERECHO.- Cuando la sentencia se funde en preceptos legales no vigentes o jurisprudenciales no aplicables, así como una indebida interpretación de leyes o el cometer errores en la apreciación de las pruebas; sin que dicha sentencia sea recurrida, por lo que es declarada ejecutoriada, generando derechos y obligaciones que no se justifican conforme al derecho.

TERCERO: EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.- Cuando el Juez por cuestiones de conciencia o convicción no se sujete a los parámetros de la ley y dicta la sentencia de acuerdo a su libre albedrío del ideal de justicia; no se recurre la sentencia y se declara ejecutoriada, generando derechos y obligaciones sin justificación jurídica alguna.

Efectos de la sentencia declarativa de inexistencia, nulidad y rescisión de actos jurídicos

Las Sentencias declarativas de rescisión, inexistencia y nulidad de actos jurídicos que operan como fuente de obligaciones bajo las siguientes consideraciones.

PRIMERA: La rescisión se constituye en una sanción que se le aplica a una parte que no ha cumplido con obligaciones contractuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil de Baja California y la sentencia que lo declare sin efectos dicho acto jurídico, con la obligación de pagarle a la otra parte, los daños y perjuicios que le ocasionó, además del efecto restitutorio de prestaciones y contraprestaciones que se hicieron entre ellos. Es importante precisar que únicamente pueden rescindirse contratos válidos.

SEGUNDO: La nulidad es una sanción que se aplica a un acto jurídico, cuando falta un elemento de validez, de los previstos en el artículo 1682 del Código Civil de Baja California y tiene por objeto dejarlo sin efectos; por ello la sentencia que lo declara obliga a las partes, en los términos del artículo 2113 del Código Civil, a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado; así como el pago de daños y perjuicios a cargo del que dio lugar a la nulidad.

TERCERO: La inexistencia de un acto, se declara cuando falta un elemento esencial de los previstos en el artículo 1681 del Código Civil de Baja California y por ende el acto no existe.

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UNIDAD 5.- LOS HECHOS LÍCITOS

a) .- La Gestión de negocios.b) .- El Enriquecimiento sin causa.

GESTIÓN DE NEGOCIOS

Es la intromisión que realiza voluntariamente y sin mandato una persona llamada gestor, en los asuntos de otro llamado dueño ausente, con el objeto de proteger y coadyuvar en los intereses de este último.

Se configura como un hecho jurídico voluntario, licito, que generara consecuencias jurídicas, derivado de la intención de proteger los negocios del ausente, sustentándose en el principio de la cooperación, solidaridad y la buena fe.

Ahora bien, en lo referente a la justificación de obligar al dueño ausente en pagar al gestor los gastos que este realizó, se sustentan en el principio de derecho que “Nadie puede ni debe enriquecerse en detrimento de otro”; por lo que no es factible ni válido que argumente que él no expresó su voluntad al respecto.

Art. 1774.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los Intereses del dueño del negocio.

Sujetos y obligaciones:

DEL GESTOR.

1.- Desempeñar su encargo con diligencia, como si el asunto fuera propi (trata de evitar un daño inminente).

2 - Indemnizar al dueño ausente de los daños y perjuicios que le ocasione por su culpa o negligencia al realizar la gestión.

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3. - No debe intervenir contra la voluntad real o presunta del dueño; en esta hipótesis debe reparar daños y perjuicios aunque no haya incurrido en culpa.

4. - No debe realizar operaciones arriesgadas en la gestión, aun cuando el dueño lo acostumbra; por lo tanto responderá aun en caso fortuito.

5. - No debe abandonar la gestión, una vez iniciada; por lo que si no puede continuarla, está facultado para delegar la gestión, pero responderá solidariamente de los daños y perjuicios que este ocasionare.

6. - Dar aviso al dueño ausente tan pronto como sea posible de su gestión y esperar su decisión y en caso de que lo ratifique para que continúe, la gestión se convierte en mandato con efecto retroactivo.

DEL DUEÑO AUSENTE:

1. - Debe cumplir con las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él.

2. - Debe pagarle al gestor los gastos necesarios que haya realizado en la gestión, más los intereses legales.

3. - Debe pagarle al gestor los gastos necesarios que haya realizado en la gestión; aun cuando la intervención, fue contra su voluntad, pero se trato de evitar un daño inminente o de cuestiones de interés público; así como si esta produjo beneficios al dueño y los aprovechó.

GESTIONES ILICITAS

1. - Cuando el gestor gestiona en contra de la voluntad real o presunta del dueño ausente.2. - Cuando el gestor realiza operaciones arriesgadas, aun cuando el dueño lo acostumbra.3. - Cuando el gestor realiza la gestión pensando en su interés propio y no del dueño ausente para conservar o protegerle su esfera jurídica.

GESTIONES ESPECÍFICAS.

1.- GESTIÓN ALIMENTARIA: Cuando una persona sin obligación y sin ánimo de beneficencia para prestar alimentos, los otorga a un extraño; tiene derecho de reclamar su importe, al que sí tiene el deber jurídico de proporcionarlos. 1786.

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2. - GESTIÓN FUNERARIA: Cuando una persona solventa los gastos funerarias-conforme a los usos de la localidad, de un difunto que le era extraño, tiene derecho a reclamarlos a los deudores alimentarios de este, si no dejó bienes. 1787.

3. - GESTIÓN JUDICIAL U OFICIOSA: Opera para efectos de representación legal, sin mandato en materia procesal civil, pero con la autorización del titular del órgano Jurisdiccional; a efecto de que una persona (gestor Judicial ) pueda comparecer en vía de acción o excepción a nombre de otra persona ( dueño ausente ), para tutelar y proteger la esfera jurídica de este último.

ARTÍCULO 51 Código de Procedimientos Civiles de Baja California.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.

La gestión de Negocios está regulada en los artículos 1774 a 1787:

Si e! dueño ausente ratifica la gestión.

Art. 1784.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Si el dueño ausente no ratifica la gestión.

Art. 1785.-Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

Es un hecho voluntario licito en el que el patrimonio de una persona aumenta y otra disminuye sin causa.

El art. 1760, establece como Enriquecimiento ilegitimó.

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El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que se ha enriquecido.

El principio que se sustenta:Nadie puede enriquecerse en detrimento de otro.

Elementos:1. - Que haya empobrecimiento de un patrimonio.2. - Que exista enriquecimiento de otro.3. - Que medie una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo.4. - Que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento, patrimonial.

Clasificación del enriquecimiento sin causa

Cuando exista buena fe - deberá pagar el costo de lo que recibió. Cuando exista mala fe - deberá pagar el costo del precio corriente.

Ejemplos: accesiones, edificaciones, siembras, etc.

Pago de lo indebido (es una sub clasificación: 1761)

Es el hecho de pagar sin existir obligación alguna, ya sea por error de hecho o de derecho.

Elementos del pago de lo indebido:1. - La inexistencia de una obligación2. - Un error de hecho o de derecho al hacerse un pago.

Art.1761: Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida cuando el que recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, solo debe pagar el equivalente al enriquecimiento recibido.

Si el pago indebido fue recibido de mala fe, el efecto es indemnizatorio y si se hizo de buena fe es únicamente restitutorio.

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Carga de la prueba:

La carga de la prueba (art. 1769) es para él que afirma haber pagado.

Debe probar dos cosas:1. - Que hizo el pago2. - Que lo llevo a cabo por error.

La prueba del pago le incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negara haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Si el demandado niega haber recibido el pago, entonces el actor solo tiene que justificar que lo realizó, de lo que se presumirá la mala fe del demandado.

Esto no limita el derecho del demandante de acreditar que le era debido lo que recibió.

Restitución:

Se trata de las consecuencias del pago de lo indebido, puede presentarse en los siguientes casos:

1. - Se ha pagado una cosa que se conserva en el patrimonio de quien recibió el pago, en esta hipótesis es posible la restitución en especie.2. - Se ha pagado una cosa que fue enajenada, no es posible, en principio la restitución pero es necesario distinguir si la enajenación se hizo a titulo oneroso o gratuito, y si fue de buena y mala fe del tercero que la adquirió.

Consecuencias jurídicas ante el pago de lo Indebido

ART. 1762.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta

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que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando esta se hubiere podido afectar del mismo modo que se hallaren en poder del que lo entregó.

ART. 1763.- Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado aun tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

ART. 1764.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

ART. 1765.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuánto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

ART. 1766.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 1767.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Dueño de la cosa o quien Receptor 1er Subadquiriente 2do subadquirientepaga a).- Buena fe — --------- ► a).- Oneroso - valido Tercero

b).- Mala fe -------- ► b).- Gratuito - nulo Gratuito u oneroso- nulo

Término para el ejercicio del derecho de acción para reclamar lo pagado indebidamente

ART. 1771.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe enun año, contado desde que se conoció el error que originó el pago.

El sólo transcurso de cinco años, contado desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

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UNIDAD 6.- HECHOS ILÍCITOS

Antecedentes

Responder es asumir las consecuencias de la conducta propia y por excepción de la conducta ajena.

El objeto de esta materia no es un hecho específicamente determinado, sino varios hechos que constituyen un hecho genérico que causa daños y perjuicios y que genera la obligación de repararlos.

Responsabilidad civil

Es la obligación civil de reparar el daño pecuniario causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Elementos de la Definición

1. Daño pecuniario2. Hechos causantes del daño3. Funcionamiento de cosas4. Relación de causalidad5. Carácter civil de la obligación

1.- Daño pecuniario. Es la suma de los daños y perjuicio, es sufrido en el patrimonio de la víctima, más la privación de la1984.

decir, es el menoscabo ganancia licita. 1983 -

2.- Hechos que causan el daño.

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a) Hechos propios- El incumplimiento de una obligación-------- contractual.- Cometer un hecho ilícito civil ......... extra contractual.

b) Hechos ajenos

- Los daños causados por menores de edad e incapaces.- Los daños causados por empleados o representantes.- Los daños causados por obra de las cosas.

Responsabilidad por hechos de incapaces o menores (responden)1. - Los que ejercen la patria potestad. 17972. -Los directores de escuelas o talleres. 17983. - Los tutores. 1799

Responsabilidad por los hechos de empleados o representante

1. - Por los actos de operarios, indemnizan los maestros artesanos. 18012. - Por los obreros, dependientes, los patrones y dueños de los establecimientos mercantiles. 18023. - Por los sirvientes responden los jefes de casa, o los dueños de hoteles, donde trabajan. 18034. - Por los funcionarios públicos indemniza el Estado. 1806- Derogado - Se legisló la Ley de Responsabilidad Patrimonial.5. - Por los representantes las personas morales. 1796

Responsabilidad por obra de las cosasSi el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad será a cargo nuestra la reparación:

1. Que haya sido causado por uo animal. 18072. El propietario de un edificio. 18093. Objetos caídos de una casa. 18114. Otras varias circunstancias. 1810

4.1. - Explosión de maquina o sustancias explosiva.4.2. - Por humo o gases nocivos para las personas o las propiedades.4.3. - La caída de árboles, cuando no sea por fuerza mayor.4.4. -Emanación de cloacas o depósitos de materiales infectados.4.5. - Agua que humedezcan la pared de vecino.4.6. - Movimiento de maquinas o animales.

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3.- Funcionamiento de cosas

Las cosas por su funcionamiento o por su naturaleza pueden causar daño, como las substancias tóxicas, inflamables, los que conducen electricidad.

4.- Relación de causalidad entre ei hecho y el daño

Para que haya responsabilidad civil es necesario un hecho causante y un daño causado por ese hecho.

Debe haber una relación inmediata y directa.

Ejemplo: atropello a una persona, lo llevan en ambulancia a un hospital, y la ambulancia se impacta contra un camión, se da la muerte del lesionado (no es inmediato).

5 - Carácter civil de la obligación de reparar el daño.

En materia de responsabilidad civil, la reparación es una obligación de naturaleza civil (no penal - pena pública), es decir, de reparación de daños y perjuicios.

Fundamento de la Responsabilidad Civil

El fundamento se basa en la regla, según la cual nadie debe dañar a otro.

Art. 16 del Código Civil.- Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este Código y en las Leyes relativas.

Notas: La responsabilidad civil (Ley aquiliana), es una acción reparadora del daño: indemnizadora - compensatoria, no para crear riqueza.

CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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Puede ser contractual o extracontractual

1.- Responsabilidad Civil Contractual

Es la obligación de reparar el daño pecuniario que se causa por el incumplimiento de un compromiso contractual (se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o compensatoria).

2.- Responsabilidad Civil Extracontractual

Esta obligación resulta de la realización de un hecho que causa un daño pecuniario o por ser dueño de una cosa.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SE DIVIDE EN:

Objetiva - (Riesgo creado)Subjetiva - (Hecho ilícito)

Responsabilidad civil objetiva

Concepto: Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por emplear cosas peligrosas, aún cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa.

Elementos de la Responsabilidad Objetiva1. Que se use un mecanismo peligroso2. Que cause daño3. Que haya una relación de causa - efecto entre el hecho y el daño.4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.

Las cosas peligrosas se clasifican en:

-Peligrosa por si mismas (substancia tóxica, inflamable)-Peligrosa por su funcionamiento (cables de energía, vehículos) -Peligroso por otras causas análogas (ruido, perro, de aviones, etc.)

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Excepción que se puede oponer el causante del daño:

La culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Ejemplo: Tomar en bicicleta una calle de alta velocidad en sentido contrario y atravesarse de manera abrupta entre los carros en movimiento.

CASOS CONCRETOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 1810

ARTICULO 1810.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:I. - Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;II. - Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;III. - Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;IV. - Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;V. - Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;VI. - Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA»

Se funda en el razonamiento, según el cual es justo que se repare el daño causado por la actividad que produce ventajas y daños, pues sería injusto que los terceros sin obtener ventajas sufran daños por las cosas que no utilizaron.

Nota: la cosa perece para su dueño.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA

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Concepto.- Es la obligación civil de reparar el daño cuando ha habido culpa y es antijurídica.

Consiste en la intención de dañar o en el actuar con negligencia o descuido.

Imprudencia.- Se entiende el acto que no observa lo que se debe normalmente prever para evitar consecuencias ilícitas o en la ausencia de precauciones.

El deber de indemnizar puede disminuir o desaparecer cuando el perjudicado sea también responsable del daño (culpa inexcusable de la víctima).

Ejemplos:Si la cosa se destruye en manos del vendedor, cuando el comprador se negó injustamente a recibirla. Se libera el vendedor, siempre y cuando no haya actuado con dolo o culpa grave.

Si el arrendatario se niega a que el arrendador haga las reparaciones al edificio, y este se derrumba.

Clases de Culpabilidad

1. Culpa levísima.- La falta de conducta ordinaria que solo evitan las personas más diligentes y cuidadosas (error común, mas sin embargo evitable).

2. Culpa leve.- Es una falta de comportamiento que puede omitir quien procede con el cuidado y la diligencia a media de una persona normal.

3. Culpa grave.- Es un error de conducta imperdonable en el que incurren las personas más torpes.

En el derecho mexicano no se clasifica la culpa o negligencia generadora del daño, todo acto es igual.

Presunción de la culpabilidad (cuando se presume la culpa)

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Obligaciones de resultado - Basta que el deudor no cumpla o alcance el fin previsto en lo contratado para que se presuma la culpa.

Obligaciones de medios.- Es cuando no se actúa con diligencia, ni se emplearon los medios necesarios en un procedimiento. Ejemplo: Una mala operación quirúrgica, una mala defensa legal.

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD

Son las causas legítimas que excluyen de responsabilidad civil aunque se hayan generado daño.

Casos:

1.- Es una clausula donde se conviene que en caso de daño patrimonial el supuesto deudos no responderá - cláusula de no responsabilidad.

2 - Cuando el daño se deba a una culpa grave de la víctima.

3.- Cuando el hecho proviene de un acontecimiento ajeno e irresistible del supuesto deudor - caso fortuito o fuerza mayor.

1.-Cláusula de no responsabilidad

Los sujetos pueden convenir, que en caso de haber daños, no serán indemnizados por el causante de la acción.

Ejemplo: En los aviones, por el transporte, los hoteles o estacionamiento de carros, etc.

La cláusula de no responsabilidad se puede establecer siempre y cuando no viole normas de orden público, buenas costumbres o derechos de terceros.

En casos de cláusulas por actos como contratos adhesión, la renuncia debe ser en términos claros y precisos (Consentimiento expreso o tácito).

Cláusula penal

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También se puede convenir una clausula penal, que es una indemnización prefijada contractualmente.

Ventajas de la cláusula penal - 1729 - La ventaja es que el acreedor no está obligado a probar que sufrió un daño.

Nulidad de la cláusula penal - 1728 - La nulidad de la cláusula no acarrea la nulidad del contrato en lo principal.

Inexistencia de la pena convencional - La inexistencia se da en los mismos términos de cualquier acto jurídico, es decir, que no se haya consentido o tuviere objeto imposible.

No podrá reclamarse daños y perjuicios si se exige la cláusula penal - 1727.

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, al menos, que se haya estipulado por el simple retardo o no se cumpla de la manera convenida - 1733.

Limitación y mutabilidad de la cláusula penal. 1730 - no puede exceder de la obligación principal (1731 y 1732) - Si la obligación es cumplida en parte, la pena convencional también se modifica en parte.

2.- La culpa grave de la víctima

Si el daño o perjuicio se hubiere producido por culpa o falta grave o inexcusable de la víctima, no podrá pretender indemnización ya que nadie es asegurador de la conducta ajena, salvo las compañías de seguros previa la celebración del contrato respectivo.

Ejemplo: El constructor que pone más piso en cimentos no diseñados para ellos, el atropellado en una vialidad de alta velocidad.

3.- El caso fortuito o fuerza mayor

Es un acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, impredecible, o inevitable, al que no puede resistir, que le impide cumplir definitiva y totalmente la obligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento, y que causa daños al acreedor.

Hecho natural.- Tempestad, heladas, huracán, temblores.

Hecho del hombre.- Guerras, huelgas, bloqueos, etc.

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Caso fortuito.- Acontecimiento natural.

Fuerza mayor.- Hecho del hombre.

Características

1.- Acontecimiento ajeno al deudor, es decir, no fue provocado por el, ni su actividad contribuyó a producirlo.2- Es irresistible.3.- Produce un imposible y definitivo incumplimiento; no solo hace mas gravosa la obligación, sino imposible de cumplir.

Justificación de la exoneración o excusa

Es que nadie está obligado a lo imposible.

Excepciones al efecto exonerante del caso fortuito

La fuerza mayor no es excluyente de responsabilidad:

1. - Si el deudor asumió esa responsabilidad.2. - Si la Ley impone esa responsabilidad.3. - Si es deudor moroso.

Responden legalmente:1. - El poseedor de mala fe, por la pérdida de la cosa. (art. 801)2. - El gestor que ha hecho operaciones arriesgadas.3. - El que obtiene la cosa por medio de delito.4. - El comodatario.

RESPONSABILIDAD EN EL ABUSO DEL EJERCICIO DEL DERECHO

Puede existir responsabilidad por ejercer un derecho de manera abusiva y sin utilidad para su acreedor.

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Por lo que no es legítimo que ejercitemos nuestros derechos con la intención de causar un daño a otro.

Hay que tomar en cuenta la antijuricidad formal y material. La formal es que aunque cumplamos con el postulado de la norma, por la vía de hecho dañamos a un tercero. Ejemplo mi derecho de deslindar, pero que solo lo hago para perjudicar derecho de paso de alguien (16, 828, 834, 839)

En el abuso del derecho la conducta tiene una juricidad aparente.

Aparentemente no contradice el enunciado formal de la regla jurídica y que, sin embargo, contraria el espíritu y finalidad dejos derechos ejercidos.

Las facultades jurídicas no son absolutas, su ejercicio está limitado por el derecho de los demás a no sufrir daños por consecuencia de la conducta ajena y de la preservación de los intereses esenciales que garantizan la paz y armonía social.

Ejemplo:

El derecho me faculta a realizar construcciones dentro de un terreno de mi propiedad, y puedo levantar una barda que delimite mi propiedad, pero sin embargo, el único propósito que tengo para levantar la barda es para perjudicar al vecino, para evitar que pase la luz o una servidumbre de paso.

ARTÍCULO 828.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

1. - Se produce un daño para otro.2. - Se demuestra que se ejerció con el fin de dañar, y3. - La acción no produjo utilidad para el titular.

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SEGUNDA PARTE:

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

UNIDAD 7.a EL PAGO. CUMPLIMIENTO.

El pago es el cumplimiento de la obligación cualquiera que sea el objeto de esta (1937).

Pagar es ejecutar la prestación debida.

El pago es el modo normal de extinguir las prestaciones - obligaciones, a satisfacción del interés del acreedor, con la consecuente liberación del deudor (liberación que queda supeditada a la exactitud del pago).

Principios rectores del pago (exactitud):

1.- Exactitud en el tiempo 2 - Exactitud en el lugar3. - Exactitud en el modo4. - Exactitud en la substancia

1.- Exactitud en el tiempoPara que el pago extinga la obligación y libere al deudor debe ser en el tiempo exacto.

ARTICULO 1954.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la Ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

ARTICULO 1955.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe

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efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 1956.- Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

2.- Exactitud en el lugar.Las obligaciones se deben cumplir en el lugar convenido y a falta de ello conforme a la ley.

ARTICULO 1957.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

ARTICULO 1958.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

ARTICULO 1959.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

ARTICULO 1960.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

3.- Exactitud en el modo.Quiere decir que el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales, aun cuando la prestación sea divisible por naturaleza, salvo que haya aceptado su división o la ley la establezca.

4.- Exactitud en la substancia.

Significa que se realice el pago en forma exacta a la prestación debida (ya sea de dar, hacer o no hacer). Es decir, en lo que te comprometiste.

De las obligaciones de hacer o no hacer.

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ARTICULO 1902.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

ARTICULO 1903.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiera obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

De las obligaciones de dar:9

1.- Si la cosa esta individualmente determinada el deudor se libera haciendo entrega de la misma cosa.

ARTICULO 1887.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aún cuando sea de mayor valor.

ARTICULO 1888.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

2.- Si la cosa esta determinada en especie y cantidad (ejemplo 100 kilos de trigo) se libera entregando una de mediana calidad. 1891.

ARTICULO 1891.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

3.- Si la cosa que está determinada en especie y cantidad es dinero, se deberá: distinguir:

ARTICULO 2263.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Sujetos del Pago

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Quienes pueden pagar.1 El deudor.- 19402. - El representante del deudor.- 19403. - Un tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.- 1940 (se da una subrogación el fiador que paga al acreedor).4. - Un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, pero actúa con consentimiento del deudor- 1941-1944 (Se aplican las reglas del mandato para efecto del reembolso de lo que se pago).5. - Un tercero ignorándolo el deudor- 1942 (El tercero tiene derecho a lo pagado (reembolso), es decir que si dio menos y el acreedor acepto, solo tiene derecho a lo pagado). 19456. - Un tercero -en contra de la voluntad del deudor. El que paga solo podrá reclamar lo que le fue útil al deudor. -1943

Quienes pueden recibir el pago.1. - El Acreedor - 1948.2. - El Representante Legítimo.3. - Un tercero, cuando así se hubiere consentido o estipulado- 1949 Ejemplo: Que se deposite en un banco.

Gastos del Pago.A cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.Si se cambio de domicilio voluntariamente, y genera gastos será del deudor o acreedor que cambio de domicilio.

Indicación legal de aplicación del pago.1967- 19681. - Se tiene por pagada a la que se indique.2. - Si no se dice nada, a la más onerosa de las vencidas,3. - En igualdad de circunstancias, a la más antigua, y si todas son ¡guales

. 4.- A prorrata (partes iguales).

Presunción de Pago.1. - Si la deuda es de pensiones y si se acredita la última, se presume pagada la deuda, salvo prueba en contrario 1964.2. - Se presume pagado los intereses, cuando se paga el capital, sin hacer reserva expresa de los intereses- 1965.3. - Se presume el pago cuando el deudor tiene el título (se le entrega) donde consta la deuda- 1966.

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Pago hecho con cosa ajena. 1962Si es con dinero ajeno es válidoSi es con cosa fungible, es válido (755 - fungible)Si la cosa esta determinada, será nulo

Prueba del Pago.Le corresponde demostrarlo al deudor.

El pago es un hecho positivo.„ El incumplimiento es un hecho negativo.

Nulidad del Pago.1. - Cuando se paga con cosa ajena determinada.2. - Que se pague al acreedor, cuando el deudor tuvo orden judicial de no hacerlo (retener el pago).3. - En fraude del acreedor (Que la deuda no ha vencido y por tal de no pagarle a un acreedor le paga a otro).

Pago hecho al incapaz.Si él pago es útil, será válido, sino será nulo- 1950.

Pagos anticipados. -19561. - Si el deudor hace pagos anticipados y el acreedor los recibe, no tendrá derecho a descuento ni a devolución de lo anticipado.2. - Si hizo pago anticipado, ignorando el plazo, tendrá derecho a intereses - 1832.3. - Si paga el fiador, solo podrá cobrar al deudor hasta que la deuda sea exigible (vencimiento de plazo).

CONSIGNACIÓN DE PAGO

Es entregar lo debido al Juez competente para efectos de cumplir en tiempo y forma.

ARTICULO 1972.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la Ley.

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ARTICULO 1973.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida*, o dar el documento justificativo de pago*, o si fuere persona incierta* o incapaz* de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

ARTICULO 1974.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

ARTICULO 1975.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

ARTÍCULO 1976.- Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

ARTICULO 1977.- Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

ARTÍCULO 1978.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

UNIDAD 8.- EL INCUMPLIMIENTO

Es la obligación civil de reparar el daño pecuniario que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída, que se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o compensatoria.

Definición de incumplimiento.- Es la abstención de entregar la cosa o de realizar la prestación que se adeuda, así como la realización de la prestación que el deudor debía omitir.

Presupuestos para que se de incumplimiento:

Líquida

Exigióle (2064 y 2065)

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Mora: Cuando la obligación es líquida y exigióle sin que el deudor la cumpla. A partir de ese momento se inicia el retardo en el pago llamado mora, pues no cumplió en el plazo convenido.

La ejecución forzada puede serla misma prestación

o equivalente

La misma prestación, cuando su cumplimiento forzado es en naturaleza, que consiste en una indemnización moratoria.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, es decir, el pago por el retardo del pago, (frecuente en obligaciones de dinero).

Por equivalente, cuando no es posible la misma prestación, entonces será una indemnización compensatoria.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama e! pago de daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, no se reclama el cumplimiento, sino que se le paguen daños y perjuicios que se le causaron por el incumplimiento, (frecuente en las de hacer y no hacer).

FORMAS DE ROMPER LA OBLIGACION:

LA RESCISIÓN

La rescisión es una facultad de demandar que el contrato quede sin efectos por el incumplimiento del deudor, reclamándole además el pago de los daños y perjuicios.

ARTICULO 1824.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

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También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Es un derecho del acreedor perjudicado por el incumplimiento de su deudor y ese derecho consiste en extinguir la obligación que le incumplieron, así como la que es a su cargo, para desligarse de su deudor.

La rescisión o resolución, es inherente a la indemnización compensatoria, que es consecuencia del incumplimiento de una obligación reciproca derivada de un contrato sinalagmático.

Presupuestos1. - Solo se rescinden las obligaciones válidas.2. - Que el contrato genere obligaciones reciprocas.3. - Interdependencias de las prestaciones recíprocas que son objeto de las obligaciones correlativas.4. - Que un contratante haya cumplido su parte o bien que su cumplimiento esté condicionado al de la obligación correlativa.5. - Incumplimiento del otro contratante.6. - Sólo se rescinden las obligaciones que nacen de un contrato.

Efectos:1. - Efectos retroactivos. Consiste en “volver las cosas en su estado anterior, cuando ello es posible, si no se trata de actos consumados o de tracto sucesivo”, mediante “la restitución de las prestaciones”.2. - Efecto liberatorio del contratante perjudicado por el incumplimiento, quien a su vez se libera de su correspondiente obligación que es correlativa de la incumplida.3. - Extinción de la obligación a cargo del deudor a causa de la interdependencia de las obligaciones reciprocas generadas por un contrato bilateral, pero responsabilizando a dicho deudor de daños y perjuicios.4. - Los efectos de la recisión requieren declaración judicial.

LA MORA Y SUS CONSECUENCIAS

Mora.- Es el injusto retardo en el cumplimiento de una obligación exigióle.

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El retardo debe ser injusto, pues es posible que existan causas que lo justifiquen, como son:1. - Caso fortuito2. - Fuerza mayor3. - La conducta del acreedor

Para que el deudor incurra en mora:1 Ser exigible (Que haya vencido el plazo- 1955).2.- Debe haber requerimiento (Interpelación judicial o extrajudicial, plazo o término).

RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA OBLIGACIÓN.

Cuando se está en mora, la ley recarga la responsabilidad al deudor por la pérdida de la cosa aun por fuerza mayor.

De acuerdo a la ley, el deudor moroso habrá contribuido al riesgo por caso fortuito, 1893, 1979, 1986.

REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del daño o en el pago de daños y perjuicios cuando sea imposible dicho restablecimiento.

Cuantía de la indemnización.El monto y alcance de la indemnización depende de la especie de daño que deba ser resarcido.

Daños económicos - patrimonial.Las perdidas o menoscabos sufridos en el patrimonio son indemnizadas en su integridad, reparándolas totalmente. Ejemplo: 1793, 1892, frac. I y II.

Daños en la integridad física de las personas.-Consiste en la perdida de miembros, órganos, de algunos de los sentidos o la vida, que son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal es una tabla de incapacidades, establecida en la Ley Federal del Trabajo, pero como base el equivalente a cinco veces el salario mínimo sobre los días que establece esa Ley. (Leer 1793)

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En la Ley Federal del Trabajo (486), el tope es del doble del salario mínimo, en el derecho civil son 5 salarios mínimos.

Incapacidades:1 Incapacidad permanente total: 1095 salarios mínimos - Art. 495 LFT2. - Incapacidad permanente parcial: el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valoración. Art. 492 LFT3. - Muerte: 2 meses de salario para gastos funerarios y 5,000 días de salario (Art. 500 y 502 de la LFT).

CALCULO CIVIL DERIVADO DE REGLAS LABORALES:

Supuesto Salariomínimo

Incapaciadad permanente total

5 1095 días Total=

Incapaciadadpermanenteparcial

5 1095 días Entre el 30% (ejemplo)

Total

Muerte 5 5,000 días 2 meses -gastosfunerarios

Total

Daño Moral.-1794

El daño moral es el menoscabo, que una persona sufre en sus:sentimientos,afectos,creencias,decoro,honor,reputación,vida privada,configuración yaspectos físicos o la consideración que de sí misma tienen los demás.

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El daño moral será reparado mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

El monto de la indemnización de los daños morales se determinara por el juez, tomando en cuenta:1. - Los derechos lesionados,2. - El grado de responsabilidad,3. - La situación económica del responsable y de la víctima,4. - Así como de las demás circunstancias del caso Art. 1794. (Daño Moral en penal 43, 44)

TopeLa indemnización por daño moral erT ningún caso excederá del equivalente a la que se prevé en este Código para el supuesto del daño que produzca la incapacidad permanente total de la víctima.

Cuando se presume el daño moral.

ARTICULO 1794.- Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.

Se presumirá que hubo daño moral en cualquiera de los siguientes casos:

I. - Cuando se vulnera o menoscaba de manera ilegítima la libertad o la integridad física o psíquica de las personas;

II. - Cuando ocurre la pérdida o detrimento en la relación padre e hijo, o la intimidad entre cónyuges o de quienes cohabiten en unión libre;

III. - Cuando una persona sea víctima de la discriminación, humillación, acoso sexual o malos tratos por razón de su origen étnico, sexo o preferencia sexual, o por razón de algún impedimento físico;

IV. - Cuando una persona sea víctima del abuso de un derecho.55

LA IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS

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La teoría de la imposibilidad en el cumplimiento es cuando sobrevienen hechos inevitables ajenos a la voluntad del deudor que impiden en forma absoluta e insuperable el cumplimiento de la prestación:

- Caso fortuito- Fuerza mayor (Leer Art. 1986 C.C.)

De lo anterior se desprende que el deudor se liberara de su obligación cuando sea imposible cumplirla por impedírselo un caso fortuito o fuerza mayor.

Caso Fortuito.- Es el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, pero que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, ejemplo: temblor, tormenta, helada.

Fuerza Mayor.- Es el hecho del hombre previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: La guerra, huelga, órdenes de autoridad (Expropiación).

Debe ser una imposibilidad insuperable, pues los hechos que hacen la obligación más onerosa no liberan el deudor; aquí resulta la teoría de la imprevisión (Cláusula rebus sic stantibus), pues solo cambiaron las condiciones de la obligación. (Ejemplo: dificultades de orden técnico o incosteabilidad de la operación).

Efectos del caso fortuito y de la fuerza mayor.Genera la ausencia de culpa del deudor.

Responsabilidad a pesar del caso fortuito

1. - Cuando el deudor contribuyó al riesgo: Ejemplo: si la cosa se destruye en poder del deudor moroso.2. - Cuando el deudor aceptó expresamente responder de dicho caso.3. - Cuando la Ley responsabiliza al deudor del caso fortuito- El poseedor de mala fe- El gestor en operaciones riesgosas- El arrendamiento que usa la cosa en forma distinta- El comodatario

ARTÍCULO 1892.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

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I. - Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. - Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. - Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. - Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V. - Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDOEs el derecho del contratante perjudicado por el incumplimiento de su deudor reciproco, para negarse a cumplir su obligación, que es correlativa de la que no se le cumplió y sin que tal abstención lo responsabilice. (Leer a contrariu sensu - 1824 y 2115).

ARTICULO 1824.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Presupuestos.1. - Contratos bilaterales2. - Deudores recíprocos3. - Un mismo contrato4. - Incumplimiento de ambos deudores5. - Obligaciones - exigibles

EN LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO EL ENAJENANTE ESTA OBLIGADO A:

1 Saneamiento por evicción.

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2.- Saneamiento por defectos o vicios ocultos.

1.- Evicción.- Consiste en privar total o parcialmente al adquiriente de la cosa o en limitarle su derecho sobre la misma, mediante una sentencia que cause ejecutoria y que resuelve respecto de la propiedad de dicha cosa o sobre la limitación, al declarar que un tercero le asiste un derecho anterior a la adquisición.

Todo el que enajena debe responder de la evicción.- Por lo tanto la evicción es un incumplimiento de las obligaciones traslativas de

dominio.- Se incumple en la obligación de garantizar la posesión pacifica, en virtud de que el

enajenante no cumple su obligación de transmitir la propiedad por no ser dueño, o siéndolo la transmite con un gravamen oculto.

Elementos de la evicción total.-1. - Privación total al adquiriente de la cosa enajenada (desposeído de toda la cosa).2. - La privación debe ser de una cosa que se adquirió por enajenación (Si es por otro medio no, ejemplo prescripción).3. - Incumplimiento de una obligación traslativa de dominio (En la traslativa de uso, por ejemplo: no hay evicción).4. - Juicio seguido contra el adquiriente por el tercero que ejercita un derecho sobre la cosa anteriora la enajenación.5. - Sentencia que cause ejecutoria y que resuelva sobre la propiedad de la cosa.6. - Que la sentencia reconozca el derecho de un tercero anterior a la adquisición.7. - El derecho del tercero debe ignorarlo el adquiriente.

Casos de evicción parcial.1. - Cuando el enajenante enajena la cosa como si fuera el único dueño, a pesar de ser copropietario.2. - Cuando la cosa enajenada reporta gravámenes no declarados que implican una limitación de dominio (Servidumbre pasivas, no aparentes, usufructo).

Presupuesto para que se de la responsabilidad por evicción:

En las enajenaciones mediante contratos conmutativos (en los contratos aleatorios no se responde por la evicción).

Saneamiento.

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Es el deber de pagar al adquiriente la indemnización, según sea de buena o mala fe la actitud del enajenante.

Saneamiento con buena fe del enajenante.La buena fe consiste en que el enajenante ignora el derecho del 3ro. reivindicante o titular del gravamen.

ARTÍCULO 2001.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I. - El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. - Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;

III. - Los causados en, el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV. - El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Las prestaciones enumeradas corresponden a la actuación de buena fe del enajenante, que ignora el derecho del tercero y esa buena fe se manifiesta cuando el enajenante al ser emplazado manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio que se pago o reconoce el derecho del tercero y se obliga a pagar, que en su caso serán los gastos hasta el momento del reconocimiento. Leer 2007, 2012.

Saneamiento con mala fe del enajenante.Hay mala fe en el enajenante, cuando este tiene conocimiento del derecho del tercero que entabla la evicción, el saber que la cosa es ajena o está gravada y guarda silencio al no manifestarlo al adquiriente, como sucede cuando la cosa es litigiosa o también cuando sin justa causa no comparece en tiempo hábil al juicio de evicción. Leer 2002, 2003.

ARTÍCULO 2002.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I. - Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II. - Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;

III. - Pagará los daños y perjuicios.

Obligaciones a cargo del adquiriente.1. - Llamar ajuicio al enajenante- 1999.2. - Si se rescinde la enajenación, deberá devolver la cosa libre de gravámenes- 2011

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Convenios sobre la responsabilidad por evicción.

ARTICULO 1996.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

ARTICULO 1997.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Casos en los que no hay responsabilidad por evicción. leer 2015.

ARTÍCULO 2015.- El que enajena no responde por la evicción:

I. - Si así se hubiere convenido;

II. - En el caso del artículo 1998; - Cuando el adquiriente a renunciado a la evicción.

III. - Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV. - Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V. - Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1999; - no llamó a juicio al enajenante.

VI. - Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

VII. - Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Prescripción de la evicción del adquiriente

Las acciones prescriben en un año desde que se perfecciono el contrato (rescisión) y la indemnización desde que se tenga noticia de la carga o servidumbre.

ARTICULO 2013.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2014.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la

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primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

2.-Vicios ocultos.

Vicios ocultos o redhibitorios son los defectos internos de la cosa de difícil percepción, anterior a su adquisición, que la hacen impropia para su uso convenido o para aquel al que está destinada por su naturaleza, pues impiden o disminuyen su uso, por lo que haberlos conocido el adquiriente no hubiera adquirido la cosa o la hubiera adquirido por un precio menor. Leer 2017.

Elementos de la definición.1. - Defectos de la cosa (disminuyen la utilidad de su uso ordinario o de previsto en el contrato)2. - Los defectos deben ser internos (imperceptibles)3. - Deben ser de difícil percepción (que para saber hay que usa la cosa o examen especial).4. - Tienen que ser anteriores a la adquisición5. - Debe ignorarlos el adquiriente6. - Los defectos deberán impedir o disminuir el uso de la cosa. Leer 2018.

Presupuesto de la responsabilidad por vicios ocultos.

En las enajenaciones que se realizan mediante contratos conmutativos (en los contratos aleatorios y en los gratuitos no se responde por estos vicios). Leer 2017.

Dos acciones de reparación:

A) .-Acción rehidibitoria. (2019)Mediante esta acción el adquiriente demanda la rescisión del contrato, más los gastos que hizo con motivo de su celebración.Rescisión que implica la reciproca restitución del precio y la cosa.

B) .- Acción estimatoria (2019)(quanti minoris) El adquiriente reclama que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Saneamiento.MATERIAL DE ESTUDIO ELABORADO POR ELMTRO. JUAN PABLO VENEGAS CONTRERAS

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Es la responsabilidad de indemnización ya sea buena o mala fe del enajenante.

Saneamiento con mala fe del enajenante.Cuando tiene conocimiento de los vicios ocultos y guarda silencio, si se reclama la acción redhibitoria, tendrá además del precio, al pago de daños y perjuicios, si se eligió la acción estimatoria, solo a la reducción del precio. (2022).

Saneamiento con buena fe del enajenante.Es cuando el enajenante ignora los vicios ocultos, pero si se ejercita la acción redhibitoria solo habrá lugar a la restitución del precio y gastos del contrato. (2023).

Convenios sobre la responsabilidad por vicios ocultos.

ARTICULO 2033.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Casos en los que no hay responsabilidad por vicios ocultos.1. - Cuando el defecto sea externo2. - Cuando el defecto es perceptible, sin requerirse conocimientos especiales, pues si el adquiriente no los conoció, es culpa grave (2018)3. - Cuando el enajenante manifestó los vicios al adquiriente4. - Cuando a juicio de peritos el vicio no impide que la cosa sea empleada en el uso que le corresponde5. - Cuando el vicio es posterior a la adquisición6. - Cuando la adquisición se realizó por remate o adjudicación judicial (2037).7. - Cuando el adquiriente renuncio al saneamiento.8. - Cuando la adquisición se hizo mediante un contrato aleatorio o gratuito.

Obligaciones a cargo del adquiriente.1. - Si se rescindfe la enajenación deberá devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió (2029).2. - Responde de los deterioros por hecho diferentes al vicio redhibitorio3. - Tiene obligación de avisar inmediatamente, si se trata de cosas remitidas de otro lugar y que se descompongan rápidamente.

Prescripción de los vicios ocultos del adquiriente

Las acciones redhibitoria y estimatoria prescriben en seis meses (2024).En la enajenación de animales, la acción prescribe a los 20 días (2030).

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ACCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO

El acreedor quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien especifico del deudor, por lo que en ocasiones se enfrenta a dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se resista a cumplir sus obligaciones y que maniobre para evitar la ejecución forzosa.

Entonces la garantía de pago que tiene el acreedor quirografario es globalmente el patrimonio del deudor, llamada prenda tácita general. (2831).

ARTICULO 2831.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la Ley, son inalienables o no embargables.

Bienes inembargables.

ARTÍCULO 530 del Código de Procedimientos Civiles.- Quedan exceptuados de embargo:

I. - Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro

Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil.

II. - El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, ajuicio del Juez;

III. - Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. - La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, ajuicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V. - Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. - Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII. - Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

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VIII. - Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. - El derecho de usufructo,-pero no los frutos de éste;

X. - Los derechos de uso y habitación;

XI. - Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

XII. - La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2657 y 2659 del Código Civil;

XIII. - Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;

XIV. - Las asignaciones de los pensionistas del erario;

XV. - Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

El acreedor con garantía real (Hipoteca o prenda), tiene los derechos de persecución y de preferencia inherente al derecho real y el acreedor quirografario no.

ARTICULO 2848.- Los acreedores hipotecarios y Ls pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca o de la prenda en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos

Riesgos del acreedor quirografario:

1. - El deudor puede concertar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o derechos que disminuyan su patrimonio, por lo que se concede al acreedor la acción pauliana.

2. - El deudor puede realizar actos ficticios en contubernio con un tercero, con el propósito de aparentar insolvencia, concediéndole al acreedor la acción de simulación.

3. - El deudor puede dejar perecer sus derechos, asumiendo una actitud pasiva al abstenerse se reclamar sus derechos, por lo que es acreedor pide demandar la acción oblicua.

4 - Además de estos medios defensivos, el acreedor en determinados casos tiene la facultad de conservar un bien que es del deudor: derecho de retención.

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ACCIÓN PAULIANA.Es la acción por la cual se demanda la ineficacia de los actos jurídicos del deudor celebrados en perjuicio de los acreedores cuyos créditos son anteriores a dichos actos. Leer 2038.

Elementos.

1. - Que el deudor ejecute actos que disminuyan su patrimonio en virtud de que provocan o graven su insolvencia.

2. - Que los actos que disminuyen el patrimonio perjudiquen al acreedor. (Que no tenga ninguna garantía pues si tiene prenda o hipoteca no prospera la acción). -

3. - Que los actos reductores del patrimonio del deudor sean reales, es decir, que los actos no sean aparentes o simulados, ya que entonces será la acción de simulación.

4. - Que el crédito del acreedor que ejercita la acción, sea anterior al acto del deudor celebrado en su perjuicio.

5. - Que haya mala fe del deudor y el tercero que contrato, cuando es oneroso el acto perjudicial. Leer 2039.

6. - Si el acto es gratuito, no importa la buena o mala fe. Leer 2040.

7. - Ineficacia limitada del acto del deudor, pues se restringe a los acreedores actores y hasta el importe de sus deudas.

8. - Insolvencia del deudor. 2041

Actos impugnables mediante la acción pauliana. .

1. - Enajenación de bienes que posee el deudor.- 2045

2. - Renuncia de derechos a favor del deudor y cuyo goce no sea exclusivamente personal.

3. - Renuncia de facultades que mejorarían la fortuna del deudor. - 2046

4. - El pago anticipado que hace el deudor insolvente. 2047

5. - El acto celebrado en los 30 días anteriores a la declaración del concurso civil. 2048.

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La acción pauliana se puede ejercitar en contra de:1 El deudor que celebró el acto fraudulento.2. - El Tercero qué contrato con el deudor.3. - Y los adquirientes posteriores (Subadquirientes, solo si hay mala fe)- 2042

Si el acto es oneroso, será preciso para que proceda la acción pauliana que haya mala fe del deudor como del tercero. - 2039Si el acto es gratuito, la acción pauliana procede aunque los contratantes hayan actuado con buena fe.

La acción pauliana, no es una acción rescisoria ni de nulidad, sino de inoponobilidad. Es decir, válido para unos, invalido para otros. (Ejemplo: la compraventa de un terreno sin escrituras)

Efectos:1. - Restituir.

ARTICULO 2043.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

2. - IndemnizarARTICULO 2044.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

La obligación de restituir dichos bienes se limita al importe de los créditos que sirvieron de base a la acción pauliana ejecutada.

Enajenación fraudulenta.

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a titulo onerosos hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes una sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo.

ARTICULO 2054.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

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ACCIÓN OBLICUA.

La acción oblicua (o sobrogatoria), es la acción mediante el cual el acreedor ejercita los derechos de su deudor, cuando los créditos de este consten en título ejecutivo y haya rehusado ejercitarlos, a pesar de haber sido requerido por los acreedores para que los ejercite.

ARTÍCULO 26.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Títulos ejecutivos

Se consideran títulos ejecutivos civiles conforme al Código de Procedimientos Civiles:

ARTÍCULO 436.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. - La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o notario ante quien se otorgó;

II. - Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;

III. - Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 328 hacen prueba plena;

IV. - Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;

V. - La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

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VI. - Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquiera otra forma;

VII. - Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII. - El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

IX. - Los convenios celebrados por las partes ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia, ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal o ante los Juzgados Penales de Paz.

Causa de la acción.La renuncia tacita del deudor a sus derechos, con los que se provoca o aumenta su insolencia.

Elementos.1. - Que el crédito del deudor inactivo conste en un titulo ejecutivo.2. - Que el acreedor requiera al deudor para que ejercite sus acciones.3. - Que el deudor rehúse ejercitar sus acciones.4. - Que se trate de acciones que no deriven de derechos inherentes a la persona del deudor.

EN MATERIA DE SUCESIONES

ARTICULO 1560.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

ARTICULO 1561.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

ARTICULO 1562.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1560.

ARTICULO 1563.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

SIMULACIÓN

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El acto simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, por no existir o por tener un carácter distinto al que aparenta.

Así hay simulación cuando se celebra un convenio aparente, cuyos efectos son modificados o suprimidos por otro convenio que permanece en secreto.

Tanto en el convenio aparente como en el secreto hay identidad de partes y objetos.

Concepto.

ARTICULO 2055.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Elementos.1. - Un acto ostensible.- que es la declaración falsa y pública.2. - Un acto secreto.- que es la declaración verdadera y privada en lo que dan efectos (modificando o suprimiendo) el acto ostensible.3. - Una disconformidad bilateral y deliberada entre la intención y su declaración4. - Un fin de engañar a los terceros.

La simulación se distingue de la reserva mental y del error:- En la reserva mental hay una disconformidad unilateral entre la voluntad y lo

declarado, en la simulación es bilateral.

- El error es la disconformidad entre la voluntad y lo declarado de manera inconsciente, en la simulación es consciente.

Clases de simulación1. - Absoluta.- Cuando el acto simulado nada tiene de real. Leer 20562. - Relativa.- Cuando al acto simulado se le da una falsa apariencia

»

Sanción1. - Sanción a la simulación relativa.El acto secreto será válido si no hay Ley que lo declare nulo. 2057

2. - Sanción a la simulación absoluta.La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. 2057El acto es inexistente, por no tener consentimiento ni objeto que pueda ser materia de él, aunque la Ley dice que será nulo el acto simulado.- 2058

Titulares de la acción contra la simulación.

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ARTICULO 2058.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el ministerio público cuando ésta se cometió en transgresión de la Ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

Efectos de la simulación.1. - En la simulación absoluta no se produce nada, pues las partes en el acto secreto no crean, no transmiten, no modifican, o no extinguen obligaciones.2. - La restitución de la cosa enajenada en virtud del acto simulado y nulo, pero si la cosa se enajena a titulo oneroso a terceros de buena fe, no habrá lugar a la restitución. 2054.- En la simulación absoluta no hay restitución, pues no hay nada.3. - En la simulación relativa se priva de efectos al acto simulado, si este es nulo conforme a la Ley, pero si es válido conforme a la misma, producirá sus efectos.4. - Efectos respecto terceros, si la cosa fue enajenada a un tercero de buena fe, y a titulo oneroso, la nulidad no tendrá efecto restitutorio.

DERECHOS DE RETENCIÓN.

El derecho de retención es una facultad que se le concede al acreedor que detenta una cosa de su deudor y que está autorizado para no restituirla hasta que su deudor (que es el propietario de la cosa), le pague lo que le debe con motivo de ella.

Casos reconocidos por la Ley

1. - El vendedor puede retener la cosa vendida 2160, 2161.

2. - El comprador tiene la facultad de retener el pago del precio. 2173

3. - Cualquiera de los permutantes puede conservar la cosa que se obligo a entregar, si acredita que la otra, no es del contratante. 2202

4. - El arrendador está facultado para retener el saldo que hubiere a favor del arrendatario, cuando ha terminado el arrendamiento y tenga algún derecho en cuantía del arrendatario, debiendo depositar judicialmente dicho saldo. 2296.

5. - El mandatario puede retener las cosas objeto del mandato hasta que el mandante lo indemnice de los daños y perjuicios y le reembolse los gastos que hizo. 2453.

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6. - El constructor de obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague. 2517.

7. - El porteador de los fletes, tiene derecho a que se le pague con el precio de los efectos transportados que están en su poder. 2535.

8. - Los dueños de hoteles tiene el derecho de retener el equipaje hasta que obtenga el pago del importe del hospedaje. 2542.

9. - El poseedor de buena fe que adquirió la posesión por título traslativo de dominio, tiene derecho de retener la cosa poseída, hasta que se le haga el pago, tanto de los gastos necesarios como útiles, que hizo respecto de la cosa. 801, frac. II.

Casos no reconocidos por la Ley.

1. - El depositario no puede retener la cosa depositada. 2407, 2402.

2. - El comodatario no tiene derecho a retener la cosa dada en comodato. 2383.

3. - En el contrato de aparcería rural.- 2620.

UNIDAD 9.- TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones forman parte del patrimonio por ser bienes muebles incorpóreos, por lo que se pueden transmitir como cualquier bien.

ARTÍCULO 746.- Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

La obligación es un vínculo jurídico entre deudor y acreedor y es un bien mueble incorpóreo, por lo que se puede transmitir.

Las obligaciones se transmiten cambiando a los sujetos: acreedor y deudor.

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CESIÓN DE DERECHOS

La cesión de derechos es la forma de transmitir obligaciones a título particular, por virtud del cual, el acreedor, llamado cedente, transmite a un tercero a quien se llama cesionario, los derechos que tiene contra su deudor llamado cedido, sin que sea necesario el consentimiento del deudor cedido, con los derechos, accesorios y los intereses vencidos.

ARTICULO 1904.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

ARTICULO 1905.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Sujetos1. - Cedente - (primer acreedor)2. - Cesionario - (adquiriente del crédito)3. - Cedido - (es el deudor a cuyo cargo en el crédito objeto de la cesión)

Características

1. - Es un acto jurídico mediante el cual se transfiere derechos y obligaciones.2. - Se da un cambio de la persona del acreedor, sin que extinga la obligación.3. - Es un acto traslativo, no extintivo.4. - La obligación cedida del deudor que tenía con el cedente es la misma que tiene con el cesionario.5. - En relación a los accesorios: fianza, prenda e hipoteca que garantizan al cedente se transmiten al cesionario - 1907.6. - Se debe garantizar la existencia del crédito cedido - 1917.7. - El deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tenía en contra del cedente en el momento de la cesión - 1910.

Efectos entre cedente y cesionario1.- El cedente transmite su crédito al cesionario, incluyendo ios accesorios, como son los intereses vencidos y las garantías como la hipoteca. 1907.

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2- Si la cesión es onerosa, el cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito cedido al tiempo de hacerse la cesión. 1917-1918.

Derechos no cedibles por disposición de la lev.

1. - Derechos sucesorios.- Los herederos y legatarios adquieren su derecho hasta que se da el suceso de la muerte. 1178.2. - Patrimonio de familia.- los derechos generados con motivo del patrimonio de familia son incedibles. Art. 719.3. - Derecho real de uso y habitación - 1037 y 1038.4. - Cuando la ley lo prohíbe, como en el arrendamiento. 2354.

Derechos no cedibles por su propia naturaleza.

1. - Aquellos derivados del estado civil de las personas como los: alimentos, filiación, parentesco.2. - No se puede ceder un derecho cuando la naturaleza del mismo así lo impide, como una tarjeta de crédito o un crédito que le llamamos personal.

Derechos no cedibles por acuerdo de las partes.

Se actualiza con la estipulación y acuerdo de las partes.

LA FORMA DE LA CESION

Debe constar en escrito privado o escritura pública. 1908.

Otras formas especificas de cesión:

1. - Cesión de derechos hereditarios.- 1922, 1923 y 1024.2. - Cesión de derechos litigiosos.- 2146. Los derechos en disputa en proceso jurisdiccional pueden ser materia de cesión o compraventa, con la carga de declarar esa circunstancia.3. - Cesión de derechos reales.- Se puede ceder el derecho accesorio de la prenda, hipoteca, la parte alícuota en la copropiedad o posesión.

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Efectos respecto tercerosSon terceros del deudor cedido, los acreedores del cedente y del cesionario, así como los cesionarios posteriores.

1. - Oponibilidad de la cesión del deudor - tercero.- para que la cesión sea oponible, es decir surta efectos, es necesario que sea notificada al deudor cedido, quien sería considerado un tercero mientras no se le notifique. 1911.

2. - Omisión de la notificación.- Si no se notifica al deudor la cesión no va a surtir efectos, y el deudor se libera pagando al cedente. 1915, 1913.

3.-.Oponibilidad de la cesión respecto a terceros diversos al deudor. 1909.La cesión de créditos no produce efectos frente a terceros, sino desde que su fecha se tenga por cierta.

FECHA CIERTA:

ARTÍCULO 1909.- La cesión de créditos no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. - Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. - Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III. - Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

4.- Pluralidad de cesionarios.-Si la cesión se ha hecho a varios, tendrá preferencia el primero que haya notificado al deudor.

CESIÓN DE DEUDAS

La cesión de deudas es la forma de transmitir las obligaciones a título particular, por cambio del sujeto pasivo, mediante el cual el deudor y un tercero llamado asuntor, con el

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consentimiento del acreedor, asume la deuda del deudor, quien se libera de la obligación la que subsiste con el nuevo deudor sustituto.

ARTICULO 1926.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1927.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

1.- Es una transmisión de las obligaciones por cambio del deudor.2- El deudor y el asuntor celebran este contrato, pero el acreedor debe participar manifestando su conformidad con el nuevo deudor, ya expreso o tácito. - 1926.El silencio del acreedor respecto del asuntor hace presumir que lo rehúsa. - 1929.3. - El asuntor asume la deuda que el deudor tenía a su cargo: el sustituto queda obligado en los mismos términos que lo estaba el deudor.4. - Si el acreedor acepta al asuntor, libera al deudor, 1928. En consecuencia no puede repetir contra el si el asuntor es insolvente.5. - El asuntor puede oponer al acreedor las excepciones derivadas de la deuda, asi como las que le sean personales entre él y el acreedor, pero no puede oponer las que le sean personales del deudor. 1931.6. - Las garantías que tiene la deuda, se extinguen con la cesión de deudas, cuando un tercerolas otorga. 1930.

SUBROGACIÓN

La subrogación es un modo traslativo de las obligaciones por disposición de la ley que se efectúa mediante el cambio del acreedor, quien transmite a un tercero, llamado subrogado, los derechos que tiene contra su deudor, en virtud del pago o del préstamo que hace el tercero subrogado; comprendiendo la subrogación los derechos accesorios y los intereses vencidos.

ARTICULO 1933.- La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidadde declaración alguna de los interesados:

I. - cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. - Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

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III. - Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. - Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. -

ARTICULO 1934.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

Partes que intervienen en la subrogación1. - Acreedor subrogante que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace.2. - El deudor que cambia de acreedor.3. - El tercero subrogado que paga el acreedor subrogante o presta al deudor, para pagar al acreedor con el fin de sustituirlo.

El acreedor transmite su crédito al tercero subrogado, con las excepciones que le son oponibles y con sus accesorios (intereses vencidos) y garantías (fianza, prenda, hipoteca), por lo que se transmite el mismo crédito.

La subrogación está instituida en la ley y produce sus efectos, sin necesidad de que las partes lo declaren.

Casos de subrogación legal

1. - Cuando el acreedor paga a otro acreedor preferente (ejemplo: el acreedor quirografario que paga a otro A. preferente).2. - Cuando el heredero paga son sus bienes propios, alguna deuda de la herencia, se subroga en los derechos del acreedor (si ss un solo heredero puede haber confusión, sino, adquiere el lugar del acreedor).3. - Cuando el adquiriente de un inmueble paga el crédito hipotecario anterior a la adquisición que otro acreedor tiene.4. - El que paga porque garantizó una deuda ajena (el fiador, el propietario de una casa hipotecada que garantiza o el dueño de una cosa empeñada).5. - Cuando el mutuante presta al deudor con el fin especifico de pagar su deuda y consta en titulo (el prestamista se subroga en los derechos del acreedor) 1934.6. - El legatario que para liberar la cosa legada del gravamen que se le impuso (se subroga en el acreedor frente a los herederos).

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7. - La empresa aseguradora que paga la indemnización se subroga en los derechos del asegurado en contra del causante del daño (111 ley de seguro).8. - El donatario que sufre evicción, se subroga en los derechos del donante. 2226.9. - El subarrendatario. 2356.10. - Deudor subsidiario - 1874, último párrafo.

UNIDAD 10.- EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones o derechos personales son temporales a diferencia de algunos derechos reales como la propiedad que son perpetuos.

Extinción de obligaciones

Con satisfacción del acreedor

Con la prestación Debida

Con otra cosa

PagoTermino extintivo

r

<

Novación Dación en pago Compensación Confusión

Sin satisfacción del acreedor

Nulidad Rescisión

Caso fortuitoCondición resolutoria (por su efecto retroactivo) CaducidadPrescripción liberatoria o negativa

v

1.- Novación

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Forma de extinguir las obligaciones que consiste en un convenio expreso que celebran el acreedor y el deudor, por el cual extinguen la obligación que los une (obligación primitiva) y crean, para sustituir a la extinguida, otra nueva (obligación sustituida) que difiere de la primitiva en alguno de sus elementos esenciales. Leer 2087

Elementos de la novación

1. Extinción de la obligación primitiva (objeto directo).2. Creación de la obligación sustituía (objeto directo).3. Sustitución de la primitiva por la nueva.4. Una diferencia esencial entre la primitiva y la nueva5. Intención de novar.

1. - Extinción de la novaciónLa obligación debe ser existente y válida. 2091,2092.

2. - La creación de una obligación sustituta También esta obligación debe ser existente y válida.Si la obligación nueva es inexistente o nula, subs'stirá la obligación primitiva. 2093

3 - Sustitución de la obligación primitiva por la nueva El objeto es la sustitución de la obligación extinguida.Es decir, la obligación se reemplaza por otra. 2094

4. - Diferencia esencial entre la obligación primitiva v la sustitutaEstas obligaciones deben ser diferentes en virtud de un elemento esencial que las distingue; dicho elemento puede ser subjetivo u objetivo o modalidad.

5. - Intención de novarEs el elemento subjetivo, que consiste en el propósito de las partes para novar, que consiste en el convenio para extinguir y crear obligaciones. (2089)

Efectos de la novaciónLa extinción de la obligación primitiva extingue las obligaciones que son accesorias a la primitiva como la fianza, prenda, hipoteca. 2094, 2095

2.- Dación en pago

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Page 93: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

Modo de extinguir las obligaciones que consiste en que el deudor ejecuta a titulo de pago y a favor del acreedor una prestación distinta a la debida, con la conformidad del acreedor, por darle a esa ejecución los efectos del pago.(1970, 1971)

Elementos de la dación en pago

1. Existencia de un crédito.2. Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un objeto diferente del que

se debe.3. Aceptación del acreedor de ese cambio de objeto.4. Que el objeto que se entregue a cambio es dado en pago.

3.- Compensación

Causa extintiva de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocos, por su propio derecho, respecto a créditos líquidos y exigibles cuyo objeto consiste en bienes fungibles y produce el efecto de extinguir las deudas hasta la cantidad que importe la menor. 2060, 2061,2062, 2068

La compensación legal es la que opera por ministerio de ley, cuando se reúnen los requisitos de ley, sin que se requiera del acuerdo de voluntades del acreedor y deudor reciproco. 2061

Requisitos de la compensación:1. - Dos obligaciones reciprocas.2. - Que los sujetos (acreedor - deudor) actúen en nombre propio de su crédito, sin ser representantes de otra persona.3. - Fungibilidad de los objetos de las obligaciones reciprocas: Liquidez de los créditos (es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho) (2064 - 2065)4. - Que los créditos sean expeditos, esto es, que el titular pueda disponer de ellos (que no estén embargados o dados en prenda, etc.)

Efectos de la compensación1. - Extinguir la obligación de menor cuantía o extinguir las dos obligaciones reciprocas, si son de igual importe.2. - Reducir el importe de la obligación mayor, la que subsiste por el saldo no compensado, que él es monto que excede a la menor.

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Page 94: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

Casos en los que no tiene lugar la compensación

ARTICULO 2067.- La compensación no tendrá lugar:

I. - Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. - Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel en su favor deberá ser pagado aunque el despojante le oponga la compensación;

III. - Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. - Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. - Si una de las deudas procede de salario mínimo;’

VI. - Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la Ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VIL- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo autorice.

4.- ConfusiónModo extintivo de las obligaciones que consiste en que las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. 2080, 2081

Ya que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.

Causas de la confusióna) .- La sucesión a titulo universal se presenta cuando el deudor hereda al acreedor, de tal modo, que en virtud de la sucesión el deudor adquiere él crédito a su cargo o el acreedor adquiere la deuda, volviéndose acreedor y deudor de sí mismo. 2082b) .- La sucesión a título particular tiene lugar cuando el deudor adquiere el crédito a su cargo mediante un legado, donación o cesión; es decir, el deudor será legatario, donatario o cesionario de su acreedor.

5.- Prescripción.Es un medio de liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo.

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Page 95: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

Es una institución de orden público que extingue la facultad del acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo de ley.

ARTICULO 1145.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la Ley.

ARTICULO 1146.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

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Elementos:1. - Que haya transcurrido determinado plazo.2. - Que el acreedor no reclame su derecho en forma.

Diferencia entre interrupción y la suspensión de la prescripción:

La interrupción inutiliza todo el tiempo corrido de la prescripción.

ARTICULO 1155.- La prescripción se interrumpe:I. - Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;II. - Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda:III. - Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga si se renueva el documento desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

La suspensión impide que la prescripción avance hasta que sea superada la situación legal impuesta por la ley.

ARTICULO 1154.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

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I. - Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la Ley;II. - Entre los consortes;III. - Entre las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;IV. - Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;V. - Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público;VI. - Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado de Baja California.VII. - Entre coherederos sobre bienes de la masa hereditaria.

6.- Remisión de deuda - 2083La remisión o condonación es un medio extintivo de las obligaciones que consiste en un acto unilateral por el cual el acreedor libera a su deudor renunciando a su derecho de recibir y exigir la prestación debida.

ARTÍCULO 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público,cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

ARTÍCULO 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Límites de la remisiónSe limita a derechos cuya renuncia permite la ley (que no los prohíbe).Hay derechos irrenunciables como los alimentos, salario mínimo.

Consecuencias de la remisión- 20841. - La remisión de la obligación principal, extingue las accesorias2. - La condonación de las accesorias, no extingue la principal

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UNIDAD 11.- MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES (TAREA)

Complejidad de las obligaciones en cuanto a:

Su existencia (condición)Su exigibilidad (término).os sujetos (mancomunidad o solidaridad

€L objeto (divisible e indivisible, alternativas facultativas o conjuntivas).

La obligación es pura y simple cuando existe y es exigible desde el momento en que se realizó el hecho que es su fuente y se constituye entre deudor y un acreedor determinados individualmente, con un objeto determinado.

Ejemplo: La compra-venta al contado de un bien mueble.

La obligación sujeta a modalidad no tiene las características antes citadas, porque la modalidad es un hecho que afecta a la obligación en su existencia, exigibilidad, en los sujetos o en el objeto.

EN CUANTO A SU EXISTENCIA

1.- La condiciónDefinición: condición es un acontecimiento futuro de cuya realización incierta depende el nacimiento o la extinción de la obligación. 1813.

Clases de condiciónPuede ser suspensiva o resolutoria

Condición suspensiva.- Es el acontecimiento futuro de cuya realización incierta depende el nacimiento de la obligación. 1814.

Condición resolutoria.- Es el acontecimiento futuro de cuya realización incierta depende la extinción de la obligación y las cosas vuelven al estado que tenían antes de nacer la obligación, como si ésta nunca hubiera nacido. 1815.

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Momentos en la realización de la condición1 Antes de que se realice.2. - Cuando ya se realizó.3. - Cuando hay certeza de que nunca se realizará.

1 Antes de que se realicea) Si es suspensiva y la obligación está pendiente, la obligación no ha nacido. 1823.b) Si es resolutoria y la condición está pendiente de realizarse, la obligación existe como si fuera pura y simple.

2. - Cuando va se realizó la condicióna) Si es suspensiva, al cumplirse la condición, la obligación nace con efectos retroactivos. 1816.b) Si es resolutoria, al cumplirse la condición, se destruye retroactivamente los efectos de la obligación. 1815.

3. - Cuando hay certeza de que nunca se realizaráa) Si es suspensiva, la obligación no llegó a nacer, por tanto nunca existió.b) Si es resolutoria, la obligación se vuelve pura y simple y queda definitiva.

Caso en que la ley considera que la condición nunca se realizará:Hay certeza de que no se cumplirá la condición, cuando se ha señalado un plazo fijo para su realización y vencido éste la condición no se realizó. 1821.

Condición que se tiene por cumplida.-1820Cuando el obligado impida voluntariamente su cumplimiento, se tendrá por cumplida la condición.

Condiciones que anulan la obligación1. - Las imposibles de realizar, ya sea imposibilidad física o jurídica.2. - Las ilícitas.3. - Aquellas en las que su realización dependa exclusivamente de la voluntad del deudor.

ARTICULO 1818.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la Ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

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Page 99: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

ARTICULO 1819.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula

ARTICULO 1821.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

ARTICULO 1823.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. - Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. - Si la„cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1896;

III. - Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. - Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. - Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI. - Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

El Código Civil da reglas distintas en tratándose de materia testamentaria.

ARTICULO 1232.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

ARTICULO 1233.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a estos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

ARTICULO 1234.- La condición física o legamente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.

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Page 100: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

ARTICULO 1235.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

ARTICULO 1236.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

ARTICULO 1237.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo trasmitan a sus herederos.

ARTICULO 1242.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

ARTICULO 1243.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

ARTICULO 1245.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

ARTICULO 1246.- Podrá sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 308.

ARTICULO 1247.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

EN CUANTO A SU EXIGIBILIDAD

2.- El termino

Definición: Termino es un acontecimiento futuro de realización cierta que difiere la exigibilidad del cumplimiento de la obligación o bien su extinción. 1828, 1829.

Clases de terminoPuede ser suspensivo o resolutorio.

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Page 101: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

Termino suspensivo.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta que suspende la exigibilidad del cumplimiento de la obligación. (Ejemplo: pago a plazos).

Termino resolutorio.- Es el acontecimiento futuro de realización cierta que extingue la obligación al vencerse. (Ejemplo: el término de un contrato de arrendamiento).

Presunción del plazo en beneficio del deudorEl termino suspensivo se presume establecido a favor del deudor, salvo que, por la estipulación o por las circunstancias, se a favor del acreedor o de ambas partes. 1833.

Vencimiento anticipado del término

ARTICULO 1834.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. - Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. - Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III. - Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Momentos en el vencimiento del término1. - Antes de que venza.2. - Cuando ya se vendó.

1.-Antes de que venzaA) si es suspensivo, se dan las siguientes consecuencias:

- La obligación existe, pero no es exigióle (se ha diferido a una fecha de realización).- Si se paga anticipadamente no se puede repetir, es decir, no se puede reclamar la devolución de lo pagado con anticipación. 1956.- Si el deudor paga anticipadamente, por ignorar el plazo, tendrá derecho a reclamar intereses al acreedor -1832.

B) Si es resolutorio, antes de que venza el término la obligación existe y es exigióle desde que se constituyó y hasta el día de la llegada del término.

2.- Cuando ya se venció el término

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Page 102: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

A) Si es suspensivo, la obligación se vuelve exigióle. 1954.B) Si es resolutorio, la obligación se extingue el día de la llegada del término.

Diferencias entre el término y la condición

1. - El termino es un acontecimiento de realización cierta, la condición de realización incierta.

2. - El término suspensivo solo suspende la exigibilidad, la condición suspensiva, suspende el nacimiento de la obligación, por ende su existencia.

3. - El término produce efectos sólo para el futuro, a partir de su vencimiento, en cambio la condición los produce retroactivamente.

3.- Modo

Modo es la prestación a cargo del beneficiario de una liberalidad muy por debajo de la prestación principal.

El modo no tiene efectos suspensivos ni resolutorios, pero confiere el derecho de exigirlo en forma coactiva en caso de incumplimiento del beneficiario e igualmente es posible demandar la rescisión del acto en el que se hizo la liberalidad, en virtud del incumplimiento aludido.

Ejemplo: Donación de una casa, pero con el modo de publicar la donación en el periódico.

EN CUANTO A LOS SUJETOS

Mancomunidad es una modalidad de la obligación que se refiere a los sujetos y consiste en que hay pluralidad de acreedores o de deudores en una misma obligación. 1859.

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f

Simple

Clases de mancomunidad

^ ^ ^ S o lid a r ia

Mancomunidad simpleLeer 1860La mancomunidad simple se divide en: activa, pasiva y mixta.

- Mancomunidad simple activa, es aquella en la que hay varios acreedores en una misma obligación y cada uno solo puede recibir y exigir el cumplimiento de una parte de la prestación, pero no toda.

- Mancomunidad simple pasiva, consiste en que hay varios deudores en una sola obligación, pero cada uno solo debe ejecutar una parte de la prestación.

- Mancomunidad simple mixta, es la que hay pluralidad de acreedores y de deudores simultáneamente, pero tanto los acreedores como los deudores, solo están facultados y obligados a exigir y a ejecutar la prestación en forma proporcional (es decir, en la parte que les corresponde). Leer 1862.

Consecuencias de la simple mancomunidad1. Si uno de los deudores paga toda la deuda a uno solo de los acreedores, extingue

la obligación únicamente en su parte, pues habrá un pago de lo indebido respecto del resto de la obligación que corresponde a los demás deudores, quienes deberán restituir su porción al deudor que pago. Igual el acreedor que recibió el pago total, debe entregar a cada coacreedor lo que le corresponde.

2. Si un deudor fuere insolvente, los demás codeudores no están obligados a pagar su porción.

3. Si un deudor incurre en mora, solo él será responsable de su parte.4. cualquier causa de extinción de las obligaciones de un deudor para con un

acreedor, solo extingue la obligación en la parte a que a cada uno de ello corresponde.

5. La prescripción negativa en beneficio de uno de los deudores no aprovecha a los demás.

Mancomunidad solidariaLeer 1862Se subdivide en activa, pasiva y mixta

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Page 104: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

- Mancomunidad solidaria activa, tiene lugar cuando hay varios acreedores en una obligación y cualquiera de ellos tiene derecho de recibir y exigir el cumplimiento total de la obligación.

- Mancomunidad solidaria pasiva, se presenta cuando hay varios deudores en una obligación y cualquiera de ellos tiene el deber de ejecutar el pago total de la prestación.

- Mancomunidad solidaria mixta, es aquella en la que hay pluralidad de acreedores y de deudores simultáneamente, y tanto los acreedores, como los deudores, están facultados y obligados, a exigir ya ejecutar la prestación en forma total.

Reglas de la solidaridad1. Reglas generales de la solidaridad activa y pasiva2. Reglas de la solidaridad pasiva3. Reglas de la solidaridad activa

A) Reglas generales de la solidaridad activa v pasiva1. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

1863.2. El deudor solidario solo puede oponer al acreedor las excepciones derivadas

de la obligación y las que le sean personales. 1870.3. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda. 1865.4. El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de

éstos, salvo que haya sido requerido jurídicamente. 1869.5. La novación, compensación, confusión o remisión que haga cualquiera de los

acreedores solidarios con cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación. 1866, 1874, 2097, 2074.

6. Cada uno de los acreedores solidarios o todos, pueden exigir de todos los deudores solidarios o uno de ellos, el pago total o parcial de la deuda. 1864.

7. Si la cosa se perdió o la prestación se hizo imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue. 1872.

8. Cualquier acto que interrumpa la prescripción, a favor de alguno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. 1876.

B) Reglas de la solidaridad activa1. El acreedor que haya recibido el pago total o parcial de la obligación, o que

haya hecho quita o remisión de la deuda, responde a sus coacreedores de la parte que le corresponda. 1867.

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Page 105: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

2. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los herederos solo tendrá derecho a recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario. 1873.

C) Reglas de la solidaridad pasiva1. Los deudores están obligados entre si por partes iguales, salvo pacto en

contrario. 1861.2. Si la parte que corresponde a un deudor no puede obtenerse de él, se reparte

entre los demás deudores 1874, según párrafo.3. El deudor responde a sus codeudores, si no hace valer las excepciones que

les son comunes a todos. 1871.4. El deudor solidario que paga toda la deuda»tiene derecho a exigir a los otros

la parte que le corresponde. 1874.5. Si el negocio solo interesa a uno de los deudores (interesa en términos

legales), este responderá de la obligación. 1875.6. Cuando por el incumplimiento de la obligación solidaria se demandan daños y

perjuicios, cada uno de los deudores responde íntegramente de ellos. 1877.7. Si la cosa perece o la prestación se hizo imposible por culpa de cualquiera de

los deudores solidarios, todos responderán. 1872, según párrafo.8. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno

de ellos responderá de su cuota hereditaria, salvo que la obligación sea indivisible. 1873.

9. La prescripción extintiva que adquiera un codeudor solidario, sólo aprovechará a los demás, cuando para ello también haya transcurrido el tiempo necesario para consumarse la prescripción liberatoria; mientras no se consuma esta prescripción, el acreedor, podrá exigir a los deudores que no han prescrito el valor de la deuda, pero deduciendo la parte del deudor que prescribió. 1876, 1157, 1158, 1160 y 1161.

10. Si el acreedor consintió en dividir la deuda respecto de uno de los deudores solidarios y sólo le exigió su porción, la prescripción no se interrumpirá respecto de los demás codeudores. 1157.

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Page 106: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

En cuanto al objeto

Divisibles e indivisibles

Facultativas

1.- Obligaciones divisibles

Son aquellas que tienen por objeto prestaciones que son susceptibles de cumplirse parcialmente.

Cuando hay divisibilidad con pluralidad de acreedores y deudores, se rige por las reglas comunes de las obligaciones, es decir, por la simple mancomunidad, por lo que el crédito o la deuda se divide en tantas partes haya, y cada uno constituye un crédito distinto. 1860, 1880.

2.- Obligaciones indivisiblesSon aquellas que tienen por objeto prestaciones que por su naturaleza o por convenio, sólo se pueden cumplir por entero. Ejemplo: un carro, un caballo.

ARTICULO 1880.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

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Page 107: Teoría General de Las Obligaciones Derecho Civil III

ARTICULO 1881.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Clases de indivisibilidad

Natural.- Es aquella prestación que solo puede ejecutarse en forma íntegra o completa.

Convencional.- Es aquella prestación que por naturaleza es divisible, pero se conviene en que la obligación sea indivisible.

Pluralidad de sujetos

1. - Pluralidad de deudores con obligación indivisible.En este caso, todos los deudores están obligados por la totalidad de la prestación, aunque no se haya estipulado la solidaridad pasiva.

2. - Pluralidad de acreedores con obligación indivisible.En esta situación, cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación indivisible, pero está obligado a garantizar la indemnización de los demás acreedores.

Además, solo con el consentimiento de todos puede remitir el acreedor la obligación o hacer quita. 1883.

Cesación de la indivisibilidad.Cesa cuando la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios. 1885.

3. - Obligaciones alternativas

Son las que tienen por objeto dos o más prestaciones debidas, pero el deudor se libera cumpliendo solo una de ellas. 1837.

Elección entre las prestaciones debidas1. - La elección le corresponde al deudor. 1838.2. - La elección produce efectos desde que se notifica. 1839.

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3. - El deudor pierde de elegir, cuando de las prestaciones debidas alternativamente, solo una es realizable. 1840.4. - El deudor no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar parcialmente. 1837.5. - La elección le quita a la obligación lo alternativo, pues una vez elegido, se debe esa prestación.

Riesgos en las obligaciones alternativas

Cuando ocurre la pérdida de las cosas o hay imposibilidad de ejecutar los hechos, resulta:

1. - Perdida de una o ambas cosas:Cuando elije el deudor:

Una cosa se pierde.Dos cosas se pierden.

Cuando elije el acreedor:Una cosa se pierde.Dos cosas se pierden.

2. - Perdida de la cosa o inejecución del hecho:Cuando elije el deudor:

La cosa se pierde.El hecho es inejecutable.

Cuando elije el acreedor:La cosa se pierde.El hecho es inejecutable.

3. - Culpa del acreedor.4. - Cuando se facultad del acreedor escoger.

- Perdida de una o ambas cosas

- Perdida de la cosa cuando elige el deudor

(perdida de una sola cosa)a) Si una sola cosa se pierde por culpa del deudor o por caso fortuito, el

acreedor deberá recibir la que quede. 1841.

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b) Si una sola cosa se pierde por culpa del acreedor el deudor puede pedir que se libere de la obligación o que se rescinda el contrato, indemnizándolo de daños y perjuicios. 1848.

(perdida de ambas cosas)b) Si una se perdió por culpa del deudor, deberá pagar el precio de la última que

se perdió. 1842.c) Si las dos cosas se perdieron por culpa del deudor, debe pagar el precio de la

última que se perdió más daños y perjuicios. 1842.d) Si las dos cosas perecen por caso fortuito, el deudor queda liberado de la

obligación (se extingue) 1843.e) Si las dos cosas se perdieron por culpa del acreedor, el deudor designará la

cosa cuyo precio debe pagar, pero el acreedor deberá indemnizarlo de daños y perjuicios. 1851, 1852.

- Perdida de la cosa cuando elige el acreedor

(perdida de una sola cosa)a) Si una sola se pierde por culpa del deudor, el acreedor puede elegir el valor

de cualquiera de ellas, mas daños y perjuicios o la rescisión del contrato. 1844.

b) Si una cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que queda. 1845

c) Si una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, quedará satisfecha la obligación. 1849.

(perdida de ambas cosas)a) Si las dos cosas se pierden por culpa del deudor: El acreedor puede exigir el

valor de cualquiera más el pago de daños y perjuicios o rescisión de contrato. 1846.

b) Si las dos cosas se pierden sin culpa del deudor: La pérdida será para el acreedor ai ya se eligió la cosa, pero si no se ha elegido, el contrato quedará sin efecto, la obligación se extingue y se libera al deudor. 1847.

c) Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor: éste entregará a su arbitrio el precio que quiera de una de las dos cosas, más daños y perjuicios. 1850, 1851, 1852.

2.- Perdida de la cosa o inejecución del hecho

- Perdida o inejecución cuando elige el deudor

- Perdida de la cosa

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Si la cosa se pierde, con o sin culpa del deudor: el acreedor debe recibir la prestación del hecho. 1856.

- Inejecución del hechoSi el deudor que tiene facultad de elegir, debe una cosa o un hecho y rehúsa ejecutarlo, cumple entregando la cosa.

- Perdida o inejecución cuando elige acreedor

Perdida de la cosaa) Si la cosa se pierde sin culpa del deudor: El acreedor debe recibir la

prestación del hecho. 1855.b) Si la cosa se pierde por culpa del deudor: El acreedor podrá exigir el precio

de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato. 1854.

Inejecución del hechoSi el deudor debe una cosa o un hecho y rehúsa ejecutar este, el acreedor podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero a costa del deudor, más daños y perjuicios. 1853

Culpa del acreedorLa perdida de la cosa o la inejecución del hecho por culpa del acreedor, hacen que se tenga por cumplida la obligación. 1857

Facultad del acreedorLa inejecución del hecho faculta al acreedor a pedir que se ejecute por otro, a costa del deudor, más el pago de daños y perjuicios o a pedir la rescisión del contrato, más el pago de daños y perjuicios. 1846, 1853, 1854.

4.- Obligaciones facultativasSon las que tienen por objeto una sola prestación que es la única que debe el deudor, pero este tiene la facultad de liberarse cumpliendo con otra diferente en lugar de la única prestación debida.

Ejemplo: La deuda en dólares que puede ser pagada en pesos también.

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RiesgosSi la prestación que es objeto de la obligación facultativa se vuelve imposible de cumplir, ya sea por caso fortuito o por culpa del acreedor, la obligación se extingue y el deudor queda liberado.

Si la obligación es alternativa, la imposibilidad de cumplir una de las prestaciones hará que el deudor deba ejecutar la que si es posible.

Si el incumplimiento de la obligación facultativa es imputable al deudor, este será responsable de daños y perjuicios, o tendrá la opción de ejecutar la prestación que está facultado a realizar.

5.-Obligaciones conjuntivasSon las que tienen por objeto varias prestaciones debidas conjuntamente, que pueden ser diferentes. 1836

Ejemplo: contrato de hospedaje, de transmitir el uso de la habitación, asear la habitación, no hacer ruido en la noche.

FIN DE LOS APUNTES

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