teoría de las obligaciones (arturo alessandri rodriguez)

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 EORIA DE LAS OBLIGACIONES INDICE PRIMERA PARTE TEORIA DE LAS OBLIGACIONES Kos. LNTRODUCCION ... ... ... ... ...  CONCEPTO DE LA OBLIGACION ... ...  CARACTERES DE LA OBLIGACION ... 0 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION ... 0 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ... ...  1 Los Contratos ... ... ... ... ... ... .. 4 Los Cuaslcontratos ... ... ... ... ... ... .  6 Los Actos Ilicitos (Delitos y Cuasidelites) ...  0 ...  ..    ..  ..  ..   ..  2 CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (Sus dIversas cl oses) ... .. .  3 LAS OBLIGACIONES NATURALES (Generaildades) ... ... ... ... .. , ...  2 Fundamento de las Obligaclones  4 En que consists Is ObligaclOn Natural- Diferencias con la ObligaciOn Civil 5 Dos Grupos de Obligaclones Naturales ... ... ...  9 Efectos Juridicos de las Obligaclones Naturales ...  9 Primer requisite ... ... ... ... ... ... ... ... ..  0 Segundo requisito ... ... ... ... ...  1 Tercer requisito ... ... ... ... ... ... ...  2 Otros casos de Obligaclones Naturales ...  7 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ... ... ... ...  2 A) La Ejecución Forzada ... 4 1.- Ejecuclen forzada en las obligaciones de dar 9 2. - pecucien forzada en las obligaclones de hacer ...  0 3.- Eiecucl6n forzade en las oblIgaclonee de no hacer .. , ...  2 B) La IndemnIzaciOn de Parjulcios ... ... ... ...  4 Requlsitos de la IndemnizacT0ri de perjuiclos .  8 Primer requisito . . ... ... ... ... ... ... ...  78 Segundo requisite ... ...  9 ercer requisito ... ... ..  0 El caso fortuito ... ... ... ... ... ... ... ...  0 Efectos del caso for tuito ... ... ... ... ...  2 A qui& Incumbe in prueba del caso fortuito? 4 La culpa y el dole... ... ... ... ... ... ... ..  5 LA culpa contractual y la extracontractual ........................... 93 Diferenclas entre el dote y la culpa ... ... ..  7 Teoria de la mora (Cuarto requisite) ...  .....  7 Quo as in mora, ... ... ... ... ... ...  ....  9 ST1

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TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

INDICEPRIMERA PARTE TEORIA DE LAS OBLIGACIONES Kos.LNTRODUCCION ... ... ... ... ... CONCEPTO DE LA OBLIGACION ... ... CARACTERES DE LA OBLIGACION ... ELEMENTOS DE LA OBLIGACION ... FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ... ... Los Contratos ... ... ... ... ... ... .. Los Cuaslcontratos ... ... ... ... ... ... . Los Actos Ilicitos (Delitos y Cuasidelites) ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (Sus dIversas closes) ... ... LAS OBLIGACIONES NATURALES (Generaildades) ... ... ... ... .. , ... Fundamento de las Obligaclones En que consists Is ObligaclOn Natural- Diferencias con la ObligaciOn Civil Dos Grupos de Obligaclones Naturales ... ... ... Efectos Juridicos de las Obligaclones Naturales ... Primer requisite ... ... ... ... ... ... ... ... .. Segundo requisito ... ... ... ... ... Tercer requisito ... ... ... ... ... ... ... Otros casos de Obligaclones Naturales ... EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ... ... ... ... A) La Ejecucin Forzada ...

5 6 10 10 11 14 16 20 22 23 32 34 35 39 49 50 51 52 57 84 69 70 72 74 78 78 79 80 80 82 3462

1.- Ejecuclen forzada en las obligaciones de dar 2.- pecucien forzada en las obligaclones de hacer ... 3.- Eiecucl6n forzade en las oblIgaclonee de no hacer .. , ... B) La IndemnIzaciOn de Parjulcios ... ... ... ... Requlsitos de la IndemnizacT0ri de perjuiclos . Primer requisito . . ... ... ... ... ... ... ... Segundo requisite ... ... Tercer requisito ... ... .. El caso fortuito ... ... ... ... ... ... ... ... Efectos del caso fortuito ... ... ... ... ... A qui& Incumbe in prueba del caso fortuito? 95 La culpa y el dole... ... ... ... ... ... ... .. LA culpa contractual y la extracontractual ...........................08 93 97 Diferenclas entre el dote y la culpa ... ... .. 97 ...... Teoria de la mora (Cuarto requisite) ... ..... 99 Quo as in mora, ... ... ... ... ... ...

ST1

ARTURO ALESSANDR1 RODRIGUEZ

Pigs. Requisitos de Ia mora 101 Primer requIsito . 102 Segundo requisite ... 102 Tercer requislto .. 105 Efectos de la mora . .. ... , . 110 Determinacin o avaluaciOn de los perjuicios . 113 . . . .. a) LiquidaclOn judicial 114 b) Liquidaclan Legal ... .. ... .. ... ... ... .. 118 c) La liquidaclOn convencional o clausula penal 123 124 Primer objetivo ... ... ... .. ... ... ... ... 125 Segundo objetivo . . 125 Tercer objetivo .. 126 Cuarto objetivo ... ... 126 Caracteres de Ia cliusula penal ... ... . 13,I Diferencias entre la clausula penal y la indemnizaciOn de Perjuicios otdinaym . Exigibilidad de la clausula penal ... ... ... ... ... ... ... ... 134 La clausula penal enorme ... ... ... ... ... .. 138 C) Los derechos auxillares del acreedor ... ... ... ... ... ... ... 141 1' Las medIdas conservatives o de precauciOn ... ... ... ... .. ... 143 r Ejerciclos por el acreedor de clertas acclones o derechos del deudor ... 144 3' La accIOn paullana o revocatoria ... ... ... ... ... ... ... 149 Oportunidad en que Ia acciOn paullana puede ejercitarse ... 151 Actos juridicos revocables por la acciOn pauliana ... ... . , . 153 Primer requlsito ... ... ... ... ... ... ... ,.. ... .., 154 Segundo requislto .... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 156 158 Acreedores qua pueden Intentar la acclOn pauliana .. ... . Naturaleza jurldica de la acciOn pauliana ... ... ... ... ... ... 158 159 Efectos de la acciOn pauliana respecto de los terceros subadquirentes ... ... Tiempo de prescrIpciOn de la acciOn pauliana ... ... ... ... 160 4i' El beneficlo de separaciOn ... ... ... ... ... ... ... 161 163 OBLIGACIONES SUJETAS A MODAL1DADES (Generalidades) .. 1' Obligaciones condlcionales ......................... .......184 Elementos constitutivos de la condlciOn ... ... ... ... 166 Clasificaci6n de las condiclones ... ... ... ... ... 168 ... 168 A) Las condlciones expresas y tacitas ,.. ... 168 B) Condiclones positives y negatives ... ... ... ... ... 169 C) Condiciones Potestativas, Casuales y Mixtas .... ... D) Condiclones licitas a Ilfcitas, poslbles e imposIbles ... ... 171 Efectos de estas condiciones ... ... ... ... ... ... ... 173 173 Condlciones positives ... ... ... ... ... ... ... ... 174 Condiclones negatives ... ,.. ... ... ... ... ... ... 176 Efectos de la posIbilided a imposibilidad ... ... ... ... 177 E) Condlciones suspensivas y resolutorias ... ... ... ... ... 178 Estados en que pueden encontrarse estas condlciones ... ... 180 Modo de cumplir estas condlciones ... ... ... ... ... ... Efectos de la pOrdida de In con, pendlente la condiclOn ... 181 Efectos de as Condiclones suspensive y resolutoria ... . , 183 1' Efectos de Ia condiciOn suspensive ... ... ... ... ... 183 La condiclOn suspensive opera retroactivamente ... 188 2 Efectos de Ia condiciOn resolutorla ... ... ... ... ... 191 La condiciOn resolutorla ordinaria ... ... ... ... ... ... .. 192 Camo opera la condiclOn resolutorla ordinarla7 ... ... ... .. 194 La condiciOn resolutorla tticlta ... ... ... ... ... ... ... ... 195 Efectos de la condiciOn resolutoria t6cita ... ... ... ... ... ... ... ... ... 198 Diferencias entre la condlclan resolutoria tacIta y la condlciOn resolutoria or200 El pacto comisorio 201.

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TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

Efectos del pacto comisorio Primer requisite .. Segundo requleito Tercer requisite . . La acciOn resolutoria Efectos de la condicidn resolutoria cumplida Primer requisite ... Segundo requisite ... 2,- Las obligaciones a plaza (Generalidades) CfasifIcactein de los plazas En favor de quihn se entiende astipulado et elm ... 3- Las obtigaciones modeles ..... OBLIGACIONES DE ESPECIE 0 CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO Obligaciones de especle a cuerpo cierto ... Teerfa de los riesgos 2' Las abligaciones de genera Diferencias entre lee obligaciones de especle o cuerpo cierto y las obligaciones Obligaclones con &refitted de objetos ... ... A) Oblfgaciones de simple objeto mtiltiple ... ... ... ... B) Obilgaciones alternatives ... ... ... ... ... ,. .. 1 9 Pet-dicta total y fortutta ... .. 2r Perdida total y culpable ... .. ... ... ... r Perdida parole( ... ... ... ... ... ... .. ....... .... ,.. . ... . .. C) Obltgaciones facultativas ... .., .., .,. ... ... ... ... ... ... .., Diferenclas entre las obligaciones alternatives y facultatives .. .. ... Obligaciones con plurailded de /Meta* ... ... ... ... ... ... I. Obilgaciones simplemente conjuntas ... ... ... IL Obilgaciones Sollderlas Mockeries generates) ...

204 200 209 209 210 216 220 222 224 226 230 231 237 240 242 243 251 252 253 253 254 257 257 258 258 258

, .. ... ... ...

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Caracteres de lee obligaciones solldarlas ... ... ... ... . ... ... Clasificacien de to solldartedad en cuanto a to pluralidad de sujetos ... ... Fuentes de la solideriedad ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..... Sotidariedad active ... ... ... ... ... ... ... Efectos de la solidarledad active ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... A) Efectos entre el deudor y los acreedores ... ... ... ... ... ... ... ... B) Efectos de to Solidarieded active entre los coacreedores sotidartos cuando la oblIgacian ha side extingulda per el pago efectuado uno de elloa 274 275 Solldariedad pasiva ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... 276 Efectos de la solidartedad wive ... ... ... ... ... A) Efectos entre los Codeudores y at Acreeder .................. ... ...277 261 Excepclones quo los deudores soltdarios puedon oponer at acreedor 13) Efectos quo 1 8 solidarledad pasiva produce entre los codeudores ... 285 Extincldn de la solidarteded ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 288 292 La sotidartedad Imperfecta ... ... ... ... ... ... ... ... ... III. Las obligaciones Indivisibles (Generatidades) ... 293 Cosas divtsibtes y ewes IndivisIbles ... ... ... ... ... 295 Primera excepcin ... ... ... .. ... ... . ... ... .. Segunda excepciOn .. Tercera excepclOn Cuarta excepcitin . Primer case ... ... Segundo case

260 264 265 265 267 267 269 270 273

Dtversas climes de Indivisibitidad ... ... ... ... ... ... Las oblIgacIones dtvlsIbles (excepclones a Is dIvIsIbilfdad) ...

302 304 307 308 308 308 .310 .....

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ARTURO ALESSANDR1 FICORIGUE2

Pigs. Ouinta excepci6n Sexta excepci6n . ... De las obligaciones Indivisibles Etectos de IndIvisibIlidad pasiva . . . Efectos de Ia indivisIbIlidad active .. SemeJanzas y diferencias entre Is solidaridad y Ia IndIvIalbilldad TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES LOS MOODS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES (Generalidades) El mutuo consentimiento, o convencidn, o mutuo disenso El pago efectivo (concept del pago effective) 1.- Por qul4n puede hacerse el pago . Primer Casco.- El tercero page con el consentimiento del deudor Segundo case.- El tercero page sin conocimlento del deudor Tercer case.- Finelmente. puede pagaree contra la voluntad del deudor Requisites del pago on las bligaciones de dar Primer requisite Segundo requisite ... Tercer requisite 2. A quldn debe hacerse el page .. Primers excepci6n Sogunda excepci6n Tercera excepci6n 8). Page limbo al representante del acreedor CI. Pago hecho al poneeder del credit 13). Pogo hecho a quien no tiene calidad bastante pars recibir DOnde y wand debe hacerse el page. Luger del pago 4.- C6mo y en que forma debe pagers. 311 312 313 313 316 317 320 326 328 330 332 334 335 336 337 338 340 341 341 343 343 345 345 350 351 352 353 354 361 363

.....

La ImputaolOn do) pago

El pago por consignaci6n

Do Ia oferta y Is consignaciOn

.

Requisites de In oferta IL- La consigned:5n . Procedimlento del pago por consignacian ... ... ... Segundo case ... .. Efectos del pago por consignacidn . . .... El p5go con subrogaci6n (Concept() de Ia subrogaci6n) Diferente naturaleza furidica de Is subrogaci6n, la novaci6n, is mint) de ereditos y el pago efectivo ... Especies de subrogaci6n . . ... . 1.- La subrogaci6n convencional Requisites de la subrogaci6n convencional. 2.- La subrogaci6n legal ... Primer case .. Segundo case Tercer case .. Cuarto caso . Quint case . Sext, caso Efectos de Ia subrogaci6n .. . Del pago por acciOn elecutiva o por cesiOn de bienes a uno o varies acreedores Do Ia cesiOn do bienes en particular .. . C6m6 se hace la cesien de bienes? 580

350

364 386

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370 370 374 375 378 382 384 385 386 388 389 390 391 393 393 394 395 398 401 405

TEORIA DE LAS CHKIGACIONES

Pigs. Efectos de Ia cesian de bienes La ceslan de bienes no transfiere el dominio de stos a los acreedores Como termina Ia cesian de bienes Pago con beneficio de competencia . , La dacian en page LA NOVACION (Concepto de Is novacidn ..... Requisitos necesarlos para quo hays novacidn Primer requisito ..... Segundo requisito Tercer requisito 405 401 407 410 413 417 418 418 419 420 421 424

1.- NovaciOn por camblo de obligaciOn 2.- NovaciOn par camblo de acreedor NovaciOn por cambia de doudor Guano requisito .. ,Ouirtto requisito Efectos de la Novact6n La delegaciOn .

426............ 429 430 431 436 438

Efectos de is delegacitin perfecta La delegacidn imperfecta

Requisitos de la dee-local] partecta

............

LA REMISION (Concepto de la rernisiOn) Diversas especies de remielen: sus efectos LA COMPENSACION (Concepto de Is compansaclOn) Importancla de la compensecIdn .,. ClasificaclOn La cornpenseclen lewd. Sus requisito' Primer requisito ... Segundo requisito Tercer requisite ... Cuarto requisito Quints requisito...... Cases en qua per exception no precede Is compensation legal "La compensaclOn no puede tenor lugar en perjulcio de los dereohos de un tercero" Efectos de Is compensackin Renuncia de is compensacidn La compensaciOn convenclonal La compensaclan judicial . LA CONFUSION Efectos de Is confusion .. ... , DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE (Generatidadea) OblIgaciones en las cuales precede ImposibIlIdad de ejecucian en las obligaciones de dar

439 439 441 442 447 448 448 449 449 451 452 453 464 455

ag457 458

- -

.

460 461 462 462464 467 468 469 471 472 472 474 475 476 477 478 47Y 479 482 484 581

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA (Concepto de Is preset - 11)05n) Carlo opera la prescrfpciOn extintiva o liberatoria? . ... ... Elomentos de Ia prescripcldn extintiva ... ... . . .. Ca es el plaza de prescripciOn senaiado por Is Ley? . I. La prescription de largo tiempo ... ... ... ... ... .. ... ... ... . Al - Plaza de prescription en las acciones de obligation proplamente tales B).- Plazas de prescription de las obligaciones accesorias o reales de obligaclOn Cr).- Plazas de prescripclan de las acciones propletarias. ... ... ... ... La suspension y la interruption en la prescription extintiva de largo tiempo Acciones quo no prescriben .. .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

Efectos de este mode de extinguIr obligaciones ... ... ...

ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ

Pigs. II- La prescripc16n de corto tiempo ... .... 1 9 PrescripciOn de tres dies ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 2? Prescripci6n de dos silos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . La interrupcfOn y la suspension en las prescripciones de corto tiempo ... 111.- PrescripciOn de corto tiempo de acclones especlales ... ... ... Reglas comunes aplicables a toda prescrIpcf6n ... ... ... LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES (Nociones generates) ... ... ... ... ... .. Ou6 es la prueba ... ... ... . A quien incumbe Ia prueba ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .., Los diferentes medios de prueba ... ... ... ... ... ... ... .,. ... ..... La prueba instrumental (Definfciones - Diferencia entre los Instrumentos pObliInstrumento por via de prueba y por via de solemnidad ... ... Instrumentos pijblices ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. Requisites qua debe reunir el instrumento ptiblico ... ... ... ... .. , ... Primer requisite.- Que sea autorlzado por un funclonarto ptiblico Segundo requisite.- Cue el funcionerio pOblico sea competente ... ... ... . Tercer requisite.- Que el instrumento sea otorgado con las solemnidades legates. Valor probatorio del instrumento pliblico ... ... ... ... ... ... ... ... ... A) Valor probatorio respecto de los otorgantes ... ... ... .. B) Valor probatorio respecto de terceros ... ... Efectos de la nulidad del instrumento pOblice ... La Escritura P6blica ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .., .., ... .., Requisites de la escritura ptiblica ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... Primer requisite.- Que sea autorizada por un notario competente ... Segundo requisite.- Que se inserte en un protacolo o reglstro pubrico Tercer requisite.- Cue se otorgue con las solemnidades legates ... ... Las contraescrituras ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ImpugnaciOn del instrumento elliptic ... a) ImpugnaciOn de nulidad ... ... ... ... b) ImpugnaciOn por falta de autenticidad ... ... ... ... ... .. c) ImpugnaciOn por falsedad de las declaraciones ... ... ... ... ... Los Instrumentos Privados (0u6 es instrumento privado. - Sus carac.teres).... Valor probatorio del Instrumento Privado ... ... ... A) Valor probatorio respecto de los otorgantes ... B) Valor probatorio respecto de terceros ... ... Los sregistros, asientos y papeles domOsticos .. Las cartas y telegramas ... ... ... ... ... ... Prueba testimonial (Generalidades) ... Admisibilidad de Ia prueba testimonial ... ... ... ... . . . , . I.- Primer principle en las limitaciones a la prueba testimonial ... II,- Segundo principle en las limitaciones a la prueba de testfgos Excepciones a estos principles ... ... ... ... ... ... ... ... .. Primers excepciOn ... ... ... ... ... ... ... . Segunda excepciOn ... Tercera excepciOn ... ... ... .... ... ... ... ,. Las Presunciones (DefiniciOn y clasificaci6n) ... ... ... ... La Confesi6n de Parte (Concepto de este medio de prueba) .. I.- La confesi6n extrajudicial ... ... ... ... ... ... ... II.- La confesiOn judicial ... ... ... ... ... ... . Divisibilidad e indivisibilidad de la confesiOn judicial ... irrevocabllidad de la confeslan judicial ... El Juramento deferido (Generalidades) ... Juramento estimated y decisorio ... ... ... ... La inspecciOn personal del Juez (Generalidades) . El Informe de peritos (Nociones generates) ... 485 485 486 487 488 489 492 493 496 498 500 502 503 505 505 505 506 506 506 506 513 515 515 516 517 518 522 524 524 525 527 528 529 531 532 533 535 537 539 540 547 550 551 557 558 559 563 563 564 566 570 571 572 574 575

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TEORIA DE LAS OBLIGACION ES

Introduccidn El objeto de nuestro estudio saran todas las disposiclones contenides en el Libro IV del COdigo Civil, a excepcian de las qua se contIenen en el titulo XXII, que por referirse a las Capitulaciones Matrimonlales y Sociedad Conyugal, saran estudiadas en el afio prOximo. El estudio que nos corresponde Nicer, puede dividirse en dos grandes partes: is primera, que podemos Ilamar General, consagrada al estudio tedrico de las obligaclones. En esta parte estudlaremos toe cameotoe de las obligaclones, sus elementos, sus efectos, las diversas closes de obligaclones, los modos de extinguirse las obligaclones, y finalmente, su prueba. La otra parte, Is que podemos Ilamar Especial, esta consagrada al estudio de la toads de los contratos y demi% fuentes de Is obllgaciones, cuaslcontratos, delitos y cuasIdelitos. Ambas partes tienen una enorme importancla, no sale desde el punto de vista tearico, sino desde el punto de vista practico porque, puede decirse, sin terror de Incurrir en exageraciones, que el 80 per clento, por no decir el 100 por clento de las actividades de los Individuos, conslsten en contratos y obligaclones. Pero si ambas partes tienen una importancia practice enorme, hay qua reconocer, in embargo, que el estudio de In parte general, In consagrada a la Teoria de las Ohligaciones, tiene una Importancia macho mayor qua In otra. Y tiene mayor importancia el estudlo de la Teorie de las Obligaciones qua el estudio de Is Teorfa de los Contratos y demaa fuentes de obli jaciones, primero, porque all! estudiaremos los principios fundamental& qua rigen todas las obligaclones en el Derecho, princlpios que se aplican, edemas, a todos los actos juridicos y porque las disposiciones que sabre obligaclones contiene el C. Civil no son solamente aplicables a las obligaclones qua actualmente existen, sino quo esos principios nos airven pars resolver todas las cuestiones de caracter juridlco ,ue puedan presentarse con motivo de las nuevas obilgaciones o nuevos actos juridicas que puedan acontecer y que vayan hacienda necesarias las evoluclones del Derecho y de Is Sociedad. Todas esas nuevas obligeclones que no encuentran cabida en los Cdigos se resuelven en Is practice con arreglo a los principios generales del Derecho. Es to qua ha pa5

ndice

ndice

ARTUROALESSANDRIRDDRIGUEZ

Concept de la Obliged6n car, Para cuyo objeto necesita de las cosas del mundo exterior que leEl hombre tiene necesidades de diverse indole que debe satisfa-

rodean. Estes cosas, como la utilided que ellas son susceptibles de procurarle, pueden obtenerse, o bien aproplandose directamente de las cosas. o Wen extrayendo las utilidades que las cosas son susceptibles de producir, o bien, cuando esto no es posible, obligando a otros indIvIduos a que le proporcionen estas cosas o esas utilidades. En el primer caso, estas relaciones jurfdicas de diverse indole, don origen a los Derechos Reales: en el Ultimo caso, a los Derechos Personales o Creditos. Unos y otros forman parte del patrimonio: ambos son derechos patrimoniales, porque son susceptibles de una avaluaciOn pecuniarla, que es Ia caracteristica esencial de todos los derechos patrimoniales. Unos y otros consisten en la facultad que el hombre tiene de ejecutar actos determinados. Pero mientras los derechos reales consisten en el poder direct() sabre una cosa, que permite a su titular extraer todo o parte de las utilidades que Ia cosa puede producir, los derechos personales, en cambio, consisten en la facultad o poder de acciOn que un Individuo tiene sobre una persona determinada, pare exigirle qua le do, le Flap o no le hags alguna cosa. De aqui que el Mlle haya definido en at articulo 577 el derecho real coma aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; y en el articulo 578 hays definido el derecho personal como aquel que solo puede reclamarse de clertas personas, que por un hecho suyo, o la sole disposiciOn de la ley, hen contrafdo las obligaciones correlatives. En el derecho real hay dos elementos, el sujeto, at que tiene Is facultad y Ia cosa sabre que esa facultad se ejerce; es una relacift dlrecta entre el hombre y la cosa, y el vinculo juridic se establece entre Is cosa y el sujeto titular del derecho. Par eso as un derecho directo, que se ejerce sin respecto a determinada persona, porque puede hacerse valet- contra cualquier individuo.

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TEORIA

DE LAS OBLJGACIONES

En et derecho personal, en cambio, hay una relacl6n juridica de persol,a a persona; no es ye una relaciOn juridica entre una persona y una cosa. El Indivicluo titular de un derecho personal no puede it dtrectemente a buscar la cosa que es objeto del derecho: necesita dirigirse a otra persona, esto es, en contra del individuo qua se ha obliged. Cuando yo compro una cosa no puedo ejercer rot derecho con respecto a la cosa rnisma que es objeto del contrato; yo necesito it en contra de ml deudor, para me entregue la cosa. Es pues, el derecho personal un vfnculo entre persona y persona, y no un vinculo entre la persona y la cosa. Podemos decir par eso, que el derecho personal es is facultad que tiene una persona determinada pare compeler a otra persona tamblen determinada a que de, haga o no haga una cosa, LY aim conoceremos si en una relaciOn juridica hay un derecho personal o hay un derecho real? Left sabremos si el derecho que at sujeto ha adquirldo es un derecho que se ejerce directamente en la cosa o es un derecho que se ejerce contra persona determinada? Para ello no hay sine que aplicar los principios generates de nuestra tegistaclOn, qua son, a este respect, los mismos que informaron at Derecho liamano. Para nosotros ser titular de un derecho real, querrd decir, haber ejecutado antes un acto juridico de los que en el Derecho sirven para transferlr o transmitir. Per eso, si en la situaciOn juridica que el hombre ha contrafdo no hay un derecho real, no hay un modo de adquirir, hay aimplemente un derecho personal, y solo, una vez que en el sujeto del derecho haya concurrido el modo de adquirir, habre aparecido en dt, el derecho real. Cuando at vendedor y el comprador consienten en la cosa y en el erect, se forma un contrato que genera derechos personales. Mlentras el contrato quede en este situacidn, mientras las partes no cumplan sus obligaclones, mientras no haya un modo de adquirir el dominio, hay solo un derecho personal. Pero ni la una ni is otra, tienen un derecho real sabre el precio o sobre la cosa materia del contrato. tCundo el comprador habra adquirldo un derecho real sabre la cosa comprada? Una vez quo at vendedor, cumpliendo su obligacIdn, hays transferido at dorninlo at comprador par el modo de adquirir, por la tradicidn. En el derecho personal hay tres elementos: el sujeto del derecho, que as la persona quo tiene facultad de exigir algo de otra; el objeto, quo es Ia cosa sobre que en ultimo termino recae el derecho, aquella que el sujeto del derecho percibe; y finaimente, at paciente del derecho, que es la persona qua este obligada a ejecutar el hecho debido, aquella en contra de quien puede ejercerse este facultad que se denomina derecho personal. Desde at momenta que en el derecho personal el paclente del derecho debe ester determined desde un principle, mientras qua en at derecho real as Coda Ia humanidad; y desde el momenta que at derecho7

ARTURO ALESSANDR1 RODRIGUEZ

personal consiste en la facultad que una persona tiene de exigIr algo de otra persona determinada, resulta que el paciente del derecho personal se encuentra colocado en una necesidad de la cual no puede prescindir, ni desligarse por obra de su exclusive voluntad mientras no cumpla la obligaciOn debIda. Esa situaclOn del paciente pare con respecto at titular del derecho, es le que en Is clencia del derecho se denomina obligacien. De manera que considerada la obligaciOn desde este punto de vista, podemos decir que as Ia necesidad juridica en qua el paciente del derecho

so encuentra, de dar, hacer o no hacer una cosa.

La obligaciem supone un vinculo juridic perfecto entre dos personas determinadas: una, el sujeto, que tiene la facultad de exigir 5190: y otra, el paciente, que este colocado imprescindiblemente en la necesidad de dar, hacer o no hacer lo que el vinculo juridic to oblige,. Si se pudiera materializar este concept abstracto de la obligaciOn, podemos imaginarnos dos individuos atados por un laze; una de ellos amarrado, y otro que tiene el laze por la mano. El que tiene el laze por la mano es el acreedor, es el sujeto del derecho personal; el otro que esti amarrado por el lazo, que no puede desatarse, sino por voluntad del otro, es el paciente del derecho personal; y finalmente, la amarra vendrfa a ser el vinculo juridic que liga al deudor con el acreedor Este ejemplo material corresponde perfectamente bloc al origen primitive de Is oblIgaciOn y al origen mlsmo de la palabra obligaciOn. Obligar, del latin "ob-ligare", atar, amarrar, encadenar, Ilgar, porque en los primitives tiempos del Derecho Romano, at deudor era amarrado y encadenado por el acreedor, hasta que no solventara su obligeciOn. En los primeros tiempos del Derecho Romano, los romanos no concibieron los conceptos abstractos de las dos obligaciones, solo se oblige al estado de obligado que era el estado de un IndIvIduo amarrado por otro por to que aquel le debfa a Este. Las !eyes romanas le acordaban al acreedor un modo legal de ejecuciOn sobre la persona del deudor, "la menus Infectio": St el deudor no cumpl(a su obligaciOn, el acreedor podia echar mane sobre 61, y tents derecho pars pedir Ia adjudicackin del deudor, pare convertIrlo en esclove, o si eran varies los acreedores, pare repartirse sus pedazos. Este concepto primitivo de la obligaci6n fue poco a poco svoiuclonando, y elle se debi6 principalmente a las exigencies de los plebeyos y at mayor desenvoivimiento juridic de los romanos, que modificaron estas Ideas, espiritualizando lo que haste entonces habfa side un concepto demasiado material. Ya no fue la obligaciOn un derecho qua se ejercfa to persona del deudor, sine sobre los actos de la voluntad del

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TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

hombre; ya obligarse no fue dar su cuerpo en prenda y comprometer su persona, sino que fue comprometer su fe, obligarse bajo paiabra de ho. nor. Dentro de este concepto, se dejr5 entregado el cumplimiento de las obligaciones a la Iesitad del deudor, y se hizo de Ia obligaciOn del deudor una simple cuestiOn de honorabilidad, pasando de este mode del extreme netamente rnaterialista at extreme esencialmente espiritualista, como stempre sucede en todo orden de cosas con los camblos bruscos de chitlizacidn. Los pretores modificaron el rigor de este nuevo concepts y otorgaron al acreedor acciones eficaces, y mediante todo este largo recedimiento, Ilegaron los romanos a definir y precisar el verdadero concepto de is obligaciOn, tat como lo concibe el mundo moderno: un vincula juridic en virtud del cual una persona determinada est6 obligada pare con otra, tambin determinada, a dar hacer o no hacer aquello a que se ha obliged. Porque hoy dia obligarse no as comprometer to persona del deudor, sino comprometer su patrimonio. Podemos entonces, definir In obligaclOn en Ia siguiente forma: "La obligacln as un vinculo juridico qua cotoca a una persona determlnada en Is necesidad de dar, hacer o no hacer alguna coma, respecto de otra, tambhin determinada". 0 blen puede definirse: "Es un vincula juridic entre dos o mas personas determinadas, que coioca a una de ellas en In necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa respecto a otra". Cada autor de Derecho da una definiciOn distinta respecto a lo que es Ia obligaciOn, pare todos &los coinciden en este mismo concepto que acabo de dar. Giorgi, autor Italian quo ha escrito una obra titulada "Teorfa de las Obtigaclones", define Ia obligaciOn como ''un vinculo juridic en virtud del cual una o ms personas determinadas quedan sujetas respecto de otra u otras, tamblen determinadas, a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Baudry Lacantinerie, el conocldo autor francs, la define: "Es un vinculo juridic en virtud del cual una o alas personas determinadas quedan civilmente ligadas respecto de otra u otras tambln determinedas, a dar, hacer o no hacer alguna coca". Planiol define la obligaciOn dIclendo que "es el vinculo juridic entre dos o rruSs personas determinadas, en virtud del cual una de alias, el acreedor, tiene la facultad de exigir alga de otra liamada deudor". Se ve que Codas las defIniclones coinciden con la idea que expres at definir la obligaciOn. El C. Civil chlteno no ha definido la obligaciOn. El articulo 1438 at bien Wale los caracteres juridicos de la obilgaciOn, ha definido el 9

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Mementos de la ObligaciOnDe Ia definition que se die de la obligacien, resultan sus tres elementos constitutivos que nunca pueden faltar: el acreedor, el deudor y el objeto o cosa debida. El acreedor es el sujeto activo de la obligacien, el que tiene Ia facultad de exigir algo de otra persona. Para el Ia obligacidn es un derecho,

un derecho personal. Por eso, podemos decir que el acreedor es el titular del derecho personal o credit, y para el la obligaciOn es un elementoactivo del patrimonio.

El deudor es el sujeto pasivo de Ia obligacien; es el que este colocado en Ia necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa; es el individuo ligado a otro, es el que tiene su libertad limitada o restringida con respecto a otra persona. Para el Ia obligacien es una deuda o una carga y debe anotar esta obligacien, en el debe de su patrimonio. Finalmente, la cosa debida u objeto de la obligacien es aquello que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor; es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. 10

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MORA DE LAS OBLIGACION ES

Fuentes de as Obligaciones No hay efecto sin cause. Las obligaciones tarnpoco escapan a esta regIa, motivo por el cual, debemos estudiar y averiguar castes son las causes que generan las obligaciones, los hechos que producen estos efec-

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tos que en el Derecho se denominan obligaciones; y este estudio nos Ileva necesariamente a investigar cuales son las fuentes de las obligeclones. Fuentes de las obligaciones son los hechos qua las generan o las producen, los antecedeates de donde emsna una oblIgaciOn, las circunstancias que producen una obligaclOn. La clasificaciOn de estas fuentes depende del criterio con que se mire la cuestiOn, porque si nos remontamos a las fuentes mds remotas o mediatas, no encontramos otra que la ley, ya que toda oblIgaciOn no tiene eficacia, sino porque Ia ley se la reconoce o se la da. De manera que los contratos producen efectos porque la by los reconoce y considera como tales. y la prueba de ello es que los simples deberes morales, que no han sido reglamentados ni sancionddos por la ley, no son obligaciones. Pero si tomamos en cuenta o atendemos a las causes pr6ximas o inmediatas, podemos hacer una clasificaciOn mds exacta. Nuestro C. Civil at mencionar las diversas causes de las obligaciones, las diversas fuentes, senala en el articulo 578, dos de cites, Ia ley y el hecho human, parque dice: "Derechos personales o crdditos, son los qua s6lo pueden rademarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o to solo dispasictOn de Ia ley, han contraido las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el diner() prestado, o el Hy) contra el padre por aiimentos. "De estos derechos nacen las acciones personales".nes, el contrato o convention, at hecho licito, el hecho ilicito y la ley. Dice este articulo: "Las obligaciones nacen ya del concurso real de las

En el articulo 1437, sefiala el COdigo cuatro fuentes de las obligacio-

voluntades de dos o m6s personas, como en los contratos o convenclones; ya de un hecho voluntario de la persona que se oblige, como en la aceptaciOn de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha InferId injuria o dafio a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos, ya por disposiciOn de la ley, como entre los padres y los hijos de familia". (Ley 57 de 1887, art. 54).la convenciOn, Ia ley y el hecho del hombre, cuando dice en su Inciso 1: "Las obligaciones que se contraen sin convenciOn, nacen, o de Ia ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de Ia ley se expresan en ella". La dasificaciOn tradicional de las fuentes de las obligaciones, las divide en cinco grupos, a saber: el contrato, el cuasicontrato, el delito, at cuasidelito y Ia ley. Y estas cinco fuentes de obligaciones estn contempladas de una o de otra manera en las tres disposiciones citadas. Esta clasificaciOn tradicional, que es la adoptada por casi todos los Cedigos modernos y a que se ref ieren casi todos los tratadistas de Derecho. es una clasificaciOn falsa, superficial, que no corresponde a la rea12

Y finalmente, el articulo 2284 sefiala tres fuentes de obligaciones:

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Mad de las cosas Un estudio detenido de las fuentes de las obligaclones, nos tends que Ilevar a la conclusion forzosa de que en realided no hen sido dos, en las cuales pueden agruparse todas las restantes y que las criticas que se han hecho a Is clasificaciOn tradicional, son justas. Planiol y Baudry Lacantinerie senalan coma Unica fuente de las obligeclones, el contrato y la ley, agrupando en este segunda, en la ley, el cuaal contrato, el deka. el cuasidelito y las obligaciones que flacon proplamente de ellas. La orifice que se hace de la clasificacien de las fuentes de las obi! gaciones es exacta. En el contrato, la fuente de fa obilgacidn es la voluntad de las partes, que determine el objeto, el alcance y la extension de fa obligaciOn. La ley, en materias de contratos no interviene, sine por un doble motivo: o bien pare sancionar fa obra de las partes, otorgndole a estas los modos peat obtener su reconocimiento, a blen para vigilarlas a fin de que en sus convenciones no puedan menoscabar el orden o las buenas costumbres. Pero fuera del contrato, no puede haber obligaciOn, sino par disposiciOn de la ley; fuera del contrato no es la voluntad de las partes Ia que genera la obligaciOn, sino que es la disposicion de la ley. En estos casos en que un individuo se oblige a consecuencia de un hecho que ha ejecutado, no es porque haya tenido la intenciOn de convertirse en deudor, sino porque Ia ley le atribuye at hecho ejecutado por ese individuo una consecuencia que le impone una obligaciOn. LE! individuo que comete un delito se oblige por quO? Porque tiene la intenclan de convertirse en deudor. LO es acaso el mOvil de contraer una oblIgaciOn propiamente tai? Excusada creo la respuesta. En el case del cuasicontrato, en el pago de lo no debido, par ejemplo, cabe preguntarse el que recibe una cosa que no se le debe, Ltiene la obligacian de restituirla a su duefio? Si la recibe de buena fe, no tiene voluntad de devolverla; at este de male fe. con mayor razan falta la voluntad del individuo pare obligarse: es is sola disposicin de la ley, la que impone la oblIgaciOn respective. Eso sf que la ley no es caprichosa ni arbitraria. El legislador para imponer estas obligaciones atiende a ciertas circunstancias que concurren en la persona o en el patrimonlo del acreedor, y son ellas las que toma en cuenta pare desprender una obligaciOn en contra de la persona que ejecuta cliche acciOn: la existencia de una resit% injusta. Se trate de reparar una lesiOn injusta cuando el individuo ha cometido un delito, un cuasidelito o en el caso de un cuasicontrato, porque en todo cuasicontrato hay enriquecimientn sin cause, como lo veremos oportunamente. El delito solo impone obligaciOn cuando cause una lesion injusta, de aqui quo del intento de homicidio no se desprenda ninguna obliged& civil, porque no hay datio. De modo pues, que todas estas obligaciones derivadas del delito, del cuasidelito y del cuasicontrato no tienen otra fuente, que la ley, que 13

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mire, al imponerlas, a la reparaciOn del clan() causado. De aqui que el COdigo alernan y el COdigo suizo que son los ms modernos, no hagan esta clasificacidn traditional de las obligaciones. Y solo se limiten a estudiar, primero las obligaciones derivadas de un contrato, enseguida las derivadas de los actos ilicitos, y, finalmente, las obligaciones derivadas de un enriquecimiento sin causa, pero no entran a clasificar las fuentes de las obligaciones, dejando esta materia entregada al criterio de los autores o tratadistas. Estudiaremos separadamente las diversas fuentes de las obligaciones que hemos enumerado, dando solo algunas nociones fundamentales, sin perjuicio del estudio detenido que de ellas haremos en moment oportuno.

Los ContratosEl articulo 1438, define el contrato en Ia forma siguiente: "Contrato o convenciOn es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". De Ia disposiciOn contenida en este articulo resulta que Ia ley chilena ha definido el contrato asimilndolo a Ia obligaciOn y confundiendolo con la convenciOn, no obstante que estas tres instituclones juridices no son identicas ni unas mismas. La definiciOn del articulo 1438 corresponde ms bien a Ia definiciOn de la obligaciOn que a Ia del contrato, porque la obligaciOn es un vinculo juridic que coloca a una persona determinada en Ia necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa con respecto a otra persona tambjen determinada. La obligaciOn as el efecto, el contrato, Ia causa; del contrato nace este vinculo juridic que coloca al deudor en Is necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. De manera, que es en el contrato. que el individuo se oblige a dar, hacer o no hacer una cosa. Toda relaciOn juridica, sea o no convenciOn, cualquiera que sea Ia fuente que la engendre y que consists en un vinculo que coloque al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer, es una obligaciOn. Entre el contrato y Ia obligaciOn, hay la misma relaciOn que entre la causa y el efecto, que entre Ia madre y el hijo. Todo hijo necesita de una madre, y nadie podria definir Ia madre por el hijo, y el hijo por Ia madre, ni nadie podria confundir racionalmente el Orbol que produce el fruto y el fruto que es producido por el Eirbol. Confunde tambien el articulo 1438 dos conceptos que en Ia diem cia del Derecho no tienen una misma significacidn: el contrato y Ia convenciOn. Para la ley chilena, las expresiones contrato y convenciOn son

sinOnimas, representan una misma idea. El articulo 1437 ya nos ha dicho que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dosvenciOn... etc.".14

o mas personas, "como en los contratos o convenciones"... y el articulo 1438 vuelve a repetir el mismo concepto cuando dice: "contrato o con-

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Juridicamente considerados, no pueden confundirse el contrato y to convencin. La convention es todo acuerdo de voluntades con el objeto de producir un efecto juridico; en consecuencia, Ia compra-venta, el arrendamiento, la tradician, el pago, son convenclones, porque estan formodes por un acuerdo de voluntades con el objeto de producir efectos juridicos, efectos que pueden consistir en Ia creation, modification o extinct& de un derecho. 1,Cuando la convention es contrato? /Solo en un caso determined y Unica: cuando el efecto juridico que produce el acuerdo de voluntades consiste en In creation de obligaciones. Todo acuerdo de voluntades, cualquiera que sea el efecto que se produzca, as convenclan. Si ese acuerdo de voluntades produce obligaciones, la convencian recibe el nombre de contrato, par to que podemos definir el contrato como Ia convencitin generadora de obligaclonea, o coma el acuerdo de voluntades creador de obligaciones. Por eso, la tradition no as contrato; por eso el pago no es tampoco contrato; y por eso, la novaclOn sera contrato o no sera contrato, segan sea el efecto que ella produzca. Si tiene por objeto crear una nueva obligaciOn, sera contrato, y no lo sera en el caso que sato modifique o extinga una obligacidn. Hay entre el contrato y la convenci& la dIferencla que hay del ganew a is especie: la convencian es el genera, el contrato as Ia especte, o sea, todo acuerdo de voluntades quo produzca obligaciones qua pare la ley chilena es la primera fuente de obligaciones. Cuando estudiemos los contratos, nos referiremos a la manera come se forma el consentimiento y observaremos que as is resultants de dos circunstancias, la oferta o policitacian y la aceptacien. La oferta o policitactan as Ia propuesta que una de las partes dirige a la otra, para convenir una relacian juridica. En Ia legislact& chilena, la simple oferta o policitacidn, no liga por si sole a an autor, ni produce efectos juridicos, salvo el case excepclonal del articulo 99 del C. de Comercio, que estudiaremos en el momento oportuno. Este articulo as at Onto que hate exception a la regla que acabo de enunciar, cuando dice: "El proponente puede arrepentirse en at ttempo media entre el envio de fa propuesta y Ia aceptacidn, salvo qua al hacerla se hubiera comprometido a esperar contestacien o a no disponer del objeto del contrato, sino despues de desechado o de transcurrido un determinado plazo". "Incise 2. El arrepentimiento no se presume". Salvo este caso de excepcian, la oferta o pollcItacian, o sea la declaracian unilateral de voluntades de una persona, no tiene entre nosotros fuerza suficiente pars obligar a su autor, ni pare crear una obligacidn. De AI que podamos decir qua en Chile, la manifestacian unilateral de voluntades, no es fuente de obligaciones. Y me refiero a esta fuente de obligaciones porque en Alemania ha aparecido una doctrine moder15

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nista, que consiste en atribuir fuerza creadora de obligaciones a Ia declaraciOn unilateral de voluntad, que segOn los autores es fuente de obligaciOn y tiene eficacia juridica suficiente pare ligar a su autor, para imponerle una obligacIOn sin necesidad de aceptaciOn de la otra parte. Esta doctrina ha sido aceptada en principio por el COdigo alemen. Este COdigo, que rige desde el 1 9 de enero de 1900, acepta este criterrio y en sus disposiciones hay determinados casos en que una persona queda ligada por el solo efecto de una declaraciOn unilateral de voluntad, sin necesidad de aceptaciOn de Ia otra parte. Para los partidarios de esta doctrina, en esta declaraciOn unilateral debe encontrarse la Unica fuente de obligaciones, y para ellos, el contrato naceria de Ia union de las voluntades unilaterales de las partes contratantes. Los autores franceses resisten enOrgicamente esta teoria de Ia declaraciOn universal de voluntad como generadora de obligaciones, y en realidad esta doctrina no se ha ablerto ancho campo en la jurisprudencia, porque sus propios defensores reconocen que Ia declaraciOn unilateral de voluntad, solo viene a crear una obligaci6n, cuando a Ia voluntad del proponente viene a anadirse Ia voluntad de In otra parte, quedando en estas condiciones el contrato, como la Onica fuente de las obligaciones derlvadas de la voluntad de las partes. Podemos, pues, decir que entre nosotros, la Onica fuente de obligaciones, derivada de Ia voluntad de las partes, es el contrato. Los Cuasicontratos Son tambien fuentes de las obligaciones los cuaslcontratos. lOue es el cuasicontrato? Esta es una de las instituciones juridicas mes dificiles de definir, y por eso la ley chllena no ha pretendido definirla. No hay articulo alguno del C.Civil chileno en que se define el cuasicontrato; solo hay algunos conceptos, algunas Ideas emitldas al respecto. Asi, el articulo 1437 dice que las obligaciones nacen de los contratos o convenciones, o ya de un hecho voluntario de Ia persona que se oblige, como en la aceptaciOn de una herencia o legado, y on todos los cuasicontratos". El articulo 2284, dice al respecto: "Las obligaciones que se contraen sin convenciOn, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de Ia ley se expresan en ella". Y en el inciso 2 agrega: "si el hecho de que nacen es licito, constltuye un cuasicontrato". Esto es lo Clla) que encontramos en la legislaciOn chilena acerca de lo que es el cuasicontrato. Y no se ha definido, porque son muchos y muy numerosos, y porque cada uno presenta caracteristicas tan propias 16

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y tan distintas e independientes a las que presentan los demos, que es casi imposible agruparlos en una sole definiciOn. El articulo 2285 dice que "hay tres principales cuasicontratos: la agenda oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidar. Pero el propio articulo 2285 nos esta diciendo que no son estos los Unicos cuasicontratos, puesto que si indica que estos son los principales, hay otros que no son los principales. El propio C. Civil nos suministra ejemplos de otros cuasicontratos que no estan setialados en el articulo 2285; asi, en el articulo 1437 nos senate la aceptacian de una herencia o legado; el articulo 2238 establece por otra parte, que "el depOsito necesario de que se hace cargo un adult que no tiene la libre administracin de sus bienes, Pero que esta en su sana razdn, constituye un cuasicontrato que oblige at depositario sin la autorizaciOn de su representante legal". En el Derecho Procesal se encuentra el cuasicontrato de "litis contestation" que oportunamente se estudiard. A cause de este dificultad, algunos autores prefieren definir las obligaciones cuasicontractuales en lugar del cuasicontrato, y dicen que son obligaciones cuasicontractuales las que una persona contrae pare con otra, sin que haya mediado convenciOn respecto a la obligacin, y que se asemejan en sus efectos, a las obligaciones contractuales. La definichin generalmente admitida del cuasicontrato, la que figura en cast todos los textos, es este: "El cuasicontrato es un hecho voluntarlo, licito no conventional que impone obligaciones". Es un hecho voluntario porque emana de la voluntad de un individuo, y porque la obligaciOn no se le impone a uno sin su voluntad, come sucede en las obligaciones propiamente tales; es un hecho licito pare diferenciarlo de los delfts y cuasidelitos que son ilicitos; y es no convencional porque no hay acuerdo de voluntades. Este definiciOn que, como digo, es la generalmente aceptada, es vivamente criticada por uno de los mas brillantes profesores de la Universidad de Paris, Planlol; y a ml juicio, la critica de este autor, es aceptable. Dice Planiol: "Cualquiera creeria que cuando se habla de cuasicontrato, se esta serialando una institution juridica muy semejante at contrato, tan semejante, que casi es un contrato, y que solo hay entre el contrato y cuasicontrato, diferencias secundarias o de detail que no desvirtiian la semejanza que entre. el cuasicontrato y el contrato existe. Sin embargo, no es asi, y la diferencia de ambos esta en que mientras el contrato nace del acuerdo de voluntades entre dos o mas personas, en el cuasicontrato no existe este acuerdo, sino que hay la voluntad de una sole persona, que por disposicien de la ley contrae una obiigaciOn. Cornparer entonces el contrato con el cuasicontrato, es to mismo que encon trar analogia entre el contrato y el delito". La palabra cuasicontrato es una male palabra de los textos ro manos. Los romanos reconocieron edemas del delito y del contrato, como Fuentes de obligaciones, otros hechos que tambien engendran obligacio17

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nes, pero nunca pretendieron clasificarlos como fuentes precisas de obligaciones. A estas obligaciones que los romanos no clasificaron en definitive, las consideraron como si nacieran de un contrato o como si nacieran de un delito. Si el hecho que las originaba era licito, les aplicaban las reglas de los contratos; si el hecho que las generaba era Welt, les aplicaron las reglas de los delitos. Par esto, decfan que habian obligaciones que nacfan cuasi ex-delito o que nacfan "cues! ex-contrato". Con el transcurso del tiempo, y en el deseo de simplificar las palabras, se dijo despus que habfa obligaciones excuasicontratos, y mAs tarde se suprimiO la palabra ex, y se dijo cuasicontrato. Y por se terminO diciendo que los cuasicontratos eran fuente de obligaciones. Decfamos hace un momenta, que entre el contrato y el cuasicontrato hay una diferencia fundamental. En efecto, at contrato nace de acuerdo de las voluntades de dos o aids personas, y Ia ley en este materia no hace sino sancionar la obra de las partes, o vigilarlas, a fin de que sus obligaciones no vayan contra el orden pUblico o las buenas costumbres. Es Ia voluntad de las partes la que determine at alcance de Ia obligaciOn, su extension y su objeto. En el cuasicontrato no hay acuerdo de voluntades, este acuerdo queda excluido, no hay sino Is voluntad de una sofa persona, porque lo que engendra Ia obliged& en el cuasicontrato, as el hecho ejecutado por un individuo, que tiene, por disposiciOn de la ley, la virtud de obligar a esta persona que ha ejecutado el hecho. Por eso, en at contrato, Ia voluntad de las partes es un elemento esencial, ya que el deudor no se oblige, sino en Ia medida de esa voluntad, hasta concurrencia de lo que 61 ha ejecutado, porque la obliged& nace de su propla voluntad, y sera Osta Is que determine a cuanto se oblige y en que forma. En el cuasicontrato, la voluntad no juega ningUn rol, no se toma ni siqulera en consideraciOn, porque hay casos en que la persona se oblige atIn contra su voluntad, aunque no haya consentido. iPor que? Porque Ia obliged& se genera por Ia obra de Ia ley. De ahf que Is capacidad en el cuasicontrato no tenga la importancia que tiene en el contrato, en at cual, es un requisito indispensable pare que una persona se obligue, que sea realmente capaz. En el cuasicontrato, Ia capacidad es un elemento que no se toma en cuenta, porque Ia obliged& no nace de la voluntad del individuo, sino de Ia disposiciOn de Ia ley, que en muchas ocasiones Ia impone atin en contra de la voluntad del obligado. Por de pronto citaremos el articulo 2238, que en el caso del depOsito necesario, imPone una de estas obligaciones. El contrato de comunidad se forma tarnbin entre personas incapaces: muere un individuo dejando hijos menores, se forma entre ellos una comunidad, un cuasicontrato, sin que puedan argumentar que son incapaces; e igual cosa sucede en el caso de la gestiOn oficiosa, cuando Is persona a quien se le ha administrado sus negocios es un menor, porque asi lo ha dispuesto la ley. "Esto pone de manifiesto, dice el autor a que me vengo refiriendo, que el cuasicontrato no es un hecho voluntario; y esto se torna mas evi18

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dente todavia, si se considera que en el cuasicontrato, muchas veces is persona que se oblige, no as el que ejecuta el hecho que constituye at cuasicontrato, sino que es fa persona que se beneficia con 61 porque hay que toner presente que en el cuasicontrato pueden nacer obligaciones, tanto pare el autor del hecho, como pare la otra parte que no ha Intervenido en la *cud& de ese hecho. Hay casos, per ejemplo, en que la obliged& nace del hecho personal del acreedor, de este naturaleza tenemos el cuasicontrato que se denomina agencia oficiosa. La agencia oficiosa se puede definir en forma &amnia, diciendo qua "es un mandate en que el mandatario obra sin mandante". Ei cuasicontrato impone obligaciones, no 8610 al gestor oficioso sino que oblige tambien a la otra parte, a aquae a quien se le admlnistran sus negocios, y esta queda obligada a reembolsar todos los gastos necesarios o Utiles que hayan demandado las gestiones de Is agenda oficlosa. El articulo 2290, dice a este respecto: "Si el negoclo ha sido blen administrado, cumplire el interesado las obligaciones que el gerente ha contrafdo en la gesti& y le reembolsar6 las expenses Utiles o necesarias". Y en el incise 2? agrega: "El interesado no es obligado a pager :Warta alguno al gerente", terminando en el incise 3 9 con la siguiente disposiden: "Si el negocio ha side mai administrado, el gerente es responsable de los perjulcios". iPuede decirse despus de esto, que el cuasicontrato de agencia oficiosa, que le impone obligaciones al interesado, el quo no ha consentido en esta gestiOn, sea un acto voluntario? zPuede decirse qua el interesado haya consentido y se hays obliged per su voluntad? El articulo 2290 as una demostraciOn evidente que el cuasicontrato no as un acuerdo de voluntades. El articulo 1437 no es entonces, correcto, cuando dice:

"Las obligaciones nacen... ye de un hecho voluntario de la persona qua se oblige, come en is aceptaciOn de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos"... Pero en todo case, tante is expresiOn voluntaria del articulo 1437, como la expresien voluntarla del articulo 2284, no as tampoco muy exacta. porque hay muchas cuasicontratos en que no hay voluntad de obligarse, en que hay intend& de contraer una obligaciOn,y sin embargo, se contrae. Nos surninistra un *molt) el cuasicontrato del pago de to que no se debe.

Se ye, entonces, que es lmpropio denominar el cuasicontrato, un hecho voluntarh, si la obligaciOn que se crea no nace del hectic, voluntario de las partes, porque en muchas ocaslones no as at autor del hecho ei que se oblige, y en otras ocasiones no hay voluntad de ejecutar el hecho de que nace la obligaciOn. En todos estos casos, es la disposiciOn de la ley fa qua impone Is obligaddri correspondiente; y fa disposiciOn de la ley se funda en estos casos en is equidad, en el deseo de evitar que puede producirse pare una de las partes on enriquecimiento sin cause.

No son puss, los cuasicontratos, actos voluntarios. No son tempoagrega Planiol, actos Ifcitos, porque si aiguna denomlnaciOn se les 19

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pudiera dar, seria la de actos ilicitos, o sea, actos contrarios al Derecho, a la normalidad. tPor qua, dice Planiol que el cuasicontrato no as un acto licito, sino un acto ilicito? Porque para 61, y en esto esta de acuerdo con Ia mayoria de los tratadistas, el fundamento de los cuasicontratos esta en el enriquecimiento sin causa de una de las partes, en el beneficio que una de las partes experimenta a costa de la otra.

Posiblemente el acto inicial, el primitivo acto que se ejecuta, y del cual va a derivar la obligaciOn cuasicontractual, no sea 'kite, sea perfecto, normal, corriente y aceptable; la obligacidn encuentra su causa y su origen, a consecuencia de la ejecuciOn de hechos que causan un empobrecimiento para una de las partes, y un enriquecimiento injusto para Ia otra. Y este enriquecimiento sin causa, si que es un acto 'licit, porque la licitud, en el Derecho, exige que todo enriquecimiento tenga una causa, puesto que de lo contrario, se ha roto to normalidad juridica que quiere que todo enriquecimiento tenga una causa.Podemos concluir diciendo que Ia verdadera causa de las obligaclones de los cuasicontratos, es la ley, que determina el alcance y la extensidn de aquello a que el deudor se oblige; y se funda en circunstancias de perfecta equidad: "reparar una lesiOn injusta".

Dos consecuencias juridicas de mucha importancia emanan de estos principios que acabo de exponer: la primera, que ya enuncie as que la capacidad para obligarse no 'liege ningUn papel en los cuasicontratos. Las reglas que rigen Ia capacidad para obligarse en materia de contratos, no tienen aplicaciOn tratOndose de los cuasicontratos. La segunda consecuencia, es que las reglas que rigen Ia prueba testimonial en las obligaciones contractuales, no se aplican tampoco en materia de cuasicontratos. De manera que el articulo 1709 del C. Civil que declara inadmisible Ia prueba de testigos en los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga ms de $ 200. se refiere sOlo a las obligaciones convencionales y no a las cuasicontractuales; de donde se infiere que las obligaciones que nacen de los cuasicontratos, no quedan sometidas, por no emanar de una obligaciOn convencional, al principio consignado en el citado articulo 1709.

Los Actos lilcitos (Delitos y Cuasidelitos)Son tambien, fuentes de obligaciones, segtin el articulo 1437, los hechos que han inferido injuria o dario a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos, es decir, los actos ilicitos, los que ordinariamente se Los actos ilicitos son fuentes de obligaciones, Onicamente cuando causan daft, a otra persona. No basta que un acto sea 'licit para que20

conocen con esta denominaciOn en el Derecho.

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sea fuente de obligaciones: es necesario que cause daii a otra persona. Por eso, pueden definirse los actos ilicitos como fuente de obligaciones, diciendo que son los actos ilicitos perjudiciales a otro. Lo dice at articulo 1437, y este rnlsmo concepts lo vuelve a repetir el COdigo, at habiar de los delitos y cuasidelitos, cuando en el articulo 2314 dice: "El que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha Inferido dello a otro, as oblige. do a la Indemnizaci6n; sin perjuicio de la pens que le impongan las leyei-. par el delito o cuasidelito". Los actds Mottos que son fuente de obligaciones, los divide. la ley en delitos y cuasidelitos, distincidn enterarnente inutil, que no tier utitided practice ni cientifica ninguna, porque unos y otros producen los MieM08 efectos y se rigen por las mismas reglas. Nosotros tenemos que pacer la distincian, cual la ley positive la hace, y tendremos que distinguir at dellty def cuasidelito. No hay entre ambos otra diferencia que la relaclonada con la cause que produce uno y otro, pero no asf, en cuento a los efectos que producen ambos. A este respects, at articulo 2284 da una idea de fo que es el delito y de lo que as el cuasidelito, en sus Incisos y 4e: "Si at hecho es lifcit y cometido con intencidn de (War, constltuye un delito". "Si el hecho as culpable, pero cometido sin intencidn de War, constituye un cuasidelito"; disposiclones que seAalan con precisidn las diferencias entre uno y otro. Podemos deck por eso, que es delito at acto Melte intenclonal y y que cuasidelito as el acts illcito culpable y perjudicial.

Lo que constltuye el delito, as at dolo; to que constituye el cuasidelito as la cuipa, o sea, la faits de aquella dlligencia o cuidado que los hombres emplean ordinartamente en sus negoclos proplos.Unto los delitos, como los cuasidelitos, se dividen en dynes y penaies. Pero este ciasificaciOn se hace atendiendo a elementos diversos. El delito as civil, cuando cause deo. El delito es penal, cuando esta penado por la ley. El e.ikto y at cuasidelito civil se asemejan at criminal, en que ambos son pen ados par la ley, pero se diferencian en que el segundo es penado per la ley, cause o no den, mientras que los primeros seran civiles lieven ono pens consigo, slempre que causen dant). El delito o cuasidelito penal as at acto ilicito penado par la ley, cause o no dant). El delito, dice el artfculo 19 del C. Penal, toda amen) u omislan voiuntaria penada por la ley. De to anterior se desprende, quo un acto ilicito puede ser delito civil o deft penal, como puede ser en un caso penal, y en otro civil.21

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TEOR1A DE LAS OBLIGACIONES

Ciasificacian de las Obligaciones Sus Diversas Clases Las obligaciones pueden clasificarse de muy diverse manors, segim sea el punto de vista desde el cual se consideren. A) Atendiendo a su objeto se dividen en positives y negatives; en obligaciones de dar, hacer o no hacer; y en obligaciones de especie o de cuerpo cierto y obligaciones de Oiler. ObligaciOn positive es aquella cuyo objeto consists en una prestacii5n,es decir, en la realizaciOn de un hecho quo puede consistir en dar o en hacer alguna cosa. Cuando el objeto de la obligaciOn es una prestaciOn, es un hecho positivo de parte del deudor, la obligaciOn se dice quo es positive: la obligaciOn del vendedor de entregar la cosa vendida, la obligaciOn del arquitecto de construir una case, etc. Obligacin negative es aquella cuyo objeto consiste en una abstencien, es aquella que le impone at deudor la prohibiciOn de hacer algo, que sin Is obligaciOn le seria licito ejecutar: el comerclante que vende su almacn y se oblige a no abrir otro similar dentro de cierto espacio de tiempo contrae una obligaciOn negative. Tambien se divider; las obligaciones atendiendo a su objeto, segfin resulta del articulo 1460, en obligaciones de dar, en obligaciones de hacer y en obligaciones de no hacer. "Toda declaraciOn de voluntad debe tener por objeto, dice este articulo, una o mas cows que se trata de dar, hacer o no hacer. El mere use de la cosa o su tenencla puede ser objeto de la declaracidn". Esta clasificacidn tiene mucha mayor importancia que la anterior, per las razones que mas adelante veremos. ObligaciOn de der es aquella que tiene por objeto la transferencia dot dominio o la constitucien de un derecho real en favor del acreedor. Constituye un MIA traslaticio de dominio y par eso se cumple merliante la tradiciOn que es el mode de adquirir el dominia en virtud de un titulo traslaticio de dominio, y que consiste en la entrega que el duet() hace de una cosa a otra persona, habiendo por una parte la facultad e intend& de transferir el dominio, y par otra la capacidad e intenciOn de adquirir lo (articulo 670 del C. Civil). La palabra dar, cuando uno habla de obligaciOn de dar en la ciencia del Derecho, no se refiere a la acepciOn que vuigarmente se le da, a la acepciOn de regalar o donar una cosa, sino que al sentido que le dieron los romanos: "dar" del latin "dare", o sea aquello que le impone al deudor la obligaciOn de transFerir el dominio..

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El articulo 1548 del C. Civil dice que "Ia obligaciOn de dar, contiene Ia de entregar Ia cosa"..., to que pudiera hacer pensar que jurfdicamente, en ciencia del Derecho, dar y entregar fueran una misma cosa. Considerada esta materia en abstracto, con prescindencla de Ia obligeci6n positive chilena, no podemos confundir Ia obligaciOn de dar con la obligaciOn de entregar. La obligaciOn de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio, constituir un derecho real en favor del acreedor; en tanto que Ia obligaciOn de entregar es la que consiste en el simple acto material de traspasar una cosa a otra persona, la que consiste en la materialidad de pasar una cosa de una persona a otra, porque con arreglo al articulo 1460, el uso o tenencia de una cosa puede ser objeto de Ia obligaciOn. De esto resulta entonces, que mientras la obligaciOn de dar supone, o major, constituye un tftulo traslaticio de dominio, la obligaciOn de entregar constituye un tftulo de mere tenencia. En la obligaciOn de dar, el acreedor puede Ilegar a ser dueno de la cosa; en la obligaciOn de entregar solo adquiere el uso o tenencia de Ia cosa, mOs no el dominio. Por eso, en Ia compra-venta es un contrato en que una de las partes se oblige a dar una cosa; contrato es transferir el dominio. De aquf que el articulo 1793, diga que "la compra-venta es un contrato en que una de las partes se oblige a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero". En cambio, en el contrato de arrendamiento, Ia obligaciOn del arrendador, no es dar la cosa arrendada, sino Onicamente entregarla. A este respecto el articulo 1924 al enumerar las obligaciones del arrendador, dispone que el arrendador, es obligado: "1 9 ) a entregar la cosa arrendada...". Jurfclicamente entonces, no es lo ads= dar que entregar; Ia expresiOn entregar es generica, as mss amplia que Ia de dar, porque cornprende todo traspaso que va de manos del deudor a manos del acreedor. Por eso, toda obligaciOn de dar es necesariamente de entregar, pero no toda obligaciOn de entregar es necesariamente obligaciOn de dar. De aqui es que los tratadistas del Derecho asimilan as obligaciones de entregar a una obligaciOn de hacer, y solo clasifican entre las obligaciones de dar a las que propiamente son tales, a las que tienen por objeto la transferencia del dominio, a la constituciOn de un derecho real a favor del acreedor. Las obligaciones de entregar son, para ellos, obligaciones de hacer, puesto que la obligacin se traduce en un simple hecho material desprovisto de toda significaciOn juridica, como es dar una cosa a otra persona para que tenga su uso o su tenencia. En mi concepto, en el C. Civil chileno, no existe esta diferencia; mi opiniOn es que dentro de nuestro COdigo, Ia obligaclOn de dar coinprende toda obligaciOn que tenga por objeto la entrega de una cosa, sea que el deudor deba transferir el.dominio de la cosa, sea que deba transferir Onicamente su uso o tenencia. La obligaciOn de dar, en Ia legislaciOn

chilena, es aquella que tiene por objeto Is entrega de uda cosa, sea en propledad, sea en tenencla. OblIgaclOn de dar, dentro de este concepto,

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serla aquella que tiene per objeto la entrega de una cosa que el deudor debe hacer al acreedor, sea que importe la transferencia del dominio o el simple use o tenencia de la cosa. Y pare pensar asi, existen varies rezones: 1) Los articulos 1438 y 1460 del C. Civil que contraponen los conceptos de dar una cosa, con hacer una cosa. 2) En seguida, los articuios 1817 y 1824 y siguientes del mismo Cddigo. La ley ha comenzado por definir la compra-venta en el articulo 1793, y cuando entre a reglamentar las obligaciones del vendedor, se ha olvidado de la expresiOn "dar" del articulo 1793, y habla solo de la obliged& de entregar, y se encabeza el prrafo que trate de estas obligeclones diclendo en el articulo 1824: ''Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradiciOn y el saneamiento de la cosa vendida" (inciso Y si se siguen leyendo todos los dernes articulos encontraremos estampados los mismos conceptos, confundiendo, asi, dos tdrminos que, juridicamente, no pueden confundirse. En el caso tipico de obliged& de dar, en la compra-venta, el COdigo chileno habla indistintamente de obliged& de dar y de la obliged& de entregar, haciendo sindnimas estas dos expresiones. Vuelve la ley chilena a confundir estos conceptos en el articulo 2196, cuando dice: "El tnutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad". 39) Per otra parte, los articulos 580 y 581 suminlstran otra prueba en apoyo de is opiniOn que se viene sosteniendo. Porque La clue se atiende pare calificar de mueble o inmueble una accidn? A la naturaleza de la cosa debida. El articulo 580 dice: "Los derechos y acciones se reputan blenes muebles o inmuebles, segdn to sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Asi, el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Asi, la action del comprador para qua se le entregue is Mica comprada as Inmuebte; y is acciOn del que ha prestado diner pare quo se to pague as mueble". Y el articulo 581 agrega: "Los hechos que se deben se reputan muebles". "La Elect& pare que un artifice ejecute la obra convenida, o rezarsa los perjuicios causados por la InejecuclOn del convenio, entre per consiguiente, en la clase de los blenes muebles". Ahora Bien; supongamos que la obliged& de entregar no fuera la obliged& de dar una cosa, sino la obliged& de hacer; la obligation del vendedor pare con el comprador de clue naturaleza serfa en el caso de un inmueble, por ejemplo, y en presencia de la disposiciOn del articulo 581? Evidentemente seria, en este suposicidn, una action mueble, lo que dentro do la legislaciOn positive chilena, es sencillamente un absurdo. 49) Finalmente, en el C. de P. Civil no se hate distinciOn alguna entre las obligaciones de dar y entregar; unas y otras estdn asimiladas 25

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en absoluto por lo que respecta a la manera de cumplirse o ejecutarse. Expresamente se dejel constancia, cuando se discutieron estas disposiciones legales en Ia ComisiOn redactora del C. de P. Civil, que el procedimiento estabiecido para las obligaciones de dar. se aplicaria a todas las obligaciones que tienen por objeto entregar una cosa, cualquiera que fuera el resultado juridico que tuvieran para el acreedor. De manera que el acreedor de obligacion de dar como el acreedor de obligaciOn de entregar, hara efectivo sus derechos por el mismo procedimiento, por el que seriala el Titulo I del libro III del C. de P. Civil. En conclusion, podemos decir que Juridicamente, no pueden confundirse las obligaciones de dar y entregar. En todo caso, esta interpreted& es ms sencilla y simple que cualquiera otra; Ia ley es el buen sentido y Ia razOn escrita, y no es lOgico pensar que el legislador haya hecho elucubraciones cientificas en las materias que van a conocer los ciudadanos y los Tribuneles. La obligaciOn de hacer es aquella que tiene por objeto la ejecuciOn de un hecho que no consiste en Ia entrega de una cosa. Es aquella cuyo objeto es un hecho positivo que el deudor se compromete a ejecutar. La obliged& de pintar un cuadro, la que contrae un actor de ejecutar una representaciOn teatral, etc., son obligaciones de hacer porque consisten en la ejecuciOn de un hecho material, como es por ejemplo, Ia entrega de una cosa del deudor al acreedor, tomando la palabra entrega en su sentido doctrinario. Finalmente, obligaciiin de no hacer as aquella que tiene par objeto la no ejecuciOn de un hecho por parte del deudor, aquella que le impone at deudor la no ejecucidn de un hecho que sin Ia obliged& le seria hacer, como es is de no abrir un almacen similar dentro de cierto tiempo, o bien, la de no levantar las murallas sino hasta cierta aitura. Tanto Ia obligaciOn de dar, como la obligaciOn de no hacer y la de hacer, pueden cumplirse en una sofa operaciOn, pueden resolverse en Ia ejecuciOn de un solo acto; o bien, pueden imponer al deudor, Ia ejecuciOn de una serie de actos repartidos en cierto espacio de tiempo, en cuyo caso se dice que la obligaciOn es sucesiva. Podemos definir, por eso, la obligaciOn sucesiva, como aquella cuyo objeto impone al deudor la ejecuckin de una serie de actos que deben cumplirse en cierto periodo de tiempo. La obligaciOn de no hacer es por lo general sucesiva, porque el deudor debe abstenerse de ejecutar el hecho debido por todo el tiempo que abarque Ia obligaciOn. Las obligaciones del arrendador y del arrendatario, son ejemplos tipicos de obligaciones sucesivas; y por eso se llama el arrendamiento, "un contrato de tracto sucesivo", de lo cuel se deduce Ia consecuencia que estudiaremos en debida oportunidad, de que este contrato no se resuelve, sino que se termina. 26

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La clasificaciOn de las obligaciones de dar, hacer y no hacer tiene mucha importancia: en primer lugar, sirve pars clasificar las acciones que de ella emanan, porque mientras en las obligaciones de dar, la action del acreedor puede ser mueble o inmueble, segfin sea la cosa que debe el deudor; en las obligaciones de hacer y no hacer, la acclOn es siempre mueble. porque "los hechos que se deben se reputan muebles", segOn (Hspone el articulo 581 del Cedigo Civil. La disposiciOn del articulo 581 se aplica tanto a las obligaciones de hacer, coma a las obligaciones de no hacer, porque si este articulo hablare solo de las obligaciones de hacer, habrian quedado excluidas las de no hacer; de aqui que solo diga, "los hechos que se deben se reputan muebles; y tanto las obligaciones de hacer coma las de no hacer son hechos, puesto que consisten en la ejecuciOn de un hecho que consiste en una abstenciOn. De manera que, mientras la obligaciOn de hacer y la obligacien de no hacer, son siempre muebles, la obligaciOn de dar sera mueble a inmueble, segOn sea Is naturaleza de la cosa que se debe. En segundo lugar, tiene importancia este clasificaciOn de las obitgaciones de dar, hacer y no hacer, pare determiner la manors cerno estas obligaciones se cumplen, y pare determiner los efectos que produce el cumplimiento de ellas. Por Ultimo, es importante este clasificacIan desde el punto de vista de coma las obligaciones se extinguen, porque mientras las obligaciones de dar pueden extinguirse par la perdida de la cosa debida, las obligaciones de hacer y no hacer no se extinguen par este modo de extinguir las obligaciones. Finalmente, las obligaciones, atendiendo a su objeto, se dividen en obligaciones de especie o cuerpo clerto, y en abitgaclones de genera, clasificaciOn esta, que se hace tomando en consideration Is mayor a menor determined& de la obligaciOn. Es una regla general en el Derecho, consagrada en el articulo 1460, de que toda obligation, debe terser un objeto determinado. Sin este requisito no hay obligaciOn, ye que lo que constituye este institucien Jul knee, es la determinacien del acreedor, del deudor y de la cosa, objeto debida.-

Oue el objeto sea determinado, quiere decir, que sea precisado con toda exactitud par las partes to quo el deudor debe al acreedor. Pero este determinaciOn puede hacerse en cuanto al genera y cantidad camente, o en consideraciOn at individuo mismo. Segtin esto, la obligation de genera es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de cierto genera determinado. Ejemplo27

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de esta obligacien: Juan debe a Pedro cien fanegadas de trigo (articulo 1508).

La obliged& de especie a cuerpo cierto, es aquella on que se debe determinadamente un individuo de un genera determinado. Ejemplo deesta obligacien: la que tiene Fulano de entregar a Zutano un camiOn Ford Ng Tanto.

Esta clasificaciOn de las obligaciones, tiene tambien mucha importancia juridica. En primer lugar por los efectos que producen estas obligaciones. La obligacien de especie o cuerpo cierto le Impone al deudor la obligaciOn de conservarlo hasta su entrega; asi lo dice el articulo 1548: "La obligaciOn de dar contiene la de entregar Ia cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto contiene edema's Ia de conservarlo hasta Ia entreen mora de recibir' . ',Par que? Porque el deudor no puede satisfacer su obligaciOn ni descargarse de ells, sino entregando Ia misma cosa debida; luego, el debe conserver esa cosa hasta el momenta de hacerle Is entrega al acreedor.

ga, so pena de pagar los perjuiclos al acreedor que no se ha constituido

En cambio, el deudor de genera cumple su obligaciOn entregando cualquiera individuo del gnero determinado, y si perece uno de los cuerpos del genera, se entregar6 otro. En seguida, mientras Ia obligaciOn de cuerpo cierto se extingue por la prdida de Ia cosa debida, la obligaciOn de gnero no se extingue por la cosa debida que se pierde, porque es una regla de Derecho que el genero no perece; porque si Pedro tiene den caballos encerrados en una caballeriza, listos pare entregarlos a Juan, y viene un rayo los mate a todos, no se extingue la obliged& de Pedro, ya que otros cien caballos puede conseguirlos en Ia parte que quiera. B) Atendiendo a c6mo existen las obligaciones, se dividen en obligaciones principales y accesorias.ObligaciOn principal es aquella que existe por si sola, independientemente de toda otra obligacidn.

esta obligacien, la hipoteca, porque no existe sino en virtud de una obi!. gaoler) principal; la prenda, su hermana; la flanza, destinada al mismo objeto; la clausula penal, etc.

Obliged& accesoria es aquella que existe en virtud de otra obligaciOn, de manera que sin ella no se concibe su existencia. Ejemplo de

La importancia de. esta clasificaciOn este en que la obligacidn accesoria queda subordinada a Ia principal, de manera que extinguida Ia principal, necesariamente se extingue Ia obligacien accesoria, en virtud de aguel principio de que lo accesorio slgue Ia suerte de lo principal. Y a la inversa, Ia extinciOn o nulidad de Ia obligaciOn accesoria, no envuelve Ia extinci6n de Ia obligaciOn principal. 28

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

C) Atendiendo a si los efectos de la obligacidn estn o no subordinados a modalidad, se dividen las obligaciones en obligaciones puras y simples y en obligaciones sujetas a modalidad..

Obligati15n pure y simple as aquella que produce sus efectos desde qua se contrae y pare siempre, sin restricciones y limitaclones de fling*. no especie. Obligaciones sujetas a modalidad as aquella cuyos efectos Min subordinados a ciertas clausulas, Ilamadas modalidades y quo consisten en la conditiOn, en el plazo y en el modo. La regla general en el derecho, es que la obligaciOn sea pure y simple, porque las modalidades no se presumen ni se subentienden, a menos que is ley expresamente las haya consignado, corno en el caso del articulo 1489 que dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condiciOn resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado". (inciso 1). 0) Atendiendo a las personas que intervienen en la obligacion. Las obligaciones pueden ser de un solo deudor y de un solo acreedor, o de varies deudores o de varios acreedores, en cuyo case se dice qua hay pluralidad de sujetos de la obligacion. Este pluralidad de sujetos puede consistir en un deudor y varies acreedores, en un acreedor y varies deudores. El caso cormin es el de obligacidn, en que hay un solo acreedor y un solo deudor. Las obligaciones en que hay pluralidad de sujetos constituyen ye una anornalia; y estas obligaciones se clasifican en tres grupos: obligeclones simplemente conjuntas, obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles. Obligacian simplemente conjunta as aquella en quo hay varios deudores y varios acreedores, a un deudor y varios acreedores, a un acreedor y varios deudores, pare en que cada deudor solo esti obligado a su cuota, y en que cada acreedor silo puede exitir la suya. A estas obligaciones se refleren los articulos 1511 y 1526 en SUS incisos primeros que dicen: "En general, cuando se ha contraido por muchas personas o pare con muchas la obligaciOn de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer case, es obligado solamente a su parte o cuota en is deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho pare demander su parte o cuota en el crddito" (articulo 1511, inciso 1?). "SI la obligacion no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravard a sus codeudores. Exceptdanse los casos siguientes: (incise 1 del articulo 1526 del C. Civil): Juan, Pedro y Diego se obligan a favor de X, a pagarle trescientos pesos; cada uno debe cien pesos, y no se podrd exigir a Juan, a Pedro o a Diego, sino lo que cada uno debe. Juan se oblige a pager a A, B y C, trescientos pesos; a cada uno debe cien pesos, y no podra exi29

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gir A, B o C, sino lo que Juan debe a cada uno, as decir, si A es at que cobra, solo tendra derecho a su cuota, esto es, cien pesos. En realidad, esta obligaciein simplemente conjunta no constituye una anomalia en el Derecho, porque hay tantas obligaciones, cuantos sean los deudores o acreedores, pues se reputa divisible en tantas partes como sean los deudores y sean los acreedores; en el primer ejemplo hay tres obligaciones de cien pesos cada una y lo mismo sucede en el segundo. La conjunciOn de deudores o acreedores puede ser originaria y derivative. Es originaria cuando ella se presenta en Ia obligaci6n desde la constituciOn misma de ella, es decir, cuando Ia obligaclOn ha nacido a Ia vide juridica con piuralidad de sujetos. Juan, Pedro y Diego, se obligan a pagarle a Z cien pesos.

llece el deudor y deja varios herederos, en cuyo caso, cada heredero se oblige por la cuota que le corresponde.

La conjunciOn es derivative cuando la obligaciOn de un solo deudor y de un solo acreedor ha Ilegado a convertirse en una obligaciOn de pluralidad de sujetos por alguna circunstancia posterior, como cuando fa-

ObligaciOn solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y en que cada deudor, no obstante tratarse de un solo objeto divisible, est6 obligado al total de Is deuda, y en que cada acreedor puede exigir a su vez, el total de Ia obligaciOn (articulo 1511, inciso '29).La regla general es que cuando hay varios deudores o varios acreedores, cada uno deba pagar, en el primer caso, o cada uno pueda exigir en el segundo, la cuota que le corresponde, como en at caso de los articulos 1511 y 1526, incisos primeros. La solidaridad rompe esta regla, porque cada deudor este obligado at total, y cada acreedor puede exigir ese mismo total. La solidaridad no se presume, ella debe pactarse expresamente, o consignarse en una disposicidin testamentaria, o en un texto legal (artfculo 1511, inciso 3 9 ). Es esta una de las instituciones jurfdicas de mayor importancia practice, porque la solidaridad conduce a darle mayores garantfas at acreedor; s una especie de seguridad o caucin que produce en la practice los mismos resultados que la fianza, Ia hipoteca y Ia prenda. porque no sOlo queda afecto el patrimonio del deudor por Ia parte que le corresponde, sino que edemas queda afecto su patrimonio en la totalidad de la obligaciOn; de aqui por qua todos los Bancos e instituciones de Credito, cuando exigen una fianza, Ia exigen en calidad de solidaria, y de ese modo el Banco o la InstituciOn de Credito de que se trate, puede dirigirse tanto at deudor principal o contra el que ha prestado Ia cauciOn, por at total, y poco le importa que el deudor principal caiga en insolvencia, si el otro puede pager la totalidad.

La obligaciOn indivisible es aquella quo tiene por objeto una cosa que no es susceptible de una divisiOn fisica ni intelectual o de cuota; por30

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Las Obligaciones Natureles GeneralidadesSi estudiamos las obligaciones civil es y los deberes morales que los hombres tienen entre si, observaremos que en uno de los extremos se encuentran las obligaciones civiles, es decir, estos vinculos juridicos perfectos entre personas determinadas y sobre un objeto tambien determinado, que coloca a una de ellas, el deudor, en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, con respecto de la otra, el acreedor, a quien la ley da los medios necesarios para obtener su cumplimiento si el deudor Ia rehusa, porque si asi no fuera, las obligaciones carecerfan, en realidad, de toda utilidad prectica. En estos vinculos juridicos, el cumplimiento de la obligaciOn no queda entregado al arbitrio del deudor; el deudor no es libre de cumplir o no la obligaciOn; estO colocado imprescindiblemente en Ia necesidad de satisfacer a su acreedor disponga de los medios necesarios para obtener el cumplimiento de la obligaciOn.Pero para que asi suceda, es menester que se trate de vinculos juridicos perfectos, que reiman los elementos determinados por la ley para ser tales, esto es, que se contraigan entre personas determinadas y

que recaigan sobre un objeto determinado, y que no adolezcan de vicios que le quiten las probabilidades de eficacia juridica.

En el otro extremo, como contrapuestos a estos vinculos juridicos, encontramos los simples deberes humanos que la sociabilidad humane, la moral, o la religion, imponen a los hombres con respecto a sus semejantes. La religion cristiaea impone a los individuos una serie de deberes y obligaciones para con sus semejantes, que quedan entregados, naturalmente, a la conciencia de cada cual. Todos estos son simples deberes morales, que, como digo, arrancan su origen, o de la idea religiosa de cada cual, o de la moral, o de Ia sociabilidad o conciencia de los hombres. Estos deberes morales quedan entregados exclusivamente, en cuanto a su cumplimiento, a la conciencia y libre querer de cada coal. No caen, por eso, bajo el cumplimiento del Derecho; no son obligaciones porque no hay en ellos, ninguno de los elementos que constituyen la obligaciOn;32

TEOR1A DE LAS OBLiGAC1ONES

no concurren ni las personas determinadas, ni tampoco la determined& del objeto, porque desde el memento mismo que estos elementos esters determinados, los deberes dejan de ser tales, pate convertirse en obligaclan. Asi el deber de dar limosna, que puede imponer Ia religion, la me ral o Ia simple idea humanidad, no es obligacidn, porque si lo analizamos, veremos que no hay determinados ni el acreedor, ni el deudor, ni la cosa debida. El acreedor no este determinado, porque no cumple con este deber de conciencia, dandole limosna a cualquier menesteroso, pues pare satisfacer este deber, no tengo yo en mi caso necesidad de ddrsela a una persona determinada. Es tambidn indeterminado el deudor, porque el pordiosero o mendigo que solicita una limosna del transetinte, no la pide a una persona determinada ni tiene tampoco derecho de exigirla de determinado individuo: is pide al que qulera dersela. Finalmente, es indeterminado el objeto del debar, porque el individuo cumple con este deber moral de hacer caildad entregando cualquier case, sin que puede formarsele discusiOn sabre el monto de lo que ha dada. Son pues, los deberes morales, la antftesis de las oblfgaciones civiles, porque mientras estas tienen determinados sus tres elementos, acreedor, deudor y cosa debida, y otorgan al acreedor un medlo eficaz para compeler al deudor al cumplimiento de aquello a qua se ha obliged, on los deberes morales no concurren ninguna de estas cirCunstancias, ni nada hay determinado, y no hay tampoco media eficaz para exigir su cumpilmiento; so clnica sand& seran las sanciones morales que fijen la religiOn o Is moral, pero aparte de estas sanciones, el Derecho no le otorga ni le reconoce ninguna, porque el deber moral no cae bajo el cumplimiento del Derecho. Entre estos dos extremes, las obligaciones civiles y el simple debar moral, hay on termini:, media, hay un vinculo juridico que participa de los caracteres de la obliged& civil en cuanto a la determined& de sus elementos, y en cuanto al efecto juridico que produce; y que participa de los caracteres del deber moral, en cuanto al hecho de no ester sancionado so curnplimiento por medic) de una acciOn, cumplimiento que queda entregado a la simple conciencia del deudor. Este termino media, mezcla de obliged& civil y de deber moral, as lo que en el Derecho se conoce con el nombre de obligacidn natural,

que es aquella qua no conflate derecho pare exigir su cumplimiento, pero qua curnpiida autoriza para retailer lo que se ha dodo o pagado en ram% de elle (articuio 1470, incise 3).

La obligaciOn natural se diferencia de la obligacion civil, en que este Cdtima le otorga al acreedor una acciOn para exigir su cumplimiento; es decir, mientras Ia obligaciOn civil da al acreedor un derecho para corn33

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peler judicialmente at deudor, la obligaciOn natural no le da at acreedor ningOn derecho para exigir ese cumplimiento, el cual queda entregado a Ia simple voluntad o conciencia del deudor. Pero por otra parte, la obligaciOn natural es una verdadera obligedon, y esto es lo que se asemeja a las obligaciones verdaderas, porque, al igual que en la obliged& civil, los tres elementos, acreedor, deudor y cosa debida estan determinados, ya que si no estuvieran determinados, no seria obligaciOn, y no hay que olvidar que la propia ley las llama obli. gaciones naturales, y para que sean naturales tienen que ser obligaciones, y para que sean obligaciones, as necesario que reiman los elementos indispensables para que este vinculo juridico se genere. La obligaciOn natural tiene, tambien, sus semejanzas y diferencias con los deberes morales. Se asemejan en que como en estos, su cumplimiento queda entregado en absoluto a la conciencia del deudor. Asi como el acreedor del deber moral, tomando Ia palabra del acreedor en su mAs amplia acepchin, no dispone de los medios necesarios para que el deudor ejecute el deber moral, igualmente el acreedor de la obligaciOn natural, no tiene medio alguno para exigir su cumplimiento. Pero Ia obligaciOn natural se diferencia fundamentalmente del deber moral, porque, aparte de producir ciertos efectos juridicos que nunca produce el deber moral, tiene determinados sus elementos constitutivos: y es solamente bajo esta condiciOn que la obligaciOn natural puede ser Ia condiciOn de estar perfectamente determinados sus elementos constitutivos.

Fundamento de as Obligaciones NaturelesiCuel es el fundamento de las obligaciones naturales? i,Cual es la razOn de ser de esta especie hibrida que no es ni obligaciOn civil ni deber moral, y que tiene alga de deber moral y de obligaci6n civil? Observe la ley, por ejemplo, que el transcurso del tiempo o la insuficiencla de Ia prueba, pueden colocar al acreedor en Ia imposibllidad de obtener que el deudor cumpla su obligaciOn. Pero la ley no puede dejar de reconocer que en todos estos casos ha nacido un vinculo jurfdico, que no puede ser sancionado por la ley, pero que queda, sin embargo, celebrado ante at hecho y la conciencia de los hombres. El legislador se hace esta reflexiOn: "Si yo le doy valor a estos vinculos juridicos, autorizo por ese solo hech