teoria del estado
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UNIDAD I. TEORIA DEL ESTADO.
1.1 INTRODUCCION E IMPORTANCIA DEL DERECHO.
El derecho nace cuando el hombre comienza a vivir en sociedad, nace como una necesidad
de regular las relaciones humanas que son – vínculos que unen a las personas entre sí.
Se dice que la primera relación social fue La Familia.
Sociedad = Es un Conjunto de Individuos o relaciones que se establecen entre los
individuos con la finalidad de construir cierto tipo de colectividad. Es una pluralidad de
Seres.
Sociedad Humana = Es un Conjunto de Individuos que se relacionan estableciendo un fin
común (Armónico), tienen leyes o normas de conducta que los rigen.
1.2 IMPORTANCIA Y FINES DEL DERECHO.
El Derecho es el sistema que rige al hombre durante toda su vida desde antes de nacer y
hasta después de morir.
Los Derechos y Obligaciones son asignadas e ineludibles a los ciudadanos (todo
ciudadano en general), no son opcionales.
Las Normas son formas o Reglas de conducta que son obligatorias.
El Derecho tiene como fin el general el desarrollo de la Sociedad, sí como la superación
social y general una convivencia armónica entre todos los integrantes de la sociedad
humana.
1.3 EL DERECHO REGULA LOS HECHOS Y REGULA LOS ACTOS JURÍDICOS.
Hechos Jurídicos. Son fenómenos de la Realidad, en los que no interviene la voluntad del
ser humano, pero que producen consecuencias jurídicas.
La muerte
Hechos Temblores
Incendios, Inundaciones
Acto Jurídico. Son acontecimientos que producen consecuencias jurídicas, en los que
interviene la voluntad del ser humano.
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TSUNAMI HECHO JURIDICO.mp4
1.4 LA TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO.
Dimensión Fáctica. Estudio de los Hechos que producen consecuencias jurídicas.
Dimensión Normativa. Estudio de las Normas Jurídicas.
Dimensión Axiológica. Estudio de los valores, teoría de los valores y la
Jerarquización de los valores.
1.5 RELACION DEL DERECHO CON OTRAS CIENCIAS
I. La Sociología. El estudio de los fenómenos que ocurren en un determinado tiempo,
así como el hecho social y los individuos integrantes de la sociedad en sus
relaciones de convivencia.
II. La Historia. El estudio de acontecimiento pasados registrados a lo largo del
tiempo, el conocimiento de suceso anteriores en la sociedad.
III. La Filosofía. El amor a la sabiduría, el estudio de los problemas de la existencia
del ser.
IV. La Epistemología. Es la esencia que trata del estudio de la esencia del ser, nos va
identificar cual es el espíritu. Es una Rama de la Filosofía, ayuda a comprender de
mejor manera al objeto o al ser por medio de su esencia ideal.
V. La Axiología. Esta ciencia general comprende cuatro Ramas:
1. La Ética, Teoría de lo bueno
2. La Estética, Teoría de la belleza
3. La Filosofía de la religión, doctrina de lo santo
4. La filosofía del derecho, teoría sobre la esencia y valores propios de lo jurídico.
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UNIDAD 2. EL ESTADO Y LAS NORMAS DE CONDUCTA
EL HOMBRE ESTA SUJETO A NORMAS DE TIPO
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JURIDICAS SOCIALES MORALES RELIGIOSAS TECNICAS
El Derecho se refiere a normas de tipo jurídicas, pero también a las normas morales.
2.1 CONCEPTO DE NORMAS
NORMA = Es un Juicio Normativo, pretende moldear o designar un comportamiento. Se
clasifican en Válidos y no válidos. Establecen el hecho.
Válidos = Cuando Intrínsecamente lo consideramos justo.
No Válido = Cuando Intrínsecamente lo consideramos injusto.
LEY. Cuando la Norma Pasó a potestad del Estado.
Los Juicios normativos son imperativos, ordenan sin condiciones.
2.2 TIPOS DE NORMAS
a) Técnicas = Son aquellas que enseñan el camino para hacer bien una cosa, son las
llamadas técnicas para llegar al éxito, son reglas de carácter potestativo. Si quiero
las cumplo, sino quiero no las cumplo. No existe sanción por la inobservancia de
dichas normas.
b) De Etiqueta = Son las normas sociales, éstas van a depender del grupo social al
que pertenezca el individuo, son convencionales, son normas de carácter
voluntario. No existe sanción por la inobservancia de dichas normas, lo que va
originar su inobservancia es el rechazo social.
c) Religiosas = Son normas de origen divino, son normas dictadas por Dios a los
hombres, su violación está sancionada con el premio o castigo divino al infractor
en la vida eterna.
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d) Morales = Son normas creadas por la propia conciencia del individuo, son normas
de carácter voluntario, espontáneas, de autodeterminación. No existe sanción en
caso de inobservancia, solamente generan remordimiento.
e) Jurídicas = Es un elemento superior del orden que evita los conflictos entre los
individuos de la sociedad humana, fijan los límites de la conducta individual,
concilian los intereses antagónicos. Es una norma impuesta por el Estado.
El Estado hace obligatorias las normas jurídicas y tienen fuerza coercitiva, es decir, el
Estado las hace cumplir aún sin el consentimiento del individuo.
2.3 COMPOSICION DE LA NORMA JURIDICA:
1.- Un Supuesto Normativo = La Norma le previene y establece al individuo una limitante
en su conducta. “Prohibido hacer esto”. Es el deber ser.
2.- Consecuencia Jurídica = En caso de que el individuo efectúe esa conducta, cumpla la
hipótesis o el supuesto previsto en la Norma, (que cometa un delito), tendrá lugar como
consecuencia final un castigo.
EL FIN DE LA NORMA = Consiste en provocar un comportamiento (lo que debe ser).
2.4 CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS
a) Unilaterales. Frente al Sujeto a quien obligan no hay otro sujeto facultado para exigir el
cumplimiento de sus deberes.
b) Bilaterales. Imponen deberes y conceden facultades o derechos al individuo.
a). Interioridad. Se refiere a la norma interna del hombre, introspectiva (La Moral)
b). Exterioridad. Adecuación externa de la conducta con el deber Estatuido, sucesos
externos del comportamiento, el derecho se encarga del estudio de los actos externos del
hombre.
a). Autonomía. Consiste en la auto legislación del individuo, el reconocimiento espontáneo
de un imperativo (el deber), creado por la propia conciencia del individuo.
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b). Heteronomía. Es creada por un sujeto distinto al destinatario de la norma, consiste en
la sujeción del individuo a un querer ajeno, se renuncia a la facultad de autodeterminación
normativa. En este caso se impone la norma.
a). Incoercibilidad. Su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontánea, se refiere a la
Incoercibilidad de las normas morales.
b). Coercibilidad. En caso de inobservancia de la norma es posible obligar al individuo a
su cumplimiento por medio de la fuerza. La norma es cumplida en forma no espontánea,
incluso contra la voluntad del obligado, independientemente de la existencia de la sanción.
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UNIDAD 3 EL ESTADO Y LAS NORMAS JURÍDICAS
3.1 CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS.
A). Por el Sistema al que pertenecen: (Sistema Normativo)
1. Nacionales = Normas Jurídicas que pertenecen al sistema normativo de un país. Se
aplican sólo en el territorio de la nación que las crea.
2. Extranjeras = Normas Jurídicas que pertenecen a un sistema normativo de
otro Estado, no aplican ni tienen vigencia en otro país.
El Derecho Uniforme = Se presenta cuando dos o más Estados-Nación adoptan mediante
Tratados Internacionales, ciertas normas comunes para regular determinadas situaciones
jurídicas en los países participantes.
B). Por su Fuente:
Son Creadas por órganos especiales (Poder Legislativo, Suprema Corte de Justicia de la
Nación), provienen de la repetición reiterada de ciertas maneras de obrar a través de un
proceso regulado formalmente.
1. Leyes = Creadas por un órgano especial a través de un proceso regulado
formalmente.
2. Derecho Consuetudinario = Son Normas que derivan de la costumbre en la
convivencia social, es un derecho no escrito.
3. Derecho Jurisprudencial = Normas que derivan o provienen de la actividad de
determinados Tribunales Judiciales (Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Tribunales Colegiados de Circuito).
C). Por su Ámbito Espacial de Validez:
1. Federales = Son leyes aplicables en toda la República, Son generales, están
vigentes en todo el territorio del Estado-Nación que las crea.
2. Locales = Son leyes que sólo tienen aplicación en el territorio de la entidad
federativa que la crea, es meramente estatal o local.
3. Municipales = Son leyes que aplicarán únicamente en la circunscripción territorial
del municipio libre.
D). Por su Ámbito Temporal de Validez:
1. Vigencia Determinada = Su ámbito temporal de duración de la ley se encuentra
establecido de antemano, se indica desde la publicación de la ley la duración de su
obligatoriedad.
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2. Vigencia Indeterminada = Su lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio.
Solamente pierde vigencia si la ley es abrogada, ya sea de manera expresa o tácita.
Derogada es sólo modificar parcialmente el contenido de una ley.
E). Por su Ámbito Material de Validez:
1. Derecho Público = (Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional,
Procesal), es de interés social, no se puede dejar al arbitrio de los particulares, es
necesario que el Estado regule la materia.
2. Derecho Privado = (Civil, Mercantil, Familiar, Internacional), resuelve conflictos
entre los particulares y entre los particulares con el Estado.
F). Por su Ámbito Personal de Validez: (En cuanto a las personas a quien Obliga).
1. Genéricas = Van dirigidas a todos los individuos de la sociedad, en el supuesto de
que ocurran, obligan y facultan a todo sujeto.
2. Individualizadas = Van dirigidas a una clase social determinada, a una persona en
específico. (Sentencias, Testamentos).
Ej. El Titular de un local comercial se le obliga a mantener el precio de un determinado
artículo, va dirigido a un grupo social y en lo individual.
G). Por su Jerarquía: (Lugar que ocupan dentro del sistema jurídico).
1. Constitucionales = Siempre están arriba, emanan de la constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es la Ley Suprema.
2. Ordinarias = Buscan lograr el fin de los preceptos Constitucionales.
3. Reglamentarias = Las crean las organizaciones para hacer concreto un fin
constitucional.
4. Individualizadas = Son las disposiciones legales contenidas en contratos,
testamentos, sentencias judiciales.
H). Por sus Sanciones:
1. Leges Perfectae = Leyes cuya sanción consiste en la Inexistencia o Nulidad de los
actos que las vulneran, es la ley mas eficaz, en ésta el sujeto infractor de la norma
no logra el fin que se propuso al violar la norma. El acto violatorio es inexistente
para el derecho, es nulo, se priva de consecuencias jurídicas. Ej. Matrimonio.
2. Leges Plus Quam Perfectae = Aquellas Leyes que independientemente del castigo
al violador de la norma, se impone una pena de valoración pecuniaria. Ej.
Homicidio, Lesiones.
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3. Leges Minus Quam Perfectae = Son Aquellas Leyes cuya violación no impide o no
desaparece el acto violatorio.
4. Leges Imperfectae = Son aquellas leyes que carecen de sanción, es impráctico al no
existir castigo en el supuesto de violación de la ley.
I). Por su cualidad:
1. Leyes positivas = Permiten cierta conducta (Acción u Omisión), permiten realizar
una conducta o dejar de hacer una conducta.
2. Leyes Negativas = Son las leyes que prohíben determinado comportamiento
(Acción u Omisión).
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UNIDAD 4. EL ESTADO Y LAS FUENTES DEL DERECHO
4.1 FUENTES DEL DERECHO COMO SOPORTE DEL ESTADO
CONCEPTO. El lugar de donde emana el derecho, el sitio donde brotan las normas
jurídicas, es el origen de las leyes.
4.2 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES:
a) Formales b) Reales c) Históricas
a). FUENTES FORMALES = Son los procesos de creación de las normas jurídicas.
1. Legislación = Proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y
promulgan reglas de observancia general a las que se les denomina leyes.
Etapas del Proceso Legislativo
INICIATIVA. Acto por el cual los órganos del Estado someten a consideración del
Congreso de la Unión un Proyecto de ley. Tienen derecho a presentar Iniciativas el
Presidente de la República, Diputados (500: 300 Uninominal y 200 Plurinominal),
Senadores (128: 2 Por cada Distrito) del Congreso (y a las Legislaturas de los Estados.
Art. 71 Constitución.
DISCUSIÓN. Acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de la Iniciativa a fin de
determinar si deben o no ser aprobadas. Si el Proyecto de ley y su resolución no es
exclusivo de una cámara se discutirá en ambas.
APROBACIÓN. Acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de ley, la aprobación
puede ser total o parcial.
SANCIÓN. La aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. Debe ser posterior a la
aprobación del proyecto por las cámaras. El derecho al veto, es derecho del Presidente de
la República a negar la Sanción de una Ley.
PUBLICACIÓN. Acto por el cual la ley aprobada y sancionada se da a conocer a quienes
deben cumplirla, en el Diario Oficial de la Federación.
Iniciación de la Vigencia en base a dos sistemas:
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A). Sincrónico. Fija el día en que debe comenzar a regir, obliga ese dia, si hay anterior
publicación de la ley.
B). Sucesivo. Entra en vigor Tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, un día mas por cada 40 Kilómetros si no hay D.O.F.
TRATADOS INTERNACIONALES = Son convenios celebrados entre las naciones, con
aplicatoriedad para las Naciones que lo suscriben.
2. Costumbre = Uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como
jurídicamente obligatorio, es el derecho nacido consuetudinariamente. Consiste en
la repetición de conductas sociales que por reiteradas se convierten en
obligatorias.
3. Jurisprudencia = Conjunto de Principios y Doctrinas contenidas en las decisiones
de los tribunales, tienen carácter obligatorio si son 5 resoluciones en un mismo
sentido sin ninguno en contrario. Es una interpretación de la Ley.
4. Doctrina = Son investigaciones estudios y propuestas de los juristas en el campo
del derecho. Son los Estudios de carácter científico que los Juristas realizan acerca
del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus
preceptos, o con la finalidad de interpretar sus normas y señalar reglas de
aplicación.
Puede transformarse en una fuente formal en virtud de una disposición legislativa que
le otorgue ese carácter.
5. Principios Generales del Derecho = La Equidad, la Justicia, la Igualdad, son
elementos esenciales e inherentes a las normas, son la base en la que se
fundamenta el legislador al crear leyes, es el espíritu de las leyes.
Conceptos de Justicia:
El término justicia viene de Iustitia, y el Jurista Ulpiano la definió así: “Iustitia est
constans et perpetua voluntas ius cuique tribuendi. “La Justicia es la constante y perpetua
voluntad de dar a cada uno su derecho”.
Norberto Bobbio: "Justicia es Aquel conjunto de valores, bienes o intereses para cuya
protección o incremento los hombres recurren a esa técnica de convivencia a la que
llamamos Derecho".
6. Normas Jurídicas Individualizadas = Sólo se aplican a uno o varios miembros
individualmente determinados.
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Resoluciones Judiciales, testamentos, Contratos. Los Tratados Internacionales, sólo
obligan a sus contratantes.
b). FUENTES REALES = Son aquellos acontecimientos, hechos o elementos que ante su
constante ejecución y falta de reglas jurídicas provocan situaciones de conflicto y pueden
determinar el nacimiento de una norma jurídica.
c). FUENTES HISTORICAS = Se obtienen de textos de documentos, papiros, inscripciones,
libros antiguos o antecedentes que contribuyen a la elaboración de normas jurídicas.
3.3 Competencia y Jurisdicción.
1. Competencia. Es una esfera espacial, material y personal dentro la cual el órgano
jurisdiccional o el Juez puede ejercer atribuciones jurisdiccionales con fin de resolver
litigios, es el límite de las Jurisdicción.
2. Jurisdicción. Es el poder del Estado para impartir Justicia por medio de Tribunales u
otros órganos con facultades. Poder o Autoridad que tienen algunos para gobernar y
poner en ejecución las leyes, potestad de que ese hayan revestidos los Jueces para
administrar Justicia.
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UNIDAD 5. EL ESTADO Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL.
5.1 Concepto
Es un conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado-Nación.
Está formado por dos partes:
- La Dogmática. Que representa el conjunto de normas que establecen
Garantías Individuales y
- La Orgánica. Que regula la manera en que se establece el Estado
(República con 3 Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial), así como la
relación con otras naciones, con los Estados federativos y los particulares.
Constitución. Es la forma o sistema de gobierno que tiene un estado, o como la ley
fundamental de la organización de un estado, por lo tanto lo constitucional es lo
perteneciente a la constitución de un estado.
5.2 Metodología en el Estudio del Derecho Constitucional
Se estudia la Constitución en sus dos aspectos, el Sentido formal y material, además dentro
del campo del derecho constitución se estudia la estructura de la Constitución, dividida
para una mejor comprensión.
5.3 Concepto Formal y Material
Constitución en Sentido Material = Es la norma fundamental de creación y organización
de un estado, así como de los derechos mínimos de los gobernados, independientemente de
que exista o no enana ley escrita o documento.
Constitución en Sentido Formal = Es el documento que contiene normas constitucionales,
llámese propiamente constitución, o leyes que tengan en si disposiciones constitucionales.
5.4 Partes de la Constitución (División que se para una mejor comprensión):
1.- Dogmática. Relativa al título I de la Constitución y que se refiere a las garantías
individuales, es decir, a los derechos mínimos que como gobernados tienen los habitantes
de la nación. Tradicionalmente se consideran las garantías como de vida, igualdad,
libertad, propiedad y seguridad jurídica.
2.- Orgánica. Contiene los preceptos que crean y regulan el funcionamiento de los órganos
del Estado. Constitucionalmente México es una República, representativa, democrática y
federal, con división de poderes, ejecutivo, legislativo y judicial.
3.- Super-estructural. Establece la jerarquía de la Constitución y las leyes.
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4.- Social. Plasma las reivindicaciones a grupos sociales especiales: indígenas (artículo 2),
educandos (artículo 3), campesinos (artículo 27), y obreros (artículos 123). Dichos
artículos son la expresión más acabada del paternalismo del Estado Mexicano.
5.- Geográfica. Establece las especificaciones de los límites territoriales, las fronteras del
país, mar territorios, ríos, lagos, Mar Patrimonial (200 millas náuticas).
6.- Rectoría Económica. El capítulo económico de la constitución encierra el plan integral
de desarrollo donde se sostienen las actividades productivas del país.
7.- Agregados. Tratan cuestiones relativas a la ciudadanía, nacionalidad y a la situación
de los extranjeros.
5.5 Tipos de Constitución
1.- Según su ámbito espacial de Validez:
a). Federales. Tienen aplicabilidad en una unión federal, es decir, en la totalidad de las
entidades federativas en un sistema federal.
b). Locales o Centrales. Su aplicabilidad es en un estado unitario o central. Estas
constituciones se aplican en estados pequeños que no están conformados federalmente o en
entidades federativas partes de una federación.
2.- Según el Sistema de Reformabilidad: Mayor o Menor dificultad para reformar
a). Rígidas. Requieren de un procedimiento especial para la reforma. Para enmendar la
constitución mexicana se requiere votación mayoritaria en el congreso nacional de dos
terceras partes de los miembros asistentes a la sesión correspondiente, más la mayoría a
favor de los congresos de los estados, lo que configura el poder constituyente permanente.
b). Flexibles. Para cambiar una constitución se requiere únicamente atenerse al proceso
legislativo común.
3.- Según el documento jurídico en que se contienen.
a). Escritas. Se encuentran plasmadas en documento impreso oficial, de fácil localización y
manejo.
b). Consuetudinarias. Se encuentran en la tradición oral que las convierte en obligatorias
y, en general, en el cuerpo de leyes, sin que exista un documento específico constitucional.
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4.- Según su nacimiento.
a). Otorgadas. Aquellas dadas por el monarca o un grupo político dominante a su pueblo,
de manera unilateral, sujetándose a partir de ese momento a control constitucional.
b) Impuestas. Aquellas que por vía de la fuerza un estado obliga a otro a obedecer.
Normalmente puede darse esto después de una guerra o revolución.
c). Pactadas. Aquellas que surgen de acuerdos de fuerzas políticas diversas =
Pluripartidista.
d). Ratificadas. Son aquellas que nacen de un régimen no democrático que somete a
votación popular su nacimiento o modificación.
5.- Según el Sistema de partido imperante.
a). Pluripartidistas. Su origen es la discusión de diversos partidos, de gran relación con las
constituciones pactadas.
b). Unipartidistas. Su origen se da en un partido con exclusión de otros.
5.6 La Supremacía de la Constitución:
La Constitución es la máxima de las leyes a la que se subordinará todo el sistema jurídico
nacional.
La Jerarquía Normativa del derecho Mexicano y su base constitucional.
El artículo 133 Constitucional establece. “Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con la aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”.
Inviolabilidad de la Constitución.
El artículo 136 Constitucional previene la inviolabilidad: “Esta Constitución no perderá
su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia…”
5.7 El Poder Constituyente:
Constituyente Originario = Es el creador primario de una constitución, conformado como
congreso, electo popularmente, con la finalidad específica de redactar y promulgar una
constitución.
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Constituyente Permanente = Es la Institución encargada de modificar o enmendar la
constitución, sin tener facultades para cambiarla en su totalidad.
5.8 La Soberanía y el Poder Constituyente Originario
La Soberanía = Es la Preeminencia interior e independencia exterior del estado, que se
materializa con la expedición de leyes, imposición y cobro de impuestos.
Es un poder superior a todos que no admite otros, es el poder del Estado, la voluntad
Suprema única, indivisible, por la cual reclama tener el derecho de establecer su forma de
gobierno y autolimitación en el Estado – Autogobierno.
5.9 Titularidad de la Soberanía
Jurídicamente se dice que la soberanía recae en el pueblo y el pueblo cede la soberanía a
los representantes que integran los poderes de la Unión.
Al Exterior la soberanía implica el que no puede llegar un país extranjero a transgredir las
leyes o participar y tener injerencia dentro del manejo político de un Estado.
El Poder constituyente originario = Es el creador primario de una constitución,
conformado como congreso, electo popularmente, con la finalidad específica de redactar y
promulgar una constitución, crea los tres poderes que constituyen el Estado y en los cuales
la población deposita la Soberanía.
5.10 Poderes Constituidos.
Son el resultante del trabajo del constituyente, que a diferencia de éste, son de duración
indefinida y se conforman como Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
I.- PODER LEGISLATIVO.
Órgano encargado de la elaboración de leyes. Cámara de Diputados y Senadores. Los
diputados representan la población, los Senadores el territorio, a los estados federales
integrantes. Cámara de Diputados (cámara baja), Cámara de Senadores (cámara alta).
Cámara de Diputados = 300. Duran tres años.
Cámara de Senadores = 128 Senadores. Duran seis años.
Sesiones del Congreso. Ordinarias, del 1ro. de Septiembre al 15 de Diciembre y del 15 de
Marzo al 30 de abril, y extraordinarias, en cualquier tiempo.
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La Comisión Permanente. Es el órgano que suple al congreso cuando está en receso. Se
compone de 19 diputados y 18 senadores y sus facultades se encuentran establecidas en el
artículo 79 Constitucional.
II.- PODER EJECUTIVO.
A cargo de un individuo denominado Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos. Su función es la de encargarse de la administración pública, aplicación de las
leyes aprobadas por el legislativo y ejecución de las sentencias del judicial. Dura en su
cargo seis años y no puede reelegirse por ningún motivo.
Funciones del Ejecutivo: (Administración de la función Pública).
-Ejecuta Leyes - Indulto
- Sancionar Leyes - Seguridad Nacional
- Publicar Leyes - Rectoría económica
- Nombra Secretario Estado - Auxilio al poder judicial
- Remover funcionarios - Expulsión de extranjeros.
Sustitución del Presidente. En México se deja al Congreso o a la comisión permanente la
tarea de designar de manera indirecta al presidente de relevo.
Interino = Lo designa el Congreso de la Unión a falta del Titular del Ejecutivo dentro de
los 2 primeros años del período, su función será convocar a elecciones presidenciales
extraordinarias, de donde resultará el presidente constitucional que terminará el período
inconcluso.
Sustituto = Lo designa el Congreso de la Unión a falta de titular del Ejecutivo dentro de
los 4 últimos años del período correspondiente, su función será terminar el período el
período inconcluso, solamente.
Provisional = Lo designa la comisión permanente y dura en su encargo el tiempo
suficiente para que se reúna el congreso en sesión extraordinaria y designe presidente
interino o sustituto.
III.- PODER JUDICIAL.
Es el órgano encargado de la impartición de justicia. Se constituye por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el tribunal electoral del poder judicial federal, los Tribunales
Colegiados de circuito, los tribunales unitarios de circuito, los juzgados de Distrito y el
Consejo de la Judicatura Federal.
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UNIDAD 6. PODER CONSTITUYENTE Y REFORMAS A LA CONSTITUCION
6.1 El Constituyente Permanente y las Reformas a la Constitución
Constituyente Permanente = Es aquél que ya durante la vigencia de la Constitución, puede
adicionar, reformar, derogar, abrogar el texto de la Ley de Leyes.
Es la Institución encargada de modificar o enmendar la constitución, sin tener facultades
para cambiarla en su totalidad.
La reformabilidad de la Constitución.
En el artículo 135 se establece la manera de modificar la constitución: La presente
constitución puede ser adicionada o reformada por el Congreso de la Unión, por el voto de
las dos terceras partes y la mayoría de las legislaturas de los estados…”
6.2 Integración del Constituyente Permanente
Se Integra por el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes y la mayoría
de las legislaturas de los estados…”
En México el Constituyente permanente no tiene facultades de Derogar o Abrogar la
Constitución Política y sus atribuciones se limitan a reformar o adicionar el texto
constitucional. El procedimiento se ha interpretado como el que consiste para adicionar o
reformar una ley secundaria, con la salvedad que para reformar el texto constitucional se
requiere de la votación elemental de las dos terceras partes del Congreso del Estado, así
como el voto de la mayoría de las legislaturas de los Estados.
6.3 Los Derechos fundamentales de las Personas.
Derechos Fundamentales = Todas aquellas facultades prerrogativas y libertades
fundamentales que tiene un persona por el simple hecho de serlo. Sin las cuales no se
puede vivir como ser Humano. Son derivados del derecho natural del hombre, se nace con
ellos.
Garantía Individual = Son preceptos tutelados por la Constitución en su parte Dogmática,
son los derechos mínimos que como gobernados tienen los habitantes de la nación, son
derechos otorgados por el Estado y tutelados por él mismo. Tradicionalmente se
consideran las garantías como de vida, igualdad, libertad, propiedad y seguridad jurídica.
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6.4 Clasificación de las Garantías: (INDIVIDUALES Y SOCIALES)
1.- Por su Naturaleza del sujeto activo: (Activo-Gobernado) y (Pasivo-Estado)
a). Individuales. Aquellos derechos subjetivos públicos que pretenden procurar un espacio
mínimo de libertad (capacidad de ejercer derechos), a los gobernados frente a la
autoridad, pero en donde el gobernado es considerado en su Individualidad.
b). Sociales. Aquellos derechos subjetivos Públicos que pretenden procurar un espacio
mínimo de libertad (capacidad de ejercer derechos) a los gobernados frente a la autoridad,
pero en donde se hace referencia a una textura social, como gobernados a grupos de la
comunidad bien determinados (Indígenas, Campesinos).
2.- De Acuerdo al Objeto:
a). Libertad. En sentido ordinario son aquellas encaminadas a procurar a los gobernados
las oportunidades de concebir sus propios fines y objetivos, como la de escoger los medios
para lograrlos.
b). Igualdad. Son las que procuran el trato “igual a los iguales, desigual a los desiguales”,
es decir, buscan que, ante la ley, todos los sujetos de ella tengan idéntica posibilidad de
contraer los derechos y obligaciones derivados de una misma situación determinada e
hipotética.
c). Propiedad. Aquellas dirigidas a procurar que se respeten, erga omnes, las facultades
del propietario, de usar, disfrutar y disponer de las cosas que conforman su patrimonio.
d). Seguridad Jurídica. Establecen los requisitos y sus condiciones y supuestos necesarios,
para que un Acto de Autoridad pueda, válidamente, afectar los derechos subjetivos de los
gobernados.
e). A la Vida. Son las que están encaminadas a proteger el derecho de todo ser humano y
proyecto de él, a la vida, consagra el derecho a conservar la naturaleza del hombre a vivir.
6.5 El Juicio de Amparo como tutela y protección de Garantías.
Juicio de Amparo = Es un Juicio que se inicia por la acción que ejercita cualquier
gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad que le
causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución,
teniendo por objeto invalidar dicho acto por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso
concreto que lo origine.
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Elementos
a) Es un Juicio Constitucional
b) Es autónomo
c) Es promovido por el agraviado (gobernado).
d) Se promueve contra una ley o acto de autoridad
e) Presentado y tramitado ante los tribunales federales
f) Su objeto es invalidar, modificar o revocarla ley o acto de
autoridad y se restituya al quejoso en la garantía violada.
6.6 Los Derechos Humanos en la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Derechos Humanos. Todas aquellas facultades prerrogativas y libertades fundamentales
que tiene un persona por el simple hecho de serlo. Sin las cuales no se puede vivir como
ser Humano. Son derivados del derecho natural del hombre, se nace con ellos.
El Ombusdman. Surge en la Constitución Sueca, el 6 de Junio de 1809, la cepción
etimológica se descompone en términos:
a) Omust- El que actúa como vocero o representante de otro
b) Man- Hombre.
En México existen Comisiones Estatales en cada Entidad Federativa y en el Distrito
Federal, y una Comisión Nacional de Derechos Humanos que se encarga de asuntos
contra Instituciones Federales en el país.
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
1. Todas las personas nacemos libres, debemos ser tratados con respeto y dignidad.
2. Los derechos humanos deben ser respetados, cualquiera que sea el color de piel,
idioma, lengua, creencia religiosa o política, ser nacional o extranjero
3. Tenemos derecho a la vida, libertad y seguridad personal
4. Nadie tiene derecho a esclavizarnos ni tratar como servidumbre
5. Nadie tiene derecho a torturarnos no dañarnos de forma que ofenda la dignidad
6. tenemos derechos de protección de la ley, cualquiera que sea el lugar en que se
encuentre.
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UNIDAD 7. EL ESTADO
7.1 CONCEPTO
Es una Organización Política formado por una sociedad humana establecida en el
territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico que es creado,
definido y aplicado por un poder Soberano, con el fin de obtener el bien público temporal,
formando una Institución con personalidad moral y jurídica.
Es la fuente formal de validez de todo el derecho, pues sus órganos son quienes lo crean o
le imprimen tal carácter.
7.2 Elementos.
a). Territorio = Es la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder.
Constituido como una suma de la Unidad de los territorios de los Estados miembros, tiene
cualidad de limitar al Estado, a través de fronteras.
Es la superficie terrestre que forma el asiento natural de la sociedad humana, elemento
físico de todo Estado, delimitado por fronteras naturales o artificiales (creadas por el
hombre), permite que el ser humano se asiente en el lugar y pueda desarrollar sus
habilidades.
Significaciones del Territorio (Jellinek):
Positiva. Todas las personas que viven en el mismo ámbito se encuentran sujetas al poder
del Estado
Negativa. Ningún poder extraño puede ejercer su autoridad en éste ámbito sin el
consentimiento del Estado.
Excepción, cuando por Tratados Internacionales un Estado permite a otro Estado que
ejecute en su territorio ciertos actos de Imperio.
b). Población = El Grupo de personas que habitan en determinado territorio (totalidad de
seres humanos), viven en un Estado, lo conforman los nacionales. No se establece un
número mínimo o máximo, debe ser suficiente para crear Instituciones y lograr una
Organización.
La población es la base del Estado relacionada por vínculos se solidaridad humana como
el lenguaje, el folklore, la costumbre.
Rosseau divide la Población como súbditos y gobernantes de la actividad estatal:
21
c). La Soberanía = Es la Preeminencia interior e independencia exterior del estado, que se
materializa con la expedición de leyes, imposición y cobro de impuestos.
Es un poder superior a todos que no admite otros, es el poder del Estado, la voluntad
Suprema única, indivisible, por la cual reclama tener el derecho de establecer su forma de
gobierno y autolimitación en el Estado – Autogobierno.
Jurídicamente se dice que la soberanía recae en el pueblo y el pueblo cede la soberanía a
los representantes que integran los poderes de la Unión.
Al Exterior la soberanía implica el que no puede llegar un país extranjero a transgredir las
leyes o participar y tener injerencia dentro del manejo político de un Estado.
7.3 El Gobierno y la división de poderes.
En el sistema inglés de Montesquieu, creyó necesario que dentro del Estado no existiera
sólo el poder del Rey o del Ejecutivo sino poderes que equilibraran la gran fuerza del rey y
decía que estos poderes bien podrían ser Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La División de Poderes se basa en la Justificación de que el poder no debe estar
concentrado en manos de una sola persona, debe de existir organismos autónomos.
7.4 Concepto de Gobierno y formas que establece la Constitución.
El gobierno es una manera de organizar al Estado para el ejercicio de la función pública.
Formas de Gobierno:
a). Puras. Se apegan total y materialmente al arte de gobernar como son la Monarquía, la
Aristocracia y la Democracia
b). Impuras. Son una deformación de las formas puras, como la Tiranía, la Oligarquía y la
Demagogia.
Formas de Gobierno:
a) República. Se distingue por que en ella el Jefe del Estado ejerce sus
funciones por un tiempo limitado, el jefe del Estado es electo por la
voluntad popular y sirve para atender las necesidades de la población.
b) Monarquía. Forma de Gobierno que resulta del ejercicio de la Jefatura de
Estados, de manera vitalicia y cuya titularidad resulta de una relación
Dinástica.
c) Totalitaria. Es aquél régimen de gobierno cuya jefatura de estado es
generalmente vitalicia, pero cuya titularidad no se obtiene por herencia o
cuestión de linaje y en cuya perpetuación no se atiende a la voluntad
popular, tiene ideas expansionistas, régimen militar.
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d) Democracia. Forma de Gobierno que resulta en el establecimiento de un
orden jurídico que atiene a la voluntad popular, pero esa voluntad se
confecciona sólo por las voces que atienden a la voluntad popular.
La Democracia consiste en el gobierno de la mayoría para beneficio de la mayoría
La Demagogia consiste en beneficio de la minoría en perjuicio de la mayoría.
7.5 Forma de Gobierno del Estado Mexicano.
De conformidad al artículo 41 Constitucional, México es una república representativa,
democrática y federal.
República porque sus gobernantes se relevan esporádicamente. El presidente es a la vez
Jefe de Estado y Jefe de gobierno de la República.
Representativa, porque el que gobierna lo hace a nombre y por mandato de los
gobernados.
Democrática, porque sus gobernantes son elegidos por sufragio universal directo y
secreto.
Federal porque la república es una asociación de Estados (entidades), libres y soberanas
que se perdieron parte de su libertad y soberanía para constituir un estado nacional
común.
7.6 Ámbitos de Gobierno
El Sistema Republicano.
Existen básicamente dos sistemas de gobierno: el monárquico de origen medieval y que es
encabezado por un príncipe, rey o emperador, el cual obtiene y transmite la jefatura del
Estado en forma dinástica; y el republicano, de origen popular, cuyos gobernantes son
eventualmente sustituidos por otros, casi siempre de manera democrática.
El Sistema Representativo
Nace de la imposibilidad de que el ciudadano gobierne directamente, al estilo de la
participación democrática en la Grecia y Roma Clásicas. En la actualidad el ciudadano,
con su voto, designa a quien quiere que lo gobierne: el gobernante es un mandatario del
mandante que es el elector.
7.7 Niveles de Gobierno
23
Federación. Es la asociación de estados libres y soberanos que pierden parte de su
libertad y soberanía para la conformación de un estado nacional común. El régimen
federal mexicano se constituye por 31 Estados y un Distrito federal.
Realiza funciones y atribuciones que señala la constitución, haciendo un pacto federal. Le
corresponde al Ejecutivo encargarse de la administración Pública Federal.
Estados. Son entidades federativas unidas por el pacto federal en una federación, con
capacidad de autodeterminación en el espacio del territorio de la entidad federativa.
Municipios. Son entidades internas de las Entidades Federativas (Estados), tienen
atribuciones señaladas expresamente en el artículo 115 Constitucional.
El gobierno municipal está a cargo del Ayuntamiento, cuerpo colegido de elección directa
que realiza funciones de administración, en algunos casos tiene facultades y funciones de
la iniciativa de leyes y en otros casos actúa con juzgados municipales.
7.8 Distrito Federal.
Tiene características similares de las entidades federativas en su estructura, puesto que se
integra por delegaciones.
Personalidad Jurídica (Artículo 2 Estatuto del Distrito Federal): “La ciudad de México es
EL Distrito Federal sede de los Poderes de la Unión (Legislativo, Ejecutivo, Judicial) y
capital de los Estados Unidos Mexicanos. La administración Pública recae en el Jefe de
Gobierno.
Sus Órganos de Gobierno son: Órganos de Gobierno Estatales:
1. Asamblea Legislativa del D.F. 1. Congreso del Estado
2. Jefe de Gobierno del D.F. 2. Gobernador del Estado
3. Tribunal Superior de Justicia del D.F. 3. Supremo Tribunal de Justicia
24
UNIDAD 8. LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE.
8.1 LIMITACION HISTORICA
El fin de toda constitución consiste en implantar un orden jurídico, su primera y
fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el
absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo la Constitución se negaría
a sí misma y sería suicida. “Puede, ciertamente, elegir el Estado la Constitución que ha de
tener, pero habrá de tener necesariamente alguna”, dice Jellinek, y más adelante asienta:
“No se encuentra el Estado sobre el Derecho, de suerte que puede librarse del Derecho
mismo. Lo que depende de su poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir, sino
sólo el cómo ha de organizarse”. Es éste un límite inmanente al poder organizador.
Existe otro género de limitaciones como son las impuestas a la voluntad constituyente por
el Derecho Internacional. Toda limitación a la soberanía exterior tiene que repercutir
inevitablemente en la autodeterminación interna.
De la Segunda Guerra Mundial, salió fortalecida la convicción de que es preciso supeditar
la soberanía a normas internacionales.
El dogma de la Soberanía del Estado conduce a la separación entre el derecho
internacional y el derecho interno, ya que aquél no conoce ni regula sino las relaciones
entre los Estados, sin que pueda intervenir en las de cada Estado con sus súbditos, materia
ésta última reservada al derecho interno.
La Sociedad de las Naciones, constituida a raíz de la primera Gran Guerra, pretendió
organizar la paz sobre la base del principio clásico de la soberanía, esto es, mediante
compromisos exteriores de los Estados.
La Segunda Gran Guerra reveló que la paz es incompatible con el antiguo principio de la
soberanía absoluta y ,sobre todo, dio, la razón a quienes sostenían que la conservación de
la tranquilidad internacional depende, más bien que de la palabra de los gobiernos, de una
atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.
La tesis se fue abriendo paso en las conciencias, a medida que el conflicto armado se
desarrollaba. Cuando a mediados de 1940 los alemanes iniciaron la guerra total,
exterminando a la población civil a título de que ella sostenía a los ejércitos, el ministerio
Ingles del Trabajo declaró: “Si ésta es una guerra de los pueblos, tendrá que ser una paz
de los pueblos, las cosas no volverán a ser jamás lo que han sido; la edad antigua ha
pasado y una nueva edad habrá de levantarse”. En Enero de 1941, el Presidente Roosevelt
envió al Congreso un mensaje, en el que proponía como meta de la victoria la
consolidación para el mundo de cuatro libertades:
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a) Libertad de palabra y expresión
b) Libertad de creencias
c) Libertad económica
d) Liberación del miedo mediante la reducción de los armamentos.
En Agosto del mismo año Roosevelt y Churchil lanzaron al mundo la proclama conocida
por Carta del Atlántico, donde entre otros propósitos expresaron el de “asignar a todas las
naciones el mejoramiento de la condición obrera, el progreso económico y la seguridad
social”.
En Octubre de 1944 se reunieron en Dumbarton Oaks los expertos designados por los
Cuatro Grandes (Estados Unidos, Gran Bretaña, U.R.S.S. y China), con objeto de elaborar
un plan de organización mundial. Acordaron que la soberanía debía regirse por éste
principio renovador: “La soberanía está sometida a las limitaciones del derecho
internacional”.
El Plan fue sometido a la consideración de la Conferencia de San Francisco, reunida en
Abril de 1945, de donde surgió la Organización de las Naciones Unidas.
La Carta de las Naciones Unidas se funda en la idea primordial de que la paz no podrá
consolidarse permanentemente en le mundo mientras prevalezcan dentro de los países la
opresión, la injusticia y la miseria.
No basta levantar barreras jurídicas contra la guerra ni erigir un mecanismo que prevea o
arregle los conflictos. Es preciso que la paz internacional sea emanación de la paz
interior, fundada ésta última en el respeto a la dignidad humana y mantenida mediante un
nivel de vida conveniente. La consagración del anterior principio significa que lo ocurrido
dentro de cada Estado no es ya cosa ajena para los demás Estados, sino que la solidaridad
internacional compromete a cada uno con respecto a los demás, obliga a quebrantar las
murallas de la antigua y hermética soberanía y permite que se conviertan en temas de
derecho internacional algunos de los que anteriormente pertenecían al ámbito exclusivo
del derecho interno.
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UNIDAD 9. EL CONSTITUYENTE PERMANENTE
9.1 La Supremacía de la Constitución:
La Constitución es la máxima de las leyes a la que se subordinará todo el sistema jurídico
nacional.
La Jerarquía Normativa del derecho Mexicano y su base constitucional.
El artículo 133 Constitucional establece. “Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con la aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”.
Inviolabilidad de la Constitución.
El artículo 136 Constitucional previene la inviolabilidad: “Esta Constitución no perderá
su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia…”
9.2 El Poder Constituyente:
Constituyente Originario = Es el creador primario de una constitución, conformado como
congreso, electo popularmente, con la finalidad específica de redactar y promulgar una
constitución.
Constituyente Permanente = Es la Institución encargada de modificar o enmendar la
constitución, sin tener facultades para cambiarla en su totalidad.
9.3 LA SOBERANÍA Y LA FACULTAD DE REVISAR LA CONSTITUCIÓN
El pueblo hizo uso de su soberanía por medio de sus representantes reunidos en una
asamblea especial, cuya obra fue la Constitución, la cual viene a ser de este modo la
expresión de la Soberanía. Una vez que llenó su cometido, dicha asamblea desapareció y
al extinguirse pudo entenderse que se había agotado el ejercicio de la soberanía. En su
lugar aparecieron la Constitución, como exteriorización concreta de la soberanía, y los
Poderes por ella organizados, los cuales no son ya soberanos, pues sus facultades están
enumeradas y restringidas.
La Separación en el tiempo del Poder Constituyente, autor de la Constitución, y de los
Poderes constituidos, obra y emanación de aquél, no presenta dificultad; en el momento en
que la vida del primero se extingue, por haber cumplido su misión, comienza la de los
segundos.
27
El poder Constituyente únicamente otorga facultades, pero nunca las ejercita, al contrario
de los Poderes Constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin
otorgárselas nunca a sí mismos.
Estamos en un punto en que ya no resalta con la misma nitidez la separación en el tiempo y
en la teoría del Poder Constituyente frente a los Poderes Constituidos.
El artículo 135 establece un órgano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión
y de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución, mediante adiciones y
reformas a la misma.
Su función es, pues, función constituyente. Y como se trata de un órgano que sobrevive al
autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, se considera que merece por
todo ello el nombre de Poder Constituyente Permanente.
En el caso a estudio no hay confusión de Poderes en un solo órgano. El Congreso Federal
es Poder Constituido; cada una de las legislaturas de los Estados, también lo es. Pero eso
acontece cuando actúan por separado, en ejercicio de su funciones normales; una vez que
se asocian, en los términos de los artículo 135, componen un nuevo órgano, que ya no tiene
actividades de Poder Constituido, (es decir, de gobernante), sino únicamente de Poder
Constituyente.
9.4 ADICIONES O REFORMAS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE
A falta de acotación expresa en nuestro texto Constitucional, el Constituyente Permanente
puede llevar a cabo por Vía de Adición o de Reforma cualquiera modificación a la ley
Suprema.
El artículo 39 de la Constitución dice: “El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar la forma de gobierno”.
¿Podrá ser modificada la Constitución por los Poderes constituidos? No, porque estos
Poderes, como en toda Constitución de naturaleza rígida, carecen entre nosotros de
facultades constituyentes.
Si ni el pueblo directamente, ni un constituyente especial, ni los Poderes constituidos,
pueden modificar en México la Constitución, ¿quién puede modificar los llamados
preceptos básicos, las “decisiones políticas fundamentales”, la forma de Gobierno, las
garantías individuales, los derechos de los Estados, etc. Lo dicho anteriormente conduce a
este dilema: o esos preceptos son perennemente invariables o para variarlos es preciso
salirse de la Constitución.
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Para dilucidar éste dilema debemos analizar que el órgano constituyente del artículo 135
es el único investido de plenitud de soberanía para reformar o adicionar en cualquiera de
sus partes la Constitución mexicana. Por vía de reforma o de adición, nada escapa a su
competencia, con tal de que subsista el régimen Constitucional, que aparece integrado por
aquellos principios que la conciencia histórica del país y de la época considera esenciales
para que exista una Constitución.
En todo régimen representativo, el pueblo no tiene más autoridad que la de elector; él es la
fuente de toda autoridad, pero no la ejerce por sí mismo; eso sólo bastaría para concluir
que en un Estado de Derecho, de régimen representativo, el pueblo no puede
jurídicamente, anárquicamente, los órganos de gobierno y las atribuciones de los mismos.
Esa tesis adquiere especial significación en México. Desde la independencia se hicieron en
nombre del pueblo para derogar una Constitución, en realidad, por el caudillo militar en
contra de un sistema de legalidad. En todos los manifiestos que acompañaron a los
cuartelazos, es siempre el pueblo al que se hace hablar por boca del levantado en armas,
en ejercicio siempre activo y demasiado directo de su soberanía.
Si hay alguien que debe estar sometido a la ley, es antes que nadie el propio pueblo. Por
eso no es posible admitir que una porción, por mínima que sea, de la ley constitutiva,
quede a merced exclusiva del pueblo, porque al salir de lo normativo esa porción de la ley
suprema ingreso en lo anárquico.
A falta de consulta inmediata al pueblo, conviene pensar en la forma que más se le
aproxima. No parece desacertado conservar, por lo que tiene de tradición y de experiencia,
el sistema que otorga la función revisora al Congreso de la Unión asociado con las
legislaturas de los Estados.
Para tal efecto analizaremos el texto del artículo 135 Constitucional: “La presente
Constitución puede ser adicionada o reformada”. Se advierte que el órgano competente
para llevar a cabo las adiciones o reformas es un órgano complejo, integrado separada y
sucesivamente por el Congreso de la Unión y por las legislaturas de los Estados. Para la
validez del acto modificatorio se requiere “que el Congreso de la Unión, por el voto de las
dos terceras partes de los individuos presentes, acuerdo las reformas o adiciones, y que
éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.” Lo que constituye
una doble mayoría.
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UNIDAD 10. LA FORMA DE GOBIERNO
10.1La República
Según el Artículo 40 de la Constitución, nuestra forma de gobierno es la de una República
representativa, democrática y federal.
El término “República” ha tenido a través de los tiempos las connotaciones más
disímbolas, desde la muy general que engendró en Roma su etimología (cosa pública),
hasta la particular y más concreta que le dio Maquiavelo, al oponer conceptualmente la
república a la monarquía. En éste último sentido se emplea el vocablo de República en
nuestra Constitución.
A partir de la independencia hasta el triunfo definitivo de la República, varias veces se
sostuvo dentro de la ley en el campo de la polémica y por medio de las armas, el principio
monárquico. En la posición contraria, el partido liberal hizo figurar siempre como
elemento esencial de su programa la forma republicana de gobierno.
Republicano es el gobierno en el que la jefatura del Estado no es vitalicia, sino de
renovación periódica, para la cual se consulta la voluntad popular. El régimen
republicano no se opone al monárquico por cuanto en éste el Jefe del Estado permanece
vitaliciamente en su encargo y lo transmite, por muerte o abdicación, mediante sucesión
dinástica, al miembro de la familia, a quien corresponda según la ley o la costumbre.
Mientras en el régimen republicano debe atenderse para la designación a la aptitud del
designado, en el régimen monárquico es la circunstancia fortuita del nacimiento lo que
otorga la titularidad del Jefe del Estado.
Es precisa y únicamente en el Jefe del Estado (“presidente” en la república; “rey”,
“emperador”, en la monarquía), donde ocurren las notas características de la república o
de la monarquía. En los titulares de los demás poderes puede haber en ciertos casos origen
hereditario (por ejemplo, en el senado o Cámara Alta de algunos países), o bien duración
vitalicia del cargo (por ejemplo, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación), sin que por ello se menoscabe la calidad de republicano de que inviste al régimen
el solo hecho de la renovación periódica, mediante consulta al pueblo, del Jefe del Estado.
La doble posibilidad que ofrece el sistema republicano, de seleccionar al más apto para el
cargo supremo y de que en la selección intervenga la voluntad popular, es lo que vincula
estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que con frecuencia se
mezclan y confunden sus conceptos.
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Sin embargo, la monarquía es compatible con la democracia y con el régimen
constitucional, como acontece en las modernas monarquías europeas, donde los titulares
efectivos del gobierno emanan de la designación popular y cuyas facultades, por otra
parte, están constitucionalmente limitadas, al igual que las del monarca. De aquí que
monarquía y absolutismo, conceptos afines en otro tiempo, hayan dejado de serlo desde
que, a partir del siglo pasado, los reyes hubieron de aceptar, como otorgadas o como
recibidas, las Cartas Constitucionales.
10.2 La Democracia
En cuanto a la democracia para explicarla hay recordar la clasificación aristotélica. Para
Aristóteles el poder de mando o de gobierno puede residir en un solo individuo, en una
minoría o en una mayoría; en cada uno de estos fundamentos del gobierno, distinguía
Aristóteles una forma pura y una forma impura.
Cuando el gobierno reside en un solo individuo tenemos la forma pura de la “monarquía”.
Si ese individuo emplea el poder de que dispone en beneficio de todos; y la forma impura
de “tiranía”, si ese individuo utiliza el poder en beneficio exclusivo de sí mismo o de sus
favoritos.
Cuando el gobierno reside en una minoría, existe la forma pura de la “aristocracia”, si la
minoría usa el poder en beneficio de todos, y la forma impura de la “oligarquía”, si el
poder sólo beneficia a la minoría que lo detenta.
Cuando el poder lo usufructúa la mayoría de la colectividad, resulta la forma pura de la
“democracia”, si ese poder favorece a todos por igual; la forma impura de la
“demagogia”, si se aplica tan sólo en servicio de los desposeídos.
Nuestra Constitución consagra la forma pura de la democracia, cuando el artículo 40
establece el gobierno democrático, puesto que el artículo 39 dice que todo poder público
dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que es precisamente lo que
caracteriza a la democracia. Conforme a tales ideas, no podemos reputar democrático el
régimen basado en la dictadura del proletariado, el cual realiza la forma impura de la
demagogia.
10.3 La Restricción del Sufragio
Sin embargo, la identificación perfecta y total entre el sujeto y el objeto del poder del
Estado, nunca se da en la práctica. Si por una parte todos sin excepción (mayores y
menores, varones y mujeres, nacionales y extranjeros), están sometidos a la voluntad y al
poder del Estado, por la otra no son todos sin excepción los que participan en la
confección de esa voluntad y de ese poder, sino sólo aquellos que gozan de capacidad
31
cívica y que de hecho constituyen una minoría dentro de la población total sometida al
poder del Estado, tal y como ocurre en la Restricción del sufragio.
Pero aún dentro de esa minoría cívicamente activa no es posible siempre –casi nunca es
posible- obtener la adecuación íntegra entre el “querer hacer” de cada uno y el “deber
hacer” de todos, pues para que así sucediera se necesitaría la unanimidad de voluntades
individuales. A falta de unanimidad, la democracia admite como expresión de la voluntad
general, la voluntad de la mayoría.
a) El sufragio es la expresión de la voluntad individual en el ejercicio de los derechos
políticos; la suma de votos revela, unánime o mayoritariamente la voluntad
general.
El derecho político, expresado mediante el sufragio, es derecho activo.
De aquí que el sufragio universal –desiderátum democrático- nunca pueda ser efectiva y
literalmente universal. Tan contrario a la democracia es reconocer capacidad cívica a
quienes no la tienen, como privar de ella a los que la merecen. Sólo los nobles son
ciudadanos, es fórmula tan opuesta a la igualdad democrática como la otra: sólo los
nobles no son ciudadanos.
La selección para el reconocimiento del derecho de sufragio tiene que hacerse conforme a
bases generales, que suelen ser en las diferentes legislaciones la nacionalidad, la edad, el
sexo, la instrucción, etc. Todas ellas son indicios de aptitud, aunque no indudables, pues no
siempre los clasificados son los dotados.
Según nuestra Constitución Artículo 35, es prerrogativa del ciudadano votar en las
elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular. De este
modo la exclusividad que deriva del concepto prerrogativa, sustrae del total de la
población a los ciudadanos en su carácter de titulares únicos del derecho de voto, en el
doble aspecto de derecho a designar y ser designado.
Son a su vez ciudadanos, conforme al Artículo 34 de la Constitución, los varones y las
mujeres, que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además los siguientes requisitos:
1.- Haber cumplido 18 años
2.- Tener un modo honesto de vivir.
Examinemos los requisitos para tener acceso al sufragio. El primero es la nacionalidad
mexicana, que obviamente se exige para evitar que ni siquiera en mínima parte puedan los
extranjeros intervenir en los destinos nacionales. La edad que se fija es indicio biológico
de que el individuo ha llegado al pleno desarrollo de sus facultades
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El modo honesto de vivir consiste en que el individuo no hubiere sido condenado por pena
de prisión, lo que produce la suspensión de sus derechos políticos, con lo que se identifica
la responsabilidad penal con la ausencia de un modo honesto de vivir.
La reforma al artículo 34, publicada en 17 de octubre de 1953, al otorgar el derecho de
voto a las mujeres puso fin a una situación en que la interpretación histórica y política
había prevalecido sobre la interpretación literal y lógica. El texto anterior a la reforma
(idéntico al de la Constitución de 57), era aplicable ideológica y gramaticalmente tanto a
los hombres como a las mujeres, porque ninguno de los requisitos que el precepto
consignaba para la ciudadanía (nacionalidad, edad, etc.), era incompatible con el sexo y
porque el solo empleo del masculino (son ciudadanos…todos…los mexicanos) no era sino
la aplicación de la regla de que cuando el nombre o el adjetivo comprenden seres de
distinto género, prevalece el masculino sobre el femenino, tal y como acontece en otro
texto cuya interpretación gramatical no ha suscitado duda, como es el artículo 30, que al
definir quienes son “mexicanos”, incluye evidente a las “mexicanas”.
b) La voluntad de la mayoría se considera dentro de la democracia como expresión de
la voluntad general. La democracia da oportunidad a todos para que emitan su
opinión, pero es la opinión de la mayoría de la que prevalece en la decisión.
¿Cómo justificar democráticamente el principio mayoritario?. Según Kelsen,
“Sería imposible justificar el principio de la mayoría diciendo que más votos tienen
más peso que menor cantidad de ellos. La sola idea de que, si no todos, sean libres
el mayor número posible de hombres, es decir, que el menor número posible de
ellos tenga una voluntad opuesta a la voluntad general del orden social, conduce de
un modo lógico, al principio de la mayoría.
El autor citado trata de justificar el principio mayoritario por el sacrificio de los menos en
aras de la libertad de los más, de donde sale mal parado el principio de la
autodominación, el cual se convierte lisa y llanamente en dominación sobre los
minoritarios, contra su voluntad expresa.
La democracia se justifica y se practica íntegramente en cuanto proporciona oportunidad
igual a todos para externar libremente su voluntad.
Hay dos razones de orden práctico por las que debe prevalecer como decisión la voluntad
de la mayoría. En primer lugar, es la mayoría la que generalmente tiene la fuerza, y ya
sabemos que la autoridad sin la fuerza es una facultad abstracta; por lo tanto, la decisión
debe corresponder a quien pueda imponerla. En segundo lugar, es la mayoría el único
interprete posible de lo que es conveniente y justo para la colectividad; cuando se discute
lo adecuado y justo de una medida que se va a aplicar a todos, es natural que la opinión de
la mayoría de los afectados sea la que se tome en cuenta.
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10.4 Régimen Representativo
La democracia es pues, el gobierno de todos en beneficio de todos. Pero si todos deben
recibir por igual los efectos beneficiosos del gobierno, no es posible, que en las grandes
colectividades modernas participen todos en las funciones del gobierno.
De aquí que el pueblo designe como representantes suyos, a los que han de gobernarlo; la
participación por igual en la designación de los representantes, y no el gobierno directo
del pueblo, es lo que caracteriza a nuestra democracia, cuando el artículo 40 establece
como forma de gobierno el régimen representativo.
El gobierno directo del pueblo ha desaparecido en la actualidad, excepto en algunos
cantones suizos, donde los ciudadanos se reúnen en grandes asambleas para hacer por sí
mismos las leyes. En algunos países existe, como forma atenuada del gobierno directo, el
referéndum, que consiste en la ratificación o desaprobación de las leyes por el pueblo.
En el régimen representativo, la designación de mandatarios puede hacerse directa o
inmediatamente por el pueblo; hay entonces la elección directa. Pero puede suceder que el
pueblo elector (integrado por los electores primarios) no designe directamente a sus
gobernantes, sino que lo haga por conducto de intermediarios; en ese caso la elección es
indirecta.
Nuestra Constitución consagra la elección directa para la designación de los miembros del
Congreso y del Presidente de la República; pero hay un caso en que la designación de éste
es indirecta en primer grado, y es cuando faltando el titular del ejecutivo, en las varias
hipótesis que se mencionan en el artículo 84, el Congreso debe nombrar al que lo
remplace; en ese caso no son los electores primarios, esto es, los ciudadanos con derecho
de voto los que hacen la designación, sino los diputados y senadores, en funciones de
electores secundarios.
34
UNIDAD 11. LOS ESTADOS
11.1 AUTONOMIA LOCAL
Para Kelsen el federalismo es una forma de descentralización. Tres son en su concepto los
grados de descentralización: la comuna o municipio, que goza de cierta autonomía
administrativa dentro del marco y bajo la tutela del Estado central; la provincia autónoma,
que alcanza determinada autonomía política, pero cuya constitución le es impuesta por el
Estado dominante; el Estado miembro o federado, que goza de autonomía constitucional.
El imperativo de darse su Constitución cada entidad federativa, que la teoría reconoce
como característica esencial del sistema, impónelo a su vez la Constitución General en su
artículo 41, cuando dice que el pueblo ejerce su soberanía en los términos establecidos por
dicha Constitución y por “las particulares de los Estados”.
Autonomía se denomina a la competencia de que gozan los Estados-miembros para darse
sus propias normas, culminantemente su Constitución. Hay que distinguir así dicha
competencia de la “soberanía”, que, aunque también se expresa en el acto de darse una
Constitución, se diferencía de aquella por un acto de señaladísima importancia. Mientras
la soberanía consiste en la autodeterminación plena, nunca dirigida por determinantes
jurídicos extrínsecos a la voluntad del soberano, en cambio la autonomía presupone al
mismo tiempo una zona de autodeterminación, que es lo propiamente autónomo, y un
conjunto de limitaciones y determinantes jurídicos extrínsecos, que es lo heterónomo.
La zona de determinación es impuesta a las Constituciones locales por la Constitución
federal. El artículo 41 dispone expresamente que las Constituciones particulares de los
Estados “en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”. En
conclusión, la autonomía constitucional se desenvuelve y expresa en las constituciones
locales.
11.2 CONTENIDO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS.
Como en toda Constitución cabe distinguir en las locales de la parte dogmática y la parte
orgánica.
En cuanto a la primera, no es indispensable que figure en dichas Constituciones, si se tiene
en cuenta que las garantías individuales que consagra la Constitución Federal valen para
todas las autoridades y significan por ello la primera limitación impuesta a la autonomía
local. Repetir en su texto, como lo hacen algunas Constituciones de los Estados, las
garantías que ya obran en la federal, es del todo superfluo.
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Las garantías sociales, casi todas implican restricciones a las garantías individuales
consagradas por la Constitución Federal, de donde deriva la conclusión de que no pueden
ser creadas ni aumentadas en las Constituciones locales, de la misma manera que no
pueden ser disminuidas las que ya constan en la Constitución Federal.
En cuanto a la parte orgánica, la primera limitación de los Estados al darse sus
instituciones consiste en el deber de adoptar para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, conforme a
las bases que precisa la Constitución Federal en su artículo 115.
Para ajustarse a las indicadas características de la forma de gobierno, las Constituciones
locales comienzan por insertar en su texto la fórmula del 115 que se acaba de transcribir y
posteriormente en los preceptos adecuados, procuran observar los requisitos con que
aquél artículo trata de preservar la forma de gobierno, según son los siguientes:
a) El encargo de los gobernadores, limitado a seis años, como máximo, es requisito
que por referirse a la renovación periódica mira al elemento republican de forma
de gobierno.
b) La elección directa y la no reelección de gobernantes y de diputados locales es
limitación que trata de proteger al elemento democrático.
c) El mínimo de diputados que en proporción al número de habitantes señala el 115
para las legislaturas locales, tiene por objeto evitar que por su escasa cifra de
representantes la legislatura pierda su carácter.
d) En el mismo artículo 115 se asienta: “Sólo podrá ser gobernador Constitucional de
un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia
efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección.
La ciudadanía mexicana por nacimiento es condición insustituible para ser gobernador;
además, ser nativo del Estado o con residencia en él no menor de 5 años. Mientras el
primer requisito hace referencia al antecedente de la sangre mexicana que la Constitución
toma en cuenta cuando se trata de funcionarios a quienes se encomiendan altas funciones
de gobierno, los otros dos miran tan sólo al apego o al conocimiento del Estado que se va
a gobernar.
11.3 ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES.
Todas las Constituciones locales consagran la clásica división en tres poderes:
El Poder Legislativo se encuentra depositado invariablemente en una sola asamblea,
llamada legislatura o congreso. He aquí una diferencia importante con el Sistema
norteamericano, donde las legislaturas de los Estados se componen siempre de dos
cámaras, la mas pequeña llamada Senado y la mas numerosa llamada ordinariamente
cámara de Representantes.
36
Los períodos de sesiones suelen ser, anualmente uno o dos. La comisión permanente existe
en todas las Constituciones.
Por lo que hace a las facultades de las legislaturas, ha existido en todas las constituciones
locales, con llamativa uniformidad, el precepto que autoriza a legislar en todo aquello que
la Constitución Federal no somete a los Poderes de la unión.
Aparte de las facultades que otorgan las Constituciones locales a las legislaturas, tienen
Estas algunas que les confiere la Constitución Federal. Tales son, la de determinar el
número máximo de ministros de culto (artículo 130), y la de dar su consentimiento para
que los inmuebles destinados al Gobierno de la Unión dentro de los Estados, y adquiridos
con posterioridad a la Constitución de 1917, queden sujetos a la jurisdicción federal.
El poder ejecutivo se deposita en el gobernador. Sus facultades y obligaciones están
inspiradas en las análogas del Presidente de la República: velar por la observancia de las
leyes y el cumplimiento de las sentencias, expedir reglamentos, mandar la fuerza armada
del Estado, hacer ciertos nombramientos, etc. En todas las Constituciones se le reconoce el
derecho de veto. El secretario de gobierno suele representarlo cuando requiere su
presencia la legislatura.
Por lo que ve a sus reformas, la gran mayoría de las Constituciones son de tipo rígido al
exigir para su modificación el voto mayoritario (casi siempre dos tercios) de la legislatura
y de los ayuntamientos.
Forman también mayoría las Constituciones que erigen la ciudadanía local (nacimiento o
vecindad), siempre sobre la base de la ciudadanía mexicana; no existe entre nosotros una
ciudadanía local independiente de la nacional, sino que aquélla se forma de requisitos
locales que se agregan a la ciudadanía mexicana.
Ahora bien, existe una facultad que confiere al Senado la fracción V del artículo 76 para
nombrar gobernador provisional de un Estado cuando han desaparecido todos los poderes
Constitucionales, es facultad que se ejercita siempre y cuando la Constitución del Estado
no prevea el caso, lo cual quiere decir que, si existiese la previsión en el ordenamiento
local, nunca podría llegar al gobierno del Estado un gobernador designado por la
autoridad federal.
11.4 PARTICIPACION DE LOS ESTADOS EN LA LEGISLACION.
Después de haber estudiado el primer elemento constitutivo de un Estado Federal, como es
la autonomía concretada en la Constitución, hay que examinar el segundo de esos
elementos, la participación de los Estados-miembros en la formación de la voluntad
federal. Dicha participación puede ser indirecta o directa.
37
La primera se canaliza a través de una Cámara, llamada Senado, en donde las entidades
federativas están representadas como tales y que participa en la función legislativa al lado
de la Cámara de Diputados o de Representantes, que representa a la población en general,
independientemente de la división en Estados.
Los elementos absolutamente necesarios del sistema federal son 3: una zona de materias
retenidas por los Estados-miembros (en la que opera la autonomía constitucional), una
zona de facultades delegadas en los Poderes centrales y un sistema que garantice a los
Estados-miembros la conservación del anterior status.
La participación directa de las entidades federativas en la formación de la voluntad federal
sí es elemento inexcusable del sistema federal.
Participación directa es la que en forma más o menos amplia tienen los Estados-miembros
en la tarea de revisar la Constitución General.
La Constitución en su artículo 135 provee a la participación de los Estados en las reformas
constitucionales al requerir su aprobación por la mayoría de las legislaturas. El hecho de
que el precepto haga intervenir, además, a las dos Cámaras de la Unión, de las cuales en
la de Senadores están representados los Estados, no significa sino un fortalecimiento a la
participación de las entidades. Si el senado no existiera o no tomara parte en las reformas,
de todas maneras la intervención de las legislaturas dejaría a salvo el principio.
38
UNIDAD 12. EL MUNICIPIO
12.1 EL MUNICIPIO DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL
La Constitución coloca al municipio libre en la base de la división territorial y de la
organización política y administrativa de los Estados. Pero el municipio no es mero
integrante de la organización de los Estados, sino que ha gozado siempre de una relevante
individualidad propia, merecedora por ello de un estudio aparte.
Para fijar los perfiles del Estado-miembro y el municipio, advertimos, que, aunque en
ambos casos se trata de fenómenos de descentralización, sin embargo la descentralización
municipal excluye la posibilidad de otorgarse su propia ley, a diferencia de la que
caracteriza a las entidades federativas, cuya autonomía se concreta en el hecho de darse
una Constitución y expedir la legislación que de ella deriva.
El radio de la autoridad municipal se encuentra restringido a la etapa de creación de
normas individuales. Aun los llamados estados autónomos, por ejemplo, bandos de policía
y buen gobierno, no pueden estimarse como actos legislativos propiamente dichos, a pesar
de su generalidad, sino como desarrollo de las leyes expedidas por el órgano legislativo
central.
Las Constituciones locales han entendido que la función legislativa, esencialmente la
expedición de la ley orgánica municipal, en ningún caso compete al órgano municipal, lo
que está de acuerdo con el principio de la división de poderes, que no toleraría la
ampliación de la función legislativa a otro titular del que la tiene en exclusividad, según es
el Poder Legislativo.
Excluida la competencia legislativa, debemos precisar el contenido de la descentralización
municipal del artículo 115 Constitucional. Dicho precepto en su fracción III determina que
“los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales”.
Se actualiza la vieja querella entre quienes afirman que el municipio es de formación
natural y anterior al Estado y aquellos otros que lo consideran como creación del Estado.
Es a la legislación local a la que le corresponde fijar las condiciones que ha de satisfacer
una comunidad de personas, agrupadas comúnmente en familiar, para merecer la
categoría de municipalidad. Una vez satisfechas esas condiciones, y reconocida su
existencia por la autoridad, surge el municipio con la personalidad jurídica que ipso jure
le otorga la Constitución Federal.
En su párrafo inicial el artículo 115 dispone que los Estados tendrán “como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre”. La
formula es inexacta.
UNIDAD 9. CAPITULO GEOGRÁFICO
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9.1 EL TERRITORIO NACIONAL
El Capítulo geográfico agrupa todas las disposiciones constitucionales que tienen relación
con la geografía del país, las cuales están contenidas en su mayor parte, en el capítulo
segundo del título segundo de la Constitución.
El territorio es uno de los elementos constitutivos del Estado, al igual que lo son el poder
de mando y la población. En fórmula sucinta, el concepto de Estado se integra por la
existencia de un poder público ejercido sobre la población comprendida dentro de un
espacio territorial determinado.
El poder público, al hacer uso de su imperio sobre la población dentro del territorio,
excluye en la órbita internacional a todo poder extraño e incluye en la zona del derecho
interno a todas las gentes que viven dentro del territorio. El territorio de un Estado no es
otra cosa que el ámbito espacial de validez del orden jurídico llamado Estado.
Al efecto el Artículo 27 Constitucional señala: “La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la
nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio (suprimido “directo”)
de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”
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UNIDAD 13. EL TERRITORIO DEL ESTADO Y LA JURISDICCION EN EL SISTEMA
FEDERAL.
13.1 TERRITORIO DEL ESTADO
Quien es el titular del dominio originario o del directo de que venimos tratando, y ello
principalmente por el interés que representa para los Estados-miembros la determinación
de sus derechos sobre la porción territorial en la que ejercen su jurisdicción.
El Artículo 27 habla de la “nación” ya sea como propietaria originaria de las tierras y
aguas, bien como titular del dominio directo en los casos que enumera, o, por último, para
imponer modalidades a la propiedad privada.
En otras ocasiones el Artículo 27 sustituye la palabra “nación” por “Estado”, y a veces se
usan en lugar de dichos términos las expresiones “federación” o “gobierno federal”.
El territorio nacional no pertenece a ninguno de los dos órdenes co-extensos (federación y
Estados-miembros), sino a la nación representada generalmente por el gobierno federal.
Asentado que el territorio nacional no es pertenencia de los Estados-miembros ni del
gobierno federal, procede agregar que, no obstante ello, es en el territorio nacional donde
aquéllos y éste ejercen sus jurisdicciones respectivas.
Los Estados-miembros no gozan sino del imperium sobre las personas que se encuentran
dentro de los límites de su demarcación. Sólo a través de ellas el Estado-miembro
usufructúa una potestad refleja sobre el territorio.
La fracción XIX del Art. 73 concede facultad al Congreso de la Unión para fijar las reglas
a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.
Aquellos que, por no ser objeto hasta ahora de propiedad privada, permanecen en el
acervo de los bienes que integran el dominio originario de la Nación en espera de que se
transmita su dominio derivado a los particulares, constituyendo así la propiedad privada.
Pues bien: si el territorio de los Estados perteneciera a éstos, no se explicaría porqué no
son los Estados, sino la federación, quienes pueden legislar sobre terrenos que, como los
baldíos, caen bajo el dominio de la Nación. Es el Congreso el que legisla sobre terrenos
baldíos, porque ellos pertenecen a la Nación. Y es la Nación la propietaria de tales
terrenos en virtud del dominio originario que le reconoce el artículo 27 sobre las tierras
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional.
La jurisdicción consiste en la facultad de dictar leyes y de aplicarlas dentro de
determinado territorio.
41
13.2 PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION
El Artículo 42 Constitucional, establece que el territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,
III. El de las Islas de Guadalupe y Revillagigedo situadas en el océano Pacífico.
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de islas, cayos, arrecifes.
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional y las marítimas interiores.
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establezca el propio Derecho internacional.
El artículo 45, común para los Estados y Territorios, dice en la parte relativa a la
extensión y límites de los mismos: “Los Estados y Territorios de la Federación conservan
su extensión y límites que hasta hoy han tenido”.
Si los límites de los Estados carecen de exactitud, no es de extrañar que con frecuencia se
susciten dificultades entre Estados respecto a sus límites.
Para resolverlas, la Constitución establece dos procedimientos distintos, ante dos
autoridades también diferentes, según que haya o no arreglo amistosos entre los Estados.
El artículo 46 es el que se hace cargo, en general, de la posibilidad de que se presenten
tales problemas y por ello ordena que “Los Estados que tuviesen pendientes cuestiones de
límites, las arreglarán o solucionarán en los términos que establece esta Constitución”.
El primer medio para arreglar las cuestiones de límites consiste en un convenio amistoso
entre los Estados que las tienen, para cuya validez se necesita la aprobación del Congreso
de la Unión. La facultad de los Estados para celebrar el convenio en las referidas
condiciones está consignada en el artículo 116: Los Estados pueden arreglar entre sí, por
convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin
la aprobación del Congreso de la Unión. Y la facultad correlativa del Congreso consta en
la fracción IV del artículo 73: “Para arreglar definitivamente los límites de los Estados,
terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus
respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso”.
La única razón que puede existir para subordinar la validez del convenio sobre límites a la
aprobación del Congreso, consiste en que el convenio revestiría la forma de un verdadero
tratado entre los Estados que lo celebraran, si el Congreso Federal no lo privara de ese
aspecto mediante la intervención de su autoridad general.
42
Como los tratados entre los Estados de la federación están prohibidos por la fracción I del
artículo 117, la Constitución cuidó en sus artículo 116 y 73, fracción IV, de que al admitir
la celebración de un convenio entre los Estados, ese convenio no pudiera traducirse en un
tratado, para cuya eficacia, basta la libre voluntad de las partes que lo celebran, sino en
un acto que culmina en la intervención de un poder ajeno al de los Estados, según es el
Congreso, sin cuya aprobación el convenio carece de eficacia.
La forma mas usada para llevar a cabo los convenios sobre límites es el arbitraje, gracias
al cual un tercero imparcial y apto puede definir la situación de los límites en vista de las
pruebas y alegaciones de las partes.
Pero si ni el compromiso ni el laudo son por sí mismos válidos, el laudo adquiere empero
plena eficacia cuando aceptado voluntariamente por las partes, es aprobado por el
Congreso. El laudo se convierte de ésta suerte en el convenio de los Estados, sancionado
por el Congreso, que prevé y admite la Constitución, y el arbitraje no fue por ello sino el
medio práctico de llegar al convenio.
Una vez aprobado el convenio por el Congreso, las diferencias de límites que lo motivaron
quedarán terminadas “definitivamente”, según el artículo 73 fracción IV. Ahora bien ¿Qué
sucederá cuando las diferencias sobre límites ocurran entre el Distrito o Territorios
Federales por una parte y un Estado por la otra?. El Congreso de la Unión, en ejercicio de
las facultades enumeradas que como legislatura del Distrito y de los territorios federales le
otorga la fracción IV del artículo 73, puede celebrar convenios sobre límites con un
Estado.
A falta de convenio amistoso entre los Estados o entre los Estados y la federación, con
motivo de límites, las dificultades deben resolverse en la vía judicial, para lo que tiene
competencia en única instancia la Suprema Corte de Justicia, Artículo 105. Se trata
entonces de un Juicio Ordinario ante la Corte, el cual concluye con Sentencia, que por ser
dictada por un Tribunal de única instancia, es definitiva; al igual que la aprobación del
convenio amistoso por el Congreso, esa sentencia pone fin, de una vez por todas, a la
cuestión de límites ventilada en el juicio.
13.3 SITUACION GEOGRAFICA DEL DISTRITO FEDERAL.
El artículo 44 Constitucional dice: “El Distrito Federal se compondrá del territorio que
actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se
erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y extensión que le asigne el
Congreso de la Unión.”. La primera parte del precepto dispone que el Distrito Federal se
compondrá del territorio que actualmente tiene.
43
En el seno del Constituyente de 1856 se produjo largo y enconado debate acerca del lugar
de residencia de los Poderes federales. Sucesivamente se propusieron el Estado de
Querétaro y la ciudad de Aguascalientes. Uno de los constituyentes dijo que al poblarse el
país, al desarrollarse en todas partes sus elementos de riqueza, la virtud, la probidad y el
patrimonio de los representantes del pueblo no tendrían mas refugio que las cumbres del
Popocatépetl.
Los defensores de la ciudad de México alcanzaron al fin el triunfo, mediante la aprobación
del artículo 46 de la Constitución de 57: “El Estado del Valle de México se formará del
territorio que en la actualidad comprende el Distrito Federal; pero la erección sólo tendrá
efecto cuando los Supremos Poderes Federales se trasladen a otro lugar”.
El triunfo obtenido tuvo la apariencia de una transacción entre los dos bandos; en efecto,
no se incluyó entre las partes de la federación al Distrito Federal, sino al Estado del Valle
de México, porque se supuso que la permanencia de los Poderes Federales en ese lugar
sería del todo provisional, y que al trasladarlos al Congreso Constitucional aparecería
automáticamente el Estado del Valle. La transacción se convirtió con el tiempo en éxito
total de los partidarios de la ciudad de México, pues ha ningún congreso se le ha ocurrido
nunca ejercitar su facultad de trasladar definitivamente los Poderes a otro lugar del país.
En la Constitución de 1917, en lugar de enumerar entre las partes integrantes de la
federación al Estado del Valle de México, que no existe, el artículo 43 incluye entre ellas al
Distrito Federal, que sí existe; en tanto que al artículo 44 define que si se trasladan los
Poderes a otro lugar se erigirá en el actual Distrito Federal el Estado del Valle de México.
13.4 TRASLACION DE LOS PODERES FEDERALES
La Traslación de poderes Federales a un lugar fuera del área del actual Distrito entraña
consecuencias. Ante todo hay que distinguir la traslación provisional de esos Poderes, de
su traslación permanente. La primera se ha efectuado varias veces en nuestra historia, sin
que por ello el Distrito Federal se establezca en otro lugar; así sucedió bajo la vigencia de
la Constitución de 1857 durante la Guerra de Tres Años y durante la intervención
francesa.
La consecuencia inmediata y automática del cambio del Distrito Federal es la erección del
Estado del Valle de México. Esa consecuencia entraña una reforma constitucional, que en
sí misma no es obra del Congreso, está prevista por la Constitución en su artículo 44,
quiera o no el Congreso, el Estado del Valle de México sustituirá al Distrito Federal. Si
pues la reforma es obra del Constituyente y no del Congreso Ordinario, debemos entender
que ella no implica una excepción a la rigidez de nuestra Constitución.
44
Lo único que sucede es que la erección del Estado del Valle está condicionada al cambio
del Distrito Federal. A diferencia de los Territorios Federales, que son Estados en
formación, porciones de territorio nacional que cuando tengan las condiciones
constitucionales de número de habitantes y de medios de subsistencia se convertirán en
Estados, el Estado del Valle es un Estado condicionado, cuya erección depende de la
condición de que se trasladen los Poderes Federales.
La Segunda consecuencia consiste en el señalamiento de la extensión y límites del Estado
del Valle de México. Corresponde al Congreso de la Unión conforme al artículo 44
Constitucional. El Congreso puede señalar al Estado del Valle de México una extensión
igual, mayor o menor de la del actual Distrito Federal. Si la señala igual, no hay
modificación constitucional, porque no se afectan los límites de los Estados limítrofes.
Pero en los otros dos casos sí hay reforma constitucional, puesto que al aumentarse o
disminuirse le territorio que ocupó el Distrito Federal, se alteran necesariamente los
límites del Estado o Estados vecinos que ganen o pierdan superficie, y esto trae como
consecuencia una modificación al artículo 45 en la parte que dispone que los Estados
conservarán la extensión y límites que hasta hoy han tenido. Como la alteración de límites
es obra exclusiva del Congreso, la reforma constitucional consiguiente, también lo es del
Congreso y no del Constituyente, puesto que éste es un caso de excepción a la rigidez de
nuestra ley suprema.
Si el congreso disminuyera la superficie, tendría que ser porque estimara que si el Estado
del Valle de México conservara toda la superficie del actual Distrito Federal, sería un
Estado exageradamente poderoso, en riqueza y en población, con respecto a los demás
Estados. Y si la aumentara, no podría deberse sino a que el Congreso supusiera que con la
superficie del actual Distrito Federal el Estado del Valle de México no podría subsistir
como entidad federativa por no contar con el mínimum de población y con los elementos
necesarios que para los Estados exige el artículo 73.
Si el Congreso considera necesario mermar superficie al territorio que fue del Distrito
Federal, o por el contrario, al territorio de Estados limítrofes, debe hacerlo en la medida
de la necesidad y respetando siempre un principio que, por superior, señorea la
organización constitucional toda entera; ese principio es el del pacto federal, que sería
desconocido y vulnerado en sí, en ejercicio de una facultad secundaria, el Congreso
ordinario pudiera suprimir a un Estado de la federación.
La primera otorga al Congreso de la Unión la facultad para admitir nuevos Estados o
territorios a la Unión Federal. Es éste el caso en que ingresan a la Federación mexicana
nuevos Estados o Territorios, por aumento de la superficie que actualmente tiene el
territorio nacional. Cuando la porción territorial no se anexara como Estado o como
Territorio, es decir, como entidad federativa nueva, sino que se sumara a una entidad ya
existente, no se trataría del caso previsto en la fracción I; y como dicha anexión
45
significaría reforma constitucional, por implicar modificación a los límites geográficos de
la entidad o entidades que recibieran la anexión, correspondería al Constituyente admitir
tal anexión. Así, el Congreso ordinario tiene facultad para lo menos, como es admitir una
porción territorial que no llegue a la categoría de entidad federativa.
La fracción III se refiere a la formación de Nuevos Estados dentro de los límites de los
existentes, señala para su ejercicio una serie de requisitos necesarios de satisfacer.
a) Población de 120 Mil habitantes por lo menos
b) Elementos bastantes para proveer a su existencia política
c) Oír a las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado.
d) Se oiga al Ejecutivo Federal, que enviará un informe dentro de 7 días contados a la
fecha que le sea pedido
e) Votar la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de Diputados y
senadores presentes en sus Cámaras.
f) Ratificar la resolución del Congreso por Mayoría de las legislaturas de los
Estados, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los Estados
de cuyo territorio se trate; y
g) Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate no hubieren dado
consentimiento, la ratificación debe hacerse por las dos terceras partes del total de
legislaturas de los demás Estados.
Estamos en el presente caso ante una reforma constitucional mas estricta por la serie de
requisitos numerados para que proceda la reforma.
Los territorios Federales se equiparan a los Estados en situación geográfica. En cuanto a
las Islas, el artículo 42 considera como partes integrantes de la federación a las “islas
adyacentes” de ambos mares y, además a la Isla de Guadalupe y a las de Revillagigedo
situadas en el Océano Pacífico.
46
UNIDAD 14. LA DIVISION DE PODERES.
14.1 PRECURSORES Y REALIZADORES DE LA DOCTRINA.
En el primer párrafo de su artículo 49, la Constitución establece que el Supremo Poder de
la Federación se divide, para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Ese precepto
consagra la teoría de la división de los Tres Poderes.
Desde Aristóteles hasta Montesquieu, todos los pensadores a quienes preocupó la división
de Poderes, dedujeron sus principios de una realidad histórica concreta.
En las doctrinas de Locke y Montesquieu hay un elemento nuevo. Hasta entonces la
diversidad de órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a
la necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera división del trabajo. A
partir de Locke, este motivo para funcionar el poder público pasa a ocupar un lugar
secundario. Y entonces surge como razón superior de vivir el poder, la necesidad de
limitarlo, a fin de impedir su abuso. De éste modo la división de Poderes llegó a ser, y
siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del Poder Público, que
halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales.
Según Locke, “para la fragilidad humana la tentación de abusar del Poder sería muy
grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el
poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que
formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez, y en
consecuencia, llega a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario a l fin
de la sociedad y del Estado. Y Montesquieu dice en frase que ha llegado hasta nuestros
días como médula del sistema: Para que no pueda abusarse del poder, es preciso que, por
disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder”.
Un acontecimiento de vital importancia para el nacimiento de la división de poderes,
ocurrió en Inglaterra, en un conflicto de Jurisdicciones, cuando el Justicia Mayor del
Reino, Lord Eduardo Coke estuvo en contra del Rey Jacobo I, quien declaró que podía
fallar personalmente en cualquiera causa, sustrayéndola del conocimiento de los Jueces
ordinarios, a quienes consideraba sus delegados. Coke se opuso y la Historia ha
conservado, en los documentos el diálogo intrépido que sostuvo el Justicia con su Rey:
“De acuerdo con la Ley de Inglaterra –dijo el Justicia-, el rey en persona no puede juzgar
causa alguna; todos los casos civiles y penales tendrán que fallarse en algún tribunal de
justicia, de acuerdo con la ley y la costumbre del reino”. Respondió el Rey: “Creo que la
ley se fundamenta en la razón; yo, y otros, poseemos tanta razón como los Jueces”.
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“Los casos que atañen a la vida, a la herencia, a los bienes o al bien estar de los súbditos
de su Majestad -replicó Coke-, no pueden decidirse por la razón natural, sino por la razón
artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia,
antes de que un individuo pueda llegar a conocerla a fondo.”
Esta respuesta ofendió al Rey, quien dijo que en tal caso, “el estaría sometido a la ley, lo
cual era traición sostener”. Allí estaba la tesis fundamental del Absolutismo. Sin embargo,
Coke no evadió la afirmación de la monarquía constitucional: el Rey no está sometido a
ningún hombre, pero sí está bajo Dios y la Ley”.
Para Locke, tres son los Poderes: Legislativo, que dicta las normas generales; el Ejecutivo
que las realiza mediante la ejecución, y el federativo, que es el encargado de los asuntos
exteriores y de la seguridad.
Montesquieu quiso distinguir las tres de funciones, con la finalidad ya indicada de impedir
el abuso de Poder. Así urgió la clásica división tripartita, en Poder legislativo, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial, cada uno de ellos con sus funciones específicas, producto de la
experiencia del pueblo Inglés.
En la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, que votó la asamblea
Constituyente de Francia en 1789, se asienta: “Toda sociedad en la cual la garantía de
derechos no está asegurada ni la separación de Poderes determinada, no tiene
Constitución”.
A partir de Kant y Rousseau se advierte la tendencia entre los pensadores a atenuar la
separación de Poderes, Kant sostiene que “los tres Poderes del Estado están coordinados
entre sí…; cada uno de ellos es el complemento necesario de los otros dos…; se unen el
uno al otro para dar a cada quien lo que es debido”.
Nuestra Constitución consagra la división de los Tres Poderes en legislativo, ejecutivo y
judicial, y realiza su colaboración por dos medios principales; haciendo que para la
validez de un mismo acto se necesite la participación de dos Poderes (ejemplo: en la
celebración de los tratados participan el Presidente de la República y el Senado).
14.2 LA SUSPENSION DE GARANTIAS
Existen casos excepcionales en que puede hacerse a un lado Constitucionalmente dicho
principio. El artículo 29 menciona: “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”. (Invasión
o perturbación grave de la paz pública), en ellas no cabe duda de que se está en la
hipótesis del artículo 29; fuera de tales casos, queda al discreción de los poderes ejecutivo
y legislativo definir, con la competencia que a cada uno señala el precepto, si existe una
situación “que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”.
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Supuesto el Estado de necesidad previsto por el Artículo 29, este precepto indica dos
medios para hacer frente a la situación: la suspensión de garantías individuales y la
concesión por el Congreso al Presidente de las autorizaciones que aquél estime necesarias
para que éste haga frente a la situación. Las “autorizaciones” que consagra el artículo 29,
son las “facultades extraordinarias” que consagra el artículo 29, son las facultades
extraordinarias a que se refiere el artículo 49. La suspensión de garantías y las facultades
extraordinarias, medidas ambas que en ciertos casos pueden implicar una derogación
excepcional y transitoria al principio de la división de poderes.
La suspensión de garantías significa que se deroga relativamente las limitaciones que a
favor de determinados derechos de los individuos, impone la Constitución al poder
público; se abre así la puerta, que en épocas normales no pude franquear la autoridad sin
cometer violación.
La suspensión de garantías debe tomarse por el Concurso de tres voluntades: la del
Presidente de la República, la del Consejo de Ministros y la del Congreso de la Unión. Es
el Jefe del Ejecutivo el que propone la medida, el Congreso de la Unión es quien decreta la
suspensión al aprobar la iniciativa presidencial.
En primer lugar, el Presidente de la República es la única autoridad que puede solicitar y
autorizar la suspensión de garantías, ni siquiera se refiere el artículo 29, cuando autoriza
la suspensión de garantías, al Poder Ejecutivo, sino al Presidente de la República.
En segundo lugar, no deben suspenderse todas las garantías individuales, sino solamente
aquellas que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación. Hay,
entre la suspensión de garantías y la defensa frente al Estado de necesidad una relación de
medio a fin.
En tercer lugar, las garantías pueden suspenderse en todo el país o un lugar determinado,
según se localice total o parcialmente la situación de emergencia.
En cuarto lugar, la suspensión debe producir sus efectos por un tiempo limitado, pues no
sería conveniente que la interrupción del régimen de legalidad que ella significa se
convierta en situación permanente. Durante la invasión francesa, la ley de 27 de Mayo de
1863, declaró que la suspensión de garantías duraría hasta 30 días después de la próxima
reunión del Congreso, o antes si terminaba la guerra con Francia.
La suspensión no puede contraerse a determinado individuo, con lo cual se excluye la
expedición de las llamadas leyes privativas.
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Por último, la suspensión debe hacerse por medio de prevenciones generales que se
enumeran las garantías suspendidas y las facultades de que goza el ejecutivo respecto a
cada una de dichas garantías suspendidas. Todo lo relativo a este punto debe ser obra del
Congreso, a fin de que el Ejecutivo reciba íntegramente sus facultades del órgano
legislativo.
Es relativo todo en cuanto toca a las suspensión de garantías, la relatividad se debe a que
la suspensión sólo tiene razón de ser en cuanto tiene relación con el objeto que con ella se
persigue.
14.3 DELEGACION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN EL EJECUTIVO.
El otro medio con que, además de la suspensión de garantías, el artículo 29 provee al
ejecutivo para hacer frente a una situación de grande peligro o conflicto, consiste en el
otorgamiento de las autorizaciones que el Congreso estime conveniente conferir al
Ejecutivo para hacer frente a la situación.
Dichas autorizaciones presuponen necesariamente la existencia de la situación anormal.
Las autorizaciones deben estar regidas por las mismas reglas de relatividad que señorean
todo el artículo 29, puesto que al igual que la suspensión de garantías las autoridades son
simples medios para hacer frente a un estado de necesidad. Así deben enumerarse las
facultades conferidas al ejecutivo, su duración y el lugar, sin que las autorizaciones se
dirijan en contra de determinado individuo.
La suspensión es obra del Presidente, del Consejo de Ministros y del Congreso, o en sus
recesos, de la Comisión Permanente. Las autorizaciones se conceden exclusivamente por el
Congreso y nunca por la Permanente.
Ahora bien, el Artículo 49 establece: “No podrán reunirse dos o mas de éstos poderes en
una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso
de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29.”. En dichas facultades se vienen a reunir en el personal de un Poder dos de
ellos, si bien esto sucede bajo la reglamentación por un tiempo limitado.
El Constituyente de Querétaro en 1917, acogió íntegramente la tesis de Ignacio L.
Vallarta, de que “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o
cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto”, es decir, en los
casos del artículo 29, pero solo en ellos, el Congreso puede conceder al Presidente
autorizaciones de índole legislativa.