teoria general del estado (1)

49
TEORIA GENERAL DEL DERECHO DOCENTE: CABREJOS MEJIA JORGE :

Upload: mercilizethgm

Post on 14-Sep-2015

22 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

teoría general del estado

TRANSCRIPT

INTRODUCCION AL DERECHO

TEORIA GENERAL DEL DERECHODOCENTE: CABREJOS MEJIA JORGE:

La Relacin JurdicaEtimologa Re latum: Referido a; enlazado con; relacin que equivale a comunicacin entre dos o mas seres. Conjunto de seres envueltos en una innumerable serie de relaciones humanas.ConceptoEs el nexo o vnculo que se establece entre dos o mas persona (sujetos de derecho) a raz de un acontecimiento (hechos jurdicos) al cual la norma jurdica atribuye determinadas consecuencias (Mouchet y Zorraquin, 1967)Elementos de la Relacin JurdicaLa relacin social o de hechoSujetos de la relacinObjeto o propsito de la relacinLa norma jurdicaLas consecuencias jurdicasElemento Material Elemento Formal Sujeto de DerechoEl hombre, la persona humana, es el eje alrededor del cual gira el derecho y quien para el derecho positivo se establece, es sujeto de derecho en dos sentidos:

Est sujeto, est sometido al ordenamiento jurdico.Es sujeto, es decir titular de las facultades o poderes que el derecho le confiere.Se distinguen dos clases de sujetos: La persona fsica, natural y la de la existencia ideal o jurdica:Personas naturales, individuales, fsicas, simples o concretas.Personas Jurdicas (Stricto Sensu)Derecho Pblico

Derecho PrivadoCorporacionesAsociaciones(Stricto Sensu)SociedadesPersonas naturales, individuales, fsicas, simples o concretas.De TipoAsociativoAsociacionesPersona Jurdica Lato SensuObjeto de DerechoConcepto

En sentido amplsimo: toda entidad pensable, real, o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional.En sentido amplio: todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre.En sentido restringido: toda realidad corprea o incorprea susceptible de constituir la materia sobre la cual recaiga una relacin jurdica.Clasificacin del Objeto.Corporales e incorporalesFungible e infungiblesConsumibles e inconsumiblesDivisibles e indivisiblesPresentes y futurasSingulares y universalesMuebles e inmueblesLA RELACIN JURDICAEs la relacin humana que tiene consecuencia para el derecho positivo.Segn Du Pasquier se define como: El vinculo entre personas. Una est en el derecho de exigir de la otra el cumplimiento de un deber jurdico.Segn Francesco Santoro Pasarelli, es: Mide la posicin del poder que tiene una persona y el deber de otra, con la tutela de un ordenamiento jurdico.Supuesto de Hecho Consecuencia Jca.

Hecho jurdico suj. activo suj. pasivo derecho subjetivo Deber jco. relacin jca. objeto de derecho.ELEMENTOS DE LA RELACIN JURDICAELEMENTOS DE LA RELACIN JURDICADebe constar de diversos elementos como: los sujetos; un objeto que constituye el contenido de la obligacin del sujeto pasivo y al propio tiempo del Derecho del sujeto activo, y un nexo jurdico que vincula los sujetos con relacin al objeto determinando deberes y derechos. CARACTERISTICAS DE LA RELACIN JURDICAPara que se produzca la relacin jurdica es necesario: La existencia de una relacin material, humana;la existencia de una norma en cuyo supuesto encaje la relacin humana, y en vista de la cual se hagan producir efectos del derecho.CLASES DE LA RELACIN JURDICAHay relaciones jurdicas:

-Convencionales-Extraconvencionales-Procesal y sus derivadasCLASES DE LA RELACIN JURDICA Relacin jurdica convencional: es aquellas cuyos propsitos estn fundamentados en los acuerdos previos de las partes, con el auxilio de la normativa vigente.

Ej.: la constitucin de una asociacin, una compaa, etcRelacin jurdica extraconvencional: surge como consecuencia de las actividades del hombre en sociedad, aunque entre los afectados no haya existido una intencin previa para su existencia.

Ej.: la relacin procesal de ejecucin, que se hace en forma oral y ni siquiera se comunica al adversario, sino cuando ya viene a pertenecer al desarrollo de la relacin ejecutiva.

CLASES DE LA RELACIN JURDICARelacin jurdica procesal: surge entre los rganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de accin para reclamar justicia. Se caracteriza porque al activarse origina otra relaciones. Comprende las fases de demanda, defensa y sentencia, que a su vez puede traer la relacin de ejecucin.CLASES DE LA RELACIN JURDICA La relacin jurdica procesal de accin, que comprende la relacin surgida entre el juez y el actor de la demanda. Al enterarse el demandado, por parte del tribunal, surge la llamada relacin de contradiccin o de defensa. En ambos casos el sujeto pasivo es el estado y los activos, respectivamente, son las partes.CLASES DE LA RELACIN JURDICASUJETO DE LA RELACIN JURDICA La palabra sujeto significa: sometido, expuesto, persona indeterminada, etc.; nosotros nos vamos a referir a Sujeto como Persona. Sujeto de derecho en la relacin jurdica puede tener una condicin activa y una condicin pasiva. Segn corresponda exigir o ser exigido, ser acreedor o ser deudor.SUJETO DE LA RELACIN JURDICA -Persona Jurdica colectiva: son agrupaciones de hombres a los que el derecho reconoce capacidad jurdica, son entes creados por formalismos legales que le otorgan personalidad jurdica, hacindolos susceptibles de derechos y obligaciones, con patrimonio propio y razn de existencia definida. Integradas por dos o mas personas naturales.SUJETO DE LA RELACIN JURDICA -Persona jurdica individual: Este concepto est dirigido a la persona humana, al hombre con personalidad jurdica, al ser biolgico que puede ser susceptible de obligaciones y derechos. El Cdigo Civil vigente define como personas naturales a todos los individuos de la especie humana.OBJETO DE LA RELACIN JURDICASe entiende por objeto todo lo que los sentidos pueden percibir, un asunto, una materia. Tambin se llama objeto a los fines perseguidos por los actos humanos.OBJETO DE LA RELACIN JURDICAEl objeto de derecho lo constituyen la personas, sus acciones y las cosas que pueden originar una relacin jurdica. La persona es el objeto esencial del derecho porque sin persona, no hay relacin jurdica. Algunos autores dicen que no es propiamente la persona el objeto del derecho, sino la actividad que ellas hacen, motivo de la relacin jurdica. OBJETO DE LA RELACIN JURDICAObjeto prctico: es el objeto real que puede ser susceptible de una relacin jurdica.Objeto jurdico: es el objeto de derecho que sin ser real o tangible puede ser motivo de una relacin jurdica. Ej.: un descubrimiento, un invento, las creaciones literarias, etc.DERECHO SUBJETIVOEs la facultad o poder del sujeto, para realizar determinados actos jurdicos. Es el derecho inherente a una persona, sea activa o pasiva, si nos referimos a un derecho real; o como acreedor o deudor, si estamos considerando una relacin personal o de obligacin. La condicin para que exista el derecho subjetivo es que exista una norma de derecho objetivo que la reconozca.HECHOS Y ACTOS JURDICOSActo jurdico: es un hecho, pero un hecho que cuenta con la voluntad humana. Cuando este acto voluntario tiene consecuencias para el derecho, estamos ante un acto jurdico. Ej.: Un contrato de compra venta, el arrendamiento etc.HECHOS Y ACTOS JURDICOSHecho Jurdico: son los hechos naturales que ocasionan consecuencias jurdicas. Segn el Prof. Dr. Calvani:

es todo acontecimiento que hace nacer, transmitir, modificar o extinguir un derecho,. HECHOS Y ACTOS JURDICOSPara ilustrarnos mas acerca del hecho jurdico, mencionamos este ejemplo clsico: Si cae un rayo en una bosque donde nadie se enteran es una hecho natural. Si cae en una casa asegurada, es un hecho jurdico.LA NORMA JURDICALA INTERPRETACINCONCEPTO DE INTERPRETACIN DE LA LEY: es una forma sui generis de interpretacin, o mejor dicho, uno de los mltiples problemas interpretativos. Entonces decimos que: es descubrir el sentido que encierra la ley, ya que esta aparece ante nosotros como una forma de expresin.LA INTERPRETACINTal expresin suele ser el conjuntos de signos escritos sobre papel, que forman los artculos de los cdigos. Los autores de la interpretacin , no solamente son los jueces; cualquiera que inquiera el sentido de una disposicin legal puede realizarla. Pero la calidad del interprete no es indiferente , desde el punto de vista practico porque no toda interpretacin es obligatoria.LA INTERPRETACINCLASES:AUTENTICAJUDICIALDOCTRINAL O PRIVADA.LA INTERPRETACININTERPRETACIN AUTENTICA:Es la que realiza el propio legislador, manifestada a travs de otras leyes, cuya funcin es ampliar o explicar la norma existente. Tienen un carcter de obligatoriedad general, emanada del poder legislativo.LA INTERPRETACININTERPRETACIN JUDICIAL:

Es la que realizan los jueces, o como dice Radbruch: es el descubrimiento objetivamente vlido de los preceptos del derecho. LA INTERPRETACININTERPRETACIN DOCTRINAL O PRIVADA: Es la que realizan los especialistas del derecho que no estn envestidos por la funcin pblica, lgicamente que se trata de intrpretes conocedores del derecho, porque una interpretacin jurdica de un ignorante en la materia jurdica no tiene importancia.METODOS DE LA INTERPRETACINMETODO EXEGTICO: su inspirador es Blondeau (1.841), se le considera el mtodo hermenutico tradicional, admite la interpretacin pero en sentido exegtico del texto, las decisiones judiciales deben apegarse exclusivamente a la ley, rechaza las pretensiones de sustituir la voluntad del legislador.METODOS DE LA INTERPRETACINLlega al extremo de proponer que si el juez, no cuenta con la norma indicada para imprimir la voluntad del legislador en la sentencia, debe abstenerse de la decisin y rechazar la demanda. Para los exegetas no existen casos imprevistos en la ley, lo mas que permiten es la analoga, no recurren a los principios generales del derecho. METODOS DE LA INTERPRETACINMTODO HISTRICO EVOLUTIVO:Supone la bsqueda de la voluntad del legislador, pero una voluntad objetiva contenida en la propia ley y las otras normas conexas, que no representa la voluntad psicolgica de los sujetos creadores de la disposicin legal. Ac la norma juridica, tiene vida propia independiente de los sujetos que la crearon.METODOS DE LA INTERPRETACINSegn Radburch, la ley no puede residir en la voluntad del legislador ya que sta no es un querer subjetivo: el interprete puede entender la ley mejor de lo que la entendieron sus creadores y la ley puede ser mas inteligente que su autor. la interpretacin debe hacerse en consideracin a las exigencias siempre cambiantes de cada poca histrica.METODOS DE LA INTERPRETACINMTODOS DE LA ESCUELA LIBRE:Sealan que cuando el juez est frente ala necesidad de aplicar la norma jurdica debe tener absoluta libertad de interpretacin, la decisin debe estar de acuerdo con lo que ntimamente piense, aunque este en desacuerdo con la ley. El juez debe dictar sentencia aun sin atenerse a las normas preexistentes.LA INTEGRACIN DEL DERECHOConcepto: Consiste en suplir el silencio de las normas, completando sus preceptos mediante la elaboracin de otros que no se encuentran formulados en las normas existentes. La funcin creadora de sta es mas libre y amplia pues no tiene que sujetarse a las palabras de la norma. LA INTEGRACIN DEL DERECHOLas leyes son insuficientes para resolver los infinitos problema que plantea la vida practica del derecho. An cuando hayan aspirado a prever todas las hiptesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos en los que el legislador no ha imaginado. Estas hiptesis no previstas son llamadas lagunas de la ley.LA INTEGRACIN DEL DERECHOEstas lagunas son los espacios vacos que ha dejado el legislador por olvido, imprevisin, o imposibilidad de imaginarlos al sancionar la ley. Preciso es, por consiguiente llenar esos claros, colmar esas lagunas mediante la integracin.LA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOLA ANALOGA: constituye un procedimiento lgico que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas ya por el derecho el principio ntimo que las explica, para someter una caso semejante a la misma solucin por va deductiva. Parte de un estudio comparativo entre dos situaciones jurdicas. LA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOEl fundamento de la analoga reside en la idea de igualdad. Las mismas situaciones jurdicas deben ser resueltas de idntica manera, porque as lo exigen la razn y el derecho natural, que no hace otra cosa que adaptarse a las exigencias de la justicia.LA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOLOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Se los ha identificado con el derecho natural, los principios fundamentales del derecho positivo, el ideal jurdico de la comunidad, las reglas de la equidad, etc. El cdigo civil comprende dentro de estos: los preceptos del derecho natural y los principios sobre los cuales se ha construido el derecho positivo.LA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOLos preceptos del derecho natural, que no forman parte del derecho positivo, pero que lo integran racionalmente, ya porque sus aplicaciones demuestran su vigencia implcita ( como el derecho a la vida, al honor, etc.), ya porque no se han incorporado todava al derecho expresamente sancionado pero no existen normas que lo contradigan.LA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOLos principios sobre los cuales se ha construido el derecho positivo: es decir las bases fundamentales en que se apoya la organizacin poltica, social o econmica de una comunidad. As por ejemplo, la teora de la separacin de los poderes, los principios que inspiran las leyes sociales y del trabajo, etc.LA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOEsto pone de manifiesto que hay lagunas en el ordenamiento jurdico pero no en el derecho. Si una situacin jurdica no tiene solucin legal, el juez est obligado a fallar, buscando la solucin en las leyes anlogas o en los principios generales del derecho. El derecho no reconoce ni admite lagunas, pues constituye un conjuntoLA ANALOGA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO homogneo, coherente y completo que permite encontrar solucin a todos los problemas imaginables. Esto es lo que llamamos PRINCIPIO DE PLENITUD DEL OREDEN JURDICO.

LA PLENITUD HERMTICA DEL ORDEN JURDICOSe habla de ella cuando decimos que no hay situacin alguna que no pueda ser resuelta jurdicamente, esto de acuerdo con los principios del derecho. Esta doctrina conduce en lnea recta la negacin de las lagunas, porque los vacos de la ley los debe llenar el juez, aunque no, de manera ordinaria.