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TEMA XIV: EL DENOMINADO PROCEDIMIENTO ORDINARIO: PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FASES.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS.
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El proceso es el conjunto de trámites, mediante los cuales el Estado ejerce el
derecho a castigar las conductas consideradas más graves en una sociedad,
No existe un proceso penal tipo, sino una variedad de tipos o clases de
procesos que se aplicarán, en relación al caso que se presente.
Sin embargo, sí que existe un proceso llamado ordinario o sumario, que se
diferencia de los restantes tipos o clases, en que contiene la regulación
general, aplicable subsidiariamente al resto de procedimientos.
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1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Es el proceso penal que se aplica para los delitos graves, considerándose así, a
estos efectos, los que tengan previsto una pena superior a los 9 años de
privación de libertad, SALVO los que se tramitan por el tribunal del jurado.
Se encuentra regulado en los Títulos IV y V de la LECrim y se extiende desde el
art.299 al art.485, ambos inclusive.
Su regulación se inicia con el art.299 que indica que constituyen el sumario las
actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y
hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Características y principios fundamentales
Gran extensión
Regulación con gran detalle de la fase de instrucción: Los artículos que van del
259 al 645 inclusive.
Diferenciación de las distintas fases del proceso
El proceso ordinario recoge las distintas fases del proceso, lo que le diferencia
de otros procesos que carecen de alguna de ellas
Supletoriedad
Por último, la regulación prevista para el proceso ordinario, tiene otra
singularidad,
cuál es su carácter supletorio para el resto de procesos en lo que en éstos falte
de
regulación.
Principio de la oficialidad
El proceso penal por antonomasia, está dirigido por el Juez de Instrucción
hasta la fase del juicio oral, con una importante presencia de la Policía y el
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ejercicio de la función de inspección directa del sumario, por parte del Fiscal
del Tribunal competente. Esto, no obstante, no significa que las partes no
tengan participación en el proceso, y en particular en la fase de sumario,
donde pueden pedir diligencias y deben ser informadas de todas las
diligencias que se van practicando –y no hayan sido declaradas
secretas- en virtud del principio de contradicción procesal.
Principio de necesidad: El proceso es una parte necesaria para descubrir
Principio de legalidad: recogido en el artículo 117 de la constitución
Principio de igualdad: igualdad ante la ley de cada una de las partes.
Principio de audiencia: Todo acusado puede ser oído en juicio. es el derecho
de las partes a presentar alegaciones y pruebas, con la posibilidad de
oponerse a las ajenas y ser oído antes de que se adopte cualquier resolución.
Principio de contradicción: Tanto la parte acusadora como acusada pueden
argumentar y realizar trámites de prueba.
Principio de imparcialidad: Los jueces serán imparciales, atendiendo a los
hechos probatorios.
Principio de inmediación: La inmediación se traduce en la necesidad de que
la prueba se practique en el juicio oral, siendo la misma, la única que
realmente merece el calificativo de verdadera prueba pues se exige el
contacto directo entre pruebas y órgano de enjuiciamiento. Por
excepción se admiten las pruebas de imposible reproducción, mediante su
introducción por otra prueba que satisfaga la inmediación, así la testifical, y las
pruebas pre-constituida y anticipada.
Principio de presunción de inocencia:
Supletoriedad
Por último, la regulación prevista para el proceso ordinario, tiene otra
singularidad,
cuál es su carácter supletorio para el resto de procesos en lo que en éstos falte
de regulación.
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2. FASES DEL PROCESO ORDINARIO
Tales etapas o partes del proceso, no se dan en todos los procesos,
señaladamente en el juicio de faltas en el que no hay instrucción o en el
enjuiciamiento rápido donde propiamente hablando no se distingue una fase
intermedia.
Se refiere a las cinco fases que puede atravesar el proceso: instrucción
preliminar, fase intermedia, fase decisoria, impugnación de la sentencia y fase
de ejecución.
Incoación
Se llama así el acto formal, que reviste forma de auto motivado, mediante el
cual un juez de instrucción decide el inicio de un proceso.
Previa a la incoación de un proceso es necesario la comunicación a la
autoridad judicial competente. Formas de incoación de un proceso: de oficio
por el propio juez, por el Fiscal o la Policía Judicial y, por último, por los
particulares.
Examinamos dichas posibilidades:
Incoación judicial/directa.: Cuando el propio juez presencia de modo directo
un hecho criminal.
Investigación pre-procesal o atestado. La investigación preprocesal la realiza
el Fiscal o la Policía Judicial bajo la dirección o conocimiento de aquél, sobre
hechos
de que tenga conocimiento por vía distinta a querella de un particular.
El atestado es el documento que la Policía Judicial entrega al Juez, en
el que se hace constar las diligencias de investigación realizadas en relación a
un hecho presuntamente delictivo.
Denuncia y querella. Son las declaraciones de conocimiento (denuncia) o de
voluntad (querella) que se presentan por los particulares, y en algún caso por
el Fiscal.
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Instrucción
El Juez de Instrucción, o Juez Central de Instrucción, si éste consideran se
reúnen los requisitos necesarios, se pasa a la siguiente fase procesal: la
instrucción.
La instrucción, que se inicia con el art.299 LECrim, supone la realización de una
serie de actuaciones procesales dirigidas a esclarecer el delito, determinar a
los presuntos culpables, asegurando sus personas y las responsabilidades
pecuniarias , y preparar el juicio oral.
Cada delito constará de un sumario, salvo los delitos conexos. Y por regla
general las actuaciones sumariales se realizaran en la sede del Juez Instructor.
El sumario se formará por el Juez de instrucción (o Central) bajo la inspección
directa del Fiscal del Tribunal competente y ante el secretario judicial.
Una vez incoado el sumario, el Juez practicará las diligencias (serán reservadas
y no tendrán carácter público , salvo las determinadas por la ley) que le
propusiera el Mº Fiscal o alguna de las partes; las diligencias denegadas
podrán recurrirse mediante Recurso de Apelación ante la Audiencia o Tribunal
competente.
Si el delito fuere público, el Juez de instrucción podrá declararlo mediante
auto total o parcialmente secreto por tiempo no superior a un mes.
Duración del sumario
Como norma general el sumario se debe tramitar en un mes, si no se hubiere
terminado el Secretario lo pondrá en conocimiento cada semana a la
Audiencia o Tribunal competente.
Procesamiento
Cuando existan indicios racionales de criminalidad se declarará el
procesamiento a través del auto de procesamiento, lo que le convierte en
parte procesal.
La primera declaración del procesado se denomina indagatoria.
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Contenido
Consta de actividades de tres clases: investigación, medidas cautelares y
resolución de peticiones y recursos que presenten las partes.
Deberán abrirse cuatro piezas: principal, de situación personal, De
responsabilidad civil y De responsabilidad civil subsidiaria).
Competencia
La instrucción se realiza por el Juez de Instrucción competente, que
inicialmente es el Juez del lugar de comisión del hecho delictivo, a salvo las
reglas especiales de aforamiento o terrorismo. El Fiscal se constituirá junto al
Juez y tiene la condición de supervisor del sumario, en
el que intervendrán las partes, de modo obligado el imputado y facultativo, los
ofendidos por el delito (acusadores particulares) o los ciudadanos en general
(actuando como acusadores populares, si lo desean).
Investigación
La parte más extensa de la instrucción es la comprobación del delito,
mediante la práctica de diligencias, que no tienen la naturaleza de pruebas
en sentido estricto, pero que pueden alcanzar tal condición si se introducen
para su práctica en la vista oral.
Diligencias de investigación sumarial
La inspección ocular, examen y recogida de muestras del cuerpo del delito,
los interrogatorios de los sospechosos, realización de testificales, careo entre
testigos y procesados e informes periciales, la circulación o entrega vigilada de
estupefacientes o la utilización de agentes encubiertos, informes forenses o
pericial, rueda de reconocimiento, declaraciones de procesados y testigos,
entrada y registro y apertura de correspondencia.
La instrucción consta de las decisiones sobre medidas cautelares para
asegurar el buen fin del proceso.
Por otro lado, cuando se estime, existen indicios racionales de criminalidad
contra una persona determinada, se dictará auto de procesamiento (art.384
LECrim) procediéndose seguidamente a su indagatoria o interrogatorio.
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Cuando el Juez de instrucción considere concluido el sumario, lo declarará así
mediante Auto, irrecurrible, y mandará remitir las actuaciones y las piezas de
convicción al órgano judicial competente para conocer el delito, emplazando
a las partes para que comparezcan ante dicho órgano en 10 días o en 15 si
fuera ante el Tribunal Supremo.
Fase Intermedia
Es el periodo que cubre entre la instrucción y el Juicio oral. Busca revisar la
instrucción, decidir el impulso procesal y concluye con el sobreseimiento o la
apertura del juicio oral (Auto de apertura de juicio oral).
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Es la resolución judicial, que adopta el órgano judicial competente
cuando estime no se dan todos los elementos necesarios para declarar la
apertura del juicio oral.
Clases:
Provisional : Suspende temporalmente las actuaciones
Libre: Concluye y archiva definitivamente el proceso.
Causas:
Se decretará el sobreseimiento provisional (art.641) cuando:
No resulte debidamente justificada la perpetración del hecho que haya dado
motivo a la formación de la causa. Cuando a pesar de resultar haberse
cometido un delito, no existan motivos suficientes para acusar a alguna
persona de ello.
El sobreseimiento libre, por el contrario, procede acordarlo (art.637):
Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho origen
de la causa incoada.
Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
Cuando aparezca exento de responsabilidad penal quien haya resultado
imputado.
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El sobreseimiento libre produce el archivo definitivo de la causa y el efecto
de cosa juzgada material impidiendo que el imputado pueda volver a ser
sometido a
un proceso sobre los mismos hechos. Es recurrible en casación si se
adoptó por entender que los hechos no son objeto de delito y existiera alguna
persona
procesada por los hechos que dieron lugar a la formación de la causa
El sobreseimiento provisional no es recurrible salvo en súplica ante el
órgano que lo dictó.
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3. APERTURA DE JUICIO ORAL
Si no se acordara el sobreseimiento, el proceso continúa con el auto de
apertura de juicio oral.
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la
causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser
perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por
escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y
numeradas:
1.º Los hechos punibles que resulten del sumario.
2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito
que constituyan.
3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o
procesados, si fueren varios.
4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias
atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad
criminal.
5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si
fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la
acción civil, expresarán además:
1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el
delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y
perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual
hubieren contraído esta responsabilidad.
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Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término
y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el
escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma
anteriormente indicada.
Si hubiere actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal
o acusador particular para que, a su vez, en término igual al fijado en los
artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones
numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a
las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por
su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las
de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una,
o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y
Procurador, si no los tuviesen.
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional,
(NO MÁS DE 6 AÑOS DE PRISIÓN O DE OTRA NATURALEZA) al evacuar la
representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su
conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si
hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por
el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación
del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado,
dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación
mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor,
acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos
manifestaren igual conformidad.
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Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos
relativos a dicha responsabilidad.
El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de
calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y
testigos que hayan de declarar a su instancia.
DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL.
Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Juicio Oral
El juez o tribunal podrá determinar que todos o alguno de los actos o las
sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones
de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos
fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de
la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para
evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar
del desarrollo ordinario del proceso.
El día y hora previsto, se procede a la celebración del juicio oral, en la sede del
Tribunal o en la localidad que determine el Presidente de la Audiencia o
tribunal que haya de realizar el enjuiciamiento si se entendiere conveniente
por razones prácticas relacionadas con los hechos y las pruebas presentadas.
Principios
La vista oral se realiza bajo los siguientes principios: oralidad, publicidad,
inmediación y contradicción. Las partes en que podemos estructurar el juicio
oral son: iniciación, desarrollo, trámite de conclusiones, informes, última
palabra y visto para sentencia, a partir de ese momento, la
fase de ejecución de lo resuelto.
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Comienzo. La vista principia con la dación de cuentas del Secretario,
pudiendo en ese instante reconocer los hechos el acusado. Pero si no fuera
así, o su defensor considerare necesario la continuación del juicio, éste se
celebrará.
Desarrollo. El juicio, propiamente hablando, consiste en la práctica de la
prueba propuesta en su día por las partes y admitida por el órgano judicial que
lleva a cabo el enjuiciamiento.
Conclusiones. Practicadas las diligencias de prueba, el Presidente del Tribunal
requerirá a las partes para que a la vista de su resultado, eleven a definitivas
sus conclusiones o las modifiquen. Sin embargo, si juzgando por el resultado de
las pruebas entendiere el tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado
con manifiesto error, hará uso de la fórmula prevista en el art.733 LECrim e
inquirirá a las partes sobre determinados aspectos del caso, para que éstas le
informen. Es lo que se denomina planteamiento de la
tesis, la cual puede determinar que las partes rectifiquen sus conclusiones
anteriores o por el contrario, se ratifiquen en ellas.
Dichas conclusiones podrán ser únicas o alternativas en algunos aspectos: así,
solicitar la absolución o una condena por imprudencia en vez de como autor
doloso, o solicitar una eximente o una atenuante.
Informes. Posteriormente las partes, por su orden, procederán a desgranar un
informe oral sobre los hechos y las pretensiones que mantengan
definitivamente, mediante las alegaciones que estimen adecuadas.
Derecho a la última palabra. El juicio queda visto para sentencia tras el uso del
turno de última palabra que se concede al acusado por si desea manifestar
algo al tribunal, el cual cuidará que se pronuncien con el debido respeto y
ciñéndose a lo que resulta pertinente al juicio.
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Sentencia. Celebrado el juicio oral, se dictará sentencia, la cual, de
conformidad con los arts.142 y 742 de la LECrim, así como 248.2 LOPJ resolverá
todas las cuestiones que se hayan planteado por las partes.
La sentencia deberá ser exhaustiva y motivada, esto es, congruente con todas
las pretensiones a resolver y contener los razonamientos o fundamentación de
sus decisiones, en particular, sobre la valoración de la prueba que dará lugar a
la declaración de hechos probados de la cual derivan la calificación jurídica y
las consecuencias penales y civiles que correspondan.
La estructura de la sentencia consta en un encabezamiento con los datos
identificativos del tribunal, las partes intervinientes, y sus abogados, lugar y
fecha de emisión; parte fáctica de antecedentes procesales donde va el
relato de los hechos que se declaran probados; la parte jurídica con los
fundamentos de derecho aplicados a los hechos
considerados probados, mediante los razonamientos que se deben contener
en esta parte y de los que derivará las respuestas a las pretensiones
sustentadas por las partes acusadoras y defensa, en concreto las
calificaciones de los delitos, participación, grado de ejecución, circunstancias
modificativas, penas, responsabilidad civil y costas, y por último el fallo donde,
de modo resumido se contendrá la declaración de absolución o
condena, delitos y pena señalados, además de las indemnizaciones y costas
impuestas.
Los efectos de toda sentencia que adquiere firmeza, es decir, contra la que ya
no cabe recurso, se denominan cosa juzgada, que se llama cosa juzgada
formal por impedirse atacar su fallo que es definitivo por tanto y debe ser
respetado y ejecutado, y cosa juzgada material, que impide un nuevo
enjuiciamiento sobre los mismos hechos y contra la persona ya juzgada (en
aplicación del principio “non bis in idem”).
Ejecución
Podemos definir esta última fase del proceso, como la actividad dirigida a dar
cumplimiento al fallo o parte decisoria de la sentencia.
Una sentencia no ejecutada sería una mera flatus vocis, una simple
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declaración sin utilidad efectiva alguna. Por eso, es consustancial al proceso
que la sentencia, verdad oficial del caso, pueda ser ejecutada.
IMPUTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Artículo 119.
1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya
de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta
la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes
particularidades:
a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica,
requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante,
así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de
estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la
sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.
b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente
designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la
misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica
del mismo con el Abogado de la entidad.
c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en
su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se
facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o
querella presentada.
d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a
efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos
los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley
asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se
comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.
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4. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Uno de los procesos penales más empleados, es el denominado
procedimiento abreviado, (PA) regulado en el Título II del Libro IV de la LECrim,
artículos 757 a 794, ambos inclusive.
ANTECEDENTES
El origen del PA se encuentra en la STC 145/1988, de 12 de julio, la cual, al
resolver dos cuestiones de inconstitucionalidad respecto al sentido de que el
juez que instruye no puede fallar.
De ese modo, por LO 7/1988, de 28 de diciembre se crea un “procedimiento
abreviado” para determinados delitos, derogándose los procedimientos de
urgencia de 1967 y el de la LO 10/1980, que propiciaban dichas anomalías
procedimentales.
El nuevo procedimiento, se inspiró, especialmente, en las SSTEDH: ”Caso
Piersack”, de 1 de octubre de 1982 y “Caso De Cubre”, de 26 de octubre de
1984, así como en la Resolución núm.75 y la Recomendación R18 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa. Dirigido a los delitos menos graves,
básicamente los previstos para delitos castigados con pena inferior a nueve
años de prisión.
El procedimiento abreviado:
Creó los Juzgados de lo Penal.
Separó las funciones de enjuiciamiento e instrucción.
Acentuación del principio acusatorio.
Se realizan soluciones consensuadas.
Simplicidad y rapidez.
Instauró la doble instancia para los delitos penados hasta cinco años,
Concedió más garantías a las víctimas y potenció las funciones de la
policía judicial, junto con la introducción de una serie de reglas
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procesales novedosas, como la supresión del auto de procesamiento o
el reconocimiento de una pensión provisional en los procesos relativos a
hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
El procedimiento abreviado ha funcionado, pues, como el de modo ordinario,
hasta que aparecieron los juicios rápidos, creados por las Leyes 38/2002, de 24
de octubre y la complementaria de la anterior, LO 8/2002, de 24 de octubre.
Estructura
El procedimiento abreviado se estructura en 38 artículos, los que van del 757 al
794, ambos inclusive y 7 capítulos, dedicados, respectivamente a disposiciones
generales, actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal, diligencias
previas, preparación del juicio oral, juicio oral y sentencia, impugnación de la
sentencia y ejecución de la sentencia.
CARACTERÍSTICAS
Medidas de agilización o Auxilio judicial.
Puede solicitarse de modo directo, sin que tenga que tomarse
en cuenta las categorías judiciales, como de ordinario.
o Cuestiones de competencia. Resuelve el superior jerárquico, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y las partes, sin que se pueda conceder recurso.
o Supresión de trámites. No es obligatorio siempre recabar informe sobre la
preexistencia de las cosas; tampoco la realización de autopsia en todos los
casos; puede ir el Forense en vez del instructor para el levantamiento del
cadáver; no es imprescindible esperar a la sanidad de las lesiones para
celebrar juicio; la pericial puede ser realizada por un único perito; no es
necesario traer a la causa el certificado de nacimiento del imputado si se
dispone de su DNI; no se recabarán informes de conducta y moralidad del
imputado a no ser que el instructor los considere imprescindibles; potenciación
de las sentencias in voce, especialmente en los casos de conformidad y
cuando la competencia corresponda al juez de lo penal.
o Piezas separadas. En los delitos conexos se forman piezas separadas para
individualizar las responsabilidades.
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o Suspensión de la vista. Se establece un plazo máximo de 30 días para la
suspensión, conservando validez los actos realizados hasta el momento de la
suspensión.
o Juicio en ausencia. Se puede celebrar el juicio sin presencia del acusado
atendiendo ciertos requisitos ( que el acusado haya sido citado en forma al
acto del juicio, que se le pida una pena de hasta dos años de prisión o seis si es
de otra naturaleza, que lo pida la acusación y que sea oída la defensa).
o Cuestiones previas. Al inicio de la vista se introduce un trámite para depurar
posibles defectos, el art.786.2LECrim
Garantías del imputado
o Información por la Policía Judicial. Obligación de informar al
imputado no detenido de los derechos y de los hechos que se le atribuyen.
o Abogado defensor. Realizará también las funciones de representación
procesa, (funciones del procurador) Expresamente se recoge, además, el
derecho del imputado a entrevistarse reservadamente con su letrado tanto
antes como después de prestar declaración ante el juez instructor.
Derechos de las víctimas
o Información de derechos. Las víctimas gozarán, en este procedimiento, del
derecho a mostrarse parte; a solicitar abogado; a conocer las medidas de
protección previstas en la Ley 35/1995 de ayuda a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual, o en los casos de terrorismo; a notificarle el
sobreseimiento aunque no se hayan constituido en parte procesal; a conocer
el lugar y la fecha del juicio oral; a ser informadas del resultado del proceso,
dándoseles conocimiento de la sentencia que se dicte, incluida la de
apelación si hubiera habido recurso.
Ámbito objetivo
El art.757 LECrim establece el ámbito objetivo del PA, al decir que se aplicará
para la instrucción y enjuiciamiento:
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De los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o
bien con cualquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Por el contrario, quedan fuera del ámbito del PA:
Los delitos castigados con pena superior a nueve años de prisión.
Las delitos leves. Los delitos cuyo enjuiciamiento pertenezca al tribunal del
jurado.
Los procesos especiales: enjuiciamiento rápido de determinados delitos,
procedimiento de injuria y calumnias contra particulares, el procedimiento por
delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por
escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
la pena a tener en cuenta es la pena en abstracto, es decir la del tipo básico
prevista en el C.P. Si el CP establece en el tipo básico una pena privativa de
libertad que en parte supera los 9 años , el procedimiento a seguir, será el PA.
COMPETENCIA
Desglosamos tres aspectos relacionados con la competencia: la Instrucción, el
conocimiento y fallo y, por último, las cuestiones de competencia.
Instrucción
Se siguen las normas del procedimiento ordinario:
Juez de instrucción del partido judicial, en que se haya cometido el delito
Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, si se tratara de alguno
de los delitos incluidos en el art.65 LOPJ.
Juez del Juzgado para la Violencia sobre la mujer, en los supuestos
delictivos previstos en el art.14.5 LECrim, cuando la víctima sea la esposa o
persona unida por análoga relación de afectividad , aunque ya no
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convivieran o algún miembro de la unidad familiar descendiente, menor o
incapaz conviviente.
Conocimiento y fallo: En relación al enjuiciamiento de las causas a tramitar por
el procedimiento abreviado, es preciso diferenciar:
Delitos con pena no superior a 5 años, multa, o cualesquiera otras
penas de distinta naturaleza. La competencia en este caso, corresponderá:
o Juez de lo Penal con ámbito sobre la circunscripción territorial donde el
delito se haya cometido. o Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso.
o Juez Central de lo penal de la Audiencia Nacional, si se tratara de un delito
de los previstos en el art.65 LOPJ y la pena fuere inferior a cinco años de prisión
o si fuera distinta de la de prisión no excediera de 10 años.
Delitos con pena superior a cinco años e inferior a 9 años
La competencia en este caso, corresponderá: o Audiencia Provincial de la
circunscripción territorial donde el delito se haya cometido.
o Audiencia provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer. o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , si se
tratara de un delito de los previstos en el art.65 LOPJ y la pena fuere de entre
cinco y nueve años de prisión, incluyendo los delitos castigados con pena
distinta a la de prisión, superior a diez años.
Cuestiones de Competencia Artículo 759.
En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia
que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se
sustanciarán según las reglas siguientes:
1.ª Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa
o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de
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cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera
comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en
conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para
que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en
comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes,
decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los
juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima
definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la
comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles
culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo,
debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado
y comunicarse cuantas diligencias practiquen.
2.ª Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo
Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias
respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las
razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos,
el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime
procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para
su cumplimiento.
3.ª Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción
o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las
Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio
Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de
conocer y les remita las actuaciones.
Prevalece el criterio de las Audiencias respecto a los Juzgados de Instrucción.y
la resolución por el jerárquico común de las disputas competenciales que
puedan existir entre dos órganos que no concuerdan en cuál sea el
competente.
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 22
Jurisprudencia
Momento de plantear la cuestión de competencia
Antes de la celebración del juicio oral, pues tras él ha de dictarse sentencia
absolviendo o condenando al causado, sin que sea posible que en dicho
momento, esto es, al dictarse la sentencia, se acuerde en ella la inhibición a
otro órgano judicial, a fin de que el juicio pueda repetirse ante el mismo.
Modo de plantear la cuestión de competencia
A través de las denominadas cuestiones de competencia (art.759 LECrim) o a
través de las intervenciones en la denominada audiencia preliminar (artículo
786.2 LECrim), siempre con audiencia del Ministerio Fiscal.
Efectos de la falta de competencia Sólo la falta de competencia objetiva o
funcional constituye causa de nulidad, por tanto, no la falta de competencia
territorial.
Determinación de la competencia
Habrá que estar, no sólo a la calificación que haga una de las partes, sino a
que dicha calificación sea ajustada en el sentido de que tenga en cuenta la
realidad de la o las circunstancias que determina su aplicación.
Especialidades:
En particular en su iniciación En cuanto a las fases del proceso abreviado,
señalaremos tan solo aquellas que supongan alguna especialidad sobre el
proceso común o sumario, A tal efecto, distinguiremos entre: la iniciación
procesal y los trámites especiales previstos a lo largo de las distintas fases del
proceso.
Iniciación del Proceso: El PA puede iniciarse por tres vías: atestado policial,
denuncia o querella.
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 23
Atestado
Lo elabora la policía, por conocimiento previo o encargado por el Mº Fiscal.
Denuncia
Es la declaración de conocimiento que presenta un particular ante la Policía,
el Ministerio Fiscal o el Juzgado, en relación con unos hechos presuntamente
delictivos.
Querella
Es la declaración de voluntad que se presenta ante el juez de instrucción
competente por la que una persona manifiesta desear constituirse parte en un
proceso.
Fases del Proceso
Fase de instrucción : Se practican una serie de diligencias previas por el Juez,
a fin de preparar el material procesal que determinará la decisión a tomar una
vez terminada la instrucción, que puede ser cuasi inexistente.
En tal sentido, podemos incluir aquí:
o Identificación del imputado
o Medidas de agilización, elaboración de informe pericial por un
solo perito, innecesaridad de esperar a la sanación de las lesiones para abrir el
juicio oral, no practica de la autopsia si no hubiere duda de la causa de la
muerte, celebración de la prueba anticipada que resulte necesaria por temor
a no poder practicarse en el acto del juicio, documentándose en soporte apto
para la grabación y reproducción del sonido e imagen.
Terminada la instrucción, el Juez dicta un auto con alguno de estos
contenidos:
o Sobreseer el proceso porque no considera los hechos delitos o estimándolos
porque no hay autor conocido.
o Ordenar que las actuaciones continúen por alguno de estos procedimientos:
juicio de faltas, proceso penal del menor o jurisdicción militar,
remitiéndolas al órgano que considere competente.
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 24
o Decretar que las diligencias sigan adelante a través del PA, determinando
los hechos punibles y presunto autor.
Fase intermedia
El Juez dará traslado de las diligencias al MF y a las partes personadas para
que, por plazo de diez días, le remitan escrito de acusación o soliciten
diligencias complementarias con carácter previo.
Dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará al imputado para
que comparezca con abogado y lo conteste en 10 días, si no lo hace, se
entenderá se opone a la acusación contra él formulada.
1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con
entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres
días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que
le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar
uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento.
Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones
originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros
responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez
días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que
se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de
la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el
Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá
proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el
mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se
libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación
suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 25
perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión
puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la
remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica
de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la
práctica de prueba anticipada.
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar
su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de
calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado
junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las
sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no
hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y,
en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir
requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no
comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el
Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el
enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento
corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede
del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del
mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a
disposición del Juez de lo Penal.
A continuación se convocará al juicio oral.
Fase del juicio oral
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Tras la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa, se abre
el turno de intervenciones donde expondrán la opinión sobre:
o La competencia del órgano judicial ante el que se encuentran.
o La posible vulneración de un derecho fundamental en los trámites anteriores.
o La existencia de artículos de previo pronunciamiento (previstos en el art.666
LECrim).
o Causas de suspensión del juicio. o Pruebas presentadas o que se presenten
en ese momento y que puedan practicarse en el mismo acto.
Terminado este turno, el juicio continúa si las cuestiones planteadas fueran
rechazadas o se provee en consecuencia. En el juicio, justo antes de iniciarse
la prueba se puede solicitar una sentencia de conformidad si la defensa, con
la conformidad del acusado, se muestra de acuerdo con la más grave de las
acusaciones presentadas contra su defendido.
Es necesario que la pena no supere los 6 años de prisión y debe haber un
acuerdo sobre los hechos objeto de la acusación y de la pena.
Finalizada la práctica del prueba, el Juez o presidente del Tribunal requerirá a
la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las
conclusiones de los escritos inicialmente presentados.
Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación
penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de
ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá
considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición
de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus
alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo
que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda
solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus
conclusiones definitivas. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos
como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez
de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado
el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia
competente
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 27
SENTENCIA
La sentencia se dictará dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio
oral.
El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio,
documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación,
sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes,
expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la
firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre
la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las
acusaciones.
El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y
perjudicados.
RECURSO DE LAS SENTENCIAS
La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia
Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional.
El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los 10
días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó
la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las
alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales,
error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del
ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos,
admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto
subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la
subsanación.
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Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de
formalización a las demás partes por un plazo común de 10 días. Dentro de
este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás
partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos
establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para
notificaciones. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo
para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada
uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales
con todos los escritos presentados.
El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a
ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será
informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea
necesaria su intervención.
La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la
vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones
por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
La actuación de la policía judicial
La actuación de la policía judicial crece en este procedimiento. Sus funciones
de averiguación del delito y aseguramiento del delincuente se suman
En relación con los hechos:
o Requerir la presencia de un facultativo. o Tomar las fotografías y aportar
cualquier soporte documental hábil sobre las fuentes de prueba del hecho, las
cuales pondrá a disposición de la autoridad judicial.
o Trasladar el cadáver que se halle en la vía pública a lugar idóneo, avisando
seguidamente a la autoridad judicial.
o Anotar los datos personales y la dirección de quienes se hallaren en el lugar
de los hechos.
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 29
o Intervenir el vehículo y documentación del mismo y el conductor,
relacionado con los hechos.
En relación con las personas:
o Informar al ofendido/perjudicado de los derechos que le asisten.
o Citar a las personas que ostenten la representación de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual o industrial, si el delito estuviera
relacionado con tales derechos.
o Informar al imputado de los hechos que se le atribuyen y de los derechos
que le asisten, en especial, del derecho a guardar silencio, a no declarar, o a
hacerlo sólo ante la autoridad judicial, a no confesarse culpable, a la
asistencia de Letrado y a intérprete si lo necesitare.
Para la realización de estas diligencias, la PJ podrá requerir el auxilio de otros
miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Y finalizadas las mismas, levantará atestado que entregará al Juez de Guardia,
poniendo a su disposición a los detenidos s los hubiera, con copia al Ministerio
Fiscal.
Estas ideas, corresponden a la Exposición de Motivos (EM) de la Ley 38/2002,
que junto con la Ley Orgánica 8/802, regulan el procedimiento para el
enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el cual se halla incluido en los
el 795 a 803 LECrim.
EM, por cierto, que fue votada unánimemente por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
Características estructurales del procedimiento
Las claves del proceso penal que estudiamos en este tema pueden resumirse
en los cuatro ejes siguientes (Dorrego de Carlos): El principio de aplicación
necesaria. Supone que se trata de un procedimiento
obligatorio en todas aquellas causas en las que concurran los presupuestos de
hecho procesales que lo determinan y que configuran lo que el art.795 LECrim
denomina acertadamente como ámbito de aplicación.
El principio de aplicación territorial universal. Significa que se aplicará en
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 30
todos los partidos judiciales, tanto en aquellos en que la guardia sea diaria, de
24 horas como en los juzgados cuyo servicio de guardia esté configurado con
una estructura semanal, en los cuales la instrucción tendrá también esa
duración.
El principio de instrucción concentrada en la guardia. A fin de acercar el
momento de la detención al enjuiciamiento, se acorta la instrucción evitando
su prolongación indebida, propiciando el juicio rápido de las causas con
instrucción sencilla y autor conocido, así como de los delitos flagrantes que
pueden quedar preparados para el juicio oral a celebrar en la propia guardia.
El principio de conformidad reforzada. El cierre del sistema lo es el
favorecimiento de la conformidad del acusado, quien debidamente
asesorado por su abogado, puede conformarse con la pena solicitada por el
Fiscal, beneficiándose de este modo de una inmediata reducción de un tercio
de la pena a imponer.
Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al
enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no
exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera
que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un
atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la
haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la
haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la
calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito
flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el
delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto
no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar
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cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente
después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el
delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o
vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del
Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo,
del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en
los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será
sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la
investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro
u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea
procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido
en el artículo 302.
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4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán
supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al
procedimiento abreviado.
La Ley excepciona de este procedimiento, aunque se dieran los requisitos
anteriores, dos casos:
- Cuando se trate de la investigación y enjuiciamiento de aquéllos delitos
que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en alguno
de los tres grupos citados.
- Cuando sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
La actuación de la policía judicial :El presente procedimiento atribuye un
destacado protagonismo a la Policía Judicial (PJ) que llega a que es ella la
única que tiene capacidad para el inicio de este enjuiciamiento rápido, ya
que no puede comenzar de otro modo, así por denuncia de
un particular o querella del ofendido. Esta decisión legislativa se justifica con la
finalidad de agilizar el procedimiento. Y a ello, se dirige el gran número de
diligencias que se le atribuye y que debe practicar en el
tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el periodo de detención del
acusado.
En concreto, la Policía Judicial: Requerirá la presencia de cualquier facultativo
o personal sanitario necesario para informar sobre las lesiones que presente el
ofendido, pudiendo solicitar del médico forense que se persone ante la
persona a ser reconocida cuando ésta no pudiera desplazarse al Juzgado de
guardia dentro del plazo del servicio de guardia de 24 horas, prorrogable
hasta 72 horas si dicho servicio tuviera una duración superior a 24 horas.
Informará al imputado de su derecho a comparecer con Abogado y si no
lo nombrara se recabará del Colegio de Abogados correspondiente, la
designación de un letrado de oficio. Procederá a citar al denunciado, testigos
y aseguradoras que proceda, con los apercibimientos legales.
Remitirá al INT (Instituto Nacional de Toxicología) las sustancias aprehendidas
para que le remitan análisis urgente de las mismas y si no fuera posible, la
realizará ella misma a través de los propios servicios policiales.
Solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente
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para que examine y emita informe pericial sobre algún objeto que deba ser
tasado.
Este listado de funciones no tiene carácter limitativo o tasado, sino que sirve
para precisar las que son más frecuentes, pero no significa que no puedan
practicar cualesquiera otras que resulten necesarias para procurar el
enjuiciamiento rápido de los delitos incluidos en el ámbito de este proceso.
ORGANOS COMPETENTES PARA LA INSTRUCCIÓN, ENJUICIAMIENTO Y FALLO
Instrucción: les corresponde a la Juzgados de Instrucción de guardia
Enjuiciamiento y fallo:
Juez de lo penal: delitos castigados con pena privativa de libertad que no
exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera
que sea su cuantía.
Juez de guardia(sentencia de conformidad) el acusado podrá prestar su
conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de
conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal
hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de
guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito
castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa
cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya
duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma
de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de
prisión.
La ejecución de la sentencia corresponde al jugado de lo Penal.
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 34
DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA
Artículo 797.
1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede,
diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio
de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando
resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más
conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del
Ministerio Fiscal:
1.ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido
o persona imputada.
2.ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la
Policía Judicial.
b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico
forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que
hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe
pericial.
c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos
aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese
hecho con anterioridad.
3.ª Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona
que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a
la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de
comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de
guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.
4.ª Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan
comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la
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citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en
el artículo 420.
5.ª Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.
6.ª Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente
y haber comparecido el testigo.
7.ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos
e imputados o imputados entre sí.
8.ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere
necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación
de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido
en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que,
excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible
su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en
el artículo siguiente.
9.ª Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse
a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro
motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse
en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará
inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de
contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el
Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien
interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la
lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.
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3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal
para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se
verifiquen ante el Juez de guardia.
Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas
diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y
de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de
Guardia.
Artículo 797 bis.
1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia
sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos
anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de
audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo
796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo,
entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del
Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su
situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el
día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Artículo 798.
1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal
sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede
adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar
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cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al
responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar
anteriormente.
2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1.º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará
auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de
recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente,
salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas
1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el
correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera
dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento
inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.
2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas,
ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del
procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son
las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la
causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las
decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779,
en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas
cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al
pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos
previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma
oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de
medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.
Artículo 799.
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán
ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de
Instrucción.
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2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de
guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro
horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el
Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones
en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho
anteriores a la finalización del servicio de guardia.
De la preparación del juicio oral
Artículo 800.
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este
procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral
o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo
solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el
Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el
sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782.
Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del
juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado
1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se
acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que
deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el
Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará
ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el
mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o
formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de
Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del
juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de
escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco
días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes
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datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en
el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del
juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil
para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el
enjuiciamiento.
3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la
celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier
caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados
a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en
el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de
juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo
Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio
Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles,
sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano
enjuiciador.
4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la
apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste
emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus
escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados
dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme
a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento
establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4,
respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los
directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en
el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico
del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si
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el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá
que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el
sobreseimiento libre.
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su
presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las
citaciones que ya se hubieran practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo
acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de
proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la
admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
Artículo 801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el
acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar
éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal
hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de
guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito
castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa
cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya
duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma
de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de
prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia
realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el
artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se
documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la
Tema XIV_Penal_Procedimiento ordinario Página 41
que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga
la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez,
en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena
impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su
suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad
bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal,
con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que
se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del
Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio
público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado
se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará
para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de
libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo
prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se
refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la
puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los
requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial
seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado
de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito
de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones
según lo previsto en los apartados anteriores.
Capítulo V
Del juicio oral y de la sentencia
Artículo 802.
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1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a
788.
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda
celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en
un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más
inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los
interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de
la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
Capítulo VI
De la impugnación de la sentencia
Artículo 803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse
recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos
790 a 792, con las siguientes especialidades:
1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de
cinco días.
3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la
celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter
preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo
dispuesto en el artículo 793.
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3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución,
conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.
REFUNDICIÓN DE CONDENAS
Artículo 988.
Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141
de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo
esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea
necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la
condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en
distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado
la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado,
procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a
lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial
reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y
testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio
Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se
relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de
cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el
condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.
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5. ESPECIAL REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE “HABEAS CORPUS”
Viene recogido en el artículo 17.4 CE: “la ley regulará un procedimiento de
habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de
toda persona detenida ilegalmente”. La regulación de este procedimiento
constituye, por consiguiente, un mandato constitucional y compromete a
todos los poderes públicos ante los ciudadanos.
Y regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo 8boe 26/05/84)
reguladora del procedimiento de habeas corpus, consta de un Preambulo, 9
artículos y una Disposición Final.
El sentido de la expresión “hábeas corpus” es ‘tú tienes derecho a conservar tu
integridad física’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’.
El habeas corpus es “un procedimiento especial y preferente por el que se
solicita de un órgano jurisdiccional ordinario la satisfacción de una pretensión
de amparo nacida con ocasión de la comisión de una detención ilegal”
según la definición del profesor Gimeno Sendra.
Es un procedimiento especial porque el juez goza de amplias facultades en la
estimación de la prueba, y de cognición limitada pues a través de él se busca
solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
ilegalmente detenida.
Es también un proceso constitucional porque su objeto es una pretensión de
amparo, fundada en las normas del derecho Constitucional y nacida con la
violación de un derecho fundamental. Es similar a los procedimientos de
amparo por su fin pero su dominio es más restringido puesto que sólo se refiere
al derecho a la integridad física y a la libertad de los artículos 15 y 17 CE
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL HABEAS CORPUS
La regulación del habeas corpus responde a cuatro principios básicos:
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1. Principio de celeridad: su Duración máxima no puede ser mas de
veinticuatro horas.
2. Sencillez y carencia de formalismos: Simplemente consiste en la
comparecencia del detenido ilegal ante el juez., sin ser preceptivo ni
Abogado , ni Procurador.
3. Generalidad: comprende tanto la pluralidad de sujetos legitimados para
instar el procedimiento, como que ningún particular o agente de la
autoridad puede sustraerse al control judicial en la detención de las personas,
es decir, no podrán oponerse a un procedimiento habeas corpus.
4. Universalidad: hace referencia a que se puede instar cualquier privación de
libertad, tanto detención ilegal, como prolongación de las detenciones
legales.
DESARROLLO HISTÓRICO Y ANTECEDENTES EN EL DERECHO ESPAÑOL
El habeas corpus surgió como respuesta a los abusos de privación de la
libertad física ejercitada por poderes absolutistas.
Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus se hallan en
el Interdicto de homine libero exhibendo del derecho romano, así como en el
derecho anglosajon, en la carta Magna Inglesa de 1215.
En España en el Fuero de Aragón de 1428, y en el fuero de Vizcaya, y en
el Hábeas Corpus Act de 1679 .
Dentro de los países europeos, sólamente en Inglaterra, Portugal y España
EL HABEAS CORPUS EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.
A) Definición jurídica del habeas corpus:
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El habeas corpus tiene dos aspectos distintos: primero es un derecho
fundamental sancionado en el artículo 17.4° CE, de carácter subjetivo y
público; y en segundo lugar es el objeto de un procedimiento penal especial.
El habeas corpus es procedente cuando se infringen algunos de los siguientes
derechos del detenido: derecho a la vida e a la integridad física (artículo15
CE), derecho al silencio (artículos 17.3, 24.2 CE y 520 LECrim.), derecho a la
asistencia de un Abogado de su confianza o en cualquier caso de un
Abogado de oficio (artículo 520.2 c LECrim.), derecho al conocimiento de los
hechos que se le imputan en una lengua que comprenda (artículo 17.3 CE y
520.2 LECrim.), derecho a que se ponga en conocimiento de sus familiares el
hecho de la detención y el lugar de custodia (artículo 520.2 b LECrim.),
derecho a ser reconocido por un médico forense (artículo 520.2 f LECrim),
derecho a conocer los Derechos mencionados (artículo 17.3 CE).
CONCEPTO DE HABEAS CORPUS
Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley,
se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial
competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario
público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse
cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si
transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que
la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
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ÓRGANO COMPETENTE
Es competente para conocer la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez de
Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no
constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los
anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el
paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla los
supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá
seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la
solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido
en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la
detención.
Partes que inician el procedimiento
Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de
afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a
los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el
artículo anterior.
Sujetos y objeto del habeas corpus.
Los sujetos de la pretensión de habeas corpus son por un lado las partes, es
decir la persona física titular del Derecho Fundamental vulnerado (parte
demandante o activa) y la autoridad gubernativa (persona física o jurídica)
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causante de dicha violación (parte demandada o pasiva); y por otro lado
el órgano jurisdiccional.
El objeto o bien litigioso de la pretensión es la libertad de movimiento del
ciudadano.
Procedimiento de iniciación
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de
escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni
de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la
que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.
b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo
cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras
circunstancias que pudieran resultar relevantes.
c) El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus».
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán
obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la
solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad
que se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de
las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Tramitación del procedimiento de habeas corpus
Artículo sexto.
Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia
de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio
Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del
procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente.
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Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución
que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo séptimo.
En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se
halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre,
que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se
constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en
su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como
al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la
autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o
persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y,
en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada
de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado
de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas
a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan
practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de
incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este
artículo y dictarán la resolución que proceda.
Resolución
Artículo octavo.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez,
mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas
resoluciones:
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1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el
artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones,
declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las
circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de
esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que
hasta entonces la detentaban.
c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido
para su detención.
Responsabilidad derivada del procedimiento de habeas corpus
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución
y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran
ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de
libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá
asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las
responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el
solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se
declararán de oficio.
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Es entonces “un proceso constitucional que se dilucida ante un procedimiento
penal” .
COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL HABEAS CORPUS
(ARTÍCULO 2 LOHC)
La competencia objetiva (la que distingue entre los órganos jurisdiccionales de
diferentes grados) se atribuye al juez de instrucción del lugar o, en su caso, en
relación con la LO que desarrolla el artículo 55.2 CE relativo a los elementos
terroristas, al Juez de instrucción central que se halla en Madrid. Otra
excepción prevé que en el ámbito militar, es el Juez Togado Militar de
Instrucción de la circunscripción jurídica el competente para conocer la
petición de habeas corpus.
La competencia territorial se atribuye al Juez del lugar de custodia; si no se
puede, al Juez del lugar de la detención; y en último caso al Juez del lugar
donde se han tenido noticias sobre el paradero del detenido.
HABEAS CORPUS EN RELACIÓN CON EL FENÓMENO TERRORISTA Y EN CASO DE
SITUACIONES EXCEPCIONALES
El habeas corpus forma parte de una legislación favorable a las garantías del
detenido desarrollada después de la segunda guerra mundial. Sin embargo,
con posterioridad, se ha producido un movimiento en sentido contrario a esta
legislación como consecuencia del fenómeno terrorista y que influye sobre el
habeas corpus. De hecho, dentro de este nuevo contexto, el habeas corpus
puede resultar contradictorio con la seguridad del Estado, ya que chocan los
dos principios legales de defensa personal y de seguridad colectiva en un
Estado de Derecho. Según el artículo 55.2 CE no se suspende el habeas corpus
respecto a elementos terroristas y bandas armadas pero debido a varias
legislaciones, padece una gran baja de efectividad. En relación con la LO que
desarrolla el artículo 55.2 CE relativo a los elementos terroristas, una excepción
atribuye la competencia al Juez de Instrucción Central que se halla en Madrid
para juzgar las peticiones de habeas corpus hechas por personas
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pertenecientes a dicha categoría. Esa excepción es el objeto de una fuerte
crítica puesto que rompe con el principio de inmediación (recurso accesible
fácilmente para todos y libre de trabas) que hace eficaz el habeas corpus
porque en general el centro de detención está lejos de Madrid y no se puede
resolver el caso en menos de 24 horas. La Ley Antiterrorista 11/1980 autoriza la
ampliación del plazo de detención preventiva hasta 10 días, establece la
incomunicación del detenido y la no obligación de mandato judicial previo al
acto de la detención lo que constituye una debilitación de las garantías
procesales del detenido. Debido a la incomunicación del detenido algunos
juristas estiman que la legitimación activa del procedimiento debería conferirse
al Abogado de Oficio, el único capaz de conocer las peticiones del detenido.
Además, en caso de situación de excepcionalidad constitucional y de
legislación extraordinaria, se puede suspender temporalmente la garantía de
habeas corpus, en aras de la seguridad general del Estado. Esas situaciones
políticas excepcionales son los estados de alarma, excepción y sitio.
A modo de conclusión cabe preguntarse sobre las críticas emitidas por los
juristas sobre la Ley de habeas corpus. Un elemento indudablemente positivo
es la rapidez del procedimiento, puesto que establece el plazo de 24 horas
desde el auto de la incoación del procedimiento hasta la resolución última del
juez. Sin embargo algunos puntos parecen susceptibles de mejoras. Se ha
criticado la ausencia de recurso contra la denegación de la tramitación del
procedimiento, una restricción de la legitimación activa excesiva. En ese caso
la legislación inglesa de lo penal podría servir de modelo puesto que obliga al
juez a incoar un procedimiento de habeas corpus cuando se le aporten
motivos fundados de una privación ilegal de libertad, con independencia de
la persona que hace la petición. Se juzga negativamente también las
excepciones aportadas al habeas corpus en el caso de los elementos
terroristas y bandas armadas.
Soriano preconiza la creación de una nueva herramienta jurídica sobre la
base del habeas corpus, pero destinada más precisamente a proteger la
razón humana: el habeas mentem. Considera de hecho que hoy en día la
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razón de la persona esta sometida a todo tipo de presión que conduce a una
mecanización de la conducta frente a la exigencia de libre albedrío. Propone
así una modernización del concepto de habeas corpus.
Es notable la escasa de estudios consagrados especialmente al tema del
habeas corpus, según la introducción del libro de Ramón Soriano, es una
“institución jurídica que prácticamente ha quedado sepultada en el olvido”.
Muchos estudios sin embargo abordan el tema desde una óptica general
dentro de las garantías protectoras de los derechos y libertades
fundamentales.