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Tema 5 : El homicidio Página 1 TEMA V : EL HOMICIDIO. CONCEPTO Y FORMAS. LESIONES. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: LA DETENCIÓN ILEGAL Y LOS SECUESTROS. LAS AMENAZAS. LAS COACCIONES

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Tema 5 : El homicidio Página 1

TEMA V : EL HOMICIDIO. CONCEPTO Y FORMAS. LESIONES.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: LA DETENCIÓN ILEGAL Y LOS

SECUESTROS.

LAS AMENAZAS. LAS COACCIONES

Tema 5 : El homicidio Página 2

1 – EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS (Art. 138, 139, 140, 141 y 143)

DEFINICIONES

Homicidio como la muerte de una persona causada por otra persona.

Pena prisión permanente revisable: Pena de prisión, en principio por tiempo

indefinido, sujeta a revisiones que pueden servir para que el reo recupere la

libertad.

El objetivo de esta pena es impedir que los delincuentes más peligrosos que no

han demostrado capacidad para reinsertarse en la sociedad puedan volver a

esta, poniendo en peligro la seguridad de las personas.

Esta pena sólo se impondrá por asesinatos en los que concurra una específica

circunstancia agravante, tales como:

-Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona

especialmente vulnerable.

-Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.

-En los asesinatos múltiples.

-En los cometidos por miembros de una organización criminal.

-Delitos contra la Corona (matar al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o

descendientes, o a la Reina consorte, entre otros).

-Delitos contra el derecho de gentes (matar o violar la inmunidad personal de

un jefe de Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida

por un Tratado).

-Delitos de genocidio.

-Delitos de lesa humanidad (una variante del genocidio)

Tema 5 : El homicidio Página 3

Es interesante ver los siguientes links:

http://www.elmundo.es/espana/2015/08/02/55be091cca47411f428b48ad.h

tml

http://politica.elpais.com/politica/2015/08/03/actualidad/1438595830_061

048.html

http://www.elmundo.es/espana/2015/06/28/558fc484268e3eed1e8b4571.h

tml

http://www.abogacia.es/2015/03/27/el-congreso-aprueba-la-reforma-penal-

que-endurece-penas-e-introduce-la-prision-permanente-revisable/

http://www.publico.es/espana/gobierno-aprueba-cadena-perpetua-

camuflada.html

http://www.abc.es/espana/20150327/abci-claves-codigo-penal-

201503261723.html

Tema 5 : El homicidio Página 4

REGULACIÓN

El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «Del homicidio y

sus formas» (arts. 138-143 CP), iniciando la Parte Especial del Código

Penal.

En este Título I se protege la vida humana independiente (la vida

humana dependiente se protege en el Título II), tipificando en primer lugar

el homicidio (art. 138 CP) como tipo básico, y posteriormente el

asesinato (arts. 139 y 140 CP) como tipo cualificado.

También se tipifica la provocación, la conspiración y la proposición

para cometer los delitos de homicidio y asesinato (art. 141 CP); el

homicidio imprudente (art. 142 CP), y, finalmente, la inducción y

cooperación al suicidio, y la eutanasia (art. 143 CP).

El homicidio es el tipo básico de los delitos contra la vida humana

independiente. El bien jurídico protegido es el derecho a la vida que

se reconoce en el artículo

En el homicidio s e atenta contra vida, bien supremo de un individuo.

La protección de la vida humana es distinta antes y después del

nacimiento: homicidio ( vida independiente) y aborto ( vida

dependiente).

Tema 5 : El homicidio Página 5

MODALIDADES:

1 - HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL Y DOLOSO (Art. 138.1).

2- HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 138.2).

3 - ASESINATO (Art. 139.1).

4 - ASESINATOAGRAVADO (Art. 139.2).

5 - ASESINATO HIPER-AGRAVADO (Art. 140).

6 - HOMICIDIO IMPRUDENTE (Art. 142).

7 - HOMICIDIO IMPRUDENTE AGRAVADO

8 - INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143).

Tema 5 : El homicidio Página 6

1 - HOMICIDIO INTENCIONAL Y DOLOSO. TIPO BÁSICO (ART.138)

2- HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 138.2).

HOMICIDIO

Establece el Artículo 138 del C. Penal:

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de

PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS.

HOMICIDIO AGRAVADO

138.2. Los hechos serán castigados con la PENA SUPERIOR EN GRADO en los

siguientes casos:

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del

apartado 1 del artículo 140, o

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de

atentado del artículo 550.

Sujeto activo (el que realiza la acción) y Sujeto pasivo (el que sufre la

acción) : Puede ser cualquier persona,

Es necesario que el sujeto pasivo tenga vida, puesto que la acción sobre un

cadáver constituye un delito imposible por falta de objeto.

El inicio de la vida empieza con la respiración pulmonar y termina con la

muerte cerebral.

Acción:

La acción consiste en matar a otra persona. Se admite tanto la forma

activa como omisiva, esta última se da cuando la no evitación de la

muerte se deba a la infracción de un deber jurídico especial de actuar por

parte del autor, que tenga una posición garante.

El objeto material se superpone con el sujeto activo, es la persona con

vida independiente.

Tema 5 : El homicidio Página 7

El homicidio es un delito de resultado, es decir, el resultado es la

muerte de una persona viva, debiendo mediar una relación de

causalidad.

Culpabilidad: El elemento esencial del homicidio doloso es el animus

necandi o intención de matar, que lo distingue del delito de lesiones (

Se diferencian ambos por la intencionalidad)

3 - ASESINATO (Art. 139.1)

4 – ASESINATO AGRAVADO (Art. 139.2)

5 - ASESINATO HIPER-AGRAVADO (Art. 140)

ASESINATO

Es un homicidio cualificado por las circunstancias concurrentes.

Art. 139.1 : Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE QUINCE A

VEINTICINCO AÑOS, como reo de asesinato, el que matare a otro

concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Con alevosía: El Código nos ofrece una definición legal de alevosía

en el art. 22.1.ª CP: Hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la

ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o

especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera

proceder de la defensa por parte del ofendido».

Tres son las clases de alevosía:

Proditoria (acechanza, celada, emboscada o trampa);

Sorpresiva (sin apercibimiento, sin avisar, repentina o

fulgurante);

Tema 5 : El homicidio Página 8

Prevalimiento (víctimas indefensas permanente o

accidentalmente).

2ª. Por precio, recompensa o promesa: Debe existir el móvil

económico o la promesa de que existirá si se realiza la conducta.

3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el

dolor del ofendido: El Código hace referencia al ensañamiento en el art.

22.5.ª CP, : «Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la

víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del

delito».

4ª. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

ASESINATO AGRAVADO

Art. 139.2 : Cuando en un asesinato concurran más de una de las

circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su

mitad superior.

ASESINATO HIPER-AGRAVADO

Artículo 140 del C. Penal:

1. El ASESINATO será castigado con PENA DE PRISIÓN PERMANENTE

REVISABLE cuando concurra ALGUNA DE LAS SIGUIENTES

circunstancias:

1ª. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una

persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o

discapacidad.

2ª. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual

que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3ª. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u

organización criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de

dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.

Tema 5 : El homicidio Página 9

En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del

artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

En este precepto se castiga al reo de asesinato con la PENA DE PRISIÓN

PERMANENTE REVISABLE (Ver definición al comienzo del tema).

A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este

Título se les podrá imponer además una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA.

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN PARA COMETER

HOMICIDIO O ASESINATO

Art. 141 : La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los

delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la PENA

INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la señalada en su caso en los artículos

anteriores.

6 - HOMICIDIO IMPRUDENTE (Art.142)

7 - HOMICIDIO IMPRUDENTE AGRAVADO

Su regulación se establece en el Artículo 142 del C. Penal, con el siguiente

contenido:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado,

como reo de homicidio imprudente, con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A

CUATRO AÑOS.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un

vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la PENA

DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A

MOTOR Y CICLOMOTORES DE UNO A SEIS AÑOS.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma

de fuego, se impondrá también la PENA DE PRIVACIÓN DEL

Tema 5 : El homicidio Página 10

DERECHO AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE

UNO A SEIS AÑOS.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se

impondrá además la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO POR UN

PERÍODO DE TRES A SEIS AÑOS.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será

castigado con la PENA DE MULTA DE 3 MESES A 18 MESES.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o

un ciclomotor, se podrá imponer también la PENADE PRIVACIÓN

DEL DERECHOA CONDUCIR VEHÍCULOS AMOTOR Y

CICLOMOTORES DE TRES A DIECIOCHO MESES.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se

podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO AL

PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES A

DIECIOCHO MESES.

En el apartado 1 de este artículo se castiga el homicidio por imprudencia

grave, estableciéndose la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.

La imprudencia menos grave ha de considerarse como delito leve (Art. 142.2)

Enlaces de interés:

https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=6&cad=rj

a&uact=8&ved=0CEEQqQIwBWoVChMIl8Kd7p6sxwIVTH4aCh2idAJZ&url=htt

p%3A%2F%2Fwww.europapress.es%2Fandalucia%2Fmalaga-

00356%2Fnoticia-tribunales-libertad-provisional-madre-nino-fallecido-coin-

imputada-homicidio-imprudente-

20150813161725.html&ei=KcvPVdeJNMz8aaLpicgF&usg=AFQjCNGAHFvQ0L4

HJE09yWynz30iAlhrQA&sig2=cy0_EcQZaUteD_3I-aGkDg

Tema 5 : El homicidio Página 11

http://www.tribunasur.es/malaga/detienen-por-delito-de-homicidio-

imprudente-al-presunto-autor-del-atropello-de-una-persona-en-alhaurin-de-

la-torre.html

8 - INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143)

Suicidio : capacidad de consentir en la propia muerte y consentimiento válido

para morir, así como tener esta persona el dominio del hecho decisorio. Al ser

el suicidio –lógicamente su intento– impune, la participación en él no podría

castigarse.

Por eso se regulan penalmente las conductas de las personas que

inducen, cooperan o ejecutan la muerte querida de otro que, según el

aceptado principio de la accesoriedad mínima o limitada, serían impunes al no

responder el autor, como vendrá a suceder, pero en sentido contrario, en las

lesiones.

La vida es un bien jurídico indisponible que se protege incluso contra la

voluntad del propio individuo. No obstante, en nuestro derecho el ataque

contra la propia vida es impune.

Sin embargo, el legislador castiga al tercero que induzca al suicidio o coopere

con él, tipificando las conductas en el Artículo 143del C. Penal que señala lo

siguiente:

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la PENA DE

PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS (Inducción)

2. Se impondrá la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS al que

coopere con actos necesarios al suicidio de una persona (Cooperación

necesaria).

3. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS si la

cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte (Cooperación

ejecutiva).

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y

directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca

Tema 5 : El homicidio Página 12

de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que

conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves

padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la

PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a las señaladas en los

números. 2 y 3 de este artículo.

Inducción al suicidio (art. 143.1 CP)

Consiste en inducir a otra persona a que se suicide.

Características esenciales:

- directa y eficaz;

- dolosa

- Tiene que se motivo para quitarse la vida.

Cooperación al suicidio (art. 143.2 CP)

Consiste en prestar un auxilio necesario a la persona que quiere suicidarse,

con actos necesarios.

Ejemplo: Procurar los medios para que se pueda suicidar.

Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3 CP)

Coopera con el suicido ejecutándolo, con el consentimiento de la víctima.

Eutanasia

El apartado 4 del art. 143 CP sanciona a quien causare o coopere

activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro. En este

apartado se regula el castigo de la eutanasia. Es necesario que la victima

sufra una enfermedad incurable que le lleve a la muerte.

Tema 5 : El homicidio Página 13

Clases:

- la eutanasia activa, que constituyen actos ejecutivos que suponen

un acortamiento de la vida del paciente, ayudando a morir a las

personas que así lo desean;

- la eutanasia pasiva, que consistiría en no adoptar las medidas

necesarias para prolongar la vida, dejando al enfermo sin ayuda de los

medios que prolongan artificialmente la vida.

En la eutanasia activa directa cuando exista una petición expresa, seria e

inequívoca de la víctima, que sufre una enfermedad grave que conduciría

necesariamente a su muerte o cuya enfermedad produce graves

padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

2. LESIONES (Art. 147 a 156)

CONCEPTO: En sentido amplio, lesión es todo menoscabo de la integridad

corporal o la salud física o mental . Tenemos que hablar de las producidas y

que hayan producido un daño, tanto físico, como psíquico. Tenemos que

incluri las enfermedades de carácter psíquico. Entendiendo por enfermedad

como cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas.

El Código Penal no da una definición de lo que debe entenderse por lesión, si

bien encontramos en la RAE la siguiente definición:

Lesión : Daño, perjuicio o detrimento.

Elemento subjetivo: Se castiga la intencionalidad. (Animus laedendi) y no el

“Animus necandi”, que se da en los delitos de homicidio.

El bien jurídico protegido en estos delitos es la integridad corporal o la

salud física o mental, como señala el art. 147.1 CP.

La jurisprudencia entiende por tratamiento médico aquel sistema quese

utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias,

no así las radiografías , resonancias…

Tema 5 : El homicidio Página 14

Se recoge en el Título III Libro II del C.P. (Arts. 147 a 156):

Art. 147 a 150 Art. 153 Art. 154 Art. 156

Art. 152

Art 156 bis

Y adicionalmente: Art. 157 y 158 : Lesiones al feto dolosas

TIPO BÁSICO (Art. 147.1)

TIPO PRIVILEGIADO (ART. 147.2)

Art. 147.1 : El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una

lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será

castigado, como reo del delito de lesiones con la PENA DE PRISIÓN DE TRES

MESES A TRES AÑOS O MULTA DE SEIS A DOCE MESES, siempre que la

lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera

asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o

seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento

médico.

Por lo tanto, ha de darse un menoscabo de la integridad corporal o de la

salud física o mental, que para su sanidad requiera, además de una primera

asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, con independencia

del medio o procedimiento a través del cual se cause ese menoscabo.

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Art. 147.2 : El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una

lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la PENA DE

MULTA DE UNO A TRES MESES.

En el número 2 del art. 147 CP se establece una atenuación (tipo

privilegiado), sancionando con pena de tres a seis meses de prisión o

multa de seis a doce meses cuando la lesión «sea de menor gravedad,

atendidos el medio empleado o el resultado producido».

Art. 147.3 : El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,

será castigado con la PENA DE MULTA DE UNO A DOS MESES.

• Al considerarse estas acciones como delito leve, se prevé como única pena a

imponer la multa de uno a tres meses en el caso del apartado 2 y la multa de

uno a dos meses en el caso del apartado 3.

Art. 147.4 : Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.

Para su persecución requieren de la denuncia de la víctima o su representante

legal.

No existe limitación a las distintas modalidad de dolo.

Es punible la tentativa de lesiones .

REGULACIÓN MODALIDADES TIPO AGRAVADO (Art. 148)

Artículo 148 : Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior

podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo

al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos,

objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la

vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Tema 5 : El homicidio Página 16

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

3.º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con

discapacidad necesitada de especial protección.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o

hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de

afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que

conviva con el autor.

Se establece en el art. 148 CP una serie de supuestos que, referidos al

art. 147.1 CP, agravan su sanción con la pena de prisión de dos a cinco

años, «atendiendo al resultado causado o riesgo producido».

Se pueden clasificar:

1.- Por los medios o formas de ejecución:

Si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios,

métodos o formas concretamente peligrosas para vida o la salud,

física o psíquica, del lesionado. (delito de peligro concreto, las

armas, instrumentos… deben ser peligrosos).Armas tanto las de fuego

como las armas blancas. No cabe la comisión por omisión, cabe dolo

al menos eventual.

Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía Si se dieran alguna de las

otras condiciones y el ensañamiento o alevosía esta se aplicaría como

agravante.

2.- Por las víctimas:

Si fuere menor de 12 años o incapaz.

Estos nuevos tipos son introducidos por la ley contra la violencia de

genero

Si fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere

estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin

convivencia.

Tema 5 : El homicidio Página 17

Si fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con

el autor.

REGULACIÓN MODALIDADES TIPO CUALIFICADO (Art. 149 y 150)

Tipos cualificados por el resultado gravísimo

Los arts. 149 y 150 CP establecen unos tipos de lesiones cualificados por

los resultados gravísimos.

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la

pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un

sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave

enfermedad somática o psíquica, será castigado con la PENA DE

PRISIÓN DE SEIS A 12 AÑOS.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus

manifestaciones será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A 12

AÑOS. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada

de especial protección, será aplicable la PENA DE INHABILITACIÓN

ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA,

CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO POR TIEMPO DE CUATRO A

10 AÑOS, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona

con discapacidad necesitada de especial protección.

SUPUESTOS RECOGIDOS

a) Pérdida

b) inutilidad , aunque sea parcial

– Órgano o miembro principal: Hay discrepancias se entienden principales

los relevantes actuación funcional y necesarios para la vida, la salud o el

desenvolvimiento normal del individuo.

Tema 5 : El homicidio Página 18

–La mano sería principal, mientras que un dedo o falanges no. Salvo que

tenga abolición de la capacidad de flexión de los dedos índice, corazón anular.

Una pierna un brazo un pie el hígado un riñón o el ovario es principal pero no

así el bazo o una oreja.

– La enfermedad somática o psíquica se discierne atendiendo a la

permanencia y curabilidad.

Causar a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones:

Se aplica a ambos sexos, si la victima fuera menor o incapaz se le aplicará la

inhabilitación especial aunque se realice fuera de España, siempre que sea

residente española.

El delito comete la tentativa. Ejemplo : El Karateka que golpea fuertes patadas

en la tripa de su novia a la altura del único ovario que tenía con el animo

confeso de impedirle tener hijos, y sin conseguir la esterilidad.

Artículo 150 del C. Penal El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un

órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la PENA

DE PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

–Se excluye la deformidad que sea grave. La jurisprudencia define la

deformidad como la irregularidad física, visible y permanente, con suficiente

entidad cualitativa para modificar el aspecto físico del afectado, sin que lo

excluya l posibilidad de eliminación por medio de cirugía reparadora.

TRÁFICO DE ORGANOS (Art. 156 bis)

El art. 156 bis CP, introducido por la LO 5/2010, ha introducido un tipo

referido al tráfico o el trasplante de órganos humanos ajenos,

sancionando con PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS a los que

«promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el

tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los

Tema 5 : El homicidio Página 19

mismos» si se trata de un órgano principal. Si se trata de un órgano no

principal la pena es de prisión de 3 a 6 años.

El apartado segundo del mismo art. 156 bis CP sanciona con las mismas

penas al receptor del órgano que consienta la realización del

trasplante conociendo su origen ilícito, si bien podrán ser rebajadas en

uno o dos grados «atendiendo a las circunstancias del hecho y del

culpable».

Finalmente, el apartado tercero del art. 156 bis CP establece el castigo

con pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido si es

responsable una persona jurídica de acuerdo a lo establecido en el art.

31 bis CP.

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN (Art. 151)

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la

PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la del delito correspondiente. Es

aplicable a cualquier delito de lesiones tipificado en los artículos 147 a 150,

pero no a las conductas recogidas en los artículos posteriores, que

seguidamente vamos a estudiar.

TIPOS IMPRUDENTES (Art. 152)

LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE (Art. 152.1)

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en

los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el

resultado producido:

Tema 5 : El homicidio Página 20

1°. Con la PENA DE PRISIÓN DE TRES A SEIS MESES O MULTA DE

SEIS A DIECIOCHO MESES, si se tratare de las lesiones del apartado 1

del artículo 147.

2°. Con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS, si se tratare de

las lesiones del artículo 149.

3°. Con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS, si se

tratare de las lesiones del artículo 150. Este precepto tiene en cuenta al

momento de castigar esta modalidad imprudente el riesgo creado y el

resultado producido.

Estos criterios, se valorarán discrecionalmente por el Juez.

SUPUESTOS AGRAVADOS (Art. 152.1)

– Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un

ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

– Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se

impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de

armas por tiempo de uno a cuatro años.

– Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se

impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la

profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

• En la lesión constitutiva de delito por imprudencia grave, producida por la

utilización de un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, además

de la pena correspondiente, según el resultado lesivo, se impondrá

respectivamente, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A

MOTOR Y CICLOMOTORES O DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE

ARMAS DE UNO A CUATRO AÑOS.

• En la lesión cometida por imprudencia profesional, además de la pena

correspondiente, según el resultado lesivo, se impondrá la de

Tema 5 : El homicidio Página 21

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,

OFICIO O CARGO DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS.

LESIONES POR IMPRUDENCIAL MENOS GRAVE. (Art. 152.2)

El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se

refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una PENA DE MULTA DE

TRES MESES A DOCE MESES.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un

ciclomotor, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL

DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE TRES

MESES A UN AÑO.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá

imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHOAL PORTE O

TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES MESES A UN AÑO.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de

la persona agraviada o de su representante legal.

MALOS TRATOS

VIOLENCIA DE GÉNERO

VIOLENCIA DOMÉSTICA

VIOLENCIA DE GÉNERO (Art. 153)

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de

Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE núm. 313, de

29 de diciembre), reformó el contenido del artículo 153 CP, estableciendo

la redacción actual.

El art. 1 de la citada LO 1/2004, establece que:

Tema 5 : El homicidio Página 22

La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia

que, como manifestación de la discriminación, la situación de

desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las

mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan

sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas

por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya

f inalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar

asistencia a sus víctimas.

La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende

todo acto de violencia física y psicológica, incluida las agresiones

a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación

arbitraria de libertad.

Como características importantes de la violencia de género podemos

señalar, siguiendo a la doctrina, que:

Es un delito especial, reducida su comisión al sujeto activo al que

se contrae el tipo (esposo o conviviente, ampliado en el núm. 2 del

artículo al hijo, padre, hermano o tutor).

Son delitos siempre, los menoscabos psíquicos o las lesiones o

maltrato de obra infligido.

Al ser tipo subsidiario, las lesiones efectivamente causadas,

constitutivas de delito más grave, las absorben aplicándose, bien el

art. 148.4 CP o, si proceden, los arts. 149 o 150 CP, con la agravante

genérica de parentesco (art. 23 CP).

Existen por tanto distintos niveles de protección a la víctima, según la relación

o naturaleza de esta con el agresor.

Podemos distinguir cuatro apartados en este artículo:

Tema 5 : El homicidio Página 23

Art. 153.1 del C. Penal (Violencia de género)

El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo

psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del

artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,

cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado

ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o

persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con

la PENA DE:

- PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN

BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA

DÍAS Y, EN TODO CASO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA

Y PORTE DE ARMAS DE UN AÑO Y UN DÍA A TRES AÑOS,

- Si el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona

con discapacidad necesitada de especial protección, INHABILITACIÓN

PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA,

GUARDA O ACOGIMIENTO HASTA CINCO AÑOS.

Art. 153.2 del C. Penal (Violencia doméstica) :

Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las

personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas

contempladas en el apartado anterior, el autor será castigado con la pena de:

• PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE

LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA DÍAS, y en todo caso

• PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UN

AÑO Y UN DÍA A TRES AÑOS.

• INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD, TUTELA,

CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO DE SEIS MESES A TRES AÑOS.

Art. 153.3 del C. Penal. Supuesto agravado :

Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su MITAD

SUPERIOR cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando

armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se

Tema 5 : El homicidio Página 24

realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del

Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Art. 153.4 del C. Penal. Supuesto atenuado:

No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal,

razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del

autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la PENA

INFERIOR EN GRADO.

PARTICIPACIÓN EN RIÑA (Art. 154)

El art. 154 CP señala:

«Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando

medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las

personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de

prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses».

El delito de simple actividad y de peligro concreto

Características:

- Pluralidad de personas que riñan.

- Modo tumultuario, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de

cada cual.

- Utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o

integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los

intervinientes.

Si se puede determinar otros actos delictivos de algunos de los miembros se

actuará como Concurso de delitos.

Es un delito de mera actividad, pues no exige la causación de concretas

lesiones.

Tema 5 : El homicidio Página 25

EFECTOS DEL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES (Arts. 155 y 156)

Los arts. 155 y 156 CP regulan la cuestión del consentimiento en las

lesiones. Establecen estos preceptos:

ATENUADO POR CONSENTIMIENTO (Art. 155)

Art. 155: «En los delitos de lesiones, si ha mediado el

consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del

ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un

incapaz».

EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL (Art. 156)

Art. 156: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el

consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido

exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de

órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones

y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el

consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio

o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo

caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

LESIONES AL FETO DOLOSAS (Art. 157)

Acción : causar a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente

su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica.

Sujeto activo: Cualquier persona, incluso los progenitores.

Tema 5 : El homicidio Página 26

Sujeto pasivo: Sólo puede serlo el feto.

PENA:

PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA

EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN SANITARIA, O PARA PRESTAR

SERVICIOS DE TODA ÍNDOLE EN CLÍNICAS, ESTABLECIMIENTOS O

CONSULTORIOS GINECOLÓGICOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, POR TIEMPO

DE DOS A OCHO AÑOS.

LESIONES AL FETO POR IMPRUDENCIA GRAVE (Art. 158)

Acción : causar las lesiones descritas en el Art. 157 por imprudencia grave.

PENA: PRISIÓN DE TRES A CINCOMESES O MULTA DE SEIS A DIEZ MESES.

Si la imprudencia fuera PROFESIONAL, se impondrá asimismo la pena de

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,

OFICIO O CARGO POR UN PERIODO DE SEIS MESES A DOS AÑOS.

3. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: DETENCIONES ILEGALES Y

SECUESTROS, AMENAZAS Y COACCIONES (Art. 163 a 172)

3.1 DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTRO

TÍTULO VI LIBRO II C.P. (Arts. 163 a 172)

Bien jurídico protegido: Libertad ambulatoria, que es su libertad para

desplazarse por donde desee.

DETENCIONES ILEGALES (Arts. 163)

El bien jurídico protegido es la capacidad del hombre para determinar

individualmente y por si mismo su situación en el espacio.

TIPO BÁSICO:

Se regula en el Artículo 163.1 del C. Penal :

Tema 5 : El homicidio Página 27

1. El particular que encerrare o detuviere a otro (comisión dolosa), privándole

de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

Bien jurídico protegido el bien de la libertad de la persona.

La detención ilegal típica se desarrolla mas nítidamente en los casos de

encierro o internamiento en un lugar del que no le es posible salir a la

víctima , la simple detención o inmovilización presenta dificultades de

corrección.

El delito se consuma en el momento de privación de libertad

El sujeto activo es el particular

Se justifica la detención en diversos casos tales como: ejercicio de un deber

TIPOS ATENUADOS ( Arts. 163.2 y 163.4)

163.2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres

primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había

propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

163.4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes,

aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad,

será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

TIPO AGRAVADO TIPO BÁSICO TIPO AGRAVADO ( Art. 163.3)

“Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o

detención ha durado más de quince días”

EL SECUESTRO (Art. 164)

“El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en

libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. “

AGRAVADO (Art. 164) Aparece igualmente recogido en el Artículo 164 del C.

Penal. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163,3, se

impondrá la pena superior en grado. ( encierro o detención hubiera durado

más de quince)

Tema 5 : El homicidio Página 28

ATENUADO: Si el culpable diera libertad a su detenido o encerrado antes de

los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objetivo propuesto

(Art. 163.2)… se impondrá la pena inferior de grado si se dieren las

condiciones.

Artículo 165 (referido a las detenciones ilegales y a los secuestros)

Las penas de los artículos anteriores se impondrán EN SU MITAD SUPERIOR,

en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con

simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o

persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario

público en el ejercicio de sus funciones.

Los términos de autoridad o ejercicio de función pública hay que entenderlos

en el sentido del artículo 24. Del C.P.

(Ejemplo de ello es el caso de un delincuente retiene a una pareja en un

coche simulando ser policía para que mientras tanto roben en su domicilio.

Circunstancia desconocimiento del paradero.

Por su parte, el Artículo 166 del C. Penal, señala lo siguiente:

1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la

persona detenida será castigado con una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ A

QUINCE AÑOS, en el caso de la detención ilegal, y de QUINCE A VEINTE

AÑOS en el de secuestro.

2. El hecho será castigado con una PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE

PRISIÓN, en el caso de detención ilegal, y de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS

DE PRISIÓN, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

– Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada

de especial protección.

– Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la

intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o

hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

Tema 5 : El homicidio Página 29

Cuando el sujeto activo es la autoridad o funcionario público (DETENCIÓN

ILEGAL O SECUESTRO)

Artículo 167 del C. Penal :

1. La Autoridad o Funcionario Público que, fuera de los casos permitidos por

la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos

descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente

previstas en éstos, EN SU MITAD SUPERIOR, PUDIÉNDOSE LLEGAR HASTA

LA SUPERIOR EN GRADO.

2. Con las MISMAS PENAS serán castigados:

a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito,

acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que

no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase

la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos

constitucionales o legales.

b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el

apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

1. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo

hubieran sido cometidos por Autoridad o Funcionario Público, se les

impondrá, además, LA PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR

TIEMPO DE OCHO A DOCE AÑOS.

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

ILEGAL O SECUESTRO (Art. 168)

Artículo 168 del C. Penal

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos

previstos en este Capítulo se castigarán con la PENA INFERIOR EN UNO O

DOS GRADOS a la señalada al delito de que se trate.

3.2 AMENAZAS (Arts. 169 a 171)

Tema 5 : El homicidio Página 30

AMENAZAR : DAR A ENTENDER CON ACTOS O PALABRAS QUE SE QUIERE

HACER ALGÚN MAL A OTRO SUJETO.

En el delito de amenazas como en el de coacciones se requiere que sean

graves.

La acción de amenazar consiste en ocasionar un mal. (privación de un bien

que se tiene o se espera, material o moral. )

Es necesario que la amenaza llegue al sujeto pasivo y ser consciente de la

misma aunque no es necesario que le atemorice.

Grado de consumación: Se produce cuando el sujeto pasivo tiene

conocimiento de la misma, salvo que sea una amenaza condicional que se da

cuando se cumpla la condición. Amenaza con romper el coche si no le da el

dinero que le debe más los intereses.

La pena puede depender de que el autor de la amenaza consiga el propósito.

A) AMENAZAS DE UN MAL QUE CONSTITUYE DELITO.

El artículo 169 del C. Penal : El que amenazare a otro con causarle a él, a su

familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que

constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y

contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el

patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º) Con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS, si se hubiere hecho la

amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición,

aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.

De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior

si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de

comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o

supuestos.

2.º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no

haya sido condicional.

Tema 5 : El homicidio Página 31

Artículo 170 (Supuestos específicos)

1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a

atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o

religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas,

y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán

respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo

anterior.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que,

con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de

acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

B) AMENAZAS MENOS GRAVES : AMENAZAS DE UN MAL QUE NO

CONSTITUYE DELITO.

Está compuesto por un tipo básico, dos cualificados (si consigue el propósito

y el chantaje) y amenaza por revelación de delitos (principio de oportunidad)

BÁSICO Artículo 171.1 del C. Penal

Artículo 171.1 del C. Penal Las amenazas de un mal que no constituya delito

serán castigadas con PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O

MULTA DE SEIS A 24 MESES, atendidas la gravedad y circunstancia del

hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en

una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le

impondrá la pena EN SU MITAD SUPERIOR.

La acción debe ser condicional y esta no consistir en una actitud debida.

La jurisprudencia entiende como delito en sentido estricto, así las

anteriormente llamadas faltas no estarían tipificadas en este artículo.

Cuando habla de la condición no consistiera en una conducta debida , como

puede ser un pago de la pensión de separación.

Tema 5 : El homicidio Página 32

Ejemplo: El empleado que es amenazado con el despido si no trabaja horas

extras los fines de semana.

La pena dependerá de que el autor de la amenaza haya conseguido o no el

objetivo pretendido.

CHANTAJE Artículo 171.2 del C. Penal

Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de

revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares

que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o

interés, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, si

ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de CUATRO

MESES A DOS AÑOS, si no lo consiguiere.

La amenaza viene recogida en el propio articulado. (bajo la amenaza de

revelar y difundir hechos referentes a su vida privada…)

Debe aparecer un provecho material, (cantidad o recompensa).

Ejemplo: El contertulio de Salvamé que amenaza a un famoso con hacer

publicas unas fotos con otra mujer si no le dá una entrevista exclusiva

AMENAZAS DE DENUNCIAR DELITOS (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD)

Artículo 171.3 del C. Penal Si el hecho descrito en el apartado anterior

consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el

ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de

acusar por el delito AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYA DELITO

(Art. 171.1, 2 y 3) cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste

estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último

caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

Este artículo puede utilizarse como un modo de impunibilidad de delitos

menores de 2 años.

Amenazas leves cuando el sujeto activo es una mujer

Art. 171.4. : El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su

esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de

Tema 5 : El homicidio Página 33

afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a

ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de

armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo

estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada

de especial protección (*), inhabilitación especial para el ejercicio de la patria

potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

(*) Persona con discapacidad necesitada de especial protección» se refiere a lo

que anteriormente llamaba el código como incapaz.

Amenazas leves cuando el sujeto activo es una persona especialmente

vulnerable.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona

especialmente vulnerable que conviva con el autor.

AMENAZA LEVE CON ARMAS

El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a

alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las

contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la

pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del

derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando

el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con

discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el

ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por

tiempo de seis meses a tres años.

AGRAVADO REFERIDO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL

CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior

cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el

domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una

Tema 5 : El homicidio Página 34

pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida

cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la

Violencia de Género

ATENUADO POR CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo

en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las

concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en

grado.

AMENAZA LEVE EN OTROS CASOS

Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será

castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será

perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante

legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de

cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,

o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de

uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que

concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

3.3 COACCIONES (Art. 172)

La coacción se califica como un delito de recogida, se la considera la figura

más amplia de los delitos contra la libertad externa. Se coarta la libertad de

obrar del sujeto a través de presiones morales graves o violencia.

Existe una fina línea entre las coacción es y las amenazas condicionales (vis

compulsiva)

El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia

hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea

justo o injusto, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A

Tema 5 : El homicidio Página 35

TRES AÑOS O CON MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESES, según la

gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Características:

- Legítimamente autorizado

- Con violencia

La acción consiste en impedir actuar a otro. Se entiende tanto actuar como no

actuar La violencia puede ser:

Vis physica : Sería una fuera irresistible , fuerza corporal, o utilización

de drogas.

Vis in rebús : Fuerza en las cosas, Cambio de cerradura, corte del grifo

del agua,

Vis compulsiva, o intimidación sería para de las amenazas

condicionales.

Hay que seguir la jurisprudencia cuando separa la intimidación de la violencia

aunque haya delitos en que puede mezclarse como cuando se rompen objetos

en presencia de la víctima y esta cede para que pare en su actitud.

Se exige solamente conductas dolosas.

Cabe también la tentativa.

AGRAVADO

Artículo 172.1 párrafo 2º del C. Penal

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un

derecho fundamental se impondrán las PENAS EN SU MITAD SUPERIOR,

salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este

Código.

AGRAVADO REFERENCIADO A VIVIENDA

Artículo 172.1 párrafo 3º del C. Penal

Tema 5 : El homicidio Página 36

También se impondrán las PENAS EN SU MITAD SUPERIOR cuando la

coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Ejemplo: Cortar la electricidad para forzar a una persona a abandonar una

vivienda.

COACCIONES RELATIVAS A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que

esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin

convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de

trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en

todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un

día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al

interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la

patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona

especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en

presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de

la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el

artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma

naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal,

razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del

autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena

inferior en grado.

Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter

leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo

será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de

cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,

o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de

Tema 5 : El homicidio Página 37

uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que

concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

DELITO DE CONDICIÓN A CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 172 bis.

1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a

contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis

meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro

meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

DELITO DE CONDICION PARA ABANDONAR EL TERRITORIO ESPAÑOL:

2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los

hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación

grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no

regresar al mismo.

3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera

menor de edad.

DELITO DE PERSECUCIÓN , ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

Artículo 172 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa

de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de

forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de

las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su

vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier

medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

Tema 5 : El homicidio Página 38

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o

mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en

contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o

patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,

enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos

años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el

apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos

años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de

este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las

que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los

actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Ejemplo: El que reiteradamente llame todas las noches a una vivienda para

entorpecer el descanso nocturno.