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TEMA I FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
SUMARIO
1.- Concepto de Derecho mercantil
2.- Su autonomía
3.-Contenido del Derecho mercantil
4.-Características/ Fenómenos actuales
1.- CONCEPTO.
Recordar
-La historicidad del D. Mercantil (evolución determinada por los cambios económicos)
• DERECHO CIVIL
• (DERECHO PRIVADO COMÚN)
• DERECHO MERCANTIL
• (DERECHO PRIVADO ESPECIAL)
CONCEPTO: DISTINTOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA DEFINIRLO.
• A.- Derecho del comercio ( actos de comercio )
Derecho privado de las actividades comerciales y las que se le asimilan
Dada la variación que dichas actividades sufren a lo largo del tiempo habrá que tener
en cuenta para definirlo el ordenamiento jurídico vigente.
Crítica:
Dificultad de precisar y enumerar estas actividades
Hay materias que no son actos de comercio y que son reguladas por el DM como por
ejemplo el régimen legal o estatuto del empresario.
Funciones: registro mercantil + contabilidad ordenada
• B.- Derecho de los Negocios
En EEUU el DM se considera como Derecho de los Negocios.
Se trata de reflejar la expansión y organización del mundo de los negocios en el cual
participan tanto los empresarios como los particulares.
Crítica:
La referencia al mundo de los negocios es excesivamente genérica e indeterminada
• C.1.- Derecho de los actos jurídicos realizados en masa (Heck)
El Derecho mercantil responde a las exigencias de la ejecución en masa de actos o
negocios jurídicos. Están estandarizados
Esta teoría es la predecesora de la doctrina de la empresa.
• C.2.- Derecho de la Empresa
Considera la empresa como el núcleo central del DM.
Esta teoría parte de la observación de la realidad que demuestra que el tráfico requiere
de una determinada organización económica: la empresa.
Hay tres pilares: EMPRESA / EMPRESARIO / MERCADO
Recurre a un concepto propio de la economía para definir el DM
Constituye la aportación científica más importante al moderno concepto de DM-Fue
adoptada por la doctrina alemana, italiana, francesa, belga y española.
Crítica:
La empresa es un fenómeno complejo del que emanan relaciones jurídicas diversas por
tanto, su regulación no corresponde sólo al DM.
DEFINICION: dcho. Privado patrimonial especial que regula las relaciones entre operadores
empresas y mercado en el que actua.
Crítica de la doctrina de la empresa
Ej: Derecho civil rige los derechos reales sobre bienes de la empresa, o los arrendamientos de
los locales de negocio.
Derecho administrativo regula lo relativo a las licencias de apertura, actividades que afectan el
medio ambiente.
Derecho del trabajo regula las relaciones laborales en el seno de la empresa.
• CONCLUSIÓN: La empresa no puede ser el elemento definidor del DM ya que la
misma se encuentra regulada por distintas ramas jurídicas.
El DM no es el Derecho de todas las empresas. Ej. las agrarias, las organizadas para el
ejercicio de las profesiones liberales y otras, no son materia mercantil
La empresa constituye un elemento económico previo y necesario para determinar la
materia regulada por el DM, pero éste sigue siendo el Derecho de una clase de
personas que realizan determinados actos.
Cont. Crítica Doctrina de la Empresa
Esta teoría fue acogida en el sistema de Derecho italiano. El Código italiano de 1942, en el cual
se produjo una codificación unitaria del Derecho privado, refundiéndose la materia mercantil
con la civil. Los principios del Derecho de obligaciones del DM pasan a convertirse en
comunes.
En este Código a la empresa se le denomina hacienda y se define como la actividad del
empresario “conjunto de los bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la
empresa” y no como organización.
No existe un régimen especial para las obligaciones y contratos mercantiles, aunque el Código
regula determinados contratos que exigen la presencia de un empresario, ej:. Los bancarios y
los de seguro.
• D) Derecho del Empresario.
Es la doctrina que predomina en la actualidad.
El DM regula las relaciones de los empresarios entre sí y de éstos con sus clientes.
Se trata de un Derecho Especial porque se aplica sólo a ciertos individuos y a los actos
que éstos realizan, frente al D. Civil que es general o común.
Carácter profesional: el empresario es el centro del sistema y el sujeto de las relaciones
jurídicas que constituyen la esencia del DM.
Conclusiones en torno al concepto:
La Legislación Mercantil:
Actos de Comercio
Tráfico Empresarial: doctrina de la empresa
Derecho del Mercado
EMPRESARIO&EMPRESA&MERCADO
CONCEPTO: EL DM ES EL DERECHO PATRIMONIAL PRIVADO ESPECIAL QUE REGULA
LAS RELACIONES QUE SE DESARROLLAN EN EL MERCADO ENTRE SUS DIVERSOS
OPERADORES, PROFESIONALES O NO
2.-AUTONOMÍA DEL DM.
Tiene autentica autonomía diferenciada del derecho civil:
- Legislativa
- Didáctica
- Judicial (ley 2003)
¿Qué se entiende por autonomía en este caso?
El hecho de que el DM posee un estatuto jurídico peculiar, diferenciado de otras ramas,
principalmente la civil.
Dicho de otra manera, que el DM tiene normas diferentes de las civiles.
¿Significa ello que existe una “independencia” del DM respecto al DC?
No, ya que:
a.- El DM nace del Civil y se nutre de él en sus conceptos fundamentales
b.- La utilización de instrumentos surgidos en el tráfico mercantil, antes reservadas a los
comerciantes, por otras personas. Las normas “especiales” se aplican progresivamente a una
materia cada vez más amplia. A esto se le ha denominado la “comercialización” del Derecho
civil. Esto desemboca en la unificación del Derecho Privado. Ej , sistema italiano y suizo, en los
cuales no existe diferencia e/ obligaciones y contratos mercantiles y civiles.
ESTO CONLLEVA LA DESAPARICIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL DM COMO UN DERECHO
ESPECIAL.
No obstante, se plantea que aun dentro de los sistemas unitarios, subsiste una materia
mercantil, regida por normas particulares, como son el estatuto del empresario, algunos
contratos en los cuales es indispensable la presencia de un empresario (seguros y bancarios).
Ello explica que en los sistemas unitarios se pueda hablar de la autonomía científica o docente
del DM.
DISOLUCIÓN DEL DM.
Hay corrientes que plantean que la evolución histórica del DM llevará a la desaparición de su
unidad conceptual, al dividirse en distintas ramas:
• Derecho Económico (Derecho público de la Economía)
• Derecho de Sociedades
• Derecho Bancario
• Derecho Bursátil
• Derecho de Seguros
• Derecho Concursal.
Consideramos que la existencia de estas especialidades no niegan la unidad y la esencia
propia del DM. Hoy día el DM tiene sus sistemática legal, docente e, inclusive, judicial.
3.- CONTENIDO DEL DM
CARÁCTER DE SUS NORMAS
DERECHO PRIVADO COMO RAMA ESPECIAL DISTINTA DE LA COMÚN
ÁMBITO DE SU MATERIA
EL SECTOR DE LA REALIDAD PATRIMONIAL REGULADO POR SUS NORMAS HA DE
ESTRUCTURARSE EN TORNO A LA EMPRESA COMO ORGANIZACIÓN ECONÓMICA,
PERO NO ES IGUAL DM=DERECHO DE LA EMPRESA. EJ: DERECHO LABORAL, PÚBLICO
PATRIMONIAL ENTRE OTROS.
El Valor de la empresa para el DM No es el propio de su contenido sino el de los conceptos
previos referenciados, que sirven como datos calificadores de su titular (Empresario); y de su
actividad externa (Tráfico jurídico).
Personas y Actos: Sí integran el contenido propio del Derecho Mercantil.
Se explica así la sistemática docente:
• 1.- Empresario, estatuto y clases
• 2.- Operaciones y Empresa
3.- Mercado en que se actúa
4. CARACTERÍSTICAS ACTUALES.
Como se ha reiterado el DM se caracteriza por su flexibilidad y adaptación a los requerimientos
que va imponiendo la evolución de los acontecimientos no sólo económicos sino también
sociopolíticos.
En sus inicios fue un derecho de clase, el derecho de los comerciantes agrupados en gremios y
corporaciones.
Posteriormente, con las ideas liberales de la Rev. Francesa, se proclama la libertad de
comercio y la codificación, además de poner en el centro el acto objetivo de comercio, formula
la más amplia libertad de las partes para fijar el contenido de sus relaciones mercantiles. Un
liberalismo en virtud del cual la producción, la propiedad de los medios de producción, el
mercado, se confía al capital privado. No intervención del Estado en la economía.
Esta concepción liberal del DM se mantiene hasta la terminación de la I Guerra Mundial (1918 ),
a partir de entonces se produce un intervencionismo estatal en la esfera económica, debida
principalmente a la penosa situación económica de la posguerra. Cada vez de mayor
intensidad.
¿Cómo se manifiesta este intervencionismo?
Intervencionismo normativo: Mediante disposiciones legales se se limita la absoluta libertad de
la iniciativa privada. Ej: regulación de las importaciones y exportaciones; necesidad de
autorización administrativa Intervencionismo normativo: A través de normas legales se limita la
para la creación de nuevas empresas; fijación de precios de algunos productos; regulación de
la actividad financiera; protección de la competencia y otras:
Intervencionismo directo: El Estado u otros entes públicos realizan directamente actividades
económicas convirtiéndose en empresarios.
ACTUALIDAD: FENÓMENOS
Tendencia socializadora. Aunque se mantiene el intervensionismo estatal en la economía, se
aprecia desde hace algunos años una tendencia a la privatización/Liberalización de las
actividades económicas.
Constitución Económica y Legislación Mercantil
Forma en que la Constitución trata la materia mercantil.
Se desprenden preceptos que giran y tratan la materia mercantil dentro de los aspectos
económicos de la Ce, pej: arts. 33, 38, 51, entre otros.
ART.38 Ce: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Establece claramente la diferencia entre el DM y el DCivil.
Consagra la unidad de la legislación mercantil para todo el territorio nacional.
Legislación Mercantil
¿Cuál es la base de esta unidad? La unidad del mercado.
Esta unidad quedó establecida desde principios del S. XIX cuando las Cortes de Cádiz en 1812
proclamaron el principio de un mismo Código Mercantil para toda la nación.
¿Este principio de unidad está referido a todo el DM como ordenamiento especial?
No. Sólo a la producción legislativa, no así a los usos del comercio que son fuente del DM y que
pueden ser de producción local.
El Estado de las Autonomías.
La CE ha reconocido poder legislativo a las CCAA y ha admitido así la pluralidad de
ordenamientos jurídicos . (Ej. La legislación de las Cooperativas) (ver art. 148 y 149 de la CE)
La técnica de delimitación de las competencias entre el Estado y las Autonomías responde a
criterios diversos:
1º Calificación de la normativa, de acuerdo con la rama del Derecho objetivo a la que
pertenezca. Así, legislación civil, penal, mercantil, laboral, procesal. (Art. 149, 1,6,7y 8)
Cont.: El Estado de las Autonomías.
Con respecto al primer criterio no queda dudas sobre la competencia exclusiva del Estado en la
legislación mercantil, no sucede lo mismo respecto a los otros dos criterios respecto a los
cuales pueden surgir interrogantes acerca de:
• Cuál es el grado de regulación atribuido al Estado y
• Cuál es la materia que comprende la “legislación mercantil”
2º Grado de regulación, que comprende desde la “legislación básica” hasta la de “desarrollo y
ejecución”. (Art. 149,1,8ª “bases de las obligaciones contractuales”, 11ª, “bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros”; 13ª “bases y coordinación general de la planificación
general de la actividad económica”; 17ª “legislación básica y régimen económico de la
seguridad social”; 25º “bases del régimen minero y energético”; 27 “normas básicas del
régimen de prensa, radio y tv”)
3º Materia regulada, ej: (art 149,1, 9ª “legislación sobre propiedad intelectual e industrial”; 10ª
“comercio exterior”; 11ª “sistema monetario”; 19ª “pesca marítima”; 20ª “marina mercante”; 21ª
“ferrocarriles y transporte terrestre”, etc.
Tendencia Uniformadora/ carácter Internacional: Fundamentalmente en el campo de la
contratación mercantil internacional, la cual se basa en el principio liberal de autonomía de la
voluntad privada. Este postulado es uno de los factores que han contribuido a la uniformidad
que presenta el Derecho Comercial Internacional.
El reconocimiento universal de este principio ha permitido la formación progresiva de un
Derecho Uniforme asentado, además de en los Convenios internacionales, en las Condiciones
Generales y contratos tipos elaborados por las empresas interesadas en el comes, así como en
la prácticas y usos de este comercio.
Al logro de la unificación del DM Internacional dedican sus mejores esfuerzos organismos
internaciones tales como la Cámara de Comercio Internacional así como por la UNCITRAL,
Comisión Especial de la ONU, que tiene como misión específica promover la unificación de este
Derecho: UNIDROIT, CCI, entre otros. (un nuevo IUS MERCATORUM???)
Derecho comunitario: Unificación de las normas jurídicas de los países miembros. Imposición
de Reglamentos y Directivas y otras orientaciones.
Tendencia a la Defensa de los Derechos de los Consumidores. Si tradicionalmente el DM ha
regulado la actividad y el estatuto del empresario, hoy día dentro del DM nos encontramos con
una serie de normas que defienden los derechos de los consumidores y usuarios. Ej, Ley 26 de
1984 Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios modificada por el Real Decreto
Legislativo 1/2007; Ley de Defensa de la Competencia; Ley de la Competencia Desleal; Ley de
las Condiciones Generales de Contratación, etc.
Incorporación de Nuevas Tecnologías: Firma Electrónica, SLNE, Comercio y Contratación
Electrónica.
Doctrina en torno a las Fuentes Mercantiles
Algunos autores como OLIVENCIA expresan que “no existen, en realidad, fuentes propias del
Derecho mercantil ni una jerarquía de las fuentes distinta de la establecida en el Derecho
común.
L a especialización se encuentra en el contenido
Dice que la aplicación preferente del Derecho mercantil no altera el régimen común de las
fuentes: la ley mercantil precede a la costumbre (“usos mercantiles”).
Opina que el Derecho común no es una “fuente subsidiaria” del DM , sino ordenamiento
regulador de la materia mercantil cuyas fuentes son, conforme a la teoría general; la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho.
Las normas mercantiles no se diferencias de las civiles por la naturaleza de sus fuentes (que
son la ley y la costumbre), sino por el contenido de sus disposiciones y por su aplicación
prioritaria a la materia mercantil”.
SÁNCHEZ CALERO nos habla de la especialidad de las fuentes del DM en el ordenamiento
jurídico español, por lo que resulta obligado tratar las mismas dentro de la disciplina mercantil.
1º Existen dos tipos de fuentes del DM
2º Las reglas civiles sólo se aplicarán a los actos de comercio
• con carácter supletorio o subsidiario y en defecto de normas mercantiles
• legales o consuetudinarias. La excepción es el art. 50 del C. De c.
INDISCUTIDAS
Y
Los usos del
comercio
DISCUTIDAS
Y
Las
Condiciones
Grales de los
Contratos
Mercantiles
MARCO LEGAL
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Los actos de comercio se regula por dos disposiciones legales especiales, en su defecto serán
los usos y costumbres y a falta de ambos se aplica el común (D. civil )
Art. 2 del C. de c. "Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén
o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su
defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas
reglas, por las del Derecho común".
Diferencia en el D.Mercantil: no hay principios generales del Estado
Art.50 del C. de c. : "Los contratos mercantiles en todo lo relativo a sus requisitos,
modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se
regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes
especiales, por las reglas generales del Derecho común." ( de carácter subsidiario) NO USOS
Y COSTUMBRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16/11/81
"sólo a través de sus órganos centrales puede el Estado determinar cuál es el ámbito propio de
la actividad libre del empresario mercantil y sólo la legislación emanada de esos órganos
centrales puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a
que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar y el contenido necesario de aquéllos y éstas".
CÓDIGO CIVIL
Art.1287: el uso y la costumbre se tendrán en cuenta (caract. normativo NO
INTERPRETATIVO)
Art.1.º
1. "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad
tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio
de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.
Art. 1.287. "El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario
suelen establecerse."
1º la LEY: C.DE C. Y legislación especial
ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE COMERCIO
FORMADO POR 4 LIBROS:
• 1º DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL.
• 2º DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO.
• 3º DEL COMERCIO MARÍTIMO
• 4º DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA.
• Fenómeno de la descodificación: determinamos aspectos que se regulan en otros
códigos.
Desde ha ce 10 años se elabora un nuevo cod.comercio 13JUNIO2013 se presenta
una nueva propuesta que se ha abierto ha debate publico (+2000art) entra en vigor
2015
1º NOVEDAD se van a regular las soc. mercantiles en especial las cotizadas en bolsa y
los grupos de empresa.
2º NOVEDAD no recoge dentro de su articulado el derecho concursal (concurso de
acreedores) y el derecho de navegación ( nav. Marítima)
3º NOVEDAD todos los contratos (prop. Industrial) se van a incluir.
LA COSTUMBRE MERCANTIL
STS de 8/4/94 "...la norma derivada del uso no nace de una voluntad individual aunque se
repita, sino que requiere la convicción del cumplimiento de una norma jurídica..."
FUNCIÓN DEL USO
1.-´SUPLIR EL SILENCIO O LAGUNA LEGISLATIVA.
2.- CONCRETAR NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.
3.- FIJAR EL CONTENIDO DEL CONTRATO
4.- INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
CLASIFICACIÓN DE LOS USOS MERCANTILES
A) POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN QUE REALIZAN
• NORMATIVOS
Art.255,656, 779 Cdec.
SON FUENTE DE DERECHO porque es ley (contrato de comisión – cont mandato)
Derecho Consuetudinario propiamente dicho
• INTERPRETATIVOS
Art. 57 y 59 Cdec.
NO SON FUENTE DE DERECHO
Facilitan la Interpretación de la Voluntad de las partes.
B) POR RAZÓN DE LA MATERIA QUE REGULAN
COMUNES
TODO GÉNERO DE COMERCIO
ESPECIALES
DETERMINADA ACTIVIDAD MERCANTIL derecho maritimo
C) POR RAZÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
INTERNACIONALES: Se aplican en el territorio de varios Estados.
GENERALES: Se aplican en todo el territorio nacional.
LOCALES O DE PLAZA: De aplicación en una determinada región, localidad o plaza mercantil.
TENDENCIA A CONSIDERAR FUENTES DEL DM
A.- CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
(LEY DE 13/4/98)
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO OBJETIVO
1.- SON CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN LAS CLÁUSULAS
PREDISPUESTAS CUYA INCORPORACIÓN AL CONTRATO SEA IMPUESTA POR UNA DE
LAS PARTES, CON INDEPENDENCIA DE LA AUTORÍA MATERIAL DE LAS MISMAS, DE SU
APARIENCIA EXTERNA, DE SU EXTENSIÓN Y DE CUALESQUIERA OTRAS
CIRCUNSTANCIAS, HABIENDO SIDO REDACTADAS CON LA FINALIDAD DE SER
INCORPORADAS A UNA PLURALIDAD DE CONTRATOS. Clausula estandarizada
2.- EL HECHO DE QUE CIERTOS ELEMENTOS ( AUTOGOBIERNO/ COD. DISCIPLINA) DE
UNA CLÁUSULA O QUE UNA O VARIAS CLÁUSULAS AISLADAS SE HAYAN NEGOCIADO
INDIVIDUALMENTE NO EXCLUIRÁ LA APLICACIÓN DE ESTA LEY AL RESTO DEL
CONTRATO SI LA APRECIACIÓN GLOBAL LLEVA A LA CONCLUSIÓN DE QUE SE TRATA
DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN.
B.- INFORMES, CÓDIGOS DE AUTOREGLAMENTACIÓN, ENTRE OTROS
C.- NO SON FUENTE DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO
MÁS FUENTES RELACIONADAS
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL COMUNITARIO.
Derecho original: tratados constitutivos
TRATADO DE PARÍS, 18/4/51 INSTITUYÓ LA COMUNIDAD EUROPEA DEL
CARBÓN Y DEL ACERO (CECA).
TRATADO DE ROMA, 25/3/57, CREÓ LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA
ATÓMICA (EURATOM).
TRATADO DE ROMA, 25/3/57, CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA
EUROPEA (MODIFICADO EN 1972, 1979, 1985 Y 1994 POR EL INGRESO DE
DISTINTOS PAÍSES) ASÍ COMO POR:
EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA DE 7/2/92, MAASTRICHT Y;
EL TRATADO DE ÁMSTERDAM, 2/10/97, ENTRÓ EN VIGOR EL 1/5/99 Y MODIFICÓ
EL TRATADO DE LA UE Y LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS (CECA, CEE Y EURATOM)
Derecho derivado:
- reglamentos (ley aplicables – Estados)
- direct. Comunitarias son normas pero necesitan trasposición a través de una ley
nacional
- hacervo comunitario que emiten los org. UE (no son vinculantes, no son normas)
OTRAS: RCE; DIRECTIVAS…