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i lo Página 1 de 19 a SEÑORES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NINEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL: Asunto No. 16201 -2018-00317. Acción Extraordinaria De Protección JOSE WUILTON LUGO CIFUENTES, portador de la C.C.1600156044, ecuatoriano, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, empleado público, domiciliado en la ciudad de Esmeraldas, provincia d< e Esmeraldas, con correo electrónico [email protected], ante ustedes comparezco y, de conformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador CRE, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional LOGJCC, formulo la presente demanda de acción extraordinaria de protección, contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2019, a las 14:56, en los siguientes términos: ANTECEDENTES PROCESALES Previo a desarrollar la debida argumentación sobre los requisitos y presupuestos de admisibilidad de la presente acción extraordinaria de protección, a partir de la cual se evidenciará que la sentencia de 22 de mayo de 2019, a las 14:56, vulnera gravemente mis derechos fundamentales, resulta imprescindible tener en cuenta los hitos procesales que se resumen a continuación: 1. Juicio civil de Partición de Bienes de la Extinta Sociedad Conyugal, No. 16201-2018-00317 1.1. Inicio del proceso de civil de Inventario y Tasación de Bienes No.16201-2017- 00613.- Mediante este proceso que inicia mi ex cónyuge señora Carmen Narcisa Argoti Fiallos en mi contra, con quien contraje matrimonio el 9 de marzo de 2010, quien de manera sorpresiva indica que durante nuestra vida matrimonial hemos construido una casa ubicada en la ciudad de Puyo, que debe ser sometido a partición, de cuya aseveración y a pesar de existir información que contrasta lo manifestado, indica tal particular, en especial el informe de avalúo del inmueble en el que se desprende el tiempo de construcción de la casa en mención se podrá apreciar que la misma tiene un tiempo anterior a la celebración del matrimonio, así también, consta agregado a este proceso documentación que demuestra que existe un automotor que se encuentra en custodia y uso de la actora Carmen Argoti, a pesar de estos hechos, de todas maneras y aun bajo esas premisas la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y adolescencia de Pastaza el día 05 de marzo del 2018, las 16h41 aprobó el inventario solemne practicado por el señor perito designado en la presente causa que entre sus conclusiones manifestó en relación a la edad de la construcción por sus características constitutivas se estima una decreptitud en aproximadamente 8 años. Es decir de la fecha en que se presentó el informe 17 de noviembre de 2017, hasta la fecha que se

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SEÑORES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NINEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL:

Asunto No. 16201 -2018-00317. Acción Extraordinaria De Protección

JOSE WUILTON LUGO CIFUENTES, portador de la C.C.1600156044, ecuatoriano, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, empleado público, domiciliado en la ciudad de Esmeraldas, provincia d< e Esmeraldas, con correo electrónico [email protected], ante ustedes comparezco y, de conformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador —CRE—, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional — LOGJCC—, formulo la presente demanda de acción extraordinaria de protección, contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2019, a las 14:56, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Previo a desarrollar la debida argumentación sobre los requisitos y presupuestos de admisibilidad de la presente acción extraordinaria de protección, a partir de la cual se evidenciará que la sentencia de 22 de mayo de 2019, a las 14:56, vulnera gravemente mis derechos fundamentales, resulta imprescindible tener en cuenta los hitos procesales que se resumen a continuación:

1. Juicio civil de Partición de Bienes de la Extinta Sociedad Conyugal, No. 16201-2018-00317

1.1. Inicio del proceso de civil de Inventario y Tasación de Bienes No.16201-2017- 00613.- Mediante este proceso que inicia mi ex cónyuge señora Carmen Narcisa Argoti Fiallos en mi contra, con quien contraje matrimonio el 9 de marzo de 2010, quien de manera sorpresiva indica que durante nuestra vida matrimonial hemos construido una casa ubicada en la ciudad de Puyo, que debe ser sometido a partición, de cuya aseveración y a pesar de existir información que contrasta lo manifestado, indica tal particular, en especial el informe de avalúo del inmueble en el que se desprende el tiempo de construcción de la casa en mención se podrá apreciar que la misma tiene un tiempo anterior a la celebración del matrimonio, así también, consta agregado a este proceso documentación que demuestra que existe un automotor que se encuentra en custodia y uso de la actora Carmen Argoti, a pesar de estos hechos, de todas maneras y aun bajo esas premisas la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y adolescencia de Pastaza el día 05 de marzo del 2018, las 16h41 aprobó el inventario solemne practicado por el señor perito designado en la presente causa que entre sus conclusiones manifestó enrelación a la edad de la construcción por sus características constitutivas seestima una decreptitud en aproximadamente 8 años. Es decir de la fecha en que se presentó el informe 17 de noviembre de 2017, hasta la fecha que se

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contrajo matrimonio que fue el 9 de marzo de 2010 habían transcurrido 7 años8 meses. 8 días, hecho por el cual por simple deducción se hace notar que tanto el lote de terreno como la construcción de hormigón armado de dosplantas es de propiedad exclusiva del demandado, entre otros aspectosplenamente detallados en mis comparecencias.

'\.2. Luego de este hecho, con causa 16201-2018-00317, se inicia la causa de Partición de Bienes de la Extinta Sociedad Conyugal, Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Pastaza, el día 23 de enero de 2019 las 16h21, dicta sentencia, y en su resolución procede: “Aceptar el pedido de “PARTICION DE BIENES SOCIALES DE LA EXTINTA SOCIEDAD CONYUGAL formulada por la señora CARMEN NARCISA ARGOTI FIALLOS en contra del señor JOSÉ WUILTON LUGO CIFUENTES, y dado que el único bien objeto del presente juicio no es partible, se dispone la venta en pública subasta del bien inmueble debidamente detallado dentro del juicio de inventario No. 16201-2017-00613. 2) Con los resultados del remate se ADJUDICARÁ, lo que corresponda a cada uno de los sujetos procesales debiendo aclarar que en el caso de la parte actora el valor proporcional es sobre las mejoras realizadas en la (casa) de hormigón armado de dos plantas construida en el lote de terreno rural (1413,30m2), a partir de la fecha de la celebración del vínculo matrimonial; sin perjuicio de las entidades acreedoras. 3) La ejecución de la partición, se realizará de conformidad con las normas del Código Orgánico General de Procesos. 4) De conformidad a lo previsto en el Art.12 del Código Orgánico de la Función Judicial inciso segundo no se ha evidenciado mala actuación procesal. (...)

Resolución que fue emitida sin considerar ninguno de elementos con que se fundó tanto la contestación de la demanda, esto es “La sentencia que se recurre e impugna se consagra en una ¡legalidad y una franca vulneración al derecho de propiedad que garantiza la Constitución de la República tanto en la parte considerativa como dispositiva expresa.

1.3. Recurso de Apelación.- Ante este hecho, se procedió a plantear Recurso de Apelación, que fue conocida por el Tribunal de la Sala Multicompetente en la Corte provincial de Justicia de Pastaza, conformada por doctores Segundo Oswaldo Vimos Vimos, doctor Mario David Fonseca Vallejo y Dr. Juan Giovani Sailema Armijo, quienes el 25 de abril de 2019, procedieron a rechazar el recurso de Apelación interpuesto, cuya pretensión se basó enfáticamente en demostrar que la resolución subida en grado no solo vulnera los derechos primordiales, sino que afecta “mi patrimonio adquirido gracias a mi trabajo con antelación al registro del Acto matrimonial que tuve con la señora Carmen Argoti Fiallos”, hecho que a pesar de haber sido plenamente demostrado esto

el resultado del contenido de las CONCLUSIONES descritas en el informe pericial que es parte del proceso y que se deduce en que : “manifestó que en relación a la edad de la construcción por sus característicasconstitutivas se estima una decreptitud en aproximadamente 8 años. Es decir de la fecha en que se presentó el informe 17 de noviembre de 2017, hasta lafecha que se contrajo matrimonio que fue el 9 de marzo de 2010 habíantranscurrido 7 años 8 meses. 8 días, hecho por el cual por simple deducción se hace notar que tanto el lote de terreno como la construcción de hormigón

es con

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asíarmado de dos plantas es de propiedad exclusiva del demandado también se hizo notar o advertir a la Sala que del desarrollo del proceso, en especial del testimonio que realizó la actora fue una demostración que aprovechamiento indebido pues no solo que no pudo contrastar peor demostrar que sean ciertas sus aseveraciones sino que por el contrario se advierte que la actora señora Carmen Argoti Fiallos se beneficia del conocimiento de la declaración de parte hecha por mi en días anteriores, y que aprovecha para acomodar y adicionar a sus intereses cuestiones que no son ciertas y exageradas (...), a este hecho se ha de sumar que la sentencia expedida por el Juez de Instancia, vulneró la garantía a la motivación establecida en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República en relación

el artículo 89 y 164 del Código Orgánico General de Procesos en que incumplió con la obligación constitucional y legal, pues careció del requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues al no considerar todos los medios de pruebas aportadas por el suscrito, las cuales debieron ser razonadas y apreciadas en su conjunto y no de manera aislada, y que al realizar un análisis sesgado de las pruebas, se favoreció a la accionante del juicio, lo que ha llevado a una conclusión errada de que el demandado no ha demostrado que la construcción de dos plantas sean de su exclusiva propiedad, y no de la extinta sociedad conyugal donde se hace evidente el análisis inadecuado de la Jueza, cuando incurre en el error de hecho en la valoración de la prueba, en relación a la Escritura de Constitución de Hipoteca Abierta con Prohibición de Enajenar a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa de Pastaza, así también da por probado un hecho no probado puesto que dentro del proceso no existe prueba, respecto a que sostiene que “la declaración de parte de la actora, indica además que ha realizado aportaciones económicas para el cambio del suelo y demás obras en el inmueble de propiedad de su ex cónyuge, sin embargo de aquello no toma en consideración la declaración del Maestro Constructor Congacha Huilcapi Manuel Mecías y las pruebas documentales aportadas por el demandado, así también, en la larga explicación que se realiza respecto de la forma en que se adquirió y se procedió con la construcción, la señora Jueza, confunde los bienes de la sociedad conyugal y los bienes personales, al ordenar la venta en pública subasta del inmueble en su totalidad, es decir incluye el lote de terreno y las construcciones que no le corresponden a la sociedad conyugal sino que es de exclusiva propiedad del demandado, y no se aprecia de ninguna manera ninguno de los enunciados reales y legales que se fijan en la fundamentación de este recurso, al que se le debe adicionar que se hace conocer a la señora Jueza y a la sala, que la parte actora demanda única y exclusivamente que se reconozca derechos sobre el inmueble de exclusiva propiedad adquirido con el producto exclusivo de mi trabajo, ahorros e inversiones, y dejando de incluir un

que adquirimos una vez que nos encontrábamos en sociedad conyugal, vehículo marca HYUNDAI, modelo 2010, color Blanco, tipo Automóvil, motor GAEE9489321, de placas PBG2727 adquirido a la empresa MERQUIAUTO, conforme consta de la factura No.00586 emitida en la ciudad de Puyo el 15 de abril de 2010, bien que fue adquirido dentro de la sociedad conyugal en el cual existe mi aporte económico, documentos que se encuentran agregados al proceso. Al Recurso de Apelación interpuesto, se agregó también prueba nueva, con la que se demostraba que del producto de la venta del vehículo de propiedad del demandado también se sirvió para

con

vehículo

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cubrir la inversión y gastos en los acabados del inmueble en discusión, esto es se agregó el contrato de venta del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo AVEO ACTIVO 1.6L 4P AC, año 2009, número de motor F16D3875891C, Clase AUTOMOVIL, color ROJO. Misno que fue adquirido por el demandado mediante copraventa el 06 de mayo de 2009; es decir antes de contraer matrimonio con la señora Carmen Argoti y que posteriormente fue vendido por mi al señor Milton Rigoberto Mendoza Velastegu', conforme se demostró con el historial de dominio que se refleja en el Certificado Unico Vehicular, con estas aportaciones mas las valores técnicas, legales, conducentes y adecuadas mediante el Recurso de Apelación interpuesto, se solicitó a la Sala de la Corte Provincial de Pastaza sentencia parcializada e inmotivada, se me conceda el derecho a resarcir los derechos que me corresponden en el inmueble de mi propiedad, así como se resuelva el hecho del bien que no se incluyó en el mismo de tal forma, en la que se tendrán que apreciar todos y cada uno de los elementos que se agregan así como de los que se requiere se practiquen por ser necesarios, oportunos, veraces y que aportan a establecer la realidad procesal de esta causa. - Sin embargo de aquello, la Resolución emitida por la Sala de la Corte provincial de Pastaza respecto al Recurso de Apelación luego de hacer valoraciones inadecuadas y nada conducentes, como que se nos niega nuestro legitimo derecho a probar la existencia de hechos relevantes y considerativos como lo era el aporte de la prueba nueva, en la que de la simple verificación de los elementos aportados se podía colegir que el objeto mueble (vehículo que se vendió se adquirió en el estado civil de divorciado y luego de la venta del automotor los recursos obtenidos de la venta se procedió a realizarelementos que no fueron considerados o valorados plenamente por la Sala y

“OCTAVO: DECISIÓN.- Por tales consideraciones

REVOQUEN esta

inversión, adecuación aportación al inmueble en discusión,

se emite lo siguiente: expuestas y sin que sea necesarios y más discernimientos, en Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, decide 8.1 Negar el pedido de prueba nueva por las consideraciones expuestas, 8.2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Wuilton José Lugo Cifuentes (ERRONEA ORDEN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO); por tanto confirmar la sentencia venida en grado, en cuanto acepta la demanda; pero con la motivación antes esgrimida. 8.3 Ejecutoriada la presente sentencia se enviará el expediente a la señora Jueza de primera instancia para los fines pertinentes. Sin costas ni honorarios (...)”,

Con el Resultado expuesto en las instancias1.4 Recurso de Casación -anteriores y por encontrarse expuestos hechos que debieron ser atendidos y valorados en su totalidad y que cuya consecuencia de estos no solo afecta a mi patrimonio, sino que afecta al derecho a la propiedad, se planteó recurso extraordinario de casación, con fundamento en las causas tercera, cuarta yquinta contenidas en e I artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, y se acusaron como infringidas las siguientes disposiciones jurídicas: (a) Constitución de la República del Ecuador, artículos 11.9, 76.1, 82, 66.26 y 321 de la Constitución de la República del Ecuador, (b) Código Orgánico General de Procesos, artículos 92, 164 y 227; (c) Código Civil,

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artículos 157.5, 159.3, 177 y 182. - Recurso en el que entre otros se analizaron los problemas jurídicos planteados (constante a partir del numeral 38 de la sentencia así: "Conforme la técnica casacional y siguiendo la lógica propia de cada uno de los motivos de la impugnacional, el orden establecido de las causas de casación contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, es el adecuado para abordar el estudio y análisis, puesto que, primero se han de resolver las cuestiones que atañen nulidad procesal(caso primero), la adecuada motivación o completitud de la sentencia (caso segundo), hasta llegar al análisis de infracción de disposiciones sustantivas (quinto caso).- 39. Esto es así, pues de prosperar una de las causales en el orden previsto (en la disposición e comentario), resulta inútil el estudio de las demás causales, pues el órgano casacional, deberá casar la sentencia y dictar la que corresponda según lo establece el artículo 273 del Código Orgánico General de Procesos.- 40. Dicho esto, corresponde analizar los cargos en el orden planteado por el recurrente, esto es: - Verificar en primer lugar, si se ha cometido un vicio de incongruencia, al resolver un asunto distinto al del litigio (extra petita). A este respecto, se analizará si la sentencia de apelación resuelve ordenar el pago de mejoras sin que esto haya sido motivo de pretensión. - De sortearse ese filtro, se analizará, si el tribunal ad quem, omite valorar un medio de prueba trascendental, lo que ha conducido a ordenar el pago de recompensas. - Y, finalmente, si e que los dos cargos anteriores no prosperan, se deberá analizar, si como afirma el recurrente, se ha ordenado el pago de recompensas a la accionante, sobre las mejoras a un bien, que es de exclusiva propiedad del recurrente.- MOTIVADA DE LOS PROBLEMAS a. Análisis del cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 268 del código Orgánico General de Procesos. 41. El caso tercero del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, contempla un vicio de tipo in procedendo, por incongruencia, toda vez que en la sentencia bajo reproche, se ha resuelto un asunto ajeno a la traba de la Litis. El vicio de la Litis. El vicio genérico, contiene, a su vez, tres vicios específicos, a saber: (i) si la decisión omite resolver sobre todos los puntos de la traba de la Litis (citra petita); (ii) si se otorga más allá de lo solicitado (plus o ultra petita); o, (iii) cuadno se decide sobre un aspecto distinto al objeto del litigio (extra petita). El recurrentee, alega este último evento. 42. Con el afán de verificar la acusación con fundamento en la causal tercera de casación, esimperiosa que, el órgano de control de legalidad, revise las proposiciones dedemanda v contestación a esta, para conocer cuál era el marco de actuación

el que se debía desarrollar el proceso v la decisión final. (EL SUBRAYADOME PERTENECE), 43. Recuérdese además, que a propósito de este cargo, el recurrente acusa la infracción del artículo 92 del Código Orgánico General de Procesos, que contiene algunos mandatos de obligatorio cumplimiento al momento de dictar sentencia; así la decisión, deberá ser: clara, precisa y congruente con las proposiciones sobre las cuales se trabó la Litis. O sea,

v. RESOLUCION

en

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que la disposición acusada infringida además de constituir una obligación de resolver en el marco de lo discutido (congruencia), dispone que la decisión además, ha de ser clara y precisa, requisitos que en relación con el principio de congruencia demandan una resolución sin contradicciones, inteligible y coherente en términos de su lenguaje jurídico. 44. Como lo se vio en los antecedentes de la presente resolución (ver párr. 1.5), la accionante señora Carmen Narcisa Argoti Fiallos, entre los fundamentos de hecho de su acción, consigna que pretende la partición de la casa de hormigón que fue construida por la sociedad conyugal y que además, ha sido debidamente inventariada como preámbulo procesal a la acción de partición. 45. Luego, en los fundamentos de derecho, invoca las disposiciones de los artículos 177 del Código Civil ( que hace relación al pago de recompensas por parte de la sociedad conyugal, y que luego será motivo de análisis); 1338 ibidem, que establece la partición de bienes sociales y finalmente, aduce el artículo 334.5 del Código Orgánico General de procesos que, establece como clase de procedimiento voluntario al juicio de partición (que luego puede tonarse contencioso por oposición de la parte demandada). 46. En forma puntual, en varios pasajes del libelo inicial, se puede leer: “ (...) deduzco los antecedentes de la siguiente demanda de PARTICIÓN DE BIENES’’ (mayúsculas y negritas originales); “Durante nuestra vida matrimonial hemos construido una casa, ubicada en esta ciudad de Puyo, que debe ser sometido a partición (...)" Y, finalmente en los fundamentos de derecho, manifiesta: “considero es procedente solicitar la partición del bien inmueble detallado y descrito (...)”. 47. Una vez plantada la demanda ante la misma judicatura que tramitó la causa de inventarios (juicio no.16201-2017-00613), la jueza del a Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Pastaza, califica la demanda de partición y dispone que se le dé el trámite previsto en el texto legal del artículo 334.5 del Código Orgánico General de Procesos. 48. Citado el demandado, señor José Wilton Lugo Cifuentes, comparece oponiéndose a la demanda, y entre otras cosas, manifiesta que la adora carece de derecho pues el bien inmueble objeto de juicio, casa de hormigón, le pertenece en forma exclusiva. Luego, propone excepción previa, por Litispendencia, pues manifiesta encontrarse en curso un juicio de exclusión de inventarios. 49)En este marco se traba la Litis, partición del bien inmueble y falta de derecho de la adora, porque en opinión del accionado, el bien no le pertenece a la sociedad conyugal. 50. Como se vio ut supra (párr..4-5) la sentencia de apelación, confirma la de primera instancia, que ha aceptado la partición del bien inmueble y también ha ordenado el pago de mejoras. El tribunal ad quem, confirma esta decisión, pero con base en otros argumentos. En una parte de la ratio decidendi, del fallo bajo reproche se puede leer: (...) (texto contenido en el fallo de Corte), 51. Si bien es cierto que una parte del libelo inicial, la accionante invoca el artículo 177 del Código Civil, no es menos cierto que esta es una parte ínfima y aislada del contexto de la pretensión

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consignada en demanda, pues como se vio en los párrafos 45 y 46 de esta resolución, el hilo de la demanda y su pretensión, es la de partición del bien, así lo determina en forma explícita la señora Argoti Rallos y además el trámite que consigna es el que pertenece al juicio de partición. 52. Dicho de otro modo, el curso total y contextual de la demanda es la partición de lacasa, desde la lectura de los antecedentes, pasando por los fundamentosde hecho, hasta el trámite de la causa y no el papo de mejoras; por tanto,mal hace el tribunal en ordenar el papo de expensas conforme el artículo177 del Código Civil, pues esta no fue materia de acción ni excepción,verificándose por tanto, el vicio de sentencia extra petita. (ELRESALTADO ME PERTENCE).- 53. Además de lo manifestado, se debe advertir otra cuestión inherente y consecuencia del yerro anterior, y es que, cuando el órgano de apelación ratifica la sentencia de primer nivel, y ordena pagar una recompensa por mejora del bien inmueble que se pretendió partir comete una contradicción jurídica irresoluta, como se pasa a explicar. 54. Tanto la decisión de primera instancia cuanto la de segunda, incurren en la misma confusión de instituciones jurídicas, pues aceptan la partición del bien y al mismo tiempo, ordenan recompensar a la adora por las mejoras realizadas en él. 55. Las instituciones jurídicas de partición y recompensa son disímiles. LA partición se realiza de bienes comunes o sociales, o sea que pertenezcan en común a la sociedad conyugal, se pueden partir por lo tanto, solo aquellos bienes que en efecto hayan pertenecido a la sociedad conyugal (artículos 157, 200, 1338 ss. CC). En cambio, la recompensa por mejoras significa que uno de los cónyuges mejoró un bien que pertenecía en exclusivo al otro cónyuge; o sea, mejoró un bien que no le pertenecía a la sociedad conyugal; de ahí que, merezca ser restituido/a o recompensando/a en la parte o cantidad que ha contribuido a mejorar (arts 159 y 177 CC). 56. Entonces, dividir un bien social es una cosa y recompensar a uno de los cónyuges por mejoras de un bien que no es suyo - es otra cosa distinta. Y que en el caso bajo estudio, las dos instituciones jurídicas han sido tratadas indistintamente y como si de lo mismo se tratase, lo cual, como se dijo constituye una contradicción irresoluta, pues en el un caso se trata de bienes sociales partición -; y en el otro, se trata de bienes exclusivos - recompensa -ya cada uno le corresponde una acción y un trámite diferente. 57. Así las cosas, se constata que la sentencia de apelación resuelve un asunto distinto al objeto del litigio, infringiéndose, por tanto el artículo 92 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que aceptando el recuso en esta parte y caso, se debe casar la decisión recurrida y dictar la que en su lugar corresponde. 58. En consecuencia de conformidad con los artículos 273.3 del Código Orgánico General de Procesos, y 1 de la Resolución no.07-2017 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se pasa a dictar sentencia de mérito con base en las proposiciones de acción y excepción, así como del objeto de la prueba.(...) vii. DECISION EN SENTENCIA.- 7.1 Por las consideraciones que se acaban de exponer,

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habiéndose verificado la infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código Orgánico General de Procesos, con cargo en la causa tercera del artículo 269 ibidem, el tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia ‘ADMIN, asa la sentencia que fuera dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza el 25 de abril de 2019, las 15:51. 1.2. En consecuencia, se acepta la demanda de partición de la casa de hormigón que consta ubicada -e inventariada- en lote de terreno rural de 1413,30 m2 de propiedad del señor José Wilton Lugo Cifuentes, localizado en la manzana G Lotización de la Salud, via Puyo - Jarqui cantón y provincia de Pastaza. 7.3. Como el bien objeto de controversia es indivisible, debe someterse a pública subasta atendiendo el informe y sentencia de inventario dentro de la causa radicada con el n.16201-2017-000613 y dividir los gananciales entre los ex cónyuges, señora Carmen Narcisa Argoti Fiallos, y el señor José Wuilton Lugo Cifuentes. En todo caso, al momento de ejecución, se puede proceder conforme los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, si es que la condición hipotética de las normas se ajusta al momento de ejecución. 74. Se debe tener presente, al momento de ejecutar la sentencia, que el valor del lote de terreno antes detallado, se tiene que restituir en forma total y completa al señor Lugo Cifuentes, pues este no forma parte de la sociedad conyugal (...)

Por estas consideraciones expuestas respecto a las decisiones judiciales descritas, violatorias de mis derechos fundamentales, impugno mediante la acciónque son

extraordinaria de protección.

DEMANDA DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

1. La calidad en la que comparece la persona accionante.

El accionante responde a los nombres de José Wuilton Lugo Cifuentes, portador de la cédula de ciudadanía No. 1600156044, ecuatoriano, divorciado y domiciliada en la ciudad de Esmeraldas.

Comparezco en mi condición de persona natural y titular de los derechos fundamentales que enuncio más adelante con el debido detalle, de conformidad con el artículo 10, inciso primero, de la CRE, que determina que las personas son titulares de derechos, y el artículo 86, numeral 1, de la CRE, que dispone que las personas pueden proponer garantías jurisdiccionales en tutela de sus derechos.

Asimismo, comparezco como legitimado activa, de conformidad con los artículos 94, inciso segundo, parte final, y 437, primer inciso, primera parte, de la CRE, que

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determinan, de manera expresa, que, tratándose de la acción extraordinaria de protección, las personas y ciudadanos son legitimados activos para proponer esta acción de carácter constitucional.

En concordancia con estos artículos, además, mi condición de legitimado activo se circunscribe a la norma prevista en el artículo 59 de la LOGJCC, en virtud de la cual la acción extraordinaria puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

En la especie, he sido parte (accionante) en el proceso, ya que propuse en el Recurso de casación se sustanció con el No. 16201-2018-00317 de Partición de Bienes de la Extinta Sociedad Conyugal, en contra de la resolución emitida el 16 de octubre de 2020 las 10h46 y de su aclaración emitida el día 20 de noviembre del 2020, las 11h25, por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional.

2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

El artículo 94, incisos primero y segundo, y el artículo 437, inciso primero, numeral 1, de la CRE disponen que la acción extraordinaria de protección procederá de autos definitivos, sentencias y resoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren firmes y ejecutoriados, por agotamiento de recursos, salvo que este no fuere imputable a la negligencia del accionante.

Los artículos antes mencionados reconocen, pues, el principio de subsidiaridad, según el cual esta garantía de carácter extraordinario solo opera cuando la decisión judicial está ejecutoriada y firme, por agotamiento de los recursos dentro de la propia justicia ordinaria o constitucional (el juzgador ordinario o constitucional actúa como garante primigenio de los derechos) y con la finalidad de asegurar la institución de la cosa juzgada (la Corte Constitucional actúa como garante extraordinario de los derechos).

La Corte Constitucional, en la sentencia No. 011-09-SEP-CC de 7 de julio de 2009, refiriéndose a los atributos jurídicos de ejecutoría y firmeza, ha aclarado que la acción extraordinaria de protección procede contra decisiones judiciales respecto a las cuales: i) no se prevé recursos; ii) no se han interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; o, ¡ii) los recursos presentados ya han sido resueltos.

En la especie, interpongo la presente acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia ejecutoriada y firme de 20 de noviembre de 2020, a las 11h52, emitida por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, integrada por los doctores "Roberto Guzman Castañeda, Juez Nacional( E ), Carlos Vinicio Pazos Medina, Juez Nacional, Rita Annabel Bravo Quijano Conjuez

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así también de las sentencias subidas en grado emitidas por la SalaNacional,Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, emitida el 25 de abril de 2019 integrada por el doctor Segundo Oswaldo Vimos Vimos, Dr. Mario David Fonseca Vallejo y Dr. Giovani Sailema Armijos en su calidad de jueces provinciales como a la sentencia emitida el 23 de enero de 2019 emitada por la Dra. Delia del Pilar Barreno Velín, Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescenciacon sede en el cantón Pastaza.

Mediante estas decisiones judiciales violatorias de mis derechos fundamentales, conforme argumento más adelante, primero el juzgado de primer nivel fallo sin realizar una valoración adecuada de la prueba, por lo tanto la motivación esgrimida en la mismacareció del requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues al no considerar todos los medios de pruebas aportadas por el suscrito, las cuales debieron ser razonadas y apreciadas en su conjunto y no de manera aislada; en tanto que, la Resolución de la SalaMulticompente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza no solo que no valoró los hechos motivo de la apelación, sino que a la hora de resolver no valoró la prueba nueva aportada dentro de la causa sino que a la hora de resolver inclusive se cambia la fundamentación sin motivación que se pueda entender como tal, violándose de esta forma la obligación de motivación y valor de las decisiones judiciales, en tanto que, si bien se ejerce el control de legalidad, lo correcto debió ser declara la nulidad de la sentencia para que se vuelva a ver un pronunciamiento sobre la causa en la que deben tomarse en cuenta todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en la sentencia y en su aclaración ampliación, puesto que se está dejando en la incertidumbre jurídica en la indefensión absoluta con estos pronunciamientos emitidos.

Con este último fallo, que fuera dictada por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, a su vez, se produce un hecho confundible, pues se “casa la sentencia que fuera dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza el 25 de abril de 2019, las 15:55”, y luego se ordena que: “En consecuencia, se acepta la demanda de partición de la casa de hormigón que consta ubicada - e inventariada- en lote de terreno rural de 1413.30 m2 de propiedad del señor José Wuilton Lugo Cifuentes, localizado en la manzana G Lotización de la Salud, vía Puyo-Tarqui cantón y provincia de Pastaza", así también se advierte "Como el bien objeto de controversia es indivisible, debe someterse a pública subasta atendiendo el informe y sentencia de inventario dentro de la causa radiada con el n'16201-2017-00613; y dividir los gananciales entre los ex cónyuges, señroa Carmen Narcisa Argoti Fiallos, y el señor José Wuilton Lugo Cifuentes. En todo caso, al momento de ejecución se puede proceder conforme los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, si es que la condición hipotética de las normas se ajusta al momento de ejecución” , se aclara también, “Se debe tener presente, al momento de ejecutar la

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sentencia, que el valor del lote de terreno antes detallado, se tiene que restituir en forma total y completa al señor Lugo Cifuentes, pues este no forma parte de la sociedad conyugal”-, sobre la base de los textos advertidos en esta petición se deberá entender que no son claras ni determinadas, asi como que no se ha brindado el debido proceso (motivación), no se ha valorado la prueba aportada, por tanto no se ha tutelado mis derechos al debido proceso, defensa, motivación, seguridad jurídica.En consecuencia, he agotado la primera, segunda instancia (apelación) y la

instancia de casación que las normas constitucionales prevén para el ejercicio del derecho de impugnación en el contexto de la acción de protección.

Además conforme se demuestra que la resolución emitida el 16 de octubre de 2020, y la aclaración y ampliación de 20 de noviembre de noviembre de 2020 las 11h52, que

mediante esta acción extraordinaria de protección se encuentraimpugnodebidamente ejecutoriada y firme. Ciertamente, es claro que al no existir ningún recurso ordinario que pueda activarse, la sentencia se encuentra firme.

3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

Conforme indiqué en el apartado anterior, en el presente caso he agotado todos los medios de impugnación que prevén las normas constitucionales en el contexto de la acción de protección. Los artículos 94 y 437 de la CRE no prohíben que una sentencia dictada dentro de una acción de protección sea susceptible de acción extraordinaria de protección.

En efecto, en la sentencia No. 069-10-SEP-CC de 9 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional aclaró el alcance de esas normas indicando que la acción extraordinaria de protección opera, sin distinción, tanto i) en procesos judiciales ordinarios cuanto en ii) procesos de garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales.

En el presente caso, con el propio expediente de juicio de Partición de bienes de la extinta sociedad conyugal que se sustanció con el No. 16201-2018-00317, se comprueba que la sentencia de 20 de noviembre del 2020, las 11h52, que impugno mediante esta acción extraordinaria de protección, es una decisión judicial definitiva, es decir, que agoté todos los recursos previstos para la acción de protección.

El siguiente resumen procesal permite la demostración del agotamiento de los recursos en el presente caso:

a. Primera instancia

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Una vez emitida la sentencia por la señora señora Jueza de la Unidad judicial de la Familia, Mujer y Adolescencia con sede en el cantón Pastaza, referida, el 23 de enero de 2019, a las 4:21 p.m, se procedió a presentar y fundamentar el 08 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada por el juez de sustanciación en primer nivel.

b. Segunda instancia

Con la sentencia de 23 de enero de 2019 las 4:21 p.m. se presentó recurso de recurso de apelación que interpuse. El fallo judicial fue emitido por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, integrada por los doctores por el doctor Segundo Oswaldo Vimos Vimos, Dr. Mario David Fonseca Vallejo y Dr. Giovani Sailema Armijos en su calidad de jueces provinciales, quienes en su Sentencia de 25 de abril de 2019, las 15:51:04 proceden a Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto, por las consideraciones ya expuestas en esta petición hecho por el cual se procede a plantear recurso de casación para ante la Corte Nacional de Justicia.

c. Recurso de Casación:Una vez emitida la sentencia de 23 de abril de 2019, las 15:51:04 por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, integrada por los doctores por el doctor Segundo Oswaldo Vimos Vimos, Dr. Mario David Fonseca Vallejo y Dr. Giovani Sailema Armijos en su calidad de jueces provinciales, al observarse los fundamentos con los que motivaron su resolución, el día 9 de mayo de 2019 se procede a presentar Recurso de Casación correspondiendo su conocimiento a la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolesdencia y Adolescentes Infractores, quienes con fecha 16 de octubre de 2020 las 10h46 proceden a emitir su sentencia, la misma que por la preocupación que acarrea su contenido se solicita se proceda con la ampliación y aclaración del mismo, recurso horizontal que con fecha 20 de noviembre de 2020, las 11h52 se emite la aclaración al mismo, basando su fondo en hechos sustanciados en su pronunciamiento anterior.

Por lo anterior, la sentencia de 16 de octubre 2020, las 10h46 y su aclaración de 20 de noviembre de 2020 las 11h52, es una decisión judicial definitiva, firme y ejecutoriada, que, por ser violatoria de mis derechos fundamentales, reúne los requisitos necesarios para que esta acción extraordinaria de protección sea admitida a trámite.

4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.

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La sentencia de de 16 de octubre 2020, las 10h46 y su aclaración de 20 de noviembre de 2020 las 11h52, contra la cual presento esta acción extraordinaria de protección, fue emitida por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolesdencia y Adolescentes Infractores, integrada por los doctores Roberto Guzman Castañeda, Juez Nacional (), Carlos Vinicio Pazos Medina Juez Nacional y Rita Annabel Bravo Quijano, Conjuez Nacional y demás resoluciones de autoridad competente venida en grado por los hechos expuestos.

5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.

a. Violación del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, debido proceso y seguridad jurídica.-

El artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador —CRE— establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, debe asegurarse el derecho al debido proceso, que incluye el acceso a varias garantías básicas, entre ellas la obligación de motivar las decisiones de los poderes públicos —numeral 7, literal I) como en el Art.82.

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Se trata de una garantía y un derecho que busca aislar la arbitrariedad, limitar el poder de las autoridades administrativas y judiciales, a fin de garantizar la transparencia y el control social. En el fondo, lo que se está reconociendo, entonces, es el derecho fundamental de las personas a que los procesos, de cualquier índole, en los que vaya a definirse alguna situación jurídica que las involucre, sean resueltos mediante sentencias o resoluciones cuyo contenido no deje lugar a dudas sobre el análisis de los hechos, la valoración de la actividad probatoria y la aplicación de las normas jurídicas pertinentes.

Motivar significa justificar la decisión judicial a un nivel interno y externo, es decir, superar el plano de la mera explicación, que consiste en “mostrar las causas, las

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razones, que permiten ver una decisión como un efecto de esas causas”, para dar a conocer, más bien, “las razones que permiten considerar la decisión como algo aceptable” (Atienza, 2008: 12-14)1. En otras palabras, se trata de expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.2

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de este derecho a través de múltiples pronunciamientos. Así, con relación específica a la motivación de la acción de protección, en la sentencia 27-15-SEP-CC de 4 de febrero de 2015, ha señalado que, para considerar motivada una sentencia de acción de protección, en la que se sostenga el incumplimiento de los requisitos o causales de improcedencia establecidos en la ley de la materia, aquella debe contener un examen exhaustivo de los derechos controvertidos y los hechos.

En la especie, sin embargo, la sentencia de 16 de octubre de 2020 y el su recurso horizontal de aclaración y ampliación que ahora impugno se ha apartado de este precedente jurisprudencial porque no contiene el examen exhaustivo conforme que le corresponde esto es el realizar el control de legalidad, sin embargo de aquello, de la revisión de la sentencia se podrá evidenciar que la Sala Corte pasa a realizar revisión y valoración de la prueba con la enunciación constante en el fallo de 16 de octubre de 2020, como en la contestación del recurso horizontal de aclaración y ampliación que se solicitó, es más y a pesar de constatarse que las dos instancias inferiores confunden las instituciones jurídicas y que por lo tanto se encuentra demostrado que el bien inmueble le corresponde al demandado sin embargo en la valoración de la prueba se comprimen a no identificar que los hechos constantes en el expediente, y más bien, en lugar de verificar que objetivamente se vulneran los derechos estrictos de la propiedad, toda vez queal final resulta un tanto confusa por las consideraciones y aclaraciones que realizan en especial respecto a lo solicitado por la actora y lo concedido en sentencia de primera instancia y de apelación, y que, a pesar de ser claros los puntos analizados por la Corte de Casación al final resuelven cuestiones de fondo y de forma fundamentados básicamente en la prueba, cuestiones que por

propias de la ley no debió toparse, tanto en la resolución como en larazonesaclaración y se procura una afectación al demandado.

De estas cuestiones, debo advertir que de los hechos establecidos se distrae del control de legalidad que le corresponde, cuando no se observa la vulneración del derecho a la debía motivación que se arrastran desde la primera instancia puesto que no valoro correctamente la prueba, no se respetó las reglas de valoración de prueba habiéndose dejado en indefensión al demandado, a pesar de haberse aportado todos los documentos de descargo no se valor de manera adecuada los mismos, así también la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Pastaza en la segunda

1 Atienza, Manuel (2008). Cuestiones Judiciales, México D.F.: Distribuciones Fontamara S.A.

2 Artículo 19 Código Modelo de Ética Judicial —CMIFJ—.

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instancia, no motiva la negativa o el rechazo de prueba nueva, así como el que no se explica el cambio la fundamentación a la hora de resolver la causa por lo tanto es evidente que se violó la obligación de la correcta motivación de las decisiones judiciales, en tanto que en el Recurso de Casación, si bien están obligados a realizar el control de legalidad, lo correcto debió ser declarar la nulidad de la sentencia en virtud de haber sido aceptada la casación por el numeral 3 de la norma citada en el Recurso, a efecto de que se pueda emitir un nuevo pronunciamiento por cuanto nos dejan en la misma incertidumbre jurídica e indefensión dentro del tema.

La Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Nacional, únicamente se limita a enunciar los hechos contenidos en la pretensión como en la contestación a la demanda y a su vez realiza un análisis de fondo en especial respecto de la prueba practicada en la sustanciación de la causa en las instancias anteriores, para concluir reformando la sentencia como se realiza dentro de las reformas las sentencias venidas en grado, para luego descartar el argumento respectivo, sin el análisis profundo que debían realizar como jueces de alzada, y no se analiza la vulneración a los derechos planteados en el Recurso de Casación, por lo cual. El planteamiento circular que contienen los considerandos de la sentencia, dejándose en absoluta vulneración a mi derecho de la seguridad jurídica, es así que en los considerandos de la sentencia es latente, la falta de un control de legalidad y se puede resumir en los siguientes términos:

Finalmente, frente a la violación del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, que fundamenté en el hecho de que, conforme al artículo 76, numeral 7, literal I) contenida en la explicación resumida en líneas anteirores.

Por lo anterior, claramente se puede arribar a la conclusión de que, en el presente caso, la sentencia de 20 de noviembre de 2020 viola mi derecho al debido proceso en la garantía de la motivación porque el juez constitucional de alzada no realizó un verdadero y profundo análisis de mi caso.

La sentencia no logra establecer con claridad las razones que permitan considerar como algo aceptable o razonable la decisión efectuada dentro de la acción fundamentada y sostenida que presenté para la tutela de mis derechos. Es decir, la sentencia violó mi derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, reconocido en el artículo 76, numeral 7, literal I), pues su contenido ni siquiera indica las normas o principios jurídicos en que se fundamenta, ni explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

Precisamente es en este punto donde radica la violación de mi derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que, a partir de la sentencia No. 227-12- SEP-CC de 21 de junio de 2012, varios fallos de la Corte Constitucional —027-15- SEP-CC, 029-14-SEP-CC, 34-16-SEP-CC, 041-13-SEP-CC, 051-13-SEP-CC, 105-15-

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SEP-CC, 123-16-SEP-CC, 125-14-SEP-CC, 169-14-SEP-CC y 259-15-SEP-CC— han mantenido la línea jurisprudencial en el sentido de que el análisis de la motivación de una decisión judicial debe realizarse de conformidad con los tres parámetros que conforman el test de motivación:

...existen obligaciones dentro de la motivación que van más allá de la mera presencia de la verificación de que se hayan citado normas y principios, y que se haya mostrado cómo ellos se aplican al caso concreto. El examen respecto a la motivación que efectúa la Corte Constitucional se refiere además a la calidad de los argumentos presentados dentro de la sentencia. En tal sentido, dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, es decir fundada en los principios constitucionales; de manera lógica, lo cual implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión; y finalmente, bajo una decisión comprensible, para lo cual debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización, no solo por las partes en conflicto, sino también por parte del gran auditorio social.

Así, una decisión motivada debe fundamentarse en principios constitucionales (razonabilidad), mantener coherencia entre las premisas y la conclusión y entre ésta y la decisión (lógica) y estar expresada en un lenguaje claro (comprensibilidad), de tal modo que basta con que el fallo no cumpla uno de estos elementos para considerar que su motivación no es coherente con la garantía establecida en el artículo 76, numeral 7, literal I), de la CRE.

Aplicando el test de motivación en el presente caso, entonces, se tiene que la sentencia de 16 de octubre de 2020 y en la del 20 de noviembre de 2020 no supera el referido test de motivación. En primer lugar, no cumple el parámetro de razonabilidad, ya que no se fundamenta en principios constitucionales.

En segundo lugar, la sentencia tampoco cumple el parámetro de lógica. Ciertamente, si bien su considerando segundo se refiere los hechos materia de la causa y se comprime en una reflexión larga sobre los hechos valorativos constantes en la causa, motivación.

b. Violación del derecho a la tutela judicial efectivaEn la sentencia la sentencia de 16 de octubre de 2020 y en la del 20 de noviembre de 2020, la Sala de Corte Nacional, al resolver la causa de la manera en que se encuentra invocada en el Recurso de Casación, si bien están obligados a realizar el control de legalidad, lo correcto debió ser declarar la nulidad de la sentencia en virtud de haber sido aceptada la casación por el numeral 3 de la norma citada en el Recurso, a efecto de que se pueda emitir un nuevo pronunciamiento por cuanto nos dejan en la misma incertidumbre jurídica e indefensión dentro del tema. Hecho por el cual Corte

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Constitucional estableció una interrelación sistemática del alcance de la violación constitucional del debido proceso, vinculándolo estrechamente a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Esa vinculación se expresó en los siguientes términos:

En la Constitución de la República se proclama como deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, y en concordancia con aquel postulado, el artículo 75 ibidem establece que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y en ningún caso quedará en indefensión. [...]Por su parte, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República que se considera vulnerado con la expedición del auto impugnado, más concretamente, las garantías básicas del debido proceso establecidas en el numeral 1, numeral 7: literales a, e y 1 del referido artículo, prevén que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, así como el derecho de las personas a la defensa, que garantiza que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones y que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas. El derecho al debido proceso no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución de la República, lo cual no significa tampoco que la Carta Fundamental establezca un procedimiento a seguir, sino que por el contrario son las leyes procesales las llamadas a señalar el procedimiento que haga efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho [...] En definitiva, y luego del análisis del expediente, no es posible determinar que durante todas las fases sustanciadas se hayan garantizado a las partes los derechos: a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, puesto que los encargados de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, han omitido la aplicación de normas legales sustanciales, generando inseguridad jurídica.

El artículo 75 de la CRE reconoce, en forma expresa, el derecho a la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. La misma norma señala que en ningún caso la persona quedará en indefensión.

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c. Violación del derecho a la seguridad jurídicaFinalmente, la sentencia de 22 de mayo de 2019 vulnerado mi derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador —CRE—.

Este derecho se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Pero, en mi caso, la sentencia inobservó este principio y, al no encontrarse debidamente motivada, ha vulnerado también mi derecho a la seguridad jurídica, por afectación del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Es decir, la sentencia impugnada es violatoria de mis derechos porque, en condición de ciudadano, tenía derecho a que la Sala Especializada de la Familia, Niñez, adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional no emitiera una decisión motivada, sustentada en las normas que le corresponden, en los hechos verídicos y en las constancias procesales.

6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

La mencionada violación ocurrió durante todo el proceso de sustanciación, desde la primera instancia, hasta en el Recurso de Casación, conforme lo hemos venido determinando con claridad en esta mi petición, pues ocurre en los tres momentos procesales y con la indicación de la violación de mis derechos explicados.

III. PETICIÓN CONCRETA

Con los antecedentes y análisis expuestos, y con base en los 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador —CRE—, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional —LOGJCC—, solicito que, mediante sentencia debidamente motivada, una vez cumplido el procedimiento de admisión pertinente, se decida:

1. Aceptar la presente acción extraordinaria de protección.2. Declarar que se emita una sentencia adecuada a los hechos relacionados, y

se consideren todos los fundamentos constantes en la misma, es decir se declare la nulidad de la sentencia y se produzca un hecho acorde con la realidad de la causa, puesto que la misma, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, en la garantía de la motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y me produce un grave agravio.

3. Disponer la reparación integral de mis derechos constitucionales, a cuyo efecto, la sentencia deberá:

a. Dejar sin efecto la sentencia antes mencionada, por ser violatoria de derechos constitucionales y causarme agravio.

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b. Devolver el expediente a la Autoridad competente a efecto de que resuelva los hechos contenidos de manera en mis reclamaciones que han sido debidamente sustentadas

Designación de Abogados patrocinador

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De ser necesario mis notificaciones las recibiré en el casillero judicial No.2096 del Palacio de Justicia de Quito, y en la casilla electrónica santiago [email protected] del Dr. Santiago Oquendo Oquendo, profesional a quien autorizo a suscribir todo cuanto petitorio sea necesario en la presente causa.Sírvase atender conforme lo solicito por ser legal.

DRTsANTIAGO OQUENDO—bXO - Teco

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asaaFUNCIÓN JUDICIAL 158S96S59-DFE

V'iCORTE NACIONAL DEJUSTICIA $

VENTANILLA DE RECEPCION DE ESCRITOS-SALA DE LA FAMILIA, NINEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NINEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

o .'(a): DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA

No. Proceso: 16201-2018-00317

Recibido el día de hoy, jueves diecisiete de diciembre del dos mil veinte, a las dieciseis horas y treinta y uno minutos, presentado por LUGO CIFUENTES JOSE WUILTON, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En veinte (20) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) CÉDULA DE CIUDADANÍA Y CERTIFICADO DE VOTACIÓN EN 02 FS. (COPIA SIMPLE )

JENNY CATALINA-MORQUECFIO SUMBA RECEPCIÓN DE ESCRITOS-SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, A

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