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  • 8/19/2019 Sentencias Delitos Contra La Salud

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    Ovalle, once de septiembre de dos mil nueve

     VISTOS.El día siete de septiembre del año dos mil nueve, en la sala Única del Tribunal deJuicio Oral en lo Penal de Ovalle, integrada por las Jueces Titulares, EUGENIA

     VICTORIA GALLARDO LABRAÑA, quien preside, CLAUDIA ANDREA ORTIZ LEIVA, ypor el Secretario Titular del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, don CRISTIAN

     ALFONSO DURRUTY, subrogando legalmente, se celebró la audiencia de juicio oralen la causa RUC 0800364224-1, RIT 61-2008, seguida por el delito de lesionesgraves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, en grado dedesarrollo de consumado, en contra del acusado, VICTOR HUGO TABILOMONARDEZ, chileno, natural de Barraza, nacido el 10 de septiembre de 1976, de 32años de edad, cédula de identidad número 12.944.698-6, técnico agrícola,domiciliado en Barraza Bajo, calle única sin número, Comuna de Ovalle.

    Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el Fiscal donLUIS PÉREZ LETELIER, con domicilio en Independencia 604, Ovalle, correoelectrónico [email protected], lo que hizo al tenor del auto de apertura del 10 deseptiembre de 2008, dictado por el Juez Subrogante del Juzgado de Garantía deOvalle, don JORGE LUIS VERA GARVIZO.

    La defensa del encausado Víctor Hugo Tabilo Monárdez, estuvo a cargorepresentado legalmente por el Abogado Defensor Penal Público don MARCO

     ANTONIO JURIN RAKELA con domicilio en Pasaje Manuel Peñafiel N° 293, Oficina204 de Ovalle,, correo electrónico [email protected] LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMERO: El Ministerio Público acusó a Víctor Hugo Tabilo Monárdez expresando:

     “El día 21 de abril de 2008, alrededor de las 18:30 horas, en el sector BarrazaBajo sin número, comuna de Ovalle, el acusado Víctor Hugo Tabilo Monárdez, sinprovocación alguna, agredió a su sobrino Maikol Esteban Tabilo Barraza, con golpesde pies y puños en el rostro y diferentes partes de su cuerpo, dándoseposteriormente a la fuga, resultando la víctima con lesiones graves, con tiempo deincapacidad de 32 a 35 días”

     Atribuye al acusado Víctor Hugo Tabilo Monárdez, participación en calidad de Autor, de conformidad al artículo 15 Nº 1 del Código Penal toda vez que ha tomadoparte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa.

     A juicio del Ministerio Público, en la especie concurre la circunstancia atenuantede irreprochable conducta anterior establecida en el artículo 11 N° 6 del CódigoPenal, no concurriendo circunstancias agravantes de responsabilidad penal.

    Por tales consideraciones, el Ministerio Público requiere que se imponga alacusado VICTOR HUGO TABILO MONARDEZ la pena corporal de cuatro años depresidio menor en su grado máximo; la pena accesoria de inhabilitación absolutaperpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficiospúblicos durante el tiempo de la condena, y que se le condene además, al pago delas costas de la causa.SEGUNDO: Que el señor fiscal en su alegato de apertura señaló que logrará probarmás allá de toda duda razonable la existencia de una agresión de hecho por partedel imputado hacia la victima y que logrará acreditar también el día, hora y lugar dela agresión así como el vínculo de parentesco que existe entre víctima e imputadoque aumentará la pena de acuerdo al artículo 400 del Código Penal, y que por estaagresión se le causaron a la víctima lesiones graves que duraron en sanar de 32 a

    35 días, todo lo cual, señala, acreditará con la declaración de la víctima y los demástestigos, así como con el dato de atención de urgencia, pruebas con las cuales creelograr probar los hechos de la acusación que forman el delito consumado de lesionesgraves.

    En su alegato de clausura señaló estimar que se ha acreditado mas allá de todaduda razonable la existencia del delito contenido en la acusación como tambiénpresunciones fundadas sobre la participación que le ha cabido al acusado.

     Analizando la prueba rendida, refiere que se escuchó a la víctima, quien depusode manera clara, precisa y concordante con la prueba incorporada a través de la

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    declaración posterior de los funcionarios policiales, dando cuenta del día, la hora y ellugar en el cual se desarrollaron los hechos. Agrega que las aseveraciones delafectado han de tenerse por ciertas sobre todo si se considera que los funcionariosaprehensores que concurrieron después de recibir el denuncio, coinciden en lo

    general con esas afirmaciones, señalando que el día corresponde al 21 de abril delaño 2008, aproximadamente a la misma hora, en la vía pública, específicamente enla localidad de Barraza s/n, tomando conocimiento en el marco de un control dedetención efectuado al imputado, que éste reconoció la agresión, agregando que deseguir la víctima molestando a su madre, lo volvería a agredir.

    La circunstancia de la agresión y el carácter de las lesiones aparecensuficientemente establecidas conforme a la libre valoración de la prueba, con eldocumento incorporado a la audiencia consistente en el certificado de atención defecha 21 de abril de 2008, firmado por doña Teolinda Mundaca, que corresponde adoña Teo, a quien ha hecho referencia el acusado al referirse a la persona de laPosta Rural a la que consultó

    No le parece creíble la aseveración del imputado en cuanto señala que solopropinó un empujón a la víctima para sacarla fuera de la casa, desde luego aquellaafirmación pugna con lo señalado momentos antes, incluso por su abogado defensoren el alegato de apertura, en el cual no negó la agresión ni los golpes sino queseñaló que había una causa determinante para que su representado repeliera laagresión, en el fondo ya insinuando una legítima defensa, sin embargo, el imputadofue bastante claro al manifestar que nunca agredió a la víctima y que solamente loempujó, antecedente poco creíble, sobre todo si se considera el relato de la víctima,de los funcionarios aprehensores y del contenido del certificado de atención, nosiendo suficiente tampoco para restar credibilidad a esos dichos la declaración de lostestigos de la defensa, por cuanto el señor Cosio se encontraba a 30 kilómetros dellugar de los hechos y nada puede aportar al respecto y la señora Mondaca es la

    madre del acusado, siendo entendible sus razones para declarar en favor de su hijo,pero la verdad es que ella no apareció nunca en la carpeta de investigación, ningunode los intervinientes señaló la existencia de esta testigo, la defensa jamás solicitóque se le citara a prestar declaración y aparece poco verosímil que tres días antesdel juicio solamente tome conocimiento que debe concurrir al Tribunal porque suhijo se lo solicitó, por lo cual sus dichos, en cuanto corrobora lo aseverado por elimputado en torno a que ésta había sido agredida de palabra, con gruesos epítetos ypalabras ofensivas, no ha sido suficientemente probado y más aún, si se estimaseque positivamente ocurrieron estas agresiones verbales, ello no justifica en casoalguno conforme a derecho, que agredan físicamente a la víctima, puesto que ni laseñora Edith ni el imputado resultaron lesionados producto de una agresión o víasde hecho que hubiese ocasionado la víctima en su contra, de esa manera, aún enesa hipótesis, los golpes de pie y puño propinados por el acusado aparecendesproporcionados en relación a la ofensa que se habría proferido.

    Por esas razones y habiéndose acreditado las proposiciones fácticas contenidasen la acusación y que son constitutivas de un delito de lesiones graves en carácterde consumado y en consideración al vínculo de parentesco acreditado con loscertificados incorporados solicita la pena referida en la acusación.

    Ejerciendo su derecho a réplica, primeramente efectúa su alegación principal yenseguida se hace cargo de la invitación planteada por el Tribunal. De este modoquiere rebatir tres conclusiones de la Defensa; la primera que escapa a toda lógica,al señalar que la reacción de su defendido es obvia y natural en defensa de losderechos e integridad de su madre, no obstante que el imputado señaló en

    audiencia que solo había empujado a la víctima y toda la estructura del alegato dela defensa parece indicar que se está alegando en el fondo una legítima defensa, esdecir que hay una agresión previa, entonces no entiende la lógica de suargumentación en cuanto esa reacción le parece natural y obvia, a no ser que estéentendiendo que efectivamente su cliente agredió de hecho a la víctima ydefinitivamente sustentando esa figura legal, aunque no lo haya especificadoclaramente.

    En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento por la defensa de los dichos delos dos funcionarios policiales que concurrieron al procedimiento señalando que uno

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    recuerda nítidamente las lesiones no así el otro, hace presente que aquel de lospolicías que no lo recordó explicó el porqué de ello, es decir, que había transcurridomucho tiempo y que había participado en muchos procedimientos, no obstante elque sí recordaba, señaló las condiciones en que tenía la cara, lo que expresó la

    víctima que tenía en el cuerpo, que a ésta le costaba hablar e incluso que tenía unproblema en el diente, es decir, sus declaraciones han sido concordantes con losdichos de la víctima de estos antecedentes.

    En tercer lugar, refiere que el defensor ha cuestionado la calificación legal de laslesiones, por cierto en uso legítimo de su derecho, sabiendo que la perito médicolegista se encuentra fuera del país y no puede declarar y previo al rechazo de laposibilidad contenida en el artículo 331 letra b) del Código Procesal Penal, propuestapor el Fiscal, que de haber prosperado, no habría quedado allí ninguna duda,claramente se habría establecido la conclusión de ese peritaje, sin embargo, seautolimitó en esa facultad y hoy está cuestionando lo anterior.

    En cuanto al debate al que ha llamado el Tribunal en orden a recalificar laslesiones a menos graves, reitera su petición principal, sin embargo, no puede negaruna circunstancia real y objetiva que es que no cuenta con el peritaje médico legalde lesiones y en ese evento si el Tribunal estimase el atestado o el antecedentemédico de doña Teo, que corresponde a la auxiliar paramédico de la Posta Rural, eneste sentido, recuerda que la misma víctima cuando declaró dijo que ella lo habíarevisado y constatado las lesiones y le había extendido un documento. En el eventoque el Tribunal estimase que estamos en presencia de un delito de lesiones menosgraves del artículo 399 del Código Penal, el Ministerio Público sostendría que igualconcurriría la norma especial de determinación de la pena contenida en el artículo400 del mismo cuerpo legal porque estaría acreditado el vínculo de parentesco.TERCERO: Que la defensa en su alegato de apertura señaló que los hechos noocurrieron como lo indica el Ministerio Público por cuanto, señala, no ha existido

    agresión alguna, tan sólo un intento de agresión de parte de la victima hacia lamadre de su representado, quien intervino intercediendo en dicho intento deagresión con el objeto de repelerla y defender a su madre, circunstancia queacreditará con la declaración de la madre de su representado. Agrega además estaren desacuerdo con la calificación jurídica que el ente persecutor ha dado a loshechos y ello por cuanto la incapacidad laboral de la víctima ha sido inferior a laseñalada en la acusación.

    Concluida la etapa de discusión la Defensa estima que hay dos aspectos aconsiderar en relación a la prueba rendida, una que es la versión de cómo ocurrieronlos hechos y otra es la forma de acreditar las lesiones que ha sufrido la víctimaproducto de los hechos como se quieran interpretar por el Tribunal.

    En cuanto a la versión y corroboración de los hechos refiere que surepresentado prestó declaración, a su juicio, bastante conteste con aquella prestadapor la testigo que efectivamente corresponde a su madre, parentesco que en todocaso, nunca se ha negado, no habían mas testigos ni otras personas en el lugar, laotra persona que vive en ese domicilio no se encontraba en ese momento en casasino también se hubiese aportado como medio de prueba en la respectiva Audienciade Preparación de Juicio Oral, derecho que tiene la defensa igual que en la etapa deinvestigación, situación que es irrelevante para estos efectos, dado que doña Edithestaba presentada como testigo y se le avisó por intermedio de su hijo que debíacomparecer a declarar y ella depuso en estrado que fue lo que realmente ocurrió, esdecir, un intento de agresión, siempre se ha reconocido que no han existido golpesni una lesión en doña Edith ni en su hijo, por eso no se concurrió al médico ni ha

    habido constatación de lesiones, aquella circunstancia ya se ha indicado en elalegato de apertura y también lo han reconocido ellos; reitera que lo que ha existidoes un intento de agresión, un hecho grave, con un elemento contundente, se haintentado agredir a la madre de su representado y él ha salido en su defensa, harepelido dicho ataque, no de la forma que ha indicado la víctima y el MinisterioPúblico, sino de manera muy diversa, cuestión que se debe tomar en su contexto,obviamente debe existir una proporcionalidad de los medios empleados pero nopodemos olvidar que por una parte una persona intentó agredir con un palo a unapersona de edad y que en el lugar estaba también el hijo que repelió ese ataque.

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    Existieron empujones, a la persona, en el estado de agresividad que se encontrabano podía pedírsele por favor que se retirara del lugar e indicarle el camino, sino quehabían otros medios que se utilizaron y en ese sentido, tal como lo ha declarado elacusado, hubo empujones y el intento de sacarlo del domicilio; esa es la versión que

    le parece más ajustada a la realidad y posible de acaecer, y que se sostiene inclusocon los dichos de la víctima, en cuanto manifestó la especial relación que tiene consu padre y los problemas familiares que ya habían ocurrido con anterioridad,afirmaciones corroboradas por el acusado y su madre.

    Los funcionarios de Carabineros llegan con bastante posterioridad a laocurrencia de los hechos y aquí divisa dos situaciones que dicen relación con elsiguiente punto que va a exponer; uno de los funcionarios señaló que no vioninguna señal visible en el afectado en cambio el otro aseveró que si las vio, y diceesto porque para el establecimiento de las lesiones que se han constatadosupuestamente en la Asistencia Pública, solamente se ha acompañado un certificadode atención, firmado por doña Teolinda Mundaca, doña Teo, sin poderse determinara quién corresponde aquella persona en cuanto a su profesión u oficio, toda vez queésta no ha declarado en estrado, prueba que le parece insuficiente, en la medidaque el Tribunal estableciera que hay una relación de causalidad y efecto entre losactos ocasionados por el acusado y las lesiones de la víctima, por estas razones esque también cree que ese hecho se encuentra controvertido y no se encuentranacreditadas las lesiones que supuestamente mantendría la víctima ese día pero queno fueron ocasionadas por su representado.

    En definitiva entiende que existe un intento de agresión como reacción obvia ynatural de parte del imputado a fin de proteger a su madre, a este respecto no sepuede olvidar la circunstancia que esto le ha ocurrido a una persona que seencuentra sola en su domicilio y están tratando de agredirla, llegando en esemomento su hijo. Es absolutamente plausible esa defensa de los derechos y la

    integridad física de su madre.Por lo anteriormente referido solicita se tenga por acreditada la versión de surepresentado y en segundo término que se resuelva que no se han acreditado losrequisitos de la causalidad y efecto de las lesiones producidas con el certificado deatención que se ha incorporado, por su insuficiencia para confirmar esas lesionessobre todo de la gravedad que se ha indicado por el Ministerio Publico, con unaincapacidad superior a 32 días y en este sentido, no puede dejar de mencionar eldocumento que ha incorporado, consistente en un contrato de trabajo en el cualaparece la firma de la víctima y que deja constancia que ésta ingresa a prestarservicios el día 15 de mayo del año 2008.

    Solicita en definitiva se absuelva a su representado en atención especialmente ala configuración de la legítima defensa de su madre.

    En su momento de réplica, la Defensa en cuanto argumentación principal indicaque no basta solamente con el certificado de lesiones que extiende el ServicioMédico Legal para la acreditación de incapacidad laboral superior al plazo indicadoen la norma, 32 a 35 días, sino que, además, se debe complementar o argumentarcon antecedentes concretos, mas aún si existe una prueba en contrario que es elcontrato de trabajo que se ha presentado, en el cual se condensa que la víctimaingresó a trabajar con fecha 15 de mayo, vemos que ya no es tal esa incapacidad yes inoficioso extenderse por cuanto el mismo ofendido ha declarado a esterespecto, señalando que esa incapacidad fueron 15 o 20 días, pero siempre menosdel tiempo de incapacidad laboral que ha indicado el Ministerio Público en laacusación y por ello estima que indiscutiblemente no estamos frente a las lesiones

    por las cuales se ha acusado. Deja a la resolución del Tribunal la aplicación delartículo 399 del Código Penal , en cuanto a la relación de causalidad y en cuanto a laforma como se han acreditado las lesiones, que no le parece la correcta. Afirma suposición en cuanto a que se ignora si doña Teolinda es o no médico y cuál es lacapacidad que ha tenido para constatar las lesiones que ha señalado en elcertificado de atención.

    En cuanto a la aplicación del artículo 400 del Código Penal, lo deja a laresolución del Tribunal, cree que no procede con la prueba que se ha introducido enla audiencia de juicio oral.

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    CUARTO:  Que el acusado en la oportunidad prevista en el artículo 326 incisotercero del Código Procesal Penal señaló que el día 21 de abril del año 2008,aproximadamente a las 18:30 horas, venia llegando de su trabajo, y encontró queestaba dentro su sobrino, a quien denomina en su declaración como víctima,

    conversando al lado de una hornilla donde su madre hacía pan, quien tenía unaactitud agresiva ya que cuando llegó al lugar en su vehículo, vio que tenía un paloen su mano, bajándose rápidamente del mismo diciéndole a su sobrino: ¡no la vas aagredir!, empujándolo y señalándole que se fuera de su casa, respondiéndole: ¡que,conchetumadre, querís pelear, querís pegarme!, diciéndole a su madre:¡culia,maraca, ustedes tienen en la ruina a mi papá, que le quitan toda la plata cuando élviaja al norte!. Agrega que él no tiene idea cómo suceden las cosas, que no teníaidea de las deudas que tiene su padre, y que él le ha ayudado a superarlas.

    Señaló que la víctima siguió los insultos y provocaciones pero que lo logró sacarde la casa, no explicándose el porqué su sobrino señala que él lo agredió si hace untiempo atrás lo salvó del suicidio. Explicó que se metió a 12 o 13 metros deprofundidad, en un pozo, con una cuerda, lo sacó y le pidió perdón por lo que iba ahacer. Agregó que en esa ocasión estuvo con principios de hipotermia. Señalóademás haberlo ayudado económicamente en lo que pudo y psicológicamentetambién.

    Indicó trabajar con el padre de su sobrino hace 7 años y por ello no se explicael actuar de la víctima. Dijo vivir con su madre.

     Al señor fiscal respondió que los hechos ocurrieron el año 2008. Que cuandollegó a su casa la víctima tenía un palo en la mano, en el sitio, al lado de un hornoque tiene la casa, quien explicó no vive en ese lugar, sino que a unos 400, 500metros, en dirección a la costa.

     Aseveró no haberle dado golpes de puños, y cree que si la víctima se intentósuicidar perfectamente pudo auto inferirse las heridas. Que no le propinó golpes de

    pie y que cuando lo sacó del pozo le mencionó que le dolía la rodilla, la pierna, yque a veces cojeaba. Que su madre tampoco le había pegado y que no se explicacómo recibió los golpes que le provocaron lesiones graves.

     A la defensa señaló que no había más personas al interior el sitio. Que elpalo que la víctima tenía en su mano provenía del mismo sitio, ya que se utilizabapara el fuego y que vio cuando recogió el palo con la mano. Que su madre tiene 62años y que en esa casa vive también el padre de la víctima. Que el intento desuicidio de su sobrino ocurrió unos 8 meses antes de los hechos. Que conversómuchas veces con la víctima por su intento de suicidio, y supo que la razón de ellofue por un amorío con una muchacha de Barraza.

     Aseveró que después de los hechos vio a la víctima, pero evitaba todo contactocon ella, por consejo de su abogado. Supo que la víctima no estuvo hospitalizada,incluso que salió a trabajar para el campo. Además trabajó para la empresa CaminoNuevo, como sereno, e iba y volvía a pie y a veces caminando con otra persona.

    En la oportunidad prevista en el artículo 338 inciso final del Código ProcesalPenal señaló que se le acusa injustamente de algo que no cometió, que sólo lo sacóde la casa para evitar en ese momento la agresión de su madre.QUINTO:  Que no se dio por acreditado hecho alguno por la vía de lasconvenciones probatorias a que alude el artículo 275 del Código Procesal Penal.SEXTO:  Que, las pruebas rendidas han sido valoradas por este Tribunal con enteralibertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia ylos conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo297 del Código Procesal Penal, siendo incorporadas al juicio las siguientes:

    El MINISTERIO PÚBLICO A.-TESTIMONIAL:1.- Maikol Esteban Tabilo Barraza2.- Francisco Arias Delgado3.- Justo Barraza HonoresB.- DOCUMENTAL.1.- Certificado de atención de fecha 21 de abril de 2008, firmado por TeolindaMundaca, de la Posta Barraza del Departamento de Salud de la I. Municipalidad deOvalle.-

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    2.- Certificado de Nacimiento de la victima Maikol Esteban Tabilo Barraza.-3.- Certificado de Nacimiento del acusado Víctor Hugo Tabilo Monárdez.-4.- Certificado de Nacimiento de Luis Arturo Tabilo Monárdez.-PRUEBA DEFENSA:

    La Defensa presenta como prueba propia la siguiente: A.- TESTIMONIAL:1.- Edith Margot Monardez Monardez.2.- Justo Eduardo Cosio Cossio.B.- DOCUMENTAL:1.- Contrato de Trabajo suscrito entre don Maikol Esteban Tabilo Barraza y laSociedad e Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada de fecha 01 de juniodel año 2008.SÉPTIMO: Que en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código ProcesalPenal, ponderando todas las pruebas rendidas durante el transcurso del juicio oralcon arreglo a las normas del artículo 297 del mismo cuerpo legal, el Tribunal arribó auna decisión condenatoria al considerar tener por acreditado con la prueba de cargorendida, esto es, principalmente con las declaraciones de los testigos Maikol TabiloBarraza, Francisco Arias Delgado y Justo Barraza Honores, prueba documentalconsistente en certificado de atención médica de fecha 21 de abril del año 2008 dela Posta de Barraza correspondiente a Maikol Tabilo Barraza; cerificado denacimiento de Maikol Tabilo Barraza; certificado de nacimiento de Víctor Hugo TabiloMonardez y de don Luis Tabilo Monardez, más allá de toda duda razonable, lossiguientes hechos:

     “Que el día 21 de abril de 2008, alrededor de las 18:30 horas, en el sector BarrazaBajo sin número, comuna de Ovalle, y en la vía pública Víctor Hugo Tabilo Monárdezagredió a su sobrino Maikol Esteban Tabilo Barraza, con golpes de pies y puños en elrostro y diferentes partes de su cuerpo, resultando la víctima con lesiones

    consistentes en rotura del segundo molar, erosión de piel en su espalda, ladoderecho, y erosión de piel en pantorrilla derecha según certificado de atención de laposta rural de Barraza.”OCTAVO: Que las pruebas que han permitido al Tribunal tener por acreditado elhecho descrito en el considerando anterior consiste en las declaraciones de lostestigos Maikol Tabilo Barraza, Francisco Arias Delgado y Justo Barraza Honores,todos quienes estuvieron contestes en que el día 21 de abril del año 2008 sedesarrolló una agresión en contra del primero de los nombrados en el sector deBarraza Bajo.

    En efecto, don Maikol Tabilo Barraza señaló que aquél día a eso de las 18:30horas iba saliendo de su casa a comprar cuando vio a su tío Víctor Tabilo Monardeza unos diez metros en frente de su casa ubicada en el sector Barraza Bajo sinnúmero, en la vía pública, quien lo llamó hacia él pensando que era para saludarlo,no obstante que al acercarse le pegó un combo en la cara, cayendo al suelo endonde le dio golpes de pies y puños en sus costillas, para luego irse del lugardiciéndole en ese momento que los golpes eran por haber insultado a su madre sindarle mayores detalles. Que luego de la agresión llamó telefónicamente acarabineros quienes lo enviaron a la posta más cercana a constatar sus lesiones,lugar en donde lo atendió la señorita Teo quien le dio cuenta de tener una muelaquebrada y diversos golpes en su cuerpo, dándole un papel. Que ya con el papel enla mano volvió a llamar a carabineros de Ovalle quienes se dirigieron a Barraza aentrevistarse con él, dándoles cuenta de lo sucedido.

    Declaró a su turno el funcionario policial Francisco Arias Delgado, quien señaló

    que el día 21 de abril del año 2008 fue informado por la Central deTelecomunicaciones de Carabineros que en el sector de Barraza Bajo se habíaproducido una agresión, por lo que al llegar al lugar a eso de las 21:45 a 22:00horas se le tomó la denuncia a don Maikol Tabilo quien les señaló que había sidoagredido en horas de la tarde por su tío Víctor Tabilo Monardez, detallando que alsalir de su casa a comprar a un almacén cercano a su domicilio se encontró con elseñor Tabilo quien lo agredió con golpes de pies y puños en su cuerpo, norecordando el testigo si la víctima mantenía en su poder el certificado de suslesiones o si ésta presentaba golpes en su cara o cuerpo. Indicó que el señor Tabilo

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    Barraza les señaló que tal agresión se habría producido por problemas familiares sindarles mayores detalles. Agregó que se mantuvo una entrevista con el denunciado,señor Víctor Hugo Tabilo Monardez en la vía pública, frente a su casa, quienreconoció la agresión sin dar un mayor relato en cuanto al tema.

    El funcionario policial Justo Barraza Honores señaló que fueron notificados porCENCO con fecha 21 de abril del año 2008 de la existencia de una agresión ocurridaen el sector de Barraza Bajo, concurriendo al lugar en el carro policial a verificar lasituación. Que al llegar al sector encontraron en la vía pública, frente a su casa yesperándolos al señor Tabilo Barraza, quien les señaló haber sido agredido a eso delas 18:00 horas por su tío Víctor Hugo Tabilo Monardez, habiendo ya constatadolesiones en la posta del lugar manteniendo un certificado de lesiones en su poder.Detalló que la víctima no podía hablar bien y que manifestaba signos físicos dehaber sido golpeado, refriéndoles haber tenido además golpes en su cuerpo. Precisóque se concurrió al domicilio del señor Víctor Hugo Tabilo Monardez quien losatendió en la vía publica, reconociendo haberle pegado al señor Tabilo Barraza porcuanto mantenían un problema familiar, agregando ante ellos que si se volvía ameterse con la familia le iba a volver a pegar, sin darles detalle sobre el contenidode los problemas familiares. Dio cuenta de haber preguntado si alguien más habíapresenciado la pelea obteniendo una respuesta negativa.

    Que las declaraciones contestes de los testigos ya referidos han sidoconsideradas como veraces, razonadas y coincidentes por este Tribunal, así, elseñor Tabilo Barraza dijo haber sido golpeado tanto en su rostro como en su cuerpoen la vía pública, frente al domicilio ubicado en calle Única sin número de Barraza aeso de las 18:30 horas, siendo observada tales lesiones en su rostro por elfuncionario policial Justo Barraza al señalar que manifestaba dificultad al hablar ytenía signos de haber sido golpeado en los momentos en que mantenían con él unaentrevista realizada el mismo día de los hechos y sólo horas más tarde de ocurridos

    aquellos por cuanto, como señaló el Carabinero Arias Delgado, llegaron al sector aeso de las 22:00 horas, y si bien no observó aquellas lesiones en su cuerpo, seentiende tal circunstancia por la ropa que la victima vestía y que cubría los rastrosde la agresión. Ante el punto cabe precisar que el testigo, funcionario policial, AriasDelgado señaló - a contrario de lo señalado por la defensa en su alegato de clausura

     – no recordar las lesiones que la víctima manifestaba ese día, y no que éstas noexistieran, lesiones que fueron constatadas por el señor Maikol Tabilo en la postarural de Barraza por cuanto el Carabinero Barraza Honores fue enfático en señalarque la víctima mantenía en su poder un certificado de lesiones. Así, la existencia detales lesiones en el rostro y cuerpo del señor Tabilo Barraza se encuentra acreditadacon aquél certificado de atención de la Posta de Barraza firmado por doñaTeodolinda Mundaca- el que fue acompañado legalmente por el Ministerio Público ytenido a la vista por este Tribunal- en el cual certifica que Maikol Tabilo Barraza fueatendido en dicho establecimiento con fecha 21 de abril del año 2008 a las 19:40horas por constatación de lesiones, detallando advertir en él un golpe en su cara,con rotura del segundo molar; erosión de piel en espalda, lado derecho; y, erosiónde piel en pantorrilla derecha.

    Que si bien no consta la actividad laboral realizada por la señora TeodolindaMundaca, si consta que figura suscribiendo un documento emitido por una postarural - y ello por cuanto la integridad del documento no ha sido cuestionada por ladefensa- por consiguiente, lógicamente ha de tener algún grado de conocimientomédico, al menos el suficiente para advertir la existencia de una muela quebrada yerosiones en la piel, todas descripciones de lesiones que no requieren un

    conocimiento médico acabado y que pueden ser observadas a simple vista por unparamédico, descripciones que dan cuenta que la víctima mantenía lesiones en sucuerpo que no han podido de ser autoinferidas, como lo ha señalado el acusado ensu declaración, y ello en cuanto a la imposibilidad de romperse una muela de propiainiciativa, ni menos que tales lesiones sean producto de una caída que difícilmentepodría provocar el mismo accidente en la muela, el cual se logra explicar con elgolpe dado por el sujeto activo en su rostro, y para ello basta recordar los dichos dedon Maikol Tabilo quien refirió que cayó al suelo al recibir el primer golpe en su cara,golpe de tal intensidad que le provocó tal lesión en una de sus piezas dentarias.

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    En este sentido, tales declaraciones y prueba documental han sido elementosde convicción suficientes para formar la convicción en este Tribunal en cuanto a quelos hechos se desarrollaron el día 21 de abril del año 2008 alrededor de las 18:30horas en el sector de Barraza Bajo sin número, comuna de Ovalle, y en la vía

    pública, día, hora y lugar en donde el señor Maikol Tabilo fue víctima de agresionesde pies y puños en el rostro y diferentes partes de su cuerpo, lesiones queconsistieron en golpe en su cara, con rotura del segundo molar; erosión de piel enespalda, lado derecho; y, erosión de piel en pantorrilla derecha.NOVENO: Que la unión lógica y sistemática de los hechos que se han tenido poracreditados permiten ser calificados como el delito de lesiones menos graves,descrito y sancionado en el artículo 399 del Código Penal.

    En efecto, se ha tenido por acreditado que el señor Maikol Tabilo Barraza fueagredido con golpes de pies y puños en su rostro y en su cuerpo, quedando, aconsecuencia de tales golpes, con lesiones consistentes en rotura del segundomolar; erosión de piel en espalda, lado derecho; y, erosión de piel en pantorrilladerecha, según certificado médico de la posta rural de Barraza, lesiones de lascuales no se da cuenta en aquel documento del tiempo que causan de incapacidado enfermedad para el trabajo, elemento que es de relevante importancia almomento de precisar si se está ante una lesión grave o menos grave, por cuanto nosólo es menester que la lesión cause una enfermedad o incapacidad para el trabajo,sino que además que aquella tenga una duración mayor a 30 días para sercatalogada de grave. Así, la expresión incapacidad es la imposibilidad para realizaralgo, que en la especie se refiere “al trabajo o labores habituales que desempeñabael ofendido al momento de ser lesionado, y, además, según nuestra jurisprudencia,el tiempo de su duración debe de ser acreditado mediante informes médicos, nobastando la apreciación particular” (Lecciones de derecho Penal Chileno, Politoff,Matus y Ramírez, parte especial, página 128).

    De esta forma no se encuentra suficientemente acreditado el tiempo deincapacidad para el trabajo que tales lesiones le causaron al señor Maikol Tabilo,quien por lo demás señaló haber reiniciado sus funciones laborales entre los días 15a 20 de mayo del año 2008 como cuidador de las maquinas utilizadas en una faena,dependiente de la empresa “Camino Nuevo Limitada”, lo que se condice con lainformación aportada en contrato de trabajo de la victima acompañado por ladefensa, documento que supera la imprecisión de días por cuanto especifica que elseñor Tabilo Barraza ingresó al servicio el día 15 de mayo del año 2008, esto es,antes de 30 días de ocurrida su agresión, toda vez que las lesiones se suscitaron eldía 21 de abril del año 2008, y por ello la incapacidad que tales lesiones le causaronno fueron de una envergadura tal que le impidiera trabajar en un plazo superior a 30días.

    Cabe precisar que no resulta posible catalogar tales lesiones como leves por elimperativo legal del artículo 494 N° 5 del Código Penal que prohíbe al Tribunalcalificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadasen el artículo 5° de la ley sobre Violencia Intrafamiliar, siendo este el caso que nosconvoca, ya que la víctima es sobrino de su victimario, por consiguiente hay unvínculo de parentesco por consaguinidad entre victima y acusado en el tercer gradode la línea colateral, circunstancia que se ha visto acreditada con los certificados denacimientos de aquéllos y pormenorizada en el considerando duodécimo de estasentencia y más cuando tales lesiones han implicado una rotura en una de lasmuelas de la víctima.DÉCIMO: Que la participación culpable del acusado Víctor Hugo Tabilo Monardez en

    los hechos que se han tenido por acreditados y calificados como lesiones menosgraves, se probó, mas allá de toda duda razonable, con las declaraciones de lostestigos Maikol Tabilo Barraza, Francisco Arias Delgado y Justo Barraza Honores.

     Así, el señor Maikol Tabilo Barraza señaló que el día de los hechos fue golpeadotanto en su rostro como en su cuerpo por el acusado Víctor Tabilo Monardez,detallando que en los momentos en que salía de su casa- la que según dichos delacusado queda a una cuadra de la de aquél- rumbo a un almacén cercano acomprar, se encontró con su tío, quien estaba en la vía pública a la altura de sucasa, quien lo llamó hacia él pensando que era para saludarlo, no obstante ello, tan

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    pronto estuvo a una corta distancia lo golpeó con un combo en su rostro cayendo alsuelo a consecuencia del golpe, lugar en donde lo golpeó nuevamente con sus piesen las costillas y cuerpo, indicándole, en los momentos que se iba del lugar, queesto lo hacía por haber insultado a su madre, sin darle mayores detalles.

    Que el testigo presencial y víctima de estos hechos relata en forma detallada elmomento y dinámica de la agresión, agresión que tuvo consecuencias físicas en sucuerpo las que fueron estampadas en un certificado de lesiones emitido el mismo díay sólo horas más tarde en la posta rural de Barraza, en el cual se consiga ladescripción de tales consecuencias físicas traducidas en un golpe en su cara que leprovocó la rotura del segundo molar y erosiones en su espalda y pantorrilla, y porende su versión de la dinámica de los hechos no sólo se encuentra sustentada en sudeclaración sino además con aquél documento ya reseñado. Así además, el señorTabilo Barraza señaló que el motivo de tales agresiones habrían sido de índolefamiliar, punto respecto del cual el acusado también ha hecho referencia en sudeclaración, en la cual explicó que su sobrino, Maikol Tabilo, habría mantenido unadiscusión con su madre al interior del terreno de su propiedad, insultándola,discusión en la que recriminaba a su hermano Luis Tabilo de no proveer recursos asu hogar, discusión familiar que si bien es situada en diversos contextos, permiteadvertir la efectividad que entre ellos existían rencillas de esta naturaleza,circunstancia que da credibilidad a los dichos de este testigo presencial, quiensindica como autor de sus lesiones a su tío Víctor Hugo Tabilo Monárdez .

    Que no sólo el respaldo del certificado de lesiones y la propia declaración delacusado dotan a la declaración de este testigo presencial de credibilidad para formarconvicción en este Tribunal, sino además los dichos de los funcionarios policiales quetomaron la respectiva denuncia el día de los hechos, Francisco Arias Delgado y JustoBarraza Honores, ambos quienes en forma conteste señalaron haber escuchado deforma directa al señor Víctor Hugo Tabilo reconocer haber agredido al señor Tabilo

    Barraza en instancias en que mantenían una entrevista con aquél en las afueras desu domicilio motivados por la denuncia efectuada, detallando el testigo, funcionariopolicial, Barraza Honores, haber oído decir de aquél que si volvía a meterse lavíctima con su familia le volvería a pegar. Que tales aseveraciones de losfuncionarios policiales son estimadas por este Tribunal como creíbles y ello porcuanto el carabinero Delgado Arias inclusive dio razón de no haber realizadomayores diligencias en el procedimiento al ser clara la situación por cuanto elacusado reconocía la agresión, siendo ello el motivo por el cual tan sólo tomaron ladenuncia y remitieron el parte a la Fiscalía Local.

    De esta forma es posible tener por acreditada, más allá de toda duda razonable,la participación culpable del señor Víctor Hugo Tabilo Monardez en los hechos que sele imputan, en calidad de autor directo e inmediato de las lesiones menos graves enperjuicio de don Maikol Tabilo Barraza, ya en cuanto ha sido reconocido como tal en

     juico por su víctima, como también por los funcionarios policiales que adoptaron elprocedimiento, sindicándolo el primero como la persona que le pegó en su rostro ycuerpo, cuyos dichos, como se ha analizado, han sido considerados como creíbles, ylos funcionarios policiales como aquél sujeto que el día de los hechos entrevistaronen las afuera de su domicilio en donde les reconoció haber agredido al señor TabiloBarraza.DÉCIMO PRIMERO:  Que acorde con las conclusiones anteriormente referidas,deben desestimarse las alegaciones de la defensa por cuanto su prueba no logródesvirtuar la participación culpable de su representado, y ello por cuanto el señorJusto Cosio no presenció la agresión el día de los hechos y la señora Edith

    Monardez Monardez señaló haber descrito que la actitud que adoptó su hijo fue endefensa de ella, no obstante que los funcionarios policiales en forma contestesseñalaron no haber visto a la señora Monardez el día de los hechos perdiendo sudeclaración veracidad, advirtiéndola como acomodaticia a los intereses de su hijo.

    Cabe detallar que la tesis de la defensa ha postulado la inocencia de sudefendido, quien ha declarado en juicio no haber golpeado al señor Tabilo Barraza,sino tan sólo haberlo sacado a empujones de su casa en defensa de su madre aquien habría estado insultando por cuanto su hermano Luis Tabilo no proporcionabadinero para su hogar, situación que lo habría ofuscado tomando un palo para

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    atacarla, negando en todo momento una agresión física en perjuicio de aquél, tesisque no ha logrado ser respaldada con la prueba de descargo como se ha indicado.En efecto, la testigo Edith Monardez Monardez, madre del acusado, lógicamenterespaldó la versión de su hijo, declarando que el día de los hechos llegó su nieto

    Maikol a su casa diciéndole que tenían hundido a su padre y que por ello no recibíandinero de su parte, profiriéndole insultos tales como vieja culia, maraca, para luegotomar un palo para pegarle, momentos en los cuales llegó su hijo Víctor Hugointerceptando la agresión, sacando a su nieto a empujones, señalando haber dichoa carabineros que tal situación se suscitaba por cuanto su hijo tan sólo la defendía aella, dichos que no fueron reproducidos como tales por los funcionarios policialesquienes precisaron no haber visto a la señora Monardez en los momentos en queentrevistaban a su hijo ni durante todo el procedimiento que adoptaron, punto queeste Tribunal no interpreta como un simple olvido por la trascendencia del contenidode dicha declaración y más cuando fue directamente interrogado el carabinero JustoHonores Barraza quien en forma decidida y segura señaló no encontrase el día delos hechos la madre del acusado, recordando si haber visto a la madre de la víctima,calidad de precisión que si bien no se advirtió en el testigo Arias Delgado por cuantoseñaló no recordar tal situación, tal olvido ha podido lógicamente producirse ya nosólo por el transcurso del tiempo y la cantidad de procedimientos adoptados por elfuncionario policial que declara, sino además por la simple ausencia de la testigo eldía del procedimiento, quien ha podido, por lo demás, apersonarse ante instanciaspersecutorias para clarificar la situación al saber que su hijo se encontraba, a suparecer, injustamente acusado por estos hechos.

    De esta forma, al posicionarse físicamente la única testigo presencialpresentada por la defensa en el momento en que los funcionarios policialestomaron el procedimiento consistente en determinar la identidad de su hijo en sucasa sin haberlo estado, y al señalar haber supuestamente dicho en dicha instancia

    haber sucedido los acontecimientos en su defensa, aseveración que resultaacomodaticia a los interés de su hijo, su declaración pierde credibilidad y convicción,privando a la defensa de probar su tesis absolutoria, más cuando la prueba cede afavor de la tesis condenatoria del Ministerio Público al existir una víctima quedescribe la dinámica de la agresión, documenta sus lesiones y sus dichos sonreforzados por funcionarios policiales, quienes no tienen un interés creado en elresultado del juico y quienes además refieren haber escuchado de forma directa delacusado el haber agredido al señor Maikol Tabilo.DÉCIMO SEGUNDO:  Que se acogerá la circunstancia agravante especial delartículo 400 del Código Penal al existir un vínculo de parentesco por consanguinidadentre víctima y acusado en el tercer grado de la línea colateral, que circunscribe a lavíctima de esta causa dentro de los familiares signados en el artículo 5 de la ley de

     Violencia Intrafamiliar. En efecto, se han acompañado a juicio los certificados denacimiento de Maikol Tabilo Barraza y Víctor Hugo Tabilo Monardez, víctima yvictimario respectivamente, en los cuales consta que el padre de Maikol TabiloBarraza es Luis Alberto Tabilo, cuyo certificado de nacimiento también fuepresentado a juicio, en el cual figura ser su padre Luis Alberto Tabilo y su madreEdith Monardez Monardez, mismos padres de don Víctor Hugo Tabilo Monardez,siendo entonces ambos hermanos por consaguinidad, y por ende don Víctor Hugo estío por consanguinidad de don Maikol Tabilo Barraza, parentesco que corresponde altercer grado de la línea colateral, concurriendo por consiguiente la circunstanciaagravante especial del artículo 400 del Código Penal, más cuando justamente laagresión se debió a conflictos familiares que no lograron resolver por otras vías que

    no implicaran las vías de hecho.DÉCIMO TERCERO: Que en la etapa prevista en el artículo 343 inciso cuarto delCódigo Procesal Penal, una vez comunicado el veredicto condenatorio en que seexpresó que se condenaba al acusado como autor del ilícito de lesiones menosgraves, el Ministerio Público reconoció la concurrencia de la circunstancia atenuantedel artículo 11 N° 6 del Código Penal a favor del acusado, la que ha sidocorroborada con el extracto de filiación y antecedentes del mismo, acompañado porla Defensa, por lo cual solicitó se le aplique una pena de 541 días de presido menoren su grado medio, y ello por el aumento en un grado que impone el artículo 400

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    del Código Penal, rechazando la concurrencia de la atenuante de colaboraciónsustancial al esclarecimiento de los hechos por cuanto la declaración del señorTabilo Monardez no ha servido para dilucidar los hechos al señalar que sólo habríaempujado al señor Tabilo Barraza.

    Por su parte el señor defensor solicitó la pena de 61 días de presido menor ensu grado mínimo al alegar la concurrencia no sólo de la circunstancia atenuante delartículo 11 N° 6 sino además la del artículo 11 N° 9, ambas del Código Penal,colaboración sustancial que sustenta en base a la declaración de su representado enla cual se sitúa en el lugar de los hechos, sin que exista más prueba que ésta.DÉCIMO TERCERO: Que se rechaza la concurrencia de la circunstancia atenuantedel artículo 11 N° 9 del Código Penal, y ello por cuanto el acusado si bien prestódeclaración en juicio, ésta estuvo dirigida a desvirtuar la dinámica de los hechosseñalando no haber golpeado al señor Tabilo Barraza y tan solo haberlo empujadocon el objeto de defender a su madre, dando cuenta de haber sucedido los hechosal interior de su propiedad, no obstante que se ha tenido por acreditado que loshechos se han desarrollado en la vía pública fuera de su domicilio y que han existidogolpes de parte de aquél en perjuicio de la víctima.

    Que aún cuando se ha razonado que su participación se encuentra acreditadacon los dichos de los funcionarios policiales Arias Delgado y Barraza Honores porcuanto aquellos escucharon del acusado el reconocer la agresión, tal aseveración noes el único elemento de convicción que este Tribunal ha considerado para arribar ala decisión condenatoria, sino además los dichos del señor Maikol Tabilo, quien diocuenta en forma detallada de los golpes que aquél día recibió de parte de don VíctorHugo Tabilo Monardez, respaldando tales lesiones con el respectivo certificadomédico emitido en la posta rural de Barraza el mismo día y en horas cercanas a laocurrencia de los hechos, el cual da cuenta de signos físicos de agresión.DÉCIMO CUARTO: Que la pena asignada al delito de lesiones menos graves es la

    de presido menor en su grado mínimo o multa de once a veinte Unidades TributariasMensuales, pena que ha de aumentarse en un grado por aplicación de la norma delartículo 400 del Código Penal, y por ello al aplicarla ha de recorrerse la pena desdelos 541 días a 3 años de presido menor en su grado medio, pena que en definitivaserá aplicada en su mínimum al considerar la concurrencia de la circunstanciaatenuante de irreprochable conducta anterior que beneficia al acusado, reconocidacomo tal por ambos intervinientes y la mínima extensión del mal causado por laslesiones, las que no impidieron al señor Tabilo Barraza seguir realizando susfunciones laborales y las que no le implicaron un mayor riesgo a su salud.DÉCIMO QUINTO:  Que se concederá al acusado el beneficio de remisióncondicional de la pena por cuanto reúne los requisitos del artículo 4° de la Ley18.216,; no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, no se hademostrado que su conducta anterior o posterior sea de aquellas que haganpresumir que volverá a delinquir estando en libertad, y no se advierte que seanecesaria la ejecución de la pena en forma efectiva.DÉCIMO SEXTO: Que se ha desestimado la declaración del testigo de la defensaJusto Cosio Cossio quien no presenció los hechos el día de la agresión, no aportandoantecedentes que hayan permitido al Tribunal alterar su decisión condenatoria oarribar a una decisión absolutoria, ponderándose todas y cada una de la restanteprueba rendida por las partes.

    Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 25, 30, 40, 50, 67, 69, 399, 400 del Código Penal; yartículos 1, 45, 47, 52, 53, 56, 295, 297, 325 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 348 y

    468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:1.- Que se CONDENA al acusado VICTOR HUGO TABILOMONARDEZ, Cédula nacional de Identidad 12.944.698-6, como autor de un delito deLESIONES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 399 del CódigoPenal cometido el día 21 de abril del año 2008 en la localidad de Barraza, comunade Ovalle y en perjuicio de Maikol Tabilo Barraza a la pena de 541 días de presidomenor en su grado medio y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficiopúblico durante el tiempo de la condena si alguno desempeñare.

    2.- Que concurriendo respecto del sentenciado los

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    requisitos de la Ley 18.216 se le concede el beneficio de remisión condicional de lapena debiendo quedar sujeto a la vigilancia de la Sección de Tratamiento en elMedio Libre de Gendarmería de Chile, por el plazo de 541 días, Sección a la quedeberán presentarse dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada que sea la

    presente sentencia. 3.- Que se condena en costas al acusado.Ejecutoriado que quede este fallo, dése cumplimiento con

    lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítase copiaautorizada al Juzgado de Garantía de que corresponda para los fines pertinentes.

    Devuélvase a los intervinientes los documentosacompañados al juicio.

    Se deja constancia que la sentencia fue redactada por laJuez Titular doña Claudia Ortiz Leiva.

     Anótese y archívese en su oportunidad.R.I.T. Nº: 61-2008.-R.U.C. N°: 0800364224-1

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    C/ Luis Alejandro Araya SalinasDelitos: Dos delitos de lesiones menos graves en Violencia Intrafamiliar; dañossimples; amenazas condicionales; amenazas condicionales cumplidahomicidio simple en grado de frustrado y porte ilegal de arma de

    fuego de fabricación artesanal.

    Rol único: RUC N° 0600928817-KRol interno N°46-2009

    La Serena, seis de junio de dos mil nueve. 

     VISTOS Y CONSIDERANDO:PRIMERO:  Que entre los días uno y dos de junio del año en curso, ante esta

    Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena constituida por losJueces Jaime Vicente Meza Sáez -quien presidió la audiencia-, Nury Benvides Retamal yMarco Flores Leyton, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral seguido contra Luis

     Alejandro Araya Salinas, chileno, soltero, obrero, cédula de identidad N°16.442.573-8,nacido el 30 de enero de 1986, 23 años de edad, domiciliado Caupolicán N° 412,Compañía Baja, La Serena.

    Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado porel Sr. Fiscal Adjunto de Coquimbo Juan Pablo Torrejón Silva, domiciliado en calle Eduardode la Barra Nº315, La Serena.

    La defensa del acusados estuvo a cargo de por Christian Rodríguez Villalobos, Abogado Defensor Penal Público, domiciliado calle en Pedro Pablo Muñoz N° 550, LaSerena.

    SEGUNDO: Que la acusación formulada por el Ministerio Público, conforme se

    lee en el auto de apertura de juicio oral, se fundamentó en los siguientes hechos: “El 27 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 18:50 hrs. el acusadollegó al domicilio ubicado en calle Carlos Jiles N° 1987, Villa El Parque, Compañía Alta, LaSerena, donde exigió a su ex conviviente, Andrea Cerda Urrutia, que le entregara el hijoen común, el menor de 2 años Kevin Araya Cerda, insultándola, ante lo cual la víctimacorrió junto a su hijo hacia el interior del inmueble buscando refugio, procediendo elacusado a lanzarle piedras que la golpearon en el hombro y le causaron una heridacontusa en hombro derecho de carácter leve. Ante ello el acusado le señaló a ValeskaBórquez Figueroa, amiga de la víctima que vivía en el inmueble y que observaba losacontecimientos, que hablara con Andrea Cerda para que saliera al exterior y enmomentos que ingresa al inmueble, el acusado extrae una cadena metálica con la cualcomienza a golpear los vidrios y la puerta de ingreso de la casa, ocasionando diversosdaños valorizados en la suma de $ 40.000.

     A los pocos minutos sale del inmueble Valeska Bórquez Figueroa, quien le manifiesta alacusado que Andrea no saldrá, ante lo cual reacciona golpeando diversos vidrios delrecinto, pegándole a Valeska Bórquez Figueroa con la cadena, quien alcanza a quitársela,procediendo el acusado a lanzar diversas piedras al inmueble destruyendo los vidrios ygritándole “dile a la Andrea que a la noche voy a volver con una hechiza a matarla y allevarme a mi hijo”, retirándose del lugar.

    El día 28 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las 00:15 hrs. el acusadoregresó al domicilio ubicado en calle Carlos Jiles N° 1987, Villa El Parque, Compañía Alta,La Serena, donde nuevamente exige a Andrea Cerda Urrutia, que le entregara el hijo quetienen en común, momento en que el menor abre la puerta y sale al exterior, intentando

    en ese momento Karla Pineda González, amiga que se encontraba en el recinto, impedirque el menor saliera del recinto, momento en que el acusado extrae un arma de fuego yla coloca en la cabeza de esta última señalándole que suelte a su hijo o le dispara, ante locual lo suelta, procediendo el acusado a tomar del cuello al menor Kevin Araya Cerda, losube por sobre la reja de protección y se lo lleva hasta un vehículo que lo esperaba,causándole con tal acción al menor una herida contusa erosiva en la mejilla izquierda.

     Ante ello, con el objeto de recuperar al menor, salen del inmueble ya señalado MauricioOrlando Rodríguez Vigorena y otras personas que se encontraban en el recintoprotegiendo a las víctimas ya individualizadas, momento en que el acusado utiliza un arma

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    de fuego del tipo hechiza que portaba, disparando directamente contra el grupo depersonas que intentaban recuperar al menor, causándole a Mauricio Rodríguez Vigorenaheridas por perdigones en su cuerpo, específicamente en la región facial, antebrazoizquierdo, dedo meñique y pierna izquierda, con un tiempo de incapacidad y con un

    tiempo para sanar de entre 16 a 20 días, para luego efectuar otros disparos contra elinmueble y huir del lugar llevándose al menor Kevin Araya Cerda”. A juicio del Ministerio Público, estos hechos configuran un delito consumado de

    amenazas condicionales en la persona de Andrea Cerda Urrutia, previsto y sancionado enel artículo 296 N° 2 del Código Penal; un delito consumado de amenazas condicionalescumplida, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 1 del Código Penal en la persona deKarla Lorena Pineda González; un delito consumado de lesiones menos graves en lapersona de Andrea Cerda Urrutia, previsto y sancionado en el artículo 399 del CódigoPenal en relación con el artículo 494 N° 5 del Código Penal y artículo 5° de la Ley de

     Violencia Intrafamiliar; un delito consumado de lesiones menos graves en la persona delmenor Kevin Araya Cerda, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal enrelación con el artículo 494 N° 5 del Código Penal y artículo 5° de la Ley de ViolenciaIntrafamiliar; un delito consumado de daños simples en perjuicio de Valeska BórquezFigueroa, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal; un delito frustrado dehomicidio simple en la persona de Mauricio Orlando Rodríguez Vigorena, previsto ysancionado en el artículo 390 N° 2 del Código Penal; y un delito consumado de porte ilegalde arma de fabricación artesanal, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley N°17.798, en el que atribuye al acusado participación de autor.

     A juicio de la Fiscalía, no concurren circunstancias modificadoras deresponsabilidad Penal, y terminó solicitando que se condenara al acusado como autor deun delito consumado de amenazas condicionales en la persona de Andrea Cerda Urrutia, acumplir la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias desuspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; como autor de un

    delito consumado de amenazas condicionales cumplida, en la persona de Karla LorenaPineda González a cumplir la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, máslas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena;como autor de un delito consumado de lesiones menos graves en la persona de AndreaCerda Urrutia a cumplir la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, máslas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena;como autor de un delito consumado de lesiones menos graves en la persona del menorKevin Araya Cerda, a cumplir la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo,más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de lacondena; como autor de un delito consumado de daños simples en perjuicio de ValeskaBórquez Figueroa, a cumplir la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo,más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de lacondena; como autor de un delito frustrado de homicidio simple en la persona deMauricio Orlando Rodríguez Vigorena, a cumplir la pena de 4 años de presidio menor ensu grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua paraderechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante eltiempo de la condena; y como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma defabricación artesanal, a cumplir la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su gradomáximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechospolíticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo dela condena; todo lo anterior con costas.

    En su apertura, el ministerio público mantuvo sus peticiones, lo que reiteró en laclausura, no obstante que en esta última ocasión estimó que respecto del primer delito,

    debía recalificarse a amenazas no condicionales a Andrea Cerda y que respecto del delitode lesiones menos graves a Kevin Araya Cerda, no se pronunciaría dado que no constaronlas circunstancias en que se produjeron.

    TERCERO: Que en su alegato de apertura, la defensa del acusado, señaló queéste fue acusado por varios hechos acaecidos en dos momentos distintos, los que seproducen por una situación natural de todo padre de querer ver a su hijo el serle negadopor su madre. El 27 de diciembre no alcanza a conversar con la madre de su hijo, habíanquedado que ese día iba a poder verlo y en se contexto se producen eventualesamenazas pero respecto del segundo hecho que se fija el 28 de diciembre de su

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    representado no tiene responsabilidad alguna, en ese momento su hijo se encontraba consu madre junto a un grupo de personas que se encontraban bebiendo alcohol, el lo retirópara llevarlo donde sus abuelos.

     Al momento de los hechos contaba con irreprochable conducta anterior, dado que

    no había tenido condena alguna. Que además, eventualmente le beneficiaría la atenuantede obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente haya producido arrebato uobcecación, prevista en el número 5° del Art. 11 del Código Penal.

    CUARTO: Que haciendo uso de su derecho a ser oído, al inicio de la audiencia elacusado prestó declaración, señalando que un día de Diciembre del año 2006, como a lasseis de la tarde se había comunicado con Andrea Cerda Urrutia, madre de su hijo y conla mamá de ésta, la Sra. Erika, y quedaron de que iría a ver a su hijo como a las siete dela tarde, y al ir la Sra. Erika le dijo que no estaba, que había salido al centro de la Serena,y que iba a llegar tarde, pero después le dijo que estaba en la casa de Valeska, en la VillaEL Parque. Fue hasta allá y el niño estaba jugando en el antejardín, le dijo a Andrea quese lo pasara para verlo y no sabe en que estaba ella y se metió a la casa dejándolo fuera,quedándose él afuera conversando con las amigas de ésta a las que ya conocía por habercarreteado antes en ese domicilio con ellas. Al ser interrogado por el ministerio público,admitió que en ese domicilio de Carlos Jiles N°1987, sacó una cadena que andabatrayendo porque se alteró y golpeó la puerta porque quería ver a su hijo, y dijo que se loentregaran. No le pegó a Valeska, sólo conversaron. Se quebró un vidrio con la cadena.No amenazó a nadie en ningún momento. Que él no pertenecía al grupo Los Sombras,sino que un amigo suyo de nombre Juan Lobos pertenecía a éste, el que se encuentrafallecido, pero que era común que tuvieran comunicación porque vivían en el mismolugar.

    Después se fue la casa de su amigo Juan Lobos, con quien se tomaron unoscopetes, después tomaron un colectivo eran como las 23:30 o 24:00 horas, y el niñoestaba en el antejardín de la casa y habían personas fumando pitos y tomando, por lo que

    llamó al niño, lo tomó y se fue al colectivo. La puerta de la casa y de la reja estabanabiertas, había como doce personas, el corrió al colectivo, lo siguieron como doce aquince personas y se fueron. Preguntado por el Fiscal si sacó un arma de fuego, señalóque no sabe, que él y su amigo Juan se bajaron del colectivo y que cuando él se subió alcolectivo, Juan se quedó abajo, y sintió un disparo o algo así, pero no escuchó muy bienporque el auto en que andaban tenía bramador. Explicó que Después de llevarse alniño,se lo entregó a un amigo y vecino de la familia de Andrea para que se lo entregara ala familia.

    Estaba separado como cuatro meses de Andrea, tenían problemas porque ella lodemandaba, porque teníamos discusiones de pareja. Veía al niño sólo cuando la familia de

     Andrea lo dejaba.QUINTO:  Que en orden a la acreditación de los múltiples hechos punibles

    descritos en la acusación y la participación del acusado, el ministerio público rindió lasiguiente prueba:a).- Declaración de Valeska Bórquez Figueroa, dueña de casa, quien manifestó ser amigade Andrea Cerda desde principios de 2006, porque eran compañeras en el InstitutoProfesional de Chile, la que tenía una pareja a la que apodaba “Chato” -reconociendocomo tal acusado-, con quien tenía un hijo de nombre Kevin. Sabía por Andrea queterminaban y volvían. El 27 de diciembre de 2006 Andrea la llamó para ir su casa porunas guía para estudiar y fue con Kevin, quien la llamó para que la fuera a buscar alsector de un colegio, a donde la testigo fue. Cuando iban por la parte de arriba de la villase encontraron con el “Chato”, el que andaba en un auto rojo, quien saludó a Kevin, ysiguieron a su casa ubicada en aquel entonces en Carlos Jiles. Llegó su amiga Claudia

    con su pololo y se quedaron todos en el antejardín de la casa fumando un cigarro,mientras el niño jugaba ahí. Entre las cinco y media y seis llegó “Chato” insultando a Andrea diciéndole maraca, que la iba a matar, momento en que Andrea se entró a lacasa y éste le lanzó una piedra que le llegó en un hombro, le dijo que saliera, mientraslos demás quedaron afuera, y ahí el acusado empezó a decirle que sacara a Andrea de lacasa, porque si no lo hacía iba a hacer tira la casa. Cree que estaba drogado, porque teníalos ojos rojos y por su forma de actuar. Decía que sacara a Andrea mientras ella tratabaque se tranquilizara, y empezó a patear la puerta, tratando ella de contenerlo para que nodestruyera el inmueble que ella arrendaba, destrozando la puerta con los pies descalzos.

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    Luego, del auto sacó una cadena que quería tirar para romper los vidrios, la que ellaagarró y lanzó al techo, por lo que él tomó una piedra chica y quebró el vidrio, y dijo quele dijera a Andrea que iba a volver a la noche para matarla.

     Andrea y su padre compraron el vidrio y arreglaron la puerta.

     A pregunta del defensor si en esa ocasión el acusado quería hablar con Andrea, latestigo dijo que no, que éste quería pegarle a Andrea. Preguntado también por el defensoren orden a que éste quería ver a su hijo, la testigo contestó que no, que incluso ella ledijo que se tranquilizara porque estaba el niño, que éste llegó prepotentemente, la vio,se bajó del auto y le dijo “qué estaí haciendo aquí maraca culiá con mi hijo”. Preguntadapor el defensor si le dijo “pásame a mi hijo”, la testigo contestó que sí, momento en que

     Andrea arrancó a la casa. Al ver tanto alboroto los vecinos llamaron carabineros y en el auto de un amigo

    fueron al hospital a constatar lesiones. Llegaron de vuelta a la casa como a las 19:30 a20:00 horas, y había dos amigas que estaban alojando en su casa, Karla Lorena y Carla

     Alejandra Pineda, a las que le contaron lo ocurrido, y también estaban Mauricio y Hans,que eran amigos que habían visto a los carabineros, llegaron a preguntar qué habíapasado, a quienes le contaron, los que dijeron que por si acaso, por cualquier cosa quenecesitaran le dirían a los demás niños que en la noche fueran a la casa. Andrea sequedó con ella porque decía que sus papás no estaban en la casa y el “Chato” podía ir ahacer destrozos.

    En la noche llegaron todos los amigos. Ella estaba en el dormitorio con Andrea ylos amigos en el living. Como a las 23:00 o 23:30 horas, su amiga Karla Lorena Pinedasalió a abrir la puerta a otros amigos que llegaban, momento en Kevin salió de la pieza,relatándole su amiga que el “Chato” llegó en un colectivo y vio al niño, entonces éste lollamó, tomando ella al niño, por lo que el “Chato” le puso una pistola en la cabeza y ledijo que soltara a su hijo, por lo que se asustó y lo soltó pero otro amigo lo tomó yempezaron a forcejear en la reja porque el acusado trataba de sacarlo por encima de

    ésta, la que estaba con candado, y como la reja tenía puntas, su amigo lo soltó al ver queel niño tenía éstas en la zona que ella indicó con un gesto como ubicado bajo la barbillacerca de la garganta. Ahí todos dijeron que se había llevado a Kevin, por lo que salieron abuscarlo, incluido ella. En eso, el “Chato” metió al niño al colectivo, el que se habíaestacionado una casa más allá de la suya, y no sabe cuánta gente había en éste, se metióél, cerró la puerta y sacó la mitad del cuerpo por la ventana y como a cinco metros vioque tenía una escopeta hechiza, lo por lo que corrieron a la casa y escucharon un disparoque le llegó a un amigo Mauricio al que le llegaron los perdigones en el lado izquierdo, alque vio que estaba todo ensangrentado desde la cabeza a los pies. El acusado se llevó aKevin. Volvió a llegar carabineros, y después llegaron los padres de Andrea como a las00:30 horas, lo que dijeron que el acusado había antes a su casa a buscar al niño.

    Supo por Andrea que un amigo del acusado fue a dejar al niño al hermano.En la casa Andrea no había bebido nada, no había ni drogas ni alcohol y que los

    carabineros incluso. A requerimiento del defensor señaló que el grupo de amigos que había en la noche

    en su casa serían unos diez, contando los que llegaron al último, y que estaban todos enla casa cuando llegó el auto, y que los que fumaron lo hicieron afuera de la casa porqueestaba Kevin.

    Señaló haber sentido dos disparos, el primero que fue el hecho por el acusado, elque vio que éste hizo después de haber intentado disparar una primera vez, pero que eldisparo no le salió inmediatamente, pero luego pudo hacerlo y el segundo disparo se hizofue al mismo tiempo pero cree que sólo fue para asustar, porque no fue apuntado haciala casa, el que cree que lo hicieron otras personas que estaban en el auto porque cuando

    éste se fue, vecinos que estaban fuera vieron que iban más personas.Precisó que ella no vio cuando el acusado se llevó a Kevin, ella salió de la casacuando ya se lo habían llevado.b).- Testimonio de Andrea Cerda Urrutia, estudiante, quien manifestó ser madre de Kevin

     Araya Cerda, y que el acusado es padre de éste, a quien le dicen “Chato”, con quien tuvouna relación de cinco años, la que terminó como a mediados del 2006, relación en la quetenían muchas peleas, precisando que nunca han vivido juntos, cada uno siempre viviócon sus padres. Luis se juntaba con unos niños, grupo que se llamaba “Los Sombras”.

    Que el día 27 de diciembre de 2006, como a las cuatro o cinco de la tarde se dirigía

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    la casa de Valeska, iba por el camino de tierra que estaba por arriba de la Villa El Parque,se encontró con Luis que iba en un auto rojo y saludo a Kevin. Siguió ella junto al niño y

     Valeska hasta la casa de ésta, donde se pusieron a ver televisión, llegando una amiga deClaudia, la que andaba con su pololo Sergio, y salieron todos a fumar al antejardín. De

    repente llegó un auto del que se bajó Luis insultándola, el que le decía “pásame a mi hijomaraca culiá” y muchas cosas, por lo que ella pescó a Kevin en sus brazos y cuandoestaba entrando le llegó una piedra en el hombro, cree le golpeó el derecho. Cerró lapuerta, quedando Valeska, Claudia y Sergio afuera, mientras ella se fue a la última piezacon Kevin porque este lloraba. Escuchaba que Luis le decía a Valeska que abriera lapuerta, el que le decía que abriera la puerta, que le iba a pegar, que le pasara a su hijo.Escuchó que Valeska discutía con él, se escuchó el sonido de una cadena como pegándolea las rejas, y un golpe en la puerta. En un momento Valeska entró para ver si salía paraque Luis no siguiera haciéndole daño a la casa. Valeska le dijo que había forcejeado conéste, que le había quitado la cadena y que la había tirado al techo. La puerta tenía unhoyo en la parte de abajo, como que le habían pegado patadas, también daños en losvidrios. Llamaron a carabineros. Después fueron a constatar lesiones a la Posta de laCompañía Alta.

    Después volvieron al domicilio, como a las seis o siete, quedándose en el domicilio con Valeska, donde estaban unas amigas de ésta, unas mellizas de nombres Karla. Más tardeempezaron a llegar amigos de Valeska a preguntar qué había sucedido, cuyos nombres norecordó porque no los conocía. Ya habían cerrado las puertas, por seguridad. Alrededor delas once de la noche estaba haciendo dormir y dándole la leche a su hijo y una amiga de

     Valeska le abrió la puerta porque parece que venían otros amigos, momento en que suhijo se paró y escuchó que alguien decía que se llevaron al niño, la amiga de Valeska dijoque el papa de Kevin se l había llevado, ante lo cual se quedó paralizada, sin saber quéhacer, no recordando mucho porque estaba mal, se puso a llorar, pero y a alguien le dijoque fuera a buscar al niño, recordando que entró un amigo de Valeska con sangre en el

    lado izquierdo y decía “que le había llegado” , y al levantarse la ropa estaba llenó deperdigones. Explicó que ahí empezaron a decir que había llegado el papá de Kevin y quea la niña que había abierto la puerta, Karla, le había puesto una pistola en la cabezaamenazándola, el que preguntó si estaba ella, señalándole que no estaba, y justo en esemomento apareció Kevin en la puerta, al que Luis llamó, por lo que el niño acercótratando Luis de sacarlo por arriba de la reja, apareciendo otro niño forcejeando con éstepara que no se lo llevara, pero lo soltó para evitar dañar a Kevin y que Luis metió al niño aun colectivo, sacó una pistola hechiza y disparo, y como los niños habían ido a buscarlo,a Mauricio le llegó el disparo a la entrada de la casa. Precisó que ella no escuchó eldisparo porque estaba llorando en la pieza por su hijo.

    Señaló que su padre la llamó diciéndole que Luis había ido a su casa y le quebró losvidrios de la pieza de ella, y que éste todavía no sabía que Luis andaba con Kevin.Después, como a las dos o tres de la mañana le avisaron que Kevin había aparecido, queMoisés, que es amigo del acusado, se lo había entregado a su papá. Los daños deldomicilio de Valeska fueron repuestos por su padre, porque la casa era arrendada por

     Valeska y esta no tenía los medios para arreglarla.Respecto del disparo, cree que Valeska fue quien vio que Luis dejó a Kevin dentro del

    auto y mandó el tiro, lo que ella supo por los demás, y que no se veía más gente en elvehículo porque éste estaba más abajo.

    Sólo vio a Luis en la tarde. En ese tiempo Luis siempre veía a Kevin, lo iba a ver a lacasa, se lo llevaba. Cuando el acusado vio al niño en el camino de tierra en ningúnmomento se lo pidió. Cree que el problema ocurrió por celos, porque Luis quería volvercon ella.

    Los amigos de Valeska estaban conversando dentro de la casa. No recuerda sisalían al antejardín. Precisó que ella no consume bebidas y no sabe si los demás tomarono fumaron. Precisó que el joven que forcejeo con el acusado en la reja para que no sellevara a Kevin es uno distinto a Mauricio que fue herido.c).- Atestado de Mauricio Orlando Rodríguez Vigorena, estudiante de 22 años de edad,quien expuso que el día 27 de diciembre de 2006, se encontraba en la casa de ValeskaBórquez, a la que llegó como a las diez de la noche, como a las 23:30 a 24:00 horasubicaba en la calle Carlos Jiles Pizarro, en la Villa El Parque, La Compañía Alta. Seencontraba en una pieza de la casa en que había un computador y música, en la que se

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    encontraba compartiendo con amigos, en el living se encontraban las niñas, Valeska, elbebé, la otra niña, cuando escuchó que habían sacado al niño de esa casa, el que estabaahí con su madre y salieron todos los amigos a ver, los que se pusieron en un línea afuerade la reja de la casa, explicando mediante un croquis que se trataba de una línea que se

    proyectaba como cruzando a lo ancho el pasaje, unos pasos más debajo de la reja,ubicándose él más hacia el extremo de la casa de en frente, y que vieron a una personaque introdujo al niño a un colectivo por el lado derecho, al que dejó ahí, salió y sacó unaescopeta, se puso en la parte de atrás del vehículo, el se había estacionado una casa másabajo de la en que estaban ellos y apuntó al grupo, corrió hacia la inmueble, que todo fuecosa de segundos, sintió el estruendo y saltó desde la reja hacia la puerta, llegándole enel lado izquierdo del cuerpo 65 perdigones y se introdujo de punta y codo a la casa, y unavez dentro se percató de sus heridas. Lo llevaron al hospital donde le sacaron los másvisibles y uno que casi le toca la cervical, explicando que los recibió en el brazo,antebrazo, dedo meñique, , la pierna, hasta la rodilla, uno que otro bajo ésta y más quenada en el muslo y costado del abdomen. Que no sintió otro disparo, fue uno.

    Entre los amigos estaban Sergio Barrios, Hans, y varios más, unas diez personasmás o menos. Preguntando por el Fiscal si le habían comentado alguna circunstanciaocurrida ese día, señaló que después que llegó del hospital, lo fueron a ver sus amigos, losque le contaron que algo había pasado en la tarde con la persona imputada, a quien noconoce, y que después fue mencionado que la persona que sacó el arma era el padre delbebé.

    Explicó que no conocía de antes al acusado, así como tampoco al niño ni a sumadre, y que sólo se enteró de nombres cuando le llegaron las citaciones durante elprocedimiento. Que él concurrió a la casa de Valeska porque en aquel tiempo ellapololeaba con un amigo suyo.

     A preguntas del defensor, el testigo descartó que la persona que dejó al niño en elvehículo se haya subido a éste cerrando la puerta. Preguntado específicamente si al

    arrancar él iba de espalda al vehículo o a la persona que iba a disparar, señaló que ibacomo de lado, que cuando lo hirieron él había corrido hacia arriba por el pasaje un parde pasos y viró hacia la izquierda para entrar a la casa, y no vio cuando la personapercutió el disparo, pero al sentir el estruendo, desde la reja saltó extendiendo susbrazos, mientras otros siguieron corriendo por el pasaje. El colectivo estaba como a unacasa de distancia de la casa, señalando que en ese sector las casas son pareadas.d).- Declaración de Milton Cerda Barraza, quien manifestó ser padre de Andrea CerdaUrrutia y abuelo de Kevin Araya, y que entre el 27 y 28, más menos entre 23:30 y 24:00horas, se sintió un estruendo en su casa, percatándose que una persona había quebradodos ventanales de la casa, y que terceros dieron cuenta que fue Luis quien había tiradopiedras. Como a las doce de la noche se comunicaron con su hija que estaba en laCompañía Alta con una amiga, momento en que ésta dijo que Luis Araya, reconociendocomo tal en la audiencia al acusado, se había raptado a Kevin y que había dañado apersonas, pero se interrumpió la comunicación porque en ese momento sintieron laquebrazón de vidrios. Como a las tres de la mañana recibió a su nieto, el que se loentregó Moisés que es una persona de la población, el que no le dijo que se lo habíaentregado el “Chato” Lama, que es como conocen al acusado. El niño venía llorando, enpánico, asustado, y que en el momento no lo miró, pero en la casa tenía cierto moretónen una mejilla, desconociendo cómo se hizo ese machucón.

    Señaló que tuvo que pagar los daños de su propia casa, en los que gastó más o menos$ 50.000.- y además pagó los daños de la otra casa, la que arrendaba una señorita, máso menos unos $ 15.000.-e).- Testimonio de Claudia Sepúlveda Valenzuela, estudiante, quien manifestó que el 27

    de diciembre de 2006, como a las 17:00 a 17:30 horas llegó con su pololo Sergio Barriosa la casa de Valeska, la que se encontraba con su amiga Andrea, y se quedaron afuerafumando un cigarro. Llegó una auto de color rojo sin patente, del que se bajó Luis, al quereconoció en la audiencia como el acusado, al que ubica como “Chato”, el que empezó aamenazar, diciéndole “¿qué estaí haciendo acá maraca conchetumadre, para acá traes ami hijo, a encerrarte con los hueones?”. Andrea tomó rápidamente a su hijo y entró a lacasa con éste, dejándolos a todos afuera, pero antes de cerrar la puerta el Chato le tiróuna piedra a ésta, la que le llegó en un hombro, no recordando cual. El “Chato” estabadescalzo y así comenzó a patear muy fuerte la puerta, la que rompió en la parte inferior,

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    y empezó a insultar a Andrea diciendo que volvería en la noche a matarla. Luego fue alauto del que sacó una cadena que comenzó a tirársela hacia la casa, interfiriendo

     Valeska para que no lo hiciera, la que logró quitársela y lanzarla al techo, pero el sujetotomó una piedra con la que quebró el vidrio de una ventana, el que se fue señalando

    reiteradamente que volvería en la noche a matar a Andrea. Después llamaron acarabineros. Andrea después no se quiso ir a su casa porque señaló que en ese momento

    estaba sola, por lo que se quedó en la casa de Valeska. Como a las once u once y media,en un momento que estaba en el living entró una amiga, Karla Lorena Pineda, diciendoque había llegado el Chato y que había llevado a Kevin, salieron todos los que estaban enla casa a ver, mientras ella se fue a avisarle a Andrea que estaba en una pieza, quiennerviosa se puso a llorar, y le pidió que saliera a buscar al niño, y que en ese momento,cuando iba saliendo los amigos venían entrando, por lo que la empujan y dijeron que ibaa disparar, instante en que se sintió el disparo, arrancando todos a una pieza del fondode la casa y un amigo prendió la luz preguntando sui estaban todos bien, y ahí elafectado de nombre Mauricio se dio cuenta que le habían llegado con perdigones. Loscarabineros llegaron y registraron completa la casa porque decían que estaba hedionda yno querían ir a buscar al Chato porque éste era el papá del niño.

    Expuso que Karla Lorena Pineda le relató que cuando había salido a abrir la puertaque estaba con candado a unos amigos que venían llegando, momento en que Kevinandaba rondando por la casa y por un descuido salió, momento en que llegó el “Chato”,expresando la testigo en la audiencia que ella “cree” que le dijo que le pasara al niño, yque éste empezó a llamarlo hacia la reja, contestándole ésta que no, ante lo cual creeque él saca una pistola, señalando la testigo que al menos su amiga le dijo que se trababade una “pistola” pero que ella no sabe si se trata de ese tipo de arma o no, la que le contóque el sujeto se la puso en la cabeza, momento en que ella soltó al niño y que este metióla mano por la reja y lo sacó por sobre ésta, y que en ese momento ella entró a la casa y

    ahí los amigos salieron a ver y se produjo el disparo, el que cree que hicieron con una “hechiza”. Que Mauricio fue llevado al posta. Como a las tres de la mañana el padre de Andrea comunicó que Kevin estaba en la casa, que lo habían ido a dejar, el que seencontraba bien pero tenía algo en el ojo o en la cara.

    Por lo que comentaba Andrea el imputado pertenecía al grupo Los Sombras Al Chato sólo lo ubicaba de vista.

    f).- Declaración de Sergio Barrios Rojas, estudiante de 22 años de edad, quien manifestóque el 27 de diciembre de 2006, como a las cuatro o cinco estaba su polola Claudia en lacasa de una amiga de ésta, Valeska, donde además estaba Andrea y su guagüita denombre Kevin, llegando un auto rojo del que se bajó un niño, a quien no reconoció en laaudiencia, el que se bajó enojado y le dijo “qué estaí haciendo acá maracaconchetumadre”, y la niña con la guagua corrió hacia dentro, tirándole una piedra elsujeto, que parece le llegó en el hombro. Éste gritaba que saliera, pateaba la puerta ytiraba piedras y luego fue al auto desde donde sacó una cadena con la que golpeabauna ventana, agarrando Valeska la cadena y la tiró al techo. El sujeto quebró un vidrio,que parece que andaba descalzo, pateó la puerta, la que rompió abajo y que ahí elsujeto se fue señalando que iba a volver en la noche a buscarla, no recordando si señalóque haría algo. Después el se fue a la casa de su polola. Las amigas de Valeska le avisarona sus amigos que el sujeto había amenazado de ir a buscar en la noche a Andrea.

    Que en la noche estaban conversando todos y en un rato la guagüita se salió, ysegún contó Lorena, el niño había sacado a la guagua en el auto, donde dejó la guagua,sacó una hechiza y disparó, señalando el testigo que él no alcanzó a ver, porque ibasaliendo y un amigo gritó que tenía una hechiza y todos se agacharon y escondieron, por

    lo que no alcanzó a ver nada y por los nervios tampoco alcanzó a escuchar el disparo. Quevio a su amigo Mauricio con el cuerpo lleno de perdigones, y luego llegó la ambulancia.Después supo que habían devuelto al niño.

    g).- Declaración de Moisés Zarricueta Catalán, quien manifestó no recordar ni el día, ni elmes, ni el año, pero que Luis le entregó al menor Kevin, y que lo único que él hizo fuedevolver al menor a su abuelo.h).- Atestado de Cristian Rojas Vicencio, Detective de la Policía de Investigaciones, lecorrespondió investigar amenazas, daños y homicidio. Que respecto de los hechosdenunciados, estos ocurrieron el 27 de diciembre de 2006, y “que conforme a las

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    declaraciones que tomó en ese instante, el imputado en este caso”, llega a la casa de Valeska en un vehículo, saca al menor del lugar, huye en el mismo vehículo,posteriormente los amigos salen corriendo tras él, instante en que el imputado extrae unarma hechiza y genera disparos, uno de los cuales impactó en uno de los jóvenes que

    salió en ayuda del menor. Señaló que le tomó declaración a Valeska, a la denunciante denombre Andrea Cerda y su padre. La denunciante señaló que en la tarde estabancaminando por la vía pública, vieron pasar un vehículo en que iba el imputado, el quesaludó a su hijo. Que luego llegaron al domicilio y mientras permanecía en el antejardín,nuevamente el imputado aparece en el vehículo y encara a Andrea, a la que amenaza demuerte e insulta, y le pide que le entregue al niño, y que también amenazó a Valeska quesi no hacía que Andrea saliera iba a seguir haciendo destrozos al inmueble y que cuandose retiró dijo que iba volver en la tarde a matar a Andrea,Que el imputado lideraba el grupo Los Sombras de las Compañías, refierioendose a que

    éste tendría otras causas.Tomó declaración a las personas el año 2007 pero o recuerda la fecha.i).- Declaración de Edison Loayza Dávila, Médico Legista del Servicio Médico Legal de LaSerena, domiciliado en calle Colo - Colo N° 2001, La Serena, quien depuso en relación alinforme de lesiones N° 115 del año 2007, señalando que examinó a Mauricio OrlandoRodríguez Bugueño el 25 de enero de 2007, el recobió atención médica en el Hospital deLa Serena y el DAU diagnosticaba herida por perdigones, el que refirió agresión con armade fuego tipo escopeta hechiza de parte de un desconocido en la Villa El Parque de LaSerena el 28 de diciembre de 2006, atención en hospital perdigones. Al realizar el examenfísico e encuentra cinco perdigones en la región facial, un perdigó en el antebrazoizquierdo, y un perdigón en el dedo meñique izquierdo, un perdigón en la piernaizquierda, concluyendo que se constata lesiones explicables por elemento contusoerosivo, compatible con arma de fuego, tipo perdigones, clínicamente de medianagravedad, que suelen sanar entre 16 a 20 días, con igual tiempo de incapacidad. Precisó

    que el disparo con una escopeta a corta distancia, entendiendo por ello 1 a 1,5 metroscomo máximo puede producir penetración de estos elementos en el interior delo