delitos contra la libertad

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DERECHO PENAL II PARTE ESPECIAL DOCENTE: DR MARIO DENEGRI SOSA UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO 1 CARATULA DELITOS CONTRA LA LIBERTAD VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL INTEGRANTES : JOHN MAMANI CASTRO GIANCARLOS VILCA TORRES PAOLA AGUILAR VELASCO ERICK RONCAL SALAZAR CURSO : DERECHO PENAL II PARTE ESPECIAL PROFESOR : DR. MARIO DENEGRI SOSA CICLO : X TURNO : X TACNA PERÚ 2014 UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

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DERECHO PENAL II – PARTE ESPECIAL

DOCENTE: DR MARIO DENEGRI SOSA

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA – FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

1

1. CARATULA

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL

INTEGRANTES :

JOHN MAMANI CASTRO

GIANCARLOS VILCA TORRES

PAOLA AGUILAR VELASCO

ERICK RONCAL SALAZAR

CURSO :

DERECHO PENAL II – PARTE ESPECIAL

PROFESOR :

DR. MARIO DENEGRI SOSA

CICLO :

X

TURNO :

X

TACNA – PERÚ

2014

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

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DOCENTE: DR MARIO DENEGRI SOSA

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2. INTRODUCCION:

INTRODUCCION

No pocos psicólogos en el ejercicio de su profesión se ven enfrentados al dilema de

contar o no contar cierto tipo de información que por la posición en la que se encuentra llega sin

más ni más a sus manos. Ejemplos de ello hay muchos, cuantos psicólogos se enteran de

jóvenes que tienen la intención de suicidarse, o de niños que están siendo abusados

sexualmente, o de empleados portadores de virus de VIH, o de personas que confiesan un

asesinato? Creo que muchos de nosotros hemos pasado por esta difícil situación, que no en

pocos casos sabemos como enfrentarla, ni deontológica, ni legalmente.

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3. INDICE

INDICE 1. CARATULA ____________________________________________________________ 1

2. INTRODUCCION: _______________________________________________________ 2

3. INDICE ________________________________________________________________ 3

4. MARCO TEORICO _________________________________________________________ 5

a. Doctrinal Nacional: _______________________________________________________ 5

Doctrina Comparada: Derecho Comparado (tres países) _____________________________ 6

Jurisprudencia ____________________________________ ¡Error! Marcador no definido.

5. MARCO TEORICO ________________________________________________________ 13

a. FALLO CONTRA UNA PSICOLOGA QUE VIOLO EL SECRETO PROFESIONAL

13

b. Causas del Caso Real ___________________________________________________ 13

i. C. Económicas ______________________________________________________ 13

ii. C. Sociales _________________________________________________________ 13

iii. C. Políticas _______________________________________________________ 13

iv. C. Jurídicas _______________________________________________________ 13

v. C. Culturales ________________________________________________________ 13

vi. C. Personales _____________________________________________________ 15

c. Consecuencias ________________________________________________________ 15

i. C. Económicas ______________________________________________________ 15

ii. C. Sociales _________________________________________________________ 16

iii. C. Políticas _______________________________________________________ 16

iv. C. Jurídicas _______________________________________________________ 16

v. C. Culturales ________________________________________________________ 17

vi. C. Personales _____________________________________________________ 17

d. Soluciones ___________________________________________________________ 18

i. S. Económicas ______________________________________________________ 18

ii. S. Sociales _________________________________________________________ 18

iii. S. Políticas _______________________________________________________ 18

iv. S. Jurídicas _______________________________________________________ 18

v. S. Culturales ________________________________________________________ 18

vi. S. Personales______________________________________________________ 19

e. Viabilidad de las soluciones ______________________________________________ 19

i. La viabilidad o cumplimiento de las soluciones es __________________________ 19

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f. Estrategias de las soluciones: a través de que procedimientos o acciones se van a ejecutar

las soluciones (mencionar) ___________________________________________________ 19

6. MARCO APLICATIVO: ____________________________________________________ 20

7. CONCLUSIONES _________________________________________________________ 20

8. SUGERENCIAS __________________________________________________________ 20

9. BIBLIOGRAFIA __________________________________________________________ 21

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4. MARCO TEORICO

A. DOCTRINAL NACIONAL:

ASPECTOS LEGALES: ARGENTINA

Constitución Nacional

Art. 19; "Derecho a la intimidad de las personas: las acciones privadas de los hombres que

de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están

sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los magistrados".

Derecho Penal;

(Derecho de Forma)

Art. 177: impone a los profesionales "del arte de curar" la obligación de denunciar los

delitos que lleguen a su conocimiento al prestar los auxilios de su profesión.

Art. 82 del Código de Procedimientos: asigna a los funcionarios públicos la obligación de

denunciar los delitos.

(Derecho de Fondo); art. 156; exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del secreto

profesional, sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa e inhabilitación

especial de hasta tres años al que "teniendo noticia (...) en razón de su estado, oficio,

empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin

justa causa".

La guarda del secreto profesional, más que una facultad constituye un deber cuya

violación, al revelarlo sin justa causa, sanciona este artículo.

Derecho Civil

Art. 1071 bis: ("El que arbitrariamente – es decir, ilegalmente; injustamente- se

entrometiere en la vida ajena...") ; arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación de Daño

y resarcimiento); y en el Derecho Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo podrá rehusarse a

contestar las preguntas si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional"). La

responsabilidad civil en cuanto a la confidencialidad se considera un compromiso tácito

derivado de la relación contractual que se establece (Trigo Represas, ‘95, cit. por

Hermosilla); agravado por el grado de competencia que supone un profesional autorizado

por el Estado a ejercer una profesión. Si el paciente demuestra que ha existido ruptura de la

confidencialidad, estamos frente al incumplimiento de una obligación de resultado

asumida: la de conservar a ultranza el secreto profesional; esto da lugar a que en una

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eventual demanda por daños y perjuicios obtenga el reclamante una indemnización

dineraria, como forma de reparar el daño ocasionado.

Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología; remite a aspectos legales, éticos y

deontológicos específicos. La responsabilidad profesional es un capítulo de la

responsabilidad civil; el Estado provincial delega en los Colegios Profesionales (creados al

mismo tiempo y por la Ley de Ejercicio Profesional), en el aspecto que hoy nos ocupa: la

reglamentación de la Ley (art. 15 "v"); la redacción y aprobación del Código de Ética (art.

15 "p"); la resolución de cuestiones acerca de su interpretación y aplicación (art. 15 "h");

velar por su cumplimiento (art. 15 "h"; art. 41).

Esta legislación, insistimos, es de orden público, y esto significa cumplimiento obligatorio,

no pudiendo alegarse el desconocimiento como excusación; de ahí la responsabilidad de los

Colegios de darla a conocer a sus matriculados y al mismo tiempo generar, como hoy,

espacios de difusión y elaboración al respecto.

El secreto profesional aparece mencionado con diferentes alcances en las siguientes

normativas y en sus distintos aspectos:

Aspectos legales: Ley 10.306, art. 7 "c"; "los profesionales de la psicología están (...)

obligados a (...) guardar secreto profesional".

Aspectos deontológicos: Código de Ética, art. 12; art. 3 inc. "d" (Código de Fepra), art. 2;

2.8.

Aspectos éticos: art. 3 inc "d", A; aparece como principio ético general: "Respeto por los

derechos y la dignidad de las personas”; "...Respetarán el derecho de los individuos a la

privacidad, confidencialidad,...".

B. DOCTRINA COMPARADA: DERECHO COMPARADO (TRES PAÍSES)

B.1 ESTADO UNIDOS:

Aunque en Estados Unidos las leyes en general varían de un estado a otro, el código de

Ética de la APA aplica en todos los Estados, y en la mayoría de Estados se aplican

ciertas excepciones:

-Abuso Sexual Infantil o abuso físico en un adulto mayor: En estos casos no se

aplica la confidencialidad, de hecho en los 50 Estados los profesionales de la salud están

obligados a denunciar estos casos o a dar aviso a la policía..

- Cuando la salud mental está legalmente establecida, es decir cuando en un juicio se

decreta que una persona tiene algún problema de salud mental o en los casos de custodia

infantil entre otros.

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- Disputas entre pacientes: El privilegio de la confidencialidad no aplica cuando dos

personas están presentes en la misma sesión por un litigio, o cuando van enviadas por

un juez. (Ej. En el caso de dos esposo que consultan juntos pero luego cada uno instaura

una demanda de divorcio).

- Disputas entre paciente y terapeuta: No aplica si el paciente demanda al terapeuta

por mala práctica o si el terapeuta busca contener a un ex - paciente.

- Crímenes o Fraudes: No aplica si el paciente usa la sesión para hablar de la

planeación de futuros crímenes o fraudes. Los crímenes pasados si están privilegiados.

- Deber de Denunciar: Si el terapeuta se entera de que el paciente puede dañar a otra

persona debe denunciar.

- En California cuando una persona dice que quiere suicidarse y el psicólogo esta seguro

de que lo hará, este último debe tomar alguna medida de protección, inclusive denunciar

el hecho.

- Si durante un proceso legal el tratamiento psicológico sale a la luz, el psicólogo puede

ser llamado a declarar en la corte para revelar detalles del tratamiento:

* La persona puede perder el privilegio y debe permitir al psicólogo para dar

información si recibe una orden judicial para declarar.

* Pero también el paciente o cliente puede invocar su privilegio de confidencialidad y

negarse a permitir que el psicólogo de información. En ese caso (según las leyes de

California) el tribunal decide si el psicólogo debe dar o no información, y el juez puede

emitir una orden de la corte que el psicólogo debe obedecer a pesar de la protesta del

cliente.

- En el caso de los menores de edad, no siempre los padres son los representantes

legales, puede ser cualquier persona o el mismo menor de edad, en muchos casos la

corte decide si el menor tiene la edad y la madurez suficientes para representarse a el

mismo y proteger su privilegio de confidencialidad.

El término usado para definir legalmente el Secreto profesional se conoce como

"Privilegio de Confidencialidad". Durante una terapia psicológica para que algo sea

considerado como confidencial debe ser dicho explícitamente por el paciente, sino no.

(Ej. Yo quiero que lo que voy a decir sea confidencial), claro esta que si el paciente va

por voluntad propia se asume que todo lo que dice es confidencial desde el principio, si

el paciente va por otra razón, tal como un proceso de divorcio o un proceso de adopción

o por orden de un juez, no se da el privilegio de la confidencialidad.

En la terapia de grupo exista la confidencialidad. Los archivos de los casos tienen

privilegio si se ha dicho que la información es confidencial, si la sesión fue solicitada

para evaluar, no hay confidencialidad, lo mismo ocurre cuando se aplica un Test.

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Sin tener en cuenta las excepciones, solo se puede dar a conocer la información

obtenida durante la consulta psicológica previa autorización por escrito del paciente.

Solo se puede romper el Secreto Profesional legalmente si el paciente o cliente lo ha

autorizado previamente. La confidencialidad va hasta después de la muerte de la

persona.

B.2 ARGENTINA:

Según el Código de Ética de la Federación de Psicólogos de la República de Argentina:

B.2.1.- Los psicólogos tienen el deber de guardar secreto de todo conocimiento

obtenido en el ejercicio de su profesión. Este deber hace a la esencia misma de la

profesión, responde al bien común, protege la seguridad y honra de los consultantes y

sus familias y es garantía de la respetabilidad del profesional; cualquiera sea el ámbito

profesional de desempeño.

B.2.2- Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán

excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y ellos se

proporcionarán sólo en los casos necesarios cuando, según estricto criterio del

profesional interviniente constituyan elementos ineludibles para configurar el informe;

en el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible cautelar la

privacidad, deberán adoptarse las precauciones necesarias para no generar perjuicios a

las personas involucradas.

B.2.3- La información que se da a padres y/o demás responsables de menores de edad

o incapaces y a las instituciones que la hubieran requerido, debe realizarse de manera

que no condicione el futuro de los mismos y que no pueda ser utilizada en su

perjuicio.

B.2.4.- Los psicólogos no deben intervenir en asuntos que puedan obligarlos a revelar

conocimientos amparados por el secreto profesional. Tampoco les esta permitido usar

en provecho propio las confidencias recibidas en el ejercicio de su profesión.

B.2.5.- La obligación de guardar secreto subsiste aún después de concluida la relación

profesional. La muerte de los consultantes no exime a los psicólogos de su obligación

frente a la confidencialidad.

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B.2.6.- Cuando los psicólogos comparten información confidencial como resultado del

trabajo en equipo o por características de la Institución en que se desempeñan, la

obligación de guardar secreto se extiende a todos los profesionales participantes.

B.2.7- Los psicólogos garantizarán una apropiada confidencialidad al crear,

almacenar, acceder, transferir y eliminar registros bajo su control, con los recaudos

apropiados a si son impresos, digitalizados, videograbados, etc. Los psicólogos

mantienen y eliminan los registros de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en

un modo que permita cumplir con los requisitos de este Código de Ética.

Los psicólogos podrán comunicar información obtenida a través de su ejercicio

profesional sin incurrir en violación del secreto profesional:

Cuando así lo exija el bien del propio consultante, debido a que este, por causas de su

estado, presumiblemente haya de causarse un daño o causarlo a otros.

Cuando se trate de evitar la comisión de un delito o prevenir los daños que pudieran

derivar del mismo.

Cuando el psicólogo deba defenderse de denuncias efectuadas por el consultante en

ámbitos policiales, judiciales o profesionales.

En todos los casos la información que comunique debe ser la estrictamente necesaria,

procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar la

confidencialidad dentro de límites deseables.

B.3 ESPAÑA

Código Deontológico

Artículo 40º

Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea

en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en

otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de

secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del

cliente. El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este

secreto profesional.

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Artículo 41º

Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del propio

sujeto de quien el/la Psicólogo/a obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a

terceras personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los

límites de esta autorización.

Artículo 42º

Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona - jueces,

profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante

diferente del sujeto evaluado-, éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser

informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe

Psicológico consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a conocer

el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el

sujeto o para el/la Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha

por otras personas.

Artículo 43º

Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u organizaciones en

general, aparte de lo indicado en el artículo anterior, estarán sometidos al mismo deber

y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el/la

Psicólogo/a como la correspondiente instancia solicitante obligados a no darles

difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados.

Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los

diagnósticos o datos de la evaluación y que se les requieran al Psicólogo por otras

instancias, a efectos de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse

omitiendo el nombre y datos de identificación del sujeto, siempre que no sean

estrictamente necesarios.

Artículo 44º

De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el/la Psicólogo/a servirse

ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del interesado.

Artículo 45º

La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos clínicos o ilustrativos con

fines didácticos o de comunicación o divulgación científica, debe hacerse de modo

que no sea posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trata.

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En el caso de que el medio usado para tales exposiciones conlleve la posibilidad de

identificación del sujeto, será necesario su consentimiento previo explícito.

Artículo 46º

Los registros escritos y electrónicos de datos psicológicos, entrevistas y resultados de

pruebas, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad

personal del Psicólogo en condiciones de seguridad y secreto que impidan que

personas ajenas puedan tener acceso a ellos.

Artículo 47º

Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas, innecesarias para el

acto profesional, tales como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se

requiere el previo consentimiento del cliente.

Artículo 48º

Los informes psicológicos habrán de ser claros, precisos, rigurosos e inteligibles para

su destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre

que acerca de sus varios contenidos posea el informante, su carácter actual o temporal,

las técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos del

profesional que lo emite.

Artículo 49º

El fallecimiento del cliente, o su desaparición -en el caso de instituciones públicas o

privadas- no libera al Psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.

Código Penal

El simple acceso a la historia clínica sin autorización es un delito grave, castigado con

no menos de dos años de prisión.

Artículo 197.

2. Las mismas penas (prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro

meses)

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se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio

de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen

registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en

cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán

a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los

altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

(...)

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos

de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o

vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas

previstas en su mitad superior.

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su

oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres

años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,

divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a

cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha

profesión por tiempo de dos a seis años.

También es posible quebrar el secreto debido a la empresa.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere

datos reservados de personas jurídicas sin el consentimiento de sus representantes,

salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

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5. MARCO PRÁCTICO

A. FALLO CONTRA UNA PSICOLOGA QUE VIOLO EL SECRETO

PROFESIONAL

La Cámara del Crimen sobreseyó a una mujer denunciada por su psicóloga porque se

trató de información revelada durante la terapia (Argentina).

En el sistema legal “la regla es el secreto profesional y la excepción el deber de

revelarlo”.

El fallo explica que la información fue obtenida “dentro del marco de la relación

terapéutica”.

B. Causas del Caso Real

i. C. Económicas:

Evitar el costo de una adopción con todos los procesos involucrados.

ii. C. Sociales:

Una mujer, procesada por supresión de la identidad de su hija adoptiva, fue

sobreseída por la Sala II de la Cámara del Crimen, que tuvo en cuenta que la

denuncia en su contra había sido realizada por una psicóloga, violando el secreto

profesional ya que la denunciada era su paciente. La Sala II tuvo en cuenta que en

el sistema legal “la regla es el secreto profesional y la excepción el deber de

revelarlo por justa causa”. Los camaristas consideraron “improcedente” la

imputación de la psicóloga María Inés Florenza contra M.B.M. –el nombre se

mantiene en reserva por razones legales–, por no existir justa causa y porque los

datos fueron conocidos “en el marco de su desempeño como psicóloga de la ahora

imputada”. Fuentes judiciales aclararon que el caso de supresión de identidad data

de 1970 y no está vinculado, por tanto, con el secuestro de niños durante la

dictadura militar. Tampoco, de hecho, había ninguna situación abusiva más allá del

ocultamiento de la verdadera identidad.

iii. C. Políticas:

iv. C. Jurídicas:

El fallo explica que la información fue obtenida “dentro del marco de la relación

terapéutica”.

Antes de abrirse la presente causa, la psicóloga Florenza había sido denunciada por

la señora M.B.M. y por su hija, M.C.B., quienes la acusaron por el delito de estafa

ante la jueza Ana María Selva. En lo que podría interpretarse como una réplica,

Florenza hizo su denuncia ante el juez federal Jorge Ballestero, quien procesó a

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M.C.B. por supresión de identidad, delito sancionado con prisión de uno a cuatro

años. Florenza, en una sesión de terapia con M.C.B., tuvo conocimiento que su hija

M.C., que también era paciente suya, “no era su hija natural y biológica, sino

adoptada, circunstancia que junto con su esposo ya fallecido habían decidido

ocultarle”. Florenza señaló incluso que la partida de nacimiento de M.C.,

acreditaba “la sustracción de identidad y falsedad ideológica de documento

público”.

Según el Código de Ética, del Colegio de Psicólogos de la Provincia De Buenos

Aires, Cap. II.

Art. 12- La obligación de guardar secreto es absoluta. El psicólogo no debe admitir

que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos

confidentes. Ello da el derecho de oponer el secreto profesional ante los jueces y

denegarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.

a) Implica también mantener siempre bajo reserva la información que en su

desempeño recibe directamente de quienes requieren sus servicios en todos los

ámbitos de la sociedad.

b) La información amparada por el secreto profesional sólo podrá ser trasmitida

para evitar un grave riesgo al que pueda estar expuesta la persona atendida o

terceros. En todo caso, sólo se podrá entregar a las personas calificadas la

información que, a juicio de¡ profesional actuante, aparezca como estrictamente

necesaria para cumplir el referido objetivo.

c) Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán

excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional, y se

proporcionarán sólo en los casos necesarios, cuando, según estricto criterio del

profesional interviniente, constituyan elementos ineludibles para confeccionar el

informe. En el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible

tutelar la privacidad, deben adoptar las precauciones necesarias para no generar

perjuicios a las personas involucradas.

d) Si el psicólogo considera que la declaración de] diagnóstico perjudica al

interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de

imprescindible necesidad y por expreso pedido de la autoridad calificada que

corresponda, revelará el diagnóstico al psicólogo funcionario pertinente lo más

directamente posible, para compartir el secreto con él.

e) La información que se da a padres y/o demás responsables de, menores o

deficientes -por ejemplo a las instituciones que la hayan requerido- debe realizarse.

de manera que no condicione el futuro del consultante o pueda ser utilizada en su

perjuicio.

f) Todo lo relativo al secreto profesional debe cumplirse igualmente en. todos los

ámbitos y en todo tipo de prestación.

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g) El Tribunal de Disciplina, en forma directa y sumarísimo, determinará en su

caso si existe o no violación al resguardo del secreto profesional.

Según el Código de Ética de la Federación de Psicólogos de la Republica de

Argentina:

v. C. Culturales:

Art. 19; "Derecho a la intimidad de las personas: las acciones privadas de los

hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen

a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los magistrados".

vi. C. Personales:

Saber que la madre adoptiva al no poder tener hijos de manera natural, recurre al

hecho delictivo de supresión de identidad, retener a un menor de edad y ocultarle la

verdad.

C. CONSECUENCIAS

i. C. Económicas

La presidenta de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires (APBA), Adriana de

Guzmán, confirmó que las normas del ejercicio profesional “nos obligan a guardar

el secreto profesional y son muy limitados los casos o las situaciones en las que se

puede levantar”. Dio como ejemplo la licencia que puede otorgar un juez, o un

tribunal oral, para que los psicólogos declaren en una causa. “Igualmente –insistió–

estarán acotados a una situación concreta por la que fueron convocados”. Sobre

una posible sanción de la APBA a la psicóloga María Inés Florenza, aclaró que eso

podría instrumentarse “sólo si es afiliada” a la entidad gremial, ya que la

organización “no puede constituirse como colegio y actuar sobre todos los

psicólogos inscriptos” en la Capital Federal

La contrademanda por parte de la madre y la suma de dinero que pide por los daños

causados.

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ii. C. Sociales

El hecho causa polémica social en la zona de los sucesos mencionados. La

población se encuentra consternada frente a lo ocurrido.

(Derecho de Forma); art. 177: impone a los profesionales "del arte de curar" la

obligación de denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento al prestar los

auxilios de su profesión.

Art. 82 del Código de Procedimientos: asigna a los funcionarios públicos la

obligación de denunciar los delitos .

iii. C. Políticas

iv. C. Jurídicas

Ahora, la Sala II, integrada por Eduardo Luraschi, Horacio Cattani y Martín

Irurzun, sobreseyó a M.B.M. luego de desestimar la validez de la denuncia. El

punto principal, según los camaristas, era dirimir “si es legítima la investigación”

realizada a partir de la palabra de una psicóloga que supo del hecho “dentro del

marco de la relación terapéutica”. Se recalcó en forma particular que “las

circunstancia de hecho constitutivas de delito le fueron transmitidas por el paciente

como dato coadyuvante para el éxito del tratamiento profesional”.

Si bien la Sala II recordó que el artículo 177 del Código Penal impone a los

profesionales “del arte de curar” la obligación de denunciar los delitos que lleguen

a su conocimiento al prestar auxilios médicos, la misma norma “exceptúa los

hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional”, por medio del artículo

156, que sanciona al que “teniendo noticia (...) de un secreto cuya divulgación

pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”.

(Derecho de Fondo) Art. 156; exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del

secreto profesional, sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa e

inhabilitación especial de hasta tres años al que "teniendo noticia (...) en razón de

su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda

causar daño, lo revelare sin justa causa".

La guarda del secreto profesional, más que una facultad constituye un deber cuya

violación, al revelarlo sin justa causa, sanciona este artículo.

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v. C. Culturales

Aunque los conceptos básicos de la ética general y de la ética relacionada con la

educación son racionales, universales e intemporales, de igual manera, la

interpretación de algunos aspectos de aplicación cotidiana pueden variar en el

tiempo y en los diferentes lugares, de acuerdo principalmente a cambios culturales.

El humano produce sus actos por impulsos provenientes de su naturaleza, de su

espíritu y de su intelecto. Los impulsos naturales surgen de sus instintos, como

sucede con cualquier animal de nuestro entorno. Estos impulsos responden a la

satisfacción de necesidades instintivas y no se sujetan por sí mismos a ninguna

norma moral, sólo a las de la naturaleza.

Así, en el humano el control de sus instintos proviene del espíritu y de la razón de

su intelecto, facultades propias que le permiten la percepción del entorno natural

donde habita y le facilitan la vinculación intelectual con ese entorno.

De esta manera, el don del raciocinio permite al hombre sujetar sus impulsos

instintivos mediante la observancia de ciertas normas de carácter social, cultural,

moral y legal. La observancia de esas normas implica la regulación de su conducta

mediante un respeto a lo considerado por él como conveniente, es decir, aquello

que su conciencia le dicta como un "debe ser".

vi. C. Personales

Los camaristas dijeron que la ley 23.277, que reglamenta el ejercicio de la

psicología, establece en su artículo 8, inciso 4º, la obligación de “guardar el más

riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en

cumplimiento de sus tareas específicas, así como de datos o hechos que se les

comunicare en razón de su actividad”. En ese marco, “resulta inadmisible que el

Estado se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación de los

delitos, debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por vías ilegítimas”.

Ahora, de hecho, la denunciante pasó a ser la denunciada por revelar secretos que

no debía.

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D. SOLUCIONES

i. S. Económicas

En el caso de la psicóloga estar afiliada al gremio si ese fuera el caso, le facilitaría

el pago que exige la madre adoptiva, en caso contrario la psicóloga tendrá que

pagar por sus propios medios y en el caso de no tener el dinero suficiente con la

embargación de sus muebles e inmuebles.

ii. S. Sociales

Que ambas partes, tanto la demandada como la demandante pueden llegar a un

común acuerdo fuera de la corte, y así evitar el tiempo y trámite necesario para el

juicio que se llevara a cabo.

iii. S. Políticas

iv. S. Jurídicas

Por lo expuesto se concluyó que “la regla es el secreto profesional y la excepción el

deber de revelarlo por justa causa. Ello es así, por la primacía del derecho de fondo

(establecido en el artículo 156) sobre el derecho de forma (artículo 177)”. Luego de

citar, en el mismo sentido, al jurista Eduardo Roberto Sodero, la Sala II hizo

mención de un fallo de la Cámara Penal de Córdoba, que sostuvo que “la violación

de los secretos ha sido objeto de reprobación universal” sobre todo si se trata “del

secreto profesional” y no de un secreto “revelado a un amigo”. La violación del

precepto “constituye delito, siempre que no haya habido justa causa”.

v. S. Culturales

La voluntad de adherirse a un código ético de conducta se determina por el bien

cultural y social que resguarda una norma ética. Así, la justa opinión o valoración

acerca de este bien es indispensable para forjar una voluntad personal que acepte la

norma ética y se comprometa a cumplirla. Esta es la esencia misma de lo que debe

ser la actividad docente de los profesionales de la educación al servicio de la

comunidad y del Estado.

La ética anida en la conciencia moral de todo ser humano y le sirve de motor, de

freno o de dirección -según los casos- al momento de actuar. Por otra parte, el

comportamiento ético -lo que llamamos rectitud- no es ingrediente ajeno al

ejercicio profesional, como la pintura de una casa que es sólo un aspecto decorativo

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del cual puede prescindirse. El elemento ético es un componente inseparable de la

actuación profesional, en la que pueden discernirse

vi. S. Personales

Art. 1071 bis: ("El que arbitrariamente – es decir, ilegalmente; injustamente- se

entrometiere en la vida ajena...") ; arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación

de Daño y resarcimiento); y en el Derecho Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo

podrá rehusarse a contestar las preguntas si no pudiere responder sin revelar un

secreto profesional"). La responsabilidad civil en cuanto a la confidencialidad se

considera un compromiso tácito derivado de la relación contractual que se

establece (Trigo Represas, ‘95, cit. por Hermosilla); agravado por el grado de

competencia que supone un profesional autorizado por el Estado a ejercer una

profesión. Si el paciente demuestra que ha existido ruptura de la confidencialidad,

estamos frente al incumplimiento de una obligación de resultado asumida: la de

conservar a ultranza el secreto profesional; esto da lugar a que en una eventual

demanda por daños y perjuicios obtenga el reclamante una indemnización

dineraria, como forma de reparar el daño ocasionado.

E. VIABILIDAD DE LAS SOLUCIONES

i. LA VIABILIDAD O CUMPLIMIENTO DE LAS SOLUCIONES

Según lo que dicte la jueza que está viendo el caso, dará los plazos para ambas

partes y que estas se cumplan a su cabalidad, considerando el hecho de la

disposición de la madre adoptiva y de la psicóloga. No olvides de los daños

causados a la menor quien es la que está sufriendo por lo ocurrido.

F. ESTRATEGIAS DE LAS SOLUCIONES: A TRAVÉS DE QUE

PROCEDIMIENTOS O ACCIONES SE VAN A EJECUTAR LAS

SOLUCIONES (MENCIONAR)

En este caso, si la madre adoptiva gana el juicio la demandada psicóloga Maria Ines

Florenza, tendrá que pagar la suma de dinero respectiva, en caso de que la psicóloga no

tengo el dinero o no desee pagar lo acordado en la sentencia, se pasara a la cobranza

coactiva con el embargación de sus bienes.

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6. MARCO APLICATIVO:

a. LA INFORMACIÓN TEÓRICA Y LA INFORMACIÓN PRÁCTICA SON

ÚTILES, SI O NO

Si, son útiles en gran manera.

b. ¿POR QUÉ?

Nos presentan los hechos reales del caso, desde la causa, consecuencias y soluciones de

acuerdo con lo que dicta la Ley del país en cuestiones del tema de VIOLACION DEL

SECRETO PROFESIONAL.

7. CONCLUSIONES

i. Poniéndonos en el caso de la Psicóloga Maria Ines Florenza, hubiera hecho lo

mismo, denunciar a la madre por falsificación de documentos y adopción de una

menor cambiándole el nombre y manteniéndolo en secreto por muchos años.

ii. Haciendo lo mismo en el caso de la madre adoptiva, encontró un buen punto de

ancla para aferrarse, de que la información obtenida fue dentro del marco de la

relación terapéutica y que la acusación de la psicóloga Maria Ines Florenza no tiene

validez porque es ilícito al margen si fuera o no verdad.

iii. Estoy de acuerdo con la frase de los psicólogos argentinos. En el sistema legal “la

regla es el secreto profesional y la excepción el deber de revelarlo”, puesto que

hay muchos casos en donde el secreto profesional merece ser informado alas

autoridades por ser de causa justa.

8. SUGERENCIAS

A. En el caso de la psicóloga Maria Ines Florenza, puede apelar la demanda que le

imponen explicando la importancia de dar a conocer este hecho por tener muchos

delitos impunes y que es de CAUSA JUSTA , por lo tanto la Ley la ampara y la

demanda que tiene debe ser anulada y más bien seguir con la investigación de la vida de

la madre adoptiva, corroborando la historia de ambas partes.

B. Por parte de la madre adoptiva, seguir el consejo de su abogado. Manifestar al juez

encargado, que toda información revelada al terapeuta debe ser confidencial y no ser

divulgada

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9. BIBLIOGRAFIA

WEBGRAFIA

PSICOLOGIA JURIDICA

http://psicologiajuridica.org/psj38.html

PAGINA12 (ARGENTINA)

http://www.pagina12.com.ar/2001/01-04/01-04-19/pag19.htm