delitos contra administracion publica

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  • 7/27/2019 Delitos Contra Administracion Publica

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    DEDICATORIA

    Este trabajo est dedicado para nuestros

    padres que da a da estn ah para

    apoyarnos, siempre tendremos en cuenta

    que no hay nada ms importante que lafamilia para emprender caminos en nuestras

    vidas muy distintos en un objetivo en comn

    definir el resto de la misma.

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    Ao d e la Inversin p ara el Desarrollo Rural y la Seguri dad A limentaria

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PBL ICA COMETIDOSPOR PARTICULARES Pgin a 2

    INDICE

    INTRODUCCION 04

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

    CAPITULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES 05

    LA NOTA COMN O CONSTANTE EN EL CONJUNTO DE DELITOS

    REGULADOS 06

    EL DELITO DE PREVARICACIN 06

    COMO ELEMENTOS DEL DELITO 07

    ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR LA COMISIN DE

    DELITOS 10

    DENEGACIN DE AUXILIO REQUERIDO POR PARTICULAR 12

    REVELACION DE SECRETOS O DE INFORMACIONOFICIALES O PARTICULARES 18

    11.2 LA CONTRAFIGURA DELICTIVA DE APROVECHAMIENTO

    DE SECRETOS POR UN PARTICULAR. 19

    COHECHO O SOBORNO IMPROPIO, COMETIDO POR EL

    PARTICULAR. 20

    RECOMENDACIONES 24

    CONCLUSIONES 25BIBLIOGRAFIA 26

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    Ao d e la Inversin p ara el Desarrollo Rural y la Seguri dad A limentaria

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PBL ICA COMETIDOSPOR PARTICULARES Pgin a 3

    INTRODUCCIN

    La rbrica De los delitos contra la administracin pblica correspondiente al

    Titulo XIX del libro II del Cdigo Penal, incorpora la regulacin de un

    heterogneo conjunto de delitos de los funcionarios pblicos.-

    Diversos autores y expertos en derecho, en libros especializados, conferencias

    y seminarios, han criticado que el titulo XIX resulta incompleto, imperfecto, y,

    adems, manifiestamente asistemtico en la medida que pese a la amplitud de

    su regulacin positiva, no agota en su totalidad la regulacin de los delitos

    propios de los funcionarios pblicos, es decir, hay muchos delitos susceptibles

    de ser cometidos por funcionarios pblicos que se regulan fuera de este titulo,

    la cual cosa, sin lugar a dudas, comporta una grave situacin de dispersinnormativa. A la vez, tambin se ha criticado la cuestin de que, en este Titulo,

    se da una cierta falta de proporcionalidad punitiva y una importante deficiencia

    de tcnica legislativa.-

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    TTULO XVIII

    DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA

    CAPTULO I: DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

    SECCIN I: USURPACIN DE AUTORIDAD, TTULOS Y HONORES

    Artculo 361.- El que, sin ttulo o nombramiento, usurpa una funcin pblica, o

    la facultad de dar rdenes militares o policiales, o el que hallndose destituido,

    cesado, suspendido o subrogado de su cargo contina ejercindolo, o el que

    ejerce funciones correspondientes a cargos diferentes del que tiene, ser

    reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de siete aos, e

    inhabilitacin de uno o dos aos conforme al Artculo 36 incisos 1 y 2.

    Si para perpetrar la comisin del delito, el agente presta resistencia o se

    enfrenta a la fuerza del Orden, la pena ser privativa de libertad no menor de

    cinco ni mayor de ocho aos.

    Artculo 362.- El que, pblicamente, ostenta insignias o distintivos de una

    funcin o cargo que no ejerce o se arroga grado acadmico, ttulo profesional u

    honores que no le corresponden, ser reprimido con pena privativa de libertad

    no mayor de un ao o con prestacin de servicio comunitario de diez a veinte

    jornadas.

    Artculo 363.- El que, con falso ttulo o el titulado que sin reunir los requisitos

    legales, ejerce profesin que los requiera ser reprimido con pena privativa de

    libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.

    Artculo 364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no

    tiene ttulo para ejercerlo, ser reprimido con pena privativa de libertad no

    mayor de cuatro aos e inhabilitacin de uno a tres aos conforme al Artculo.

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    La nota comn o constante en el conjunto de delitos regulados en este

    ttulo radica en el carcter funcionarial del sujeto activo.-

    La definicin de funcionario pblico, a efectos penales, ha sido objeto de una

    importante discusin doctrinal, distinguindose, claramente, dos sectores:

    Sector partidario de la remisin a la legislacin administrativa, a efectos de

    delimitar el concepto de funcionario pblico, reconociendo, explcitamente,

    la tcnica de la ley penal en blanco

    Autores partidarios de una configuracin penal autnoma del concepto de

    funcionario pblico, que pone de relieve que este concepto, a efectos

    penales, constituye un concepto normativo netamente jurdico y no una

    nocin nicamente descriptiva. Este ltimo criterio es el predominante en la

    doctrina penalista

    Muy importante tambin la distincin entre autoridad y funcionario pblico,

    que se diferencian claramente en el hecho de que los primeros disponen de

    poder de coaccin concreto, poder que le otorga una posicin de superioridad,

    a diferencia del funcionario pblico que no dispone de este poder de coaccin.

    En todo caso, distinguir tambin que el concepto de Funcionario Pblico

    siempre es mas amplio que el concepto de Autoridad.-

    Para encontrar la delimitacin concreta y concisa de el concepto defuncionario pblico tenemos que dirigirnos al Articulo 24 del Cdigo Penal,

    (que se encuentra fuera de el Titulo XIX), el cual establece en su apartado 2

    que:

    -Se considerara funcionario pblico todo aquel que por disposicin inmediata

    de la ley o por eleccin, o por nombramiento de autoridad

    competente, participe en el ejercicio de funciones pblicas

    EL DELITO DE PREVARICACIN.-

    Art. 404 del C.P: A la autoridad o funcionario pblico que,a sabiendas de su

    injusticia, dictare una resolucin arbitraria en un asunto administrativo se le

    castigara con la pena de inhabilitacin especial para la ocupacin de cargo

    pblico por tiempo de siete a diez aos

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    COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

    Conducta Tpica: La prevaricacin funcionarial consiste en dictar una

    resolucin arbitraria por parte de un funcionario pblico, en un asunto

    administrativo, sobre el cual tenga competencia.-

    Sujetos: Cabe distinguir:

    Sujeto Activo de prevaricacin funcionarial: Es la autoridad o funcionario

    pblico que procede a dictar una resolucin administrativa, necesariamente

    emanada de este titular de la funcin pblica.-

    Sujeto Pasivo: Es la propia administracin pblica, en cuanto es titular

    del bien jurdico de la funcin pblica, de la cual emana el derecho-deber a la

    exigencia del correcto funcionamiento y ejercicio de la actividad administrativa

    por parte de los titulares a los que la misma corresponde.-

    Tambin, por supuesto, puede ser afectado por la conducta tpica el propio

    administrado, en la esfera de los legtimos intereses administrativos que

    conforme a derecho le asisten.-

    Es un delito de mera actividad, por lo cual se entiende que no requiere la

    produccin de ningn resultado material, es decir, queda consumada la accin

    delictiva con la simple adopcin de la resolucin arbitraria, ya sea positiva,

    omisiva, estimatoria o denegatoria, por parte del titular de funcin pblica.-Se exige un carcter arbitrario de la resolucin emanada de la autoridad o

    funcionario pblico.-

    Es un delito configurado subjetivamente, en la medida que incorpora un

    elemento subjetivo de lo injusto, integrado por la actuacin cognitiva del autor

    que dicta resolucin arbitraria sabiendo de su injusticia.-

    El bien jurdicamente protegido en la tipificacin del delito de

    prevaricacin funcionarial es, sin duda, la legalidad en el ejercicio de laactividad administrativa, manifestada en el correcto desarrollo de la funcin

    pblica.-

    -

    Art 405 del C.P: A la autoridad o funcionario pblico que, en el ejercicio de su

    competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare, o diere

    posesin para el ejercicio de un determinado cargo pblico a cualquier persona

    sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le

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    castigara con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensin de

    empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aos.-

    COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

    Conducta Tpica: Consiste en tres posibles acciones:

    nombrar como funcionario pblico a quien no rene los

    requisitos legales exigidos para el acceso a esta titularidad jurdica.-

    proponer el nombramiento ilegal a la autoridad competente

    para efectuarlo a favor de quien no rene los requisitos necesarios para

    acceder al ejercicio de la misma.-

    dar posesin al ilegalmente nombrado.-

    Bsicamente, el supuesto del hecho que se plantea en este precepto legal es el

    nombramiento ilegal, instituir en calidad de funcionario pblico a alguien

    que conforme a la ley falta de los requisitos exigidos a tal efecto.-

    Sujetos: Consiste en una conducta realizada por un funcionario pblico,

    normalmente una autoridad con facultad resolutoria, que hace posible que,

    contrariamente a la ley, acceda a la calidad de funcionario un particular al que

    le faltan las condiciones necesarias. Consecuentemente, este es un delito

    especial propio, ya que el sujeto activo del mismo solo puede ser un funcionario

    pblico, generalmente constituido en autoridad-No queda definido el carcter de funcionario que es susceptible de

    nombramiento ilegal, por lo que se entiende que habr de estimarse como tal

    cualquier categora de condicin funcionarial, es decir, funcionarios de carrera,

    interinos, definitivos, designados en virtud de concurso de meritos, libre

    designacin, de libre designacin poltica, etc, Cualquier clase de funcionario

    puede ser susceptible de nombramiento ilegal.-

    El bien jurdicamente protegido para esta figura legal de delitos estaconstituido porla propia funcin pblica, en el aspecto de la legitimidad de

    los requisitos legales exigidos para el acceso al correcto funcionamiento y

    desarrollo de la misma, que resultan inflingidos con el nombramiento que

    desconoce o prescinde de las condiciones legales.-

    El elemento subjetivo de lo injusto, el tipo penal nos habla de sabiendo

    de su ilegalidad, es decir,se exige que se conozca que se obra

    arbitrariamente, incluyendo tanto el dolo directo, como el eventual

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    Art 407 del C.P: La misma pena de multa se impondr a la persona que acepte

    la propuesta, nombramiento, o toma de posesin mencionada en el articulo

    anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.-

    Mencin aparte dentro de este capitulo merece este articulo, en cuanto se

    considera que la aceptacin de nombramiento ilegal representa una

    contrafigura del nombramiento de nombramiento ilegal de funcionario pblico.

    En este sentido, es claramente una accin reciproca respecto al tipo del

    articulo anterior (405), y asi es considerado por la mayora de autores y

    especialistas en este tipo penal.-

    COMO ELEMENTOS DEL DELITO:

    El sujeto activo es el particular que accede a la funcin pblica, rompiendo

    de esta manera con los artculos precedentes y con la tnica general de los

    delitos contra la administracin pblica, en que el sujeto activo del delito es el

    funcionario pblico.-

    El elemento de lo injusto radica, esta vez en plena conjuncin con los

    artculos precedentes, en la no concurrencia de los requisitos legales precisos

    que incapacitan al sujeto para esta operacin jurdica.-Conciencia de la ilegalidad, se requiere la conciencia de la ilegalidad de la

    accin de ser nombrado funcionario pblico por parte del particular que acepta

    el cargo.-

    mientras en el nombramiento

    ilegal se designa o al menos, se propone la designacin o se da posesin, en la

    aceptacin de nombramiento ilegal se asume la designacin o la propuesta o

    se toma posesin del cargo.-

    -

    Art. 407 del C.P: A la autoridad o funcionario pblico que abandonare su

    destino con el propsito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos

    comprendidos en los ttulos XXI, XXII, XXIII, y XXIV se le castigar con la pena

    de prisin de uno a cuatro aos, y con inhabilitacin absoluta por tiempo de

    seis a diez aos. Si se hubiera realizado el abandono con objeto de no impedir

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    o no perseguir cualquier otro delito se impondr la pena de inhabilitacin

    especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos.-

    Y sigue en su apartado 2 Las mismas penas se impondrn, respectivamente,

    cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a

    estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.-

    El comportamiento de abandono de destino tipificado en este articulo

    constituye, sin duda, una singular forma omisiva del cumplimiento de las

    funciones pblicas que se le atribuyen al funcionario pblico.-

    La descripcin legal de este artculo incorpora una tipologa compleja, al

    instaurar tres figuras del delito, consistentes en:

    1) El incumplimiento de los deberes de impedir la comisin de delitos,

    2) Perseguir a su autor del delito ya cometido,

    3) O sancionar al autor condenado por la comisin del delito

    Dado esta clara y evidente complejidad, ser procedente estudiar este articulo

    en dos distinciones claras, el abandono de destino para no impedirla

    comisin de delitos y el abandono de destino para no perseguirla comisin

    del delito

    ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR LA COMISIN DE DELITOSA) Accin: Se distingue entre dos tipos comunes con la no persecucin de

    delitos, estas son, el elemento objetivo de lo injusto: el abandono de servicio, y

    el elemento subjetivo de lo injusto: que no es otra que la voluntad o propsito

    del abandono del servicio para no impedir o no perseguir delitos.-

    B) Es un delito especial propio, de sujeto activo diferenciado; el funcionario

    pblico, nico titular de la funcin que puede ser objeto de el abandono de

    destino tpico por medio de la inhibicin de los deberes inherentes a la misma.-C) El concepto abandono; El abandono integra una modalidad de conducta

    tpica susceptible de ser realizada por accin o por omisin.-

    Se entiende que abandona su destino tanto el funcionario que deja

    fsicamente o materialmente el debido desarrollo de la funcin pblica, como

    el funcionario que se limita a incumplir jurdicamente los deberes concretos de

    la misma sin necesidad de apartarse de la titularidad del cargo, es decir, se

    tratara del funcionario que opta por conferir prioridad de atencin a asuntos

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    menos prevalentes, aunque sean relativos al ejercicio de sus funciones,

    dejando en segundo plano o ultimo lugar el de evitar la comisin de delitos.-

    D) Distincin entre infraccin administrativa y penal, por lo que cabe

    distinguir;

    1) Abandono que constituye bsicamente una infraccin administrativa del

    funcionario, que ha de ser sancionada conforme a la legislacin que regula la

    funcin pblica, por va disciplinaria, y con la correspondiente sancin

    administrativa.-

    2) Delito de abandono de servicio, que se da cuando el funcionario que

    abandona su funcin, incumpliendo sus deberes, lo hace con la finalidad

    especifica de no impedir la comisin de un delito.-

    E) El bien jurdicamente protegido es la funcin pblica, nota comn en

    todos estos delitos, estimada en la perspectiva del correcto ejercicio de la

    misma por parte de los funcionarios.-

    F) Culpabilidad: La configuracin subjetiva de lo injusto por medio de la

    exigencia del supuesto de no impedir la comisin de delitos en el nimo del

    funcionario que omite el cumplimiento de sus deberes funcionariales, hace

    precisa la concurrencia del Dolo, admitiendo que este sea directo o eventual.-

    G) Tipo bsico y tipo cualificado: por lo que se ha de distiguir;1) El tipo bsico de esta figura delictiva estara integrado en el abandono de

    destino realizado con el propsito de no impedir cualquier delito siempre que

    este NO se comprenda entre los ttulos XXI y XXIV del Cdigo Penal.-

    2) El tipo cualificado estara integrado por el abandono del destino con el

    propsito de no impedir la comisin de un delito comprendido entre los ttulos

    XXI y XXIV.-

    Como apunte a estos dos conceptos, destacar que la doctrina siempre hacriticado esta distincin, afirmando que la gran diferencia de las penas

    impuestas, es decir, la desigualdad punitiva, no tiene razn de ser. Esto es

    criticable desde el punto de vista que el Cdigo Penal no utiliza

    adecuadamente el criterio de la gravedad de los delitos para delimitar los dos

    tipos, ya que, mientras el primero (tipo bsico) es sancionado con la pena de

    inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres

    aos, el segundo (tipo cualificado) es sancionado con pena de prisin de uno a

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    cuatro aos y inhabilitacin absoluta para empleo o cargo pblico por tiempo de

    seis a diez aos. La diferencia de penas es, pues, evidente y notoria segn

    el delito que se haya dejado de impedir, perseguir, o no ejecutar con la

    pena impuesta

    5.2 ABANDONO DE DESTINO PARA NO PERSEGUIR LA COMISIN DE

    DELITOS.-

    Regulado en el mismo artculo anterior, (art. 407.2 del C.P.), contiene la

    descripcin de la figura delictiva del abandono de destino con la finalidad de no

    perseguir el delito ya cometido.-

    De esta manera, se diferencia del supuesto del apartado 1 del mismo articulo,

    en el hecho de que en este, la finalidad que se persigue con el abandono dedestino, como ya se ha dejado constancia, es impedir la comisin del delito,

    mientras que en el supuesto tratado en este punto, el nmero 2 del mismo

    articulo, se persigue la finalidad subjetiva de no perseguir el delito ya

    cometido.-

    Destacar dentro de este punto que la doctrina ha denunciado siempre la

    defectuosa redaccin de este precepto, afirmando que la delimitacin de las

    diferentes situaciones tpicas no ha sido efectuada de forma correcta. El CdigoPenal configura unos tipos de abandono de destino atendiendo a pautas

    casusticas de descripcin de hiptesis alternativas, que tienen el defecto de

    no determinar la conexin funcionarial que necesariamente ha de existir

    entre el destino abandonado y el delito cometido con el propsito

    subjetivo del autor

    DENEGACIN DE AUXILIO REQUERIDO POR PARTICULARA) Tipo bsico, Art 412.3 del C.P:

    La autoridad o funcionario pblico que, requerido por un particular a prestar

    algn servicio a que venga obligado por razn de su cargo para evitar un delito

    contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, ser castigado con la

    pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses, e inhabilitacin especial para

    empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aos.-

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    Si se tratase de un delito contra la integridad, contra la libertad sexual, salud, o

    integridad de las personas, ser castigado con la pena de multa de doce a

    dieciocho meses y suspensin de empleo o cargo pblico de uno a tres aos

    En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u

    otro mal, se castigar con la pena de multa de tres a doce meses y suspensin

    de empleo o cargo pblico por tiempo de seis meses a dos aos

    La descripcin de esta figura es complementaria a las dos modalidades bsicas

    que se describen en los apartados primero y segundo del articulo 412 del C.P.

    La diferencia tpica singular consiste en el hecho que el funcionario pblico que

    omite la prestacin de auxilio es requerido, en lugar de por autoridad

    competente, por un particular, que conforme a la ley , tiene la facultad de

    solicitar la intervencin de la autoridad o funcionario pblico.-

    El fundamento legal para requerir esta intervencin radica en la finalidad, que

    no es otra que evitar un delito u otro mal, adems de la obligatoriedad legal de

    la intervencin del funcionario pblico, inherente al cargo que ostenta.-

    B) Tipo Cualificado

    Los tipos cualificados de denegacin de auxilio funcionarial a requerimiento de

    particular son los previstos en el articulo 412.3, apartados primero y segundo,

    transcritos anteriormente.-El Cdigo Penal cualifica estas figuras legales de delito de denegacin de

    auxilio en funcin de la gravedad de los delitos por los que el particular requiere

    el auxilio de la autoridad.

    Cabe distinguir el siguiente esquema:

    encomendados a custodia funcionarial: (Art 413)

    custodia y acceso restringido (Art 411). Este punto incluye, a su vez, tres

    supuestos:

    B.1) Tipos de destruccin o inutilizacin por parte del funcionario encargado de

    la custodia.

    B.2) Tipos de prestacin de consentimiento por el funcionario de custodia por la

    destruccin o inutilizacin de los medios de acceso.

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    B.3) Tipos de destruccin o inutilizacin de los medios de acceso por un

    particular.

    C) Acceso a documentos secretos.

    D) Clusula extensiva de penalidad.

    10.1) SUSTRACCIN, DESTRUCCION, INUTILIZACIN, O OCULTACIN DE

    DOCUMENTOS CUSTODIADOS POR FUNCIONARIO (art 413):

    La autoridad o funcionario pblico que, a sabiendas, sustrajere, destruyere,

    inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le est

    encomendada por razn de su cargo, incurrir en las penas de prisin de uno a

    cuatro aos, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitacin especial para

    empleo o cargo pblico por tiempo de tres a seis aos.-

    La Conducta Tpica de esta figura legal de delito es objeto de una

    descripcin normativa de signo casustico, que hace referencia a una

    pluralidad de modalidades ejecutivas de la accin, que consisten en los

    siguientes comportamientos tpicos, que son:

    Sustraer: Hace referencia a las formas de desplazamiento patrimonial

    propias de las modalidades comitivas del hurto, apropiacin indebida, y

    cualquier otra que implique tomar definitivamente el objeto documental

    ajeno sin aplicacin de violencia personal o fuerza material.Destruir: Equivale a determinar la extincin o desaparicin del objeto

    material o documental.

    Inutilizar: Significara, segn se interprete, dejar sin efecto el documento

    sobre el que recaera el delito, sin llegar destruirlo o sustraerlo.

    Ocultar: Equivaldra, en la misma lnea interpretativa, al mantenimiento de

    reserva y evitacin de acceso al documento respecto a terceros.

    El objeto material del comportamiento tpico en todas estas modalidades,esta integrado por los documentos, que, en principio, atendiendo a su propia

    significacin administrativa, son de carcter pblico, o bien, siendo privados,

    han de tener efectos respecto de la actividad pblica; Es decir, este objeto

    material sea pblico o privado, esta sujeto, sin duda, a significacin

    oficial

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    Sujeto activo Es, tal y como viene siendo nota comn en todos los delitos

    estudiados en el presente trabajo, la autoridad o funcionario pblico, nicos

    autores posibles de este delito.

    Sujeto pasivo Es, como tambin viene siendo habitual y comn en todo el

    trabajo, la administracin pblica, titular de la facultad de exigencia del

    correcto ejercicio de la actividad administrativa conforme a los deberes jurdicos

    que vinculan a todos los funcionarios pblicos.

    El bien juridico protegidoes la propia administracin pblica, en tanto

    resulta afectada en el concreto deber jurdico de fidelidad en la custodia de

    documentos.

    Es un delito de resultado. En el que ademas, exige expresamente la

    concurrencia del dolo, a traves de la expresin positiva y clara: La autoridad

    o funcionario pblico que A SABIENDAS

    DESTRUCCIN O INUTILIZACIN DE LOS MEDIOS PARA IMPEDIR EL

    ACCESO A DOCUMENTOS OBJETO DE CUSTODIA FUNCIONARIAL (art

    414):

    La autoridad o funcionario pblico que, por razn de su cargo, tenga

    encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridadcompetente haya restringido el acceso , y que, a sabiendas, destruya o inutilice

    los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destruccin o

    inutilizacin, incurrir en la pena de prisin de seis meses a un ao y multa o

    multa de seis a veinticuatro meses, y , en cualquier caso, inhabilitacin especial

    para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos

    El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el

    apartado anterior, ser castigado con la pena de multa de seis a dieciochomeses

    Este articulo incluye tres supuestos antes mencionados:

    10.2.1)Tipo de destruccin o inutilizacin por el funcionario titular de la

    custodia.

    La conducta tipificada en este caso, consiste, bsicamente, en destruir o

    inutilizar los medios existentes para impedir el acceso a documentos en

    custodia, y, por supuesto, de acceso restringido.

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    El Sujeto activo de esta figura, siguiendo la linea de todo este Titulo, sigue

    siendo la autoridad o funcionario pblico que se encuentre en situacin de

    garante de los medios aseguradores instaurados para impedir el libre acceso a

    los documentos.

    El Sujeto pasivo de nuevo es la administracin pblica.

    La norma configuradora de este tipo legal hace referencia a tres elementos

    tpicos caracterizadores del objeto material (documentos), que son:

    tos respecto de los que la autoridad haya restringido el acceso

    mismos

    10.2.2)Tipos de prestacin de consentimiento por el funcionario de

    custodia para la destruccin o inutilizacin de los medios de acceso.

    Destacar que el articulo 414 sanciona igualmente el comportamiento

    consistente en el simple acto de consentirla destruccin o la inutilizacin de

    los medios de acceso.

    La tipificacin del consentimiento como modalidad alternativa de la realizacin

    de esta figura legal implica una equiparacin valorativa entre hacer por si

    mismo los actos descritos y consentir que otros lo hagan.

    Destacar como nota importante que la razn de ser de esta equiparacin antes

    indicada se debe, sin duda, y una vez mas, a la posicin de garante que la

    autoridad o funcionario pblico asume sobre los documentos que custodia.

    10.2.3) Tipos de destruccin y inutilizacin de los medios de acceso por

    un particular

    El articulo 412 estudiado, en su punto 2, contiene una clusula extensiva de

    penalidad de la conducta descrita, referida al particular.

    Este punto es singular en tanto que el sujeto activo ya no es autoridad o

    funcionario pblico, sino particular. Viene a llenar un vaco legal que se

    producira si fuese un particular el que realizara la conducta vinculada a la

    infidelidad documental.

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    ACESOA DOCUMENTOS SECRETOS.

    Art 415 La autoridad o funcionario pblico no comprendido en el articulo

    anterior que, a sabiendas y sin la debida autorizacin, accediere o permitiere

    acceder a documentos secretos cuya custodia le est confiada por razn de su

    cargo, incurrir en la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitacin

    especial para empleo o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos

    Este articulo viene a sancionar el comportamiento de acceder o permitir el

    acceso a documentos secretos.

    Respecto a los sujetos, cabe distinguir;

    Sujeto activo: es la autoridad o funcionario pblico a quien le haya sido

    confiada la custodia documental

    Sujeto pasivo; Es la propia administracin pblica afectada en el ejercicio

    del derecho-deber de reserva del conocimiento de documentos secretos, que

    resultan vulnerados por una infidelidad o indiscrecin funcionarial.

    Se trata este de un delito de mera actividad, que se concreta con el simple

    conocimiento o la simple permisividad de acceso l conocimiento del

    documento secreto por parte de terceros.

    Cabe sealar que es una caracterstica tpica de este supuesto la ausencia de

    autorizacin del funcionario pblico que incurre en la infidelidad de custodia.El objeto de proteccin en este supuesto parece ser la reserva

    documental, legalmente debida a los documentos previamente declarados

    como secretos, lesionada posteriormente por la conducta indiscreta del

    funcionario que los custodia.

    10.4) CLAUSULA EXTENSIVA DE PENALIDAD.

    Art. 416 Sern castigados con las penas de prisin o multa inmediatamenteinferiores a las respectivamente sealadas en los tres artculos anteriores los

    particulares accidentalmente encargados del despacho o custodia de

    documentos, por comisin del gobierno o de las autoridades, o funcionarios

    pblicos a quien hayan sido confiados por razn de su cargo, que incurran en

    las conductas descritas en los mismos

    Apuntar en este sentido que numerosos autores, profesores en derecho y

    profesionales en general han criticado en seminarios y cursos sobre la materia

    la redaccin de este precepto, afirmando que es imperfecto por las deficiencias

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    de determinacin de la accidentalidad de la conducta del particular, el cual,

    en principio y en atencin a la naturaleza de la funcin, ha de ser ajeno a toda

    intervencin.

    Adems de lo apuntado anteriormente, tambin se afirma que la referencia al

    gobierno es superflua e inadecuada, en base a que si el funcionario que se

    encuentra a cargo de los documentos tiene la facultad de confiarlos

    accidentalmente a un particular, es incomprensible que se haga referencia

    alternativa al gobierno.

    REVELACION DE SECRETOS O DE INFORMACION OFICIALES O

    PARTICULARES

    Art. 417 La autoridad o funcionario pblico que revelare secretos o

    informaciones de los que tenga conocimiento por razn de su oficio o cargo y

    que no deban ser divulgados, incurrir en la pena de multa de doce a dieciocho

    meses e inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por un tiempo de

    uno a tres aos.

    Si de la revelacin a que se refiere el prrafo anterior resultara grave dao a la

    causa pblica o para tercero, la pena ser de prisin de uno a tres aos, e

    inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de tres a cincoaos.

    Si se tratara de secretos de un particular, las penas sern las de prisin de

    uno a cuatro aos, multa de doce a dieciocho meses, y suspensin de empleo

    o cargo pblico por tiempo de uno a tres aos

    De esta manera, dee la lectura de este articulo, cabe distinguir TRES

    supuestos o hiptesis tpicas:

    por un particular.

    aprovechamiento por la obtencin de secretos por

    un particular

    11.1) REVELACIN DE SECRETO PBLICO O INFORMACIN OFICIAL.

    Se encuentra regulado en el punto 1 del articulo 417 y sanciona la conducta

    delictiva consistente en revelar secretos oficiales o informacin oficial que una

    autoridad conoce por razn de su cargo u oficio.

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    Este tipo bsico se configura como un delito de mera actividad, que no

    requiere la produccin de un resultado material.

    La revelacin tiene por objeto una materia reservada o informacin oficial que

    posee tan solo el titular de funcin pblica, y que, lgicamente, no esta

    destinada al conocimiento del pblico en general, sino que tiene carcter

    secreto y confidencial.

    Sujeto activo; Este puede ser toda autoridad o cualquier funcionario pblico en

    el ejercicio de su oficio o cargo.

    Sujeto pasivo; Es, en todo caso, la propia administracin pblica, en relacin a

    la facultad y a la obligacin del mantenimiento de reserva sobre la materia

    secreta oficial.

    Es un delito de mera actividad; por lo cual no requiere la produccin de

    ningn resultado material.

    11.2 LA CONTRAFIGURA DELICTIVA DE APROVECHAMIENTO DE

    SECRETOS POR UN PARTICULAR.

    Art. 418 El particular que aprovechare para si o para un tercero el secreto o la

    informacin privilegiada que obtuviere de un funcionario pblico o autoridad,

    ser castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Siresultara grave dao para la causa pblica o para tercero, la pena ser de

    prisin de uno a seis aos

    Constituye este un delito de accin positiva y de resultado material, en tanto

    que se trata de un delito pluripersonal convergente, que exige la concordancia

    de las voluntades del titular de la funcin pblica y del particular, asi como la

    aceptacin del benefici por parte del particular, ya que es este el beneficiario

    del aprovechamiento econmico.Se dan tres momentos tpicos;

    funcionario o autoridad.

    particular, con la constancia que esta es materia reservada y no destinada a la

    divulgacin pblica.

    obtencin de material secreto o informacin privilegiada.

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    Mencionar tambin, respecto a esta figura legal, que el secreto o la informacin

    privilegiada que por razn de su cargo conoce el funcionario pblico o

    autoridad pueden ser de carcter pblico o privado.

    Sobre el cohecho o soborno, se podra efectuar el siguiente esquema:

    Cohecho o soborno propio, cometido por funcionario pblico.

    Cohecho o soborno del funcionario para la ejecucin de un delito

    Cohecho o soborno del funcionario para la ejecucin de un acto injusto

    Cohecho o soborno del funcionario para que se abstenga del ejercicio de

    su funcin

    Cohecho o soborno el funcionario para que realice un acto propio de su

    cargo o como recompensa del ya realizado.

    Cohecho o soborno del funcionario por la admisin de obsequios en

    consideracin a la funcin.

    Clusula de equiparacin de determinadas personas a funcionarios

    pblicos.

    Cohecho o soborno impropio, cometido por particular.

    Tipo bsico de cohecho o soborno del particular.

    Tipo privilegiado Excusa absolutoria del particular que denuncia el cohecho o soborno

    Clusula de penalidad adicional.

    12.2) COHECHO O SOBORNO IMPROPIO, COMETIDO POR EL

    PARTICULAR.

    12.2.1) Cohecho o soborno bsico de soborno del particular

    Art. 423 Los que con dadivas, presentes, ofrecimientos, o promesascorrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios pblicos

    sern castigados con las mismas penas de prisin y multa que estos

    Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios pblicos,

    sern castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado

    anterior

    Este tipo legal constituye una contrafigura delictiva del cohecho o soborno

    llamado propio o cometido por el corrupto titular de la funcin pblica.

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    El comportamiento sancionado en este precepto es ejecutado por los

    particulares que, como reza el articulo, corrompieren o intentaren

    corrompera la autoridad o funcionario en el sentido econmico de

    ofrecimiento, entrega o aceptacin de la solicitud de contraprestacin

    econmica de los mismos.

    As, en el cohecho o soborno cometido por el particular, nos encontramos con

    dos hiptesis tpicas, atendiendo a la modalidad ejecutiva de la conducta,

    segn sea activa o pasiva:

    Modalidad Activa Se da cuando el particularofrece o entrega la

    contraprestacin

    Modalidad pasiva Es cuando el particular se limita a aceptar la solicitud de

    contraprestacin, cuando este atiende las solicitudes de la autoridad o

    funcionarios pblicos.

    12.2.2) Tipo privilegiado del Art. 424 del C.P.

    Art. 424 Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por

    parte de su cnyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable

    por anloga relacin de afectividad, o de algn ascendiente, descendiente o

    hermano, por naturaleza, por adopcin o afines en los mismos grados, se

    impondr al sobornador la pena de multa de tres a seis mesesEste artculo configura un tipo privilegiado del cohecho o soborno impropio

    cometido por el particular.

    DESTACAR que con la punicin, casi simblica, la doctrina, a todas luces,

    parece afirmar que se establece una especie de semi-excusa absolutoria

    que atena notoriamente la responsabilidad penal, inspirndose esta

    atenuacin, parece ser, en el principio de la no exigibilidad de otra

    conducta diferente, que en este caso, se concreta en la estima de laproteccin de los intereses familiares y de la defensa de las personas con

    las que el autor esta unido por razn de afectividad. Articulo este pues,

    muy discutible

    12.2.3 Excusa absolutoria del particular que denuncia el soborno

    Art. 427 Quedar exento de pena por el delito de cohecho el particular que

    haya accedido ocasionalmente a la solicitud de la ddiva o presente realizada

    por autoridad o funcionario pblico y denunciare el hecho a la autoridad que

    tenga el deber de proceder a su averiguacin, antes de la apertura del

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    correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido mas de

    diez das desde la fecha de los hechos

    Esta causa excluyente de punibilidad solo hace referencia a la modalidad

    pasiva del soborno del particular representada por la accin de acceder a las

    solicitudes de dadivas o presentes formuladas por los titulares de la funcin

    pblica.

    Existe un doble lmite a esta excepcin:

    Lmite cuantitativo; La ocasionalidad, es decir, el supuesto requiere que el

    particular haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dadiva o

    presente. Esta ocasionalidad, se entiende a que la realizacin de la conducta

    de aceptacin de la solicitud solo se haya realizado en una sola ocasin.

    Limite temporal; Solo ser relevante cuando la denuncia de

    comportamiento de soborno funcionarial se produzca en el termino legal dediez

    das desde la fecha de la comisin de estas acciones.

    Mencionar tambin la clusula, lgica por supuesto, de penalidad adicional del

    Art. 431, el cual prev que en todos los casos previstos en este capitulo las

    dadivas, presentes y regalos caern en decomiso

    13.2) TRAFICO DE INFLUENCIAS IMPROPIO, EJERCIDO PORPARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO.

    Art. 429 C.P El particular que influyere en un funcionario pblico o autoridad

    prevalindose de cualquier situacin derivada de su relacin personal con este

    o con otro funcionario pblico o autoridad para conseguir una resolucin que le

    pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio econmico para si o para

    un tercero, ser castigado con las penas de prisin de seis meses a un ao y

    multa del tanto al duplo del beneficio obtenido o perseguido. Si obtuviere elbeneficio obtenido, se impondrn las penas en su mitad superior

    Esta figura se diferencia de la anterior del artculo 428 en el sujeto activo, que

    en este caso es un particular que no tiene la calidad de funcionario pblico o

    autoridad.

    El artculo estudiado incluye dos supuestos en funcin que se consiga o no la

    obtencin del beneficio econmico perseguido por el autor:

    obtencin del beneficio

    econmico.

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    multa de cuanta del doble tanto al duplo del importe del beneficio

    obtenido o perseguido

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    RECOMENDACIONES

    El presente trabajo se encuentra divido en cuatro partes: la primera es una

    cuestin ontolgica del Estado, la segunda de la legitimidad del Estado en

    relacin a la burocracia de funcionarios y servidores pblicos, en la tercera

    parte analizamos las penas que ofrece el sistema penal a los burcratas y en la

    cuarta y ltima parte entramos a las conclusiones y recomendaciones.

    Los delitos contra la administracin pblica aunque deberan estar enmarcados

    en una lgica preventiva de la pena, no son efectivos pues si estas actitudes no

    encuentran el tipo penal especial entonces no podemos hablar de delito ni de la

    funcin preventiva de la pena, por el contrario nos encontramos con una visin

    por parte de la comunidad que entiende que el Estado y sus

    instituciones/representantes se ven burlados y que la administracin de justicia

    no cumple su funcin. En ese sentido tenemos el Estado pierde su tercer

    requisito el cual es el de la legitimidad.

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    CONCLUSIONES

    La funcin de la pena de persuasin en el caso de los delitos contra la

    administracin pblica no viene cumpliendo su real funcin por lo que la

    sociedad no percibe que el Estado sea fuerte sino que por el contrario que las

    personas pueden hacer de este un espacio para sus intereses particulares y

    con ello viene la desacreditacin de las instituciones pblicas lo que puede

    traer consigo una crisis que ponga en jaque al sistema estatal y con ello los

    conflictos sociales se apoderen de nuestra sociedad.

    Por ello surge la necesidad que exista una comisin reformadora del cdigo

    penal que actualice nuestro sistema penal de aquellas malas prcticas de

    burcratas y permita establecer un proceso especial que permita trabajar de

    manera conjunta, rpida y ms articulada a la fiscala y la contralora haciendo

    de este proceso mucho ms rpido y efectivo ante la sociedad para as cumplir

    la funcin de la pena y sea persuasiva para que el resto de burcratas no

    trabaje para el estado para su propio beneficio y con ello lograr el desarrollo denuestro pas.

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    BIBLIOGRAFIA

    o Cdigo Penal Artculo 425.-

    o Constitucin Poltica del Per.

    o Hobbes el leviatn. Oveja negra. 1998

    o Juan Salazar Hidalgo. Discusin de la pena entre Saffaroni y Nino.

    Publicado en la web del congreso de la repblica del Per.

    www.congreso.gob.pe