delitos contra la seguridad

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1 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Bien jurídico protegido : “Seguridad pública” Se protege el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad como bienes de todos y cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos. Su protección se dirige a la preservación de esos bienes jurídicos contra acciones dolosas o imprudentes que pueden tener la virtualidad de creación de un peligro común para personas y bienes de éstas. Tiene dos ideas básicas: la seguridad y el peligro para las personas y los bienes. ¿Qué es el peligro? Es el riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. Lo que se trata de proteger en el peligro es la amenaza de daño a la que se ve expuesto el bien jurídicamente protegido por el obrar disvalioso del autor. Se clasifican: 1. Delitos de peligro común: Los titulares de los bienes amenazados de sufrir un daño están indeterminados. La posibilidad de afección en estos delitos se extiende a un número indeterminado de titulares de bienes jurídicos, toda vez que el autor no puede limitar-en general- los resultados vulnerantes de la situación creada. 2. Delitos de peligro abstracto y concreto Puede ser de dos tipos: a) REAL: se cierna sobre el bien jurídicamente protegido la amenaza efectiva de un daño a su integridad (delitos de peligro concreto o efectivo). Ejemplo: Art. 186 C.P.(concurre un real peligro para los bienes mencionados en la norma debido a la expansibilidad de los estragos a que hace referencia el precepto). DERECHO PENAL II | UNIDAD N°8

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Trabajo sobre los delitos contra la seguridad pública, se encuentran regulados en el Código Penal Argentina, en el titulo séptimo.

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA

Bien jurdico protegido: Seguridad pblicaSe protege el complejo de las condiciones garantizadas por el orden pblico, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad como bienes de todos y cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos. Su proteccin se dirige a la preservacin de esos bienes jurdicos contra acciones dolosas o imprudentes que pueden tener la virtualidad de creacin de un peligro comn para personas y bienes de stas.Tiene dos ideas bsicas: la seguridad y el peligro para las personas y los bienes. Qu es el peligro? Es el riesgo o contingencia inminente de que suceda algn mal. Lo que se trata de proteger en el peligro es la amenaza de dao a la que se ve expuesto el bien jurdicamente protegido por el obrar disvalioso del autor.Se clasifican: 1. Delitos de peligro comn: Los titulares de los bienes amenazados de sufrir un dao estn indeterminados. La posibilidad de afeccin en estos delitos se extiende a un nmero indeterminado de titulares de bienes jurdicos, toda vez que el autor no puede limitar-en general- los resultados vulnerantes de la situacin creada.2. Delitos de peligro abstracto y concretoPuede ser de dos tipos: a) REAL: se cierna sobre el bien jurdicamente protegido la amenaza efectiva de un dao a su integridad (delitos de peligro concreto o efectivo). Ejemplo: Art. 186 C.P.(concurre un real peligro para los bienes mencionados en la norma debido a la expansibilidad de los estragos a que hace referencia el precepto).b) PRESUMIDO POR LEY: cuando dicha posibilidad es considerada como inherente al accionar delictivo (delitos de peligro abstracto o potencial), sin requerirse el resultado de la efectiva exposicin al riesgo mencionado en la categora anterior). Ejemplo: Art. 208 inc 1 C.P.( la ley presume el peligro para la salud e integridad personal de quienes reciben atencin de personas no habilitadas para ejercer el arte de curar, sin necesidad de constatarse la efectividad o no del tratamiento prodigado) Sistematizacin de los delitos contra la seguridad pblica Cd. Penal, titulo 7: Capitulo1: Incendio y otros estragos Captulo 2: Delitos contra la seguridad del trnsito y de los medios de transporte y comunicacin Captulo 3: Piratera Captulo 4: Delitos contra la salud pblica.

Incendio y otros estragos. Bien jurdicamente protegido. Sistematizacin.En este captulo se contemplan las figuras de estrago, en cuento dao de magnitud que afecta o amenaza a una gran cantidad de personas o bienes, componentes de toda una colectividad o de parte de ella.Qu son los estragos? Son los daos de magnitud, cuya caracterstica es la de crear peligro generalizado para personas y bienes por el alto poder destructivo y la expansibilidad de los medios utilizados. Los tipos tienen en comn la exposicin a un peligro comn concreto (el estrago) o abstracto (supresin de defensas contra desastres) a personas o bienes, segn a experiencia comn. El captulo se sistematiza de la siguiente manera: Articulo 186inc 1: Incendio, explosin e inundacinInc 2: Estrago ruralInc 3 a 5: Figuras agravadaArtculo 187: EstragoArtculo 1881parrfo: Dao de defensa contra desastres2parrfo: Supresin de defensas contra desastresArtculo 1891parrfo: Estragos culposos2parrfo: Figura calificadaArtculo 189 bis: Delitos de peligro abstracto relacionados con armas y materiales peligrosos

Artculo 186: El que causare incendio, explosin o inundacin, ser reprimido:Inc1: Con reclusin o prisin de tres a diez aos, si hubiere peligro comn para los bienes.Para la consumacin el autor deber generar un dao concreto a un bien jurdico por medio de alguna de las formas de estrago mencionada en el tipo, y de ese modo- crear la posibilidad de riesgo comn.Incendio: la forma para que el autor genere el peligro comn para bienes y personas, es por medio de un incendio. Este es el fuego peligroso que se caracteriza por su expandibilidad (propia o por las condiciones de los predios circundantes) a bienes indeterminados, que lo torna incontrolable en s mismo.Por ello no es incendio el fuego controlado o controlable (quema de rastrojos en una chacra con la debidas precauciones) o el que por sus caractersticas propias no posee la virtualidad de su expansin (el ocasionado en un terreno circundado por agua), en estos casos-eventualmente- se puede consumar un dao (art. 183), pero no la figura bajo examen. No se requiere una determinada dimensin o particularidad de la masa gnea (ejemplo., que tenga llamas o que solamente entren en combustin los elementos), es incendio un pequeo fuego con las caractersticas apuntadas y no lo es el de gran extensin dominado o dominable. El peligro creado por el fuego debe ser concreto, es decir, que implique un riesgo para personas y cosas debido a la expandibilidad de las llamas; basta que el fuego tenga la posibilidad de alcanzar a personas o bienes indeterminados. El delito que es instantneo se consuma (por accin o omisin por omisin) con la creacin del peligro por medio del incendio, por tanto, no basta con encender fuego, ni con el inicio de uno sin la puesta en riesgo efectivo de bienes y personas en las cercanas, aunque estas acciones pueden constituir el comienzo de ejecucin requerido por la forma tentada. En la faz subjetiva se requiere que el agente conozca que por medio de la combustin se genera el efectivo peligro para bienes y personas y que se sea el fin pretendido, o bien, que sin esa finalidad pero aceptando su virtualidad- inicie la actividad gnea. Explosin: el medio utilizado para crear el peligro comn para personas y bienes es una explosin. Est es una liberacin sbita o instantnea, violenta o irrefrenable de energa proveniente de combustin (plvora), percusin (nitroglicerina), compresin (vapor), transformacin (mezcla de elementos) o desintegracin de tomos (energa nuclear). Debe ser de un peligro de una magnitud tal que le otorgue la virtualidad de crear un peligro comn, caso contrario ser atpico, consumar un delito contra la propiedad o se mantendr en el mbito de la tentativa.El momento consumativo es aquel en que se crea el peligro para personas y bienes. Permanece en el mbito de la tentativa la explosin sin ese resultado, como tambin la instalacin del dispositivo explosivo que no estalla por causas ajenas a la voluntad del autor (fallas mecnicas, etc); si la falencia convierte al aparato en absolutamente inidneo para su fin, se estar en presencia de un delito imposible. InundacinEs la invasin por el agua de una considerable superficie de terreno que no constituye su cauce ni depsito, en forma instantnea o permanente, lenta o impetuosa.No importa el medio utilizado para lograr la inundacin, sea mediante el desvo de su lecho, destruccin de contenciones naturales o medios mecnicos. Inc2: Con reclusin o prisin de tres a diez aos, el que causare incendio o destruccin por cualquier otro medio (Estrago rural);a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismo todava no cosechados;b) De bosques; vias, olivares, caaverales, algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantacin de rboles o arbustos en explotacin, ya sea con sus frutos al pie o cosechados;c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;d) De la lea o carbn de lea, apilados o amontonados en los campos de su explotacin y destinados al comercio;e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;f) De los mismo productos mencionados en los prrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento. En el aspecto subjetivo se requiere el conocimiento de que se utiliza un mtodo capaz de destruir los bienes mencionados y la voluntad de su logro (o al menos, la aceptacin del resultado que se representa como probable).El momento consumativo es el del incendio o de la efectiva destruccin de los objetos que menciona el tipo con potencialidad peligrosa- ; si sta no es conseguida, el hecho puede quedar en tentativa. Figuras Agravadas:Inc3: Si hubiere peligro para un archivo pblico, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fbrica de plvora o de pirotecnia militar o parque de artillera; El motivo de la agravante es el valor cultural de algunos de los bienes (archivos, biblioteca, museo), el valor militar de otros (arsenal, astillero, fbrica de plvora, etc.) y la potencialidad estragadora de una eventual afeccin de algunos del ltimo grupo. Estos requieren mayor proteccin. Aclaraciones: Archivo: conjunto orgnico de documentos y papeles importantes de inters general.Biblioteca: conjunto de libros, folletos, revistas y peridicos que se encuentran ordenadamente acumulados en un lugar para su consulta pblica o privada.Museo: lugar donde se guardan orgnicamente objetos artsticos, cientficos o de otro tipo, de valor cultural, para que sean observados y examinados por el pblico en general.Arsenal: Depsito donde se acopian armas y municiones. Astillero: lugar establecido para la fabricacin y reparacin de buques.Fbrica de plvora o pirotecnia militar: sitio donde se elaboran estos insumos para la industria blicaParque de artillera: lugar donde se guardan piezas, vehculos y todos los materiales y maquinarias pertenecientes a la artillera.Inc4: tiene la misma sancin que el inciso anterior, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;Esta calificante concurre si en razn de los hechos estragadores, se produjere una situacin de efectivo peligro de muerte para alguna persona, siempre que sta fuere un resultado preterintencional o admitido con dolo eventual. Este peligro debe surgir del evento criminoso y no de la propia conducta de la vctima porque el riesgo debe ser inmediata consecuencia del hecho delictivo.No vara la situacin si se trata de una o varias personas las que corren peligro de muerte, o si ste surge no ya del estrago sino de su efecto sobre cosas o bienes o de consecuencias derivadas inmediatamente de l, como de la persona que temiendo por su vida se arroje del edificio. Inc5: Ser reprimido con pena o reclusin de ocho a veinte aos si el hecho fuera causa inmediata de muerte de alguna persona.El resultado mortal no debe haber sido el fin perseguido por el autor, porque en tal caso el hecho encuadra en la figura del art. 80 inc. 5 C.P..Artculo 187: ESTRAGOIncurrir, segn los casos, en las penas sealadas en el artculo precedente, el que causare estrago por medio de sumersin o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundacin, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destruccin. El estrago es ruina, dao, asolamiento que debe ser de grandes proporciones, causado por medios de alto poder destructivo y accin incontrolable, como son tanto los que se mencionan en el art. 186 como en el art. 187 del Cd. Penal. El primero es de peligro comn y el segundo requiere la efectiva produccin del estrago. Se debe producir un dao grave que tenga la virtualidad de crear una situacin de peligro comn. El resultado estragador debe originarse como consecuencia de la utilizacin de los medios que la ley enuncia, algunos de los cuales implican estrago por su propia utilizacin (derrumbe de un edificio), mientras que otros deben causar daos autnomos a su utilizacin.El aspecto subjetivo, el tipo requiere el conocimiento que se utiliza un medio estragador (y que ese sea el fin del autor) que tiene potencialidad de crear un peligro comn (y esa tambin sea la finalidad perseguida, o se acepte su probabilidad). El momento consumativo es el de la creacin de la situacin peligrosa- que puede o no coincidir con el de la utilizacin del medio. Admite tentativa. Aclaraciones: Sumersin de una nave: hundimiento con desaparicin de sus obras bajo las aguas (de manera total o parcial) quedando solamente partes de mnima entidades fuera de ellas. Si bien el trmino nave es comprensivo tanto de los grandes buques para transporte de pasajeros o de cargas como de las pequeas embarcaciones para una o pocas personas, a los fines de la creacin de un peligro comn, no parece que stas puedan cumplir con los requisitos tpicos. Derrumbe de un edificio: es la demolicin total o parcial- de una construccin fija, hecha con materiales resistentes para habitacin humana o para otros usos, cuya precipitacin sea capaz de crear un estrago, lo que da la idea de cierta importancia, ubicacin y dimensiones en la construccin en cuestin, como as tambin de la entidad del desprendimiento si se tratara de un derrumbe parcial. La ley no hace ningn tipo de distingo con estas clasificaciones ya que admite cualquier tipo de edificio, est habitado o no, etc. De una mina: debe ser entendida como la utilizacin de una bomba o artefacto explosivo para la comisin del estrago. Los otros medios poderosos de destruccin: son aquellos que con esa virtualidad- causen un estrago (avalancha de nieve o agua, desmoronamiento de montes, etc.), incluyendo a los mencionados en al art. 186 C.P; tambin pueden encuadrar en esta descripcin los faros, islas flotantes, embarcaderos, etc., que por no adecuarse a la definicin de naves, son excluidos de la parte pertinente de la norma- pueden ser hundidos o varados creando la situacin exigida por el tipo. Artculo 188: 1 prrafo: Dao de defensas contra desastresSe reprimir al que, destruyendo o inutilizado diques u otras obras destinadas a la defensa comn contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que stos se produzcan. En el tipo sub examine sanciona penalmente al autor que destruye (reduce a pedazos u ocasiona un grave dao) o inutiliza (deja inservible para su destino) un dique u otra obra que cumplan la finalidad expresada en el precepto y de ese modo se haga surgir el peligro comn. Los objetos sobre los que debe recaer la accin delictiva son los diques (paredones con compuertas reguladoras de salida de las aguas) y toda obra destinada a la defensa comn contra desastres (muros o taludes para la contencin de aguas, nieve, aparatos para la explotacin minera, desages y ventilacin de galeras, etc.) No quedan incluidas en el tipo las obras realizadas para combatir un desastre ya ocurrido, sino las que lo previenen. Tambin quedan excluidas las defensas naturales (por no ser obras), excepto que hayan sido aprovechadas por el hombre para una construccin destinada a prevenir o evitar este tipo de catstrofes.El peligro debe ser concreto y actual, si no surge, el hecho encuadrar en alguna de las figuras de dao de los artculos 183 y 184 C.PEl tipo doloso requiere el conocimiento del destino de la obra, la posibilidad de peligro en caso de destruccin o inutilizacin y la voluntad de daarla o quitarle aptitud para su destino.El momento consumativo es el del nacimiento del peligro generado por el atentado. 2 prrafo: Supresin de defensas contra desastresSanciona con prisin de uno a seis aos al que, para impedir la extincin de un incendio o las obras de defensas contra una inundacin, sumersin, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extincin o a la defensa referida. El agente, con el fin de entorpecer las tareas destinadas a evitar, contrarrestar o disminuir sus efectos, sustrae (quita de la esfera de disponibilidad de quien puede o debe utilizarlo), oculta (esconde dentro de esa esfera), o hace inservibles (torna no aptos para su destino) los materiales (elementos slidos, lquidos o gaseosos que puedan servir a aquellos fines), u otros medios utilizables. Lo dirimente es la posible utilizacin de las cosas y no su especfico destino. No importa la titularidad de las cosas (sean pblicas o privadas), ni tan siquiera si son del dominio del agente, porque el bien jurdico que se protege no es la titularidad, sino la seguridad comn. El autor debe actuar conociendo la presencia o inminencia del desastre.El momento consumativo se da con lo tipificado en el artculo. Es un delito de peligro abstracto, ya que basta la idoneidad de la accin para lograr el impedimento mencionado en la ley, sin importar su efectivo logro. Es admitida la tentativa, ya que la persona no llega a la culminacin por causas ajenas a su voluntad. Artculo 1891 prrafo: Estrago culposos.Ser reprimido con prisin de un mes a un ao, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. El resultado de la conducta violatoria del deber cuidado del autor puede ser tanto un incendio, explosin o inundacin (artculo 186) u otro estrago (artculo 187), no habiendo discrepancia en doctrina en excluir a las figuras del artculo 188, puesto que esta ltima norma no define un desastre, sino conductas vinculadas a l2 prrafo: Figura calificada.Se califica el hecho y eleva el mximo hasta 5 aos si el hecho u omisin culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona. Artculo 189 bis: DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO RELACIONADOS CON ARMAS Y METERIALES PELIGROSOS. Estos delitos son de peligro abstracto, es decir, los tipos sancionan acciones que per se son consideradas peligrosas, sin necesidad de comprobarse ningn resultado de peligro (que concurre cuando el bien jurdico ha entrado en el radio de accin del sujeto activo y su lesin se presenta como probable). Este tipo de delito es elaborado por el derecho penal en atencin a los riesgos propios de la sociedad post industrial (*), lo que genera una mayor sensacin de inseguridad, la que proviene debido a que aquella aparece caracterizadas, de un lado, por la aparicin de avances tecnolgicos sin parangn en la historia de la humanidad y por ello se exige del legislador una prevencin anticipadsima de futuros riesgos. Se debe tener mucho cuidado y cautela en la conformacin y aplicacin de figuras delictivas que importan un adelanto de la punicin sancionando actos preparatorios de otros delitos (ej: dos primeros prrafos del articulo), por lo que se debe excluir la configuracin de los tipos cuando no existe ningn riesgo de afectacin al bien jurdico porque es elocuente que las armas o materiales no se utilizarn con fines delictivos. (*)De la situacin social en la que ocurre la reforma en materia penal de armas (primer semestre del ao 2004), es necesario destacar la existencia en los medios masivos de comunicacin, de crecientes problemas de seguridad, al producirse un considerable aumento de delitos efectuados con el uso de armas, tales como robos y secuestros. Estos problemas reales convirtieron a ciertas vctimas en agentes mediticos que buscaron lograr un cambio inmediato a esa situacin a travs de reformas a la ley penal, bsicamente a partir del aumento de las penas en ciertos delitos. La ley 25.886 reform el Cdigo Penal Argentino aumentando la pena para el delito de portacin de arma de uso civil sin la debida autorizacin, y creando un agravante especfico cuando el imputado registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas o se encontrare gozando de una excarcelacin o exencin de prisin anterior. En su artculo 4 establece: El poder Ejecutivo nacional dispondr, a partir de la promulgacin de la presente ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado, por el trmino de seis meses. Asimismo el mismo trmino, se arbitrarn en todo el territorio de la Nacin, con contralor de la mxima autoridad judicial que en cada jurisdiccin se designe, los medios para recepcionar de parte de la poblacin, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.Inc 1, 1 prrafo: El que con el fin de contribuir a la comisin de delitos contra la seguridad comn o causar daos en las mquinas o en la elaboracin de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energa nuclear, materiales radioactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, istopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, txicos o biolgicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparacin, ser reprimido con reclusin o prisin de cinco a quince aos. El elemento subjetivo del delito resulta claramente demostrativo de que el presente es un acto preparatorio de otro hecho indeterminado, vulnerante de la seguridad pblica o un acto de sabotaje industrial, aunque debe destacarse que en este ltimo caso solamente ser tpico si compromete de algn modo la seguridad comn. Si falta esa especifica finalidad, la conducta ser atpica penalmente (pudiendo configurar una contravencin), salvo que pueda encuadrar en el 3er prrafo de este inciso. Si el hecho contra la seguridad comn se encuentra determinado y el mismo se consuma o tienta, se responder como partcipe de ste y no como autor del contemplado en el 189 bisSe sanciona la comisin del acto preparatorio de un delito indeterminado de las caractersticas citadas y si se trata de un delito determinado, solamente se sancionar si ste no ha ingresado en su comienzo de ejecucin. Las acciones tpicas son las de adquirir (obtener la propiedad de los objetos onerosa o gratuitamente- aunque no se los tenga en su poder), fabricar (elaborarlos), suministras (entregar a otra persona en cualquier concepto), sustraer (quitar las cosas de poder de un tercero, tanto sea furtivamente, como intimidacin o fraude) o tener en su poder (conservar la tenencia, incluyendo su transporte) Los objetos sobre los que recaen las acciones tpicas son: Bombas: artefactos dotados de carga explosiva o sustancia similar con o sin proyectiles-, que pueden ser detonados mediante dispositivos mecnicos, electrnicos o qumicos. Materiales o aparatos capaces de liberar energa nuclear: los utilizados para la conversin de materia en energa, ejemplo: uranio. Materiales radioactivos: los que contienen sustancias que emiten radiaciones ionizantes, con virtualidad de producir iones a su paso o a travs de la materia Sustancias nucleares: combustibles nucleares Desechos: combustibles nucleares que aun utilizados- conservan potencialidad radiactiva. Istopos radioactivos: elementos naturales que emiten radiaciones ionizantes. Materiales explosivos: elementos que sin ser una bomba- pueden producir una explosin, detonacin, propulsin o efecto pirotcnico, ejemplo: dinamita. Materiales inflamables: son los susceptibles de arder rpida y violentamente, por su alto grado de combustibilidad. Materiales asfixiantes: atacan el sistema respiratorio, haciendo cesar su funcin Materiales txicos: que por su calidad nociva para el funcionamiento corporal, actan por envenenamiento. Materiales biolgicamente peligrosos: su contenido bacteriolgico o macrobitico son susceptibles de producir en forma endmica o epidmica enfermedades o la muerte del ser humano. Sustancias o materiales destinados a la preparacin de los mismos: elementos que sirven para la fabricacin de los objetos anteriormente citados. No encuadran en esta figura las acciones referidas a elementos que carecen de idoneidad peligrosa, ejemplo: bomba de estruendo. El elemento subjetivo de este delito de tendencia interna trascendente , es el de realizar la accin con el fin de contribuir a la comisin de delitos contra la seguridad comn o causar daos en las mquinas o en la elaboracin de productos. El delito se consuma con la comisin de alguna de las acciones tpicas con la finalidad mencionada, sin multiplicarse por la comisin de ms de una de ellas.

Inc 1, 2do prrafo: Instrucciones para la preparacin de materiales o sustancias prohibidas. Al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisin de delitos contra la seguridad comn o destinada a causar daos en las mquinas o en la elaboracin de productos, diere instrucciones para la preparacin de sustancias o materiales mencionados en el prrafo anterior. El tipo objetivo es realizado por quien da instrucciones para la preparacin de sustancias o materiales mencionados en el prrafo 1 del inc 1. Esto es, proveer o comunicar las reglas relativas a la preparacin o ensear los procedimientos utilizables para ella. Las formas de instruir pueden ser las ms diversas: por escrito, telefnicamente, va Internet, etc.; no importando la cantidad de receptores de la informacin (pudiendo ser uno solo o innmeros), como tampoco si los destinatarios sern quienes produzcan las sustancias o materiales o dirigirn a terceros.El momento consumativo es el de la recepcin de las instrucciones por parte de sus destinatarios, aunque con posterioridad no sean utilizadas (sea por imposibilidad de realizarlo, sea por decisin de no hacerlo, sea por la sola voluntad de satisfacer la avidez de conocimiento. Es admisible la tentativa. Inc 1, 3er prrafo: Tenencia de materiales no autorizada o injustificadaLa simple tenencia de los materiales a los que se refiere el prrafo que antecede, sin la debida autorizacin legal, o que no pudiere justificarse por razones de uso domstico o industrial. Es un delito de peligro abstracto y permanente. El tipo objetivo se completa cuando el agente tiene alguno de los materiales o elementos citados en el primer prrafo (de forma que pueda disponer de ellos en cualquier momento, sea mantenindolo corporalmente en su poder o bien escondindolo en un lugar de difcil acceso para otras personas). La tenencia puede ser ejercida a nombre propio o de un tercero. Para encuadrar en el tipo, los materiales deben tener sus caractersticas intactas. Pero no basta con ella para la consumacin, puesto que el tipo contiene un elemento normativo de carcter jurdico, se requiere la tenencia sin la debida autorizacin legal, que es la concedida por la autoridad competente en las formas y casos prescriptos por la ley. Tambin la conducta se torna atpica si el tenedor puede justificarla por razones de uso domstico o industrial. El tipo subjetivo se integra en la forma dolosa, que requiere el conocimiento del carcter de los materiales de que se trata y de la falta de autorizacin o la posibilidad de justificar la tenencia en las razones que cita el precepto y, pese a ello detentarlos voluntariamente. El momento consumativo es el de la tenencia flagrante sin la debida autorizacin y no admite tentativa. Este delito puede concurrir materialmente con los delitos contra la propiedad y en forma ideal con el encubrimiento. Inc 2: Tenencia y portacin de armas de fuego sin la debida autorizacin1er y 2do prrafo: la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorizacin legal, ser reprimida con prisin de seis meses a dos aos y multa de mil pesos a diez mil pesos. Si las armas fueren de guerra, la pena ser de dos a seis aos de prisin. Delitos compuestos por una accin (posesin de armas) y una omisin (la no posesin de autorizacin o permiso vigente sea por no haberla tramitado, por haber sido denegada, o por encontrarse vencida La autorizacin de tenencia es la credencial habilitante que expide el Registro Nacional de Armas, debiendo gestionarse tantas autorizaciones como armas se tengan. Estos delitos dolosos requieren que el tenedor posea conciencia de la clase de armas de que se trata, la falta de autorizacin y la voluntad de tenerla pese a ello. El dolo resulta eliminado por el error de tipo, ejemplo: creer que se trataba de una arma de coleccin. La ley distingue y sanciona penalmente en forma diferenciada- la tenencia de arma de fuego de uso civil y de arma de fuego de guerra, surgiendo esta distincin del decreto 395/75: 1. Armas de fuego de uso civil Armas de puo Armas de hombro2. Armas de fuego de guerra: Armas de uso exclusivo para instituciones armadas: porttiles o no, automticas, de lanzamiento, semiautomticas con cargadores que quita y por smil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22LR, con excepcin de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa, todas las restantes que posean escudos, punzonados o numeracin que las identifique como de la dotacin de las instituciones armadas. Armas de uso para la fuerza pblica: son las adoptadas por las fuerzas armadas y de seguridad, nacional o provincial, que posean escudos, punzonados o numeracin que las identifique como de la dotacin de dichas fuerzas. Armas , materiales y dispositivos de uso prohibido: a9 las escopetas de calibre mayor a los 14,2 mm., 14 mm. Y 12mm., cuyos caos midan menos de 380 mm.; b) Armas de fuego con silenciadores, o de fuego o lanzamiento disimuladas; c) Municin de proyectil expansivo, de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estras capaces de producir heridas desgarrantes; d) municin incendiaria; e) Miras infrarrojas y anlogas; f) Proyectiles envenenados; g) Agresivos qumicos y armas electrnicas de efectos letales. Armas de fuego de uso civil condicional: a) las armas porttiles no pertenecientes a la categora de uso exclusivo para instituciones armadas; b) las armas de guerra del punto anterior cuando no tengan escudos, punzonados o numeracin que las identifique como de la dotacin de las fuerzas pblicas, como tambin las que los tengan y hayan dejado de ser de dotacin actual por decisin del Ministerio de Defensa.3er y 4to prrafo: La portacin de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorizacin legal, ser reprimida con prisin de un ao a cuatro aos. Si las armas fueren de guerra la pena ser de tres aos y seis meses a ocho aos y seis meses de reclusin o prisin.Portar es llevar o traer, entonces la portacin de un arma es el traslado por parte del autor de una parte a otra en un lugar pblico o de acceso pblico o lugar privado. La portacin es ilegal si no se cuenta con la debida autorizacin de portacin. Para que la portacin sea tpica, el arma de fuego debe tener las caractersticas operativas para vulnerar la seguridad pblica.El tipo subjetivo exige el conocimiento que se lleva un arma, que es posible de utilizar inmediatamente y la falta de autorizacin; en el aspecto volitivo, la voluntad de portacin. El delito se consuma cuando el autor se mune del arma, no siendo admisible la tentativa. Por su subsidiariedad tcita, este delito desplaza a la tenencia. Ambas formas comisivas admiten la concurrencia de causas de justificacin (ejemplo: legtima defensa y estado de necesidad).

5to, 6to y 7to prrafo: Si el portador de las armas a las que se refieren los dos prrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducir en un tercio del mnimo y el del mximo. La misma reduccin prevista en el prrafo anterior podr practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intencin de utilizar las armas con fines ilcitos. En los dos casos precedentes, se impondr adems, inhabilitacin especial por el doble de tiempo de la condena.

Por tratarse de tenedor autorizado: es un delito especializado impropio.Por la evidente falta de intencin delictiva: esta figura permite la reduccin de la pena citada para el portador de arma que no posee autorizacin (ni de portacin, ni de tenencia) cuando se evidencia la falta de intencin de utilizarla con fines delictivos.

8 prrafo: Portacin de armas de fuego agravada. al que registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelacin o exencin de prisin anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre.El momento consumativo es el de la portacin flagrante y no admite tentativa. Los aspectos que se presentan como inconstitucionales de esta figura calificante son: No se castiga por el hecho cometido sino por los antecedentes o causas en trmite, lo que vulnera el principio de legalidad, culpabilidad y lesividad e importa adoptar un derecho penal de autor. El elevado monto de pena vulnera los principios citados y el de proporcionalidad de las penas, puesto que la sancin es aplicada por motivos extraos al dao realmente proferido al bien jurdico. Se ignora el principio de inocencia al agravar por la existencia de causas en trmite, con lo que se vulnera tambin el principio de razonabilidad legal, violenta la igualdad ante la ley Vulnera el non bis in dem al sancionar por segunda vez el hecho por el que ya fue condenado y permitir el segundo juzgamiento por la misma causa. JURISPRUDENCIA: FALLO ROMERO Romero fue detenido con un arma en condiciones de ser disparada y posea antecedentes de delitos con el uso de armas. Se le imput entonces la comisin del tipo prevista en el Art. 189 bis del C.P. y se solicit una pena basada en la escala penal que considera el agravante (de 4 a 10 aos). En el momento del debate los hechos fueron debidamente acreditados, pero la defensa plante la inconstitucionalidad del agravante previsto por la ley 25.886, art. 189 bis, inc.2, prrafo octavo.Se fundament para ello que la norma en cuestin tiene en consideracin una o varias circunstancias personales del ciudadano y que la misma no pena una conducta sino que implica la reaparicin del derecho penal de autor, no justificable desde nuestro orden constitucionalAsimismo, se sostuvo que el agravante vulnera la garanta constitucional del non bis in idem, y por ltimo que introduce una escala penal desproporcionada e infundada.Por su lado, el Ministerio Pblico Fiscal sostuvo al momento de la realizacin de los alegatos, que la defensa utiliza iguales fundamentos que aquellos que cuestionan la reincidencia, dejando a salvo, que en este ultimo caso, ya la jurisprudencia la ha considerado constitucional. Asimismo, la Fiscala hizo alusin a la exposicin de motivos de la sancin de la norma puesta en crisis, puntualizando que la misma, lo fue en un contexto en el que deba darse respuesta a una situacin determinada y el legislador dio respuesta con la sancin de la norma. Por ltimo, refiri que en razn de la divisin de poderes, no corresponde al poder judicial inmiscuirse en la voluntad del legislador, quien descart los culposos (en referencia a la configuracin del agravante) y slo se circunscribi a los dolosos y con el uso de armas.Concluido el debate, se dict la meditada sentencia que paso a considerar. El Magistrado recept los argumentos de la defensa y consider que el agravante es una manifestacin del derecho penal de autor por sobre el de acto, puesto que se atienden condiciones o caracteres personales.Se sostuvo que en el mismo debate parlamentario se intent diferenciar al delincuente de otro que no lo es, y se acudi a expresiones como sujeto altamente peligroso . En el idntico sentido, se consider que el derecho penal de autor es una corrupcin del derecho penal en que no se prohbe el acto en s, sino el acto como manifestacin de una forma de ser del autor, que sera verdaderamente delictivo. (...) el acto es el sntoma de una personalidad peligrosa, que es menester corregir del mismo modo que se compone una mquina que funciona mal...(...) No se puede penar a un hombre por ser como ha elegido ser, sin que ello violente su mbito de autodeterminacin garantizado por nuestra C.N. en su artculo 19... citndose especficamente el prrafo transcripto, cuya autora pertenece al Dr. Zaffaroni, Ministro de la Corte Suprema.De esta forma, el Magistrado estim que en la norma se vincula la punibilidad a la trayectoria de la vida del autor o a los peligros que en el futuro seran esperables de su parte. Esto es, se incrementa la sancin por sus condiciones personales, es decir, por haber sido alcanzado anteriormente por el sistema penal. En referencia a la alusin de la Sra. Fiscal en relacin al instituto de la reincidencia, nota el magistrado que el texto en crisis es an ms gravoso dado que no exige el cumplimiento de una pena privativa de libertad efectiva, ni siquiera una sentencia firme anterior, basta que el imputado se hubiera encontrado involucrado en los supuestos descriptos, para su aplicacin al caso.Tambin la sentencia se refiere a la graduacin de la pena, sosteniendo que se desvirta la determinacin judicial de la pena de total aplicacin al agravante en anlisis- dado que ha sido el legislador, quien, a priori, fund la cuanta de la pena en ese clculo de probabilidades, realizando ex ante una evaluacin, que viola la divisin de poderes.En el sentido expuesto, se sostiene que el propio ordenamiento constitucional entrega a los jueces las ms alta funcin de velar para que el contenido de las normas legtimas respete incondicionalmente el espritu, la gua, y el orden constitucional siendo la funcin de la judicatura un contrapeso del resto de los poderes.En definitiva, concluye la sentencia que la norma violenta el mnimo de racionalidad al imponer una pena que excede el marco de la culpabilidad del acto, afectando las previsiones del artculo 19 C.N. y 13 inc. 9 de la C.C.A.B.A. e ingresando en la esfera de la privacidad del sujeto y violentando as el principio de inocencia. De esta forma se declara inconstitucional al agravante previsto en el artculo 189 bis, inciso 2, prrafo octavo, fundamentalmente por suscribir al derecho penal de autor violentar el principio de inocencia y cambiar el contenido de la culpabilidad. Si bien, Romero es condenado, se le impone una pena menor y el fallo queda firmado.Inc3, 1 prrafo: el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de stas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorizacin, ser reprimido con reclusin o prisin de cuatro a diez aos. El texto sanciona dos figuras delictivas: 1. El acopio de armas de fuego, sus piezas o municiones sin la debida autorizacinLa accin tpica es la de acopiar, esto es, juntar, reunir en cantidad algo, jurdicamente acopiar armas, sus piezas o sus municiones es la reunin de un nmero tal de efectos que denotan que no se trata de uso personal o de coleccin. El objeto del delio son las armas de fuego, piezas o municiones de stas. Para ser considerado coleccionista, deber tener una coleccin compuesta al menos por diez armas (coleccionista de armas), o cien cartuchos de distintos calibres, o doscientos cincuenta entre cartuchos y puntas, o quinientos entre cartuchos, puntas y estampa de pilotes. Por cantidad menor, deber contar con autorizacin de tenencia para cada una de las armas. Cumpliendo estos requisitos, se excluye la tipicidad al contar con la debida autorizacin legal.El delito es doloso y requiere el conocimiento de los elementos de que se trata, que la cantidad constituye un acopio (o, al menos, la representacin de que lo sea y su menosprecio) y la voluntad de acumulacin en cantidad que exceda las necesidades de uso o coleccin. El delito se consuma al reunir la cantidad suficiente de armas, piezas o municiones. Es posible la tentativa. El acopio desplaza a la tenencia de armas. 2. Tenencia instrumental para producir armas de fuego, sus piezas o municiones, sin la debida autorizacin. En este caso se sanciona la simple tenencia de instrumental para producir armas de fuego, sus piezas o municiones, sin necesidad de que por su cantidad importen acopio. Se est en presencia de otro delito de peligro abstracto.

Inc3, 2 prrafo: al que hiciere de la fabricacin ilegal de armas de fuego una actividad habitual. Este delito de peligro abstracto, intenta proteger la seguridad pblica del peligro potencial que la actividad sancionada importa al evadir el control estatal.Para la configuracin del tipo objetivo, no basta con la fabricacin o ensamble de armas, sino que se requiere que el autor haga de stas una actividad habitual, lo que requiere de un elemento subjetivo tendencial ( sin necesidad de reiteracin de actos). El tipo subjetivo (doloso) exige el conocimiento de que fbrica, sin la debida autorizacin, armas de fuego, tambin la intencin de la habitualidad. El error sobre lo que se fabrica o acerca de la validez o vigencia de la autorizacin para fabricar. Sin errores de tipo. Se consuma con la fabricacin o ensamble habitual y admite tentativa. Es viable la concurrencia material de esta figura con la del inc. 4. Inc4: Entrega indebida de armas de fuegoSer reprimido con prisin de un ao a seis aos el que entregue un arma de fuego, por cualquier ttulo, a quien no acreditare su condicin de legtimo usuario. La pena ser de tres aos y seis meses a diez aos de prisin si el arma fuera entregada a un menor de 18 aos. Si el autor hiciere de la provisin ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena ser de cuatro a quince aos de reclusin o prisin. Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres prrafos anteriores contare con autorizacin para la venta de armas de fuego, se le impondr, adems inhabilitacin especial absoluta y perpetua y multa de diez mil pesos.Estos delitos instantneos de peligro abstracto pueden ser cometidos por cualquier persona que entregue, por cualquier ttulo, un arma de fuego a quien no acredite ser legitimo usuario.La transmisin de armas de fuego se encuentra estrictamente regulada por la reglamentacin dictada por en Re.N.Ar., que impone requisitos al transmitente, receptor y formalidades al trmite.El concepto de entregar tiene una gran amplitud y contempla la trasmicin, alquiler, prstamos; los que pueden tener un mayor o menor trmino de duracin. Esta amplitud deviene de la interpretacin, por parte del legislador, que el problema de las armas est vinculado con el mercado negro, en el que incluso- se alquilan para a comisin de un hecho delictivo puntual; en consecuencia claramente se desprende la voluntad del cuerpo legislativo de no restringir la penalidad al vendedor.Se trata de un delito doloso que exige el conocimiento de la falta de la condicin de legtimo usuario por parte del receptor. El delito, que se consuma con la entrega del arma de fuego de cualquier clase o calibre. Se admite la tentativa El hecho se califica si la entrega se hace a un menor de 18 aos de edad. El motivo de la agravante responde a la falta de madurez mental del menor, lo que expone a una mayor situacin de peligrosidad comn por los daos que pueda causar a terceros, como as tambin en contra de su propia persona. Se exige el conocimiento de la edad del menor.Tambin se califica el hecho si hace de la entrega de armas lo hace como una actividad habitualLa pena conjunta del 4to prrafo se basa en el abuso que significa utilizar una autorizacin estatal para la comisin de esta clase de hechos. Inc5, 1er prrafo: Ser reprimido con prisin de tres a ocho aos e inhabilitacin especial por el doble de tiempo de la condena el que, contando con la debida autorizacin legal para fabricar armas, omitiere su nmero o gravado conforme a la normativa vigente, o asignare a dos o ms armas idnticos nmeros o grabados. Estos tipos de peligro abstracto, pretenden exigir el cumplimiento de los recaudos bsicos en la fabricacin de armas, que son medidas que coadyuvan al correcto control por parte del estado de la actividad, tornando el arma como identificable y evitando, de esa forma, su clandestinidadSegn la Convencin Interamericana contra la Fabricacin y el Trafico Ilcitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, la Argentina se comprometi a: 1. Requerir que en la fabricacin de armas de fuegos se marquen, de manera adecuada, el nombre del fabricante, lugar de fabricacin y nmero de serie;2. El marcaje adecuado de las armas de fuego importadas con indicacin del nombre y direccin del importador; y3. El marcaje adecuado de cualquier arma de fuego decomisada o confiscada y que se destine a uso oficial. Las acciones tpicas de estos delitos son las de: 1. Omitir el estampado en las piezas ms importantes del arma, el nmero y/o el grabado que deben ostentar las armas de este tipo, de acuerdo con la previsin legal.2. En la segunda forma comisiva, el autor asigna a dos o ms armas, idnticos nmeros o gravados (crea dos o ms armas gemelas) Sujeto activo solamente puede ser quien cuente con la autorizacin especial para fabricar armas de fuego. Es un delito doloso que se consuma con la omisin (no hacer lo que se est obligado a realizar). 2do prrafo: al que adulterare o suprimiere el nmero o el grabado de un arma de fuego. Este delito de peligro abstracto tambin est orientado a garantizar la correcta individualizacin de las armas de fuego. Las acciones tpicas son adulterar (modificar total o parcialmente) o suprimir (eliminar) la numeracin o grabado del arma de fuego. La virtualidad de stas es la de impedir la identificacin del arma de fuego.Son dolosos y requieren conciencia y voluntad de realizar la adulteracin o supresin penada por la ley.

DERECHO PENAL II | UNIDAD N8 1