sentencias caso arana mendoza
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JUZ.COLEGIADO - S. CentralEXPEDIENTE : 01365-2010-91 -2601 -JR-PE-02ESPECIALISTA : JUAN JOSÉ HERRERA SÁNCHEZABOGADO DEFENSOR : DÍAZ MERINO, MIGUELABOGADO : SALVADOR OTTINIANO, LUISMINISTERIO PUBLICO : SEGUNDA FPPC ,IMPUTADO : ARANA MENDOZA, ALFREDODELITO : HOMICIDIO SIMPLEAGRAVIADO : YOVERA YOVERA, CARLOS ALBERTO
SENTENCIA CONDENATORIA POR MAYORÍAResolución Nro. ONCE Tumbes, dieciocho de Noviembre del año dos mil once.-
VISTOS Y OÍDOS,
DÉCIMO: ANÁLISIS JURÍDICO PENAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO AL ACUSADO ALFREDO ARANA MENDOZA A LA LUZ DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Partiendo de la teoría del caso propuesta inicialmente por el representante del Ministerio público, encuadra la conducta en el tipo penal de HOMICIDIO POR FEROCIDAD por cuanto no se advierte un motivo entendible al existir un motivo fútil, pues se habría realizado el hecho delictivo al haberle el acusado rechazado un abrazo al agraviado;
Y HOMICIDIO POR ALEVOSÍA, por cuanto el agraviado se encontraba en estado de ebriedad, no esperaba un ataque por la espalda además de encontrarse desarmado, las mismas que se encuentran prevista en los articulo 106 con las agravantes del 108 inciso 1 y 3 del Código Penal.
DÉCIMO: ANÁLISIS JURÍDICO PENAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO AL ACUSADO ALFREDO ARANA MENDOZA A LA LUZ DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Que, de la actuación probatoria, podemos afirmar categóricamente que con suficiencia probatoria se la logrado acreditar lo siguiente:
Está acreditado que tanto el agraviado Carlos Yovera Yovera y el acusado Carlos Arana Mendoza, el día de los hechos estaban en estado de ebriedad, el primero, porque así ha dado cuenta el perito Cesar Canales, en su dictamen pericial No. 2010002084585, determinando que tenia 1.81 gramos de litro de alcohol en la sangre, es decir estaba en el nivel tres de embriaguez;
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y el segundo, porque si bien es cierto la pericia que le practicó el mismo perito arrojó negativo, sin embargo, este perito ha sabido precisar por qué el motivo de ello, siendo razonable entender que la desaparición de los contenidos de alcohol se deben principalmente por el metabolismo de un ser vivo, ya que entre el momento en que sucedieron los hechos y las tomas de muestras habrían trascurrido 08.45 a 09,15 horas, tiempo superior a las 6 u 8 horas que demora el metabolismo para desaparecer el alcohol en la sangre.
CON TODO ELLO SE ACREDITA LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO SIMPLE.
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RESPECTO A LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS, podemos afirmar que la intención de matar está suficientemente acreditado, por lo siguiente:
La forma como el perito balística Freddy Ordinola Castillo ha detallado las posibles circunstancias en que se desarrollaron los hechos, han resultado razonable y científicamente creíbles; primero, porque como lo ha señalado tajantemente es imposible que el arma de fuego se haya disparado producto de un forcejeo, porque en todo caso, las muestras que le fueron tomadas a las manos del agraviado Carlos Yovera Yovera habrían salido con resultado positivo para bario y antimonio;
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y segundo, tampoco, ha resultado creíble que el agraviado le llegó a sujetar con el brazo el cuello del acusado, y que Carlos Yovera Yovera haya estado detrás de Arana Mendoza, es decir que la espalda del acusado estaba pegada o muy cerca al pecho del agraviado, ya que si hubiera sido así, las vestimentas del acusado Alfredo Arana Mendoza hubieran resultado con manchas de sangre, e inclusive el acusado hubiera salido lesionado, por la forma como ejecutó el disparo en el cuerpo del occiso, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia delante.
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Por lo que se concluye que el acusado, al ingresar al baño casi detrás del agraviado, entro con la plena intención de dar muerte al Carlos Yovera Yovera.
Respecto a la antijuricidad, debo señalar que no existe causa de justificación conforme a los alcances que establece el artículo 20 del Código Penal.
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Respecto a la culpabilidad, en el presente caso se advierte, que el acusado es una persona mayor de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica o mental que le haga inimputable, o que limite su capacidad de discernimiento entre lo lícito y lo ilícito.
Por lo que podemos afirmar categóricamente que el Ministerio Público, con un nivel de suficiencia probatoria, más allá de toda duda razonable, ha logrado determinar la comisión del delito de homicidio simple, así como la responsabilidad penal del acusado
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LO QUE NO LOGRÓ ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN JUICIO.-
Que no obstante que forma parte de su teoría del caso que el acusado haya matado al agraviado con ferocidad y alevosía, este no ha sido acreditado por lo siguiente:
Para afirmar ello, debemos precisar que por FEROCIDAD se entiende que la muerte e haya causado por un instinto de perversidad brutal;
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LO QUE NO LOGRÓ ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN JUICIO.-
y por ALEVOSÍA cuando la agresión que el agente sobre su víctima lo haya hecho de tal manera que elimine toda posibilidad de defensa de la víctima, que haya llevado como consecuencia la inexistencia de riesgo para el atacante que pudiera proceder del comportamiento de defensivo de la víctima.
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LO QUE NO LOGRÓ ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN JUICIO.-
Así entendidas las circunstancias agravantes de los actos de prueba que han resultado del juicio oral, la médico legisla Díaz Guevara ha sido reiterativa en afirmar que fue una sola bala la que le causa la muerte al agraviado Carlos Yovera, y que las únicas lesiones que presentó la víctima a su examen externos fueron dos; una equimosis de 6.5 x 0.6 en el brazo, cara lateral externa tercio medio, y una excoriación de 2x 0.5 cm en cara anterior, lesiones recientes que pudieron ser causadas antes de las 24 horas de la muerte del agraviado;
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sin embargo, estas últimas, en primer término, no se ha logrado determinar en forma cierta cuándo se produjeron; y segundo, porque para nuestra consideración son lesiones que no revelan propiamente una brutalidad sobre la víctima. Así también no se ha acreditado algún motivo fútil, como un aparente rechazo de un abrazo, ya que ninguno, de los testigos ha señalado esta circunstancia.
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LO QUE NO LOGRÓ ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN JUICIO.-Respecto a la alevosía, en primer término no se ha acreditado que el acusado haya logrado eliminar de la víctima toda posibilidad de defensa; por el contrario, la víctima Carlos Alberto Yovera Yovera, no estaba tan inconsciente el día de los hechos, conforme lo indica uno de los peritos, por cuanto, logró pedirle permiso a la dueña del local para que ingrese al baño, logrando ingresar al baño del Bar Línea y Fuego, y en todo caso, lo contrario hubiese sido que, éste sin permiso de nadie , orinara afuera del local o en plena vía pública.
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LO QUE NO LOGRÓ ACREDITAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN JUICIO.-
También se ha determinado que ambos han estado ebrios, la puerta del baño ha estado abierta conforme lo ha indicado la testigo Natividad Medina, y este ambiente formaba parte de un local público como es un Bar o cantina a la que concurren más de una persona.
POR TODO ELLO AFIRMAMOS POR MAYORÍA QUE ESTAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS NO HAN SIDO ACREDITADAS.
LO QUE SI ESTA ACREDITADO ES LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE.
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DECIMOTERCERO: DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA:
Que, habiéndose determinado la comisión del delito de homicidio simple y la responsabilidad penal del acusado Alfredo Arana Mendoza en este delito, conviene determinar y dosificar la pena a imponer, ello en atención primero a la pena legal que prevé el artículo 106 del Código Penal, y a la luz de lo que dispone el artículo 45 y 46 del mismo cuerpo sustantivo; siendo así, podemos advertir de lo actuado en juicio oral, que existen mayoritariamente circunstancias cualificantes de agravación,
por cuanto en primer término, se ha violentado el bien jurídico de mayor importancia, como es la vida humana de una persona de 34 años de edad, también la utilización de un arma de fuego y el conocimiento de sus obligaciones que tenia por el hecho de portar un arma de fuego, del cual tenía licencia expedida por autoridad competente, por lo que para graduar la pena de partirá del máximo que prevé el tipo penal, esto es 20 años de pena privativa de libertad; sin embargo en atención al principio de proporcionalidad y prohibición de exceso, se valoraran, algunas circunstancias cualificantes de atenuación, como es el hecho de no ser una persona reincidente o habitual en la comisión de estos delitos,
DECIMOTERCERO: DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA:
haber estado ebrio al momento que cometió el ilícito, no tiene sanciones disciplinarias, y porque resulta ser una persona adulta mayor ya que cuenta con 54 años de edad, lo que permitirá al colegiado disminuir prudencialmente la pena básica para lograr una pena concreta, ello con la intención de cumplir una función preventiva, protectora y resocializadora, pues así lo exige el artículo IX del título Preliminar del Código Penal; sin embargo, la sanción será igualmente efectiva, y se ejecutará conforme al artículo 402 del Código Procesal Penal.
DECIMOTERCERO: DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA:
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES, habiéndose deliberado en sesión secreta la presenta causa, las cuestiones relativas a la existencia de los hechos y circunstancias, así como respecto a la responsabilidad del acusado, la calificación legal, el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes de conformidad como dispone los artículos IV, V, VIIIY IX del Título Preliminar y los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 29, 45, 46, 92, 93, 106, 108 inciso 1 y 3 del Código Penal, así como los 374 inciso 1, 385 inciso 2, 392 al 397 y 399 del Nuevo Código Procesal Penal, y aplicando la ley, la lógica jurídica y las máximas de la experiencia (sana critica), a Nombre del Pueblo Peruano, POR MAYORÍA, EXPIDE LA PRESENTE SENTENCIA, y FALLA:
DECIMOTERCERO: DETERMINACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA:
1. DESVINCULÁNDOSE de la calificación jurídica de los hechos materia de imputación en contra de Alfredo Arana Mendoza, determinado por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO POR FEROCIDAD Y POR ALEVOSÍA, READECUÁNDOLO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en e! artículo 106 del Código Penal.
2. CONDENAR al acusado ALFREDO ARANA MENDOZA, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de HOMIDICIO SIMPLE previsto en el artículo 106 del Código Penal, en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera, IMPONIÉNDOLE DIECISEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA
SALA DE APELACIONES - SEDE CENTRALEXPEDIENTE N° : 01365-2010-30-2601 -JR-PE-02 ESPECIALISTA : GERARDO RUFASTO CHAPAIMPUTADO : ALFREDO ARANA MENDOZADELITO : HOMICIDIO CALIFICADO.AGRAVIADO : CARLOS ALBERTO YOVERA YOVERA.
RESOLUCIÓN N° QUINCE
Tumbes, veinticuatro de Enero del año dos mil doce.-
VISTOS y OÍDOS; en Audiencia Pública; y CONSIDERANDO:
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III.-ANÁLISIS:3.3. Evaluación Conjunta de Pruebas:
3.3.1. Respecto a la Forma: Presunta afectación del derecho de defensa y motivación de la sentencia apelada.-
i) Se ha cuestionado a su vez, la carencia de motivación en la apelada; sin embargo el sostener inexistencia de motivación, implica que la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso; lo cual es ajeno a la verdad, pues el
Juzgado colegiado sin perjuicio de las observaciones antes esgrimidas, ha cumplido en otorgar motivación interna y externa a la recurrida, pues presenta inferencias válidas así como coherencia narrativa; por otro lado se han justificado las premisas congruentemente, así como se ha brindado motivación suficiente acorde a su razonamiento;
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3.3.2. Respecto al Fondo -
a) corresponde establecer que el bien jurídico protegido en el presente caso penal, tanto para la calificación principal como para la subsidiaria, es la "vida humana independiente", siendo que la primera modalidad deviene en autónoma y está referida a dar muerte a una persona concurriendo circunstancias referidas a medios peligrosos o que revelan una especial maldad en el sujeto activo; mientras que la segunda modalidad constituye el tipo básico
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b) - Por Ferocidad: Cuando el comportamiento es realizado por el sujeto activo sin ningún móvil explicable, esto es, por causa fútil o nimia desconcertante, en relación al resultado muerte, "trasuntando" en desproporcionado y deleznable. En esta manifestación no es imprescindible ni necesario que el agente criminal se sienta o se sepa feroz en la ejecución del acto de matar, teniendo en cuenta que tal característica forma parte de su esfera subjetiva y personal; sintomático de un temperamento y personalidad patológicos;
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proceder del acusado que guarda coherencia con el resultado de la pericia psiquiátrica practicada, mediante la cual los médicos psiquiatras concluyen en que Alfredo Arana Mendoza, presenta conductas antisociales repetidas, entre las relevantes: mentiras y peleas, no experimenta sentimiento de culpa por su conducta, posee habilidad para justificar su comportamiento la cual no la encuentra censurable, posee reacciones desproporcionadas a los estímulos, por ende nadie puede pronosticar como reaccionará, aunado a presentar frialdad afectiva; sin embargo se da cuenta de la realidad
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a su vez el protocolo de pericia psicológica número 0001873-2011-PSC, concuerda en que el sujeto evaluado en comento, tiene actitud suspicaz orientada a evitar responsabilidades, utilizando la racionalización como mecanismo defensivo; por último concluye el psicólogo que el acusado tiene personalidad con rasgos inestables e impulsivos; en ese sentido, resulta incuestionable la concurrencia de esta circunstancia agravante en el delito de homicidio.
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por ende, este Colegiado apreciando los medios de prueba antes referidos acorde a las leyes de la lógica y las normas de la experiencia, aunado a las demás testimoniales y declaraciones de peritos valorados por el órgano judicial de origen; arriba a la convicción de la responsabilidad penal del encartado.
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IV.- DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por unanimidad, RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número once del dieciocho de Noviembre del año dos mil once, en el extremo que condena al acusado Alfredo Arana Mendoza, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera.
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B. REVOCAR los siguientes extremos de la sentencia recurrida:
a) La desvinculación de la calificación jurídica de los hechos materia de imputación, y demás contenido en el ítem uno de la parte decisoria; y
b) La modalidad del delito por el cual se condena, esto es, Homicidio Simple, previsto en el artículo ciento seis del Código Penal.
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C. REFORMÁNDOLO, se condena a Alfredo Arana Mendoza, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo ciento ocho - incisos primero y tercero del Código Penal (calificación principal), en agravio de Carlos Alberto Yovera Yovera.
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D. CONFIRMAR los extremos de la pena y reparación civil impuestas así como en cuanto a las costas del proceso.
E. LLAMAR LA ATENCIÓN a los señores jueces Javier Carlos Salazar Flores y Christian Milagros Periche Rumiche; EXHORTÁNDOLOS a que asuman mayor celo en el cumplimiento de sus funciones.
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