segundo apunte de legislacion previsional

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SEGUNDA UNIDAD: LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 1. DEFINICION.- Son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro. Su objetivo, es administrar, respecto de sus afiliados, prestaciones de seguridad social. Pueden afiliarse a una Caja de Compensación, colectivamente, las entidades empleadoras con sus trabajadores e, individualmente, los pensionados. 2. FINANCIAMIENTO Se financian con la cotización que paga cada empleador de 0.6% sobre las remuneraciones imponibles de cada trabajador y con las compensaciones efectuadas de conformidad al DFL Nº 150 sobre Prestaciones Familiares. Los otros ingresos que perciben son por los intereses cobrados a los afilados que han recibidos créditos sociales, de consumo, hipotecarios. Además reciben ingresos por los servicios recreacionales que prestan a sus afiliados. Las Cajas de Compensación están supervigiladas por la Superintendencia de Seguridad Social. 2. PRESTACIONES Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) administran dos tipos de prestaciones de seguridad social: las Prestaciones Legales y las Prestaciones de Bienestar Social. 3.1. Prestaciones Legales

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Segundo Apunte de Legislacion Previsional

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Page 1: Segundo Apunte de Legislacion Previsional

SEGUNDA UNIDAD: LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

1. DEFINICION.-

Son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro. Su objetivo, es administrar, respecto de sus afiliados, prestaciones de seguridad social.

Pueden afiliarse a una Caja de Compensación, colectivamente, las entidades empleadoras con sus trabajadores e, individualmente, los pensionados.

2. FINANCIAMIENTO

Se financian con la cotización que paga cada empleador de 0.6% sobre las remuneraciones imponibles de cada trabajador y con las compensaciones efectuadas de conformidad al DFL Nº 150 sobre Prestaciones Familiares. Los otros ingresos que perciben son por los intereses cobrados a los afilados que han recibidos créditos sociales, de consumo, hipotecarios. Además reciben ingresos por los servicios recreacionales que prestan a sus afiliados.

Las Cajas de Compensación están supervigiladas por la Superintendencia de Seguridad Social.

2. PRESTACIONES

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) administran dos tipos de prestaciones de seguridad social: las Prestaciones Legales y las Prestaciones de Bienestar Social.

3.1. Prestaciones Legales

En el caso de las prestaciones legales, el Estado traspasa recursos, delegando la administración de una parte de los fondos de seguridad social en las Cajas de Compensación. En virtud de lo anterior, las Cajas tienen la responsabilidad de pagar a los trabajadores los siguientes beneficios: Asignación Familiar, Subsidio por Incapacidad Laboral, es decir Licencias Médicas, y el pago del pre y postnatal, además de licencias por enfermedad grave de niño menor de un año y el Subsidio de Cesantía.

3.2. Prestaciones de Bienestar Social y Adicionales

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Las Cajas también entregan a sus afiliados, beneficios adicionales de carácter social y familiar, como préstamos en dinero, hasta por un plazo de 84 meses, definidos como Crédito Social, y Prestaciones Adicionales, tales como bonos por fallecimiento, matrimonio, nacimiento, o por escolaridad.

También permite la posibilidad de acceder a Becas de estudio, convenios médicos y el uso de centros vacacionales o recreacionales.

En el caso de los trabajadores del sector público y de los pensionados afiliados a Cajas, ellos sólo tienen derecho a estas prestaciones de Bienestar Social.

3.3. Prestaciones Complementarias

Dentro del régimen de Cajas de Compensación, también existen las denominadas Prestaciones Complementarias. Estas incluyen la administración de fondos proporcionados por el empleador, por los trabajadores, o por ambos en conjunto, para otorgar beneficios no contemplados en los regímenes que administran.

En el caso de los pensionados, las Cajas pueden suscribir convenios con asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con éstos, para el otorgamiento de prestaciones complementarias.

4. AFILIACIÓN A UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

4.1. Afiliacion de Trabajadores.-

Para que una empresa o institución, pública o privada, pueda afiliarse a una Caja de Compensación, se requiere siempre la voluntad del empleador y del acuerdo de los trabajadores.

Este acuerdo debe obtenerse en una asamblea especialmente convocada para tal efecto. En ella el empleador propone una Caja. Para ser aprobada la propuesta, requiere del voto de la mayoría absoluta de los trabajadores o funcionarios. En la Asamblea debe estar presente un Ministro de FE. En el caso de las empresas o instituciones que tengan 25 ó más trabajadores, esta autoridad debe ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo.

En las entidades empleadoras que tengan menos de 25 trabajadores, podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante. La

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única finalidad de la asamblea, es manifestar la voluntad de los trabajadores de afiliarse y/o desafiliarse a una determinada Caja de Compensación.

Toda la información sobre los beneficios que otorga una determinada Caja, debe darse a conocer en forma previa a la asamblea.

4.2. Afiliación de pensionados

El ingreso de los pensionados a una Caja de Compensación, debe hacerse en forma individual. Su afiliación a una Caja significará el descuento mensual de una cuota que puede alcanzar hasta el 2% de su pensión.

Su afiliación debe efectuarse únicamente en las oficinas de la respectiva Caja, incluyendo oficinas móviles, debidamente autorizadas.

5. DESAFILIACIÓN DE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

El proceso de desafiliación de una Caja de Compensación se rige por las mismas reglas señaladas para la afiliación; es decir, se requiere la voluntad de la entidad empleadora y el de la mayoría absoluta de los trabajadores. Para desafiliarse de una Caja, la entidad empleadora debe respetar un período mínimo de afiliación de seis meses.

En el caso de los pensionados, el período mínimo de afiliación es de 12 meses, plazo que rige tanto para cambiarse de Caja como para desafiliarse del Sistema.

Para desafiliarse, el pensionado deberá concurrir a cualquier oficina de la Caja en que se encuentre afiliado y suscribir la correspondiente solicitud de desafiliación, la que sólo podrá producir efecto una vez transcurrido el período mínimo de afiliación de 12 meses.

6. CRITERIOS PARA ELEGIR UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Los pensionados, empresas e instituciones que quieran ingresas a una Caja de Compensación, se les recomienda, antes de tomar su decisión, informarse sobre las distintas alternativas y beneficios, especialmente relacionados con las prestaciones de Bienestar Social.

Número de Oficinas Regionales / Ciudades Número de afiliados por Región Número y calidad de Centros Vacacionales y Deportivos Tipo de Convenios con Clínicas Médicas, Dentales, Laboratorios,

etc.

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Los reclamos en contra de resoluciones y actuaciones emanadas de las Cajas de Compensación deben efectuarse primeramente ante la respectiva Caja. De no estar conforme con lo resuelto por ésta, puede apelarse ante la Superintendencia de Seguridad Social –SUSESO

7. MARCO REGULATORIO DE LAS CCAF

El estatuto general de las Cajas de Compensación está contenido en la Ley N ° 18.833.

El reglamento de Crédito Social se aprobó por D. S. N ° 91, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El reglamento de Prestaciones Adicionales se aprobó por D. S. N ° 94, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cada Caja tiene reglamento particular de estos beneficios y su propio Estatuto aprobado por D. S. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Existen numerosas Circulares de la Superintendencia de Seguridad Social que han ido regulando las actividades de las CCAF.

8. PRINCIPALES BENEFICIOS OTORGADOS POR LAS C.C.A.F.

8.1. Asignación familiar

8.1.1. Descripción

Es un subsidio estatal (suma en dinero) el cual se paga periódicamente a los beneficiarios por cada una de las personas (causantes) que viven a sus expensas y cumplen los demás requisitos que correspondan a la calidad en que se solicita su reconocimiento.

8.1.2. Son Beneficiarios de Asignación Familiar:

a) Los trabajadores dependientes de los sectores público y privado.

b) Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 01/01/1974 contemplara en su favor el beneficio (por ejemplo: choferes y empresarios de la locomoción colectiva, suplementeros, dueños de imprentas, taxistas, peluqueros, cargadores de feria etc.

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c) Los señalados anteriormente, en goce subsidio de cualquier naturaleza (por ejemplo, subsidio de cesantía y subsidio por incapacidad laboral).

d) Los pensionados en cualquier régimen previsional.

e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos no matrimoniales del trabajador o pensionado.

f) Las Instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

g) Las personas naturales que, en virtud de una medida de protección dispuesta por un Tribunal de Familia, tenga a su cargo un menor.

h) Los pensionados asistenciales, que sólo pueden invocar como causantes a sus descendientes.

i) Los trabajadores beneficiarios del Fondo Solidario del Seguro de Cesantía de la Ley N ° 19.728, en las condiciones que luego se expresarán.

8.1.3. Dan derecho a cobrar el beneficio (Causantes)

a) La cónyuge y el cónyuge inválido.b) Los hijos -se incluyen los hijastros - y los adoptados hasta los 18

años y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocida por éste. Los hijos inválidos sin limitación de edad.

c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados (aquellos cuyos padres no proveen a su crianza y mantención), en iguales términos que los causantes hijos.

d) La madre viuda, sin límite de edad.e) Los ascendientes mayores de 65 años o inválidos de cualquier

edad.f) Los niños huérfanos o abandonados (en iguales condiciones que

los causantes hijos) y los inválidos que estén a cargo de instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno, exceptuando las que perciben subvención estatal por intermedio del Consejo Nacional de Menores.

g) Los menores (en las mismas condiciones que los hijos) que hubieren sido confiados al cuidado de personas naturales, en

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virtud de una medida de protección dispuesta por un Tribunal de Familia.

h) Los menores cuyo cuidado personal hubiere sido confiado a quienes hubieren manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos

8.1.4. Requisitos comunes a los causantes de asignación familiar:

a) Vivir a expensas del beneficiario que los invoque. No disfrutar de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo. Se exceptúan las pensiones de orfandad y de alimentos; e ingresos obtenidos en labores remuneradas, siempre que el tiempo de desempeño no sea superior a 3 meses en cada año calendario.

b) Quién debe solicitar el beneficio. Por regla general, el beneficiario, salvo que éste pudiendo hacerlo se rehusare, en cuyo caso podrá solicitarlo la persona a cuyo cargo esté el causante o por la cónyuge, en su caso.

8.1.5. La autorización o reconocimiento de los causantes o cargas.

a) Trabajadores dependientes: Deben solicitar el reconocimiento, por intermedio de su empleador, ante la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) en la que éste se encuentra afiliado o ante el Instituto de Previsión Social, tratándose de empleadores no afiliados a CCAF.

b) Trabajadores dependientes del sector público deben solicitarlo ante el mismo empleador.

c) Trabajadores independientes con derecho al beneficio deben solicitar el reconocimiento ante el Instituto de Previsión Social.

8.2. Subsidio de cesantía

8.2.1. Descripción

El subsidio de cesantía es una suma de dinero que se otorga al trabajador que ha perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad, y se paga por cada día que permanezca cesante con un tope máximo de 360 días.

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Pueden solicitarlo los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, con excepción en este último caso, de aquellos afectos al Régimen de Seguro de Desempleo que regula la Ley N° 19.728, vale decir, de los que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad al 1° de octubre de 2002, fecha de entrada en vigencia de esa ley, salvo los siguientes que, por tanto, pueden también solicitar el subsidio de cesantía:

• Trabajadores de casa particular.• Los sujetos a contratos de aprendizaje.• Los menores de 18 años y hasta que cumplan la edad.• Los pensionados por invalidez total.• Los trabajadores independientes que al 1º de agosto de 1974 tenían derecho a esta prestación

8.2.2. Requisitos que se deben cumplir

a. Estar cesante, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1° de agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad o que no le fueren imputables. Respecto de los trabajadores independientes, se entenderá que lo están cuando reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les eran aplicables a la citada fecha.

b. Tener, a lo menos, 52 semanas ó 12 meses continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional afecto al sistema, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía;

c. Estar inscritos en los Registros de Cesantía que deberá llevar cada institución previsional y cada Municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad;

d. No estar afectos al citado Régimen del Seguro de Desempleo.

8.2.3. Institución donde se solicita y se cobra

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a) Trabajadores del sector privado, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) en la Caja de Compensación de Asignación Familiar a la que se encuentre afiliado el ex empleador.

b) Trabajadores del sector público ante el mismo ex empleador.

8.2.4. Desde cuando se paga

Desde la fecha de presentación de la solicitud (siempre que se reúnan los requisitos para ello), por lo que es de suma importancia acudir a solicitarlo en cuanto se queda cesante, y exigir al funcionario que lo atienda que estampe la fecha de presentación en la solicitud, incluso en el caso que se la devuelva para cumplir con otros requisitos o acompañar antecedentes, pues en definitiva, siempre será la fecha de presentación la que fijará la fecha a contar de la cual procederá el pago, sin importar que el solicitante haya quedado cesante con anterioridad.

Lo anterior, permite concluir que si bien no existe plazo para solicitar el beneficio, tal petición debe efectuarse dentro del término máximo de duración de éste, y antes de perder la condición de cesante, pues no existe derecho al beneficio por el período de tiempo que medie entre el término del contrato y la fecha de presentación de la solicitud que lo invoca. Si la persona obtiene el beneficio y luego encuentra trabajo, se interrumpe el beneficio.

8.2.5. Forma de otorgamiento

Se paga por períodos de 90 días, renovables, si se acredita que persiste en su condición de cesante, hasta totalizar el máximo de 360 días. Su monto mensual es decreciente en el tiempo y según los valores actualmente vigentes asciende a:

Monto del subsidio

Los primeros 90 días, $ 17.338, por mes. Entre los 91 y los 180 días, $ 11.560, por mes y Entre los 181 y los 360 días, $ 8.669, por mes.

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TERCERA UNIDAD: EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.-

La primera ley que se dictó en materia de accidentes del trabajo en nuestro país fue la número 3.170, de 1916. Se inspiró esta legislación en la teoría de la responsabilidad patronal o teoría del riesgo profesional, lo que implicaba que la empresa, patrón o empleador era responsable de los hechos dañosos que ocurrieran al trabajador, no sólo por haber creado una órbita de riesgo, sino por obtener utilidades de la actividad del trabajador. Por esta razón, debía responder incluso de los accidentes producidos por culpa del trabajador y también de los debidos a caso fortuito.

Esta ley presentó serios defectos, ya que no contempló la cobertura de las enfermedades profesionales y, además, enunciaba taxativamente las actividades susceptibles de ocasionar accidentes del trabajo, lo cual significaba que si el accidente no se había producido dentro de las actividades del listado, la víctima quedaba sin protección.

El 8 de septiembre de 1924 se dictó la ley Nº 4.055, que amplió su cobertura a las enfermedades profesionales, pero mantuvo el criterio de mantener una nómina de actividades.

El Código de 1931, que fue una recopilación de leyes, incorporó a su texto la ley Nº 4.055, pero eliminó la nómina de actividades en las cuales podía producirse el accidente. En los términos del Código bastaba que aquel se produjese a causa del trabajo para que la víctima quedara protegida. Se exceptuaban los accidentes debidos a fuerza mayor y los producidos intencionalmente por el trabajador.

En toda esta legislación no existía la obligatoriedad de contratar un seguro para amparar a los trabajadores frente a los riesgos profesionales, lo cual quiere decir que el asegurarlos era facultativo para el empleador, en términos tales que, de no hacerlo, era la empresa la que debía responder a las prestaciones médicas y pecuniarias.

Frente a estas deficiencias se dictó la ley 16.744, que estableció un seguro obligatorio frente a los riesgos profesionales.

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA LEY 16.744

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a) Como lo indica su artículo 1, crea un seguro obligatorio frente a los riesgos profesionales, lo cual significa que todos los empleadores quedan afectos a sus normas y que para los trabajadores constituye un derecho irrenunciable.

b) La ley hace aplicación de los principios de la universalidad subjetiva, pues otorga una protección de amplia cobertura, casi para todos los sectores de la población.

c) Se aplica también, el principio de la solidaridad, lo cual se constata básicamente en el régimen financiero adoptado (reparto), al cual contribuyen todos los empleadores.

d) También se aplica el principio de la integridad, ya que se cumplen las cuatro acciones propias de la seguridad social (preventiva, reparadora, recuperadora y rehabilitadora), a través de prestaciones sanitarias y económicas.

2. CATEGORÍAS DE PERSONAS PROTEGIDAS

De acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3, se encuentran protegidos por la Ley:

a) Todos los trabajadores por cuenta ajena cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabaje, incluso los servidores domésticos y los aprendices.

De acuerdo al artículo 1 letra b) del Reglamento Nº 101 se entiende por "trabajadores por cuenta ajena" a todos los trabajadores cuyas relaciones laborales con las entidades empleadoras de cualquier naturaleza que sean, se rijan por las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.

Al respecto, el Código del Trabajo en el Título III del Libro II, bajo el rótulo "Del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", hace una remisión expresa a la Ley 16.744.

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades y de instituciones administrativas descentralizadas del Estado.

Respecto de estos trabajadores y en virtud de lo dispuesto el Decreto Nº 102, de 1969, la ley rigió en forma supletoria, ya que si al

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momento de dictarse el citado Decreto -que fue el que incorporó a los funcionarios públicos al Sistema- tenían protección en contra de estos riesgos, por expresa disposición de la ley, la mantendrían en iguales condiciones.

Sin embargo, el 7 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial la ley 19.345, que dispuso la aplicación de la ley 16.744 a los siguientes trabajadores del sector público:

1.- A los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada.

2.- A los trabajadores de las Instituciones de Educación Superior del Estado.

3.- A los trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la Administración Municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. Nº1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiera optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos.

4.- A los funcionarios de la Contraloría General de la República.5.- A los funcionarios del Poder Judicial.6.- A los funcionarios del Congreso Nacional.7.- A los Parlamentarios afiliados a un régimen previsional de

pensiones.

La ley 19.345 dispone que el seguro de la ley 16.744 no será aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo plantel.

De acuerdo al artículo 8 del Decreto Nº 102, de 1969, que fue el que los incorporó a la protección de la ley, debe tratarse de establecimientos del Estado o reconocidos por éste y que sobre la base de programas reconocidos por el Ministerio de Educación deban realizar labores técnicas, agrícolas o industriales que signifiquen ingresos al plantel. Se entiende que significan fuente de ingresos todas aquellas labores desarrolladas en un establecimiento de educación técnica que tengan por objeto alguna forma de producción y en virtud de las cuales se obtengan entradas o recursos.

En este caso en relación con las entradas del respectivo periodo y sobre el monto global de ellas, y son de cargo exclusivo del establecimiento de enseñanza. La tasa de cotización es la equivalente a la cotización básica, cualquiera que sea la actividad desarrollada en el establecimiento.

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Los estudiantes tienen derecho a todos los beneficios de la ley, excepto a los subsidios, pero tratándose de las prestaciones económicas, sólo sobre la base de mínimos.

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

La Ley facultó al Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberían incorporarse al régimen del seguro las personas indicadas en esta letra d). De acuerdo a lo anterior, a través de diversos textos legales se han incorporado a la protección de la Ley que nos ocupa, los siguientes trabajadores independientes:

1.- Pirquineros independientes (DFL 19, de 1984).2.- Campesinos asignatarios de tierras (DFL 448, de 1976).3.- Suplementeros imponentes del ex SSS (DS 244, de 1977).4.- Conductores de automóviles de alquiler imponentes de ex

Empart (D.S. 68,1983).5.- Conductores propietarios de automóviles motorizados de

movilización colec¬tiva, transporte escolar y de carga, afiliados al D.L. 3.500. (DFL 54, de 1987)

6.- Comerciantes autorizados para trabajar en la vía pública, afiliados al Antiguo o al Nuevo Sistema. (DFL 90, de 1987).

7.- Pescadores artesanales independientes (DFL 101, de 1989).Del punto de vista doctrinario, se ha entendido que los

trabajadores familiares son aquellas personas que desarrollan una actividad normalmente dentro de un grupo familiar, unidos directa o indirectamente por vínculos de parentesco, no necesariamente por consanguinidad, bajo la dirección de un jefe de familia. Se trata, normalmente, de trabajos artesanales. En la práctica la ley 16.744 no les ha sido aplicada, porque no se ha dictado la reglamentación correspondiente.

e) De acuerdo al artículo 3, están protegidos también, los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.

En este caso, la ley dispuso que sería el Presidente de la República el que determinaría la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, lo cual se efectuó a través del Decreto Supremo Nº 313, publicado en el Diario Oficial del 12 de mayo de 1973.

3. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE LA LEY 16.744

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De acuerdo al artículo 4 la afiliación es automática, es decir, la afiliación de un trabajador efectuada para los demás efectos de previsión se entenderá hecha, por el solo ministerio de la ley, para el seguro, salvo que la entidad empleadora esté adherida a una Mutual, caso que analizaremos más adelante.

El artículo 83 inciso 1 del D.L. 3.500, reconoce a los afiliados al Nuevo Sistema la protección de la ley 16.744, para cuyos efectos los imponentes se entienden afiliados a la Caja de Previsión del Sistema Antiguo que corresponda (hoy debe entenderse referido al IPS).

Por su parte el Código del Trabajo contiene dentro de su Libro II (De la protección a los trabajadores) en su título III, bajo el rótulo "Del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", una norma (artículo 209) que señala que el empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulados por la ley 16.744.

De acuerdo a lo anterior, debemos estarnos a las normas de afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, ya estudiadas.

El artículo 4 de la ley señala que tratándose de contratistas o subcontraTistas, el dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

Por su parte, el artículo 209 del Código del Trabajo, contempla una responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra, empresa o faena respecto de las obligaciones que en materia de afiliación afecten a los contratistas respecto de sus subcontratistas.

De acuerdo al artículo 56 de la ley, si el empleador ha incurrido en retraso en el integro de las cotizaciones y el respectivo trabajador se ve afectado por un riesgo profesional, no se le impide a éste el derecho a las prestaciones y la entidad administradora correspondiente deberá cobrar al empleador las cotizaciones, intereses y multas.

La misma disposición, en su inciso 3, señala que si el empleador no ha cumplido con la obligación de afiliación del trabajador, éste estará igualmente protegido, pero el empleador deberá reembolsarle al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus

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trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

Situación de los funcionarios públicos.

Según la Circular Nº 1.388, en conformidad a las normas sobre afiliación de la Ley Nº 16.744, al entrar en vigencia la Ley Nº 19.345 (1º de marzo de 1995), el personal del Sector Público a que esa ley se refiere, debe entenderse automáticamente incorporado al INP, a menos que su entidad empleadora se encuentre adherida o se adhiera a una Mutualidad de Empleadores. Dicha afiliación supone la incorporación de la totalidad de su personal, sin perjuicio de lo que se tratará respecto de las Mutualidades.

4. RIESGOS CUBIERTOS POR LA LEY

La ley confiere amparo frente a los accidentes del trabajo y frente a las enfermedades profesionales.

1.- Accidente del trabajo

De acuerdo al artículo 5 se entiende por tal "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

El inciso 2 amplía el concepto al señalar que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De acuerdo a la definición del inciso 1 se ha llegado a determinar que son tres los elementos que configuran al accidente del trabajo:

a) Existencia de una lesión.b) Que exista una relación causal u ocasional entre el trabajo y la

lesión.c) Que a consecuencia de lo anterior, se haya producido

incapacidad o muerte.

Importante de destacar resulta el segundo elemento. Estaremos frente a un accidente producido por causa del trabajo cuando se produce como consecuencia inmediata y directa del mismo, es decir, cuando el accidente ocurre dentro de las labores que desempeña el trabajador y en el lugar en que debe ejecutarlas.

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La ocasión, en cambio, está constituida por aquellas circunstancias que acompañan a la realización del hecho o que lo favorecen. En este caso, no se necesita que el accidente sea imputable al hecho del trabajo.

Ha sido la jurisprudencia administrativa la que se ha encargado de llegar a determinar cuándo se está frente a un accidente producido por causa o con ocasión del trabajo. El reconocimiento de este elemento viene a ampliar la noción de accidente del trabajo, aunque las consecuencias jurídicas pueden llegar a ser las mismas.

Se incluye dentro del concepto de accidente del trabajo el denominado "accidente del trayecto", cuyo concepto ha sido objeto de abundante jurisprudencia, llegándose a determinar que el trayecto directo a que se refiere la disposición legal, es aquel que racionalmente es necesario para que el trabajador llegue a la empresa o lugar de trabajo y regrese a su casa, salvo fuerza mayor.

Se ha señalado igualmente, que es tal el que el trabajador describe habitualmente para dirigirse al lugar de trabajo o regresar de él.

De acuerdo a lo anterior, son básicamente tres los requisitos que se exigen para configurar un accidente del trayecto: racionalidad en el camino a seguir; camino normal o habitual y trayecto sin interrupciones.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.

En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

Se exceptúan del concepto de accidente del trabajo aquellos producidos por fuerza mayor extraña, que no tiene relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. No obstante, en ambos casos se le otorgan al trabajador las prestaciones médicas.

2.- Enfermedades profesionales

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De acuerdo al artículo 7, es tal "la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le pro¬duzca incapacidad o muerte."

| Esta materia fue reglamentada por el Decreto Nº 109, de 7 de junio de 1968, ("Reglamento para la declaración, evaluación y revisión de enfermedades profesionales"). En este Decreto están señalados distintos tipos de enfermedades profesionales, indicándose, además, los agentes que pueden producirlas y las incapacidades que generan. Esta enumeración debe revisarse por lo menos cada tres años por la Superintendencia de Seguridad Social , la que, con informe del Servicio de Salud, propondrá al Ministerio de Salud las modificaciones que estime pertinentes. No obstante, si alguna enfermedad profesional no está señalada en la lista, la ley facilita a la víctima la posibilidad de acreditarla como tal ante el respectivo organismo administrador. La resolución que dicte este organismo será consultada ante la Superintendencia, la que deberá decidir dentro del plazo de 3 meses, con el informe del Servicio de Salud.

5. PRESTACIONES QUE OTORGA LA LEY

Son básicamente de dos tipos:

A.- Médicas: (Artículo29) Se otorgan gratuitamente, hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente, y son las siguientes:

a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.

b) Hospitalización, si fuere necesaria a juicio del médico tratante.c) Medicamentos y productos farmacéuticos.d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.e) Rehabilitación física y reeducación profesional.f) Los gastos de traslado y cualquier que sea necesario para el

otorgamiento de los beneficios.

B.- Económicas: con estas prestaciones se pretende sustituir la pérdida o disminución del ingreso del afectado y para estos efectos la ley clasifica los accidentes y enfermedades en razón de los resultados que producen, así tene¬mos accidentes o enfermedades que producen:

1.- Incapacidad temporal.2.- Invalidez parcial.

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3.- Invalidez total.4.- Gran invalidez.5.- La muerte de la víctima.

1.- Incapacidad temporal

De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Nº 109, se entiende por tal la producida por un accidente del trabajo o enfermedad profesional de carácter o naturaleza transitoria, que permite la recuperación del inválido y el reintegro a sus funciones habituales.

Frente a esta incapacidad el trabajador tiene derecho a recibir un subsidio, que se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

La duración máxima del subsidio será de cincuenta y dos semanas y se podrá prorrogar por cincuenta y dos semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

Si transcurridas las cincuenta y dos semanas, o las ciento cuatro en su caso, no se hubiese logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

En relación al cálculo de estos subsidios, la ley Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988 dispuso que se aplicarían las normas contenidas en los artículos 3, 7, 8 y 22 del DFL Nº 44, de 1978.

El artículo 3 dispone que los subsidios son imponibles para previsión y salud, y no se consideran rentas para todos los efectos legales. Complementa esta disposición el artículo 22, de acuerdo al cual, durante los periodos de incapacidad laboral los trabajadores deben efectuar las cotizaciones destinadas a financiar su previsión y los beneficios de salud, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda. Las cotizaciones deben realizarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o, en su defecto, en la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para estos efectos, son las entidades pagadoras de los subsidios las encargadas de efectuar las cotizaciones en las instituciones que corresponda, dentro del plazo legal.

Ahora bien, de acuerdo a los artículos 7 y 8 para proceder al cálculo del subsidio, debe determinarse la remuneración neta, es decir, la remuneración imponible, deduciendo las cotizaciones y los impuestos que las graven. La base de cálculo será la cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos,

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que se hayan devengado en los tres meses más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El artículo 95 de la ley Nº 18.768, estableció que para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del DFL 44 los subsidios por incapacidad deben incrementarse en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados. Con esta norma se evita que se efectúe un doble descuento al momento del cálculo del subsidio (uno, en virtud de los artículos 3 y 22 y otro, en virtud del artículo 7).

Tratándose de los funcionarios públicos, el artículo 4 de la ley Nº 19.345, dispone que durante la incapacidad temporal derivada de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tiene derecho a seguir percibiendo el total de sus remuneraciones. En tal evento, el respectivo organismo administrador deberá reembolsar a la entidad empleadora una cantidad equivalente al subsidio que le habría correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 16.744. Este reembolso debe efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que hubiere formulado el cobro pertinente y, sino se pagare oportunamente, lo adeudado deberá reajustarse según la variación del IPC y devengará interés corriente. El derecho para requerir el reembolso indicado prescribirá en el término de 6 meses, contado desde la fecha en que se haya pagado la respectiva remuneración mensual.2.- Invalidez parcial

Se considera inválido parcial a quien como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. También se considera inválido parcial a aquel que sufre una mutilación importante o una deformación notoria.

Para determinar la prestación económica hay que distinguir:

a) Si la persona sufre una pérdida de su capacidad de ganancia igual o superior a un 15% e inferior a un 40% o una deformación notoria o mutilación importante, tiene derecho a una indemnización global que no puede ser inferior a 1/2 S.V. de la Región Metropolitana ni superior a 15 veces el Sueldo Base Mensual.

De acuerdo al artículo 26, se entiende por tal el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. Si los referidos 6 meses no están cubiertos por cotizaciones, el sueldo base

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equivale al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones. Si aún no se ha efectuado la primera cotización se tiene por sueldo el indicado al momento de la afiliación.

b) Si el accidente o la enfermedad no lo incapacita, pero sufre una deformación notoria o una mutilación importante, tiene derecho a una indemnización equivalente al máximo de la indemnización.

c) Si a causa del accidente o enfermedad el trabajador sufre una pérdida de su capacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70% tiene derecho a una pensión mensual equivalente al 35% del S.B.M.

3.- Invalidez total.

Se considera tal al trabajador que a causa o con ocasión de un accidente del trabajo o enfermedad profesional sufre la pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente igual o superior al 70% del S.B.M.

4.- Gran invalidez.

Se considera gran inválido a aquella persona que por haber sufrido un accidente del trabajo o enfermedad profesional precisa de la ayuda de otra persona para realizar los actos elementales de la vida.

La ley no ha definido qué se entiende por actos elementales, pero la Superintendencia ha establecido que lo son por ejemplo, los hábitos higiénicos, alimenticios, el poder transportarse de un lugar a otro, etc.

De acuerdo con la ley, el gran inválido tiene derecho a un suplemento de su pensión igual al 30% del S.B.M., lo que significa que su pensión equivale al 100%, ya que todo gran inválido a la vez es inválido total, es decir, en esa calidad, ya obtiene una pensión de un 70%.

Los pensionados por invalidez parcial, total y por gran invalidez tienen derecho a un aumento de su pensión por cada hijo que le cause asignación familiar en exceso sobre 2, de un 5% del S.B.M., sin que la pensión exceda del 50% en caso de invalidez parcial, del 100% en caso de invalidez total y del 140% en la gran invalidez. (Se ha entendido que el "exceso sobre dos", significa que se comienza a pagar desde el tercer hijo).

Los organismos administradores tienen la facultad de suspender el pago del subsidio o pensiones en su caso, cuando el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento indicado o dificultare

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deliberadamente su curación, o si el pensionado se negare a someterse a los controles prescritos. La persona en goce de subsidio puede reclamar de esa medida ante el director del servicio respectivo y de su resolución, ante la Comisión Médica de Reclamos. El pensionado debe hacerlo directamente ante la Comisión de Reclamos.

Situación de los funcionarios públicos.

De acuerdo a las normas de la ley Nº 19.345 los trabajadores que estén en actual servicio y que sufrieren un siniestro profesional (accidente o enfermedad), que los incapacitare en un porcentaje igual o superior a un 70% o sus causahabientes en caso de muerte, tendrán derecho a que la pensión a que hubiere lugar conforme a la ley Nº 16.744 no sea de un monto inferior a la que les habría correspondido percibir en las mismas circunstancias de acuerdos con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.345. En el evento que la pensión a pagar fuere mayor que la de la Ley Nº 16.744, la diferencia será de cargo fiscal. En tal caso, Tesorería deberá enterar mensualmente la diferencia que se produzca y sus reajustes dentro de los 10 primeros días del mes en que se pague la pensión. Las cantidades que no se paguen oportunamente deben reajustarse sobre la base de la variación del IPC y devengarán interés corriente. El derecho del organismo administrador prescribirá en el plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la resolución que haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado el monto de la misma.

A fin de entender cabalmente esta norma debemos señalar que el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo) dispone que si se declara la irrecuperabilidad de un funcionario producto de un accidente en acto de servicio o a una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones tiene derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el INP.

5.- Accidentes y enfermedades que producen la muerte

Si el trabajador fallece origina pensión de supervivencia en favor de las siguientes personas:

a) Cónyuge

Para determinar la prestación económica hay que distinguir:

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i. Cónyuge superviviente, mujer, mayor de 45 años o inválida de cualquier edad y el cónyuge varón inválido, que vivía a expensas de su mujer trabajadora.

Esta persona tiene derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que estaba percibiendo la víctima al momento de fallecer, si es que estaba pensionado; si no lo estaba, al 50% de la pensión básica que le habría correspondido si hubiese sido inválido total. (La "pensión básica" se refiere a la pensión sin los aumentos que puedan proceder por hijos del causante).

ii. La cónyuge menor de 45 años recibe una pensión del mismo monto, pero con carácter temporal, por el plazo de un año, prorrogándose por todo el tiempo que ella tenga hijos legítimos a su cargo, que le cause asignación familiar. Si en el plazo del año o en sus prórrogas cumple 45 años, la pensión se transforma en vitalicia.

b) Madre de los hijos naturales del trabajador.

Debe cumplir los siguientes requisitos:

- Ser soltera o viuda.- Haber vivido a expensas del causante hasta su fallecimiento.- El causante debe haber reconocido al hijo o hijos antes de la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

Tiene derecho a la siguiente prestación pecuniaria:

i. Si era mayor de 45 años o inválida de cualquier edad, recibe una pensión vitalicia equivalente al 30% de lo que estaba percibiendo la víctima si es que era pensionado, o de lo que le habría correspondido si hubiese sido inválido total.

ii. Si es menor de 45 años, recibe la misma pensión, pero temporal, por el plazo de un año, que se prorroga en iguales condiciones que en el caso de la cónyuge y se transforma en indefinida de igual manera.

Ambas pensiones (cónyuge y madre de los hijos naturales) se extinguen por el matrimonio de la beneficiaria, pero la cónyuge tiene derecho a que se le pague el equivalente a dos años de pensión.

c) Hijos del fallecido.

De acuerdo al artículo 10, puede tratarse de cualquier tipo de hijo (legítimo, natural o adoptivo), que reúna las siguientes condiciones:

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i. Inválido de cualquier edad.ii. Menores de 18 años.iii. Mayores de 18 y hasta los 24 años, estudiantes de enseñanza

media, técnica o superior.

Cada uno de estos hijos tiene derecho a una pensión equivalente al 20 % de la pensión básica que percibía el causante pensionado o de lo que le hubiese correspondido si hubiere sido inválido total.

d) Demás ascendientes o descendientes.Tienen derecho a una pensión del 20%, en iguales condiciones al

caso anterior, pero tratándose de descendientes, sólo hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 18 años.

6. ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE LA LEY DE ACCIDENTES

Se distinguen dos tipos de administración:

1.- Administración propiamente tal.2.- Administración delegada.

1.- La administración propiamente tal

Podemos subdistinguir una administración estatal y una administración privada

1.1 Administración estatal.

Esta administración se entregó por la Ley a las cajas de previsión del Sistema Antiguo y al Servicio Nacional de Salud. Hoy es ejercida por el Instituto de Normalización Previsional (hoy IPS) por los servicios de salud.

a) Administración por el INP.

Administra el seguro respecto de sus imponentes al sistema estatal, como sucesor legal de las cajas de previsión, otorgando las prestaciones económicas, salvo los subsidios por incapacidad temporal.

b) Administración por los Servicios de Salud.

Otorgan las prestaciones médicas y el subsidio por incapacidad temporal para los afiliados al INP.

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1.2 Las mutualidades de empleadores.

Se encuentran reguladas por los artículos 11 a 14 de la Ley y por el Decreto Nº 285, de 1969. De acuerdo a esta normativa se trata de personas jurídicas -corporaciones- que no persiguen fines de lucro y que tienen por fin administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a la legislación respectiva.

De acuerdo al artículo 12 de la Ley, el Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes.

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación.

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

d) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de lucro.

e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

Las mutualidades están fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social y deben ser administradas por un Directorio integrado por igual número de representantes de los adherentes y de los trabajadores que presten servicios a los empleadores adheridos a la mutual. El número de directores debe ser determinado en los estatutos y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

La afiliación a la mutualidad está sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas en los estatutos, pero las empresas que se afilien a ellas deberán hacerlo con todo su personal.

A las mismas condiciones están sujetas las renuncias y exclusiones de los adherentes, las cuales surtirán efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación o exclusión.

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A las mutualidades les corresponde comunicar a las Cajas de Previsión (hoy INP) las incorporaciones, exclusiones y renuncias, indicando en los últimos casos las tasas de recargo de la cotización que se les estuviere aplicando, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Esta norma tiene importancia para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 173, de acuerdo al cual las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo a las normas generales, no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo.

Situación de los funcionarios públicos.

La Ley Nº 19.345, dispuso en su artículo 3 que, en términos generales, para adherirse a una Mutualidad, las entidades empleadoras requerirán la autorización previa del Ministerio correspondiente.

En todo caso, para efectuar la adhesión será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios en el ámbito regional. La Circular Nº 1.388 de la Superintendencia señaló que, atendido el texto legal y la historia fidedigna de su establecimiento, tal consulta no es vinculante para los Jefes de Servicios.

La adhesión debe comprender a todos los funcionarios en el ámbito regional respectivo.

Tal adhesión puede efectuarse de manera separada por cada entidad empleadora o en forma conjunta con otra u otras; en este último evento, además de la autorización indicada, se necesita el acuerdo de los Jefes Superiores respectivos. De no producirse éste, debe resolver sobre las materias el o los Ministros de los cuales dependan o a través del cual se relacionen con el Ejecutivo.

En el caso de adhesión conjunta, las entidades empleadoras serán consideradas como una sola para la determinación de la cotización adicional diferenciada.

No se requiere la autorización del Ministerio respecto de las siguientes entidades:

a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras.

b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.

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c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo del Consejo respectivo.

Las entidades empleadoras del sector público no pueden integrar los directorios de las Mutualidades, ni concurrir a la elección de los mismos. Sí lo pueden hacer los trabajadores del sector público, cumpliendo los respecti¬vos requisitos legales.

2.- Administración delegada

Puede ser realizada por la propia empresa o por organismos intermedios o de base, en los cuales los organismos con administración propiamente tal han delegado sus funciones.

2.1 Empresa.

Esta modalidad es conocida como "autoseguro", y en este caso es la propia empresa la que administra el seguro respecto de sus trabajadores otorgando las prestaciones que la ley señala, tanto médicas como pecuniarias, excepto las pensiones.

Para poder contar con autoseguro las empresas deben reunir ciertos requisitos: (Artículo 23, D.S. 101).

a) Ocupar habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores. (Según informe de la Dirección del Trabajo)

b) Poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación.

c) Deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Las condiciones señaladas en las letras b) y c) son fiscalizadas por el Servicio de Salud.

d) Deben otorgar beneficios iguales o superiores a los que concedan los organismos con administración propia.

e) No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se siguen pagando por el servicio o Caja de Previsión que corresponda.

f) Deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito hecho en el servicio o Caja de Previsión delegante, equivalente a dos

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meses de las cotizaciones que les hubiese correspondido enterar en conformidad a la ley.

g) Deberán incluir en la protección que otorguen a la totalidad sus trabajadores.

Las empresas que cuenten con esta modalidad de administración no están obligadas a enterar las cotizaciones generales que establece la ley, sino sólo el porcentaje que señale el Presidente de la República. Actualmente, y de acuerdo al DS 89, de 1987, sólo deben efectuar una cotización del 30% de lo que les correspondería.

Las condiciones enunciadas deben subsistir durante todo el tiempo en que estos delegados efectúen función de tales. La falta de cualquiera de ellas, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la delegación.

2.2 Organismos intermedios o de base.

Están constituidos por los servicios de bienestar de las empresas y también por las organizaciones sindicales, en los cuales los organismos con administración propiamente tal delegan las funciones de recaudación y entrega de beneficios, en calidad de intermediarios.

6. FINANCIAMIENTO DEL SEGURO DE LA LEY 16.744.-

De acuerdo al artículo 15, el seguro se financia con los siguientes ingresos:

a) Con la cotización básica general.b) Con la cotización adicional diferenciada.c) Con el producto de las multas que cada organismo

administrador aplique en conformidad a la ley.d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los

fondos de reserva; ye) Con las cantidades que le corresponda por el ejercicio al

derecho de repetir, de acuerdo con los artículos 56 y 69.

1.- La cotización básica general

Corresponde al 0,95 % de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.

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De acuerdo al artículo 17 las cotizaciones se calculan sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado.

Hasta agosto de 1998 la cotización general básica ascendía a un 0.9% de la remuneración imponible, pero el 29 de julio del mismo año se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.578, cuyo artículo 6º transitorio estableció, a contar del 1º de septiembre de 1998 y hasta el año 2.004, una cotización extraordinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, a favor de este seguro.

Las empresas que tienen la calidad de administradoras delegadas deben enterar esta cotización, en su totalidad, en el Instituto de Normalización Previsional, conjuntamente con los aportes que deban realizar en éste.

La Superintendencia, a través de la Circular Nº 1.663, instruyó a los organismos administradores señalando que la mencionada cotización tiene el carácter de previsional y uniforme respecto de todos los empleadores, cualquiera que sea la actividad económica de éstos.

Esta cotización pasará a formar parte de un Fondo de Contingencia, que estará destinado a solventar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados.

La obligación de la Mutualidad de destinar recursos a este Fondo subsistirá hasta que complete la suma equivalente al 80% del Gasto Ajustado de Pensiones, definido en el artículo 22 de la Ley Nº 19.578, como la suma total de las siguientes partidas:

La suma equivalente al gasto efectivo en pensiones y demás beneficios pecuniarios anexos a ellas pagados a sus pensionados durante el año, y

La suma de reservas de capitales representativos para pensiones constituidas durante el año, en cuanto no exceda del 20% del total de reservas de capitales representativos para pensiones existentes al 31 de diciembre del año anterior.

Según lo dispuesto por la Superintendencia en la Circular citada, el mayor ingreso que perciba el Instituto de Normalización Previsional por aplicación de la cotización extraordinaria, deberá destinarlo exclusivamente al objeto indicado en el artículo 6º transitorio, esto es, al financiamiento del seguro social contra riesgos profesionales.

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2.- Cotización adicional diferenciada

Además de la cotización básica estudiada, las empresas pueden estar afectas a una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la misma, la cual es determinada por el Presidente de la República y no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles. Se encuentra contenida en el Decreto Supremo Nº 110, de 1968, que divide las actividades de las empresas de acuerdo a la clasificación efectuada por las Naciones Unidas, estableciendo divisiones y subactividades diferenciadas. Así, por ejemplo, a la división Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca, le asigna una tasa equivalente al 1,70%. Dentro de esta división se encuentra la subactividad diferenciada de Aserraderos, a la cual se le asigna una tasa equivalente al 2,55%.

De acuerdo al artículo 16 de la ley, las empresas o entidades que implanten medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización o, incluso, que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.

Por el contrario, las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta un 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.

Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas.

De las resoluciones señaladas se puede reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad a las reglas generales en materia de reclamaciones, la que resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente.

Lo relativo a los artículos 15 y 16 (rebajas, exclusiones y recargos) se encuentra reglamentado en el Decreto Supremo 173, de 1970.

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CUARTA UNIDAD: LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, AFC Chile, es una empresa de propiedad de las cinco AFP que operan en el país: Provida, Hábitat, Cuprum, Capital y Planvital.

Reunidas en un consorcio, las Administradoras de Fondos de Pensiones se adjudicaron -en enero de 2002- la administración del seguro de cesantía por un lapso de 10 años, en una licitación pública realizada por el Gobierno. Experiencia, cobertura nacional y bajos costos de administración fueron sus principales cartas de triunfo.

1. FUNCIONES

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El objeto único y exclusivo de AFC Chile es administrar dos Fondos, denominados "Fondo de Cesantía" y "Fondo de Cesantía Solidario", además de otorgar las prestaciones y beneficios que establece la Ley N ° 19.728 sobre Seguro de Cesantía.

La empresa inició sus operaciones el 1 de octubre de 2002, el mismo día en que entró en vigencia dicha ley. AFC Chile entrega el servicio a través de una red de 216 Centros de Atención a los Afiliados (CAA) distribuida de Arica a Punta Arenas, incluyendo Isla de Pascua. De ellos, 200 corresponden a sucursales de las AFP y 16 son oficinas propias.

El objetivo de estos centros es entregar atención a trabajadores y empleadores, tales como afiliación, emisión de certificados, consultas y orientación sobre los beneficios del seguro, además de tramitar el pago del beneficio a los afiliados.

Su actividad está estrictamente regulada y controlada por la Superintendencia de Fondos de Pensiones, a lo que se suma la existencia de una Comisión de Usuarios creada por Ley, cuyo objetivo es velar por la calidad de los servicios.

2. COMISIONES VIGENTES

El monto de la comisión a la que tiene derecho AFC Chile es de un 0,6% de base anual sobre el saldo de los fondos de cesantía y solidario, y sólo se cobra a los trabajadores que cotizan.

La comisión puede ser aumentada o disminuida mensualmente en la forma que determina la Ley y de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de AFP respecto de incentivos o castigos a la rentabilidad.

3. OBJETIVOS

El seguro de cesantía es un instrumento de protección social destinado a proteger a las personas que quedan cesantes ya sea por causas voluntarias o involuntarias.Es obligatorio para los trabajadores dependientes mayores de 18 años y regidos por el Código del Trabajo que inician una relación laboral con fecha igual o posterior al 2 de octubre de 2002.

La incorporación es voluntaria para aquellos que firmaron un contrato de trabajo antes de esa fecha.

Quedan excluidos del seguro los siguientes casos

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Trabajadores de casa particular Trabajadores que tengan la calidad de pensionados, con excepción

de los pensionados por invalidez parcial jetos a contrato de aprendizaje

Trabajadores menores de 18 años de edad Trabajadores que tengan la calidad de pensionados, con excepción

de los pensionados por invalidez parcial Trabajadores independientes Trabajadores regidos por cualquier otra norma que no sea el

Código del Trabajo

Los beneficios del seguro de cesantía están relacionados con la antigüedad o tiempo cotizado en el sistema, el tipo de contrato de trabajo y la causal de término de la relación laboral. En términos globales, la persona que es despedida o renuncia a su trabajo tiene derecho a realizar tantos giros como el saldo de la cuenta del afiliado le permita, mensuales y decrecientes.

4. LA AFILIACIÓN AL SEGURO DE CESANTÍA

La afiliación es el acto mediante el cual un trabajador se incorpora formalmente al seguro de cesantía y se entiende permanente hasta que la persona se pensione o fallezca.

La afiliación obligatoria o automática se aplica al trabajador dependiente que inicia o reinicia labores reguladas por el Código del Trabajo a partir del 2 de octubre de 2002, y rige a partir de su fecha de contratación.

La renovación de un contrato vigente al 1 de octubre no genera obligatoriedad. La afiliación obligatoria debe ser comunicada por el empleador a AFC Chile dentro de los 10 días posteriores al contrato, plazo que aumentará en 3 días en los casos que esta comunicación se efectúe por vía electrónica

La afiliación voluntaria, es una decisión que toma libre y voluntariamente un trabajador que mantiene un contrato de trabajo iniciado antes del 2 de octubre de 2002.

Los trabajadores que desean incorporarse voluntariamente al seguro de cesantía, deben acercarse a cualquier Centro de Atención a los Afiliados -que corresponde prácticamente a toda la red de agencias de AFP a lo largo del país- y llenar una “Solicitud de Afiliación”, presentando su Cédula de Identidad.

Page 32: Segundo Apunte de Legislacion Previsional

AFC Chile se encargará de informar al empleador de la incorporación a más tardar el día 10 del mes siguiente al de la suscripción.

El trabajador también puede afiliarse en forma voluntaria en su lugar de trabajo, caso en el cual su empleador se da por notificado en el acto, reservándose una copia de la solicitud de afiliación.

5. COTIZACIONES Y FINANCIAMIENTO

El seguro de cesantía contempla un financiamiento compartido: aportan trabajador, empleador y Estado.

La cotización mensual depende del tipo de contrato del afiliado:

Cuando se trata de un contrato a plazo fijo, por obra o faena, todo el costo del seguro es de cargo del empleador, quien debe cotizar mensualmente el 3% de la remuneración imponible del trabajador, con tope de UF 97,1. Del cual el 2,8% se acumula en la cuenta individual del trabajador y el 0,2% restante ingresa al fondo de reparto, denominado “fondo de cesantía solidario”.

Cuando se trata de un contrato a plazo indefinido, en cambio, el trabajador debe aportar mensualmente de su bolsillo un 0,6% de su remuneración imponible, con tope de UF 90, en tanto su empleador cotiza un 2,4% de ese mismo monto. Del aporte de la empresa, sólo un 1,6% se abona en la cuenta individual del trabajador, y el 0,8% restante ingresa al fondo de reparto, denominado “fondo de cesantía solidario”.

Cabe señalar que el aporte de 1,6% con cargo del empleador es deducible de la indemnización a que tiene derecho el trabajador con contrato indefinido cuando es despedido “por necesidades de la empresa”.

El Fondo de Cesantía Solidario se financia con aportes del empleador, del afiliado (sólo en el caso de los contratos indefinidos) y con aportes del Estado definidos por Ley. Su finalidad es financiar las prestaciones mínimas que la Ley garantiza a aquellos afiliados que –cumpliendo con los requisitos pertinentes- han agotado o no disponen de recursos suficientes en su cuenta individual al momento de quedar cesantes.

3. VENTAJAS DE TENER EL SEGURO DE CESANTÍA

Es un buen ahorro, porque el trabajador con contrato indefinido cotiza como máximo el 0.6% por mes y su empleador debe aportarle % 1.6. Todo el dinero se acumula en una cuenta

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individual de propiedad del afiliado, gana rentabilidad y no paga impuestos al momento del retiro.

En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo, por obra o faena, éste no aporta de su bolsillo, puesto que en este caso la cotización del 3% (con un tope de sueldo de UF 97,1) es de cargo del empleador. Cuando finaliza el contrato, el afiliado podrá optar por; retirar el saldo del dinero acumulado en su cuenta individual u optar al Fondo de Cesantía Solidario, permitiéndole obtener hasta 5 giros ( plazo indefinido) y hasta 2 giros ( plazo fijo), siempre que cumpla los respectivos requisitos.

En el caso del trabajador con contrato indefinido, este aporta de su bolsillo sólo el 0,6% y el 2,4% (con tope de sueldo de 97,1 UF) es de cargo del empleador. Cuando finaliza el contrato, el afiliado podrá optar; por retirar el saldo del dinero acumulado en su cuenta individual u optar al Fondo de Cesantía Solidario, permitiéndole obtener hasta 5 giros siempre que cumpla los requisitos respectivos

Si el trabajador nunca queda cesante, al jubilar podrá retirar en un solo giro todos sus fondos ahorrados y sin pagar impuestos.

El seguro de desempleo es el único mecanismo de ahorro exento de impuestos a los intereses ganados.

En caso de fallecimiento, los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador constituyen herencia. Jamás se pierden.

El seguro de cesantía es complementario a los acuerdos pactados con el empleador en las negociaciones colectivas y/o con las políticas corporativas de beneficios por despido.

Podrá traspasar hasta el total del saldo acumulado en su cuenta individual de cesantía, a su cuenta de capitalización individual de la Administradora de Fondos de Pensiones, si se encuentra tramitando su pensión.

7. BENEFICIOS DESDE LA CUENTA INDIVIDUAL

Despido por caso Fortuito o fuerza mayor; vencimiento del plazo o término del trabajo o servicio, tiene derecho a una de las siguientes opciones:

Giros de los beneficios desde el saldo de su Cuenta IndividualTendrá derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo le permita financiar, en razón del porcentaje promedio de las 6 rentas anteriores al despido (para los contratos a plazo fijo o por obra) o 12 rentas anteriores al despido (para los contrato a plazo indefinido).El primer giro corresponderá al 50% del saldo de su cuenta individual y posteriormente al 45%, 35%, 30%, 25% y 20% hasta agotar el saldo de su cuenta individual.

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Pagos desde el Fondo de Cesantía SolidarioRecibir giros por 5 meses (para los contratos a plazo indefinido) y giros por 2 meses (para los contratos a plazo fijo o por obra), una vez que se hayan agotado los dineros de su cuenta individual.Además podrá recibir 2 giros adicionales, los que serán otorgados dependiendo de la tasa de desempleo nacional.

8. BENEFICIOS ADICIONALES.

Si opta por Financiamiento con el Fondo de Cesantía Solidario

Cobertura de salud en Fonasa mientras recibe los pagos de cesantía.

Cursos de capacitación gratis y apoyo a la búsqueda de empleo, a través de las oficinas de empleo de las municipalidades (OMIL).

Mantiene el beneficio de la asignación familiar, mientras perciba prestaciones de cesantía

Si opta por Financiamiento con el Saldo de su Cuenta Individual

Cobertura de salud en Fonasa mientras recibe los pagos de cesantía.

9. DOCUMENTOS A PRESENTAR PARA RETIRAR LOS FONDOS DEL SEGURO DE CESANTÍA:

1.- Cedula de identidad vigente.2.- Finiquito para acreditar el término del contrato de trabajo. El finiquito debe cumplir los siguientes requisitos:

Estar firmado por el trabajador y empleador. Indicar la causal de término del contrato de trabajo (número y

artículo del Código del Trabajo). Estar firmado por el trabajador y el presidente del sindicato o

delegado de personal (cuando hay convenio colectivo); o bien, estar ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, o ante Notario Público, el Oficial del Registro Civil o el Secretario Municipal correspondiente. A la firma del trabajador debe anteponerse la frase: “leyó y ratificó ante mí”.

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3.- Carta o comunicación del despido firmada por el empleador o certificación del inspector del trabajo que certifique el término del contrato.

Estos documentos sirven para acreditar el término del contrato de trabajo en caso de no contar con un finiquito.

4.- Poder Especial, en caso de que la solicitud del beneficio sea realizada por una tercera persona en representación del afiliado. Este poder especial debe autorizar al tercero para solicitar la prestación y entregar la información que se le solicite para tal efecto. El poder puede ser otorgado por escritura pública o documento privado, y en este último caso la firma de quien otorga el poder debe estar autorizada ante Notario, o bien, ante el Oficial del Registro Civil en aquellos lugares donde no exista Notaría.

En caso de retiro por fallecimiento del afiliado, se deben presentar los siguientes documentos:

Certificado de defunción del afiliado. Cédula de identidad vigente del beneficiario (s) designado (s) por

el afiliado fallecido.

Si no hay beneficiario(s) designado(s), los fondos se entregarán en el siguiente orden:

1.- Al cónyuge: Se demuestra con CERTIFICADO DE MATRIMONIO otorgado con posterioridad a la fecha del fallecimiento.2.- A falta de cónyuge, a los hijos, sean de filiación matrimonial y/o extramatrimonial. Se acredita con el CERTIFICADO DE NACIMIENTO respectivo.3.- A falta de los anteriores, a los padres, sean de filiación matrimonial y/o extramatrimonial. Se demuestra con el CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL AFILIADO FALLECIDO.4.- A falta de todos los anteriores, a los herederos. Se acredita con el AUTO DE POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

Si el retiro de los fondos por fallecimiento lo hace un tercero distinto a los anteriores, se requiere además:

Una CARTA PODER NOTARIAL, en caso que el mandato se entregue a uno de talesbeneficiarios o herederos; o bien

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11. REQUISITOS PARA OPTAR AL FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO.

Estar cesante. Registrar 12 cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los

últimos 24 meses anteriores al despido, siendo las últimas 3 cotizaciones continuas y con el mismo empleador,

Tener en la cuenta individual, un saldo insuficiente para financiar las prestaciones,

Causales de término del Código del Trabajo: Nº 159 N ° 4 (Vencimiento del plazo convenido en el contrato), 159 N ° 5 (Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato), 159 N ° 6 (Caso fortuito o fuerza mayor) o 161 (Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio),

Concurrir mensualmente a la OMIL para que certifiquen su condición de cesante.

Los trámites que se deben hacer en caso de optar al financiamiento del Fondo de Cesantía solidario

Una vez que usted optó por el fondo solidario en el centro de atención (en el entendido de que cumple con los requisitos necesarios para poder hacerlo), debe concurrir posteriormente (durante todo el período en que recibe pagos del fondo de cesantía solidario) a la Oficina Municipal de Intermediación Laboral (OMIL) correspondiente a su domicilio, para que certifiquen su condición de cesante e inscribirse en los registros de la Bolsa Nacional de Empleo.-

QUINTA UNIDAD: EL FONDO NACIONAL DE SALUD.

Fondo Nacional de Salud nace como continuador legal del Servicio Médico Nacional (SERMENA), el 3 de agosto de 1979, como parte de la reestructuración del Sector Público de Salud

En dicha oportunidad, se definieron tres funciones básicas a ser ejecutadas por los organismos de dicho sector.

Un poco de historia. En el año 1979 se produce una primera gran reforma en materia de salud, con la dictación del Decreto Ley Nº 2.763, de 1980, que creó el Sistema Nacional de Servicios de Salud (SNSS); que estaría integrado por los Servicios de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), la Central Nacional de Abastecimientos (CENABAST) y el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

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Se da inicio en Chile a un proceso de descentralización, separándose las funcionesnormativas (Ministerio de Salud), de las operativas (CENABAST, ISP y Servicios de Salud) y de las financieras (FONASA).

En otras palabras, tuvo por finalidad reorganizar el Ministerio de Salud y las instituciones relacionadas al mismo facilitando el cumplimiento de ciertos objetivos, a saber:

Establecer las bases de un Sistema Nacional de Servicios de Salud que posibilitara el efectivo acceso de la población a las acciones de salud en los términos previstos en la Constitución y la ley.

El cumplimiento de las políticas de salud. La redistribución de la asignación de recursos de acuerdo a las

necesidades reales de cada región, en beneficio de un desarrollo homogéneo.

La adaptación de las nuevas estructuras a las políticas de regionalización.

En el ámbito público, el año 1985 se dicta la Ley N°18.469, normativa que establece dos modalidades de atención: la Modalidad Institucional (a la cual acceden los beneficiarios del sistema público que deseen atenderse en los Hospitales Públicos dependientes de los Servicios de Salud y en donde la cobertura financiera depende de los ingresos del beneficiario) y la Modalidad de Libre Elección (en la cual los beneficiarios optan por atenderse con prestadores que hayan suscrito convenios con FONASA y en donde la cobertura financiera depende del grupo en que se encuentran inscrito el profesional o entidad prestadora).

El FONASA durante los ochenta y hasta mediados de los noventa, cumplía básicamente dos funciones: actuar como ente financiador de prestaciones de salud (efectuaba remesas de fondos a los Servicios de Salud por las prestaciones que éstos otorgaban) y administrar la Modalidad de Libre Elección (intermediario entre el prestador y el beneficiario a través de la venta y pago de bonos u órdenes de atención).FONASA ofrece para sus Beneficiarios Cotizantes, Dependientes e Independientes Los beneficiarios que destinen el 7% de su remuneración imponible para salud en Fonasa podrán acceder a los beneficios que ofrece la Institución, donde tendrán la posibilidad de atenderse en cualquiera de las modalidades de atención:

Institucional (consultorios de atención primaria, servicios de urgencia y hospitales públicos)

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De Libre Elección (médicos, kinesiólogos, matronas, enfermeras, clínicas y hospitales privados, centros médicos, de imaginología y laboratorios clínicos, entre otros, siempre que estén en convenio con Fonasa).

El valor que pagará por la atención dependerá de la modalidad de atención utilizada. Si utiliza la Modalidad Institucional el pago que deberá efectuar dependerá del grupo de ingreso en el cual se encuentre clasificado (grupos B, C o D).

El valor de la atención en consultorios de atención primaria es gratuito.El valor que pagará por la atención dependerá de la modalidad de atención utilizada. Si utiliza la Modalidad Institucional el pago que deberá efectuar dependerá del grupo de ingreso en el cual se encuentre clasificado (grupos B, C o D).

Si el beneficiario utiliza la Modalidad de Libre elección, el valor de la atención dependerá del nivel de inscripción del profesional o institución de salud en convenio con Fonasa, que puede ser 1, 2 ó 3, donde el nivel 1 es el más barato y el nivel 3 el más caro.-

Fonasa dentro de sus facultades tiene el deber de establecer los precios de las prestaciones médicas asignándoles un código y valor por el cual se rigen tanto los prestadores médicos como las instituciones públicas y privadas.

SEXTA UNIDAD: LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES)

1. ASEGURADORAS: EL MUNDO DE LAS ISAPRES Y FONASA

Las aseguradoras o seguros de salud son las entidades encargadas de brindar cobertura de salud y son supervisadas por la Superintendencia de Salud.

Las Isapres son empresas privadas, FONASA es la entidad estatal, ambos reciben la cotización del 7% de los ingresos del trabajador.

En el caso de FONASA también atiende a aquellas personas que, por carecer de recursos propios, financia el Estado a través de un aporte fiscal directo

• Las ISAPRES financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida.

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• Las Isapres deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia.• Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como ISAPRES.• Las Isapres serán fiscalizadas por la Superintendencia de Salud sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.• Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento.

2. DE LA AFILIACIÓN Y LAS COTIZACIONES

• Los afiliados que opten por aportar su cotización para salud a alguna ISAPRE, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta Ley.• La ISAPRE deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia deSalud y a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato.• Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberán informarse a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán mediante carta o entrega personal.• Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una ISAPRE, deberán ser declaradas y pagadas en dicha Institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.• Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta Ley, gozarán de la exención de impuestos, establecida en el artículo 18 del Decreto Ley N ° 3.500, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible vigente.

3. DE LAS PRESTACIONES ISAPRES

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• Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud, las personas deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Isapre que elijan.

• En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento.

4. CONTRATOS DE LAS ISAPRES

• Los contratos deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:

a) Las Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud.

Asimismo, se deberá pactar un plan complementario a las Garantías Explícitas, el que incluirá los beneficios que no sean parte de dichas Garantías Explícitas, incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y valores sobre los cuales se aplicarán, según corresponda.

Este plan deberá contemplar, a lo menos, las prestaciones y la cobertura financiera que se fije como mínimo para la modalidad de libre elección que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen General de Garantías en Salud.

b) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:

5. PLANES DE ISAPRES

A.- Plan libre elección: aquél en que la elección del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el afiliado o beneficiario, sin intervención de la Isapre.Para el otorgamiento de las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección cuya cobertura financiera se efectúe por reembolso, la Isapre deberá pagarlas de acuerdo al plan, sin sujetarse supeditarse a que los prestadores mantengan convenios con la Institución o estén adscritos a ella.

B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de

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determinados prestadores individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.La Superintendencia podrá determinar, los casos excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá ser atendido por un prestador distinto al individualizado en el lan, eventualidad en la cual tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera que debe otorgar el FONASA en la modalidad de libre elección.

C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya estructura combina la atención bajo la modalidad de libre elección y el financiamiento de beneficios a través de determinados prestadores previamente individualizados en el plan.

6. REVISION CONTRATOS DE SALUD

Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las ISAPRES podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.

Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan.

La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período.

4. BENEFICIARIOS DE ISAPRES

Los contratos celebrados entre la ISAPRE y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios.

Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.

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Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios cuando corresponda.

En el evento que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la ISAPRE estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.

El beneficio establecido en este artículo se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Cuando corresponda, las ISAPRES tendrán derecho a percibir las cotizaciones para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones devengadas por los beneficiarios señalados en el inciso primero, durante el período en que rija el beneficio dispuesto en este artículo.

2.- Terminada la vigencia del beneficio, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan por el factor que corresponda a su sexo y edad.

Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la ISAPRE deberá ofrecerle otro plan de salud en actual comercialización cuyo precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la ISAPRE, de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.

3.- En los contratos de salud que se suscriban en virtud de esta disposición no podrán pactarse otras restricciones o exclusiones que las que se encontraban vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de salud.

Las personas indicadas en el inciso primero de este artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso precedente.

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8. DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS DEL RÉGIMEN GENERAL DE GARANTÍAS EN SALUD AUGE

Las ISAPRES estarán obligadas a asegurar a los cotizantes y sus beneficiarios las Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen.

Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de las garantías deberán sujetarse al reglamento y serán sometidos por las ISAPRES al conocimiento y aprobación de la Superintendencia.