segunda sala sentencias que causaron … los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por...
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
227/15 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince
V I S T O para resolver el Toca penal número 227/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado y su defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil
catorce, que dictó el C. Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, a ELIMINADO por la comisión del delito de
ABUSO SEXUAL CALIFICADO, en los autos del proceso penal número 191/2013-DET; y,
R E S U L T A N D O
1.- Los puntos resolutivos de la resolución apelada son los siguientes: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó
competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales conocidas en este
Proceso es penalmente responsable de la comisión del injusto de ABUSO SEXUAL CALIFICADO, por el que lo acusó el
Agente del Ministerio Público, por la comisión de tal ilícito, cometido en agravio del menor ELIMINADO.- TERCERO.- Por
la comisión de tal ilícito, circunstancias de ejecución, y personales del sentenciado se le impone en total es la pena
acumulada de 3 TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA por su participación en el injusto de ABUSO SEXUAL y una
SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $1,227.60 (UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 60/100 M.N.) que
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es el resultado de sumar 20 veinte días por $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 60 (sic)/100 M.N.), que era el salario
mínimo vigente en la época cuando sucedieron los hechos, pena corporal que deberá compurgar en el establecimiento
que designe el Ejecutivo del Estado.- CUARTO.- Con fundamento en el artículo 21 segundo Párrafo del Código Penal
Vigente en el Estado, se hace notar que el sentenciado ELIMINADO, ha estado privado de su libertad 01 UN AÑO 04
CUATRO MESES CON CATORCE DÍAS es decir a partir del día 20 veinte de agosto del 2013, dos mil trece a la fecha.-
QUINTO.- Se le concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la suspensión condicional, tal como lo establece el
artículo 81 inciso “a”, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), siempre y cuando cubra el pago de
la Sanción Pecuniaria a que salió condenado.- SEXTO.- Se condena al sentenciado de referencia al pago de la
Reparación del Daño previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.- SÉPTIMO.- Amonéstese al Sentenciado
en los términos de los artículos 57 del Código Penal Vigente en el Estado cuando se suscitó el evento delictivo en
estudio, así como con el numeral 481 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente al
sentenciado, a su defensor, al Agente del Ministerio Público Adscrito, y a la parte ofendida, para que se les haga saber el
derecho y término de 5 cinco días que la Ley les concede para apelar en la presente resolución, si con la misma no
fueren conformes, debiendo requerir en el auto de la notificación al sentenciado para que designe defensor y domicilio
para oír notificaciones en segunda instancia aún las de carácter personal, para el caso de que alguna de las partes se
inconforme con el sentido de su sentencia...”.
2.- Inconforme el sentenciado con la anterior resolución, interpuso recurso de apelación, el que por acuerdo
de fecha 06 seis de enero del año 2015 dos mil quince, fue admitido en ambos efectos, remitiéndose el original del
expediente a la superioridad para su substanciación, lo que por razón de turno correspondió conocer a esta Segunda
Sala y por auto de fecha 25 veinticinco de febrero del año en curso confirmó la calificación del recurso; el apelante no se
inconformó con la calificación del recurso de apelación, así mismo se le tiene por ofreciendo pruebas dentro del término
legal concedido para ese efecto, como se advierte de la certificación realizada el día 13 trece de marzo del presente año,
por la Secretaria de Acuerdos de este Órgano Colegiado; el 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince se fijó fecha y
hora para la audiencia de vista prevista por el artículo 379 del Código de Procedimientos Penales del Estado, la cual se
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realizó a las 12:00 doce horas del día 13 trece de abril del año en curso, en los términos previstos por el artículo 382 del
Código invocado, dando cuenta la Secretaría con la asistencia del defensor particular del sentenciado quien por medio de
escrito formula agravios, mismo que al igual que la Fiscalía solicitaron el uso de la voz y concedida que les fue
manifestaron lo que a sus intereses convino.
Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del
Estado, 9º y tercero transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4º del Código Procesal de la materia, 3 y 4 fracción
I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- 1.- Me causa agravio la notable falta de motivación y fundamentación de la sentencia
combatida mediante el recurso de apelación; específicamente dentro de sus considerandos Tercero, Cuarto, Quinto,
Sexto, Séptimo, Octavo, y Noveno; así como de sus puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto,
Sexto, y Séptimo; misma que fue dictada por medio del exactor H. Juzgado Quinto de lo Penal; y principalmente la
indebida valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo, en virtud de no haber llevado a cabo el análisis necesario
de las probanzas esgrimidas por la representante social, y de la misma manera por haber desestimado el cúmulo de
probanzas ofrecidas por mi defensa, dentro de las cuales se acredita fehacientemente mi NO participación dentro del
ilícito que injustamente se me pretende atribuir; puesto que las misma fueron bastantes tanto en suficiencia y eficacia
para desvirtuar el referido antijurídico; violación de que adolece la resolución emitida por el H. Juez exactor Quinto del
Ramo Penal dentro de la sentencia citada con anterioridad, violentando con esto en perjuicio del de la voz los principios
reguladores de la valoración de la prueba, de motivación y fundamentación y como consecuencia garantías de legalidad y
certeza jurídica y debido proceso contenidas en nuestra Carta Magna.- Sirve e apoyo a lo anterior los siguientes criterios
jurisprudenciales:- No. Registro: 176546, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala,
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: 1a./J. 139/2005, Página: 162.-
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ
DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las
formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al
cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye
con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda,
en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene
o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta
determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que
impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen
las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e
investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales
previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su
artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de
legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la
fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que
integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos
jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición
concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al
caso.- No. Registro: 170307, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
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la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Tesis: I.3o.C. J/47, Página: 1964, FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y
A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a
la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los
efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y
motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige
la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la
correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el
dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse
en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de
autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de
éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que
sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia
con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación
significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación
entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los
razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer
supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al
mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto
reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo
porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos,
lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del
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contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la
concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues
aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer
supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el
segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia
trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en
un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se
concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo
con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si
han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación
material o de fondo.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época
Registro: 165883 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX,
Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1ª/J. 74/2009 Página: 51.- Ahora bien, dentro del Código
Penal Vigente en el Estado, comete el delito de Abuso Sexual quien: “Sin el consentimiento de una persona, ejecuta en
ella o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula”.- Y en cuanto a su calificativa
la fracción uno del articulado señala: “cuando se haya cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una
persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el hecho, o que no tiene la capacidad para
resistirlo”.- Es así que, del numeral del delito de Abuso sexual se desprende que los elementos del tipo penal descrito por
la ley de la materia son: a) Una acción de ejecutar o hacer ejecutar un acto erótico sexual, b) Que se lleve a cabo sin
consentimiento del pasivo; c) Que no exista el objeto directo de llegar a la cópula, Y en cuanto a su calificativa: “Que se
haya cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad
de comprender el hecho, o que no tiene la capacidad para resistirlo”.- Primero de los elementos consistente en una
acción de ejecutar o hacer ejecutar un acto erótico sexual: El A quo pretende justificar su existencia con la denuncia del
menor supuestamente ofendido ELIMINADO, puesto que a esta le otorga un valor preponderante conforme a lo
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establecido por el artículo 311 del Código procesal Penal, situación que queda alejada del abrigo del derecho; esto así,
puesto que; si bien es cierto que la declaración del supuesto pasivo dentro del ilícito que nos atañe, adquiere especial
relevancia puesto que se presume que dichos ilícitos de connotación sexual se cometen con ausencia de testigos; no
menos cierto es que dicha declaración debe ser clara y precisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y
ocasión en las que se pudo llevar a cabo el supuesto delito. Así es que aunque se le pueda otorgar un valor de indicio a
dicha declaración del ofendido, ella debe corroborarse con otros datos de convicción para adquirir una validez
preponderante; situación que en la especie no ocurre, puesto que la declaración de la tía materna ELIMINADO en la cual
el exactor soporta el dicho del menor, es un TESTIMONIO DE OIDAS y dentro de dicho testimonio no hay precisión en
cuanto a la fuente de la cual adquirió su versión, ni el tiempo, ni el lugar, ni mucho menos las circunstancias en las que
conoció los supuestos hechos delictivos; ahora bien aún y cuando se pretendiera dar valor de indicio a dicho testimonio
de oídas, se requiere que el mismo se hubiere reforzado por diverso ateste; situación que de ninguna manera aconteció.-
Época: Décima Época, Registro: 2001730, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis:
XXVII.1o.(VIII Región) 9 P (10a.), Página: 1956. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU
VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). De conformidad con los artículos 258 a 263
del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración de la prueba testimonial es
necesario observar secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse
si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud
cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en
cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o
violencia física o moral); d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de
un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los hechos directamente o por
referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias
esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio carecerá de valor cuando los
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hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no tenga la aptitud
cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su valor se reducirá a
un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad, su valor se
reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes (los de
cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas contradicciones
recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia del
desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo
único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos testigos
presenciales y hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean contestes sobre la sustancia del hecho y sus
accidentes esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando
prudentemente las características del caso. La declaración de un testigo singular sobre un hecho aislado o de varios
testigos singulares sobre hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III. Finalmente, en la comparación de
testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes directrices valorativas: a)
Se determinará cuál es el grupo de declaraciones más confiable, atendiendo a sus méritos intrínsecos y su mejor
articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los testimonios contrarios,
se reconocerá mayor credibilidad al grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número de integrantes de
ambos grupos, subsistirá la presunción de inocencia del acusado.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.- Novena Época, Registro: 197299, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Diciembre de 1997, Materia(s):
Penal, Tesis: XXII.7 P, Página: 703.- TESTIGO SINGULAR. A fin de que el testimonio de un testigo singular pueda
apoyar la emisión de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria, es
necesario que su dicho sea verosímil, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta las características del delito, la forma
de su realización, las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y que, además, el dicho de éste se
encuentre adminiculado con otras pruebas que constituyan un dato bastante para demostrar la responsabilidad del
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inculpado.- Sumado a lo anterior el A quo hace una relación de hechos basada en supuestos, yendo más allá de sus
atribuciones al referir hechos que de ninguna manera fueron narrados dentro de las probanzas desahogadas dentro del
juicio de origen, tal cual se puede advertir al momento de referir que “cuando ELIMINADO los veía que andaba por el
patio del Kinder los correteaba y los alcanzaba y los metía en un cuarto que está solo y que él lo tiene con llave, lo abre y
ahí los mete y les hace cosasV V por lo que el procesado al ver a los niños cercas de él era el momento preciso y la
ocasión perfecta para llevar a cabo los actos eróticos sexualesV”; siendo en realidad que dichos supuestos quedaron
rebasados y superados por los testimonios aportados por mi defensa, a saber el llevado a cabo por las mismas maestras
del Jardín de Niños, dentro de los cuales las mismas refieren sin dudas ni reticencias que el de la voz en ningún momento
tengo contacto con los estudiantes del plantel, situación que se corrobora con la declaración hecha por el de la voz; es
decir, el H. Juez de Primera Instancia pasa por alto y desestima de manea antijurídica el cúmulo probatorio ofertado por
el apelante; faltando con ello a la debida valoración de la prueba a la que tengo derecho.- En delitos que trastocan la
libertad psicosexual, cobra relevancia la declaración de la víctima para acreditar el hecho ilícito y la probable
responsabilidad del supuesto activo, porque por el modo natural de ser de las cosas, la conducta se realiza en ausencia
de testigo. De allí, la eficacia de la declaración del sujeto pasivo para demostrar el evento delictivo y la probable
responsabilidad del indiciado, pero para alcanzar la suficiencia probatoria del hecho debe estar apoyada en otras pruebas
que arrojen datos bastantes para considerar acreditar los elementos del cuerpo del delito y la participación del inculpado;
en caso contrario, será prueba insuficiente pues aún cuando sea eficaz, no es bastante para acreditar de manera
convincente el delito de que se trate.- En los delitos sexuales contra menores, cobra mayor importancia la declaración de
la víctima, por lo que la autoridad jurisdiccional debe poner énfasis en su análisis ante la necesidad de atender la
capacidad de la víctima para comprender los hechos y si los narró de manera clara y precisa, de acuerdo a su edad; pero
también debe considerar si el testimonio del menor se encuentra apoyado en diversos datos que le hagan suficiente para
sustentar el auto de bien preso.- La comprensión de un evento delictivo depende de la edad del sujeto pasivo, grado de
escolaridad y las condiciones basadas en la experiencia personal, de tal manera que, en cuanto menos edad tenga la
víctima, menor será su capacidad para vislumbrar la naturaleza de la conducta desplegada por el sujeto activo, dado que
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no alcanza a percibir diferencia entre lo bueno y lo malo de los actos humanos.- La menor capacidad para comprender el
acto delictivo, por parte de un infante, hace necesario que su declaración se encuentre adminiculada con datos que
revelen de manera convincente la factibilidad del acontecimiento debido a la vulnerabilidad en la cual se encontraba en la
época o momento del hecho.- La necesidad de que el testimonio único de un infante se encuentra apoyada en diversos
datos, es para que sea suficiente para sostener la emisión de un auto de formal prisión, dado que su minoría de edad no
le permite establecer de manera clara o precisa las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; lo que se logra con
las demás pruebas que evidencien el contexto en el cual se desarrolló el evento delictivo.- Los datos necesarios para que
el testimonio único de un infante sea suficiente para sostener el auto de formal prisión, son aquellos que revelan su
exposición al acontecimiento ilícito, a partir de la acreditación del escenario factico en el cual se encontraba. Contexto
que debe evidenciar su fragilidad y accesibilidad a la conducta desplegada por el pasivo.- Ahora bien es sumamente
necesario y no se puede pasar por alto que el deposado o declarante debe ser preciso en cuanto a las circunstancias de
modo, tiempo, lugar y ocasión, y más aún que dicha declaración se encuentre apoyada con diversos medios de prueba
que hagan factible o verosímil su relato.- Segundo de los elementos consistente en que dicha acción Que se lleve a cabo
sin consentimiento del pasivo: Me causa agravio el hecho de que el exactor pretenda fundar el segundo de los elementos
del delito de abuso Sexual, en la declaración del supuesto ofendido, en suma con el dictamen psicológico llevado a cabo
por la C. LIC. PSIC. ELIMINADO, ello en atención de que como ya se adujo en supralineas en ningún momento quedó
plenamente acreditado el primero de los elementos; por tanto, al ser necesaria la existencia del primero de los elementos
del ilícito en cuestión, se infiere lógicamente la NO existencia del segundo; sin embargo y suponiendo sin conceder así
fuere; el A quo llevó a cabo una errónea determinación al tener por acreditado el segundo de los elementos con base en
el peritaje en Psicología realizado; ello en virtud de que si bien es cierto dentro de dicho peritaje se denotan los
problemas y características emocionales el menor, en ningún momento dentro del mismo se menciona o redacta cual es
la situación que pudo haber dado pie a dicha alteraciones; situación que confirma lo aducido por el de la voz al manifestar
que no se encuentran comprobados ninguno de los elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la
figura delictiva descrita por el Código Punitivo.- Lo que causa agravio al dicente, no es la atribución de valor que otorgue
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el exactor a dicha probanza psicológica; lo que verdaderamente causa agravio es que de dicha probanza ofertada por la
representante social, es que de la misma en ningún momento se desprende manifestaciones que apoyen la acción de
ejecutar un acto erótico sexual sin consentimiento del pasivo; situación que pasó totalmente por alto el Juzgado de origen
al dotarla de eficacia, sin que en realidad la tenga dicha probanza; situación que deja de manifiesto una indebida
valoración de la prueba en contra del suscrito; más aún y como se ha venido manifestando dentro del cuerpo del presente
escrito; dicha probanza ni siquiera tiene fuerza legal en cuanto a su contenido para suponer siquiera la existencia de una
acción de ejecutar o hacer ejecutar un acto erótico sexual por parte del hoy apelante.- De la misma manera me causa
agravio el hecho de que para acreditar el segundo de los elementos del cuerpo del delito, el H. Juez exactor toma en
cuenta el testimonio de oídas vertido por la tía materna del menor C. ELIMINADO, para lo cual se limita solamente a
tenerla por reproducida por economía procesal; como si una sentencia en la que se delibera sobre la libertad de una
persona se pudiera coartar por economía procesal; es decir, no especifica ni determina de manera pormenorizada cuales
fueron los motivos que lo llevaron a considerar que quedó plenamente acreditado el segundo de los elementos del cuerpo
del delito.- Tercero de los elementos consistente en que no exista propósito directo de llegar a la cópula: Tal cual y ya se
ha manifestado, al no existir el primero de los elementos del ilícito de abuso sexual, no hay existencia del tercero de ellos
en virtud de que corren la suerte del principal.- Ahora bien es en agravio del de la voz el hecho de que el exactor dentro
de la valoración de la prueba otorgara la categoría de prueba plena a las probanzas ofertadas por parte de la
representante social, a saber, la declaración del menor ELIMINADO, el testimonio de oídas de la C. ELIMINADO y el
dictamen psicológico que no contiene ni en su cuerpo ni en sus conclusiones consideraciones que hagan suponer que las
alteraciones del menor supuestamente ofendido hubieren sido atribuidas a un supuesto abuso sexual, ni mucho menos
que el perpetrador de dicho ilícito haya sido el de la voz.- En cuanto a la calificativa: Me causa agravio el hecho de que
haya sido considerada, pues dentro de dicha sentencia, al momento de valorar el cúmulo de pruebas llevadas a cabo
dentro del juicio penal en mi contra; en ningún momento se acreditan ninguno de los elementos del cuerpo del delito y
como consecuencia en ningún momento debería siquiera considerarse la calificativa del delito en contra del de la voz.-
Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales: No. Registro: 188257, Tesis Aislada, Materia(s): Penal, Novena
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Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV,
Diciembre de 2001, Tesis: VI.1o.P.169 P, Página: 1707.- CUERPO DEL DELITO. CUANDO FALTA ALGUNO DE SUS
ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el contenido de los artículos 16 y 19 de la
Constitución Federal, y del diverso 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se
entiende como cuerpo del delito al conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho
descrito por la ley, así como a los normativos, subjetivos o internos, en caso de que la hipótesis legal lo requiera; por lo
que si de la conducta desplegada por el sujeto activo no se acredita alguno de estos elementos, como consecuencia, la
hipótesis legal no se actualiza y, por tanto, no podrá efectuarse juicio de reproche alguno. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.- Tesis Época: Décima Época, Registro: 2003563, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XX,
Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CLXVI/2013 (10a.), Página: 537 [TA]; 10ª. Época; 1ª. Sala; S.J.F., y
su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 537.- EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL.
CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en
determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para
pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del
proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad
policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad
haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el
material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte
de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la
actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten
incriminatorias, decretará la libertad del acusado.- Novena Época Registro: 190922 Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XII, Octubre de 2000 Materia(s): Penal Tesis:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
1ª./J. 20/2000 página: 79.- 2.- En lo que respecta a la Responsabilidad del de la voz, me causa agravio el hecho de que el
exactor toma como referencia para dictar mi responsabilidad plena en la reproducción de los medios de prueba
considerados dentro de los elementos del cuerpo del delito, situación que es totalmente contraria conforme a derecho,
pues es obligación del ulterior detallar el razonamiento lógico jurídico que lo llevó a tomar tal o cual determinación, y no
solo ello, sino que tiene el deber de fundar y motivar dicho actuar; es decir, desarrollar un enlace lógico jurídico en el cual
desglose las probanzas que lo llevaron a tomar su veredicto y de la misma manera resaltar el sustento legal que poya su
decisión; situación que en la especia no sucedió, pues dentro de la resolución en forma integral, y se puede observar
claramente que el Juez Natural pasó por alto tanto FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; situación que trajo consigo una
indebida VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- En suma a lo anterior no podemos pasar por alto que dentro de mi defensa se
ofertaron medios de prueba con el ánimo de desvirtuar mi supuesta responsabilidad dentro del ilícito que injustamente se
me pretende atribuir, a saber, mi declaración dentro de la cual de manera pormenorizada detalló tanto las actividades
como lo horarios en los cuales realizaba mis funciones dentro del Jardín de Niños ELIMINADO, así como la nula
interacción de mi persona con los menores, declaración que se vio reforzada por las maestras del plantel ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, algunas de las cuales me permití presentar, sin pasar por alto que hubo dos
maestras a las que se les tuvo que llamar incluso con amonestación, situación que otorga veracidad a sus testimonios; es
así, que no una, sino todas las maestras concuerdan fielmente por lo argüido por el apelante dentro de mi declaración; es
decir, son exactas en cuanto a las actividades que el de la voz realizaba y los horarios en las que las llevaba a cabo, y no
solo ello; sino que también son precisas en manifestar que el de la voz en ningún momento tenía contacto con los
menores; más aún, que ella a todo tiempo tenían a la vista a los menores derivado de las guardia que por disposiciones
oficiales tienen que realizar; sin embargo el H. Juez natural se limitó a manifestar dentro de la resolución combatida que
dicha testimoniales carecían de valor probatorio en virtud de no satisfacer las exigencias señaladas dentro del artículo
317 del Código Adjetivo Penal; situación que es contraria a derecho completamente puesto que reúnen todos y cada uno
de los requisitos exigidos dentro del arábigo mencionado; por lo que dichos atestes excluyen de la responsabilidad al de
la voz.- En conjunto con la declaración del suscrito, las testimoniales de mi defensa se ofertó también inspección Judicial
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al Jardín de Niños ELIMINADO, donde se específica claramente la disposición del plantel y de la cual se acentúa que hay
visibilidad plena de dicha construcción; sin embargo y como ya se manifestó, tal pareciera que el H. Juez exactor solo
hubiera tomado en cuenta las pruebas que me perjudican, puesto que al emitir su resolución no toma en cuenta ninguna
de las ofertadas por mi defensa, manifestando solamente que no tiene eficacia probatoria, razonamiento totalmente
erróneo puesto que ellas son bastantes en cuanto a eficacia y suficiencia; estudio de las cuales denota una arbitrariedad
al momento de emitir su resolución puesto que no realizó el debido estudio del total del cúmulo probatorio que integra el
proceso de origen.- Con carácter ilustrativo es de manifestarse que la eficacia de la prueba se relaciona con su idoneidad
para demostrar el hecho pretendido, por lo que el juzgador debe atender a la naturaleza de la prueba para considerar si
es apta para demostrar un suceso. En cambio, la suficiencia de la prueba radica en determinar si los datos que arroja son
bastantes para estimarlo demostrado.- En el mismo orden de ideas me causa agravio el hecho de que se me impute una
responsabilidad penal aún y cuando no existen medios de prueba que hagan sostener plenamente mi responsabilidad
dentro del injusto penal, más aún por el cúmulo de probanzas de mi parte se devienen circunstancias suficientes y
eficaces que confirman plenamente mi NO participación en el antijurídico; más aún, existen manifestaciones que por lo
menos deberían crear duda en el Juzgador para determinar una responsabilidad; concepto dentro del cual, por ley, el
exactor debió de haber estado a lo más favorable a mi persona; es decir contrario a lo redactado por la exactora en su
resolución se violenta en mi perjuicio el Principio de presunción de inocencia, ello así porque como se ha manifestado en
diversas ocasiones; dentro de las constancias el juicio de origen se encuentran acreditadas a favor del quejoso
circunstancias que hacen presumir la no participación de mi persona en el antijurídico de referencia. Circunstancias que
se confrontan con lo establecido en nuestra legislación, donde es la representante social la que debe demostrar la
responsabilidad del inculpado y no así, que el inculpado tenga que demostrar su inocencia; puesto que esta es
presumible por ministerio de ley; máxime que como se puede advertir de las constancias que integran el proceso en
cuestión, la defensa probó con medios de prueba bastantes en cuanto suficiencia y eficacia la no participación de mi
persona en los hechos imputables.- En suma a lo anterior y en cuanto a la comprobación del cuerpo el delito y la
responsabilidad plena del inculpado sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales: PRESUNCIÓN DE
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INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De
la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21,
párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho
a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y
seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías
de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva
declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función
persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos,
tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto
de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que
corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal,
correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe
estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el
diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su
conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia,
puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal
estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del
delito y de la culpabilidad del imputado.- [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2462;
Registro: 176494.- PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios
para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega,
se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese
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hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley
adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que
siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que
pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras,
de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.- PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del
conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones
hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.- [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y
su gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2462; Registro: 176494. Genealogía: GACETA 75: TESIS I.2º.P. J/54, PG. 28
APÉNDICE ’95: TESIS 540 PG. 327.- DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE.
En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de
prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos
existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la
responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la
falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o
irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en
grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al
mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y
en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de
instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época, Registro: 213021, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Penal
Tesis: VII.P. J/37 Pagina 63.- Época: Novena Época, Registro: 181490, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Penal, Tesis:
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XXII.2o.10 P, Página: 1815.- PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE
HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA
EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR
CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en
la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos
rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO
OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que
debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar
no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y
ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la
existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia
condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que
derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su
aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo.
Época: Décima Época, Registro: 2004756, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.),
Página: 1057. PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA
QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si
bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo
cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría
una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir
para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos
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fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben
cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben
encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de
cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples
probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c)
deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho
criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema
argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la
prueba circunstancial en conjunto.- Época: Décima Época, Registro: 2004754, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s):
Penal, Tesis: 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.), Página: 1055. PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA
PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A
TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS. Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran
plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse
inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción abstracta". Sin embargo, una vez que el juzgador ha
arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para
realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la
actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior,
se actualiza una "presunción concreta", la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución
correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una "presunción abstracta" se convierte en "concreta" -ello
una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas- es que el conocimiento
extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno
a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la
"presunción abstracta", pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho
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consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la
probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas -a través de
las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos
que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria- o mediante contraindicios -a través de los
cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario-. Todo lo anterior debe efectuarse
para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad,
resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que
no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales
se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea
indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y significado, pues de lo contrario no sería posible
fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica.- 3.- Por los
razonamientos antes mencionados me causa agravio las penas corporal acumulada de 3 tres años de prisión acumulada
y pecuniaria por la cantidad de $1,227.60 (un mil doscientos veintisiete pesos 60/100 M.N.) así como el pago de la
reparación del daño que determina el A quo en contra de mi persona; lo anterior por considerar el de la voz no se
encuentran acreditados en mi contra ni cuerpo del delito ni mi responsabilidad plena en lo que respecta al antijurídico que
injustamente se me pretende atribuirV”. En la audiencia de vista en uso de la voz dijo: “VDesde este momento solicito a
Ustedes se me tengan por reproducidos los agravios preservados por escrito y hechos llegar por parte de esta parte
apelante los cuales solicito sean tomados en cuenta al momento de entrar al estudio del presente asunto y al momento
de resolver sobre el mismo, solicitando que en el momento procesal oportuno se deje sin efecto la sentencia condenatoria
impuesta a mi defenso ELIMINADO y en su lugar sea dictada sentencia absolutoria a su favorV”.
En la audiencia de vista en uso de la voz la Fiscalía dijo: “VSolicito a esta H. Sala que al momento de
resolver respecto de la resolución impugnada, la misma sea confirmada ya que de autos se advierte que fue emitida con
estricto apego a derecho, conforme a los lineamientos legales previamente establecidos y con base en el caudal
probatorio existente en autosV”.
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TERCERO.- Integran el proceso penal número 191/2013-DET, entre otros los siguientes medios de prueba:
Denuncia formulada por la C. ELIMINADO de fecha 14 catorce de junio de 2013 dos mil trece en la que
manifestó: “VQue el menor es hijo de mi hermana ELIMINADO, pero ella se encuentra enferma de sus facultades
mentales y por tal motivo yo me he hecho cargo de los cuidados y gastos del niño, y yo tengo de estar de responsable
desde que el niño nació, por que estuvo un tiempo internada en la clínica psiquiatrita y yo estoy haciendo los tramites en
la PRODEM para que me den la tutoría del niño, y ahora mi hermana si vive con nosotros pero ella no puede ser
responsable del niño; y desde que nació el niño hubo problemas por que no le daba de comer al niño y en una ocasión lo
andaba asfixiando y por eso yo soy la responsable del niño en todo, y yo metí al niño al Kinder en el JARDÍN DE NIÑOS
ELIMINADO en el turno vespertino, mismo que se ubica en la calle 11 de la Colonia Industrial Aviación, y ahora el niño
está el 2º grado de Kinder, y en esa institución trabajaba mi acusado como intendente y hace aproximadamente (sic) una
señora que es la mamá del niño ELIMINADO se enteró que el intendente había abusado de su niño y la señora fue a
hablar con la Directora del jardín de niños y ella en lugar de informarnos a los demás padres de familia, lo que hizo fue
proteger al señor y lo cambió a otra institución negándose la directora a darnos información del lugar en el que se
encuentra el acusado, y cuando la señora presentó la denuncia el niño ELIMINADO mencionó a cuatro niños que
también había agredido ese señor y se han estado presentando denuncias en contra del intendente pero no lo han podido
detener por que no sabemos en donde esta y la Directora se niega a darnos información quiero señalar que la Directora
se llama ELIMINADO a quien se puede localizar en el turno vespertino ahí en el Jardín de Niños; y cuando estos niños
los llevaron al psicólogo uno de ellos menciona que ELIMINADO también estaba ahí cuando ELIMINADO los apartaba y
los ponía en un salón que tiene abandonado y que también se llevaba a niñas y a niños y los desnudaba y jugaba con
ellos también cuando regaba las plantas y con toda la intención los mojaba para luego llevárselos a ese salón para que
supuestamente se secaran y les quitaba la ropa totalmente y que era cuando hacía sus cosas por que los empezaba a
manosear de su cuerpo, y que les decía que él también era profesor y les iba a dar clases y yo estuve platicando con
ELIMINADO y primero no me quería contar nada pero después me platicó todo lo que les hacía ELIMINADO y me dice
que cuando los tenía desnudos les chupaba el pene y que a las niñas les chupaba la vagina, y dice el niño que
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ELIMINADO les pedía perdón y los abrazaba y que todos se abrazaban, los vestía y ya los dejaba irse y primero me dijo
que a él lo dejó ir pero que él se quedó con otros niños y no se que pasaba ahí con otros niños, y la mamá de
ELIMINADO nos empezó a decir que el niño le dijo que el asqueroso les decía a los niños que le chuparan, y se que ese
señor los llevó varias veces a ese lugar y que a ELIMINADO lo llevó dos veces ahí, y que el niño fue corriendo a decirles
a las maestras y que fueron la directora y las maestras ELIMINADO y ELIMINADO a donde estaban los niños y que
cuando vieron a ELIMINADO lo llamaron a dirección para hablar con él, y que cerraron la puerta y ya no hicieron nada, y
eso fue la primera vez para mi niño, y de todo eso fue como en el mes de abril y ahora que ya se supo todo fue cuando la
directora cambió a ELIMINADO y ya no va a Kinder, y yo ahorita no estoy llevando a ELIMINADO al kinder desde el
miércoles de esta semana; por lo que en este momento presento a ELIMINADO para que se le tome declaración y
solicito se investiguen los hechos y se castigue a mi acusado conforme a la LeyV”. (f. 1).
Comparecencia del menor ELIMINADO de fecha 14 catorce de junio de 2013 dos mil trece, el cual se
encuentra asistido por su tía materna la C. ELIMINADO en la que dijo: “VQue yo voy al Kinder en la escuela en donde
van mis compañeros con uniforme y la maestras que van son ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO y ELIMINADO es
un señor que esta con los niños de en la mañana y él tiene un salón solo que tiene llave y no se puede abrir y unos día
estábamos ahí nuestros compañeros en los juegos y ahora vamos a la sombra por que el sol esta muy fuerte y la maestra
ELIMINADO dice que no podemos ir y también a otro salón donde esta otra sombra y es un salón pequeño y ahí ponen
las cosas y tiene las pelotas y pone cosas la maestra ELIMINADO y ELIMINADO es el que le echa agua a las plantas y
luego crecen, y limpia el salón y quita los botes y saca la basura afuera y el camión viene y la sube y se lleva la basura, y
este ELIMINADO es malo por que les hace cosas feas a los niños chiquitos por que a los niños mas grandes el
ELIMINADO abre con con (sic) llave y corre y los niños atrapan y otra vez corre y deja a un niño y se va a clase de karate
y ahí lo ven mis compañeros, y un miércoles ELIMINADO me hizo cosas por que yo era pequeño y yo lo atrape, y yo fui
al baño de niños y ELIMINADO estaba ahí cuando iba al baño y ELIMINADO abrió la puerta y yo le dije vete estoy en el
baño esta ocupado y le cerré con el seguro y ELIMINADO se fue y entonces abrí la puerta y me fui corriendo al salón por
que no sabía en donde estaba y entonces me atrapó y me dijo OYE METETE AQUÍ y me metió al baño de niños, y solo
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los niños de la mañana se quitaron el uniforme y yo los vi en un salón solo con la maestra ELIMINADO y cuando estaba
enfermo ELIMINADO los niños están con la maestra ELIMINADO y cuando llegó ELIMINADO se fueron con él, y una vez
ELIMINADO me tocó el cuerpo y me apretó las piernas todo el cuerpo y entonces cuando esta enfermo otra vez lo
llevaron a la cárcel los policías que tienen armas y ELIMINADO a veces me ha quitado el uniforme por que me ha tocado
una vez el cuerpo, y una vez puso su cara en mis piernas y en el pene por donde hago pipi me pellizco y me puso la cara,
y a veces cuando me dan muchas ganas de hacer de la pipi y de la popo en la casa, y ELIMINADO una vez me tocó las
nalgas y me pellizcó y también me picó donde sale la popo, y como ELIMINADO es algo, toca a mis compañeros y se
mete al baño de niñas y yo no se por que no estaba ahí, y a veces yo me voy rápido al salón y ELIMINADO se mete al
baño de niñas y las niñas van al baño y ELIMINADO esta ahí y les abre la puerta y entonces las niñas le dice ESPERATE
ELIMINADO y luego ELIMINADO se fue al baño de niños y otra vez estaba ELIMINADO y entonces me regresé al salón
y me metí y mis amigos estaban ahí en el recreo estaban y luego estábamos jugando a los policías y ELIMINADO se
estaba escondiendo y entonces me fui corriendo con mis amigos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y cuando
estaba ELIMINADO haciendo así de pellizco a las nalgas solo que cuando me atrapa le grito a la policía y a mi mamá y
todos ven a ELIMINADO que dice mentiras, y unos dicen la verdad y otros dicen mentiras y cuando ELIMINADO estaba
en el salón les estaba pegando a mis compañeros y eso esta mal, y ELIMINADO me asusta y yo asusto a ELIMINADO, y
ELIMINADO se desmaya cuando ELIMINADO grita y ya no se vuelve a despertar, y yo tengo a mis amigos, y también
cuando voy a la escuela las maestras están en su salón, y en el recreo jugamos y ELIMINADO esta en los baños a la
hora del recreo, y cuando vamos al baño ELIMINADO nos moja los zapatos y dice YA QUE SE SEQUE SOLO, y algunos
le gritan a su mamá algunos le gritan a los policías y algunos le gritan a las maestras; y a los demás niños del otro salón
le puso una lista y se ELIMINADO se fue al otro salón de la maestra ELIMINADO y cuando ELIMINADO estaba
asustando a ELIMINADO entonces se fue del salón y le puso una tacha una equis, y se fue al otro salón y los demás se
asustaban y asustaban a ELIMINADO porque están muy enojados y los niños de los dos salones corren y nosotros
también y ELIMINADO corre otra vez y se va a la parada del autobús y nosotros tomamos otro autobús y ELIMINADO se
asusta y los demás siguen corriendo y ELIMINADO se baja del autobús corriendo y se va en otro autobús y eso fue el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
miércoles y ELIMINADO les hizo cosas malas y entonces a los niños no les gustó esto; y a mi ELIMINADO me hizo
cosas malas y yo me quedé pensando y entonces hice cosas buenas y nada más, y todavía estoy en la escuela pero
como ya estoy creciendo y ya mas grande estoy en tercero, y entonces ELIMINADO cambió de opinión y dijo NO, NO,
NO, YO QUIERO HACER COSAS MALAS y ELIMINADO me quiso pegar y le grité a mi mamá y vino rápido, rápido y
ELIMINADO les quiso pegar y todos corrieron y yo me fui rápido y ELIMINADO nos alcanzaba rápido, rápido y se fueron
a su casa, y cuando el reloj marca las cinco va mi mamá por mi, y veo a mi compañero de karate que va solo y siempre
no trae agua y yo voy a la clase karate y mi mamá me trae aguaV”. (f. 3).
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del menor ELIMINADO, expedida por el Director del
Registro Civil del Estado. (f. 10).
Certificado médico signado por la Dra. ELIMINADO, Médico Legista Adscrita a la Subprocuraduría
Especializada para la Atención de Delitos Sexuales y Violencia Familiar Turno Vespertino de fecha 14 catorce de junio de
2013 dos mil trece practicada al menor ELIMINADO, que en su conclusión dice: “VMenor del sexo masculino en
aparente buen estado de salud, exploración andrológica y proctológica. En puntos correspondientes de este dictamenV”.
(f. 11).
Dictamen Psicológico de fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece practicado al menor ELIMINADO, por
la LIC. EN PSIC. ELIMINADO y el LIC. ELIMINADO; Perito en Psicología que en sus consideraciones y conclusiones
dice: “VDe acuerdo a los autores revisados se puede considerar que el valorado ELIMINADO, presenta una alteración
emocional grave por los hechos referidos, los indicadores emocionales que presenta son de miedo generalizado,
hostilidad y agresividad, depresión, ansiedad, baja autoestima, desconfianza y rencor hacia los adultos, en el área sexual
conocimiento precoz, inadecuación sexual y en el área social un retraimiento y aislamiento, aunado a las dificultades que
presenta en su dinámica familiar poco funcionables y favorables para su crecimiento toda vez que están obstaculizando
su optimo desarrollo Psico-Social-Sexual, por lo tanto agravando su ya deteriorado estado emocional; por ello se sugiere
tratamiento psicológico por un periodo aproximado de 12 a 14 meses, de manera semanal y cuyo costo varia entre $600
y $800 pesos por cada sesiónV”. (f. 12 a 16).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Informe de investigación de fecha 18 dieciocho de julio de 2013 dos mil trece, signado por los Agentes de la
Policía ministerial del Estado Adscritos a la Procuraduría de la Defensa del Menor la Mujer la Familia ELIMINADO Y
ELIMINADO que dice: “VSe hace de su conocimiento que con fecha 15 de junio del presente año el C. ELIMINADO, se
encuentra internado en el Centro de Reinserción Social ubicado en la Kilómetro 18.5 de la carretera 57, San Luis-
Querétaro, en la Delegación La Pila, S.L.P., a disposición del Juzgado 1º. Con el número de proceso 142/13, por el delito
de Abuso Sexual Calificado.- Con la finalidad de obtener mayor información para dar cumplimiento a lo ordenado
consultamos el sistema de información y Estadística Ministerial (SIEM), obteniendo una ficha en el padrón de Ingreso a
Separos del C. ELIMINADO, en donde se puede apreciar que con fecha 13 de junio del presente año quedó a disposición
del Ministerio Público de la Mesa de detenidos, por el delito de portación de arma prohibida dicho registro se anexa al
presente informeV”. (f. 18 a 20). El cual fue debidamente ratificado. (f. 21).
Declaración preparatoria por escrito del C. ELIMINADO de fecha 22 veintidós de agosto de 2013 dos mil
trece en la que refirió: “VSiendo el jueves 13 de Junio de 2013, estábamos mi esposa, mi hijo y yo en mi casa cuando de
pronto tocaron la puerta y mi menor hijo gritó, preguntando quien era, y no contestaron, por lo que bajó mi esposa y abrió
la puerta para preguntar quien era, y en la puerta de entrada estaba un policía a primer plano en compañía de varios
policías mas aproximadamente ocho elementos, para los cual este policía le preguntó a mi esposa que si habíamos
pedido una llamada de auxilio desde mi domicilio, a lo que mi esposa respondió que no, sin embargo el mismo policía
insistió diciendo que el auxilio lo había pedido el de la voz, otorgándole los datos a mi esposa, por lo cual el suscrito bajé
de la parte alta de mi domicilio hacia la entrada y cuando llegué le pregunté a dicho policía que qué deseaba, pero solo se
limitó a pedirme que le mostrara una credencial para acreditar que era ELIMINADO, por lo que le mostré mi credencial
del IFE, e inmediatamente después me tomó del brazo con fuerza y me jaló fuera de mi domicilio donde me aseguraron
varios de sus compañeros por la parte trasera de mi pantalón a la altura del cinturón, subiéndome con lujo de violencia a
la camioneta sin mediar razón alguna del porque me estaban deteniendo; una vez que me subieron a la camioneta me
pusieron la camisa sobre la cara y me tiraron al suelo diciéndome “hijo de la chingada ya te llevo la verga” mientras yo le
pedía que me diera razón del porque me detenían y si es que tenían alguna orden que apoyara el motivo por el cual me
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
detenían, a lo que solo me decían “cállate cabrón”; después de que me subieron y me pusieron la camisa sobre la cabeza
dieron marcha a la camioneta y me iban golpeando en la cabeza; cabe hacer mención que no sabía el motivo por el cual
me habían detenido y es también impotente mencionar que me detuvieron a las cuatro de la tarde aproximadamente,
después me llevaron a dar una vuelta y pararon la marcha de la camioneta y me dijeron “cabrón, ahora si te vamos a dar
una madriza, confiesa que tú fuiste la persona que le hiciste eso a esos niños, pinche degenerado” a lo cual yo solo
respondía que no había hecho nada y comenzaron a trasculcarme y me quitaron todas mis pertenencias y revisaron todo
lo que yo traía en mi cartera, después de ello, volvieron a dar marcha a la camioneta y me trajeron dando vueltas
mientras me seguían agrediendo; posteriormente volvimos a parar y me siguieron insultando y eres un cabrón, ya valiste
verga, ahora si hijo de tu puta madre ya te llevó la chingada” a lo que el de la voz contestaba que no había hecho nada y
en eso escuché la voz de una persona que preguntaba “que si era yo”, era una voz de mujer de la cual no escuché que le
preguntó el policía, pero si escuché el nombre de esa mujer, escuché que la llamaban ELIMINADO, y me dijeron “boca
abajo cabrón y ponte la camisa en la cara, después arrancaron de nuevo la camioneta y me trajeron dando vueltas y ya
después llegamos al edificio de Eje Vial como a las 6:00 pm (seis) ó 6:15 (seis quince) pm aproximadamente, me bajaron
de la camioneta estando en el estacionamiento del edificio de seguridad, es menester mencionar que me bajaron del
vehículo con agresiones y jalones, mientras me decían que ya había valido verga, y me decían también “échate la culpa
cabrón” mientras les decía que no sabía ni de que me estaban acusando, a lo cual me dijeron que me iban a decir el
motivo por el cual me agarraron, me preguntaron una vez más que si sabía el motivo de la detención a lo cual respondí
que no, a lo que respondieron “por cabrón degenerado hijo de tu puta madre y por tocamientos a esos niños cabrón te va
a llevar la chingada horita”, una vez que me bajaron de la camioneta me contra el vehículo con insultos y me abrieron los
pies y los brazos y me comenzaron a revisar todo, sacaron todas mis pertenencias de mis bolsas y observé que uno de
los policías sacón una navaja de uno de sus bolsillos y me dijeron “esa arma es tuya cabrón y ya valiste verga también
por esto” a lo que contesté que no era mía, que uno de ellos la había sacado de su bolsillo; de ahí me llevaron a los
separos mientras me agredían física y verbalmente diciéndome “pinche cabrón ojete violador ya valiste verga, ahorita ahí
te vamos a meter toda” y ya que me metieron a los separos, llegaron dos personas vestidas de civil, nadamás con sus
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
placas y me dijeron “hijo de tu puta madre, confiesa o te vamos a calentar, a esta bola de cabrones como tú, les damos
su chinga para que confiesen aunque no sea verdad” paso poco tiempo, no recuerdo bien, pero eran como las 7:00
(siete) aproximadamente y me volvieron a sacar a los separos y me pusieron la camisa en la cabeza nuevamente y me
sacaron de ahí, subiéndome nuevamente a la misma camioneta y de ahí partimos y me llevaron a PRODEM mientras me
preguntaron si sabía donde estábamos, y le dije que si, diciéndome nuevamente “bueno, para que te pongas al tiro hijo
de tu puta madre” y luego empezaron a comentar entre ellos que si a poco no tenía dinero para irme a coger a una puta
del eje vial y dieron marcha a la camioneta, cabe hacer mención que mientras estuvimos en PRODEM en ningún
momento me bajaron de la camioneta, es así que cuando dieron marcha nuevamente a la camioneta todo el camino me
iban diciendo las mismas palabras obscenas que ha mencionado, luego, llegamos al edificio de seguridad, no recuerdo
bien la hora, pero eran como las 8 pm (ocho) de la noche aproximadamente, me pasaron a los separos mientras me
agredían en el camino, mientras me decían “ahora si hijo de tu puta madre, ya te llevó la chingada, llegamos ahí, donde
están los separos, donde me iban a tomar la huellas, y la persona que toma las huellas dijo “este guey es un hijo de su
puta madre violador, ahora si te cargo la chingada guey” y me comenzó a tomar las huellas diciéndome más palabras
obscenas, ya de ahí me sacaron otros unos policías vestidos de civil, y me decía uno de ellos “ya valiste verga hijo de la
chingada, y me repetían que me echara la culpa de la supuesta violación o abuso sexual que me estaban acusando,
situación que yo negaba e insistían diciéndome “hijo de tu puta madre, porque lo niegas, échate la culpa cabrón para que
salgas bien librado, sin embargo, yo fui firmé en decirles que no había hecho nada, que lo que se me imputaba eran
puras mentiras para dañar mi reputación, amenazándome y diciéndome “cabrón si no dices, te vamos a sacar la verdad a
bola de putazos aunque no sea cierto” mientras les contestaba yo que no había sido, que todo era una mentira y que
esas personas me estaban levantando falsos; ya después que me metieron a los separos me dijeron que me había
detenido por portación de arma blanca y no por lo que me iban diciendo todo el camino; cabe hacer mención que a mis
abogados defensores les fijaron una fianza para que el de la voz pudiera salir por libertad provisional bajo caución; sin
embargo el agente del Ministerio Público de la mesa con detenidos fue omiso en otorgar el oficio de liberación, arguyendo
que no se encontraba la directora de Ministerios Públicos para que autorizara dicha libertad, ya de ahí pasó el tiempo, no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se cuento tiempo y me trasladaron para el reclusorio aproximadamente a las 01:00 am (una) del día sábado quince de
junio de 2013, omitiendo el derecho que por virtud de ley se me había otorgado, es importante manifestar que los policías
que me trajeron al reclusorio me decían “que era un hijo de mi puta madre, que dijera la verdad, que me echara la culpa
de todo lo que ellos estaban diciendo, que había abusado de los niños; después de que entramos al reclusorio la Pila, y
me empezaron a agredir los de la entrada, es decir, los custodios, habían unos vestidos de civil y unos policías y me
repetían “di la verdad cabrón, porque vienes aquí, y yo les contestaba que por una supuesta portación de arma blanca,
arma blanca que me sembraron los policías que me detuvieron, ahí estuve encerrado hasta que me fue fijado por el C.
Juez Séptimo del Ramo Penal, de ahí me avisaron que ya estaba mi orden de salida para poder irme a mi casa, de ahí
me pasaron con una persona para tomarme mis datos, dirección, edad, etc., y esa persona me dijo siéntate, ahortia le
hablan, después como de 45 cuarenta y cinco minutos, llegó un policía de la pila y me dijo “ya vámonos y me esposó de
manos y pies y me dijo camínale cabrón que no tengo tu tiempo y llegamos a la parte por donde iba a salir y le pedí mis
pertenencias a los policías y no me las quisieron dar, diciéndome que después fuera por ellas; es de mencionar que
hicieron mucho tiempo para que el de la voz pudiera salir, no obstante que ya se había dado la orden de liberación, es así
que una vez que abrieron la puerta y salí, estaba afuera la policía Ministerial esperándome, también estaba mi familia, es
de mencionar que varios agentes de la policía ministerial me suben a un coche blanco con violencia y me taparon la cara
y me iban diciendo, “échate la culpa cabrón, porque si no vas a valer madre, a cabrones como tú le sacamos la verdad a
madrazos y después de un rato le dieron al carro y siguen insultándome, en el camino los ministeriales hicieron una
llamada donde decían que si ya tenían unos oficios, diciendo el nombre de la Subprocuradora, y que ahorita se los
mandaba y fue todo lo que oír e hicieron tiempo para llegar al Ministerio Público, después llegamos al Ministerio Público
como a las 07:30 pm (siete treinta) de la noche y me metieron en una oficina y estaba otro policía Ministerial y me dijo
“ahora si te voy a madrear cabrón, ya échate la culpa para que salgas bien librado de esto, y no te va a ir mal” y yo le
comenté que yo no había hecho nada de lo que se me imputaba y luego le dijo a otro compañero “llévate a este cabrón
fuera de mi vista, sino le voy a partir su madre, ya de ahí me pasaron a checarme y me quitaron la ropa para ver si traía
tatuajes y renueva cuenta me pasaron a los separos a donde me tomaron anteriormente las huellas y una persona que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estaba ahí me dijo “ya valiste verga cabrón, ahora si te la vamos a meter toda” y ya me pasaron a los separos y después
de una hora aproximadamente y me sacaron de los separos y me trasladaron de nuevo para el reclusorio la Pila, llegando
los policías comenzaron a burlarse de mi diciendo “ahora cabrón, ya volviste a regresar, ahora si te la vamos a partir
échate la culpa, ya de todos modos estas aquí adentro mientras les repetía que yo no había echo nada de lo que me
estaban imputando, y por lo que se me acusa son falsos los testimonios y están denigrándome personal, físico y
emocionalmente y yo niego todo lo que me están imputando, porque yo no interactúo con los niños, porque no son mis
funciones, las que están al pendiente de los niños son las maestras a todas horas, cuando los se encuentran en clase;
máxime porque el de la voz tengo otras actividades que no permiten interactuar con ellos.- A la una de la tarde cuando
sale el turno matutino, llego al Kinder y ya no hay nadie y comienzo a hacer la limpieza de los baños de los niños, a la
una y cuarto termino de lavar los baños de los niños y me paso a la dirección a hacer la limpieza; misma que termino a la
una y treinta e la tarde y posteriormente me paso al pórtico a limpiarlo, barrerlo y trapearlo, termino a las dos de la tarde a
la hora en que entran los niños y yo estoy barriendo la entrada donde hacen los honores, es decir la entrada principal del
Kinder, termino de hacer el aseo del patio principal a las dos cuarenta y cinco, y me voy a la calle a barrer y termino a las
tres y cuarto, de ahí checo que no haya nadie viendo los coches y me meto a las tres, después más o menos a la tres
quince de la tarde me pongo a un lado donde esta el patio principal y me pongo a lonchar; es de mencionar que ahí me
ven las maestras y acabo de lonchar a las cuatro, después los niños salen a recreo y yo me voy para el pórtico, porque
en el pórtico entras padres de familia y maestros para checar en la supervisión datos personales de ellos; esto porque en
la escuela aparte del Kinder se encuentra una Supervisión de zona, de las cuatro de la tarde en adelante estoy en el
pórtico que está en la entrada principal y ahí me quedo hasta las cinco de la tarde. A las cinco de tarde timbran la salida
del plantel; razón por la cual me quedo en la entrada el plantel en compañía de la Directora del mismo, esto con la
finalidad de checar las credenciales de las personas autorizadas para poder recoger a los menores del plantel; a las cinco
y cuarto de la tarde salen todos los niños del plantel y la maestra encargada d e la dirección me dice que comience a
hacer el aseo de los salones, cabe hacer mención que cuando hago el aseo ya no hay niños en el plantel, esto es
aproximadamente a las 5:20 cinco veinte de la tarde, aseo los tres salones y acabo el aseo de dichos salones a las seis y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
media de la tarde, de ahí me paso a los baños de los niños y termino de asearlos a las siete, para posteriormente guardar
todas mis cosas y termina mi turno; es de recalcar que todo lo que manifiesta la tía de la ofendida como lo manifestado
por el menor es falso y niego el ilícito que supuestamente se me atribuye; es decir, lo que se me imputa es falso, son
calumnias y están difamando mi honor y están desprestigiando el buen nombre de mi familia y el mío; por lo que desde
este momento niego todas las acusaciones que me imputan, en virtud de que yo no interactúo con los menores del
plantel en ningún momento, puesto que a todo tiempo estoy a la vista de las maestras y las maestras están al pendiente
de los niños del Kinder cuando entran al plantel, cuando salen del mismo, así como cuando van al bañoV”. (f. 55 a 58).
Misma que fue debidamente ratificada. (f. 65).
Testimonial de fecha 23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece con cargo a la C. ELIMINADO en la que
dijo: “VQue conozco a ELIMINADO, desde hace aproximadamente ocho años, es intendente de una escuela y conozco
su manera de trabajar porque lo vi en una ocasión que fui a la Supervisión y lo vi en el pórtico de la entrada haciendo su
función de trabajo, revisando quien entra y quien sale, eso es lo que a mi me consta fui porque debido a mi trabajo en
SEGE, fui a llevar una papelería a la supervisión, en esa ocasión fui entregué dicha papelería y me consta que lo vi
trabajando ahí revisando quien entra y quien sale de la Institución ese es nadamás mi argumento.- En seguida en uso de
la palabra el defensor manifiesta: A LA 1.- Que nos aclare la compareciente que el nombre de la Escuela a que se refiere
cuando manifiesta que ELIMINADO es intendente de una Escuela.- Procedente y formulada dijo.- No, no lo recuerdo.- A
LA 2.- Improcedente.- A LA 3.- Que nos diga la compareciente si durante su visita a la Escuela donde refiere trabaja
ELIMINADO, éste se separó de su función de vigilar quien entra y quien sale de dicha Institución.- Procedente y
formulada dijo.- Lo que quiero manifestar es que cuando yo llegó entro y él estaba ahí, entrego mi papelería que no fue
en mucho tiempo, salgo y lo encuentro nuevamente ahí, aclarando que durante la entrega de papelería es obvio que no lo
tuve a la vista, sin embargo al salir de nueva cuenta lo encuentro en el mismo lugarV”. (f. 65 vta. y 66).
Testimonial de fecha 23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece con cargo a la C.
ELIMINADO en la que dijo: “VQue conozco Al señor ELIMINADO sin conocer sus apellidos, desde hace
aproximadamente dos años, yo acompaño a un amiga a recoger a su hijo Kinder del cual no se el nombre, acompaño a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mi amiga no todos los días pero si seguido, y ahí veo al señor ELIMINADO él checa credenciales y ya deja pasar a mi
amiga por su niño el cual se lo entregan en el salón igual a la salida ella llega por él, el señor ELIMINADO le checa su
credencial, pasa ella a recogerlo y ya se lo entrega la maestra, es por eso que yo conozco al señor ELIMINADO donde él
esta haciendo su trabajo el cual es estar en la puerta y de hecho así es como yo lo conozco a él, cruzamos palabras es
decir solamente el saludo y lo conozco de tiempo, aclarando que yo se que es conserje y entre sus funciones está la de
vigilar, siendo todo lo que tengo que manifestar.- Enseguida en uso de la palabra el defensor manifiesta: A LA 1.- Que
diga la compareciente si cuando refiere que ELIMINADO es quien recibe a las personas y checa las credenciales, éste
tenga algún contacto con los alumnos de la Institución donde labora.- procedente y formulada dijo.- noV”. (f. 67).
Testimonial de fecha 23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece con cargo a la C. ELIMINADO en la que
dijo: “VQue yo laboro en el Jardín de Niños “ELIMINADO”, donde estaba laborando mi compañero ELIMINADO sin
recordar sus apellidos, y yo me percataba de que en todo momento ELIMINADO siempre estaba cumpliendo con sus
funciones y si tener ningún contacto con los alumnos del plantel, yo trabajo en la cancha de la Escuela y desde mi lugar
de trabajo yo podía perfectamente observar las funciones que estaba realizando ELIMINADO, ya que los salones
cuentan con ventanales de los dos lados y perfectamente se podía observar a ELIMINADO en sus labores, en todo
momento el personal del Jardín de Niños, refiriéndome a las Educadores y a mi, Maestra de Educación Física, teníamos
contacto visual con los alumnos del jardín de niños, incluyendo los recreos, en las clases especiales como la mía de
Educación Física y siempre estábamos cuidando a los niños hasta la hora de la salida que les entregábamos a los padres
de familia a sus niños, y quiero manifestar que considero que ELIMINADO es una persona responsable honesta y
respetuosa y el trato con todo el personal del Jardín de Niños siempre fue de manera respetuosa y atento y que en
ningún momento considero que él se comportara de una manera inadecuadaV en seguida en uso de la palabra el
defensor manifiesta: A LA 1.- Que nos diga la compareciente cuales son las funciones que manifiesta desempeña
ELIMINADO.- Procedente y formulada dijo.- ELIMINADO desempeñaba antes de la llegada de los alumnos el barría el
pórtico, llevaba los cestos de basura a los salones, limpiaba la dirección y cuando llegaban los niños él ya estaba regando
el área verde, y barriendo los patios y cuando ya se iban los niños él entraba a los salones de clases a limpiarlos así
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
como los baños los limpiaba cuando ya no había niñosV. En uso de la palabra la Representación Social manifiesta.- A
LA 1.- Que nos diga la testigo, cual es su horario de trabajo en el Jardín de Niños “ELIMINADO”.- procedente y formulada
dijo..- de las dos de la tarde a las seis de la tarde, lunes y miércoles el ciclo escolar 2012-2013, pero quiero manifestar
que siempre llegaba quince minutos antes de las dos de la tarde.- A LA 2.- Que nos diga la testigo si sabe cual es el
horario de trabajo de ELIMINADO a quien se refiere en su declaración.- procedente y formulada dijo.- no lo se.- A LA 3.-
Que nos diga la testigo en relación a la contestación a la pregunta número 1, formulada por la suscrita en la que
manifiesta que su horario en el Jardín de Niños era lunes y miércoles de dos a seis de la tarde, que nos diga si en todo
momento de dos a seis de la tarde tenía a la vista a ELIMINADO a quien se refiere en su declaración.- procedente y
formulada dijo Si.- A LA 4.- Que nos diga la testigo si puede señalar a que hora salía ELIMINADO después de limpiar los
salones de clases y lavar los baños, actividad que dice hacía cuando ya no había niños en el Jardín de Niños en el que
labora.- procedente y formulada dijo.- nunca me percaté de su horario d salida ya que mi horario de salida era a las seis y
él todavía se quedaba en el Jardín de niños, entonces él salía mas tarde, quiero aclarar que la salida de los alumnos es a
las cinco de la tardeV”. (f. 68 y 69).
Interrogatorio de fecha 25 veinticinco de abril de 2014 dos mil catorce formulado a la C. DRA. ELIMINADO
en el que dijo: “V1ª.. Que nos diga la compareciente si ratifica el contenido y firma del dictamen médico con número de
oficio DML/1405/2013.- Procedente y una vez que se le ha puesto a la vista el dictamen de referencia manifiesta.- Que si
ratifico en todas y cada una de sus partes el dictamen que en este momento se me pone a la vista, y reconozco como
propia la firma que se encuentra al calce del mismo.- A la 2.- Improcedente.- A la 3.- Improcedente.- A la 4.- Que nos
especifique la compareciente a que se refiere cuando en la exploración proctológica aduce el tono del esfínter es normal,
no presenta rupturas ni desgarres y el aspecto de los pliegues es radiado y confluente.- Procedente y formulada dijo.-
Estamos hablando en este caso de una exploración proctológica que no presenta datos anormales, cuando se habla del
tono del esfínter es normal se aduce a un tono bien cerrado en forma de punto con sus pliegues del ano al rededor del
mismo, confluentes en forma radiada y sin borramientos y en este caso no existen tampoco lesiones como rupturas o
desgarres.- A la 5.- Que nos diga la compareciente si es posible determinar con su dictamen un abuso sexual hacia el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
paciente ELIMINADO.- procedente y formulada dijo.- No en este caso no es posible porque la exploración proctológica
fue posterior a días de los hechos que manifiesta la madre del menor y la exploración proctológica es completamente
normal, además de yo como Médico Especializado, únicamente defino lo que encuentro exactamente en el día que se
realiza la revisión.- En uso de la palabra la Representación social dijo: A la 1.- Que nos diga la perito, en relación a la
respuesta a la pregunta número 5, formulada por el Abogado defensor, si del contenido de su dictamen, usted pudiera
determinar que no hubo en el paciente ELIMINADO, un abuso sexual.- procedente y formulada dijo.- yo como Médico
Especializado me avoco a realizar una explaoración física minuciosa del paciente, plasmarla en mi dictamen y en ningún
momento soy juzgador de si existió o no un Abuso SexualV”. (f. 169 vta. a 171).
CUARTO. Estudio de fondo. Las manifestaciones que en forma de agravio hizo valer el sentenciado
ELIMINADO se estiman infundados, atento a las razones y fundamentos legales siguientes.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron
los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Por su parte el numeral 362 del ordenamiento citado establece que la segunda instancia solamente se
abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución
recurrida.
Además de señalar que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto,
bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se
cometieron.
Expresando la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado,
así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad en la actuación
de la autoridad responsable con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección
del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, pues el recurso de apelación no está sujeto a un formalismo
procedimental que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o
solemnes.
Así, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las
consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación
ahora reclamada, esto es, el recurrente debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad recurrida
sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Ahora bien, la pretensión del disconforme consiste en que se revoque la sentencia de 17 diecisiete de
diciembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el por Juez Quinto del Ramo Penal, en contra de ELIMINADO por
considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de abuso sexual calificado, previsto en el artículo 148
Fracción I del Código Penal vigente al momento de acaecer los hechos.
Como se dijo, los agravios son infundados, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja
en términos del artículo 362 del Código de Procedimientos Penales.
Ahora bien, el recurrente se dueles que la sentencia recurrida adolece de fundamentación y motivación, sin
embargo, contrario a lo manifestado, no le asiste la razón al inconforme, pues del análisis de la resolución dictada por el
Juez Quinto del Ramo Penal, se advierte que sí se expresaron los preceptos en que fundamentó sus consideraciones,
pues al efecto citó los artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la
Constitución Particular del Estado de San Luis Potosí, 1 y 7 del Código Penal, 13 del Código de Procedimientos Penales,
54 fracción I y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para fundamentar su competencia.
Además de lo anterior, citó el artículo 59 del Código Penal vigente en el Estado que expresamente le da la
atribución al juzgador para fijar las penas y medidas de seguridad.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El 148 del Código Penal que define la figura típica de abuso sexual y la fracción I del dicho precepto que
señala el caso concreto de la calificativa, esto es, para precisar los elementos del cuerpo del delito de abuso sexual, así
como la calificativa consistente en que el ilícito se cometió en una persona menor de dieciocho años de edad
Del Código de Procedimientos Penales citó los artículos 107 y 117 del que establecen las reglas de
comprobación del cuerpo del delito, así como los numerales 311, 317 del citado ordenamiento, para valorar la declaración
del menor ofendido y la denuncia interpuesta por la tía de aquél, el 247 y 316 para valorar el dictamen pericial psicológico
realizado al menor ofendido, 311 y 316 para apreciar el dictamen médico legal expedido por el Médico Legista con el
propósito de acreditar que no hubo cópula, 311 y 320 con la finalidad de apreciar que en conjunto los elementos de
prueba tenían valor probatorio pleno para acreditar la figura típica de abuso sexual y el 313 para valorar el acta de
nacimiento del menor ofendido, esto es, acreditar la calificativa.
Para la responsabilidad penal citó los artículos 7 y 8 fracción II del Código de Procedimientos Penales, esto
es, la comisión realizada por sí mismo de manera dolosa, además del Código Procesal de la materia el 308, 311, 312,
317 y 320 para señalar que el conjunto de pruebas en su totalidad integran la prueba circunstancial y adquieren plena
eficacia para acreditar la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de abuso sexual calificado.
Además, se destaca que citó los artículos 16, 19 y 21 de la Ley Para la Protección de los Derechos de las
Niñas y Niños y Adolescentes, el 3 Constitucional, que de manera conjunta tienen la finalidad de garantizar a los menores
una vida libre de violencia en sentido amplio, emocional y sexual.
Respecto a la individualización el 59 del Código Penal y a la revisión de las circunstancias se determinó
imponer la penalidad mínima prevista en el artículo 148 segundo párrafo del citado ordenamiento.
Además el juzgador citó las tesis de rubros: “OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE
INDICIO.”; “ODENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.”; “OFENDIDO, VALOR DE DUS DICHO (DELITOS
SEXUALES).”; “DELITOS SEXUALES, OFENDIDO EN LOS. VALOR DE SU DECLARACIÓN.”; “DELITOS SEXUALES,
VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO EN LOS.”; “TESTIGOS DE OIDAS, INDICIOS DE LO DECLARADO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
POR LOS.”; “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.”, en las cuales apoyó su determinación, criterios que
vienen a constituir el sustento de su decisión y al ser una interpretación de la ley, sirven de fundamento a la sentencia.
Asimismo, respecto de cada uno de los temas abordados por el Juez de primer grado, existe la
correspondiente motivación, en tanto se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que tuvo en cuenta para emitir la resolución recurrida; además, existe adecuación entre los motivos aducidos
y las normas aplicables. Por ello, deviene infundado el motivo de disenso.
Es aplicable la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, impresa en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página
166, de rubro y texto siguientes: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución
Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero
que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”.
Sin que pase desapercibido para esta Sala Revisora, que el Juez de la causa citó los preceptos 311, 312 y
317 del Código de Procedimientos Penales, para desestimar en primer lugar la declaración del ahora sentenciado así
como las testimoniales de descargo.
En otro aspecto, debe señalarse que en la sentencia que se examina el Juez de la causa estimó acreditados
los requisitos establecidos en el artículo 148 fracción I del Código Penal, por existir pruebas suficientes, precepto que
define el delito de abuso sexual calificado, pues establece: “148. Comete el delito de abuso sexual quien, sin el
consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar
a la cópula. Este delito se sancionará con dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento cincuenta
días de salario mínimo. Será calificado el delito de abuso sexual, y aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en
una mitad en el mínimo y en el máximo, si se comete en los siguientes casos: I. Cuando haya sido cometido en contra de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo; (V)”.
La conducta que se atribuye a ELIMINADO, se hace consistir en que sin consentimiento y sin el propósito
de llegar a la cópula ejecutó actos eróticos sexuales en el cuerpo del menor de edad ELIMINADO, consistentes en
tocamientos que le realizó.
Con base en ello, el Juez determinó que los elementos constitutivos del cuerpo del delito de mérito son los
siguientes:
a) Una acción de ejecutar o hacer ejecutar un acto erótico sexual;
b) Que se lleve a cabo sin consentimiento del pasivo; y
c) Que no exista el propósito directo de llegar a la cópula.
Elementos que en el presente caso se tuvieron por acreditados. Determinación que este en Concepto de
esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia estima correcta, en tanto que los elementos del cuerpo del delito
quedaron probados, como enseguida se examinará.
Por lo que hace a los primeros dos elementos, con la declaración del menor de edad y sujeto pasivo del
delito ELIMINADO, quien realizó una imputación directa al aquí recurrente ELIMINADO, al manifestar en lo que aquí
interesa que: “Vy una vez ELIMINADO me tocó el cuerpo y me apretó las piernas y todo el cuerpo y entonces cuando
está enfermo otra vez lo llevaron a la cárcel los policías que tienen armas y ELIMINADO a veces me ha quitado el
uniforme porque me ha tocado una vez el cuerpo y una vez puso su cara en mis piernas y en el pene por donde hace pipi
me pellizcaba y me puso la cara y a veces cuando me dan muchas ganas de hacer de la pipi y de la popo y en la casa
ELIMINADO una vez me tocó las nalgas y me pellizcó y también me picó donde sale la popoV” (foja 3).
Además con la denuncia de hechos formulada por ELIMINADO, tía del sujeto pasivo del delito, quien en lo
fundamental dijo: “Vy yo estuve platicando con Alexander y primero no me quería contar nada pero después me platicó
todo lo que les hacía ELIMINADO y me dice que cuando los tenía desnudos les chupaba el pene y que a las niñas les
chupaba la vagina y dice el niño que ELIMINADO les pedía perdón y los abrazaba y que todos se abrazaban, los vestía y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
los dejaba irse y primero me dijo que a él lo dejaba ir pero que él se quedó con otros niños y no sé qué pasaba ahí con
otros niños, y la mamá de ELIMINADO nos empezó a decir que el niño le dijo que el asqueroso les decía a los niños que
le chuparan y sé que ese señor los llevó varias veces a ese lugar y que a Alexander lo llevó dos veces ahí V” (foja 1).
Así como el dictamen psicológico practicado al menor ofendido por la perito en psicología ELIMINADO y
ELIMINADO en el que concluyó que el referido menor presentó una alteración emocional grave por los hechos ocurridos,
que los indicadores emocionales que presentaba eran hostilidad y agresividad, depresión, ansiedad, baja autoestima,
desconfianza y rencor hacia los adultos, en el área sexual conocimiento precoz, inadecuación sexual y en el área social
un retraimiento y aislamiento, aunado a las dificultades que presentaba en su dinámica familiar poco funcionales y
favorables para su crecimiento (fojas 12 a 16).
Y el tercero de los elementos, se tuvo por acreditado con el dictamen médico legista suscrito por la doctora
ELIMINADO, adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de Delitos Sexuales y Violencia Familiar,
quien concluyó que el tono del esfínter del menor ofendido era normal no presentaba rupturas, ni desgarros y que el
aspecto de los pliegues era radiado y confluente; medio de convicción con el que se acredita que el referido menor no fue
objeto de penetración por vía anal en la época que acontecieron los hechos, ni presentó algún tipo de lesión externa
reciente, ni algún tipo de enfermedad sexual (foja 11).
Elementos de convicción, que fueron correctamente apreciados por el Juez en la sentencia recurrida, pues
de ellas se obtiene que en la época en que el menor de edad ELIMINADO estaba en segundo grado de kínder, en el
turno vespertino, en el jardín de niños ELIMINADO, que se ubica en la colonia Industrial Aviación, de esta ciudad, la
persona que entonces laboraba como intendente en ese centro educativo, ELIMINADO, ejerció en el menor de edad, sin
el consentimiento de éste, una acción dolosa con sentido lascivo sin el propósito directo de llegar a la cópula, en tanto
que le tocó el cuerpo y una vez le puso su cara en las piernas y en el pene del menor, y en otra ocasión le tocó y pellizco
los glúteos y también le picó el ano.
Debe destacarse que el Juez de la causa determinó la calificativa prevista en la fracción I del artículo 148
del Código Penal del Estado, consistente en que el abuso sexual se cometa en contra de un menor de dieciocho años de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
edad, en tanto que en la época de los hechos, el sujeto pasivo del ilícito tenía menos de cinco años de edad, lo que se
acreditó con el acta de nacimiento correspondiente (foja 10).
En cuanto a la responsabilidad penal en la comisión del ilícito de abuso sexual calificado que se le imputa al
disconforme, el Juez la tuvo por demostrada con las mismas pruebas que tuvo por probado el cuerpo del delito, también
debe mencionarse que en relación con la responsabilidad aludida, el Juez de la causa estableció que quedó legalmente
demostrada a título doloso en términos del artículo 7°, del Código Penal del Estado, encuadrando la conducta del sujeto
activo del delito en lo dispuesto en el artículo 8°, fracción II, del citado código punitivo.
En mérito de lo expuesto, se considera que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del recurrente, se
encuentran acreditados con el material probatorio ya señalado, pues de las pruebas aludidas, debidamente valoradas
conforme lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, justifican que el aquí recurrente
fue quien, ejerció en el menor de edad, sin el consentimiento de éste, una acción dolosa con sentido lascivo sin el
propósito directo de llegar a la cópula, en tanto que le tocó el cuerpo y una vez le puso su cara en las piernas y en el
pene del menor, y en otra ocasión le tocó y pellizco los glúteos y también le picó el ano, lo anterior mientras el menor de
edad ELIMINADO estaba en segundo grado de kínder, en el turno vespertino, en el jardín de niños ELIMINADO, que se
ubica en la colonia Industrial Aviación, de esta ciudad, lugar donde el disidente laboraba como intendente. Por
consiguiente, deviene infundado el agravio.
La anterior conclusión encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, impresa en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 40, Segunda Parte, materia Penal,
página 27, de rubro y texto siguientes: “CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS. Si alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también tomado
en consideración para justificar la responsabilidad penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías,
pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga como
consecuencia una violación de garantías.”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En otra inconformidad se aduce en síntesis, que en ilícitos que trastocan la libertad psicosexual cobra
relevancia la declaración de la víctima para acreditar el hecho ilícito y “la probable responsabilidad” (sic), pero para ello es
menester que la declaración esté apoyada en otras pruebas, además de que debe atenderse a la capacidad de la víctima
para comprender los hechos y si los narró de forma clara y precisa, teniendo en cuenta que cuanto menos edad tenga,
menor será su capacidad de vislumbrar la naturaleza de la conducta desplegada por el sujeto activo; que la declaración
del menor es un testimonio único pues no está adminiculada con otras pruebas; que de la declaración de la tía del menor
es de oídas y no se advierte ningún dato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el
menor en la época en que supuestamente se cometió el abuso sexual.
Como ya a quedado demostrado suprarenglones, la sentencia que se controvierte no está sustentado
únicamente en la declaración del menor de edad ofendido, sino que también se tuvieron en cuenta la declaración de su
tía ELIMINADO, el dictamen psicológico practicado al menor ofendido por la perito en psicología ELIMINADO y
ELIMINADO y dictamen médico legista suscrito por la doctora ELIMINADO.
Ahora, del análisis de la declaración del sujeto pasivo del delito ELIMINADO, se aprecia lo siguiente: a)
Señala que va al kínder en donde van las maestras, y también menciona por su nombre propio al recurrente:
ELIMINADO y precisa que éste tiene un salón sólo con llave que no se puede abrir. b) Menciona que ELIMINADO es
malo porque le hace cosas feas a los niños chiquitos; y que a él también le hizo cosas porque era pequeño y fue al baño
de los niños, al que entró ELIMINADO y abrió la puerta donde se encontraba el declarante. c) Precisa que ELIMINADO le
tocó el cuerpo, le apretó las piernas y todo el cuerpo; y que en una ocasión ELIMINADO le quitó el uniforme y puso su
cara en las piernas del declarante y en el pene de éste, y que una ocasión también aquél le tocó las nalgas y le pellizcó y
le picó donde sale la popo.
De las expresiones referidas por el menor se advierte que hace referencia a circunstancias de lugar y modo,
pues alude al kínder al que asiste y menciona el nombre de algunas maestras así como el del sujeto activo del delito;
también señala lo que propiamente son los hechos ilícitos que se atribuyen al aquí inconforme, es decir, las conductas
erótico sexuales de que fue víctima en las diversas ocasiones que el activo le tocó el cuerpo; aspectos éstos a los que se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
refiere con claridad y precisión, y sin que el hecho de sea menor de edad impida comprender que el declarante se refiere
a conductas que atribuye al aquí disidente, y que las mismas son constitutivas del ilícito de abuso sexual.
Además, debe destacarse que el menor de edad refiere asistir a un kínder, en el cual está ELIMINADO en
relación con esa aseveración, es de mencionar que en la declaración preparatoria del aquí recurrente, éste mencionó que
laboraba como intendente en un jardín de niños; aspecto que también se ve corroborado con la declaración de
ELIMINADO, tía del sujeto pasivo, quien mencionó que metió al niño ELIMINADO al kínder en el jardín de niños
ELIMINADO, en el turno vespertino y que en esa institución labora como intendente ELIMINADO.
Todo lo anterior evidencia que la declaración del menor ofendido no se encuentra aislada y que se
encuentra robustecida con otros elementos de juicio, adquiriendo en consecuencia un valor preponderante la declaración
del menor, pues tomando en consideración el delito por el cual se dictó sentencia a ELIMINADO, es de aquellos que
tutelan la libertad sexual de los individuos, los cuales por su propia naturaleza se verifican en ausencia de testigos, por lo
tanto resulta indudable que debe darse crédito a las palabras de la víctima pues de lo contrario de nada serviría que
mencionara el atropello; además de la declaración del menor sí se advierte la acción dolosa con sentido lascivo que el
menor le imputa, en tanto que le atribuye que le tocó el cuerpo, le apretó las piernas y todo el cuerpo, datos que ya han
sido analizados conductas éstas que de manera incontrovertible actualizan el ilícito de abuso sexual.
Por lo tanto, la declaración del menor debe tenerse en cuenta dado que sustenta la sentencia dictada;
asimismo, se estima, en razón de que los datos que expresó y que ya se ha precisado, adminiculados a la declaración de
ELIMINADO, al dictamen psicológico y el certificado médico, son eficaces para acreditar los elementos del cuerpo del
delito de abuso sexual calificado y la responsabilidad del aquí recurrente en su comisión.
En lo tocante a la declaración de ELIMINADO, tía del menor ofendido, debe señalarse que contrario a lo que
sostiene el apelante, sí hace alusión a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría cometido el ilícito que se
imputa al recurrente, pues al respecto mencionó lo siguiente: a) Que metió a ELIMINADO al kínder en el jardín de niños
ELIMINADO, en el turno vespertino, ubicado en la calle 11 once de la Colonia Industrial Aviación, y que el menor estaba
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en 2° grado; que en esa institución labora como intendente ELIMINADO, y que se enteró que en dicho jardín de niños el
intendente había abusado de varios menores de edad.
De lo anterior se evidencia que la testigo sí hace alusión al tiempo en que se habría cometido el ilícito, esto
es, cuando el menor ofendido estaba en 2° grado, y cuando el aquí recurrente laboraba en ese jardín de niños como
intendente, antes de que lo cambiaran a otro lugar debido a la denuncia que puso en su contra otra madre de familia que
supo que el aquí disidente había abusado de su hijo.
También se desprende que se señala la circunstancia de lugar, en tanto que los hechos materia del delito
ocurrieron precisamente en las instalaciones del jardín de niños ELIMINADO, ubicado en la calle 11 once de la Colonia
Industrial Aviación, de esta ciudad, y en cuanto a las circunstancias de modo, la declarante refiere que su sobrino le dijo
que el hoy sentenciado le chupaba el pene y lo abrazaba.
Luego, aun cuando los hechos respecto de los que declaró ELIMINADO, en relación con su sobrino y el
abuso sexual de que fue objeto por parte del aquí recurrente, no fueron percibidos directamente por sus sentidos, sí se
enteró de ellos directamente por voz del ofendido, y no por terceras personas como lo pretende hacer ver el recurrente, y
es en ese contexto que se le otorgó el valor probatorio de indicio, que correctamente le corresponde.
En otra inconformidad, respecto al dictamen psicológico, dicha prueba fue correctamente apreciada pues
fue eficaz para acreditar los dos primeros elementos del cuerpo del delito, en tanto que la experta pudo advertir el severo
desajuste emocional que presentó el menor de edad, en efecto, de la lectura de la prueba de referencia se aprecia que en
las conclusiones la experta asentó lo siguiente: “De acuerdo a los autores revisados se puede considerar que el valorado
ELIMINADO presenta una alteración emocional grave por los hechos referidos, los indicadores emocionales que presenta
son de miedo generalizado, hostilidad y agresividad, depresión, ansiedad, baja autoestima, desconfianza y rencor hacia
los adultos, en el área sexual conocimiento precoz, inadecuación sexual y en el área social un retraimiento y aislamiento,
aunado a las dificultades que presenta en su dinámica familiar poco funcionales y favorables para su crecimiento toda vez
que están obstaculizando su óptimo desarrollo psico-sexual, por lo tanto agravando su ya deteriorado estado
emocionalV”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
De la conclusión copiada se destaca que la perito hace referencia expresa a “los hechos referidos”; sobre tal
alusión, es de mencionar que en el propio dictamen, en el apartado que se tituló “Motivo de la denuncia”, la doctora
asentó lo siguiente: “En entrevista con el menor aplicando hora de juegos diagnóstica y en la narración de las diferentes
pruebas psicológicas recurrentemente fue mencionado por el menor el nombre de ELIMINADO al cual dirige un alto
grado de violencia, figura que destruyó, mutiló, castigó y derrotó, mencionó que a este personaje se lo llevarían a la
cárcel porque es una mala persona, dentro de la hora de juego, con los títeres les quitó la ropa y señaló diferentes partes
del cuerpo, como cara, ojos, brazos, piernas, espalda, panza, pechos, nalgas, incluyendo genitales femeninos y
masculinos, señalando de manera directa que estas partes fueron tocadas por la persona que él nombra como
ELIMINADO, en el niño se observó un alto grado de ansiedad al momento de recordar y mencionar el nombre anterior, la
agresividad fue notable al grado de reaccionar violento con la aplicadora en un intento de dirigir esa frustración hacia
afuera. Mencionaba a tres amigos con los que se junta en el kínder, y refirió que a ELIMINADO su compañera con la que
junta también estaba ahí, y que ella también la tocó, tomó al títere de sexo femenino y le dijo al aplicador que le quitara el
vestido y los calzones para después señalar partes del cuerpo incluyendo su área genital.”
Luego, de lo anterior se evidencia que, contrario a lo que aduce el recurrente, la alteración emocional grave
del menor, el conocimiento sexual precoz, y la inadecuación sexual sí es atribuible a la conducta ilícita que se le imputa.
Respecto a la desestimación de las pruebas aportadas por el disconforme, fueron correctamente
desestimadas por el Juez de la causa que en primer término señaló al rendir su declaración preparatoria el veinte de
agosto de dos mil trece, expuso: “VQue por el momento me reservo el derecho a declarar hasta en tanto se encuentre
presente mi abogado defensor, y tampoco es mi deseo firmar hasta que esté mi abogado defensor particular, siendo todo
lo que tengo que manifestarV” que posteriormente compareció por escrito, sin embargo, el resolutor señaló que tuvo
tiempo para referirla, que no desvirtuó la imputación atribuida y respecto de las testimoniales de descargo de
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, el juez de la causa fue preciso en señalar que no reunieron los
requisitos del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, ya que no eran eficaces para desvirtuar los hechos
atribuidos al sentenciado ya que se limitaban a describir las actividades del acusado pero en ningún momento hicieron
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hincapié respecto de las circunstancias de tiempo, modo y ejecución además de no se percataron de los hechos de la
causa.
Por otra parte no le causa agravio la pena impuesta al sentenciado, en razón de que le fue impuesta el
grado de culpabilidad mínimo y la pena impuesta es correspondiente con la culpabilidad.
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que los agravios expresados por el sentenciado ELIMINADO
resultaron infundados y esta Sala en revisión oficiosa no encontró agravio que hacer valer a su favor.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia de 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce,
dictada por el por Juez Quinto del Ramo Penal, en contra de ELIMINADO, por considerarlo penalmente responsable en la
comisión del delito de abuso sexual calificado previsto en el artículo 148 Fracción I del Código Penal vigente al momento
de acaecer los hechos, en el proceso penal 191/2013.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, se falla el presente toca al tenor de los puntos resolutivos siguientes.
PRIMERO.- Resultaron infundados los agravios de ELIMINADO y esta Sala en revisión oficiosa no
encontró agravio que hacer valer a su favor.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el
por Juez Quinto del Ramo Penal, en contra de ELIMINADO, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del
delito de abuso sexual calificado previsto en el artículo 148 Fracción I del Código Penal vigente al momento de acaecer
los hechos, en el proceso penal 191/2013.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juzgado
de origen y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la H. Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO, y LICENCIADO