poder judicial del estado sentencias que causaron … · 2019-02-25 · poder judicial del estado...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1192/2014 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca número 1192/14, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el C.
Agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal de
esta Capital, con fecha 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, a ELIMINADO, por el delito de ROBO
CALIFICADO, en autos del proceso penal número 279/2013-3; y.
R E S U L T A N D O :
1.- La sentencia recurrida, contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- No se acreditó el delito
de ROBO CALIFICADO, a que se refiere el artículo 194, en relación con la Fracción II, del numeral 200, del Código Penal
Vigente para este Estado.- SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA con todos
sus efectos en favor de ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, a que se refiere el artículo 194, en relación
con el numeral 200, del Código Penal Vigente para este Estado.- Por lo que deberá ser puesta en inmediata y absoluta
libertad, por lo que a este proceso y hecho delictuoso se refiere, ya que se encuentra privada de la misma.- TERCERO.-
ABSOLVIÉNDOSE, así mismo, a ELIMINADO, de lo concerniente al pago de la reparación del daño.- CUARTO.-
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, a la persona ofendida, el derecho y término que tienen
para apelar en caso de inconformidad con esta Sentencia. Así mismo, requiérase a las partes para que señalen persona
y domicilio para oír notificaciones en Segunda Instancia y al Sentenciado, para que designe defensor en caso de
Apelación por parte del C. Agente del Ministerio Público, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designará al de
Oficio Adscrito a la Sala que corresponda. ...”.
2.- Inconforme con la anterior resolución, el C. Agente del Ministerio Público, con fecha 28 veintiocho de
mayo del presente año, interpuso en su contra Recurso de Apelación, mismo que le fue admitido en el efecto devolutivo,
por parte del A quo el día 03 tres de junio del presente año, por lo que se ordenó la remisión del original del expediente a
la Superioridad para la substanciación de la Alzada, lo que por turno correspondió a esta Sala.
3.- Habiéndose declarado legalmente admitido por parte de esta Sala el recurso, con fecha 22 veintidós de
septiembre del año 2014 dos mil catorce, se pusieron a la vista los autos por el término de tres días al apelante para que
promoviera pruebas por acuerdo de fecha 09 nueve de octubre de 2014 dos mil catorce, sin que se hubieran promovido
las mismas, atento a la certificación de fecha 04 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce, fecha en la cual se
fijó día y hora para la audiencia de vista, misma que se celebró de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del
Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado. Una vez instalado el acto la Secretaría dio lectura a las
constancias relativas dando cuenta con el oficio número 137/2014, de la C. Agente del Ministerio Público, por medio del
cual expresa los agravios que a su parte corresponda, el cual se manda agregar para los fines legales consiguientes; y se
cita para resolver.
C O N S I D E R A N D O.
I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116,
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la
Constitución Particular del Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, así como el artículo 1° del Código Penal en la época de los hechos, aplicable conforme lo prevé el artículo
TERCERO transitorio del Nuevo Código Penal, en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del
Estado..
II.- La C. Agente del Ministerio Público mediante oficio número 137/2014, fechado el día 25 veinticinco de
noviembre del año 2014 dos mil catorce, expresó los siguientes agravios: “...Resulta gravoso para los intereses de esta
Representación Social, la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de ELIMINADO por el delito de ROBO
CALIFICADO, en el Resolutivo Segundo, en relación con el Considerando Segundo, de fecha 23 de Mayo del año 2014,
emitida por el Juez Segundo Penal. Lo anterior, en virtud, de que esta Fiscalía, considera que el A quo, al dictar la
Sentencia recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado por los numerales 311, 317, 320 del Código Procesal Penal en
vigor, aunado a que la misma adolece de toda fundamentación y motivación a que hace referencia el artículo 37 del
mismo Ordenamiento Legal en cita.- Al establecer el Aquo, en el considerando recurrido de la resolución señalada, que
resulta infundado el criterio del A quo al señalar: “...La afirmación del pasivo, ELIMINADO, en su carácter de Apoderado
Legal de la empresa ELIMINADO, respecto a que de la venta de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del 2013, no existe
depósito de esas ventas y que la auditoria dio como resultado que, de los días del 5 al 9 de julio, diversas cantidades de
dinero de la venta de boletos fueron sustraídas, porque no se depositaron; que ELIMINADO, jamás realizó los depósitos
que les entregó a los Auditores, comprobantes de depósito de los días del primero al nueve de Julio del dos mil trece,
nueve cartas parte o papeletas de ELIMINADO, que los Auditores se presentaron a las Oficinas de la citada empresa, en
donde se les confirmó que las cartas porte, no correspondían a la empresa, ni la firma correspondía a sus custodios, que
los documentos eran falsos; esos hechos no fueron demostrados en definitiva, pues no existe prueba alguna que
demuestre legalmente, que las nueve carta parte o papeletas del ELIMINADO, entregadas por ELIMINADO, no
correspondan a la empresa, ni que la firma que ostentan las mismas, no corresponda a los custodios, de la citada
empresa, es decir, que los documentos sean falsos, como expresa el denunciante, pues se reitera que, al referir el
ofendido, sobre los movimientos de ventas de los días 1, 2, 3 y 4 de julio, de que si existen los depósitos, aún cuando
fueron desfasados.... Tampoco existe prueba alguna que acredite que esas cartas porte, correspondientes a los días del
5 al 9 de julio del 2013, sean falsas o no correspondan a la empresa ELIMINADO, ni tampoco, que la firma que ostentan
las mismas, no corresponda a los custodios, de la citada empresa, por lo que no quedó plena y legalmente acreditado, un
actuar y menos doloso, por parte de ELIMINADO, empleada de la empresa ELIMINADO, es decir que los días del
primero al nueve de julio del año 2013, se apoderarse sin derecho, de objeto ajeno mueble, en este caso, dinero en
efectivo de la venta de boletos de autobús, sin consentimiento de la persona que podía disponer de los mismos.... Las
pruebas consistentes en las declaraciones de ELIMINADO1, de ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, las
fotostáticas Certificadas de Acta de Hechos por inconsistencias en los depósitos, diversas fichas de depósitos con sus
cartas porte, hoja de conciliación bancaria al 31 de julio de 2013, Dictamen Pericial en materia de contabilidad, firmado
por el Perito ELIMINADO, son ineficaces por sí solas para establecer con certeza, que la sentenciada omitió depositar la
cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos....
Además no existe el testimonio del apoderado con facultades precisas o informe de ELIMINADO, de que las cinco fichas
de depósito no corresponden a las que ahí se usan para constituir la entrega del numerario, tampoco se laboró el estudio
contable de ELIMINADO, para determinar los valores recibidos por la ofendida los días del cinco al nueve de julio del
2013, no depositó esas cinco cantidades descritas, de tal forma que al haberlos recibido con motivo de su relación
laboral, por el hecho de no depositarlos, se concluye que dispuso, apoderándose de los mismos..... Si no se advierte que
la enjuiciada se haya apoderado del dinero de la venta de boletos, de la empresa ELIMINADO, claro está que no hay esa
conducta humana de su parte, para deducir que por ello se robó el dinero de la citada empresa....”.- Criterio por demás
infundado, toda vez que existen pruebas plenas que demuestren el cuerpo del delito de robo calificado y plena
responsabilidad de ELIMINADO, ya que los argumentos del Juez son infundados, y no cumplen los requisitos de los
artículos 21 Constitucional, 308, 311, 313, 316, 317, del Código Procesal Penal.- Lo anterior en base a que el Juez,
señala que; no existe prueba alguna que demuestre legalmente, que las nueve carta parte o papeletas del servicio
ELIMINADO, entregadas por ELIMINADO, no correspondan a la empresa, ni que la firma que ostentan las mismas, no
corresponda a los custodios, de la citada empresa, es decir, que los documentos sean falsos, como expresa el
denunciante, pues se reitera que, al referir el ofendido, sobre los movimientos de venta de los días 1, 2, 3 y 4 de julio, de
que si existen los depósitos, aún cuando fueron desfasados.- Pero el Juez pasa por alto; ya que este requisito no es
indispensable para demostrar plenamente que ELIMINADO, realizó acciones tendientes a APODERARSE de ciertas
cantidades de dinero, propiedad de la pasiva, sin el consentimiento de esta. Pues en autos está demostrado que la
procesada, al laborar para la pasivo quebrantando la confianza de acuerdo a las labores que desempeñaba para la
pasivo, ya que le competía, desempeñarse como encargada de recibir de los asesores de venta, de la oficina, al cierre de
sus turnos, el dinero de la venta de boletos para su manejo Administrativo esto es, su conteo contra el corte de venta y su
preparación para su depósito en la tómbola de seguridad con que cuenta la oficina, para entregarla posteriormente al
servicio de recolección de efectivo que presta la empresa ELIMINADO. Entonces de acuerdo a sus funciones tenía
acceso directo al manejo de dinero, y por ello, se apoderó del dinero que se cobró los días, ya que se demostró que la
procesada al recibir dicho dinero, no lo depositó al servicio recolectivo, tal y como se acredita con las testimoniales y con
el dictamen pericial en contabilidad.- Por otro lado, el Juez también dice que; no quedó plena y legalmente acreditado, un
actuar y menos doloso, por parte de ELIMINADO, empleada de la empresa ELIMINADO, es decir, que en los días del
primero al nueve de julio del año 2013, se apoderarse sin derecho, de objeto ajeno mueble, en este caso, dinero en
efectivo de la venta de boletos de autobús, sin consentimiento de la persona que podía disponer de los mismos.-
señalamiento que carece de motivación, ya que en autos consta la declaración de ELIMINADO, Jefe de Turno de la
Oficina San Luis Potosí, de la empresa ELIMINADO, ubicada en el interior de ELIMINADO, que el diez de julio del dos
mil trece, aproximadamente a las diez horas, se encontraba laborando normalmente en la oficina cuando llegaron los
auditores corporativos, ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, que informaron a él y ELIMINADO, que se desempeñaba como
auxiliar Administrativa de la Oficina, que practicado a una revisión de auditoria, sobre la venta de boletos de los días
anteriores que el testigo le pidió a ELIMINADO que proporcionara la información y documentación necesaria, porque ella
era la encargada de recibir el dinero de la venta de los boletos de los despachadores y efectuar los depósito de las ventas
al ELIMINADO, pero ELIMINADO reconoció que eran falsas las cartas porte que les entregó y les explicó que había
dispuesto de diversas cantidades de dinero de la venta de boletos de esos día, porque estaba ayudando a un amigo de
ella, Gerente de la Empresa ELIMINADO, a cubrir un desfalco y en ese momento, les entregó otras cartas porte, que les
dijo que eran las verdaderas, que los Auditores continuaron la revisión de Auditoria, corroborando los depósitos
efectuados y resultó un faltante de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y
nueve centavos, de los días del cinco al nueve de julio del dos mil trece, que ELIMINADO reconoció haber sustraído y no
depositado. Y con la declaración de ELIMINADO y ELIMINADO, Auditores Corporativos de la Empresa ELIMINADO;
quienes en términos semejantes manifestaron que una de sus funciones es efectuar revisiones a las Oficinas
Comerciales de la empresa dedicada a ELIMINADO con una oficina para venta de boletos para viajar en autobús en San
Luis Potosí, que fueron asignados juntos, para revisar la oficina ubicada en ELIMINADO, que con las cartas portes que
entregó ELIMINADO se trasladaron al ELIMINADO donde la encargada de la empresa quien previo chequeo de sus
archivos, les informó que las cartas no eran de su empresa, ni las firmas correspondían a sus custodios, que
definitivamente las cartas porte eran falsas, regresaron a las oficinas ELIMINADO para requerir a ELIMINADO, que
entregara la información y la documentación verdadera, en presencia de ELIMINADO y otras personas que laboran en la
Oficina, y que ELIMINADO les dijo que ella había dispuesto de algunas cantidades de dinero de la venta de boletos, para
hacerle un préstamo a un Gerente de la Empresa ELIMINADO para cubrir un desfalco. Y Dictamen pericial en materia de
Contabilidad, contenido en el oficio número 7754/2013/S.P. firmado por el Perito ELIMINADO, en el que se concluyó que
el importe total de las ventas de boletos no depositados de la empresa ELIMINADO, en la citadas fechas, se desprendía
de las documentales analizadas, que ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta
pesos con treinta y cuatro pesos.- Probanzas que demuestran plenamente que efectivamente la procesada se apoderó
en varios días de distintas cantidades que suman un total de Trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta
pesos con treinta y cuatro centavos. Pues se demostró, primero, que la procesada trabajaba para la ofendida y realizaba
y desempeñaba como Auxiliar Administrativa ELIMINADO, quien era la encargada de recibir de los asesores de venta, de
la oficina, al cierre de sus turnos, el dinero de la venta de boletos para su manejo Administrativo esto es, su conteo contra
el corte de venta y su preparación para su depósito en la tómbola de seguridad con que cuenta la oficina, para entregarla
posteriormente al ELIMINADO que presta la empresa ELIMINADO, segundo, que de acuerdo a su desempeño y labores
dentro de las instalaciones de la parte ofendida, los contadores Públicos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, Auditores de su
mandante, practicaron Auditoria en la Oficina de San Luis Potosí, y al revisar las actividades de la auxiliar Administrativa
ELIMINADO, se percataron de diversas anomalías suscitadas respecto del manejo indebido de los depósitos del dinero
de la venta de boletos de los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2013, que estaban depositados con desfase de tiempo de varios
días, que respecto a la venta de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del 2013, no existe depósito de esas ventas, dando como
resultado la auditoria, que de los días del 5 al 9 de julio, diversas cantidades de dinero de la venta de boletos que fueron
sustraídas, porque no se depositaron, que el cinco de julio de la venta ascendió a ciento doce mil ciento cincuenta y seis
pesos con cuatro centavos, pero la cantidad de treinta y tres mil quinientos veintidós pesos, veinte centavos, no fue
depositada por la encargada, del seis de julio del dos mil trece, la venta fue de ciento cinco mil ciento cuarenta y ocho
pesos con sesenta y tres centavos, pero la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos con sesenta
y tres centavos, el día 7 de julio del 2013, la venta ascendió a la cantidad de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y
tres pesos con cinco centavos, la que no fue depositada, en 8 de julio del dos mil trece, la venta ascendió a la cantidad de
ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con ochenta y un centavos, pero la cantidad de ochenta mil
doscientos diecinueve pesos con cincuenta centavos no fue depositada y el nueve de julio del dos mil trece, la venta fue
de sesenta y siete mil doscientos veintidós pesos con cuarenta y cinco centavos, misma que no fue depositada, que al
realizar la auditoria, se detectó un faltante total por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y
nueve pesos con noventa y ocho centavos, por la falta de depósitos de esos días, mismas que ELIMINADO recibió de
sus asesores de ventas, pero jamás realizó los depósitos que al empezar la Auditoria en la oficina de San Luis Potosí. Y
esto se demuestra con la documental que obra en autos, la cual consiste en el ACTA DE HECHOS POR
INCONSISTENCIA DE DEPÓSITOS, en donde se hace una narración de hechos y el procedimientos y actividades
desarrolladas así como la conclusión, en la que se asentó a fojas 22, que ELIMINADO, como auxiliar administrativo,
manipuló los depósitos de ingresos para su beneficio y en perjuicio de la empresa ELIMINADO por la cantidad
$349,650.34 trescientos cuenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y cuatro centavos. Así como también
con la documental que obra a fojas 24, la cual es un escrito de puño y letra de la procesada en donde narra y ACEPTA
HABERSE APODERADO DE DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO, DE LOS DEPÓSITOS, ESCRITO Y FIRMADO
POR LA PROPIA PROCESADA. Así mismo con el dictamen pericial en materia de Contabilidad, contenido en el oficio
número 7754/2013/S.P. firmado por el Perito ELIMINADO, en el que se concluyó que el importe total de las ventas de
boletos no depositados de la empresa ELIMINADO, en las citadas fechas, se desprendía de las documentales
analizadas, que ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y
cuatro centavos.- También causa agravio que el Juez, señala que: Las pruebas consistentes en las declaraciones de
ELIMINADO 1, de ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 2, las fotostáticas Certificadas de Acta de Hechos por
inconsistencias en los depósitos, diversas fichas de depósitos con sus cartas porte, hoja de conciliación bancaria al 31 de
julio del 2013, Dictamen Pericial en materia de contabilidad, firmado por el Perito ELIMINADO, son ineficaces por sí solas
para establecer con certeza, que la sentenciada omitió depositar la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos.... Si no se advierte que la enjuiciada se haya
apoderado del dinero de la venta de boletos, de la empresa ELIMINADO, claro está que no hay esa conducta humana de
su parte, para deducir que por ello se robó el dinero de la citada empresa....”.- Señalamiento totalmente carente de
fundamentación y motivación, toda vez que cada una de las probanzas, efectivamente son insuficientes para acreditar el
delito de robo; mas sin embargo CON TODAS Y CADA UNA DE LAS PROBANZAS, SE DEMUESTRA QUE la procesada
ELIMINADO, se apoderó, tomó, se posesionó, de diversas cantidades de dinero, producto de la venta de boletos de la
empresa ELIMINADO, dinero de varios días de venta y los cuales no depositó a la empresa ELIMINADO, dinero de
varios días de venta y los cuales no depositó a la empresa ELIMINADO, así como se acredita con el Acta de Hechos por
inconsistencias en los depósitos, de fecha 10 de julio del 2013, control de boletos computadora del primero al nueve de
julio del dos mil trece; de diversas fichas de depósitos con sus cargas porte, concretamente, las siguientes: 0185110672,
por la cantidad de ciento doce mil ciento cincuenta y seis pesos con cuatro centavos, pero la cantidad de treinta y tres mil
quinientos veintidós pesos, veinte centavos, no fue depositada, 0185110672, por la cantidad de ciento cinco mil ciento
cuarenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos, pero la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos
pesos con sesenta y tres centavos, no se depositó 0185110675, por la cantidad de setenta y nueve mil novecientos
cuarenta y tres pesos con cinco centavos, la que no fue depositada, 0185110681, por la cantidad de ochenta y dos mil
cuatrocientos setenta y nueve pesos con ochenta y un centavos, pero la cantidad de ochenta mil doscientos diecinueve
pesos con cincuenta centavos, no fue depositada y 0185110680, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos
veintidós pesos con cuarenta y cinco centavos, misma que no fue depositada. Aunado a que consta la propia aceptación
de la procesada, mediante, el Acta de inconsistencia de depósitos, en donde la propia procesada ACEPTÓ HABERSE
APODERADO DE DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO PRODUCTO DE LA VENTA DE BOLETOS POR VARIOS
DÍAS, argumentando que era el dinero para otra persona, documentales en donde aceptó haber cometido el dinero de
robo, al apoderarse de dinero, FIRMANDO DE SU PUÑO Y LETRA, DICHAS DOCUMENTALES.- Por todo lo anterior
queda demostrado, que ELIMINADO, que dolosamente se apoderó de la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos, dinero producto de la venta, de boletaje de
ELIMINADO, apoderamiento que realizó al tener y estar en contacto con el dinero, a lo cual su obligación era depositar
dicho dinero diariamente a la empresa ELIMINADO, la cual NUNCA REALIZÓ, tal y como se acredita con el dictamen
pericial en contabilidad del perito de la procuraduría General de Justicia del Estado, así como la auditoria realizada por
los Contadores ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2.- Y para confirmar aún más, el ARTÍCULO 194, 200 FRACCIÓN II, del
Código Penal disponer:- ARTÍCULO 194.- COMETE EL DELITO DE ROBO QUIEN SE APODERA DE UNA COSA
AJENA, MUEBLE, SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE PUEDA DISPONER DE ELLA
CONFORME A LA LEY.- ARTÍCULO 200.- SERÁ CALIFICADO EL ROBO CUANDO.- FRACCIÓN II.- SE COMETA
QUEBRANTANDO LA CONFIANZA O LA SEGURIDAD QUE DERIVA DE ALGUNA RELACIÓN O SERVICIO, TRABAJO
U HOSPITALIDAD.- De acuerdo a lo anterior se acredita el primer elemento, consistente en el apoderamiento de una
cosa mueble.- Lo cual se acredita, con la denuncia del representante legal de la víctima, en donde señala,
detalladamente como dolosamente la procesada se apoderó, de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y
nueve pesos con noventa y ocho centavos, dinero producto de la venta, de boletaje de ELIMINADO, apoderamiento que
realizó el tener y estar contacto con el dinero, a lo cual su obligación era depositar dicho dinero diariamente a la empresa
ELIMINADO, lo cual NUNCA REALIZÓ. Denunciado que se demuestra con la declaración de testigos, que son los
contadores ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes, al realizar la auditoria a la empresa ahora afectada, se percataron
que el dinero recaudado por venta de boletos por varios días 1,2, 3 y 4 de julio de 2013, que estaban depositados con
desfase de tiempo de varios días, que respecto a la venta de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del 2013, nunca fueron
depositados. Demostrándose esto con la DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA AUDITORIA REALIZADA POR DICHOS
CONTADORES, en donde efectivamente se acredita que la procesada ELIMINADO, al ser la Auxiliar administrativa, y ser
la encargada de recibir de los asesores de venta, de la oficina, al cierre de sus turnos, el dinero de la venta de boletos
para su manejo Administrativo esto es, su conteo contra el corte de venta y su preparación para su depósito en la
tómbola de seguridad con que cuenta la oficina, para entregarla posteriormente al servicio de recolección de efectivo que
presta la empresa ELIMINADO, y tener la obligación de hacer los depósitos de la venta de boletos a la empresa
ELIMINADO, diario, se demostró que no hubo deposito alguno en los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del 2013, y que el total de
la venta de boletos suman trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho
centavos. Lo anterior se demuestra también con el DICTAMEN PERICIAL realizada por el perito ELIMINADO, en el que
se concluyó que el importe total de las ventas de boletos no depositados de la empresa ELIMINADO, en las citadas
fechas, se desprendía de las documentales analizadas, que ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil
seiscientos cincuenta pesos con treinta y cuatro centavos. Y por último la ACEPTACIÓN EXPRESA de la procesada
ELIMINADO, en las documentales, consistente en ACTAS DE HECHOS por inconsistencias en los depósitos, de fecha
10 de julio del 2013, control de boletos computadora del primero al nueve de julio del dos mil trece, en donde consta que
consta en dicha documental que la procesada ACEPTA HABERSE APODERADO DEL DINERO señalado producto de la
venta de boletaje de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del 2013. así como la DOCUMENTAL ESCRITA DEL PUÑO Y LETRA
DE ELIMINADO, en donde narra como fue que se apoderó de la cantidad mencionada, producto de la venta de boletos y
en donde pidió disculpas, FIRMANDO DE SU PUÑO Y LETRA Y ASENTANDO HUELLA DIGITAL en dichas
documentales.- Así mismo se acredita que ELIMINADO, COMETIÓ QUEBRANTANDO LA CONFIANZA DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO. En autos está demostrado, que la procesada ELIMINADO, era empleada de la empresa
pasivo ELIMINADO, como Auxiliar Administrativa, quien era la encargada de recibir de los asesores de venta, de la
oficina, al cierre de sus turnos, el dinero de la venta de boletos para su manejo Administrativo esto es, su conteo contra el
corte de venta y su preparación para su depósito en la tómbola de seguridad con que cuenta la oficina, para entregarla
posteriormente al servicio de recolección de efectivo que presta la empresa ELIMINADO. Y derivado de lo anterior y
quebrantando la relación de trabajo, se apoderó de diversas cantidades de dinero producto de la venta de boletos de los
días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del 2013, dinero que no depositó a la empresa ELIMINADO.- Para robustecer lo anterior cito el
siguiente criterio:- ROBO DE EMPLEADO.- Circunstancia de que un trabajador disponga para si del dinero que recibió
por concepto de la venta, se traduce en un apoderamiento del bien mueble ajeno sin derecho de quien podría disponer de
él. El empleado comete el delito de robo en agravio de patrón, en virtud de la actividad laboral que desempeña y solo
tenía acceso a ella momentáneamente en virtud de la relación laboral.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.- AMPARO en revisión 402/89. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV Julio 1994. En
cuanto a la plena responsabilidad de ELIMINADO, en el delito de ROBO CALIFICADO, de acuerdo a lo ordenado en el
artículo 8° fracción II del Código Penal en vigor. Al demostrarse plenamente que la procesada efectivamente con
intención y dolo, se apoderó de la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y
cuatro centavos producto de la venta de boletos de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de Julio del 2013 de la afectada ELIMINADO-
Debiéndose de tomar en cuenta el escrito de las conclusiones realizadas por el Ministerio Público adscrito al Juzgado,
mediante oficio número 488/2014, en cada una de sus partes. Imponiendo a ELIMINADO, LA PENA TIPIFICADA EN
LOS NUMERALES, 194 EN RELACIÓN CON EL 200 FRACCIÓN II, 197 FRACCIÓN V, del Código Penal en vigor, así
mismo se le condena al pago de la Reparación del daño de conformidad en los numerales 22 al 28 del Código en cita. ...”.
III.- Son infundados los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público.
En efecto, no le asiste la razón a lo expuesto por la Representación Social en su inconformidad, en el
sentido de que en autos, existan probanzas suficientes para actualizar los requisitos necesarios para el pronunciamiento
de una Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO, toda vez que contrariamente a lo alegado por la recurrente,
del análisis de las constancias de autos, en relación a sus agravios, no se satisface lo previsto por el artículo 309 del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado que textualmente es como sigue: “No podrá condenarse al
enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la
responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá absolvérsele.”. Ahora bien, precisa puntualizar que en contra de
ELIMINADO, el Agente del Ministerio Público precisó el ejercicio de la acción penal y la acusación, por el delito de ROBO
CALIFICADO previsto por el artículo 194 y 200 fracción II, ambos del Código Penal aplicable, que literalmente establecen:
ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin
derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley. ARTICULO 200. Será
calificado el robo cuando:... II. Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación y servicio,
trabajo u hospitalidad;…”, fundamentando el Juez de primer grado la respectiva Sentencia Absolutoria, al establecer que
en el proceso no se acreditaron todos los elementos constitutivos del ilícito de mérito, mismos que según su descripción
legal son: a) Una acción de apoderamiento, b) Que recaiga sobre una cosa mueble o inmueble por destino y ajena, c) Sin
derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley, y d) Que el apoderamiento
se ejecute quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación y servicio, trabajo u hospitalidad.
Una vez asentado lo anterior, debe precisarse, que resultó correcta la determinación del Juez de Primer
grado al no tener por demostrado los anteriores elementos, advirtiendo esta Sala que efectivamente su corporeidad no se
actualiza en autos con las probanzas que se obtuvieron en el proceso.
En este orden de ideas y a fin de combatir tal determinación y para comprobar la materialidad del delito, el
Agente del Ministerio Público, invocó las siguientes probanzas existentes en la causa:
1) La denuncia presentada por ELIMINADO, del día 8 ocho de agosto de 2013 dos mil trece, ante el Agente
del Ministerio Público investigador de esta capital, en su carácter de apoderado legal de la empresa denominada
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y quienes resulten responsables en la comisión de los delitos de ROBO, ABUSO
DE CONFIANZA, FRAUDE o los que resulten, aduciendo que su representada es una persona moral constituida
conforme a las leyes mexicanas, con domicilio social en ELIMINADO, que tiene establecida una oficina comercial en esta
ciudad, en la ELIMINADO, siendo el objeto social y actividad primordial la ELIMINADO en ELIMINADO; que en dicha
oficina se encontraba ELIMINADO a su cargo como jefe en turno y como auxiliar administrativo ELIMINADO, quien se
encargaba de recibir de los asesores de venta, despachadores de boletos, de la oficina al cierre de los turnos, el dinero
de la venta de boletos para su manejo administrativo, es decir su conteo contra el corte de venta y su preparación para su
deposito en la tómbola de seguridad con que cuenta la oficina, para su posterior entrega al servicio de recolección de
efectivo que presta la empresa ELIMINADO; que su representada tiene establecido como medida de control las
revisiones administrativas y contables de todas sus oficinas contables, revisión que se efectúa a través de auditorias
internas, a cargo de los auditores corporativos, siendo que el 10 diez de julio de 2013 dos mil trece los contadores
públicos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, auditores corporativos practicaron una auditoria a la oficina de San Luis Potosí y
al revisar las actividades de ELIMINADO, se percataron de diversas anomalías suscitadas respecto del manejo indebido
de los depositos de dinero de la venta de boletos de los días 1, 2, 3 y 4 de julio de ese año, que se encontraban
depositados con desfases de tiempo de varios días, además de que respecto de la venta de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de ese
mes y año no existe deposito de dichas ventas en las cuentas que para tal efecto tiene su mandante, dando como
resultado la auditoria que en ese lapso diversas cantidades de dinero de la venta de boletos fueron sustraídas,
describiendo que el día 5 cinco de julio la venta total ascendió a la suma de $112,156.04 pesos, sin embargo la cantidad
de $33,552.20 pesos no fue depositada por la encargada de realizar los depósitos, el día 6 seis de julio la venta total
ascendió a la cantidad de $105,148.63 pesos, sin embargo la cantidad de $88,742.78 pesos no fue depositada por
ELIMINADO; el día 7 siete de julio la venta total ascendió a la cantidad de $79,943.05 pesos misma que en su totalidad
no fue depositada, del 8 ocho de julio de 2013 dos mil trece la venta total ascendió a $82,479.81 pesos, siendo que la
cantidad de $80,219.50 pesos no fue depositada y el 9 nueve de julio la venta total ascendió a $67,222.45, misma que no
fue depositada por la inculpada; en suma al realizar la auditoria se detectó un faltante total por la cantidad de $349,649.98
(Trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 m.n.), por la falta de depósitos mismos que
ELIMINADO recibió de sus asesores de venta al final de cada turno para su deposito correspondiente a ELIMINADO, sin
embargo dicha persona jamás realizó tales depósitos; que al comenzar la auditoria en cita del día 10 diez de julio, la
denunciada en cita entregó como comprobantes de depósitos de los días 1 uno al 9 nueve de julio de 2013 dos mil trece,
a los auditores nueve cartas porte o papeletas de ELIMINADO de los que proporciona su folio y fecha y con ello
pretendía acreditar el manejo correcto de los depósitos, sin embargo tales documentos despertaron la sospecha de los
auditores corporativos, ya que la letra de llenado atribuida a los custodios del ELIMINADO, era muy semejante entre sí,
así como la firma de quien supuestamente recibía el depósito y los tiempos de recolección eran muy semejantes, ya que
por seguridad el servicio de recolección varia sus tiempos, pero sobre todo porque la auxiliar administrativa exhibía una
carta porte por cada día, cuando los depósitos en tómbola deben efectuarse al final de cada turno; por ello los auditores
se presentaron a las oficinas administrativas de la empresa de seguridad y una persona de nombre ELIMINADO les
confirmó que las cartas porte que entregó ELIMINADO no correspondían con los registros de recolecciones que dicha
empresa realizó, confirmando que las mismas no corresponden a su personal de custodia, también proporcionó copias
simples de las carta porte de las recolecciones que efectuaron sus custodios los días citados, y que las cartas que
mostraban los auditores no correspondían a la empresa ni la firma a ninguno de sus custodios, por lo que los documentos
eran falsos; que los auditores regresaron a la oficina a dialogar con la auxiliar a fin de aclarar el destino de los depósitos o
del dinero de la venta de boletos y finalmente ante estos reconoció ELIMINADO, mediante escrito de fecha 10 diez de
julio de 2013 dos mil trece, que ella había dispuesto de tales cantidades de dinero, supuestamente para hacer un
préstamo a un gerente de la empresa ELIMINADO, para cubrir un desfalco, por ello resulta evidente que la denunciada
desplegó conductas típicas de diversos ilícitos en perjuicio de los intereses económicos y legales de su mandante.
2) La declaración de ELIMINADO, del día 3 tres de septiembre de 2013 dos mil trece, quien refirió que se
desempeñó como jefe de turno de la oficina San Luis de la empresa ELIMINADO, ubicada en la ELIMINADO, que el 10
diez de julio de 2013 dos mil trece, aproximadamente a las diez horas se encontraba laborando normalmente en la
oficina, cuando llegaron los auditores corporativos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes informaron al declarante y a
ELIMINADO, que se desempeñaba como auxiliar administrativa que el motivo de la visita era practicar una revisión de
auditoria sobre la venta de boletos de los días anteriores, solicitando a ELIMINADO les proporcionara la información y
documentación necesaria, pues era la encargada de recibir el dinero de la venta de boletos de los despachadores y
efectuar los depósitos de las ventas al servicio de recolección de valores que tiene contratado la oficina, que ésta entregó
la información y documentos a los auditores y un rato después se comunicaron por teléfono para corroborar la
información, luego les dijeron que regresarían en un momento para continuar, que regresaron y hablaron con el
declarante y con ELIMINADO diciendo que habían checado las cartas porte o papeletas de deposito del ELIMINADO que
ésta les había entregado y que resultaron falsas, reconociendo ante los auditores que en efecto eran falsas y les explicó
que ella había dispuesto de varias cantidades de dinero de la venta de boletos esos días, porque estaba ayudando a un
amigo de ella, gerente de la empresa ELIMINADO, para cubrir un desfalco y en ese momento les entregó otras cartas
diciendo que eran las verdaderas, por lo que los auditores continuaron la revisión resultando un faltante de $349,649.98
(Trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 m.n.) de los días cinco al nueve de julio de
2013 dos mil trece, que ELIMINADO reconoció haber sustraído y no depositó, según ella para prestarle a un amigo para
cubrir un desfalco, lo que reconoció y explicó en una carta que entregó a los auditores, quienes terminaron la revisión,
elaborando el acta de hechos correspondiente, firmando los auditores, ELIMINADO, el declarante y demás personas que
intervinieron.
3) El testimonio de ELIMINADO, del día 28 veintiocho de agosto de 2013 dos mil trece, en donde manifestó
que se desempeña como auditor corporativo de la empresa ELIMINADO y una de sus funciones es efectuar revisiones a
las oficinas comerciales que tiene la empresa, dedicada a ELIMINADO, que tiene una oficina establecida para la venta de
boletos para viajar en esta ciudad, siendo asignado junto con su compañero ELIMINADO, para revisar la oficina, por lo
que el día 10 diez de julio de 2013 dos mil trece, se presentaron ante ELIMINADO, quien se desempeñaba como jefe de
turno de la oficina y ELIMINADO, quien se desempeñaba como auxiliar administrativa y se encargaba, entre otras cosas
de recibir el dinero de la venta de boletos de los turnos de los despachadores o vendedores de boletos, para su entrega y
deposito al personal del servicio de traslado de valores que presta el ELIMINADO, requiriendo a ELIMINADO les
entregara los comprobantes de depósitos de las ventas de los últimos diez días, es decir del uno al nueve de julio de ese
año, entregando nueve cartas porte o contraseñas de las que expide la empresa ELIMINADO, cuyos folios describe, de
los cuales les extrañó que fueran una por cada día y por la cantidad exacta de la venta total, cuando lo normal es que se
hagan dos o tres cortes en un solo día, además al tratar de localizar los supuestos depósitos, no aparecían en la cuenta
bancaria de ELIMINADO, por lo que con esas cartas porte se trasladaron a la empresa ELIMINADO y fueron atendidos
por ELIMINADO, encargada de la empresa, quien previo chequeo en sus archivos informó que las cartas porte no eran
de la empresa, ni las firmas correspondían a sus custodios, por lo que eran falsas las mismas; en tal virtud regresaron a
las oficinas de la ELIMINADO para requerir a ELIMINADO les proporcionara la información y documentación verdadera
del manejo dado al dinero recibido por ella, de la venta de boletos, en presencia de ELIMINADO y otras personas,
diciendo que había dispuesto de algunas cantidades de la venta de boletos para hacerle un préstamo a un gerente de la
empresa de custodio de valores en cita, para cubrir un desfalco que tenía, entregando enseguida otras cartas de esa
negociación con las cuales continuaron la consignación de los ingresos de los días uno al cuatro de julio, pues aunque
había desfases de tiempo en los depósitos, si fueron depositados días después de la fecha de venta en la cuenta
bancaria de ELIMINADO, empero detectaron faltantes de los días cinco al nueve de julio de 2013 dos mil trece, mismos
que describe en términos similares a lo que aparece en la denuncia, concluyendo que hay un faltante total de
$349,650.34 (Trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos 34/100 m.n.), suma que ELIMINADO recibió
de los despachadores de boletos de la empresa ELIMINADO por concepto de la venta de boletos y dicha persona no
depositó ni entregó para su deposito al personal de la empresa ELIMINADO, procediendo el declarante y su compañero
auditor a levantar el acta de hechos acostumbrada, misma que firmaron los que intervinieron, incluida ELIMINADO, quien
además elaboró y entregó una carta de su puño y letra, firmada y asentando su huella digital, en la que explica las
razones que tuvo para disponer del dinero de la venta de boletos, que agregaron al acta de auditoria, reportando las
incidencias al domicilio social de la empresa ELIMINADO, reconociendo el acta que obra en autos como la que
levantaron con motivo de la auditoria.
4) La comparecencia de ELIMINADO de la misma fecha que el anterior, que está redactada en términos
idénticos a lo que relata ELIMINADO.
5) La documental privada consistente en un Acta por Inconsistencias en Depósitos, que consta en hojas
membretadas de Gerencia General de Auditoría y Control, redactada en términos similares a lo expuesto en los
testimonios antes reseñados, misma que evidentemente se encuentra incompleta, por faltar las fojas 5, 7 y 10, en donde
aparece que en la ciudad de San Luis Potosí, siendo las once treinta horas del día 10 diez de julio de 2013 dos mil trece,
en donde se realizó conciliación de ingresos, revisión y confirmación de papeletas del ELIMINADO, así como
confirmación con mesa de control, encontrándose presentes ELIMINADO como jefe en turno, ELIMINADO como auxiliar
administrativo y ELIMINADO, como jefe en turno, teniendo como objeto determinar el correcto cumplimiento y aplicación
de los recursos económicos, su correcto registro y depósito en las cuentas bancarias destinadas para este fin, llevar a
cabo conciliación de ingresos de todos y cada uno de los depósitos, conceptos relacionados con la oficina, adicional a las
cartas porte (papeletas) con la empresa responsable de recolectar los valores de los depósitos enviados, revisando la
información y documentación respectiva, haciendo un resumen del procedimiento de actividades realizadas, solicitando a
ELIMINADO la información de ventas y cartas portes correspondientes a los días 1 uno al 10 diez de julio de 2013 dos
mil trece, realizando arqueos al fondo fijo y arqueos de la venta y a taquillas de la oficina, describiendo la integración de
los cortes de venta de diferentes turnos comprendidos en el período de la revisión que detallan en un cuadro y como
parte medular del cruce de información se requirió el total de las cartas porte correspondiente a los depósitos y relacionan
con número de folio, la suma, fecha de venta y recolección, haciendo una revisión de los avisos bancarios y una
confirmación de la empresa ELIMINADO; en este punto se advierte que el acta salta de la página 4 cuatro a la 6 seis y
después a la 8 ocho, y de lo que ahí se advierte, se desprende que no existen diferencias en los días 1 uno y 2 dos de
julio, y en relación a los días 5 cinco al 8 ocho sí existen diferencias, que son las que se describen en la querella,
existiendo un faltante en el acta de la página 10 y en la 11 se transcribe la supuesta carta que expidió ELIMINADO;
concluyendo que ésta quien desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo manipuló la información presentada a
auditoría con respecto a los depósitos de los ingresos y distrajo para su beneficio personal y en perjuicio de la empresa
ELIMINADO la cantidad de $349,650.34 (Trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos 34/100 m.n.),
aplicando la mecánica descrita y que dicha cantidad se validó en el área de logística confirmando el monto mediante
correo electrónico, estableciendo que el informe es de forma enunciativa mas no limitativa, por lo que de detectar alguna
irregularidad posterior se adicionará al presente en los términos conducentes.
6) La diversa documental privada consistente en una hoja con membrete ELIMINADO, Gerencia de
Auditoría y Control, Auditoría Interna, dirigida a quien corresponda, escrita con letra manuscrita, en donde literalmente se
lee: “Por este hago de su conocimiento que en ocasiones me paso de idota (sic) al creer en la gente, por seis años
aproximadamente tuvimos muy buenas relaciones laborales a continuación menciones los nombres ELIMINADO 1
(gerente general) ELIMINADO 2 ELIMINADO 3 ELIMINADO 4 con quienes siempre nos apoyábamos para cualquier
desfase y/o retención de nuestros depósitos. Un día aproximadamente 2-3 meses no recuerdo la fecha el gerente
ELIMINADO me llamó a mi cel para pedirme un favor ya que estaba metido en un problema con una gasolinera, el favor
consistía en que le mandara mi deposito normal pero él iba a aplicarlo un poco desfasado para poder cubrir sus
problemas con una gasolinera (el deposito en mención era de los tres días de fin de semana) pero quedó que en la
misma semana él lo reponía a mi en lo personal se me hizo una cosa seria ya que es gerente, ELIMINADO se encargaba
de maquillar los informes y me decía ya van quedando, cuando yo le preguntaba si ya podía mandar las fichas con el
papelito envuelto sin el dinero para que ellos lo aplicaran y me contestó que no por lo que acudí a llamar a ELIMINADO
para exigirle mi dinero si no yo iba a hacer la del problema pero no me tomó la llamada a lo que se me hizo muy extraño,
recurrí a ELIMINADO y me dijo que no me preocupara que él me iba a reponer todo pero cuando lo busqué me dijeron
que estaba de vacaciones y se me hizo muy raro, porque en la noche anterior me dijo que corrieron a ELIMINADO a
ELIMINADO y otra persona por un fraude de 130 millones no se si en dólares o en pesos que porque fueron a
gasolineras y que a uno lo habían detenido en Miami y le congelaron las cuentas para pagar lo que debían a
ELIMINADO, de hecho la aseguradora ya pagó y los otros tres ni sus luces. Ahorita lo que yo tengo asciende de esos
tres meses aproximados es en cada quincena aviento lo mas que pueda para bajarle a la deuda que nunca debió ser.
Lamento lo sucedido y no haber tenido la suficiente confianza para comentarlo y se hubiera evitado todo este desfase.
Realizaban las papeletas por el total ya que me comentaban que así se podían evitar muchos problemas. Sin mas
agradezco de antemano su atención, comprensión y apoyo quedando a sus ordenes para cualquier comentario.”.
7) El dictamen emitido por el c.p. ELIMINADO, de la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y
Medicina Forense del Gobierno del Estado, con fecha 16 dieciséis de octubre de 2013 dos mil trece, a fin de determinar el
monto del faltante derivado de la revisión de la auditoria practicada por ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, tomando en
consideración la denuncia de hechos, acta de auditoria de hechos por inconsistencia en deposito, la conciliación e
integración de cortes de venta diarios de los días 1 uno al 10 diez de julio de 2013 dos mil trece, reporte de control de
boletos por computadora, corte de turno por asesor, informe de ventas diarias, conciliación de ingresos de la oficina San
Luis, papeletas o carta porte numeradas en la tabla correspondiente, certificación de la empresa ELIMINADO en relación
a los comprobantes o cartas porte respectivas, póliza de diario por concepto de deudores ajenos, conciliación bancaria al
31 treinta y uno de julio de la empresa ELIMINADO, con integración de la cuenta de deudores ajenos y balance de
comprobación de deudores diversos, estableciendo el resultado y el procedimiento utilizado, exponiendo las tablas
respectivas para ilustrar el dictamen y concluye que el importe total de las ventas de boletos no depositadas,
correspondientes al período comprendido del 1 uno al 10 diez de julio de 2013 dos mil trece, de conformidad con la
auditoria practicada por ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, que se despende de las documentales analizadas asciende a la
cantidad de $349,650.34 (Trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos 34/100 m.n.).
Del estudio de los datos que arrojan las anteriores probanzas invocadas por la recurrente, así como de su
análisis en conjunto, contrariamente a lo alegado por el Agente del Ministerio Público, en autos no se acreditan en su
totalidad los elementos constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO en estudio, específicamente el elemento
materialidad de apoderamiento, tal y como lo resolvió el Juez de Primer Grado, en cuanto a sus condiciones de tipicidad,
puesto que se debió demostrar una actividad dolosa por parte de la acusada, mediante la cual ejerciera movimiento físico
para poner bajo su dominio cosas muebles que no le pertenecían, sin contar con derecho y consentimiento de su legal
propietario, lo anterior se desprende precisamente al análisis del material probatorio invocado por la recurrente, toda vez
que de la denuncia o querella presentada por el representante de la sedicente ofendida, se desprende que le imputa a la
procesada, que esta tenía el cargo de Auxiliar Administrativa de la persona moral denominada ELIMINADO, en las
oficinas que ubicadas en esta capital, siendo la encargada de recibir de los asesores de ventas (despachadores de
boletos) al cierre de sus turnos, el dinero de las ventas de los boletos para su manejo administrativo, es decir su conteo
contra el corte de venta y su preparación para su depósito, en la tómbola de seguridad con que cuenta esa oficina, para
su posterior entrega al servicio de recolección de efectivo de la empresa ELIMINADO, y en específico le imputa por una
parte que al realizarle una revisión a la denunciada, se encontró manejo indebido de los depósitos de dinero de los días
1,2,3 y 4 de julio de 2013 dos mil trece, que fueron depositados con desfase de tiempo de varios días; y en lo inherente a
las fecha 5, 6, 7, 8 y 9 de ese mes y año, diversas cantidades de las ventas de los boletos fueron sustraídas, ya que no
fueron depositadas precisamente por ELIMINADO, describiendo las sumas que amparaban cada una, haciendo una
suma total de $349,649.98 (trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 m.n.), insistiendo
el denunciante, que esas sumas los recibió esta de parte de los asesores de venta al final de cada turno, para su depósito
correspondiente a la empresa de seguridad ya invocada pero la acusada jamás realizó tales depósitos; incluso refiere que
su trabajadora para comprobar los depósitos, entregó cartas porte o papeletas del ELIMINADO, pretendiendo acreditar el
correcto manejo de los depósitos, siendo que los mismos no correspondían con los registros de las recolecciones de esa
empresa; siendo hechos que en efecto corroboran los testigos en cita ELIMINADO1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3,
pues el primero refiere que en su carácter de Jefe en turno de la empresa ELIMINADO, el día 10 diez de julio de 2013
dos mil trece se percató que se practicó por parte de los dos últimos, una revisión de auditoria sobre la venta de boletos,
solicitando a la procesada que les proporcionara la información y documentación necesaria, al ser la encargada de recibir
el dinero de la venta de los despachadores y efectuar los depósitos de las ventas al servicio de recolección de valores,
habiendo encontrado que las cartas porte o papeletas de depósito que les entregó ELIMINADO eran falsas, mismo que
esta reconoció ante su presencia, que había dispuesto de varias cantidades de dinero de la venta de boletos porque
estaba ayudando a un amigo de ella de esa misma empresa de seguridad, entregando otras cartas porte que eran las
verdaderas, continuando los auditores con la revisión resultando un faltante de $349,649.98 (trescientos cuarenta y nueve
mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 98/100 m.n.), de los día 5 cinco al 9 nueve de julio de 2013 dos mil trece, lo que
reconoció en una carta que entregó a los auditores; en el mismo tenor resultan las declaraciones de los otros dos testigos
en cita, quienes en términos idénticos refirieron que realizaron la citada auditoría ante el testigo invocado y ELIMINADO,
quien era la auxiliar administrativa de la oficina en cita, siendo la encargada de recibir el dinero de la venta de los
despachadores o vendedores de boletos, para su entrega y depósito al personal del servicio de traslado de valores que
presta la empresa ELIMINADO, habiendo requerido de la empleada los comprobantes del depósito de los últimos diez
días y les entregó nueve cartas porte o contraseña de esta empresa, con los respectivos folios, siendo extraño que las
mismas fueran una por día y por la cantidad exacta de la venta total del día, cuando lo normal es que se hagan dos o tres
cortes al día, amén que al tratar de ubicar esos depósitos no aparecían, por lo que con esas cartas porte se trasladaron a
la empresa de seguridad, en donde se les informó que las mismas no correspondían a la empresa ni las firmas de los
custodios, es decir que eran falsas, situación que le hicieron saber a ELIMINADO, quien les manifestó que ella había
dispuesto de diversas cantidades de dinero de la venta de boletos, para hacerle un préstamo a un gerente de
ELIMINADO, para cubrir un desfalco que tenía, entonces la denunciada de mérito entregó otras cartas porte, con las que
continuaron con la conciliación de los ingresos, siendo que los correspondientes del día 1 al 4 de julio existía un desfase,
aunque si fueron depositados día después de las fechas de venta, empero de los días 5 cinco al 9 nueve de julio de 2013
dos mil trece, detectaron faltantes, que en suma dan un total de $349,650.34 (trescientos cuarenta y nueve mil
seiscientos cincuenta pesos 34/100 m.n.), que la inculpada recibió por concepto de la venta de boletos, mismos que no
depositó ni entregó a la empresa de seguridad, por lo que ambos levantaron la respectiva acta, además se le entregó una
carta de puño y letra de la empelada en donde explica las razones que tuvo para disponer del dinero; documentales
privadas que fueron anexadas a la indagatoria.
Del análisis de lo anterior, es claro que los testigos en cita, no refieren haber visto una acción física
mediante la cual ELIMINADO, se hubiere apoderado del dinero, sino que son coincidentes en señalar que las cantidades
a que se refiere, se le entregó a la procesada directamente, en razón de sus funciones, es decir ello no puede
considerarse como un apoderamiento, sino que se trataría de una disposición, como se reitera tanto en la denuncia como
en la versión de los testigos, de cosas muebles, en este caso dinero, que la procesada ya tenía en su poder y le fue
entregada con motivo de su encargo para efectuar su depósito, empero que no los entregó, sino que aparentemente
efectuó esa disposición indebidamente, distrayéndolo para otro fin, lo que en todo caso podría configurar otro delito, pero
que no es apto para establecer una acción física de la acusada para aprehender las cantidades en cita, sino que, se
insiste, estas le fueron entregadas con motivo de su encargo como Auxiliar administrativo de la empresa denominada
ELIMINADO y las distrajo de sus fines como era la de depositarlas en la empresa ELIMINADO, incluso también se
menciona la utilización de diversas maquinaciones para tratar de ocultar la disposición, que es un elemento que no se
requiere para efectuar una acción de apoderamiento, en donde el sujeto activo no tiene la cosa mueble de la que apodera
y efectúa un acto físico de aprensión, en tanto los hechos que se le atribuyen son que a ELIMINADO, le fueron
entregadas, es decir se le transfirió la tenencia pero no el dominio de diversas cantidades de dinero, derivado de un acto
jurídico, en razón de sus funciones como trabajadora de la moral afectada, de las que aparentemente dispuso en perjuicio
de otro, siendo hechos que definitivamente no son actos típicos para materializar el delito de ROBO CALIFICADO que
invoca la recurrente, sino que podrían integrar otro delito, que no fue materia del proceso y del que no se trató la
acusación, por tanto en esta etapa no es dable analizar por esta Sala, si se encuentra o no acreditado.
Lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios: “ROBO COMETIDO POR DEPENDIENTE O
DOMESTICO, PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE, ES REQUISITO QUE NO SE LE HAYA TRANSMITIDO LA
TENENCIA Y CUSTODIA DE LA COSA. Para que se dé el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los
artículos 373 y 380, fracción XII, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es requisito indispensable que
el sujeto pasivo del delito no haya transmitido al activo la tenencia ni custodia de los muebles sobre los que este último
realice el apoderamiento y sustracción, y que su sola detentación derive con motivo de la relación de trabajo,
dependencia o función que desempeñe, pues de suceder lo primero se convierte en poseedor derivado de los bienes, y
por consiguiente, al disponer de ellos en su provecho da origen al delito de abuso de confianza, cuya actividad típica se
expresa en el verbo disponer. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, Página: 218.” “ABUSO DE CONFIANZA Y ROBO DE DEPENDIENTE.
DIFERENCIAS. El presupuesto técnico del abuso de confianza es lo que se conoce como posesión derivada; debiéndose
entender como tal la facultad que tiene el poseedor y que da sobre la cosa poseída un poder distinto al de la mera
detentación material; la diferencia entre el poseedor precario y el poseedor derivado radica en que este último recibe la
cosa a virtud de un acto jurídico que tiene como objeto directo e inmediato la cosa misma; en cambio el empleado de una
empresa es un precarista en relación al dinero en efectivo y documentos de valor que maneja, porque aun cuando los
tiene dentro de su alcance material ello sucede a virtud de la relación de trabajo que lo une con la empresa. Octava
Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Enero de 1991, Página: 95.”
“ROBO, APODERAMIENTO COMO ELEMENTO DISTINTIVO DEL, Y DEL ABUSO DE CONFIANZA. Es criterio doctrinal
y jurisprudencial que la acción de apoderamiento como elemento constitutivo del delito de robo, es en el fondo, el signo
distintivo en relación al de abuso de confianza. Se ha sostenido en estricta lógica jurídica que el apoderamiento significa
que el agente del delito va hacia la cosa, en tanto que ocurre lo contrario en el abuso de confianza, porque la cosa ya
obra en su poder y simplemente se dispone de ella, o sea, falta a la confianza del dueño, quien le otorgó la tenencia pero
no el dominio. De tal modo, no se integra el delito de robo si al agente a quien se le entregó la mercancía para su venta,
no la devuelve o no hace posterior entrega del producto, pues está ausente un elemento típico, ya que, aunque no
devolvió ni una cosa ni lo otro, resulta incorrecto afirmar que hubo apoderamiento con las características del robo, en
virtud de que ninguna acción desplegó el agente para sustraer la cosa del ámbito de su legítimo propietario. Séptima
Época Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 133-138, Segunda Parte; Página: 190”
“ROBO Y ABUSO DE CONFIANZA. DISTINCION (DEPENDIENTES, TRABAJADORES, ETCETERA). La actividad típica
del delito de robo se encuentra expresada en el verbo "apoderarse", mientras en el abuso de confianza, dicha actividad
se expresa en el verbo "disponer". En el robo el infractor va hacia la cosa, mientras en el abuso la cosa va hacia el
infractor. La disposición de bienes con motivo de relaciones de trabajo, dependencia, etcétera, no siempre constituye
abuso de confianza, sino que encuentra diversas soluciones en atención a la naturaleza del acto de entrega, debiendo
distinguirse entre la entrega de la cosa, la entrega de su custodia o la de su simple vigilancia. Por lo tanto, si por motivo
de la relación de trabajo, dependencia o función que desempeñaba, el autor tiene acceso a la cosa, aun con cierta
autonomía de su dueño, pero sin haber recibido la tenencia de ella, ni su custodia, el apoderamiento y sustracción de ella
constituye robo, en virtud de que la cosa no ha salido de la esfera de custodia del dueño. Séptima Época. Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 55, Segunda Parte. Página: 52”.
En la inteligencia que, con independencia de lo anterior, las documentales privadas a que se refiere la
recurrente, no adquieren valor probatorio alguno, dado que por una parte el acta de hechos por inconsistencias, se
encuentra incompleta, además que no fue reconocida en su contenido y firma por la totalidad de quienes la expidieron,
como lo exige el artículo 298 de la Ley Adjetiva de la Materia; amen que lo que aparece en la carta manuscrita invocada
en el inciso 6 del relato de pruebas, su contenido se trata de una supuesta confesión por parte de la inculpada, sin que
esta hubiere sido obtenida conforme a la Ley, pues no se emitió ante el Agente del Ministerio Público, ni el Juez, con las
formalidades previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni con asistencia de
su defensor, por ende ningún valor merece ese documento, conforme lo prevé el ordinal 233 de la Ley Procesal Penal.
En mérito de lo anterior, se concluye, que el Órgano encargado de la persecución de los delitos, no aportó
datos de convicción suficientes para acreditar los elementos del delito de que invoca en su inconformidad, como lo exige
la Ley para el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, dado que los hechos a que se refiere la denuncia y los
testigos podrían comprobar otra figura de la que no se ocupó el proceso y la acusación; es por ello que no le asiste la
razón a lo alegado por el Agente del Ministerio Público en su inconformidad, toda vez que los medios de prueba que
invoca no resultan idóneos para actualizar los elementos constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO previsto en el
artículo 194 y 200 fracción II, ambos del Código Penal aplicable, ya que no se llega a la certeza de las imputaciones
hechas, entonces, se incumplió con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 del mismo conjunto de leyes que
textualmente establece: “Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad
conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad.”.
En mérito de lo anterior, resulta ocioso entrar al estudio del siguiente punto del escrito de agravios de la
recurrente, inherente al capítulo de la plena responsabilidad de ELIMINADO, ya que no se comprobó la conducta que la
Representación Social le atribuía; consecuentemente, resultó acertado lo resuelto por el Juez de primer grado, al no tener
por satisfechos los imperativos previstos por el artículo 309 de la Ley Procesal de la materia en vigor, para el
pronunciamiento de una Sentencia Condenatoria como la solicitada por la única parte apelante; en tal virtud, lo
procedente es confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia Absolutoria en estudio.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 383 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Absolutoria pronunciada por el
Juez Segundo del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, en favor de
ELIMINADO, a quien se le atribuía el delito de ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 279/13.
SEGUNDO.- Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado
de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la H.
Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y
Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO, siendo
Ponente la primera de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.