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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 739-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 739-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el promovente, en contra del auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, que da por concluidas las presentes diligencias, pronunciado por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 1499/2013, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-Perpetuam, promovidas por ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- El auto que se combate, es del tenor literal siguiente: “SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 27 VEINTISIETE DE ENERO DE 2014 DOS MIL CATORCE. Por recibido número ELIMINADO, suscrito por la Licenciada ELIMINADO, Directora General del Registro Público de la Propiedad, recibido el día 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares y por este juzgado, el día 21 veintiuno del mismo mes y año. Visto su contenido, como lo solicita, se le tiene exhibiendo copia certificada por notario público del nombramiento de Director del Registro Público de la Propiedad de esta plaza; consecuentemente, se le reconoce tal carácter en las presentes diligencias. A su diversa solicitud, como lo pide,

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Page 1: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO 739-2015€¦ · recibido el día 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares y

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

739-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca 739-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

promovente, en contra del auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, que da por concluidas las presentes

diligencias, pronunciado por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 1499/2013, relativo a las

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-Perpetuam, promovidas por ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- El auto que se combate, es del tenor literal siguiente: “SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 27

VEINTISIETE DE ENERO DE 2014 DOS MIL CATORCE. Por recibido número ELIMINADO, suscrito por la

Licenciada ELIMINADO, Directora General del Registro Público de la Propiedad, recibido el día 20 veinte de enero

de 2014 dos mil catorce, en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares y por este juzgado,

el día 21 veintiuno del mismo mes y año. Visto su contenido, como lo solicita, se le tiene exhibiendo copia

certificada por notario público del nombramiento de Director del Registro Público de la Propiedad de esta plaza;

consecuentemente, se le reconoce tal carácter en las presentes diligencias. A su diversa solicitud, como lo pide,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

se le tiene realizando las manifestaciones que esgrime. Se tiene como su domicilio para oír y recibir

notificaciones de carácter personal, el ubicado en calle Bolívar 965, colonia Independencia de esta ciudad,

autorizando para que en su nombre y representación las reciban, en términos de lo dispuesto por el artículo 118

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, y

dígasele que una vez que la diversa profesionista que autoriza, acredite encontrarse en los extremos del

precepto legal antes invocado y registre su cédula profesional en el Registro de Cédulas que administra la

Secretaria del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deberá reiterar su petición. Se agrega oficio

ELIMINADO, suscrito por el Arquitecto ELIMINADO, recibido el día 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce en

la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles y Familiares y por este juzgado, el día 17 diecisiete del mismo

mes y año. Visto su contenido, como lo solicita, con el carácter ya anotado se le tiene compareciendo a las

presentes diligencias. Ahora bien, con el carácter que le ha sido reconocido, se le tiene compareciendo a las

presentes diligencias, realizando al efecto las manifestaciones que esgrime y, por ende, oponiéndose con su

trámite por las causas que indica y, toda vez que la jurisdicción voluntaria en que se actúa comprende todos los

actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin

que esté promovida o se promueva controversia alguna entre partes determinadas, ante el conflicto de intereses

que se evidencia, se dan por concluidas éstas, reservando el derecho a las partes para que lo hagan valer en la

vía y forma correspondiente, toda vez que, es en el proceso correspondiente donde se deberá debatir la cuestión

litigiosa o el conflicto de intereses, en el que deberá decidirse a través de la vía y acción idóneas, a quién le

asiste el derecho. Por otra, toda vez que el compareciente incumplió con la carga procesal que le impone el

artículo 107 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es decir, en su primer escrito no señaló

domicilio para oír y recibir notificaciones de carácter personal, consecuentemente, las subsecuentes

notificaciones de tal carácter se le realizarán válidamente por medio de cédula que se fije en los estrados de este

juzgado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46, 47, 107 y 801 del Código Procesal

Civil vigente en el Estado. Notifíquese personalmente.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Inconforme el promovente, con el auto que ha quedado transcrito, interpuso recurso de

apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del juicio al Tribunal de Alzada para su

substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 27 veintisiete de

octubre del año en curso, admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior y puso los autos a la vista del

apelante por el término de 3 tres días para que expresara los agravios de su intención. Asimismo, se dio la intervención

legal que le corresponde a la Representante Social adscrita a esta Sala y mediante oficio 278/15 manifestó su

conformidad con el trámite de esta apelación. Posteriormente se hizo constar la oportuna expresión de los conceptos de

agravio por la parte apelante. Posteriormente, el 19 diecinueve de noviembre del presente año, con fundamento en el

artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se hizo saber a las partes que a partir de la fecha,

esta Sala se integra con la señora Magistrada ELIMINADO en sustitución del Licenciado ELIMINADO, y se fijó fecha y

hora para la audiencia de informe en estrados, la que tuvo verificativo a las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 25

veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, por lo que una vez llegada la citada fecha, se celebró la misma en la

que se hizo una relación del estado de los autos y se hizo constar que únicamente compareció ELIMINADO, con un

escrito por medio del cual se le tiene por haciendo sus manifestaciones y formulando alegatos, con lo anterior se dio por

concluida la audiencia y se citó a las partes para oír sentencia, turnándose el expediente a la Magistrada ponente, a quien

por sorteo aleatorio correspondió conocer, para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- El motivo de inconformidad formulado por ELIMINADO, a la letra dice: “AGRAVIO ÚNICO.- Es

motivo del mismo, el hecho de que, en el acuerdo que aquí se impugna, el Juez Sexto del Ramo Civil, en la parte

que interesa, haya determinado, que: “Se agrega oficio ELIMINADO, suscrito por el Arquitecto ELIMINADO,

recibido el día 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados Civiles

y Familiares y por este juzgado, el día 17 diecisiete del mismo mes y año. Visto su contenido, como lo solicita,

con el carácter ya anotado se le tiene compareciendo a las presentes diligencias. Ahora bien, con el carácter que

le ha sido reconocido, se le tiene compareciendo a las presentes diligencias, realizando al efecto las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

manifestaciones que esgrime y, por ende, oponiéndose con su trámite por las causas que indica y, toda vez que

la jurisdicción voluntaria en que se actúa comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por

solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida o se promueva

controversia alguna entre partes determinadas, ante el conflicto de intereses que se evidencia, se dan por

concluidas éstas, reservando el derecho a las partes para que lo hagan valer en la vía y forma correspondiente,

toda vez que, es en el proceso correspondiente donde se deberá debatir la cuestión litigiosa o el conflicto de

intereses, en el que deberá decidirse a través de la vía y acción idóneas, a quién le asiste el derecho.” Cabe

señalar que en el oficio número ELIMINADO, de fecha 20 de enero del año 2014, el entonces Director de Catastro

y Desarrollo Urbano Municipal, Arquitecto ELIMINADO, manifestó que: “El C. ELIMINADO, refiere en su escrito

inicial que adquirió la propiedad del predio ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí,

mediante contrato privado de compra venta celebrado con el C. ELIMINADO, sin embargo; es menester que el

Suscrito manifieste que el predio materia de las Diligencias de información AD PERPETUAM, se encuentra

registrado en el padrón catastral municipal que obra a mi resguardo, y el trazo digital de la superficie, medidas y

colindancias afecta dos registros catastrales, a nombre del C. ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO con

una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y al predio que se encuentra registrado a nombre del C.

ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados.” “A fin de

que Su Señoría se encuentre en posibilidad de establecer la identidad, medidas y colindancias así como

ubicación del predio sobre el cual pretende el C. ELIMINADO ser declarado legítimo propietario, envío adjunto al

presente, plano cartográfico certificado de las claves catastrales afectadas por la superficie que el promovente

manifiesta ostentar la posesión.” “En virtud de lo anterior, manifiesto oposición a la tramitación de las presentes

diligencias, toda vez que su promoción no satisface los presupuestos normativos establecidos en el Artículo 922

del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, ya que los predios citados a supra líneas, se encuentran

inscritos ante esta Dirección a nombre de terceros que no han sido llamados al procedimiento de mérito. Ante tal

situación, de dictarse resolución favorable a los intereses del actor, quien Suscribe se verá imposibilitado a dar

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cumplimiento a la misma, ya que ninguna Autoridad sea Administrativa o Judicial se encuentra facultada para

afectar indebidamente derechos de personas que no han sido llamadas a Juicio.” Las manifestaciones del

Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal, Arquitecto ELIMINADO, resultan infundadas, por ende, el

proveído de fecha 27 de enero del año 2014, en que se acordó de procedente su inconformidad con el trámite de

las Diligencias de Información Ad-Perpetuam, transgrede lo establecido por los artículos 53, 922 y 929 del Código

de Procedimientos Civiles y el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal,

por la incorrecta fundamentación y motivación, ello en razón, de que contrario a lo que señala el Director de

Catastro y Desarrollo Urbano Municipal, en el sentido de que en el padrón a su cargo se afectan dos registros

catastrales, a nombre de ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros

cuadrados y al predio que se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO bajo la clave catastral ELIMINADO

con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados; y que ante tal situación, es que manifiesta su oposición al

trámite de las diligencias, en razón de que, las mismas no satisfacen los presupuestos a que se refiere el artículo

922 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues según su dicho, los predios de los cuales el

suscrito me encuentro en posesión, se encuentran inscritos ante esa Dirección a su cargo, a nombre de terceros

que no han sido llamados al procedimiento. Manifestaciones del Director de Catastro y Desarrollo Urbano

Municipal, que resultan infundadas, y por ende el acuerdo dictado el 27 de enero del 2014 en el expediente

1499/2013, en el que el Juez Sexto del Ramo Civil, acepta la oposición del Director de Catastro y Desarrollo

Urbano Municipal, ello en razón de que, como lo previene el artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí, si hubiere oposición, y ésta se funda en TITULO debidamente registrado con

anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información; por lo que, la simple manifestación del

Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal en el sentido de que en sus archivos obran dos claves

catastrales a nombre de diversas personas, ello no es TITULO suficiente, menos aún, TITULO debidamente

registrado, que sirva para que el Juzgador deba declarar sin lugar la información; mucho menos hace título

suficiente el plano que dice exhibir; por ende, esos no son motivo suficiente para su oposición, ello en virtud de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que, conforme al artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en éste claramente

se establece, que: ARTÍCULO 35. La inscripción de un bien inmueble en el Padrón Catastral Municipal o la

constancia que de dicha inscripción obre en el Padrón Catastral Estatal, no genera ningún derecho de propiedad

o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito. Máxime de que, como el suscrito

lo manifesté en el escrito inicial por el cual promoví las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-

Perpetuam, los predios respecto de los cuales se pretende la información, los adquirí mediante contrato privado

de promesa de compraventa, del señor ELIMINADO, por lo cual, lógico sería que las claves catastrales, o en este

caso al menos una de ellas, obraran a su nombre en la oficina catastral; mas sin embargo, ese registro no da

carácter de propiedad o posesión a su favor, menos aún en favor del diverso ELIMINADO, dado que, como lo

señala el artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, dicha inscripción o la

constancia de la misma ante el Padrón Catastral Municipal, no genera derecho de propiedad o posesión en favor

de la persona que aparezca en la inscripción, por lo tanto, menos aún, genera derecho alguno para que éste o

éstos sean llamados al juicio a fin de no vulnerar derechos en su perjuicio, dado que es bien claro que, si la ley

en mención, no establece que las inscripciones hechas a su favor en la oficina catastral, deban generar derechos

de propiedad o posesión, menos aún, generan un derecho a ser llamados al procedimiento de información que se

pretende. De igual forma, no le asiste la razón al Director de Catastro Municipal, el señalamiento que hace en el

sentido de inconformarse con el trámite de las Diligencias de Información que se tramitan por el suscrito,

inconformidad que fuera acordada de procedente en el acuerdo de fecha 27 de enero del año 2014, por el Juez

Sexto del Ramo Civil, dentro del expediente 1499/2013; en razón de que, como lo prevé el artículo 929 del Código

Procesal Civil para el Estado, dicha oposición deberá estar fundada en Título debidamente registrado con

anterioridad, y es bien sabido que, si las anotaciones o inscripciones ante el Catastro Municipal, no generan

presunción de propiedad o posesión en favor de quien su nombre aparezca en las mismas, por no ser el medio

revelador, idóneo de la propiedad de un inmueble a favor de cierta persona, menos aún son generadoras o hacen

la figura legal de un TITULO debidamente registrado con anterioridad, ello por prescripción del artículo 35 de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí; por lo cual, el acuerdo de fecha 27 de enero del año

2014, es improcedente, y violatorio de las Garantías Individuales de Legalidad y Seguridad Jurídica que rigen

todo proceso, debiendo por consecuencia, este Tribunal revocar el acuerdo de fecha 27 de enero del año 2014,

en su lugar, dictar otro en el que se ordene continuar con el trámite de las Diligencias promovidas por el

suscrito.”.

SEGUNDO.- El motivo de inconformidad expresado por el apelante, en relación con las constancias de

autos, es infundado en una parte e inoperante en otra, toda vez que hecha una comparación por este Tribunal de Alzada

entre el pliego de inconformidad y el auto recurrido, se advierte que el A quo, en ningún momento viola Garantías

Individuales; no viola el Principio de Seguridad Jurídica; tampoco viola los artículos 53, 922 y 929 del Código de

Procedimientos Civiles, ni menos aún viola el Principio de Legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, y por lo tanto, el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado. Lo anterior, con base en las siguientes

consideraciones.

En primer lugar, cabe destacar que el promovente se duele de una indebida fundamentación y motivación,

por lo que es menester que este Órgano Colegiado, aprecie los argumentos del motivo de desacuerdo expresados para

explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o

insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia IV.2o.C. J/12 perteneciente a la Novena Época.

Registro: 162826. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XXXIII, Febrero de 2011. Página: 2053, bajo el rubro y texto que a continuación se transcribe:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO

FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE

INDEBIDA. Al atender un motivo de desacuerdo relacionado con la fundamentación y motivación, para producir una

respuesta congruente debe, del contexto integral de la argumentación del inconforme, advertirse si lo que imputa es

ausencia de aquélla, o solamente la tacha de indebida, pues en la primer hipótesis bastará observar si la resolución

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contiene o no argumentos apoyados en la cita de preceptos legales para quedar en aptitud de declarar fundado o infundado

el atinente motivo de desacuerdo. En cambio, en el segundo supuesto, cuando la fundamentación y motivación se tachan

de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la

invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz

de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.”.

En esta tesitura, a efecto de determinar la indebida fundamentación y motivación que alega el inconforme,

este Tribunal Colegiado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinarias.

Desde el derecho romano, la jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos

y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales y dichos procedimientos tienen como característica común

la ausencia de conflicto entre partes.

Más recientemente se ha sostenido que la jurisdicción voluntaria es lo opuesto a la contenciosa, se ejerce a

solicitud de una, o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente, a veces

latente pero nunca presente.

En este orden, la jurisdicción voluntaria son los actos en que, por disposición de la ley, se requiere la

intervención del juez sin que esté promovida, ni se promueva, cuestión alguna entre partes determinadas, esto es que la

característica primordial de la figura jurídica señalada, es la ausencia de controversia o de parte contendiente.

Respecto a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dispone lo

siguiente:

“ART. 796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o

por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia

alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.

ART. 797.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de

primera instancia.

ART. 798.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho,

advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de

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ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la

celebración de ella su falta de asistencia.

ART. 799.- Se oirá precisamente al Ministerio Público: I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses

públicos; II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados; III.- Cuando tengan relación con los

derechos o bienes de un ausente; IV.- Cuando lo dispusiere la Ley.

ART. 800.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se

ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

ART. 801.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los

trámites establecidos para el juicio que corresponda. Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés

para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto

de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.

ART. 802.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos

y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que

tengan fuerza de definitivos y contra los cuales no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que

cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

ART. 803.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo

interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al

expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

ART. 804.- La sustanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sujetará a los

trámites establecidos para la de los incidentes.

ART. 805.- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se

sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.”.

De los anteriores numerales, podemos establecer que con la jurisdicción voluntaria se quiere aludir a una

serie de gestiones o de tramitaciones, en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven o desarrollan frente a un órgano

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho, y que tiene por objeto examinar, certificar,

calificar o dar fe de situaciones.

En tal virtud, lo que caracteriza a un procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria es la ausencia de

controversia, litigio o conflicto entre las partes, es decir que no haya oposición de intereses. Además, no tiene partes en

estricto sentido, porque el peticionario o pretensor no pide nada contra nadie, le falta pues un adversario. Tampoco tiene

controversia, si ésta aparece, es decir, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado

por ella, el acto judicial se transforma en contencioso, cuya característica es llevar en potencia, al menos, la contienda.

De esta manera, el Código Adjetivo Civil vigente del Estado, en su Título Décimo Segundo se refiere en

forma general a la jurisdicción voluntaria, misma que engloba distintos procedimientos, entre los que se incluye el que

aquí nos ocupa, que lo es “De las informaciones ad-perpetuam”, procedimiento en el que el órgano jurisdiccional no emite

un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto ni ejerce potestad jurisdiccional.

Las informaciones ad-perpetuam se encuentran previstas en el Capítulo X, del Título de referencia y

comprenden del artículo 920 al 930 del ordenamiento legal en comento, los cuales disponen:

“ART. 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente

y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II,

con citación también de los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la comprensión donde

estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás

partícipes del derecho real, cuando los haya.

ART. 921.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para

prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de

deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa

posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.

ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se

trata, y a la que se acompañará precisamente certificado de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no

están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un

diario de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se

presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios

públicos de costumbre. El certificado del Catastro deberá comprender los últimos diez años.

ART. 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se

pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la

información testimonial.

ART. 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a

que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben

tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

ART. 925.- El juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la

veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean conocidos de él o del secretario, exigirá la presentación

de los que abonen a cada uno de aquéllos.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos

por circunstancias que afecten a su credibilidad.

ART. 926.- Cuando se pretenda acreditar el hecho a que se refiere el artículo 2853 del Código Civil, la

información se rendirá en los mismos términos que señalan los artículos anteriores.

ART. 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si

los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en

propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en

el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente. La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos.

ART. 928.- Para que el juez haga la declaración a que se refiere al artículo 2856 del Código Civil es necesario,

además, que el interesado justifique la posesión no interrumpida y con los requisitos para prescribir, del inmueble de que

se trate, desde que rindió su primera información hasta que concluyó el plazo a que se refiere la parte final del artículo 2853

del Código Civil. Esta información se recibirá con los mismos requisitos que las anteriores.

ART. 929.- Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más

trámite el juez declarará sin lugar la información.

ART. 930.- No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado,

aún cuando se pretenda que se ratifique ante el juez.”.

Con base en los anteriores numerales, se puede considerar que las informaciones ad-perpetuam consisten

en justificar con testigos ciertos hechos que al promovente le interesa que queden consignados de modo solemne, a fin

de que consten en lo sucesivo, es decir, sirve para hacer constar hechos que pudieren afectar en lo sucesivo el interés o

el derecho de quienes las promueven.

Lo anterior patentiza que la función de estas diligencias se reduce a exteriorizar en forma solemne un

derecho a petición del interesado que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para

prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, y que además, no está en el

caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscritos en el Registro Público de

la Propiedad los bienes en favor de persona alguna. El interesado podrá demostrar ante el juez competente, que ha

tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establece la Ley Adjetiva Civil en los

numerales previamente transcritos, entre los que destaca en lo que aquí importa, que el juez deberá de mandar publicar

un edicto que contenga el extracto de la solicitud en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor

circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse, y que una vez

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que hayan transcurrido tres días después de publicados los edictos, si no se hubiese presentado opositor, el juez

señalará día y hora para recibir la información testimonial.

En este orden, el trámite para seguir las diligencias de información ad-perpetuam, es el siguiente: se da

entrada a la promoción, se da publicidad a la solicitud del interesado y se le pide un certificado a las Oficinas de Catastro

de la última inscripción del o de los inmuebles, que demuestre que éste o éstos no se encuentran inscritos;

posteriormente, se cita al Ministerio Público, a los colindantes y al encargado del Registro Público de la Propiedad, con

audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya; en el caso de que estos últimos no

estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria; si los colindantes están de

acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo

en el lugar, para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble.

Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo 927 de la Ley Adjetiva Procesal, establece que si

el juez estima acreditados los hechos que motivaron las diligencias, declarará además que el poseedor se ha convertido

en propietario en virtud de la prescripción, y por su parte, el numeral 929 del ordenamiento legal invocado, refiere que si

hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin

lugar la información.

Asimismo, conforme a las anteriores consideraciones y disposiciones legales, es claro que el procedimiento

deberá contar con la debida publicidad, lo que tiene como propósito procurar que toda persona interesada se imponga del

asunto, a fin de que, si lo estima conveniente, inicie el procedimiento contencioso a que haya lugar y se den por

concluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, con lo que se respetará su garantía de audiencia, previamente a

cualquier otra declaratoria de propiedad.

Bajo este contexto, puede determinarse que para estar en el supuesto de la información ad-perpetuam, es

necesario que se dé la presunción legal de que respecto del o de los inmuebles no existe una persona con mejor derecho

a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción adquisitiva, pues se parte de la premisa de que

éste no existe o, por lo menos, se desconoce al no haber inscripción alguna en el Registro Público de la Propiedad.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Luego, si las diligencias de información ad-perpetuam se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe

considerarse que la declaratoria de que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, debe ser

producto de la falta de oposición de cualquier interesado, de tal manera que únicamente tenga interés el

promovente; es decir, es un procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias

entre partes, ya que el órgano jurisdiccional interviene sólo a solicitud de un interesado.

Esto explica que el artículo 923 del propio Código Procesal invocado, mencione que sólo cuando no se

hubiere presentado opositor, el juez podrá señalar día y hora para recibir la información testimonial, y por su parte, el

numeral 929 del mismo ordenamiento legal, dispone que si hubiere oposición y se fundare en título debidamente

registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información, pues el acuerdo de todos los

interesados es indispensable para que se haga la declaratoria que buscan estas diligencias, motivos por los que la

voluntad de todos los interesados sea un requisito esencial de las diligencias de información ad-perpetuam.

Ahora bien, de conformidad con los dispositivos 923 y 929 antes aludidos, la oposición con las diligencias

puede hacerse: a) después de tres días de publicados los edictos a que se refiere el artículo 922 de la Ley Procesal Civil,

en cuyo caso tendrá como consecuencia, que el juez se abstenga de señalar día y hora para recibir la información

testimonial; b) cuando ya fijada la fecha y hora para la información testimonial, hubiese oposición y se fundare en título

debidamente registrado con anterioridad, situación que tendrá como consecuencia, que el juez declare sin lugar la

información.

Siendo así, de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto, la oposición que realizó el

Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal con las diligencias de información ad-perpetuam que promovió la

parte apelante, se verificó con anterioridad a que se publicaran los edictos y con anterioridad a que se fijara día y hora

para la información testimonial, de ahí, que no se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 923 previamente

invocado, porque éste se refiere a la oposición que se presenta después de publicados los edictos que dan publicidad al

trámite, ni tampoco se actualiza la hipótesis del numeral 929 del ordenamiento procesal en consulta, toda vez que éste se

refiere a la oposición que se presenta después de que se fijó fecha y hora para la información testimonial, motivos por los

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cuales, ante esta deficiencia legislativa, el Juez de Primera Instancia, acudió a las reglas generales de la jurisdicción

voluntaria y fundó correctamente su determinación en el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, el cual dispone en lo que aquí trasciende, que si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el

negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Por tales motivos, contrario a lo que señala el apelante, resulta inaplicable el artículo 929 de la Ley Adjetiva

Civil, pues se insiste, el mismo se refiere al caso de que la oposición se haya presentado después de que se fijó fecha y

hora para la información testimonial, hipótesis que no acontece en la especie pues la oposición se presentó con

anterioridad a que se verificara la información de mérito; además de que si bien el recurrente indicó que la oposición del

Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal no satisface los presupuestos del artículo 922 del ordenamiento en

consulta, lo cierto es que dicho numeral que fue previamente transcrito, no establece requisitos que deba contener la

oposición de algún interesado; y, finalmente, por lo que hace al numeral 53 de la Ley Adjetiva que dice el inconforme que

también se viola en su perjuicio, el mismo alude en términos genéricos a la obligación de los tribunales ordinarios de

tramitar y resolver los asuntos de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal, hipótesis que el Juez del conocimiento

tácitamente observó puesto que precisamente apegándose a dicho numeral, fundó acertadamente el proveído impugnado

en el artículo 801 del ordenamiento en consulta, que constituye la regla general, puesto que el mismo es aplicable para

todos los trámites de jurisdicción voluntaria que no tienen señalado en el Código tramitación especial o para aquellos que,

contemplados, no se encuentren regulados en forma completa, como acontece en la especie, de ahí que contrario a lo

que argumenta el apelante, con la determinación impugnada no se violan en su perjuicio los artículos 53, 922 y 929 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y por tanto, la fundamentación del auto combatido que realizó el

A quo es correcta.

En este mismo orden de ideas, es correcta la motivación que el Juez natural realizó en el proveído

combatido, pues precisamente con motivo de la oposición que realizó el Director de Catastro y Desarrollo Urbano

Municipal con las diligencias de mérito, el A quo determinó en el auto que se combate, lo siguiente:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“…Ahora bien, con el carácter que le ha sido reconocido, se le tiene compareciendo a las presentes

diligencias, realizando al efecto las manifestaciones que esgrime y, por ende, oponiéndose con su trámite por las causas

que indica y, toda vez que la jurisdicción voluntaria en que se actúa comprende todos los actos en que, por disposición de

la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida o se promueva

controversia alguna entre partes determinadas, ante el conflicto de intereses que se evidencia, se dan por concluidas éstas,

reservando el derecho a las partes para que lo hagan valer en la vía y forma correspondiente, toda vez que, es en el

proceso correspondiente donde se deberá debatir la cuestión litigiosa o el conflicto de intereses, en el que deberá decidirse

a través de la vía y acción idóneas, a quién le asiste el derecho…”.

De la lectura anterior, se advierte que el Juzgador en el proveído recurrido, expresó las razones que

sustentan su decisión de dar por concluidas las diligencias de información ad-perpetuam, mismas que están en

consonancia con el precepto legal que el A quo utilizó como fundamento, por lo que en la especie, contrario a lo que

esgrime el apelante, el Juez de la causa, sí expresó adecuadamente, las circunstancias especiales y razones particulares

que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma

aplicable, motivación que este Cuerpo Colegiado estima correcta, pues como ya se precisó, si las diligencias de

información ad-perpetuam se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe considerarse que la declaratoria de que el

poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, debe ser producto de la falta de oposición de

cualquier interesado, de tal manera que únicamente tenga interés el promovente; toda vez que se trata de un

procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias entre partes, ya que el órgano

jurisdiccional interviene sólo a solicitud de un interesado; consecuentemente, al existir oposición con el trámite de las

diligencias en comento, el asunto se transformó en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte

promovente y la parte legítima que se opuso a la pretensión de aquélla y consecuentemente, el Juez, apropiadamente,

dio por concluidas las diligencias de información ad-perpetuam, reservando el derecho a las partes para que lo hagan

valer en la vía y forma correspondiente, todo lo cual lleva a concluir que el auto combatido se encuentra debidamente

motivado.

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Finalmente, es importante destacar que la parte apelante refiere que la oposición del Director de Catastro y

Desarrollo Urbano Municipal con las diligencias de información ad-perpetuam, es infundada porque la misma se basa en

el hecho de que en el padrón a su cargo se afectan dos registros catastrales de terceros que no han sido llamados al

procedimiento, situación que el apelante considera que no es motivo suficiente para que el Juez de la causa hubiese

acordado de procedente su inconformidad, porque atento al artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de

San Luis Potosí, la inscripción de inmuebles en el Padrón Catastral o Municipal o la constancia que de dicha inscripción

obre en el Padrón Catastral Estatal, no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona

a cuyo nombre aparezca inscrito y que por tanto, no se genera un derecho para que las personas que aparezcan como

propietarias en el Padrón Catastral, sean llamados al procedimiento de información que se pretende; además de que la

oposición no se funda en título debidamente registrado con anterioridad, amén de que una de las claves catastrales se

encuentran a nombre de ELIMINADO, pues fue la persona de la que adquirió los predios respeto de los cuales se

pretende la información.

La anterior consideración resulta inoperante, toda vez que esta autoridad no está en posibilidad de

examinar si la oposición del Director de Catastro y Desarrollo Urbano Municipal es fundada o no, teniendo en cuenta que

el procedimiento que nos ocupa, no es el adecuado para que se haga un pronunciamiento respecto de esta cuestión,

pues basta que la oposición sea planteada por parte legítima para que se den por concluidas las diligencias, con

independencia si la oposición se encuentra fundada o no, toda vez que como antes se precisó, lo que trasciende aquí, es

que en la información ad-perpetuam, los predios materia de la misma no se encuentren registrados a nombre de persona

alguna, para que pueda operar la presunción legal de que respecto del o de los inmuebles materia de las mismas, no

existe una persona con mejor derecho a quien le pueda causar perjuicio una declaratoria judicial de prescripción

adquisitiva, premisa que en la especie no acontece, al haberse opuesto a las diligencias de mérito, el Director de Catastro

y Desarrollo Urbano Municipal bajo la consideración de que los predios materia de la información ad-perpetuam, se

encuentran inscritos a favor de terceros, lo cual se contrapone con el trámite que nos ocupa, en el que únicamente debe

existir el interés del promovente, considerando que, como antes se estableció, la información ad-perpetuam es un

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no resuelve controversias entre partes, ya que el órgano

jurisdiccional interviene sólo a solicitud de un interesado y la declaratoria de que el poseedor se ha convertido en

propietario en virtud de la prescripción, debe ser producto de la falta de oposición de cualquier interesado, de tal

manera que, dado el caso, el estudio de la materia de la oposición que nos ocupa, será objeto del juicio contencioso que

corresponda.

Corrobora lo anterior, en lo pertinente, la tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 117/2010,

perteneciente a la Novena Época, con número de registro: 163099. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Página: 228, bajo el rubro, texto y antecedentes siguientes:

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA DEBE DARSE POR CONCLUIDO

EL PROCEDIMIENTO DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL PROMOVENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 882

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE HIDALGO).Conforme al citado precepto, cuando en un

procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, pueden ocurrir dos hipótesis: 1) si la

oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario; y, 2) si la oposición se funda en la

negativa del derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Lo anterior debe

entenderse en el sentido de que, si estando ya promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria se presenta oposición

de parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, sin considerar que se transforme en

contencioso, ni que automáticamente deba tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio. Por tanto, el artículo

882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo debe interpretarse en el sentido de que al presentarse

oposición de parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe darse por concluido, dejando a salvo los

derechos del promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional

en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima, motivo

suficiente para concluirlo. Contradicción de tesis 188/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y

Segundo, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N.

Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 117/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.”.

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Así las cosas, se concluye que el agravio expresado por el inconforme, en relación con las constancias de

autos, es infundado por una parte e inoperante por otra, atendiendo a las consideraciones vertidas con anterioridad.

En ese contexto y con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

este Tribunal CONFIRMA en sus términos el auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce, pronunciado por el

Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital.

TERCERO.- Dada la naturaleza jurídica de las diligencias de información ad-perpetuam cuyo estudio nos

ocupa, y debido a que la finalidad de las costas es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al Tribunal, de las

erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso, lo que en la especie no se actualiza, no ha lugar

a condenar al pago de costas en esta segunda instancia.

CUARTO.- En virtud de que el apelante, no manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3° fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,

18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento

del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase de su conocimiento que la sentencia

pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los

mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El motivo de agravio expresado por el apelante, resultó infundado en una parte e inoperante en

otra.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA el auto de 27 veintisiete de enero de 2014 dos mil catorce,

que da por concluidas las presentes diligencias, pronunciado por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el

expediente 1499/2013, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-Perpetuam, promovidas por

ELIMINADO.

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TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.

CUARTO.- Al no existir inconformidad del recurrente, la presente sentencia estará a disposición del público

para su consulta, cuando así se solicite, incluidos sus datos personales, conforme al procedimiento de acceso a la

información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen

y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan

con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la última de las Magistradas

nombradas y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.

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