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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA UG-ASA-47-2017 09 nueve de noviembre de 2017 San Luis Potosí, S.L.P., resolución emitida por la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, correspondiente al toca de apelación número UG/ASA-47/2017, de conformidad con lo previsto por los artículos 476, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con fecha 9 nueve de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, siendo ponente la C. Magistrada Maestra Olga Regina García López.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O, para resolver el Toca UG/ASA-47/2017, relativo a la Carpeta Administrativa que contiene la Causa Penal RIV-CV/CP-73/2016, seguida en contra de los sentenciados ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, por el hecho que la ley señala como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, inherente al Recurso de Apelación interpuesto por primero de los acusados en cita y el segundo como adherente, así como la parte ofendida, por conducto de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 ambos de apellidos ELIMINADO, así como su asesor jurídico, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada en contra de los dos primeros, dentro de la Audiencia de juicio Oral celebrada los días 15, quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete y 24 veinticuatro de mayo, del año en curso, explicada el veintinueve del mismo mes y año, conforme lo previsto por los artículo 400, 401, 403, 404 y 405, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales; verificada ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Centro Integral de Justicia Penal, Sala Sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí.

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE CAUSARON … · el alegato de apertura del Agente del Ministerio Público; con el consiguiente pronunciamiento de la defensa, sobre esos alegatos;

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

UG-ASA-47-2017 09 nueve de noviembre de 2017

San Luis Potosí, S.L.P., resolución emitida por la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

correspondiente al toca de apelación número UG/ASA-47/2017, de conformidad con lo previsto por los artículos 476, 478

y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con fecha 9 nueve de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete,

siendo ponente la C. Magistrada Maestra Olga Regina García López.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O, para resolver el Toca UG/ASA-47/2017, relativo a la Carpeta Administrativa que contiene la Causa Penal

RIV-CV/CP-73/2016, seguida en contra de los sentenciados ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, por el hecho que la ley

señala como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, inherente al Recurso de Apelación interpuesto por primero de los

acusados en cita y el segundo como adherente, así como la parte ofendida, por conducto de ELIMINADO 1 y

ELIMINADO 2 ambos de apellidos ELIMINADO, así como su asesor jurídico, en contra de la sentencia condenatoria

pronunciada en contra de los dos primeros, dentro de la Audiencia de juicio Oral celebrada los días 15, quince, 16

dieciséis, 17 diecisiete y 24 veinticuatro de mayo, del año en curso, explicada el veintinueve del mismo mes y año,

conforme lo previsto por los artículo 400, 401, 403, 404 y 405, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

verificada ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Centro Integral de Justicia Penal, Sala Sede en Ciudad Valles, San Luis

Potosí.

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A N T E C E D E N T E S

1.- Del examen efectuado al disco óptico en tiempo real, relativo a la Audiencia de Juicio Oral, contenido en un

dvd, misma que se dividió en cinco sesiones, en las fecha antes invocadas, la primera, en donde contiene la apertura de

la audiencia, identificación e individualización de las partes comparecientes, señalándose el orden en que se presentarían

las probanzas, se expuso el auto de apertura del juicio oral, abriéndose el debate la audiencia de juicio oral, iniciando con

el alegato de apertura del Agente del Ministerio Público; con el consiguiente pronunciamiento de la defensa, sobre esos

alegatos; dándole la oportunidad de declarar a los acusados, sin hacer manifestación al respecto, procediendo entonces

enseguida a la producción de los medios de prueba, desahogando los testimonios de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2,

ELIMINADO 3, ELIMINADO 4, ELIMINADO 5, quien incorpora a la audiencia evidencias; decretándose un receso y una

vez reanudada la audiencia se recibió el testimonio de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4;

con lo cual se concluyó la recepción de las testimoniales señaladas para esa fecha. Continuándose la audiencia al día

siguiente, mediante la cual se recibieron los testimonio de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, quien incorpora evidencias;

decretándose un receso y una vez reanudada se obtuvieron los testimonios de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 quien

incorpora evidencias y ELIMINADO, con este último se dio fin a la recepción de los testimonios fijados para este día.

Continuándose la audiencia el día 17 diecisiete de mayo del año en curso, con la recepción de los testimonios de

ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3. Concluyéndose con la recepción de las probanzas ofrecidas, enseguida

se produjeron los alegatos de clausura de las partes y cierre de debate. Decretándose un receso para deliberación del

fallo, mismo que se pronunció a las 16:00 horas de esa fecha en donde el Tribunal de enjuiciamiento tuvo a los acusados

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 como responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Posteriormente el día 24 veinticuatro de mayo de esta anualidad se continua la audiencia, a fin de imponer sanciones,

con sus respectivos alegatos de apertura y la lectura del fallo condenatorio, cuyos puntos resolutivos respectivos en lo

conducente son como sigue: “SEGUNDO. Dictó sentencia condenatoria a ELIMINADO 1, Y ELIMINADO 2, como

responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de ELIMINADO. TERCERO. En consecuencia, se

¡impuso a ELIMINADO 1, Y ELIMINADO 2, LA PENA de VEINTE AÑOS de prisión, y sanción pecuniaria de 9140.200.00

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CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS, equivalente a dos mil días de salario mínimo vigente en el momento

de realización del hecho (diciembre de 2015), a razón de SETENTA PESOS y DIEZ CENTAVOS ($70.10). CUARTO. Se

condenó a ELIMINADO 1, y ELIMINADO 2, DE MANERA SOLIDARIA Y MANCOMUNADA, al pago de la cantidad de

$210.300.00 $210.300.00 (DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de reparación

del daño, resultante de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo diario vigente al momento de ocurridos los hechos, a

razón de $70:'10 (setenta pesos 00/10) por 750 días, y $4.206.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS 00/100

M.N.), por concepto de gastos funerarios, equivalente a 60 días de salario mínimo, por la unidad diaria señalada. ello en

favor de los ofendidos ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, hijos de la victima ELIMINADO. QUINTO. No es

procedente conceder a ELIMINADO 1, Y ELIMINADO 2, los beneflcios de la sustitución de la pena de prisión o de la

suspensión condicional, toda vez que el delito por el cual se le condenó está previsto en el artículo 167 del CNPP, y

además la pena excede de 5 años, por lo que deberán compurgarla, con abono del tiempo que permanecieron en prisión

preventiva; en la inteligencia que de conformidad con el articulo 180 del CNPP, sigue vigente la medida cautelar de

prisión preventiva impuesta a los ahora sentenciados, hasta en tanto quede firme la presente resolución. SEXTO. De

¡igual forma, se condena a ELIMINADO 1, Y ELIMINADO, a la suspensión de sus derechos políticos...”; y finalmente el

día 29 veintinueve de mayo del mismo año se dio lectura y explicación de la sentencia recurrida.

2.- Con fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, el sentenciado ELIMINADO, presentó por escrito

recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria en cita; mismo en el que formula agravios. De igual forma en

la misma fecha los ofendidos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 ambos de apellidos ELIMINADO y el Licenciado

ELIMINADO, interpusieron por escrito el recurso de apelación en relación a la individualización de sanciones, mediante el

cual también expresan agravios. Escritos con los cuales se dio vista a las partes, produciendo contestación la parte

ofendida el día 23 veintitrés de junio por conducto del asesor jurídico Licenciado ELIMINADO, además el Agente del

Ministerio Público adscrito a la unidad administración y litigación con la misma fecha; a su vez ELIMINADO el día 26

veintiséis de los en cita dio respuesta a los agravios expresados por la parte ofendida inherente a la individualización de

la pena.

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3.- De igual manera en la misma fecha antes citada, el Licenciado ELIMINADO y el sentenciado ELIMINADO

dieron contestación a los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por los ofendidos y su asesor

jurídico y mediante escrito diferente, ambos comparecieron a fin de adherirse al recurso de apelación interpuesto por el

diverso sentenciado ELIMINADO, expresando entonces los agravios que consideraban les causaba la sentencia

pronunciada al segundo; escrito con el cual se dio vista a las partes, produciendo el Agente del Ministerio Público la

respectiva contestación el día 26 veintiséis de julio del año en curso y el asesor jurídico de los ofendidos al día siguiente.

4.- En ese tenor se enviaron los autos a la Superioridad, correspondiendo por turno conocer a esta H. Segunda

Sala, por conducto de la Unidad de Gestión de Segunda Instancia en el Sistema acusatorio de Justicia Penal, llevándose

a cabo el trámite respectivo, dentro del cual se desecharon probanzas ofrecidas por el sentenciado ELIMINADO, además

de resolverse la revisión interpuesta por la defensa de este acusado y se realizó lo conducente para regularizar el

procedimiento de la Alzada; y al advertirse que este apelante así como la parte ofendida y su asesor jurídico,

manifestaron su deseo de desahogar audiencia de alegatos aclaratorios, se fijaron las 12:30 horas del día 8 ocho de

noviembre de 2017 dos mil diecisiete para su celebración, misma que se llevó a cabo con la asistencia de las partes,

mediante el recurso de audiencia virtual en relación con los sentenciados, produciéndose el respectivo debate y cerrada

la audiencia se citó para resolver.

5.- En revisión oficiosa acerca de si hubo o no violación a derechos fundamentales de los intervinientes y al debido

proceso, este Tribunal estima que no hubo ninguna afectación en ese sentido. Ahora bien, esta Sala advierte los motivos

de inconformidad de los apelantes se remiten solo a la sentencia condenatoria pronunciada y la individualización de

sanciones y no a alguno de los actos desarrollados en al audiencia de juicio oral; siendo entonces exclusivamente aquel

tópico el que se aborda en la presente sustanciación de la Alzada, sin que exista obligación para este Tribunal de

Segunda Instancia llevar a cabo la trascripción de agravios, encontrando sustento para lo anterior en la tesis de

Jurisprudencia XXI.2º.P.A. J/30 de registro 166521 pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 2789, del tomo XXX, Septiembre de 2009, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

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“AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN. La omisión de los Tribunales Colegiados de Circuito de no transcribir en

las sentencias los agravios hechos valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a la cual sujetan su actuación,

pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así ni

existe precepto alguno que establezca esa obligación, además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a

las partes, pues respecto de la quejoso o recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos,

mientras que al tercero perjudicado o demás partes legitimadas se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse

su emplazamiento o notificación, máxime que, para resolver la controversia planteada, el tribunal debe analizar los

fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados o la resolución recurrida conforme a los preceptos

constitucionales y legales aplicables, pero siempre con relación a los agravios expresados para combatirlos”.

C O N S I D E R A C I O N E S

I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 116

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 párrafos primero y tercero y 91 de la

Constitución Política del Estado, 20 fracción I, 461, 467 fracción VII y 477 del Código Nacional de Procedimientos

Penales; 3, 7, 21 y 25 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como de acuerdo al Decreto 752

publicado el treinta de Julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado, y el Acuerdo del Consejo de

Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado publicado en la edición extraordinaria

del Periódico Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2014.

II.- El objeto y alcance del presente recurso de apelación lo contempla el artículo 461 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, por cuanto a que este Tribunal solo deberá pronunciarse sobre los agravios expresados por las

partes recurrentes, prohibiéndosele extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o ir

más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales de las partes.

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En ese tenor, conviene señalar que para maximizar el derecho de la parte recurrente para acceder a la Segunda

Instancia, este Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse respecto de las inconformidades expresadas por los

recurrentes, en relación al contenido del escrito de contestación de los agravios dados por las partes.

Ahora bien, una vez analizadas las constancias remitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento para la substanciación

del recurso de apelación, materia de la presente resolución, este Tribunal, estima que el desarrollo de acto apelado

inherente a la audiencia de Juicio Oral celebrada entre los días 15 quince y 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil

diecisiete, fue realizada con apego a derecho, de conformidad con lo que la ley dispone, respetándose el debido proceso,

así como los derechos de las partes intervinientes, esto es así, porque conforme lo prevé el artículo 391, en relación con

el 354 y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, Juez que la presidió verificó la presencia de los

demás Jueces, de las partes, los testigos y peritos que habían de participar en el debate, por lo que la declaró abierta,

advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y el significado de esa diligencia, solicitando la atención de

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, señalando la acusación de la que fue objeto el Juicio, sin que se hubiere celebrado algún

acuerdo probatorio; realizando el Juez que la presidió, la dirección y debate de juicio conforme la Ley, haciendo las

advertencias correspondientes, tomando las protestas legales, moderando la discusión, impidiendo las intervenciones

impertinentes, sin coartar el ejercicio de la persecución penal, ni la libertad de defensa, resolviendo las objeciones

planteadas por las partes en el desarrollo de las testimoniales ofrecidas como prueba; a su vez una vez abierto el debate,

concedió la palabra al Agente del Ministerio Público, quien en alegato de apertura, expuso de manera oral y concreta la

acusación, con descripción sumaria de las pruebas que utilizaría, concediendo la palabra tanto al asesor jurídico de las

víctimas y a los ofendidos para los mismos efectos, ofreciendo enseguida la palabra al defensor quien se pronunció sobre

los alegatos de la parte acusadora, exponiendo su teoría del caso, también de firma concreta y oral; habiéndose fijado

enseguida el orden de recepción de las pruebas en la audiencia, en los términos precisados en el punto 1 del capítulo de

antecedentes de este fallo, recibiéndose los admitidos al Ministerio Público, en la inteligencia que la audiencia se

desarrolló en las sesiones ya citadas, llevando a cabo la audiencia de forma oral y emitiendo sus determinaciones el

tribunal de Enjuiciamiento de la misma manera oral, sin existir solicitud de reclasificación del delito invocado en el alegato

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de apertura, ni en el de clausura, una vez concluida la etapa de desahogo de pruebas, se le dio de nueva cuenta la

oportunidad a ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes no realizaron declaración alguna; por lo que se pasó al alegato de

clausura del Agente del Ministerio Público, enseguida se dio oportunidad a la defensa para producir se correspondiente

alegato de clausura, con la consiguientes réplicas del Agente del Ministerio Público y dúplica de la defensa; y ante tal

panorama se declaró cerrado el debate y pasó el Tribunal a deliberar de manera continua, convocando a las partes para

la emisión del fallo respectivo, determinando pronunciar la sentencia condenatoria que ahora nos ocupa; con todo lo

anterior se observa que el desarrollo propiamente de la Audiencia de Juicio, se verificó respetando el principio de

contradicción entre las partes, cumpliendo así con las formalidades del procedimiento.

De ahí que en acatamiento al lineamiento a seguir en esta Alzada, se estima pertinente destacar de manera

medular los puntos de agravio vertidos por el acusado ELIMINADO, que a saber son:

1.- Le causa agravio las consideraciones del tribunal de enjuiciamiento en sus considerandos VI al VIII, aduciendo

una errónea valoración de pruebas aportadas en el juicio, una apreciación equivocada de la mecánica de los hechos y

normas aplicables, en donde se le considera como coautor doloso con ELIMINADO del delito de homicidio calificado,

específicamente al tenerlo como coautor material y que se le señale el haber accionado una de las dos armas con las que

se hicieron los tres disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima causándole la muerte. Lo anterior atendiendo al

peritaje emitido por ELIMINADO, donde concluyó que dos de las ojivas percutidas provienen de una misma arma y otra

de un arma distinta, aduciendo que él no participó en los hechos donde se privó de la vida al señor ELIMINADO, pero

que preponderantemente no existen pruebas suficientes, que debidamente concatenadas entre sí sostengan y sustenten

de manera cierta e indubitable que existen dos coautores materiales del hecho, que no existen evidencias que los tres

proyectiles procedan de dos armas distintas, aunque sean del mismo calibre; aduciendo que no se debe conceder valor al

dictamen en cita tomando en cuenta la temporalidad en que se practicó.

a) Que en caso de que hubieran sido dos las armas empleadas no existe la certeza de que hubieren sido dos

personas diferentes quienes realizaron los disparos y que cada uno hubiera accionado un arma calibre 45, que los

testigos no refieren haber visto a ELIMINADO accionando una de esas dos armas y en contra parte existen otras

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circunstancias y datos de convicción que establecen una duda razonable y que plantean la hipótesis de que las dos

armas fueron accionadas en todo caso por una persona.

b) Que no se analizó el testimonio de ELIMINADO, tío del diverso acusado ELIMINADO quien refirió que una

semana antes del evento su sobrino llegó a casa y le dijo que iba a pasar tres fotografías de celular a celular en donde se

advierte que éste se presenta mirando a la cámara, portando dos armas, pistolas en la cintura, además el perito

ELIMINADO concluye de la existencia de una persona que porta en su cintura dos armas de fuego, determinándose la

identidad de ELIMINADO y por tanto si éste presumió ser un supuesto matón y se tomaba fotografías exhibiéndose con

dos armas de fuego, entra la posibilidad de que las dos armas con las que se hicieron los tres disparos hayan sido

accionadas por una sola persona, que por tal motivo no es posible sostener que aunque los tres disparos que privaron de

la vida al occiso, hayan provenido de dos armas diferentes, significa que hubieren sido disparadas por dos personas

distintas.

c) Que para estimar su coautoria es insuficiente el testimonio singular de una persona donde aparentemente se

mencione que ELIMINADO conducía la camioneta propiedad del occiso después de los hechos donde aparentemente se

trasladaba el cuerpo sin vida de éste, aunque no reconocen haber conducido ese vehículo, ni su intervención en el hecho,

el solo hecho de movilizar el cadáver de la víctima no es equiparable a una certeza de que hubiere sido coautor material

del evento y que haya disparado en contra de la víctima una de las dos supuestas armas de fuego empleadas y ello no

puede quedar comprendido en el supuesto de coautoria material prevista en el artículo 21 fracción II del Código Penal y

en todo caso sería compatible a otra figura a título de ayuda o auxilio que por ello no existe prueba directa o fehaciente o

cuando menos indicios circunstanciales que permitan demostrar plenamente su responsabilidad a título de coautor .

d) Que no se tomaron en cuenta indicios, circunstancias y datos que evidencian la insuficiencia de pruebas para

demostrar el concepto de prueba plena, pues las que se desahogaron en relación al recurrente de mérito no son

pertinentes e idóneas, incluso se omitió realizar un análisis del teléfono celular encontrado en el interior de una pileta, ni

una prueba dactiloscópica e identificación de huellas sobre este dispositivo ni en la camioneta donde se encontró el

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cadáver de la víctima y ello sería idóneo para conocer la identidad del conductor, invocando el principio de duda

razonable en su favor.

e) Que el tribunal de enjuiciamiento invoca como móvil del homicidio en una disputa jurídica que existía por

cuestión de tierras entre ELIMINADO y una persona conocida como ELIMINADO, ya que el occiso ELIMINADO ayudaba

a este último en tal litigio, por lo que ELIMINADO mandó matar al ofendido y además existen pruebas de que

ELIMINADO trabajaba con ELIMINADO y que una semana antes del hecho había presumido ante algunos familiares que

era matón de don ELIMINADO y don ELIMINADO pero que esa relación no quedó acreditada de forma debida y se basa

en un dicho de oídas de un testigo, que por el hecho de que existiera un litigio entre ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 no es

prueba contundente de que éste hubiera sido el móvil y menos alcanza al recurrente ELIMINADO para establecer

plenamente su responsabilidad. Que la afirmación de ELIMINADO no demuestra que el co-encausado estuviera a sus

ordenes y además sería ilógico que si ELIMINADO fuera matón de ELIMINADO, hubiere intervenido éste último como

autor material, que tampoco para ello es apto la declaración de ELIMINADO ya que no refiere la intervención de él en los

hechos, ni antes o posterior, además no era probable que en caso de que él hubiera conocido la camioneta, el coacusado

hubiere huido a pie con la pistola en la mano como lo refiere este testigo.

f) En relación a la declaración de ELIMINADO, el hecho de que hubiere mencionado que el recurrente en cita

condujera el vehículo en el que se trasladaba el cadáver a un lugar distinto, no es indicativo o prueba contundente que

haya participado como coautor material pues cabría la posibilidad de diversas figuras jurídicas y por ello por sí mismo es

insuficiente para fincarle responsabilidad y no puede tener pleno valor jurídico la declaración de éste, misma que reseña,

por ello resultó incorrecto que esas pruebas acrediten mas allá de toda duda razonable que el apelante en conjunto con el

diverso procesado haya privado de la vida al occiso al disparar un arma de fuego y después mover el cuerpo para dejarlo

en otro sitio, que su dicho no es fiable y faltó a la verdad, que no existe congruencia entre su dicho y otros datos de

prueba, además de su relato en relación a las circunstancia de tiempo y lugar, específicamente del tiempo que tardó en

trasladarse de su lugar de trabajo al lugar en donde observó la camioneta; y que además no resulta creíble su excusa de

no informar a tiempo de la identidad del conductor de la camioneta que llevaba el cadáver no obstante haberse enterado

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que era ELIMINADO, porque éste le envió amenazas y tuvo miedo de decirle que sabía, pero que sí informó a la

autoridad después de que se enteró que estaba detenido, lo que además riñe con lo expuesto por el perito ELIMINADO

quien señaló la forma en que intervino en la fijación y levantamiento de indicios en tres lugares distintos, en específico en

el cruce de caminos que conduce al ejido ELIMINADO y el camino a la pista, ubicando fotográficamente el sitio ya que el

señor ELIMINADO vio al señor ELIMINADO conducir la camioneta del occiso, trasladándose con éste al lugar, que con

ello evidencia la falsedad con la que se conduce ELIMINADO.

g) En relación al testimonio de ELIMINADO, solo se basó en que ELIMINADO el día de los hechos vestía una

camisa negra deslavada como lo señaló ELIMINADO pero ello es insuficiente para atribuirle la responsabilidad del

recurrente en los hechos.

h) Que con motivo de todo lo anterior es evidente que no existió una investigación clara y precisa para esclarecer

los hechos, por parte de la Representación Social, como son la omisión de recabar mas vestigios que permitan involucrar

directamente a ELIMINADO en la comisión del delito para encontrar algún punto de unión entre los tres lugares que se

fijaron como esenciales en la mecánica de los hechos, no se realizaron análisis de las huellas hemáticas encontradas en

ELIMINADO para conocer si correspondían al occiso, ni las demás encontradas en los puntos de inspección, no se

identificaron las huellas dactilares ni en el occiso ni en el vehículo para determinar quien los manipuló, sobre todo al

atribuírsele haber conducido la camioneta y que subió el cuerpo del cadáver a la misma y ante tales omisiones nos

encontramos ante una deficiente investigación que no permite apoyar el dicho singular de ELIMINADO.

i) Finalmente se duele de la imposición de las sanciones que se le impusieron.

Por su parte los ofendidos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 ambos de apellidos ELIMINADO y el Licenciado

ELIMINADO, en su escrito de agravios, en esencia señalan:

1.- Que la resolución condenatoria es contraria a derecho, puesto que viola derechos humanos de los ofendidos al

no encontrarse fundamentada y motivada en relación a la individualización de las sanciones al imponérsele una pena

inferior a la que debería corresponder de acuerdo al hecho cometido, en relación a los artículos 1, 14, 16 y 20

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Constitucionales, en específico al tener derecho a que se castigue al o los responsables por los delitos en donde resulten

afectados, a fin de llegar a un pronunciamiento completo e integral sobre los hechos de juicio, lo que tiene relación a la

reparación del daño, estimando que la pena impuesta es inadecuada pues ese castigo presupone la aplicación no de

cualquier sanción, sino aquella que corresponda al delito cometido, lo que generaría impunidad.

2.- Que para tal efecto no se citó fundamento alguno para imponerle a los sentenciados la pena de veinte años de

prisión, pues con ello se deja impune el asesinato de ELIMINADO y debió tomar en cuenta las pruebas desahogadas en

el juicio, que sirvieron para declarar culpables a ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, los que tienen carácter de hecho notorio

y pueden ser utilizados para el capítulo de la individualización de la pena, no obstante que no se hayan aportado algún

elemento de prueba o argumento contundente en relación al debate de éste, con la finalidad de llegar a un

pronunciamiento completo e integrar sobre los hechos materia del juicio y en específico expone como circunstancias

relevantes: I.- Los sentenciados tenían en su poder armas de grueso calibre, el ofendido no; II.- Los hechos ocurrieron

apenas amanecía. III.- Los sentenciados agredieron por la espalda a la víctima ya que tenía dos orificios en ese lugar;

IV.- Los sentenciados estaban de pie y la víctima sentado y sin tenerlos a la vista; V.- Los sentenciados llevaban la clara

intención de matarlo como lo habían expresado con anterioridad y el ofendido estaba concentrado en su trabajo; y VI.- Al

consumar el homicidio lo sustrajeron del lugar y se lo llevaron con la intención de ocultar el hecho; que ello son

agravantes suficientes para darles una pena máxima.

A su vez en su escrito de adhesión de apelación, el Licenciado ELIMINADO 1 y el sentenciado ELIMINADO 2, en

resumen expresaron los siguientes conceptos de agravio:

1.- Que se vulneró en contra del segundo el principio de defensa adecuada por abogado, al tener derecho a éste

desde el momento de su detención, que elegirá libremente y si no puede o no quiere se le designará un defensor público,

tiene derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, pero que dentro del desarrollo del juicio

ELIMINADO no tuvo una defensa adecuada, pues una vez formulada la imputación, se solicitó un plazo de seis meses

para la investigación de los hechos en donde se allegarían las pruebas que se consideraran necesarias para hacer una

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verdadera defensa en su favor, pero que en todo ese lapso el defensor particular jamás aportó dato alguno para

convertirlo en medio de prueba y fue ante la inexperiencia del defensor nombrado, quien incluso en la audiencia

intermedia fue relevado de su cargo y por ello se difirió la audiencia para que el defensor público se impusiera de la

carpeta de investigación pero ello no ocurrió en la etapa en que se encontraba el asunto y por ello se optó por una

defensa pasiva al considerar que las pruebas ofertadas por el Agente del Ministerio Público no acreditaban la

responsabilidad de los acusados, prevaleciendo la duda razonable para absolverlos, que sin embargo se continuó con el

desarrollo del juicio oral en donde se obtuvieron comparecencia de testigos aleccionados con entrevistas levantadas

fuera de toda norma jurídica, pues comparece con extemporaneidad.

2.- Que no se cumplió con el principio de inmediación, en donde el Tribunal tiene conocimiento y de viva voz a lo

manifestado por el testigo, de lo que se da cuenta de manera directa, pero ello no fue percibido por los Jueces y así les

concedieron pleno valor probatorio, pero que éstos contestan de manera dudosa, con reticencias y temerosos de cometer

algún error, aunado a lo que insiste sus entrevistas fueron mucho tiempo después de ocurridos los hechos, que por ello

fueron debidamente aleccionados por el Fiscal como por el asesor de los ofendidos, además existe un compromiso de

lealtad entre los testigos y los ofendidos ya que uno de ellos es funcionario del Ayuntamiento de ELIMINADO, y por ello le

tienen favores (sic) y por temor a perder los beneficios que obtienen, que fueron obligados a declarar en la forma en que

lo hicieron y por ello no fueron valorados debidamente.

3) Que el testimonio de la madre del recurrente ELIMINADO, su abuela ELIMINADO y su tío ELIMINADO fueron

considerados por el Tribunal para acreditar su responsabilidad, pero es falso que ELIMINADO les haya enseñado las

armas, ya que si bien aparece una fotografía con ELIMINADO mostrando dos armas, no se comprobó que fueran calibre

45, y no le comentó que fuera pistolero de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, pues no las frecuentaba por problemas que

tenía con ellas y sus testimonios son de oídas. En cuanto a la declaración de ELIMINADO resulta inverosímil porque dice

que eran las 06:30 horas cuando escuchó los disparos, sin determinar donde se encontraba, dentro o fuera de la casa,

sobre el camino, y que diez minutos después vio salir un bulto blanco del corral de su padrino, que sí se encontraba

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caminando cuando escuchó los disparos, la distancia que recorrió en ese tiempo o sea diez minutos, ya serían las 06:40

horas, cuando dice que salió el bulto blanco siendo que los hechos fueron antes de las 06:00 horas, por ello su ateste

resulta falso al hablar de circunstancias diferentes a los que en realidad sucedieron los hechos y por ello debe

actualizarse la duda razonable para que se le tenga como responsable en la comisión del delito de homicidio calificado.

Conceptos de inconformidad que fueron contestados por las partes como ya se invocó precedentemente, a los que

se dará respuesta en el desarrollo de las respectivas consideraciones del presente fallo.

III.- Una vez analizados los agravios formulados por ELIMINADO, estos resultan fundados; en tanto que los

expresados por el diverso sentenciado ELIMINADO y su defensor; así como los propuestos por los ofendidos

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 ambos de apellidos ELIMINADO y su asesor jurídico, Licenciado ELIMINADO, resultaron

infundados; lo que se desprende del análisis del audio y video de la Audiencia de Juicio en específico de la emisión de las

pruebas reproducidas en el juicio, y la emisión del fallo respectivo.

En este punto es importante precisar un resumen que los datos que se obtienen de las probanzas desahogadas en

la audiencia de juicio oral, en el orden que se obtuvieron, en la inteligencia que de la lectura del auto de apertura, se

desprende que se trata exclusivamente de las que ofreció el Agente del Ministerio Público y que son:

Testimonio de ELIMINADO, de ELIMINADO años, ELIMINADO, con domicilio en el Municipio de ELIMINADO y

es hija de ELIMINADO; que sobre la muerte de su padre, supo que perdió la vida el 29 de diciembre de 2015,

aproximadamente a las 06:30 horas en el corral de ordeña de su rancho “ELIMINADO”, por una llamada telefónica que le

hicieron a las dos de la tarde, su padre al morir tenía ELIMINADO años de edad, que se dedicaba a ELIMINADO, y vivía

en la calle de ELIMINADO, la última vez que lo vio con vida fue ese día a las 05130 horas en su domicilio, que vestía una

ELIMINADO, que pasó a despedirse de ellos en su camioneta verde tipo ELIMINADO, con tumba burros y faros, en la

que traía un barril de 200 litros, que ese día la declarante iba de viaje con sus hijos, que se retiró a las 6:10 horas en su

camioneta con rumbo al corral de ordeña que está a un kilómetro de distancia de la casa de la victima, en el Rancho

"ELIMINADO en donde fue asesinado. Que en la Subprocuraduría de Ciudad Valles, San Luis Potosí reconoció el

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cadáver de su padre, por que lo vio y acreditó su identidad con un acta de nacimiento original, que entregó al Ministerio

Público, expedida por el Registro Civil de Tamuin, S.L.P., contenía además lugar y fecha de su nacimiento, nombre de

sus padres, documento que mediante la técnica correspondiente se le mostró por parte de la Fiscalía, y después de

observarlo lo reconoció como el acta de nacimiento de su padre siendo incorporado.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, con estudios de ELIMINADO, nieta de ELIMINADO. en relación a los hechos

ocurridos el 29 de diciembre de 2015, los supo por una llamada que recibió su mamá ELIMINADO, a las 2:00 de la tarde

en la que le dijeron que su abuelo había muerto en el Rancho ELIMINADO, la declarante iba de viaje con su madre y

hermano, su abuelo al morir Tena ELIMINADO años, tenía su domicilio en la calle de ELIMINADO, que se dedicaba a las

labores del campo, y que la última vez que lo vio fue el 29 de diciembre de 2015, a las 05:30 horas, que ese día vestía

una ELIMINADO, su abuelo se fue a despedir de ellos por que salían de viaje, arribó en su camioneta ELIMINADO en la

que traía un tambo azul de doscientos litros, que se fue casi a las 6:00 horas en su camioneta hacía su corral de ordeña

en el Rancho ELIMINADO, ubicado cerca del poblado a un kilómetro de su casa, que cuando supo que mataron a su

abuelo fue con su mamá a la Subprocuraduria a reconocer el cuerpo, que lo vio y lo reconoció ante el Ministerio Público

que les entregaron el cadáver y lo llevaron a la funeraria y después a sepultar.

ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad, con ELIMINADO, con domicilio en la calle ELIMINADO y es madre

del acusado ELIMINADO por ello se le hizo saber la facultad que tenla de abstenerse a declarar en contra de su hijo,

manifestando que sí era su deseo declarar, en relación a la muerte del señor ELIMINADO, ocurrido el 29 de diciembre de

2015, de la cual supo porque su mamá le habló por teléfono e informó que don ELIMINADO perdió la vida a balazos, que

el motivo de su muerte fue por que apoyaba a ELIMINADO a recuperar las tierras que ELIMINADO le había quitado, que

eso lo sabe ya que en el mes de abril de 2015, fue a visitar a su mama, lugar al que fue su hijo quien en esa época

estaba sacando un ganado de don ELIMINADO, que le dijo a su hijo para que se metía en problemas él le contestó que

por eso trabajaba con don ELIMINADO, y que él le pagaba por hacer ese trabajo, y que don ELIMINADO le había dado

una pistola para matar a ELIMINADO, que era una calibre ELIMINADO, que era una pistola ELIMINADO, que la traía en

la cintura y se la mostró, diciéndole que ELIMINADO le había dado una pistola para matar a ELIMINADO, y que don

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ELIMINADO se iba a arrepentir por haberse metido con ELIMINADO, y que lo iba a matar por que este último apoyaba a

don ELIMINADO para recuperar sus tierras que ELIMINADO le había quitado, que decidió declarar en contra de su hijo

por que amenazó con malar a su esposo y a sus nietos y hace poco la mandó amenazar con matarla a ella, que la vecina

de su hermano tiene a su esposo en el penal y con ella la mandó amenazar, que tiene temor a que le haga algo a sus

nietos y a su esposo por eso declara en contra de é1, identificando a su hijo como uno de los acusados en el juicio.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, sin instrucción escolar, domicilio en ELIMINADO, abuela del acusado

ELIMINADO, por lo que se le hizo saber la facultad que tenía de abstenerse a declarar en contra de su neto conforme a

lo que manifestó que sí era su deseo declarar, informando que el occiso ELIMINADO era su cuñado, que va como testigo

de la muerte de este ocurrida el 29 de diciembre de 2015, como a las 05:00 de la mañana, que don ELIMINADO fue a

avisarle que ELIMINADO había desaparecido y que había mucha sangre en el corral de don ELIMINADO, que supo de

ese hecho a las 08:00 de la mañana, que su cuñado perdió la vida a balazos, que el motivo de su muerte fue porque el

andaba ayudando a ELIMINADO a recuperar las tierras que ELIMINADO le había quitado, que eso lo supo porque

ELIMINADO ocho días antes fue a la casa y llevaba una pistola ELIMINADO y dijo que con esa no iba salir con el año el

viejo, refiriéndose a ELIMINADO, que la pistola que traía ELIMINADO ese día era color ELIMINADO, que ELIMINADO

se la enseñó a su tío ELIMINADO, y que le iba a mandar la foto por celular, que ELIMINADO se sacó la pistola de la

cintura para enseñársela al tío, que ella no vio esas fotos por que se las iba a mandar a su tío, identificando a su nieto

como uno de los acusados, señalándolo con su mano izquierda

ELIMINADO, de ELIMINADO años, domicilio en la calle ELIMINADO, ser tío del acusado ELIMINADO, por lo que

se le hizo saber la facultad que tenía de abstenerse a declarar en contra de su sobrino, a lo que manifestó que si era su

deseo declarar, informando que el occiso ELIMINADO, era su tío político, que fue llamado para esclarecer el crimen de

don ELIMINADO, ocurrido el 29 de diciembre de 2015, aproximadamente como 06:30 de la mañana, que supo del hecho

por que el pasaba para la ordeña y llegó a la casa de su mamá y ella le comentó que habían encontrado sangre en el

corral de don ELIMINADO y que él estaba desaparecido, que ese corral estaba como a 150 metros de la casa de su

mamá en ELIMINADO, que después de las dos de la tarde confirmó que habían matado a don ELIMINADO, por

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comentarios que hicieron en la casa de su mamá que habían encontrado el cuerpo sin vida de don ELIMINADO, que

sabe que lo mataron a balazos y que el motivo es que tenía problemas con ELIMINADO, ya que ELIMINADO ayudaba a

ELIMINADO un señor que trabaja en el jornal al que ELIMINADO le había quitado sus tierras en un juicio, y que

ELIMINADO lo ayudaba económicamente y que por eso lo mataron, porque le tenían coraje, que sabe que una semana

antes de que ocurriera el hecho llegó su sobrino ELIMINADO a la casa de su mamá presumiendo que era matón de don

ELIMINADO y de ELIMINADO, traía una pistola fajada en la cintura y les comentó que con esa pistola iban a matar a don

ELIMINADO, que era una pistola oscura con ELIMINADO, diciéndole su sobrino que traía unas fotos y se las iba a pasar

en el whats al declarante y a su mamá, que le pasó las fotos de celular a celular por esa red social, que fueron 3 fotos en

las fotos aparecía su sobrino portando unas armas, con dos armas en su cintura, en la primera foto se ve la imagen de su

sobrino mirando la cámara y se ven dos pistolas fajadas, que en la segunda se ve la imagen de su sobrino agachado y se

le miran las dos pistolas, la que les había mostrado la semana antes y una que trae las cachas blancas, que en la tercera

foto se le veía la cintura y las dos pistolas una negra y una cachas blancas, indicando ELIMINADO, que reconocería las

fotos de tenerlas a la vista, ya que su sobrino se las pasó y el, al Ministerio Público para que sirvieran de evidencia, por lo

que mediante la técnica correspondiente se incorporaron como evidencia ilustrativa, las tres fotografías que se mostraron

al testigo, mediante el medio de reproducción respectivo quien identifico cada una de ellas, en relación a la primera

señaló es la imagen de su sobrino y se le miran las dos pistolas, la pistola ELIMINADO que les enseñó una semana

antes y se le mira la de cachas ELIMINADO, y reconoció como la que la pasó su sobrino y a la Fiscalía; a la segunda

señaló que era la imagen de su sobrino y se le miran las dos pistolas la ELIMINADO y las cachas ELIMINADO, que la

reconoce porque su Sobrino se la pasó y el la entregó para que sirviera de evidencia; de la tercera, dijo que solo se vea la

cintura de su sobrino pero se vean más claramente las dos pistolas, la que les había enseñado y la de cachas

ELIMINADO, y las reconocía porque su sobrino ELIMINADO se las pasó, que las traía en su celular pero como se le

descompuso ya no las tiene, solicitando el Ministerio Público se tuvieran por incorporando esas fotografías mostradas y

reconocidas por el testigo, las cuales se tuvieron por incorporadas al juicio en un numero de tres al ser las que se

visualizaron en audiencia. Añadiendo a preguntas de la Fiscalía, que decidió declarar en contra de su sobrino, ya que su

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sobrino anda mal, pues le pegó un balazo a un primo de é1, sobrino del declarante y mandó amenazar a su propia madre

de que saliendo de aquí la iba a matar, por lo que piensa que su sobrino anda mal, identificándolo como uno de los

acusados, señalándolo. Y al contra interrogatorio el testigo respondió que la muerte de la victima la conoció después de

las 02:00 de la tarde, confirmando que don ELIMINADO tenía problemas con ELIMINADO y que esos problemas eran

por que ayudaba a ELIMINADO a recuperar unas tierras, y que la fecha en que su sobrino le mostró las fotografías fue

una semana antes sin recordar el día.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, con domicilio en la calle ELIMINADO, sin parentesco con las partes, que

fungía como juez auxiliar del ejido ELIMINADO, cuando ocurrió el hecho el 29 de diciembre de 2015, siendo avisado

como a las 10:00 horas, que fue juez auxiliar que supo de la muerte de don ELIMINADO por que le avisó un reportero del

periódico ELIMINADO, que eso ocurrió en los corrales del occiso, que a él le notificaron a las 10:00 horas, y que lo

mataron a balazos, que como juez auxiliar sus funciones eran las de recibir denuncias de pleitos, amenazas, denuncias

diversas, de problemas que se suscitaban con frecuencia que en su encargo levantó diversas actas, que levantó una que

le resaltó mucho, el 16 de diciembre de 2015, por amenazas, que el señor ELIMINADO acudió para decirle que había

sido amenazado de muerte por ELIMINADO, que esa acta la firmaron el señor ELIMINADO y el declarante como Juez,

que las amenazas fueron por que ELIMINADO le arrojó la moto encima al señor ELIMINADO al grado de que le llevó los

botones de la camisa y muy espantado fue a ponerlo en conocimiento de que si algo le llegara a suceder lo notificara en

el libro de actas, siendo el acta de mérito incorporada como evidencia, reconociéndola en su contenido; respondiendo al

contrainterrogatorio de la defensa del que se destaca que aparte del problema que informó que ELIMINADO tenia con

ELIMINADO, no sabia tuviera problemas con otra persona o alguien más; que en su calidad de Juez Auxiliar, levantaba

todo tipo de actas que se levantaban en el poblado, señalando que en esos tiempos le tocó vivir una era de terror al

grado que eran muchas las balaceras a diario que ya ni las levantaba, solo lo más relevante, y que ahondando en dicha

acta le dijo al señor ELIMINADO que mas que amenazas era un atentado a su integridad física, que por eso no le puso

amenazas, que en el transcurso del año 2015, tuvo muchas actas relacionadas con la familia ELIMINADO, que una

relevante fue que un día antes de levantar esa acta del día 16 de diciembre, le balacearon su casa en el ELIMINADO,

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pensando que estaba ahí, ya que había dejado una veladora encendida para irse a ver la novela a otra casa de la

comunidad, enseguida la defensa le pregunta si en lo personal tuvo alguna problema con alguien de la familia

ELIMINADO, respondiendo que no que el supiera, ya que como Juez no podía tener ese tipo de encuentros; que en una

ocasión iba saliendo al ELIMINADO y una camioneta se le atravesaba en zig zag para no dejarlo pasar, por lo que él hizo

un disparo al aire con un arma que portaba para intimidar, se regresó en su carrito y ellos detrás de él; que levantó un

acta el 20 de julio y que después fue demandado por estas personas, que su arma la cual está registrada; que no puede

señalar en especifico con quien podía ser el problema porque por la oscuridad no podía ver, pero que la camioneta era

una ELIMINADO de la familia ELIMINADO.

ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad. servidor público de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado,

llamado a declarar por que participo en la investigación del homicidio del señor ELIMINADO, así como en la localización y

búsqueda del vehículo de su propiedad y del aseguramiento del camino de tercería que conduce a la comunidad de 4

caminos; el 29 de diciembre de 2015, por la mañana sin recordar la hora, que conoció el hecho por reporte del C4, siendo

informado de la privación de la libertad del señor ELIMINADO, en la comunidad de ELIMINADO, que en el lugar estaba la

policía municipal como primer respondiente, que encontraron como indicios 2 casquillos calibre ELIMINADO, y que en

ese lugar no estaba la victima ni el vehículo ELIMINADO, que el reporte lo recibió a las 10:08 horas, cuando estaba en

vigilancia y supervisión en compañía de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, que se trasladaron al lugar del

hecho y pidió a los compañeros de ELIMINADO dieran apoyo a la Policía Municipal, arribando al lugar en apoyo de esa

corporación, observando al llegar que la Policía Municipal tenia acordonado el lugar, poniéndolo al tanto que en ese lugar

hablan levantado al señor ELIMINADO y se lo había llevando a bordo de su camioneta sin saber a dónde,

implementando operativo de rastreo y búsqueda, que a las doce del día tuvo contacto con ELIMINADO, sobre un camino

de terracería que conduce a la comunidad de 4 caminos sobre unos canales de riego, y le dijo que era hijo de la victima y

que en ese lugar le había informado una persona del sexo masculino que habían visto sobre el canal un celular, por lo

que ordenó a su personal descendieran de la unidad e implementaran un rastreo búsqueda pie tierra sobre la zona, que

encontraron como indicios manchas de sangre como si hubieran arrastrado algo sobre piedras y pasto, que en el canal a

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una profundidad de 2 metros encontraron un celular color ELIMINADO, ordenando a su personal preservaran el

resguardaran el lugar, efectuando el aseguramiento y acordonamiento ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3,

haciendo entrega del mismo lugar mediante cadena de custodia aproximadamente a las 13:50 horas, que después

siguieron realizando la búsqueda del señor ELIMINADO y que por el rumbo de la hacienda el ELIMINADO,

aproximadamente a las dos de la tarde entre la maleza encontraron un vehículo, una camioneta ELIMINADO, que la

camioneta estaba en mal estado ya que la habían introducido entre la maleza y con ella habían derrumbado un

alambrado, con daños en faro frontal, carrocerías, parabrisas estrellado, y que en la camioneta encontró en la caja un

cuerpo sin vida, boca abajo con la cabeza hacia la tapa y los pies hacía el medallón, junto con un ELIMINADO,

observando que tenía manchas de sangre y dos orificios en la espalda, la camisa levantada hacia la cabeza, el pantalón

de mezclilla hacia los glúteos, que los orificios eran similares a las que producen las armas de fuego, que después lo

informó a las autoridades y cabina de radio, que hizo entrega del lugar a la policía ministerial, a un agente de apellido

ELIMINADO, a las 14:30 horas, que al lugar también llegaron los peritos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes

practicaron diligencias de levantamiento del cadáver y traslado a ELIMINADO, el declarante documentó su intervención

en parte informativo. La defensa preguntando la defensa al testigo a qué hora llegó al lugar donde levantaron al señor

ELIMINADO, respondiendo que a las dos de la larde, que el acordonó el lugar junto con sus compañeros, que una vez

levantado el cuerpo se entregó a las autoridades correspondientes y regresó a ELIMINADO

ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, policía estatal, en funciones de policía operativo, prevención de delito,

proximidad social y recorridos de vigilancia, quien intervino en la investigación del homicidio del señor ELIMINADO, así

como en la búsqueda y localización de su cuerpo y camioneta, que aseguró un camino de terracería conocido como 4

caminos en el que se localizaron indicios relacionados al hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2015, sin saber la hora

exacta, pero que supo fue por la mañana, que conoció el evento por que su jefe ELIMINADO recibió un llamado del

sistema de información, c4, en el que le reportaron la privación de la libertad de una persona en el ejido ELIMINADO, que

su jefe mandó apoyo a la policía de ELIMINADO, y que en el camino se les informó que la policía municipal aseguró el

lugar, que en el mismo se encontraron 2 casquillos percutidos calibre 45 y una mancha color rojo al parecer de sangre, y

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les informaron que estaban desaparecidos el señor ELIMINADO y la camioneta ELIMINADO de esta entidad, que su jefe

recibió el reporte a las 10:08 horas, junto con sus compañeros ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, que se trasladaron a

ELIMINADO, y tardaron 40 minutos en llegar, que al arribar a ese lugar observó que la zona estaba acordonada por la

policía municipal de ELIMINADO, e informaron que la víctima estaba desaparecida junto con su vehículo, que era un

lugar abierto, que su jefe les ordenó se abocaran a la búsqueda de la victima y de la camioneta, y que a las doce horas

se entrevistaron en un cruce de camino conocido como 4 caminos, con ELIMINADO, quien les dijo era hijo de la víctima,

y les dio información relevante al hecho, que una persona del sexo masculino le dijo que al fondo de unas compuertas del

canal estaba un celular tirado, lugar en el que localizaron sobre el pasto manchas líquidas color rojo parecidas a la sangre

así como en las piedras del lugar, que dentro de en las compuertas encontraron a dos metros un celular color blanco, que

acordonaron el área y preservaron el lugar, que él entregó físicamente el celular a la policía ministerial de acuerdo al

formato de cadena de custodia; que posterior a ello, a eso de las 14:00 horas encontraron la camioneta ELIMINADO, a

sesenta metros del camino que conduce a la Hacienda ELIMINADO, entre ¡a maleza, que con ella rompieron un cercado

para meterla entre la maleza, por lo que estaba en mal estado, al tener tolo el parabrisas, espejo retrovisor de lado

derecho, el faro frontal derecho y el medallón estrellado en ese mismo lado, que en la caja de la camioneta encontraron el

cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, boca abajo, con la cabeza hacía la tapa y los pies hacía el medallón,

que, tenía cubierta la cara con su camisa, y el pantalón abajo de los glúteos, que observó en el cuerpo lesiones y sangre,

a simple vista dos orificios en la espalda por arma de fuego y rasguños, el lugar el cual fue asegurado por ELIMINADO,

entregando el sitio al policía ministerial ELIMINADO, a las 14:30 horas, quien llegó acompañado de los peritos

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes inspeccionaron el lugar, levantaron el cadáver y su traslado a ELIMINADO,

documentando su intervención.

ELIMINADO años, ser agente de seguridad pública del Estado, en funciones de policía estatal preventivo,

reseñando que el 29 de diciembre de 2015 dos mil quince, intervino en la investigación del homicidio del señor

ELIMINADO, así como en la búsqueda y localización de su cuerpo y camioneta de su propiedad en la cual lo trasladaron,

que conoció el hecho por un reporte del sistema recibido por el Licenciado ELIMINADO, a las 1O:O8 horas junto con los

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policias terceros ELIMINADO 1 y ELIMINADO, sobre la privación de libertad de una persona en la comunidad de

ELIMINADO, perteneciente a ELIMINADO, por lo que su jefe ordenó a la base operativa de ELIMINADO que se

trasladaran a ese lugar, siendo informados durante el camino que localizaron dos casquillos percutidos calibre

ELIMINADO y manchas de sangre, que al arribar al lugar del hallazgo estaba la policía municipal quienes habían

asegurado y acordonado el lugar, siendo informados que la víctima era ELIMINADO y que estaba desaparecido junto con

su camioneta ELIMINADO realizando un operativo de búsqueda y rastreo sobre los caminos de las comunidad,

rancherías y comunidades con los límites del estado de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, a las 12:00 horas de ese día,

tuvieron contacto con un hijo de la víctima de nombre ELIMINADO, en el cruce llamado 4 caminos, sobre canal de riego,

proporcionándole la información de que una persona del sexo masculino indicó que en las compuertas del canal había

visto un celular, por lo que procedió a verificar esa información y buscar indicios, que dentro del las compuertas del canal

de agua observaron un celular color blanco, que apoyó a ELIMINADO, para asegurar y acordonar el lugar de ese

hallazgo, que el lugar también lo preservó ELIMINADO, quien después lo entregó físicamente y mediante formato de

cadena de custodia a las 13:50 horas, después continuaron con el operativo de búsqueda de persona y vehículo, a las

14:00 horas encontraron la camioneta de la víctima, ELIMINADO, a 60 metros sobre el camino que conduce a la ex

hacienda ELIMINADO, metida entre la maleza, y la cual presentaba daños al ser metida entre la maleza y con ella

romper un cercado, apreciando el faro frontal derecho roto, el medallón de ese lado, el retrovisor derecho roto, y

abolladura del lado izquierdo de la carrocería, que en la cajuela de la camioneta encontraron un ELIMINADO y un cuerpo

sin vida del sexo masculino, boca abajo con la cabeza del lado d€ la tapa y los pies hacia el medallón, el cual vestía

ELIMINADO, y que observó lesiones y sangre, a simple vista dos orificios en la espalda producidos disparo de arma

fuego y arañones, que su jefe acordonó y aseguró el lugar hallazgo, verificando que el cadáver correspondiera a la

víctima, y que su jefe lo comunicó a las autoridades vía C4, que posterior a ello a las 14:30, su jefe entregó el lugar

físicamente a las autoridades ministeriales, al policía ELIMINADO, quien se presentó acompañado de los peritos

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes inspeccionaron lugar, levantaron cadáver y su traslado para su necropsia a

ELIMINADO, registrando su actuación policial en un parte informativo.

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ELIMINADO, de ELIMINADO años, policía ministerial del Estado, quien intervino en las investigaciones del

homicidio de ELIMINADO, el 29 de diciembre de 2015 dos mil quince, en base a un reporte del C4, a las 12:00 horas, ya

que en el ejido ELIMINADO, había ocurrido un homicidio, por lo que se traslado al Rancho los ELIMINADO ubicado en

ese lugar para realizar la investigación con los peritos ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, observando un corral de piedra

cemento y acordonado con cinta amarilla, presencia de elementos de la policía municipal y estatal, que quien preservaba

el lugar informó había manchas de sangre y dos casquillos percutidos, le hizo entrega del lugar mediante el acta de

entrega a las 13:00 horas, que intervino en la investigación realizando entrevistas a testigos y 3 inspecciones. la primera

en el rancho "ELIMINADO" a las 13 horas con el perito ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, al que ingresaron con ruta

entrada salida para no contaminar el área, que encontró como indicios dos monedas de a peso en la parte exterior del

corral sobre el suelo, una mancha de sangre roja seca, en el exterior en el suelo entre las dos monedas, tenía un

diámetro de aproximadamente 20 centímetros, identificando que era una mancha de sangre, al no necesitar técnica

especial, así como un sombrero color blanco tipo vaquero localizado en la barda frontal sobre un poste metálico junto a la

puerta de acceso, un mecate de nylon color amarillo, de aproximadamente 11 metros, con manchas de sangre rojas

secas, en el interior del corral enredado en desorden sobre la horqueta de uno de los troncos de un árbol de ébano; que

de los dos casquillos percutidos uno lo encontró a 40 centímetros del poste de madera que sostenía la galera y el otro a

50 centímetros del primero, de latón color dorado y en la base del culote tienen la leyenda ELIMINADO, eran casquillos

percutidos por que no tenían proyectil, y tenían la marca del golpe que deja el percutor del arma, uno marca ELIMINADO

y el otro ELIMINADO, los que localizó y fijó el perito quien tos embaló y puso a disposición del ministerio público, que

reconocería los casquillos viéndolos ya que recuerda sus características; por lo que mediante el empleo de la técnica

para incorporar evidencia material el fiscal los puso a la vista del testigo quien los reconoció e identificó, como los

casquillos percutidos que describió, los que se tuvieron por incorporados a juicio, continuando que registro la inspección

del lugar en cadena de custodia a las 13:00 horas del 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince, concluyendo a

las 13:30 horas de ese día, posterior a la primera inspección, se trasladó a un segundo lugar que es un camino de

terracería que conduce al rancho ELIMINADO conocido como 4 caminos, en el ejido nuevo ELIMINADO, porque le

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informaron que en ese lugar encontraron manchas de sangre y un ELIMINADO en una de las piletas que están junto a

las compuertas de riego, arribando al sitio a las 13:50 horas en compañía de los peritos citados, era un camino de

terracería, compuertas rojas de sistema de riego acordonado por personal de seguridad pública del Estado, que supo que

ese lugar preservado por un policía tercero de seguridad pública del Estado, quien le hizo entrega del lugar físicamente a

las 13: 50 horas, ingresando al lugar con ruta de entrada y salida para no contaminar el área, encontraron como indicios

tres áreas de manchas de sangre rojas secas, la primera sobre piedras, la segunda sobre el pasto con diámetro de 16

centímetros, y la tercera a orillas del camino a dos metros de la primera mancha, que con base a su experiencia no se

necesita técnica especial para concluir que eran manchas de sangre; encontraron un ELIMINADO con batería en el

interior de la pileta donde están las compuertas par riego contiguo al camino, indicios fueron fijados por el perito

registrando esa inspección del lugar en un acta; posteriormente, se trasladó a un tercer lugar sobre el camino que

conduce al ejido ELIMINADO y a ELIMINADO, dentro del ejido ELIMINADO, al ser informado que ahí encontraron la

camioneta de don ELIMINADO y su cuerpo, presumiendo que los indicios que levantó en el segundo sitio estaban

relacionados con los hechos ocurridos en el Rancho ELIMINADO, al ser el punto cuatro caminos un punto intermedio con

el Rancho y con el sitio donde se localizó la camioneta con el cadáver de don ELIMINADO, existiendo una distancia de12

kilómetros entre el Rancho ELIMINADO y donde se localizó el cadáver; arribando con los peritos ya señalados, era un

lugar abierto lleno de maleza, había sido derribada una cerca de alambre y un camino recién hecho por neumáticos de

vehículo, apreciando una camioneta ELIMINADO, que el lugar estaba acordonado y preservado por elementos de

seguridad pública del Estado, uno le informó que en el lugar estaba la camioneta y en la caja estaba el cuerpo de

ELIMINADO, entregándole mediante acta, procediendo a inspeccionar el lugar para verificar con los peritos con una ruta

de entrada y salida para no contaminar el área, a una distancia de 40 metros del camino hacia a el noreste, observó una

ELIMINADO, y en la caja de la el cadáver de ELIMIMADO, propietario del vehículo, según lo verificó en plataforma

ELIMINADO; vehículo que estaba en malas condiciones por daños en faro frontal, abolladura en lado izquierdo, daño en

parabrisas, espejo retrovisor derecho y medallón, posiblemente causados al derribar la cerca de alambre de púas y la

maleza, el cuerpo del pasivo de sexo masculino estaba en la caja de la camioneta, con la cara hacia abajo y la cabeza

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hacia la tapa, que vestía ELIMINADO, en el cuerpo sin vida se observan 2 dos lesiones por orificios de arma de fuego y

ropa llena de sangre, lesiones en la espada del lado izquierdo, con un diámetro de 1.5 centímetros, las pudo ver por que

el cuerpo tenia la camisa enrollada hasta el cuello la identidad era de ELIMINADO, al así informárselo ELIMINADO hijo

del finado quien estaba en ese lugar y lo reconoció como su padre que el perito ELIMINADO levantó el cadáver y se

traslado para su necropsia al servicio médico legal de la Subprocuraduría, por parte del médico legista, como indicios en

la camioneta un ELIMINADO, unas ELIMINADO, vehículo que fue fijado fotográficamente por el perito, ordenando su

traslado a la Subprocuraduría en ELIMINADO, actos que registró el 29 de diciembre de 2015 dos mil quince, en un el

acta respectiva. Posteriormente el 30 de diciembre del mismo año, regresó al Rancho ELIMINADO, y en el interior del

corral, entre el estiércol encontró un ELIMINADO, que lo fijó, levantó y embaló poniéndolo a disposición del ministerio

público, mismo que mediante la técnica correspondiente se le puso a la vista del testigo quien lo reconoció e identificó

como el casquillo percutido que describió, el cual se tuvo por incorporado a juicio como evidencia material 3.

Posteriormente el 8 ocho de abril regresó al rancho ELIMINADO, a fin de localizar mas indicios balísticos con un detector

de metales y encontró como indicios entre estiércol una bala o proyectil, a 4 metros de la pared hacia el noreste, el cual

era un proyectil cobrizo sin deformar, entero el que fijó levantó y puso a disposición del ministerio público, el cual se le

puso a la vista y lo reconoció como evidencia material 4, y se le tuvo por incorporado a juicio; al contra de la defensa

reafirmó que le pidieron se trasladara al ejido ELIMINADO, con base en el reporte del C4, porque en ese lugar había

ocurrido un homicidio, a donde arribó a las 13:00 horas, estaba acordonado, asegurándose que estuviera debidamente

preservado, que se trasladó a un segundo lugar conocido como 4 caminos, a las 13:50 horas, que también estaba

acordonado, se aseguró estuviera preservado verificándolo y al momento de la entrega tenía la cinta, había una distancia

de 5 kilómetros entre el primer lugar y el lugar conocido como 4 caminos, que se trasladó a otro lugar que se encuentra

en camino ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, al cual llegó a las 14:30 horas.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, perito criminalista de la procuraduría general de justicia del Estado, con una

experiencia de 18 años como perito, quien fue llamado por que intervino a petición del ministerio público como perito en el

asunto relativo a la muerte de ELIMINADO, asignando a su dictamen el número 1549/2015 del 29 veintinueve diciembre

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de 2015 dos mil quince, que comenzó a las 13:00 horas, que como perito le pidieron ubicar el lugar, lo fijara y buscara

indicios, que se trasladó en vehículo oficial con otra perito y el policía ELIMINADO, al rancho ELIMINADO en el ejido

ELIMINADO, observando camionetas de la policía estatal, acordonado, un predio rústico circulado en su perímetro con

alambre de púas y postes de madera, como acceso principal un portón metálico tubular de dos hojas entreabierto, que

daba acceso a un corral guarda ganado, ingresó al sitio trazando una ruta de acceso para no contaminar el área,

encontró en exterior a una distancia de un metro cincuenta del portón de acceso 2 monedas de un peso, y entre ambas

monedas una mancha hemática, otra puerta de acceso sobre la cual se apreciaba un sombrero vaquero blanco, colocado

en la parte superior del poste metálico que divide el corral, en el interior un árbol de ébano con tres brazos, en el lateral

izquierdo un rollo de mecate en nylon color amarillo, con manchas rojas hemáticas, junto al tronco del poste de madera

un ELIMINADO, a 50 centímetros apreció un ELIMINADO, lo que procedió a fijarlos y a su levantamiento, que tenían la

marca en el culote del casquillo, tenían grabado en el culote el calibre, procesando et lugar, fijando, ubicando, levantando

embalando y trasladó los casquillos al laboratorio, localizados al realizar el barrido en búsqueda de indicios; indicios que

previamente hablan sido incorporados como evidencia material 1 y 2; posteriormente se trasladó a un segundo lugar

conocido como las adjuntas, a las 13:50, que entre ELIMINADO y ese sitio conocido como compuertas, hay una distancia

de 5 kilómetros, estaba acordonado, había patrullas, observando manchas hemáticas rojas, que por su experiencia

advirtió eran de sangre, a un lado del camino, en piedras y sobre el pasto, que en el camino que entronca junto a una

pileta, en su interior estaba un teléfono celular, que lo fijó y levantó como indicio. Después la policía ministerial le informó

que habían localizado una camioneta y se trasladaron a ese tercer lugar, que es un camino que denominan la pista que

cruza con un camino que conduce al rancho ELIMINADO y a un campo experimental agrícola y al casco del rancho

ELIMINADO, era un lugar abierto con maleza, poco transitado, ingresaron al lugar con una ruta de acceso, localizando

como indicios a 143 metros del camino que entronca la pista, monte en ambos lados, un área circulada con poste de

madera y cerca derribada, aplastamiento de maleza, marcas de neumático, observando una camioneta chica marca

ELIMINADO, en la caja una persona del sexo masculino sin vida, tirado boca abajo, con la camisa corrida a la cabeza, se

le veía con manchas hemáticas y cabeza pegada a la tapa, vestía ELIMINADO, al mover el cuerpo observó 3 tres

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lesiones en el cuerpo, causadas por proyectil disparado por arma, de fuego, con área de entrada y salida, la identidad era

de ELIMINADO, dado que en la camioneta sobre la guantera había una credencial, aunado a que al sitio llegó una

persona quien era su hijo, levantando el cuerpo y lo llevaron al servicio médico legal de la Subprocuraduría para que el

médico legista le hiciera la necropsia, que igualmente observó en la camioneta como indicios en la caja, ELIMINADO, fue

trasladada en grúa a las instalaciones de la Subprocuraduría; dictaminado que, en el Rancho ELIMINADO, que no fue

preservado en su totalidad, fue el lugar inicial de los hechos, por manchas hemáticas localizadas y casquillos, el segundo

punto de enlace y el tercero el lugar de hallazgo, agregando que las lesiones que mostró la víctima tenían características

propias de las producidas por proyectil disparado por arma de fuego; también intervino en la necropsia con

acompañamiento fotográfico y documentó su intervención en un informe; que tomó aproximadamente 170 o 160 fotos, en

el rancho ELIMINADO 80 fotos, la que se solicitó su incorporación de 60 de ellas que se proyectaron y que ilustran lo

relatado por este perito, quien las reconoció y se incorporaron al juicio, abundado que en el lugar del hallazgo donde se

encontró la camioneta, hizo otra fijación fotográfica, en el cruce de los caminos que conduce al ejido ELIMINADO, al

centro experimental y al camino a la pista, ello ya que el señor ELIMINADO vio al señor ELIMINADO conducir la

camioneta del occiso, con quien se traslado, observando vegetación, era un camino poco transitado; y al contra

interrogatorio de la defensa confirmó que sobre el camino a la pista a un costado hay monte, que es poco transitado, que

la camioneta no se encontró sobre el camino, sino que dentro de un predio, que esta derribó una cerca e ingresó al

monte, que estaba sobre el monte, que en el primer lugar del evento estaban policías municipales y el lugar acordonado,

que no fue debidamente preservado después del evento; que el segundo lugar estaba acordonado con cinta y que si

estaba preservado; que el tercer lugar de indicios si estaba preservado, regresando al lugar del hallazgo con otra

persona, que ello fue el día 3 tres de mayo de 2016 dos mil dieciséis a la una de la tarde, que el objeto de esa inspección

era ubicar el lugar donde el señor ELIMINADO refirió haber visto a ELIMINADO conducir la camioneta, a petición del

ministerio público.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, médico forense y legista en la Subprocuraduría regional de justicia zona

Huasteca norte, Coordinador de servicios periciales, medicina forense y Criminalística de campo; fue citado al haber

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realizado el reconocimiento de cadáver y necropsia de ELIMINADO, a fin de determinar las causas reales de su muerte,

habiendo elaborado el oficio número 1141/2015, ello el 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince, a las 18:50

horas en el servicio médico forense, que tuvo a la vista el cadáver de un masculino de aproximadamente ELIMINADO,

que mostraba como características una muerte real y reciente, el que presentaba lesiones por proyectil disparado por

arma de fuego, 3 tres orificios de entrada y 3 de salida, producidas por arma de fuego, de entrada una cráneo y dos en

tórax, el orificio de entrada era de forma circular con tatuaje y quemadura, y el de salida forma irregular, que la lesión del

cráneo tuvo como trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, entrada y salida, la del tórax una a nivel de

línea media clavicular de entrada y salida en escápula, y una en escápula izquierda con salida en costal derecha; que

durante el proceso de necropsia observó la trayectoria de los 3 proyectiles disparados por arma de fuego, el proyectil que

ingresó el cráneo lesionó ambos hemisferios y piso medio, que el cadáver presentó sangrado en ambos oídos,

ingresando en región temporal izquierda y salió en malar derecha, al abrir cavidad torácica observó que los disparados

por arma de fuego lesionaron pulmones, que un orificio de entrada en escápula izquierda con salida en región costal

derecha, el otro fue línea media clavicular derecha con salida en escápula izquierda, no existieron lesiones de abdomen

solo tórax y cráneo, concluyendo que la persona falleció por lesiones por proyectiles disparados por arma de fuego en

cráneo y tórax, como causa de muerte, traumatismo cráneo encefálico, trauma de tórax, choque hipovolémico secundario

a heridas por arma de fuego, fijando como tiempo de fallecimiento más de 11 horas y menos de 14 horas de su

intervención, entonces el deceso ocurrió entre las 05:50 y 08:50 de la mañana. Al contra interrogatorio de la defensa el

testigo repitió que el occiso tenia estatura de ELIMINADO, y en su opinión pesaba arriba de ELIMINADO kilos

ELIMINADO de ELIMINADO años, perito criminalista, sus funciones son levantamiento cadáver, inspecciones de

vehículos, descripción de fotografías; fue llamado como testigo respecto de un dictamen que realizó a petición del

ministerio público, consistiendo su intervención en describir un teléfono celular y series fotográficas, el dispositivo era

color ELIMINADO, y tomó fotografías de imágenes del whats up, de una persona que salía ahí con ELIMINADO portando

dos armas una ELIMINADO y otra de cachas ELIMINADO, que documentó por escrito su intervención y adjuntó 6

fotografías, las que reconocería viéndolas, para lo cual el Fiscal solicitó autorización para hacer uso de la técnica

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correspondiente e incorporar evidencia ilustrativa, otras 3 ya habían sido incorporadas a juicio en la comparecencia de

ELIMINADO, mostradas las tres fotografías expuestas el testigo identificó cada una de ellas, la primera es reproduce a

una persona de ELIMINADO, que trae en la cintura dos armas una con cachas ELIMINADO y otra de cachas

ELIMINADO, la segunda es la imagen de la misma persona agachada y se observa en la cintura lado izquierdo portando

dos armas una de cachas ELIMINADO y otra cachas ELIMINADO, imagen que estaba dentro de un celular ELIMINADO;

la tercera es un acercamiento de las armas una de cachas ELIMINADO y otra ELIMINADO, imagen que estaba dentro de

un celular ELIMINADO; las cuales fueron reconocidas por el perito al ser tomadas por é1, las cuales se tuvieron por

incorporadas por el Presidente del Tribunal de Juicio Oral. Al contra interrogatorio de la defensa, corroboró haber tomado

las fotografías que se exhibieron, describieron y que acompañó a su informe número 459/2016 manifestando que

conforme a su experticia no podía determinar el calibre de esas armas.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, siendo Subdirector de servicios periciales y perito en balística, sus funciones

son de identificación de indicios balísticos, trayectorias de elementos balísticos, comparativos de elementos balísticos, fue

llamado como testigo respecto de cuatro dictámenes en esa materia que realizó a petición del ministerio público, el

primero con el número 13206/2016 del 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, su intervención consistió en

determinar a qué tipo de arma correspondía él indicio que se le remitió, el cual fue un casquillo 45 casquillo wínchester

45, utilizó el método inducto-deductivo, para obtener características propias del indicio, que utilizó cámara fotográfica,

vernier y reglilla, concluyendo se trataba de un casquillo de material de latón, forma cilíndrica en calibre 45 auto; a su

segundo dictamen le asignó el número 13206/16 realizado el 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, su

intervención consistió en determinar a qué arma correspondía el indicio balístico remitido, el cual fue una ojiva de plomo

con recubrimiento de cobre, base descubierta, que utilizó método inducto-deductivo, para obtener características propias

del indicio, peso, diámetro y dimensión, utilizando cámara fotográfica, vernier, reglilla y báscula, concluyendo que estaban

ante un proyectil calibre 45 debido a su peso y diámetro; que al tercer dictamen le asignó el número 13209/2016.

realizado el 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el problema que se le planteó fue determinar a qué arma

correspondían dichos casquillos, realizando su intervención sobre dos casquillos calibre ELIMINADO auto, uno de marca

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ELIMINADO y otro de marca ELIMINADO, que utilizó método inducto-deductivo, para obtener características propias de

los indicios, que utilizó cámara fotográfica, vernier y reglilla, y concluyó que ambos indicios eran calibre ELIMINADO auto,

uno de marca águila y otro de marca wlnchester; al cuarto dictamen le asignó el número 13349/2016, realizado el 19

diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, que el problema que se le planteó fue determinar si de los tres

casquillos que se le habían remitido y analizado, uno marca ELIMINADO y 2 marca ELIMINADO calibre ELIMINADO

auto, fueron disparados por la misma arma, utilizando método inducto-deductivo, para obtener características propias de

los indicios, después los observó en un microscopio de comparación balística que permite ver características

microscópicas que aparecen en esos casquillos, que el arma de fuego al percutir el culote del casquillo va dejando las

propias como si fuera una huella digital, variando de acuerdo a su fabricación, uso y mantenimiento, esas características

son las que se buscan en las percusiones, las que se repiten en los casquillos cuando son disparados por una misma

arma, que utilizó un microscopio de comparación balística, cámara fotográfica, vernier y reglilla; concluyendo que los 3

casquillos son ELIMINADO auto, el casquillo que señala sus características en el apartado 1 de la marca ELIMINADO y

el casquillo que refiere en el apartado 3 de la marca ELIMINADO, fueron disparados por una misma arma v que el

casquillo descrito en el apartado número 2. marca ELIMINADO no corresponde con los apartados 1 v 2 por consiguiente

se utilizaron dos armas para percutir dichos indicios.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, con domicilio conocido en ELIMINADO, que fue llamado a declarar por que

mataron a ELIMINADO, que el 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince, escuchó disparos en el corral de

piedra donde ordeñaba las vacas su padrino ELIMINADO, que también vio que salir de ese lugar a ELIMINADO, con un

arma en la mano, que supo de la muerte de su padrino a las tres o cuatro de la tarde, que perdió la vida a balazos, por

motivo de unas tierras que peleaban ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 con ELIMINADO 3, que ELIMINADO apoyaba a

ELIMINADO para que recuperara sus tierras, incluso dándole dinero para que pagara a su abogado, que el nombre de

ELIMINADO es ELIMINADO, lo sabe por qué ELIMINADO se lo platicaba, que como él es de ELIMINADO se da cuenta

de muchas cosas, incluso que ellos llegaron a decirle un día que a ese señor le iba a ir muy mal por andar de metiche

ayudándole a ELIMINADO a sacar su problema adelante, que él cree que ELIMINADO mató a don ELIMINADO , ya que

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aproximadamente a las 06:30 horas cuando iba a la parcela de su mamá cruzó por un pozo que está como a 400 metros

de lejos del corral cuando escuchó 3 disparos corriditos, uno detrás de otro y a los diez minutos vio que venía una

persona corriendo hacia el mismo rumbo que él, observando que era ELIMINADO, quien llevaba una pistola en la mano y

salía del corral de piedra donde su padrino ordeñaba las vacas, lo vio por que ya estaba claro, alcanzando a ver que algo

salía del corral y como había escuchado los disparos se quedo viendo, que salió una persona corriendo hacía el mismo

rumbo que él llevaba y se esperó que pasara y lo hizo cerquita, fue como lo alcanzó a ver y como lo conoce, se percató

que era ELIMINADO, quien le pasó como a dos metros, observando que traía una camisa blanca y pantalón oscuro,

portando un arma en la mano, quien corría volteando hacia los lados como si alguien lo siguiera, llevando una

ELIMINADO en la mano derecha, que para ese rumbo queda la casa del papá de ELIMINADO de nombre ELIMINADO,

quien es vecino del potrero de su mama en ELIMINADO, el papá de ELIMINADO vive como a 1,500 metros del lugar

donde él se encontraba, conoce a ELIMINADO desde que tenía ELIMINADO, que vivía con su papá, que la mamá de

ELIMINADO se llama ELIMINADO, a quien conoce desde que ésta tenía ELIMINADO años y al padre de ELIMINADO

desde hace ELIMINADO años, que él siguió su rumbo a la parcela de su mamá, que terminó de trabajar a la 1:30 de la

tarde, se fue a su casa a la que llegó a las tres o cuatro de la tarde, que ahí le dijeron que habían matado a ELIMINADO

y supuso que fue ELIMINADO por que lo vio salir del corral con ELIMINADO. Señalando que fue entrevistado dos veces

por el ministerio público, la primera el I de abril, cuando informó que su padrino tenía problemas con ELIMINADO, y ya no

dijo más por temor y la segunda ocasión fue el 18 dieciocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, donde informó lo que

acaba de declarar, que tenia temor que le fuera a pasar algo por que ya habían matado a su ELIMINADO, que decidió

declarar por que ellos siempre andan armados y sentía que su vida corría peligro, incluso la de su familia, que todavía el

ejido tiene problemas por lo mismo que ahí andan tiroteando, que los ELIMINADO son ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2,

ELIMINADO 3 el papá de ellos, y de ahí le siguen los retoños de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, uno que se llama

ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, son los más grandes, que ELIMINADO está en la sala de juicio y señala enseguida al

acusado ELIMINADO con su mano izquierda. Constando el contra interrogatorio de la defensa en donde testigo

corroboró que su ELIMINADO fue muerto a balazos por un problema de tierras, que aproximadamente a las 6:30 horas

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vio salir a ELIMINADO del corral de ELIMINADO, que del lugar donde estaba al corral de ELIMINADO hay una distancia

de 300 a 400 metros, que asegura que vio salir a ELIMINADO del corral de ELIMINADO por que lo vio que salía una

cosa blanca que corrió hacía el rumbo donde él se quedó parado porque escuchó balazos y cuando pasó cerquita vio que

era é1, que cuando escuchó los balazos caminó hacía la parcela de su mamá que era el mismo rumbo hacía donde iba

ELIMINADO, que este corrió hacía donde él estaba parado pasando por su lado izquierdo, a las 06:30 horas estaba claro

por eso lo alcanzó a ver, que ELIMINADO traía una ELIMINADO, pues le pasó a 2 metros, que está seguro era una

ELIMINADO; que siguió el rumbo hacia la parcela de su mamá que es a donde corrió ELIMINADO, que no conoce de

armas, pero que sabe que este llevaba una ELIMINADO por que era un ELIMINADO, que no conoce de ELIMINADO

pero hasta de plástico conoce que es un ELIMINADO, de vista que es un ELIMINADO, no se pudo percatar de que

material era el ELIMINADO que llevaba ELIMINADO en la mano.

ELIMINADO de ELIMINADO años, instrucción primaria, con domicilio en ELIMINADO, labora como ELIMINADO y

hace ELIMINADO, fue llamado a declarar por la muerte de ELIMINADO, de lo que sabe y vio, a ELIMINADO le

compraba ELIMINADO, lo conoció por que su patrón le compraba ELIMINADO para ELIMINADO, que lo mataron 29

diciembre de 2015 dos mil quince, por que venía de su trabajo y se dirigía a ELIMINADO, ese día fue a trabajar al rancho

de ELIMINADO, adelante de la escuela ELIMINADO, salió de ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO a las O5:OO

horas, en tractor con la empacadora de cuadro, para ir al rancho de ELIMINADO, que tomó la ruta que va hacia

ELIMINADO, que viene de ELIMINADO y va hacia la brecha de ELIMINADO, ahí está una pista que va al ELIMINADO,

adelante se encuentra un entronque que viene del ELIMINADO, adelante está la escuela de ELIMINADO y adelante el

ELIMINADO, que pasó por el entronque a las 07:00 de la mañana, que vio que venía una ELIMINADO, que es propiedad

ELIMINADO, que el saludó pero que vio que no era ELIMINADO, sino que era ELIMINADO, traía un bulto atrás en la

camioneta en la caja, que se dirigió hacia donde el declarante venía que le dio el paso, que siguió y el declarante su

camino, la camioneta era de ELIMINADO, por que varias veces el anduvo en las parcelas donde el declarante le hacia

pacas y le llevaba lonches, refrescos, que ELIMINADO conducía la camioneta de ELIMINADO, que la camioneta es una

ELIMINADO que traía un ELIMINADO que siempre trae, azul, que sabe que ELIMINADO conducía la camioneta de

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ELIMINADO, ya que lo conoce hace tiempo, por que una ocasión fue a comprarle ELIMINADO a ELIMINADO en la

camioneta de su ELIMINADO, y encontró ahí a ELIMINADO, que le dijo que si le vendía ELIMINADO y le dijo que no,

que andaba fumigando, que a ELIMINADO lo conoce de hace ELIMINADO años y ELIMINADO lo conoce hace

ELIMINADO años, que el día que conducía la camioneta de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 vestía una ELIMINADO, que

cuando vio que ELIMINADO conducía la camioneta se le vino a la mente que ELIMINADO tenia problemas con ellos y

recordó que tenía problemas por causa de unas tierras de ELIMINADO , lo cual se lo platicó este, que sabía no se

llevaban bien, que conoce a ELIMINADO, por que ha ido a comprar ELIMINADO a su hermano de nombre ELIMINADO,

que cuando ELIMINADO lo vio en esa fecha volteó la mirada y se agachó, que entró hacia ELIMINADO, donde está la

brecha, que lo vio a ELIMINADO metros, que era de día e iba solo en la cabina, que ese día trabajó hasta 5:30 o 6:00 de

la tarde, se regresó en la camioneta de su patrón por la misma brecha en que se había ido en la mañana y al volver vio la

misma camioneta que llevaba ELIMINADO, vio que estaban muchos soldados y unos periodistas, que le marcaron el alto,

no podía pasar por que estaba una persona asesinada en ese tramo, que le dijeron se regresara por la brecha de los

ELIMINADO, donde se topó con la camioneta de ELIMINADO; a los soldados y periodistas los vio en el entronque, en el

mismo lugar donde ELIMINADO le había dado el paso, que continuó su camino por la brecha que viene del ELIMINADO

al entronque, la que lleva a ELIMINADO, que del crucero a la pista del ELIMINADO hay una distancia de ELIMINADO

metros, se dirigió hacía ELIMINADO en donde pasó a tomar un refresco y le informaron de la muerte de ELIMINADO, fue

cuando se le vino a la mente que cuando topó la camioneta a las siete de la mañana, la llevaba ELIMINADO, pensando

que ese fue el que llevaba a ELIMINADO por eso lo fue a tirar allá, que ELIMINADO llevaba una ELIMINADO, no llevaba

ELIMINADO, que entró a la pista del ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 esta en esa Sala, señalándolo con su mano

izquierda, a ELIMINADO lo visita una ELIMINADO y su entenada trabajaba con ellos en los ELIMINADO, y que

ELIMINADO le dijo a ELIMINADO que le dijera a su entenada que se cuidara por lo que iba a mandar matar a él con toda

su familia por meter su cuchara donde no debería. En contra interrogado de la defensa abundó que fue en un cruce cerca

de la ELIMINADO, donde encontró la camioneta de ELIMINADO, que él conducía un ELIMINADO, cuyo asiento está

aproximadamente a dos metros de altura y la caja de la camioneta que vio está aproximadamente a 1.50 centímetros,

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eran aproximadamente las siete de la mañana y salió del rancho de su patrón a las cinco de la mañana, la distancia del

rancho de su patrón a donde encontró la camioneta son aproximadamente son 20 kilómetros, no sabe con precisión

cuantos son, remolcaba el cuadro de la empacadora de ELIMINADO, conduciendo aproximadamente a 25 o 30

kilómetros, tardó dos horas en llegar del rancho de su patrón al lugar donde encontró la camioneta, salió a las cinco de la

mañana y vio la camioneta a las siete de la mañana, la cual observó a 6 metros, tenia una vista amplía del lugar, que era

conducida por ELIMINADO, de acuerdo a la altura que llevaba de 2 metros y medio, observó que llevaba un bulto tapado,

pensando que era de alimento ya que ELIMINADO cargaba alimento para los animales, cuando llegó a ELIMINADO le

dijeron que habían matado a ELIMINADO, por lo que pensó que cuando se encontró la camioneta ahí llevaban a

ELIMINADO, a quien conocía muy bien, no quería declarar por que tenía miedo que le hicieran daño a su familia, pero

cuando supo que lo habían agarrado, hablo con los hijos de ELIMINADO y les informo que sabia algo, que como

andaban sueltos y armados le dio miedo declarar, los hechos ocurrieron el 29 de diciembre de 2015 dos mil quince y su

entrevista fue el 18 de junio de 2016 dos mil dieciséis, la distancia entre el lugar donde encontró a los soldados y

periodistas al lugar donde se tomó el refresco, son 4 kilómetros cuando mucho, después se fue a su casa a ELIMINADO;

que decidió en fecha posterior declarar por que tenia miedo, que decidió declarar ahora por que ya estaba adentro

ELIMINADO y se sentía más a gusto y podía declarar con más confianza, ya no tenia mucho miedo de que le pasara

algo, del lugar donde encontró la camioneta al ELIMINADO hay una distancia de aproximadamente 300 metros; en

relación a ello obra el redirecto del Ministerio Público en donde preguntó cual dirección traía la camioneta con dirección a

su posición, respondiendo que la camioneta iba del rancho de los ELIMINADO a donde el declarante venía, y adelante a

30 metros está la entrada a la pista de ELIMINADO, que ELIMINADO le dio el paso, y lo encontró de frente, cuando pasó

volteó hacía atrás porque caja no está muy alta; interviniendo la defensa y sus preguntas el testigo dijo que se encontró a

la camioneta de frente, la vio a 6 seis metros, que volteó y vio el bulto que llevaba la camioneta, la camioneta siguió su

camino hacia la entrada a la pista del ELIMINADO, estaba adelante a treinta metros, se fueron en caminos contrarios, el

declarante hacía ELIMINADO y la camioneta hacia la pista de la hacienda el ELIMINADO, del momento en que encontró

la camioneta al tiempo en que volteó pasaron 4 minutos, y que el recorrió como unos 500 metros, que una camioneta en

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ese lugar puede caminar a una velocidad de quince o doce, cuando volteó atrás a ver, la camioneta ya había entrado al

casco de la hacienda ELIMINADO, que se le perdió y ya no la vio.

ELIMINADO, de ELIMINADO años, con domicilio en el ejido ELIMINADO, refiriendo que comparece a declarar

como testigo de que mataron a ELIMINADO el 29 de diciembre de 2015 dos mil quince, ese día salió a las seis de la

mañana rumbo a los ELIMINADO a dejarle ropa a su pareja sentimental ELIMINADO, estuvo en casa de su cuñada

esperando a su pareja, pero como no estaba se dirigió al camino principal como a las 8 de la mañana, estaba esperando

la ELIMINADO y escuchó una motocicleta que iba pasando, era ELIMINADO no llevaba casco e iba muy rápido, quien

vestía ELIMINADO, sabe que era ELIMINADO, por que vive donde ella vive y pasa todos los días por su casa, que lo

conoce desde más de ELIMINADO años, que esa persona está en esa sala, señalándola con su mano derecha. Al contra

interrogatorio de la defensa reafirmó que ese día salió a las 6 de la mañana rumbo a los ELIMINADO a dejarle ropa a su

pareja sentimental ELIMINADO, que estuvo en casa de su cuñada esperando a su pareja, permaneciendo media hora en

la casa de su cuñada y que aquí llegó a las siete de la mañana, a las ocho de la mañana escuchó una motocicleta y a esa

hora vio a ELIMINADO, que el lugar donde esperaba la pecera era un sitio enfrente del panteón, después de que vio

pasar a ELIMINADO, duró esperando la ELIMINADO, pero como no pasó se fue caminando.

Siendo las anteriores probanzas, de las que el Tribunal de enjuiciamiento valoró los datos que aportaban a fin de

sustentar la sentencia recurrida. Ahora bien a fin de simplificar el estudio del presente fallo, debe dejarse establecido que

las inconformidades de los sentenciados en cuanto al fondo del asunto se basan en específico en relación a la

comprobación de la responsabilidad de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, en la comisión del hecho que la Ley contempla

como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en cuanto a la comprobación de los elementos de esta conducta típica,

antijurídica y culpable, no existe controversia por alguna de las partes, por lo que se hará un estudio solo estrictamente

necesario en cuanto este tema.

En efecto resultó correcta por parte del A quo, el ejercicio de valoración de las pruebas, sometidas a la sana crítica,

conforme a la libre valoración de la prueba que otorga el nuevo sistema de justicia, siendo que los testimonios y la opinión

de los peritos expertos fueron desahogados cumpliendo con el principio de formalidad además de los de inmediación y

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contradicción, advirtiéndose que el Tribunal conoció de manera directa la información que aportaron los declarantes,

permitiéndose los ejercicios necesarios para contrainterrogar a la defensa, como mecanismo de control, no se evidenció

alguna circunstancia para restarle credibilidad a las narraciones de los testigos obtenidos en la audiencia de juicio, siendo

que la prueba de la Representación Social no fue controvertida por la defensa, resultando correcto lo establecido por el

Tribunal de enjuiciamiento que los testigos estuvieron en condiciones de conocer los hechos que narraron y los peritos

contaban con los conocimientos necesarios para verter su opinión técnica en cuanto al tema que trataron, ni existieron

contradicciones, todo ello en términos de una lógica razonable, hasta llegar a conocer de manera plena la privación de

una vida humana previamente existente de la persona que en vida llevara el nombre de ELIMINADO, además que ésta

acaeció el día 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince, después de las 05:50 horas y antes de las 08:50

horas, también se demostró que esa privación fue generada por un agente externo, de manera dolosa, mediante una

acción mecánica en la que se accionó en su contra armas de fuego y le produjo tres lesiones, que como se verá

posteriormente lo privaron de la vida; ahora bien atendiendo a la declaración de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 se

concluye que previo a esa circunstancia de tiempo, ELIMINADO gozaba de vida al haberlo visto cuando se despidió de

ellas y se dirigió a bordo de una ELIMINADO rumbo al corral de ordeña localizado a un kilómetro de distancia de la casa

del ofendido, en el rancho ELIMINADO, mismo del que dio constancia el Agente de la Policía Ministerial ELIMINADO,

quien lo describió, además de que el perito ELIMINADO lo fijó fotográficamente y anexó las impresiones al juicio; siendo

en este lugar donde también quedó establecido que la víctima de mérito fue privado de la vida, ya que se encontraron

tres casquillos percutidos de un ELIMINADO, de diferentes marcas y que fueron disparados por dos armas diferentes,

habiéndose comprobado conforme lo estableció el Tribunal A quo que fue en ELIMINADO, donde se accionó el arma de

fuego en contra del ofendido, al haberse encontrado evidencias que así lo demuestran amén de que a este lugar era en

donde se había dirigido el ofendido, después de despedirse de su familia; en la inteligencia que el cuerpo del occiso fue

trasladado a otro lugar que se ubicó como el sitio del hallazgo, ubicado en un camino denominado ELIMINADO que cruza

con un camino que conduce ELIMINADO en el ELIMINADO en el mismo municipio, encontrándose el cuerpo inerte del

pasivo en la caja de la camioneta propiedad de ELIMINADO, marca ELIMINADO, víctima a la que localizaron en la caja,

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boca abajo, con la camisa corrida a la cabeza con manchas hemáticas, en donde los agentes policíacos observaron tres

lesiones causadas por proyectil de arma de fuego; habiendo además el perito ELIMINADO dado constancia de lo anterior

y por tal motivo el cuerpo fue conducido para la practica de la necropsia de ley, realizada por el Perito ELIMINADO quien

concluyó que la persona que en vida llevó el nombre de ELIMINADO presentaba características de una muerte real, con

tres lesiones por proyectil disparado por arma de fuego, con tres orificios de entrada y tres de salida, uno de entrada en la

región craneal, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, con entrada y salida, una en el tórax a nivel de la línea

media clavicular de entrada y salida en escápula y la tercera en escápula izquierda con salida en costal derecho, a la

apertura de cavidades advirtió que el proyectil que ingresó en el cráneo lesionó ambos hemisferios y piso medio,

presentando sangrado en ambos oídos, ingresando en la región temporal izquierda y salió en región malar derecha; en la

cavidad torácica se descubrió que los proyectiles lesionaron pulmones en relación a las entradas y salidas ya descritas,

todo lo cual en conjunto provocaron la muerte del ofendido fue debido a las lesiones ocasionadas por los proyectiles

disparados por arma de fuego en cráneo y tórax, y como causa de muerte traumatismo craneoencefálico, trauma de

tórax, choque hipovolemico secundario a herida por armas de fuego. Todo ello permite establecer con certidumbre que

quedaron colmados los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO, además también arrojan datos precisos para

establecer que la conducta se llevó a cabo bajo la calificativa de ventaja, al ser evidente que el o los agresores no

corrieron riesgo alguno de ser muertos o lesionados por el ofendido, quien evidentemente no se encontraba armado ni en

posibilidades de ofrecer resistencia, atendiendo a que se utilizaron en su contra dos armas de fuego diferentes,

estableciéndose la hora aproximada de muerte entre las 05:50 y 08:50 horas, atendiendo a la opinión de perito doctor

ELIMINADO que así lo estableció, lo cual además concuerda con el dicho de las citadas testigos ELIMINADO 1 y

ELIMINADO 2; también se atendió al testimonio del perito ELIMINADO, quien dictaminó que de los tres casquillos

encontrados en el lugar del evento, dos fueron disparados por un arma y otro por una diferente, es por ello que se pudo

concluir que se accionaron dos armas de fuego en contra del ofendido, todo ello para terminar por corroborar la

superioridad con la que se consumó el hecho por parte del o los agresores y que coincide precisamente los tres

casquillos encontrados con los tres orificios de entrada encontrados en el cuerpo del ofendido; todo ello también tiene

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relación con el elemento esencial del delito consistente en el dolo, puesto que quien o quienes dispararon

necesariamente perseguían el resultado típico, como es vulnerar el bien jurídico de la vida, externando su voluntad

mediante actos idóneos para conseguirlo, al disparar dos armas de fuego en contra de una persona y con ello aceptaron

los consecuencias que se generaron como fue la privación de la vida, ya que las armas fueron accionadas en su contra,

lesionando órganos vitales que privaron de la vida al ofendido; todo ello en conjunto entonces permiten actualizar que esa

conducta fue antijurídica pues no existió alguna causa de justificación previstas por la ley, apartándose del marco

normativo y todo ello permite llegar a la certeza que se encuentra comprobado plenamente el delito de HOMICIDIO

CALIFICADO previsto por los artículos 126, en relación con el 144 fracción II del Código Penal vigente en el Estado.

IV.- Empero el hecho es que este Tribunal de Alzada no conviene con lo resuelto por el Tribunal de enjuiciamiento,

únicamente en lo inherente a la responsabilidad penal de ELIMINADO, toda vez que, tal y como lo expone su defensa en

su escrito de agravios, atendiendo a la información que aportaron todos los testimonios ya reseñados, obtenidos dentro

de la audiencia de Juicio Oral, no son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, ya que no son

suficientes para superar el estándar probatorio que demuestre más allá de toda duda razonable que este acusado

hubiere participado en el hecho, como lo estableció el A quo, a manera de coautoría y de forma directa a fin de privar de

la vida a ELIMINADO, en conjunto del coacusado ELIMINADO, de cuya participación se analizará en el siguiente punto,

pero en relación al acusado ELIMINADO, contrariamente a lo expuesto por el inferior, no quedó demostrado que éste

hubiere accionado un arma de fuego en contra del ofendido, precisamente el día 29 veintinueve de diciembre de 2015

dos mil quince, entre las 05:50 y 08:50 horas, en el corral de ordeña ubicado en rancho ELIMINADO, perteneciente

ELIMINADO, menos que de esta arma hubieren salido alguno de los proyectiles que privó de la vida al pasivo.

En efecto para arribar a la anterior conclusión el Tribunal de primer grado valoró en primer término, la información

proporcionada por ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, aduciendo que existía un conflicto

entre ELIMINADO (hermano del acusado que nos ocupa), con ELIMINADO en razón de que éste apoyaba

económicamente a una persona que conocen como ELIMINADO de nombre ELIMINADO en un conflicto agrario que

sostenía con el citado ELIMINADO. Empero al remitirnos a la información proporcionada por estos testigos, se advierte

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que la primera hace referencia ser la progenitora del diverso acusado ELIMINADO y efectivamente se remite al conflicto

existente entre la persona apodada ELIMINADO en contra de ELIMINADO e incluso aduce que su hijo trabajaba para

ELIMINADO y le pagaba por hacer ese trabajo, que le dio una pistola para matar a ELIMINADO, misma que incluso ella

observó empero en ningún momento señala que en ese conflicto se encontrara involucrado ELIMINADO; en el mismo

tenor resulta el testimonio de ELIMINADO, quien siendo abuela de ELIMINADO, también aduce saber del conflicto

existente entre el ofendido ELIMINADO con ELIMINADO ya que apoyaba económicamente a la persona apodada

ELIMINADO para recuperar tierras que le había quitado este último y también afirma que ELIMINADO le dio una pistola a

ELIMINADO, para privar de la vida a ELIMINADO, sin mencionar conocer alguna participación de ELIMINADO en dicho

conflicto. De igual manera ELIMINADO como tío del diverso acusado ELIMINADO, también aporta una versión similar a

las dos anteriores aduciendo que a ELIMINADO lo mataron a balazos con motivo del problema que tenía con

ELIMINADO ya que ayudaba a ELIMINADO y que ELIMINADO trabajaba para ELIMINADO, un solo dato pero no

contundente aporta este testigo en el sentido de que escuchó a su sobrino ELIMINADO decir que era matón de

ELIMINADO y de ELIMINADO y observó que traía una pistola fajada en la cintura y que con ella mataría a ELIMINADO,

pero ello no es un indicativo entonces ni aporta datos precisos para estimar que precisamente ELIMINADO el día y en el

lugar de los hechos hubiere accionado el arma en contra del ofendido, dado que los tres testigos en cita lo que afirman es

que el problema surgió entre ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, pero no con ELIMINADO y por el hecho de que éste sea

hermano de ELIMINADO no es un dato contundente para atribuirle la responsabilidad en los hechos, al no existir un nexo

causal que así lo indique.

En cuanto a la declaración de ELIMINADO, en su carácter de Juez auxiliar de la localidad en donde acaecieron los

hechos, solo se destaca un acta que levantó con motivo de la comparecencia de ELIMINADO quien le dijo que había sido

amenazado de muerte por ELIMINADO que incluso le echó una moto encima y además se destaca lo que afirma en el

sentido de que ELIMINADO tenía problemas con ELIMINADO, pero no sabía que tuviera problemas con alguna otra

persona, por lo que el resultado de este testimonio excluiría en cuanto al conflicto a ELIMINADO, por tanto tampoco

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aporta datos para establecer con certidumbre la participación directa de este acusado en la privación de la vida de

ELIMINADO.

A manera de referencia el inferior se remite a las testimoniales de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, empero el caso

es que la primera refirió tener conocimiento de la privación de la vida del ofendido ELIMINADO, quien era su padre y

ofrece documentos de identidad, pero no hace referencia de tener conocimiento de la participación de ELIMINADO en los

hechos; idéntico caso a lo referido por la segunda de las citadas, quien solo dice saber que mataron a su abuelo,

reconoció su cuerpo y se remite también a haberlo visto con vida el día de los hechos a las 05:30 horas, y ambas refieren

que salió rumbo al corral de ordeña en una camioneta marca ELIMINADO de su propiedad.

En relación a los testimonios de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, solo se

desprenden datos precisos en cuanto a la localización de evidencias en diversos lugares en el ejido donde ocurrieron los

hechos, así como la descripción de los lugares a que hacen referencia, su aseguramiento, inspección y hallazgo del

cadáver, así como de constarles la presencia de tres lesiones en el cuerpo del ofendido con las características de las

producidas por proyectil de arma de fuego, pero ninguno hace referencia ni aporta datos para establecer la

responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del delito de HOMICIDIO cometido en ofensa de ELIMINADO. Lo mismo

debe decirse de los testimonios de los peritos ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINAD 3, pues el primero se encargó

de realizar los levantamientos necesarios de las evidencias encontradas así como asegurar y fijar fotográficamente el

lugar de los hechos, el segundo como ya se dijo realizó la necropsia de ley y determinó la causa de la muerte y el tercero

se encargó de obtener diversas placas fotográficas de imágenes tomadas de la red social denominada ELIMINADO en

relación a las evidencias que proporcionó el testigo ELIMINADO.

En relación a la declaración de ELIMINADO se destaca que aduce haber escuchado disparos próximo a un corral

de piedra donde su ELIMINADO ordeñaba vacas, el día 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince y si bien

señala saber que su ELIMINADO fue privado de la vida a balazos por motivo de unas tierras que peleaban ELIMINADO 1

y ELIMINADO 2 con ELIMINADO y que ellos llegaron a decirle que le iba a ir muy mal al señor por andar de metiche

ayudándole a ELIMINADO, por ello cree que ELIMINADO mató a ELIMINADO, es decir si bien introduce en el conflicto a

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ELIMINADO, lo cierto es que aduce, conforme a lo que observó que la persona que lo privó de la vida fue ELIMINADO,

toda vez que cuando iba a la parcela de su mamá y pasó cerca del corral de ordeña, escuchó tres disparos “corriditos”,

uno detrás de otro y a los diez minutos observó que venía una persona corriendo hacia su mismo rumbo y este era

ELIMINADO, quien llevaba una pistola en la mano y salió del corral de piedra donde su ELIMINADO ordeñaba las vacas,

que como ya estaba claro alcanzó a identificarlo, que puso atención al haber escuchado los disparos y que fue a

ELIMINADO a quien observó salir, llevando el arma en la mano, volteando hacia los lados como si alguien lo siguiera

para después retirarse del lugar; entonces es evidente que este testigo solo aportaría datos precisos en relación a la

participación del coacusado ELIMINADO en los hechos, pero no hace referencia, no obstante haberse quedado en el

lugar por un lapso de diez minutos, de haber visto cerca del lugar o bien salir de él a ELIMINADO, por ello por el solo

hecho de saber que tenía un conflicto ELIMINADO con ELIMINADO no es un indicativo suficiente para estimar que éste

hubiere privado de la vida al ofendido.

Ahora bien en cuanto a la comparecencia del perito ELIMINADO, tal y como lo refiere la defensa de ELIMINADO,

si bien sería apto para demostrar que de los tres casquillos percutidos, encontrados en el lugar donde se privó de la vida

al ofendido, dos fueron disparados por un arma y uno por una diferente, ello no es indicativo pleno que en el hecho

hubieren actuado dos personas diferentes, como se abundará posteriormente, pero es importante señalar que atendiendo

a lo declarado por el testigo ELIMINADO, se demostró que el diverso sentenciado ELIMINADO, ostentaba la posesión de

dos armas de fuego, con las que incluso se tomó diversas fotografías y se las envió a éste, las que fueron impresas e

incorporadas al juicio, ello es relevante toda vez que por tal motivo la declaración de este perito tampoco aportaría datos

contundentes para conocer que en el hecho hubieren actuado dos personas y menos aún que una de ellas hubiere sido

ELIMINADO; en este punto debe destacarse una deficiente investigación de los hechos por parte del agente del

Ministerio Público, quien ofreció, en su teoría del caso plasmada en la acusación, que demostraría una acción conjunta

de ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 mediante la cual cada uno de ellos disparó un arma de fuego en contra del ofendido

ELIMINADO, lesionándolo y privándolo de la vida.

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Lo anterior tiene relevancia al valorar un único indicio de responsabilidad, mismo que queda aislado en relación a

la declaración vertida por ELIMINADO, que si bien contrariamente a lo expuesto por la defensa de ELIMINADO, no se

consiguió desvirtuar su credibilidad, el caso es que el dato que aporta se encuentra aislado y además no es contundente

para demostrar a plenitud la participación directa de este inculpado en la privación de la vida del ofendido, ya que si bien

este testigo relata circunstancias creíbles en el sentido de que aproximadamente a las 07:00 del día 29 veintinueve de

diciembre de 2015 dos mil quince, pudo observar, cuando conducía un tractor en donde laboraba, a una camioneta que

reconoció como propiedad de ELIMINADO, que encontró en un lugar denominado ELIMINADO, que conduce

ELIMINADO, adelante donde se encuentra un entronque que va del rancho ELIMINADO a ese lugar, observando que

quien la conducía no era su propietario, sino ELIMINADO y que además llevaba un bulto atrás en la caja de la camioneta,

que incluso ELIMINADO le dio el paso y él siguió su camino, estableciendo las circunstancias por las que asegura lo que

percibió a través de los sentidos y como dato adicional refiere que se percató que ELIMINADO vestía una ELIMINADO y

que éste entró con la camioneta a la pista del casco del ELIMINADO. De lo anterior es verdad que se trata de un indicio

en cuanto a la posibilidad de que ELIMINADO hubiere conducido la camioneta en donde se encontró el cuerpo del

ofendido, dirigiéndose hacia el lugar donde ésta fue encontrada; el caso es que atendiendo a lo antes expuesto, no existe

alguna otra probanza que aporte datos que corroboren a cabalidad que esa conducta tuviere relación con la privación

directa de la vida del ofendido, pues como ya se dijo solo permitiría inferir el traslado del cuerpo, pero no para comprobar

plenamente que en las circunstancias ya apuntadas, ELIMINADO hubiere intervenido de manera directa en la privación

de la vida del ofendido. Es en este punto donde se destaca la deficiente investigación de los hechos, ya que el Agente del

Ministerio Público aduce conjeturas en relación a que después de que este acusado accionó el arma de fuego, ayudó al

diverso sentenciado ELIMINADO a subir el cuerpo a la caja de la camioneta, que condujo hacia el lugar del hallazgo y

dejó abandonado el cuerpo, sin haber practicado periciales en relación a los vestigios que se pudieren haber encontrado,

tanto en el cuerpo del occiso, como en la propia camioneta o en el lugar de los hechos específicamente en cuanto a la

existencia de huellas dactilares de este acusado, ni tampoco se ordenó realizar alguna probanza para establecer que

éste haya disparado un arma de fuego, entonces nos encontramos ante una prueba insuficiente que no es la idónea para

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comprobar a plenitud la responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues

incluso su intervención pudo tener una forma diferente o bien solo para trasladar el cuerpo de un lugar a otro, lo cual no

genera convicción de una participación directa como coautor, que es la forma de intervención que se le atribuye a este

acusado en la privación de la vida de ELIMINADO y ante tales disyuntivas, es claro que no se destruyó el principio de

presunción de inocencia, al no existir pruebas suficientes para establecer, más allá de toda duda razonable y a plenitud la

responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del delito; en la inteligencia que contrariamente a lo resuelto por el

Tribunal de Enjuiciamiento, no quedó demostrado que el acusado de mérito tuviera un dominio funcional del hecho, al no

haberse demostrado que hubiere realizado la función concreta que le atribuyó el Agente del Ministerio Público de haber

accionado un arma de fuego en contra del pasivo en las circunstancias que invoca; sin que para ello se soslaye la

declaración de ELIMINADO, pues ésta se limita a establecer que el día de los hechos, aproximadamente a las ocho de la

mañana observó a ELIMINADO que conducía una motocicleta y vestía una ELIMINADO, pues ello no es un indicativo de

la participación de éste en los hechos; de ahí que se afirme que la declaración de ELIMINADO se encuentre aislada y no

robustecida con otro dato que permita establecer a plenitud la responsabilidad del acusado ELIMINADO en la comisión

del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

A fin de apoyar lo anterior es preciso invocar los siguientes criterios:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE

EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo

suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la

hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan,

debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de

culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Décima Época. Registro: 2011871. Primera Sala. Jurisprudencia. Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2016 (10a.).

Página: 546. Tesis de jurisprudencia 28/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha primero de junio de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el

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Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de

2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013”

“SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A FIN DE

SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBE FUNDAMENTARSE EN PRUEBAS DE

CARGO VÁLIDAS Y NO EN CONJETURAS SUSTENTADAS EN LA CREENCIA, SUPOSICIÓN, PRESENTIMIENTO O

SUSPICACIA DE QUIENES INTEGRAN EL CUERPO COLEGIADO O EL TRIBUNAL UNITARIO CORRESPONDIENTE.

En cumplimiento a los principios de convicción de culpabilidad y el objeto del proceso, previstos en el artículo 20,

apartado A, fracciones I y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que el

escrutinio judicial en la etapa de juicio oral está desprovisto del estándar que se tuvo al dictar la vinculación a proceso, ya

que los Jueces que apreciaron el debate en el juicio, no deben entender la culpabilidad equiparándola al grado de

sospecha razonable que pudo establecerse para tener por demostrada la probable responsabilidad; por tanto, una

sentencia condenatoria no debe apoyarse en conjeturas sustentadas en la creencia, suposición, presentimiento o

suspicacia de quienes integran el cuerpo colegiado o el Tribunal Unitario correspondiente, sino fundamentarse en

pruebas de cargo válidas, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia. En tal virtud, apreciar la prueba

"más allá de toda duda razonable", implica que la culpabilidad ha rebasado el grado de probabilidad que, en su momento,

pudo construirse con una sospecha razonada; de ahí que ese principio se traduce en una doble garantía, ya que, por una

parte, se trata de un mecanismo con el que cuenta el juzgador para calibrar la libertad de su arbitrio judicial y, por otra,

para el acusado orienta una suficiente motivación que debe apreciarse reflejada en la sentencia. Asimismo, el objeto del

proceso o esclarecimiento de los hechos, en el que juega un papel determinante la convicción de culpabilidad, no en

todos los casos es susceptible de ser alcanzado, toda vez que la acusación no se construye a través de una

argumentación sustentada en la presunción aislada o aparente, que no pueda enlazarse y conducir indefectiblemente al

hecho probado, ya que bajo esta premisa se trastocaría el principio de presunción de inocencia. En este sentido, en el

sistema procesal penal acusatorio y oral, tal prerrogativa no descansa en la verdad real del suceso, sino en aquella que

ha sido determinada por diversos tratadistas como material, y que se caracteriza por ser construida en el proceso de

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acuerdo con lo que las partes exponen a través de su teoría del caso. Época: Décima Época. 2013588. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV.

Penal. Tesis: XVII.1o.P.A.43 P (10a.). Página: 2724. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28

horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO, por el delito de

HOMICIDIO CALIFICADO; y al no existir datos de convicción suficientes para comprobar mas allá de toda duda

razonable su plena responsabilidad en la comisión del delito en cita, ahora se le pronuncia sentencia ABSOLUTORIA,

debiéndose dejársele en inmediata y absoluta libertad, con los efectos legales previstos en el artículo 405 del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

V.- Caso contrario ocurre en relación a la comprobación de la plena responsabilidad de ELIMINADO en la comisión

del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de ELIMINADO, toda vez que en cuanto a este acusado los datos que

aportan las probanzas ya reseñadas, sí son suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, al

comprobar plenamente y más allá de toda duda razonable su participación directa en la privación de la vida del pasivo,

conforme a la valoración realizada por el Juez en cuanto a este acusado.

En efecto, ello es resultado inicialmente del testimonio vertido por ELIMINADO, quien de manera clara y precisa

refirió haber escuchado, cuando pasaba por el corral de piedra, en donde ELIMINADO ordeñaba vacas, la detonación de

tres disparos de arma de fuego, corridos uno tras de otro, ello en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas

previamente, aproximadamente a las 06:30 horas del día 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince, por lo que

se quedó observando en el lugar y un lapso después observó a ELIMINADO corriendo hacia donde él se encontraba,

saliendo del corral de piedra e incluso se percató que llevaba una pistola en la mano pasando cerca de él y por ello lo

pudo reconocer, describiendo su vestimenta; como dato adicional refiere saber que su ELIMINADO tenía problemas con

ELIMINADO. Siendo un dato que se encuentra plenamente robustecido y comprobado de manera indiciaria con las

declaraciones de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, pues no obstante resultar familiares directos del

acusado que nos ocupa, la primera establece que previo a los hechos su hijo ELIMINADO le dijo que trabajaba sacando

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ganado de ELIMINADO, que trabajaba para ELIMINADO y le pagaba por hacer ese trabajo, que éste le dio una pistola,

específicamente para matar a ELIMINADO y que era calibre ELIMINADO, que traía en la cintura y se la mostró

insistiendo que esa pistola se la dio ELIMINADO para matar a ELIMINADO, que se iba arrepentir por haberse metido con

ELIMINADO, porque apoyaba a ELIMINADO para recuperar sus tierras que le había quitado, e identifica en la misma

audiencia a su hijo ELIMINADO como la persona a que hace referencia y refiere que declara en su contra no obstante ser

su hijo, ya que prefiere verlo encerrado que muerto; en el mismo tenor es la declaración de ELIMINADO, quien refirió que

sabe que mataron a ELIMINADO a balazos porque le andaba ayudando a ELIMINADO a recuperar las tierras que

ELIMINADO le había quitado y ello se lo informó directamente ELIMINADO quien es su ELIMINADO, pues ocho días

antes del día 29 veintinueve de diciembre de 2015 dos mil quince, fue a su casa y llevaba una pistola calibre ELIMINADO

y dijo que con esa no iba a salir el año ELIMINADO, que la pistola que llevaba era color ELIMINADO y se la enseñó a su

tío ELIMINADO diciendo que le iba mandar una foto por celular, identificando su nieto a que se refiere en la misma

audiencia de juicio. Mismos datos que además robustece ELIMINADO, quien refiere saber que mataron a ELIMINADO a

balazos y lo encontraron sin vida, que el motivo fue porque tenía problemas con ELIMINADO, pues ayudaba ELIMINADO

a ELIMINADO porque le había quitado sus tierras en un juicio, precisando que una semana antes de que ocurriera esto,

llegó ELIMINADO a la casa de su mamá presumiendo que era matón de ELIMINADO y de ELIMINADO, que traía una

pistola fajada en la cintura y comentó que con esa pistola iba a matar a ELIMINADO, siendo una pistola oscura con

ELIMINADO, además le dijo que traía unas fotos y se las iba a pasar al celular, que fueron tres donde se aprecia a su

sobrino portando dos armas en su cintura, mismas que describe, pero además fueron impresas e incorporadas a la

misma audiencia, reproducidas por los medios electrónicos conducentes y se le ponen a la vista al Tribunal de

enjuiciamiento y se puede ver a una persona que lleva consigo dos pistolas fajadas, reconociendo ELIMINADO las

mismas fotografías incorporadas como evidencia ilustrativa y las señala como las fotografías que su sobrino le mandó por

medio del celular. De los datos que aportan los anteriores testimonios es posible corroborar el testimonio previamente

valorado, y permite, de un enlace lógico y natural, establecer la intención externada por ELIMINADO de privar de la vida

a ELIMINADO e incluso coinciden con los motivos que tenía para realizar esa conducta, aparentemente al ser trabajador

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de una persona de nombre ELIMINADO, en revancha porque ELIMINADO patrocinaba a una persona que sostenía un

conflicto por tierras.

De todo lo anterior se consolidó con los testimonios de los peritos ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3,

en donde se establecieron la mecánica y el lugar de los hechos, en el sentido de que el ofendido fue privado de la vida

precisamente en el corral de ordeña ubicado en el ejido ELIMINADO, que es precisamente del lugar en donde el testigo

ELIMINADO vio salir a ELIMINADO, llevando consigo un arma de fuego, además en relación al segundo de los citados,

se estableció que el ofendido falleció por las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, de igual manera se

estableció que los casquillos encontrados en el lugar eran de calibre ELIMINADO, que coincide con el tipo de arma que

refieren los testigos ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3 como la que presumía el acusado de mérito con la

que privaría de la vida al ofendido; lo cual también es robustecido por los datos que aportan los testimonios de

ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 y ELIMINADO 4, quienes también establecieron el lugar donde fue

lesionado el ofendido, además del sitio donde fue localizado, atendiendo a las evidencias que encontraron y es todo ello

que valorado en conjunto que demuestra a plenitud que ELIMINADO sí participó activamente en la privación de la vida

previamente existente de ELIMINADO, al poderse conocer, en un ejercicio de racionabilidad que disparó en su contra, al

menos un arma de fuego, produciéndole las lesiones que le provocaron al pasivo traumatismo craneoencefálico y de

tórax, que produjo choque hipovolemico que lo privaron de la vida, además de no correr riesgo alguno de ser muerto o

lesionado por el pasivo, atendiendo al medio utilizado, con lo cual descartó cualquier defensa del pasivo, siendo evidente

su conciencia de la superioridad con la que actuaba.

Es por ello que no le asiste la razón a lo expuesto por el Licenciado ELIMINADO y su defendido ELIMINADO en su

escrito de agravios, toda vez que no obra constancia ni se demostró que el segundo de ellos hubiere sido privado de

contar con una defensa adecuada, ya que las constancias enviadas a este Tribunal para el trámite de la alzada,

inherentes al período del juicio, aparecen que fue asistido por un defensor particular por él designado, quien estuvo

presente en la propia audiencia e intervino en un ejercicio de contradicción hasta su conclusión; ahora bien esta parte

acusada se duele de no haber tenido la oportunidad de allegar las pruebas necesarias para realizar una defensa a favor

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del procesado, ya que no se aportó dentro de la etapa intermedia, por las razones que expone; empero el caso es que en

la etapa que nos ocupa no es dable analizar si existió alguna violación que afectara su defensa, toda vez que sí contó con

una defensa adecuada como lo admite en su propio agravio al referir que su defensor particular fue relevado por no poder

llevar a cabo la audiencia prevista para la etapa intermedia, lo cierto es que se le designó un defensor público para que lo

asistiera y aún así se omitió la producción de prueba en su favor, incluso admite que optó por una defensa pasiva, por

considerar que no existían pruebas bastantes para demostrar la responsabilidad de este acusado; todo ello permite

concluir que el sentenciado de mérito sí contó con una defensa adecuada, misma que no logró destruir los datos que

aportan las pruebas producidas en el juicio y que permitieron comprobar a cabalidad su responsabilidad penal en la

comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En cuanto al segundo agravio aduce que un testigo se conduce con falsedad, pero no establece a cual de los

diecisiete testigos se refiere, ni precisa cual de ellos se conduce de manera dudosa, con reticencia y temor, ahora bien

también aduce que las entrevistas se realizaron con evidente tiempo posterior a cometidos los hechos, sin embargo éstas

no se valoraron en la sentencia que nos ocupa, sino que atendiendo al principio de inmediación, los juzgadores

analizaron los testimonios de manera directa en las fechas en que se ordenó su producción y no demostró por medio de

prueba alguna que los testigos hubieren sido aleccionados ni tampoco que uno de los ofendidos, sin referir cual sea

ELIMINADO y por ello hubiere obligado a los testigos a declarar en la forma en que lo hicieron, al no existir constancia de

tales afirmaciones. Tampoco desvirtuó la declaración de las testigos ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, de

quienes aduce que él no les dijo que fuera pistolero de ELIMINADO y que no las frecuentaba, pues como ya se expresó

previamente, no logró desvirtuar ni desacreditar sus declaraciones.

De igual forma en lo inherente a la declaración de ELIMINADO, como ya se dijo previamente sí aportó datos

precisos que permitieron establecer la presencia de ELIMINADO cerca del lugar donde fue privado de la vida

ELIMINADO, además de que la misma probanza se encuentra corroborada con los demás datos ya reseñados, y en

cuanto a la circunstancia de tiempo que invoca, se tratan de afirmaciones subjetivas que no están demostradas en cuanto

al transcurso del tiempo en que refiere el testigo haber escuchado los disparos, no habiendo aportado medio alguno para

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comprobar que fuera inverosímil su declaración y en cambio el testigo en cita sí precisó las circunstancias del lugar desde

donde escuchó los disparos, se quedó parado observando y posteriormente se percató de la presencia del acusado,

llevando consigo una pistola, después de diez minutos de que escuchó esas detonaciones, no existiendo datos que

indiquen que este testigo se hubiere conducido con falsedad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a

que se remite y en cambio los datos que aportan las probanzas fueron suficientes para demostrar plenamente y mas allá

de toda duda razonable su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ofensa de

ELIMINADO; en tal virtud, no existe motivo legal y razonable alguno para ordenar la reposición del procedimiento como lo

expone el Licenciado ELIMINADO y su defendido ELIMINADO en su escrito de agravios, sin que en los agravios de

referencia se invoque ni desarrolle en específico alguna de las hipótesis previstas en el numeral 482 de la Ley Adjetiva

Nacional.

Por lo que retomando todo lo antes expuesto, es que del análisis oficioso específico de las cuestiones de Derechos

Humanos, este Tribunal no encontró algún agravio que los vulnere en ofensa de ELIMINADO, consecuentemente no

existe suplencia alguna en esta materia que hacer valer en su favor.

VI.- Establecido lo anterior, ahora se aborda el estudio de los agravios expresados por la parte ofendida, por

conducto de ELIMINADO 1 y ELIMNINADO 2 ambos de apellidos ELIMINADO, así como su asesor jurídico, mediante la

cual se duelen del capítulo de la individualización de la pena impuesta por el delito de homicidio cometido en ofensa de

ELIMINADO, en la inteligencia que esta se analizará solamente en lo inherente al acusado ELIMINADO, atendiendo a

que el diverso acusado fue absuelto en esta Instancia de los hechos que se le atribuían.

Ahora bien, debe decirse que en la audiencia de individualización de sanciones, atendiendo a que el ministerio

público, conforme al auto de apertura a juicio oral, no ofreció para esta etapa del Juicio prueba alguna, por tanto se

determinó que hubo inactividad probatoria de la fiscalía, Órgano Técnico que conforme al artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el deber de probar todas sus pretensiones, aunque en el caso formuló

solicitud sobre la imposición de una pena de 45 cuarenta y cinco años de prisión y sanción pecuniaria de 4500 cuatro mil

quinientos días de salario mínimo, por el delito acreditado; concluyendo el Tribunal A quo, que tal petición no fue

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justificada con elemento de prueba alguno ni en argumentos sólidos de los que deriven factores que puedan ser

considerados para establecer el grado de culpabilidad y por ende, la sanción correspondiente.

Es por ello que ante la falta de justificación del órgano acusador constriñó al Tribunal a mantener su criterio en los

rangos mínimos previstos para definir tanto el grado de culpabilidad como la consecuente sanción que debería ser

impuesta.

Siendo el caso que tomando en cuenta lo anterior, en relación con lo previsto en el numeral 74 del Código Penal

vigente en el Estado, realizó un análisis de la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad, atendiendo a:

l. Las características de la acción y los medios empleados para realizarla.

2. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto.

3. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado,

4. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito.

5. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima.

6. La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo

impulsaron o determinaron a delinquir.

7. Las condiciones físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del

delito,

8. Las circunstancias del acusado y la víctima antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para

individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al

delito cometido.

9. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes pera determinar la posibilidad que tuvo de

haber adecuado su conducta a las exigencias de la norma.

Circunstancias que, atendiendo al arbitrio Judicial, desarrolló de manera correcta en cada uno de sus aspectos,

los que adecuó al conocimiento directo que se tuvo del acusado ELIMINADO y a los hechos acreditados, hasta ubicarlo

un grado de culpabilidad mínimo, en el delito de Homicidio Calificado, en agravio de ELIMINADO, estableciendo entonces

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que la pena solicitada por el fiscal superior a la mínima establecida no es admisible, porque resultaría incongruente con el

grado revelado de su culpabilidad.

Es por lo anterior que no les asiste la razón a lo expuesto por los recurrentes ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2

ambos de apellidos ELIMINADO, así como su asesor jurídico, como parte ofendida, toda vez que como ya se dijo el

Agente del Ministerio Público no hizo referencia a alguna probanza, ni realizó argumento alguno a fin de ubicar al

acusado ELIMINADO en un grado determinado de culpabilidad, mayor al mínimo; ello constriñó al Tribunal de

Enjuiciamiento, a partir de rangos mínimos para lo efectos de la individualización de las sanciones respectivas, siendo

que cada uno de los aspectos que deben valorarse para ubicar al acusado en un determinado de culpabilidad los

desarrolló y analizó, en relación al hecho perpetrado, hasta considerar que no existía motivo alguno para llevar ese grado

mas allá del mínimo.

Sin que en ello se advierta que se viole en perjuicio de los recurrentes de mérito los numerales 1º., 14, 16 y 20

apartado A fracción I y apartado C de la Carta Magna, al no advertirse violación a los derechos humanos de los

ofendidos, al haberse fundado y motivado debidamente la anterior determinación, cumpliendo las formalidades esenciales

del procedimiento al momento de establecer conforme al arbitrio judicial que el acusado ELIMINADO observó un grado

de culpabilidad mínimo, lo cual al encontrarse debidamente sustentado, no causa afectación a la parte ofendida, pues en

efecto se considera que se ha pronunciado a este sentenciado una sentencia justa, en relación al quantum de la sanción

impuesta, todo ello desde luego tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el delito, en relación a la

ausencia de argumentos y probanzas por parte del Agente del Ministerio Público para incrementar la culpabilidad, sin que

el único responsable hasta el momento de los hechos no quedó impune; además no se le impidió a la parte ofendida

acceder a una justicia en derecho, habiéndosele dado participación en todo el juicio, sin restringírsele garantía alguna.

Entre las circunstancias que invoca la parte recurrente que nos ocupa, se refiere a que la conducta del acusado fue

de huir del lugar una vez cometida la conducta delictiva y que ello debió valorarse para conocer de manera clara las

circunstancias del evento e imponer una pena más justa, empero el caso es, que retomando lo antes precisado, no fueron

invocadas ni por el Agente del Ministerio Público, los ofendidos o su asesor legal como datos relevantes para ubicar a

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ELIMINADO en un determinado grado de culpabilidad y así imponerle la pena máxima solicitada por el Agente del

Ministerio Público; además por lo antes expuesto es evidente que el Tribunal de enjuiciamiento sí fundó motivadamente la

determinación de imponer a ELIMINADO la pena mínima contenida en el artículo 133 del Código Penal vigente en el

Estado, que en efecto es el que sanciona al delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en ofensa de ELIMINADO; no

bastando para incrementar ese grado de culpabilidad que existan, como lo refiere esta parte recurrente, hechos notorios

que pueden ser utilizados en ese sentido, sino que el ejercicio de individualización de sanciones, también debe ser

debidamente dilucidado en el debate, atendiendo al principio de igualdad y contradicción y al no haberlo hecho así, dejó

al Tribunal de primera instancia, analizar los hechos bajo los principios de mínima intervención, con lo cual se llegó a un

pronunciamiento completo e integral en donde se resolvieron los hechos materia del juicio, en la inteligencia de que las

circunstancias que invoca en la parte final de sus agravios, fueron debidamente analizadas y valoradas por el inferior,

considerando que no eran idóneas para incrementar el grado de culpabilidad del agente, siendo datos relativos a la

propia comisión del delito y su agravante, lo que lógicamente ya fue valorado para tener por acreditados los elementos de

la conducta y la responsabilidad del autor. Es por ello que lo procedente es confirmar en este punto la pena de 20 veinte

años de prisión y sanción pecuniaria de $140,200.00 (Ciento cuarenta mil doscientos pesos 00/100 m.n.), equivalente a

dos mil días de salario mínimo vigente al momento de la realización del hecho, a razón de $70.10 (Setenta pesos 10/100

m.n.).

Ahora bien, en cuanto a los alegatos aclaratorios sostenidos por los defensores de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y

la parte ofendida, en la Audiencia celebrada ante esta Sala, el día 8 ocho de noviembre de la presente anualidad, se

advierte que se retomaron los mismos argumentos emitidos en sus escritos de agravios, no desprendiéndose aclaración

sustancial que pueda modificar o robustecer los mismos, los que ya se encuentran contestados previamente, sin resultar

necesario realizar un mayor abundamiento sobre estos en un ejercicio de exhaustividad, por todo lo ya expuesto.

Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO, pronunciada por el Tribunal de

Enjuiciamiento del Centro Integral de Justicia Penal, Sala Sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, dentro de la

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continuación de la Audiencia de Juicio con fecha 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la conducta

tipificada como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la Causa Penal RIV-CV/CP-73/2016.

SEGUNDO.- Al no haberse superado el principio de presunción de inocencia solo en lo inherente al citado

ELIMINADO, este Tribunal de Segunda Instancia, dicta en su favor sentencia absolutoria, por la conducta que se le

atribuía, que la ley señala como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en ofensa de ELIMINADO, debiendo quedar en

inmediata y absoluta libertad, solo por lo que a estos hechos se refiere

TERCERO.- Se confirma la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO, pronunciada por el Tribunal de

Enjuiciamiento del Centro Integral de Justicia Penal, Sala Sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, dentro de la

continuación de la Audiencia de Juicio con fecha 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por la conducta

tipificada como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la Causa Penal penal invocada en el primero de los presentes

resolutivos.

CUARTO.- Notifíquese a quien y como corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Honorable

Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado JUAN JOSÉ MÉNDEZ GATICA, Maestra OLGA

REGINA GARCÍA LÓPEZ y Licenciado MARTÍN CELSO ZAVALA MARTÍNEZ, siendo ponente la segunda de los

nombrados.