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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
Toca 435-2016 San Luis Potosí, S.L.P., 03 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver el Toca 435-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora
en contra de la sentencia definitiva de 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Segundo
de lo Familiar de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Desconocimiento de
Paternidad, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO del ELIMINADO y del ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos en los que literalmente se estableció lo
siguiente: “PRIMERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- El Suscrito Juez fue competente para conocer del
presente Juicio Ordinario Civil. TERCERO.- La parte actora no probó su acción de desconocimiento de paternidad y los
demandados ELIMINADO el Director del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, y el Oficial Primero del Registro Civil
de Gómez Farías Tamaulipas no contestaron la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- No se acreditó que ELIMINADO, no sea el padre biológico de ELIMINADO por lo que se absuelve a
ELIMINADO, de esta prestación. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas originadas con la
tramitación del presente juicio, de conformidad con las manifestaciones y fundamentos legales insertos en la parte final
del considerando que antecede. SEXTO.- Notifíquese Personalmente a las partes en el presente juicio.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO. Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos
interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el juez natural mediante auto de
19 diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis; mismo que por cuestión de turno correspondió conocer a esta Tercera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Una vez llegados los autos a este Órgano Colegiado mediante proveído de 22 veintidós de junio del año
anteriormente en mención, se admitió a trámite el recurso, confirmándose la calificación de grado realizada por el juez de
origen y se ordenó poner los autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días a efecto de que formulara
los agravios de su intención. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste
para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del
presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto.
Mediante auto de 1° primero de julio del año en curso, se tuvo al Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala
por expresando su conformidad con el trámite del recurso de apelación interpuesto; posteriormente, por proveído de 5
cinco del mes y año anteriores, se tuvo a la apelante ELIMINADO, por expresando en tiempo y forma los motivos de
inconformidad que a su derecho correspondía, ordenándose correr traslado a su contraria parte para que produjera su
contestación, misma que no hizo.
Por acuerdo de 11 once de agosto del presente año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes a fin de que
formularan los alegatos que a su derecho correspondía, derecho del cual hizo uso solo la parte actora y con fecha 18
dieciocho de agosto del actual se citó para resolver el presente asunto, por lo que se ordenó turnar los autos a la
Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los motivos de inconformidad que hace valer la apelante ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:
“Primero.- Me causa agravio, la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Primero del Ramo Familiar de fecha 18
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
(dieciocho) del mes de marzo del año 2016 (dos mil dieciséis), en lo que respecta a su Considerando Cuarto relacionado
con los Resolutivos Tercero y Cuarto, una vez que en dicho considerando el Juez de Primera Instancia declaró que la
suscrita no probé mi acción de desconocimiento de paternidad, así como que no se acreditó que ELIMINADO no sea el
padre biológico de la suscrita, absolviendo a la parte demandad (sic) de dicha prestación, violando con ello las garantías
de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 (catorce) y 16 (dieciséis) Constitucional, por la inexacta
aplicación del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de San Luis Potosí, específicamente en su
Título Sexto, Capítulo V DEL VALOR DE LAS PRUEBAS, ya que considero, que el Juez de primera instancia no valoró
correctamente las pruebas ofrecidas por la suscrita y ni mucho menos entró al fondo para estudiar dichas pruebas,
dejando a un lado lo establecido por los siguientes artículos: ARTICULO 381.- (fracciones I, II, III y IV); ARTÍCULO 382.-
ARTÍCULO 391.- ARTICULO 317.- (fracciones I, II, y III; ARTÍCULO 318.- ARTÍCULO 403.- (Los transcribe). En tal
tesitura, es de mencionar a su Señoría que por auto de fecha 09 (nueve) del mes de septiembre del año 2015 (dos mil
quince), el Juez de Primera Instancia dictó un auto que a la letra dice: “San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de septiembre
del año 2015 dos mil quince. Agréguese 02 dos escritos de ELIMINADO, recibidos en 27 veintisiete de agosto del año
2015 dos mil quince, respectivamente. Como lo solicita en ambos escritos atentos a la certificación que antecede, toda
vez que ninguno de los demandados produjeron su contestación dentro del término de ley, con fundamento en los
artículos 281, 264 y 254 del Código de Procedimientos Civiles, se les declara la correspondiente rebeldía por lo que
las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal hágaseles por medio de cédula que se fijen en los estrados
de este Juzgado...” Es decir, mis demandados, se presumen confesados a los hechos de la demanda que se dejaron de
contestar, de conformidad con lo establecido por el artículo 264 (doscientos sesenta y cuatro) del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado de San Luis Potosí; dichos hechos son: PRIMERO.- Con fecha del día 15
(quince) del mes de Octubre del año 1981 (mil novecientos ochenta y uno), fue registrado mi nacimiento, que lo fue el día
18 (dieciocho) de mayo del año 1980 (mil novecientos ochenta) en la Oficialía 1ª. (Primera) del Registro Civil de Gómez
Farías, Tamaulipas, nacimiento que quedó inscrito en dicho registro, bajo el Acta Número ELIMINADO (ELIMINADO), en
el Libro Número ELIMINADO. Lo anterior me permito acreditarlo con el anexo marcado con el número UNO. SEGUNDO.-
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En dicha Acta de Nacimiento constan los DATOS DE LOS PADRES, los cuales son los siguientes: Nombre del Padre
ELIMINADO, Nombre de la Madre: ELIMINADO, compareciendo conjuntamente mi Señora Madre ELIMINADO y el
Ciudadano ELIMINADO ante el Oficial 1ª. (Primera) (sic) del Registro Civil de Gómez Farías del Estado de Tamaulipas, a
declarar el nacimiento de la suscrita ELIMINADO, reconociéndome expresa y voluntariamente como hija el propio
demandando (sic). TERCERO.- Bajo protesta de Decir Verdad, manifiesto que no es verdadera la Paternidad que el
Señor ELIMINADO, supuestamente ejerce sobre la suscrita. Lo anterior en base a que en el mes de enero del año 2015
(dos mil quince) la suscrita me acabo de enterar de que el Ciudadano ELIMINADO no es mi padre biológico, ya que mi
señora madre me informó que él nunca fue mi padre biológico, sino que lo fue otra persona. CUARTO.- Cabe hacer
mención que a pesar de mi creencia de que mi padre biológico era el señor ELIMINADO, él nunca se hizo cargo de mi
manutención en mi minoría de edad, sino que quien siempre vio por mis necesidades alimentarias fue mi Señora Madre
ELIMINADO. QUINTO.- En virtud de lo anteriormente expuesto, y ante la situación de que me acabo de enterar que el
Ciudadano ELIMINADO no es mi padre biológico, razón por la cual es que me permito solicitar a su Señoría se declare la
nulidad del acta de nacimiento de la suscrita, referente al apellido paterno, y como consecuencia se ordene la
cancelación en la Oficialía Primera del Registro Civil de Gómez Farías, Tamaulipas, así como en el Registro Público del
Estado de Tamaulipas. Así mismo, mi demandado ELIMINADO, fue declarado confeso de la PRUEBA CONFESIONAL
que ofrecí a su cargo, y de la cual se fijó fecha y hora para su desahogo para el día 19 (diecinueve) de noviembre del año
2015 (dos mil quince), apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se le declararía confeso de las posiciones que
resultaran ser calificadas de procedentes; situación que aconteció por auto de fecha 24 (veinticuatro) del mes de febrero
del año 2016 (dos mil dieciséis), y ante la inasistencia de la parte demandada para absolver el pliego de posiciones, el
Juez de Primera Instancia calificó de procedentes las cinco posiciones formuladas al demandado, y lo declaró confeso de
las mismas, por lo que dichas respuestas deberían haber sido tomadas en cuenta por el Juez Primero del Ramo Familiar
al momento de dictar sentencia, lo anterior conforme a los artículos 381 (trescientos ochenta y uno), 383 (trescientos
ochenta y tres) 384 (trescientos ochenta y cuatro) y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil; así como también debió de
haber sido adminiculada y valorada con la PRUEBA PERICIAL DE ADN que ofrecí en mi escrito de ofrecimiento de
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pruebas y para la cual por auto de fecha 07 (siete) de enero del año 2016 (dos mil dieciséis), el Juez Primero del Ramo
Familiar dictó lo siguiente: “San Luis Potosí, S.L.P., a siete de enero del año 2016 dos mil dieciséis. Téngase por recibido
el día 05 cinco de enero del año en curso, escrito de ELIMINADO. Como lo solicita, se le tiene por haciendo las
manifestaciones que refiere en consecuencia nuevamente se señalan las 12:00 doce horas del día 02 dos de febrero del
presente año, con el objeto de que lleve a cabo la toma de muestras de ADN a ELIMINADO, así como a ELIMINADO;
por lo cual, cítese a las partes, así como la (sic) las peritos designadas para que comparezcan en la fecha y hora
señaladas debidamente identificados. Lo anterior con fundamento en los artículos 341, 342 y 345 del Código Procesal
Civil. Por otra parte apercíbase a ELIMINADO PARA EL CASO DE NO ASISTIR A LA TOMA DE MUESTRAS DE ADN
SE TENDRAN POR CIERTAS LAS AFIRMACIONES DE LA REFERIDA ELIMINADO EN EL SENTIDO DE QUE
ELIMINADO NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENCIONADA ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO, por lo que
con el objeto de respetar su derecho de audiencia y debido proceso del demandado CÍTESELE por esta única ocasión en
el domicilio donde fue emplazado, es decir, en la Calle ELIMINADO, marcado con el número oficial ELIMINADO de la
Colonia ELIMINADO, por lo que túrnese los autos al Actuario Judicial al efecto de que lleve a cabo el requerimiento antes
señalado. Lo anterior previsto en los artículos 106, 107 y 109 del Código Procesal Civil. NOTIFIQUESE
PERSONALMENTE. Lo anterior obedece a que el día 02 (dos) del mes de febrero del año 2016 (dos mil dieciséis), el
Juez Primero del Ramo Familiar, levanto certificación en autos de que estábamos presentes para el desahogo de la toma
de muestra de ADN, la Dra. ELIMINADO, la QFB ELIMINADO, la Ministerio Público Adscrita al Juzgado Primero Familiar,
así como la suscrita ELIMINADO, pero se hizo constar la inasistencia del demandado ELIMINADO, a pesar de haber
sido notificado personalmente en su domicilio particular ubicado en la Calle ELIMINADO, marcado con el número oficial
ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO, de esta Ciudad, y apercibido legalmente para el caso de no asistir, tal y como
consta en autos. Ante tal circunstancia, por auto de fecha 24 (veinticuatro) del mes de febrero del año 2016 (dos mil
dieciséis) el Juez Primero del Ramo Familiar dictó un auto el cual dice: Agréguese escrito de ELIMINADO, recibido el 05
de febrero del año 2016. Se le tiene por haciendo manifestaciones y atento al apercibimiento decretado se declaran por
ciertas las afirmaciones que realizó en el sentido que el C. ELIMINADO, NO ES EL PADRE BIOLÓGICO...”. Situación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que deberá ser valorada como presunción legal de que ELIMINADO no es el padre biológico de la suscrita. Como es de
observarse claramente el A QUO valoró inadecuadamente las probanzas aportadas por la suscrita, las cuales constan,
como ya lo mencioné con anterioridad de: 1.- La declaratoria de REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA, a la cual se le
tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma para efectos de que opusiera sus excepciones,
así como que se le declaró confeso de los hechos de mi demanda. AUTO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
2015. 2.- La declaratoria de confeso a la PRUEBA CONFESIONAL con cargo al demandado ELIMINADO por el hecho
de no asistir al desahogo de la misma, teniéndolo por confeso de que omitió ante el oficial Primero del Registro Civil de
Gómez Farías Tamaulipas mencionar quién era el padre biológico de ELIMINADO. AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO
DEL AÑO 2016. 3.- La declaratoria de tener por ciertas las manifestaciones que realicé en el sentido de que el C.
ELIMINADO no es mi padre biológico. Lo anterior por el hecho de que el demandado a pesar de haber sido citado
personalmente a la toma de muestras de ADN y apercibido legalmente que para el caso de no asistir al desahogo de la
prueba fijada para el día 02 de febrero del año 2016 se tendrían por ciertas las manifestaciones de la suscrita en el
sentidos (sic) de que ELIMINADO no es mi padre biológico, es decir, a pesar de dicho apercibimiento omitió asistir a la
diligencia señalada en tiempo y forma. AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. 4.- El desahogo de la
PRUEBA TESTIMONIAL con cargo a las Ciudadanas ELIMINADO y ELIMINADO, personas que declararon ante la
presencia judicial que les sabía y les constaba que el señor ELIMINADO no es el padre biológico de la suscrita
ELIMINADO. Lo anterior por el hecho de que el Juez de Primera Instancia simplemente menciona en la Sentencia
recurrida en el Considerando Cuarto de su sentencia lo siguiente: “...Debe tomarse también en cuenta que la actora
ofreció la Prueba Pericial en ADN, de ELIMINADO, sin embargo, ésta no se desahogó según certificaciones de fechas 30
treinta de noviembre, 14 catorce, de diciembre de 2015 y 02 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, (f. 109, 114, 129 vta.)
pues ELIMINADO no se presentó al verificativo de dicha prueba. No obstante que quedó debidamente notificado de la
misma. Empero, no es posible que por la falta de su asistencia a la misma se le tenga por reconocido tal circunstancia ya
que la pericial se trata de una muestra médica que no es posible dar por cierta por el solo hecho de la inasistencia del
demandado...” Dejando claro que dejó de valorar el apercibimiento legal a que se hizo acreedor el demandado por auto
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de fecha 24 (veinticuatro) de febrero del año 2016 (dos mil dieciséis): “Agréguese escrito de ELIMINADO, recibido el 05
de febrero del año 2016. Se le tiene por haciendo manifestaciones y atento al apercibimiento decretado se declaran por
ciertas las afirmaciones que realizó en el sentido que el C. ELIMINADO, NO ES EL PADRE BIOLÓGICO...”. Por lo cual
considero que el Juez Primero del Ramo Familiar no tomó en cuenta dicho apercibimiento y por tanto no lo relacionó con
las diversas pruebas ofrecidas y desahogadas por la suscrita. Ante tal circunstancia considero que la Sentencia Definitiva
de fecha 18 (dieciocho) de marzo del año 2016 (dos mil dieciséis), dictada por el Juez Primero del Ramo Familiar dentro
del Expediente ELIMINADO debe ser modificada en el sentido de que la suscrita si probé mi acción de desconocimiento
de paternidad, al acreditar con todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la de la voz de que el Ciudadano
ELIMINADO no es mi padre biológico. Sirve de apoyo a lo anteriormente mencionado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Época: Décima Época, Registro: 2007425, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: II.1o.6
(10a.) Página: 2385 CONFESION TACITA O FICTA. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIO (CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE), Época: Décima Época, Registro: 160064,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/36 (9a.) Página: 744. PRUEBAS. SU
VALORACIÓN EN TERMINOS DEL ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL. (Las transcribe).”.
SEGUNDO. Los motivos de inconformidad formulados por la actora ELIMINADO, aquí apelante, resultaron
fundados, como se puntualizará:
Antes de abordar el estudio de los conceptos de agravio, esta Alzada estima oportuno exponer un panorama
referencial del juicio que generó la apelación planteada por la parte actora.
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Por escrito recibido en el juzgado de origen el 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince, compareció
ELIMINADO, para demandar a ELIMINADO al ELIMINADO y al ELIMINADO, en vía ordinaria civil la nulidad y
cancelación de su acta de nacimiento.
Continuada la respectiva secuela procesal, consta que admitida la demanda el 19 diecinueve de febrero del 2015
dos mil quince, se previno a la promovente para que aclarara la acción que pretende ejercitar; lo cual realizó y se le tuvo
por cumplido mediante proveído de 10 diez de marzo del año 2015 dos mil quince, aclarando que la acción que
pretende ejercitar mediante la vía ordinaria civil es el desconocimiento de paternidad.
Continuada la secuela procesal, se tiene que por auto de 9 nueve de septiembre del año 2015 dos mil quince, se
declaró la correspondiente rebeldía a la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda
interpuesta en su contra; una vez desahogadas todas las pruebas testimoniales, incluyendo la toma de una prueba de
ADN a la que no compareció el demandado, a pesar de haber sido apercibido, y a ese respecto, el 24 veinticuatro de
febrero del año 2016 dos mil dieciséis, el juez de origen atento al citado apercibimiento, determinó declarar por ciertas
las manifestaciones que realizó la actora, en el sentido de que ELIMINADO no es el padre biológico.
Una vez que se citó para resolver el presente asunto consta que, el 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil
dieciséis, se dictó la resolución definitiva, en la cual, el juez de origen, determinó que la parte actora no probó su acción
de desconocimiento de paternidad, que no fue acreditado que ELIMINADO, no sea el padre biológico de ELIMINADO,
por lo que lo absolvió al demandado.
De las consideraciones de la sentencia apelada se desglosa fundamentalmente que, los testimonios de los
testigos que presentó la actora no son idóneos para acreditar que ELIMINADO, no es el padre biológico de la actora,
pues los deponentes solo señalaron que le consta el parentesco que tiene ELIMINADO con ELIMINADO, así como que
les consta que los que se hicieron cargo de la manutención de la actora durante su minoría de edad fue el señor
ELIMINADO y ELIMINADO; asimismo, precisó el juzgador que la actora ofreció la prueba Pericial en ADN y ésta no se
llevó a cabo por la inasistencia del demandado, no obstante que fue debidamente notificado, que sin embargo, no es
posible que, a pesar de la inasistencia del demandado, se le deba tener por reconociendo la pretensión de la actora, ya
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que la pericial de referencia se trata de una muestra médica, con la cual, no es posible dar por cierto el desconocimiento
de paternidad por el solo hecho de la inasistencia del demandado.
Probanzas las anteriores que a dicho del juzgador de primera instancia no son suficientes para acreditar que el
demandado ELIMINADO, no es el padre biológico de la actora, pues la modificación o rectificación del registro de
nacimiento que pretende la actora, sólo es posible en aquellos casos en que se demuestre que la persona ha usado
invariablemente y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o
cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento
respectiva; de igual manera, el juez natural asume que, en la ley, se encuentra implícita la prohibición de modificar los
apellidos de una persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o
proporcional y, por ende, no se viola el derecho humano al nombre. Para finalmente concluir en sus determinaciones
judiciales, que la parte actora no probó su acción de desconocimiento de paternidad, y que no se acreditó que
ELIMINADO, no sea el padre biológico de ELIMINADO.
Ahora bien, los agravios que expone la parte apelante son al siguiente tenor:
Que le causa agravio, la sentencia dictada por el Juez Primero del Ramo Familiar de fecha 18 dieciocho del mes
de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, ya que considero, que el Juez de primera instancia no valoró correctamente las
pruebas ofrecidas por la suscrita y ni mucho menos entró al fondo para estudiar dichas pruebas, dejando a un lado lo
establecido por los siguientes artículos: articulo 381.- (fracciones I, II, III y IV); artículo 382.- artículo 391.- articulo 317.-
(fracciones I, II, y III; artículo 318.- artículo 403. ya que en autos consta que el juez de primera instancia, declaró la
correspondiente rebeldía al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la demanda instaurada en su
contra. Asimismo, manifiesta que le causa perjuicio que a pesar de que el demandado ELIMINADO, fue declarado
confeso de la PRUEBA CONFESIONAL que ofreció a su cargo, y de la cual se fijó fecha y hora para su desahogo,
apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se le declararía confeso de las posiciones que resultaran ser calificadas
de procedentes; y ante la inasistencia de la parte demandada para absolver el pliego de posiciones, el Juez de Primera
Instancia calificó de procedentes las cinco posiciones formuladas al demandado, y lo declaró confeso de las mismas, por
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lo que dichas respuestas deberían haber sido tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia al momento de dictar
sentencia; así como también debió de haber sido adminiculada y valorada con la PRUEBA PERICIAL DE ADN que
ofreció en la que se hizo constar la inasistencia del demandado ELIMINADO, a pesar de haber sido notificado
personalmente en su domicilio particular, y apercibido legalmente para el caso de no asistir, tal y como consta en autos.
Ante tal circunstancia, deberá ser valorada como presunción legal de que ELIMINADO no es el padre biológico de la
suscrita, que ante ello, dice el recurrente, es de observarse claramente el juez de origen valoró inadecuadamente las
probanzas aportadas, de ahí que también refiere que, en la sentencia definitiva de 18 dieciocho de marzo del año 2016
dos mil dieciséis, debió considerarse que si se probó su acción de desconocimiento de paternidad, al acreditar con todas
y cada una de las pruebas ofrecidas, de que el Ciudadano ELIMINADO no es su padre biológico.
Ahora bien, en consideración de esta Autoridad Judicial de Segunda Instancia los expuestos agravios de la parte
inconforme resultan fundados por las siguientes razones:
El tema de controversia con la resolución apelada, es relativo a la inadecuada valoración de pruebas, en que dice
el inconforme, incurrió el juez de origen, y en efecto, se advierte una deficiente valoración probatoria, pues en el fallo
recurrido, no se aprecia que se hubieren analizado por el juzgador las pruebas desahogadas en su conjunto, no se
advierte estudio, o razones que englobando todo el caudal probatorio, se hubiere estimado que ni de la adminiculación,
ni de los datos que arrojaron cada una de las pruebas en lo particular, y valoradas en su conjunto, ni con eso se hubiere
demostrado la acción, siendo de importancia que se hubiere emitido ese juicio valoratorio.
En cambio, lo que si ocurrió en la sentencia, fue que se hizo mención por separado de cada una de las pruebas
desahogadas, tanto de la confesional de posiciones con cargo al demandado, como de la confesión ficta a virtud de la no
contestación de la demanda, y de las testimoniales respectivas, y no obstante que se precisó que la confesión ficta
genera la presunción de confesados los hechos de la demanda, y que la confesión tácita surte efectos legales en
términos del precepto 382 de la Ley Procesal Civil en vigor, no se le otorgaba, a ésta valor probatorio pleno, porque en
opinión del juez, no se encontraba en correlación con diversa probanzas para acreditar que, el demandado no es el padre
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biológico de la actora, y por otra parte, refirió que la diversa prueba testimonial no resultaba idónea para acreditar la
pretensión de la actora, puesto que los testigos sólo señalaron el parentesco de las partes, y sobre quién se hacía cargo
de la manutención de la actora durante la minoría de edad; y por último, que la inasistencia del demandado para el
desahogo de la prueba de ADN, no tiene el alcance de tener por cierto, o reconocido, el desconocimiento de paternidad
que se demandó en el juicio, de todo lo cual, en consideración de este Tribunal de Alzada, sólo se hizo un análisis y
argumento en la sentencia de cada prueba en lo particular, resultando inadecuado el manejo de valoración probatoria
respecto de la consecuencia legal entorno a la prueba de ADN, ofrecida y admitida en el juicio, que no se llevó a cabo su
desahogó, prueba que se considera de especial relevancia, y que por ser la prueba idónea tratándose de investigación
de paternidad, era meritorio que el juez de origen analizara las demás pruebas desahogadas con relación a los efectos
legales de la no conformación completa de dicha prueba en materia biológica, y se pronunciara sobre sus consecuencias,
sólo entonces, concluir si la acción estaba o no, acreditada en el juicio, lo que no ocurrió, de ahí la deficiente valoración
probatoria en la sentencia apelada, y lo fundado de los agravios expuestos por la parte inconforme.
Por lo tanto, en reasumida jurisdicción, esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, procede, a
la valoración completa de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el juicio, tanto en lo particular, como en su
conjunto de manera adminiculada, con las inferencias y deducciones que de cada una ellas se advierta, y como se
conjugan o complementan entre sí, es decir, dividiendo el todo (hechos o datos probados) en sus partes, y cómo ese
todo, o conglomerado de pruebas revelan datos que, apreciados en forma conjunto puedan llevar al conocimiento de esta
autoridad judicial de la acreditación o no, de los hechos planteados por la parte actora.
Ahora bien, previo al estudio particularizado de las pruebas, se estima oportuno mencionar que, no cabe lugar a
duda, que la prueba idónea en el tópico de investigación de la paternidad, es el desahogo de la prueba biológica
de ADN, ello dada su especial naturaleza, que para su desahogo implica toma de muestra de tejido celular, casi por lo
general sangre de las personas, con lo cual, a través de un proceso, o método científico, es posible determinar la
correspondencia del ácido desoxirribonucleico, que atañe a la huella de identificación genética, que permite establecer si
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existe, o no vinculo de parentesco por consanguinidad entre dos o más personas. Por lo tanto, desde luego que la prueba
citada en genética molecular es la idónea, en temas de investigación por consanguinidad, como en el caso ocurre con el
desconocimiento de paternidad planteado por la parte apelante. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis
que se transcribe:
“Época: Novena Época Registro: 176668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Noviembre de 2005 Materia(s): Civil Tesis:
II.2o.C.501 C Página: 911 PERICIAL EN GENÉTICA. SU DESAHOGO ES PREPONDERANTE EN UN JUICIO DE
DESCONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO A LA
PRIVACÍA O INTIMIDAD. Tratándose de la investigación de la paternidad legal para esclarecer lo planteado en un
asunto de desconocimiento o reconocimiento de paternidad, debe prevalecer esa prerrogativa en orden con la de
intimidad o privacía, en razón a que en un conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o averiguación dirigida
a saber quién es el progenitor deviene predominante al derivar del supremo derecho del menor a obtener, entre otros, su
identidad y filiación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la obligación común de
ambos padres de proporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso
desarrollo intelectual y físico de un menor. Además, si bien es exacto que la protección a la intimidad se puede afectar
con el desahogo de la prueba pericial en genética, que es la idónea para demostrar científica y biológicamente la relación
paterno filial, e implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio traducidos en la toma de muestras de
tejidos sanguíneos u orgánicos que podrían poner al descubierto otras características genéticas, como diversos aspectos
patológicos o de conducta que nada tengan que ver con la paternidad que se busca dilucidar, no menos verídico resulta
que para preservar tal derecho a la intimidad el desahogo de dicha probanza se debe limitar mediante niveles de control y
acceso a esa información confidencial, esto es, que el juzgador ha de velar porque en la práctica dicha pericial se lleve a
cabo con las medidas de discreción, de reserva y sanitarias para salvaguardar el estado de salud de los progenitores y
del propio menor. Incluso es patente que la información que se obtenga de dicho procedimiento científico será concreta y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
objetiva, sólo para resolver la cuestión controvertida. De consiguiente, en tales casos indiscutiblemente deviene
preponderante el derecho de investigación sobre la identidad de la paternidad en el juicio de desconocimiento o
reconocimiento de la misma, en relación con la filiación en cuanto al progenitor, frente a una invasión a la intimidad o
privacía individual.”.
Por lo tanto, en el caso particular era meritorio que, el Juez de conocimiento original, al analizar en su sentencia, el
caudal probatorio ofrecido, y el desahogado, lo estudiara partiendo del particular análisis con relación a la prueba de
“ADN” ofrecida por la parte actora, con todas las circunstancias de su desahogo, o no, y de las respectivas
consecuencias legales, en correlación con el resto de los medios de convicción desahogados; sin embargo, en la
sentencia recurrida no sólo eso no sucedió, sino que se además, solamente se emitió consideración por separado, o
aislada, respecto de que la inasistencia del demandado para el desahogo de la prueba en genética molecular (ADN), en
forma ambigua, sin claridad, ni precisión de lo que quiso decir con relación a la citada probanza, pues sólo refirió: “…
Debe tomarse también en cuenta que la actora ofreció la Prueba Pericial en ADN, de ELIMINADO, sin embargo, ésta no
se desahogo según certificaciones de 30 treinta de noviembre, 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince y 02 dos
de febrero de 2016 dos mil dieciséis (F. 109, 114, 129 vta.) pues ELIMINADO no se presentó al verificativo de dicha
prueba, no obstante que quedó debidamente notificado de la misma. Empero, no es posible que por la (sic) su falta de
asistencia a la misma se le tenga por reconocido tal circunstancia, ya que la pericial, se trata de una muestra médica que
no es posible dar por cierta por el solo hecho de la inasistencia del demandado …”.
Como puede advertirse, el juez sólo se ocupa de manifestar el ofrecimiento de la prueba de “ADN” y que, el
demandado no se presentó al respectivo desahogó, mencionando que con esa omisión no era posible tener por
reconocida “tal circunstancia”, sin precisar a que circunstancia se refiere, asimismo, que la prueba de que se trata, es una
muestra médica, mención errónea pues no hay similitud en lo médico con lo científico, referencia ésta última, que sí
atañe a la prueba de ADN, ahora respecto de esto último, el juez menciona que la “muestra médica” no es posible darla
por cierta con la sola inasistencia del demandado, es decir no clarifica a qué se refiere, si a la muestra o prueba, o al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
resultado de su desahogo, en fin. Lo que también acontece con la resolución apelada, es que no se ocupa de las
consecuencias legales de la omisión del demandado de presentarse al desahogo de la prueba de ADN, y nada dice el
juez de la declaración que, el mismo emitió mediante acuerdo del 24 veinticuatro de febrero del año 2016 dos mil
dieciséis, con relación al apercibiendo decretado, para el caso de no comparecencia del demandado al desahogo de la
referida prueba.
A sí las cosas, queda claro que sí era de suma importancia que se hubiere analizado y valorado en la sentencia,
en forma primaria lo relativo, a las consecuencias legales del no desahogo de la prueba ADN, y la respectiva declaración
del juez en la fechas que se precisa en el párrafo que precede, a virtud del respectivo apercibimiento al demandado para
el caso de no comparecer al desahogo de la multicitada prueba en genética molecular, y todo ello, estudiarlo y valorarlo
con relación al resto del caudal probatorio en el juicio, lo que como ya se dijo en consideraciones que anteceden no
ocurrió así, en la sentencia apelada, es por ello, que como ya se precisó también en esta resolución de segunda
instancia, los agravios resultan fundados.
Pues bien, esta Tercera Sala, en reasumida jurisdicción procede al análisis adecuado y valoración de las pruebas
ofrecidas en el juicio, en su conjunto, partiendo de lo particular a los general y la adminiculación que de ellas se haga
para la determinación de acreditación o no, de la acción pretendida en el juicio.
Acontece en el juicio declaración judicial que se emitió mediante proveído del 24 veinticuatro de febrero del
presente año, a virtud del apercibimiento decretado a ELIMINADO, para el caso de que no se presentara del desahogo
de la prueba pericial en genética molecular, y como consecuencia de ello, prevalece la siguiente determinación judicial,
dictada en la fecha antes citada: “ … atento al apercibimiento decretado se declararan por ciertas las afirmaciones
que realizó en el sentido de que el C. ELIMINADO no es el padre biológico…”, (énfasis añadido) ello en respuesta
del pedimento de la parte actora, planteado en su escrito recibido el 5 cinco de febrero del año 2016 dos mil dieciséis
(fojas 132 y 133), donde se planteó:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“… en base a la certificación que obra en autos de fecha del día 02 (dos) de febrero del año 2016 (dos mil
dieciséis) y en la cual consta que el demandado ELIMINADO, no asistió a la diligencia señalada el citado día, a pesar
de haber sido apercibido legalmente para el caso de no comparecer, por instructivo de fecha 14 (catorce) de enero del
año 2016 (dos mil dieciséis), es por lo que, por medio de presente escrito, solicito a su Señoría sirva ordenar se haga
efectivo el apercibimiento ordenado por auto de fecha 07 (siete) de enero del mismo año, y se declare que se tienen por
ciertas las afirmaciones de la suscrita ELIMINADO, en el sentido de que ELIMINADO no es el padre biológico de la
parte actora en el presente juicio. …”.
Diligencia judicial la de referencia, que para el presente caso, se tiene en cuanto a su naturaleza, como un medio
de convicción con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil del Estado, en
cuanto se trata de una actuación judicial; por otro lado en cuanto a su objeto y alcance probatorio se tiene como una
presunción legal con sustento en lo dispuesto por el artículo 376 del citado código y el diverso precepto 235 del Código
Familiar vigente para el Estado, y se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 404 de la
Ley Adjetiva Civil vigente para el Estado.
Probanza la anterior que se destaca, que genera la presunción de que ELIMINADO (demandado) no es el padre
biológico de ELIMINADO, ello a virtud de que para la investigación de paternidad planteada por la parte actora,
particularmente con su acción de desconocimiento de paternidad, fue ofrecida prueba en genética molecular (ADN), que
debía practicarse en la persona del demandado ya referido; sin embargo, éste no acudió al respectivo desahogo
probatorio como ya quedó referido en razones que anteceden y por consecuencia se actualizó la presunción precisada en
el artículo 235 del Código Familiar, respecto de la investigación de paternidad, que en el caso concreto se trata de un
desconocimiento de la misma, pues al respecto el citado precepto, refiere que en caso de que el presunto progenitor o
progenitora se niegue, sin ninguna justificación válida a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad
judicial, en juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario; por lo tanto,
si en el caso particular quedó demostrado que ELIMINADO no se presentó al desahogo de la prueba de ADN, y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acontece que el propio juez de primera instancia, determinó por ciertas las afirmaciones que realizó la parte actora en el
sentido de que el demandado no es su padre biológico. Entonces, desde luego que se perfecciona la presunción legal a
que alude el precepto del Código Familiar ya referido, con lo cual, se tiene que se acredita en forma plena la presunción
de que el demandado no es el padre biológico de ELIMINADO.
Medio de convicción el antes descrito, analizado y valorado en el párrafo que antecede, que se encuentra en
perfecta correlación con la prueba confesional ficta que se deduce de la no contestación de demanda por parte del
demandado ELIMINADO, pues obra constancia, como se menciona en proveído del 9 nueve de septiembre del 2015 dos
mil quince, que le fue declarada la correspondiente rebeldía, y desde luego que se actualiza una presunción legal de
confesados los hechos de la demanda, y esta prueba también tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 404 del
Código Procesal Civil para el Estado, y se acredita en forma plena los hecho de la demanda que se presume confesados
porque el demandado dejó de contestar en el juicio, y entonces, se tiene por cierto lo que dijo la actora como hechos de
su escrito inicial, que entre otros: Que, en el acta de nacimiento como dato de su padre se asentó el nombre de
ELIMINADO; que no es verdadera la paternidad que el señor ELIMINADO, supuestamente ejerce sobre la actora, dado
que en el mes de noviembre del año 2014 dos mil catorce, la actora se enteró que el demandado no es su padre
biológico, que su propia madre le informó esa circunstancia, y que el verdadero progenitor fue una persona distinta del
demandado, probanza que se adminicula a la presunción legal que ya se ha hecho mención en razones que preceden, de
acuerdo al artículo 235 del Código Familiar vigente para el Estado.
Por otro lado, acontece que fue desahogada confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO, quien no acudió
a absolver las posiciones que se tenían preparadas, y fue declarado confeso en términos de la fracción I, del Artículo 317
del Código de Procedimientos Civiles, obteniéndose respuestas en sentido positivo o afirmativas, de que, el demandado
compareció a registrar el nacimiento de la parte actora; que tal comparecencia ocurrió en la oficialía Primera del Registro
Civil de Gómez Farías, Tamaulipas; que es cierto que omitió mencionar ante el Oficial Primero del Registro Civil de
Gómez Farías, Tamaulipas, quién era el padre biológico de ELIMINADO. Confesión tácita que atañe a una presunción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
legal, con pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de la cual
se deduce, que en efecto, el padre biológico de la parte actora es uno distinto, y no el demandado declarado confeso.
Probanza la anterior que también se corrobora con la confesional ficta ya mencionada, y con la diversa declaración del
juez de origen, de tener por ciertas las manifestaciones de la parte actora de que el demandado ELIMINADO, no es su
padre biológico, como fue declarado en el proveído del 24 veinticuatro de febrero del año 2016 dos mil dieciséis (foja 31).
Por último, robustecen las anteriores presunciones legales como valor probatorio pleno, la diversa prueba
testimonial desahogada con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, deduciéndose de las mismas en el caso de la primera
mencionada, lo siguiente:
“ … A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce a ELIMINADO; PROCEDENTE DIJO: Si, desde hace como
unos treinta años mas o menos o más, porque era amigo de la familia. TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta
qué parentesco tiene las personas mencionadas. PROCEDENTE DIJO: Si, el señor ELIMINADO le dio su apellido a
ELIMINADO, pero no es su padre biológico. CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quién se hizo cargo de la
manutención de ELIMINADO durante su minoría de edad; PROCEDENTE DIJO: Sí, fue el señor ELIMINADO. A la razón
de su dicho la testigo manifestó que lo antes declarado lo sabe porque: Don ELIMINADO le dio el apellido a mi
sobrina para que no tuviera problemas en la escuela, porque él quiso darle el apellido nada más y eso a mí me consta
que él es su padre, nada mas ante la Ley, pero no es su padre biológico. …”.
Respecto de la diversa testigo, ELIMINADO, en la diligencia de testimonial, quedó asentado:
“… TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta qué parentesco tienen las personas anteriormente
mencionadas; PROCEDENTE DIJO: Sí, se que él le dio el apellido a ELIMINADO, él le ofreció a mi mamá darle el
apellido a ELIMINADO porque por ejemplo, yo estoy registrada con los apellidos de mis abuelitos y él le ofreció a mi
mamá darle su apellido a ELIMINADO, para que ella tuviera un apellido, pero no es su padre. CUARTA.- Que diga el
testigo si sabe y le consta quién se hizo cargo de la manutención de ELIMINADO durante su minoría de edad;
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PROCEDENTE DIJO: Sí, or (sic) ELIMINADO y ELIMINADO. A la razón de su dicho la testigo manifestó que lo antes
declarado lo sabe y le consta porque: Porque vivía con ellos, con mi hermana y mi mamá y por eso sé que
ELIMINADO y ELIMINADO mantuvieron a mi hermana durante toda su vida, hasta que terminó su carrera, sé y me
consta que ELIMINADO le dio su apellido a mi hermana, pero nunca se hizo cargo, pero ya no volvió a tener contacto con
ella y ELIMINADO se hizo cargo de la manutención tanto mía como de la de ELIMINADO …”.
Medio de convicción el anterior, que en prudente arbitrio de esta autoridad judicial, se le confiere pleno valor
probatorio, pues cubre las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, dado que se trata
de testigos que conocieron de manera directa los hechos que deponen, son claros y precisos en manifestar lo que fue de
su conocimiento, y no se advierte que hayan sido obligados a declarar en la forma que lo hicieron, y de ello se obtienen
datos que revelan hechos como lo son, quién se hacía cargo de la manutención de la parte actora durante su minoría de
edad; pero también precisan de manera concluyente que saben que ELIMINADO se ofreció con la mamá de la actora
para darle a ésta su apellido, circunstancia que resulta verosímil si se tiene en cuenta que la testigo que menciona esa
circunstancia a la fecha que declaró tenía 57 años de edad, a saber ELIMINADO, y resulta lógico y natural que por la
cercanía familiar de ésta, con la actora y su madre, pues la testigo dijo ser tía de la actora, puede asumirse que sí
conoció y pudo apreciar por medio de sus sentidos que, el demandado sin ser el padre biológico ofreció a la mamá de la
actora darle a ELIMINADO el apellido ELIMINADO, además resulta creíble por virtud de las circunstancias de hecho, y la
edad de la testigo que ese ofrecimiento se generó para que la actora no tuviera problemas en la escuela, finalmente
afirma que el demandado no es el padre biológico de la actora.
Parecidas circunstancias imperan con el ateste de la diversa testigo ELIMINADO, quien si bien es cierto, que
también da cuenta de quién se hacía de la manutención de la actora; también lo es, que emitió manifestaciones
puntuales de que el demandado ofreció a su madre darle el apellido a la actora ELIMINADO, incluso hace una referida
comparación, de que ella misma, la testigo, le fueron proporcionados apellidos de sus abuelos, y que en similitud de ese
acto, a su hermana la aquí actora ELIMINADO, el demandado ofreció darle su apellido, pero que no es su padre.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Manifestaciones de las testigos que si bien no son las pruebas idóneas para demostrar una paternidad biológica, sí
resultan eficaces para poner en evidencia que conocieron diversos hechos a virtud de los cuales, se percataron o tuvieron
conocimiento directo de que ELIMINADO ofreció a la madre de la actora poner su apellido a ELIMINADO, para ser
conocida con los apellidos ELIMINADO; además, también dan cuenta de que durante el desarrollo de la vida de la parte
actora el demandado no desarrolló para con aquélla obligaciones paternales, circunstancia que de alguna manera pone
en evidencia la desvinculación paternal que de hecho tenían la actora y el demandado, sin que esto último signifique
propiamente el desconocimiento de la paternidad biológica, pero si abona con las manifestaciones concluyentes de que el
demandado no es el padre biológico de la actora, lo cual se suma a las pruebas anteriormente mencionadas, descritas y
valoradas, para concluir que se acredita por parte de la accionante el desconocimiento de paternidad ejercido en el
presente juicio.
Así las cosas, de una adminiculación o concatenación de cada una de las pruebas ya referidas, de las mismas se
obtiene una serie de datos aislados con relación a que ELIMINADO no es el padre biológico de ELIMINADO; pero, que
en su conjunto, son suficientes y bastantes para concluir que con la declaratoria que el juez de primera instancia emitió
durante el juicio, mediante el acuerdo de 24 veinticuatro de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, en el sentido de que se
tienen por ciertas las manifestaciones de la parte actora, respecto de que, ELIMINADO no es su padre biológico.
Declaración judicial, que bien puede sustentarse, que se efectuó en atención al imperativo que entraña el artículo 235 del
Código Familiar vigente para el Estado, en el sentido de que en tópicos de investigación de paternidad, cuando a quien
se le cuestiona la paternidad no se presenta al desahogo de la respectiva prueba pericial en genética de ADN, desde
luego que, debe presumirse legalmente la pretensión con relación a esa investigación de paternidad, que en el caso
presente es, el desconocimiento de paternidad que ELIMINADO le demandó a ELIMINADO.
Con todo ello, desde luego que si cada una de las pruebas que ya fueron descritas se les ha otorgado pleno valor
probatorio, luego también puede afirmarse por esta Tercera Sala que se encuentra plenamente demostrada la acción de
desconocimiento de paternidad planteada en el presente juicio. Como consecuencia de lo anterior, procede la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
modificación del acta de nacimiento de la actora ELIMINADO, para que ahora se omita el dato del apellido paterno
“ELIMINADO”, y solo se plasme en el acta como apellidos de la actora, los dos apellidos de su madre, a saber:
ELIMINADO. En virtud de que lo anterior lo permite el artículo 19.3 del Código Civil vigente para el Estado, del que se
deduce que el cambio de nombre de una persona sólo prevalece en algunos casos, y en la fracción segunda de ese
dispositivo legal se precisa: “… II.- En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o
maternidad, o de la adopción; …”. (énfasis añadido)
Y con relación a la procedencia de que se plasmen en el acta de nacimiento de la actora los apellidos de la madre,
se tiene en cuenta el contenido del artículo 19 del Código Civil del Estado, que dispone que el nombre de las personas
físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos, que el nombre propio será impuesto por quien declare el
nacimiento de una persona respetando la voluntad de los progenitores, y que los apellidos serán el del padre y de la
madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Por lo tanto,
de esta circunstancia de modificación del acta de nacimiento de la parte accionante respecto del apellido paterno que ahí
aparece, se ordena que se efectúe la misma, y comuníquese esta determinación al Director del Registro Civil del Estado
de Tamaulipas, y al Oficial Primero del Registro Civil de Gómez Farías, Tamaulipas, para que haciendo las anotaciones
respectivas en el Registro Civil a su cargo, ahora sólo aparezcan como apellidos de ELIMINADO, los apellidos de su
madre, a saber: ELIMINADO, que son los que se aprecian en la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la
parte actora, que fue presentada como documental pública en el presente juicio
En ese sentido, a virtud de los agravios expuestos por la parte apelante, que resultaron fundados, y en virtud de
la adminiculación de pruebas con valor probatorio pleno ya referidas lo procedente es revocar la sentencia recurrida,
dictada el 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, y ahora prevalece en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Procedió la Vía ordinaria civil. SEGUNDO.- El suscrito Juez fue competente para conocer del
presente juicio Ordinario Civil. TERCERO.- La parte actora sí probó su acción de desconocimiento de paternidad y las
partes demandadas, fueron declaradas rebeldes. CUARTO.- Sí, se acreditó que ELIMINADO, no es el padre biológico de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO. Y consecuentemente, se ordena la modificación del acta de nacimiento de ELIMINADO para que se omita
el apellido paterno “ELIMINADO”, que ahí aparece, y en su lugar solamente se plasmen los dos apellidos de la madre de
ELIMINADO, a saber: ELIMINADO, determinación que habrá de comunicarse a las respectivas autoridades del Registro
Civil del Estado de Tamaulipas, tanto al Director Estatal, como al Oficial Primero del Registro Civil de Gómez Farías,
Tamaulipas. QUINTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO, al pago de las costas originadas con la
tramitación del presente juicio. SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes.”.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 965 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se condena a
la parte demandada, a pagar a su contraria, las costas que se hayan erogado con motivo de la tramitación de ambas
instancias, en razón de que no obtuvo resolución favorable en esta segunda instancia.
Se determina lo anterior en virtud de que, los agravios expuestos por la parte apelante, resultaron fundados y
haberse revocado por esta Sala la sentencia definitiva de primera instancia, ello hace procedente la anotada condena, ya
que el Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado se sustenta, al efecto en el sistema o la teoría del
vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta que, por consecuencia, no faculta al órgano jurisdiccional
para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su pago, ni quién interpuso el recurso de apelación, pues, para ello,
únicamente atiende al hecho objetivo del vencimiento, porque así lo establece de manera expresa la fracción II del
artículo 135 del ordenamiento legal en consulta, que textualmente señala: “Siempre se hará condenación en costas,
pídanlo o no las partes: I. ... II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este
caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. […]”; hipótesis la anterior que en el caso
concreto se actualiza y hace procedente la condena a la parte demandada del pago de costas de ambas instancias.
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos
personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º.,
18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los motivos de inconformidad expresados por la apelante ELIMINADO, resultaron fundados.
SEGUNDO. En consecuencia se REVOCA la sentencia definitiva de 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil
dieciséis, dictada por el Juez Segundo de lo Familiar, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, en el expediente
ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Desconocimiento de Paternidad, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO del ELIMINADO y del ELIMINADO, y ahora prevalece en los términos que se precisan en la parte final
del considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución, se condena a la parte
demandada, al pago de costas y gastos en ambas instancias.
CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan en la
publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y
Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.