supremo tribunal de justicia sentencias que ......2016/09/26 · nÚmero de toca fecha en que se...
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
622-2016 2266 vveeiinnttiissééiiss ddee sseeppttiieemmbbrree ddeell 22001166 ddooss mmiill ddiieecciissééiiss..
VV II SS TT OO SS para resolver los autos del Toca número 662222--22001166, a la apelación interpuesta por el
promovente, en contra de la sentencia definitiva de 28 veintiocho de junio del 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el
Juez de lo Familiar de Matehuala, S.L.P., en el Expediente número 660011//22001155, relativo a las DDIILLIIGGEENNCCIIAASS DDEE
JJUURRIISSDDIICCCCIIÓÓNN VVOOLLUUNNTTAARRIIAA DDEE IINNFFOORRMMAACCIIÓÓNN AADD--PPEERRPPEETTUUAAMM, promovidas por EELLIIMMIINNAADDOO yy//oo EELLIIMMIINNAADDOO; y,
RR EE SS UU LL TT AA NN DD OO
PPRRIIMMEERROO..-- La sentencia definitiva de 28 veintiocho de junio del 2016 dos mil dieciséis, concluyó con
los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de las presentes
Diligencias de Información Ad-Perpetuam. SEGUNDO.- El promovente ELIMINADO y/o ELIMINADO, ocurrió con
personalidad. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias de
Información Ad-Perpetuam fue la correcta. CUARTO.- Se declaran improcedentes las Diligencias de Información
Ad-Perpetuam, promovidos por ELIMINADO y/o ELIMINADO, por lo tanto, no es posible declarar que el mismo se
ha convertido en propietario del bien inmueble a que se refiere en su escrito inicial, a virtud de la prescripción.
QUINTO.- Notifíquese personalmente.”.
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SSEEGGUUNNDDOO..-- Inconforme con dicha resolución, el promovente ELIMINADO y/o ELIMINADO, interpuso
recurso de apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada
para su substanciación y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer,
mediante proveído de 05 cinco de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, previa confirmación de la calificación de grado
hecha por el inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de agravios formulados por el apelante y que los
colindantes ELIMINADO y ELIMINADO, así como el ELIMINADO el SÍNDICO MUNICIPAL DE ELIMINADO, S.L.P., y el
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no dieron contestación; en el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes
su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°,
fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que
se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las
partes para resolver, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la
formulación y presentación del proyecto de resolución.
CC OO NN SS II DD EE RR AA NN DD OO
PPRRIIMMEERROO..-- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el
1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SSEEGGUUNNDDOO..-- Los agravios que hace valer el promovente y apelante ELIMINADO y/o ELIMINADO son
del tenor literal siguiente: “Único. Fuente del agravio.- Considerando CUARTO. Preceptos violados.- Todos y cada
uno de los que deriven de los argumentos que expondré a continuación. Fundamentos de los agravios.- “Los
artículos 920 fracción II, 921 y 922 del Código de Procedimientos Civiles, establecen: ART. 920.- “Las
informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: …. Las (sic)
informaciones (sic) se recibirán (sic) siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I
y II, con citación también a (sic) los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la
comprensión donde estuviere ubicado el inmueble”, (sic) ART. 921.- “El que haya poseído bienes inmuebles por
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el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea
inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código
Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, para
demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los
términos que se establecen en este capítulo”. ART. 922.- “Presentada la solicitud, la cual deberá contener la
descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado de las
Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que
contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de los de mayor circulación en el
Estado, a juicio del Juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se
publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.
El certificado del Catastro deberá comprender los últimos diez años.” ART. 923.- “Tres días después de
publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se
hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.” ART. 924.- “Los
testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información
se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para
servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.” ART. 927.- “Recibida la
información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados:
en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en
virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias a la notaría que designe el promovente; en el
caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II,
Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las
actuaciones al promovente. La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos
efectos”. De esta forma los elementos constitutivos de la acción que el promovente ejercita y que está obligado a
probar, como lo señala el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, son: a) Que el
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inmueble materia de las diligencias no se encuentra inscrito ante las oficinas catastrales; b) Que no tenga título
de propiedad o teniéndolo éste no sea inscribible en el Registro Público de la Propiedad por defectuoso; c) Que
se hayan satisfecho el tiempo y condiciones exigidas por la Ley para prescribirlo. En esa especie, ELIMINADO
y/o ELIMINADO hizo consistir sus diligencias de información testimonial Ad-Perpetuam en el hecho de que: “1.-
Con fecha 10 diez de Octubre del año 2000 dos mil, celebré un contrato de COMPRAVENTA con el señor
ELIMINADO, por lo cual anexo como número UNO, un recibo amparándolo. Siendo que en dicho contrato se
estableció que se vendió un predio ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO entre las calles de
ELIMINADO y ELIMINADO , San Luis Potosí. 2.- El origen de mi posesión o causa generadora de la misma fue un
CONTRATO DE COMPRAVENTA ya que aunque se haya expedido solamente un recibo, del texto del mismo se
desprenden todos y cada uno de los elementos del contrato de compraventa, misma que se realizó en
ELIMINADO, San Luis Potosí, y en la fecha señalada con anterioridad, tal y como se desprende del recibo anexo
como número UNO. 3.- El precio pactado por la mencionada COMPRAVENTA fue la cantidad de $ELIMINADO
(ELIMINADO), mismos que le liquidé al señor ELIMINADO, en el inmueble motivo del presente asunto, y en la
fecha señalada con anterioridad, expidiéndome un recibo amparando la COMPRAVENTA realizada, tal y como se
desprende del anexo como número UNO. 4.- Desde la fecha mencionada con anterioridad, me encuentro en
posesión en concepto de propietario, en forma pacífica, de buena fe, continua sin interrupción alguna y de
manera pública, respecto del bien inmueble multicitado, solicitando actos de exteriorización del dominio sobre el
inmueble mediante la ejecución de actos que revelan mi comportamiento como dueño mandando sobre él y
disfrutando del mismo con exclusión de cualquier otra persona, realizándole mejoras al inmueble
constantemente e invirtiéndole trabajo y dinero, bajo la creencia fundada de ser legítimo poseedor; constancia
(sic) dicho inmueble de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- ELIMINADO y linda con calle
ELIMINADO, AL SUR.- ELIMINADO y linda con propiedad de la señora ELIMINADO, AL ORIENTE.- ELIMINADO y
linda con calle ELIMINADO, y AL PONIENTE.- ELIMINADO y linda con ELIMINADO propiedad del señor
ELIMINADO. 5.- Manifiesto el domicilio de los señores ELIMINADO Y ELIMINADO (sic), colindantes del inmueble
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materia del presente asunto, siendo los siguientes: De la señora ELIMINADO, el domicilio ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO de ELIMINADO San Luis Potosí. Del señor ELIMINADO, el domicilio ubicado en
la calle ELIMINADO sin número de ELIMINADO San Luis Potosí.- 6.- A efectos (sic) de demostrar que dicho
inmueble se encuentra inscrito a nombre del suscrito, anexo como números DOS Y TRES, certificados expedidos
por parte del Instituto Registral y Catastral, Dirección del Catastro, Jefatura de Catastro Zona Altiplano, con los
colindantes actuales, así como de Catastro Municipal de ELIMINADO San Luis Potosí, en los cuales se hace
constar que en un período retroactivo de 10 diez años, se encuentra inscrito a nombre del de la voz, el inmueble
motivo del presente asunto, es decir que no hay más interesados que el suscrito, y con lo mismo se da
cumplimiento a lo establecido en el numeral 922 novecientos veintidós de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el
Estado, dado que se demuestra que está empadronado a nombre mío. 7.- Dado que el contrato de
COMPRAVENTA a que me refiero con anterioridad, no es inscribible ante el Registro Público de la Propiedad por
defectuoso, y toda vez que el inmueble mencionado está inscrito a nombre del de la voz, promuevo las presentes
diligencias, o (sic) a efectos de demostrar que he adquirido en virtud de prescripción positiva el bien inmueble
motivo del presente asunto, ya que por regla general en el Registro Público de la Propiedad sólo puede
inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, por lo cual se requiere proporcionar los
antecedentes registrales en cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y la misma admite una excepción,
prevista en el artículo 52 cincuenta y dos de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro Vigente en
el Estado, que a su vez remite al Código de Procedimientos Civiles Local, cuando el inmueble que pretende
inscribirse no tiene dichos antecedentes, en cuyo caso la ley, prevé el procedimiento especial denominado
INFORMACIÓN AD-PERPETUAM o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece
de antecedentes registrales a Registro Público de la Propiedad. 8.- Por tanto, considerando que en estos casos
no puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, es por lo que recurro ante su señoría a realizar este
procedimiento de inmatriculación cumplimiento de los requisitos legales, a fin de acreditar que tengo la posesión
legítima a título de propietario del inmueble motivo del presente asunto; y de que no existe una persona con
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mejor derecho, ya que el acto jurídico traslativo de dominio, a través del cual obtuve la posesión es apto para
adquirir la propiedad aunque con vicios en su celebración que impiden sirva de título de propiedad, pero que da
el carácter de originario de la posesión al suscrito. 9.- Ahora bien, dado que la adquisición del dominio del
inmueble motivo del presente asunto no puede producirse en virtud del título viciado, sino por el transcurso del
tiempo y con las condiciones fijadas por la Ley me permito anexar al presente escrito como número CUATRO una
constancia expedida por parte de la Comisión Federal de Electricidad de esta Ciudad, en la cual se hace constar
que se encuentra registrado el suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO de ELIMINADO San Luis Potosí, (sic) partir del día 01 primero de Septiembre del 2006 dos mil
seis a la fecha, lo anterior a fin de poner de manifiesto el traslado de la posesión pública que tengo del inmueble
motivo del presente asunto. Es así que, ELIMINADO y/o ELIMINADO, compareció a promover en la vía de
Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Ad-Perpetuam, para acreditar la posesión, de un bien
inmueble que se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO entre las calles de ELIMINADO y
ELIMINADO, San Luis Potosí, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- ELIMINADO y linda con
calle ELIMINADO. AL SUR: ELIMINADO y linda con propiedad de la señora ELIMINADO. AL ORIENTE:
ELIMINADO y linda con calle ELIMINADO, y AL PONIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO propiedad del
señor ELIMINADO. En cuanto al procedimiento, debe acreditarse que dicho inmueble no se encuentra inscrito,
para lo cual se acompañara el certificado de las oficinas catastrales, que demuestre que el bien no está inscrito,
dentro del término de 10 diez años a la fecha; publicarse un edicto que contenga un extracto de ella en el
Periódico Oficial del Estado, y en el Sol de San Luis, citando por ese conducto a las personas que se crean con
derecho a fin de que comparezcan ante este Tribunal a oponerse, además debe fijarse dicho Edicto en las
puertas de este Órgano Jurisdiccional, así mismo citar y dar vista al C. Agente del Ministerio Público adscrito, al
colindante del inmueble motivo de las Diligencias y al Encargado del Registro Público de la Propiedad. Es así que
de autos se advierte que se realizó la publicación de los edictos ordenados, en la forma y términos que fueron
ordenados por otro lado, se citó y dio vista al Ministerio Público adscrito, así como al Encargado del Registro
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Público de la Propiedad, y se notificó de las presentes diligencias a los colindantes sin que hubiera alguna
oposición al trámite de las presentes diligencias por parte de persona alguna. Ahora bien, en cuanto al primer
elemento, consistente en que la posesión que ejerce el promovente recaiga en un bien inmueble no inscrito, ante
las oficinas catastrales, este elemento no se encuentra inscrito, en razón de que si bien el promovente acompañó
las documentales (fojas 5 y 6) consistentes el primero, en el oficio número IRC/DC/JCZA-032/2014, de fecha 27
veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, signado por el C. ELIMINADO, Titular de Catastro Zona
Altiplano de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual informa
“…Que con base en la búsqueda hecha en el Padrón Catastral, así como en cartografía existente, respecto al
Municipio de ELIMINADO S.L.P., se encuentra inscrito a nombre del C. ELIMINADO, el predio ubicado la (sic) calle
ELIMINADO Esq. ELIMINADO, con clave catastral ELIMINADO, perteneciente al Municipio de ELIMINADO , S.L.P.”
Así como la certificación, en la que el Director de Catastro certifica que al realizar una búsqueda en el padrón
catrastral respecto al Municipio de ELIMINADO S.L.P., se encontró un predio urbano dado de alta en la calle
ELIMINADO esq. ELIMINADO a nombre de ELIMINADO. Documentos que si bien son reconocidos como medios
de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, lo cierto
es que los mismos no tienen la eficacia probatoria para acreditar lo que con los mismos se pretende como es
que el inmueble materia de las diligencias no se encuentre inscrito en la (sic) oficinas catastrales a favor de
persona alguna, lo anterior toda vez que no se puede apreciar de la lectura de los citados documentos, lo que se
acredita es que a la fecha de su expedición, se encontró dado de alta el bien inmueble que nos ocupa a nombre
de ELIMINADO con clave catastral ELIMINADO. Pues bien, el numeral 922 del Código Procesal Civil establece.
922.- “Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la
que se acompañará precisamente, certificado de las oficinas catastrales que demuestre que los bienes no están
inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en
un diario de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del Juez, citando a los que se crean con derecho para
que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en
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los demás sitios públicos de costumbre. El certificado del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”
Precepto legal que dispone que se acompañara precisamente, certificado en las oficinas catastrales que
demuestren que los bienes no están inscritos. Por lo tanto, la certificación de la oficina catastral que se debió de
acompañar debería de demostrar que el bien no está inscrito a favor de persona alguna, requisito que no cumple
los documentos aquí valorados, por lo tanto, estos documentos no tienen la eficacia probatoria para acreditar el
primer elemento de la acción. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis que enseguida se transcribe:
“DOCUMENTALES. VALOR Y ALCANCE PROBATORIO DE LAS. El hecho de que la responsable haya concedido
el valor probatorio a las documentales que la parte actora rindió en el juicio y, a la vez, les haya negado eficacia
para justificar los hechos que con ellas se pretendió, no significa que se haya obrado contrario a lo dispuesto por
los artículos 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y, por ello, que la sentencia
resultara incongruente, toda vez que el valor probatorio de un documento se surte cuando reúne los requisitos
exigidos por la ley, en tanto que su eficacia probatoria implica, que, además de tener calor (sic) probatorio, sea
conducente u (sic) demuestre los hechos que con él se pretendan comprobar.” Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996,
Tesis: III.1°.C.14 C, Página: 620. Por otro lado, es de decirse que si bien es cierto, el promovente desahogó la
información testimonial con cargo a tres testigos, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes
comparecieron ante este Órgano Judicial, el día 03 tres de Mayo del año en curso, refiriendo por su orden:
Probanza que se otorga pleno valor probatorio en atención a lo establecido por los artículos 280 fracción VI y 400
de la Ley Procesal Civil de vigencia en el Estado. Sin embargo, pese a que se advierta de sus narraciones que
declararon sobre el hecho de la posesión del bien inmueble materia de las presentes diligencias, de su resultado
es inconducente para justificar que el bien inmueble materia de las presentes diligencias no se encuentra inscrito
a favor de persona alguna. Lo mismo acontece con el diverso documento allegado por el promovente,
consistente en el oficio número DUO040/MAT/0/009/2015, de fecha 07 siete de Mayo del año 2015 dos mil quince,
signado por el Agente Comercial Agencia Matehuala de la Comisión Federal de Electricidad, en la que consta que
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el servicio a nombre (sic) ELIMINADO de energía eléctrica, en calle ELIMINADO en la Población de ELIMINADO,
S.L.P. Documentos que si bien son reconocidos como medios de prueba acorde a los (sic) dispuesto por los
artículos 280 fracción II y 323 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, del que se hace constar el servicio de energía
eléctrica en el bien inmueble que nos atañe, empero insuficiente para justificar el extremo pretendido. En
consecuencia, no se satisface el primero de los elementos en estudio, por lo que resulta innecesario entrar al
estudio de los diversos elementos para la procedencia de la solicitud, ya que su estudio sería ocioso y no
cambiaría el sentido de la presente resolución, ya que se encuentra satisfecho el primero de los elementos a
demostrar, requisito indispensable para la procedencia de las presentes diligencias. En tal virtud, al no haber
reunidos (sic) los requisitos legales necesarios se declaran improcedentes las Diligencias de Información Ad
perpetuam, promovidas por ELIMINADO y/o ELIMINADO; por lo tanto, no es posible declarar que el mismo se ha
convertido en propietario del inmueble a que se refiere que el mismo se ha convertido en propietario del
inmueble a que se refiere en su escrito inicial, a virtud de la prescripción. Del análisis de la sentencia dictada por
el Ciudadano Juez Ad Quem, meridianamente comprendo que el razonamiento que realizó el mismo para
fundamentar y motivar su resolución, fue el hecho de que el bien inmueble motivo del presente asunto se
encuentra empadronado en la Dirección de Catastro a nombre del suscrito, y que por lo mismo tendía (sic) que
seguir el procedimiento establecido en el numeral 921 novecientos veintiuno de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el
Estado, para lo cual considero una fundamentación desafortunada por parte del Juzgador por las siguientes
consideraciones legales: En mi escrito inicial, mencioné y acredité con la documental que anexé que con fecha
10 diez de Octubre del año 2000 dos mil, obtuve la posesión del bien inmueble motivo de las presentes
diligencias a través de un contrato de COMPRAVENTA, lo cual nos hace remontarnos a la Ley aplicable que era la
Ley de Catastro del 21 veintiuno de Marzo del año 2001 dos mil uno, en la cual en su artículo 26 veintiséis
establecía que la inscripción en el Padrón Catastral debería de ser solicitada por los propietarios o poseedores,
es decir no sólo se contemplaba la posibilidad de que fueran los legítimos propietarios con un título
objetivamente válido, sino contemplaba también a los poseedores, el cual para una mejor comprensión
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
transcribo literalmente en el siguiente sentido: ARTÍCULO 26. La inscripción o actualización en el Padrón
Catastral Municipal deberá ser solicitada por los propietarios o poseedores, en los formatos que para tal efecto
establezca la autoridad catastral municipal, así como la apertura de un expediente en el que se archivarán entre
otros documentos, el plano original del inmueble, detallando las características y su ubicación para facilitar su
localización cartográfica; la elaboración de este plano será a cargo del propietario y deberá ser validado
catastralmente por la Dirección de Catastro Municipal. Cuando los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles no presenten en tiempo la manifestación respectiva, la autoridad catastral municipal procederá de
oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trata, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
correspondan. Posteriormente, en lo que nos interesa con fecha 11 once de Julio del año 2009 dos mil nueve, el
artículo 922 novecientos veintidós de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el Estado, fue reformado en el sentido de
que a la solicitud de las diligencias de Información Ad Perpetuam se acompañara precisamente un certificado de
Catastro que deberá comprender los últimos 10 diez años que demuestre que los bienes no estén inscritos, ya
que anteriormente se condicionaba que fuese del Registro Público de la Propiedad, el cual transcribo literalmente
en el siguiente sentido: ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del
inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado de las oficinas catastrales que
demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en
el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se
crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la
puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. El certificado del Catastro deberá comprender
los últimos diez años. Siendo que dicha reforma aconteció debido a que el 11 once de Julio del año 2009 dos mil
nueve, se publicó la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, en la cual en su
exposición de motivos se estableció que la facultad de expedir las constancias de si una propiedad está inscrita
o no correspondería a Catastro, para lo cual citó el texto literalmente en el siguiente sentido: Al análisis de las
atribuciones que el Registro tiene, y de las que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado le impone, se
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
considera que la emisión de certificado de no registro de propiedad, es facultad de las oficinas de catastro, ya
sea estatal, o municipales, por ello se reforma el artículo 922 del Código Procedimental Civil, para que sean
únicamente las oficinas catastrales las que lo expidan. Posteriormente con fecha 5 cinco de Junio del año 2014
dos mil catorce se publicó la actual Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, en la cual en su exposición de motivos se estableció la intención del legislador de
vincular las funciones registral y catastral garantizando el patrimonio inmobiliario del Estado, lo cual literalmente
se estableció en el siguiente sentido: Así, con la creación del Instituto se vincularán las funciones registral y
catastral, garantizando el patrimonio inmobiliario en el Estado, por medio de su plena identificación, delimitación
y registro, para lo cual dispondrá de los recursos y las herramientas catastrales, registrales y tecnológicas que
se requieran. Concentrará las funciones públicas relativas a la propiedad inmobiliaria, que integrará y conjuntará
la información jurídica y técnica de los predios. Ahora bien, en mi escrito inicial que presenté ante el Ciudadano
Juez Ad Quem, en lo que nos ocupa manifesté literalmente: 5.- A efectos de demostrar que dicho inmueble se
encuentra inscrito a nombre del suscrito, anexo como números DOS y TRES, certificados expedido (sic) por
parte del Instituto Registral y Catastral, Dirección de Catastro, Jefatura de Catastro Zona Altiplano, con los
colindantes actuales, así como de Catastro Municipal de ELIMINADO, San Luis Potosí, en los cuales se hace
costar que en un período retroactivo de 10 diez años, se encuentra inscrito a nombre del de la voz, el inmueble
motivo del presente asunto, es decir no hay más interesados que el suscrito, y con lo mismo se da cumplimiento
a lo establecido en el numeral 922 novecientos veintidós de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el Estado, dado que
se demuestra que está empadronado a nombre mío. 6.- Dado que el contrato de COMPRAVENTA a que me refiero
con anterioridad, no es inscribible ante el Registro Público de la Propiedad, por defectuoso, y toda vez que el
inmueble mencionado no está inscrito a favor de persona diferente al suscrito, promuevo las presentes
diligencias, a efectos de demostrar que he adquirido en virtud de prescripción positiva el bien inmueble motivo
del presente asunto; ya que por regla general en el Registro Público de la Propiedad sólo puede inscribirse la
transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
antecedentes registrales en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, y la misma admite una excepción,
prevista en el artículo 52 cincuenta y dos de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro Vigente en
el Estado, que a su vez remite al Código de Procedimientos Civiles local, cuando el inmueble que pretende
inscribirse no tiene dichos antecedentes, en cuyo caso la ley prevé el procedimiento especial denominado
Información Ad Perpetuam o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece de
antecedentes registrales al Registro Público de la Propiedad. Por tanto en base a las documentales públicas
anexas, que tienen pleno valor probatorio se desprende que en un período retroactivo de 10 diez años, la
propiedad motivo del presente asunto no se encuentra inscrita a nombre de persona diferente al suscrito y como
lo manifesté en base a la Ley de Catastro del 21 veintiuno de Marzo del año 2001 dos mil uno, autorizaba
empadronar las propiedades a los poseedores, como en el presente caso es el suscrito, y que actualmente en la
Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se tiene
que cumplir con la prosecución registral; ya que por regla general las condiciones establecidas en los contratos
son específicas y generales, las primeras son propias, inmediatas, esenciales a la relación, como el acuerdo en el
caso de las compraventas sobre la cosa que se vende y sobre el precio en la venta; éstos son los hechos
constitutivos, siendo que las condiciones generales, son las comunes a los negocios jurídicos: la capacidad,
seriedad, consentimiento, comerciabilidad del objeto, etcétera. Éstos no son hechos constitutivos, pero deben
concurrir con los constitutivos para que éstos puedan producir el efecto que les es propio; su falta puede
constituir un hecho impeditivo de la relación y dar lugar a una excepción; razón por la cual en el sentido de que
las condiciones generales de validez de todos los negocios, por lo general, normalmente existen; la falta de tales
condiciones es excepcional. En cambio, las condiciones específicas no son una regla y por tanto su falta no es
excepcional. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, es normal, es regla general que los 2 dos contratantes
tengan capacidad de vender y recibir la venta, que la cosa pueda ser vendida, etcétera; pero que precisamente
las partes de que se trate hayan vendido una cosa determinada, no es la regla, no es un hecho constante de la
vida, sino una circunstancia singular; bajo esta óptica, se concluye que los hechos singulares, específicos deben
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ser probados en su caso, y no así los hechos genéricos y constantes. Pero se da el caso de que en la especie, si
bien es cierto la licitud del objeto indirecto de la COMPRAVENTA causa generadora de la voluntad, esto es, la
cosa materia del contrato, no es un hecho constitutivo, pues se trata de una condición general, constante,
normal, cuya falta es excepcional, toda vez que constituye una condición genérica, normal y constante en todo
negocio jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato, y por regla general el numeral 20 veinte
Fracción IV de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis
Potosí, establece la obligatoriedad de que cuando vaya a otorgarse un instrumento público en el que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes
inmuebles, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que, sin serlo, sea inscribible, el notario ante quien vaya
a otorgarse podrá, a su criterio, o deberá a solicitud de quien pretenda adquirir el derecho, excepto en el caso
previsto en el artículo 2147 del Código Civil, en que el notario estará obligado a hacerlo, dar a la oficina del
Registro, un primer aviso preventivo al solicitar el certificado sobre la existencia de la inscripción en favor del
titular registral, o sobre los gravámenes que reporte el inmueble o derecho o la libertad de los mismos, debiendo
asentar los antecedentes registrales; y a su vez el numeral 48 cuarenta y ocho Fracción I de la Ley en cita
estatuye que toda inscripción que se haga en el Registro asentará la naturaleza, situación y linderos de los
inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial,
nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos. Por tanto
en base a lo manifestado en líneas que anteceden, se desprende que el que (sic) ahora el Ciudadano Juez Ad
Quem, me establezca el argumento legal de que debí de haberle acreditado que el inmueble materia de las
presentes diligencias no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor de persona alguna, y al estar
empadronado a nombre del suscrito, ya no cumplí con dicho requisito, me causa perjuicio, pues es lógico que si
en las certificaciones anexas se estableció que en un período retroactivo de 10 diez años no se encuentra
inscrita a nombre de otra persona que el de la voz, es lógico que soy el único interesado, y a fin de lograr una
mejor comprensión las transcribo literalmente en el siguiente sentido: a) Que con base en la búsqueda hecha en
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el Padrón Catastral Estatal, así como en cartografía existente, respecto del municipio de ELIMINADO S.L.P., se
encuentra inscrito a nombre del C. ELIMINADO el predio ubicado la (sic) calle ELIMINADO Esq. ELIMINADO, con
clave catastral ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO S.L.P., el cual cuenta con las siguientes
medidas y colindancias: … Lo anterior comprende un período retroactivo a diez años, con vigencia a partir de
Junio del 2013. b) Que con base a previa búsqueda hecha en el padrón catastral e información existente,
respecto a este municipio de ELIMINADO, S.L.P., se encontró un predio urbano dado de alta en la calle
ELIMINADO esq. ELIMINADO, perteneciente a este municipio. A nombre de (sic) C. ELIMINADO, con clave
catastral ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: …. Lo anterior comprende un período de tres
años (2013, 2015). De lo narrado en líneas que anteceden se desprende que el suscrito contrario a lo que
manifiesta el Ciudadano Juez Ad Quem, demostré y acredité: a).- Que el bien inmueble motivo de las diligencias
está empadronado a nombre del suscrito en las oficinas catastrales en base a la Ley de Catastro del 21 veintiuno
de Marzo del año 2001 dos mil uno, en la cual en su artículo 26 veintiséis establecía que la inscripción en el
Padrón Catastral debería de ser solicitada por los propietarios o poseedores. b).- Que con fecha 11 once de Julio
del año 2009 dos mil nueve, se publicó la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí,
en la cual en su exposición de motivos se estableció que la facultad de expedir las constancias de si una
propiedad está inscrita o no correspondería a Catastro. c).- Que en base a la reforma mencionada con
anterioridad en esa misma fecha es decir el 11 once de Julio del año 2009 dos mil nueve, se reformó el artículo
922 novecientos veintidós de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el Estado, en el sentido de que a la solicitud de las
diligencias de Información Ad Perpetuam se acompañara precisamente un certificado de Catastro que deberá
comprender los últimos 10 diez años que demuestre que los bienes no estén inscritos (Aquí puntualizo que por
lógica lo que buscó el juzgador es que no hubiese otro interesado o a quien se pudiere causar perjuicio). d).- Que
con fecha 5 cinco de Junio del año 2014 dos mil catorce se publicó la actual Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, en la cual en su exposición de motivos
se estableció la intención del legislador de vincular las funciones registral y catastral garantizando el patrimonio
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inmobiliario del Estado. e).- Que en base a la anterior Ley por regla general el numeral 20 veinte Fracción IV,
establece la obligatoriedad de que cuando vaya a otorgarse un instrumento público en el que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes
inmuebles, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que, sin serlo, sea inscribible, el notario ante quien vaya
a otorgarse podrá, a su criterio, o deberá a solicitud de quien pretenda adquirir el derecho, excepto en el caso
previsto en el artículo 2147 del Código Civil, en que el notario estará obligado a hacerlo, dar a la oficina del
Registro, un primer aviso preventivo al solicitar el certificado sobre la existencia de la inscripción en favor del
titular registral, o sobre los gravámenes que reporte el inmueble o derecho o la libertad de los mismos, debiendo
asentar los antecedentes registrales; y a su vez el numeral 48 cuarenta y ocho Fracción I de la Ley en cita
estatuye que toda inscripción que se haga en el Registro asentara la naturaleza, situación y linderos de los
inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial,
nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos. f).- En
base a las argumentaciones vertidas con anterioridad se desprende que el espíritu de la actual Ley del Registro
Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, es el cumplimiento
estricto del principio de tracto sucesivo, que se refiere a la cadena o secuencia ininterrumpida que debe existir
entre cada uno de los titulares de los derechos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, el cual requiere
de proporcionar los antecedentes registrales del inmueble que se pretende registrar, y tiene por objeto asegurar
que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien tiene el legítimo derecho, con la finalidad de que el
asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros. Considero aplicable al presente caso los criterios
aislados establecidos en el siguiente sentido: Décima Época. Registro: 160146. Instancia: Primera Sala. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia (s):
Civil. Tesis: 1a. XI/2012 (9a.). Página: 875. PRINCIPIOS DE FE PÚBLICA REGISTRAL Y DE TRACTO SUCESIVO, SU
ESTRICTO CUMPLIMIENTO DA LUGAR A ESTIMAR QUE SE ADQUIERE EL INMUEBLE DE SU LEGÍTIMO DUEÑO,
QUE EL ASIENTO REGISTRAL SE REPUTE VERDADERO Y QUE SEA OPONIBLE A TERCEROS. Si bien es cierto
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que las inscripciones de los actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos, y
no constitutivos, también lo es que excepcionalmente puede darse el caso de que la legitimidad en la adquisición
no emane del título de propiedad del vendedor, sino de la fe pública registral, en caso de que un tercero de buena
fe adquiera un bien inmueble a título oneroso de quien aparece como propietario en el Registro Público de la
Propiedad, lo cual se explica ante la inseguridad jurídica que podría ocasionar dejar desamparado al tercero de
buena fe que confió en las inscripciones que constan en el Registro Público de la Propiedad, después de revisar
y de cerciorarse de la documentación e inscripciones correspondientes. Precisamente para evitar ese tipo de
situaciones, es de suma importancia el cumplimiento estricto del principio de tracto sucesivo, que se refiere a la
cadena o secuencia ininterrumpida que debe existir entre cada uno de los titulares de los derechos inscritos en
el Registro Público de la Propiedad, el cual requiere de proporcionar los antecedentes registrales del inmueble
que se pretende registrar, y tiene por objeto asegurar que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien
tiene el legítimo derecho, con la finalidad de que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a
terceros. Amparo directo en revisión 1669/2011. Candelaria Leura Loredo. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Décima Época. Registro: 160655. Instancia: Primera Sala. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia
(s): Administrativa. Tesis: 1a. CCXLI/2011 (9a.). Página: 206. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO
EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La regla general de que en el Registro Público de la
Propiedad sólo puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se
requiere proporcionar los antecedentes registrales en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, admite una
excepción, prevista en el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, que a su
vez remite al Código de Procedimientos Civiles local, cuando el inmueble que pretende inscribirse no tiene
dichos antecedentes, en cuyo caso la ley prevé el procedimiento especial denominado información ad perpetuam
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al
Registro Público de la Propiedad. En efecto, considerando que en estos casos no puede cumplirse el principio de
tracto sucesivo, el procedimiento de inmatriculación precisa el cumplimiento de diversos requisitos adicionales
al procedimiento normal de inscripción de un inmueble que tiene antecedentes registrales, todos encaminados a
garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo que involucra una
investigación para que la autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes; que quien pretende
la inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble; y que no exista una persona con un mejor derecho.
Amparo directo en revisión 1669/2011. Candelaria Leura Loredo. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Por tanto en base a todas las argumentaciones anteriores, considero una
aplicación desafortunada la que realiza el juzgador al considerar que debo llevar a cabo el trámite establecido en
el artículo 921 novecientos veintiuno de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el Estado, que a su vez remite al artículo
1101 mil ciento uno del Código Civil, ya que meridianamente en la sentencia que se recurre, se establece que no
se cumplió con el requisito de demostrar que la propiedad no se encuentra inscrita a nombre de persona alguna
por encontrarse empadronada en Catastro a nombre del suscrito, pretendiendo que me demande yo mismo, y
como la prescripción positiva es un medio de adquirir la propiedad contra el dueño, finalidad que resultaría
irrealizable si el poseedor, antes de adquirir por prescripción, ya fuera propietario de la cosa por otro título, pues
está fuera de discusión que nadie puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo, pero en el caso que nos
ocupa quedó demostrado de las constancias de autos, que el suscrito estoy pidiendo la usucapión por lo
defectuoso de mi título. A fin de lograr una mejor comprensión de los numerales en que se fundamenta el
Ciudadano Juez Ad Quem, me permito transcribir literalmente en el siguiente sentido: ART. 921.- El que haya
poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de
propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le
concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la propiedad de los
bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión,
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo. ART. 1101.- El que
hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos
por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro
Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por
ende, la propiedad. Lo anterior me causa perjuicio, dado el motivo, fin y sustentos legales de las informaciones
ad perpetuam, las que en principio sólo se decretan cuando se trata de acreditar algún hecho o justificar un
derecho, en los que no tenga interés más que la persona que la solicita, las cuales no pueden surtir efectos
definitivos contra tercero, ni puede ser estimada en juicio contradictorio, como una información testimonial
ofrecida y rendida con arreglo a la ley, puesto que la misma ordena que esa clase de pruebas se rindan siempre
con citación contraria. La usucapión o prescripción positiva (también llamada prescripción adquisitiva) es una
institución jurídica añeja, nacida desde el derecho romano arcaico, cuya finalidad es proteger cierto tipo de
posesión ya que permite que, bajo ciertas condiciones conditio usucapiendi, y transcurrido un plazo de tiempo,
la posesión pueda transformarse en propiedad. Para algunos tutores la posesión se compone de dos elementos:
el corpus (poder de hecho sobre la cosa) y el animus domini (voluntad de poseer como dueño), en tanto que para
otros, encabezados por Ihering, la posesión llevaba implícito el animus, por lo que era el mero poder de hecho
sobre algo ‘un puro hecho que no puede alegar a su favor más que a sí mismo.’. Al margen de que se considere
que el animus domini está o no implícito en la posesión, para la prescripción positiva es un elemento de gran
trascendencia a tal grado que, como veremos más adelante, se le señala expresamente como condición,
independientemente de la posesión misma. El Código Civil Vigente parece haber adoptado la posición que
considera que la posesión lleva implícito el animus (con la salvedad establecida en su artículo 739), al señalar en
su artículo 736: ‘Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el
artículo 739. Posee un derecho el que goza de él.’. El artículo 739 se refiere a una hipótesis también contemplada
desde el derecho romano. Y es que éste, al igual que nuestro derecho, diferenciaba la posesión jurídicamente
protegida de la que no gozaba de tal protección. Uno de los casos sin protección era la posesión del alieno
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
nomine possidere, es decir, aquel que no tiene posesión propia sino sólo el ejercicio de la posesión de otro,
aquel que reconoce como poseedor a otro y desempeña simplemente el papel de un representante que quiere
tener la cosa no para sí, sino para el propietario. En efecto, recogiendo tal figura el artículo 736 del Código Civil
Vigente, nuestro derecho protege a la posesión en diversas formas, una de ellas es precisamente la prescripción
positiva. Así, en el Código Civil Vigente se establece: ‘Artículo 1080. Prescripción es un medio de adquirir bienes
o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la
Ley.’. ‘Artículo 1081. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva. …’.
‘Artículo 1097. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; …’. ‘Artículo 752. Es poseedor de buena fe el que
entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los
vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título
alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.’. Asimismo, conviene tener presente que el Código
Civil Vigente establece como presunciones relativas a la posesión: ‘Artículo 744. La posesión da al que la tiene,
la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de una derecho personal, o
de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a
su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.’. ‘Artículo 753. La
buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor, le corresponde probarla.’. Al análisis de dos
elementos: la causa generadora de la posesión y el animus domini. La causa generadora de la posesión es aquel
supuesto que genere el derecho a poseer. Ihering afirma que en la mayoría de los derechos, la confusión del
hecho generador con el derecho mismo está excluida por la diversidad misma de los nombres que el lenguaje les
da (por ejemplo: contrato y crédito; testamento y derecho de suceder) pero que, en el caso de la posesión se
designó bajo el mismo nombre lo que era posesión como estado de hecho causa facti y como derecho jus
possessionis, jura possessionis. La causa generadora o causa facti es la situación, motivo o hecho jurídico que
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
originó la posesión, en primer lugar. Tal causa puede abarcar una gran cantidad de posibilidades, desde aquella
que se funda en la convicción de la existencia de un acto traslativo de dominio (compraventa, cesión, donación,
etc.) hasta creencias que asumen que un bien inmueble que halla (sic) vacante y que es lícita su apropiación.
Desde la perspectiva de la causa facti resulta irrelevante si la creencia o convicción es correcta o fundada, su
único sentido es conocer las condiciones por las que alguien entró a poseer. En efecto, la causa facti es un
hecho y no un derecho: Ihering señala que afirmar lo contrario nos llevaría a confundir un hecho generador del
derecho con su efecto. Y es que la posesión puede engendrar muchas consecuencias jurídicas y puede también
ser ya no la causa, sino la manifestación de determinadas situaciones jurídicas. Dentro de este abanico de
posibilidades tenemos los casos de posesión originada en un acto traslativo de dominio, fundado en un título
perfecto. Como se ve, es éste un caso en el que propiedad y posesión son sinónimos. Bajo este supuesto la
propiedad se manifiesta en toda su realidad, en todo su alcance, precisamente bajo la forma de posesión, por lo
cual ésta goza de la mayor protección jurídica posible. Sin embargo, la posesión inherente a la propiedad no es la
única protegida jurídicamente. Así, podríamos representar tal relación con dos círculos secantes, cada uno de
ellos con campos de aplicación independientes (uno de ellos lo representaría la posesión que no deriva de la
propiedad; el otro muy pequeño y excepcional, sería la propiedad que no tiene posesión), y un campo en el que
se superponen (que sería el caso en el que propiedad y posesión son idénticos). El ámbito de la prescripción
positiva nos lleva al círculo en el que la posesión no es inherente a la propiedad pero que, precisamente a través
de esta figura, puede llegar a serlo. Ahora bien, como dijimos antes, bajo la figura de la prescripción positiva se
protege a la posesión que se generó en una causa que permita ubicarla como posesión originaria, a diferencia de
la posesión derivada. Y la diferencia entre posesión originaria y posesión derivada se haya precisamente en el
llamado animus domini. Por esa razón, la causa facti reviste gran relevancia, ya que a través de ella se puede
determinar si el que posee lo hace como dueño, requisito indispensable para la procedencia de la prescripción
positiva. Además, la causa generadora de la posesión, que según comentamos antes, en términos del Código
Civil es sinónimo de título, también resulta muy importante dado que permite establecer cuando estamos ante un
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
caso de posesión de buena fe. Esta característica es relevante porque las condiciones para obtener la
prescripción positiva resultan más favorables cuando se trata del poseedor de buena fe (en términos del Código
Civil, aquel que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer o que ignora
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho). En materia de prescripción y en lo que interesa, el
Código Civil Vigente establece lo siguiente: “Artículo 1080. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de
librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la
Ley.”. Artículo 1081. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.”. “Artículo 1082.
Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas
por la Ley.”. “Artículo 1083. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.”. Artículo 1084. Para los efectos de los artículos 772 y 773, se dice legalmente cambiada la causa
de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal
caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.”. “Artículo
1085. La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.”. “Artículo
1086. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de
prescribir para lo sucesivo.”. “Artículo 1087. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta
última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.”. “Artículo 1096. La posesión
necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.”. “Artículo
1097. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con
buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una
inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las
fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la
finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.”. “Artículo 1098. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.”. “Artículo 1099.
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente,
el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde
que cese la violencia.”. “Artículo 1100. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.”. “Artículo 1101. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el
tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio
contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la
prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”. “Artículo 1102. La sentencia
ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de
título de propiedad al poseedor.”. “Artículo 1103. La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del
tiempo fijado por la Ley.”. “Artículo 1104. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años,
contado (sic) desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”.
Lo anterior revela que la llamada usucapión, término que tiene su origen en el derecho romano, no es otra cosa
que la prescripción positiva o adquisitiva de la propiedad, que se obtiene a través de una posesión calificada, por
el término que determine la ley, de forma que tal figura jurídica no actúa instantáneamente sino que es el
resultado de la permanencia en un estado posesorio, el que con el transcurso del tiempo genera derechos que
son regulados y protegidos por la legislación. Así, al constituir el elemento basal de la prescripción, debe
destacarse que en materia civil la posesión constituye el poder de hecho que se ejerce sobre un bien, para su
aprovechamiento total o parcial, y que esa tutela se encuentra protegida a través de distintas disposiciones
jurídicas, proyectándose tanto en las relaciones entre particulares como entre los particulares y los poderes
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
públicos. La Constitución Federal protege la posesión al determinar, en su artículo 14, segundo párrafo, que:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos …”, sino bajo las
condiciones que en dicho precepto se prevén, exigiendo de los particulares un deber de no afectación,
garantizando a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la afectación injustificada del
derecho de posesión de otros. En cuanto a la posesión, el Código Civil, en los artículos 736, 737, 739, 740, 744,
749, 752, 753, 769, 770, 771 y 772 establece lo siguiente: “Artículo 736 segundo párrafo. Es poseedor de un bien
el que ejerce sobre él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 739. Posee un derecho el que goza de
él.”. “Artículo 737. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el
derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio,
depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene
una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.”. “Artículo 739. Quien tenga en su poder un bien en
virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, y que lo retiene
en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera
poseedor.”. “Artículo 740. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.”. “Artículo 744. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se
presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.”. “Artículo 749. Todo poseedor debe ser mantenido o
restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se
funda en el título, y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos,
la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien
pertenece la posesión.”. “Artículo 752. Es poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un título
suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer
con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndase por título la causa generadora
de la posesión.”. “Artículo 753. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le
corresponde probarla.”. “Artículo 769. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.”. “Artículo 770.
Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título
VII, de este Libro.”. “Artículo 771. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de
todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de Propiedad.”. “Artículo 772. Sólo la posesión que se
adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.”. De lo anterior se
desprende que la posesión es una situación de hecho que es protegida por el derecho y que tiene diversas
consecuencias jurídicas, entre las cuales está la de adquirir derechos de propiedad, aún en contra de título
legítimo. En efecto, la normatividad civil permite adquirir la propiedad de los bienes a quien los hubiere poseído
por el tiempo y con las condiciones exigidas por la misma norma, pudiendo incluso, tratándose de bienes
inmuebles, promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin
de que se declare que la prescripción se ha consumado y que el posesionario ha adquirido la propiedad,
procediendo inscribir la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, lo que servirá de
título de propiedad al poseedor. Debe destacarse, sin embargo, que no toda posesión es apta para prescribir,
pues para ello se requiere que cumpla con los requisitos que establece la ley, de forma que la falta de cualquiera
de ellos ocasiona que la posesión resulte inútil para adquirir. Respecto de lo anterior, debe comenzarse por
referir que por disposición expresa de los preceptos normativos aplicables, sólo pueden ser objeto de posesión
las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación, y que sólo pueden prescribir los bienes y
obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley. De igual forma, sólo
pueden adquirir por prescripción positiva todos los sujetos que son capaces de adquirir por cualquier otro título.
Por otro lado, la posesión para ser apta para prescribir, debe ejercerse en forma pacífica, continua, pública y por
el tiempo que determina la ley. Así, a la cualidad de posesión pacífica se opone el vicio de la violencia, que no
debe existir en todo el tiempo en que aquella se ejerza; a la de posesión continua se opone la interrupción, y a la
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de posesión pública se contrapone la clandestinidad o posesión oculta que es aquella que no se ejerce a la vista
de todo el mundo. En cuanto al tiempo para que opere la prescripción, en tratándose de bienes inmuebles, la ley
establece que la posesión deberá ser por cinco años, cuando se posea con buena fe, y en diez años cuando la
posesión sea de mala fe, lo que adquiere relevancia pues evidencía que el legislador determinó que la posesión
de mala fe no es un vicio que impida la prescripción sino que tan sólo es una circunstancia que influye para
aumentar el término para que tal figura opere. Ahora bien, dice el artículo 752 del Código Civil, que es poseedor
de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que
también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Resulta aplicable la tesis
de la Séptima Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 63, Cuarta
Parte, página 36, que es del siguiente tenor: “PRESCRIPCION POSITIVA. ES POSEEDOR DE BUENA FE EL QUE
IGNORA LOS VICIOS DE SU TITULO. Si el poseedor hace valer la prescripción positiva y funda el origen de su
posesión en un título viciado de nulidad, si ignoraba tal vicio debe estimarse como poseedor de buena fe y
suficiente, si se reúnen los demás requisitos legales, para fundar la usucapión.”. La buena fe se contrapone al
dolo; es compatible con el error y descansa en la convicción de no dañar el derecho de otra persona, como
creencia derivada de la confianza en una situación aparente y por la ignorancia de la situación real, siempre y
cuando tal ignorancia no sea inexcusable. En efecto, el poseedor de buena fe está impulsado por la ignorancia de
los vicios de su posesión o por la creencia de que posee con legitimidad pues desconoce lo que realmente es y
lo que normativamente le corresponde, y a esa buena fe la ley le otorga un efecto jurídico distinto del que
correspondería si no existiere. Por otra parte y como contrapartida a la buena fe, el mismo ordenamiento
establece que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, al igual que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, o el que, aun entrando a poseer de buena fe,
después de conocer tales vicios continua con el ejercicio de la posesión. Debe destacarse que la ley le otorga
efectos adquisitivos a la posesión ilícita e incluso a la que provenga de un delito, pues por disposición expresa
en el Código Civil (artículos 1099 y 1100), cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, cuando ésta
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y
de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia. De igual forma, la posesión adquirida por
medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida
la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe. Sentado lo anterior, procede
entrar al análisis de otro requisito esencial para la operancia de la prescripción adquisitiva, el cual consiste en
que la posesión debe hacerse “en concepto de dueño”, según el artículo 752 del Código Civil, debiendo resaltar
que la norma no dice “con justo título”, los Códigos Civiles Federales anteriores al vigente, establecían que la
posesión apta para prescribir debía estar fundada en “justo título”, entendiéndose por tal aquel que es bastante
para transferir el dominio (artículo 1188 del Código Civil del Distrito Federal de 1870 y artículo 1080 del Código
Civil del Distrito Federal de 1884). En efecto, el Código Civil de 1884 mil ochocientos ochenta y cuatro, en su
artículo 1079, establecía que para que se actualizara la prescripción adquisitiva era menester que la posesión se
fundara en justo título y, además, que fuera de buena fe, pacífica, continua y pública. Asimismo, el artículo 1080
del mismo código determinaba que justo título es el que fundadamente es bastante para transferir el dominio. Por
último, el artículo 1081 del citado cuerpo de leyes, establecía que el que alega la prescripción debe probar la
existencia del título en que funda su derecho. De lo anterior se desprende que el justo título comprendía dos
supuestos, a saber: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad
(Formalidad en Escritura Pública) y b) Aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio pero que,
debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión (Contrato-Privado). Por otro lado, se
encuentra el título subjetivamente válido, que también es “justo título”, y que es el que se cree fundadamente
suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición, siempre y cuando
esa creencia del poseedor descanse en un error fundado; es decir, no debe existir mala fe, debiendo destacar
que en este caso sí podría operar la prescripción. Sin embargo, en nuestro actual Código Civil Vigente se eliminó
el justo título del texto de la ley, de forma que ahora se puede poseer con título, objetiva o subjetivamente válido;
sin título, o hasta en virtud de un acto ilícito o de un delito, siempre y cuando la posesión se ejerza en “concepto
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de dueño”. Aplica a lo anterior el criterio de la Sexta Época, Tercera Sala, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación, Volumen XXIX, Cuarta Parte, página 132, que dice lo que a continuación se transcribe:
“PRESCRIPCION POSITIVA. BUENA FE. En el Código Civil Mexicano vigente, el artículo 1151 elimina el concepto
de la buena fe, porque con mejor doctrina que el Código Civil de 1884 y el código español, ha partido de la teoría
objetiva de la posesión y del supuesto general de que se puede usucapir, tanto si se entra en la posesión con
buena como con mala fe, en el concepto de que en cada hipótesis deben llenarse condiciones especiales.”. En tal
virtud, en términos de la legislación civil vigente, el título por sí solo no da lugar a la prescripción adquisitiva, la
cual tampoco requiere “justo título”, pues lo que realmente se requiere para la operancia de tal figura jurídica es
el mantenimiento de la situación posesoria, aún cuando no exista título que la legitime, pues el derecho no sólo
regula la prescripción cuando fundadamente existe la creencia de quien posee que lo hace con legitimidad –
como ya quedó apuntado – sino que permite aquella en la que existe la plena conciencia de que se posee sin
tener derecho a ello, y otorga efectos adquisitivos incluso a la posesión ilícita o delictuosa, pues es el
mantenimiento de la situación posesoria calificada, por el término de ley, el único fundamento de la adquisición.
En tal tenor, para que se realice la prescripción, concurriendo las demás condiciones, basta con que el
prescribiente posea en concepto de propietario, y ya no es exigible que posea conforme a un título que
efectivamente le haya transmitido el dominio, que es lo que constituye propiamente un “justo título”, pero el
hecho de que no exista esa exigencia, tampoco puede hacer nugatorio su derecho, bajo el principio jurídico de
que quien puede lo más, puede lo menos, ya que resulta absurdo el requerir al accionante de una acción
prescriptiva, el que no tuviera un Título Objetivamente Válido. Dicho en otras palabras, la prescripción positiva es
un medio de adquirir la propiedad contra el dueño, finalidad que resultaría irrealizable si el poseedor, antes de
adquirir por prescripción, ya fuera propietario de la cosa por otro título, pues está fuera de discusión que nadie
puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo. Luego, es pertinente advertir que las nociones de justo título
mencionadas en los Códigos Civiles abrogados, no son enteramente coincidentes con el actual concepto que se
contiene en la parte final del artículo 752 del Código Civil vigente, el cual establece: “Entiéndese por título la
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causa generadora de la posesión.”, pues es claro que el concepto de título puede no ser “justo”, al abarcar,
incluso, a la posesión de mala fe. Por tanto, en términos de la legislación actual se entiende por título – sin
necesidad de que sea justo – la causa generadora de la posesión; es decir, el acto o fundamento que da origen a
la posesión, el cual puede ser objetivamente válido para transferir el dominio; subjetivamente válido por originar
una creencia fundada respecto de la transmisión del dominio, o basarse, incluso, en la mera creencia de que es
válido posesionarse de un bien que no es propio, con el objeto de adquirir la propiedad sobre el mismo (mala fe).
Debe destacarse que si bien es cierto que el justo título ya no resulta absolutamente necesario para prescribir,
también lo es que no ha sido desterrado enteramente del Código Civil vigente, en la medida en que previene que
es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer,
así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Lo que constituye propiamente
el “justo título”, dando en estos casos un régimen más benéfico para obtener la posesión. Así, cuando se invoca
el “justo título” como causa de la posesión, por tratarse de un supuesto privilegiado para usucapir, es necesario
acreditarlo, y no solamente revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño. Por tanto, la
posesión ejercida en concepto de dueño es apta para adquirir por prescripción aún cuando no exista “justo
título, y en estos casos únicamente debe acreditarse la causa generadora de la posesión, pues de no ser así el
Juez estaría imposibilitado para establecer si la posesión originaria (que se ejerza en concepto de dueño) o
derivada (que se ejerza en nombre de alguien más), ni podrá saber si es de buena o de mala fe y a partir de qué
momento debe contarse el plazo para usucapir. En el tenor expuesto, cuando se posee de mala fe basta que el
posesionario pruebe el origen de su posesión, si bien no como un acto traslativo de dominio, que puede ser
fundado o no, si como un hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, siempre y cuando se comporte
ostensible y objetivamente como propietario mediante la realización de actos que revelan su dominio y mandato
sobre la cosa para hacerla suya, aunque carezca de justo título jurídicamente hablando. Aplican a lo anterior los
criterios que a continuación se reproducen: “PRESCRIPCION ADQUISITIVA. POSESION PARA LA. Quien alega la
usucapión debe manifestar el hecho que generó la posesión para que el juzgador esté en aptitud de estimar si se
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trata de una posesión original o derivada. Es esencial conocer el hecho o acto que engendró la posesión, incluso
para computar el término legal que corresponda al caso de que se trate de una posesión de buena o mala fe, si se
adquirió por medios violentos o de un delito.”. Quinta Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación, Tomo CXXXII, página 425, del siguiente tenor. “POSESION APTA PARA PRESCRIBIR. Conforme al
artículo 1151 del Código Civil del Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser: ‘I.- En concepto
de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública’. Ahora bien, para que se justifique el primer requisito o sea
la posesión en concepto de propietario no basta la afirmación del actor de que posee como dueño, sino que debe
manifestar y probar el origen de esa posesión, tanto para que el juzgador pueda determinar si la posesión es
originaria como para computar el término de la usucapión. Es cierto que el primer párrafo del artículo 798
establece que la posesión da al quejoso que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales,
pero aquí la ley se refiere al poseedor originario; corresponde pues al actor justificar fehacientemente su
posesión en concepto de dueño, y para esto es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la
posesión para que el Juez establezca la calidad de la posesión y así pueda computar el término de la
prescripción, bien que la posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito.”. Séptima Época, Tercera
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 33, Cuarta Parte, página 29, que dice lo
siguiente: “PRESCRIPCION POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCION DE
PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESION. El artículo 826 del Código Civil previene que sólo la posesión que se
adquiere en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción. Así, el concepto de
propietario es un elemento indispensable para prescribir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1151,
fracción I, del código citado, y, por tanto, debe demostrarse revelando cuál fue la causa generadora de la
posesión, pues para usucapir es imprescindible señalar el hecho o el acto que la originó y cuándo ocurrió, a fin
de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria o derivada, de buena o mala
fe, y cuál deba ser el tiempo de su duración para que se consuma la prescripción positiva. Además, es necesario
acreditar el hecho o el acto en que se afirme que consistió la causa generadora de la posesión, tal como una
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enajenación, una donación, una herencia, o cualquier otro medio de adquirir, aun delictuoso, como robo o
despojo, y no el de una mera tenencia, o disfrute de la cosa, que obedezca a una relación de arrendamiento,
comodato, depósito o prenda. Ciertamente, el artículo 798 del Código Civil dispone que la posesión da al que la
tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; pero esto, jurídicamente debe interpretarse en
el sentido de que la posesión produce la presunción de propiedad porque es la manifestación del ejercicio de
dominio, presunción que es juris tantum, o sea que admite prueba en contrario, y así debe tenerse como cierta,
sólo mientras no se demuestre lo contrario, esto es, que quien la tiene a su favor, no es propietario, por no ser un
poseedor originario sino derivado o mero detentador.”. Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Volumen XXII, Cuarta Parte, página 339, de rubro y texto siguientes: Lo anterior lleva a concluir que
la noción de que la posesión debe ejercerse “en concepto de dueño” implica que el poseedor se conduzca como
propietario, de manera indiscutible y objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, frente a todo el mundo,
ejerciendo un poder indiscutible para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos, aún cuando
carezca de título justo, desde el punto de vista estrictamente jurídico. Ahora bien, de las constancias que obran
en autos del expediente que nos ocupa, se desprende que el suscrito cumplió con todos y cada uno de los
elementos necesarios para que prosperara mi acción y de manera particular los establecidos en los artículos 772
y 1096 del Código Civil, los cuales para una mejor comprensión se transcriben: “‘Artículo 772. Sólo la posesión
que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.’. “Artículo
1096. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV.
Pública.”. Según el transcrito la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, en
forma pacífica, continua y pública, que esa posesión que se disfruta en concepto de propietario debe
manifestarse ostensiblemente de manera indiscutible y objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos,
mediante la ejecución de actos continuos y públicos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el
señor de la misma, el que manda en ella como dueño frente a todo el mundo, que no ha sido interrumpida y que
la tiene en forma pacífica, lo cual de acuerdo a los testimonios rendidos por parte de los testigos que presente,
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
así como de las documentales. Por tanto de lo relatado en línea anteriores, se llega a la conclusión que los
elementos que deben de estar probados por parte del suscrito son: a) Que demuestre la causa generadora de la
posesión, lo que implica revelar el acto que la originó, la fecha y el lugar exactos en que tuvo verificativo, los
sujetos que intervinieron y la materia del mismo; b) Las cualidades de su posesión, es decir, que ha ejercido la
posesión a nombre propio, de manera pública, pacífica, continua y por diez años si es de buena fe o veinte si es
de mala fe; Con (sic) los puntos analizados, se llega a la conclusión de que el Ciudadano Juez Ad Quem, violó en
mi perjuicio el principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 81 del código procesal civil
vigente, que implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir
las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos
aducidos tanto en la demanda, y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que
se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran
sido materia del debate, y en el caso que nos ocupa se limitó a decidir que la acción ejercitada era improcedente
sin analizar debidamente cada uno de sus elementos, considerando aplicable la siguiente Jurisprudencia. 9�