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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 945-2014 San Luis Potosí, S.L.P. a 06 seis de noviembre del 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver el Toca número 945/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el indiciado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada el 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., a ELIMINADO, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, dentro del Proceso Penal número 118/08/3°; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Se comprobó plena y legalmente el cuerpo del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, previstos por los artículos 213 en relación al numeral 7 párrafo tercero y el ordinal 65, todos de la Ley Sustantiva de la materia, vigente en el Estado, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de dicho delito, cometido en agravio de ELIMINADO. SEGUNDO.- Por lo expuesto en el resolutivo que antecede se impone a ELIMINADO, como penalmente responsable en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, en agravio de ELIMINADO, una pena consistente en SANCIÓN PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), misma que deberá de enterar al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

945-2014 San Luis Potosí, S.L.P. a 06 seis de noviembre del 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el Toca número 945/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el indiciado, en contra de la Sentencia

Condenatoria dictada el 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, por el C. Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,

S.L.P., a ELIMINADO, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, dentro del Proceso Penal número 118/08/3°; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia impugnada dictan: “...PRIMERO.- Se comprobó plena y legalmente el cuerpo del delito

de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, previstos por los artículos 213 en relación al numeral 7 párrafo tercero y el ordinal 65, todos de la Ley

Sustantiva de la materia, vigente en el Estado, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de dicho delito, cometido en

agravio de ELIMINADO. SEGUNDO.- Por lo expuesto en el resolutivo que antecede se impone a ELIMINADO, como penalmente responsable en

la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, en agravio de ELIMINADO, una pena consistente en SANCIÓN

PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), misma que deberá de enterar al

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Fondo de Apoyo para la administración de Justicia. TERCERO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO, al pago de la REPARACIÓN DEL

DAÑO, por la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor del ofendido ELIMINADO. CUARTO.- De conformidad

con lo establecido en el ordinal 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, reformado el 18 dieciocho de junio de 2011 dos mil once,

una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese de manera inmediata al Juez de Ejecución competente. De la misma manera, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 191 del Código de Procedimientos Penales, al causar estado la presente resolución deberán girarse los

oficios respectivos a las autoridades correspondientes. QUINTO.- Al no existir inconformidad manifiesta de ninguna de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. SEXTO.- Notifíquese, Comuníquese y hágase

saber a las partes el derecho y término de cinco días que tienen para Apelar de la presente sentencia en caso de inconformidad; remítase copia

autorizada de la misma al Director del Centro Estatal de Reclusión de esta Ciudad, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

SÉPTIMO.- De la misma manera se ordena notificar la presente sentencia de manera personal al ofendido ELIMINADO, haciéndole saber el

derecho y el término de 5 cinco días que la ley le concede para apelar en caso de inconformidad con la misma, únicamente en cuanto a la reparación

del daño se refiere. ...”.

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución que antecede, el enjuiciado ELIMINADO interpuso recurso de apelación, mismo que, previa su

calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos.

Se dio vista con los autos al apelante a fin de que promoviera las pruebas procedentes, mismas que no fueron aportadas, según

certificación de fecha 03 tres de septiembre del 2014 dos mil catorce.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

La vista de este asunto tuvo lugar el 22 veintidós de septiembre del 2014 dos mil catorce a las 11:00 once horas, conforme lo establece el

artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta que a la audiencia no asistió el

sentenciado de mérito, únicamente lo hizo su defensor el Licenciado ELIMINADO quien en uso de la voz, expresó agravios a favor de su defendido;

único apelante en la causa. Citando para resolver el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116 fracción III de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I, de la Constitución Particular del Estado, artículos

3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como artículos 1° y 5º del Código Penal en vigor, en relación

con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio planteados por el Abogado defensor del ELIMINADO en la audiencia de vista, son del tenor literal

siguiente:“...Agravia al procesado apelante en sus puntos resolutivos segundo y tercero el fallo impugnado en relación con el Considerando

Cuarto y Quinto del mismo en el que se le impugne una sanción pecuniaria de $7,500.00 pesos, la cual se considera excesiva y debe ser

eliminada, en todo caso, en atención a la naturaleza culposa, pero sobre todo fortuita del hecho que originó el accidente del tránsito, por lo

siguiente: A.- En primer lugar cabe decir que aunque se impute culpa o imprudencia al procesado no debe pasar por alto que si éste se durmió

al causar el percance ello se debió al exceso de horas que llevaba laborando, según él 48 horas, lo cual demuestra que es una persona que

tenía necesidad manifiesta de recursos para subsistir, por lo cual sacrificó al extremo sus horas de descanso y en esa virtud cualquier

imprudencia deber ser atenuada al mismo. B.- Su culpa fue calificada por el Juez en un grado leve y en tal virtud, la sanción de $7,500.00

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pesos de multa es excesiva pues equivale a algo más que la mitad de la reparación del daño y debe ser reducida al mínimo, toda vez que el

artículo 65 dice que ese tipo de delitos culposos por hechos de tránsito de daño en las cosas la sanción pecuniaria puede ser hasta por el

monto del daño causado, lo que significa que puede partir del mínimo que es de 1 día de salario o por concepto de multa. C.- En atención a la

causa del accidente, que fue el trabajo arduo del activo, al grado mínimo de culpa que es leve se pide que la sanción pecuniaria de multa se

elimine del fallo condenatorio o se reduzca al mínimo, sin que exceda jamás del importe de 50 días de salario mínimo vigente en el año en

que ocurrieron los hechos, ya que, esta es la sanción mínima que conforme al artículo 213 fracción I del Código Penal fija el Código para el

delito de Daño en las Cosas por culpa cuando su monto no exceda de 90 días de salario mínimo y, si este importe de multa se aplica para el

daño intencional, es obvio que para el delito culposo de la misma naturaleza debe ser reducido. Por todo ello se solicita que se modifique el

fallo apelado. ...”.

TERCERO.- para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, se impone la necesidad de realizar una relatoría de las constancias y

medio de prueba que integran la causa penal:

a).- Querella presentada por el C. ELIMINADO mediante escrito de fecha 18 dieciocho de junio del 2007 dos mil siete, en el que dice:

“...Soy propietario de un vehículo marca Chevrolet, línea corsa, modelo 2004 con número de serie ELIMINADO, tipo sedán, cuatro puertas

con placas de circulación ELIMINADO del Distrito Federal, como lo acredito con copias simples de la factura número ELIMINADO

expedida a mi favor por la agencia de automóviles ELIMINADO el día 22 de enero del 2004 de la cual en el momento de mi ratificación y a

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fin de acreditar la propiedad, pondré a la vista ante Usted C. Agente del Ministerio Público la original a fin de que se realice el cotejo para

que una vez realizado el mismo me sea devuelta por ser necesaria para realizar otros tramites administrativo. Es el caso que el día de ayer

siendo aproximadamente las once cincuenta de la noche llegué a la casa de mi cuñado la cual se ubica en ELIMINADO dejando estacionado

correctamente mi vehículo sobre el costado derecho de la avenida ya mencionada, enfrente de la negociación denominada ELIMINADO, pero

el día de los hoy lunes 18 de junio del 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas con quince minutos, al estar dormido, escuché un

fuerte impacto aunado al sonido de la alarma de mi vehículo, y de inmediato me incorporé para ver qué había pasado, dándome cuenta que un

TAXI CON NÚMERO ECONÓMICO ELIMINADO se había impactado contra la puerta trasera y costado trasero izquierdo de mi auto, y

aún alcancé a apreciar cuando el conductor del vehículo que me impactó hacía maniobras de reversa para destrabar los vehículos lo que me

permitió apreciar el número económico del taxi, por lo que de inmediato descendí de la habitación en la que estaba para tratar de alcanzar al

responsable pero lamentablemente este ya se había dado a la fuga, y al revisar mi automóvil aprecié que los daños que sufrió mi unidad

fueron en fascia trasera, cajuela, costado trasero izquierdo y se apreciaba que el eje trasero había sufrido daños considerables, por lo que

procedí a dar parte a las autoridades de Tránsito Municipal los cuales llegaron de manera inmediata procediendo a levantar el informe

correspondiente así como a tomar fotografías, tanto del auto de mi propiedad como de las marcas que dejaron las llantas al ser arrastrado a

una distancia aproximada de nueve metros, y después de que se levantó el correspondiente parte a tránsito municipal intenté estacionar

correctamente el vehículo ya que por el impacto quedado ligeramente atravesado sobre la avenida y me percaté de que no respondieron los

cambios de la transmisión por lo que procedí a apagar el motor dado que el carro no lo pudo mover. Es por eso que desde este momento pido

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a usted C. Agente del Ministerio Público se constituye a dar fe del vehículo, el cual fue trasladado al Taller ELIMINADO el cual se ubica en

ELIMINADO, así mismo solicito se gire el correspondiente oficio a los servicios periciales de la Subprocuraduría de Justicia a fin de que

nombren perito en la materia y se constituyan en el domicilio, en el cual he mencionado que se encuentra el vehículo y rinda la

correspondiente valuación oficial de daños, así mismo gire oficio a la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de San Luis

Potosí, a fin de que informe a quien pertenece el Vehículo del servicio público de alquiler marcado con el número económico ELIMINADO.

...”.

b).- Documental consistente en factura No. ELIMINADO con la razón social ELIMINADO a favor de ELIMINADO, en la que ampara vehículo

línea corsa, sedan 4 puertas, modelo 2004, con número de serie ELIMINADO.

c).- Declaración ministerial del inculpado ELIMINADO de fecha 27 veintisiete de junio del 2007 dos mil siete, en la que dijo: “...el día 18 de

junio del presente año, entre cuatro y cuatro y media de la mañana circulaba por ELIMINADO, a bordo del vehículo marca Nissan, tipo

Sedan, cuatro puertas, taxi número ELIMINADO, color verde ecológico, del sitio ELIMINADO, con número de placas ELIMINADO de esta

entidad, número de serie ELIMINADO, el cual es propiedad del ELIMINADO, yo me quedé dormido ya que tenía trabajando cuarenta y ocho

horas continuas, y fue cuando le pegué a un carro marca Chevrolet, corsa, color blanco que se encontraba estacionado sobre ELIMINADO,

reaccionado después del impacto, y como me dio miedo me fui del lugar y metí el taxi a un solar de un familiar, quiero agregar que estoy

dispuesto a pagar la totalidad de los daños siempre y cuando exista un peritaje justo a los daños que ocasioné, asimismo solicito a esta

autoridad se de fe ministerial del vehículo que en este momento se encuentra afuera de las instalaciones de esta autoridad, ...”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

d).- Reporte de accidente s/n con fecha 18 dieciocho de junio del 2007 emitido por el ELIMINADO Perito en Hechos de Tránsito, en el cual

manifestó: “...ANTECEDENTES: ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE EL DÍA DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:20 HRS. EN

ELIMINADO, SE TOMÓ CONOCIMIENTO DE UN CHOQUE ENTRE LOS SIGUIENTES: VEHÍCULO (1) NO IDENTIFICADO YA QUE SE RETIRÓ DEL LUGAR

DE LOS HECHOS. VEHÍCULO (2) ESTACIONADO, AUTOMÓVIL TIPO SEDÁN, MARCA CHEVROLET CORSA, MODELO 2004, COLOR BLANCO, CON PLACAS

DE CIRCULACIÓN ELIMINADO, CON NÚM. DE SERIE ELIMINADO A CARGO DEL C. ELIMINADO, CON DOMICILIO EN ELIMINADO

TAMAZUNCHALE, S.L.P. INVESTIGACIONES Y CAUSAS DETERMINANTES: EN BASE A LAS INVESTIGACIONES ANALIZADAS EN EL LUGAR DE LOS

HECHOS SE DEDUCE QUE EN DICHO ACCIDENTE INTERVINIERON LOS SIGUIENTES FACTORES: TRANSITABA EL VEH. (1) DE PONIENTE A ORIENTE EN

TANGENTE A NIVEL SOBRE ELIMINADO VÍA DE UN ESPACIO DE CIRCULACIÓN, EN UN SOLO SENTIDO Y DOS ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO A

ORILLAS DE LA VÍA, CAMINO CONSTRUIDO DE ADOQUÍN SECO, LUZ ARTIFICIAL REGULAR, TRAFICO ESCASO, MANEJANDO SU CONDUCTOR CON

VELOCIDAD INMODERADA, PERDIENDO EL CONTROL, DE LA DIRECCIÓN A LA DERECHA INVADIENDO EL ESPACIO DE ESTACIONAMIENTO CHOCANDO

AL VEH. (2) EN SU ÁNGULO POSTERIOR IZQUIERDO, DEBIDO AL IMPACTO EL VEH. (2) EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COMO SE ILUSTRA EN EL

CROQUIS Y EL VEH. (1) SE RETIRÓ DEL LUGAR DE LOS HECHOS. ...”.

e).- Dictamen de fecha 28 veintiocho de julio del 2007 dos mil siete, emitido por el ELIMINADO Perito adscrito a la Subdirección de

Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, Zona Huasteca Norte, consistente en determinar el valor intrínseco de los daños

ocasionados al automóvil Corsa, modelo 2004, los cuales sumaron un total de $21,000.00 pesos.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

f).- Inspección ocular practica el 18 dieciocho de septiembre del 2008 dos mil ocho, en la que el Órgano Técnico se constituyó en la calle

ELIMINADO, que corresponde al negocio denominado “ELIMINADO”, donde una vez instalado certificó de tener a la vista: “...una calle a nivel,

vía de tres carriles, uno de circulación y dos de estacionamiento, sin línea divisoria de carriles, con un tránsito vehicular en dirección de

poniente a oriente, de un ancho aproximado de 10.00 metros, en el lugar no se observa señalamiento en cuanto a la velocidad máxima

permitida, no se observa señalamiento preventivo e informativo, en el lugar existe una amplia visibilidad, durante el día prevalece iluminación

completa por luz natural, se observa arbotantes de alumbrado público en el lugar, la superficie de rodamiento está construida de adoquín en

buenas condiciones de conservación; en este tramo se observa un tránsito vehicular constante, ...”.

g).- Presentación Voluntaria por orden de comparecencia con fecha 10 diez de noviembre del 2008 dos mil ocho, en la que ambas partes se

presentaron y manifestaron: “...concedido el uso de la voz al ofendido ELIMINADO, refiere: Que una vez que he dialogado con mi

querellado ELIMINADO manifiesto que por una parte estamos de acuerdo en cuanto a la cantidad que se me debe de cubrir por lo que hace al

pago de los daños que me fueron ocasionados, mas no es posible por el momento llegar a una conciliación, ...concedido el uso de la voz al C.

ELIMINADO, manifiesta: que como ya lo he manifestado el señor ELIMINADO estoy de acuerdo en pagarle la cantidad que él solicita por

concepto de pago de daños, mas por el momento no llegamos a un acuerdo en cuanto a la forma del pago de dicha suma porque en estos

momento tengo problemas económicos y familiares, pero me comprometo a que más adelante le cubriré al ofendido en forma total los daños

ocasionados; así mismo, y toda vez que tengo conocimiento de que este Tribunal ha librado orden de comparecencia en mi contra por el delito

de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, me pongo a disposición de este Juzgado para esclarecer los hechos que se me imputan, ...”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

h).- Declaración preparatoria de fecha 10 diez de noviembre del 2008 dos mil ocho, en la que el indiciado ELIMINADO, dijo:“...Que

ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración emitida ante el Agente del Ministerio Público de esta localidad en 27 veintisiete de

junio de 2007 dos mil siete, ...”.

i).- Fe Ministerial de fecha 27 veintisiete de junio del 2007 dos mil siete, en la que el Fiscal certificó de tener a la vista: “...un vehículo

Nissan Tsuru, modelo 2001, color verde ecológico, con número económico ELIMINADO del sitio Porvenir, con placas de circulación

ELIMINADO de esta Ciudad, con número de serie ELIMINADO, el cual presenta los siguientes daños: Cofre abollado, ausencia de

salpicadera derecha, ausencia de parrilla, ausencia de faro delantero derecho, fascia rota en el extremo derecho, siendo todo lo que se aprecia a

simple vista, ACTO SEGUIDO EN LA PROPIA FECHA ME CONSTITUÍ, en el ELIMINADO de esta Ciudad, donde CERTIFICO Y DOY

FE: de tener a la vista: vehículo, marca Chevrolet, tipo Corsa 4 puertas, modelo 2004, color blanco, con placas de circulación ELIMINADO,

con número de serie ELIMINADO, el cual presenta los siguientes daños: Costado derecho izquierdo abollado, fascia posterior abollado y rota

en el lado izquierdo y parcialmente desprendida, eje posterior dañado y con corrimiento, suspensión trasera izquierda dañada, tapa de cajuela

abollada y descuadrada, unidad posterior izquierda rota. ...”.

j).- Dictamen de valuación emitido por el Perito ELIMINADO, mediante el cual determinó el valor intrínseco de las averías causadas al

vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, línea corsa, modelo 2004, color blanco; daños que ascienden a la cantidad de $9,750.00.

k).- Junta de Peritos desahogada el 03 tres de octubre del 2012 dos mil doce, ante el Juez de Primera Instancia, en la que en lo conducente

se asentó: “...Que una vez que hemos dialogado sobre los puntos en que nuestros respectivos dictámenes discrepan, hemos coincidido en

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

modificar la valuación emitida, y de mi parte modifico la conclusión sobre el coso de los daños del vehículo descrito, para determinar que el

valor de los mismos asciende a la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100 moneda nacional), siendo todo lo que tengo que manifestar.

ACTO CONTINUO, CONCEDIDO QUE LE FUE EL USO DE LA PALABRA AL ELIMINADO, PERITO NOMBRADO POR EL

PROCESADO ELIMINADO, MANIFIESTA: Que lo único que quiero agregar es que es posible que el valor comercial de las piezas en el

mercado así como su mano de obra nos permita dar o establecer una diferencia mínima de algunos $1,000.00 (mil pesos 00/100 m.n.) a

$1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 m.n.) de variación en relación a mi dictamen original, habiendo concordado ambos en que el valor de

los daños oscilaría entre $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 m.n.) y $13,000.00 (trece mil pesos 00/100 m.n.), es todo lo que tengo que

manifestar. ...”.

CUARTO.- Previo al examen de las cuestiones de fondo que se plantean en la resolución recurrida, y los motivos de inconformidad que

expresa la defensa del sentenciado, es menester precisar que mediante decreto legislativo número 793, publicado con fecha 29 de Septiembre del

año 2014, en el Periódico Oficial del Estado, fue promulgado el Código Penal en vigor; quedando abrogado el Código Penal del Estado que

corresponde al decreto legislativo número 1155, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 dieciséis de octubre de 2012, cuya entrada en

vigor se estableció para el 30 de septiembre de 2014, que a su vez abrogó el Código Penal publicado mediante decreto 571, del 30 de septiembre

de 2000.

En ese contexto, la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la publicada bajo decreto 571, por encontrarse vigente al ocurrir los

hechos, conforme lo prevé el Transitorio Tercero del Código Penal vigente en el Estado, que dispone:“…El Código que se publicó en el

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Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre del dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto

Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme el presente Código,

hayan dejado de considerarse como delitos o que éste ordenamiento resulte más favorable. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a

las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos…”.

QUINTO.- Los motivos de inconformidad planteados por el Abogado defensor del sentenciado ELIMINADO devienen parcialmente

fundados, y dada la naturaleza del recurso planteado, resulta un imperativo para ésta Sala Colegiada hacer una revisión oficiosa de las constancias

que integran la causa penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 primer párrafo y 380 del Código de Procedimientos Penales

vigente en la Entidad, y al efecto se advierte agravio que hacer suplir a favor del sentenciado, de acuerdo a los razonamientos lógico jurídicos que

en la presente resolución se expondrán.

El tipo penal de Daño en las Cosas se encuentra previsto en el artículo 213 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, que textualmente

establece:“…Comete el delito de Daño en las Cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en

perjuicio de otro…”.

De la literalidad del precepto legal invocado, se colige que los elementos constitutivos de la figura típica en estudio son:

a).- Daño, destrucción o deterioro de un bien mueble o inmueble; y

b).- Que el acto recaiga en una cosa ajena o propia en perjuicio de un tercero.

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Elementos los anteriores que en la especie se satisfacen, y previo a su estudio conviene señalar que en nuestro sistema jurídico la acción

persecutoria de los delitos compete al Estado a través de la Institución del Ministerio Público; empero, tratándose de ilícitos que se persiguen a

petición de parte, la ley otorga al ofendido el derecho potestativo de decidir sobre la procedencia de la acción penal, de manera que su ejercicio se

subordina a la manifestación de voluntad del mismo. Lo que hace inconcuso que únicamente el ofendido por la comisión del deli to de Daño en las

Cosas por culpa, se encuentre facultado para pedir al órgano investigador el ejercicio de la acción penal en contra de persona determinada, a fin de

que se satisfaga la pretensión punitiva del Estado y le sea reparado el daño patrimonial causado con motivo de la comisión del delito, lo que se

justifica plenamente si se toma en cuenta que es ofendida la persona que directamente resiente un perjuicio de carácter económico por la acción de

daño, destrucción o deterioro ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles.

Ciertamente, tiene la facultad de querellarse quien se ve afectado en su patrimonio por la acción típica, esto es, la persona que tiene el

derecho de propiedad, quien posee en concepto de dueño, o el poseedor derivado que posee un inmueble a través de un título traslativo de un

derecho personal sobre el mismo, derivado de un contrato de compraventa con reserva de dominio, usufructo, albaceazgo, depositaría etc., ya que

como se ha dicho, es ofendido porque precisamente la acción de daño, destrucción o deterioro causa un perjuicio en su esfera patrimonial tutelada

por un justo título.

En ésta dinámica, y en razón de que el artículo 65 del Código Penal de vigencia anterior establece que el delito de Daño en las cosas

cometido a título de culpa se persigue por querella de parte ofendida, procede analizar bajo la luz de las disposiciones legales contenidas en los

artículos 65 de la Ley Sustantiva Penal y 145 del Código de Procedimientos Penales, si en el caso se surte tal requisito de procedibilidad.

Para ello se analiza el escrito de fecha 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, suscrito por el ELIMINADO, quien formuló querella por

los daños causados al vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Corsa, tipo sedán, modelo 2004, color blanco, serie número ELIMINADO.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Manifestando en lo conducente que el día 17 diecisiete de junio aproximadamente a las 23:50 horas, llegó al domicilio de su cuñado, ubicado en

ELIMINADO Ciudad Valles, S.L.P., y aproximadamente a las 4:15 horas del día siguiente escuchó un fuerte impacto, y al ver que había pasado se

dio cuenta que un taxi con número económico ELIMINADO se había impactado contra la parte trasera y costado izquierdo de su vehículo.

La querella del ofendido se valora jurídicamente como indicio en los términos del artículo 311 de la Ley Procesal en aplicación, y se

adminicula a la documental privada consistente en copia fotostática debidamente certificada de la factura número ELIMINADO, expedida a su

nombre, con fecha 20 veinte de enero de 2004, dos mil cuatro, por la empresa ELIMINADO que ampara un vehículo nuevo marca Chevrolet Corsa,

tipo sedán cuatro puertas, modelo 2004, color blanco brillante, serie número ELIMINADO.

Medio de prueba con valor de indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, el que al concatenarse

con la declaración vertida por el ELIMINADO demuestra que al ocurrir el hecho de tránsito que se investiga, el descrito vehículo era propiedad del

querellante.

Es así, que con las pruebas antes relacionadas se pone de manifiesto que el ofendido ELIMINADO, resintió directamente un perjuicio de

carácter económico por la acción de daño ejecutado en el vehículo de su propiedad. Y dado que tal perjuicio repercutió en su esfera jurídica tutelada

por un justo título, le asiste el derecho de querellarse.

Ahora bien, como ya quedó establecido en supra líneas, el delito de Daño en las cosas por culpa se persigue por querella de parte ofendida.

Supuesto en que la Ley exige al órgano jurisdiccional que en el desarrollo del proceso pondere la aplicación de mecanismos alternativos de solución

de controversias, en el marco legal que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 148 y 155 de la Ley

Adjetiva Penal, para lo cual debe citar a los interesados a una audiencia en la que les propondrá la resolución del conflicto a través del

procedimiento conciliatorio.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Exigencia que se observó a cabalidad, toda vez que el A quo libró orden de comparecencia en contra del ELIMINADO, citando a la parte

ofendida con el objeto de procurar su conciliación, y del acta levantada con fecha 10 diez de noviembre de 2008 dos mil ocho, se desprende que los

señores ELIMINADO y el ofendido ELIMINADO dialogaron sobre el pago de la reparación de los daños causados en vehículo propiedad del

querellante, manifestando el imputado que está de acuerdo en pagarle al ofendido la cantidad que él solicita, pero que no llegaron a un acuerdo

sobre la forma de pago porque tiene problemas económicos y familiares. Sin embargo, reiteró su compromiso de pagarle en su totalidad la

reparación del daño. Con lo que se dio cumplimiento a la exigencia constitucional en lo que atañe a la aplicación de mecanismos alternativos de

solución de controversias.

Sentado lo anterior, éste Tribunal Ad quem procede al análisis del primer elemento constitutivo de la figura típica en estudio, relativo la

existencia de una acción de daño, destrucción o deterioro, y como correctamente lo determinó el A quo, se acredita con los siguientes medios de

convicción:

La querella formulada por el ELIMINADO, quien compareció ante el Representante Social mediante escrito de fecha 18 dieciocho de junio

de 2007 dos mil siete, y esencialmente expuso que el día 17 diecisiete del mismo mes y año, aproximadamente a las 11:50 horas, se encontraba en

el domicilio de su cuñado, ubicado en ELIMINADO, y dejó estacionado su vehículo correctamente sobre ELIMINADO del lado derecho frente a la

ELIMINADO, y al día siguiente aproximadamente a las 4:15 cuatro horas con quince minutos, estaba dormido cuando escuchó un fuerte impacto y

el sonido de la alarma de su vehículo y de inmediato se incorporó para ver lo que había pasado, dándose cuenta que un taxi con número económico

ELIMINADO se había impactado contra la parte trasera y costado trasero izquierdo de su auto, y el conductor hacía maniobras de reversa para

destrabar los vehículos, lo que le permitió ver el número económico del taxi. Aduce que de inmediato bajo de la habitación para tratar de detener al

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conductor pero se dio a la fuga, por lo que dio parte a la Dirección de Tránsito Municipal y levantaron el informe correspondiente y tomaron

fotografías de su vehículo.

La declaración del ELIMINADO reviste valor jurídico indiciario en términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, por reunir los requisitos

y formalidades de los preceptos 22, 23, 24, 31, 145 y 149 de la Ley Adjetiva Penal, así como del artículo 317 del cuerpo de leyes en consulta, dado

que al momento de ratificar su querella el pasivo contaba con ELIMINADO y es de profesión optometrista, de lo que deviene que tiene el criterio

necesario para apreciar el acto; el que es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y de su narrativa se desprende que lo conoció por sí

mismo no por referencias o inducciones de otro, aunado a ello su atesto es claro y preciso, sobre las circunstancias esenciales del evento en el que

resultara dañado el vehículo de su propiedad, sin dudas ni reticencias, y no se advierte que haya sido impulsado por engaño, error o soborno a

conducirse en la forma en que lo hizo, de ahí que su declaración alcance el rango de testimonio para evidenciar las circunstancias en que se

causaron daños en el vehículo de su propiedad.

La existencia de una acción de daño realizada en un bien mueble, se demuestra también con la diligencia de inspección ministerial

practicada con fecha 27 veintisiete de junio de 2007 dos mil siete, en ELIMINADO de Ciudad Valles S.L.P. Lugar donde el C. Agente del Ministerio

Público certificó y dio fe de tener a la vista:“…un vehículo nissan Tsuru, modelo 2001, color verde ecológico, con número económico

ELIMINADO del sitio porvenir, con placas de circulación ELIMINADO DE ESTA Ciudad, con número de serie ELIMINADO, el cual

presenta los siguientes daños: cofre abollado, ausencia de salpicadera derecha, ausencia de parrilla, ausencia de faro delantero derecho, fascia

rota en el extremo derecho… ACTO SEGUIDO EN LA PROPIA FECHA ME CONSTITUI, en el ELIMINADO de esta Ciudad, donde

CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista: vehículo, marca Chevrolet, tipo Corsa, 4 puertas, modelo 2004, color blanco, con placas de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

circulación ELIMINADO del Distrito Federal, con número de serie ELIMINADO, el cual presenta los siguientes daños: Costado derecho

izquierdo abollado, fascia posterior abollado y rota en el lado izquierdo y parcialmente desprendida, eje posterior dañado y con corrimiento,

suspensión trasera izquierda dañada, tapa de cajuela abollada y descuadrada, unidad posterior izquierda rota. …”.

La prueba de Inspección Ministerial reviste valor jurídico pleno de conformidad con los numerales 308 y 315 del Código Procesal Penal,

dado que reúne los requisitos del diverso precepto 236 del cuerpo de leyes en consulta, por haberse practicado por funcionario que cuenta con fe

pública que le otorga la propia ley, el cual pone en relieve los daños que presentó el vehículo marca Chevrolet Corsa, modelo 2004, propiedad del

querellante.

Probanza a la que se vincula el dictamen pericial de Valuación suscrito por el ELIMINADO, perito de la Dirección de Servicios Periciales,

Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha 28 veintiocho de julio de 2007 dos mil siete, que

versó sobre los daños que presentó el vehículo afecto a la causa, siendo un automóvil tipo sedán, marca Chevrolet Corsa, modelo 2004, color

blanco, con placas de circulación ELIMINADO del Distrito Federal, número de serie ELIMINADO el cual presenta los siguientes daños:“…Costado

posterior izquierda abollado, fascia posterior abollada y rota en lado izquierdo y parcialmente desprendida, eje posterior dañado y con

corrimiento, suspensión trasera izquierda dañada, tapa de cajuela abollada y descuadrada, unidad posterior izquierda rota. …”.

Dictamen que se valoró positivamente como indicio en términos del ordinal 311 de la Ley Sustantiva Penal.

En esa virtud, el material probatorio antes justipreciado, constituye medio de prueba eficaz para hacer patente la existencia de los daños

causados en el vehículo propiedad del ofendido ELIMINADO.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Como bien lo estableció en Juez de primer grado, el segundo de los elementos que da vida jurídica al delito de Daño en las cosas por culpa,

referente a que la acción de daño recaiga en cosa ajena, esencialmente se demuestra con la querella formulada por el ELIMINADO, quien

compareció ante el órgano investigador para formular querella por el ilícito de Daño en las cosas por culpa, toda vez que expresó que el día del

evento le fueron causados daños al vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Corsa, tipo sedán, modelo 2004, color blanco, serie número

ELIMINADO, lo cual justificó con copia fotostática debidamente certificada de la factura número ELIMINADO, expedida a su nombre, con fecha 20

veinte de enero de 2004, dos mil cuatro, por la empresa ELIMINADO, que ampara un vehículo nuevo marca Chevrolet Corsa, tipo sedán cuatro

puertas, modelo 2004, color blanco brillante, serie número ELIMINADO.

Documento el anterior con valor jurídico indiciario de conformidad con el precepto 311 de la Ley Adjetiva Penal, el que adminiculado con la

querella formulada por el ELIMINADO, pone de manifiesto que la acción de daño recayó en un bien mueble ajeno al activo, y afectó la esfera

patrimonial del pasivo.

En el estudio de los elementos del tipo penal de Daño en las cosas, corresponde analizar los elementos subjetivos relativos al dolo y la

culpa. Y sobre el particular, se advierte que la conducta que se atribuye al señor ELIMINADO es de naturaleza culposa, atendiendo a que su

comportamiento no estaba dirigido a la producción de un resultado típicamente antijurídico, pero éste surgió como consecuencia de su falta de

previsión y cuidado en la conducción de un vehículo de motor.

Al respecto, el artículo 7° del Código Penal de vigencia anterior, en lo conducente establece: “…Obra culposamente quien por

imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional…”.

Del invocado texto legal, se desprende que el daño se actualiza por la realización de una conducta imprudente, falta de previsión, pericia o

cuidado para no producir o en su caso evitar la lesión típica al bien jurídico tutelado por la norma penal.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Y para una mejor comprensión del tema que nos atañe, es menester precisar que la imprevisión es, no proveer o disponer con anticipación.

La imprudencia es ausencia de discernimiento y precaución producida por el actuar con precipitación y audacia, que puede llegar a la

temeridad por realizar el acto sin detenerse lo indispensable para medir o evitar las consecuencias jurídicas que pudieran sobrevenir.

La impericia es la condición deficiente del sujeto, ante las exigencias que se requieren para ejercer correctamente un arte, oficio o profesión

determinados.

La falta de cuidado o reflexión es falta atención para hacer bien una cosa.

En ese marco conceptual, se advierte que el agente del delito obró imprudentemente y con falta de precaución y cuidado, lo que acorde a

los conceptos antes vertidos se traduce en ausencia atención y diligencia al conducir un vehículo de motor, pues así se desprende de los relatos del

pasivo ELIMINADO y del activo ELIMINADO.

Manifestando en lo que interesa el primero de los mencionados, que el 17 diecisiete de junio aproximadamente a las 23:50 horas, llegó al

domicilio de su cuñado, ubicado en ELIMINADO Ciudad Valles, S.L.P., y aproximadamente a las 4:15 horas del día siguiente escuchó un fuerte

impacto, y al ver que había pasado se dio cuenta que un taxi con número económico ELIMINADO se había impactado contra la parte trasera y

costado izquierdo de su vehículo, y apreció que el conductor del taxi hacía maniobras en reversa para destrabar los vehículos lo que le permitió

anotar el número del taxi.

Imputación que encuentra sustento probatorio en la declaración del ELIMINADO producida con fecha 27 veintisiete de junio de 2007 dos mil

siete, quien esencialmente manifestó que el 18 dieciocho de junio entre 4:00 y 4:30 horas, circulaba por ELIMINADO, a bordo del vehículo marca

Nissan, tipo sedán cuatro puertas, taxi número ELIMINADO color verde ecológico del Sitio Porvenir, con número de placas ELIMINADO de ésta

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Entidad, y entonces se quedó dormido ya que tenía trabajando 48 cuarenta y ocho horas continuas, y fue cuando le pegó a coche Chevrolet Corsa

color blanco que se encontraba estacionado sobre la ELIMINADO, y después del impactó reaccionó y se fue del lugar.

El enlace lógico y natural de las reseñadas declaraciones, constituye probanza apta y suficiente para tener por demostrado que el justiciable

omitió la actuación cuidadosa exigida por la ley a las personas que manejan vehículos de motor, puesto que es evidente que para estar dentro de

los límites de seguridad en la conducción de un automotor, la persona ha de encontrarse en condiciones personales óptimas que le permitan

reaccionar ante cualquier eventualidad y evitar causar daños de tipicidad penal. De tal manera, que es recomendable que una persona que no ha

dormido en un lapso de 48 cuarenta y ocho horas, actúe con prudencia y cuidado evitando manejar, porque al encontrarse cansado y con sus

facultades físicas y mentales mermadas puede provocar un accidente, como en la especie aconteció.

Conclusión que se sustenta además, en el Reporte de Accidente suscrito con fecha 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, por el

ELIMINADO, perito en hechos de tránsito adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P.,

quien estableció que las causas determinantes del hecho de tránsito Terrestre que nos ocupa, son: “...ANTECEDENTES: ME PERMITO INFORMAR A

USTED QUE EL DÍA DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:20 HRS. EN ELIMINADO, SE TOMÓ CONOCIMIENTO DE UN CHOQUE ENTRE LOS

SIGUIENTES: VEHÍCULO (1) NO IDENTIFICADO YA QUE SE RETIRÓ DEL LUGAR DE LOS HECHOS. VEHÍCULO (2) ESTACIONADO, AUTOMÓVIL TIPO

SEDÁN, MARCA CHEVROLET CORSA, MODELO 2004, COLOR BLANCO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO DEL D.F. MÉXICO, CON NÚM. DE

SERIE ELIMINADO A CARGO DEL C. ELIMINADO, MEXICANO DE ELIMINADO, CON DOMICILIO EN ELIMINADO TAMAZUNCHALE, S.L.P.

INVESTIGACIONES Y CAUSAS DETERMINANTES: EN BASE A LAS INVESTIGACIONES ANALIZADAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE DEDUCE QUE EN

DICHO ACCIDENTE INTERVINIERON LOS SIGUIENTES FACTORES: TRANSITABA EL VEH. (1) DE PONIENTE A ORIENTE EN TANGENTE A NIVEL SOBRE

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO VÍA DE UN ESPACIO DE CIRCULACIÓN, EN UN SOLO SENTIDO Y DOS ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO A ORILLAS DE LA VÍA,

CAMINO CONSTRUIDO DE ADOQUÍN SECO, LUZ ARTIFICIAL REGULAR, TRAFICO ESCASO, MANEJANDO SU CONDUCTOR CON VELOCIDAD

INMODERADA, PERDIENDO EL CONTROL, DE LA DIRECCIÓN A LA DERECHA INVADIENDO EL ESPACIO DE ESTACIONAMIENTO CHOCANDO AL VEH. (2)

EN SU ÁNGULO POSTERIOR IZQUIERDO, DEBIDO AL IMPACTO EL VEH. (2) EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS Y EL VEH.

(1) SE RETIRÓ DEL LUGAR DE LOS HECHOS. ...”.

El Reporte de Accidente reseñado ut supra, se valora positivamente como indicio en términos del ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal, en

razón de que fue elaborado por un Oficial de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, perito en hechos de tránsito terrestre con número de

registro ELIMINADO, quien estuvo en el lugar de los acontecimientos momentos después de ocurridos estos, y mediante la observación directa de

los hechos y del lugar del evento, estableció la causa determinante del accidente y elaboró un croquis ilustrativo en el que indica la posición que

guardaron los vehículos que intervinieron en el hecho, antes durante y después del choque; todo ello con base en sus conocimientos especializados

en la materia, lo cual proporciona certidumbre al contenido de dicho reporte, más aún cuando se encuentra corroborado con el restante material

probatorio que integra la causa de origen.

Así, el perito de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Ciudad Valles, S.L.P., estableció que la causa del

accidente fue que el conductor responsable manejaba a velocidad inmoderada y esto ocasionó que perdiera el control de la unidad y chocara el

vehículo que se encontraba estacionado en ELIMINADO. Opinión pericial que guarda congruencia con lo expresado por el ofendido y el aquí

procesado.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En ese sentido, conviene dejar sentado que el riesgo de que ocurra un accidente, es inherente a la actividad de manejar un vehículo de

motor; por lo cual, todo conductor debe observar ciertas reglas que la ley y la experiencia recomiendan para que el tránsito de vehículos se realice

dentro de los límites de seguridad establecidos en las mismas, ya que el rebasar esos límites, trae como consecuencia el aumento significativo del

riesgo de provocar un accidente.

Y sobre el tema de la velocidad inmoderada se acota, que existe velocidad inmoderada cuando se rebasan los límites de seguridad que

deben observarse para que el tránsito de vehículos no exceda los niveles de riesgo que genera dicha actividad. Y los parámetros para considerar

que se ha llegado al límite de seguridad o se ha rebasado éste, tienen relación directa con las condiciones personales del conductor, del clima, del

vehículo, del camino que transita, y la velocidad a la que se conduce. Así, cuando en conductor se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas

y mentales, y sean optimas las condiciones del clima, del vehículo y del camino, se estima que es seguro conducir un vehículo de motor inclusive a

la velocidad máxima permitida, porque es poco probable que se ocasione un accidente de tránsito.

Pero en el supuesto de que las capacidades físicas y mentales del conductor se encuentren disminuidas por el cansancio, la edad, la

ingestión de bebidas alcohólicas etc., las condiciones del clima, el vehículo o del camino, es menos seguro manejar un automotor, dado que

aumentan las probabilidades de que ante una contingencia ocurra un accidente.

Y si a esto se le suma que el conductor maneje una velocidad que por sus condiciones personales, las del clima, el vehículo o el camino, no

le permita actuar positivamente ante una eventualidad y evitar ocasionar un accidente, entonces ha de estimarse que ha rebasado los límites de

seguridad para conducir un vehículo de motor, porque debido a su falta de precaución y cuidado no ha moderado la velocidad a la que conduce.

Al tenor de esas consideraciones, para estar dentro de los límites de seguridad en la conducción de un automotor, el conductor debe

moderar (ajustar) la velocidad a la que se desplaza considerando todas las circunstancias que restan seguridad a la actividad de manejar un

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

vehículo de motor; de lo contrario, rebasará el límite de seguridad para ello e incurrirá en lo que la ley estipula como velocidad inmoderada (que no

guarda relación alguna con el concepto de velocidad máxima).

El artículo 57 del Reglamento de Tránsito de Ciudad Valles, S.L.P., define la velocidad inmoderada, en los siguientes términos: “...La

velocidad inmoderada se presenta cuando se rebasan los límites de seguridad dependiendo de factores climatológicos, humanos, vehiculares o

de las condiciones del camino. La velocidad inmoderada se puede comprobar de acuerdo a la intensidad de huellas de impacto, trayectoria y

posición final de los vehículos. ...”.

En ese marco normativo, deviene inconcuso que al ocurrir el hecho de tránsito que nos ocupa, el agente activo del delito conducía un

vehículo de motor a velocidad inmoderada, porque debido a un factor humano rebasó los límites de seguridad que deben observarse en dicha

actividad. Factor humano que alude al cansancio que experimentó al mantenerse en estado de vigilia por un lapso de 48 cuarenta y ocho horas

conduciendo un vehículo de motor, lo que sin lugar a dudas mermó sus capacidades físicas y mentales ya que se quedó dormido mientras

manejaba, y eso fue la causa de que perdiera el control de la dirección del vehículo e impactara dicha unidad con el vehículo afecto a la causa que

se encontraba estacionado en la vía pública.

A mayor abundamiento, el encausado también faltó a un deber de cuidado que le impone el artículo 81 fracción I del Reglamento de

Tránsito de Ciudad Valles, S.L.P. Indica el numeral 81.“…Son obligaciones de los conductores de los vehículos automotores: 1. Manejar

siempre con precaución en uso de sus facultades físicas y mentales...”.

Pues bien, la conducta que culposa del activo deviene de la imprevisión y falta de cuidado que mostró al conducir un vehículo de motor,

dado que no previó -pudiendo hacerlo-, que el conductor que maneja con sus facultades físicas y mentales mermadas aumenta considerablemente

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el riesgo de provocar un accidente, más aún cuando no modera la velocidad de acuerdo a dichas circunstancias. En esa lógica, el justiciable realizó

la conducta típica que se atribuye con violaciones a los deberes de previsión y cuidado que impone el Reglamento de Tránsito del Municipio de

Ciudad Valles, S.L.P, a los conductores de vehículos de motor, en los artículos 57 y 81 fracción I de ese ordenamiento legal.

Bajo ese panorama legal, la conducta del encausado es culposa, en razón de que de la mecánica de los hechos se obtiene que su

comportamiento no estaba dirigido a la producción de un resultado típico, pero este surgió como consecuencia de su falta de previsión y cuidado;

siendo previsible y evitable con solo observar los deberes impuestos por el orden jurídico y el sentido común.

Continuando con el análisis de los elementos del delito, la conducta del señor ELIMINADO es antijurídica a virtud de que provocó daños en

el vehículo del pasivo sin causa de justificación alguna que legitime su actuación.

Y sobre la culpabilidad del agente se destaca, que la culpabilidad es uno de los elementos básico del delito y es el nexo intelectual y

emocional que une al sujeto con el acto delictivo. Implica un juicio de reproche por la realización de una conducta típica y antijurídica, cuando el

sujeto ha tenido la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta y la capacidad de motivarse o determinarse de acuerdo a esa

comprensión (imputabilidad), además de tener conciencia de la antijuridicidad de la conducta realizada. Por último, se requiere que al sujeto le sea

exigible dicha conducta y que pudiendo obrar de otro modo, no lo haga.

La imputabilidad requiere de un juicio sobre la capacidad del sujeto de ser motivado en sentido positivo por la norma penal, es decir que no

padezca una enfermedad mental o deficiencia grave de la inteligencia o perturbación de la conciencia.

La exigibilidad implica un juicio sobre la exigibilidad o no exigibilidad de la conducta. Al sujeto se le reprocha no haber actuado conforme a

derecho, cuando pudo haber evitado el mal actuado conforme a la norma de derecho y no lo hace.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Atendiendo a las razones y conceptos expuestos, la conducta del aquí sentenciado es reprochable porque se demostró que bajo las

circunstancias concretas de su hecho, podía y debía comportarse de distinta manera, dado que tenía conciencia de la antijuridicidad del acto que

realizó, y la madurez intelectual suficiente para ser motivado positivamente por la norma penal (era imputable).

Sin que al efecto se haya demostrado que el señor ELIMINADO actuó bajo un error de prohibición invencible, un estado de necesidad

disculpante, o bien que no podía exigírsele una conducta diversa a la que realizó. (causas inculpabilidad), pues posee capacidad jurídica y por tanto

es apto para emitir un juicio de valor respecto a las consecuencias jurídicas de su comportamiento descuidado, debido a que en el momento de

cometer el antijurídico que se le atribuye era imputable, toda vez que en su declaración preparatoria manifestó tener ELIMINADO, trabajar como

chofer de taxi, y de autos no se advierte que padezca trastorno mental alguno. En el mismo tenor, del caudal probatorio que obra en el proceso de

origen, no se desprende que exista una casa excluyente de responsabilidad penal que hacer valer en su favor; por consiguiente es fundado el juicio

de reproche en su contra, puesto que al justiciable razonablemente le era exigible una conducta diversa a la observada y racionalmente pudo

haberse determinado a actuar conforme a las normas jurídicas que infringió.

Y tomando en cuenta que el delito es una conducta de tipicidad penal, antijurídica y culpable; la conducta culposa que se atribuye al

justiciable es típica en cuanto encuadra en el marco de ilicitud establecido en la descripción legal del delito de Daño en las cosas, es antijurídica

porque no está autorizada por el orden jurídico vigente, y en el caso no concurre una causa de justificación que legitime la actuación del infractor;

además, actuó de manera consciente y voluntaria en forma típica y antijurídica, no obstante tener capacidad de obrar conforme a derecho; y bajo

esa óptica, es factible hacer un juicio de reproche o desvalor en su contra. En efecto, el C. ELIMINADO conocía las circunstancias del hecho punible

y el significado de su acción, y pese a ello, consciente y voluntariamente ejecutó el hecho ilícito dentro de los supuestos que la norma prevé.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por las consideraciones vertidas con antelación, es lógico y jurídico concluir que los justipreciados medios de convicción relacionados,

valorados en forma individual constituyen indicios, los que al enlazarse entre sí de manera lógica, armónica y natural, constituyen probanza

suficiente para tener por demostrado que el día 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, el vehículo propiedad del ofendido marca Chevrolet, tipo

Corsa sedán, modelo 2004, se encontraba estacionado en ELIMINADO Ciudad Valles, S.L.P., y aproximadamente a las 4:15 horas, un vehículo del

servicio público tipo taxi con número económico ELIMINADO, se impactó contra la parte trasera y costado trasero izquierdo de dicha unidad

automotriz. Conducta con la que el infractor vulneró el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso lo es el patrimonio del señor

ELIMINADO.

En el tópico anterior, se torna manifiesto que los hechos aquí narrados encuadran en la descripción típica del delito de Daño en las Cosas

por culpa, previsto en el artículo 213, en relación con el 65 de la Ley Sustantiva Penal vigente al ocurrir los hechos.

SEXTO.- Una vez demostrados los elementos del tipo penal del delito de Daño en las cosas por culpa, se procede al estudio de la

responsabilidad penal del ELIMINADO en su comisión. La que se encuentra debidamente demostrada en términos del artículo 8 fracción II del

Código Penal vigente al ocurrir el hecho, cuyo texto establece: “…Son responsables del delito: II.- Los que lo realicen por sí…”. Lo que da al

sentenciado el carácter de autor material de la infracción, ya que con dominio del hecho realizó por su propia persona todos los elementos

materiales que integran el ilícito en mención, lo que significa que al ejecutar la conducta imputada tuvo bajo su control directo la decisión total de

llegar o no al resultado; es decir, tuvo en sus manos la posibilidad de efectuar el acto y proceso causal del acontecimiento.

Para llegar a la certeza anterior, es importante sustentar los anteriores argumentos en el análisis jurídico de los elementos de prueba

siguientes:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

La imputación firme y categórica realizada por el ELIMINADO en contra del ELIMINADO, que esencialmente manifestó que el día 17

diecisiete del mismo mes y año, aproximadamente a las 11:50 once horas con cincuenta minutos, se encontraba en su domicilio ubicado en

ELIMINADO y dejó estacionado su vehículo correctamente sobre la ELIMINADO del lado derecho frente a la ELIMINADO, y al día siguiente

aproximadamente a las 4:15 cuatro horas con quince minutos, estaba dormido cuando escuchó un fuerte impacto y el sonido de la alarma de su

vehículo y de inmediato se incorporó para ver lo que había pasado, dándose cuenta que un taxi con número económico ELIMINADO se había

impactado contra la parte trasera y costado trasero izquierdo de su auto, y el conductor hacía maniobras de reversa para destrabar los vehículos, lo

que le permitió ver el número económico del taxi. Refiere que de inmediato bajo de la habitación para tratar de detener al conductor pero se dio a la

fuga, por lo que dio parte a la Dirección de Tránsito Municipal y levantaron el informe correspondiente y tomaron fotografías de su vehículo.

Solicitando al Representante Social se constituya al taller ELIMINADO para dar fe de los daños.

Imputación a la que el Juez natural acertadamente otorgó el valor jurídico de indicio de conformidad con los preceptos 147, 228, 229 y 311

de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse de medio de prueba conducente, no ser contrario a derecho, formulada ante autoridad competente en ejercicio

legal de sus funciones, respecto a la comisión de un delito que se persigue por querella de parte ofendida; además por reunir los requisitos del

ordinal 317 del cuerpo de leyes en consulta, toda vez que el atestante por su edad, capacidad e instrucción, tiene el criterio y la capacidad

necesarios para apreciar los hechos que narró, y su declaraciones es clara y precisa respecto a las circunstancias del evento delictivo. En tal virtud,

su declaración se torna en testimonio rendido con todos los requisitos de ley, cuya trascendencia radica en que aportó datos útiles que identifican al

vehículo del servicio público que impactó al vehículo de su propiedad, que a la postre llevaron a la localización del conductor del mismo.

La declaración del ofendido es apta para esclarecer los acontecimientos que se investigan, y su relato es verosímil en el contexto del

material probatorio recepcionado, amén de ser conteste y uniforme con la versión producida por ELIMINADO en cuanto al hecho principal se refiere,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pues guarda coherencia sustancial con su narrativa, coincidiendo ambos plenamente al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

aconteció el evento delictivo. Además, por la mecánica de los hechos y la naturaleza de los daños que presentó el vehículo propiedad del

querellante, es creíble que se hayan producido en la forma y condiciones que el mismo indicó. Por consiguiente, es confiable lo declarado por el

querellante, más aun si se toma en consideración que no obra en autos dato alguno que muestre algún motivo de animadversión, que llevara al

pasivo a atribuir hechos falsos al justiciable.

La imputación del ofendido no se considera un dato aislado, en razón de que encuentra sustento jurídico en la declaración vertida por el

ELIMINADO, quien en lo conducente dijo que el 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, entre las 4:00 y 5:00 horas, circulaba por ELIMINADO

a bordo del vehículo marca NISSAN tipo Sedán, color verde ecológico, taxi número ELIMINADO de Sitio Porvenir, con número de placas

ELIMINADO de ésta Entidad, propiedad del señor ELIMINADO, y se quedó dormido ya que tenía trabajando 48 cuarenta y ocho horas continuas, y

le pegó a un auto marca Chevrolet Corsa color blanco, que se encontraba estacionado sobre la ELIMINADO, y que reaccionó después del impacto

como tenía miedo se fue del lugar. E indica que está dispuesto a pagar los daños ocasionados siempre que exista peritaje justo de los mismos y

solicita se de fe del vehículo tipo taxi con el que causó daños a la unidad del ofendido.

Declaración del activo del delito que ratificó en preparatoria, y que adquiere el valor jurídico de confesión, producida observando los

requisitos de los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161, 183, 233 y 312 de la Ley Adjetiva Penal, por haberse

vertido por persona mayor de 18 dieciocho años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, en forma voluntaria ante autoridad competente y

ratificada ante el Juez de la causa, admitiendo el inculpado su responsabilidad en los hechos imputados, dado que aceptó que en la fecha del

evento entre cuatro y cuatro y media de la mañana, conducía un vehículo marca NISSAN tipo Sedán, color verde ecológico, taxi número

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, cuando se quedó dormido ya que tenía trabajando 48 cuarenta y ocho horas continuas, y le pegó a un auto marca Chevrolet Corsa

color blanco, que se encontraba estacionado sobre ELIMINADO Ciudad Valles, S.L.P.

Los justipreciados medios de prueba, adquieren mayor eficacia demostrativa al vincularse con la inspección ocular practicada por la

Autoridad Investigadora en el vehículo marca Chevrolet tipo Corsa modelo 2004 color blanco, asentando en el acta correspondiente que dicha

unidad presentó daños en el costado izquierdo, fascia posterior, eje posterior del lado izquierdo, tapa de la cajuela y suspensión trasera izquierda.

Elemento de prueba que fue debidamente justipreciado en el considerando que antecede, que se vincula con el Reporte de Accidente

suscrito el 18 dieciocho de junio de 2007 dos mil siete, por el ELIMINADO Perito en Hechos de Tránsito de la Dirección General de Seguridad

Pública y Tránsito Municipal de Ciudad Valles S.L.P. en los términos siguientes: “...ANTECEDENTES: ME PERMITO INFORMAR A USTED QUE EL DÍA

DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:20 HRS. EN ELIMINADO, SE TOMÓ CONOCIMIENTO DE UN CHOQUE ENTRE LOS SIGUIENTES:

VEHÍCULO (1) NO IDENTIFICADO YA QUE SE RETIRÓ DEL LUGAR DE LOS HECHOS. VEHÍCULO (2) ESTACIONADO, AUTOMÓVIL TIPO SEDÁN, MARCA

CHEVROLET CORSA, MODELO 2004, COLOR BLANCO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO DEL D.F. MÉXICO, CON NÚM. DE SERIE

ELIMINADO A CARGO DEL C. ELIMINADO, MEXICANO DE ELIMINADO, CON DOMICILIO EN ELIMINADO TAMAZUNCHALE, S.L.P.

INVESTIGACIONES Y CAUSAS DETERMINANTES: EN BASE A LAS INVESTIGACIONES ANALIZADAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE DEDUCE QUE EN

DICHO ACCIDENTE INTERVINIERON LOS SIGUIENTES FACTORES: TRANSITABA EL VEH. (1) DE PONIENTE A ORIENTE EN TANGENTE A NIVEL SOBRE

ELIMINADO VÍA DE UN ESPACIO DE CIRCULACIÓN, EN UN SOLO SENTIDO Y DOS ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO A ORILLAS DE LA VÍA,

CAMINO CONSTRUIDO DE ADOQUÍN SECO, LUZ ARTIFICIAL REGULAR, TRAFICO ESCASO, MANEJANDO SU CONDUCTOR CON VELOCIDAD

INMODERADA, PERDIENDO EL CONTROL, DE LA DIRECCIÓN A LA DERECHA INVADIENDO EL ESPACIO DE ESTACIONAMIENTO CHOCANDO AL VEH. (2)

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

EN SU ÁNGULO POSTERIOR IZQUIERDO, DEBIDO AL IMPACTO EL VEH. (2) EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS Y EL VEH.

(1) SE RETIRÓ DEL LUGAR DE LOS HECHOS. ...”.

El Reporte de Accidente reseñado ut supra se valora positivamente como indicio en términos del ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal, en

razón de que fue elaborado por un Oficial de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, perito en hechos de tránsito terrestre con número de

registro ELIMINADO, quien estuvo en el lugar de los acontecimientos momentos después de ocurridos estos, y mediante la observación directa de

los hechos y del lugar del evento, estableció la causa determinante del accidente y elaboró un croquis ilustrativo en el que indica la posición que

guardaron los vehículos que intervinieron en el hecho, antes durante y después del choque; todo ello con base en sus conocimientos especializados

en la materia, lo cual proporciona certidumbre al contenido de dicho reporte, más aún cuando se encuentra corroborado con el restante material

probatorio que integra la causa de origen.

A la luz de las consideraciones legales plasmadas en la presente resolución, se acredita la responsabilidad penal del ELIMINADO en la

comisión del delito de Daño en las cosas por culpa, en razón de que los relacionados datos de prueba, valorados en forma individual constituyen

indicios, los que al enlazarse entre sí de manera lógica, armónica y natural generan convicción legal, de que el día 18 dieciocho de junio de 2007

dos mil siete, siendo aproximadamente las 4:00 o 4:15 horas, el ELIMINADO transitaba a velocidad inmoderada a bordo del vehículo NISSAN

TSURU MODELO 2001, color verde ecológico, número económico ELIMINADO, por ELIMINADO Ciudad Valles, S.L.P., cuando se quedó dormido,

lo que provocó que impactara la unidad en el vehículo Chevrolet tipo Corsa, modelo 2004 color blanco que se encontraba estacionado en dicha vía

pública, causándole los daños cuya existencia y características fedató el Representante Social en la diligencia de inspección practicada el 27

veintisiete de junio de 2007 dos mil siete.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ciertamente, los mencionados datos incriminatorios apreciados en su conjunto de manera armónica y lógica revisten pleno valor convictivo,

para tener por acreditada la responsabilidad penal del ELIMINADO en la comisión del antijurídico de Daño en las Cosas cometido a título de culpa,

al ponerse de manifiesto que el día de los acontecimientos, el actuar imprudente y falta de cuidado del justiciable fue la casa de los daños que

presentó el vehículo propiedad del sujeto pasivo, cuya existencia y características hizo constar el Agente del Ministerio Público en la diligencia de

inspección correspondiente; de donde es factible concluir que en las condiciones antes precisadas, el ELIMINADO es la persona que desplegó una

conducta culposa, al dañar un objeto que no le pertenecía; lo cual justifica el encuadramiento de su conducta en la descripción típica del artículo 213

en relación al 65 del Código Penal en vigor.

SÉPTIMO.- Una vez reunidos los presupuestos jurídicos básicos del delito de Daño en las cosas por culpa y la responsabilidad penal del

señor. ELIMINADO, corresponde ahora analizar lo relativo al capítulo de individualización de la pena, y en torno a este rubro, el Abogado de la

defensa expuso en la audiencia de vista que agravia al apelante que el Juez natural le impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de $7,500.00

(siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.). Asimismo, de sus alegaciones se aprecia que al ubicar al justiciable en un grado de culpa leve, el A quo no

consideró que éste se durmió debido al exceso de horas que llevaba laborando, lo que demuestra que tenía necesidad manifiesta de subsistir, por lo

cual cualquier imprudencia debe ser atenuada. Y que además la sanción pecuniaria es excesiva atendiendo al grado de culpa leve que éste denotó,

pues equivale a algo más de la mitad de la reparación del daño.

Resultan parcialmente fundados los concepto de agravio esgrimidos por el defensor del ELIMINADO, como enseguida se verá.

El estudio de la parte de la resolución que se revisa, evidencia que el Juez del conocimiento determinó el grado de culpa del sentenciado

con apego a las circunstancias previstas por el ordinal 68 del Código Penal de vigencia anterior. Y sobre el particular, cabe puntualizar que existen

tres grados de culpa: levísima, leve y lata o grave; entiéndase por culpa levísima aquella en la que cualquier persona puede incurrir, aún cuando

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

observe el cuidado necesario. En tanto que la culpa es leve cuando no se emplearon los medios y diligencias que emplearía un sujeto normal; y

respecto a la culpa lata o grave es la del sujeto que no previno ni aún lo que hubiera previsto un hombre descuidado y negligente; esto es, un

comportamiento absurdo y temerario que hasta el más torpe puede advertir como segura fuente de resultados lesivos.

En esa tesitura, el Juez natural estableció que el señor ELIMINADO evidenció un grado de culpa leve, fundando su determinación en el

artículo 68 de la Ley Sustantiva Penal en aplicación. Lo cual es apegado a derecho, si se toma en cuenta que no es factible ubicar a éste en un

grado de culpa levísima, ya que la culpa levísima es aquella en la que cualquier persona puede incurrir, no obstante que observe el cuidado

necesario. Y lo cierto es que el señor ELIMINADO no observó el cuidado necesario en la actividad de conducir un vehículo de motor, ya que sabía

que sus facultades físicas y mentales se encontraban disminuidas por el cansancio y la falta de sueño, y que ello le impediría reaccionar

oportunamente frente a cualquier eventualidad.

En cambio se estima que incurrió en culpa leve, porque no empleó los medios y diligencias que utilizaría un sujeto normal en la actividad de

conducir un vehículo de motor; es decir, abstenerse de manejar en esas condiciones para evitar causar resultados lesivos. Y para ello bastaba una

sencilla reflexión sobre la amplia posibilidad de dormirse al volante por el cansancio y la falta de sueño y causar un accidente, que podía evitar si tan

solo no hubiese conducido. De ahí que el señor ELIMINADO tuvo tiempo suficiente para obrar con reflexión y cuidado, ponderando que aun cuando

necesitaba trabajar como chofer de taxi, en esas condiciones no podía hacerlo, puesto que la responsabilidad que trae aparejada la actividad de

manejar vehículos de motor, exige óptimas condiciones físicas y mentales para disminuir el riesgo de causar un accidente. A lo que se suma el

deber de preservar la propia salud, y de respetar la integridad física y el patrimonio de las personas. Razones jurídicas las anteriores, por las cuales

éste Tribunal Ad quem conviene en que se estuvo en lo correcto al ubicar al sentenciado es un grado de culpa leve.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En esa misma línea de pensamiento, se advierte que para fijar el quantum de la sanción pecuniaria, el Juez de primer grado tomó en cuenta

el monto del daño causado, que fue determinado por los Peritos ELIMINADO y ELIMINADO en la junta de peritos, celebrada con fecha 3 tres de

octubre de 2012 dos mil doce, a quienes se les puso a la vista sus respectivos dictámenes de valuación de daños del vehículo marca Chevrolet

Corsa, tipo sedán, modelo 2004, color blanco, serie número ELIMINADO, y una vez que dialogaron sobre las discrepancias en su cuantificación,

acordaron que el monto de los daños asciende a aproximadamente la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100 M.N.). Que es la suma que el

A quo tomó como punto de referencia para la imposición de la sanción pecuniaria y la reparación del daño.

En cuanto a la sanción pecuniaria que le fue impuesta al encausado, es menester precisar que conforme lo establece el artículo 65 del

Código Penal vigente al ocurrir los hechos, en los casos en que la conducta culposa del agente únicamente ocasione daño en las cosas, se le

impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado. Atento a lo cual, el quantum de la sanción pecuniaria se fija con base en dos

factores: el valor del daño causado y el grado de culpa en el que haya incurrido el infractor.

Y si bien, el A quo correctamente determinó que el valor del daño a reparar asciende a la cantidad de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100

M.N.); pero no consideró que había establecido que el grado de culpa en que incurrió ELIMINADO es leve (equivale a la media), por lo que hubo de

fijar la cantidad que de $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de sanción pecuniaria, y no de $7,500.00 (siete mil

quinientos pesos 00/100 M.N.).

En mérito de lo considerado, procede modificar el Considerando Cuarto en concordancia con el Punto resolutivo Segundo de la

Sentencia condenatoria dictada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., con fecha 17 diecisiete de

septiembre de 2013 dos mil trece, al ELIMINADO por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Daño en las Cosas por culpa,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dentro de los autos del proceso penal número 118/08, para quedar como sigue: “…SEGUNDO: Se impone a ELIMINADO, como

penalmente responsable en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, en agravio de ELIMINADO, una

pena consistente en SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), misma que

deberá enterar al Fondo de Apoyo para la Administración de la Justicia…”.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados unidos

Mexicanos, 22 fracción II, 23 fracción I, 24 y 27 del Código Penal de vigencia anterior, se confirma en sus términos la condena al pago de

la reparación del daño.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio planteados por el Abogado defensor del ELIMINADO resultaron parcialmente fundados,

por lo que en derecho procede:

SEGUNDO.- MODIFICAR la Sentencia condenatoria dictada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,

S.L.P., con fecha 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, al ELIMINADO por su responsabilidad penal en la comisión del

delito de Daño en las Cosas por culpa, dentro de los autos del proceso penal número 118/08, para quedar como sigue:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“SEGUNDO: Se impone a ELIMINADO, como penalmente responsable en la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR

CULPA, en agravio de ELIMINADO, una pena consistente en SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $6,500.00 (seis mil quinientos

pesos 00/100 M.N.), misma que deberá enterar al Fondo de Apoyo para la Administración de la Justicia”.

TERCERO.- Quedan incólumes los restantes resolutivos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Notifíquese, devuélvase el proceso al lugar de su origen, con copia certificada de la presente resolución y en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

A S Í por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO quienes actúan con Secretaria

de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta,

Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.