sandoval "derecho comercial" tomo 1 (15)

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173 Derecho Comercial 246. Introducción. Desde hace bastan- te tiempo se venía planteando la necesi- dad de introducir en la normativa jurídica mercantil una figura que permitiese al empresario individual limitar su respon- sabilidad por el ejercicio de las activida- des empresariales solamente al monto de los bienes afectados a ella, separando este patrimonio de los bienes que destina a otros fines, como, por ejemplo, a subve- nir los gastos familiares. El Gobierno de Chile ha impulsado una serie de iniciativas legales con el fin de reducir los trámites para iniciar nue- vas actividades empresariales, como es el caso de la Ley de Microempresas Familia- res de 2001, cuyo reglamento se citó en el año 2002 y dentro de este contexto se ubica la Ley Nº 19.857, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 2003, que autoriza la constitución de la Empre- sa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), en cuanto instrumento que dota- do de personalidad jurídica, permite a las personas físicas cumplir la finalidad ya indicada. El origen de esta iniciativa legal se en- cuentra en un proyecto presentado por los senadores designados Olga Feliú y Ser- gio Fernández, en 1992, cuya tramitación no logró avanzar en el Congreso Nacio- nal, hasta que el Ministerio de Economía, con la colaboración de “expertos en la materia”, cuyos nombres no se han dado a conocer, 1 propuso a la Comisión Espe- cial PYMES de la Cámara de Diputados un conjunto de propuestas de indicacio- nes que modificaron el proyecto original y que permitieron que en definitiva se transformara en ley de la República. Los objetivos perseguidos por esta nueva ley son básicamente los que indi- camos a continuación: 1. Incentivar el desarrollo de nuevas iniciativas empresariales de pequeños em- presarios, y 2. Formalizar o legitimar actividades empresariales de personas que no lo han hecho, porque actúan bajo el amparo de sociedades de hecho o de sociedades si- muladas. En la doctrina nos hemos inclinado siempre a favor de la idea de crear nue- vas formas de organización empresarial, siempre que ellas se instituyan sobre una base teórica que permita su adecuada in- corporación dentro de nuestro ordena- miento jurídico mercantil. 2 Es preciso analizar, en primer lugar, el marco doctrinario de sustento que ha de emplearse para la creación de una nue- va figura jurídica como la que se acaba de introducir en nuestra legislación, y, en segundo término, referirse al régimen jurídico aplicable a ella. Sección I Aspectos doctrinarios de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada 247. Fundamentos teóricos. En este or- den de ideas es preciso tener presente que la limitación de la responsabilidad es un instrumento para distribuir los ries- gos entre el empresario y los acreedores, cuya existencia es necesaria en la activi- dad económica moderna, pero al mismo tiempo no puede transformarse en un 1 Véase MONTERO, PAULA, Destacan ley que au- toriza creación de empresas individuales de responsabili- dad limitada, en La Semana Jurídica. Crónica. Año 3, Nº 120, Semana del 24 de febrero al 2 de marzo de 2003, Lexis Nexis. 2 Cuando se presentó el proyecto original al Parlamento en 1992 y se pidió la opinión de las di- versas Facultades de Derecho, emitimos un infor- me en representación de las Universidades de Concepción y Diego Portales de Santiago, donde expresamos nuestro apoyo a la iniciativa, siempre que se le dieran los fundamentos doctrinarios apro- piados. No hemos participado en manera alguna del grupo de expertos que asesoró al Ministerio de Economía para proponer las indicaciones a la Cá- mara de Diputados que condujeron a la aprobación de la ley sobre esta materia. Capítulo V LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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    Derecho Comercial

    246. Introduccin. Desde hace bastan-te tiempo se vena planteando la necesi-dad de introducir en la normativa jurdicamercantil una figura que permitiese alempresario individual limitar su respon-sabilidad por el ejercicio de las activida-des empresariales solamente al monto delos bienes afectados a ella, separando estepatrimonio de los bienes que destina aotros fines, como, por ejemplo, a subve-nir los gastos familiares.

    El Gobierno de Chile ha impulsadouna serie de iniciativas legales con el finde reducir los trmites para iniciar nue-vas actividades empresariales, como es elcaso de la Ley de Microempresas Familia-res de 2001, cuyo reglamento se cit enel ao 2002 y dentro de este contexto seubica la Ley N 19.857, publicada en elDiario Oficial de 11 de febrero de 2003,que autoriza la constitucin de la Empre-sa Individual de Responsabilidad Limitada(EIRL), en cuanto instrumento que dota-do de personalidad jurdica, permite alas personas fsicas cumplir la finalidadya indicada.

    El origen de esta iniciativa legal se en-cuentra en un proyecto presentado porlos senadores designados Olga Feli y Ser-gio Fernndez, en 1992, cuya tramitacinno logr avanzar en el Congreso Nacio-nal, hasta que el Ministerio de Economa,con la colaboracin de expertos en lamateria, cuyos nombres no se han dadoa conocer,1 propuso a la Comisin Espe-cial PYMES de la Cmara de Diputadosun conjunto de propuestas de indicacio-nes que modificaron el proyecto originaly que permitieron que en definitiva setransformara en ley de la Repblica.

    Los objetivos perseguidos por estanueva ley son bsicamente los que indi-camos a continuacin:

    1. Incentivar el desarrollo de nuevasiniciativas empresariales de pequeos em-presarios, y

    2. Formalizar o legitimar actividadesempresariales de personas que no lo hanhecho, porque actan bajo el amparo desociedades de hecho o de sociedades si-muladas.

    En la doctrina nos hemos inclinadosiempre a favor de la idea de crear nue-vas formas de organizacin empresarial,siempre que ellas se instituyan sobre unabase terica que permita su adecuada in-corporacin dentro de nuestro ordena-miento jurdico mercantil.2

    Es preciso analizar, en primer lugar,el marco doctrinario de sustento que hade emplearse para la creacin de una nue-va figura jurdica como la que se acabade introducir en nuestra legislacin, y,en segundo trmino, referirse al rgimenjurdico aplicable a ella.

    Seccin I

    Aspectos doctrinarios de la EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada

    247. Fundamentos tericos. En este or-den de ideas es preciso tener presenteque la limitacin de la responsabilidad esun instrumento para distribuir los ries-gos entre el empresario y los acreedores,cuya existencia es necesaria en la activi-dad econmica moderna, pero al mismotiempo no puede transformarse en un

    1 Vase MONTERO, PAULA, Destacan ley que au-toriza creacin de empresas individuales de responsabili-dad limitada, en La Semana Jurdica. Crnica. Ao3, N 120, Semana del 24 de febrero al 2 de marzode 2003, Lexis Nexis.

    2 Cuando se present el proyecto original alParlamento en 1992 y se pidi la opinin de las di-versas Facultades de Derecho, emitimos un infor-me en representacin de las Universidades deConcepcin y Diego Portales de Santiago, dondeexpresamos nuestro apoyo a la iniciativa, siempreque se le dieran los fundamentos doctrinarios apro-piados. No hemos participado en manera algunadel grupo de expertos que asesor al Ministerio deEconoma para proponer las indicaciones a la C-mara de Diputados que condujeron a la aprobacinde la ley sobre esta materia.

    Captulo V

    LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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    medio para descargar la plenitud de losriesgos sobre los acreedores y terceros engeneral. En consecuencia, una ley quecrea un instrumento de este tipo debecontener todos los resguardos necesariospara lograr el justo equilibrio entre el in-centivo de la actividad econmica de losempresarios individuales y la adecuadaproteccin de los derechos de los acree-dores y de los intereses de terceros.

    248. Alternativas para limitar la respon-sabilidad. Las posibilidades que se ofrecenpara lograr este objetivo son numerosas yvariadas.3

    En la actualidad, una primera alter-nativa puede consistir en la admisin desociedades unipersonales de responsabilidadlimitada, tanto al momento de su forma-cin (ab initio) como sobrevenidas, porel hecho de producirse la concentracinde todas las partes sociales en un solosocio. Esta solucin es la que ha sidoaceptada en la mayora de las legislacio-nes del sistema jurdico europeo conti-nental y en el sistema de derecho deCommon Law. As, por ejemplo, en el de-recho espaol, siguiendo las DirectivasComunitarias en la materia, la Ley N21/1995, de 23 de marzo de ese ao,sobre sociedades de responsabilidad li-mitada, en el artculo 125, da cabida a

    la sociedad unipersonal de responsabilidadlimitada.

    En Alemania, se admiti a comienzosdel siglo recin pasado la Einmangessells-chaten, es decir, la sociedad de un solosocio, y en 1980 se dict una ley especialsobre la materia. Por su parte, en el dere-cho ingls se ha legalizado la existenciade una figura consistente en una socie-dad de un socio nico, denominada oneman company.4 En los Estados Unidos deNorteamrica, 21 de los 50 estados de laUnin admiten la formacin ab initio desociedades unipersonales.

    La normativa francesa de sociedadescomerciales contenida en la Ley N 66.537,de 24 de julio de 1966, reconoca en esapoca la existencia de socit main uni-que, al establecer que la reunin de to-das las cuotas sociales o de todas lasacciones en una sola mano no producapor s sola la disolucin de la sociedad, yuna ley de 1985 regul expresamente unaentidad unipersonal de responsabilidad.

    La admisin por el derecho de la fi-gura jurdica de la sociedad unipersonalse funda en que la compaa no solo esun contrato, para cuya celebracin se re-quiere la concurrencia al menos de dospartes, sino tambin forma una personajurdica distinta de los socios individual-mente considerados. Tratndose de estesegundo aspecto de la sociedad, es preci-

    3 En el Derecho Romano el pater familiae po-da encomendar a un esclavo la administracin deun determinado negocio al cual destinaba un cier-to peculium; al ser as, el pater familiae slo poda serdemandado mediante la actio peculium por los con-tratos celebrados por tal esclavo, respondiendo has-ta el monto del peculium afectado a ese negocio.Vase FIGUEROA YEZ, GONZALO El Patrimonio, Edi-torial Jurdica de Chile, 1991, p. 578.

    En el Derecho Comercial Martimo, la limita-cin de responsabilidad se hizo sobre la base de lanocin de Fortuna de Mar, que comprenda tan solola nave y todos los fletes, de manera que todos losriesgos y responsabilidades de la denominada aven-tura martima quedaban restringidos a ese sector ais-lado y singularizado del patrimonio del armador onaviero. Vase CORNEJO FULLER, EUGENIO, DerechoMartimo. Explicaciones sobre el Libro III del Cdigo deComercio: De la Navegacin y el Comercio Martimos,Ediciones Universitarias de Valparaso, 2003.

    4 En Inglaterra se estableci a nivel legislativola admisin de la sociedades de un solo socio (oneman company) a raz del caso Salomon vs. Salomon defines del siglo XIX, en el que Aaron Salomon cons-tituy una sociedad annima en la cual suscribiprcticamente la totalidad de las acciones, salvo 6,que distribuy entre su familia; esta sociedad que-br y los acreedores solicitaron que Salomon res-pondiera con su patrimonio personal, tesis que fueacogida por los tribunales de primera instancia y deapelaciones, pero la Cmara de los Lores finalmen-te decidi que la compaa, a pesar de que en elhecho estaba formada por un solo hombre, era unapersona distinta de los accionistas. Vase GRISOLI,Angelo, Sociedades Unipersonales y Empresa Individualde Responsabilidad limitada, en Libro de Homenajea Roberto Goldsschidt. Facultad de Derecho Uni-versidad Central de Venezuela.

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    Derecho Comercial

    so tener en cuenta que el origen de lapersonalidad jurdica es un acto volunta-rio, que puede emanar de uno o variossujetos que se proponen cumplir deter-minados fines, creando una organizacin,para cuyo funcionamiento la ley atribuyeeste beneficio.

    Tampoco se puede perder de vistapara admitir la sociedad unipersonal lacircunstancia que el derecho da plena efi-cacia a la promesa unilateral como meca-nismo generador de obligaciones. Siendoesto as, no puede extraarnos que el actounilateral de voluntad del titular de lasociedad unipersonal sea creador de obli-gaciones y merezca contar con la ventajade la personalidad jurdica. Al respectoconviene precisar que la Constitucin Po-ltica de la Repblica de Chile, en el ar-tculo 19 N 15, reconoce el derecho deasociarse sin permiso previo y en el inci-so segundo dispone que para gozar de lapersonalidad jurdica se requiere cumplirlas formalidades legales, de manera quela concesin de este beneficio no quedasupeditada slo a un acto plurilateral deasociacin.

    Creemos que habra sido un aportesignificativo a nuestra legislacin mercan-til introducir la figura de limitacin deresponsabilidad, mediante la promulga-cin de una nueva ley sobre sociedadesde responsabilidad limitada, derogandoel rgimen de la Ley N 3.918, de 1923,que no satisface las exigencias actualesdel trfico comercial que se lleva a cabomediante este tipo societario. Un esfuer-zo legislativo de esta envergadura podrahaberse complementado con una modi-ficacin de la Ley N 18.046, para permi-tir tambin la existencia de sociedadesannimas unipersonales, fundadas comotales o sobrevenidas por la reunin detodas las acciones en un solo accionista,situacin esta ltima que puede darse enla prctica con mayor frecuencia en lassociedades annimas cerradas.5

    La otra opcin para establecer la limi-tacin de responsabilidad del empresarioindividual consiste en la creacin de unanueva entidad, la Empresa Individual deResponsabilidad Limitada (en adelanteEIRL), dotada de personalidad moral, contodas las consecuencias jurdicas que estotrae aparejado. Esta fue la alternativa ele-gida por el legislador chileno en la Ley N19.857, de 11 de febrero de 2003.

    249. Los inconvenientes de la figura ju-rdica elegida por el legislador. La solucin

    5 Tambin pudo haberse resuelto el problemade la limitacin de responsabilidad del empresario

    individual en la actividad empresarial, medianteuna adecuada reglamentacin del establecimientode comercio, con los diversos bienes corporales eincorporales que lo integran, quedando los bienesdedicados por su dueo a la explotacin del nego-cio como privilegio para los acreedores que contra-tan con l en el ejercicio de su actividad, sirviendoal mismo tiempo de base a la limitacin de respon-sabilidad. Si se hubiera elegido esta alternativa desolucin como poltica legislativa, no solo se habraalcanzado un innegable progreso con la incorpo-racin a nuestro ordenamiento jurdico mercantilde una figura de tanta aplicacin prctica, sino queal mismo tiempo se habra contribuido a solucio-nar una serie de problemas que la realidad plan-tea en esta materia, como los relativos al derechode llaves, al derecho al local, asegurando al empre-sario individual la posibilidad de ejercer su activi-dad empresarial sin quedar sujeto a las vicisitudesde acciones emanadas del derecho comn sobre elarrendamiento, permitiendo la cesin del local encaso de transferencia del establecimiento, en suma,dando origen a una especie de propiedad comer-cial como existe en otras legislaciones, particular-mente en Francia (droit au bail). El legisladorasimismo pudo haberse inclinado por otra posibi-lidad para resolver esta cuestin, que no consisteen crear un mecanismo de limitacin de responsa-bilidad en favor del empresario individual, sino enla posibilidad de reformar nuestro derecho de ga-rantas reales y personales, civiles y mercantiles,para dar cabida a figuras jurdicas de caucin msamplias y ms flexibles que las que actualmenteexisten, porque el empresario individual necesitabsicamente recurrir al crdito y ste se otorgasiempre que se ofrezcan garantas. Vase LIERMANN,EDMUND, Sociedades comerciales, empresario in-dividual, responsabilidad susceptible de penetra-cin. Revista Notarial N 810. Argentina, 1973,p. 1311; vase adems, KOVARIK, M., Projet de re-forme du droit allemand des socits a responsabi-lit limite, Revue des Socits. Francia, 1974 (3),pp. 433-465.

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    adoptada en la Ley N 19.587, de 11 defebrero de 2003, al elegir como forma delimitacin de responsabilidad la EIRL, nofue la ms adecuada, porque se trata dela figura jurdica que presenta mayoresdificultades y es la menos admitida en elderecho comparado, como lo explicamosa continuacin.

    En efecto, la citada ley introduce lafigura de la EIRL, en el contexto del or-denamiento jurdico mercantil chileno,en el cual la empresa no est reconocidaexpresamente como una categora jurdi-ca, no est definida ni regulada sistemti-camente. Siendo esto as, se origina ungrave inconveniente, porque no existe unainstitucin, la empresa, ni un marco jur-dico de referencia, al cual pueda remitir-se la Ley N 19.857 para ser interpretada,aplicada y complementada.

    A nuestro parecer, el serio inconve-niente que acabamos de sealar no hasido subsanado por el solo hecho que elartculo 2 de la citada ley disponga que:la EIRL est sometida al Cdigo de Comer-cio. En verdad, como ya dijimos, este cuer-po legal no contiene norma alguna queregule sistemticamente a la empresa. Msan, en la actualidad las ms importantesinstituciones del trfico mercantil nacio-nal estn regidas por leyes especiales, queno forman parte del Cdigo de Comer-cio, como es el caso de las sociedadesannimas, del mercado de valores, de laquiebra, de la letra de cambio y el paga-r, etc. El Cdigo de Comercio ha deve-nido en un texto residual, que contieneuna normativa totalmente desvinculadadel trfico moderno.

    La carencia de una categora jurdicacomo la Empresa y la falta de una norma-tiva que la regule expresamente tampocose resuelve, en el caso de la EIRL, recu-rriendo a las reglas supletorias conteni-das en el artculo 18 de la Ley N 19.857,segn el cual: En lo dems, se aplicarn ala empresa individual de responsabilidad li-mitada las disposiciones legales y tributarias,aplicables a las sociedades comerciales de res-ponsabilidad limitada, porque este pre-cepto se est remitiendo a una regulacin

    inexistente. A decir verdad, las disposicio-nes legales y tributarias aplicables a las socie-dades comerciales de responsabilidad limitadano existen, toda vez que la Ley N 3.918,de 1923, no contiene normas especficaspara disciplinar a las sociedades comercia-les de responsabilidad limitada, sino que re-glamenta, indistintamente, sociedades deresponsabilidad limitada civiles y comer-ciales.

    Parece curioso, por decir lo menos,que Ley N 19.857, sobre la materia, hayaintentado dejar establecida la aplicacinsupletoria de las normas relativas a socie-dades comerciales de responsabilidad li-mitada que no tienen existencia ennuestro ordenamiento jurdico y ademsque trate de hacerlo habiendo elegido lafigura de la EIRL, cuya naturaleza jurdicano es precisamente la de una sociedad,sino la de una empresa.

    Es lamentable que la Ley N 19.857,que introduce en nuestro derecho obje-tivo una nueva entidad jurdica, no hayaoptado por la alternativa de instituirla bajola forma de sociedad unipersonal de res-ponsabilidad limitada, caso en el que ha-bra quedado sustentada en una categorajurdica bsica, la nocin de sociedad, con-sagrada en nuestro ordenamiento legal yal mismo tiempo orientada por unos prin-cipios doctrinarios reconocidos universal-mente. As tambin se habra resuelto,apropiadamente, el problema de la legis-lacin supletoria aplicable.

    Al privilegiar la aludida ley la figurade la EIRL, tendra que haber incorpora-do en nuestra legislacin mercantil lascategoras jurdicas de empresa y de empre-sario mercantil, respondiendo de esta suer-te a los requerimientos que plantea eltrfico comercial moderno. La creacinde dichas categoras jurdicas habra sidoplenamente justificada, si se tiene en cuen-ta que la actividad econmica de nuestrosdas se caracteriza por una produccin yuna demanda masivas, de manera quequienes la llevan a cabo han de adoptarla organizacin de empresa. Incorpora-dos en el derecho objetivo mercantil losconceptos de empresa y de empresario, re-

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    Derecho Comercial

    sultara ms fcil admitir la nocin E.I.R.L.,dotada de personalidad jurdica, comouna nueva forma de organizacin empre-sarial, que permite a una persona fsicalimitar su responsabilidad en el ejerciciode una actividad econmica.

    Seccin II

    El rgimen jurdico de la EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada

    Prrafo I

    Concepto y caractersticas

    250. La autorizacin de la nueva enti-dad. En virtud del artculo 1 de la LeyN 19.857, se autoriza: a toda persona na-tural para la creacin de empresas individua-les de responsabilidad limitada.

    Nos llama la atencin que la autori-zacin se haya limitado tan solo a las per-sonas fsicas, porque en el derechocomparado esa restriccin no existe.6 Estose explica si se tiene en cuenta que elobjetivo perseguido por el legislador chi-leno fue introducir este mecanismo enfavor de los pequeos y medianos em-presarios individuales, que generalmenteson personas naturales.

    Es claro que segn el tenor del ar-tculo 1 de la Ley N 19.857, una mismapersona fsica puede crear varias empre-sas individuales de responsabilidad limi-tada, cada una de ellas dedicada a unaactividad y rubro diferente, a las que de-bera afectar tambin bienes diversos, encada caso.

    251. La definicin de la EIRL. La no-cin de la nueva entidad est contenidaen el artculo 2 de la ley sobre la mate-ria: La empresa individual de responsabili-

    dad limitada es una persona jurdica con pa-trimonio propio distinto al del titular, es siem-pre comercial y est sometida al Cdigo deComercio cualquiera sea su objeto; podr reali-zar toda clase de operaciones civiles y comer-ciales, excepto las reservadas por la ley a lassociedades annimas.

    Nos parece que la nocin as defini-da no es la apropiada, porque las figurasjurdicas deben ser descritas sobre la basede los elementos que las integran y unavez que ellos se han indicado en el con-cepto, sus rasgos singulares se deducensin necesidad de mencionarlos. No ocu-rre as en la definicin contenida en lanorma transcrita precedentemente, en lacual el nico elemento de la EIRL que seindica es la personalidad jurdica, ya queel patrimonio propio distinto del de sutitular no es sino una consecuencia deaqulla.

    Asimismo es censurable que en la de-finicin del concepto se exprese que laentidad es mercantil por su forma, pres-cindiendo de las actividades que consti-tuyan su objeto, porque esta caractersticadebe sealarse en un inciso aparte.

    Tampoco es propio de una definicinindicar, como lo hace el artculo 2 de laley, las normas a las cuales est sometidala figura jurdica de que se trata, ni me-nos sealar que ella pueda realizar todaclase de operaciones civiles y comerciales, por-que las instituciones jurdicas se definenpor lo que son y no por lo que puedenhacer.

    Aparte de que el concepto de EIRLest mal definido, por lo que hemos ex-presado anteriormente, constituye unerror que la norma citada establezca queella est sometida al Cdigo de Comercio cual-quiera sea su objeto, porque como hemosdicho, este cuerpo de leyes no contienenorma alguna que regule la empresa nimenos una individual con responsabili-dad limitada.

    Si la intencin del legislador fue pre-cisar las reglas a las cuales quedaba sujetala entidad creada, debi haberse dicho enun artculo distinto de la definicin queella estara sometida a la Ley N 19.857,

    6 El artculo 125 de la Ley 21/1995, de 23 mar-zo, del reino de Espaa, dispone que la sociedadindividual de responsabilidad limitada puede serformada tanto por una persona fsica como por unapersona jurdica.

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    sobre la materia, en defecto de ella, a lasestipulaciones previstas en el acto funda-cional y, en subsidio de estas ltimas, a lareglas de las sociedades que no fuerencontrarias a su naturaleza.

    Como ya hemos afirmado, si la elec-cin de la EIRL hecha por el legisladorpara crear este instrumento de limitacinde responsabilidad no fue afortunada, ladefinicin del concepto de EIRL es fran-camente lamentable.

    A nuestro juicio, el concepto podradefinirse en los siguientes trminos: laEIRL es una persona jurdica formada por unfondo proporcionado por una persona natu-ral, que responde slo por el entero efectivo delos bienes que lo integran, administrada porsu titular o la persona que ste designe y cono-cida por la referencia a las actividades queconstituyen su objeto.

    La EIRL es siempre comercial, cual-quiera sea su objeto y aun cuando se for-me para la realizacin de actos o contratosde carcter civil.

    252. Caractersticas de la EIRL. Los prin-cipales rasgos definitorios de la entidadcreada por la Ley N 19.857, de 2003,son los siguientes:

    a) Ella forma una persona jurdicadistinta de la persona natural del funda-dor o titular. En consecuencia, la EIRLtiene un patrimonio, un nombre, un do-micilio, una nacionalidad y una capaci-dad que son diversos de estos mismosatributos del titular.

    b) Es una entidad mercantil por el solohecho de estar jurdicamente organizadacomo EIRL, con prescindencia de su obje-to y aun en el caso en que ste compren-da exclusivamente una actividad decarcter civil. La comerciabilidad provie-ne entonces de la sola forma, al igual queen el caso de las sociedades annimas.

    c) Se trata de una figura jurdica denaturaleza unipersonal, toda vez que segenera a travs de la sola voluntad deltitular de fundarla, cumpliendo las exi-gencias legales.

    d) La entidad responde con todo supatrimonio exclusivamente de las obliga-

    ciones contradas dentro de su objeto. Alser de esta manera, representa respectodel titular un mecanismo de limitacinde responsabilidad, porque los acreedo-res de la EIRL slo pueden ejercer su de-recho de prenda general respecto detodos los bienes que forman su patrimo-nio y no en el del titular de la misma. Adecir verdad, el titular de esta figura jur-dica slo responde por el pago o el ente-ro de los bienes que forman el fondo conel cual ella se constituye. En casos excep-cionales, especialmente previstos por laley, el titular responde solidariamente delas obligaciones contradas por la entidad.

    Esta caracterstica no est acompaa-da de unas disposiciones en el texto de laLey N 19.857, que garanticen la efectivi-dad y la conservacin de los aportes quehace el titular para constituir la entidad.

    P r r a f o I I

    Formalidades de constitucin

    253. Constitucin solemne de la EIRL. Esapropiado que el legislador haya exigidoque esta nueva figura jurdica tenga unrgimen de constitucin solemne, consis-tente en el otorgamiento de una escritu-ra pblica, la inscripcin y publicacinde un extracto de ella en el Registro deComercio y en el Diario Oficial, respecti-vamente.

    Las mencionadas formalidades reque-ridas por va de solemnidad redundan tan-to en resguardo de la persona que creala EIRL, como en la proteccin de los ter-ceros que contraten con ella.

    El carcter solemne de la fundacinde la EIRL se deduce del artculo 3 de laley sobre la materia, que se limita a indi-car que la constitucin se har por escriturapblica..., sin expresar que tal exigenciase aplica especficamente a ella.

    254. Contenido de la escritura fundacio-nal. Se encuentra normado por el artcu-lo 4, cuyo enunciado indica textualmenteque: En la escritura, el constituyente expre-

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    Derecho Comercial

    sar a lo menos.... Nos llama la atencinque en esta disposicin el legislador serefiera ahora al constituyente y no al ti-tular de la EIRL, como lo haba hecho enla definicin de la misma, porque el cons-tituyente jurdicamente hablando puedeser una persona distinta del titular de laempresa. Recordemos tan solo que tra-tndose del contrato de seguro, se distin-gue entre el contrayente y el asegurado,como dos personas diferentes, aunquenada impide que en ciertos casos puedanser tambin un mismo y nico sujeto. Des-de el punto de vista de la tcnica legisla-tiva tampoco nos parece correcto que elenunciado del artculo termine diciendoexpresar a lo menos, cuando pudo ha-berse indicado que la escritura conten-dr a lo menos las siguientes menciones.

    Pasaremos revista ahora a las indica-ciones del contenido de la escritura p-blica constitutiva de la EIRL, segn el tenordel artculo 4 de la ley del ramo.

    255. Indicacin relativa a la identidaddel titular. El artculo 4 en la letra a) dela Ley N 19.857 dispone que: En la escri-tura, el constituyente expresar a lo menos:

    a) El nombre, apellidos, nacionalidad, es-tado civil, edad y domicilio del constituyente.Se trata de la mencin relativa a los da-tos de identidad de la persona fsica quecrea la EIRL, la mayora de los cuales es-tn comprendidos en los requisitos decomparecencia de la escritura pblica, se-gn las normas del Cdigo Orgnico deTribunales. Sin embargo, destaca el he-cho que entre esos datos haya que in-cluir la edad de la persona que funda laempresa, porque esta exigencia podraconvertirse en un inconveniente o en unelemento de discriminacin. En verdad,primero es preciso que la persona con-fiese su edad y luego tanto en el caso enque dicha edad sea avanzada como en elevento que sea la mnima para tener ca-pacidad jurdica plena, esta circunstanciapodra inducir a que no se contrate conla empresa o a que no se le conceda cr-dito, no obstante que la entidad es unapersona jurdica diversa de su titular. No

    olvidemos que es el titular el que respon-de en todos los casos en que no se aplicala limitacin de responsabilidad previstaen esta ley.

    256. Enunciacin referente al nombre dela empresa. Cuando el legislador alude aesta indicacin seala que el nombre dela empresa contendr, al menos, el nombrey apellido del constituyente, pudiendo tener tam-bin un nombre de fantasa, sumado al de lasactividades que constituirn el objeto o el girode la empresa y deber concluir con las pala-bras empresa individual de responsabilidadlimitada o la abreviatura E.I.R.L..

    La redaccin del citado precepto ori-gina dudas en cuanto a la manera deconfigurar el nombre de esta entidad.En efecto, la norma exige en forma im-perativa que la denominacin de la EIRLcontenga el nombre y apellido del cons-tituyente y al mismo tiempo permite quetambin pueda llevar un nombre de fan-tasa. Entonces pudiera pensarse que setrata de situaciones alternativas, es decir,que la exigencia se cumplira tanto en elcaso en que la denominacin se formecon el nombre y apellido del constitu-yente, como en el evento en que se leponga slo un nombre de fantasa. Aho-ra bien, siguiendo el texto del artculoindicado, cuando la denominacin se in-tegra slo con el nombre de fantasa y nocon el nombre y apellido del titular, ha-bra que agregar las actividades econmi-cas que constituyan el objeto o el giro dela empresa. Con todo, tanto en el casoen que el nombre de la entidad se formecon el nombre y apellido del titular, comoen el caso en que se integre con el nom-bre de fantasa sumado al de las activi-dades que constituyen su objeto, deberconcluir con las palabras empresa individualde responsabilidad limitada o la abreviaturaE.I.R.L.. Ntese que la letra b) de esteartculo emplea las expresiones objeto ogiro como si tuvieran un significado dife-rente y en la letra d) del mismo preceptose alude al objeto o giro de la empresacomo una misma y nica cosa, lo quepone en evidencia el limitado dominio

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    Ricardo Sandoval Lpez

    de la terminologa de parte de quienesredactaron esta ley.

    Ante esta confusa enunciacin del le-gislador, nos parece que habra que en-tender que la denominacin de la EIRLdebera integrarse con el nombre y apelli-do del titular de la misma ms la indica-cin de las negociaciones que constituyensu objeto o giro y por ltimo las expre-siones empresa individual de responsa-bilidad limitada o la abreviatura E.I.R.L.Por ejemplo, Fernando Fonseca Cons-tructora de Viviendas Econmicas E.I.R.L..De esta manera, ella resulta correctamen-te identificada como persona jurdica,creada por el titular cuyo nombre y ape-llido se indica, con una alusin clara a suobjeto y a la naturaleza de la entidad deque se trata, destacando el rasgo de lalimitacin de responsabilidad y su carc-ter unipersonal.

    Cuando se disciplina el nombre deuna entidad sobre la base de determina-das exigencias, como ocurre en el casode la EIRL, huelga incluir un nombre defantasa. Ahora bien, si este ltimo se ad-mite como expresin de autonoma de lavoluntad, es claro que no formar partede la denominacin institucional ni pue-de utilizarse para obligar jurdicamente ala empresa.

    257. Indicacin relativa al capital. Envirtud de lo previsto en el artculo 4 le-tra c) de la Ley N 19.857, la escriturafundacional de la EIRL debe contener: Elmonto del capital que se transfiere a la empre-sa, la indicacin si se aporta en dinero o enespecies y en este ltimo caso, el valor que seles asigna.

    Esta enunciacin debera haberse re-ferido al aporte o la constitucin e inte-gracin del fondo con el cual se crea laentidad y no simplemente al capital quese transfiere a la empresa, porque el con-cepto de capital es de naturaleza conta-ble y no jurdica. Adems, el fondo no setransfiere, sino que se aporta, se consti-tuye y luego se entera en una entidaddiferente del sujeto aportante. Esta clu-sula es la relativa al aporte que el titular

    hace a la empresa y puede consistir tantoen dinero como en bienes.

    Cuando se trata de una aportacinno dineraria, el legislador debi haberprevisto que la valoracin de los bienesse hiciera a travs de peritos y no dejarlaentregada al titular de la EIRL, como ocu-rre en la situacin prevista, a fin de ase-gurar el carcter real y efectivo de dichosaportes. No puede perderse de vista quela EIRL es un mecanismo de limitacinde responsabilidad y que de conformi-dad con el artculo 8 inciso 2 de la leysobre la materia, el titular de la empresaresponder con su patrimonio slo del pagoefectivo del aporte que se hubiere comprometidoa realizar en conformidad al acto constitutivoy sus modificaciones. La falta de una reglaque cautele la integracin real del capi-tal aportado a la EIRL puede dar origen aabusos como los que ahora se cometenen las sociedades de responsabilidad li-mitada, donde tampoco hay norma al res-pecto. Esta situacin se agrava si se piensaque la ley que comentamos tampococontiene reglas relativas a la conservacindel capital que se aporta a esta nueva enti-dad, de manera que ste puede ser dismi-nuido, perder su valor o enajenarse, sinque exista regla alguna que lo impida.

    En las sociedades annimas no hayinconveniente en admitir que el accio-nista sea slo responsable del pago desus acciones y que no responda de lasdeudas sociales, porque existen reglas pre-cisas que aseguran la inmutabilidad, laefectividad y la conservacin del capitalsocial.7

    258. Mencin del objeto en la escritura.La ley exige que el acto constitutivo de laEIRL contenga la indicacin referente a:d) La actividad econmica que constituir elobjeto o giro de la empresa y el ramo o rubroespecfico en que ella se desempear.

    7 Vase nuestra obra, Derecho Comercial, t. I,vol. II, Sociedades de personas y de capital, n-meros: 377, 378 y 382, 5 edicin, Editorial Jurdi-ca de Chile.

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    Se trata de la descripcin del objetode la entidad que se crea, por lo que lanorma debera estar redactada en trmi-nos claros y precisos, sobre todo si se tie-ne presente que ella responde exclusivamentepor las obligaciones dentro de su giro (art. 8inciso 1). Esto no ocurre cuando el le-gislador se refiere a la actividad econmi-ca que constituir su objeto, porque ellenguaje empleado es demasiado generaly, por ende, muy vago. Al describir el ob-jeto de la figura jurdica que nos ocupa,cumpliendo con la citada norma, se po-dra estipular en la escritura fundacionalque la EIRL se dedicar, por ejemplo, alcomercio al por menor, con lo cual di-cho giro en vez de ser preciso, resulta serun saco de payaso donde entra de todo.

    En materia de sociedades, especfica-mente tratndose de la sociedad colecti-va comercial, el artculo 352 N 5 delCdigo de Comercio exige que el objetosocial se describa en la escritura funda-cional como: Las negociaciones sobre quedeba versar el giro de la sociedad. Por suparte, el artculo 4 N 3 de la LeyN 18.046, de 1981, sobre sociedades an-nimas, dispone que la escritura constitu-tiva debe sealar: La enunciacin del o delos objetos especficos de la sociedad, y el ar-tculo 9 de la misma ley establece que:La sociedad podr tener por objeto u objetoscualquiera actividad lucrativa que no sea con-traria a la ley, a la moral, al orden pblico oa la seguridad nacional.

    Puede advertirse que en los precep-tos citados del Cdigo de Comercio y laLey N 18.046 hay una correcta alusin odescripcin del objeto social de estas com-paas.

    No sucede lo mismo con el objeto dela EIRL, porque el artculo citado prece-dentemente exige que slo se indique laactividad econmica, concepto extrema-damente amplio e impreciso. La deter-minacin precisa del objeto en la escrituraconstitutiva no se logra tampoco con laexigencia, que se suma a la anterior, desealar:el ramo o rubro especfico en que stase desempear. En parte alguna del C-digo de Comercio, al cual queda someti-

    da la EIRL, en virtud del artculo 2 de laLey N 19.857, ni en la normativa de so-ciedades de responsabilidad limitada, quetambin constituye legislacin supletoriade esta entidad, se regulan o se descri-ben ramos o rubros especficos de activi-dad econmica. El Servicio de ImpuestosInternos, para los fines tributarios perti-nentes, ha elaborado una lista de rubroso ramos de actividades econmicas. Estalista no est contenida en ningn textolegal y por lo mismo carece de vigenciageneral. Al parecer la Ley N 19.857 seestara remitiendo a esta nmina, cuyaenumeracin termina con un rubrootros. En consecuencia, legalmente ca-bra la posibilidad que una EIRL se formepara la actividad econmica del comer-cio, cuyo rubro sea otros, con una fal-ta total de determinacin del objeto.

    Con todo, si hacemos un esfuerzopara entender, con muy buena voluntad,la letra d) del artculo 4 de la LeyN 19.857, podemos proponer una correc-ta descripcin del objeto de una EIRL,redactada en los siguientes trminos: laentidad que por este acto se constituye tienepor objeto dedicarse a la actividad econmicade la construccin, que se desarrollar especfi-camente en el rubro de viviendas econmicas.Tal descripcin del giro concuerda conla hiptesis legal y con la nmina del Ser-vicio de Impuestos Internos.

    La escritura constitutiva de la EIRL de-ber mencionar adems el domicilio y laduracin de la entidad que se constituye,lo que no merece mayores comentarios.

    259. Las otras formalidades de constitu-cin de la EIRL. El proceso de constitucinsolemne de esta entidad se completa conla inscripcin de un extracto de la escri-tura fundacional en el Registro de Co-mercio del domicilio de la empresa y supublicacin, por una sola vez, en el Dia-rio Oficial, dentro de sesenta das siguien-tes a la fecha de la escritura.

    Interesa sealar que segn el artculo5 de la ley sobre la materia, el extractodeber contener un resumen de las mencionessealadas en el artculo anterior.

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    La expresin extracto, en sentido na-tural y obvio de la palabra, significa resu-men, de manera que resulta curioso queeste resumen contenga a su vez un resu-men de las menciones sealadas en el artculoanterior. El empleo inapropiado del len-guaje por la ley podra llevar a entenderque el extracto puede contener algunas,pero no todas, las menciones de la escritu-ra fundacional, lo que implica que no secumplira la finalidad de dar a conocer aterceros todos los elementos y todas las ca-ractersticas de la entidad de que se trata.

    Por ltimo, dejamos constancia quetoda modificacin que se haga de unaEIRL ya constituida deber observar lassolemnidades propias de la formacin dela misma, aunque el artculo 6 se refierea Toda modificacin de las menciones sea-ladas en el artculo 4, entendemos quequiso aludir a toda reforma de una enti-dad ya formada.

    Queda en evidencia, en forma reite-rada, la falta de una adecuada tcnicalegislativa, de la que adolecen los legisla-dores incorporados al Congreso Nacio-nal despus de 1990.

    260. Sancin por el incumplimiento deformalidades. La falta de cumplimiento dealguna de las solemnidades previstas enlos artculos 4, 5 y 6 para la constitu-cin o modificacin de la EIRL producela nulidad absoluta del acto respectivo.

    Nos parece que la sancin es dema-siado grave, porque se aplica ante la omi-sin de cualquiera formalidad, tantorespecto de las enunciaciones del conte-nido de la escritura como del extractoinscrito y publicado, como ante la omi-sin total de la escritura, o del extracto ode su inscripcin o de su publicacin enel Diario Oficial.

    No existe, como en el caso de las so-ciedades comerciales, una referencia a vi-cios u omisiones formales y a vicios uomisiones de fondo, que originen la nu-lidad, sino que cualquiera omisin da lu-gar a la sancin indicada.

    Cuando la nulidad absoluta afecta alacto constitutivo de la entidad, el titular

    responde personal e ilimitadamente delas obligaciones que contraiga en el girode la empresa.

    De conformidad con la parte final delartculo 7 de la ley que comentamos, lasancin de nulidad absoluta no obsta a laposibilidad de saneamiento. Ahora bien,como el artculo 18 de la ley que comen-tamos hace supletoria la normativa de laLey N 19.499, aplicable a las sociedadescomerciales, habra que entender que estesaneamiento tendra que hacerse confor-me a las reglas de esta ltima.

    Sin embargo, en virtud de la LeyN 19.499, se distingue entre nulidad ab-soluta de pleno derecho, nulidad absolu-ta saneable y errores formales que norequieren saneamiento. La nulidad abso-luta de pleno derecho no admite sanea-miento en el caso de las sociedadescomerciales y est claramente estableci-do que ella se produce si falta la escritu-ra pblica, o el instrumento privadoreducido a escritura pblica o el instru-mento protocolizado (art. 356 C. de C.).

    En el caso de la EIRL, como la leyseala que la omisin de alguna de lassolemnidades produce nulidad absoluta,puede ser que esa omisin sea la falta dela escritura pblica constitutiva y de to-das maneras existira la posibilidad de sa-neamiento, a pesar de que, segn la LeyN 19.499, en esa situacin el saneamien-to no es procedente.

    P r r a f o I I I

    El beneficio de la limitacinde responsabilidad

    261. Responsabilidad de la empresa indi-vidual y del titular. En virtud del artculo8 de la Ley N 19.857, la EIRL respondeexclusivamente de las obligaciones con-tradas dentro de su giro, con todos susbienes.

    Para determinar el verdadero alcan-ce de esta responsabilidad, es preciso re-cordar que existe una relacin directaentre ella y el objeto de la entidad.

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    En efecto, conforme a la letra d) delartculo 4, el giro de la EIRL puede con-sistir en una actividad econmica que de-ber indicarse en la escritura constitutiva,conjuntamente con el rubro especfico enel que se desempear, dentro de la acti-vidad de que se trate. Si el objeto de laEIRL se describe de una manera impreci-sa en la escritura pblica fundacional, obe-deciendo las inadecuadas reglas delartculo 4 letra d) de la ley, se suscitarndudas acerca del mbito de su responsa-bilidad contractual circunscrita a dichoobjeto, lo que obligar a los acreedores aprobar que el acto o contrato que elloscelebraron con la entidad est compren-dido en el giro de la misma, para poderhacerla efectiva respecto de todos sus bie-nes que constituyen su patrimonio.

    En armona con lo previsto en el ar-tculo 8, el artculo 13 de la ley disponeque los acreedores personales del titularde EIRL no tendrn accin sobre los bie-nes de la entidad, como consecuencia delhecho que ella forma una persona jurdi-ca distinta de aqul, dotada de patrimo-nio propio, respecto del cual es obvio quelos acreedores mencionados no puedanejercitar su derecho de prenda general.

    Producida la disolucin de la entidady encontrndose en liquidacin, los acree-dores personales del titular slo puedenintentar acciones respecto de las utilida-des que a ste correspondan en la em-presa y sobre el remanente, una vezsatisfechos los acreedores de la empresa.

    Consecuente con la idea que la enti-dad que se crea es un instrumento delimitacin de responsabilidad, el inciso2 del artculo 8 de la ley sobre la mate-ria dispone que El titular de la empresaresponder con su patrimonio slo del pagoefectivo del aporte que se hubiere comprometidoa realizar en conformidad al acto constitutivoy sus modificaciones.

    Es un hecho que el titular no respon-de, salvo situaciones excepcionales, consu patrimonio de las deudas de la EIRL.Sin embargo, en la normativa legal noaparecen resguardos acerca de la efecti-vidad y de la conservacin del capital de

    este tipo de empresa, como ocurre conla sociedad annima, en la que el accio-nista responde slo del pago de su ac-cin y no de las deudas sociales, porquede estas ltimas se hace cargo el patrimo-nio de la compaa, debidamente inte-grado y conservado.

    262. Casos en los que el titular respondeen forma ilimitada. Segn lo previsto en elartculo 12 de la ley, el titular de la EIRLresponde ilimitadamente con todos susbienes, en las siguientes situaciones:

    a) Por los actos y contratos ejecutados ocelebrados fuera del objeto de la empresa, parapagar las obligaciones que emanen de esos actosy contratos. Nos parece correcto establecerque el titular responda ilimitadamente porlos actos ejecutados y por los contratos ce-lebrados fuera del objeto de la entidad.En la prctica, esto suscitar dificultadesprobatorias para los acreedores, si el ob-jeto no aparece claramente delimitado enla escritura fundacional, como lo seala-mos precedentemente.

    Adems, esta responsabilidad ilimita-da slo existira, al tenor del preceptocitado, para pagar las obligaciones que ema-nen de dichos actos y contratos, lo que poruna parte resulta redundante, toda vezque pagar las obligaciones que proven-gan de tales actos y contratos est impl-cito en la responsabilidad que se atribuyeal titular y, por otra parte, la citada frasese puede interpretar en el sentido que ellegislador ha intentado restringir el m-bito de esa responsabilidad indefinida sloal pago de esas obligaciones, dejando fue-ra de ella otras consecuencias pecunia-rias que pudieran derivarse de tales actosy contratos, como por ejemplo indemni-zaciones de perjuicios a terceros, respon-sabilidad extracontractual, etc.

    b) Por los actos y contratos que se ejecuta-ren sin el nombre o representacin de la empre-sa, para cumplir las obligaciones que emanende tales actos y contratos. Es evidente que siel administrador o el delegado no expre-sa al contratar que acta en nombre yrepresentacin de la EIRL, resultar obli-

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    gado personalmente, y como toda respon-sabilidad personal, sta ser siempre ili-mitada.

    En este caso es errneo que la res-ponsabilidad se circunscriba, segn el tex-to de la ley, tan solo al pago de lasobligaciones emanadas de esos actos ycontratos, porque estamos ante la reglageneral de la responsabilidad contractual.Al ser as, la frase para cumplir las obliga-ciones que emanen de esos actos y contratosest absolutamente de ms y es inductivaa error.

    c) Si la empresa celebrare actos y contra-tos simulados, ocultare sus bienes o reconocieredeudas supuestas, aunque de ello no se sigaperjuicio inmediato. Estas situaciones de res-ponsabilidad ilimitada del titular se justi-fican en atencin a los hechos en que sefundan. Nos parece acertado que la simu-lacin pueda sancionarse, aun cuando nose acredite perjuicio de terceros, como ocu-rre en la generalidad de los casos.

    Sin embargo, la ley excluye la exis-tencia de perjuicio inmediato, de mane-ra que ste podra existir y habra quejustificarlo. Este perjuicio inmediato po-dra presentarse dentro de un cierto tiem-po, que no se indica en el artculo 12,letra c), de la ley sobre la materia.

    d) Si el titular percibiere rentas de la em-presa que no guarden relacin con la impor-tancia de su giro o efectuare retiros que nocorrespondieren a utilidades lquidas y reali-zables que pueda percibir. Destacamos queen este caso la responsabilidad indefini-da del titular de la EIRL se funda en elhecho de percibir rentas, lo que eviden-cia el empleo de una terminologa pro-pia de la legislacin tributaria y no la quese usa en el derecho de sociedades, cor-poraciones y entidades, en que se aludea remuneraciones u otros estipendios.

    Adems, el requisito de esta situacinconsiste en que las rentas percibidas noguarden relacin con la importancia de sugiro, lo que no es adecuado. En efecto,el giro u objeto de la entidad no puedeser calificado de ms importante o demenos importante para los efectos que

    estamos analizando, sino que habra queconsiderar que las rentas percibidas porel titular no guardan relacin con la cifrade negocios de la entidad, o con el mon-to de la facturacin, o con las ventas rea-lizadas en el ejercicio, o con el volumende produccin, etc.

    e) Si la empresa fuere declarada en quie-bra culpable o fraudulenta. La aplicacindel procedimiento de calificacin a la EIRLdeclarada en quiebra en tanto personajurdica, repercute sobre su titular, quiencomo persona natural deber responderen forma ilimitada, si ella resulta ser cul-pable o fraudulenta.

    Esto no es nada nuevo, porque la res-ponsabilidad derivada de los delitos essiempre indefinida, esto es, comprendetodos sus bienes.

    Ahora bien, si la quiebra de la EIRL sedeclara fortuita, el titular no tiene res-ponsabilidad ilimitada, lo que no nos pa-rece una solucin acertada, porque el solohecho que haya habido quiebra de la EIRLdenota que no ha sido bien administrada,evidenciando el mal uso de este instru-mento de limitacin de responsabilidad,por parte de su titular, quien debera, asi-mismo, ser sancionado con la prdida deeste beneficio.

    Por ltimo, de conformidad con elartculo 11, las utilidades lquidas de laEIRL pertenecern a su titular e ingresa-rn en el patrimonio de ste una vez quelas haya retirado. Los acreedores de laempresa no pueden intentar acciones di-rigidas a embargar esas utilidades parapagarse de sus crditos.

    P r r a f o I V

    Funcionamiento de la EIRL

    263. Administracin de la entidad. Deconformidad con el artculo 9 inciso 2de la ley sobre EIRL: La administracincorresponder al titular de la empresa, quienla representa judicial y extrajudicialmente parael cumplimiento del objeto social, con todas lasfacultades de administracin y de disposicin.

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    Puede advertirse que la disposicin trans-crita precedentemente es una copia tex-tual de una parte del artculo 40 de laLey N 18.046, sobre sociedades anni-mas. Por tal razn, el artculo 9 inciso 2de la Ley N 19.857 alude al objeto so-cial, a pesar que la entidad que se creano es una sociedad, sino una empresa.

    Asimismo, atendida la fuente de ins-piracin de la norma antes citada, habraque entender que el titular EIRL est in-vestido de poderes legales de administraciny de disposicin, que no sera necesarioindicarlos en la escritura fundacional. Tra-tndose de esta clase de atribuciones, eladministrador de la EIRL gozar de lasms amplias facultades para actuar entoda circunstancia en nombre de ella, ejer-cindolas dentro de los lmites del obje-to, sin que sea necesario distinguir entrepoderes de administracin, de conserva-cin o de disposicin.

    Ahora bien, la extensin de los pode-res legales del administrador de este tipode empresa est limitada por su objeto,el que en consecuencia debe quedar per-fectamente determinado, lo que no ocu-rre en este caso, segn las exigencias queel legislador formula respecto de su des-cripcin en la escritura fundacional, comoya tuvimos oportunidad de comentarlo.

    En el caso de la sociedad annima, seadmite que el Directorio, como rganode administracin, est dotado por leyde todas las facultades de administraciny de disposicin, salvo aquellas que sonprivativas de la Junta General de Accio-nistas, porque ellas pertenecen al rganoy no a sus integrantes y se ejercen en salalegalmente constituida.

    Despus que el artculo 9 inciso 2de la Ley N 19.857 dispone que la admi-nistracin de la EIRL corresponde a sutitular, el inciso siguiente establece que:El titular o su mandatario debidamente fa-cultado, podr designar un gerente general,que tendr todas las facultades del adminis-trador, excepto las que excluya expresamente....Es curioso que, segn el tenor de la nor-ma recin citada, tanto el propio titularde la EIRL, como el mandatario que l

    designa para la administracin de la mis-ma, puedan nombrar a un gerente, por-que no se divisa la necesidad de hacerlo,a no ser que se trate de un mandatarioespecial. Lo grave consiste en que la leypermita que este gerente tenga todas lasfacultades del administrador, porque hayque suponer que el titular conserva tam-bin las suyas, caso en el cual habra dosrganos de administracin para este tipode empresa, con similares atribuciones,salvo aquellas que se hubieren excluidoexpresamente en la escritura pblica quecontiene su nombramiento.

    Se desvirta la caracterstica de que eltitular sea el administrador de la EIRL, alestablecer que puede nombrar un geren-te con todas las facultades que l mismoposee. Adems se contempla la posibili-dad del titular para conferir mandatosgenerales y especiales para actuar a nom-bre de la empresa, con lo que si estosmandatos contienen facultades generalesde administracin de la empresa, vamosa tener a un cmulo de administradores,lo que sin duda perjudica la seguridad yla certeza que debe existir en esta mate-ria, para la proteccin de los terceros quecontraten con esta entidad.

    En el caso de la sociedad annima,cuando se faculta al Directorio para nom-brar al gerente, el rgano de gestin slopuede delegar parte de sus atribucionesy no todas ellas en el gerente.

    264. Requisitos para que la EIRL resulteobligada frente a terceros. De conformidadcon lo previsto en los artculos 8 y 9 dela Ley N 19.857, para que la EIRL resulteobligada, es preciso que se cumplan tresexigencias, a saber:

    a) Que la obligacin sea contradadentro del objeto o giro de la empresa;

    b) Que el acto o contrato del quenace la obligacin sea ejecutado o cele-brado por su administrador; y

    c) Que el administrador al ejecutarel acto o al convenir el contrato acte ennombre y representacin de la empresa.

    Ya hemos sealado las dificultades queoriginar la falta de precisin con la que

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    el legislador ha descrito la exigencia rela-tiva al objeto en la escritura de forma-cin de esta clase de empresa y el alcanceque tiene sobre la responsabilidad de ellay de su titular respecto de dichas obliga-ciones. No insistiremos sobre este punto.Interesa referirse a ciertas actuaciones deladministrador, como veremos enseguida.

    265. La autocontratacin y la EIRL. Ellegislador de la Ley N 19.857 intenta daruna solucin al problema de la autocon-tratacin en el artculo 10 de la misma,cuyo texto est redactado en trminos os-curos y confusos, que denotan tanto elmal manejo de la terminologa jurdicacomo el uso inadecuado del idioma.Transcribiremos el precepto legal paradejar testimonio de lo que acabamos deafirmar: Los actos y contratos que el titularde la empresa individual celebre con su patri-monio no comprometido en la empresa, poruna parte, y con el patrimonio de la empresapor la otra, slo tendrn valor si constan porescrito y desde que se protocolicen ante notariopblico.

    Creemos que lo que el legislador qui-so decir es que los actos y contratos queel titular de la EIRL celebra como perso-na natural en relacin con los bienes com-prendidos dentro del patrimonio de lamisma en tanto persona jurdica diversa,tendrn valor si se hacen constar por es-crito y desde que ese instrumento se pro-tocolice ante notario pblico. De maneraque el legislador estara aludiendo a lafigura de la autocontratacin y quiso es-tablecer un resguardo con la exigenciaya indicada.

    Sin embargo, parece sorprendenteque el citado precepto legal exprese queel titular de la EIRL celebre actos con supatrimonio no comprendido en la empresa, poruna parte, y con el patrimonio de la empresa,por la otra, porque los que contratanno son los patrimonios, sino las perso-nas, aunque los efectos de dichos actosse radican en los patrimonios de los con-tratantes.

    Una situacin de autocontrato entreel titular y su propia EIRL adquiere efica-

    cia jurdica si el acto consta por escrito ydesde que se protocoliza ante notario p-blico. No hay duda que se trata de requi-sitos de validez, por la exigencia del plazoa partir del cual el acto tendra plenovalor jurdico.

    En el inciso segundo del artculo 10de la ley que nos ocupa se establece quela pena del delito contemplado en el n-mero 2 del artculo 471 del Cdigo Pe-nal se aplicar aumentada en un grado siel delito fuere cometido por el titular dela EIRL. Aunque el inciso 2 del artculo10 de la Ley N 19.857 no establece lavinculacin con el inciso anterior de lamisma disposicin, se podra concluir queel caso de la autocontratacin equivale acelebrar contratos simulados por parte deltitular de la EIRL y merecera una san-cin penal ms grave. Si no fuera esto loque el legislador quiso establecer, habraque entender que independientementede la autocontratacin, todo contrato si-mulado celebrado por el titular de unaEIRL dara lugar a una pena mayor, puesel aumento del reproche acarreara el in-cremento de la pena, que pasara a seren definitiva presidio o reclusin menor,en su grado medio, esto es, de 541 das a3 aos.

    P r r a f o V

    Terminacin de la EIRL

    266. Causales de disolucin. Esta enti-dad se disuelve en los casos que seala elartculo 15 de la Ley N 19.857, a saber:

    a) por voluntad del empresario. Aquno se emplea la expresin constituyenteni titular, como en otras disposiciones deesta ley, de manera que hay suponer queeste empresario no es otro que el titularde la entidad, el que al estar autorizadopara crearla, est facultado asimismo paraponerle fin;

    b) por la llegada del plazo previsto en elacto constitutivo. Esta causa de disolucinslo tiene lugar cuando este plazo se ha

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    Derecho Comercial

    establecido en la escritura fundacional,sin perjuicio de que antes de extinguirseel trmino previsto, pudiera prorrogarse,con observancia de las formalidades le-gales propias de la modificacin del actoconstitutivo.

    En silencio de esta enunciacin, seentiende que la entidad es de duracinindefinida.

    c) por el aporte del capital de la empresaindividual a una sociedad, de acuerdo con loprevisto en el artculo 16. En este caso setrata de una disolucin producida por latransformacin de la entidad en una so-ciedad, a la cual se aportan todos los bie-nes que constituyen su patrimonio.Transformada la EIRL en sociedad, esta l-tima responder de todas las obligacionescontradas por la empresa en conformi-dad con el artculo 8 de la ley, a menosque el titular declare por escritura pbli-ca inscrita y publicada segn el artcu-lo 6, que l las asumir con su propiopatrimonio (art. 16).

    d) por quiebra. Es curioso que la EIRLse disuelva por esta situacin, porque elprincipio que impera a este respecto esque la quiebra no produce por s sola laterminacin de los actos y contratos pre-existentes a la poca de su declaracin.Es ms, en el caso de una sociedad decla-rada en quiebra, como en el de cualquierotro sujeto fallido, se puede celebrar unconvenio solucin para poner fin a esteestado, sin que se produzca su disolucin.Adems, las sociedades disueltas puedenser declaradas en quiebra durante el pro-ceso de liquidacin, porque conservan supersonalidad jurdica para estos fines.

    El hecho que la quiebra sea verdade-ramente una causa de disolucin de estetipo de entidad, no obstante que est ex-presamente sealada en la letra d) delartculo 15 de la Ley N 19.857, puedeponerse en duda, si se considera lo pre-visto en el artculo 17 de esta misma ley,segn el cual el adjudicatario nico de laempresa podr continuar con ella, en cuantotitular, para lo cual as deber declararlo consujecin a las formalidades del artculo 6.

    La disposicin recin transcrita se con-tradice con la del artculo 15, letra d),segn el cual la quiebra causa la disolu-cin de la EIRL, porque la frase podrcontinuar con ella, en cuanto titular impli-ca que el legislador admite que esa conti-nuacin importa la sobrevivencia de laEIRL, ya disuelta por la declaracin enquiebra, disolucin que quedara sin efec-to, cumplindose las formalidades consti-tutivas.

    Tambin habra que entender que enel caso antes sealado existe continuacinde la personalidad jurdica, aunque el pre-cepto alude ms adelante al cumplimien-to de las formalidades constitutivas de laentidad. Asimismo, esta situacin supon-dra que el adjudicatario nico se hizodueo de todo el activo de la EIRL, queseguramente pudo haberse realizadocomo un conjunto o unidad econmica.

    e) por la muerte del titular. Aunquela EIRL se crea como una persona jurdi-ca distinta de su titular, la muerte deeste ltimo origina su disolucin, debi-do a la estrecha vinculacin que existeentre ambos.

    Sin embargo, la muerte del titular noproduce la disolucin ipso iure de la enti-dad, porque segn el inciso final del ar-tculo 15 de la ley, en este caso, losherederos podrn designar un gerentepara la continuacin del giro de la em-presa hasta por el plazo de un ao, alcabo del cual terminar la responsabili-dad limitada. El plazo de un ao habraque contarlo desde el fallecimiento delcausante que era titular de la EIRL, por-que el precepto legal no lo dice. Una vezexpirado el plazo de un ao, cualquierheredero del titular podr hacer la de-claracin en virtud de la cual se pone fina la entidad.

    En el evento que el titular haya insti-tuido legados sobre especies o cuerposciertos pertenecientes a la empresa, di-chos legados seguirn siendo vlidos, nose vern afectados por la continuacindel giro y se regularn por las normasdel Cdigo Civil.

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    267. Formalidades de disolucin. Cual-quiera sea la causa por la que ella seproduzca, es preciso hacerla constar enescritura pblica, cuyo extracto debe ins-cribirse y publicarse, con arreglo a loprevisto sobre las solemnidades de cons-titucin de esta entidad (art. 6 LeyN 19.857).

    Es evidente que si la causa de disolu-cin es la nulidad de la EIRL, no ser ne-cesario que el titular haga la declaracinen escritura pblica para poner fin a laentidad, porque su extincin se producecon el solo mrito de la sentencia ejecu-toriada que aplica la aludida sancin. Eneste caso, creemos que es recomendableinscribir un extracto de la sentencia enel Registro de Comercio, publicarlo en elDiario Oficial y anotarlo al margen de lainscripcin de la EIRL en el referido re-gistro.

    Por ltimo, entendemos qu causasde disolucin de la EIRL pueden ser invo-cadas tanto por el titular de la mismacomo por sus acreedores, idea que el le-gislador habra querido expresar en elinciso final del artculo 15 de la ley, cuan-do dice Las causales de terminacin se esta-blecen tanto en favor del empresario como desus acreedores.

    268. Liquidacin de la EIRL. La ley queregula esta materia no establece normasespecficas sobre la liquidacin de la en-tidad que ella crea.

    El problema de la falta de normativaaplicable en esta materia no se resuelvecon la referencia que hace el artculo 2a la Ley N 19.857, al Cdigo de Comer-cio, que no contiene una regulacin dela empresa en general ni en particularde algn tipo de empresa. Tampoco sesoluciona la dificultad de la ausencia denormas sobre liquidacin con la remisina la legislacin supletoria que hace el ar-tculo 18, de este texto legislativo: a lasdisposiciones legales y tributarias aplicables alas sociedades comerciales de responsabilidadlimitada, porque, como ya dijimos, esasreglas, tal cual las menciona el citado ar-tculo, simplemente no existen.

    Si hacemos un esfuerzo para enten-der lo que el legislador quiso decir en ladisposicin antes transcrita, se podra con-cluir que la referencia es a la Ley N 3.918de 1923, que regula toda clase de socie-dades de responsabilidad limitada. Sinembargo, la Ley N 3.918, no tiene reglasrelativas a liquidacin de dichas socieda-des y, a su turno, se remite a las reglasestablecidas para las sociedades colectivas, demanera que as llegamos al Cdigo deComercio, en el que efectivamente en-contramos reglas de liquidacin de socie-dades colectivas comerciales, las quevendran siendo aplicables a la liquida-cin de la EIRL.

    Tenemos que admitir que habindo-se hecho la remisin a las normas delCdigo de Comercio sobre liquidacinde sociedades colectivas comerciales, sub-sistira la personalidad jurdica de la EIRLdespus de su disolucin y para los efec-tos de su posterior liquidacin. De estamanera se protegen los intereses de losterceros, que guiados por la apariencia,podran contratar con la entidad ya di-suelta creyendo que est vigente.

    Con todo, la persistencia de la perso-nalidad jurdica de la EIRL despus de sudisolucin puede tambin basarse en elartculo 13 de la Ley N 19.857, que aludeal derecho de los acreedores personalesdel titular para accionar contra los benefi-cios o utilidades que en la empresa le co-rrespondan y sobre el remanente, una vezsatisfechos los acreedores de la empresa,en caso de liquidacin de la misma.

    269. Transformacin de una sociedad enEIRL. La hiptesis est prevista en el ar-tculo 14 de la Ley N 19.857, y tienelugar cuando se concentran en una mis-ma persona todas las acciones o todaslas cuotas de inters social de una mis-ma sociedad.

    Para que se produzca la transforma-cin de una determinada sociedad enEIRL, se requiere que la persona en cuyopatrimonio ha tenido lugar la reuninde todas las acciones o cuotas de interssocial, declare su intencin de formar con

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    ellas una empresa de este tipo, cumplien-do las formalidades constitutivas previs-tas en la Ley N 19.857.

    La escritura pblica respectiva con-tendr la individualizacin de la sociedadque se transforma, la expresin de volun-tad del titular de las acciones o de lascuotas sociales de convertir la sociedaden una EIRL y deber otorgarse dentrode los treinta das siguientes a la fechaen que se produjo la reunin de todosderechos sociales en sus manos. De estaescritura se formar un extracto, que seinscribe en el Registro de Comercio deldomicilio de la empresa y se publica poruna sola vez en el Diario Oficial, dentrode 60 das, contados desde la fecha dedicha escritura.

    Transformada la sociedad en EIRL, seproduce la continuidad en el goce de lapersonalidad jurdica, para fines tributa-rios no se requerir hacer trmino degiro y habr continuacin empresarial,desde el punto de vista de las relacioneslaborales.

    Asimismo, se contempla la posibilidadde que una EIRL se transforme en socie-dad de cualquier naturaleza, a condicinde que se cumplan las exigencias de fon-do y de forma de la compaa de que setrate, segn la normativa legal que la re-gula. Este caso supone el aporte de todoel patrimonio de la EIRL a la sociedad enla cual ella se transforma, con todo suactivo y pasivo. Nuevamente habr conti-nuidad de personalidad jurdica y se pro-ducirn las consecuencias jurdicas yaindicadas.

    270. Conclusin. Nos parece loable quese haya incorporado en nuestro ordena-miento jurdico mercantil una entidad quepermite la limitacin de responsabilidaddel empresario individual. Esta era una as-piracin sostenida durante largo tiempopor las personas que ejercen actividadesempresariales, que ahora se ve materiali-zada en el texto de la Ley N 19.857, de11 de febrero de 2003.

    Sin embargo, lamentamos que la for-ma jurdica elegida por el legislador haya

    sido la EIRL y no la de una sociedad uni-personal de responsabilidad limitada, loque habra resuelto adecuadamente elproblema de la legislacin supletoria. Esmuy grave que la Ley N 19.857 adolezcade una tan marcada falta de tcnica legis-lativa, como lo hemos dejado en eviden-cia en este comentario.

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