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  • 8/10/2019 Resumen Balbin 2

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    EL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL ReGLAMENTO

    El acto administrativo es una declaracin unilateral de alcance particular dictado por el Estado en

    ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurdicos directos e inmediatos sobre

    terceros.

    El reglamento tiene alcance general.

    El aspecto relevante es el sujeto destinatario del acto, no solo en el carcter individual o plural (uno o

    varios sujetos) sino bsicamente en su contextura abierta o cerrada respecto de los destinatarios y la

    individualizacin de estos en el propio acto. As, el acto es particular cuando dice cules son sus

    destinatarios y, adems, ese campo es cerrado.

    El acto es individual si individualiza a los sujetos y el reglamento es de alcance general porque su campo

    subjetivo es indeterminado y abierto.

    El acto administrativo es aquel que crea, modifica, transfiere, conserva, declara o extingue derechos en

    trminos directos y por si mismo sin detenerse en otros actos intermedios.

    Elementos esenciales del Acto: (art. 7 y 8 LPA)

    Competencia: consiste en la aptitud del rgano o ente estatal para obrar y cumplir con sus fines.

    Debe surgir de un mandato positivo, de la Constitucin, la ley o reglamento en trminos expresos o

    razonablemente implcitos (los poderes implcitos son aquellos necesarios, segn el marco normativo y

    las circunstancias del caso, para el ejercicio de las competencias expresas).

    La competencia puede ser en razn de la materia (depende del contenido o sustancia de los poderes

    estatales), el territorio (es definida por el mbito territorial o fsico en el que el rgano debe desarrollar

    sus funciones), tiempo (se refiere al periodo temporal determinado en el que desarrolla sus

    atribuciones) y grado jerrquico (el eje es el nivel jerrquico de los rganos estatales.

    El ejercicio de la competencia es obligatorio de la autoridad o del rgano correspondiente y es

    improrrogable. El Estado debe resolver y hacerlo en los plazos que prevn las normas.

    Causa: el acto debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho

    aplicable. Los hechos son los antecedentes facticos que tuvo en cuenta el rgano y que, junto con el

    marco jurdico, constituyen el fundamento del acto.

    El acto puede remitirse a otros actos pero siempre que los trazos bsicos surjan del propio acto de modo

    indubitable.

    Los antecedentes deben ser precisos, claros y previos segn el texto del acto, sin perjuicio de que sea

    posible integrarlo y completarlo con otros actos dictados con anterioridad, trtese de actos

    preparatorios del propio acto o de otros actos.

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    Adems, los antecedentes deben guardar relacin con el objeto y el fin del acto. Las causas y el objeto

    deben conducirnos necesariamente al otro elemento, la finalidad. En sentido concordante, el objeto y la

    finalidad nos llevan hacia el antecedente y por ltimo, el antecedente y la finalidad nos guan hacia el

    objeto.

    Si no es posible entrelazar estos tres elementos de ese modo, el acto est claramente viciado.

    Dicho en otros trminos, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto), segn los antecedentes del

    caso (las causas) y con el propsito de obtener un resultado perseguido (fin).

    Objeto: es aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser cierto y fsica y jurdicamente

    posible, puede consistir en un dar, hacer o no hacer pero debe ser determinado y materialmente

    posible. Los antecedentes de hecho y de derecho por un lado, y el fin del acto por el otro definen el

    contorno del objeto porque constituyen sus lmites externos.

    El objeto est incorporado en la parte resolutiva del acto.

    Procedimiento: antes de la emisin del acto deben cumplirse los procedimientos esenciales y

    sustanciales previstos y los que resulten implcitos del ordenamiento jurdico. Es decir, que el

    procedimiento es un conjunto de actos previos respecto del acto definitivo que estn relacionados y

    concatenados entre s.

    Cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legtimos el dictamen del

    servicio permanente de asesoramiento jurdico es de carcter esencial y obligatorio.

    En particular el dictamen jurdico comprende el anlisis detallado y reflexivo del marco jurdico

    aplicable sobre el caso concreto y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la

    juridicidad de las conductas estatales evitando las nulidades en el acto. Sin embrago, el dictamenjurdico no es de carcter vinculante, es decir, el rgano competente puede resolver en sentido

    coincidente o no con el criterio del asesor jurdico.

    Motivacin: nace bsicamente del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales. El

    Estado debe expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, adems,

    los antecedentes de hecho y de derecho.

    No se trata de exteriorizar en los considerandos del acto los hechos y derecho que sirven de marco o

    sustento sino explicar cules son las razones o motivos en virtud de los cuales el Ejecutivo dicto el acto.

    La motivacin del acto est estrechamente vinculada con los aspectos discrecionales. Este elementodebe ser definido como el vnculo o relacin entre las causas, el objeto y el fin.

    Dicho de otra forma, la motivacin es la relacin entre la causa y el objeto y a su vez, entre el objeto y la

    finalidad. De modo que el Ejecutivo debe explicar cul es el vinculo entre las causas y el objeto y entre

    este y la finalidad, y solo en tal caso, el acto est debidamente motivado en trminos racionales y

    jurdicos.

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    El elemento motivacin del acto debe unir de forma racional y proporcional las causas, el objeto y el fin

    dndole al acto un sentido coherente y sistemtico.

    Para que las personas puedan ejercer el derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el

    Estado diga cuales son las pautas que sigui en el camino, no solo que decidi sino bsicamente porque

    lo decidi de esa manera.

    Adems, el juez, solo puede controlar eficazmente el acto estatal a travs del anlisis y juicio de los

    motivos que justificaron el dictado del acto.

    Finalidad: el acto debe cumplir con el fin que prevn las normas. En general, el fin del acto surge de las

    disposiciones normativas que atribuyen las competencias y que dicen cual es el fin que debe perseguir el

    rgano estatal. El fin del acto estatal debe ser siempre pblico, esto es, un propsito colectivo de modo

    que el acto no puede perseguir un fin privado ni tampoco un fin publico distinto al que establece la

    norma ya dictada.

    Segn la norma legal, el fin comprende tambin la proporcionalidad entre los medios y fines (objeto yfinalidad). As, las medidas que ordene el acto deben guardar proporcionalidad con el fin que se

    persigue.

    Forma: art. 8 L.P.A. el acto administrativo se manifestara expresamente y por escrito, indicara el lugar y

    fecha en que se lo dicta y contendr la firma de la autoridad que lo emite. Solo por excepcin y si las

    circunstancias lo permiten podr utilizarse una forma distinta.

    El acto en principio es escrito pero excepcionalmente se permite que sea verbal o expresado en signos

    (ej.: una seal de transito).

    Elementos Accesorios del Acto Administrativo:

    Los elementos accidentales de los actos administrativos son el modo, la condicin y el plazo. El modo es

    una obligacin accesoria que se impone sobre el beneficiario de un acto. Es una obligacin que cae

    sobre el destinatario del acto y guarda relacin con el derecho reconocido.

    El acto tiene efectos desde su dictado sin solucin de continuidad y siempre que el Estado no declare su

    caducidad por incumplimiento del cargo.

    La condicin es la modalidad que decide sujetar la adquisicin o resolucin de un derecho a unacontecimiento incierto y futuro que puede no llegar a suceder. Pueden ser resolutivas o suspensivas

    El plazo es la modalidad que difiere en el tiempo los efectos del acto pero que inevitablemente ocurrir.

    El plazo puede ser cierto o incierto, expreso o tcito.

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    Estos elementos no forman parte del objeto del acto, por lo cual, los vicios de estos, no recaen sobre los

    elementos esenciales. La nulidad de estos elementos no afecta a la validez del acto, siempre que sean

    separables del mismo y de sus elementos esenciales.

    Notificacin del Acto: es el hecho de poner en conocimiento del interesado el acto y su contenido. La ley

    es clara cuando expresa que para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debeser objeto de notificacin al interesado. La Corte estableci que el acto administrativo solo puede

    producir efectos a partir de la notificacin al interesado, y que la falta de notificacin dentro del trmino

    de vigencia de la ley no causa la anulacin del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia.

    Caracteres del Acto Administrativo:

    El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administracin

    a ponerlo en prctica por sus propios medios. El Ejecutivo goza de autotutela declarativa y ejecutiva

    porque puede declarar la validez y hacer cumplir sus actos por s mismo. Por el contrario, cualquierparticular solo puede obtener esas declaraciones y ejecuciones por medio de intervenciones judiciales,

    esto es por medio de otros.

    Presuncin de Legitimidad: el acto administrativo es legtimo. El Estado o quien intente valerse de l, no

    debe probar su validez porque el acto es por s mismo valido. Esta presuncin es iuris tantum (cede y se

    rompe si se probase la invalidez del acto o esta es claramente manifiesta).

    La presuncin de validez del acto es un principio necesario para el desarrollo de las actividades estatales.

    El juez no puede declarar la invalidez del acto administrativo de oficio, solo puede hacerlo ante el pedido

    puntual de las partes interesadas en el marco del proceso judicial.

    El Estado no debe alegar y probar el acto del que se vale, sino que es el particular interesado quien debe

    hacerlo, y alegar y probar su invalidez.

    El criterio general se ve morigerado por la aplicacin de la doctrina de las cargas dinmicas, que dice que

    cuando una de las partes este en mejores condiciones fcticas de producir o agregar cierta prueba

    vinculada a los hechos controvertidos, debe soportar el deber probatorio.

    Creemos que cuando el acto es nulo de nulidad absoluta y adems, es manifiesto, entonces debe ceder

    el principio de legitimidad.

    Carcter Ejecutorio: el Estado puede hacer cumplir el acto administrativo aun contra la voluntad del

    destinatario y sin intervencin judicial. La ley dice que en principio, los actos administrativos tienen

    fuerza ejecutoria, pero establece 2 excepciones: cuando la ley dispone otro criterio o cuando la

    naturaleza del acto exige la intervencin judicial.

    Los medios de ejecucin forzosa son:

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    El embargo y ejecucin cuando se trate de sumas liquidas,

    El cumplimiento es subsidiario (es decir, por otros y a cargo del destinatario)

    Las astreintes

    La coaccin sobre las personas.

    En razn del principio pro libertad, el Estado debe aplicar el medio menos gravoso respecto del

    destinatario del acto a ejecutar. Es ms, en nuestro modelo no se admiten los medios coactivos sobre las

    personas y su patrimonio.

    La ley prev tantas excepciones que el principio se desdibuja, y lo que debiera ser la excepcin se

    convierte en el principio. En la realidad los actos no son ejecutorios, salvo casos de excepcin (por

    ejemplo, en el campo tributario y adems de ciertas limitaciones).

    Hay que agregar que cuando el acto no es ejecutorio y el Poder Ejecutivo intente hacerlo cumplir, debe

    iniciar un proceso judicial pertinente cuyo objeto es justamente el cumplimiento.

    El Carcter No Retroactivo: los actos singulares tienen eficacia desde su notificacin, sin embargo la LPA

    dispone que el acto administrativo podr tener efectos retroactivos cuando se dictare en sustitucin de

    otro revocado o cuando favoreciere al administrado. La retroactividad encuentra sus lmites en el

    derecho de propiedad y el principio de seguridad jurdica.

    Modos de Extincin del Acto Administrativo:

    La LPA establece 3 modos de extincin del acto.

    La revocacin del acto administrativo: es un modo de extincin dispuesto por el propio

    Ejecutivo ante s mismo, sin intervencin del juez y por razones de legitimidad u

    oportunidad. El objeto de este instituto es extinguir los actos estatales ilegtimos o

    inconvenientes y sus fundamentos bsicamente son: preservar el principio de legitimidad en

    el marco de la actuacin estatal y satisfacer el inters colectivo. Vale recordar que el Estado

    puede alegar sus propios errores o torpezas. (las personas no pueden hacerlo, sean fsicas o

    jurdicas). Cuando el Ejecutivo descubre o advierte cualquier acto ilegtimo debe extinguirlo

    por s y ante s por medio del instituto de la revocacin o, si ello no fuere posible en ciertos

    casos tal como prescribe la ley, debe recurrir ante el juez con el objeto de que este declareinvlido el acto, expulsndolo del mundo jurdico. Esta accin procesal cuyo objeto o

    pretensin del actor es la declaracin de nulidad de sus propios actos recibe el nombre de

    lesividad.

    Revocacin de los Actos Ilegtimos: Los art. 17 y 18 de la LPA, nos dice en qu casos el

    Ejecutivo puede revocar y en cuales no puede hacerlo y debe iniciar, consecuentemente, las

    acciones judiciales con ese propsito.

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    Cuando el Estado revoca por razones de ilegitimidad no debe indemnizar a las personas

    afectadas en sus derechos, mientras que si retrocede y extingue por razones de

    oportunidad, si debe hacerlo.

    No existe la cosa juzgada, ya que el acto puede ser revisado judicialmente y anulado por un

    juez.

    La revocacin de los actos ilegtimos: el acto regular comprende el acto legtimo e ilegtimo

    (anulable de nulidad relativa). El acto irregular es el acto nulo de nulidad absoluta.

    Art. 17 LPA: el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y

    debe ser revocado o sustituido por razones de legitimidad aun en sede administrativa. No

    obstante, si el acto estuviera firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos

    que se estn cumpliendo, solo se podr impedir su subsistencia y la de los efectos aun

    pendientes mediante declaracin judicial de nulidad. El acto esta firme y consentido cuando

    vencieron los plazos para su impugnacin en sede administrativa y judicial. Es posible

    distinguir el acto firme por vencimiento de los plazos legales y reglamentarios y el acto

    consentido, esto es, cuando el interesado acepto expresamente el acto mediante expresin

    de su voluntad y no de modo implcito por el solo vencimiento de los plazos.

    Art.18 LPA: el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a

    favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede

    administrativa una vez notificado. Sin embargo, podr ser revocado, modificado o sustituido

    de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocacin,

    modificacin o sustitucin del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho

    se hubiere otorgado expresa y vlidamente a titulo precario.

    El acto tambin podr ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad,

    merito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

    El principio es la estabilidad del acto administrativo, su permanencia y firmeza, pero el

    Ejecutivo puede y debe revocar los actos viciados.

    Revocacin de los Actos Estatales por Oportunidad, Merito y Conveniencia: el Ejecutivo

    puede en cualquier momento, ms all de la notificacin del acto o el cumplimiento de

    los derechos subjetivos, revocar y extinguir sus propios actos ante s por razones de

    inoportunidad. Si el Ejecutivo extingue derechos subjetivos debe necesariamente

    indemnizar. Este es un caso de responsabilidad del Estado por sus actividades licitas.

    El Estado debe siempre motivar sus actos. Es cierto que el Ejecutivo puede revocar sus

    propios actos por motivos de oportunidad, pero el acto debe ser legtimo y

    especialmente razonable.

    Este principio cede cuando el acto es precario. La precariedad es una situacin jurdica

    en que el Estado reconoce derechos a favor de terceros sin estabilidad. Ello es vlido

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    siempre que est previsto por la ley y en el propio acto que reconoce el derecho y

    adems, este dicho de modo expreso.

    Caducidad del Acto Administrativo: el Estado puede declarar unilateralmente la caducidad

    de un acto cuando el interesado no cumple con las condiciones fijadas en l. Para ello deben

    darse dos condiciones: primero, el incumplimiento del particular respecto de suscompromisos y el acto de intimacin estatal constituyndolo en mora, otorgndole, adems

    un plazo razonable para su cumplimiento. Segundo, el incumplimiento persistente del

    interesado y el vencimiento del plazo suplementario.

    Nulidad del Acto Administrativo: la revocacin y la nulidad estn apoyadas bsicamente en

    las irregularidades o vicios del acto, es decir, sus contradicciones con el ordenamiento

    jurdico. Por un lado, las revocaciones proceden tambin por motivos de inoportunidad y no

    solo por ilegitimidad. Por el otro la revocacin es obra del Ejecutivo y la nulidad es del juez,

    en base a los vicios que impiden su subsistencia.

    Rgimen de Nulidades en el Derecho Pblico:

    La Corte sostuvo que la teora de la nulidad de los actos administrativos es autnoma del derecho

    privado, el principio bsico en el rgimen de las nulidades del derecho pblico es la presuncin de

    validez de los actos estatales, el acto puede estar viciado de nulidad absoluta, pero por el carcter

    no manifiesto de estas en virtud de su presuncin de validez, el juez no puede declararlas de oficio.

    Los actos administrativos nulos de nulidad absoluta: el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable

    cuando: la voluntad de la administracin resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se

    tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, o violencia fsica o moral

    ejercida sobre el agente o por simulacin absoluta, y a su vez, el acto fuere emitido mediando

    incompetencia en razn de la materia, el territorio, el tiempo o del grado, salvo que en el ltimo

    supuesto, este permitida la delegacin o sustitucin, falta de causa por no existir o ser falsos los

    hechos o el derecho invocados, o por la violacin de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la

    finalidad que inspiro su dictado.

    Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisin o vicio que no llegare a impedir la existencia de

    alguno de sus elementos esenciales, el acto ser anulable en sede judicial. (Art. 15 LPA).

    Podemos resumir el esquema de nulidades:

    Los actos nulos de nulidad absoluta (art. 14 y 20 LPA), tambin llamados irregulares (art. 17

    LPA), que impiden la existencia de uno o ms de sus elementos esenciales y cuya enumeracin o

    listado no taxativo esta descripto en el art. 14 LPA.

    Por otro, los actos anulables de nulidad relativa (art. 15 LPA), tambin llamados en parte

    regulares (art. 18 LPA), que tienen un vicio, defecto o irregularidad que no impide la subsistencia

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    de sus elementos esenciales. A su vez, el acto anulable de nulidad relativa puede ser objeto de

    saneamiento (art. 19 LPA).

    El camino que debe seguirse es el siguiente: en primer lugar, analizar los elementos competencia,

    procedimiento, forma, causa, objeto y fin por separado y tratar de encuadrar el vicio con la mayor

    precisin posible en el marco de estos elementos. Luego, en segundo lugar, en caso de no advertirse

    vicio alguno en el plano anterior, estudiar particularmente el elemento motivacin, entendido como

    el vnculo entre los elementos causa, objeto y fin, es decir, el carcter racional y proporcional entre

    estos. En tercer lugar, ver si el elemento subsiste.

    Los Vicios del Acto Administrativo:

    Vicio en la competencia: la LPA es sumamente clara cuando dice que el acto dictado

    mediando incompetencia en razn de la materia, territorio o el tiempo es nulo de nulidad

    absoluta. Un caso peculiar es la incompetencia en razn del grado, porque en tal supuesto,

    el acto dictado por un rgano incompetente es en principio nulo de nulidad absoluta, salvo

    que la delegacin y la sustitucin estuviesen permitidas por el ordenamiento jurdico. As,

    cuando la delegacin o sustitucin estn aceptadas, el acto es anulable de nulidad relativa

    porque el rgano superior puede ratificar el acto y consecuentemente, salvar el vicio. En el

    caso del acto incompetente, el vicio nos lleva necesariamente a la nulidad e imposibilidad de

    recuperar el acto (salvo el caso de incompetencia por razn del grado).

    Vicios en la causa: el acto es nulo de nulidad absoluta ante la falta de causa, que se da

    cuando hay el derecho o los hechos no existen o son falsos. La nulidad procede cuando la

    inexistencia o falsedad de la causa son relevantes. Dependiendo del caso en anlisis, puede

    ser nula de nulidad absoluta (cuando el elemento viciado no subsiste, desaparece) o

    anulable de nulidad relativa (cuando el elemento viciado subsiste).

    Los antecedentes de hecho del acto estn viciados, cuando el hecho es falso o inexistente

    por su inconsistencia material o por no estar acreditado en el trmite administrativo. Por

    ejemplo: si el rgano invoca pruebas inexistentes, contradice las pruebas existentes sin

    fundamentos, afirma y rechaza los hechos relevantes, rechaza los antecedentes relevantes

    del caso con excesos formalistas o prescinde de pruebas decisivas.

    Los antecedentes de derecho estn viciados cuando el derecho citado no est vigente o no

    existe.

    Vicios en el objeto: cuando no es cierto, cuando el objeto es oscuro, impreciso o ambiguo,

    cuando el objeto es fsicamente imposible y cuando el objeto es jurdicamente imposible por

    la violacin de la ley aplicable. El acto es anulable de nulidad relativa si el objeto subsiste en

    su contenido material y bsicamente en su sentido, de modo que el vicio solo reduce su

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    extensin y alcance. Tambin existe vicio en el elemento objeto cuando el acto no resuelve

    todas las cuestiones planteadas por las partes o resuelve las cuestiones no planteadas. El

    objeto debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no

    propuestas, previa audiencia con el interesado y siempre que ello no afecte derechos

    adquiridos.

    Vicios en el procedimiento: el acto es nulo cuando el vicio afecta un procedimiento esencial

    y sustancial previsto en el ordenamiento de modo expreso o implcito ente ellos por ejemplo

    , el dictamen del servicio jurdico cuando el acto afecte o pudiere afectar derechos

    subjetivos o intereses legtimos. Creemos que cuando existe violacin de procedimiento

    esencial no es posible suplirlo luego mediante la intervencin del rgano judicial. El vicio del

    elemento procedimiento puede hacer que el acto sea nulo de nulidad absoluta o anulable

    de nulidad relativa, dependiendo si el elemento subsiste o no.

    Vicios en la motivacin: los motivos que inducen al dictado del acto, son el vnculo entre la

    causa, el objeto y el fin en trminos de razonabilidad y proporcionalidad. El defecto sobre

    este elemento impide la existencia de este cuando, por ejemplo, el acto no explica cuales

    son las razones de su dictado. Cuando el Estado no dice cuales son las razones, el acto es

    nulo de nulidad absoluta e insanable. El acto es nulo si no establece los motivos o lo hace de

    modo insuficiente, irracional, discriminatorio o desproporcionado en el marco e ilacin

    entre los antecedentes del acto (causas) con el objeto, y luego entre ste y su finalidad. Los

    vicios en la motivacin pueden ser por falta de razn, es decir, inexistencia del nexo de

    causalidad entre los antecedentes y el objeto por un lado, y el objeto y el fin del acto por el

    otro; por contradicciones entre las causas, el objeto y el fin, y por ltimo, la desproporcin

    entre el objeto y el fin del acto.

    Vicios en la finalidad: art. 14 y 7 LPA. Los actos son nulos si violan la finalidad que inspiro su

    dictado y el acto es nulo cuando persigue fines privados u otros fines pblicos distintos. La

    finalidad no solo comprende al fin en s mismo, sino tambin el carcter razonable y

    particularmente proporcional de las medidas en relacin con ese fin.

    Vicios en la forma: si el acto desconoce las formas esenciales, entonces es nulo de nulidad

    absoluta e insanable. Por ejemplo, la falta de firma de la autoridad competente. En sentido

    contrario, el acto es anulable de nulidad relativa por vicios no esenciales en sus formas. El

    ejemplo ms claro es quizs el acto que carece de fecha pero cuya data puede inferirse con

    certeza por el da de su notificacin o eventual publicacin. En tal caso, el elemento est

    viciado pero subsiste.

    Vicios en la voluntad: la voluntad es un presupuesto del acto y no un elemento de este.

    Asimismo, los vicios que recaen y excluyen el componente volitivo (voluntad del agente)

    son, segn la LPA, el error esencial, la violencia fsica o moral y la simulacin absoluta. Estos

    defectos constituyen casos de nulidad absoluta e insanable del acto.

    Principio Bsico sobre las Nulidades:

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    Si no existen derechos o garantas constitucionales lesionadas, entonces el principio es el carcter

    anulable de nulidad relativa por aplicacin de la regla de presuncin de validez de los actos

    estatales. Por el contrario, cuando existen derechos fundamentales vulnerados, el principio debe ser

    la nulidad absoluta del acto viciado.

    Efectos de las Nulidades:

    Los actos nulos de nulidad absoluta, deben tener efectos retroactivos y los actos anulables de

    nulidad relativa, deben tener efectos hacia el futuro, porque el vicio es menor y por lo tanto permite

    la subsistencia de sus elementos esenciales, salvo que el particular hubiese obrado de mala fe.

    Sin embargo el criterio legal de la LPA es que la invalidez de los actos tiene efectos hacia el pasado.

    Saneamiento y Conversin del Acto Administrativo:

    El saneamiento supone salvar los vicios del acto y reconstruirlo con efectos retroactivos. Dice la ley

    que el acto anulable de nulidad relativa, es decir, aquel cuyos vicios no impiden la existencia de sus

    elementos esenciales, pueden ser objeto de saneamiento en dos casos:

    Cuando el acto hubiere sido dictado por el rgano incompetente en razn del grado y las

    tcnicas de avocacin, delegacin o sustitucin fueren procedentes. En tal caso, el rgano

    competente, es decir, el rgano superior jerrquico, puede ratificar el acto y as salvar sus

    vicios.

    Cuando el acto adolece de cualquier otro vicio y se trate simplemente de un acto anulable

    de nulidad relativa en cuyo caso el rgano que dicto el acto defectuoso puede, luego, dictar

    otro acto confirmando aquel.

    Estos dos supuestos son conocidos como tcnicas de ratificacin y confirmacin.

    Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisin del acto que es objeto de la

    ratificacin o confirmacin.

    El acto nulo no puede ser objeto de saneamiento pero si de conversin, que es la sustitucin de un

    acto por otro cuando los elementos validos de un acto administrativo nulo permitieren integrar

    otro que fuere valido siempre, que adems, sumemos el consentimiento del particular.

    Caracteres: el acto primigenio que es objeto de la conversin debe ser nulo de nulidad absoluta.

    Ciertos elementos del acto deben ser validos. Los elementos validos deben permitir conformar unnuevo acto estatal no viciado y el nuevo acto debe respetar el objeto y el fin del acto invlido, es

    decir, estos elementos deben permanecer inclumes.

    Los efectos se producen desde el momento en que el acto es perfeccionado y hacia adelante, en

    ningn caso el nuevo acto tiene efectos retroactivos.

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    Plazo de Prescripcin de las Acciones de Nulidad de los Actos

    Hay que distinguir entre los actos nulos de nulidad absoluta y los actos anulables de nulidad relativa,

    en el primer caso la accin es un principio imprescriptible, mientas que en el otro, el plazo de

    prescripcin es de 2 o 10 aos segn el caso.

    Cuando el vicio recae sobre los elementos esenciales, prescriben en el trmino de 10 aos. Cuando

    el vicio recae sobre la voluntad del agente, el plazo de prescripcin es de 2 aos.

    Las Nulidades Manifiestas y No Manifiestas:

    La lnea divisoria es si el vicio surge de modo palmario o no del acto. En un caso es necesario que el

    juez investigue el defecto y en el otro no.

    El carcter manifiesto (o palmario) del vicio no supone que este aparezca simplemente de la lectura

    o de manera visual del propio texto del acto. El vicio es manifiesto si surge de una operacin lgica

    simple que consiste en confrontar el acto con el ordenamiento jurdico.

    Por el contrario, si el vicio solo puede ser descubierto por medio de un anlisis ms complejo y

    detallado en trminos lgicos y jurdicos, entonces el vicio es no manifiesto.

    Las nulidades manifiestas tienen dos consecuencias jurdicamente relevantes: el acto viciado de

    modo absoluto (nulo de nulidad absoluta) y manifiesto (vicios notorios) carece de presuncin de

    legitimidad y no goza de fuerza ejecutoria. La presuncin de legitimidad cede porque es solo una

    presuncin de hecho. Si el acto no se presume valido, debe ceder su fuerza ejecutoria.

    La accin de amparo solo procede cuando los vicios (arbitrariedades o ilegalidades) sean

    manifiestos.

    El Hecho Administrativo:

    Es un comportamiento material que expresa una decisin estatal. El legislador establece que el

    estado debe abstenerse de los comportamientos materiales que importen vas de hecho

    administrativas lesivas de un derecho o garanta constitucional y de poner en ejecucin un acto

    estando pendiente algn recurso administrativo de los que en virtud de la norma expresa impliquen

    la suspensin de los efectos ejecutorios de aquel, o que, habindose resuelto no hubiere sido

    notificado.

    Las vas de hecho son el comportamiento material ilegitimo estatal que desconoce derechos o

    garantas constitucionales.

    Debe incorporarse tambin como va de hecho el cumplimiento del acto en los casos en que este,

    segn el criterio legal, no pueda ser ejecutado sin intervencin judicial.

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    El Silencio y las Omisiones Estatales:

    El silencio es otro de los modos de expresin de la voluntad del Estado. Pero cmo debe

    interpretarse? Este debe ser interpretado en sentido contrario a la peticin del particular, salvo que

    la ley establezca otro criterio.

    El silencio, constituye un modo de expresin de las decisiones estatales ante pretensiones que

    requieran de ella un pronunciamiento concreto.

    El silencio formal es el supuesto simple de configuracin de la decisin estatal en el marco puntual

    del procedimiento de impugnacin. De modo que el silencio solo tiene por objeto confirmar el acto

    previo.

    Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podr

    exceder de 60 das.

    Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros

    30 das sin producirse dicha resolucin se considerara que hay silencio de la administracin.

    La omisin estatal es un concepto distinto porque consiste en una inactividad material del estado en

    el marco de una obligacin a su cargo de contenido debido, especfico y determinado.

    En el marco del silencio no existe derecho preexistente e individualizado en trminos jurdicos.

    Conclusin:

    Omisiones: pretensiones de las personas respecto del reconocimiento de derechos preexistentes. Elestado tiene la obligacin de dar o hacer, de un modo especifico, cierto y determinado.

    Silencio: pretensiones de las personas ante simples expectativas sobre el reconocimiento de

    derechos o creacin de nuevos derechos. La obligacin del estado es de orden genrico e

    indeterminado. El reconocimiento de las pretensiones de los particulares depende de una decisin

    discrecional del Ejecutivo.

    El Acto Administrativo de Alcance General

    El acto de alcance general es el reglamento. Los aspectos centrales que deben plantearse son la

    necesidad del reglamento, sus efectos sociales, jurdicos y econmicos, el anlisis de los distintos

    intereses afectados, su justificacin y su objeto en trminos claros y simples.

    Rgimen Jurdico de los Reglamentos

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    Los aspectos bsicos son:

    El Ejecutivo tiene prohibido dejar de aplicar los actos de alcance general sobre un caso particular

    creando as un estado de excepcin o privilegio singular y desconoce los principios de legalidad e

    igualdad.

    Si se debe o no aplicar la ley 19549 sobre procedimientos administrativos. El acto administrativo

    de carcter general tiene eficacia desde su publicacin y desde el da que en ellos se determine,

    si no designan tiempo, producirn efectos despus de los 8 das, computados desde el siguiente

    al de su publicacin. Los reglamentos sobre las estructuras orgnicas de la administracin y las

    rdenes, instrucciones o circulares internas, entraran en vigencia sin necesidad de publicacin.

    El camino de impugnacin de los reglamentos. La LPA y su decreto reglamentario establecen un

    rgimen de impugnacin especfico. Las personas interesadas pueden impugnar directamente el

    reglamento mediante el reclamo y transcurridos los 60 das, se configura el silencio formal del

    Estado, que debe ser interpretado como rechazo de las pretensiones del reclamante. El reclamo

    que resuelve la impugnacin directa contra el acto de alcance general no es recurrible en sede

    administrativa.

    La legitimacin para impugnar los reglamentos. Los recursos pueden ser deducidos por quienes

    aleguen un derecho subjetivo o un inters legitimo y por su parte, el interesado a quien el acto

    afecte en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos puede impugnar el acto por va

    judicial. El titular de un derecho subjetivo o inters legtimo puede impugnar un acto de alcance

    general en sede administrativa y solo el titular del derecho subjetivo puede hacerlo en sede

    judicial.

    Los efectos de la revocacin por el Ejecutivo o la declaracin judicial de nulidad de losreglamentos (absolutos o relativos). Las impugnaciones directas ocurren cuando el recurrente

    decide cuestionar el reglamento por vicios o defectos inherentes a l. Las impugnaciones

    indirectas de los reglamentos tienen lugar cuando los interesados cuestionan el acto aplicativo

    (acto singular) con sustento en las irregularidades de aquellos, es decir, el planteo se hace por

    medio de los actos particulares que aplican el reglamento supuestamente invlido.

    En las impugnaciones directas e indirectas y revocaciones en sede administrativa los efectos son

    absolutos. La resolucin dictada por parte o bien de oficio por el Ejecutivo trae consigo la extincin del

    acto con efectos absolutos porque este tiene la obligacin de modificarlo, sustituirlo o revocarlo. Es

    decir, el ejecutivo debe respetar el principio de legalidad sin condicin o limitacin.

    En las impugnaciones directas e indirectas y declaraciones judiciales de nulidad sus efectos pueden ser

    relativos (caso de las impugnaciones indirectas y declaraciones judiciales de nulidad) o puede el

    decisorio tener efectos absolutos (caso de las impugnaciones directas y declaraciones judiciales de

    nulidad). Sin embargo, cuando un fallo judicial crease o mantuviese un estado desventajoso respecto de

    quienes no fueron parte en el proceso judicial, sus efectos no pueden desconocer el derecho de los

    terceros nacidos bajo ese reglamento.

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    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS esta formado por distintas etapas 1023/2001

    concepto:acuerdo de voluntades, celebrado por el poder ejecutivo(sujeto)en ejercicio de sus funciones

    publicas y adsministrativas (objeto) y con la necesidad de satisfacer(fin) necesidades publicas con la

    caracteristicas distintivas que posee clausulas exorbitantes o exageradas a comparacion del d privado

    Es difcil ubicar a los contratos celebrados por el Estado en el marco del cdigo civil, de modo que el

    derecho cre un molde especial, los contratos administrativos.

    Las clausulas propias y distintivas de los contratos pblicos son:

    La interpretacin unilateral. As, es el estado quien decide como interpretar el contrato y hace

    valer su criterio.

    La modificacin unilateral del contrato por el estado

    La direccin del contrato por el estado en el trmite de ejecucin del acuerdo.

    La aplicacin de sanciones por el estado sobre el contratista por sus incumplimientos.

    La revocacin unilateral por razones de inters pblico y sin intervencin judicial.

    El Concepto de Contrato Administrativo

    La corte sostuvo que si bien la nocin de contrato es nica, comn al derecho pblico y al derecho

    privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurdicas

    subjetivas, el rgimen jurdico de estos dos tipos es diferente.

    En cuando al concepto de contrato administrativo, la Corte ha dicho que es aquel en que una de las

    partes intervinientes es una persona jurdica estatal, su objeto est constituido por un fin pblico, o

    propio de la administracin y contiene, explcita o implcitamente, clausulas exorbitantes del derecho

    privado. Segn el criterio del tribunal, el contrato es administrativo cuando es celebrado por el estado,

    en ejercicio de funciones pblicas y con la finalidad de satisfacer necesidades pblicas, es decir, el

    sujeto, el objeto y el fin.

    Si el acuerdo rene estos caracteres, entonces es un contrato administrativo y su consecuente jurdico

    es que debe regirse por el derecho pblico.

    Creemos que el contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el estado con terceros sobre una

    declaracin de voluntad destinada a reglar sus derechos.

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    Clausulas Exorbitantes o prerrogativas publicas en materia de contratacion(artic 12)

    En los contratos estatales el principio no es la igualdad, porque el estado est ubicado en un escaln por

    encima de la otra parte. Su contenido es el poder exorbitante que ejerce el estado en el proceso de

    formacin, ejecucin y extincin contractual y que est reconocido concretamente por medio de las

    clausulas llamadas exorbitantes. Estas clausulas reconocen poderes excepcionales al estado, que enprincipio, rompen el equilibrio e igualdad de las partes.

    El estado puede: interpretar y modificar unilateralmente el contrato, prorrogarlo y revocarlo por su

    propio inters.

    Los contratos con clausulas exorbitantes son aquellos cuyo texto prev tales disposiciones y a partir de

    all es posible deducir potestades exorbitantes implcitas.

    a)-potestad de control, de interpretacion , de rescindirlos por errores o ilegitimidad

    b)- revocar x oportunidad de merito conveniencia el contrato no la licitacion mientras se ejecuta (ultima

    parte del artic 18 de actos regulares) no da lugar a lucro cesante solo correspode x dao emergente la

    indemnizacion, se revoca por razones de interes publicono por ilegitimidad xq ahi no se indemniza

    caso jacaranda:2005: el actor titular de un alicencia par ala explotacion de una estacion de radio

    difusion demando la nulidad del acto administ que dejo sin efecto el acto de adjudicacion. la corte

    dijo:no hay fundamento para excluir el lucro cesante osea de las ventajs economicas esperadas de

    acuerdo alas probabilidades objetivas estrictamente comprobadas aunq no se pudo probar en el litigio

    por parte de la actor ala concreta privacion de las ventajas esperadas de acuerdo a las probabilidades

    objetivas la cual impide revertir la decision de la camara(osea se le considero el lucro pero no se lo

    dieron porq no lo probo)

    c)-ius variandi q tiene como limite el 20 % respecto del precio u alguna otra condicion del contrato

    segun los establesca el pliego solo hasta el 20 % es legitimo el ius variandi y no reconoce indemnizacion(

    osea le puede bajar el monto ahast el 20 %)

    Principios en Materia Contractual ( antes era solo para la licitacion) del decreto 1023

    El principio de concurrencia: impone a la administracin el deber de garantizar la

    participacin de la mayor cantidad posible de oferentes x el cual la licitacion publica debe

    cumplir con la exigencia de mayor cantidad de personas La Corte ha sealado que el

    procedimiento de licitacin pblica ha sido instituido como regla general con el propsito de

    que la competencia entre las distintas ofertas permita a la administracin obtener los

    mejores productos al precio ms conveniente, y tiende a evitar la existencia de los

    sobreprecios.

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    El principio de igualdad: se da para comparar y tratar en un pie de igualdad a todos

    los oferentes y todas las ofertas deben ser comparadas respetando la igualdad .solo es

    posible una real competencia de precios cuando se coloca a los oferentes en un pie de

    igualdad, evitando discriminaciones o tolerancias que favorezcan a unos en detrimento de

    otros. Este principio se apoya en el art. 16 CN y es recogido por el Decreto 1023, que

    extiende sus efectos no solo a la etapa de seleccin del contratista, sino tambin a la

    ejecucin del contrato. La Corte ha dicho que la adjudicacin debe respetar las bases fijadas

    para la contratacin incluso cuando hubiere presentado un nico oferente.se busca evitar q

    los pliegos sean poco atractivos,solo se presente uno y luego cambien los terminos y este

    obtenga mas beneficio

    El principio de publicidad: esta dada por la difusion de la licitacion publica porque

    es una forma de que se entere la sociedad,garantiza la concurrencia ,hace referencia a la

    posibilidad de los interesados de acceder a la informacin acerca de la licitacin en cuestin,

    tanto en lo que se relaciona con el llamado a licitacin, como en lo relativo al tramite

    posterior a la apertura de sobres que no puede conducirse de manera clandestina y oculta a

    los ojos de los oferentes. El Decreto 1023/01 establece que toda persona que acredite

    fehacientemente algn inters, podr en cualquier momento tomar vista de las

    actuaciones referidas a la contratacin, con excepcin de la informacin que se encuentre

    amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciacin de las actuaciones hasta la

    extincin del contrato, exceptuando la etapa de evaluacin de las ofertas. La negativa

    infundada a dar vista de las actuaciones se considerara falta grave por parte del funcionario

    o agente al que corresponda otorgarla. Este principio se encuentra estrechamente ligado

    con el de transparencia.

    otros principios que se complementan por el 1023

    reponsabilidad del funcionario: por violacion de las normas contractuales

    El principio de transparencia: la contratacin se desarrollara en todas las etapas

    del procedimiento en un contexto de transparencia que se basar en la publicidad y difusin

    de las actuaciones ,informacion a la sociedad sobre la gestion del estado en cuanto a las

    contrataciones posibilitando asi el conocimiento y control social sobre estas

    Los principios mencionados no solo se sustentan en las normas de derecho interno, sino tambin en

    convenciones internacionales (como por ejemplo, la convencin interamericana contra la corrupcin).

    "estos tres principios se aplican ala licitacion y al contrato hasta que concluya el contrato"

    El rgimen general y bsico sobre las contrataciones del estado, est

    contemplado en el Decreto 1023/01.:

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    Art. 1: toda contratacin de la administracin nacional se presumir de ndole administrativa, salvo que

    de ella o de sus antecedentes surja que est sometida al rgimen jurdico de derecho privado.

    Art. 2: el presente rgimen ser de aplicacin obligatoria los organismos de la administracin central y

    los organismos descentralizados, pero se excluye entre otros, a las empresas y sociedades del estado.

    Los contratos excluidos de este rgimen del 1023 son(artic 4)

    Los de empleo publico

    Los de compra de caja chica

    compras de organismos internacionales

    Los que se celebren entre estados extranjeros, con entidades de derecho pblico internacional,

    con instituciones multilaterales de crdito, los que se financien total o parcialmente con

    recursos provenientes de otros organismos.

    Los comprendidos en operaciones de crdito pblico.

    Elementos de los Contratos

    Competencia: el contrato administrativo exige dos elementos concurrentes. Por un lado la

    competencia del rgano estatal y por otro la capacidad de las personas particulares

    contratantes. La Corte dijo que en el mbito de los contratos administrativos, el principio de la

    autonoma de la voluntad de las partes es relativo, pues est subordinado al marco legal. La

    competencia del rgano debe resultar, segn el caso de la CN, de las leyes y de los reglamentos

    dictados en su consecuencia.

    Capacidad: En cuanto a la capacidad, el Decreto 1023/01 establece que pueden contratar con el

    estado las personas con capacidad para obligarse en los trminos del cdigo civil y que estn

    incorporadas en la base de datos que lleve la oficina nacional de contrataciones.

    Objeto de los Contratos: el objeto debe ser cierto y fsica y jurdicamente posible. Debe ser

    determinado.

    Facultades y Deberes del Estado Contratante

    Decreto 1023/01. El estado goza de las siguientes facultades, derechos y prerrogativas exorbitantes:

    Interpretar los contratos, resolver las dudas y modificarlos por razones de inters pblico.

    Controlar, dirigir e inspeccionar las contrataciones

    Aumentar o disminuir hasta en un 20 % el monto total del contrato.

    Imponer penalidades

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    Pasos del Procedimiento Contractual: es estado, luego de la previsin del gasto en el marco del

    presupuesto, debe seguir los siguientes pasos:

    primer etapa llamado

    procedimiento de seleccion del contratistaa traves de "licitacion publica" este proced permite q se

    presente la mayor cantidad de personas como oferentes es un llamado a la licitacion . Con el llamado a

    licitacion pone en conocimiento el pliego de bases y condiciones el cual es un acto administ de alcance

    general.

    La licitacion publica son procedimientos no son contratos son un complemento al contrato

    ES DECIR se da CUANDO LA ADMINISTRACION MANIFIESTA Q VA ACONTRATAR UN BIEN , UN SERVICIO

    , UNA OBRA PUBLICA, UN SERVICIO PUBLICO

    PERO EN TEMA DE OBRAS PUBLICAS NO SE APLICA EL 1023 PORQ TIENE SU PROPIO REGIMEN solo se

    aplica analogicamente el 1023

    La redaccin de pliegos y eleccin del modo de seleccin del contratante. Los pliegos son los

    documentos que contienen las bases y condiciones del contrato y el tipo de seleccin del

    contratista,estos pliegos sirven para interpretar la oferta posterior y el contratos xq estos pliegos forman

    parte los instrumentos contratuales por q hablar de de contratos administrativos es hablar de una cant

    de instrumentos contractuales.

    las condiciones tecnicas pueden estar en pliego de condiciones particulares o especificas.estos pliegos

    deben ser exibidos en las carteleras del organo contratante y ser difundido en forma gratuita por

    internet boletin u otro medio

    La Corte sostuvo que la ley de la licitacin o la ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto

    de la contratacin y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario. El

    pliego nico de condiciones generales establece q el pliego particular debe, ,indicar nombre del

    organismo contratante, y modalidadades del procedimiento , el objeto de la contratacin, el lugar, da y

    hora de la presentacin y apertura de las ofertas, las especificaciones tcnicas, el criterio de evaluacin y

    seleccin de las ofertas, el plazo de mantenimiento de la oferta, el lugar de entrega de los bienes o

    prestacin de los servicios, la forma y el lugar de presentacin de las facturas y la prrroga del contrato.

    En ciertos casos, en razn de la complejidad o el monto de la contratacin, el rgano competente puede

    prever un plazo para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y

    condiciones particulares.

    hay 2 pliegos de bases y condiciones general y especial

    *el pliego general hoy x el decreto 893/12 es aprobado por la oficina nacional de contrataciones y es

    para la totalidad de las contrataciones q se rigen por el 1023/10 ( el 1023 dijo q la profe q era el q

    tomaba en cuenta)

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    piramide jerarquica:

    -reglamento

    -pliego de bases condiciones generales (se dicta solo una vez)

    -pliego de bases de condiciones particulares (se dicta cada vez q hay una licitacion o contracion)

    - contrato administ

    *el pliego de bases y condiciones especificas o particulares rige para la licitacion en particular y va

    establecer condiciones propias para esta licitacion pero nunca va poder derogar una condicion general

    del otro pliego solo puede especificar (lo dijo la profe)

    los pliego de bases y condiciones son reglamentos (pero para balbin como el tomaun concepto restictivo solo el pliego general es reglamento y el pliego particular es un

    acto administ ) de modo que no es posible, en razn del principio de inderogabilidad singularmodificarlo por medio del pliego de bases y condiciones particulares q solo es de alcance

    particular.aunq para la ley si puede

    La Corte sealo que los contratos estn sujetos a formalidades preestablecidas y contenidos impuestos

    por normas que prevalecen sobre lo dispuesto en los pliegos. Los pliegos de condiciones generales

    revisten condicinde reglamentos, razn por la cual el particular que participa de la licitacin carece

    de la facultad de sustraerse a la aplicacin de alguna de sus disposiciones.

    segunta etapa apertura de ofertas

    presentacion de ofertas se indica horario y fecha vencido ese periodo la oferta presentada fuera determino va ser desechada ya no va apoder ser evaluada

    presentada las ofertas se produce la etapa de aperturas y ofertas q es un acto solemne porq tienen

    una proteccion de orden publico por lo cual es un acto publico por lo cual en ese lugar dia y hora se

    puede presentar cualquier persona, besto hace a la transparen.Es formal porq una vez vencido el

    plazo para recepcion no se aceptan mas ofertas ahy se conocen todos los oferentes q se presentaron

    pero no se evaluan las ofertas solo se consignan las empresas que presentaron sus ofertas

    etapa de evaluacion

    se hace a travez de una comision que forma parte del organismo y evalua si la oferta se ajusta o no al

    pliego y que oferta es la mas convenientepor eso se puede tomar la oferta mas conveniente y esa se

    encuentra en el pliego de bases de condiciones porq este establece cuales son las condiciones

    objetivas q permitan comparar ej: precio o calidad

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    por el 1023 si en el pliego no se dice q es mas conveniente hay q elegir el de menor precio

    la comision evaluadora no elige solo propone porq quien va elegir es la maxima autoridad del

    ministerio con competencia para adjudicar.

    preadjudicacion

    es un proceso de adjudicacion transitorio y de impugnaciones y el organisto con intencion de

    adjudicar el contrato con caracter definitivo,a los 3 dias de su dictadamen de preadjudicacion de la

    comision notificara a todos los oferentes la preadjudicacion y estos tendran 5 dias para impugnarlo

    termina la licitacion con la

    1)La adjudicacion resueltas las impugnaciones debe el organismo adjudicar el contrato de modo

    fundado y definitivo y notificar a todos en esta etapa se elige al contratista y es un acto administrativode alcance individual que afecta al resto de los oferentes y es una forma de concluir el procedimiento

    de licitacion sin llegar todavia al contrato .

    y se eligira la ofertas mas conveniente teniendo en cuenta las condiciones del pliego y no la mas barata

    y en cualquier momento el estado puede dejar sin efecto la contratacion sin lugar a indemnizacion

    y si antes era un acto de alcance particular al adjudicar pasa a ser de alcance idividual

    otra forma de concluir seria :

    2)revocacion:de la licitacion por oportunidad merito conveniencia q se puede dar en cualquiermomento . consecuencia: reintegrar los gastos a los oferentes como compra de los pliegos

    ("ojo no confundir esta revocacion de la licitacion con la del contrato q es potestad exorbitant )

    3)licitacion desierta y fracasada: desierta es cuando no se presenta ninguna oferta entonces la

    adminsitracion ya no hace el acto de apertura

    fracasadaes cuando ninguna de las ofertas presentadas se ajustan al pliego

    en estos casos el 1023 dice q hay q llamar a una segunda licitacion modificando las condiciones del

    pliego y si tampoco se presentan o son rechazados se puede llegar a la contratacion directa

    si esta todo bien se llega la etapa contractual

    etapa contractual

    que depende del tipo para contratar se formalizara

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    porque si se trata de contrato de suministro compra y venta de bienes muebles de uso en ese caso

    solo se libra orden de compar no hay contrato

    En la obra publica consecion de obra publica consecion de obra publica etc se celebra un contrato el

    oferente deja de ser adjudicatario para convertirse en contratista y luego empieza la etapa de

    ejecucion del contrato

    porque cuando se presenta a la licitacion es oferente y cuando es elegido pasa aser adjudicatario y

    cuando firma pasa a ser contratista

    el contrato queda perfeccionado en el momento de notificarse la orden de compra o de sus cribirse el

    instrumento respectivo en lso plazos y modalidades q determine la reglamentacion

    El procedimiento de seleccin: el decreto 1023/01 dice que la seleccin del contratista debe

    hacerse por regla general mediante licitacin pblica o concurso pblico y en los casos de

    excepcin, por los trmites de subasta pblica, licitacin o concurso abreviado o privado,

    contratacin directa. En todos los casos se deber utilizar el procedimiento ms adecuado y

    conveniente en funcin de los intereses pblicos.

    otros procedimentos de seleccion:

    1)procedimiento de licitacion privada: similar pero no dirigido a un num indeterminados de persona

    sino q se convoca a proveedores del rubro correspondiente al bien o servicio a contratar a quienes se los

    invita especialmente ademas es por monto menores al de la licitacion publica y se actualizarn

    permanentemente

    2)concursos

    publico: igula que l licitacion no se prioriza la oferta economica sino la idoniedad del sujeto ej: para

    cubrir cargos docentes o artistico donde interesa el antecedente de la persona profesional

    el concurso son mecanismos de ofertas mltiples y competencia entre los que aspiran a encargarse de

    ejecutar las obras, proveer los bienes o prestar servicios bajo determinadas condiciones, a fin de que el

    estado elija la propuesta ms ventajosa. La licitacin el criterio de seleccin es bsicamente econmico.

    En el concurso, se tiene en cuenta la capacidad tcnica, cientfica o artstica de los oferentes.

    es pblico cuando el llamado est dirigido a un nmero indeterminado de oferentes. El llamado debe

    ser pblico cuando se supere un monto fijado por va reglamentaria.

    Concurso Abreviado (o privado): es cuando el llamado est dirigido a personas inscriptas en la base de

    datos que lleva la oficina nacional de contrataciones y siempre que el monto de la contratacin no

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    supere el que se fije por reglamentacin. Segn el decreto 1023/01, tambin sern consideradas las

    ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar

    3)subasta :Subasta: este proceso es un mtodo de venta publica de bienes y se hace al mejor postor.

    Este tipo de proceso, se hace en el caso de ventas de inmuebles, muebles y semovientes por parte del

    estado (semovientes: cabezas de ganado de animales en produccin econmica)

    4)contratacion directa: tambien es un procedimiento pero breve y es un procedimiento exepcional en

    los cuales se contrata directamente y se autoriza para ciertos casos especificos en donde la

    administracion elegira libremente por precios bajos. en cuanto a la vinculacion con los principios aqui se

    da menos concurrencia y menor publicidad pero asegura mayor valocidad deja de ser proporcional

    exepciones x el 1023

    -por el monto

    - urgencia que no se pudo preveer

    -por razones exclusividad q se da cuando se va acontratar respecto de un bien, servicio que solo uno

    puede satisfacer

    ej:quiero que me pinte la casa rosada un maximo artisto plastico

    - reparacion o refaccion de vehiculos oficiales

    -cuando se contrata con otro ente publico(interadministrativa)

    todos estos son ejemplos taxativas

    Situaciones Jurdicas Subjetivas

    Los operadores del derecho distinguieron entre las ideas de derecho subjetivo; inters legtimo einters simple como conceptos distintos.

    El derecho subjetivoes comnmente definido como el inters de un sujeto sobre un objetodeterminado con carcter exclusivo y excluyente, esto es, el inters individual y exclusivo deltitular sobre el objeto. Por ejemplo el derecho de propiedad.

    El inters legit imo,es el inters o preferencia de corte personal y directo de un sujeto sobre unobjeto determinado, pero con carcter concurrente respecto de otros sujetos. Por lo tanto, suexigibilidad es concurrente e inseparable del resto de los titulares. Por ejemplo: el inters de ungrupo de vecinos en que el Estado construya espacios pblicos.

    I nters simple: es el inters comn a todos los habitantes. Por ejemplo: el respeto por elprincipio de legalidad, es decir, el inters comn de todos en el cumplimiento de las leyes.

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    El cuadro entonces en el plano clsico es el siguiente:

    El titular de derechos subjetivos puede recurrir en caso de lesiones de estos, por vasadministrativas y judiciales

    El titular de intereses legtimos solo puede recurrir por vas administrativas y por ltimo; El titular de intereses simples no puede defender esos valores por vas administrativas ni

    judiciales.

    Es claro que antes de la reforma constitucional los operadores jurdicos solo reconocieroncapacidad procesal a los titulares de derechos subjetivos.As cuando el titular de un derecho subjetivo sufre un perjuicio cierto (actual o futuro),diferenciado del resto existe relacin de causalidad en trminos directos e inmediatos entre lasconductas lesivas y el dao ocurrido, entonces el caso es justiciable es decir, susceptible deproceso judicial.

    La corte sostuvo tradicionalmente que los jueces solo pueden intervenir y ejercer sus poderesjurisdiccionales en el marco de un casoEl fundamento normativo es el artculo 116 de la Constitucin Nacional; el cual establece que elPoder Judicial, debe intervenir en el conocimiento y decisin de todas las causas.A partir de este cuadro normativo, la Corte delineo, el concepto de caso judicial comopresupuesto bsico del poder, intervencin y jurisdiccin de los magistrados. Entendiendo, quesolo existe caso judicial y consecuentemente proceso, cuando estn presentes los siguienteselementos de orden pblico:

    Un derecho subjetivo, entendido como un inters exclusivo, inmediato y sustancial. El acto u omisin lesiva El dao o perjuicio diferenciado El nexo causal entre las conductas y el dao

    El convencional en el ao 1994 amplio notoriamente el marco de las aptitudes procesales de laspersonas con el propsito de dar mayor acceso y proteccin judicial. As por medio del articulo43; incorporo los derechos colectivos cuyo titular es el afectado (es decir, el titular de derechossubjetivos y colectivos), las asociaciones a esos fines registradas y el Defensor del Pueblo.

    ACLARACION: otro de los criterios delineado por los jueces es que las sentencias tienen efectossolo entre partes. Es decir, el alcance relativo de las decisiones jurdicas.A partir de la incorporacin de los derechos colectivos; se empieza a cuestionar el alcancerelativo de las sentencias, y se empieza hablar de un alcance mayor, es decir, se empieza acuestionar si las sentencias tienen efectos absolutos en razn del carcter colectivo de losprocesos.

    El criterio de la Corte Caso Halabi

    Hechos:

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    Ernesto Halabi promovi accin de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad dela ley 25.873 y su decreto reglamentario, por considerar que sus disposiciones vulneran lasgarantas establecidas en los artculos 18 y 19 de la Constitucin Nacional, en cuanto autorizan laintervencin de las comunicaciones telefnicas y por internet sin que una ley determine en qucasos y con qu justificativos. Alego que esa intromisin no solo constituye una violacin de sus

    derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condicin de usuario, sino que adems,menoscaba el privilegio de confidencialidad que en su condicin de abogado, ostenta en lascomunicaciones con sus clientes.

    La magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaro la inconstitucionalidad delartculo 1 y 2 de dicha norma.Sostuvo que:

    No existi un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece demotivacin y fundamentacin apropiada

    Las normas exhiben gran vaguedad, ya que, en sus previsiones no queda claro en qu

    medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debidaautorizacin judicial, de tal manera, que crean el riesgo de que los datos captados seanutilizados para fines distintos que los previstos.

    La Sala II de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federalconfirmo dicho pronunciamiento.En cuanto a la viabilidad de la accin de amparo, consider que era el medio idneo paraproteger los derechos invocados, respecto al fondo del asunto, hizo suyos los argumentosdesarrollados por la Jueza de primera instancia e indic que la legitimacin no exclua laincidencia colectiva de la afectacin, por lo que la sentencia deba aprovechar a todos losusuarios que no han participado en el juicio.

    Contra esa decisin el Estado Nacional interpuso el recurso Extraordinario en el que invocacuestin federal, arbitrariedad y gravedad institucional.La impugnacin se dirigi exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cmara leatribuyo a su pronunciamiento. Al respecto sealo que de acuerdo a las prescripcionesconstitucionales, para conferir tal alcance al fallo, era necesaria la participacin del Defensor delPueblo de la Nacin en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensin fuededucida exclusivamente por un particular.

    La corte establece tres puntos a dilucidar:

    Determinar cul es la naturaleza jurdica del derecho cuya salvaguarda se procuro mediante laaccin deducidaQuienes son los sujetos habilitados para articularla y bajo que condiciones resulta adminisbleCules son los Efectos de la resolucin que se dicte

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    En materia de legitimacin procesal la Corte delimito con precisin tres categoras de derechos:Subjetivo (individual); de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y deincidencia colectiva referentes a intereses individuales homogneos.

    El derecho subjetivo, es el inters del titular sobre bienes jurdicos individuales. En caso de

    pluralidad de personas se trata simplemente de obligaciones individuales con pluralidad desujetos.A esta categora de derechos se refiere el primer prrafo del artculo 43 de la ConstitucinNacional en que encuentra cabida la tradicional accin de amparo.Esta accin est destinada a obtener la proteccin de derechos divisibles, no homogneos y secaracteriza por la bsqueda de la reparacin de un dao esencialmente individual y propio decada uno de los afectados.

    Derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos: en este supuesto,existe dos elementos de calificacin que resultan prevalentes.

    En primer lugar, la peticin debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurrecuando este pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusin alguna.No se trata solamente de la existencia de pluralidad indeterminada de personas, ya que elloimplicara que si determinara el sujeto en el proceso este sera el titular, lo cual no es admisible.Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles de modo alguno.

    En segundo lugar, la pretensin debe estar focalizada en la incidencia colectiva del derecho.Debido a que la lesin a este tipo de bienes puede tener una repercusin sobre el patrimonioindividual, como sucede en el caso del dao ambiental.As cuando se ejercita en forma individual una pretensin procesal para la prevencin oreparacin del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisin cuyos efectosrepercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio directo para el individuoque ostenta la legitimacin.

    El Tribunal concluyo que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivoscorresponden al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe serdiferenciada de la proteccin de los bienes individuales sean patrimoniales o no, para los cualeshay una esfera de disponibilidad en cabeza del titular.

    Por su parte la Constitucin admite en el segundo prrafo del artculo 43 una tercera categoraconformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogneos.

    En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramentedivisibles. Sin embargo, hay un hecho, nico o continuado, que provoca la lesin a todos ellos ypor lo tanto es identificable una causa fctica homognea.

    Es decir, hay una homogeneidad fctica y normativa que lleva a considerar razonable larealizacin de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en l se dicte, salvoen lo que hace a la prueba del dao.

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    El tribunal sostuvo que la proteccin de este tipo de derecho sera la accin colectiva o de clase,

    figura no reconocida en ese momento en el ordenamiento jurdico.

    A pesar de no encontrarse regulacin de las acciones colectivas, la Corte Suprema sealo que la

    disposicin constitucional en la que se encuentran previstas es claramente operativa y que es

    obligacin de los jueces darle eficacia, donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlovaler, aunque el remedio sea desconocido.

    Las garantas constitucionales existen y protegen a los individuos por el slo hecho de

    encontrarse en la Constitucin. La falta de reglamentacin, dice la Corte, no podr nunca

    constituir un obstculo para la vigencia efectiva de las garantas fundamentales

    El Tribunal sostuvo que para la procedencia de este tipo de acciones se requiere:

    La existencia de un hecho nico o complejo que cause una lesin a una pluralidadrelevante de derechos individuales.

    la pretensin debe concentrarse en los efectos comunes y no en lo que cada individuopueda peticionar

    y que haya una clara afectacin del acceso a la justicia, porque no se justifica que cadauno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda.

    La accin resultar tmb procedente en aquellos casos referidos a materias como el ambiente, alConsumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en sucaso dbilmente protegidos.

    La Corte concluye que la pretensin deducida por Halabi, puede ser calificada como un supuestode ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales

    homogneos, por cumplir con dichos tres requisitos.

    Procedimiento administrativo

    concepto: El procedimiento administrativo es el conjunto de principios y reglas que sigueel Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto deexpresar sus decisiones.Es una suma de actos preparatorios q concluye, habitualm, con el dictado de un acto adm

    el procedimiento es un modo de elaboracion de las decisiones del estado y constituyen un limiteal ejercicio del poder estatalfinalidad del procedimiento:1) Garantizar los derechos de las pers que interactuen con el Estado ( el procedim es unelemento esencial del acto cuya inexistencia conduce a las nulidades absolutas);2) Garantizar y resguardad la legitimidad, racionalidad y eficacia de las conductas y decisionesestatales mediante el cumplim de ciertas reglas de modo de obtener un resultado legitimo y masconveniente

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    Vinculo entre las funciones estatales y el procedimiento adm

    - El ejercicio de las func estatales se lleva a cabo x medio de procedim reglados yobligatorios.

    - El procedimiento adm es el cauce propio del ejercicio de las funciones estatales de corteadministrativo en sentido subjetivo. Camino q PE debe seguir en ejercicio de funciones

    La LPA regula bsicamente 3 materias

    a) el procedim administrativo;formacion del acto administrativob) el acto adm; yc) la impugnacin judicial de las decisiones estatales (cuestiones

    procesales)procedimiento recursivo

    Asi, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientosreglados y obligatorios impuestos por el legislador.

    El procedimiento general. La ley 19.549 y el decreto reglamentarioArt. 1Las normas del procedimiento que se aplicar ante la Administracin Pblica Nacionalcentralizada y descentralizada, inclusive entes autrquicos, con excepcin de los organismosmilitares y de defensa y seguridad

    El procedimiento general es a nivel nacional pero no sirve para litigar e ciertos lugares xq La leyde procedim tiene en ppio carcter local ya q los estados provinciales no delegaron en el estadofederal la regulacin de esas materias, de modo q cada provincia regula el procedim adm en sumbito material y territorial, ciudad de bs as y porvincia tienen su propio codigoCriterio subjetivola LPA establece un criterio subjetivo ya q las normas de procedim seaplican sobre la Adm, es decir, el PE y sus entes descentralizados (suj) y no sobre mat detProcedimientos especialesel procedim especial prevalece respecto del tramite gral. y solocabe aplicar ste ultimo en caso de indeterminaciones de aqulAplicacin supletoria del Cdigo Procesal CCel dec reglam establece expresam la aplicacindel Cdigo Procesal p resolver cuestiones no previstas expresamente

    El artculo 1 de la LPA establece los principios generales del procedimiento administrativo

    Inciso A. la impulsin e instruccin de oficio.

    El postulado de impulsin e instruccin de oficio dice que el Poder Ejecutivo debe instar eltrmite por s mismo, impulsarlo, darle curso y avanzar hasta su resolucin, aun cuando la parteinteresada no lo haga nada al respecto.

    Esto lo hace x medio de la ordenacin y ejecucin de las medidas q considere pertinentes einclusive de contenido probatorio, con el objeto de descubrir la verdad objetiva.

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    En el procedim adm no se sigue el ppio dispositivo, sino q el estado puede en el desarrollo deltramite resolver cuestiones no planteadas x las partes siempre y cuando se observe debidamenteel dcho de defensa.Intruir spre corresponde al rgano estatal competente q es quien dirige y conduce el tramitImpulsar e instar el procedimiento es un deber del estado o el particular segn el caso porque en

    ciertas cuestiones se necesita del impulso del particular ahi puede opera la caducidad ej:xq senecesita el cumplimiento de algunas cuestionesSe aplica la caducidad cdo el impulso solo es posible x parte de interesado y no lo hace y es unbaforma anormal d conclusion del procedimiento xq la forma normal seria el procedimiento yluego el dictado del acto administrativoSi existe un inters publico comprometido y el estado puede suplir la inactividad del particular,el procedim debe seguir hasta su conclusin x impulso del rgano competente

    Plazo de caducidadtranscurridos 60 das desde q un tramite se paralice x causa imputable aladministrado, el rgano competente le notificar (se intimara), si transcurriese otros 30 das deinactividad (incumplimiento), se declarar de oficio la caducidad de los procedim, archivando las

    actuaciones.

    Sin embargo, cuando el Estado, en el marco de un procedimiento dado no persigue directamenteintereses colectivos, es el particular quien debe impulsarlo y consecuentemente procede elinstituto de la caducidad.La caducidad no procede en los siguientes casos:

    Tramites relativos a la seguridad social Tramites que segn el Estado deban continuar por sus particulares circunstancias Tramites en los que est comprometido un inters colectivo que sobrevino luego de

    iniciado el procedimiento.

    Inciso B. Celeridad, Economa, Sencillez y Eficacia.

    Celeridadsupone rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolucin de las actuaciones. Por unlado la incorporacin de plazos breves e incluso sanciones en caso de incumplim de talestrminos x parte de los responsables; por el otro la regulacin del instituto del silencio(el vencim de los plazos debe interpretarse como rechazo de las pretensiones de las pers)Economalograr los objetivos con el menor costo posibleSencillezes la simplificacin de los tramites de modo q estos comprendan la menor cantidadde pasos posibles.simplifica el procedimiento para que no se afecte el derecho del particular.Eficaciaconsiste en el logro de los objetivos propuestos. Solo es posible mediante la inclusinde nuevas tecnologas y mecanismos de transparencia y publicidad de los proc. se provee todo lonecesario

    .

    INCISO C. informalismo a favor del administrado

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    El particular est excusado de observar las exigencias formales no esenciales spre q pueda sercumplidas posteriormente osea mas adelante.De acuerdo a dicho principio, el trmite es vlidoaun cuando el interesado no cumpliese con las exigencias, pero se trate de formas no esencialesFormasson aq relaciones con la calificacin errnea de los recursos adm y los defectosformales insustanciales.

    Deficiencias de las formas no encenciales q el ejecutivo debe subsanar x si mismo

    a) los recursos mal calificados; ej:puso q era jerarquico cuando era realmente de alzadab) las presentaciones con defectos formales insustanciales.Existen otras deficiencias de las formas no esenciales q deben ser salvadas x el interesado, previaintimacin del rgano competente y bajo apercibimiento.Lugarlas presentaciones realizadas ante rgano incompetente x error excusable no afectan laprocedencia de las pretensiones. El rgano adm incompetente debe remitir la presentacin ante elrgano competente de inmediato.Plazosson obligatorios y su incumplimiento no puede excusarse; sin embargo, en caso dedudas sobre su cumplimiento debe estarse a favor del interesado e interpretar q el escrito odocum fue presentado en trmino.

    INCISO F. el debido proceso adjetivoEs el derecho de defensa de las personas (art. 18 CN) y contiene:

    a) el derecho a ser odo el titular de un derecho o inters debe exponer suspretensiones y explicar sus razones. Puede asesorarse y representar profesionalmente einterponer recursos. Solo puede ejercerse plenam si es completado con el d de conocer lasactuaciones y resoluciones

    b) el derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la prueba

    producida por el estado el particular puede ofrecer todos aq medios probatoriosde q intente valerse y el estado, como instructor del procedim, debe resolver sobre suprocedencia

    c) el derecho a una decisin fundada una decision fundada exige q el estadoresuelva los principales planteos del interesado previo analisis de sus argumentos yexplicite cual es su decisin y por que decide de ese modo (req de motivacin de losactos); las personas solo pueden impugnar las decisiones estatales si conocer susfundamentos. debe ser una decisin en tpo oportuno (plazo razonab)

    La CN, al igual que los Tratados Internacionales garantiza el derecho de defensa de las personas.Este derecho, en el marco del procedimiento administrativo, es reconocido como el debidoproceso adjetivo.

    otros principios:

    El ppio de legalidad o jurisdiccidadsignifica que todo el actuar de la administracion debe ser acorde al ordenamiento juridico, porqsolo puede actuar si una norma en forma expresa lo autoriza

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    El procedimiento debe sujetarse al bloque de legalidad y en particular a os ppios de igualdad,razonabilidad y verdad jurdica objetiva.

    El ppio de gratuidadel procediment debe ser gratis sin cargas economicas

    pcipio de igualdadtienn importancia en lso proceso colectivos odnde pueden plantearse intereses contradictorios ytodos deben ser tratados de igual formaotrosaunq no esten previstos en la ley--pcipio pro accion,de tutela judicial,transparencia,publicidad, participacion y controlpcipio de proaccion:en caso de indeterminaciones normativas estas denben cubrirse a favor de la procedencia ycontinuidad de la accion y no por su rechazo

    verdad material u objetiva obliga a los administ a qeu el proc persiga la verdadde los hechos

    Plazos:. Suspensin e Interrupcin REEEE IMPORTANTE!!!!

    El principio bsico es el carcter obligatorio de los plazos respecto de los interesados y delpropio Estado. As el artculo 1 de la LPA dice que los plazos ser obligatorios para los

    interesados y para la Administracinreglas comunes:

    El principio general es que los trmites deben realizarse y los actos dictarse en das y horarioshbiles administrativos.(q son aquellos en q el Estado atiende al pblico)A su vez, los plazos se cuentan en esos mismos das y horas, salvo disposicin legal en sentidocontrario o cuando el rgano competente habilite das y horas inhbiles.

    Otro de los principios generales nos dice que el plazo para la realizacin de trmites,notificaciones y citaciones y el cumplimiento de intimaciones o citaciones y contestacin detraslados vistas e informes es de 10 das, salvo cuando las normas hubiesen establecido un plazoespecial.y se cuentan a partir del dia siguiente de la notificacion.osea si no hay n plazoestablecido es de 10 dias

    Por ltimo, la LPA reconoce a la administracin el poder de prorrogar los plazos antes de suvencimiento, de oficio o a pedido de parte si se considera que el plazo fijado es insuficiente, porun tiempo razonable de acuerdo a las circunstancias del caso y hasta tanto no perjudiquen aterceros. S se acepta la prorroga se tiene q notificar 2 dias de que se venza el plazo si se entregay motivadamenteEn la parte recursiva e impugnatoria son improrrogable ose "no se les da la prorroga"

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    osea se tien que cumplir con los sig requisitos:1- se debe dar antes de q se venza el plazo 2- sedebe fundar la decision 3- nos e debe perjudicar a terceros 44- se puede prorrogar si el acto denotificacion no indico recursos

    Plazos propios del estado

    una vez recibida la documentacin en la jurisdiccin, sta deberemitirla a la unidad competente en el termino de 3 das hbiles. La realizacin de informes ytodo otro diligenciamiento de documentacin debe hacerse en el orden de llegada y en el plazomximo de 5 das. El cumplimiento de estos plazos es responsab directa del jefe de la unidad,debiendo realizar seguim del trmite de exp cada 5 das. El incumplim injustificado de lostrmites y plazos trae consigo la responsab de los agentesPlazos de los interesadossu incumplim les hace perder muchas veces su derecho para lainterposicion de recursos administej :el recurso jerrquico deber interponerse ante la autoridad q dicto el acto impugnado dentrode los 15 das de notificado. (Plazo de gracia: las 2 primeras horas del trmino de atencin delda hbil inmediato posterior al vencim del plazo).si se vence el plazo se pierde el dercho a

    rearticularlos.denuncia de ilegitimidad: aunque hay una valvula de escape en caso de vencerse el plazoque es "denuncia e ilegitimidad" es un saneamiento juridico que salva lo presentado fuera determino y se fundamenta en el derecho del ciudadano a peticionar como los plazos sonperentorios la administracion se puede negar a esta denuncia diciendo qu entendieron que meexcedi en las pautas temporales. Pero si me la acepta despues no tengo posibilidad de ir a sedejudicial o discutirlo sino se equipararia mi obrar que no es diligente con uno que si lo es

    1-cualquier actuacin ante el rgano competente SUSPENDE los plazos y,consecuentemente, una vez concluido ese tramite debe reanudarse el computo del plazotranscurrido originalmente.

    2- en caso de interposicin de recursos el plazo se INTERRUMPIRSE, y luego volver acontarse desde el inicio

    3- respecto del reclamo adm previo y el reclamo del art. 24: su interposicin interrumpe losplazos.

    4-El pedido de vista con el fin de articular el recurso adm o interponer acciones judicialesSUSPENDE EL PLAZO para recurrir en sede administrativa o judicial.lA VISTA SE PUEDEINTERPONER VERBALMENTO O EXPRESAMENTE y el plazo para suspender se cuenta desde que pido lavista y no desde que se contesta

    Desde cdo deben contarse los plazos:1) en caso de impugnacin de actos de alcance particulardesde el da hbil sig al de sunotificacin

    2) en caso de impugnacin de actos de alcance graldesde el da sig al de su public3)en cualq otro supuestodesde q se produjo el hecho silencio u omisin estatal o desde q el

    interesado tuvo conocimiento de estos

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    VISTAS.

    Las vistas y notificaciones en el PAVistas del expedientela parte interesada, su representante pueden tomar vista de lasactuaciones, esto es el acceso y conocimiento del expediente, con excepcin de aquellos actos

    informes o dictmenes q sean secretos. Este acceso garantiza el d de defensa (debido procesoadj). La vista o conocim de las actuaciones es un presupuesto esencial del d de defensa zq elparticular solo puede expresar sus ptos de vista y argumentos as como ofrecer medios de pruebaen apoyo de sus pretensiones, si conoce ntegramente las actuaciones. Las actuaciones adm sonde acceso irrestricto a las partes y sus abogados salvo casos especiales en q pueden serdeclaradas de carcter reservado (x medio de acto definitivo susceptible de ser revisado x el supjerrquico o x el PJ).En los recursos adm, el pedido de vista de las actuaciones suspende el plazo p recurrir.

    El pedido de vista puede ser escrito o verbal. Y se otorga sin necesidad de resolucin expresa yen la oficina en la que se encuentre el expediente.

    Si el solicitante requiere un plazo, este debe fijarse por escrito. Sino se establece plazo, debeentenderse que es de 10 das.

    efecto en relacion a los recursos: si el particular pide vista de las actuaciones o expediente unavez dictado el acto administrativo que se quiere impugnar se suspenden los plazos para recurrirmientras dura el periodo de vista que se concedio .Entonces empieza a correr el plazo para losrecursos luego se PIDE y solicita vista por tantos dias esos dias que se concede la vista sesuspenden para recurrir y se reanudan los plazo una vez que concluyo el preiodo de vistala cantidad de dias dependera del casoMEDIDAS CAUTELARES EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO(ver 230 del codigo

    procesal)

    El legislador prev que, en principio la interposicin de los recursos administrativos e incluso lasacciones judiciales no suspende el carcter ejecutorio de los actos. En otras palabras, el Estadopuede ejecutar sus decisiones incluso cuando el interesado hubiese recurrido el acto mediante losrecursos correspondientes, salvo que una norma expresa hubiese establecido lo contrario.ARTICULO 12 LPA

    Las medidas cautelares en el marco del procedimientoEl ejecutivo, de oficio o a pedido de parte, puede con carcter preventivo suspender los ef delacto durante el trmite del recurso adm.Art 12la Adm podr, de oficio o a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspenderla ejecucin por razones de inters pblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, ocuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.Razones de inters pbl icoeste concepto debe interpretarse como sucedneo de las ideas deop, merito o conveniencia estatales. Cdo la suspensin favorece al particular y no perjudica a3ros, el estado puede ordenarlo en cualq momento y circunstancias x raz de int pblico (astambin cdo el acto no favorece pero tampoco causa perj). La suspensin de un acto de favor no

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    puede ordenarse por tpo indet. xq ello configura un supuesto encubierto de revocacin del actoen cuestin.Per ju icios graves al interesadoel legislador prev, a fin de evitar perjuicios graves(irreparables o de difcil reparacin) sobre pers interesadas, otro estndar p la suspensinNuli dades absolutasen el caso de ilegitimidad de los actos, el estado puede suspenderlos en

    el marco del tramite adm de revocacin, modif o sustitucin de stos.Cdo la nulidad planteada es absoluta y manifiesta, es decir patente xq el conocim del vicio nodepende de una investigacin x parte del rgano competente, entonces es razonable q elejecutivo suspenda el acto hasta tanto resuelva el fondo del asunto.Cdo el estado ya no puede revocar el acto ante si, en razn de q fue notif o cdo nacieron ds subj qse estn cumpliendo, es razonable q tampoco pueda suspender los ef, sino q en todo caso deberecurrir ante el juez y plantear la suspensin del acto como medida jud cautelar

    Notificacioneses el conocim de determinadas actuaciones en el marco del procedim de unmodo cierto y fehaciente, dando certeza de q el particular conoce el contenido del acto q es

    objeto de notificacion y cual es la fecha de tal comunicacin.Los medios de notif son segun el decreto reglamentario-el acceso directo del interesado o representante legal;- la presentacin espontnea de cualq escrito en el exp siempre q de ello r