tributario resumen 2

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Der Una Resumen 12 semestre Tributario

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Aldo Gonzalez REPRESENTANTE ESTUDIANTIL

TRIBUTARIODERECHO TRIBUTARIO

Bolilla 1

Contenido del Derecho Financiero: Conjunto de normas que reglan la recaudacin, la gestin y la erogacin (ingresos y egresos) de los medios econmicos que necesita el Estado para el desarrollo de sus actividades. Comprende la legislacin presupuestaria, la gestin estatal para recaudaciones y erogaciones o gastos pblicos, los ingresos tributarios y los no tributarios, la regulacin de crdito publico, la emisin monetaria.

Derecho Fiscal. Concepto: Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurdica del Fisco, comprende al estado preceptor tanto de ingresos patrimoniales de derecho privado como lo que provienen de la venta y locacin de las tierras publicas, como las de derecho publico como las provenientes de los impuestos, tasas y contribuciones. (ingresos de derecho privado y publico)

Derecho Tributario. Concepto: Es la rama del derecho financiero que se refiere al conjunto de normas jurdicas que regulan sobre los ingresos de derecho publico del estado y especficamente a los tributos que son una de las formas de recursos estatales que el estado impone a los ciudadanos coercitivamente en virtud de su poder de imperio.

Ubicacin de cada uno de ellos. Naturaleza: El Derecho Tributario constituye la parte del Derecho Financiero que estudia los ingresos de derecho publico del estado mientras que el Derecho Financiero tiene un contenido mas general abarcando normas de derecho publico y privado y no solo en lo que se refiere a ingresos sino tambin a egresos.

Autonoma Didctica y Cientfica del Derecho Tributario Es autmono en sentido didctico porque tiene un sentido y enseanza propios que obliga a adoptar una metodologa acorde con el grado de desarrollo de la materia tributaria en cada pas. Estructural porque se le reconoce determinados institutos con caractersticas propias y estructuras bien diferenciadas de las dems ramas jurdicas. Dogmtica porque tiene conceptos y principios propios. Funcional porque constituye un conjunto de reglas jurdicas homogneas que funcionan concatenadas en un grupo orgnico y singularizado Cientfica dada por su capacidad de elaborar conceptos y normas sustantivas propias.

Su relacin con otras ciencias: Con el Derecho Constitucional: La Constitucin de cada pas sienta las bases para el sistema financiero y tributario del mismo. Derecho Administrativo: El Derecho Financiero y el Administrativo tienen como objetivo comn tratar que las finanzas y los recursos de un pas rindan el mximo posible. Derecho Penal: El Derecho Financiero necesita al Derecho Penal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Derecho Procesal: Todo lo que atae al procedimiento de aplicacin, percepcin, determinacin y discusin de los recursos financieros, queda sometido a las normas de la legislacin procesal financiera. Derecho Privado: La actividad financiera es ejercida por el Estado pero las personas sujetas a ella son de sujetos de derecho privado, como lo es el Estado cuando explota sus bienes patrimoniales. Derecho Tributario y Derecho Presupuestario: Tienen una funcin complementaria ya que el presupuesto no lograra sus fines sin el tributario y esta carecera de justificacin y causa si previamente no se determinara el destino de la recaudacin. Economa Poltica: La economa poltica analiza el fenmeno tributario examinando especialmente sus efectos en el plano social con sus repercusiones generales. Poltica: La economa de un pas esta siempre organizada institucionalmente, la poltica determinara que necesidades son urgentes y cuales no y la poltica financiera orientara as la actividad del Estado hacia la satisfaccin de esos fines.

Definicin jurdica de la tributacin: Tributacin es toda actividad que el Estado realiza para percibir tributos, entendindose por tributo toda prestacin pecuniaria debida al Estado por los sujetos obligados en virtud de una norma legalmente establecida, para lograr el cumplimiento de sus fines y satisfacer los requerimientos del desarrollo nacional.

Bolilla 2

Diferentes clases de tributos: Impuestos, tasas y contribuciones: Estos constituyen lo que genricamente se llaman tributos considerados como prestaciones de dinero que el Estado exige en razn de su poder soberano a las personas que se encuentran en las circunstancias previstas por la ley para satisfacer las necesidades colectivas. Estas tres clases de tributos provienen de la ley y se caracterizan por ser prestaciones pecuniarias, sin embargo el particular paga el impuesto sin recibir contraprestacin alguna en forma directa por parte del Estado en cambio cuando paga tasas y contribuciones recibe una contraprestacin directa por parte del Estado.

Caracterizacin de cada uno de ellos: Impuesto: Es la obligacin pecuniaria exigida legalmente segn su capacidad contributiva a las personas integrantes de un Estado por tener bienes o rentas en el mismo, destinados a satisfacer las necesidades colectivas por lo que a cambio del pago el particular no recibe ninguna contraprestacin directa. Tasa: Es la cantidad de dinero que recibe le Estado o entidad estatal a cambio de la prestacin de un determinado servicio publico que recibe directamente el que lo paga. Contribucin: Es una obligacin pecuniaria nica exigida por el Estado en razn de la ejecucin de una obra publica o de la realizacin de un gasto que proporciona al obligado un beneficio patrimonial.

Clasificacin de los impuestos:

a)Impuestos ordinarios y extraordinarios: No existe unanimidad en la doctrina, la clasificacin se hacia antiguamente para diferenciar los que se perciban para satisfacer necesidades habituales de la colectividad, de lo que se aplicaban en casos de emergencia. Actualmente se asigna a la categora de ordinarios a lo que se establecen con vigencia permanente y gravan la renta y extraordinarios a aquellos se establecen en forma temporal y gravan el capital.

b) Impuestos directos e indirectos: Anteriormente se tomaba en consideracin la posibilidad de la traslacin del tributo del contribuyente de derecho a un contribuyente de hecho, es directo cuando no se opera la traslacin y el contribuyente de derecho es el que lo paga ej: impuesto a la renta y es indirecto cuando se opera la traslacin de la carga impositiva y el que paga no es el contribuyente de derecho sino otro de hecho. ej: IVA Actualmente se denominan directos a aquellos que individualizan con certeza al contribuyente ej: impuesto a la renta que afecta a cosas o situaciones permanentes segn registros e indirectos a aquellos en donde no es posible individualizar con certeza a la persona obligada ej: impuesto al consumo lo pagaran los que consuman que no siempre sern los mismos.

c) Impuestos reales y personales: Se denominan reales u objetivos a los que recaen sobre la cosa objeto de la tributacin sin considerar la situacin individual de cada contribuyente y personales o subjetivos a aquellos en los que el Estado entra a considerar la situacin individual de cada contribuyente en relacin a ciertos factores que pueden modificar su verdadera capacidad contributiva.

d)Impuestos internos y al comercio exterior: Se denominan internos a los que gravan las rentas de las economas privadas residentes o domiciliadas dentro un pas determinado y de comercio exterior a los que se establecer en relacin a la importacin, exportacin o transito de mercaderas y estn representados por los impuestos aduaneros.

e)Impuestos nico y mltiples: Esta es una clasificacin meramente doctrinaria ya que el impuesto nico no existe, sin embargo el mismo seria el que sustituira a todos los impuestos del rgimen impositivo de un pas y los mltiples son los diversos gravmenes que pesa sobre distintas manifestaciones de capacidad contributiva a travs de los cuales el Estado diversifica su carga tributaria pero que en ultimo termino tienen a gravar una sola fuente imponible que es la renta.

f) Fijos, porcentuales y progresivos: Fijos son lo que se establecen sin tener en cuenta el valor econmico del acto sino que se impone una suma invariable. Porcentuales son cuando se toma un tanto por ciento sobre la base economica aunque esta vare ej: 25% Progresivos es aquel porcentual con la caracterstica de que la tasa aumenta a medida que aumenta la base economica, a mayor base mayor porcentaje y viceversa.

Tasa. Clasificacin: Tasas judiciales: Derivan de la actividad jurisdiccional y se pagan con motivo de la promocin de juicios contenciosos y voluntarios. Tasas administrativas: Pagadas a la administracin publica en diferentes conceptos como concesin y legalizacin de documentos y certificados, controles, fiscalizaciones, inspecciones, por autorizaciones, concesiones y licencias, inscripcin en los registros pblicos.

Contribuciones. Clasificacin: Contribucin de mejoras: es una obligacin nica impuesta por el Estado para compensar una plusvala en el valor de la propiedad obtenidos por los propietarios de inmuebles por la realizacin de una obra publica. Ej: asfaltado de una calle. Contribuciones Sociales: la entrega pecuniaria del particular encuentra su razn en la ventaja que le produce la realizacin de un gasto efectuado por el Estado ej: aporte para jubilaciones y pensiones.

Parafiscalidad: Se llaman as a las exacciones recabadas por ciertos entes pblicos para asegurar su financiamiento autnomo destinado generalmente a la previsin social y a la seguridad. Son ingresos que participan de la naturaleza del impuesto por su gravitacin econmica sobre el consumidor, pero no figuran especficamente en el presupuesto. Ej: IPS

Bolilla 3

La relacin jurdica tributaria y la obligacin tributaria.

La relacin jurdica tributaria. Concepto: Es un vinculo de derecho basado en la ley que relaciona al Estado con los sujetos obligados y con terceras personas dando nacimiento a la obligacin tributaria. Relacin significa vinculacin entre el Estado y el particular Jurdica por que nace de la ley Tributaria porque su finalidad es dar nacimiento a la obligacin tributaria principal y a las obligaciones accesorias y formales que la acompaan, preceden o siguen.

Naturaleza jurdica: (relacin de derecho y personal): La relacin jurdica tributaria es una relacin de derecho esto quiere significar que el Estado no esta vinculado con el particular en razn de su podero, supremaca o fuerza sino de la ley, de manera que el Estado no puede pretender de los particulares sino la suma exacta en la oportunidad establecida. Es una relacin personal porque constituye una obligacin de dar suma de dinero que es de contenido personal.

Elementos de la relacin: Son a) Obligacin principal de dar suma de dinero b) Obligaciones accesorias, adjetivas o formales a cargo de determinados particulares. Entre las obligaciones accesorias encontramos las siguientes: De hacer: formular declaracin jurada, llevar libros de comercio, registrar domicilio fiscal, informar o suministrar informes De no hacer: tolerar las visitas de inspeccin, pesquisas domiciliarias con o sin autorizacin judicial, control de libros de comercio.

La relacin como vinculo jurdico: La relacin tributaria es un vinculo jurdico porque nace exclusivamente de la ley porque el tributo no es una creacin de la fuerza de la autoridad estatal, sino que corresponde a una obligacin pura nica y exclusivamente legal por lo que el Estado no puede pretender sino lo exactamente sealado en la ley en la oportunidad y condiciones por ella determinada. La relacin jurdica tributaria establece una paridad absoluta entre el Estado y el particular ya que el Estado no puede hacer uso de la fuerza para exigir el cumplimiento de la obligacin tributaria sino dentro de los limites sealados en la ley ya que el particular puede poner en movimiento los medios de defensa para que todo se site estrictamente en los causes trazados por la norma legal.

La obligacin tributaria. Concepto: La obligacin tributaria es un vinculo jurdico en virtud del cual ciertas personas denominadas sujetos obligados se ven constreidas a entregar al Estado una prestacin pecuniaria en concepto de tributo por acaecimiento o manifestacin del hecho imponible contemplado en la ley.

Elementos de la obligacin tributaria: a) Sujeto activo: o acreedor que es quien puede exigir la entrega de una suma de dinero, que es siempre es Estado b) Sujeto pasivo: deudor o contribuyente que es quien debe la prestacin pecuniaria c) Objeto: de la obligacin es la prestacin pecuniaria d) Fuente: todo tributo nace y se establece por ley e) Causa: es la capacidad contributiva del contribuyente f) Hecho Imponible: elemento fundamental de la obligacin tributaria ya que sin el acaecimiento del supuesto previsto en la norma no existir derecho al cobro y la obligacin consiguiente del pago.

El hecho imponible. Concepto: Es el supuesto establecido en la norma por el legislador cuyo acaecimiento da nacimiento a la obligacin tributaria, al ser este supuesto un acto jurdico econmico demostrador de la capacidad contributiva del obligado.

Otras denominaciones y acepciones: Materia imponible, denominacin utilizada en la Constitucin, Hecho econmico financiero, facto generador, Hecho imponible o hecho generador (Ley 125/91) Tipologa tributaria.

El hecho imponible en su aspecto objetivo (esttico) y subjetivo (dinmico) espacial, temporal. Cuantitativo e internacional: Aspecto objetivo: Es la descripcin del hecho concreto que el contribuyente realiza o las situaciones en que se encentra que generan la obligacin tributaria. Aspecto subjetivo: identifica al destinatario legal tributario, la persona que realiza el hecho o se encuentra en la situacin prevista por la norma. Aspecto espacial: indica el lugar en que el destinatario realiza el hecho o se encuadra en la situacin descripta por la norma. Aspecto temporal: indica el momento exacto en que se configura el hecho imponible y nace la obligacin tributaria. Aspecto cuantitativo: donde aparece la unidad de medicin en el hecho imposible a fin de establecer el monto o cantidad que debe abonar el contribuyente. Ej: la medicin aduanera se determina por el peso de las mercaderas. Aspecto internacional: se manifiesta cuando el hecho generador recae en dos o mas soberanas fiscales Ej: transporte internacional.

Bolilla 4

Sujetos de la obligacin tributaria

Sujeto activo: El acreedor de la obligacin tributaria es el Estado, las municipalidades y los entes estatales, entendindose por tales, toda clase de gobierno o autoridad de jurisdiccin territorial que ejerza la funcin gubernativa en ejercicio de su poder de imposicin o soberana fiscal.

El Estado: Ente Central y entes descentralizados preceptores de tributos: En nuestra estructura unitaria solamente el Estado puede ser sujeto activo, es el nico que puede establecer tributos por si mismo en tanto que los municipios y dems entes descentralizados si bien pueden ser preceptores de tributos por ministerio de la ley, no tienen sino delegacin de facultades tributarias que le obligan a enmarcar su actuacin dentro del contenido de las leyes.

Sujeto pasivo u obligado: Es la persona fsica o jurdica de derecho publico o privado a la que la ley fiscal obliga al pago de un tributo.

Contribuyentes: Son las personas a las que la ley seala como deudores de la obligacin tributarias, estn agrupados en dos categoras Contribuyente de derecho que es la persona sealada por la ley para el pago del tributo Contribuyente de Hecho que es la persona en quien recae el pago del tributo por razones de traslacin o incidencia Ej: pago de IVA.

Responsables: Se denomina as al grupo de personas que por estar vinculadas con el contribuyente, junto o adems de este, resultan tambin sujetos obligados a pagar una suma de dinero sin ser ellos precisamente los contribuyentes.

Responsabilidad sustitutiva, solidaria y subsidiaria: Sustitutiva: Se da en el caso de que el responsable quien esta obligado al pago desde el primer momento, acta en representacin, en reemplazo del verdadero contribuyente Ej: agentes de retencin de aportes obrero patronales. Solidaria: En donde el responsable quien no tiene obligacin de pagar desde el primer momento acta junto con el deudor para abonar la deuda tributaria en caso de ser requerido por la administracin. Ej: los adquirentes de casa de comercio deben requerir el certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisicin caso contrario sern solidariamente responsables del pago de los mismos. Subsidiaria es la establecida para que el responsable actu en vez del deudor Ej: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias sern subsidiariamente responsables de las obligaciones que en concepto de tributos correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren. Objetiva categora constituida por las personas sealada en la ley en atencin a su condicin de poseedores o propietarios de cosas o bienes que se encuentran afectados por determinadas normas fiscales Ej: el litigante que quiere usucapir debe pagar los impuestos inmobiliarios del inmueble para poder iniciar el juicio.

El objeto de la obligacin tributaria: Lo constituye la prestacin pecuniaria, es decir, la entrega de una suma de dinero que debe cumplir el sujeto pasivo con lo que se produce la extincin del adeudo fiscal.

Bolilla 5

La causa y la fuente de la obligacin tributaria.

La causa: Es el criterio que la ley asume como razn necesaria y suficiente para justificar que de un determinado presupuesto de hecho derive la obligacin tributaria. La capacidad contributiva es la aptitud o potencialidad econmica del individuo sometido a la soberana fiscal del Estado, para contribuir al pago de los tributos en mayor o menor grado.

Causalistas y Anticausalistas: Causalistas: Los autores que estn a favor de que la causa es un elemento de la obligacin tributaria, no se han puesto de acuerdo en cual seria dicha causa, para algunos la causa de la obligacin tributaria seria los servicios y beneficios que los Estados prestan a la sociedad, para otros, la causa se halla en la ley, para otros en la redistribucin de las riquezas, para Jarach es el criterio que la ley asume como razn necesaria y suficiente para justificar que de un determinado presupuesto de hecho derive la obligacin tributaria. La ctedra adhiere a la opinin de que el elemento causa representa un nexo entre la ley y el hecho que el legislador tomo en cuenta para convertirlo en centro de la obligacin tributaria, as la causa es el elemento que sirve a la eleccin de los hechos imponibles y de orientacin en la interpretacin de la ley. Anticausalistas: Algunos autores niegan la existencia de la causa, diciendo que debe renunciarse a la investigacin de la causa porque con o sin ella existe la tributacin y se elimina el problema innecesario de la existencia o no de este elemento. Esta teora no es valedera teniendo en cuenta el principio de derecho que dice no hay obligacin sin causa. La ctedra se adhiere a quienes creen que la causa es un elemento necesario que posibilita la explicacin de un sistema fiscal racional, mas aun cuando se equipara la idea de causa como sinnimo de capacidad contributiva.

Su fundamentacin: a) los principios legales: la causa de la obligacin, se ha dicho esta inserta en los principios dispositivos de la Carta Magna y de todo sistema tributario b) en los ingresos del Estado: adjudica la causa de la tributacin a la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus fines, destinado a proveer servicios pblicos para cubrir necesidades publicas, y cuyo ingreso se obtiene a travs del recurso tributario c) en la capacidad contributiva y su nexo con el hecho imponible: El elemento causa representa un nexo entre la ley y el hecho imponible, entonces la causa es el elemento tenido en cuenta por el legislador que sirve a la eleccin de los hechos imponibles y de orientacin en la interpretacin de la ley.

La fuente de la obligacin tributaria: Nullum tributum sine lege La fuente de la obligacin tributaria es la ley ya que la voluntad jurdica de los individuos no es apta para crear tributos mientras esta no este contenida en la ley.

Constitucin Nacional: Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominacin, ser establecido exclusivamente por ley, respondiendo a principios econmicos y sociales justos as como a polticas favorables al desarrollo nacional. Es tambin privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados, y el carcter del sistema tributario.

Tratados y acuerdos internacionales: Las convenciones internacionales son los acuerdos firmados por dos o ms Estados que no obligan a los habitantes sin la previa aprobacin del poder legislativo, mediante la sancin de una ley, lo que equivale a ratificar a la ley como nica fuente de la obligacin tributaria.

La ley: Es la nica fuente de la obligacin tributaria. La ley como fuente de tributacin debe emanar del Poder Legislativo, ser promulgadas por el Poder Ejecutivo y publicadas para que el pueblo se entere. El Poder administrador no tiene facultad constitucional para establecer hechos imponibles.

Los decretos y resoluciones: Los decretos sirven como normas auxiliares y/o complementarias de las leyes, mediante ellos puede lograrse la organizacin administrativa en la recaudacin, el rgimen de los formularios, adopcin de medidas para efectivizar el cobro, pero ellos no legislar sobre cuestiones reservadas a la ley, por lo que ellos no pueden crear tarifas de imposicin, nuevos obligados o materia imponible.

La doctrina y la jurisprudencia: No pueden crear tributos ni establecer obligaciones. Se recurre a ellas para mejor interpretacin y aplicacin de la ley en materia tributaria.

Los usos y las costumbres: No pueden ser invocados como fuente de obligacin ni de liberacin, solo la ley creara la deuda fiscal o dispondr su extincin. Solo sirven de orientacin al legislador para su debida evaluacin cuando se dicte la ley.

Bolilla 6

Los principios constitucionales y la Tributacin: En el derecho tributario se ha admitido no solamente la necesidad de normas jurdicas especiales para la actuacin del poder pblico sino tambin de ciertos principios que han existido siempre ya que los mismos estuvieron incluidos en las constituciones de 1.870, 1.940, 1.967 y 1.992.

Legalidad: Todo tributo debe estar establecido por ley, es decir por medio de disposiciones emanadas del Poder Legislativo, que es el nico rgano que tiene la potestad conforme a la constitucin para sancionar leyes, lo cual significa que el legislativo sanciona una ley que creo un tributo y a la vez establece los caracteres esenciales del mismo; la forma, contenido y alcance de la obligacin tributaria estn consignados expresamente en la ley de modo que no quede margen para la arbitrariedad ni para el cobro de impuestos imprevisibles sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta de contribuir y que a la autoridad no le quede mas que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al hecho concreto. Se fundamenta en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho al sustraer una porcin del patrimonio.

Igualdad: La igualdad es la base del tributo no se refiere precisamente a la igualdad numrica sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes estn en anlogas situaciones, es decir que toda persona fsica o jurdica que se halle en las condiciones que marca la ley, debe pagar el tributo cualquiera sea su carcter, categora social, sexo, nacionalidad y/o edad, ya que le ley ordena que tributen sin exclusin todos los habitantes que se encuentren en iguales situaciones de hecho.

Irretroactividad de la ley: Ninguna ley tendr efecto retroactivo salvo que sea mas favorable al encausado o condenado La ley es retroactiva cuando afecta o modifica derechos adquiridos o realizados, ejercidos o perfeccionados pero no cuando afecta derechos en mera expectativa que no hayan sido ejercidos ni perfeccionados ni adquiridos, por ello es que ni por ley se pueden crear tributos o alterarlos estructuralmente en forma retroactiva.

Debido proceso: El proceso tributario debe estar caracterizado por la exigencia de que las relaciones procesales, los derechos y obligaciones, la conducta de cada una de las partes y las atribuciones del Juez deben adecuarse no solo a los principios generales del derecho procesal sino tambin a las particularidades de la litis en materia tributaria, por lo que en esta materia adems de la instancia administrativa y los diversos recursos que dispone el contribuyente segn la ley 125/91 se establece el procedimiento contencioso administrativo, con jueces naturales e imparciales donde se otorga un amplio derecho a la defensa observndose las garantas constitucionales del imputado contenido en la Constitucin Nacional como ser la presuncin de inocencia, que se lo juzgue en juicio publico, que no se le condene sin juicio previo, que no se lo juzgue mas de una vez por un mismo hecho, que el Estado le prevea de un defensor gratuito, entre otras.

La no confiscacin de bienes: Ningn impuesto tendr carcter confiscatorio. Su creacin y su vigencia atendern a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economa del pas. Para que el tributo sea constitucional no debe constituir un despojo, existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes al aplicar una disposicin tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando la capacidad contributiva del sujeto obligado vulnerando la propiedad privada, por lo que en materia tributaria se exige que la fijacin de las contribuciones o imposiciones concretas a los sujetos obligados sea en proporcin a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva.

La capacidad contributiva: Supone en el sujeto obligado la titularidad de un patrimonio o de una renta aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago de los impuestos una vez cubiertos sus gastos vitales e ineludibles, igualmente se convierte en un medio de defensa del contribuyente cuando se intenta gravar a aquellos que estn por debajo de un nivel econmico mnimo.

La doble imposicin: No podr ser objeto de doble imposicin el mismo hecho generador de la obligacin tributaria. Hay doble imposicin cuando el mismo contribuyente es gravado dos o ms veces por el mismo hecho imponible en el mismo periodo de tiempo y por parte de dos o ms sujetos con poder tributario. No debe confundirse la doble imposicin con la multiplicidad de impuestos cuando se advierte la afectacin de la riqueza por distintos gravmenes que integran un sistema tributario o sea que varia el hecho imponible; la doble imposicin por el contrario requiere las siguientes condiciones a) coexistencia de dos mas o autoridades financieras, vale decir con personalidad jurdica distinta, ya sea interna o internacional b) un mismo impuesto cobrado por cada una de ellas c) sobre el mismo hecho imponible d) a la misma persona o sujeto obligado.

Libre circulacin de bienes: Los bienes de produccin o fabricacin nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularan libremente dentro del territorio de la Republica ya que el mero transito no puede constituir por si mismo motivo de imposicin alguna.

Fianzas y multas: Nadie estar obligado al pago de tributos ni a la prestacin de servicios personales que no hayan sido establecidos por ley. No se exigirn fianzas excesivas ni se impondrn multas desmedidas., ya que las multas privan al contribuyente sancionado de una cierta cantidad suplementaria que debe pagar con el fin represivo de castigarlo aunque en doctrina se sostiene que adems del fin represivo, la multa tiene un carcter indemnizatorio por la mora del contribuyente remiso.

El poder tributario y la competencia tributaria: Poder Tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago ser exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas a que entreguen una porcin de sus rentas para cubrir las erogaciones que implica atender las necesidades publicas. Competencia Tributaria: es la facultad de ejercer en el plano material el poder tributario, puede trasladarse u otorgarse a personas o entes para estatales o privados. En nuestro pas de rgimen unitario no existe descentralizacin de competencia tributaria por cuanto el rgimen municipal se halla enmarcado en la ley y los organismos estatales y de economa mixta que perciben ciertas categoras tributarias lo hacen en ejercicio de facultades regladas que en ningn caso configuran autonoma para la creacin de tributos.

Bolilla 7

La determinacin de la obligacin tributaria: Se llama as al conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular si existe deuda tributaria, quien es el obligado a pagar el tributo y cual es el importe de la deuda. Esto es necesario ya que la norma no hace mas que enunciar una hiptesis de manera abstracta por lo que al ocurrir el hecho enunciado por la ley, se debe individualizar al sujeto obligado y verificar si el mismo no esta eximido del pago del tributo por alguna causa preestablecida en la ley o comprobar que no se haya producido una causa extintiva de la obligacin y si corresponde elaborar la liquidacin correspondiente.

Concepto: Es el acto jurdico administrativo en virtud del cual la autoridad administrativa facultada por la ley, precisa el hecho imponible, individualiza el sujeto obligado y establece el monto o cuanta de la obligacin ya que para que el impuesto creado por ley pueda ser percibido por la administracin se requiere que el hecho sealado por la ley como generador de la obligacin tributaria se configure, que se aplique la ley tributaria a ese hecho concreto para cuantificar en el caso especfico la obligacin que el contribuyente o responsable debe abonar al fisco. La determinacin es el requisito formal para intimar al contribuyente a abonar el tributo, no antes, vale decir hace exigible el pago del tributo.

Objeto: El proceso tributario de determinacin tiene por objeto fundamental: a) verificar la existencia del hecho imponible b) establecer la base de la imposicin c) aplicar la tasa fijada d) sealar el sujeto responsable o contribuyente del tributo.

Contenido: a) precisa el hecho imponible (porque se debe pagar) b) individualiza al sujeto obligado o sea que lo identifica (quien tiene que pagar) y c) establece el monto y la cuanta del tributo (cuanto hay que pagar, monto del tributo, inters por mora, sanciones en caso de irregularidades)

Naturaleza jurdica: El acto de determinacin de la obligacin tributaria, por su naturaleza jurdica es: a) un acto administrativo b) es declarativo c) es de derecho d) es vinculante porque genera derechos y obligaciones entre el Estado y el sujeto pasivo e) goza de presuncin de legitimidad salvo prueba en contrario f) es esencialmente revocable dentro del plazo de prescripcin.

Escuelas Constitutiva y Declarativa: Se discute si la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible o nace en el momento de practicarse la determinacin. Para algunos tratadistas es constitutiva de la obligacin misma y para otros es simplemente declarativa.

Escuela declarativa o latinoamericana: afirma que la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y por tanto mediante la determinacin solo se declara una relacin jurdica preexistente, la cual no se modifica, y como consecuencia de ello surge la exigibilidad del crdito y la posibilidad del cumplimiento de la obligacin, es decir la funcin de la determinacin es declarar y precisar el monto de la obligacin pero en modo alguno de ella depende el nacimiento de la obligacin.

Escuela Constitutiva, europea o alemana: afirma que no basta que se cumpla el presupuesto de hecho previsto en la ley para que nazca la obligacin de pagar tributos, para ello es necesario un acto expreso de la administracin que establezca la existencia misma en cada caso y que precise su monto ya que dicho acto es constitutivo y definitorio vale decir a partir de el nace la obligacin.

Carcter, efecto y formas de la determinacin en la ley 125/91. La determinacin tributaria esta definida en la Ley 125/91 como el acto administrativo que declara la existencia y cuanta de la obligacin tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes, y admite la revocabilidad o rectificacin a favor o en contra del obligado, por lo que no es definitiva, es asi que el efecto que nuestra ley le otorga es el de ser un acto declarativo de la existencia y cuanta de la obligacin preexistente.

Comentario de los Arts. 209 al 211 de la ley 125/91

Art. 209: La determinacin es el acto administrativo que declara la existencia y cuanta de la obligacin tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.

Art. 210: La determinacin proceder en los siguientes casos a) cuando la ley as lo establezca, b) cuando las declaraciones no sean presentadas, c) cuando no se proporcione en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas, d) cuando las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones que sean presentadas ofrecieren duda respecto de su veracidad o exactitud, e) cuando mediante su fiscalizacin la administracin tributaria comprobare la existencia de dudas.

Art. 211: La determinacin de la obligacin tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas: a) sobre base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de la misma b) sobre base presunta: en merito a los hechos y circunstancias que, por relacin o conexin con el hecho generador de la obligacin tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuanta de la obligacin. Solo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicios necesarios y confiables para la determinacin sobre base cierta y la administracin tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. c) sobre base mixta: en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta, a este efecto se podrn utilizar en parte la informacin contable del contribuyente y rechazarla en otra, segn el merito o grado de confiabilidad que ella merezca.

Bolilla 8

Reglas jurdicas especiales del derecho tributario La tendencia civilista pretenda la aplicacin al Derecho Tributario de principios doctrinales del derecho civil, pero el

derecho tributario como rama autnoma de la ciencia jurdica requiere la aplicacin de reglas jurdicas propias y solo cuando la cuestin no pudiese ser resuelta o fuese dudosa se acudir a los principios generales del derecho y en ultima instancia y solo de manera supletoria se recurrir al derecho civil.

Privilegios: Es el derecho de prelacin que en el cobro de los crditos la ley concede a determinados acreedores atendiendo a la causa de la obligacin. Existen dos categoras de privilegios: Crditos con privilegios especial: recaen sobre bienes especficos del deudor y son pagados con el producto de esos bienes afectados a ellos Ej: hipoteca, prenda. Crditos con privilegio general: recaen sobre la generalidad de los bienes del deudor, deben ser pagados con el remanente, despus de que sean cubiertos los crditos con privilegios especiales.

Conflicto entre privilegios: Normalmente, las leyes tributarias acuerdan privilegio general para el cobro de los crditos fiscales provenientes de tributos, por lo que lgicamente, los crditos con privilegio especial tendrn preferencia de pago sobre los crditos fiscales; por tanto, los privilegios especiales que deriven de la hipoteca y de la prenda prevalecern siempre sobre los crditos fiscales aduaneros. Sin embargo, en cuanto al privilegio que importa el derecho de retencin que se ejerce sobre determinados muebles si esta inscripto preventivamente por la administracin acreedora es privilegiado sobre los especiales.

Garantas: Es toda forma o mecanismo legal para asegurar el cumplimiento de una obligacin. Las clases de garantas son el aval, la fianza, la hipoteca y la prenda: La garanta es legal cuando la exige la ley, convencional cuando nace del contrato por acuerdo de partes. La exigencia de una prestacin de garanta significa una nueva carga para el obligado y pertenece a las cuestiones reservadas de la ley, en consecuencia la autoridad administrativa no puede exigir al contribuyente garantas para el pago del tributo mas que en los casos que la ley expresamente lo establezca.

Medidas Cautelares: Son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposicin o de administracin que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio. Las medidas cautelares se otorgan siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) verosimilitud del derecho o existencia del crdito b) peligro de perdida en la demora o frustracin del derecho y c) contracautela que en el caso de la administracin no es exigida. Es as que cuando exista riesgo para la percepcin de los crditos fiscales como consecuencia de la desaparicin de los bienes sobre los cuales podra hacerse efectivo, la administracin tributaria por intermedio de la Abogaca del Tesoro podr requerir al Juez competente que se adopten medidas cautelares como embargo preventivo, nombramiento de interventor y otras medidas de seguridad. Estas medidas cautelares podrn ser sustituidas por garantas y cauciones suficientes a criterio del Juez.

Medios e instrumentos de percepcin y control del tributo: La administracin tributaria dispone de las mas amplias facultades de control pudiendo dictar normas relativas a las formas y condiciones a las que se ajustaran los administrados en materia de documentacin y registro de las operaciones vinculadas con la tributacin las declaraciones juradas y los pagos, siendo as, puede exigir a los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o que emitan documentos relacionados a la actividad gravada, incautar o retener con autorizacin judicial libros, archivos y documentos por 30 das, requerir informaciones a los relacionados, practicar inspecciones, controlar la confeccin de inventarios.

Instrumentos de control: El Poder ejecutivo queda facultado para exigir la utilizacin de instrumentos de control que sern emitidos por la Administracin, la que establecer las caractersticas que debern reunir los mismos y las formalidades de su utilizacin. Documentacin: Los contribuyentes estn obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copias de los mismos hasta cumplirse la prescripcin del tributo. Los instrumentos de control son: a) las estampillas Fuson b) precintas c) las placas d) tinta negra para los productos nacionales e) tinta roja para los productos importados. Para la circulacin se exige que la mercadera vaya acompaada de la documentacin.

Delito Financiero y Delito Fiscal. Concepto: Por delito financiero se entiende toda violacin a las normas que regulan la actividad financiera estatal relativa a ingresos y egresos, es decir, es todo delito cometido contra el erario pblico. Hay delito financiero en la contratacin deshonesta de un servicio pblico, de un emprstito, en la gestin estatal en provecho propio, en la rendicin de cuentas irregular de una erogacin presupuestaria. En tanto que el delito fiscal es la ilicitud cometida exclusivamente contra el patrimonio del Estado, en su carcter de recaudador, o sea en su concepcin patrimonial de Fisco. Son Delitos Fiscales la evasin de impuestos, la defraudacin, al contrabando, las falsedades dolosas de la declaracin jurada y toda omisin culposa en el pago del tributo.

Situacin de las personas jurdicas: Todas las formas de organizacin cualquiera sea el tipo de sociedad, sern sujetos que conforman el ordenamiento impositivo del pas.

La responsabilidad de las personas jurdicas recae sobre la sociedad por hechos de sus Directores, Apoderados y representantes, siempre que como contribuyentes hubiesen cometido alguna ilicitud, sin embargo si se trata de casos de responsabilidad criminal, corresponder a la persona individualizada como autora de la ilicitud. Las sanciones administrativas para la sociedad pueden ser la clausura, interdiccin para contratar con el estado, interdiccin para ejercer el comercio o para actuar como representante etc.-

Criminalizacion de las ilicitudes Fiscales: Las infracciones fiscales son violaciones a normas jurdicas que establecen las obligaciones tributarias. Sobre su naturaleza existe falta de acuerdo sobre si son ilicitudes fiscales o criminales.

Una posicin sostiene que la infraccin tributaria no se diferencia del delito penal comn y debe ser sancionada con penas privativas de libertad, la posicin contraria, estima que la ilicitud tributaria se distingue del delito penal comn, sosteniendo que debe ser sancionada exclusivamente por el Derecho Tributario. Sin embargo, para la mayora de los autores, las infracciones fiscales deben ser consideradas como ilicitudes de naturaleza administrativa y debiendo ser sancionadas por el derecho penal tributario con penas de naturaleza administrativa y fiscal, salvo los delitos criminales en perjuicio del fisco, como lo es el contrabando, que merece pena privativa de libertad.

El principio constitucional del Art. 13 y las disposiciones de nuestro Cdigo Penal: El Art. 13 C.N dice: No se admite la privacin de la libertad por deudas A su vez el Art. 261 del Cdigo Penal dice: El que proporcionare a las oficinas preceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinacin del impuesto, omitiera en contra de su deber, proporcionar a la entidades perceptoras datos sobre tales hechos, u omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos y con ello evadiera un impuesto o lograra para si o para otro un beneficio impositivo indebido, ser castigado con pena privativa de la libertad de hasta 5 aos. Por tal motivo se ha planteado la posibilidad de la llamada prisin por deudas prohibida por el Art. 13 de la C.N. adems de la sancin de carcter civil que seria la multa aplicada por la administracin, previamente a la prisin, lo cual vulneraria el principio del non Bis In Idem, el cual prohbe que una misma persona pudiera ser doblemente perseguida por un mismo hecho. El sumario administrativo aplica la multa y el proceso penal impone la pena de prisin por deudas con el Estado, por lo que habra doble persecucin por un mismo hecho, lo cual esta prohibido por la Constitucin.-

La autonoma del Derecho Penal Fiscal: Toda ley que sea tal, necesita contar con un cuerpo de normas que sancione el incumplimiento con disposiciones represivas. Este principio no es ajeno a la ley fiscal. La regulacin jurdica de todo atinente a la infraccin y a la sancin tributaria corresponde al Derecho Penal Tributario, pero uno de los problemas que se plantean es la ubicacin del Derecho Penal Fiscal dentro del cuadro de las disciplinas jurdicas. A criterio del Dr. Mersan se justifica que el rgimen represivo constituya una parte del Derecho Tributario, por las modalidades propias que presenta en consecuencia se podra utilizar las formulas del Cogido Penal.

Bolilla 9

La organizacin de la Administracin Tributaria: El sujeto activo de la relacin tributaria se halla personalizado en la Sub-secretaria de Estado de Tributacin, dependiente del Ministerio de Hacienda, que tiene a su cargo la aplicacin y administracin de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepcin y fiscalizacin.

Carta Orgnica del Ministerio de Hacienda. Ley 109/91: La Estructura orgnica del Ministerio de Hacienda esta definida en la Ley 109/91 que establece las funciones y estructura orgnica del Ministerio de Hacienda.

Enumeracin, funcin y competencia de los rganos de la Administracin Tributaria: El Ministerio de Hacienda tendr las siguientes funciones y competencias: a) la administracin de patrimonio del Estado b) La administracin del proceso del sector publico c) la aplicacin y la administracin de todas las disposiciones legales referentes a los tributos fiscales, su percepcin y fiscalizacin d) la aplicacin y administracin de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el tesoro publico, el crdito publico y la contabilidad gubernamental e) la formulacin y manejo de la poltica de endeudamiento interno y externo del sector publico f) formulacin y manejo de la poltica fiscal del estado h) la administracin del sistema de jubilaciones, pensiones y haberes del retiro del personal del sector publico i) rgimen de los valores fiduciarios, su emisin, control y rescate.--------

j) la representacin legal del Fisco en las demandas o tramites judiciales y extrajudiciales k) las relaciones del Banco Central del Paraguay con el Poder ejecutivo, y l) toda otra funcin y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones.

En lo que hace a las autoridades y reparticiones principales: El Ministro de Hacienda es la autoridad superior del Ministro en tal carcter le compete el despacho de las materias confiadas al mismo y la direccin superior de su funcionamiento. La estructura orgnica del Ministerio de Hacienda comprende las siguientes reparticiones principales:

a) Gabinete del Ministro: Tiene a su cargo la atencin del despacho del Ministro, sus relaciones en general y con los medios de prensa, as como la organizacin y el mantenimiento del archivo.

b) Sub. Secretaria de Estado de Economa e integracin: Tiene a su cargo la formulacin de la poltica y de endeudamiento del sector publico, maneja las relaciones con los organismos financieros nacionales e internacionales, interviene en las negociaciones financieras internacionales y acuerdos econmicos bilaterales y multilaterales.

c) Sub. Secretaria de Estado de Administracin Financiera: Tiene a su cargo la administracin de los recursos del Estado. Es de su competencia la aplicacin de las disposiciones legales relacionadas con el Presupuesto General de la Nacin, el Tesoro publico.

d) Sub. Secretaria de Estado de Tributacin (SSET): Tendr a su cargo la aplicacin y administracin de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepcin y fiscalizacin. Cuando hubiere de promoverse el cobro compulsivo de tributos y multas, se pasaran los antecedentes a la Abogaca del Tesoro, para la deduccin de las acciones pertinentes.

Dependen de la Sub Secretaria de Tributacin las siguientes reparticiones:

- Direccin General de Recaudacin: tendr a su cargo el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la recepcin de las declaraciones tributarias, la liquidacin y el cobro de los tributos fiscales, as como el registro y control de lo recaudado.

- Direccin General de Fiscalizacin Tributaria: Tendr a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes.

- Direccin de Apoyo: Desarrolla actividades que permitan identificar las personas y entes afectados por las disposiciones tributarias, adems facilitara al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.

- Direccin de Planificacin y Tcnica Tributaria: Tendr a su cargo efectuar estudios, anlisis y evaluacin del sistema tributario, le competer la redaccin de los anteproyectos de leyes y dems disposiciones relacionadas con los aspectos tributarios, adems asesorara en la interpretacin y aplicacin de las disposiciones.

- Direccin General de Aduanas:

e) la Abogaca del Tesoro: Tendr a su cargo el conocimiento y direccin de todas la cuestiones jurdicas y legales relacionadas con las funciones del Ministerio de Hacienda, siempre que no estn atribuidas por esta Ley a otras instituciones o funcionarios pblicos. Asesorara al Ministro y a las reparticiones del Ministerio de Hacienda en todos los asuntos jurdicos referentes a la redaccin o revisin de contratos, ttulos, anteproyectos de leyes y documentos relacionados con las actividades del Ministerio, conocern e informara sobre

Cuestiones jurdicas en que por accin u omisin pudiesen haberse visto afectados los intereses del Ministerio o del Estado. Ejercer la coordinacin para mantener la uniformidad de criterios jurdicos emitidos por el Ministro. Tendr a su cargo la fijacin de pautas, el registro y la fiscalizacin sobre la constitucin de las sociedades annimas y sucursales o agencias para todo el pas.

El Abogado del Tesoro ejerce la representacin legal del Estado en las demandas o tramites que deban promoverse para el cobro de crditos fiscales, en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado.

f) Direccin General del Tesoro: Tendr a su cargo la percepcin de los recursos financieros del tesoro pblico, la programacin y control de la ejecucin presupuestaria en sus etapas de compromiso, obligacin y pago de gasto publico, la transferencia y el pago de las obligaciones fiscales, autorizados por el presupuesto, la supervisin y control de las normas y procedimientos sobre uso del crdito y administracin de la deuda publica, la emisin de valores fiscales y el control de los mismos.-

g) Consejo de Tributacin: Es el organismo competente para conocer y decidir en los recursos deducidos por los contribuyentes contra las resoluciones administrativas dictadas por los organismos o funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

i) la Direccin Administrativa: Tendr a su cargo la administracin de personal, bienes y servicios.-

j) el Servicio Nacional de Catastro: Es una reparticin tcnica, que tendr a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del pas, debiendo mantener un registro actualizado de inmuebles, sus propietarios y suministrar la informacin a la SSET a los efectos de la percepcin del impuesto inmobiliario.

k) Registro nico del Contribuyente: Creado por ley 1352/88 en el que obligatoriamente deben inscribirse: las personas fsicas y jurdicas sujetas a obligaciones tributarias cuya administracin y recaudacin estn a cargo del Ministerio de Hacienda, las sucursales, agencias u otras representaciones de personas fsicas y jurdicas domiciliadas en el exterior, que en el pas estn sujetas a obligaciones tributarias.

l) Direccin de Grandes Contribuyentes: Creada por Ley 135/92 depende del Vice Ministerio de Tributacin teniendo competencia para el control de las declaraciones juradas, el cobro de los tributos, las liquidaciones de multas y recargos, determinacin y verificacin de la situacin fiscal declarada.

Bolilla 10

La Legislacin Aduanera: El nuevo Cdigo Aduanero Ley 2.422/04. Generalidades: La nueva ley fue aprobada el 26 de mayo de 2.004 y sancionada el 30 de junio del mismo ao, entro en vigencia 180 das despus de su promulgacin y derogo a la Ley 1.173/85, anterior Cdigo Aduanero, dicha ley que se encuentra dividida en 15 ttulos y contiene 398 artculos y define a la Direccin de Aduanas como la institucin encargada de aplicar la legislacin aduanera, recaudar tributos a la importacin y exportacin, fiscalizar el trfico de mercaderas por las fronteras y aeropuertos del pas, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar tareas de represin de contrabando.

La Ley de Aranceles: Por Decreto No. 1.663/84 se adopto como base de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercaderas dado por el Convenio de Bruselas de 1.983, donde se establece que las mercaderas pueden ser objeto de importacin exportacin y todo trafico internacional en las condiciones y con las limitaciones establecidas en cada rgimen aduanero, se establece as mismo que las mercaderas de importacin estarn sujetas al pago del gravamen aduanero correspondiente, salvo las expresamente declaradas libres y que la cuanta del gravamen aduanero ser fijada por el Poder Ejecutivo y su monto ser hasta un mximo del 30% sobre el valor imponible de las mercaderas.

El Rgimen de ALADI: El Tratado de Montevideo de 1.980 estableci la Asociacin Latinoamericana de Integracin (ALADI) sucesora de la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). El Decreto No. 6.356/84 pone en vigencia el Acuerdo de Preferencia Arancelaria Regional suscrito en la 2da reunin de ministros de la ALADI que se aplicara a las importaciones de toda clase de productos originarios de los pases miembros exclusivamente y consistir en una reduccin porcentual de derecho adicional y

complementario en la forma siguiente: a) para Bolivia y Ecuador 5% de reduccin b) para Chile, Colombia, Per, Uruguay y Venezuela 3% de reduccin c) para Argentina, Brasil y Mxico 2% de reduccin. El Decreto No. 15.315 del 6 de mayo de 1.986 acord la nomenclatura arancelaria de la ALADI facultando al Ministerio de Hacienda a establecer la correlacin oficial de la Nomenclatura Arancelaria Nacional con respecto a la ALADI.

El MERCOSUR: Objetivo y proyecciones: El 26 de marzo de 1.991 entre Argentina,. Brasil, Paraguay y Uruguay, se suscribi en nuestra capital el denominado Tratado de Asuncin que crea el Mercado Comn del Sur, el cual fue aprobado por Ley 9/91 con lo cual el nuestro pas se adhiri jurdicamente al Mercosur.

Objeto: es la creacin de un Mercado Comn fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados partes, as mismo la libre circulacin de bienes, servicios y factores de produccin a travs de la eliminacin de los derechos aduaneros y otras restricciones no arancelarias a la circulacin de mercaderas, y adems el establecimiento de un arancel externo comn frente a terceros pases como as mismo armonizar las leyes para lograr el fortalecimiento del proceso de integracin.

Las operaciones aduaneras segn el nuevo Cdigo Aduanero: La importacin: El rgimen aduanero de importacin definitiva confiere a las mercaderas extranjeras el carcter de libre circulacin mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicacin de este rgimen. Las mercaderas importadas definitivamente con reduccin o liberacin del pago del tributo aduanero en razn de su utilizacin para fines especficos, continuarn sujetas a control aduanero aun despus de su libramiento.

El despacho directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderas pueden ser despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depsito temporal de importacin. Debern ajustarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderas cuya permanencia en deposito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente adems de otros tipos de mercaderas que tengan caractersticas especiales, la Direccin General de Aduanas establece el listado de este tipo de mercaderas pudiendo ampliarlo.

La exportacin: Las mercaderas destinadas a un rgimen aduanero de exportacin sern objeto de una declaracin que deber estar firmada por la persona habilitada o identificada por medios electrnicos, el declarante ser responsable por la exactitud de la declaracin y la autenticidad de los documentos anexados entre los cuales debe estar la correspondiente factura comercial. Luego de la declaracin se realiza el control de los datos declarados y el cumplimiento de las normas legales vigentes. El embarque de las mercaderas se efectuara bajo control aduanero en los lugares habilitados por la aduana y recin al concluir los controles documentales el fisco autorizara la salida de la mercadera al exterior.

El transito: El rgimen del transito aduanero permite la circulacin de mercaderas nacionales o extranjeras dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensin del pago del tributo aduanero. La operacin de transito aduanero puede ser: a) de un aduana de entrada a una aduana de salida (transito directo internacional) b) de una aduana de entrada a una aduana interior (transito interior) c) a travs de un ro, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero (transito fluvial). El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderas del rgimen de transito aduanero, fundando en razones de salud publica, seguridad nacional, racionalizacin del trafico ecolgico, de medio ambiente o economa.

El Rgimen de Deposito: Permite el ingreso y la permanencia en deposito de mercaderas extrajeras en la importacin y mercaderas nacionales en la exportacin con suspensin total del tributo aduanero, as como el fraccionamiento de las mercaderas para ulteriores destinaciones aduaneras, as mismo permite el traslado de mercaderas de un depsito a otro bajo control aduanero, el deposito concluir cuando las mercaderas fueran incluidas en otro rgimen aduanero o fueran reembarcadas en el plazo y condiciones establecidos.

La admisin temporaria: Permite la permanencia de mercadera extranjera en el territorio aduanero para fines determinados con suspensin total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser re-exportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones.

La autoridad aduanera comprobara que las mercaderas que se re-exportaren son las mismas que ingresaron bajo el rgimen de admisin temporaria, este rgimen concluir con la re-exportacin de las mercaderas dentro del plazo establecido.

El Draw-Back: Es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la re-exportacin de las mercaderas obtener la restitucin total o parcial del tributo aduanero a la importacin pagado por esa mercadera o por los productos contenidos en la misma o consumidos durante su produccin.

La admisin temporaria para perfeccionamiento activo (Re-exportacin): Este rgimen permite el ingreso de mercaderas extranjeras al territorio aduanero, con suspensin total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser sometido a perfeccionamiento y posterior re-exportacin en forma de producto resultante. Se entiende por perfeccionamiento activo la transformacin, la elaboracin, la reestructuracin, y el acabado de las mercaderas y por producto resultante el obtenido a travs de estas operaciones de perfeccionamiento.

La exportacin temporaria para perfeccionamiento pasivo (Re-importacin): Este rgimen permite la salida de mercaderas en libre circulacin del territorio aduanero por un plazo determinado con suspensin del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior re-importacin bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la importacin sobre el valor agregado.

La jurisdiccin aduanera. Zona Primaria y Zona Secundaria: La potestad aduanera sujeta a control de entrada y salida de mercaderas se ejerce en: Zona Primaria: espacio fluvial o terrestre ubicado en los puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias, de transporte automotor y otros puntos donde se efecten operaciones de embarque y desembarque, transbordo, movilizacin, almacenamiento y despacho de mercaderas procedentes o destinadas al exterior. Zona Secundaria: es el mbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria.

El Arancel Aduanero y el Valor en Aduanas: El arancel aduanero comprende las alcuotas aplicables a las mercaderas aplicadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del sistema armonizado de designacin y codificacin de mercaderas para la clasificacin arancelaria, conforme los acuerdos internacionales vigentes.

El valor en aduana en la mercadera importada constituye la base imponible para la aplicacin del impuesto aduanero resultante del examen y anlisis de la declaracin del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.

El Despachante de Aduana y el Agente de Transporte: Obligaciones, Responsabilidad y Garanta: El despachante de Aduanas es la persona fsica que se desempea como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Direccin Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efecta tramites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras. Para el ejercicio de la profesin el despachante deber prestar las garantas establecidas en las normas reglamentarias. El despachante ser responsable cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en su actuacin, igualmente ser responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden en cuanto se relacionen con trmites aduaneros.

El Agente de transporte es la persona fsica que acta como auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representacin del transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los tramites relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero el medio de transporte y su carga.

Bolilla 11

La Reforma Tributaria y la Ley 125/91: Se trata de un anteproyecto emanado del Ministerio de Hacienda que fuera ampliamente debatido en el Parlamento Nacional antes de su aprobacin en 1.991 y correspondiente promulgacin en 1.992. Una ley interpretativa, aclarativa y reglamentaria cuyo objetivo principal fue simplificar el sistema tributarioanterior, utilizando terminologa propia del derecho tributario y respetando las normas constitucionales y administrativas. Esta ley establece diversos impuestos regulando sobre su naturaleza, hecho generador, contribuyentes, nacimiento de la obligacin, significado de renta neta, renta bruta, deducciones y conceptos no deducibles, exoneraciones, forma de liquidacin y anticipos.

Anlisis y contenido de los libros que comprende: Ley 125/91 comprende 6 libros divididos en ttulos y captulos.

Libro 1: Impuesto a los Ingresos

impuesto a la renta

rentas de actividades comerciales, industriales o de servicios

rentas de actividades agropecuarias

tributo nico (DEROGADO)

Libro 2: Impuesto al Capital

impuesto inmobiliario incluyendo impuesto adicional a los baldos y el impuesto adicional a los inmuebles de gran extensin y a los latifundios.

Libro 3: Impuesto al Consumo

impuesto al valor agregado (IVA)

impuesto selectivo al consumo

impuesto a la comercializacin interna de ganado vacuno (DEROGADO por el Art. 41 de la misma ley)

Libro 4: Otros Impuestos

impuestos a los actos y documentos: considera hechos imponibles a las obligaciones, actos y contratos que conste en algn documento como las establecidas en la Ley 1003/64 de impuesto al papel sellado y estampillas, derogado pero reformulado manteniendo aquellos tributos que inciden sobre actos importantes en la vida civil y comercial.

Libro 5: mbito de Aplicacin

constitucin de domicilio a los efectos fiscales

extincin de la obligacin

infracciones y sanciones

responsabilidades

facultades de la Administracin Tributaria

deberes de la Administracin Tributaria

deberes de los administrados

deberes de los funcionarios

actuaciones y procedimiento general de la Administracin Tributaria

los recursos administrativos en materia tributaria

denuncias

agentes de retencin y recepciones

consulta vinculante

reglas de interpretacin e integracin

disposiciones varias

Libro 6: Rgimen Extraordinario de Regulacin Tributaria

regularizacin de deudas tributarias

Caracteres Fundamentales del Nuevo Rgimen Tributario de la Ley 125/91 con las modificaciones incorporadas de la Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuacin Fiscal:

Innovaciones de la Ley 125/91

IMAGRO

Impuesto selectivo al consumo

Impuesto al Valor Agregado

Medidas Cautelares (riesgo)

Derogacin:

se deroga el principio solve et repete

desaparece la calificacin de contribuyentes ABCDE estipulada por Decreto del ao 1.949

La ley 2421/04:

- crea la renta de servicios de carcter personal

crea la patente fiscal extraordinaria para vehculos

se sustituye el tributo nico por renta del pequeo contribuyente

se deroga el recurso de apelacin dentro de los recursos administrativos

Bolilla 12

Impuestos a los Ingresos

El impuesto a la renta conforme a la Ley 125/91 y la Ley 2421/04: En nuestra legislacin el impuesto a los ingresos, antes de la modificacin de la Ley 125/91 por la Ley 2421_/04 se hallaba legislado en el Libro I, abarcando cuanto sigue:

Titulo 1

Capitulo 1 Renta de actividades comerciales industriales o de servicios

Capitulo 2 Renta de las Actividades Agropecuarias

Titulo 2

Tributo nico (DEROGADO)

Actualmente este impuesto esta legislado por la Ley 125/91 en el libro I, titulo I con sus captulos I y II y el titulo II referente al Tributo nico ha sido modificada parcialmente por la Ley 2421/04 donde se legisla sobre:

Impuesto a la Renta de las actividades comerciales, industriales y de servicios (IRACIS) o renta empresarial

Impuesto a la renta de actividades agropecuarias (IMAGRO)

Impuesto a la renta del pequeo contribuyente (IRPC)

Impuesto a la Renta del Servicio de Carcter Personal (IRP) o renta personal

El Art. 1 de la Ley 125/91 dice Crease un impuesto que gravara las rentas de fuentes paraguayas provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominara Impuesto a la Renta.

Antecedentes y caractersticas de este impuesto:

1931 Se crea la legislacin de Impuesto a la Renta

1932 Se gravaron a las sociedades con ms de 100.000 pesos de capital

1936 El Impuesto alcanza a las sociedades comerciales estuviesen o no inscriptas en el registro publico de comercio

1940 Se denomino Ley de Impuesto progresivo a la renta de comerciantes, industriales e instituciones bancarias

1943 Un Decreto Ley clasifico a los contribuyentes en 3 categoras A, B y C extendiendo por primera vez la imposicin a la renta ganadera

1948 Se extendi a la renta inmobiliaria

1949 Por decreto 9240 se crean 5 categoras de contribuyentes A,B,C,D y E gravando por primera vez las rentas provenientes de la simple inversin de capitales

1974 Se aplico el impuesto a los propietarios de inmuebles urbanos, por las rentas de alquileres

1975 El impuesto se extendi a las rentas provenientes de la compraventa y arrendamiento de todos los inmuebles del interior del pas

1991 La Ley 125/91 derogo totalmente el Decreto Ley 9240/49 y sus modificaciones

2004 La Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuacin Fiscal modifico parcialmente a la Ley 125/91 la cual junto con esta ley sigue vigente en la parte no derogada por esta ultima.

Concepto de Renta: Se considera renta a todo ingreso que incrementa el patrimonio, sean peridicos, ocasionales, plusvala, ganancias de juego, herencias o cualquier otro beneficio obtenido por una persona de una fuente determinada, sea de capital, de la propiedad inmobiliaria, del trabajo autnomo o en relacin de dependencia.

Descripcin de hecho imponible general: El Art. 2 Ley 125 modificado por Art. 2 Ley 2421: Hecho generador: Estarn gravadas las rentas que provengan de la realizacin de actividades comerciales industriales o de servicios que no sean de carcter personal. Se consideraran comprendidas: las rentas provenientes de la compra venta de inmuebles, las rentas generadas por los bienes de activo, las rentas que obtengan las personas o sociedades, rentas provenientes de actividades como el transporte de bienes o de personas,

seguros y reaseguros, intermediacin financiera, discotecas, hoteles, moteles y similares, arrendamiento de bienes inmuebles, agencias de viajes, publicidad, estacionamiento de vehculos, alquiler y exhibicin de pelculas, servicios fnebres entre otras y los dividendos que se obtengan en carcter de accionista o socio de una sociedad por actividades comerciales, industriales o de servicios.

Criterios atribuidos al Impuestos a la Renta y el criterio adoptado por la Ley 125/91 y la Ley 2421/04: Las rentas pueden estar gravadas por uno o algunos de los criterios atribuidos conocidos en doctrina y legislacin comparada que son:

Criterio de la Fuente: toma como ubicacin de la actividad generadora de la renta o del objeto o bien que produce la renta. Nuestro pas adopta este criterio.

Criterio de la Nacionalidad: toma en cuenta el lugar de nacimiento de la persona o de la empresa.

Criterio del domicilio: toma en cuenta el domicilio de la persona duea o titular de la empresa. En la Ley 2421 se toma este criterio solo para la colocacin de capitales en el extranjero y el pago de intereses o comisiones una vez que la persona este residiendo en Paraguay. Adoptando uno de estos criterios es fcil evitar la doble imposicin.

El criterio de fuente paraguaya y la colocacin de ttulos, valores y capital en el exterior por inversores radicados en el Paraguay: Se consideraran de fuente paraguaya las rentas que provengan de actividades desarrolladas, de bienes situados o derechos utilizados en la Repblica con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebracin de los contratos. Los intereses de ttulos y valores mobiliarios como si mismo los intereses, comisiones o rendimientos de capitales colocados se consideraran de fuente paraguaya cuando la entidad emisora este constituida o radicada en la Repblica.

El balance comercial y el balance impositivo: El balance comercial es un cuadro de perdidas y ganancias que revela el estado patrimonial de una persona fsica o jurdica en base a operaciones contables, por medio del mismo, se determinara la renta neta gravada del contribuyente, debiendo confeccionarse dentro de los 3 primeros meses de cada ao. El balance impositivo es un documento anual que los contribuyentes presentan ante la Administracin en una declaracin jurada acompaada del resultado del ejercicio comercial del ao dentro del periodo comprendido desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de cada ao, tiene como objetivo establecer la base para el clculo del monto imponible a fin de aplicar la tasa del impuesto y as efectuar el pago del impuesto establecido en la ley.

La base imponible y los conceptos de renta bruta y renta neta de la Ley 125/91 y de la Ley 2421/04.: La base imponible es la cifra neta que sirve para aplicar las tasas en el clculo de un impuesto o tributo. La renta bruta es la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas. La renta neta se determinara deduciendo de la renta neta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que presenten una erogacin real y estn debidamente documentados.

La tasa o tarifa de la imposicin y la reduccin de la Ley 2421/04: La tasa general del impuesto ser del 20% para el 1er ao de vigencia de la Ley y del 10% a partir del 2do ao, sobre las utilidades. Se redujo porque en la Ley 125/91 se estipulaba una tasa del 30%.

El sistema y forma de pago. Los anticipos: El ejercicio es anual, comienza el 1ero de enero y termina el 31 de diciembre, se paga en los 4 primeros meses de cada ao, pero la ley reconoce sistemas de pago por anticipos pudiendo pagarse 4 cuotas trimestrales tomando como base el ejercicio anterior, si hay perdida se le acredita para el prximo periodo. El impuesto se liquidara por declaracin jurada.

La Renta Presunta y las empresas constituidas en el extranjero: La Administracin podr establecer las rentas netas sobre base presunta para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables, pudiendo fijase en forma general por actividades o giros. Las personas o entidades radicadas en el exterior con o sin sucursal o agencia en el pas que realicen actividades gravadas determinaran sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con criterios establecidos en la ley sin admitir prueba en contrario.

Bolilla 13

Impuestos a los ingresos.

Renta de las actividades agropecuarias: La Ley 2421/04 modifica por completo el sistema de tributacin de las actividades agropecuarias, a tal punto que se puede decir que se trata de un nuevo Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias que sustituye al IMAGRO de la Ley 125/91. El impuesto a la renta de las actividades agropecuarias ha comenzado a regir a partir del 1 de enero de 2.005.

La Actividad Agropecuaria (hecho generador): Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria son el producto de la actividad realizada en el territorio nacional tendiente a obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilizacin de los factores tierra, capital y trabajo. La Ley considera actividad agropecuaria la tenencia, posesin, usufructo, arrendamiento o propiedad de inmuebles rurales aun cuando en los mismos no se realice ningn tipo de actividad agropecuaria, por lo que este impuesto grava la tenencia de tierra, se realice o no en ella actividad agropecuaria, igualmente grava las actividades agropecuarias realizadas por personas que desempean este tipo de actividad, aun sin ser dueos de inmuebles. El texto modificado de la Ley 2.421 establece que quedan comprendidas dentro de actividad agropecuaria, la cra o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino, produccin de lanas, cuero, cerdas y embriones, produccin agrcola, frutcola y hortcola y produccin de leche.

Los contribuyentes: El contribuyente es la persona designada por la ley para cumplir con una obligacin tributaria. Esta obligacin no solo consiste en el pago del impuesto (obligacin principal) sino tambin en las obligaciones accesorias tales como llevar ciertos libros contables, expedir y exigir facturas, realizar presentaciones al Fisco, inscripciones y otras. Sern contribuyentes de este impuesto: las personas fsicas, las sociedades con o sin personera jurdica, las asociaciones, corporaciones y dems entidades privadas de cualquier naturaleza, las empresas publicas, entes autrquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economa mixta y las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el pas.

La determinacin de la renta imponible y la tasa impositiva para: 1- Grandes inmuebles 2-Medianos inmuebles: Grandes inmuebles: la renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrolgicamente til superior a 300 has. en la regin oriental y 1500 has. en la regin occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional ser el ingreso total que genera la actividad agropecuaria. Para establecer la renta neta se deducirn de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relacin con la abstencin de las rentas gravadas y la manutencin de la fuente productora, siempre que sean reales y estn debidamente documentadas, de conformidad con la establecida en esta ley y su reglamentacin. La tasa impositiva ser el 10% sobre la renta neta determinada.

Medianos inmuebles: para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrolgicamente til inferior de 30 has, en la regin oriental y 1500 has. en la regin occidental, la renta imponible anual se determinara en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de la produccin de la Superficie Agrolgicamente Util (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carcter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier ttulo, el que ser determinado tomando como base el Coeficiente de Produccin Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este articulo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el ao agrcola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificacin: Zona 1: granera 1500 kg. De soja por hectrea. Zona 2: fibra 600 kg. De Algodn por hectrea. Zona 3: ganadera de alto rendimiento ganancia de 50 kg. De peso vivo. Zona 4: ganadera de rendimiento medio de 25 kg. Peso vivo. La tasa impositiva ser del 2,5% sobre la renta imponible.

Superficie Agrolgicamente til (SAU) y la determinacin presunta de renta: La suma total de todas las hectreas rurales que una persona fsica o jurdica tiene en carcter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario, o poseedor a cualquier titulo en una

misma regin del territorio nacional y que puede ser utilizado en forma efectiva para actividades pecuarias, agrcolas, granjeras, y otras actividades agropecuarias. La SAU es calculada por cada contribuyente mediante la presentacin de una declaracin jurada, para su determinacin, debern ser deducidas del total de las hectreas del inmueble las reas ocupadas por bosques y lagunas, las reas no aptas para uso productivo, reas silvestres protegidas, reas ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso y reas destinadas a servicios ambientales. En caso de que el contribuyente omita la presentacin de la citada declaracin, ser computado el total de las hectreas. El impuesto a rentas agropecuarias para inmuebles medianos deber ser pagado en la Municipalidad respectiva, en caso que el inmueble este asentado en ms de una municipio, el pago se har en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.

Exoneraciones deducciones admitidas: Estn exoneradas las personas fsicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los trminos de esta ley, uno o ms inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrolgicamnte til total de 20 has. en la regin oriental o 100 has. en la regin occidental. En caso de subdivisiones estarn sujetos al presente rgimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que venan tributando.

Sistema y forma de pago: El impuesto se liquidara anualmente por declaracin jurada en la forma y condiciones que establezca la Administracin, se deber adjuntar una declaracin jurada anual de patrimonio contribuyentes podrn optar por el sistema de liquidacin y pago del impuesto a la renta en base al rgimen dispuesto para los grandes inmuebles o el balance general y cuadro de resultados comunicando con una anticipacin de por lo menos dos meses anteriores a la iniciacin del nuevo ejercicio.

La gua de traslado de ganado y su implicancia fiscal: El Decreto No. 7127/94 ha dispuesto que la movilizacin de ganado vacuno dentro del pas debe hacerse con la gua de traslado que deber expedir la Administracin Tributaria, en la solicitud de gua en le que deber identificarse el RUC, se establecer el acuerdo de las partes en cuanto a la enajenacin del ganado y su precio. Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedicin de las guas de traslado sern considerados anticipos al pago del impuesto.

Bolilla 14

Impuesto a los Ingresos.

Renta del Pequeo Contribuyente. Descripcin del hecho imponible general: El impuesto a la renta del pequeo contribuyente gravara los ingresos de fuente paraguaya provenientes de la realizacin de actividades comerciales, industriales y de servicios que no sean de carcter personal.

Contribuyentes: Sern contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el pas, siempre que los ingresos devengados en un ao civil anterior no superen el monto de 100 millones que deber actualizarse anualmente por parte de la Administracin en funcin del porcentaje de variacin del ndice de precios al consumo que se produzca en el periodo de 12 meses anteriores al de noviembre de cada ao de acuerdo con la informacin que al respecto emane del Banco Central del Paraguay. Sern tambin contribuyentes, los propietarios de bosques de una superficie no superior a 30 hs. por la extraccin y venta de rollos de madera y lea.

La determinacin de la renta imponible sobre base real y sobre base presunta: La renta neta se determinara en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizara la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta presunta es el 30% de la facturacin bruta anual.

La tasa impositiva y el sistema de pago: La tasa impositiva ser del 10% sobre la renta neta determinada. El impuesto se liquidara por declaracin jurada en la forma y condiciones establecidas por la Administracin.

El pago por anticipos: Mensualmente el contribuyente junto con la declaracin jurada del IVA deber ingresar el 50% del importe que resulte de la aplicacin de la tasa correspondiente a la renta neta determinada calculando sobre la base declarada para el pago del IVA en concepto de anticipo a cuenta del impuesto a la renta del pequeo contribuyente que corresponda tributar al final del ejercicio.

El control y registro de las ventas y compras del pequeo contribuyente: Los contribuyentes del impuesto a la renta del pequeo contribuyente debern llevar un libro de venta y de compras que servir de base para la liquidacin de dicho impuesto as como del IVA. La misma deber contener los datos y requisitos que establezca la administracin.

El impuesto a la renta de carcter personal de la Ley 2421/04. Descripcin de hecho imponible: Estarn gravadas las rentas de fuentes paraguayas que provengan de la realizacin de actividades que generen ingresos personales tales como ser el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestacin de servicios de cualquier clase, en forma independiente o en relacin de dependencia sea en instituciones privadas, publicas, entes descentralizados, autnomos o de economa mixta, entidades binacionales, el 50% de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carcter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, as como aquellas que provengan de cooperativas, las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesin de derechos y venta de ttulos acciones y cuotas de capital de sociedades.

Contribuyentes: Sern contribuyentes todas las personas fsicas y/o sociedades simples que perciban ganancias proveniente de actividades personales que se encuentre enunciadas en el item anterior.

Los servicios de carcter personal: Aquellos prestados por personas fsicas o sociedades simples para cuya realizacin requieren de la utilizacin del factor trabajo. Quedan comprendidos el ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y prestacin de servicios de carcter personal cualquiera sea su naturaleza, actividades de despachante de aduanas y rematadores, actividades de comisionistas, corretaje, intermediaciones en general, los prestados en relacin de dependencia y el desempeo de los cargos pblicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente.

La renta bruta, la presuncin de renta imponible y la renta neta: : Constituir renta bruta cualquiera sea su denominacin o forma de pago las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relacin de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personera jurdica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato, las retribuciones provenientes del desempeo de cargos pblicos electivos o no, habituales ocasionales, permanentes o temporales en la Administracin Central y los dems poderes del Estado, entes descentralizados y autnomos, las municipalidades, gobernaciones, entidades binacionales y dems entidades del sector publico, las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios o cualquier otra actividad similar y de los derechos de autor, el 50% de los importes que se obtengan en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carcter de accionistas o socios de entidades que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, los ingresos brutos que generen la venta ocasional de inmuebles, cesin de derechos, ttulos, acciones o cuotas de capital, intereses comisiones o rendimientos obtenidos, regalas y otros.

Presuncin de renta imponible: se presume, salvo prueba en contrario por el contribuyente, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas al presente impuesto.

Renta neta: Para determinar la renta neta se deducirn de la renta bruta los descuentos legales por aportes al IPS, cajas de jubilaciones y pensiones creadas o admitidas por ley, donaciones al Estado, municipalidades, entidades religiosas, de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, los gastos o erogaciones en el exterior cuando estn relacionados directamente con la generacin de rentas gravadas, en el caso de las personas fsicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionadas con la actividad gravada, para las personas que fuesen aportantes de un seguro social obligatorio el 15% de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal y en el caso de las sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relacin con la obtencin de rentas gravadas y la manutencin de su fuente.

La tasa impositiva y el sistema y forma de pago del impuesto: La tasa impositiva ser del 10% sobre la renta neta imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mnimos mensuales y la del 8% cuando fueren inferiores a ellos. Las personas que adems de ser contribuyentes del presente impuesto lo sean tambin del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o Servicios, Rentas a la Actividades Agropecuarias, y Rentas del Pequeo Contribuyente, debern realizar una sola declaracin jurada, en los trminos y condiciones que establezca la Administracin, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables debern prestar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Bolilla 15

Impuesto al Capital

Impuesto Inmobiliario. Antecedentes y caractersticas: Este impuesto es uno de los mas antiguos. La legislacin vigente estuvo constituida por el Decreto Ley No. 51 del ao 1.952 Del impuesto inmobiliario y otros gravmenes sobre bienes races, adems por la Ley No. 40 de 1968 que modifica a aquella en lo que respecta a la imposicin adicional progresiva, y la Ley No 30 del mismo ao Que establece la contribucin de vialidad como un adicional del impuesto inmobiliario. El 1973 se crea una ley que crea recursos adicionales a la financiacin de la reforma agraria y los Decretos que registran los valores rurales en las regiones oriental y occidental. Luego por primera vez en la historia legislativa se asigna a las Municipalidades y los Departamentos los tributos que gravan la propiedad inmueble en forma directa, actualmente el Art. 169 de la Constitucin Nacional reglamentada por la Ley 125/91 establece que el impuesto inmobiliario constituye un ingreso de recaudacin Municipal, gravando los inmuebles que se encuentran dentro de su territorio teniendo como destinatarios de las sumas recaudadas, la Municipalidad donde se perciba el tributo, la gobernacin y municipalidades de menores recursos.

Descripcin del hecho imponible general: La Ley 125/91 establece crease un impuesto anual denominado inmobiliario que incidir sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional. El impuesto inmobiliario constituye el ms antiguo de los impuestos directos que grava una manifestacin inmediata de la capacidad contributiva ya que la propiedad de la tierra es una de las formas de exteriorizacin de ella. Antiguamente este tributo se ajustaba a la idea de que el Estado tenia un derecho originario sobre todo el suelo y por ello era lgico que participara del fruto de la tierra, pero este concepto evoluciono y se demostr que el fundamento del impuesto inmobiliario era el mismo de los dems impuestos, el deber de los ciudadanos de contribuir al mantenimiento del Estado en la medida de las posibilidades de cada uno.

Contribuyentes: Sern contribuyentes las personas fsicas, las personas jurdicas y las entidades en general que sean propietarios, usufructuarios, poseedores, herederos y condminos. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario ser el obligado al pago del tributo.

El padrn inmobiliario y el rgimen de catastro: El instrumento para la determinacin de la obligacin tributaria lo constituye el padrn inmobiliario que constituye un sistema de registro que tiene en cuenta el valor de la tierra prescindiendo del de las mejoras introducidas en la misma. El rgimen de catastro tambin constituye un sistema de registro que permite la individualizacin de la propiedad raz, teniendo en cuenta no solo el valor fiscal de la tierra sino tambin