resumen tributario especial

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  • 7/27/2019 Resumen Tributario Especial

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    CREDITO PBLICO(Ley 24.156) Art. 56: Se entender por crdito pblico la capacidad que tiene el Estadode endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversionesreproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar suorganizacin o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se

    prohbe realizar operaciones de crdito pblico para financiar gastos operativos.

    Art. 66: Las operaciones de crdito pblico realizadas en contravencin a las normasdispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad

    personal de quienes las realicen.Las obligaciones que se derivan de las mismas no sern oponibles ni a la administracincentral ni a cualquier otra entidad contratante del sector pblico nacional.

    Deuda pblica (art. 57) El endeudamiento que resulte de las operaciones de crditopblico se denominar deuda pblica y puede originarse en:a) La emisin y colocacin de ttulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo,constitutivos de un emprstito.b) La emisin y colocacin de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejerciciofinanciero.c) La contratacin de prstamos.d) La contratacin de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipulerealizar en el transcurso de ms de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre ycuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantas, cuyo vencimiento supere el perodo delejercicio financiero.f) La consolidacin, conversin y renegociacin de otras deudas.

    A estos fines podr afectar recursos especficos, crear fideicomisos, otorgar garantassobre activos o recursos pblicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos,tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantas de terceras partes,contratar avales, fianzas, garantas reales o de cualquier otro modo mejorar lascondiciones de cumplimiento de las obligaciones contradas o a contraerse.

    No se considera deuda pblica la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen enel marco del artculo 82.Art. 82: La Tesorera General de la Nacin podr emitir letras del Tesoro para cubrirdeficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de

    presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejerciciofinanciero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas setransformarn en deuda pblica y deben cumplirse para ello con los requisitos que alrespecto se establece en el ttulo III de esta ley.

    Clasificacin de la deuda (art. 58)1) Deuda pblica externa: aquella contrada con otro Estado u organismo internacional ocon cualquier otra persona fsica o jurdica sin residencia o domicilio en la Repblica

    Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.2) Deuda pblica interna: aquella contrada con personas fsicas o jurdicas residentes odomiciliadas en la Repblica Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorionacional3) Deuda pblica directa: es aquella asumida por la administracin central en calidad dedeudor principal.4) Deuda pblica indirecta: es constituida por cualquier persona fsica o jurdica, pblica oprivada, distinta de la administracin central, pero que cuenta con su aval, fianza ogaranta.

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    Art. 59: Ninguna entidad del sector pblico nacional podr iniciar trmites para realizaroperaciones de crdito pblico sin la autorizacin previa del rgano coordinador de lossistemas de administracin financiera.

    Art. 61: En los casos que las operaciones de crdito pblico originen la constitucin dedeuda pblica externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el entedel sector pblico emisor o contratante, deber emitir opinin el BCRA sobre el impactode la operacin en la balanza de pagos.

    Art 70: El servicio de la deuda estar constituido por la amortizacin del capital y el pagode los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenidoen las operaciones de crdito pblico.

    Forma de cancelacin del emprstito mediante el pago.

    Art. 60: Las entidades de la administracin nacional no podrn formalizar ningunaoperacin de crdito pblico que no est contemplada en la ley de presupuesto generaldel ao respectivo o en una ley especfica.La ley de presupuesto general debe indicar como mnimo las siguientes caractersticas delas operaciones de crdito pblico autorizadas: Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa; Monto mximo autorizado para la operacin; Plazo mnimo de amortizacin; Destino del financiamiento.Si las operaciones de crdito pblico de la administracin nacional no estuvieranautorizadas en la ley de presupuesto general del ao respectivo, requerirn de una leyque las autorice expresamente bajo pena de nulidad.

    Naturaleza jurdica del emprstito-> Doctrina: naturaleza contractual, algunos dicen que es un contrato sui generis oalgunos lo toman como una operacin unilateral de soberana (doctrina Drago)

    -> Contrato atpico de caractersticas especiales

    Modos de colocacin de los emprstitos- Voluntario- Forzoso: deben suscribirlos personas que caen en las enumeraciones de riquezaprevistos por el legislador. Es similar a un impuesto. Es un recurso derivado.

    CSJN: era un recurso cuasi tributario, al que legtimamente el Estado podra recurrir.La inconstitucionalidad no fue probada.- Patritico: Se dio tambin en varias ocasiones y lo que hay es una gran coercin moral atravs de propaganda.

    - Por suscripcin pblica: los interesados individuales adquieren ttulos de deuda

    - Por los bancos: es el banco quien adquiere la deuda, los ttulos y luego revende siquisiera- Por licitacin: en general al que ms ofrece se le entrega- En el mercado de valores: a travs de las operaciones burstiles

    Formas de extincin del emprstito- Amortizacin (pago)

    - Obligatoria: Est estipulada en la norma. En fecha cierta. Por sorteo, por licitacin

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    - Voluntaria: Ejercicio de la facultad de endeudarse. Rescatar los ttulos antes. Hayfecha cierta tmb.

    - Indirecta: Aparente devolucin o extincin del emprstito por la depreciacinmonetaria y la prdida del valor adquisitivo.- Conversin:- Novacin: hay un cambio en el ttulo (instrumento representativo de deuda, el bono)

    - Voluntario: si se desea, se queda con el nuevo o el viejo- Obligatorio: Opta por el ttulo nuevo o se amortiza el ttulo viejo- Forzoso: S o s se opta por el ttulo nuevo, porque el viejo no se paga.

    - Repudio de la deuda: El Estado desconoce la deuda contrada- Prescripcin: Es la prdida de la accin para reclamar el pago por el transcurso deltiempo- Confusin: Cuando se rene en la misma persona la caracterstica de deudor y acreedor- Renegociacin de la deuda: se replantean todas las condiciones del emprstito.

    PRESUPUESTOConcepto: Documento jurdico-contable, que contiene la previsin de recursos que elEstado estima obtener, y la proyeccin de gastos a travs de los cuales se podr enfuncionamiento la organizacin estatal, en un perodo limitado, y que tiene propiamente lacategora de ley.

    Naturaleza jurdica: Ley formal y material (regula derechos)

    Funciones:1) Programa o plan financiero: Se refleja la actividad financiera del Estado. Previsin derecursos y proyeccin de gastos.2) funcin administrativa: Se organiza un conjunto de personas, bienes lugares.3) funcin poltica: Se plasman decisiones polticas, como reflejo de una valoracin de lasprioridades del Estado.4) funcin jurdica: Es una ley que permite el dictado de otras leyes (ley de leyes)5) es un instrumento contable: Registro de operaciones: balance preventivo (antes) y

    consuntivo (despus)6) es regulador de la economa: La actividad financiera incide en la economa y se reflejaen el Presupuesto.7) planeamiento o programacin: Se fijan objetivos en el tiempo.

    Principios:1) Equilibrio: Correlacin entre gastos y recursos. Escuelas clsicas: Ni dficit ni supervit.

    Escuelas intervencionistas: es posible el dficit (crdito pblico, obras pblicas,efecto multiplicador)

    Dficit sistemtico: Es factible el desequilibro que ste importa, en la medida enque lo exijan razones coyunturales de la economa. Se apunta al equilibrio global delsistema ms que al equilibrio financiero del presupuesto. Se habla de presupuestos

    cclicamente equilibrados (en el largo plazo, no anualmente)2) Periodicidad o especialidad temporal: Es anual, para que el control se realiceperidicamente.3) Universalidad o integralidad: Todos los recursos y gastos expresados sincompensaciones (saldos brutos). No puede haberafectacin de recursos a gastos: todos los gastos debenfinanciarse mediante el conjunto de los ingresos por medio de la distribucin de

    los fondos ingresados al Tesoro Nacional.

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    4) Unidad de documento: La ley es nica. Todos los recursos y todos los gastos en unnico documento. Excepciones: Parafiscalidad, empresas del Estado (presupuestosanexos)5) Publicidad6) Claridad: Plan de cuentas. Aspecto registral. Debe poder ser comprendido por todos7) Anticipacin: Debe aprobarse antes de que empiece a regir. El PE debe enviar elproyecto de ley antes del

    15/9 del ao anterior al que va a regir.8) Exactitud: Estimacin lo ms certera posible. Los recursos pueden ser subestimados osobreestimados.9) Exclusividad: El articulado las planillas deben estar slo referidas al presupuesto.

    Ciclo presupuestario:1) Proyeccin / Presupuestacin / Programacin / Formulacin (PE -> Secretara deHacienda)2) Aprobacin / Autorizacin (presentacin hasta el 15/9 -> PL -> Cmara de origen:diputados)3) Ejecucin (PE -> Jefe de Gabinete)4) Control: - Tesorera General de la Nacin: recaudar recursos y cumplir lospagos, custodiar los valores delEstado. Control de legalidad formal

    - Contadura General de la Nacin: Registro sinttico de lasoperaciones econmico- financieras de laAdministracin. Lleva la contabilidad - Interno de laejecucin del presupuesto, del movimiento de

    fondos y valores, y de la gestin del patrimonio.Control de legalidad formal (durante la gestin).

    Elabora la cuenta de inversin (finalizadala gestin)

    - Sindicatura General de la Nacin:- Tribunal de Cuentas -> Comisin Parlamentaria mixta revisora de

    cuentas: Interviene en todo acto de gobierno,decreto o resolucin que pueda afectar susintereses. Observa la irregularidad de los actos - Externoadministrativos y lleva adelante los juicios responsabilidad.

    Aprueba o rechaza la cuenta de inversin.- Auditora General de la Nacin

    Etapas de la ejecucin presupuestaria (arts. 29 y ss, ley 24.156)1) Desagregacin: decisin administrativa del jefe de Gabinete estableciendo ladistribucin administrativa del gasto por cada mbito del art. 9.

    Sector Pblico Nacional No Financiero (arts. 8 y 9, ley 24.156) :Jurisdicciones: - Poder Legislativo

    - Poder Judicial- Ministerio Pblico- Presidencia de la Nacin, Jefatura de Gabinete de Ministros, los

    Ministerios y Secretaras del Poder Ejecutivo Nacional- Servicio de la Deuda Pblica- Obligaciones a cargo del Tesoro

    Entidades: toda organizacin pblica con personalidad jurdica y patrimoniopropio

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    2) Compromiso: Autoembargo del Estado, donde la autoridad mxima de una jurisdiccino entidad decide realizar un gasto determinado. Es necesario que existanlos recursos para que haya compromiso. Las cuotas del compromiso se fijan enfuncin de la recaudacin. Implica una inmovilizacin de la partida. No haycompromiso ni derecho de terceros.3) Devengado: Cuando realiza un acto jurdico que lo vincula con un tercero (ej: contrato).Nace una obligacin exigible, a partir de que ha suscripto el compromiso. Elgasto se considera realizado (imputado) contablemente, aunquetodava no se haya pagado.4) Liquidacin: Estimar la obligacin en una suma lquida y exigible.5) Pago: Erogacin del pago. La Tesorera no puede dar entrada o salida de fondos sin darintervencin a la

    Contadura General

    Modificacin (art. 37) -> Por ley (Congreso): - Monto total del presupuesto- Monto del endeudamiento

    -> Jefe de Gabinete ->puede disponer las reestructuracionespresupuestarias que considere necesariasdentro del total aprobado por cada ley de (Superpoderes)

    presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones queinvolucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones

    financieras y distribucin de las finalidades.

    Presupuesto por programas: Consiste en la utilizacin de frmulas que traducen objetivosconcretos y cuantificados, y que se clasifican por funciones representativas de losservicios que brindar el Gobierno en su conjunto y cada organismo en particular. Demanera tal que pueda analizarse la participacin de la tarea desarrollada por el sectorpblico, con la que se pretende que siga la economa general, en el perodo fijado, y en elcontexto del plan econmico a largo plazo.

    Cierre de cuentas (arts. 41-43)Art. 41: Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarn al 31 de diciembrede cada ao. Despus de esa fecha los recursos que se recauden se considerarn partedel presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado laobligacin de pago o liquidacin de los mismos.Con posterioridad al 31 de diciembre de cada ao no podrn asumirse compromisos nidevengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.Art. 42: Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada ao seafectarn automticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los crditosdisponibles para ese ejercicio.Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada ao podrn sercancelados, durante el ao siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancosexistentes a la fecha sealada.Los gastos mencionados en el prrafo anterior tambin podrn ser cancelados, porcarcter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en elejercicio siguiente. []Art. 43: Al cierre del ejercicio se reunir informacin de los entes responsables de laliquidacin y captacin de recursos de la administracin nacional y se proceder al cierredel presupuesto de recursos de la misma.Del mismo modo procedern los organismos ordenadores de gastos y pagos con el

    presupuesto de gastos de la administracin nacional.

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    Esta informacin, junto al anlisis de correspondencia entre los gastos y la produccin debienes y servicios que preparar la Oficina Nacional de Presupuesto, ser centralizada enla Contadura General de la Nacin para la elaboracin de la cuenta de inversin delejercicio que, de acuerdo al artculo 95, debe remitir anualmente el Poder EjecutivoNacional al Congreso Nacional.

    Balance consuntivo (posterior a la ejecucin)La Contadura General elabora la cuenta de inversin y la remite al Congreso para suaprobacin

    Cuenta de inversin: Instrumento presupuestario de control. Consiste en un anlisisretrospectivo de la ejecucin del presupuesto.

    Art. 91: La Contadura General de la Nacin tendr competencia para:h) Preparar anualmente la cuenta de inversin contemplada en el art. 67, inc. 7 de laConstitucin Nacional y presentarla al Congreso Nacional:

    CN -> Art. 75: Corresponde al Congreso:inc. 8 Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer prrafo del inciso2 de este artculo, el presupuesto general de gastos y clculo de recursos de laadministracin nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones

    pblicas y aprobar o desechar la cuenta de inversin.

    Art. 92: Dentro de los 2 meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades delsector pblico nacional, excluida la administracin central, debern entregar a laContadura General de la Nacin los estados contables financieros de su gestin anterior,con las notas y anexos que correspondan.

    Presupuesto consolidadoArt. 55: La Oficina Nacional de Presupuesto preparar anualmente el presupuestoconsolidado del sector pblico, el cual presentar informacin sobre las transacciones

    netas que realizar este sector con el resto de la economa y contendr, como mnimo, lasiguiente informacin:

    a) Una sntesis del presupuesto general de la Administracin nacional;

    b) Los aspectos bsicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedadesdel Estado;

    c) La consolidacin de los recursos y gastos pblicos y su presentacin en agregadosinstitucionales tiles para el anlisis econmico;

    d) Una referencia a los principales proyectos de inversin en ejecucin por el sectorpblico nacional;

    e) Informacin de la produccin de bienes y servicios y de los recursos humanos que seestiman utilizar, as como la relacin de ambos con los recursos financieros;

    f) Un anlisis de los efectos econmicos de los recursos y gastos consolidados sobre elresto de la economa.

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    El presupuesto consolidado del sector pblico nacional ser presentado al Poder EjecutivoNacional, antes del 31 de marzo del ao de su vigencia. Una vez aprobado por el PoderEjecutivo Nacional ser remitido para conocimiento del Congreso Nacional.

    Se debe publicar en el B.O.

    Parafiscalidad

    Art. 120: El Congreso de la Nacin, podr ser su competencia de control externo a lasentidades pblicas no estatales o a las de derecho privado en cuya direccin yadministracin tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que ste se hubiereasociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para suinstalacin o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administrefonos pblicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pblica.

    Sistema de control (arts. 96 y ss.)

    Interno: - SIGEN, entidad con personera jurdica propia y autarqua administrativa yfinanciera, dependiente del Presidente de la Nacin, de supervisin ycoordinacin

    - UAI: unidades de auditoria interna que dependern, jerrquicamente, de laautoridad superior de cada organismo y actuarn coordinadas tcnicamente porla Sindicatura General.

    - El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deber serintegral e integrado, y estar fundado en criterios de economa, eficienciay eficacia.

    Externo: - AGN, entidad con personera jurdica propia, e independencia funcional yfinanciera, dependiente del Congreso Nacional.

    - sus reglas bsicas de funcionamiento sern establecidas por resolucionesconjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas yde Presupuesto y Hacienda de ambas Cmaras del Congreso de la Nacin.

    - Competencia: control externo posterior de la gestin presupuestaria.

    AFIP (Decreto 618/97)- Entidad autrquica, dependiente del Ministerio de Economa

    - Composicin: Administrador federal, a propuesta del MEconDirector General a cargo de la DGIDirector General a cargo de la DGASubdirectores

    - El Administrador Federal, los Directores Generales y los Administradores de Aduanas ensu jurisdiccin,

    actuarn como jueces administrativos.- El Administrador Federal podr delegar en los Directores Generales y los SubdirectoresGenerales -y estos

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    respecto de las Jefaturas de las Unidades que de ellos dependen- la asuncin, conjunta oseparadamente, de

    determinadas funciones y atribuciones- El Administrador Federal conservar la mxima autoridad dentro del organismo y podravocarse al

    conocimiento y decisin de cualquiera de las cuestiones planteadas.- Art. 3: La AFIP ser el Ente de ejecucin de la poltica tributaria y aduanera de la Nacin.

    Funciones: a) La aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los tributos y accesoriosb) El control del trfico internacional de mercaderasc) La clasificacin arancelaria y valoracin de las mercaderas.d) Todas aquellas que surjan de su misin y las necesarias para su

    administracin interna.- Art. 7:Facultades reglamentarias

    El Administrador Federal estar facultado para impartir normas generalesobligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyesautorizan a la AFIP a reglamentar la situacin de aquellos frente a la Administracin.Las citadas normas entrarn en vigor desde la fecha de su publicacin en el BoletnOficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior.- Art. 8: Facultades interpretativas

    El Administrador Federal tendr la funcin de interpretar con carcter general lasdisposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la

    percepcin de los gravmenes a cargo de la AFIP, cuando as lo estime convenienteo lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retencin,agentes de percepcin y dems responsables, entidades gremiales y cualquier otra

    organizacin que represente un inters colectivo, siempre que el pronunciamiento adictarse ofrezca inters general. El pedido de tal pronunciamiento no suspendercualquier decisin que los dems funcionarios de la AFIP hayan de adoptar en casos

    particulares.Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarn en el Boletn Oficial y

    tendrn el carcter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de 15 dashbiles desde la fecha de su publicacin, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE

    ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidadesmencionadas en el prrafo anterior, en cuyo caso tendrn dicho carcter desde el dasiguiente a aquel en el que se publique la aprobacin o modificacin de dicho Ministerio.

    Las interpretaciones firmes podrn ser rectificadas por la autoridad que las dict oel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, pero las rectificaciones nosern de aplicacin a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento enque tales rectificaciones entren en vigor.Art. 9: Funciones de juez administrativo

    1) Sern atribuciones del Administrador Federal, adems de las previstas en losartculos anteriores:

    a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas lasfunciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le

    encomienden a l o asignen a la AFIP a los fines de aplicar, determinar, percibir,recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de laentidad mencionada: o resolver las dudas que a ellos se refieren.

    b) Ejercer las funciones de Juez Administrativoc) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes

    interesesd) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y

    policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades

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    e) Solicitar y prestar colaboracin e informes, en forma directa, aadministraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismosinternacionales competentes en la materia.

    f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos dejuicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilcitostributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando.

    h) Toda otra atribucin necesaria para el cumplimiento de las funciones delorganismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legalesvigentes, a cuyo fin se entender que la nmina consagrada en losapartados precedentes no reviste carcter taxativo.

    Tipos de repeticin- Si hubo proceso de determinacin de oficio -> Pago a requerimiento y no

    requiere reclamo administrativoprevio

    - Si no hubo proceso de determinacin de oficio -> Pago espontneo, requierereclamo administrativo previo

    - Contra la resolucin denegatoria: - Reconsideracin AFIP, dentro de los 15 das, o si en 3meses - Apelacin TFNno se expide (denegatoria tcita - Demanda contenciosa Poder Judicialpor silencio de la administracin)

    Consulta vinculante (artculo agregado a continuacin del 4, ley 11.683)La consulta deber presentarse antes de producirse el hecho imponible o

    dentro del plazo para su declaracin conforme la reglamentacin que fijela AFIP, debiendo ser contestada en un plazo que no deber exceder los90 das corridos. La presentacin de la consulta no suspender el

    transcurso de los plazos ni justificar el incumplimiento de los obligados.La respuesta que se brinde vincular a la AFIP, y a los consultantes, en tanto

    no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datossuministrados. (particular: interpretacin)

    Poderes de la AFIPLey 11.683Art. 35: La AFIP tendr amplios poderes para verificar en cualquiermomento, inclusive respecto de perodos fiscales en curso, por intermedio de susfuncionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a lasleyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situacinde cualquier presunto responsable. En el desempeo de esa funcin, podr:a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto contribuyente o responsable, o acualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones uoperaciones de aqullos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, segn staestime conveniente, y dentro de un plazo que se fijar prudencialmente en atencin al

    lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagansobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operacionesque a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estn vinculadas al hecho imponible previsto

    por las leyes respectivas.b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos los comprobantes y

    justificativos que se refieran al hecho precedentemente sealado.c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros,que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguenvinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La

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    inspeccin a que se alude podr efectuarse an concomitantemente con la realizacin yejecucin de los actos u operaciones que interesen a la fiscalizacin.d) Requerir por medio del Administrador Federal y dems funcionarios especialmenteautorizados para estos fines por la AFIP, el auxilio inmediato de la fuerza pblica cuandotropezasen con inconvenientes en el desempeo de sus funciones, cuando dicho auxiliofuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fueranecesario para la ejecucin de las rdenes de allanamiento.e) Recabar por medio del Administrador Federal y dems funcionarios autorizados por la

    AFIP, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse enla solicitud el lugar y oportunidad en que habr de practicarse. Debern ser despachadas

    por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando das y horas, si fuera solicitado. En laejecucin de las mismas sern de aplicacin los artculos 224, siguientes y concordantesdel Cdigo Procesal Penal de la Nacin.f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la

    AFIP constatare que se hayan configurado uno o ms de los hechos u omisiones previstosen el artculo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o elresponsable registre antecedentes por haber cometido la misma infraccin en un perodono superior a un ao desde que se detect la anterior.g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que acten en elejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios

    y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligacin deemitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten lasrespectivas operaciones, en los trminos y con las formalidades que exige la AFIP.

    DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVOEn ausencia o error de la DDJJ (previa impugnacin fundamentada) -> Proced. dedeterminacin de oficio- Orden de intervencin: Inspeccin / Auditora -> Intervienen inspectoresSe notifica al contribuyente de que pasa a estar bajo fiscalizacin. Ya no puede presentarconsulta vinculante.- Informe final de inspeccin: Una vez determinado el monto, se le informa al

    contribuyente (pre vista), se le ponen a consideracin los ajustes que se advierten.Puede aceptar o no la DDJJ (5 das). Si la acepta, suscribe la DDJJ y finaliza elprocedimiento (porque se vuelve ejecutable). Si no la acepta se inicia el procedimiento.- Se dicta la resolucin de inicio del procedimiento -> Ya no intervienen inspectores, sino

    jueces administrativos.- Se le corre vista y tiene 15 das para contestar desde la notificacin: se invierte la cargade la prueba

    2 opciones para el descargo: - Presentar prueba en contrario- impugnar el mtodo utilizado por no adecuarse a la

    realidad, y pedir otroSe dicta la Determinacin de oficio (acto administrativo formal) que debe contener:

    - Resultado de la inspeccin

    - Anlisis de los descargos del contribuyente- Determinar el tipo de impuesto de que se trate, y el perodo- Determinar el quantum de la obligacin (HI, BI, alcuota)- Determinar los sujetos obligados y los responsables solidarios si los hubiera- Fundamentos de hecho y de derecho- Leyes aplicables, sanciones- Recursos que le asisten al contribuyente- la intimacin de pago en un plazo de 15 das

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    Si no se dicta en 90 das -> Pronto despacho -> 30 das -> Caduca el procedimiento

    Art 17: El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar, por el juez administrativo,con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de lasimpugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de losmismos, para que en el trmino de 15 das, que podr ser prorrogado por otro lapso igual

    y por nica vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas quehagan a su derecho.Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado, el juez administrativo dictarresolucin fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de 15das.La determinacin deber contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso,multa, con el inters resarcitorio y la actualizacin, cuando correspondiesen, calculadoshasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecucin del curso de losmismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.En el supuesto que transcurrieran 90 das desde la evacuacin de la vista o delvencimiento del trmino establecido en el primer prrafo sin que se dictare la resolucin,el contribuyente o responsable podr requerir pronto despacho. Pasados 30 das de talrequerimiento sin que la resolucin fuere dictada, caducar el procedimiento, sin perjuiciode la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podr iniciar -poruna nica vez- un nuevo proceso de determinacin de oficio, previa autorizacin deltitular de la AFIP, de lo que se dar conocimiento dentro del trmino de 30 das alOrganismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, conexpresin de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el ordeninterno.

    Formas de determinar de oficio: - Sobre base cierta: Cuando se conoce todos loselementos

    - Sobre base presunta: art. 18- Mixta: Creacin pretoriana del TFN

    Art. 18: La estimacin de oficio se fundar en los hechos y circunstancias conocidos que,por su vinculacin o conexin normal con los que las leyes respectivas prevn comohecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.Podrn servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotacin, lasfluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros

    perodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia demercaderas, el rendimiento normal del negocio o explotacin o de empresas similares,los gastos generales de aqullos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio queobren en poder de la AFIP o que debern proporcionarles los agentes de retencin,cmaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades pblicas o

    privadas, cualquier otra persona, etc.

    En las estimaciones de oficio podrn aplicarse los promedios y coeficientes generales quea tal fin establezca el Administrador Federal con relacin a explotaciones de un mismognero.

    A los efectos de este artculo podr tomarse como presuncin general, salvo prueba encontrario que:

    a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a 3veces el alquiler que paguen por la locacin de inmuebles destinados a casa-habitacin en el respectivo perodo fiscal.

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    b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamenteinferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por losinteresados, por las condiciones de pago, por caractersticas peculiares del inmueble o

    por otras circunstancias, la AFIP podr impugnar dichos precios y fijar de oficio un preciorazonable de mercado.

    c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, lasdiferencias fsicas de inventarios de mercaderas comprobadas por la AFIP, luego desu correspondiente valoracin, representan:

    1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por unmonto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento

    patrimonial, ms un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta oconsumida en gastos no deducibles.

    2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas,determinados por aplicacin, sobre la suma de los conceptos resultantes del

    punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventasgravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior aaquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o

    registradas, ajustadas impositivamente, segn corresponda, por el valor de lasmercaderas en existencia al final del ejercicio citado precedentemente,declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, segn corresponda.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que

    correspondan.3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del

    activo computable.Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relacin a los impuestos

    a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, lasdiferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y3 precedentes, corresponden al ltimo ejercicio fiscal cerrado

    inmediatamente anterior a aquel en el cual la AFIP hubiera verificado las diferenciasde inventario de mercaderas.

    Tratndose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventasgravadas a que se refiere el apartado 2 sern atribuidas a cada uno de losmeses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior

    prorratendolas en funcin de las ventas gravadas que se hubieran declaradoo registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual mtodo se aplicar para

    los rubros de impuestos internos que correspondan.c) Las diferencias entre la produccin considerada por el contribuyente a los fines

    tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la informacinobtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas enfuncin de precios oficiales determinados para exportacin o en funcin de precios demercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un

    monto equivalente a las diferencias de produccin en concepto de incrementopatrimonial, ms un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida engastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas,determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto

    precedente.El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mnima presunta:

    Bienes del activo computable.

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    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materiaimponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la

    Administracin Tributaria hubiera verificado las diferencias de produccin.d) Punto fijo: El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de

    servicios o de cualquier otra operacin controlada por la AFIP en no menos de 10 dascontinuos o alternados fraccionados en dos perodos de 5 das cada uno, con unintervalo entre ellos que no podr ser inferior a 7 das, de un mismo mes, multiplicado

    por el total de das hbiles comerciales, representan las ventas, prestaciones deservicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control,

    durante ese mes.Si el mencionado control se efectuara en no menos de 4 meses continuos o

    alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones deservicios u operaciones se considerar suficientemente representativo y podrtambin aplicarse a los dems meses no controlados del mismo perodo a condicinde que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramode que se trate.

    e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un perodofiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte decompararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a lasnormas dictadas por la AFIP de ese mismo perodo, aplicado sobre las ventas de losltimos 12 meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinar, salvo

    prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarn en la misma forma quese prescribe en los apartados 1 y 2 del ltimo prrafo del inciso d) precedente paralos meses involucrados y teniendo en cuenta lo all determinado sobre la estacionalidadde la actividad o ramo de que se trate.

    f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un

    monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, ms un 10% enconcepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidasdeterminadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crditofiscal.3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos

    internos que correspondan.g) Los depsitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o

    ingresos declarados del periodo, representan:1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un

    monto equivalente a las diferencias de depsitos en concepto de incrementopatrimonial, ms un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida engastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas,determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto

    precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generarningn crdito fiscal.3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos

    internos que correspondan.h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relacin de

    dependencia no declarado, as como las diferencias salariales no declaradas,representan:

    1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por unmonto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de

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    incremento patrimonial, ms un 10% en concepto de renta dispuesta o consumidaen gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas,determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto

    precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generarningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestosinternos que correspondan.

    Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso yde los incisos f) y g) precedentes, sern atribuidas a cada uno de losmeses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que seconstataren tales diferencias, prorratendolas en funcin de las ventas

    gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.Las presunciones establecidas en los distintos incisos del prrafo precedente no

    podrn aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo perodo fiscal.Tambin la AFIP, podr efectuar la determinacin calculando las ventas o serviciosrealizados por el contribuyente o las utilidades en funcin de cualquier ndice que puedaobtener, tales como el consumo de gas o energa elctrica, adquisicin de materias

    primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados,el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle esmeramente enunciativo y su empleo podr realizarse individualmente o utilizandodiversos ndices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismocontribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similarde forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a losndices en cuestin. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de lasoperaciones har nacer la presuncin de que la determinacin de los gravmenesefectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los ndices sealados u otros quecontenga esta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuiciodel derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberfundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad todaapreciacin o fundamentacin de carcter general o basadas en hechos generales. La

    probanza que aporte el contribuyente no har decaer la determinacin de laADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya cargacorre por cuenta del mismo.

    Va recursiva: - Recurso de reconsideracin: Ante la mayor autoridad del enteadministrativo del que se trate

    - Recurso de apelacin: - Ante el TFN o el TF de la pcia. de Bs As (PoderEjecutivo)

    Condiciones: - Idoneidad tcnica- Tribunal colegiado- Contadores y abogados- Intangibilidad de los salarios

    - Inamovilidad del cargoSi fuera en la justicia, debera aplicarse el solve et repete y concederse el recursocon efecto devolutivo

    En cambio, como est en el mbito de la administracin, se concede el recurso conefecto suspensivo.

    Excepcin: Micromnibus Barrancas de Belgrano: Recurso a la jurisdiccin seconcede con efecto suspensivo, porque se demostr la imposibilidad depago previo, y de llegarse a una solucin contraria, se estaravulnerando el acceso a la justicia.

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    Competencia del TFNAcuerdo plenario n 3: el recurso de apelacin procede slo contra actos administrativosCSJN (2001): excesivo ritual manifiesto, denegacin de acceso a la justicia: debe abrir lacompetencia si estn

    todos los elementos para identificar la obligacin tributaria.

    Ley 11.683 - Art. 159: El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION ser competente para conocer:a) De los recursos de apelacin contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos

    y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importesuperior a $ 2.500 o $ 7.000, respectivamente.b) De los recursos de apelacin contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multassuperiores a $ 2.500 o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.c) De los recursos de apelacin contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones

    por repeticin de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repeticin que,por las mismas materias, se entablen directamente ante el TFN. En todos los casossiempre que se trate de importes superiores a $ 2.500.d) De los recursos por retardo en la resolucin de las causas radicadas ante la AFIP, en loscasos contemplados en el segundo prrafo del art. 81.e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.f) En materia aduanera, el TFN ser competente para conocer de los recursos y demandascontra resoluciones de la AFIP que determinen derechos, gravmenes, recargos y susaccesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquensanciones excepto en las causas de contrabando; del recurso de amparo de loscontribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repeticin de derechos,gravmenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL comotambin de los recursos a que ellos den lugar.

    PENAL TRIBUTARIOProceso penal tributario -> Inquisitivo de segundo grado

    TFN: medidas para mejor proveer

    Sentencias apelables ante la Cmara Nacional de Apelaciones en loContencioso Adm. Federal- Multas: se concede el recurso con efecto suspensivo (porque hasta que no

    est firme no se puede cobrar)- Impuestos y accesorios: se concede el recurso con efecto devolutivo (rige el

    solve et repete)

    Infracciones (Ley 11.683)

    - FormalesArt.38: Cuando existiere la obligacin de presentar declaraciones juradas, la omisin dehacerlo dentro de los plazos generales que establezca la AFIP, ser sancionada, sin

    necesidad de requerimiento previo, con una multa de $200, la que se elevar a $400 si setratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el paso de establecimientos organizados en forma de empresas estables de cualquiernaturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas,constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarn cuando seomitiere proporcionar los datos a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 11. El

    procedimiento de aplicacin de esta multa podr iniciarse, a opcin de la AFIP, con unanotificacin emitida por el sistema de computacin de datos que rena los requisitosestablecidos en el artculo 71. Si dentro del plazo de 15 das a partir de la notificacin el

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    infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaracin jurada omitida, losimportes sealados en el prrafo primero de este artculo, se reducirn de pleno derechoa la mitad y la infraccin no se considerar como un antecedente en su contra. El mismoefecto se producir si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento generalde la obligacin hasta los 15 das posteriores a la notificacin mencionada. En caso de no

    pagarse la multa o de no presentarse la declaracin jurada, deber sustanciarse elsumario a que se refieren los artculos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismola notificacin indicada precedentemente.

    Artculo...: La omisin de presentar las declaraciones juradas informativas previstas enlos regmenes de informacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin deterceros, establecidos mediante resolucin general de la Administracin Federal deIngresos Pblicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, ser sancionada sinnecesidad de requerimiento previo con una multa de hasta $5.000, la que se elevarhasta $10.000 si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones oentidades de cualquier clase constituidas en el pas, o de establecimientos organizados enforma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a

    personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.Cuando existiere la obligacin de presentar declaracin jurada informativa sobre laincidencia en la determinacin del impuesto a las ganancias derivada de las operacionesde importacin y exportacin entre partes independientes, la omisin de hacerlo dentrode los plazos generales que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos,ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de $ 1.500, la quese elevar a $ 9.000 si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones oentidades de cualquier clase constituidas en el pas, o de establecimientos organizados enforma de empresas estables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a

    personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.En los supuestos en que la obligacin de presentar declaraciones juradas se refiera aldetalle de las transacciones excepto en el caso de importacin y exportacin entre

    partes independientes celebradas entre personas fsicas, empresas o explotacionesunipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en

    el pas con personas fsicas, jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,constituida o ubicada en el exterior, la omisin de hacerlo dentro de los plazos generalesque establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, ser sancionada, sinnecesidad de requerimiento previo, con una multa de $10.000, la que se elevar a $20.000 si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquierclase constituidas en el pas o de establecimientos organizados en forma de empresasestables de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existenciafsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.La aplicacin de estas multas, se regir por el procedimiento previsto en los artculos 70 ysiguientes.

    Art. 39: Sern sancionadas con multas de $150 a $ 2.500 las violaciones a las

    disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretosreglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan orequieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligacintributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el

    primer prrafo del presente artculo se graduar entre el menor all previsto y hasta unmximo de $ 45.000:

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    1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artculo3 de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias quedicte la Administracin Federal de Ingresos Pblicos con relacin al mismo.

    2. La resistencia a la fiscalizacin, por parte del contribuyente o responsable,consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionariosactuantes, slo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesuradosrespecto de la informacin y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado alcontribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para sucontestacin.

    3. La omisin de proporcionar datos requeridos por la Administracin Federal deIngresos Pblicos para el control de las operaciones internacionales.

    4. La falta de conservacin de los comprobantes y elementos justificativos de losprecios pactados en operaciones internacionales.Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las establecidas enel artculo 38 de la presente ley.Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la

    AFIP, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvierenpor objeto el mismo deber formal, sern pasibles en su caso de la aplicacin de multasindependientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran encurso de discusin administrativa o judicial.En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artculo la multa aaplicarse se graduar conforme a la condicin del contribuyente y a la gravedad de lainfraccin.

    Artculo...: Ser sancionado con multas de $500 a $ 45.000 el incumplimiento a losrequerimientos dispuestos por la AFIP a presentar las declaraciones juradas informativasoriginales o rectificativas previstas en el artculo agregado a continuacin del artculo38 y las previstas en los regmenes de informacin propia del contribuyente oresponsable, o de informacin de terceros, establecidos mediante Resolucin General dela AFIP.Las multas previstas en este artculo, en su caso, son acumulables con las del artculo

    agregado a continuacin del artculo 38 de la presente ley, y al igual que aqullas,debern atender a la condicin del contribuyente y a la gravedad de la infraccin. Siexistiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la

    Administracin Federal de Ingresos Pblicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen apartir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, sern pasibles ensu caso de la aplicacin de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieranquedado firmes o estuvieran en curso de discusin administrativa o judicial.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsablescuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de $10.000.000, queincumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer prrafo, se les aplicaruna multa de 2 a 10 veces del importe mximo previsto en el citado prrafo, la que seacumular a las restantes sanciones previstas en el presente artculo.

    Artculo ...: En los casos del artculo agregado a continuacin del artculo 38, del artculo39 y de su agregado a continuacin, se considerar asimismo consumada la infraccincuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de maneraintegral, obstaculizando a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos en formamediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinacin, verificacin yfiscalizacin.

    Clausura

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    Art. 40: Sern sancionados con multa de $300 a $30.000 y clausura de 3 a 10 das delestablecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestacinde servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $10, quienes:

    a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una oms operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestacin de serviciosque realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP.

    b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes oservicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrializacin, o, silas llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas,requisitos y condiciones exigidos por la AFIP

    c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderas, aunque no sean de supropiedad, sin el respaldo documental que exige la AFIP.

    d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIPcuando estuvieren obligados a hacerlo.

    El mnimo y el mximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarn cuandose cometa otra infraccin de las previstas en este artculo dentro de los 2 aos desdeque se detect la anterior.

    Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente,tambin se podr aplicar la suspensin en el uso de matrcula, licencia o inscripcinregistral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades,cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes queacreditaren la adquisicin o tenencia de los bienes y/o servicios destinados onecesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

    f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizarenlos instrumentos de medicin y control de la produccin dispuestos por leyes,decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra normade cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificacin y fiscalizacin delos tributos a cargo de la AFIP.

    Artculo...: Las sanciones indicadas en el artculo precedente, exceptuando a la declausura, se aplicar a quienes ocuparen trabajadores en relacin de dependencia y no losregistraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. Lasancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condicinde reincidente del infractor.

    Artculo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transportede bienes o mercancas sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) delartculo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administracin Federal deIngresos Pblicos debern convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con

    jurisdiccin en el lugar donde se haya detectado la presunta infraccin, quienes deberninstrumentar el procedimiento tendiente a la aplicacin de las siguientes medidas

    preventivas:a) Interdiccin, en cuyo caso se designar como depositario al propietario,transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarseel hecho;

    b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de 2 testigoshbiles que convoque para el acto, proceder a informar al presunto infractor las

    previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario,debiendo en su caso disponer las medidas de depsito y traslado de los bienes

  • 7/27/2019 Resumen Tributario Especial

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    secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservacin, atendiendoa la naturaleza y caractersticas de los mismos.

    Art. 41: Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a lasuspensin de matrcula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el ltimo

    prrafo del artculo 40, debern ser objeto de un acta de comprobacin en la cual losfuncionarios fiscales dejarn constancia de todas las circunstancias relativas a losmismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal,conteniendo, adems, una citacin para que el responsable, munido de las pruebas deque intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijar para unafecha no anterior a los 5 das ni superior a los 15 das. El acta deber ser firmada por losactuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de nohallarse presente este ltimo en el acto del escrito, se notificar el acta labrada en eldomicilio fiscal por los medios establecidos en el artculo 100.El juez administrativo se pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo nomayor a los 2 das.

    Artculo ...: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artculoagregado a continuacin del artculo agregado a continuacin del artculo 40, comoasimismo el decomiso de la mercadera, resultarn de aplicacin las previsiones delartculo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo.

    A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntar al acta de comprobacin un inventariode la mercadera que detalle el estado en que se encuentra, el cual deber confeccionarse

    juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los 2 testigos hbilesque hayan sido convocados al efecto.En el supuesto de verificarse razones de urgencia que as lo exijan, la audiencia dedescargo deber fijarse dentro de las 48 horas de efectivizada la medida preventiva. Elacta deber ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representantelegal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juezadministrativo podr disponer el decomiso de la mercadera o revocar la medida desecuestro o interdiccin. En caso negativo, despachar urgente una comunicacin a la

    fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento seandevueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamentedesapoderada, de quien no podr exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que seconfirmen las medidas, sern a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados

    por las mismas.

    Art. 42: La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene laclausura dispondr sus alcances y los das en que deba cumplirse. La AFIP, por medio desus funcionarios autorizados, proceder a hacerla efectiva, adoptando los recaudos yseguridades del caso. Podr realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificarel acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que seobservaren en la misma.

    Art. 43: Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en losestablecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservacin o custodia de losbienes o para la continuidad de los procesos de produccin que no pudieren interrumpirse

    por causas relativas a su naturaleza. No podr suspenderse el pago de salarios uobligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su

    personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relacin de trabajo.

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    Art. 44: Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentosque hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, ser sancionado con arresto de 10 a 30das y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aqulla.

    - Materiales o sustantivas:

    Omisin de impuestosArt. 45: El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentacin dedeclaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, ser sancionado con una multagraduable entre el 50% y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibiroportunamente, siempre que no corresponda la aplicacin del artculo 46 y en tanto noexista error excusable. La misma sancin se aplicar a los agentes de retencin o

    percepcin que omitieran actuar como tales.Ser sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentacin dedeclaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o porser inexactas las presentadas, omitiera la declaracin y/o pago de ingresos a cuenta oanticipos de impuestos.La omisin a que se refiere el primer prrafo del presente artculo ser sancionada conuna multa de 1 hasta 4 veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando ste seorigine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos oestablecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas o cualquierotro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluar para lagraduacin de la sancin el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberesformales establecidos por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos para el controldel cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transaccionesinternacionales.

    DefraudacinArt. 46: El que mediante declaraciones engaosas u ocultacin maliciosa, sea por accinu omisin, defraudare al Fisco, ser reprimido con multa de 2 hasta 10 veces el importedel tributo evadido.

    Artculo...: El que mediante declaraciones engaosas u ocultaciones maliciosas,perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a losprocedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas aimpuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, ser reprimido con multa de 2hasta 10 veces del importe que surja de aplicar la tasa mxima del impuesto a lasganancias sobre el quebranto impugnado por la AFIP.

    Art. 47: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producirdeclaraciones engaosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:

    a) Medie una grave contradiccin entre los libros, registraciones, documentos ydems antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones

    juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el ltimo prrafodel artculo 11.b) Cuando en la documentacin indicada en el inciso anterior se consignen datos

    inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinacin de la materiaimponible.

    c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentalesque deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normaslegales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.

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    d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones ydocumentos de comprobacin suficientes, cuando ello carezca de justificacin enconsideracin a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a landole de las relaciones jurdicas y econmicas establecidas habitualmente a causadel negocio o explotacin.

    e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurdicasinadecuadas o impropias de las prcticas de comercio, siempre que ello oculte otergiverse la realidad o finalidad econmica de los actos, relaciones o situacionescon incidencia directa sobre la determinacin de los impuestos.

    Art. 48:Sern reprimidos con multa de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o percibido,los agentes de retencin o percepcin que los mantengan en su poder, despus devencidos los plazos en que debieran ingresarlo.No se admitir excusacin basada en la falta de existencia de la retencin o percepcin,cuando stas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas oformalizadas de cualquier modo.

    Delitos (Ley 24.769)

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    DELITOS TRIBUTARIOS

    Evasin simpleArt. 1: Ser reprimido con prisin de dos a seis aos el obligado que mediantedeclaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engao, sea poraccin o por omisin, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional,siempre que el monto evadido excediere la suma de $100.000 por cada tributo y por cadaejercicio anual, an cuando se tratare de un tributo instantneo o de perodo fiscal inferior

    a un ao.

    Evasin agravadaArt. 2: La pena ser de tres aos y seis meses a nueve aos de prisin, cuando en el casodel articulo 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:a) Si el monto evadido superare la suma de $1.000.000.b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad delverdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de $200.000.

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    c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido

    por tal concepto superare la suma de $200.000.

    Aprovechamiento indebido de subsidiosArt. 3: Ser reprimido con prisin de tres aos y seis meses a nueve aos el obligado quemediante declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid oengao, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones ocualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto delo percibido supere la suma de $100.000 en un ejercicio anual.

    Obtencin fraudulenta de beneficios fiscalesArt. 4: Ser reprimido con prisin de uno a seis aos el que mediante declaracionesengaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engao, sea por accin o poromisin, obtuviere un reconocimiento, certificacin o autorizacin para gozar de unaexencin, desgravacin, diferimiento, liberacin, reduccin, reintegro, recupero odevolucin tributaria al fisco nacional.Art. 5: En los casos de los artculos 2, inciso c), 3 y 4, adems de las penas all

    previstas se impondr al beneficiario la prdida del beneficio y de la posibilidad deobtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez aos.

    Apropiacin indebida de tributosArt. 6: Ser reprimido con prisin a dos a seis aos el agente de retencin o percepcinde tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez dashbiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido,siempre que el monto no ingresado superase la suma de $10.000 por cada mes.

    DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    Evasin simpleArt. 7: Ser reprimido con prisin de dos a seis aos el obligado, que mediante

    declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engao, sea poraccin o por omisin, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes ocontribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridadsocial, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)

    por cada perodo.

    Evasin agravadaArt. 8: La prisin a aplicar se elevar de tres aos y seis meses a nueve aos, cuando enel caso del artculo 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:a) Si el monto evadido superare la suma de $100.000, por cada perodo.b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad delverdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma $40.000.

    Apropiacin indebida de recursos de la seguridad socialArt. 9: Ser reprimido con prisin de 2 a 6 aos el empleador que no depositare total o

    parcialmente, dentro de los 10 das hbiles administrativos de vencido el plazo deingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto noingresado superase la suma de $10.000 por cada mes.Idntica sancin tendr el agente de retencin o percepcin de los recursos de laSeguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los 10 das hbiles

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    administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempreque el monto no ingresado superase la suma de $10.000 por cada mes.

    DELITOS FISCALES COMUNES

    Insolvencia fiscal fraudulentaArt. 10: Ser reprimido con prisin de dos a seis aos el que habiendo tomadoconocimiento de la iniciacin de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a ladeterminacin o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de laseguridad social nacionales, o derivadas de la aplicacin de sanciones pecuniarias,

    provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte elcumplimiento de tales obligaciones.

    Simulacin dolosa de pagoArt. 11: Ser reprimido con prisin de dos a seis aos el que mediante registraciones ocomprobantes falsos o cualquier otro ardid o engao, simulare el pago total o parcial deobligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de laaplicacin de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

    Alteracin dolosa de registrosArt. 12: Ser reprimido con prisin de dos a seis aos, el que de cualquier modosustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros osoportes documentales o informticos del fisco nacional, relativos a las obligacionestributarias o de recursos de la seguridad social, con el propsito de disimular la realsituacin fiscal de un obligado.

    Art. 13: Las escalas penales se incrementarn en un tercio del mnimo y del mximo,para el funcionario o empleado pblico que, en ejercicio o en ocasin de sus funciones,tomase parte de los delitos previstos en la presente ley. Se impondr adems la

    inhabilitacin perpetua para desempearse en la funcin pblica.

    Art. 14: Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado ennombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una meraasociacin de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho lasnormas le atribuyan condicin de obligado, la pena de prisin se aplicar a los directores,gerentes, sndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusivecuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representacin sea ineficaz.

    Art. 15: El que a sabiendas:a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurdicos, balances,

    estados contables o documentacin para facilitar la comisin de los delitos previstos enesta ley, ser pasible, adems de las penas correspondientes por su participacin criminalen el hecho, de la pena de inhabilitacin especial por el doble del tiempo de la condena.b) Concurriere con dos o ms personas para la comisin de alguno de los delitostipificados en esta ley, ser reprimido con un mnimo de 4 aos de prisin.c) Formare parte de una organizacin o asociacin compuesta por tres o ms personasque habitualmente est destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la

    presente ley, ser reprimido con prisin de 3 aos y 6 meses a 10 aos. Si resultare serjefe u organizador, la pena mnima se elevar a 5 aos de prisin.

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    Art. 16: En los casos previstos en los artculos 1 y 7 de esta ley, la accin penal seextinguir si el obligado, acepta la liquidacin o en su caso la determinacin realizada porel organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional

    y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevacin a juicio. Este beneficio seotorgar por nica vez por cada persona fsica o de existencia ideal obligada.

    Art. 17: Las penas establecidas por esta ley sern impuestas sin perjuicio de lassanciones administrativas fiscales.TRIBUTOS LOCALESNo se deben superponer con los nacionalesLey de coparticipacin: Establece que no se superponen -> IIBB; Inmobiliario,Automotores, Sellos y TGB.

    IIBB- Caracterizacin: Indirecto, real, territorial, plurifsico con efecto cascada, peridico,general, proporcional.- Hecho Imponible:

    Aspecto material: Ejercicio habitual y a ttulo oneroso de actividades empresarias,cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto quela realice.

    BI: ingresos brutos devengados en el perodo fiscal, proveniente de lasactividades gravadas.

    Aspecto personal: Son sujetos pasivos:- Las personas de existencia visible, capaces o incapaces- Las personas jurdicas, de carcter pblico o privado, y las

    asociaciones civiles- UTEs y Agrupaciones de colaboracin empresaria- Entidades de hecho con finalidad propia y gestin patrimonial

    autnoma.Aspecto espacial: 2 tipos de contribuyentes:

    - Locales: Toda la actividad dentro de una jurisdiccin- Convenio Multilateral: Ejerce la actividad en forma inescindible envarias jurisdicciones - Acuerdo entre las provincias para repartir labase imponible (NO lo recaudado)

    - Crea la Comisin Arbitral y la Comisin Plenaria- Criterios de distribucin: demostracin de gastos e ingresos.- Rgimen general:

    - el 50% en proporcin a los gastos efectivamentesoportados por el contribuyente en cada jurisdiccincomo consecuencia del ejercicio de las actividadesrespectivas - el 50 % enproporcin a los ingresos brutos provenientes de cada

    jurisdiccin cuando las operaciones se hicieron por medio desucursales, agencias, corredores, comisionistas, mandatarios, viajanteso consignatarios.

    - Hay regmenes especiales (transporte, abogados)- Interviene la Comisin arbitral interpretando el convenio en el

    caso en concreto cuando uno de los fiscos dicta laresolucin de determinacin de oficio que produce la superposicin deltributo.

    Aspecto temporal: El perodo fiscal es de un ao.

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    Mtodos de atribucin de ingresos al perodo fiscal:- Devengado: Es aplicable para las registraciones contables, porque refleja el

    resultado econmico de la empresa (comerciantes)- Percibido: Se atribuyen los ingresos al perodo que corresponde, segn su

    cobro o percepcin efectiva (no comerciantes)- Devengado exigible: Supone un ingreso devengado pero con el aditamento

    de ser exigible jurdicamente, aunque no se hayapercibido el importe correspondiente.

    Inmobiliario- Hecho Imponible: Disposicin econmica del inmueble.

    Base imponible: Valuacin fiscal -> no necesariamente debe establecerse en base ala realidad

    Para que sea considerado confiscatorio debe exceder el 33% de la renta promedio- Caracterizacin: Directo, real, territorial, se paga anualmente.- Sujetos pasivos: Propietarios, usufructuario, poseedores a ttulo de dueo (intentan lausucapin, boleto C/V)

    Automotores- Hecho Imponible: Impuesto Real que grava sobre el Bien Mueble Registrable. Alcanza avehculos automotores a partir de su Inscripcin Inicial como: 0Km. Usado, Subastado,Clsicos, Armados fuera de Fbrica etc. En RNPA y CP a travs de sus registrosseccionales y hasta su baja definitiva por robo,hurto, destruccin o desarme.Su pago es anual y se efecta en una sola cuota o se distribuye en varias cuotas que seabonan durante el ao fiscal, y se liquida de acuerdo al peso, modelo, ao, origen delvehculo etc; dando lugar a clasificarlo en distintas categoras.- Caracterizacin- Sujetos pasivos: Propietarios titulares registrados en el RNPA Y CP hasta que el bien seatransferido, dado de baja, o se efecte la tradicin del mismo connotificacin al Registro Nacional.

    Responsables Solidarios: son los poseedores o tenedores del vehculo sujeto al impuesto,vendedores o consignatarios debidamente registrados.Exentos: el Estado Nacional, el Provincial y el Municipal; La Iglesia Catlica, e institucionesreligiosas reconocidas; Bomberos Voluntarios; Instituciones de Beneficencia Pblica;Miembros del Cuerpo Diplomtico; Discapacitados, por la ley 19279; Vehculos patentadosen otros pases; La Cruz Roja Argentina

    Sellos- Hecho Imponible: consiste en la circunstancia fctica de instrumentar los actos,contratos u operaciones comprendidos. Para poder ser considerados como elementosexteriorizantes del hecho imponible, los instrumentos deben ser objetivamente capacesde producir efectos jurdicos. Por tanto:

    a) los documentos, en cuanto exteriorizacin de hechos voluntarios del hombre, deben sermaterializaciones de expresiones de voluntad;b) a su vez, las manifestaciones de voluntad que aqu interesan son aquellas de tipoformal, o sea, aquellas respecto de las cuales su eficacia depende "de la observancia delas formalidades exclusivamente admitidas como expresin de la voluntad";c) tales formalidades, por tratarse de actos jurdicos, son las que prescriben los arts. 973 yss. del C. Civil, y entre ellas la de la escritura, la cual si es ordenada o convenida, nopuede ser suplida;

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    d) por ltimo, es indispensable "que el instrumento exteriorizante del hecho imponiblecontenga, cuando menos, las enunciaciones o los elementos esenciales que permitencaracterizarlo"- Caracterizacin- Sujetos pasivos: aquellos que realizan o formalizan los actos, contratos u operacionesespecificados por la ley. Si en la realizacin del hecho imponible intervienen dos o mspersonas, la responsabilidad es solidaria, lo cual significa que cada una de las partesintervinientes responde por el total de impuesto, sin perjuicio de repetir la parteproporcional a los partcipes. Suele tambin hacerse extensiva la responsabilidad aquienes endosen, admitan, presenten, tramiten o autoricen escritos o documentos sin elimpuesto correspondiente o con uno menor, y tambin se suele considerar responsables alos simples tenedores de los instrumentos. Si se trata de un impuesto correspondiente aescrituras pblicas, el impuesto debe pagarse bajo la directa responsabilidad delescribano titular del registro, sin perjuicio de la solidaridad del escribano adscrito queautorice la escritura y de las partes intervinientes.

    TRIBUTOS NACIONALES

    Ganancias (Ley 20628, Decr. 649/97, Decr. 1344/98)- Caracterizacin: Directo, nacional, coparticipable, de HI de ejercicio, personal y conalcuotas progresivas por escalas (en el caso de personas fsicas ysucesiones indivisas) o real y con alcuotas proporcionales (en elcaso de sociedades de capital y beneficiarios del exterior); impuestoglobal a la renta, de carcter mixto (porque por un lado divide en categoras, pero por otro

    lado, permite la compensacin entre las ganancias y quebrantos delas distintas categoras)

    - Categoras:1) Renta del suelo (Art. 41)2) Renta del capital (Art. 45)

    3) Rentas de participacin empresaria (beneficios de las empresas y ciertos auxiliares decomercio) incluye las ganancias de cualquier tipo que obtengan los contribuyentesencuadrados en ella. LA DEFINE EL SUJETO PASIVO. Predomina, subordina a restantescategoras. Tiene carcter residual. (Art. 49)4) Rentas del trabajo (dependiente o independiente) (Art. 79)Art. 139, 140, 146 y 160 ganancias de 1, 2, 3 y 4ta de fuente extranjera

    - Hecho Imponible:Aspecto Material: Realizacin de actos, hechos o actividades cuya consecuencia sea

    la obtencin de ganancias -> Art. 2: los rendimientos, rentaso enriquecimientos

    1) Ganancia rdito-producto: - Peridica o susceptible de serlo

    (Categoras 1, 2 y 4) - Fuente productora permanente- Fuente productora habilitada (puesta enmarcha)

    Toma en cuenta la actividad de la cual proviene la renta2) Ganancia segn la teora del balance: incremento neto en el patrimonio

    del sujeto pasivo, (Categora 3) peridico o no peridico(espordico u ocasional).

    Toma en cuenta al sujeto que obtiene la renta, gravando todas susganancias.

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    Aspecto Personal: Sujetos pasivos:- Personas de existencia visible- Sucesiones indivisas (sujeto que nace con la muerte del causante hasta el

    dictado de la declaratoria o la aprobacin del testamento)- Beneficiarios del exterior (definidos en el art. 90). Tributan por una

    retencin en la fuente con carcter de pago nico y definitivo a travs de unsustituto tributario

    - Sociedades de capital: enumeracin en art. 69 constituidas en el pas y losestablecimientos estables (ej sucursales) instalados en pas ypertenecientes a sujetos residentes en el exterior

    - Dems sociedades constituidas en el pas que tributan en cabeza de cadauno de los socios (sociedades de hecho, colectivas, de capital e industria)

    - Los establecimientos estables instalados en el exterior (perciben gananciade fuente argentina)

    Aspecto espacial: Clasificacin de ganancias: De fuente argentina: - Bienessituados, colocados, o

    utilizados en el pas- Realizacin de actos o

    actividades en elpas

    - Hechos ocurridos en elpas

    - De fuente extranjera art. 127 y ssClasificacin de sujetos pasivos: Residentes: tributan por ganancias de

    fuente argentina y extranjera (criteriode la renta mundial) art. 1

    Podrn imputar crdito de impuestopor gravmenes anlogospagados en el extranjero

    - No residentes (beneficiarios del exterior): Tributan solo por gananciasde fuente argentina y sobre una

    base imponible presuntaAspecto temporal: Criterios temporales de imputacin de ganancias y gastos: (art.18)

    - Percibido -> Categora segunda y cuarta- Devengado -> Categora primera- Devengado exigible -> Categora TerceraUnidad de tiempo para el cmputo de las ganancias: ao fiscal: del 1 de enero al 31

    de diciembre. Para personas fsicas y sucesiones que no estn obligadas a llevarcontabilidad coincide con ao calendario

    Para quienes llevan contabilidad y elaboran balances las ganancias se imputan alao fiscal en que termina el ejercicio anual correspondiente.IVA (Ley 23.349 t.o. decreto 280/97)

    - Caracterizacin: Impuesto indirecto (grava el consumo), general, real, proporcional, dehecho imponible instantneo y recaudacin peridica (mensual), plurifsico sin efectocascada (El impuesto al valor agregado se paga en todas las etapas de la produccin perono tiene efectos acumulativos, pues el objeto de la imposicin no es el valor total del biensino el mayor valor que el producto adquiere en cada etapa de la produccin ydistribucin, desde la materia prima hasta el producto terminado, y como las sumas de losvalores agregados en las diversas etapas corresponden a un importe igual al valor totaldel bien adquirido por el consumidor, el impuesto permite gravar en distintas

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    oportunidades las cuotas parciales del valor del bien y, en conjunto, el valor total del biensin omisiones tributarias ni dobles imposiciones)

    El importe del tributo surge de la diferencia entre el dbito fiscal y el crdito fiscal.En la tcnica adoptada por la ley, el dbito fiscal se obtiene aplicando la alcuota delimpuesto sobre las ventas netas. A este importe se le resta el crdito fiscal, que est dadopor el monto de impuesto que los proveedores facturan al contribuyente, y para obtenerel cual se aplica la alcuota del tributo sobre los valores de adquisicin.- Hecho Imponible:

    Aspecto material:- Venta de cosa mueble situada o colocada en el territorio del pas, realizada por

    los sujetos que:a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles;b) Realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles;c) enajenen bienes inmuebles recibidos por herencia o legado de

    responsables, en tanto hubieran sido objeto de gravamen en cabeza dedichos causantes;

    d) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas ocompras;

    e) Sean empresas constructoras que realicen obras sobre inmuebles propios;f) Presten servicios gravados;g) Sean locadores, si la locacin est gravada.

    - Obras, locaciones y prestaciones de servicios del art. 3, realizadas en elterritorio del pas. Comprende:

    a) Trabajo sobre inmueble ajeno directamente o a travs de tercerob) Obras sobre inmuebles propios, en los casos que el responsable es una

    empresa constructorac) Elaboracin, construccin o fabricacin de cosa mueble por encargo de

    tercerod) Obtencin de bienes de la naturaleza por encargo de tercerose) Locaciones y prestaciones de servicios varios

    - Importaciones definitivas de cosas muebles: Importacin para consumo- Prestaciones comprendidas en inc e del art. 3 realizadas en el exteriorcuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve a cabo en el pas cuando los prestatariossean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad deresponsables inscriptos (no monotributistas, consumidores finales ni sujetos exentos). Elprestatario del pas es responsable sustituto.

    Perfeccionamiento del Hecho Imponible Art. 5a) "en el caso de las ventas": desde el momento de la entrega del bien, emisin

    de la factura respectiva, o acto equivalente, el qu sea anterior. Si se trata de provisinde energa elctrica o gas regulado por medidor, el hecho imponible se perfeccionadesde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago

    del precio, o desde el momento de su percepcin total o parcial, el que fuereanterior.En los casos en que la comercializacin de productos primarios provenientes de la

    agricultura y ganadera, avicultura, piscicultura y apicultura, incluida la obtencin dehuevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja, extraccin de madera, caza y pesca,

    y actividades extractivas de minerales, petrleo crudo y gas, se realice medianteoperaciones en que la fijacin del precio sea posterior a la entrega del producto, elhecho imponible se perfecciona al momento de dicha fijacin de precio.

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    Cuando los productos primarios anteriormente indicados se comercialicen mediantecanje con otros bienes, locaciones o servicios gravados que se reciban conanterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes aambas partes se perfeccionan en el momento en que se produzca dicha entrega.Idntico criterio se aplica cuando la retribucin a cargo del productor primario consista en

    kilaje de carne.En el caso de bienes de produccin incorporados por medio de locaciones y

    prestaciones de servidos exentas o no gravadas, el hecho imponible se perfecciona en elmomento de la incorporacin.

    b) "en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras yservicios": desde el momento en que se termina la ejecucin o prestacin, o desde elmomento de la percepcin total o parcial del precio, el que fuere anterior, y con lassiguientes excepciones: 1) que ellas se efecten sobre bienes, en cuyo caso el hechoimponible se perfecciona desde la entrega de tales bienes, o acto equivalente,configurndose este ltimo con la mera omisin de la factura; 2) que se trate deservicios de telecomunicacin, en cuyo caso el g