resumen sentencias tributario municipal

58
SENTENCIAS IMPUESTOS MUNICIPALES 1.-SENTENCIAS IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS Caracas, 05/08/2004 No.32 CASO: CONSTRUCTORA NASE Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS Principio de Igualdad Ahora bien, el argumento esgrimido por la representación municipal en la apelación, radica en la imposibilidad que tenía el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario para desaplicar, vía control difuso, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 17 de junio de 1996 Ahora bien, en el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye no sólo un derecho constitucional, sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y

Upload: emilgrego

Post on 17-Nov-2015

226 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

resumen

TRANSCRIPT

SENTENCIAS IMPUESTOS MUNICIPALES

1.-SENTENCIAS IMPUESTO ACTIVIDADES ECONMICASCaracas, 05/08/2004

No.32

CASO: CONSTRUCTORA NASETribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Principio de Igualdad

Ahora bien, el argumento esgrimido por la representacin municipal en la apelacin, radica en la imposibilidad que tena el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario para desaplicar, va control difuso, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 17 de junio de 1996Ahora bien, en el mbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye no slo un derecho constitucional, sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayora de los sistemas tributarios modernos; as, comporta un criterio material de distribucin de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas pblicas

debe destacarse que esta igualdad no es simplemente una igualdad respecto del quantum del tributo para cada uno de los habitantes del Estado, sino que supone, un tratamiento idntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales. Tal derecho constitucional se presenta, en el campo de la tributacin, indisolublemente asociado a los principios materiales de la justicia tributaria, como son la generalidad, capacidad contributiva, progresividad

En tal virtud, observa este Alto Tribunal que existir discriminacin que lesione dicho derecho cuando en situaciones anlogas o semejantes se dispense, sin aparente justificacin, un trato distinto. De all, en el presente caso pudo apreciar esta Sala que el juzgador de instancia inaplic, de oficio, el Codificador de Actividades Econmicas anexo de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1996 del mencionado Municipio, por establecer dos tipos de alcuotas, una para los contribuyentes residentes y otra para los transentes

Definicin Impuesto a las Actividades Econmicas

Ha sealado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades econmicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades econmicas. As, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de clculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alcuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.

En tal virtud, la determinacin del impuesto a pagar en determinado ao impositivo, se efecta en base a la informacin que la propia contribuyente presenta de sus ganancias o ingresos brutos obtenidos o producidos en el ao anterior. Es decir, que anticipadamente el contribuyente sabe con certeza la cantidad que debe pagar el ao siguiente como resultado de aplicar la alcuota correspondiente, al movimiento econmico producido en el ao anterior.

Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificacin peridica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio econmico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer da del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo ao. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administracin Municipal no debe hacerse sobre los elementos econmicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realizacin de la actividad comercial, industrial o de otra ndole similar, durante el ao al cual ella corresponde, o sea el ao civil siguiente a la declaracin.

En el caso concreto, tratndose de un contribuyente calificado como transente que desarrolla una actividad econmica en el mencionado Municipio, el cual para el perodo fiscal investigado no tena un (1) ao de actividades en esa Municipalidad, conforme al artculo 31 de la Ordenanza de 1996, su declaracin abarcar slo el lapso comprendido entre el da de su instalacin y el 31 de diciembre del ao de que se trate, como mecanismo de fijacin del impuesto.Caracas, 12/08/2004 Partes:

No.36

CASO: Tecnoconsult, C.A

Sala Politico Admnistrativa

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

.), puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado por el impuesto de patente de industria y comercio, consagrado en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y Actividades Conexas del Municipio Los Taques del Estado Falcn

Ahora bien, corresponde a esta Sala Accidental como Alzada, pronunciarse sobre la correcta o incorrecta aplicacin de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas del Municipio Los Taques, por parte del Juzgador de instancia y, para ello, considera indispensable traer a colacin el criterio que estableci la Sala Constitucional en un caso anlogo, al declarar la nulidad parcial del artculo 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolvar del Estado Anzotegui, en virtud de que dicha normativa exiga a las personas naturales o jurdicas que prestan servicios profesionales en el rea de la ingeniera, dentro de la jurisdiccin del referido Municipio, el pago del impuesto de patente sobre industria y comercio actualmente denominado impuesto sobre actividades econmicas de industria, comercio, servicios o de ndole similar de naturaleza mercantil.

...Este marco histrico y econmico permite concluir que slo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeo de una industria o comercio, o en una afn con cualquiera de stas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposicin en el trfico econmico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta va tributaria con fundamento en alguna Constitucin o en la Ley.

En concordancia con lo expuesto, el Cdigo de Comercio publicado en Gaceta Oficial n 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cules actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artculo 2, todas las actuaciones econmicas que segn el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al sealar, en su artculo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Tal regulacin mercantil permite afirmar que todos los dems actos o negocios jurdicos cuyo objeto sea valorable econmicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque an siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artculo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Cdigo Civil publicado en Gaceta Oficial N 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982,

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones histricas y econmicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado slo a las actividades econmicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por va del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades econmicas; (II) que slo son actividades econmicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artculos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Cdigo de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniera, arquitectura, abogaca, contadura, etc) son actividades econmicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Cdigo de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Cdigo Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposicin alguna por constituir, a pesar del nimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujecin en atencin al objeto civil a que responden.

quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artculo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades econmicas de naturaleza civil, como las desempeadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniera, la arquitectura, la abogaca, la psicologa, la contadura, la economa, entre otras, por constituir un supuesto de no sujecin al referido tributo segn las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposicin de tributos a actividades econmicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. As se declara. (Exp. N 00-824, COVEIN, S.A.)

Ahora bien, de la anterior transcripcin se puede entonces colegir de manera inequvoca, que los municipios en ejercicio de su potestad tributaria no estn facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales a las actividades econmicas desarrolladas por personas naturales o jurdicas con motivo del ejercicio de una profesin como la ingeniera, arquitectura, abogaca, contadura, entre otras, por cuanto el objeto de stas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley de la Ingeniera, Arquitectura, y Profesiones Afines impiden que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujecin al pago de cualquier impuesto o tributo determinado.

8/06/2000

No.28Caso: INVERSIONES LA CANTERA

Sala Constitucional

COMPETENCIA DEL PODER NACIONAL

TEMA: IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS

recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Anexo A denominado Clasificador de Actividades Econmicas, Comerciales, Industriales o Similares, contentivo del rubro identificado con el cdigo de actividad 211101, relativo a la explotacin y extraccin de minas y canteras, especficamente de piedras para la construccin, arena, arcilla, piedra caliza, granzn y dems minerales destinados a la construccin, que estableci una alcuota del seis por ciento (6 %)

En virtud de lo expuesto, se evidencia que los Municipios gozan de una potestad tributaria constitucional, que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitucin y las leyes. Por ello, luego de un anlisis previo en esta etapa cautelar, esta Sala observa, que se desprende de la normativa citada que la determinacin y aplicacin del impuesto establecido por la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996 y publicada en la Gaceta Municipal Nmero Extraordinario de esa misma fecha, a la actividad minera desarrollada en dicho Municipio, no se encuentra dentro de las potestades asignadas a los entes municipales ni en la Constitucin de 1961 ni tampoco en el Texto Fundamental vigente; motivo por el cual, la creacin, determinacin y posterior exigencia del referido tributo, eventualmente, pudiera constituir una infraccin al principio de la reserva legal previsto en el artculo 136 ordinal 8 y el 156 numeral 11 de la vigente Carta Fundamental en materia de gravamen a la actividad minera, conforme al cual Es de la competencia del Poder Pblico Nacional: (...) 12. La creacin, organizacin, recaudacin, administracin y control de los impuestos sobre (...) los hidrocarburos y minas...; as como tambin del principio del carcter no confiscatorio de los tributos previsto en el artculo 317 de la Constitucin vigente, en virtud del cual No podr cobrarse impuesto, tasa, ni contribucin alguna que no estn establecidos en la ley, (...) Ningn otro tributo puede tener efecto confiscatorio, y que en su esencia contemplaba el artculo 224 de la Constitucin de 1961.

Por lo que, de un primer examen del caso surge una presuncin de buen derecho a favor de la parte actora. As se decide.

24-09-02

No.24

Caso: La Primera Entidad de Ahorro y Prstamo

Sala Poltico Administrativa

TEMA: IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS

Competencias Poder Nacional (Actv. Financiera)

La decisin de instancia recurrida, declar que el Municipio invade competencias del Poder Nacional cuando califica las actividades ejercidas por las entidades de ahorro y prstamo, por el solo hecho de tener contenido econmico, de actividades comerciales, industriales o de ndole similar, sujetas al impuesto de patente de industria y comercio. Asimismo declar que por no estar demostrado que la actividad desarrollada por la recurrente sea de naturaleza comercial, industrial o de ndole similar, no puede ser objeto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, en consecuencia desaplic por inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artculo 20 del Cdigo de Procedimiento Civil, para el caso concreto, la inclusin de La Primera Entidad de Ahorro y Prstamo de Caracas, en el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del ente exactor. Decidi adems, el a quo, que como sociedad civil o cooperativa no est sujeta a la patente y nulo el reparo formulado por la Administracin Tributaria Municipal.La controversia se centra en la calificacin jurdica de las actividades desarrolladas por las entidades de ahorro y prstamo, por cuanto la administracin municipal las califica de financieras, es decir, de ndole similar a las comerciales y el apoderado de la recurrente las califica de mutualistas.Ahora bien, mediante Decreto Ley N 3.243 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 4650 de fecha 25 de noviembre de 1993, se dict la reforma de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prstamo, vigente a partir del 1 de enero de 1994, mediante la cual se modific el marco conceptual y legal en que se desenvolva el sistema, que prev, el que las entidades que se constituyan en el futuro debern adoptar la forma de sociedad annima siendo esta modificacin una de las ms notables, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 116 eiusdem. De igual forma se ampla el campo de sus actividades, ste deja de ser slo el del ahorro con fines a cubrir necesidades habitacionales de los socios, para convertirse en el de una institucin financiera, cuyo objeto es la captacin de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de crditos o financiamientos en los trminos y condiciones establecidos en esta Ley, as como prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones, aunque manteniendo el nfasis en el financiamiento de la vivienda, y cuyas actividades y operaciones debern realizarse de conformidad con las disposiciones del Cdigo de Comercio, de la Ley del Banco Central de Venezuela, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otras, segn lo dispuesto en sus artculos 2, 3 y 4 eiusdem.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 1994, fecha de vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prstamo, la calificacin jurdica de las actividades ejercidas por las entidades de ahorro y prstamo, es por definicin legal de carcter financiero y por tanto son gravables con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio. As se declara.

Ahora bien, la Ley antes mencionada prev que las entidades de ahorro y prstamo que se encuentran en funcionamiento para la fecha de su vigencia, tendrn la opcin de mantener su base mutualista, para ello establece el artculo 5, Pargrafo Primero, el monto del capital mnimo que debern mantener. En caso contrario, esto es, de querer adoptar la forma de compaa annima, debern seguir el procedimiento establecido en el artculo 116, previndose un plazo mximo de 3 aos para realizar el ajuste prescrito por la Ley.

En ese orden de ideas, del anlisis exhaustivo de las actas del expediente, la Sala no hall prueba alguna de que la recurrente La Primera Entidad de Ahorro y Prstamo de Caracas, mantuvo su condicin mutualista, a partir de la vigencia de la nueva Ley que se lo permita.

Asimismo, consta que los ejercicios fiscales de la entidad de ahorro y prstamo recurrente, investigados por la administracin tributaria municipal son los del 93/94, 94/95 y 95/96, impositivo para los aos 95, 96 y 97, es decir, que ejerci sus actividades econmicas bajo la vigencia del nuevo rgimen contenido en la antes citada e identificada, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prstamo. En consecuencia, ejerci actividades financieras segn la calificacin jurdica legal, y por tanto, gravables con el impuesto de patente de industria y comercio. As se declara.

No.38

Distribuidora Polar de OrienteSala Poltico Administrativa

04-08-1986

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

No existe duda, pare este Supremo Tribunal, acerca de cualquier cantidad que una persona jurdica reciba para un tercero no puede formar nunca parte de sus propios ingresos brutos. En el caso del contrato de comisin, el comisionista acta siempre por cuenta del Comitente y las cantidades que a tal concepto recibe no son para si sino para dicho comitente.

Establecido por los expertos cuales fueron esos ingresos propios de la recurrente como comisionista, es de necesidad concluir que solo sobre esos ingresos y no sobre ninguna otra cantidad debi haberse calculado el monto de los impuestos debidos por la entidad recurrente a la municipalidad del Distrito Bolvar del Estado Anzotegui.

No. 37

Cervecera Polar del Centro C.A. (CEPOCENTRO)

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario

25-07-1997

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Por lo cual, es importante destacar que la P.I.C:; tiene como hecho generador e imponible la realizacin de actividades comerciales o industriales en un dominio fiscal determinado o, lo que es lo mismo, la realizacin de actividades lucrativas de manera habitual en el territorio de una determinada Municipalidad, siendo su base imponible los elementos representativos del movimiento econmico del contribuyente vinculados a esa actividad y que la misma pueda en un momento dado generar la obligacin de pagar impuesto.

As las cosas, y de acuerdo a lo reconducido por la propia municipalidad in comento la contribuyente en cuestin tiene el centro de su actividad principal LA FABRICACION DE CERVEZAS Y MALTAS para el mercado nacional e internacional, en el Municipio Por esta razn la actividad a gravar, como hecho generador de esa obligacin, no ser otra que la actividad industrial y comercial de cervezas y maltas, desarrolladas por esa empresa, nicamente, dentro de esa entidad federal, y la base de clculo para el pago del tributo correspondiente, recaer sobre ingresos brutos obtenidos por dichas actividades.

si es importante el lugar donde se efecte la fabricacin y venta de esos productos en virtud a que el Impuesto de Patente, Industria y Comercio es un impuesto, eminentemente circunscrito al rea territorial donde se exige, vinculado al ejercicio de la actividad que se realiza, con respecto al constitucional principio de la legalidad, ya que una actuacin contraria traera como consecuencia actos administrativos viciados de nulidad absoluta, por extralimitacin de atribuciones.

En este orden de ideas mal pueden las autoridades municipales de ., extender el mbito de aplicacin de la Ordenanza, sobre Patente .a actividades de tipo financiero como son: Colocaciones Nacionales, dividendo por venta de valores, ingresos por participaciones, bonos cero cupn, fluctuaciones monetarias, que, aparte de constituir ventajosos ingresos para la contribuyente, no renan la condicin de habitualidad y no forma parte integral de su actividad industrial para ser gravados, los mas importante, son elementos constitutivos del capital de una sociedad mercantil, cuyos impuestos son competencia expresa del Poder Tributario Nacional.

El municipio.se excedi no solo los limites de su potestad tributaria y territorial sino tambin usurpar funciones al extralimitarse en las atribuciones que, constitucionalmente, le fueron conferidas al PTN.

No. 33

Constructora NASE vs. Municipio Freites

11-06-2001

Sala ConstitucionalTEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Requisitos para demostrar que una alcuota es discriminatoria (Residente Transente)\

Demostrar que era discriminatoria deba la parte accionarte alegar y demostrar que una empresa domiciliada igual que ella en un territorio distinto al del Estado Anzotegui, ejerci durante el mismo tiempo que ella, una actividad comercial similar en el Estado Zulia, y que le fue aplicada la alcuota de residente y no la de transente; cuestin que no fue planteada en autos.

No. 30

Ensambladora Carabobo C.A. Vs. Concejo Munc. Dist. Val. 20-03-1986

Sala Poltico Administrativa

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

El hecho generador de este impuesto, como la misma denominacin de el ya lo sugiere, es el ejercicio de la industria o del comercio, entendidos, esta y aquella, en su cabal acepcin econmica. De ah que no deban confundirse el hecho generador del impuesto, a cuya ocurrencia este se causa, con la base para su clculo o base imponible, la cual pueden ser las ventas, los ingresos brutos o el capital que el legislador municipal seleccione como tal base, segn la naturaleza de la Industria o del Comercio que se ejerza.

lo importante a los fines de la imposicin de la P de Ind. y Comercio, mas que el destino de la mercanca vendida es la ubicacin del establecimiento comercial del contribuyente donde este ejerce esa actividad.

Lo determinante a los fines de la imposicin, no es que las ventas se realicen en jurisdiccin del legislador municipal que estableci el impuesto sino que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdiccin. Precisar cuando una o mas operaciones de ventas realizadas por una empresa se ha generado en un determinado establecimiento, es una cuestin de hecho que habr que resolver en cada caso particular.Por ello, resulta de evidente utilidad saber si dicha empresa tiene una sola sede establecida en una Municipalidad determinada, o si posee diversas sedes en distintas municipalidades, siendo en uno u otro caso destacar que si poseen agentes vendedores que corren el pas ofreciendo la mercanca que se encuentra en otra localidad distinta a aquella de donde se ofrece, o si tienen empresas corresponsales que le sirvan de agentes vendedoras. En el primer caso, toda la actividad comercial, as como las ventas en que se materializa esa actividad, podrn y debern referirse al establecimiento as como las ventas en que se materializa, podrn y debern referirse al establecimiento nico de la empresa, por lo que el impuesto municipal por esa actividad lucrativa deber pagarse en la Municipalidad donde se encuentre el establecimiento nico de la empresa. En el segundo caso (diversos establecimientos) ser necesario dividir la actividad comercial de la empresa, de manera de imputar a cada sede la actividad y, consecuencialmente, las ventas realizadas en la localidad respectiva, en cuyo supuesto, el impuesto municipal deber pagarse en cada jurisdiccin.SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V.

25

Tribunal Supremo de Justicia 9-10-03

TEMA: IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICA (Contribuyente transente)Para la Sala, por el contrario, y sin perjuicio de que en casos concretos los Municipios puedan efectivamente incurrir en tales excesos e invasiones, la sola previsin del gravamen sobre unos denominados contribuyentes transentes no implica inconstitucionalidad, por cuanto toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposicin municipal, sin exclusiones, salvo que el propio texto constitucional lo disponga expresamente. Como se ver, la denominacin de transente identifica a un contribuyente que slo se diferencia del residente a ciertos efectos, pero no en cuanto a la realizacin del hecho generador. Sin duda, los problemas que siempre ha generado esa figura se deben en realidad a un desafortunado bautizo, pues el nombre hace pensar en alguien que no slo est de paso, cuando la verdad es que no es as. Por supuesto, desde ya advierte la Sala que si un Municipio gravase la actividad de quien no mantiene en su territorio ninguna forma de permanencia (en el sentido que ms adelante se indicar) estara incurriendo en inconstitucionalidad, pero no por la figura del transente en s, sino por imponer su gravamen a personas que no dan lugar al hecho generador de la obligacin.

La parte actora mezcla, en su recurso, nociones con la pretensin de eliminar en ciertas personas su condicin de contribuyentes. Para ello ha hecho mencin de la figura del establecimiento permanente. Sin embargo, no ha reparado la accionante en que esa figura, en el sentido estricto que invoca, tiene aplicacin slo en un caso: el de las actividades comerciales, y no en todos los supuestos de actividades lucrativas.

Como ha tenido ocasin de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocacin tributaria de una determinada entidad poltico-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difcil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realizacin efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operacin al sitio en el que exista una sede fsica, con independencia de que sea realmente el lugar de la transaccin.

De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) slo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisin del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil ensea que esos negocios jurdicos se perfeccionan con el recproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes

Segn la parte actora, una empresa sin oficina en el territorio de un Municipio como es su caso en la entidad autora de la Ordenanza impugnada- debe estar eximido del pago del impuesto a las actividades econmicas. Ahora, ya la Sala ha destacado que con ese parecer se olvida que la habitualidad que es caracterstica de la gestin empresarial (industria, comercio o similar) en nada requiere la existencia de una oficina propia. Segn se ha indicado, el accionante desea trasladar al caso de la prestacin de servicios profesionales la tesis del establecimiento permanente en su sentido ms estricto (entendido como infraestructura), desconociendo su limitacin al caso comercial.

Pero aunque fuera cierta la tesis de la parte actora, se olvida que existe otra forma de entender el establecimiento permanente, aplicable a casos distintos al comercio. Ello ocurre si se hace hincapi en la permanencia y no en el establecimiento en un sentido de infraestructura. As, sera permanente la presencia de una persona que, aun sin oficina, est ejerciendo su actividad lucrativa por un determinando perodo. El nfasis, entonces, est en la permanencia. No hay, en esos casos, propsito de instalarse de manera definitiva en el lugar, pero s hay el ejercicio continuo y ms o menos prolongado de una actividad en un lugar, de manera similar a la que hara, durante ese mismo tiempo, aqullos que s han hecho instalacin.

En Venezuela no existe lmite constitucional alguno. El Texto Fundamental garantiza a los Municipios la percepcin del impuesto a las actividades econmicas, pero nada dice acerca del tiempo que es necesario para considerar que alguien ejerce tal actividad con carcter permanente. En el caso de la industria es sencillo; en el del comercio no lo es tanto, pero la figura del establecimiento permanente lo resuelve; en el de la prestacin de servicios puede existir la dificultad de la ausencia de infraestructura, pero viene en ayuda la idea de la permanencia sin sede fsica. No se trata de elucubraciones tericas: como se ver, la situacin de la demandante en el caso de autos corresponde a una permanencia sin oficinas propias.

La Sala no desconoce, claro est un problema: aunque sin duda resultara excesivo, la ausencia de normas sobre permanencia mnima en un Municipio permite a stos considerar contribuyente a un buen nmero de personas, siempre que al menos se d el requisito de una habitualidad que lo acerque al residente. Si se trata de un mes, de tres o seis meses, o de un ao, es cuestin que hasta ahora ha correspondido al legislador municipal. En el caso de autos la Ordenanza nada dice, pero es obvio que ser necesario un mnimo sin precisar- que pueda hacer que de alguien se predique la condicin de una cierta permanencia.

Todo lo anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se notar que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el transente: ambos ejercen actividad econmica. De hecho, ya no es frecuente el uso de esa denominacin, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son, simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de oficinas. Quizs buena parte del problema radique en que la nocin de establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente cargada de esa vinculacin con las oficinas, sucursales, agencias o similares, y se olvida que puede ser tambin una nocin de hecho. Por ejemplo, para el caso de la prestacin de servicios de construccin, se ha reconocido hasta ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.

La diferenciacin entre residentes y transentes, en el caso en que se conserve esa denominacin, es slo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. As, resulta errneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga oficinas o establecimientos, aun cuando no estn identificados, en la localidad, lo cual se desprende de la propia Ordenanza, que exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (), as como el cumplimiento () de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificacin, salubridad, higiene y seguridad de la poblacin. El recurrente no ha hecho ms que destacar una diferencia cierta: en el caso del contribuyente residente ser necesario cumplir con esas normas de tipo policial, inaplicables en el caso de un transente. Sin embargo, ello no implica que este ltimo no pueda ser tambin gravado. Es ms, ni siquiera significa que esos transentes no requieran una licencia. La norma puede exigirla, y as se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es confundirse forma y fondo, y es lo que se ha hecho con esta demanda.

Ha admitido la Sala en los prrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgi advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede est en otro sitio. Slo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el nico factor de conexin que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades tericas de las ventas ocasionen trastornos en la imposicin. Ello, en cambio, no sucede con la prestacin de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carcter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello enva por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, est establecindose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura.

As, la tesis del establecimiento permanente surgi para evitar algo frecuente: que slo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la prctica tuviesen un amplio territorio de operacin. Pinsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede fsica central en la capital de la Repblica, pero que han diseminado oficinas por el pas, que le sirven precisamente para las labores de comercializacin. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinacin del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jams puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.

No. 31

GRAY TOOL COMPANY DE VNZLA vs. Dtto Bolvar.Edo Zulia06-03-1996

Sala Poltico Administrativa

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

El supuesto activo para que se adquiera el carcter de contribuyente transente, es que efectivamente se realicen actividades lucrativas de industria, comercio o prestacin de servicios, aunque tales actividades no tengan carcter permanente en jurisdiccin del Municipio correspondiente.

As, por ejemplo, estarn comprendidos en esta especial categora los vendedores ambulantes de su mercanca, que ejercen actividad comercial mediante permisos concedidos temporalmente por el municipio y los expositores participantes en ferias comerciales en las que se realicen operaciones de esta ndole. En todos estos casos es evidente que se da una presencia fsica en el Municipio si bien no permanente, por un tiempo determinado que la hace identificable como el lugar, no solo en sino desde donde se ejecuta una actividad econmica generadora del impuesto que en nada contraria el principio de territorialidad sostenido por la Sala.

Voto Salvado Hildegar Rondon de Sanso

Contradice Ensambladora Carabobo donde se sealo que lo determinante ene. es la ubicacin del establecimiento permanente en el cual el contribuyente ejerce su actividad.

No.13

DIXIE CUP DE VNZLA. Vs. Gobernacin del Dtto FederalSala Poltico Administrativa

17-02-1987

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS/ ART 183

De conformidad con el articulo 34 de la Carta Magna, los Municipios estarn sujetos a las limitaciones que se establezcan en el articulo 18 de la misma, limitaciones entre las cuales se encuentra la prohibicin de gravar los bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en el.

En efecto, no puede considerarse compatible con la intencin plasmada por el constituyente en el articulo 18 el que los Municipios graven de forma distinta a las empresas industriales que producen sus artculos en Jurisdiccin de su Distrito y aquellas empresas industriales que indirectamente a travs de ella misma o de una sucursal (por tanto, mediante la misma persona jurdica), venden en esa misma jurisdiccin productos producidos fuera de ella. Ello contribuira a crear la situacin de desigualdad en la competencia que el constituyente pretende evitar al establecer la prohibicin contenidas en el ordinal 3ro del artculo 18.

Cuando una empresa industrial vende en jurisdiccin distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a travs de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdiccin de ese municipio no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el articulo 18 Ord. 3ro. De la Constitucin, aplicable a los Municipios por efecto de lo establecido en el artculo 34.

No. 12

FORWEST DE VNZLA vs. Municipio Lagunillas Edo. ZuliaTribunal Sexto de lo Contencioso Tributario

29-11-1999

TEMA: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICA/ Potestad Tributaria Municipal.La atribucin de competencia efectuada en todo lo concerniente a la materia de las Hidrocarburos es una asignacin exclusiva, absoluta en beneficio del Poder Nacional; que la asignacin no solamente se refiere al rgimen administrativo y autorizatorio, de control sino que incluye el rgimen tributario y la asignacin mediante la tcnica de competencia exclusiva, que impide a los Municipios y a los Estados incidir o gravar las actividades econmicas de explotacin de minas e hidrocarburo. tal prohibicin constituye una limitacin explcita o directa al ejercicio del poder tributario estadal o municipal, que se traduce, ms bien, en un deber de abstencin o de no intervencin en los asuntos propios del Poder Nacional, como se desprende de los artculos 18 y 34 de la Constitucin Nacional;

Tal como se evidencia en el presente caso, la Municipalidad concretiza una invasin jurdicamente fuera de su competencia, la cual es de la esfera competencial del Poder Nacional, al pretender gravar la actividad econmica de Perforacin y rehabilitacin de pozos petroleros, actividad econmica regulada en la Ley de Hidrocarburos y que en el caso sub-judice es el objeto de la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A.

Las limitaciones a la competencia de los Municipios estn consagradas en el artculo 18 de la Constitucin de la Repblica, por remisin del artculo 34 ejusdem, y contiene una prohibicin expresa, tanto para los Estados como para los Municipios de crear impuestos sobre las materias rentsticas de la competencia nacional, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal segundo del artculo 136 de nuestra Carta Magna insostenible la competencia rentstica en materia de hidrocarburos la detenta el Poder Nacional.

Es rigurosamente cierto que, el hecho generador o hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio lo constituye la realizacin de actividades comerciales, industriales y de servicios en una jurisdiccin municipal determinada; en otras palabras, dicho impuesto es una exaccin que pecha el ejercicio de un conjunto de actos realizados en forma habitual y destinados a la consecucin de un fin esencialmente lucrativo; el hecho real es que para el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la prestacin de servicios en el Lago de Maracaibo, est fuera de su jurisdiccin, constituye la actividad comercial de la Empresa y por lo tanto, el hecho imponible de la Patente de Industria y Comercio no significa que debe omitirse el contenido de las disposiciones que especficamente en esta materia dispone la Constitucin de la Repblica, por lo que, no legitima al rgano legislativo local a crear impuestos en materia de patente de industria y comercio, pero en realidad lo que est gravando es la actividad de la empresa, dedicada a la explotacin de hidrocarburos en aguas territoriales del Lago de Maracaibo, tal como lo es la perforacin y rehabilitacin de pozos petroleros. Si bien es cierto que el Municipio goza de autonoma, esto no quiere decir que en razn de esa autonoma, sea independiente de los otros poderes, la autonoma es financiera y operativa, por que de ser autonoma absoluta sera un ente totalmente ajeno y separado del Poder del Nacional.

En consecuencia, la actividad de Minas e Hidrocarburos ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones que la Constitucin de la Repblica de Venezuela reserva expresamente al Poder Nacional, puede admitir regulacin directa o inmediata a travs de textos normativos subalternos a la Ley.

Los Municipios de acuerdo a su mbito de competencia tienen la potestad de gravar las actividades comerciales e industriales, realizadas por los contribuyentes dentro de su territorio o jurisdiccin. Pero de acuerdo a ello, no es extensible a cualquier otra actividad distinta al objeto principal de la empresa, actividades stas que no se subsumen en la norma, o en la Ordenanza que lo contempla, as que cualquier beneficio proveniente de las fluctuaciones cambiarias, no es ingreso ordinario de la empresa producto de la actividad que le es propia, de acuerdo al objeto establecido en los Estatutos Sociales de la misma, porque esa diferencia es asemejable a los frutos civiles que produce un capital y el hecho de no pagar a tiempo la Empresa MARAVEN a FORWEST DE VENEZUELA, C.A., sus obligaciones provenientes del contrato de concesin, representa una prdida econmica, producto de la disminucin de valor del dinero ocasionado por la inflacin, que en todo caso pudiera haberse compensado por la ganancia que se obtiene producto de la fluctuacin cambiaria. Por lo tanto quien suscribe este fallo, es del criterio que los beneficios obtenidos producto de las fluctuaciones cambiarias no son gravables por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. As se declara.

2.- SENTENCIAS AUTONOMA TRIBUTARIA MUNICIPAL Y COMPETENCIAS DEL PODER NACIONAL

N. 27

CERVECERIA POLAR DEL CENTRO

Sala Constitucional

6-07-2000

TEMA: INVASIN DE MATERIAL RENTISTICA DEL PODER NACIONAL O MUNICIPAL

El thema decidendum en el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, versa principalmente sobre el alcance de la autonoma tributaria de los Municipios y el reparto constitucional de competencias en dicha materia (tributaria) entre los distintas personas poltico territoriales del pas, materias estas, que tambin han sido reguladas en la recientemente promulgada Carta Magna.

Reiterando el criterio sentado en la referida sentencia (Heberto Contreras Cuenca), estima esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que en el ordenamiento constitucional que entr en vigencia como consecuencia de promulgacin de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se mantienen los lmites de la autonoma tributaria municipal a que dicha decisin alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas poltico territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.

De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribucin por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohlico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 al establecer en el ordinal 8 del artculo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la produccin y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, haba dejado fuera del mbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohlico.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Ordenanza sobre Contribucin por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohlico, estuvo viciada de inconstitucionalidad desde su promulgacin por cuanto constituye una flagrante usurpacin de las funciones atribuidas al Poder Nacional. En consecuencia se anula la tantas veces aludida Ordenanza en su totalidad. As se decide.

No. 6Herberto Contreras Cuenca

Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 13 de noviembre de 1989

TEMA: AUTONOMIA MUNICIPAL"La Constitucin confiere autonoma normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que slo le corresponde a la Repblica de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurdico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia sta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carcter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relacin de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relacin de jerarqua normativa, todo ello segn lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitucin atribuye autonoma financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parmetros estrictamente sealados en su artculo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artculos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia econmica de las entidades locales. No obstante, la Constitucin sujeta a la Ley nacional y a la leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los lmites de la autonoma tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislacin reglamentaria de las garantas constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garanta ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho."

Municipalidad del Ctto. Lander vs. Asociacin de Industriales

No. 19

C.S.J. 20 de julio de 1.971TEMA: Competencia Nacional (Minas)

En el caso que se analiza, se observa claramente, que el Concejo Municipal del Dtto. Lander del Estado Miranda, al reglamentar en la ordenanza la explotacin de arenas, piedras ..y establecer sanciones por dicho incumplimiento, viol flagrantemente el ordinal 10 del artculo 136 pues no est facultado para ejercer tal atribucin conferida al Poder Legislativo Nacional, el cual, en el articulo 7 de la ley de Minas, regul la materia

Identica es la situacin referente al impuesto sobre la explotacion de los mencionados minerales previsto en el articulo 9 de la referida ordenanza, el cual en este caso es violatorio del ordinal 8 del mismo articulo 136

En consecuencia toda regulacin que sobre dicha materia (minas) disponga el poder Estadal o Municipal, viola las previsiones del citado Artculo 136

Caso: D.O.S.A.

No. 14

C.S.J. 29 de mayo de 1.977

TEMA: Competencia del Poder Nacional

Se alego que bajo el impuesto a industria y patente se gravaba las ventas y este es un impuesto competencia del poder nacional.

dichas ventas no constituyen el hecho generador del impuesto, ni la base imponible, sino que se utilizan las ventas del ao anterior para establecer un impuesto proporcional a la capacidad economica del contribuyente, para procurar una justa distribucin de las cargas impositivas.

Voto Salvado Rondon de Sans:

. Debia estudiarse si el gravamen establecido por el impuesto de Industria y Comercio , no constituia un impuesto al consumo encubierto bajo la modalidad de tasacin sobre las actividades econmicas efectuadas en el Municipio.

Que el impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio incide sobre el Capital y la renta del contribuyente, usurpando la Potestad Tributaria Nacional (136.8).

Bajo la apariencia de que se est gravando una actividad comercial, lo que de verdad se grava son los enriquecimientos netos o el capita.

Caso: Enrique Benedetti

No. 15

C.S.J. 06 de diciembre de 1.967

TEMA: Competencia Poder Nacional (Licores)

Para determinar si la competencia nacional es excluyente en cuanto a los impuestos que gravan la produccin y el consumo de bienes, no basta examinar el referido texto constitucional, siendo necesario consultar en cada caso la ley de la materia.

El impuesto patente e industria y comercio no gravita sobre la produccin o el consumo de determinados bienes sino en general sobre el ejercicio del comercio o de la industria

En consecuencia no contrarian la letra ni el espiritu de ninguna norma fundamental las Ordenanzas Municipales que graven el comercio de licores, al por mayor o al detal, con las patentes

La ley fiscal Nacional reconoce asi sea parcialmente, la competencia del Poder Municipal para gravar los licores y los alcoholes con los impuestos municipales.

No.21

Caso: Constructora PEDECA

Sala Constitucional

TEMA: Competencia Poder Nacional

No obstante lo antes expuesto, en el caso de autos la accionante aleg la violacin de su derecho a la propiedad y a la libertad econmica por cuanto -a su juicio- incurri la municipalidad en usurpacin de funciones, al imponerle la obligacin de pagar el impuesto de patente de industria y comercio sobre una actividad -administracin de peajes- que no puede ser gravada por la municipalidad. Al respecto, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:

Artculo 179 de la Constitucin de 1999:

Los Municipios tendrn los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econmicas de industria, comercio, servicios, o de ndole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitucin; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehculos, espectculos pblicos, juegos y apuestas lcitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribucin especial sobre plusvalas de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenacin urbanstica.

En este contexto, puede apreciar la Sala que la Patente de Industria y Comercio tiene como finalidad gravar la actividad lucrativa de los contribuyentes durante el correspondiente perodo impositivo, siempre y cuando -claro est- tal actividad se realice dentro del mbito del Municipio que pretenda gravarla.

En este contexto, resulta evidente para la Sala, que si la accionante realiza una actividad econmica dentro del mbito de un Municipio -como el presente caso- ste podr realizar el cobro de la patente de industria y comercio, siendo el fundamento de este impuesto la propia existencia de la actividad comercial, con independencia del tipo de actividad desplegada, que en el caso de autos se refiere al cobro de los peajes por el uso de carreteras.

En este contexto, quiere enfatizar la Sala que el referido impuesto municipal no es causado por el pago que hagan los contribuyentes de los peajes correspondientes, lo cual es un ingreso de carcter estadal tal y como lo disponen los numerales 9 y 10 del artculo 164 de la Constitucin, sino que por el contrario tiene como finalidad pechar los ingresos que devengue la accionante en la administracin de sus peajes, montos estos que tienen distinta naturaleza.

Por otra parte, en torno a las inmunidades de las concesionarias de la Administracin Nacional o Estadal, el artculo 180 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela dispone textualmente lo siguiente:

Artculo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autnoma de las potestades reguladoras que esta Constitucin o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los dems entes polticoterritoriales, se extiende slo a las personas jurdicas estatales creadas por ellos, pero no a concesiones ni a otros contratistas de la Administracin Nacional o de los Estados. (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, en el caso de autos la accionante administra los sistemas viales en referencia, en virtud de un contrato de concesin que le otorg la Gobernacin del Estado Bolvar, de lo cual puede colegirse que s le es aplicable el impuesto de patente de industria y comercio, por cuanto, tal y como expresamente lo dispone la disposicin en referencia, a los concesionarios de los Estados no le son aplicables las inmunidades que, en torno a la potestad tributaria municipal, corresponde a los Estados.

No. 22

Caso: SEAGRAM de VENEZUELA

Sala CONSTITUCIONALTEMA: Competencia Poder Nacional (Licores)

La Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: Jos Rafael Badell y lvaro Badell, manifest: (...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgnica de Rgimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender stas, en cuyo caso tal potestad no ser originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensin por va legal de la potestad tributaria municipal tambin encuentra lmites: la no invasin de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales" (Resaltado de la Sala).

El principio de legalidad tributaria municipal, est establecido en los artculos 183 y 317 de la Constitucin, y al respecto prevn que los Municipios no podrn cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estn establecidos en la ley, ni podrn crear impuestos sobre las dems materias rentsticas de la competencia nacional.

Visto ello, se impone verificar si el Municipio Simn Planas del Estado Lara, al dictar el Calificador de Actividades Econmicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los lmites que la propia Constitucin establece, o si por el contrario los transgredi al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.

156 ordinal 12 se cita

De lo anterior podra considerarse que los Municipio si estaran facultados para crear algn tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohlicas, en virtud de que la Constitucin enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.

Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a travs de los aos y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el ms reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvi un recurso de interpretacin interpuesto respecto al primer aparte del artculo 180 de la Constitucin, y dispuso lo que sigue:

...la primera parte del artculo 180 de la Constitucin debe entenderse como la separacin del poder normativo de la Repblica y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...) (Resaltado y Negrillas de la Sala).Artculo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etlico y especies alcohlicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley (Negrillas y resaltado de la Sala).

Artculo 3: La creacin, organizacin, recaudacin y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohlicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional (Negrillas y resaltado de la Sala).

Tal como se desprende de los artculos citados, el espritu, propsito y razn del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohlicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la regulacin y potestad tributaria sobre alcohol y especies alcohlicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedera el lmite de competencia concedido en la Carta Magna.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Municipio Simn Planas del Estado Lara, al crear en el Clasificador de Actividades Econmicas de la citada Ordenanza, un impuesto que grava la Destilacin, Rectificacin y mezcla de Alcoholes. Elaboracin de Bebidas Alcohlicas y el Mayor de Bebidas Alcohlicas, incurri en una fragrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los lmites que le fueron impuestos por la entonces Constitucin de 1961, por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohlicas, usurpando funciones y atribuyndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que los cdigos nms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 del Clasificador de Actividades Econmicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simn Planas del Estado Lara, estn viciados de inconstitucionalidad desde su promulgacin por contravenir lo dispuesto en los artculos 156, numeral 12, 183 y 317 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por exceder lo dispuesto por el artculo 179 eiusdem; y de ilegalidad por transgredir lo dispuesto por la Ley de Impuesto de Alcoholes y Especies Alcohlicas.

No.26

Caso: LUBJICA JOSIC RAMIREZ

Sala Constitucional

TEMA: Competencia Poder Nacional (Parqumetros)

Finalmente, alegan los accionantes que la Ordenanza sobre los Servicios de Estacionamiento de Vehculos (Parqumetros) viola igualmente las disposiciones que norman el trnsito terrestre, ya que todo lo relacionado con el trnsito terrestre, circulacin de vehculos automotores y el estacionamiento de vehculos en la va pblica es competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

De un anlisis preliminar, esta Sala observa que la Ordenanza impugnada establece un tributo que origina un cobro por el estacionamiento en las vas pblicas, potestad que no se encuentra prevista en la Carta Magna como un ingreso de los entes locales, por lo cual, la creacin y posterior aplicacin de dicha tarifa podra constituir una infraccin al principio de la legalidad tributaria, previsto en el artculo 317 de la vigente Constitucin de 1999

De esta manera, cuando en la Ordenanza se establece la posibilidad de que como consecuencia de los posibles daos ocasionados por los ciudadanos a los parqumetros, a stos se les pueda privar de su libertad hasta por un perodo de tres (3) aos -hecho que estara tipificado como ilcito penal y por lo tanto reservado a la competencia del Poder Nacional, ya que est referido a la materia penal- por tratarse sta de una norma punitiva que tipifica un delito y lo sanciona con pena corporal de prisin, podra existir vicios de inconstitucionalidad, que de aplicarse, podra constituir una violacin de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal, previsto en el artculo 60 de la derogada Constitucin de 1961, el cual se encuentra consagrado en el artculo 44 de la Carta Magna vigente, siendo que la libertad es la regla, su limitacin es en cambio, la excepcin y como tal debe ser de interpretacin restrictiva

Caso; Cigarrera Bigott

No. 23

Sala POLITICO ADMINISTRATIVA 10-04-2000

TEMA: Impuesto Nacional (Cigarros)De all que, tanto los Municipios como las Entidades Federales estn sujetos a las mismas limitaciones de crear impuestos sobre materias rentsticas de la competencia nacional (numeral 1 artculo 183), pero adems, se aclara la situacin de que el impuesto sobre patente de industria y comercio no puede incidir sobre la misma materia rentstica circunscribiendo a lo que efectivamente es, un impuesto a la actividad lucrativa de las personas jurdicas domiciliadas en los territorios de los Municipios en cuestin.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la recurrente aleg que la Municipalidad al dictar el acto administrativo objeto de impugnacin, que grav por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio a la Compaa Annima CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, dedicada a las actividades de fabricacin y venta de cigarrillos, invadi la esfera de competencias tributarias que corresponden al Poder Nacional, pues la materia de los cigarrillos le corresponde a ste con carcter exclusivo, lo cual le est prohibido al Municipio conforme a los artculos 18 ordinal 1, 34, ordinales 8 del artculo 136 de la Constitucin de 1.961, que limitan el poder tributario municipal frente a las competencias reservadas estrictamente y con carcter excluyente al Poder Nacional, lo que trae como consecuencia extralimitacin de funciones y abuso de poder que, conforme a los artculos 117 y 119 ejusdem, se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo [Resolucin N 2827 del 10 de octubre de 1.963] que se fundamenta en la norma inconstitucional.

Al respecto, se observa que mientras el objeto de los impuestos establecidos en la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos es una clase o categora de bienes, especficamente determinada; por su parte, el objeto de los presupuestos de patentes sobre la industria y comercio es toda actividad industrial, comercial o de ndole similar ejercida con fines lucrativos.

Es pues por tal razn, que cuando la Administracin Pblica Municipal pech la actividad de la recurrente como de venta de cigarrillos, efectivamente distingui por una parte, el hecho imponible o hecho generador de impuesto, que no es ms de una actividad lucrativa de una industria y, por la otra, la base imponible que es el clculo de los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas o en el capital para medir la actividad lucrativa y aplicarle el impuesto correspondiente y as se declara.

De lo antes expuesto, se colige que la base legal del acto administrativo impugnado no viol los artculos 18 ordinal 1, 34, ordinal 8 del artculo 136 ni 117 y 119 de la Constitucin vigente para la poca respectivamente, como pretende la recurrente, en razn de lo cual, no hubo extralimitacin de funciones ni abuso de poder, sino que, el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo, actu con estricta sujecin a la legalidad cuando dict el acto administrativo en cuestin, por cuanto, la norma cuestionada efectivamente pechaba la actividad lucrativa realizada por la recurrente en su jurisdiccin y as se declara.

3.- SENTENCIAS POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS

Caso: JBS PUBLICIDAD

No. 5

Sala CONSTITUCIONAL 2-08-04

TEMA: Potestad Tributaria de los MunicipiosConforme con lo anterior, esta Sala concluye que los Municipios tienen toda la potestad para crear tributos en las materias reguladas por el Poder Nacional, siempre y cuando la misma Constitucin o la ley no dispongan que la potestad tributaria tambin est asignada nicamente a dicho Poder Nacional.

Al respecto, se observa que el artculo 156.13 establece:

Artculo 156. Es de la competencia del Poder Pblico Nacional:

(...)

13. La legislacin para garantizar la coordinacin y armonizacin de las distintas potestades tributarias, definir principios, parmetros y limitaciones, especialmente para la determinacin de los tipos impositivos o alcuotas de los tributos estadales y municipales, as como para crear fondos especficos que aseguren la solidaridad interterritorial.

(...).

Asimismo, la Disposicin Transitoria Decimocuarta del Texto Constitucional establece:

Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislacin que desarrolle los principios de esta Constitucin sobre el rgimen municipal, continuarn plenamente vigentes las ordenanzas y dems instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al mbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurdico aplicable antes de la sancin de esta Constitucin.

De la lectura de las disposiciones constitucionales citada supra la Sala no evidencia ninguna prohibicin o limitacin que impida a los Municipios la creacin de sus tributos mediante las Ordenanzas Municipales.

Por su parte, el artculo 156.13 no establece, en forma alguna, que el Poder Nacional ser el encargado de crear las alcuotas que debern pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Municipio, sino que ste ser el encargado de crear las normas de coordinacin y armonizacin de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos o alcuotas creadas estn dentro de las cuantificaciones establecidas en dicha ley a dictarse.

Respecto a la Disposicin Transitoria Decimocuarta, tampoco prohbe a los Municipios dictar nuevas Ordenanzas, slo indica que hasta tanto no se dicte la nueva Ley Orgnica de Rgimen Municipal las ordenanzas y los dems instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al mbito fiscal propio, dictados conforme al ordenamiento jurdico aplicable antes de la sancin de Constitucin de 1999, mantendrn su vigencia; en tal virtud no puede jams entenderse que dichos entes locales no podrn dictar nuevas ordenanzas conforme a ese mismo ordenamiento jurdico an vigente (Ley Orgnica de Rgimen Municipal de 1989), que, en el caso de autos, no es aplicable respecto a potestad tributaria por cuanto la Constitucin da expresa autorizacin para ejercerla.

En consideracin a lo expuesto la Sala no advierte violacin constitucional alguna a las normas contenidas en el artculo 156.13 y Disposicin Transitoria Decimocuarta de la Constitucin. As se decide.

4.- SENTENCIAS IMPUESTO INMOBILIARIO URBANOTrina Blanco de Ramos

Sala Constitucional 17-07-2002

TEMA: IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO La potestad tributaria en las Las reas bajo rgimen de Proteccin Especial (Zona Protectora del rea Metropolitana de Caracas y de El Volcn) la detenta la Republica.

Recurso: Nulidad Art. 2 y 7 Ord. 3 de la Ord. imp. sobre Inm Urb. Baruta

En lo que concierne a los impuestos municipales relativo al gravamen de inmuebles urbanos, se le ha otorgado a los municipios la potestad de determinarlos y de recaudarlos, dado que son ellos como autoridad local los que deben sufragar el gasto publico relacionado con la materia urbanstica y con la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios

Esta potestad impositiva tambin reside en la autoridad local en virtud de que es ella, de conformidad con lo estipulado en el articulo 178, numeral 1, de la constitucin de 1999, y en los artculos 10 y 11 de la Ley Orgnica de Ordenacin Urbanstica, la que detenta la regulacin especifica de las reas que en razn de su destilacin estn comprendidas como zonas urbanas, las cuales son designadas como tales por el Poder Nacional.

Sin embargo, especficamente en cuanto a la potestad tributaria que detentan los municipios para gravar inmuebles urbanos, la misma debe ser analizada conjuntamente con las potestades que detentan con respecto a la materia de ordenacin urbanstica y con la poltica de ordenacin del territorio, dado que el limite objetivo de este impuesto se circunscribe nicamente al mbito urbano y no a inmueble destinados a otra finalidad.

En tal sentido, es oportuno destacar tal como se menciono anteriormente, que las Zonas Protectoras forman parte de los planes especiales de ordenacin del territorio, por lo que poseen un rgimen particular en lo que a su administracin se refiere. En el caso de la Zona protectora del rea Metropolitana de Caracas y de El Volcn, las mismas se encuentran comprendidas bajo la Administracin del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, tal como lo dispone las Resoluciones de ese organismo contentivas de los Planes de Ordenamiento y Reglamento de Uso de esas ABRAE, por lo que al verificarse que el manejo de dichas zonas le corresponde al Poder Nacional, mal podra la municipalidad exigir la exaccin de un impuesto sobre un lugar del cual no puede ejercer potestad tributaria.

Siendo eso as, esta Sala observa que el acto administrativo resulta inconstitucional, toda vez que la municipalidad actu exigiendo un gravamen sobre un rea que no le corresponde por el principio de la reserva legal tributaria, por cuanto se trataba de un predio rural que se encontraba dentro de un rea protectora.