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i. Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón .'N"0006-2017- TCE-Sl Sumil/a: "r...) dado que los aspectos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente pilra revertir el sentido de la recurrida al no haberse apottado elementos idóneos que desvirtúen Jos fundamentos expuestos en la resoludón cuestionada, el 1"eCUrs<J de recrmsideración interpuesto deviene en infundado", Lima, o 3 ENE. 1017 VISTO en sesión del 3 de enero de 2017, de la Primera Sala del Tribunal de Contratadones del Estado, el Expediente N° 1940-2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ARQUITEMPUS S.A., integrantes del Consorcio ABCR, contra la Resaludón ••••-- •. 2858-2016-TCE-Sl deiS de diciembre 2016; V, atendiendo a los siguientes: l. 1. 2. ANTECEDENTES: Mediante Resaludón N° 2858-2016-TCE-Sl deiS de diciembre de 2016, la Primera Sala del, Tribunal de Contrataciones del Estado,_en adelante el Tribunal,' dispuso sancionar a las' empreSas AS CONSULTORES '¥, CONTRAlISTAS:ASOCIADOS S.A. C., SIHE INGENIEROS S;'A.c., y A.RQUrnMPUS 5.A:; integrantes "del Consorcio' ABCR, en adelante el ConSordo Contratista, con "inhabilitación: temporal _,por el,. periodo de . ';. - - ._ ,. __ I '.,-' ",. , ,. . cuarenta (40)' meses, erfsu derecho de partidpar-en procesos de'"sélección y"contratar con el ;Éstado, por habei"'preSentad9~documentOs Jalsos en'~el¡ mareo de la Licitación Pública 020-2015/GOB.REG.HVCA/CE - Primera Convocatoria, ejecutada por el Gobierno Regional de Huancavelica, en lo sucesivo la Entidad, para la ejecución de la obra: "Mejoramiento de la calidad del servicio educativo de la Institución Secundarla Víctor Raúl Haya de la Torre del Centro Poblado de Ccasapata - distrito de Yauli - provincia y departamento de Huancavelica", en adelante el proceso de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Y modificado por Ley N° 29873, en adelante la Ley, ahora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataaones del Estado aprobada por la Ley N° 30225, en adelante la nueva Ley. los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i. Se imputó al Consorcio Contratista haber presentado documentación falsa consistente en los siguientes: \. a. Carta Fianza N° 301-050022012.15 del 28 de diciembre de 2015, emitida por la empresa MAPFRE PERÚ para garantizar el fiel cumplimiento del contrato derivado del proceso de selección, a favor del Gobierno Regional de Huancavelica 1 1 Obrante a foliO 5 I expediente administrativo. Página 1 de 19

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Page 1: Reso{ucíón .'N0006-2017- TCE-Slprodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/... · Consorcio; por otro lado, respecto a la carta fianza por adelanto directo, si bien no hay mayor

i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón .'N"0006-2017- TCE-Sl

Sumil/a: "r...) dado que los aspectos alegados por el Impugnantecarecen de sustento suficiente pilra revertir el sentido de larecurrida al no haberse apottado elementos idóneos quedesvirtúen Jos fundamentos expuestos en la resoludóncuestionada, el 1"eCUrs<Jde recrmsideración interpuestodeviene en infundado",

Lima, o 3 ENE. 1017VISTO en sesión del 3 de enero de 2017, de la Primera Sala del Tribunal de Contratadones delEstado, el Expediente N° 1940-2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por laempresa ARQUITEMPUS S.A., integrantes del Consorcio ABCR, contra la Resaludón N°

••••-- •.2858-2016-TCE-Sl deiS de diciembre 2016; V, atendiendo a los siguientes:

l.

1.

2.

ANTECEDENTES:

Mediante Resaludón N° 2858-2016-TCE-Sl deiS de diciembre de 2016, la Primera Saladel,Tribunal de Contrataciones del Estado,_en adelante el Tribunal,' dispuso sancionar alas' empreSas AS CONSULTORES '¥, CONTRAlISTAS:ASOCIADOS S.A. C., SIHEINGENIEROS S;'A.c., y A.RQUrnMPUS 5.A:; integrantes "del Consorcio' ABCR, enadelante el ConSordo Contratista, con "inhabilitación: temporal _,por el,. periodo de

. ';. - - ._ ,. __ I '.,-' ",. , ,. .

cuarenta (40)' meses, erfsu derecho de partidpar-en procesos de'"sélección y"contratarcon el ;Éstado, por habei"'preSentad9~documentOs Jalsos en'~el¡mareo de la LicitaciónPública N° 020-2015/GOB.REG.HVCA/CE - Primera Convocatoria, ejecutada por elGobierno Regional de Huancavelica, en lo sucesivo la Entidad, para la ejecución de laobra: "Mejoramiento de la calidad del servicio educativo de la Institución SecundarlaVíctor Raúl Haya de la Torre del Centro Poblado de Ccasapata - distrito de Yauli -provincia y departamento de Huancavelica", en adelante el proceso de selección,infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Y modificadopor Ley N° 29873, en adelante la Ley, ahora tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley de Contrataaones del Estado aprobada por la Ley N° 30225, enadelante la nueva Ley.

los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i. Se imputó al Consorcio Contratista haber presentado documentación falsaconsistente en los siguientes:

\.a. Carta Fianza N° 301-050022012.15 del 28 de diciembre de 2015, emitida por

la empresa MAPFRE PERÚ para garantizar el fiel cumplimiento del contratoderivado del proceso de selección, a favor del Gobierno Regional deHuancavelica1•

1 Obrante a foliO 5 I expediente administrativo.

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b. Carta Fianza NO 302-050022055-15 del 28 de diciembre de 2015, emitida por laempresa MAPFRE PERÚ para garantizar el adelanto de materiales del contratoderivado del proceso de selección, a favor del Gobierno Regional deHuancavelica2•

Respecto de la acreditación de la lalsedad y/o inexactitud de la CilrtiI FianzaNO301-050022012-15 (fiel cumplimiento) y Carta Fianza N° 302-050022055-15 (adelanto directo), ambas del 28 de diciembre de 2015 emitidas por laempresa MAPFRE PERÚ.

2Obrante en el folio 549 del expediente administr¡¡tivo.J Obrante en el folio "del expediente administrativo.4 Obrante en el fOlifl! del expediente administrativo.1 "';"02 •• "

ii.

iii.

iv.

v.

~-

vi.

Al respecto, se señaló que la Entidad, en el marco de la verificación posterior adichos documentos presentados por el Consorcio Contratista para garantizar el fielcumplimiento del contrato y el adelanto directo, obtuvo como respuesta del órganoemisor, la empresa Mapfre Perú, que dichas cartas fianza no fueron emitidas porsu representada y que, además, el citado consorcio no es su cliente; ello se puedeapreciar de la Carta SG/CA 007-2016 Y correo electrónico del 18 de febrero de20163, respectivamente.

Por su parte, este Colegiado solicitó información, respecto a la veracidad de losdocumentos cuestionados, a la empresa Mapfre Perú, quien en respuesta a travésde su Carta ND SG/CA 201-2016 del 21 de octubre de 20164, reiteró que losdocumentos en cuestión no fueron emitidos por su representada,

En ese orden de ideas, estando a lo manifestado por la supuesta emisora de losdocumentos cuestionados, se concluyó, válidamente, que aquellos son falsos yque correspondía atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes delConsorcio Contratista, por la comisión de la infracción referida a la presentación dedocumentación falsa a la Entidad,

Ahora bien, con ocasión a la presentación de sus descargos, de manera individual,la empresa SIHE INGENIEROSS.A.C., señaló que de aaJerdo a la promesa formalde consorcio su representada solo se encargó de la elaboración de ladocumentación referida a la presentación de la propuesta téalica, atribuyéndoleresponsabilidad por la obtención y presentación de las citadas cartas fianza a suconsorciada la empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.C.según lo establecieron en la Adenda al contrato de consorcio del 22 de diciembrede 2015.

Por su parte, la empresa ARQUITEMPUSS.A., integrante del consorcio, señaló quesu participación en el Consorcio Contratista fue exclusivamente para la ejeaJciónde la obra, en tanto que las gestiones para la obtención de las cartas fianza fueron

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Ministeriode Economía y Finanzas

vil.

Ix.

'Reso{ucíón :NO 0006-2017- TCE-S1

asumidas por su consordada la empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.e.

Asimismo, la empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.e.,manifestó que, de conformidad con el contrato de consorcio y contrato derivadodel proceso de selección, solo le correspondió el manejo económico y parte de laejecución de la obra. Agregó que contrataron los servicios de un gestor, qUIen leshizo entrega de las cartas fianza cuestionadas siendo presentadas a la Entidad através de su representante común. Precisó que jamás dudaron de la autenticidadde las cartas fianza; sin embargo, de acuerdo a la denuncia de la Entidad señalaque han sido objeto de estafa habiendo validado lo que el gestor les proporcionó ycontra quien interpondrían denuncia penal. Finalmente, lamentó lo ocurrido,asumen su responsabilidad en la obtención y presentación de las cartas fianzacuestionadas. Conduyó precisando que sus consorciadas las empresas SIHEINGENIEROS S.A.e. y ARQUITEMPUS S.A., no han tenido participación niresponsabilidad en las gestiones ni en la presentación de las señaladas cartas:fianza. m . :' Orgafli~mo

" .. , """ .'<""'-"""'.Al res mdlco~que, conforme--se.,ha senalado enre¡teraaas'resoluclonesemitid~~ por-~é:rri~unal~, todo po5to¡:::es-respo~sal2J~i.~ ,l~;:;:,er~cidad de losdocumentos presentados..ante laJntidad,: hayan:sido proporcionados por él mismop pOr un tercero; Ello es -asr,' PuestO que¡ en el caso'=dé 'ün-~pOsible beneficioderivado de la presentación de un documento falso o inexacto dentro del procesode selección, que no ha sido detectado en su momento, éste será aprovechabledirectamente por el postor, consecuentemente, resulta razonable que sea éltambién quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso que dichodocumento falso o inexacto se detecte.

Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes encuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentosy de la información que presentan dentro del marco de un proceso de selección,que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes comoadministrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen susactuaciones con la Administración.

Se precisó que, en el caso concreto, los integrantes del Consorcio Contratista seadjudicaron con la buena pro y perfeccionaron el Contrato al haber cumplido con.presentar, entre otros documentos, la carta fianza de fiel cumplimiento, y que, enel análisis arribado, se determinó que es un documento falso. Bajo esa premisa, enel supuesto caso de no haberse detectado oportunamente la falsedad de lamencionada carta fianza, se hubiese ocasionado un daño mayor en perjuicio de los

s Resolución N0 103Q--2013.TC-S2

:~~;:~ d. 2010,R~I",;Ó~

fecha 13 de mayo de 2013, Resolución NO 337-2010.TC-S3 de fecha 12 de2009-TC-S3, Resolución NO 586-201O-TC-S3 de fecha 12 de mano de 2010, entre

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intereses del Estado, daño que se hubiese materializado con la imposibilidad deejecutar la citada carta fianza ante un incumplimiento de los integrantes delConsorcio; por otro lado, respecto a la carta fianza por adelanto directo, si bien nohay mayor información respecto al desembolso de la solicitud del adelanto directo,no obstante se advierte de la Resolución Ejecutiva Regional N° 123-216jGOB.REG-HVCA/GR del 4 de abril de 20166, que la Entidad autorizó al Procurador PúblicoRegional realizar las acciones que correspondan para la recuperación de losmontos económicos otorgados a favor del Consorcio Contratista, existiendo laposibilidad de que se haya efectuado un desembolso por concepto de adelantodirecto a favor de aquél.

x. Por lo tanto, se conduyó que la responsabilidad debe recaer sobre todos losintegrantes del referido consorcio, salvo que se pueda individualizar lasresponsabilidades por la comisión de la infracción, aspecto que se analizaría en elacápite referido a la individualización del infractor.

xi. Además, se precisó que la acción que da lugar a la configuración de la infracciónes la "presentación" del documento falso, lo que no implica un juicio de valor sobrela falsificación del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona lapresentación en si del documento, sin indagar la autoría de la falsificación,posesión, importancia, relevancia ylo pertenencia del documento falso, obligando alos proveedores, postores y contratistas ser diligentes en cuanto a la veracidad delos documentos presentados.

xii. En consecuencia, el Colegiado señaló que correspondía atribuir responsabilidadadministrativa a los integrantes del Consorcio Contratista, por la comisión de lainfracción referida a la presentación de documentación falsa a la Entidad.

Respecto a la individualización del infractor:

xiii. Este Colegiado consideró que el vigente artículo 220 del nuevo Reglamento(aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF), resulta más favorable a losadministrados a quienes se le imputa la comisión de una infracción de maneraconsorciada, frente a la regulación contenida en el artículo 239 del Reglamento(Decreto Supremo N° 184-2008-EF); ello, en la medida que, por un lado, permiteque la individualización se realice para conductas que han tenido lugartanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecucióndel contrato, y, por otro lado, prevé como elemento de acreditadón de dichaindividualización, no solo a la promesa formal, sino que ha extendido dicho estatusa la naturaleza de la infracción, al contrato de consorcio y al contrato celebradocon la Entidad.

6 Obrante en 105 foli05 402 al 406 del ex 'administratiVO.

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Reso(ucíón :NO 0006-2017- TCE-S1

xiv. Se precisó que el hecho imputado a los integrantes del Consorcio Contratista serefiere a la presentación de documentación falsa, por lo que, si se actúa deforma consorciada, debe obrarse con la diligencia debida, toda vez que la acciónde presentar documentación falsa Ylo información inexacta, tipificada comoinfracción, es imputable a todos los integrantes del consorcio.

xv. En ese sentido, se advirtió que, en el Anexo N° 4 - Promesa Formal de Consorciodel 30 de noviembre de 20157 obrante en el expediente, los suscribientes, deforma irrevocable, acordaron presentar una propuesta conjunta en el proceso deselección, responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisionesque provengan del citado proceso; asimismo, se designó al señor Juan MedardoAcuña Ravello, como representante legal común del Consorcio Contratista, paraefectos de participar en todas las etapas del proceso de selección y formalizar lacontratación correspondiente, limitándose a señalar como obligaciones losiguiente:

(:

'BUGAaONES DE ARQUJTEMPUSS.A Ot'f1?% de Obligadones• EJECUC1ÓN DE OBRA. . . 77% - • d I, '>Upo¡;rVlsn e as

08UGAaONES ~ SIHEINGENIEROS S.A,C~ tn:1W1f"de Obligaciones

~

EJECUC1ÓÑDE08RA.. . •• ,. . 10%:1 1_ +.,,. EfABORA.aóN DE TOlXJS LOS DOCUMENTOS' 08% e tS:ta~c

08UGAaONES DE A8 CONSULTORESCONSTRUCTORES 05% de Obligaciones• EJECuaÓN DE OBRA. 05%

Por tanto, de aquella información no se pudo apreciar información o medioprobatorio alguno que permita individualizar la responsabilidad por la comisión dela infracción consistente en la presentación de documentos falsos.

xvi, En cuanto al Contrato de Consorcio del 16 de diciembre de 20158 presentado porla empresa ARQUITEMPUSS.A. como parte sus descargos, en su dáusula sexta,sobre contribución de las partes, no es posible advertir elemento alguno quepermita a este Tribunal individualizar de la responsabilidad de los integrantes delConsorcio Contratista en la comisión de la infracción referida a la presentación dedocumentos falsos.

xvii. Asimismo, en alusión a dicho contrato de consorcio, se mencionó que la empresaSIHE INGENIEROSS.A.e. presentó como parte de sus descargos copia legalizadade una Adenda al Contrato de Consordo del 22 de diciembre de 2015, en la cual elConsorcio Contratista estableció lo siguiente:

7 Obrante en el folio 25 del expedie t administrativo.8 Obrante en los folios 497 al 500 e expediente administrativo.

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xviii.

xix.

xx.

xxi.

''ARTÍCULO UNICO. - Que, por acuerdo de los consorciados se designa a laempresa AS CONSULTORES Y CONTRATISTAS ASOCIADOS s.A.C. comodepositada de los pagos que efectúe el Gobierno Regional de Huancavelica, porlo que, se acuerda también que dicha empresa, bajo su absolutaresponsabilidad, asume el acopio de todos los documentos requeddos por lasBases para la suscripción del contrato así como a tramitar las cartas fianzasrequendas para la obtención de los adelantos correspondientes. H(sic)

(el subrayado es agregado).

Sobre el particular, el hecho que se le haya atribuido la responsabilidad a laempresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.C., integrante delConsorcio Contratista para, entre otras cosas, "tramitar" las cartas fianza noinhibe de responsabilidad a los demás integrantes del consordo porque como ya seha mencionado, uno de los elementos para que se configure la infracción tipificadaen el literal j) numeral S1.1 del artíOJlo 51 de la Ley, es la "'presentación" de losdocumentos falsos, siendo que los documentos cuestionados fueron presentados ala Entidad por el representante común del Consorcio Contratista, tal como señalóla empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.C., en susdescargos. Por lo que, la responsabilidad por la presentación recae sobre todos losintegrantes del Consorcio Contratista.

Asimismo, en relación a lo pactado por los integrantes del Consorcio en la citadaadenda en el sentido que ello constituye una obligadón sólo para uno de susintegrantes, en este caso para la empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.C., es preciso indicar lo señalado en inciso 2, del acápite 6.4.2 dela Directiva N° 016-2012-0SCEjCD de setiembre de 2012 (Participación deProveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado), que dispone entreotros aspectos, que las obligaciones que correspondan a cada uno de losintegrantes señalada así en la promesa formal de consorcio, no pueden sermodificadas, con ocasiÓnde la suscripciÓndel contrato de consorcio, ni durante laetapa de ejeOJcióncontractual.

En ese sentido, en el presente caso, la Adenda presentada por la empresa ASCONSULTORESY CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.C. tampoco resulta ser undocumento idóneo para individualizar la responsabilidad por la comisión de lainfracción materia de análisis, máxime cuando la Entidad en su Oficio N° 430-2016{GOG,REG.HVCA/GGR-ORAha señalado que dicho documento no obra en susarchivos, lo que indicaría que incluso no fue presentada a la Entidad.

Por otro lado, luego de verificar el contenido del Contrato NO 676-2015{ORA del 28de diciembre de 20159, suscrito entre el Consorcio Contratista y la Entidad paraefectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de los integrantes de

9 Obrante en los folios 501 al 512 del ex . nte administratiVO.Página 6 de 19

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1{eso{ucíón N"0006-2017- TCE-Sl

aquél, se determina que no existe elemento alguno que permita a este Tribunalindividualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción materia de análisis.

xxii. Conforme se apreda de lo anterior, los integrantes del Consorcio Contratistaasumieron la responsabilidad de las obligaciones de manera conjunta. Asimismo,de la promesa formal de consorcio, se advierte que los integrantes del Consorciose responsabilizaron solidariamente por todas las acciones y omisiones queprovengan del proceso de selección, sin que se advierta alguna individualización delas responsabilidades en el proceso de selección en cuanto a la presentación delos documentos para la suscripción del contrato y en la ejecución

___ contractual.

xxiii. En consecuencia, no se advirtió la concurrenCia de alguna circunstancia o hechoque permita individualizar la infracción de manera objetiva, a juicio de esteColegiado corresponde aplicar la regla de la responsabilidad conjunta paraestos casos.

A'''........ . - .#'''l!I~'IT>" -.._ Omani:srnoxxiv. Asimismo,,-seseña16 que, ,de conronnídad,ton,lo establecido en el articulo 220 del. _ .• ., ._,. ~ --" - ". ".,. -', . ,o, c- .'.

nuevo ~eglal1). n~o~la.,~rga de la p~ueba;:~ ¡la in;dividlializacion corresponde alpresunto infractor; "en':ese sentido, considerando que ~no.,obr.a-en el,e)(pedienteadministrativo,elemento" probatorlo'blgüooque permita '"'réaiiiar 'Ia--individúalizaciónpellnfractor'¡len'"el presente"éaso nO'~eS':pos¡bleirldivídualiiá-r:'1a comisión de laInfracción sub litis, por lo que corresponde imponer a fas integrantes delConsorcio, sanción de inhabilitación en sus derechos de participar en procesos deselección y contratar con el Estado.

Cuestiones adicionales:

xxv, Se señaló que, ante el requerimiento de este Colegiado, el Notario AlejandroRamírez Carranza, mediante carta sIn presentada el 28 de noviembre de 2016,manifestó que no certificó la firma del señor Roberto Alejandro Silva Calderón,representante de la empresa SIHE INGENIEROSS.A.e. plasmada en el documentodenominado contrato de consorcio del 16 de diciembre de 2015, documentopresentado por la empresa ARQUITEMPUS S.A., integrante del ConsorcioContratista como parte de sus descargos en el presente procedimiento.

xxvi. Al respecto, se precisó que el contrato de consorcio es un requisito obligatorio quedebe ser presentado para la suscripción del contrato, en caso de participación enconsorcio, el que debe contener firma legalizada de cada uno de sus integrantes;en ese sentido, en el caso en particular, de acuerdo a lo señalado por el notariopúblico en párrafo precedente, el referido contrato no se encontraba con lasformalidades solicitadas, toda vez que, faltaba la certificación de la firma el señorRoberto Aleja r Silva Calderón, representante legal de la empresa SIHEINGENIEROS C.

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xxvii. Concluyéndose que el contrato de consorcio del 16 de didembre de 2015, no fueun documento idóneo para cumplir con el requisito de presentación de losdocumentos para la suscripción del Contrato, por lo que debió ser desestimado porla Entidad o, en el mejor de los casos, de haberse solicitado, otorgar un plazoadidonal para la subsanación respectiva.

xxviii. Consecuentemente, ante este hecho se dispuso comunicar al Órgano de ControlInstitucional de la Entidad para que actúe conforme a sus atribuciones.

3. Dicha resoluaón fue notificada a las partes el 5 de diciembre de 2016, a través del TomaRazón Electrónico del OSCE.

4. Mediante el escrito presentado el 13 de diciembre de 2016 ante la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresaARQUITEMPUSSA, en adelante el lmpugnante, interpuso recurso de reconsideradóncontra la Resolución N° 2858.2016.TCE-S1 deIS de diciembre de 2016, argumentando losiguiente:

a.

b.

c.

d.

Señalan que en ninguna parte de sus descargos presentados el 12 de agosto de2016, aparece alguna afirmación de su representada, en el sentido que el Tribunalha vulnerado su derecho de defensa en la notificación del inicio del procedimientoadministrativo sancionador, como se consigna en el punto 1 de la cuestión previade la resolución recurrida, lo que señalaron fue que podría ser atentatoria a sulegítimo derecho a la oportunidad de defensa.Asimismo, señalan que en la resoludón recurrida no aparece ningún rubro bajo ladenominación "Fundamentos", a los que remite el numeral 3 de la parte resolutivacuando predsa "los fundamentos señalados en el fundamento 19 de la presenteresolución~ lo que les ha dificultado la identificación de los argumentos en elanálisis efectuado.En el numeral 20 del literal i), de la resolución recurrida, respecto de laacreditación de la presentación de los documentos cuestionados, se afirma, en elsegundo párrafo, que ninguno de los integrantes del Consorcio Contratista, conocasión de la presentación de sus respectivos descargos ha negado la presentadón•.de los documentos cuestionados; sobre ello, predsan que dicha información esfalsa e inexacta, pues su representada en sus descargos, numeral 7 del capítulo 11de los fundamentos de hecho y derecho, negaron haber tenido participación nosolo en la elaboración de los documentos para el trámite de las cartas fianza sinotambién en la presentación de las mismas.En el numeral 54, literal e), de la resolución recurrida, el Colegiado señala que nohan advertido documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayanreconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueradenunciada. Sobre ello, predsa que al no tener conocimiento de la infracciónimputada al Consorcio no le era posible reconocer la infracción antes o después dela denuncia. Acotan qu I empresa responsable de la comisión de la infracción esAS CONSULTORESY TRATISTAS ASOCIADOSS.A.e. - AS C y CA S.A.C., la

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'Reso{ucíón .wv0006-2017- TCE-Sl

cual ha actuado subrepticiamente sobre sus consorcjados, como así reconoce ensus descargos presentados ante el Tribunal y sus declaraciones manifestadas alMinisterio Público. Aquella ha reconocido textualmente, en sus descargos referidosen el numeral 9 de los antecedentes y 32 de la resolución recurrida, que susconsorciados no han tenido partidpación ni responsabilidad en las gestiones ni enla presentación de las cartas fianza en cuestión.

e. Su representada solo se limitó a proporcionar al Consorcio los documentos quecorrespondían a su experiencia en obras ejecutadas (generales y similares), talcomo se desprende de la promesa formal de consorcio, contrato de consorcio y suadenda, predsa que no ha elaborado ni presentado los documentos cuestionados.

f. En atendón a lo dispuesto en artículo.220 del Reglamento de la nueva Ley(aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015), si bien en la promesa formal deconsorcio, contrato de consorcio o el contrato celebrado con la Entidad no seseñala quién de los consorciados tiene la responsabilidad de presentar losdOOJmentos,esta función le corresponde al representante legal común, quien debepresentar los documentos y suscribir el contrato; sin embargo, consideran, por'defecto, que aquellos que.no tienen la responsabilidad de ,elaborar, y presentar losdOQJmentOscuestIonados:::como ;'és sU:.casO,'quien sólo" tiene la obligación deejecutar la" obra". los )e1e~ de respOnsabilidad en tantO"'né,"se' éircunscriba aaquellos documeritos lá eJecudón de la obra'; de conformidad con:el articulo 42 delReglamento,"que señala,.qUela promesa. formal de oonSór<;:io'dé6E¡- iñdi'carse, entreotras; las obligadones qüe asUme cada hltegrantes. ü-€ i t Sti300Según la promesa formal de consordo, su responsabilidad y porcentaje departicipación en consorcio, están debidamente delimitadas en lo que concierne a laejecución de la obra de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, ratificado en el contrato de consorcio y posterior adenda¡ por tanto,considera que resulta posible individualizar la responsabilidad de quien no esresponsable de la comisión de la infracción.

h. Asimismo, señala que, lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento, permiteindividualizar al infractor por la naturaleza de la infracción, concebida ésta como laregulación de la conducta desde el punto de vista humano, es decir, el

r<reconocimiento de la infracción, tanto en la elaboración como en la presentaciónde la documentación falsa, por parte de su consorciada la empresa AS

< CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.e. - AS C y CA S.A.e.i. También señalan que el artíOJlo 220 del Reglamento, establece que la carga de la

prueba de la individualización corresponde al presunto infractor, admitiendo lapresentación de otros documentos que prueben e identifiquen al consorciado queincurrió en la comisión de la infracción. Por ello, presentan como medio de pruebala declaración del representante legal común del Consorcio Contratista, señor JuanMedardo Acuña Ravello, quien en su declaración en el marco de la investigaciónefectuada por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica antela denuncia formulada por la Entidad que tuvo lugar el 18 de julio de 2016,describió e identificó a la persona que le entregó los documentos, en los que sejncluía las cartas fia cuestionadas, a efectos que los presente ante la Entidad,tanto en la etapa;; e suscripción del Contrato como para solicitar el adelanto

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5.

n.1.

directo, precisando que fueron el señor Cristian Ravello Ormeño y la señora Nancyde la Vega Errivari¡ esta última representante legal de la empresa ABCONSULTORESY CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.C. - AB C y CA S.A.C.,quedando debidamente probado e individualizable el consorciado responsable de lapresentación de la documentación falsa.

j. Para mayor abundamiento manifiestan que en la carpeta fiscal, corre la declaraciónde la representante legal de la empresa AB CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.C. - AB C y CA S.A.C., quien reconoció la autoría de la falsificaciónde las cartas fianza, así como su presentación ante la Entidad para la suscripcióndel Contrato a través del representante común del consorcio, manifestando quetodo lo realizó sin conocimiento de sus consorciados, con lo cual queda acreditadoque su representada no tuvo ninguna participación ni en la elaboración nipresentación de los documentos cuestionados.

k. Finalmente, con relación a la adenda, señalan que no cambiaron las obligaciones nilos porcentajes solo la complementaron respecto al manejo económico de la obra,en razón que la empresa AB CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.C.- AB C y CA S.A.C., requirió que los pagos fueran realizados a su cuenta corrientepara tener el control económico, dado que en la tramitación y obtención de lascartas fianza aquella extendería las garantías requeridas por la entidad financiera,que le correspondía cautelar.

1. Solicita se revoque la resolución recurrida en el extremo que los sanciona con unainhabilitación de cuarenta (40) meses en su derecho de participar en los procesosde selección y contratar con el Estado.

Con Decreto del 14 de diciembre de 2016 se puso a disposición de la Primera Sala delTribunal el recurso interpuesto, a efectos que emita el pronunciamiento correspondiente,con conocimiento de las partes.

FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento administrativo, se encuentra referido al recurso dereconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución NO2B58-2016-TCE-Si del 5 de diciembre de 2016, mediante la Ojal se declaró que aquél incumó enresponsabilidad administrativa en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el

- literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, respecto de la presentación dedocumentación falsa, habiéndose dispuesto sancionarlo con inhabilitación en su derechode participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo decuarenta (40) meses.

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración

2. Se ha verificado que el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días parainterponer recurso de reconsideración, plazo que vencía el 13 de diciembre de 201610

10 El día Rdc diciembre fue feriado cale rio por el día de la Virgen Inmaculada Concepción.PiÍgina 10 de 19

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;I'~~',•~ .. Ministerio

de Economía y Finanzas

'Reso{ucíón .'N"0006-2017- TCE-Sl

considerando que la resolución por la cual se impuso la sanción fue publicada el 5 delmismo mes y año.

3. Revisado el expediente, fluye que, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de2016 el Impugnante interpuso recurso de reconsideración dentro del plazocorrespondiente; por lo tanto, cumple con los requisitos establecidos para suprocedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Asimismo, debe mencionarse que, en los casos en que el pronunciamiento corresponda aórgano que constituya única instancia no se requiere la presentación de nueva prueba

, .instrumental para la procedencia del recurso de reconsideración, conforme prevé elartículo 208 de la lPAG.

. 4. Además, cabe indicar que, mediante el recurso de reconsideración, la misma autoridadque conoció la decisión controvertida será quien la revise nuevamente, con la finalidadque, de ser el caso, pueda corregirla, modificarla o revocarla .

.~ . _ . . _ .. "" ; OfQanismo5. Ahora bien,.:hablendose VerificaCló el cumplimlento.delos requisitos para la interposición

_.del medio inipugnati"Vo~ corresPqn'de anaHz . ¥gumentos {je!'fondo expUestOs por el!Impugnante en el CaSo 'roñc~to. - I C;;}I)tratacIOfil::.

Respecto. de' los argu",;Mtos del' iweufS(J de ide~ació;' r¡,resl.mtados por elImpugnante.

6. En el recurso presentado, el Impugnante Indica que en ninguna parte de sus descargospresentados el 12 de agosto de 2016, aparece alguna afirmación de su representada, enel sentido de que el Tribunal haya vulnerado su derecho de defensa en la notificación delinicio del procedimiento administrativo sancionador, como se consigna en el punto 1 de lacuestión previa de la resoludón recurrida, lo que señalaron fue que podría ser atentatoriaa su legítimo derecho a la oportunidad de defensa.

Al respecto, cabe traer a coladón lo manifestado por el Impugnante en su escrito dedescargo presentado el12 de agosto de 2016, ante el Tribunal, a saber: .

"En prindpío debemos hacer un llamado de atendón al responsable de las~notificadones del OSCE,en razón y de acuerdo con lo estableddo por el artIculo 247

del Reglamento de la Ley de Contratadones del Estado~las notificaciones que daninicio al procedimiento sancionador se efectúan en forma personal, ello conla finalidad de asegurar el derecho a la defensa dentro de los plazosotorgados~ situación que no ha ocurrido en el presente caso y que se puedecorroborar con el cargo que obra en su poder, donde podrán apredar en el recuadrode "Datos del ReceptorH que no obra nínguna ínformadón respecto a la recepciónpersonal de la referi¡j?l notíficadón; esta ílegalídad en la notíficadón produce laíneficacía del acto 'dmínístrativo de acuerdo a lo que díspone la Ley del

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11Obrante en el folio 460 del expediente

7.

8.

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Procedimiento AdministriJtivD General, además de ser atentatoria con nuestrolegítimo derecho a la opottuna defensa".

Con relación a ello, se puede inferir que, el Impugnante al no haber sido notificado con elinicio del procedimiento sancionador de forma personal, se le habría vulnerado suderecho de defensa. Es en ese sentido que este Colegiado consideró pertinente señalarque su representada sí fue debidamente notificada al domicilio consignado en el RegistroNacional de Proveedores, precisando que dicha notificación fue realizada a la segundavisita por la empresa Courier dejando constancia de dicho diligenciamiento en el "Aeta deEntrega"l1 respectiva.

Asimismo, el Impugnante señala que en la resoludón recurrida no aparece ningún rubrobajo la denominación "Fundamentos", a los que remite el numeral 3 de la parte resolutivacuando predsa "los fundamentos señalados en el fundamento 19 de la presentereso/ución~ lo que les ha dificultado la identificación de los argumentos en el análisisefectuado.

Al respecto, debe quedar estableddo que el contenido de la resolución recurrida seencuentra debidamente delimitada en lo que respecta a los antecedentes que consisteen los descargos y alegatos presentados por los integrantes del Consorcio Contratista,diligencias y actos procedimentales relevantes para la decisión, el análisis que viene aser donde se desarrollan los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisióndel Colegiado, y, finalmente la parte resolutiva que viene a ser la decisión (en este casounánime) del Colegiado de imponer determinada sanción en razón de haber acreditado lacomisión de infracción administrativa. En ese sentido, cuando el numeral 3 de la parteresolutiva remite al fundamento 19 de la resoluaón recurrida, se entiende que se refiereal cuerpo donde se desarrollan los fundamentos de hecho y derecho, es decir, elfundamento (o numeral) 19 del análisis.

Asimismo, debe precisarse que dicho acto administrativo guarda estricta concordanciacon lo establecido en el articulo 3 de la ley N° 27444 - Ley de ProcedimientoAdministrativo General sobre los requisitos de validez de los actos administrativos; esto.::es, ha sido emitido por el órgano colegiado competente, su objeto u contenido se haajustado al ordenamiento jurídico, su emisión cumple con la finalidad de interés públicoen las contratadones del estado, se encuentra debidamente motivado de acuerdo a loshechos esgrimidos por las partes conforme a ley, y finalmente ha sido emitido por elTribunal en el marco de un procedimiento administrativo sancionador para lo cual cuentacon facultades otorgadas por el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estadoaprobado por ley N° 30225.

Por otro lado, el Impugnante señala que, en el numeral 20 del literal i) de la resoluciónrecurrida, respecto de la acreditadón de la presentación de los documentoscuestionados, se afirma, en el segundo párrafo que ninguno de los integrantes del

inistrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

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. 13.

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1{eso{ucíón NO0006-2011-TCE-Sl

Consorcio Contratista, con ocasión de la presentación de sus respectivos descargos hanegado la presentación de los documentos OJestionados; sobre ello, precisan que dichainformación es falsa e inexacta, pues su representada en sus descargos, numera! 7 delcapítulo II de los fundamentos de hecho y derecho, negaron haber tenido participaciónno solo en la elaboración de los documentos para el trámite de las cartas fianza sinotambién en la presentación de las mismas.

Al respecto, si bien su representada manifestó no haber tenido participación en lapresentación de los documentos cuestionados; sin embargo, del análisis arribado en laresolución recurrida se pudo conduir de manera objetiva su responsabilidad en lacomisión de la infracdón que se le imputa, toda vez que, la acción que da lugar a laconfiguración de la infracción es la "presentación" del dOOJmento falso, sin que elloimplique un juicio de valor sobre la falsificación de aquél, debido a que la normaadministrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar la autoríade la falsificación, posesión, importancia, relevancia Ylo pertenencia del documento falso;obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a laveracidad de los dOOJmentosque Qte:senten., ¡ OrgallIsIDO

,El Impugnante ~también preasa que ~n eif" ifumeral 54, liie;iafe~-',I~¿j'J~~ iJsoludón"recurrida, el_Colegiado;¡señalóLrlO haber. ad."ertido -:-documentc?,algunº ,por,¡~Lcual losIntegrantes del eonsordo';,hayan"reconoddO' su -responsabilidad ,e!lla comisión de lainfracción 'antes qúe fuera'"denundada.:;Sobré e1ldrprecisa que 'al 'no'tener conocimientode la infracción imputada no le era posible reconocer la infracdón antes o después de ladenunda,

Sobre el particular, lo señalado en el literal e) del numeral 54 de la resolución recurrida,está referido a uno de los elemento de graduación de la sanción establecidos en elartículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado porDecreto SupremoW 350-2015-EF, elemento que requiriere necesariamente ser valorado para efectos dedeterminar la graduación de la sanción a imponerse conforme a los hechos y medios deprueba aportados por las partes. Al respecto, dicha comprobación es objetiva, pues,efectivamente, no obra en el expediente administrativo documento por el cual alguno de

(, los integrantes del Consorcio haya reconocido, previamente, su responsabilidad, de talmanera que este hecho pueda ser considerado para efectos de atenuar la sanción,

También, alega que su representada solo se limitó a proporcionar al ConsorcioContratista los documentos que correspondían a su experiencia en obras ejecutadas(generales y similares), tal como se desprende de la promesa formal de consorcio,contrato de consorcio y su adenda; precisa que no ha elaborado ni presentado losdocumentos cuestionados,

Al respecto, cabe indicar que conforme se ha señalado en la resolución recurrida, todopostor es responsable d la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad,hayan sido proporciona por él mismo o por un tercero. Ello es así, puesto que en el

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caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso oinexacto dentro del proceso de selección, que no ha sido detectado en su momento, ésteserá aprovechable directamente por el postor, consecuentemente, resulta razonable quesea él también quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso que dienodocumento falso o inexacto se detecte.

Ello obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a laverificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de lainformación que presentan dentro del marco de un proceso de selección, que por lodemás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados yle da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con laAdministración.

Alega el Impugnante que, en atención a lo dispuesto en artículo 220 del Reglamento dela nueva Ley (aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015), si bien en la promesaformal de consorcio, contrato de consorcio o el contrato celebrado con la Entidad no seseñala cuál de los consorciados tiene la responsabilidad de presentar los documentos,esta función le corresponde al representante legal común, quien debe presentar losdocumentos y suscribir el contrato; sin embargo, consideran, por defecto, que aquellosque no tienen la responsabilidad de elaborar y presentar 105 documentos cuestionados,como es su caso, y sólo tienen la obligación de ejecutar la obra, los releva deresponsabilidad en tanto no se circunscriba a aquellos documentos referidos a laejecución de la obra, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento, que señala queen la promesa formal de consorcio debe indicarse, entre otras, las obligaciones queasume cada integrante.

Asimismo, refiere que, según la promesa formal de consorcio, su responsabilidad yporcentaje de participación en consorcio, están debidamente delimitadas en lo queconcierne a la ejecución de la obra, de conformidad con la Directiva N° 016-2012.OSCE/CD, ratificado en el contrato de consorcio y posterior adenda¡ por tanto, consideraque resulta posible individualizar la responsabilidad de quien no es responsable de lacomisión de la infracción.

Por otro lado, precisa que, el artíOJlo 220 del Reglamento, permite individualizar alinfractor por la naturaleza de la infracción, concebida ésta como la regulación de laconducta desde el punto de vista humano, es decir, el reconocimiento de la infracción,tanto en la elaboración como en la presentación de la documentación falsa, como es, eneste caso, de su consorciada la empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.e. - AS C y CAS.A.C.

Acotan que la empresa responsable de la comisión de la infracción es AS CONSULTORESy CONTRATISTASASOCIADOSS.A.e. • AS C y CA S.A.C., quien actuó subrepticiamentesobre sus consorciados, como así reconoce aquella en sus descargos presentados ante elTribunal y en sus declarado ante el Ministerio Público. Dicha empresa ha reconocidotextualmente, en sus desea s, referidos en el numeral 9 de los antecedentes y 32 de lao Página 14 de 19

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-Ministeriode Economía y Finanzas

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resolución recurrida, que sus consorcíados no han tenido participación ni responsabilidaden las gestiones ní en la presentación de las cartas fianza en cuestión.

También señalan que el artículo 220 del Reglamento, establece que la carga de la pruebade la individualización corresponde al presunto infractor, admitiendo la presentación deotros documentos que prueben e identifiquen al consorciado que incurrió en la comisiónde la infracción. Por ello, presentan como medio de prueba la declaración delrepresentante legal común del Consorcio Contratista, señor Juan Medardo Acuña Ravello,quien en el marco de la investigación efectuada por la Primera Fiscalía Provincial PenalCorporativa de Huancavelica ante la denuncia formulada por la Entidad, que tuvo lugar el18 de julio de 2016, describió e identificó a la persona que le entregó los documentos enlos que se incluían las cartas fianza OJestionadas para que los presente ante la Entidad,tanto en la etapa de suscripción del contrato como para solicitar el adelanto directo,precisando que fueron el señor Cristian RavelJoOrmeño y la señora Nancy de la VegaErrivari, esta última representante legal de la empresa AS CONSULTORES YCONTRATISTASASOCIADOSS.A.e. • AS C y CA S.A.e. quedando debidamente probado eindividualizable el;;consordado ..responsabletlJOda" resentaClórLde SIa-.documentaciónfalsa. - .. {'". fi

~ ' JUpef'/I.sOr ae 13S17. En cuanto a fas detlaraciones del señor Juan rdo Acuña Ravello,i¡representante

común del consorcio COntratista'V señora-Nani:yGladis de la vega' E'irJvai,representante

,leQaIge:la'EÚTlPresa AB:CONSUlTORESY CONTRATISTASASOCiADOSS.A.C. - AS C y CA

'S.A.C., realizadas ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica el23 de marzo de 2016 y 3 de octubre del mismo año, respectivamente, se puedenapreciar que el primero atribuye responsabilidad al señor Cristian Ravello Ormeño,esposo de la señora Nancy Gladis de la Vega Errivai, representante legal de la referidaempresa, quienes le habrían dado el encargo de presentar los documentos cuestionados,en su calidad de representante legal del consorcio a cambio de una retribucióneconómica. Por otro lado, la señora Nancy Gladis de la Vega Errivai, manifestó haberobtenido los documentos cuestionados del JI', Azángaro del Cercado de lima y que susconsorciados no tuvieron conocimiento de la presentación de los referidos documentos.Respecto a ello, conviene precisar que dichas declaraciones han sido otorgadas a nivelfiscal (Caso SGF N° 1906014501-2016-384) no existiendo un pronunciamiento decisoriode la autoridad competente respecto de ello; razón por la cual, prevalece la presunciónde inocencia de los imputados en cuanto no se determine su responsabilidad vía judicial.

'Asimismo, de la revisión de la promesa formal de consorcio, contrato de consorcio ycontrato celebrado con la Entidad, se puede apreciar que el señor Juan Medardo AcuñaRavello, fue designado por el Consorcio Contratista como su representante legal, paraactuar en nombre y representación de aquél en todas las acciones que deriven delproceso de selección y, en especial, en la ejecución contractual. Bajo esa premisa, todaslas acciones realizadas por el representante legal respecto a la comisión de la infracciónreferida a la presentación de documentos falsos son atribuidas a sus representados, esdecir, a los integ nJes del Consorcio, quienes son los sujetos activos de las infraccionesestablecidas en I y.

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Cabe señalar que, según el tipo infractor imputado, presentación de documentación falsao inexacta, no corresponde indagar, en esta instancia, la autoría de la falsificación,posesión, importancia, relevanaa Ylo pertenencia del documento falso, pues éstas sonconductas distintas al tipo infractor imputado, salvo que pueda individualizarse laresponsabilidad que, en el caso en particular no fue posible debido a que de la revisión yacciones llevadas a cabo por este Colegiado durante el procedimiento administrativosancionador no se desprendía elemento alguno que permita individualizar dicharesponsabilidad. Además, cabe señalar que, de acuerdo a la promesa formal de consorciolos integrantes del Consorcio Contratista convinieron de forma irrevocable,responsabilizarse solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan delproceso de selección.

Debe advertirse, además, que los documentos cuestionados no eran ajenos a losintegrantes del Consorao y a la propia ejecución de la obra, pues se trataba de cartasfianza sin cuya presentación no hubiera sido posible la firma del Contrato ni el inicio de laejecución de la obra, motivo por el cual los consordados, aun cuando no hubieranparticipado de su obtención, debían tener la diligencia mínima de verificar la validez dedichos instrumentos finanderos, para lo cual bastaba con comunicarse con el emisor delos mismos, para que confirme o niegue su validez, más aun considerando, en el caso delImpugnante, que, de acuerdo a la promesa formal de consorcio, era el responsable del77 % de las obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra.

18. Finalmente, con relación a la adenda, señalan que no cambiaron las obligaciones ni losporcentajes solo la complementaron respecto al manejo económico de la obra, en razónque la empresa AS CONSULTORESY CONTRATISTASASOCIADOSS.A.C. - AS C y CAS.A.C., requirió que los pagos fueran depositados a su cuenta corriente para tener elcontrol económico, dado que aquella en la tramitación y obtención de las cartas fianzasextendería las garantías requeridas por la entidad financiera, que le correspondíacautelar.

Al respecto, cabe traer a colación lo manifestado en la resoludón recurrida.

45. En relación al aludido contrato de consorch la empresa SIHE INGENIEROSS.A.e presentó como parte de sus descargos copia legalizada de una Adenda alContrato de Consorao del 22 de diciembre de 2015, en la cual el ConsorcioContratista estableció lo siguiente:

''ARTÍCULO UNICO. - Que, por acuerdo de los consordados se designa a laempresa AS CONSULTORES Y CONTRATISTAS ASOCIADOS S.A.C.como depositaria de los pagos que efectúe el Gobierno Regional deHuancavelica, por lo que, se acuerda también que dicha empresa, bajo suabsoluta responsabilidad, asume el acopio de todos los documentosrequeridos por las B 'S para la suscripción del contrato así como a tramitarlas cartas fianz, s ueridas ra la obtención de los adelantos

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Ministeriode Economía y Finanzas

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correspondientes. N (sic)

(el subrayado es agregado).

46. Sobre el particular, el hecho que se le haya atribUido la responsabilidad a laempresa AS CONSULTORESy CONTRAnSTAS ASOGADOS S.A.e, integrantedel Consorcio Contratista para, entre otras cosas, "tramitar" las cartas fianzasello no inhibe de responsabilidad a los demás integrantes del consorcio porquecomo ya lo hemos mencionado uno de los elementos para que se configure lainfracción tipificada en el literal j) numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, es la"presentación. de los documentos falsos, siendo que los documentoscuestionados fueron presentados a la Entidad por el representante común delConsorcio Contratista, tal como ha señalado la empresa A8 CONSULTORESYCONTRATISTASASOGADOS S.A.C, como parte de sus descargos. Por lo que,la responsabilidad por la presentación recae sobre todos los integrantes delconsorcio.

, OrGdl1l,mo47. ASfrniSmO,..'en-rela9ÓI}.# lo ~o:piJr,los integra.1t~scr¡J~!.fo~f,i9 en la

atada' adei7da en él sfi"ntido que elló constJtuye,una' oblígaoon salo' para uno.. , - •.. - . _" I

de. ,sus integrantes;- en este caso,-para fa e'!1pr€sa\~,ªIC0N.Su..L!ORES yCONTRATISTAsASOCIADOSS.A.C, es preciso indic¡Jr/a señalado en inciso 2,'del acap¡te"6A.2 de ia Directiva NtI 016-2012-0ScE/éDc--dfj sebembre de 2012(Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado),que dispone entre otros aspectos, que las obligaciones que corresponda a cadauno de los integrantes señalada así en la promesa formal de consorcio, nopueden ser modificadas, con ocasión de la suscripción del contrato deconsorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual.

48. En ese sentido, en el presente caso, la Adenda presentada por la empresa ASCONSULTORESY CONTRAnSTAS ASOCIADOS 5.A.C tampoco resulta ser undocumento idóneo para individualizar la responsabilidad por la comisión de lainfracción materia de análisis, máxime cuando la Entidad en su Oficio N° 430-2016/GOG.REG.HVCA/GGR-ORAha señalado que dicho documento no obra ensus archivos, lo que indicaría que incluso no fue presentada a la EnfJdad.

19. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, desde el 22 de diciembre de2016, se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1272, el cual modificó diversosartículos de la LPAG, tal como el artículo 230, en el cual se ha previsto como unprincipio de la potestad cionadora administrativa el análisis de la culpabilidad.

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20. Sobre este punto, es importante mendonar que, tanto en la resolución recurrida como enel presente pronunciamiento, es posible advertir que, los integrantes del Consordo,tenían conocimiento de la presentación de los documentos cuestionados (cartas fianzas)toda vez que, designaron a un representante común quién obraba en representación delConsorcio y quien además se encargó de la presentación de los mismos, por lo que esteColegiado considera que la culpabilidad de los integrantes del Consorcio se encuentraacreditada.

21. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 236-A.- de la LPAG,este Colegiadono advierte condiciones eximentes de responsabilidad administrativa, por parte de losintegrantes del Consorcio, en la comisión de la infracción incurrida.

22. Por los fundamentos expuestos, dado que los aspectos alegados por el Impugnantecarecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la Resolución N° 2858~2016-TCE-S1 del 5 de didembre de 2016 al no haberse aportado elementos idóneos quedesvirtúen los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, el recurso dereconsideración interpuesto deviene en infundado, confirmándose la sanción impuesta alImpugnante¡ debiendo tenerse presente que, con la presente decisión se agota la víaadministrativa y que, de estimarlo conveniente a sus intereses, la empresaARQUITEMPUS$A puede hacer uso de los mecanismos que la ley prevé.

23. Finalmente, corresponde comunicar el presente pronunciamiento a la secretaria delTribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE) para las anotaciones de ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Jorge LuisHerrera Guerra y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y María delGuadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016~OSCE/PREdel 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en losartículos 51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo NQ 1017 queaprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE,aprobado por Resolución Ministerial NQ 789-2011-EF/l0 ymodificado por Decreto Supremo N° 006~2014-EF, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;•LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaARQUITEMPUSSA, con RUCN° 20332558456, contra la Resolución NO 2858-2016-TCE-Sl del 5 de diciembre de 2016, que dispuso imponerle sandón administrativa decuarenta (40) meses de inhabilitadón temporal en su derecho de partidpar en procesosde selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en elliteral j) del numeral 51. el artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cualse confirma en todos xtremos.

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Ministeriode Economía y Finanzas

Reso{Ucíón :N"0006-2017-TCE-Sl

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa ARQUITEMPUS SA, con RUCN° 20332558456, para la interposición del r€Curso de r€Consideración contra faResolución N° 2858-2016-TCE-Sl del 5 de diciembre de 2016.

3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para queregistre las sanciones en el módulo informático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

V CAL\

ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmadoen dos (2) juegosoriginales,en virtud del MemorandoNO687-2012[TCE,del 03.10.12"

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